CITA
Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª).
Sentencia de 20 junio 2008
RJ\2008\6118
EXTRANJEROS: Derecho de asilo: denegación: procedencia: falta de prueba de indicios sobre la persecución alegada: denegación procedente.
Jurisdicción: Contencioso-Administrativa
Recurso de Casación núm. 10611/2004
Ponente: Excmo Sr. mariano de oro-pulido y lópez
El TS declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional -Sección Tercera- de fecha13-10-2004, sobre denegación del derecho de asilo.
En la Villa de Madrid, a veinte de junio de dos mil ocho.
Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 10611/2004 interpuesto por D. Carlos María representado por el Procurador Don José Periánez González, promovido contra la sentencia dictada el 13 de octubre de 2004 ( PROV 2005, 218252) por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en recurso Contencioso-Administrativo núm. 371/03, sobre denegación de solicitud de derecho de asilo. Se ha personado como parte recurrida el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO
Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso núm. 371/03, promovido por D. Carlos María, y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre denegación de solicitud de derecho de asilo.
SEGUNDO
Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 13 de octubre de 2004 ( PROV 2005, 218252) , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Carlos María, contra la Resolución del Ministro del Interior de 11 de marzo de 2003, que denegó el derecho de asilo al recurrente, debemos declarar la expresada resolución conforme con el ordenamiento jurídico. No se hace imposición de costas".
TERCERO
Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Carlos María, se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 3 de noviembre de 2004, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.
CUARTO
Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 27 de diciembre de 2004 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia dando lugar al mismo, casando y anulando la resolución recurrida con los pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho.
QUINTO
El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 10 de noviembre de 2006, pasando las actuaciones a la Sección Quinta para su resolución. Por providencia de 31 de octubre de 2007, se dio traslado a la parte recurrida para oposición, formalizándose por escrito del Abogado del Estado de 17 de diciembre de 2007 y quedaron las actuaciones pendientes de votación y fallo.
SEXTO
Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 17 de junio de 2008, en que tuvo lugar.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado de la Sala
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO
Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha de 13 de octubre de 2004, en su recurso Contencioso-Administrativo núm. 371/03 ( PROV 2005, 218252) , por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Carlos María, natural de Guinea Ecuatorial, contra Resolución del Ministerio de Interior de fecha 11 de marzo de 2003, que le denegó el derecho de asilo y el reconocimiento de la condición de refugiado.
SEGUNDO
Contiene la sentencia de instancia ( PROV 2005, 218252) la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos en cuanto ahora interesa):
"PRIMERO.- Mediante el presente recurso Contencioso-Administrativo se impugna la Resolución del Ministro del Interior de 11 de marzo de 2003, que denegó el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo al recurrente, nacional de Guinea Ecuatorial. Se fundamenta la expresada resolución en que los hechos constitutivos de la persecución están "lo suficientemente alejados en el tiempo como para concluir que tales hechos no constituyen una persecución que justifique una necesidad actual de protección, sin que del contenido del expediente pueda deducirse que los hechos relatados hayan seguido produciéndose o hayan tenido unas consecuencias tales que pudieran considerarse, en sí mismas y en la actualidad, como persecución, o que pudieran justificar un temor fundado a sufrirla".
La parte recurrente había manifestado en su solicitud de asilo que "es de la etnia minoritaria bubi, realizo esta solicitud para solicitar un apoyo y una ayuda debido a que en mi país no recibo el derecho que me consta como cualquier ser humano. En ningún momento forme parte de un partido político debido a que en mi etnia no esta permitido formar un partido político ya que solicitamos el derecho de una autodeterminación. Trabajaba yo en la Administración como ordenanza en el Ministerio de Hacienda debido al conflicto sucedido el 21 de enero de 1998 recibí torturas y malos tratos, donde me quedé con graves problemas de salud, a veces me duele fuertemente el pecho así como la cintura y fuertes dolores de cabeza, tampoco he pasado por un reconocimiento médico previo a falta de medios de un atendimiento médico eficaz en mi país, por el momento fui expresamente recomendado a un reconocimiento, médico debido a la mala salud que tengo, ya que en mi país no puedo conseguir dicho atendimiento, me busque la manera de entrar en España para solicitar ayuda y apoyo".
SEGUNDO.- En su demanda, por otra parte, alude a que ha tenido que abandonar a su familia por temor a la detención, tortura y encarcelamiento, ya que es de dominio público la situación de convulsión continua que vive Guinea así como la persecución que sufre la etnia bubi. Por todo ello considera que a la vista de los hechos ocurridos en 1998, y la posterior persecución de todos aquellos que no fueran de la etnia dominante Fang, lo mejor era solicitar el pasaporte para poder venir a España para trabajar y encontrar una vida digna
[]
QUINTO.- A la luz de la anterior doctrina y teniendo en cuenta las dificultades probatorias que entrañan estos casos, en el supuesto ahora enjuiciado no existen siquiera indicios ni en el expediente administrativo, ni en el recurso Contencioso-Administrativo que avalen una persecución política personal y directa contra el recurrente por razón de su pertenencia a una determinada nacionalidad, pues la narración de hechos que se contiene en su solicitud de asilo se encuentra alejada en el tiempo. Téngase en cuenta, a estos efectos, que después del conflicto que dice ocurrido en 1998 obtuvo trabajo como ordenanza en el Ministerio de Hacienda y que no se le pusieron obstáculos para la obtención del pasaporte, saliendo normalmente de su país en el año 2001. Por otra parte, no se ha propuesto prueba alguna con el fin de demostrar la veracidad de lo afirmado por el recurrente.
SEXTO.- En todo caso, los motivos que se relatan en su solicitud no tienen otro apoyo, para fundamentar su solicitud de asilo, que sus propias manifestaciones, las cuales carecen, por sí mismas, del grado de detalle y coherencia indispensable para otorgarles un mínimo valor indiciario, pues la atenuación de la prueba en estos casos, a la que antes se ha hecho mención, no supone una exoneración, como ha declarado el Tribunal Supremo en STS de 7 de diciembre de 2000 ( RJ 2000, 9981) . Debe tenerse en cuenta que la parte recurrente no solo no aporta indicios de la persecución personal que dice sufrir, sino que el relato sobre el que se sustenta su solicitud de asilo no proporciona una versión que permita albergar un temor fundado de persecución por razón de su nacionalidad.
SÉPTIMO.- Por lo demás, respecto a la pretensión de que se le otorgue el asilo por razones humanitarias, «ex» artículo 17.2 de la Ley de Asilo ( RCL 1984, 843) , esta Sala ha declarado, por todas Sentencia de 18 de junio de 1999 , que de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo -Sentencia de 30 de marzo de 1993 ( RJ 1993, 1975) -, respecto de las razones humanitarias que regulaba la Ley de Asilo antes de su modificación por Ley 9/94 ( RCL 1994, 1420 y 1556) , se precisa que para reconocer esta modalidad debe valorarse la situación del extranjero conforme al principio de solidaridad internacional proyectada sobre el valor de la dignidad humana, de forma que solo cuando entran en juego estos dos valores cabe hablar con fundamento de esta modalidad. En este sentido, el Consejo de Estado (Dictámenes 53.039 y 53.677) entiende que para la contemplación de las razones humanitarias hay que atender a la situación anómala del país de origen conjugado con la conservación o dignidad de la persona y no a su mero desenvolvimiento o a la mejora de las condiciones personales en que pueda encontrarse un hombre, sin que sea procedente su otorgamiento cuando caben otras posibilidades tanto al amparo de la propia Ley 5/84, como, en su caso, del régimen general de extranjería. La aplicación de tales directrices al supuesto de autos, revela que en el presente caso no concurren razones humanitarias que permitan autorizar la permanencia en España del recurrente, pues la lejanía en el tiempo de la persecución que se aduce impide que se pueda apreciar la concurrencia de los presupuestos a los que la Ley de Asilo -artículo 17.2- anuda dicha autorización de permanencia".
TERCERO
Contra esa sentencia ha interpuesto la representación de D. Carlos María recurso de casación, en el cual esgrime dos motivos de impugnación, articulados al amparo del artículo 88.1, apartado d), de la Ley de la Jurisdicción ( RCL 1998, 1741) , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.
En el primer motivo denuncia la parte actora la infracción, por la sentencia de instancia, del artículo 3 de la Ley de Asilo 5/84 ( RCL 1984, 843) , en relación con el artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra de 1951 ( RCL 1978, 2290 y 2464) . La parte recurrente insiste en la grave situación social y política de Guinea Ecuatorial, país que tuvo que abandonar debido a la persecución que sufre como consecuencia de pertenecer a la etnia Bubi y al movimiento para la Autodeterminación de la Isla de Bioko (MAIB). Afirma, sobre esta base, que pertenece a una etnia perseguida con opiniones políticas prohibidas por la etnia Fang que se mantiene en el poder, habiendo sufrido detenciones y torturas, de las que padece secuelas físicas. Frente a lo dicho por la Administración y por la propia Sala de instancia, afirma el actor que el conflicto relatado no se encuentra alejado en el tiempo ni ha cesado en la actualidad. Señala, en este sentido, que el hecho de que se le concediera un trabajo en la Administración de su país no es relevante, ya que lo obtuvo en un momento de atenuación de la persecución y en todo caso sufrió discriminación y hostigamiento en su desempeño; y añade que tampoco es relevante el hecho de que obtuviera pasaporte para salir de su país, ya que tras obtenerlo tardó mucho tiempo en disponer de visado, debiéndose ese retraso justamente a su condición étnica.
El segundo motivo denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en diversas sentencias del Tribunal Supremo -que cita y transcribe parcialmente- sobre la inexigibilidad de prueba plena y suficiencia de la indiciaria en materia de asilo, doctrina que entiende infringida por cuanto que, a su juicio, ha aportado prueba indiciaria suficiente sobre la persecución que ha sufrido. Añade que en todo caso resulta de aplicación el art. 17.2 de la Ley de Asilo, sobre la permanencia en España por razones humanitarias, ya que si volviera a su país sería nuevamente detenido y torturado por razón de su condición étnica y de su implicación en el MAIB.
CUARTO
Ambos motivos de casación, así esgrimidos, no pueden prosperar.
El recurrente dice haber sufrido una persecución por su condición étnica, por causa de la cual, dice, ha sufrido malos tratos, mas lo cierto es que no ha aportado prueba de ninguna clase, ni de esos supuestos malos tratos ni de cualesquiera secuelas (enfermedades, lesiones, cicatrices, etc.) que pudieran haber derivado de los mismos (ni en el curso del expediente ni después, en el proceso, ha aportado certificados médicos o documentos análogos, ni ha pedido prueba alguna sobre el particular). Así que no existe prueba alguna, ni siquiera indiciaria, de la efectiva realidad de esos malos tratos a los que tanto alude.
Por otra parte, habiendo situado temporalmente los malos tratos en el contexto de unos sucesos acaecidos en 1998, ocurre que, como remarcaron tanto la Administración como la Sala de instancia, el actor ingresó después al servicio de la Administración que supuestamente le perseguía, siendo este un dato que no contribuye precisamente a tener por cierta la existencia de una persecución contra su persona por parte de esa Administración que le dio trabajo.
Insiste asimismo el actor en su condición de miembro del Movimiento "MAIB", y en tal sentido aportó una certificación junto con su demanda, pero aun admitiendo esa condición, su implicación o participación activa en el mismo no debe ser muy intensa, visto que no ha relatado en ningún momento ser dirigente del mismo ni haber tenido una participación destacada en sus actividades, al contrario, al pedir asilo reconoció no saber quiénes eran sus dirigentes (folio 2.1) y se limitó a añadir que era amigo del hijo de un líder fallecido de dicho movimiento (folio 2.2). Tampoco hay, por tanto, desde esta perspectiva datos suficientes para concluir que el interesado ha sido realmente víctima de una persecución étnica de tal entidad que justifique el reconocimiento de la condición de refugiado.
En fin, partiendo de lo que acabamos de decir, tampoco apreciamos la concurrencia de específicas razones humanitarias que justifiquen la aplicación del artículo 17.2 de la Ley de Asilo ( RCL 1984, 843) , no siendo suficiente a tal efecto la sola remisión a la situación general de Guinea Ecuatorial.
QUINTO
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción ( RCL 1998, 1741) , procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y dado el contenido del escrito de oposición, el importe de los derechos y honorarios de Letrado de la parte recurrida no podrá exceder de 200 euros.
FALLAMOS
Por todo ello, en nombre de SM el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.
No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación núm.10611/2004, interpuesto por D. Carlos María contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 3ª) de fecha 13 de octubre de 2004, en su recurso Contencioso-Administrativo 371/03 ( PROV 2005, 218252) . E imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso de casación hasta la cifra máxima fijada en el último fundamento de derecho de esta sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.
CITA
Audiencia Nacional (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª).
Sentencia de 13 octubre 2004
JUR\2005\218252
Jurisdicción: Contencioso-Administrativa
Recurso contencioso-administrativo núm. 371/2003
Ponente: Excma. Sra. maría dolores de alba romero
SENTENCIA
Madrid, a trece de octubre de dos mil cuatro.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Tercera, de esta Audiencia Nacional el presente recurso nº 371/2003, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Periañez González, en nombre y representación de D Vicente , contra la Resolución del Ministro del Interior de 11 de marzo de 2003, que denegó la solicitud de asilo del recurrente. Ha sido parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Admitido el recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para que deduzca demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 31 de julio de 2003, en el que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos termina solicitando que se dicte sentencia estimatoria del recurso que anule la resolución recurrida por ser contraria a derecho.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado contesta a la demanda mediante escrito presentado el 17 de septiembre de 2003, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, solicita que se dicte sentencia desestimatoria del recurso y se confirme la resolución recurrida por ser conforme a derecho.
TERCERO.- Estimándose innecesaria la celebración de vista pública, se confirió trámite de conclusiones. Evacuado este trámite quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento del día para su votación y fallo, que finalmente fue fijado para el día 5 de octubre de 2004.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª Dolores de Alba Romero.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Mediante el presente recurso contencioso-administrativo se impugna la Resolución del Ministro del Interior de 11 de marzo de 2003, que denegó el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo al recurrente, nacional de Guinea Ecuatorial. Se fundamenta la expresada resolución en que los hechos constitutivos de la persecución están "lo suficientemente alejados en el tiempo como para concluir que tales hechos no constituyen una persecución que justifique una necesidad actual de protección, sin que del contenido del expediente pueda deducirse que los hechos relatados hayan seguido produciéndose o hayan tenido unas consecuencias tales que pudieran considerarse, en sí mismas y en la actualidad, como persecución, o que pudieran justificar un temor fundado a sufrirla".
La parte recurrente había manifestado en su solicitud de asilo que "es de la etnia minoritaria bubi, realizo esta solicitud para solicitar un apoyo y una ayuda debido a que en mi país no recibo el derecho que me consta como cualquier ser humano. En ningún momento forme parte de un partido político debido a que en mi etnia no esta permitido formar un partido político ya que solicitamos el derecho de una autodeterminación. Trabajaba yo en la Administración como ordenanza en el Ministerio de Hacienda debido al conflicto sucedido el 21 de enero de 1998 recibí torturas y malos tratos, donde me quedé con graves problemas de salud, a veces me duele fuertemente el pecho así como la cintura y fuertes dolores de cabeza, tampoco he pasado por un reconocimiento médico previo a falta de medios de un atendimiento médico eficaz en mi país, por el momento fuí expresamente recomendado a un reconocimiento, médico debido a la mala salud que tengo, ya que en mi país no puedo conseguir dicho atendimiento, me busque la manera de entrar en España para solicitar ayuda y apoyo".
SEGUNDO.- En su demanda, por otra parte, alude a que ha tenido que abandonar a su familia por temor a la detención, tortura y encarcelamiento, ya que es de dominio público la situación de convulsión continua que vive Guinea así como la persecución que sufre la etnia bubi. Por todo ello considera que a la vista de los hechos ocurridos en 1998, y la posterior persecución de todos aquellos que no fueran de la etnia dominante Fang, lo mejor era solicitar el pasaporte para poder venir a España para trabajar y encontrar una vida digna. A estas alegaciones y pretensiones se opone el Abogado del Estado.
TERCERO.- Debe señalarse que la protección que dispensa el derecho de asilo -previsto en el artículo 13.4 de la CE- a los extranjeros a los que se reconozca la condición de refugiado, se somete en la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, después de la reforma por Ley 9/1994, de 19 de mayo, a la concurrencia de una serie de causas que justifiquen su concesión.
Estas causas se contienen en el artículo 1.A.2) de la Convención de Ginebra de 29 de julio de 1951, por remisión expresa del artículo 3.1 de la expresada Ley reguladora del Derecho de Asilo, y se concretan en la existencia de fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas en su país de origen. Acorde con tal exigencia, se resolverá favorablemente la solicitud de asilo cuando aparezcan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que el solicitante cumple con los anteriores requisitos (artículo 8 de la citada Ley). Y, en consecuencia, no procederá la concesión del derecho de asilo si no aparecen indicios suficientes sobre la existencia de temores fundados de persecución política, que es precisamente lo que acontece en el presente supuesto, como se expondrá mas adelante.
CUARTO.- La interpretación jurisprudencial del expresado artículo 8 de la Ley reguladora del Derecho de Asilo, en su redacción originaria establecida por la Ley 5/1884, es perfectamente aplicable en este caso toda vez que, por lo que ahora interesa, la modificación en su redacción, introducida por la Ley 9/1994, no altera los requisitos para la resolución favorable del derecho de asilo. Pues bien, el Tribunal Supremo ha declarado que "para la concesión del derecho de asilo no es necesaria una prueba plena de que el solicitante haya sufrido en su país de origen persecución por razones de raza, etnia, religión, pertenencia a un grupo social específico u opiniones o actividades políticas, o de cualquiera de las otras causas que permiten el otorgamiento del asilo, sino que basta que existan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que se da alguno de los supuestos establecidos en (...) la Ley 5/1984. Es necesario, sin embargo, que, al menos, exista esa prueba indiciaria, pues de otro modo todo ciudadano de un país en que se produzcan graves trastornos sociales, tendría automáticamente derecho a la concesión del asilo y esta no es la finalidad de la institución" (STS de 4 de abril de 2000, que a su vez cita otras de 30 de mayo de 1993, 23 de junio de 1994 y 19 de junio de 1998).
QUINTO.- A la luz de la anterior doctrina y teniendo en cuenta las dificultades probatorias que entrañan estos casos, en el supuesto ahora enjuiciado no existen siquiera indicios ni en el expediente administrativo, ni en el recurso contencioso-administrativo que avalen una persecución política personal y directa contra el recurrente por razón de su pertenencia a una determinada nacionalidad, pues la narración de hechos que se contiene en su solicitud de asilo se encuentra alejada en el tiempo. Téngase en cuenta, a estos efectos, que después del conflicto que dice ocurrido en 1998 obtuvo trabajo como ordenanza en el Ministerio de Hacienda y que no se le pusieron obstáculos para la obtención del pasaporte, saliendo normalmente de su país en el año 2001. Por otra parte, no se ha propuesto prueba alguna con el fin de demostrar la veracidad de lo afirmado por el recurrente.
SEXTO.- En todo caso, los motivos que se relatan en su solicitud no tienen otro apoyo, para fundamentar su solicitud de asilo, que sus propias manifestaciones, las cuales carecen, por sí mismas, del grado de detalle y coherencia indispensable para otorgarles un mínimo valor indiciario, pues la atenuación de la prueba en estos casos, a la que antes se ha hecho mención, no supone una exoneración, como ha declarado el Tribunal Supremo en STS de 7 de diciembre de 2000. Debe tenerse en cuenta que la parte recurrente no solo no aporta indicios de la persecución personal que dice sufrir, sino que el relato sobre el que se sustenta su solicitud de asilo no proporciona una versión que permita albergar un temor fundado de persecución por razón de su nacionalidad.
SEPTIMO.- Por lo demás, respecto a la pretensión de que se le otorgue el asilo por razones humanitarias, ex artículo 17.2 de la Ley de Asilo, esta Sala ha declarado, por todas Sentencia de 18 de junio de 1999, que de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo -Sentencia de 30 de marzo de 1993-, respecto de las razones humanitarias que regulaba la Ley de Asilo antes de su modificación por Ley 9/94, se precisa que para reconocer esta modalidad debe valorarse la situación del extranjero conforme al principio de solidaridad internacional proyectada sobre el valor de la dignidad humana, de forma que solo cuando entran en juego estos dos valores cabe hablar con fundamento de esta modalidad. En este sentido, el Consejo de Estado (Dictámenes 53.039 y 53.677) entiende que para la contemplación de las razones humanitarias hay que atender a la situación anómala del país de origen conjugado con la conservación o dignidad de la persona y no a su mero desenvolvimiento o a la mejora de las condiciones personales en que pueda encontrarse un hombre, sin que sea procedente su otorgamiento cuando caben otras posibilidades tanto al amparo de la propia Ley 5/84, como, en su caso, del régimen general de extranjería. La aplicación de tales directrices al supuesto de autos, revela que en el presente caso no concurren razones humanitarias que permitan autorizar la permanencia en España del recurrente, pues la lejanía en el tiempo de la persecución que se aduce impide que se pueda apreciar la concurrencia de los presupuestos a los que la Ley de Asilo -artículo 17.2- anuda dicha autorización de permanencia.
En consecuencia, procede la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo al no apreciarse, en el presente caso, fundados temores de persecución por motivo de su nacionalidad.
OCTAVO.- No se aprecia temeridad o mala fe para la imposición de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LRJCA.
FALLAMOS
Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Vicente , contra la Resolución del Ministro del Interior de 11de marzo de 2003, que denegó el derecho de asilo al recurrente, debemos declarar la expresada resolución conforme con el ordenamiento jurídico. No se hace imposición de costas.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevara testimonio a los autos de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha. Doy fe.
CITA
Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª).
Sentencia de 30 marzo 1993
RJ\1993\1975
EXTRANJEROS: Derecho de asilo: Discrecionalidad en su concesión: examen: examen de circunstancias concurrentes e informes preceptivos: improcedencia.
Jurisdicción: Contencioso-Administrativa
Recurso núm. 357/1991
Ponente: Excmo Sr. juan manuel sanz bayón
Es recurso interpuesto por la representación procesal de don Hamid P. contra Resolución del Ministerio del Interior de 27-10-1987 sobre denegación de derecho de asilo.El TS lo desestima.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-
Por la representación procesal del súbdito iraní don Hamid P. se impugna la Resolución del Ministerio del Interior de 27-10-1987 ratificado en alzada por Acuerdo del Consejo de Ministros de 19-5-1989 que denegaba el derecho de asilo solicitado por el ahora recurrente, al no concurrir en él causa justificante de su concesión según lo preceptuado en el art. 3 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo ( RCL 1984\843 y ApNDL 5087), toda vez que de lo actuado en el expediente no se desprenden indicios suficientes sobre el interesado sea objeto de persecución política o haya sufrido condena en Irán o existan circunstancias que justifiquen el fundado temor de padecerlo.
SEGUNDO.-
La Ley 5/1984, de 26 marzo, reguladora del derecho de Asilo y condición de Refugiado, desarrolla el mandato del art. 13.4 de nuestra Constitución ( RCL 1978\2836 y ApNDL 2875), ofreciendo una resolución jurídica al problema del refugio en nuestra patria de personas perseguidas en sus países por motivos ideológicos o políticos de acuerdo con los criterios de solidaridad, hospitalidad y tolerancia que deben inspirar a todo Estado democrático, tal como se indica en la Exposición de Motivos y de conformidad con el art. 14 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre.
El art. 3 de la Ley 5/1984, de 26 marzo expresa las causas justificativas de la solicitud y denegación del derecho de asilo, puntualizando que lo podrán pedir las personas a las que se hubiere reconocido la calidad de refugiado y quienes sufran persecución, estén sometidos a enjuiciamiento o hayan sido condenados por delitos de carácter político o por hechos conexos con un delito de tal naturaleza o que deriven del ejercicio de un derecho fundamental reconocido en nuestra Constitución, así como también los extranjeros que sufran persecución, estén sometidos a enjuiciamiento o hayan sido condenados en el país de su nacionalidad por razones de raza, etnia, religión, pertenencia o grupo social determinado u opiniones o actividades políticas aun cuando parezcan motivados por un delito de naturaleza común o se deban a un delito cometido con la finalidad de lograr el reconocimiento de los derechos y libertades protegidos en el ordenamiento español o de lucha contra los sistemas no democráticos de convivencia.
Tal como se expresa en el art. 2 de la Ley el asilo es la protección graciable dispensada por el Estado en el ejercicio de su soberanía, a los extranjeros comprendidos en alguno de los supuestos del artículo tercero.
Tal carácter legal graciable de la protección otorgada en el ejercicio del poder soberano del Estado presupone una nota de máxima discrecionalidad en la concesión o denegación del derecho de asilo peticionado, solamente revisable en vía jurisdiccional -S. 10-12-1991 ( RJ 1991\9206)-, para confrontar si la decisión adoptada se ha producido con racionalidad y objetividad en concordancia con la finalidad perseguida por la norma, toda vez que también debe ser tenido en cuenta, que la decisión discrecional puede estar presidida por criterios extrajurídicos de oportunidad, de conveniencia, o incluso de seguridad nacional que la Ley no predetermina, pero que pueden ser resaltados en la decisión administrativa que debe venir respaldada, y justificada con los datos objetivos sobre los que se opera y tan sólo debe ser sustituida cuando conste de manera cierta y convincente la incongruencia o discordancia de la solución elegida con la realidad fáctica a la que se aplica o desviada del fundamento teleológico de la norma que la atribuye.
TERCERO.-
Como bien se expresa en el acto impugnado, del examen de lo actuado, no se desprenden en absoluto indicios que en alguna medida pudieran hacer suponer que el interesado sea objeto de persecución política o haya sufrido condena en Irán, por alguno de los motivos previstos en el art. 3 de la Ley 5/1984, no existiendo por tanto los «indicios suficientes» a que se refiere el art. 8 de la Ley para la resolución favorable de la petición de asilo.
Se alega por el recurrente, que realizaba actividades contrarias al régimen político iraní, trasladándose después a Turquía donde prestaba ayuda a los iraníes que abandonaban su país, volviendo a Irán, desde donde salió con pasaporte legalmente expedido a España.
El único soporte documental con el que el recurrente pretende probar sus alegaciones es un ¿certificado? del movimiento de la Resistencia Iraní; pero con firma ilegible y sin estar adverado, en el que se dice que aquél pertenece a dicho movimiento.
La Comisión General de Información evacuó informe haciendo constar que realizó la entrada en España legalmente por el Aeropuerto de Barcelona. El representante del Alto Comisionado de las Naciones Unidas en España, para los refugiados manifestó en su escrito que don Hamid P. reúne las condiciones necesarias para que se acceda a lo solicitado, aunque sin motivación ni fundamentación alguna sobre tal afirmación. La Comisión General de Documentación estimó que no procedía acceder al reconocimiento de la condición de refugiado en España, ya que de sus manifestaciones, no se desprende que sea objeto de persecución en su país por alguno de los motivos previstos en el art. 1.A.2, párrafo primero de la Convención de Ginebra de 1951 ( RCL 1978\2290, 2464 y ApNDL 11685), no resultando tampoco procedente acceder a la concesión de asilo. Igualmente, el Consejo de Estado en su informe propugnó la denegación de la concesión de asilo solicitado.
Conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, si bien en supuestos de esta naturaleza no es exigible una plena o acabada prueba sobre los hechos que puedan sustentar una concesión de asilo por las dificultades específicas que entraña, la realidad es que como ya hemos apuntado, no existen aquí ni siquiera los indicios suficientes a que se refiere el art. 8.º de la citada Ley para que pueda tener éxito la pretensión del recurrente, lo que determina la desestimación de su recurso, porque además tampoco concurren las razones humanitarias que justifiquen la concesión de asilo conforme al art. 3.º.3 de la Ley, porque este precepto prevé una especial cualificación de dichas razones, en cuanto que han de justificar por sí mismas el asilo, tal como certeramente expone el dictamen del Consejo de Estado, y que han de valorarse conforme al principio de la solidaridad internacional proyectada sobre el valor fundamental de la dignidad de la persona humana y sólo cuando entren en juego estos valores cabe invocar con fundamento las razones humanitarias, lo que evidentemente no sucede en el supuesto aquí enjuiciado.
CUARTO.-
No se aprecia la concurrencia de las circunstancias exigidas por el art. 131 de la Ley Jurisdiccional ( RCL 1956\1890 y NDL 18435) a efectos de realizar una expresa declaración respecto de las costas producidas en este proceso.
CITA
Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7ª).
Sentencia de 7 diciembre 2000
RJ\2000\9981
RECURSO DE CASACION: naturaleza jurídica: carácter extraordinario: efectos: imposibilidad de efectuar una nueva valoración de la prueba; Motivos: quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales: indefensión inexistente; Infracción de las normas del ordenamiento jurídico: incongruencia omisiva: cauce improcedente: quebrantamiento de las formas esenciales del juicio: inadmisibilidad procedente.
EXTRANJEROS: refugiados: concepto: denegación de la condición de: circunstancias concurrentes: prueba: falta de: denegación procedente: vulneración del art. 24 CE: inexistencia: falta de cita del derecho fundamental infringido: carencia de fundamento.
Jurisdicción: Contencioso-Administrativa
Recurso de Casación núm. 5786/1996
Ponente: Excmo Sr. fernando martín gonzález
La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó Sentencia, en 11-4-1996, desestimando el recurso interpuesto por don Neculai S. contra Resolución del Ministerio del Interior de 15-7-1993, así como la del Secretario de Estado-Director de la Seguridad del Estado de la misma fecha por las que se le denegó la condición de refugiado.El TSdesestimael recurso interpuesto, condenando en costas a la parte recurrente.
En la Villa de Madrid, a siete de diciembre de dos mil.
Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 5786/1996 ante la misma pende de resolución y tratamiento conforme a la Ley 62/1978 ( RCL 1979, 21 y ApNDL 8341) , interpuesto por don Neculai S., de nacionalidad Rumana, representado por la Procuradora doña Ana Isabel C. J., contra sentencia de fecha 11 de abril de 1996, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª), sobre asilo y refugio en recurso 1014/1994, habiendo sido parte recurrida la Administración del Estado, y oído el Ministerio Fiscal.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO
La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: « Fallamos: Que desestimando el recurso interpuesto por la representación procesal del recurrente, don Neculai S., debemos declarar y declaramos ser conforme a Derecho la resolución dictada el 15 de julio de 1993 por el Ministerio del Interior; así como la del Secretario de Estado-Director de la Seguridad del Estado, también de 15 de julio de 1993. En relación a las costas, y por lo ya expuesto, la parte recurrente satisfará el total de las causadas».
SEGUNDO
Notificada la anterior sentencia, por la representación de don Neculai S. se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.
TERCERO
Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se dicte sentencia favorable a sus pretensiones, anulando y dejando sin efecto la sentencia recurrida.
CUARTO
Comparecida la Administración recurrida, y admitido el recurso a trámite, se confirió traslado a la misma para que formalizara su escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que verificó con el que obra unido a los autos, en el que después de formular sus motivos, terminaba suplicando a la Sala que se declarara no haber lugar al recurso de casación.
QUINTO
Conferido traslado al Ministerio Fiscal, evacuó el trámite por escrito en el sentido de informar que procedía la desestimación del recurso.
SEXTO
Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 5 de diciembre de 2000, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, Magistrado de la Sala.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO
La sentencia recurrida en casación por la representación de don Neculai S., nacional de Rumania, dictada aquélla por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) en recurso 1014/1994, seguido por la vía de la Ley 62/1978 ( RCL 1979, 21 y ApNDL 8341) , de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, con fecha 11 de abril de 1996, vino a desestimar dicho recurso contencioso-administrativo interpuesto por aquél declarando ser conforme a Derecho la resolución de 15 de julio de 1993 del Ministro del Interior, así como la del Secretario de Estado-Director de la Seguridad del Estado, también de 15 de julio de 1993, que habían denegado el derecho de asilo y el reconocimiento de la condición de refugiado al entonces y ahora recurrente, imponiendo a éste las costas del mencionado recurso.
SEGUNDO
Frente a dicha sentencia la representación de don Neculai S., en su escrito de interposición del recurso de casación, solicitó que esta Sala dicte sentencia favorable a sus pretensiones, anulando y dejando sin efecto la sentencia recurrida de la Audiencia Nacional (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª) de 11 de abril de 1996, a cuyo fin invocó, como motivo, al amparo del ordinal 3º de la Ley 10/1992, de 30 de abril ( RCL 1992, 1027) , infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales con manifiesta indefensión al recurrente, por cuanto que –según dice éste– mediante una interpretación «sui generis» y harto restrictiva de la Ley 5/1984 ( RCL 1984, 843 y ApNDL 5087) , en concordancia con el Convenio de Ginebra de 28 de julio de 1951 ( RCL 1978, 2290, 2464 y ApNDL 11685) y demás legislación al efecto, obvia la sentencia recurrida la amplia interpretación que de la Ley deben hacer los Organos Judiciales al demandar un legítimo interés que afecta a la situación personal y futura del recurrente, con cita del art. 24 de la Constitución ( RCL 1978, 2836 y ApNDL 2875) , invocando también dicha parte falta de congruencia y contradicción en los términos, que se deduce del detenido análisis –siempre según la parte recurrente– de los Fundamentos de Derecho 2º, 3º, 4º y 5º, con cita de los arts. 93, 1, 95, 3 y 96 de la Ley 10/1992, de 30 de abril, en íntima relación con los arts. 5, 7, 8, 11, 3 y 58, 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( RCL 1985, 1578, 2635 y ApNDL 8375) , y refiriéndose luego el mismo recurrente a la segunda parte del Fundamento de Derecho 5º de la sentencia recurrida sobre que no se pueden fijar los hechos en el proceso y su calificación jurídica para conceder el asilo solicitado o el refugio, habiéndose opuesto el Abogado del Estado a la admisibilidad de la casación y habiendo informado el Fiscal en el sentido de que procedía su desestimación.
TERCERO
Con técnica procesal defectuosa, que no deja de complicar la labor de esta Sala, invoca la parte recurrente, como único motivo de casación al parecer, el ordinal 3º del art. 95 de la Ley 10/1992, de 30 de abril, referido a formas esenciales del juicio o de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos, y garantías procesales, y que por tanto no sería el aplicable aquí, con referencia, también al parecer, a una pretendida vulneración del art. 24 de la Constitución, aunque sin concretar cuál de los derechos incluidos en este precepto, de los varios que recoge, ha sido quebrantado, diversificando luego sus alegaciones en torno a otros preceptos de legalidad ordinaria, a principios de congruencia y contradicción en los términos, y en relación a invocaciones sobre pretendidas deficiencias de la sentencia, quejándose de una interpretación «harto restrictiva», en su opinión, no aclarada, de la Ley 5/1984 y demás que cita, por parte de la sentencia recurrida, lo que, ya de por sí, y además porque lo que se ha seguido es el procedimiento especial de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, podría bastar, a falta de una carencia manifiesta del fundamento del recurso de casación, como invoca el Abogado del Estado, para la declaración de no haber lugar a éste por considerarlo «inadmisible», como también expresa la representación de la Administración del Estado, mas, en una rigurosa aplicación del principio de la tutela judicial efectiva, siempre seguida por esta Sala, nada debe obstar a que, dentro de los términos que vienen permitidos por el carácter extraordinario y específico del recurso de casación, por la vía procesal seguida, y por los propios términos del escrito de interposición de aquél, a que la misma Sala se pronuncie al respecto, que, muy en concreto, es sobre si se han quebrantado o no los derechos fundamentales, que adecuado cobijo hallan bajo la cobertura del art. 53, 2 de la Constitución en dicho cauce procesal especial, por parte de la sentencia recurrida en casación.
CUARTO
En la mencionada sentencia recurrida, tras recogerse una fundamentación, no combatida por el recurrente, sobre los mecanismos de protección a los extranjeros que por determinadas circunstancias se hallen en peligro de ver conculcados sus derechos fundamentales en el país de su nacionalidad o residencia, asilo y reconocimiento de la condición de refugiado, con cita de los arts. 1 a 21 y 22 a 24 de la Ley Orgánica 5/1984, de 26 de marzo, de los criterios fijados en la Convención de Ginebra, del Protocolo de Nueva York, y del Reglamento de la Ley de Asilo y Refugio, aprobado por Real Decreto 511/1985, de 20 de febrero ( RCL 1985, 909 y ApNDL 5089) , que la propia sentencia recurrida se limita a describir, explica luego ésta que la demostración de que el solicitante del asilo o del refugio se halla en alguno de tales supuestos –temor fundado a su persecución en su país de origen o de residencia, en consideración a motivaciones de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas– conlleva, de parte del solicitante, la aportación de un material de prueba cuyas notas vienen integradas por un elemento «objetivo» –el de la realidad de su país– y por otro «subjetivo» –circunstancias que concurren en su persona y peligro que podría correr– y que si el recurrente no alcanza esa cuota probatoria mínima el resultado sólo puede ser el de desestimación de su solicitud de asilo o de refugio, reflejando luego la propia sentencia recurrida que el recurrente explicó que había tenido «problemas» en su país, que le hicieron perder el trabajo debido a que profesa el culto adventista y pertenece a la vez a una organización llamada «Convención Democrática», sin otras referencias, para concluir luego, la misma sentencia, en que no se ha aportado a las actuaciones algún tipo de prueba, al menos presuntiva, de que realmente sean ciertos los extremos de referencia, y en que no se informa por qué surgieron los «problemas».
QUINTO
Resulta, pues, que está haciendo aquella sentencia alusión a unos hechos precisos que, obviamente, esta Sala, en el cauce de la casación, ni puede alterar ni desvirtuar en virtud de la valoración de una prueba –inexistente además– que no le concerniría, según con lo que reiteradamente se ha razonado en sentencias de esta Sala como las de 13 de febrero, 2 y 15 de marzo y 7 de abril de 1995 ( RJ 1995, 1292; 1928; 2643 y 2944) , y, últimamente, en las de 4 y 5 de mayo y 22 de junio de 1998 ( RJ 1998, 4594; 4626 y 5275) , y de 1 de junio y 21 de octubre de 1999 ( RJ 1999, 5747 y 9042) y 20 de julio de 2000 ( RJ 2000, 6982) , al expresar los perfiles de tal clase de recurso, que no es ordinario, como el de apelación, y que no permite un nuevo y total examen de la cuestión controvertida, y en otras como en las de 23 de mayo de 1997 ( RJ 1997, 4003) , 12 de junio y 17 de noviembre de 1998 ( RJ 1998, 5557 y 9579) , 17 de diciembre de 1999 ( RJ 1999, 10053) , y 17 de noviembre de 2000 ( RJ 2000, 9617) , y en el Auto de la misma Sala de 18 de enero de 1999 ( RJ 1999, 1752) , en que, ya con referencia en concreto a supuestos de asilo y refugio, han venido exponiendo de manera unánime que si la Sala de instancia ha llegado a la conclusión de que no hay prueba sobre la concurrencia de los motivos que dan lugar al asilo o al refugio, pese a un criterio de atenuación de la carga de la prueba, que no implica exoneración de ésta, la consecuencia es el rechazo de tales solicitudes.
SEXTO
No concurren, pues, en el supuesto que se enjuicia, ninguna de las razones que permitirían dar lugar al recurso de casación interpuesto en virtud del motivo –diversificado– que se invoca, y menos, si cabe, cuando ni se explica en qué consiste la incongruencia y cuando el examen por parte de esta Sala, a través de la vía de la Ley 62/1978, debería quedar restringido a la eventual vulneración de derechos fundamentales, que ni siquiera aquí se precisan, lo que ha de determinar la desestimación de tal motivo, en sus distintas versiones, máxime cuando no es correcta la cobertura bajo el ordinal 3º de la Ley de esta Jurisdicción ( RCL 1956, 1890 y NDL 18435) que se refiere a supuestos distintos.
SEPTIMO
Al desestimarse el motivo la sentencia ha de declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición al recurrente de las costas de éste, conforme al art. 102, 3 de la Ley de esta Jurisdicción.
Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución ( RCL 1978, 2836 y ApNDL 2875) ;
FALLAMOS
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de don Neculai S. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) con fecha de 11 de abril de 1996 en el recurso 1014/1994, seguido por la vía de la Ley 62/1978 ( RCL 1979, 21 y ApNDL 8341) , imponiendo a dicho recurrente las costas del recurso de casación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.–Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.