CITA
MINISTERIO DE INDUSTRIA
DECRETO 595/1966, de 12 de marzo, por el que se adjudican dos permisos de investigación de hidrocarburos, solicitados conjuntamente por las sociedades “Mobil Producting Spain Inc.” (MOBIL), “Compañía Española de Petróleos, SA” (CEPSA) y “Compañía Ibérica de prospecciones, SA” (CIPSA), en la zona II (Fernando Poo). (BOE de 14 de marzo de 1966 num. 62)
Vistas las solicitudes de permisos de investigación de hidrocarburos presentadas en competencia y conjuntamente por las sociedades “Mobil Producting Spain Inc.” (MOBIL), “Compañía Española de Petróleos, SA” (CEPSA) y “Compañía Ibérica de prospecciones, SA” (CIPSA) sobre las cuadriculas números siete y ocho de la zona II (Fernando Poo), y teniendo en cuenta que dichas solicitudes están de acuerdo con lo que la ley dispone; que los peticionarios han demostrado tener la capacidad financiera y técnica necesaria; que proponen unos programas de trabajos razonados y superiores en cuanto a inversiones al mínimo legal, y que, aunque se han presentado solicitudes para dichas cuadriculas en primera petición y en competencia, se consideran estas propuestas mas favorables, procede otorgar a las entidades “Mobil Producting Spain Inc.” (MOBIL), “Compañía Española de Petróleos, SA” (CEPSA) y “Compañía Ibérica de prospecciones, SA” (CIPSA), dos premisos e investigación solicitados en la zona II (Fernando Poo).
En su virtud, a propuesta de Ministro de Industria y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día once de marzo de mil novecientos sesenta y seis,
DISPONGO:
Articulo primero.- Se otorgan a las sociedades “Mobil Producting Spain Inc.” (MOBIL), “Compañía Española de Petróleos, SA” (CEPSA) y “Compañía Ibérica de prospecciones, SA” (CIPSA), conjuntamente, los siguientes premisos de investigación de hidrocarburos sobre las cuadriculas del mapa oficial de la zona II (Fernando Poo) que se mencionan:
Expediente numero veinticinco.- Cuadricula numero siete, de cuarenta y siete mil novecientas hectáreas.
Expediente numero veintiséis.- Cuadricula numero ocho, de ciento dos mil ciento setenta y tres hectáreas.
Articulo segundo.- Los permisos de investigación a que se refiere el articulo anterior quedan sujetos a todo cuanto disponen la Ley de Régimen Jurídico de la Investigación y Explotación de Hidrocarburos de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho, Reglamento para su aplicación de doce de junio de mil novecientos cincuenta y nueve, Decreto de veinticinco de junio de mil novecientos cincuenta y nueve sobre normas reglamentarias especiales para las provincias españolas de África, Decreto de veintidós de junio de mil novecientos sesenta y dos por el que se reorganiza la Comisión de Coordinación para la aplicación de la Ley de Hidrocarburos en las provincias españolas de África, así como a las ofertas presentadas por las sociedades adjudicatarias que no se opongan a lo que especifica en el presente Decreto.
Se autoriza a la Presidencia del Gobierno y al Ministerio de Industria para complementar este decreto mediante Orden Ministerial en la que se puntualicen las condiciones que procediera concretar con las entidades adjudicatarias, dentro de las especificaciones propuestas por ellas que constituyen la base de este Decreto de otorgamiento.
Articulo tercero.- Se autoriza a la Presidencia del Gobierno y al Ministerio de Industria para dictar las disposiciones necesarias para el cumplimiento de lo que en este Decreto se dispone.
Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a doce de marzo de mil novecientos sesenta y seis.
FRANCISCO FRANCO
El Ministro de Industria
GREGORIO LOPEZ BRAVO DE CASTRO
CITA
MINISTERIO DE INDUSTRIA
DECRETO 1846/1967, de 13 de julio, por el que se adjudican tres permisos de investigación de hidrocarburos solicitados conjuntamente por las sociedades “Spanish Gulf Oil Company” y Compañía Española de Minas de Riotinto, SA” en la zona II (Fernando Poo) (BOE de 24 de agosto de 1967, num. 202)
Vistas las solicitudes de tres permisos de investigación de hidrocarburos en la zona II (Fernando Poo), presentadas por las sociedades “Spanish Gulf Oil Company” (SPANGOC), y Compañía Española de Minas de Riotinto, SA” (RIOTINTO), y teniendo en cuenta que dichas solicitudes están de acuerdo con lo que la ley dispone; que los peticionarios han demostrado tener la capacidad financiera y técnica necesaria; que proponen unos programas de trabajos razonados y superiores en cuanto a inversiones al mínimo legal, y que, aun cuando se han presentado propuestas en competencia sobre las mismas cuadriculas , se consideran mas favorables las propuestas de (SPANGOC) y (RIOTINTO), procede otorgar a estas Compañías los tres premisos de investigación solicitados en la zona II (Fernando Poo).
En su virtud, a propuesta de Ministro de Industria y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día siete de julio de mil novecientos sesenta y siete;
DISPONGO:
Articulo primero.- Se otorgan a las sociedades“Spanish Gulf Oil Company” (SPANGOC), y Compañía española de minas de Riotinto, SA” (RIOTINTO), los siguientes premisos de investigación de hidrocarburos sobre tres cuadriculas del mapa oficial de la zona II (Fernando Poo).
Expediente numero cuarenta, cuadricula numero cinco, de cincuenta y dos mil dieciséis hectáreas.
Expediente numero cuarenta y uno, cuadricula numero seis, de cincuenta y seis mil cuatrocientas sesenta y tres hectáreas.
Expediente numero cuarenta y dos, cuadricula numero diez, de cuarenta y siete mil setecientas veinticinco hectáreas.
Articulo segundo.- Los permisos de investigación a que se refiere el articulo anterior quedan sujetos a todo cuanto disponen la Ley de Régimen Jurídico de la Investigación y Explotación de Hidrocarburos de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho, Reglamento para su aplicación de doce de junio de mil novecientos cincuenta y nueve, Decreto de veinticinco de junio de mil novecientos cincuenta y nueve sobre normas reglamentarias especiales para las provincias españolas de África, Decreto de veintidós de junio de mil novecientos sesenta y dos por el que se reorganiza la Comisión de Coordinación para la aplicación de la Ley de Hidrocarburos en las provincias españolas de África, así como a las ofertas presentadas por las sociedades adjudicatarias que no se opongan a lo que especifica en el presente Decreto y a las siguientes condiciones.
Primera.- los titulares vienen obligados a invertir como mínimo durante los dos primeros años de vigencia de los permisos, las cantidades que se expresan a continuación:
En la cuadricula numero cinco, cuatrocientas dieciséis mil ciento veintiocho pesetas oro.
En la cuadricula numero seis, cuatrocientas cincuenta y una mil setecientas cuatro pesetas oro, y en la cuadricula numero diez, dos millones trescientas noventa y una mil ochocientas treinta pesetas oro.
Dichas cantidades; de acuerdo con las propuestas de los adjudicatarios se destinaran, para el caso de las cuadriculas números cinco y seis, a la realización de los estudios y trabajos geológicos y geofísicos que señalan, y para el caso de la cuadricula numero diez, además de la ejecución de tales trabajos, habrán de realizar, como mínimo, un sondeo de investigación que deberá ser empezado antes de finalizar el primer año de vigencia del permiso y será situado en un punto escogido razonablemente por los titulares.
Si antes de la finalización del segundo año de vigencia los titulares hubiesen iniciado la perforación de un primer sondeo de investigación, dentro del perímetro de la cuadricula cinco y/o de la numero seis, o un segundo sondeo en la cuadricula numero diez, los titulares podrán continuar la investigación de dicha cuadricula o cuadriculas después de dicho segundo año, debiendo realizar una inversión mínima media de dos pesetas oro por hectárea durante el tiempo que mantengan los permisos.
En aquella o aquellas cuadriculas en que no se hubiese iniciado, respectivamente, el mencionado sondeo antes de finalizar el segundo año de su vigencia los titulares continuaran la investigación en el cincuenta por ciento de la superficie de la respectiva cuadricula escogido a su elección, con una inversión mínima media anual de dos pesetas oro por hectárea de la superficie del primitivo permiso, conforme a lo previsto en el articulo ciento cuarenta y tres del Reglamento. El otro cincuenta por ciento de dicha superficie de cada cuadricula revertirá al Estado en calidad de reserva.
Para la conversión de pesetas oro a pesetas papel se estará a lo dispuesto en el artículo treinta y siete del Reglamento.
Segunda.- De acuerdo con su propuesta las participaciones de los adjudicatarios serán un setenta y cinco por ciento (SPANGOC), y un veinticinco por ciento (RIOTINTO)
Tercera.- La vigencia de la adjudicación de las cuadriculas cinco, seis y diez de la zona II (Fernando Poo), queda condicionada al cumplimiento por los adjudicatarios de las propuestas señaladas en el párrafo dos-A de sus Pliegos de Mejoras.
Cuarta.- Los titulares dentro de los términos de sus propuestas, abonaran, por el concepto de canon de superficie que determina la Ley de Hidrocarburos la cantidad de cien mil dólares USA por los ocho años de vigencia de los tres permisos, y deberán pagar dicha cantidad de una sola vez, por anticipado, dentro del plazo limite que señala el articulo cuarenta de la Ley de Hidrocarburos para el pago del primer plazo y en la forma señalada en el articulo ciento veinticinco del Reglamento.
Quinta.- En el caso de renuncia total o parcial de uno o varios de los permisos de los adjudicatarios durante los dos primeros años de su vigencia, los titulares justificaran debidamente ante la Administración, haber invertido en los permisos abandonados las cantidades señaladas para cada permiso en la condición primera, y de no efectuar dicha justificación, si la renuncia fuera total de uno o varios permisos, ingresara en el Tesoro la diferencia entre la cantidad total realmente invertida en cada permiso, justificada satisfactoriamente a juicio de la Administración y la correspondiente de las citadas cantidades mínimas comprometidas para los dos primeros años. Si la renuncia fuese parcial, porque se trate de partes de permisos, se estará a lo dispuesto en el artículo ciento cuarenta y tres del Reglamento.
Si una vez transcurridos los dos primeros años de vigencia los titulares decidieran continuar la investigación en la totalidad del área de uno o varios de los permisos por haber iniciado la perforación de un sondeo en la cuadricula numero cinco y/o la numero seis y un segundo sondeo en la cuadricula diez, o solamente en el cincuenta por ciento de su superficie, por no haber realizado los mencionados sondeos, deberán justificar debidamente ante la Administración haber invertido en cada permiso de los que continúen las cantidades mínimas comprometidas para los dos primeros años de vigencia. En caso contrario, ingresaran en el Tesoro la diferencia entre la cantidad total realmente invertida, debidamente justificada a juicio de la Administración y las citadas cantidades.
Si la renuncia total se efectuara después de transcurridos los dos primeros años de vigencia y de haber dado debido cumplimiento a lo señalado en los párrafos anteriores, los titulares solamente vendrán obligados a ingresar en el Tesoro la diferencia que pudiera existir entre las cantidades realmente invertidas en el permiso, a partir del tercer año, debidamente justificadas a juicio de la Administración y la cantidad total resultante de multiplicar la mínima legal por el numero de años, contados año por año, que hayan mantenido los permisos a partir del tercer año.
Si una vez transcurridos dichos dos primeros años la renuncia fuera parcial porque se trate de partes de permisos, los titulares previa justificación de sus intenciones, podrán acumular las inversiones no realizadas a las que tengan que realizar en las partes de los permisos que conserven.
Sexta.- Los peticionarios deberán presentar para su aprobación por la Administración, en el plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este Decreto en el “Boletín Oficial del Estado”, el Convenio que regule su colaboración, en el que designaran el representante común a través del cual se desarrollaran sus relaciones con la Administración y en el que se establecerán las normas para el régimen de administración y contabilidad que permita aplicar las disposiciones de la Ley y de su Reglamento de un modo unitario. La validez de la adjudicación de los permisos a que se refiere este Decreto, esta supeditada a la aprobación de dicho Convenio por la Administración.
Si el convenio de colaboración es aprobado, las Entidades participes serán titulares de los tres permisos de investigación a que se refiere el articulo primero mancomunada y solidariamente teniendo cada una el carácter de titular a los efectos de la Ley veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho y disposiciones complementarias.
Séptima.- La valoración de las aportaciones del titular extranjero que no se efectúen precisamente en divisas, deberá ser sometida a la aprobación del Ministerio de Industria, que tendrá en cuenta para ello los precios normales en el país de origen.
Octava.- De acuerdo con el contenido del articulo treinta y tres del Reglamento de doce de junio de mil novecientos cincuenta y nueve, las condiciones anteriores primera, segunda, tercera, quinta y séptima son condiciones esenciales cuya inobservancia lleva aparejada la caducidad de los permisos.
Novena.- La caducidad de los permisos de investigación será únicamente declarada, según el articulo ciento sesenta y tres del Reglamento por causas imputables a los titulares, y, por implicar de hecho la renuncia de estos a los permisos, será de aplicación, en este caso, lo dispuesto en el articulo ciento cuarenta y cuatro del Reglamento.
Articulo tercero.- Se autoriza a la Presidencia del Gobierno y al Ministerio de Industria para dictar las disposiciones necesarias para el cumplimiento de lo que en este Decreto se dispone.
Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a trece de julio de mil novecientos sesenta y siete.
FRANCISCO FRANCO
El Ministro de Industria
GREGORIO LOPEZ BRAVO DE CASTRO