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Katharina Von Strauger
CITA
Roldán sale libre sin devolver el botín

El ex director de la Guardia Civil liquida hoy su condena por malversación con la mayor parte de su fortuna intacta, unos 14 millones de euros

JOSÉ MARÍA IRUJO
Madrid

ELPAIS.com
España
19-03-2010



Luis Roldán se va sin devolver su botín. El ex director general de la Guardia Civil, condenado a 31 años de prisión, liquidará hoy su condena en la cárcel de Zuera (Zaragoza) después de haber pasado entre rejas la mitad de la pena que le impuso el Tribunal Supremo por los delitos de malversación, cohecho, estafa, falsificación y contra la Hacienda pública. Gracias a los beneficios del nuevo Código Penal y la posibilidad de acogerse a las ventajas de la antigua y de la moderna ley, ha conseguido que los 31 años de cárcel se hayan reducido a 20. Mediante la redención por estudios y buen comportamiento, el hombre que estuvo a punto de ser nombrado ministro del Interior ha cumplido 15 años, los últimos en un régimen de semilibertad, ya que sólo acude a domir a la prisión.

Roldán fue cesado el 2 de diciembre de 1993, nueve días después de que una investigación periodística de Diario 16 desvelara que tenía un patrimonio inmobiliario de 15 pisos y chalés a nombre de una sociedad llamada Europe Capital, SL. Una fortuna obtenida mediante las comisiones de obras que cobraba a las principales constructoras del país por la construcción y reforma de las casas cuartel de la Guardia Civil y que ocultaba en bancos de Ginebra (Suiza). El escándalo y su posterior fuga durante 10 meses provocó una formidable crisis en el Gobierno de Felipe González y acabó con más de una década de mandatos socialistas.

El ex director de la Guardia Civil asegura a los que quieren escucharle que no tiene dinero, que viaja en autobús y que permanecerá el resto de su vida en Zaragoza, en el piso de sus padres de 70 metros cuadrados, pero, una vez más el hombre que se inventó sus títulos universitarios y engañó durante años al Gobierno que le nombró y promocionó, vuelve a envolverse en el escudo de las mentiras. Una investigación de EL PAÍS publicada el pasado 18 de marzo demuestra que Roldán ha salvado las dos joyas de la corona de su patrimonio inmobiliario, un piso en el centro de París y una villa en San Bartolomé (Antillas francesas), valoradas en unos 3,7 millones de euros, además de un botín de, al menos, otros 10 millones de euros, según acredita diferente documentación registral y judicial.

La fuga del dinero

El embargo judicial de las propiedades de Roldán ha sido un fiasco, según reconocen miembros de la Agencia Tributaria. Los jueces han logrado intervenir en el procedimiento civil 1.646.845 euros con el embargo de sus propiedades intervenidas en España, 6 de sus 15 pisos, una cantidad que solamente representa el 8,7 por ciento de los 18 millones de euros que adeuda al Estado y a Hacienda. Toda su fortuna suiza, 10 millones de euros del año 1993 (han pasado 17 años), permanece escondida en diversos paraísos fiscales que la justicia española no logró franquear durante su investigación.

Con la ayuda de Francisco Paesa, ex colaborador del Ministerio del Interior durante la etapa socialista, Roldán contrató para ocultar su dinero a dos testaferros que fallecieron en circunstancias novelescas. Jean Henri, un bombero suizo alcoholizado, se reventó la cabeza de un disparo en su pequeño apartamento de Ginebra; Jack Pierre Aberlé, el fiduciario de cabecera de Paesa, apareció muerto semidesnudo en la habitación de un hospicio ginebrino en el que vivió sus últimos meses rodeado de prostitutas y vagabundos. El director del centro, un malagueño, es amigo de Paesa. Estos dos testigos, ya desaparecidos, abrieron cuentas a nombre de sociedades panameñas e irlandesas que sirvieron de colchón para recibir los 10 millones de euros que Roldán escondía en el banco suizo CBI-TDB, una fortuna que a golpe de apuntes contables voló de un país a otro en lo que los peritos que investigaron el caso bautizaron como efecto helicóptero.

El dinero recaló en el Overseas Union Bank de Singapur y allí se le perdió la pista para siempre, en junio de 1994. Dos abogados luxembugueses de Paesa, los hermanos Goerens, fueron quienes abrieron la cuenta en la que descansó el dinero, pero el Gobierno de Singapur, férreo paraíso fiscal se negó a intervenirlo y dar información. Villa Majagua, antes villa Blanca en honor a su ex mujer Blanca Rodriguez Porto, también condenada, y el piso de París se dan por perdidos. Roldán se los vendió al testaferro suizo Roland Costacurta que los adquirió a nombre de dos sociedades, esmeralda verde y esmaralda azul, con el dinero que le envió el ex jefe de la Guardia Civil. "Este hombre estaba muy preocupado, ten{ia prisa y quería una solción a cualquier precio", declaró Costacurta al juez suizo Paul Perraudin.

La fuga de Roldán le costó el cargo al ministro del Interior Antonio Asunción, hoy empresario de éxito, que se pregunta en voz alta cómo el ex espía Paesa salió de esta historia sin que se le cayera una sola pluma
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http://www.elpais.com/articulo/espana/Rold...elpepunac_1/Tes







CITA
Roldán sale libre con su botín

Luis Roldán cumplirá en marzo su condena de 31 años de prisión. El ex jefe de la Guardia Civil se va sin devolver nada y con la mayor parte de su botín intacto, unos 14 millones de euros. EL PAÍS revela cómo ha salvado su fortuna

JOSÉ MARÍA IRUJO

DOMINGO
14-02-2010



La historia carcelaria de Luis Roldán se acaba, pero el misterio de su vidrioso botín continúa. El ex director general de la Guardia Civil, de 65 años, el hombre cuyo formidable escándalo contribuyó a acabar con los mandatos socialistas de Felipe González, cumplirá el próximo marzo la pena de 31 años de prisión a la que fue condenado por un largo rosario de delitos y liquidará su deuda con la justicia sin haber devuelto dos propiedades en París y San Bartolomé (Antillas francesas), valoradas en unos 3,7 millones de euros, además de un botín de, al menos, otros 10 millones, según la documentación judicial a la que ha tenido acceso EL PAÍS.

Los jueces han logrado recaudar en el procedimiento civil 1.646.845 euros con el embargo de cuentas corrientes y la subasta de algunas de sus propiedades intervenidas en España, 6 de sus 15 pisos, una cantidad que sólo representa el 8,7% de los 19 millones de euros que adeuda al Estado (ver gráfico). El grueso de su fortuna, equivalente a 10 millones de euros del año 1993, se encuentra escondido en un territorio ignoto y a buen recaudo. Los testaferros Jean Henry, un bombero suizo alcoholizado, y Jack Pierre Aberlé, un tipo que acabó de indigente, murieron como dignos personajes de novela. Uno se reventó la cabeza de un disparo y el cuerpo del otro apareció semidesnudo sobre la cama de un hostal para vagabundos en Ginebra. Sólo Roldán y Francisco Paesa, el ex agente de Interior que le ayudó a ocultar su fortuna, conocen la verdad sobre el paradero del botín. "La localización del dinero fue imposible en este caso y en otros muchos. La culpa, como siempre, los paraísos fiscales", se lamenta Alejandro Luzón, fiscal anticorrupción que investigó el caso durante años.

Funcionarios de la cárcel de Zuera (Zaragoza) preparan la liquidación de condena de Roldán para remitirla al juez de vigilancia penitenciaria que aprobará las cuentas y lo pondrá en libertad definitiva cuando se cumplen 15 años de su ingreso en prisión, según señalan fuentes penitenciarias. Fue en febrero de 1995 cuando, envuelto en una ajustada gabardina y rodeado de policías de paisano, descendió del avión que lo condujo desde Bangkok (Tailandia) a Madrid, donde terminó el periplo de sus 11 meses de rocambolesca fuga. "Entonces no se imaginaba ni por asomo que estaría 15 años en la cárcel. Picó el anzuelo y creyó que le juzgarían sólo por algunos delitos. Le engañaron", asegura una persona próxima al recluso que pide el anonimato.

Desde que en 2005 logró el segundo grado, Roldán duerme en el Centro de Inserción Social de Zaragoza y pasa el día en su domicilio en esa ciudad, la antigua casa de sus padres, un sencillo piso de 70 metros cuadrados con un pequeño recibidor en el que exhibe una fotografía dedicada por los Reyes. Ha ejercido como presidente de su comunidad de vecinos y se ha jubilado de vendedor de seguros, una actividad a la que decía dedicarse para obtener su actual régimen de semilibertad. "Vivo de la ayuda de mi hijo y no tengo un duro", asegura a los que le escuchan. Una parodia más de este hombre que se inventó hasta sus títulos universitarios.

Roldán pasea a pie por el centro de Zaragoza, la ciudad natal en la que comenzó su carrera política como concejal del Ayuntamiento, viaja en autobús y no exhibe el menor signo de riqueza, pero fuera de España oculta una considerable fortuna que ha logrado salvar con toda clase de trucos, trampas y una cohorte de testaferros y abogados de dudosa reputación. El auto de la Audiencia Provincial de Madrid por el que se le anuló la concesión del tercer grado penitenciario describía así sus intenciones futuras. "Un empleo bien retribuido no alcanzaría para restituir la décima parte de los intereses anuales de lo debido. Sólo es una mera coartada de la decidida voluntad (del preso) de aprovechamiento definitivo de lo malversado. No ha devuelto voluntariamente nada y sólo mediante ejecución forzosa y venta en pública subasta de algunos de sus bienes se conseguirá en el mejor de los casos una fracción mínima de lo sustraído y defraudado".

Roldán ha salvado el grueso de su botín tal y como advirtieron los jueces que le negaron, una y otra vez, el tercer grado. Ahora los planes del ex director de la Guardia Civil apuntan fuera de España. En la isla de San Bartolomé, una roca de 25 kilómetros cuadrados en las Antillas francesas, Roldán compró una coqueta villa de tres habitaciones, salón, tres baños y piscina. Se llamaba Marie Blanche (María Blanca), en honor de su segunda mujer, Blanca Rodríguez-Porto, de 52 años, una gallega con la que tuvo dos hijos después de separarse de su primera esposa. La visitaban en Semana Santa, sólo con sus amigos más íntimos, y sin la presencia de escoltas o testigos incómodos que se preguntaran cómo el jefe de los 75.000 guardias civiles tenía una propiedad en el barrio de Marigot, el más exclusivo de la isla, donde exhiben sus casas de verano las primeras fortunas de Francia y personajes como el bailarín Rudolf Nureyev, ya fallecido, o miembros de las familias Rothschild y Rockefeller.

Villa Marie Blanche cambió su nombre por villa Majagua, pero sus dueños siguieron siendo el matrimonio Roldán, una pareja hoy distanciada, según los testimonios de personas próximas a ambos. "Durante sus últimos cuatro o cinco años Blanca dejó de visitarle en prisión. Poco a poco la relación se enfrió. Eso y el aumento de su condena por el Tribunal Supremo le afectó mucho y condujo a la depresión", asegura un funcionario de la cárcel de mujeres de Brieva (Segovia) que pide el anonimato. Roldán cumplió en este centro la mayoría de su condena hasta su traslado a la prisión de Zuera. Durante parte de su estancia en Brieva, once policías le custodiaban en distintos turnos en el pabellón de 300 metros que ocupó en solitario por motivos de seguridad.

En París el matrimonio disfrutó de un piso señorial de 255 metros cuadrados en el número 3-5 de la calle del General Detrié, junto a la Torre Eiffel y los Campos de Marte, en el distrito número siete, uno de los más exclusivos de la capital francesa, un escenario de glamour y lujo que a Blanca le fascinaba. Otra de sus joyas inmobiliarias en el extranjero que la justicia tampoco ha logrado embargar.

"Con la Operación Esmeraldas que les montó Francisco Paesa lograron salvar estas dos propiedades", recuerda Conrado Pérez, el perito que dedicó varios años a descifrar el enorme rompecabezas de los centenares de cheques que cobraba Roldán de las principales constructoras del país (Huarte, Cubiertas y MZOV, Agromán, Obrascón, Laín) por la construcción de los cuarteles de la Guardia Civil, así como del uso fraudulento de fondos reservados de Interior durante los mandatos de José Luis Corcuera y Rafael Vera.

El 17 de abril de 1994, cinco meses después de que estallara el escándalo, el matrimonio Roldán se alojó en el Beau Rivage, el exclusivo hotel frente al lago Leman donde fue asesinada la emperatriz Sissi, un establecimiento que frecuentaba toda la familia, incluidos la madre y hermanos de Blanca, desde que todo el clan familiar abrió cuentas en el CBI-TDB de la calle de Rhone, en el centro de Ginebra, un banco donde les introdujo Jorge Esparza Martín, entonces director comercial de Huarte, un "cliente de primera", según le catalogó la entidad.

Esa mañana los Roldán tomaron un taxi y viajaron hasta Annemasse, un tranquilo pueblo francés en la frontera con Suiza. Allí les esperaba Roland Costacurta, de 69 años, un gestor de fortunas amigo de Francisco Paesa, el escurridizo personaje de las cloacas del Estado que ayudó a Roldán a ocultar su fortuna. El ex jefe de la Guardia Civil estaba nervioso y desesperado. Había conocido a Costacurta meses antes, después de que una investigación de Diario 16 desvelara su colección de pisos y su sociedad Europe Capital, SL, y le había pedido que le vendiera estas dos propiedades para borrar su rastro. Ahora el objetivo era mucho más retorcido.

"Este tipo tenía problemas. Este tipo buscaba soluciones a cualquier precio. No quería aparecer como propietario de sus inmuebles en París y San Bartolomé. Me propuso que comprara las dos casas y me convirtiera en comprador fiduciario", declaró Costacurta al juez suizo Paul Perraudin cuando meses después se descubrió el sofisticado engaño.

La cita se produjo en la notaría Barralier-Moyne-Picard donde Costacurta, que tiene una casa de campo en Annemasse, había hecho otras operaciones similares. Todo el papeleo estaba preparado para ejecutar la farsa. Las sociedades Emeraude Vert y Emeraude Bleu (esmeralda verde y esmeralda azul), inscritas en la ciudad de Thonon y constituidas por Costacurta, compraron el piso de París y la villa de San Bartolomé y pagaron a los Roldán 1,2 millones de euros. Lo que no consta en las escrituras de venta es que los Roldán habían enviado el dinero de la compra simulada al propio Costacurta tres meses antes. El notario francés ignoraba que la pareja española acababa de venderse a sí misma sus propiedades. La policía suiza encontró en la casa de Costacurta los 200.000 euros que el testaferro cobró por la simulación, pero las joyas inmobiliarias del matrimonio ya estaban a salvo. "Intentamos embargar estas dos casas. Mandé agentes a París y a San Bartolomé, pero fue imposible", se lamenta Rafael Bermejo, el comisario de policía que participó en la detención de Roldán en Bangkok.

De los 10 millones de euros que Roldán ocultaba en sus cuentas suizas del banco CBI-TDB no se sabe nada. La última pista conocida condujo hasta el Overseas Union Bank, un banco de Singapur donde los hermanos y abogados luxemburgueses Monique y Jean Paul Goerens, clientes de Paesa, abrieron cuentas a nombre de la sociedad Almeida Invesments en las que recaló el botín. El llamado efecto helicóptero, mover el dinero de un lugar a otro a velocidad de vértigo, volvió locos a los peritos que le seguían la pista. "El dinero hay que moverlo continuamente porque si no te pillan. Ellos iban en un avión de reacción y nosotros en coche. Nadie es tan tonto de dejar quieto el dinero, sobre todo si sabes que te están siguiendo. Lo perdimos en Singapur. Allí se rompió la cadena. Fue una auténtica pena porque el país se negó a colaborar", se lamenta el perito Conrado Pérez.

La cadena de la que habla Pérez arrancó en el banco de Ginebra donde Roldán ocultaba los 10 millones de euros; y siguió en la sede del Aresbank en Madrid donde los testaferros Henry y Aberlé abrieron por orden de Paesa dos cuentas a nombres de sociedades domiciliadas en San Vicente (islas Granadinas) y en Irlanda. Ahí se produjo el primer salto del dinero y desde esa entidad, presidida entonces por Luis Vañó y donde trabajó Beatriz García, sobrina de Paesa, se inició el efecto helicóptero que movió el dinero de un sitio a otro hasta terminar en Singapur, un férreo paraíso fiscal.

Alejandro Luzón, el fiscal anticorrupción, lo recuerda así: "La colaboración de Suiza nos permitió seguir muy bien la pista del dinero, pero Singapur devolvió la comisión rogatoria (auxilio judicial) y se negó a colaborar. Este dinero puede estar ahora en cualquier sitio, hay muchas leyendas, pero la única realidad es que Roldán no lo ha devuelto". "Dedicamos mucho esfuerzo y tiempo en seguir el dinero, pero no pudo ser", reconoce el fiscal Daniel Campos, hoy destinado en la Audiencia Nacional.

La carrera que libraron peritos, policías y fiscales en España contra los testaferros contratados por Paesa la ganaron estos últimos por goleada. Los dos principales artesanos de la ocultación del botín suizo se han llevado sus secretos a la tumba. El 31 de agosto de 1994, un mes después de que las autoridades de Singapur se negaran a colaborar, el testaferro Aberlé, de 59 años, el leal fiduciario de Paesa desde su etapa de banquero en la Guinea del dictador Macías, fue hallado muerto en el hotel Mont Blanc, una residencia para vagabundos y prostitutas en Courage, localidad separada de Ginebra por el río L'Aure. José Luis Rodríguez, un malagueño amigo de Paesa, regentaba el establecimiento. El hombre que movió los 10 millones de euros de Roldán vivía como un mendigo en la habitación número 15, no tenía relación con su ex mujer ni con sus dos hijos y los 625 euros que costaba su manutención los abonaba el Hospicio General de Ginebra. "Mi padre trabajó durante toda su vida para Paesa", reconocen sus hijos, que entregaron al periodista sus agendas en las que aparecen múltiples gestiones para el ex espía del Ministerio del Interior.

La suerte de Jean Henry, el otro testaferro que vino a Madrid a abrir las cuentas en el Aresbank conducido supuestamente por Agustín Guardia, el abogado de Roldán, fue más trágica y novelesca. Dos años después, el 27 de julio de 1996, la policía lo encontró muerto en su apartamento de Ginebra, en el número 52 de la calle Liotard, una casa sencilla de cinco alturas. Tenía un disparo en la cabeza. Henry supuestamente se suicidó, estaba separado, no tenía hijos y su único compañero era el alcohol. Nadie se interesó por él y el Estado se hizo cargo de los gastos del entierro. Sus restos reposan en una tumba de anónimos en el Jardín del Recuerdo del cementerio de San George, el lugar donde se entierra en Ginebra a los que nadie reclama. Los hombres que movieron el botín de Roldán no vivieron para contarlo. La elección para el trabajo sucio de dos personas desahuciadas parece tan calculada como escalofriante.

Roldán asegura que Paesa se quedó con su dinero suizo, pero la investigación judicial demostró que este espía bregado en sucias batallas durante la etapa socialista, ETA y los GAL, cobró su parte del botín sustraído. "Paesa recibió su parte. Ahí están los pagos que lo acreditan, y la gente que hace estas cosas no se queda con el dinero de sus clientes", asegura el fiscal Luzón. "Nadie puede creerse que Paesa se quedó con el dinero. Tampoco que Roldán no tiene un duro", insiste el comisario Bermejo. "No me creo nada. Sólo los hechos probados. O lo tiene él o Paesa. Hablamos de sólo dos personas", apunta Antonio Asunción, que cesó como ministro del Interior por la fuga de Roldán.

¿Ha pagado suficiente Roldán? Los fiscales Luzón y Campos, que le persiguieron sin descanso, creen que en el terreno penal la condena del ex director de la Guardia Civil ha sido ejemplar. "Si lo comparamos con otros casos de corrupción de la época, como el de Filesa, AVE, etcétera, que tenían un perfil similar nunca logramos tanta conformidad entre nuestra petición de condena y la sentencia final", dice Campos. "Cometió delitos muy graves y ha cumplido como pocos en este país. Y lo ha cumplido de verdad. Sobre todo si lo comparamos con Mario Conde y otros", apostilla Luzón. Los dos fiscales reconocen que no todo fue perfecto y que el mayor fracaso del caso fue no cazar a Paesa ni localizar la fortuna suiza. El perito Conrado Pérez reconoce que se quedaron sin investigar las compras de uniformes a Inditex, de coches a Citroën y Nissan y adquisiciones de la Guardia Civil del Mar. "Tuvimos que cerrar el caso por falta de tiempo", lamenta.

Roldán compareció hace una semana en la sede de la Fiscalía Anticorrupción en Madrid donde se investiga el paradero del dinero que le abonó la cadena Telecinco por someterse a una entrevista en 2008. Se paseó por el mismo edificio donde todavía continúan el fiscal Luzón y el comisario Bermejo. Y la historia se ha vuelto a repetir. "Identificamos el pago de unos 12.000 euros, pero cobró en efectivo y nos ha dicho que le adeudaba la pensión a su mujer y que se lo ha gastado todo. Ha aprendido la lección de que para perder el rastro del dinero no hay que utilizar cheques", se queja uno de los funcionarios que presenció su declaración.

Villa Majagua, en el paraíso de San Bath (San Bartolomé), y el piso de París se dan por perdidos. ¿Aparecerán algún día los 10 millones de euros que atesoraba en un banco suizo? ¿En cuánto se habrán convertido después de 17 años? "Reabriremos el caso si nos llegan nuevas pistas. El asunto no está cerrado", advierte el fiscal Luzón
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Los 31 años de condena se han reducido a 15 de cumplimiento

La condena de Luis Roldán a 31 años de prisión por malversación, cohecho, estafa, falsificación y contra la Hacienda Pública quedó reducida a 20 años tras la aprobación del nuevo Código Penal de 1995. El Tribunal Supremo estipuló que los presos decidieran si cumplían sus condenas con arreglo al código antiguo o al nuevo y estableció que siempre se aplicaría la solución más favorable al reo. El ex director general de la Guardia Civil se acogió a este beneficio y tomó las ventajas de cada uno de ellos. El Código Penal de 1973 contemplaba la redención de penas y Roldán redimió desde 1995 a 2000. A partir de ese año se acogió al nuevo código en el que varios de los delitos por los que fue condenado tenían penas de prisión inferiores. De esta forma, la condena de 27 años de la Audiencia Provincial de Madrid, que el Supremo había elevado a 31 -el ponente fue Cándido Conde Pumpido, actual fiscal general del Estado-, se redujo a 20 años, según explican fuentes de Instituciones Penitenciarias. Roldán redimió por estudios y buen comportamiento cinco años de cárcel, por lo que ha cumplido un total de 15 años. El ex jefe de la Guardia Civil permaneció una década solo en un pabellón privado de la prisión de mujeres de Brieva (Ávila). Estuvo custodiado por agentes del Cuerpo Nacional de Policía, con los que jugaba partidas de cartas y parchís. La puerta de su celda permanecía siempre abierta y cada mañana barría y fregaba la nave en chándal. "Preparó su defensa durante mucho tiempo y pasaba horas muertas leyendo los legajos que le enviaba su abogado. Hizo estudios en la UNED, pero los resultados no eran buenos. Cuando fue condenado tuvo un bajón anímico. Nunca nos habló del dinero", recuerda un funcionario. Jorge Esparza Martín, ex director comercial de Huarte, el hombre que condujo a los bancos suizos a los otros miembros del clan Roldán (Gabriel Urralburu, ex presidente socialista del Gobierno de Navarra, y Antonio Aragón, ex consejero de Obras Públicas, también condenados), cumple su condena de 16 años de cárcel en régimen abierto desde 2007, año en el que logró el tercer grado. En la prisión de Alcalá de Henares (Madrid), donde ingresó en el año 2000, desarrolló actividades para mejorar su situación penitenciaria: monitor deportivo, comentarista de prensa, profesor de inglés y de historia del arte. Ha salvado parte de su patrimonio, tanto en España como en Suiza. Urralburu y Aragón, al igual que sus esposas, han cumplido ya sus penas
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http://www.elpais.com/articulo/reportajes/...elpdmgrep_1/Tes
John Enki
!VERGUENZA¡


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Bruce Beelher
La civilización empática

Necesitamos una conciencia planetaria para resucitar la economía y revitalizar la biosfera. ¿Imposible? No, en absoluto. La ciencia demuestra que el ser humano progresa reduciendo su egoísmo y ampliando su empatía

JEREMY RIFKIN

EL PAÍS
Opinión
19-03-2010



Dos espectaculares colapsos, separados por sólo 18 meses, han marcado el fin de la era contemporánea. En julio de 2008, el precio del petróleo en los mercados mundiales alcanzó la cifra récord de 147 dólares por barril, la inflación se disparó, y con ella todos los precios, desde los alimentos a la gasolina, y el motor de la economía mundial se atascó. Lo que precipitó la crisis fue la creciente demanda de combustibles fósiles de China, India y otras economías emergentes. La capacidad de compra se desplomó y la economía mundial se derrumbó. Ese fue el terremoto que hizo trizas esa época industrial. El colapso de los mercados financieros dos meses después no fue más que una réplica.

En diciembre de 2009, mandatarios de 192 países se reunieron en Copenhague para abordar el problema que supone la factura de entropía acumulada de una revolución industrial basada en los combustibles fósiles: el gasto en CO2 que está recalentando y desequilibrando el planeta hasta llevarlo a un catastrófico cambio climático. Después de años de preparación, las negociaciones fracasaron y los líderes del mundo fueron incapaces de un acuerdo.

La crisis radica en la concepción de la naturaleza humana que rige el comportamiento de los líderes mundiales y cuyos presupuestos surgieron hace más de 200 años, durante la Ilustración, en los albores de la economía de mercado y de la era del nacionalismo. A los pensadores ilustrados -John Locke, Adam Smith, Condorcet, etcétera- les ofendía la concepción cristiano-medieval del mundo que, viendo en el hombre a un ser indigno y depravado, aspiraba a la salvación ultraterrena a través de la gracia de Dios. Preferían sumarse a la idea de que la esencia humana es racional, distante, autónoma, ambiciosa y utilitarista, propugnando que la salvación individual está aquí en la Tierra, en un ilimitado progreso material.

La concepción ilustrada de la naturaleza humana se reflejó en el recién acuñado Estado-nación, cuyo objetivo era proteger la propiedad privada, estimular el mercado y servir de intermediario a los intereses de la ciudadanía en el ámbito internacional. Se consideraba que los Estados-nación eran agentes autónomos envueltos en una incesante batalla con otras naciones por la obtención de ganancias materiales.

Si la naturaleza humana es como indicaban los filósofos ilustrados, probablemente estemos condenados. Imposible concebir cómo podríamos crear una economía mundial sostenible y devolverle la salud a la biosfera si todos nosotros, en nuestra esencia biológica, somos agentes autónomos, egoístas y materialistas.

Sin embargo, los últimos descubrimientos sobre el funcionamiento del cerebro y el desarrollo infantil nos obligan a repensar esos arraigados dogmas. Los biólogos y los neurocientíficos cognitivos están descubriendo neuronas espejo, llamadas de la empatía, que permiten a los seres humanos sentir y experimentar situaciones ajenas como si fueran propias. Parece que somos los animales más sociales y que buscamos interactuar íntima y amigablemente con nuestros congéneres.

Por su parte, los científicos sociales están comenzando a reexaminar la historia con una lente empática, descubriendo así corrientes históricas ocultas que sugieren que la evolución humana no sólo se calibra en función del control de la naturaleza, sino del incremento y la ampliación de la empatía hacia seres muy diversos y en ámbitos temporales y espaciales cada vez mayores. Las pruebas científicas de que somos una especie básicamente empática tienen consecuencias sociales profundas y de gran alcance, y podrían determinar nuestra suerte como especie.

Para resucitar la economía mundial y revitalizar la biosfera, lo que ahora necesitamos es, nada más y nada menos, que dar, en menos de una generación, el salto hacia una conciencia empática mundial. La cuestión es la siguiente: ¿cuál es el mecanismo que permite la maduración de la sensibilidad empática y la expansión histórica de esa conciencia?

Los momentos cruciales que dan un vuelco a la conciencia humana tienen lugar cuando nuevos sistemas energéticos se conjugan con revoluciones en las comunicaciones, creando nuevas eras económicas. Los nuevos medios de comunicación se tornan mecanismos que rigen y controlan la estructuración, organización y gestión de las civilizaciones más complejas que los nuevos sistemas energéticos posibilitan. La primera revolución industrial del siglo XIX, gestionada gracias a la comunicación impresa, dio paso a la conciencia ideológica. La comunicación electrónica se convirtió en el mecanismo rector y de control de la segunda revolución industrial del siglo XX, que marcó el inicio de la conciencia psicológica.

Las revoluciones en las comunicaciones, al hacerse más complejas, van poniendo en contacto a cada vez más gente dentro de redes sociales más amplias y variadas. La comunicación oral tiene un limitado alcance temporal y espacial, mientras que las comunicaciones manuscrita, impresa y electrónica amplían el margen y la profundidad de las interacciones sociales.

Al desarrollar el sistema nervioso central de cada individuo y del conjunto de la sociedad, las revoluciones en las comunicaciones no dejan de proporcionar escenarios cada vez más incluyentes para la maduración de la empatía y la expansión de la conciencia. Durante la primera revolución industrial, caracterizada por la imprenta y la conciencia ideológica, la sensibilidad empática se extendió hasta alcanzar las fronteras nacionales, de manera que los estadounidenses se identificaban con los estadounidenses, los españoles con los españoles, los japoneses con los japoneses, etcétera. Durante la segunda revolución industrial, caracterizada por las comunicaciones electrónicas y la conciencia psicológica, los individuos empezaron a identificarse con otros de ideas afines.

Hoy en día nos encontramos en la cima de otra convergencia histórica, en una tercera revolución industrial de la energía y la comunicación, que podría extender la sensibilidad empática a la propia biosfera y a toda la vida terrena. La repartida revolución de Internet se está conjugando con la diseminación de las energías renovables, haciendo posible una economía sostenible que se gestiona localmente con vínculos en todo el mundo. Durante el siglo XXI, cientos de millones de personas transformarán sus edificios en centrales productoras de energía que producirán in situ fuentes renovables, almacenándolas en forma de hidrógeno y electricidad compartida, e intercambiándolas a través de retículas locales, regionales, nacionales y continentales de funcionamiento similar al de Internet. En el ámbito energético, al igual que en el de la información, la difusión de fuentes de código abierto dará lugar a espacios de colaboración energética, no diferentes a los de índole social que en la actualidad existen en Internet.

Si conseguimos aprovechar nuestra sensibilidad empática para instaurar una nueva ética mundial habremos superado los distantes, egoístas y utilitaristas presupuestos filosóficos que acompañaban a los mercados nacionales y el orden político de los Estados-nación, situándonos en una nueva era de conciencia biosférica. Así, dejaremos el antiguo mundo de la geopolítica para entrar en la nueva era de la política de la biosfera. Esta nueva perspectiva va más allá de la tradicional divisoria entre conservadores y progresistas que caracteriza la geopolítica actual de la economía de mercado y el Estado-nación. La nueva divisoria es generacional y enfrenta el jerárquico modelo de organización familiar, educativa, comercial y política con otro más cooperativo y cosmopolita que, en su funcionamiento y sus espacios sociales, favorece los ámbitos comunes del código abierto. Para la generación de Internet, la calidad de vida se torna tan importante como la oportunidad individual.

Está surgiendo la civilización empática. Las generaciones más jóvenes están llevando su capacidad de empatía más allá de los credos religiosos y la identificación nacional, incorporando así a toda la humanidad y al ingente proyecto vital que envuelve la Tierra. Pero nuestra prisa por alcanzar la conectividad universal empática tropieza con un gigante entrópico en constante aceleración: el cambio climático. ¿Podremos alcanzar la conciencia biosférica y la empatía mundial a tiempo de evitar el derrumbe planetario?


Jeremy Rifkin, economista y escritor, es asesor de la UE y de diversos presidentes -incluido el español- en cambio climático, seguridad energética y desarrollo sostenible.

Traducción de Jesús Cuéllar Menezo
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http://www.elpais.com/articulo/opinion/civ...lpepiopi_11/Tes
Bruce Beelher
CITA
La otra gran África


Mo Ibrahim
Into Africa
2010-02-26
LONDRES


Las imágenes comunes de África son las de un continente hundido en el conflicto y la miseria. Pero esa representación, basada en los regímenes más corruptos de África es injusta – como afirmar que todos los europeos son culpables de “limpieza étnica” por lo que sucedió en la ex Yugoslavia. Sí, África tiene algunos Estados fallidos, pero la mayoría de sus 53 países son lugares pacíficos y agradables.

El año pasado, el Índice Ibrahim anual de gobernanza en África, que produce mi fundación, mostró que ésta ha mejorado en dos terceras partes de los países africanos. Además, si consideramos a políticos como Joaquim Chissano, el ex presidente de Mozambique, o Festus Mogae, el ex presidente de Botswana, y a personas como Kofi Annan y Nelson Mandela, el calibre del liderazgo africano resulta evidente.

Esto es importante porque la buena gobernanza es la piedra angular del desarrollo. Los gobiernos deben establecer un entorno favorable para que el sector privado cree empleos y los funcionarios no pueden considerar la hacienda pública como una cuenta bancaria privada. El gobierno es responsable de proveer servicios, pero es la sociedad civil la que debe estar alerta y asegurar que los funcionarios trabajen para lograr esas metas. Para mejorar la gobernanza en África es esencial que exista una sociedad civil fuerte que vigile y exija más a sus líderes. Al igual que en el caso de la economía, la demanda estimula la oferta.

El Índice Ibrahim anual de gobernanza en África da seguimiento al desempeño de la gobernanza en el África subsahariana y ofrece así una herramienta que permite a los ciudadanos y a los grupos de la sociedad civil vigilar el progreso de sus gobiernos. Tomamos en cuenta casi cien indicadores y definimos la gobernanza de una forma nueva – en términos de los bienes y servicios públicos que se deberían suministrar a los ciudadanos. No medimos los insumos –incluyendo la ayuda y los ingresos derivados de recursos naturales- ni las promesas y compromisos de los gobiernos; en cambio, hemos optado por medir el impacto de las actividades del gobierno en las vidas de los ciudadanos.

Junto con este énfasis en mejorar la gobernanza africana, debemos también presionar a nuestros líderes para fomentar la integración regional. Muchos países africanos pequeños sin litoral nunca serán actores importantes en la economía global si no aumenta la cooperación en sus propias regiones. La integración regional actual, desordenada y traslapada, está resultando muy ineficiente y eso entorpece la capacidad de los países africanos de competir en los mercados internacionales.

Para los 967 millones de personas de África, una de las consecuencias de esta falta de cooperación es la duplicación burocrática y los problemas de cambio de moneda que conlleva la división en 53 países. China, que tiene 1.3 mil millones de habitantes es un solo país; y la Unión Europea, con 500 millones de personas, funciona como un mercado económico único y la mayoría de sus miembros comparten una moneda común. Si las pequeñas y diversas naciones de África no se unen, nunca se integrarán adecuadamente a la economía mundial y no cosecharán los beneficios de nuestro mundo globalizado.

La integración económica debe estar apoyada por un aumento del comercio intrarregional. Menos del 4% del comercio africano se lleva a cabo entre países del continente, en comparación con más del 70% en Europa y más del 50% en Asia. El Fondo Monetario Internacional sostiene que el comercio intrarregional de Asia es el factor principal al que se deben el reciente auge de sus exportaciones y su sólido crecimiento económico. África, con sus enormes y a menudo desaprovechados mercados, debe seguir el mismo camino.

Somos los propios africanos quienes debemos abordar estas cuestiones, pero nuestros socios internacionales tienen un papel importante que desempeñar. El debate sobre el fracaso de la ayuda internacional para generar desarrollo, junto con la crisis financiera, han dado peso a los argumentos contra la asistencia para el desarrollo. Pero la discusión no debería ser sobre si se debe proporcionar ayuda - nadie puede poner en duda los muchos éxitos que la ayuda ha producido, ni su importancia para proporcionar una red de seguridad para aquéllos que de otra forma quedarían desamparados.

La discusión debe centrarse más bien sobre la forma de obtener los resultados más eficaces de la ayuda, tanto para los beneficiarios como para los contribuyentes de un país donador. Me parece que la mejor manera de utilizar la ayuda es en infraestructura –los puentes, caminos, cables de Internet y plantas de energía que ayudarán a que nuestras economías crezcan y nos permitirán comerciar más fácilmente entre nosotros. Esto debe venir acompañado de una concentración en el “software” del desarrollo – la salud y la educación. Si la ayuda cumple las condiciones básicas de la gobernanza y se dirige a estas áreas vitales, África tendrá una oportunidad mucho mejor de progresar.

Durante mucho tiempo ha habido consternación a nivel internacional por el estado de la gobernanza en África. Se culpa a la corrupción y a veces a la falta total de rendición de cuentas de todos los males de África. Si bien esto es cierto en gran medida, nadie puede decir que África tenga el monopolio de las fallas de gobernanza. La actual crisis financiera ofrece un ejemplo perfecto, puesto que fue la mala gobernanza en el sector bancario la que doblegó a muchas de las economías grandes del mundo.

Además, mientras que la comunidad internacional ataca con facilidad a los líderes africanos por las fallas de gobernanza, parece estar menos dispuesta a examinar su papel en la fuga de activos africanos. Europa y Estados Unidos tardaron en promulgar leyes que prohibieran a sus empresas sobornar a funcionarios de gobiernos extranjeros a cambio de concesiones mineras o de otras ventajas y las reglas se han aplicado de manera limitada. Igualmente, los bancos europeos y estadounidenses se quedan con los recursos saqueados de África.

Además, existe el problema de las barreras comerciales. Si se obliga a los productos africanos a competir en mercados sesgados a favor de los productores europeos y estadounidenses, los africanos no tendrán una oportunidad justa para desarrollarse. La cuestión de las barreras comerciales plantea directamente la pregunta de si existe un verdadero compromiso internacional con el desarrollo de África.

Por último, tenemos el problema de los recursos limitados para las operaciones internacionales de mantenimiento de la paz en África – siempre con resultados desastrosos. En mi propio país, Sudán y su estado occidental de Darfur, las tropas de la Unión Africana (UA) tratan de proteger a los civiles. Mientras que la UA proporciona soldados para vigilar el conflicto, las Naciones Unidas y la comunidad internacional tienen la tarea de suministrar recursos y equipo, que se consideran ampliamente como inadecuados.

Nadie niega que África tiene muchos problemas. No obstante, no se debe permitir que esos problemas opaquen los muchos éxitos del continente – y mucho menos que se definan como exclusivos de África.





CITA
The Other, Brighter Africa


Mo Ibrahim
Into Africa
2010-02-26
LONDON


The usual images of Africa are of a continent mired in conflict and squalor. But this picture, based on Africa’s most corrupt regimes, is unfair and misleading – like claiming that all Europeans are guilty of “ethnic cleansing” because of what happened in the former Yugoslavia. Yes, African has some failed states, but most of its 53 countries are mostly peaceful, agreeable places.

Last year, the annual Ibrahim Index of African governance, produced by my foundation, showed that governance had improved in two-thirds of African countries. And if we look at politicians such as Joaquim Chissano, the former president of Mozambique, or Festus Mogae, the former president of Botswana, as well as men like Kofi Annan and Nelson Mandela, the high caliber of African leadership is obvious.

This matters because good governance is the cornerstone of development. Governments must establish an enabling environment for the private sector to create jobs, and officials cannot consider the public purse to be a private bank account. Government is responsible for delivering services, but it is up to civil society to be vigilant and ensure that officials work toward these aims. A strong civil society that monitors and demands more of its leaders is vital to improving Africa’s governance. As with economics, demand stimulates supply.

The annual Ibrahim Index of African Governance tracks government performance across sub-Saharan Africa, providing a tool that allows citizens and civil-society groups to monitor their governments’ progress. We look at almost a hundred indicators and define governance in a new way – as the public goods and services that should be provided to citizens. We do not measure inputs – including aid or natural-resource revenues – or government promises and commitments; instead, we have chosen to measure the impact of government activities on the lives of citizens.

Alongside this focus on improving African governance, we must also put pressure on our leaders to encourage regional integration. Many small, landlocked African countries will never become serious players in the global economy without increased cooperation within their own regions. Today’s haphazard, overlapping regional integration is proving largely ineffective, and this severely hampers African countries’ ability to compete in international markets.

One of the consequences of this lack of cooperation for Africa’s 967 million people is the bureaucratic replication and currency-exchange issues that being divided into 53 countries entails. China, with 1.3 billion people, is just one country; and the European Union, with some 500 million people, functions as a single economic market, with most of its members sharing a single currency. If Africa’s small and diverse nations do not come together, they will never integrate properly into the world economy, and so will not reap the benefits of our globalised world.

Economic integration must be backed up by increased intra-regional trade; less than 4% of Africa’s trade is between African countries, compared to over 70% in Europe and over 50% in Asia. The International Monetary Fund credits Asian intra-regional trade as the main factor behind its recent export boom and strong economic growth. Africa, with its huge and often untapped markets, must follow the same path.

Africans themselves must tackle these issues, but our international partners have an important role to play. The debate over the failure of international aid to produce development, together with the current financial crisis, have added weight to arguments against development assistance. But the argument should not be about whether to provide aid – no one can question the many successes that aid has brought, or its importance in providing a safety net for those who would otherwise be left to suffer.

The argument should instead be focused on how to get the most effective results out of aid, both for the recipients and for a donor country’s tax-payers. Aid, I believe, is best focused on infrastructure – the bridges, roads, Internet cables, and power stations that will help our economies to grow and allow us to trade more easily with each other. Accompanying this should be a focus on the “software” of development – health and education. If aid satisfies basic governance conditionality and is directed at these vital areas, Africa will have a far greater chance of progressing.

For too long there has been international dismay at the state of governance in Africa; corruption and at times a complete lack of accountability are blamed for all of Africa’s ills. Although this is largely the case, no one can claim that Africans have a monopoly on governance failures. The current financial crisis offers a perfect example, as it was poor governance in the banking sector that brought so many of the world’s great economies to their knees.

Moreover, while the international community is quick to pounce on African leaders for governance failures, it seems less enthusiastic about examining its role in the flight of African assets. Europe and America were slow to enact legislation barring their companies from bribing foreign government officials in return for mining concessions or other advantages, and there has been limited enforcement of the rules. Similarly, European and American banks keep the resources that are looted from Africa.

Then there is the unresolved problem of trade barriers. If African products are forced to compete in markets skewed toward European and American producers, Africans do not have a fair chance to develop. The issue of trade barriers speaks directly to the question of whether there is a genuine international commitment to Africa’s development.

Finally, there is the problem of limited resources for international peacekeeping operations in Africa – always with disastrous results. In my own country, Sudan, and its western state of Darfur, African Union (AU) troops try to protect civilians. While the AU is providing soldiers to police the conflict, the United Nations and the international community have been tasked with providing resources and equipment, which are widely viewed as inadequate.

No one denies that Africa has many problems. But those problems should not be allowed to obscure the continent’s many success stories – much less to be defined as Africa’s alone.




CITA
L’autre Afrique


Mo Ibrahim
Into Africa
2010-02-26
LONDRES



L’image que l’on se fait généralement de l’Afrique est celle d’un continent enlisé dans des conflits sanglants et une misère noire. Mais cette perception, basée sur les régimes africains les plus corrompus, est injuste et trompeuse – elle revient à dire que tous les Européens sont coupables de « nettoyage ethnique » à cause de ce qui s’est passé dans l’ancienne Yougoslavie. L’Afrique a bien sûr des États faillis, mais la plupart des 53 pays qui composent le continent sont pour l’essentiel des endroits paisibles et agréables.

L’an dernier, l’indice Ibrahim annuel de la gouvernance en Afrique, établi par ma fondation, a montré que la gouvernance s’était améliorée dans les deux tiers des pays africains. Si nous nous référons à des politiciens comme Joaquim Chissaro, l’ancien président du Mozambique, ou Festus Mogae, l’ancien président du Botswana, ou des hommes comme Kofi Annan et Nelson Mandela, l’envergure du leadership africain est évidente.

Ce point est important parce qu’une bonne gouvernance est la pierre angulaire du développement. Les gouvernements doivent établir un environnement qui permette au secteur privé de créer des emplois. D’autre part, les responsables ne peuvent pas considérer les finances publiques comme un compte bancaire privé. Même si la responsabilité du gouvernement est de fournir des services aux citoyens, c’est à la société civile de veiller à ce que les autorités oeuvrent dans ce sens. Une société civile forte qui suit de près et demande davantage à ses dirigeants est essentielle à l’amélioration de la gouvernance en Afrique. Comme dans le domaine de l’économie, l’offre est stimulée par la demande.

L’indice Ibrahim annuel de la gouvernance en Afrique évalue les performances des gouvernements de l’Afrique subsaharienne, et fournit un outil aux citoyens et aux groupes de la société civile qui leur permet de suivre les progrès de leurs gouvernements. Nous évaluons près d’une centaine d’indicateurs et définissons la gouvernance d’une nouvelle manière, à savoir les biens et services qui doivent être fournis aux citoyens. Nous ne prenons pas en compte les facteurs de production – tels l’aide au développement ou les revenus provenant des ressources naturelles – ou les promesses et engagements des gouvernements. Nous avons plutôt choisi d’apprécier les répercussions des activités gouvernementales sur la vie des citoyens.

Parallèlement à l’accent mis sur l’amélioration de la gouvernance en Afrique, nous devons exercer des pressions sur nos dirigeants pour encourager une intégration régionale. Plusieurs petits pays africains sans littoral ne pourront jamais devenir des acteurs importants de l’économie mondiale sans bénéficier d’une coopération accrue au sein de leur région. L’intégration actuelle, peu méthodique et source de duplications, s’est révélée être peu efficace et handicape sérieusement la capacité des pays africains à être compétitifs sur les marchés internationaux.

L’une des conséquences de ce manque de coopération, pour les 967 millions d’Africains, est la multiplication des bureaucraties et les problèmes de change des devises, inhérents au fait d’être divisé en 53 pays. La Chine, avec une population de 1,3 milliards, est un seul pays. Et l’Union européenne, avec près de 500 millions d’habitants, fonctionne comme un marché unique, dont la plupart des membres partagent une monnaie unique. A défaut de s’unir, les divers petits pays africains n’auront aucune chance d’intégrer véritablement l’économie mondiale et ne profiteront donc pas des avantages d’une société mondialisée.

L’intégration économique doit être soutenue par un accroissement du commerce interrégional. Moins de 4 pour cent des transactions commerciales du continent se font entre pays africains, contre plus de 70 pour cent en Europe et plus de 50 pour cent en Asie. Le Fonds monétaire international attribue le récent essor des exportations et la forte croissance économique asiatiques au commerce interrégional. L’Afrique, avec ses marchés immenses et souvent inexploités, doit suivre la même voie.

Bien qu’il revienne aux Africains de prendre ces problèmes à bras-le-corps, nos partenaires internationaux ont un rôle important à jouer. Les discussions sur l’incapacité de l’aide à se traduire en développement, couplée à la crise financière actuelle, ont donné du poids aux arguments contre l’aide au développement. Mais le débat ne doit pas porter sur le fait de fournir ou non une aide – personne ne remet en question les nombreuses réussites de l’aide, ou le rôle qu’elle joue pour ceux qui seraient sinon laissés pour compte.

Le débat doit plutôt mettre l’accent sur la manière d’obtenir les résultats les plus efficaces à partir de cette aide, à la fois pour ceux qui en bénéficient et pour les contribuables des pays donateurs. A mon avis, l’aide au développement doit avant tout cibler les infrastructures – les ponts, les routes, les câbles internet et les centrales électriques qui permettront de faciliter les échanges commerciaux et à nos pays de se développer. Une autre étape est le développement des « logiciels » du développement – la santé et l’éducation. Si l’aide au développement se conforme aux conditions fondamentales de la bonne gouvernance et cible ces domaines vitaux, l’Afrique aura de bien plus grandes chances de progresser.

Depuis trop longtemps, la communauté internationale est consternée par la situation politique de l’Afrique : la corruption et dans certains cas, un manque absolu de transparence ont été rendus responsables de tous les maux du continent. Bien que ce constat ne soit pas faux, personne ne peut prétendre que les Africains ont le monopole des expériences de gouvernance défaillante. La crise financière actuelle est un exemple type de mauvaise gouvernance, qui a permis au secteur bancaire de mettre à genoux plusieurs des principales économies mondiales.

De plus, alors que la communauté internationale est toujours prompte à montrer du doigt les défauts de gouvernance des dirigeants africains, elle est beaucoup moins encline à se pencher sur le rôle qu’elle joue dans la fuite des capitaux africains. Tant l’Europe que les Etats-Unis ont traîné des pieds pour adopter une législation interdisant à leurs entreprises d’offrir des pots-de-vin aux autorités gouvernementales étrangères contre des concessions minières ou autres avantages, et les règlements existants ont été plus ou moins ignorés. Dans le même ordre d’idée, les banques européennes et américaines n’hésitent pas à conserver dans leurs coffres les avoirs pillés en Afrique.

Se pose ensuite le problème non résolu des barrières commerciales. Si les produits africains sont obligés d’être compétitifs sur des marchés qui favorisent excessivement les producteurs européens et américains, les pays africains n’ont que peu de chances de se développer. La question des barrières commerciales nous interpelle directement sur le fait de savoir s’il existe ou non un véritable engagement international en faveur du développement de l’Afrique.

Enfin, le dernier problème est celui du manque de ressources pour les opérations de maintien de la paix en Afrique – qui débouchent immanquablement sur des résultats catastrophiques. Dans mon propre pays, le Soudan, et dans l’État occidental du Darfour, les troupes de l’Union africaine (UA) tentent tant bien que mal de protéger les civils. Tandis que l’UA fournit des hommes pour contenir le conflit, les Nations unies et la communauté internationale ont reçu pour mandat de fournir des ressources et de l’équipement, qui sont largement perçus comme inadéquats.

Personne ne nie que l’Afrique souffre de nombreux problèmes. Mais ces problèmes ne doivent pas faire oublier les nombreux succès du continent – et ne doivent surtout pas être considérés comme les problèmes de la seule Afrique.



http://www.project-syndicate.org/commentar...brahim1/Chinese

Katharina Von Strauger
JOSÉ MAS, ENTRE EL COSTUMBRISMO Y EL COMPROMISO. (1)


A) El escritor y su obra.


El intencionado silencio que se cierne, en las últimas décadas, sobre la producción literaria de José Más, hacen imprescindibles unas pocas líneas de presentación que nos permitan familiarizarnos con el escritor y su obra (2).


El nombre de José Más se nos presenta en la literatura ligado inseparablemente a la novela: en efecto, como novelista se da a conocer, novelista permanece a lo largo de toda su obra, —salvo excepcionales incursiones al campo de la crítica, el periodismo o la conferencia-, y novelescos son algunos rasgos de su biografía.


Nació José Más el día 6 de junio de 1885, en la sevillana ciudad de Ecija, adonde habían acudido sus padres, residentes en Sevilla, atentos a la llamada de unos parientes, y en esta ciudad transcurren los primeros años de su niñez. Fueron sus padres D. Benito Más y Prat (1846-1892), famoso poeta y periodista (fundador de El Alabardero y director de El Eco de Andalucía) y Da Ma del Valle Lagrera. El fallecimiento de su padre, acaecido cuando el novelista contaba sólo siete años, y la difícil situación económica que atraviesa la familia, nuevamente trasladada a Sevilla, van a influir decisivamente en la formación de su carácter y se van a convertir en factores determinantes del sesgo novelesco que tomará su adolescencia, que dejará en el escritor una huella profunda, fácilmente perceptible a lo largo de su producción literaria y, como veremos más adelante, de forma más acentuada en algunas obras concretas. Así, tras cursar en Sevilla estudios desde los diez años (3), con el propósito de remediar la situación económica familiar y hacer más llevadera la vida a su madre embarcó en Cádiz, con destino a Fernando Poo, cuando sólo contaba doce años, para desempeñar un empleo en la factoría de Don Alfonso Casajuana, durante un periodo de dos años, debiendo vencer las súplicas y consejos en contrario de parientes y amigos. El propio Más ha relatado más tarde, en 1919, de forma conmovedora e inigualable, este episodio de su niñez en "Preámbulo que únicamente interesa al autor" que precede a su obra En el país de los Bubis, (4), al propio tiempo que lamentaba no poseer el arrojo y decisión de que hizo gala en esa ocasión: " ¡Cuando volveré a ser audaz y temerario como entonces!... ¡Oh mis doce años de entonces, adorable edad de mi niñez triunfante, cuanto te admiro hoy acobardado por las durezas y crueldades de la vida!"(5).


No fue vano su esfuerzo -como en sentencia juanramoniana se afirma del de los niños valientes— y J. Más, conseguidos sus objetivos, regresó a Sevilla y, tras una estancia de dos años en esta ciudad, retornó a Fernando Poo con intención de proseguir su trabajo; en esta segunda ocasión iba a permanecer corto espacio en la isla porque, víctima de temible enfermedad, hubo de regresar inmediatamente a la Península, donde sanó de ese mal. Impedido de regresar nuevamente a Fernando Poo, obtuvo un empleo en Sevilla en la S.A. Cros. Es en este tiempo cuando inicia su actividad de escritor, que simultanea con su trabajo. Poco después, en 1909, publica en Sevilla su primera obra, Alma y materia, y, con la misma resolución con que había afrontado los problemas desde su infancia, decide marcharse a Madrid en busca de horizontes más amplios para su actividad literaria. En Madrid gana la vida como secretario de D. Enrique Roger, primero, y de D. Mario Méndez Bejarano, después, ambos escritores y pedagogos, sevillano y amigo de su padre el último; al mismo tiempo se inicia en las colaboraciones periodísticas en varios diarios.


En 1911 contrae matrimonio con Doña Pastora Liñán, sevillana y amiga de su niñez, y de este matrimonio nacerán cuatro hijos.


La publicación en Madrid de su novela Soledad (1915) —el mismo año del nacimiento de su hija del mismo nombre— supone ya el inicio de una fecundísima actividad literaria, en creciente perfeccionamiento técnico y ahondamiento temático, de una admirable regularidad en el ritmo de producción que —con el único intervalo del bienio 1933-1934 en que no aparece obra suya publicada por las razones que más adelante apuntaré— sólo se ve interrumpida definitivamente con el estallido de la guerra civil de 1936.


La vida de J. Más, desde su traslado definitivo a Madrid, transcurre entre esta ciudad y sus frecuentes desplazamientos a Sevilla, inspiradora de la mayor —y la mejor - parte de su obra, salvo algunos paréntesis dedicados a la realización de viajes no demasiado frecuentes al parecer, algunos de los cuales dejaron perceptible huella en su obra: en su novela La huida se recogen las impresiones del que hizo a Francia e Italia en 1921; otro viaje por tierras leonesas dan motivo para su novela El rastrero; así como La costa de la muerte es la consecuencia de un detenido recorrido por tierras gallegas.


Ya he señalado que el estallido de la guerra civil supone la interrupción definitiva de la obra de Más. A este propósito señala Entrambasaguas:


"Al concluir la guerra de Liberación y debido a los escritos de sus últimos años anteriores, la vida se hizo penosa para el novelista sevillano, incluso en el aspecto económico, apagada la actualidad de sus obras. Pero no había de vivir mucho más. El 18 de septiembre de 1941 fallecía en su casa (de Madrid) (...) rodeado de su esposa y sus hijos..." (6).



Hasta aquí la breve y esquemática síntesis de su trayectoria vital. Debo advertir que la biografía del novelista sevillano presenta importantísimas lagunas, cuyo esclarecimiento podría contribuir muy significativamente a explicar su trayectoria de escritor. Por referirme sólo a una de las más significativas, señalaré que apenas se ha abordado el importante tema de su formación cultural y artística, sobre el que únicamente se menciona su condición de lector voraz y se indican algunas de las preferencias y filiaciones literarias expresamente confesadas por el escritor.


Si exceptuamos su primer libro, Alma y materia, aparecido en Sevilla en 1909, y sus primeras colaboraciones periodísticas publicadas en diarios madrileños, la producción literaria de Más se concentra en un periodo de veinte años, comprendidos entre 1915, fecha de publicación de su primera novela, Soledad, y 1935, en que tiene lugar la aparición de El rebaño hambriento en la tierra feraz, última novela publicada.


En este periodo de tiempo, no demasiado dilatado, publicó una obra considerable y ambiciosa, casi exclusivamente narrativa: casi una veintena de novelas, tres colecciones de cuentos, un libro de relatos sobre Fernando Poo, estudios de crítica literaria sobre D. Ramón de la Cruz, Rubén Darío y Blasco Ibañez, y una multiplicidad de artículos, cuentos y novelas cortas que, en el apogeo de su fama, se convierten en colaboraciones habituales de las publicaciones periodísticas madrileñas más importantes.


El propio José Más, desde fecha relativamente temprana, acometió la tarea de clasificación de su propia obra narrativa, estableciendo una división entre cuentos y novelas, y agrupando éstas en ocho apartados diferentes equivalentes a otros tantos ciclos novelescos, cuya constitución pretende obedecer a criterios temáticos, cuando no a motivaciones editoriales, de muy difícil justificación en bastantes casos.


Este carácter arbitrario de la clasificación de sus novelas ha sido convenientemente señalado por Entrambasaguas (7) y pienso que acometer la tarea de su reclasificación se presenta hoy como algo absolutamente necesario para facilitar la comprensió de la trayectoria de Más como narrador. Desde el momento en que el novelista inicia la clasificación de sus obras, es también habitual que tenga a sus lectores al corriente de sus planes de creación, bien anunciando el inicio de un nuevo ciclo novelesco, bien adelantando títulos de relatos que habrían de integrarse en los ya iniciados, con lo que pretende dar la impresión de que, con la redacción de su obra, se cumple un plan preconcebido desde lejos y de que su potencia creadora es inagotable; luego, algunas series quedarían interrumpidas en su primera novela y algunos títulos no llegaron a aparecer publicados. No obstante, esta actitud del autor de tener a los lectores al corriente de sus planes de creación (aparte de ser bastante frecuente entre escritores, al menos desde el Renacimiento) (8.) y, dejando a un lado su función de reclamo editorial, puede tener el interés de informarnos de sus proyectos y de incitarnos, en el caso de su no cumplimento, a encontrar una explicación que lo justifique —cambio de actitud, respuesta del lector, imposiciones editoriales, etc. etc.—


La clasificación que J. Más hizo de su obra es la siguiente:

1. Las Novelas de la mujer

- Soledad (1915)
- Sacrificio (1918)
- Esperanza (1919)

2. Las Novelas de Castilla

- El rastrero (1922)

3. Las Novelas alucinantes.

- El baile de los espectros (1916)
- Los sueños de un morfinómano (1921)
- La huida (1927)

4. La Novelas Exóticas

- La piedra de fuego (1924)

5. Las Novelas de Galicia
—La Costa de la muerte (1928)

6. Las Novelas Sevillanas.

- La bruja (1917)
- La estrella de la Giralda (1918)
- La orgía (1919)
- Por las aguas del río (1921)
- Hampa y miseria (1923)
- La locura de un erudito (1926)

7. La Novelas Docentes
— Yo soy honrada, caballero... (1931)
— En la selvática Bribonicia (1932)

8. Las Novelas del campo Andaluz

— Luna y sol de marisma (1930)
— El rebaño hambriento en la tierra feraz (1935)

Más agrupó sus cuentos en tres libros:

— Alma y materia (1909)
— Narraciones misteriosas
— Narraciones trágicas (1924)


Inició también una serie, titulada "Viajes", cuyo único título publicado fue En el país de los Bubis, en el que recoge una experiencia de tierras africanas. Con este libro pueden agruparse algunos relatos cortos, de idéntica temática y ambientación, como El fetichero blanco y Justicia Africana, Ed. Dédalo, Madrid, s.a.


Además de sus colaboraciones en periódicos y revistas, muchas todavía dispersas, hay que reseñar sus estudios críticos sobre Don Ramón de la Cruz, publicado en el Diccionario Espasa, Blasco Ibañez y la jauría (1928) y sus conferencias sobre Rubén Darío y Americanismo, Modernismo y decadencia pronunciadas en la Universidad Libre fomentada por el Círculo Radical de Madrid. J. Más tradujo, prologó y anotó la novela Batuala, original de R. Maran.


B.) El lector y la crítica ante la obra de Más.


José Más novelista, gozó, desde muy pronto, de extraordinaria popularidad y fama innegable. Podrían aducirse multitud de testimonios en apoyo del aserto precedente, pero voy a seleccionar, sintetizándolas, sólo algunas muestra de ello: Sus novelas se reeditan, casi sin excepción, un número considerable de veces, —en algún caso, como sucede con La orgía, la más vendida, se agotaron seis ediciones en un solo año— y son traducidas a diferentes ¡domas (italiano, portugués, alemán, holandés, inglés y francés) de manera sistemática, hasta el extremo de que casi la mitad de su producción narrativa ha sido traducida a los tres idiomas citados en primer lugar; otro tanto puede afirmarse de la difusión de su novela en Hispanoamérica; incluso uno de sus trabajos de crítica literaria, Blasco Ibañez y la jauría, aparece citado en los reclamos editoriales como el más difundido en España entre los de su clase- (50.000 ejemplares). Añadamos a todo ello la buena acogida que los lectores dispensaro a las colaboraciones periodísticas del novelista sevillano y obtendremos una valoración aproximada de su repercusión entre el público (9).


En lo concerniente a la crítica literaria puede asegurarse otro tanto: la aparición de cada nueva obra de Más fue saludada como acontecimiento literario en toda España e Hispanoamérica y en los pises europeos en los que la traducción de sus novelas se había convertido en algo habitual. Basta examinar la extensísima referencia bibliográfica, de muchos centenares de artículos, aportada por J. de Entrambasaguas (10), para convencerse de la amplia resonancia de sus publicaciones. Diarios y prensa de otra periodicidad, así como revistas literarias especializadas, tanto de ámbito nacional como regional, acogen en sus páginas multitud de trabajos que dejan constancia de las nuevas creaciones del sevillano y entre cuyos autores encontramos a muchos de los más destacados escritores y críticos del momento. Sirva de breve y representativa muestra la mención de Astrana Marín, Aguilar Catena, Diez Cañedo, Linares Becerra, Cansinos-Asséns, Alejandro Collantes, M. Benlliure, F. de Cossío, García Mercadal, Andrés González Blanco, Hoyos y Vinent, Méndez Bejarano, S. Montoto, E. de Zuani, Mario Puccini, Carlos Bosselli, Ferreira de Castro, Francés Douglas, R. Marán y un larguísimo etc. Don Miguel de Unamuno prologa la segunda edición de En el país de los Bubis yun crítico de la significación y el prestigio de Rafael Cansinos-Asséns, tan comprometido con la aparición de los fenómenos vanguardistas en nuestra literatura, dedica artículos a diferentes novelas de Más, y un trabajo monográfico al ciclo de las "novelas sevillanas", Sevilla en la literatura. Las novelas sevillanas de José Más (11), publicado cuando todavía no se había cerrado este ciclo novelesco y cuya principal aportación crítica acaso resida en señalar cómo Más se enfrenta al hecho local y regional desde una perspectiva nueva y radicalmente diferente a la de los escritores del tipismo pintoresco.


La forzosa interrupción de la producción literaria de J. Más ha impedido que, hasta el presente, se le haya dedicado el estudio que merece, aunque, pese a todo, el eco de su fama ha traspasado hasta nuestros días, manifestándose deformas diversas, encarando ya decididamente el estudio de algunos de los aspectos más sobresalientes de ella en época más reciente; de los estudios más significativos sobre J. Más, aparecidos con posterioridad a 1939, nos ocupamos ahora:


F.C. Sainz de Robles, La novela española del siglo XX, se limita a incluir a Más en la promoción de "El Cuento Semanal" e insertar una breve noticia sobre su obra (12).


Eugenio G. de Nora (13) incluye a Más entre los narradores que marcan "el agotamiento del realismo" y el retorno a "la novela costumbrista"; considera periclitado el interés por sus novelas de la primera época, ("de costumbres y ambiente andaluz" dice, en generalización sin duda abusiva), sobre las que hace pesar duros juicios en lo concerniente a gusto, técnica y estética, y se detiene algo más en el análisis de su producción última —novelas "docentes" y "del campo andaluz"— que considera más actuales. Presta la mayor atención a El rebaño hambriento en la tierra feraz, de la que resalta méritos indudables, aunque concluye "no es ésta tampoco, estéticamente considerada, una novela importante; no conocemos novela alguna de Más que lo sea" (14).


El primer estudio de conjunto de la totalidad de la obra de Más lo debemos a Joaquín de Entrambasaguas y aparece publicado en Las mejores novelas contemporáneas Tomo V (1915-1919) al frente de la edición de La orgía, que se publica en este tomo (15). Constituye este trabajo la síntesis más completa, hasta el momento, de información biográfica y bibliográfica sobre el novelista sevillano, si bien cabe apreciar una cierta contradicción en el alarde bibliográfico, valiosísimo, que se hace en las últimas páginas de este trabajo, y el escaso aprovechamiento de esa bibliografía en las páginas del mismo. En cuanto a su contenido crítico, hay que señalar que, pese a sus indudables aciertos parciales, queda casi enteramente invalidado, al adoptar el crítico una actitud ideológica beligerante frente al autor: Aborda el análisis de la producción literaria de Más refiriéndola a un contexto socio-cultural e ideológico muy diferente, si no diametralmente opuesto, del que la vio nacer y para el que fue escrita; esto le lleva a formular juicios enteramente negativos sobre ella por algo tan sencillo como no acomodarse a los postulados ideológicos que precisamente quiso combatir y contra los que fue creada.


En otros trabajos sobre la novela española de nuestro siglo o se ignora a José Más, o aparece citado de manera insuficiente y sin que se formulen juicios críticos (16).


Muy recientemente, dos importantes estudios sobre nuestra literatura del siglo XX prestan atención a la obra de Más, enmarcándola en la perspectiva adecuada, sentando algunas de las bases desde las que era posible llevar a cabo el estudio que merece y que todavía espera: De una parte, Pablo Gil Casado estudia sus dos últimas novelas. En la selvática Bribonicia y El rebaño hambriento en la tierra feraz, las de más contenido y orientación social del autor, al que considera integrante del nuevo romanticismo; analiza estas obras acertadamente, desde el punto de vista conveniente, y, como resultado de su análisis, se opone a algunos de los desacertados tópicos que tradicionalmente venían circulando en torno al novelista (17). La propia naturaleza del estudio de Gil Casado impide que se haga extensivo ese análisis al resto de la producción novelística del sevillano, lo que motiva algunas apreciaciones que será necesario precisar. Por su parte, José-Carlos Mainer describe acertadamente la panorámica ideológica, social y cultural de la que surge y en la que se inserta la novela de Más. (18).


Las razones de un olvido.


Acabamos de comprobar que la fama de Más va en aumento desde que inicia su andadura como escritor hasta la interrupción de su actividad literaria en 1936; cada etapa de la evolución de su obra supone la superación técnica y artística de la precedente y suele ir acompañada de un crecimiento de la popularidad y de su prestigio. Sin embargo, a partir de 1936, el olvido más completo, únicamente roto por las breves incursiones críticas que acabamos de reseñar, se cierne sobre el novelista y su obra; tanto que, pese a la amplia difusión que alcanzaron sus- escritos, reunirlos comenzó a ser pronto tarea difícil.


Ante el hecho cierto del olvido de un escritor y sus obras, hoy cabe preguntarse si no era justo ese olvido; tan frecuentes son los esfuerzos de los estudiosos de la literatura, embarcados en la redacción de trabajos académicos, por desenterrar fósiles literarios, tan adecuados para el estudio filológico, como desconectados de la realidad presente y alejados de los intereses del lector de hoy. Estas consideraciones me mueven a analizar con algún detenimiento las razones del olvido de Más.


En primer lugar, hay que decir que el suyo no fue un olvido "biológico", valga la expresión, entendiendo por tal el motivado por el desinterés de escritores y críticos. La obra de Más no concluye; se interrumpe traumáticamente, al verse el novelista reducido al silencio por la coyuntura socio-política de la guerra y de la posguerra y son esas circunstancias las que determinan también el olvido subsiguiente. Han de ser emmarcados, por consiguiente, estos hechos en el contexto cultural que conlleva la guerra civil. (19).


Los escritos de J. Más especialmente los de la última época, derivan hacia un claro compromiso social de defensa del oprimido, del desheredado, por una parte, y de agudización crítica de estamentos sociales y actitudes ideológicas —clero, burguesía, terratenientes etc.— que le colocarán en situación difícil, especialmente al resultar vencedores de la contienda, precisamente, los grupos sociales y las ideas atacados. En este sentido, su suerte corre pareja a la de muchos otros escritores comprometidos. Por otra parte, el tratamiento desmítificador dado al tema local y regional andaluz, propiciará también el olvido interesado de los eruditos locales sevillanos y del público de esos escritos costumbristas.


La producción literaria de Más queda sumida, pues, en un olvido impuesto por motivos de "censura". Resulta aleccionador comprobar algunos hechos:


a) A partir de 1915, el novelista sevillano publica una obra por año, salvo el período 1918-1921, en que el número aumenta; hay dos años en que no aparecen novelas, 1925 y 1929, pero sí otros escritos y sólo encontramos un paréntesis de dos años en el que no aparecen publicaciones suyas que, significativamente, coincide con el llamado bienio negro (1933-1935).


b.) En la referencia, ya aludida de Sainz de Robles, se acentúan los aspectos costumbristas regionales y se silencian los otros; incluso unos puntos suspensivos eluden la mención de los títulos de las obras más comprometidas.


c) Ya he señalado cómo inciden estos aspectos en el trabajo, citado de J. Entrambasaguas; a veces, da la impresión de que el objetivo primordial que se hubiera propuesto el crítico fuera fustigar, desde la posición inicial, los descarríos ideológicos del novelista.


d) El nombre de Más aparece sistemáticamente omitido, salvo excepciones, en los repertorios de carácter general. Todo ello contribuye a crear una especie de conjura de silencio en torno al novelista, cuya eficacia es fácil comprobar.


e) Por último, no menos significativo resulta el hecho de que la rehabilitación de Más en la literatura haya sido emprendida también con carácter beligerante: cuando, por fin, se presta atención a su obra es para presentar, o primordial o únicamente, acentuándolos, los aspectos de crítica social (20).


Creó, por todo lo apuntado, que a propósito de Más, antes que de olvido debiera hablarse de hibernación; la obra de Más, como la de otros muchos escritores contemporáneos suyos, sigue a la espera del estudio objetivo y clarificador sin el que un importante capítulo de nuestra historia literaria y cultural permanecerá mal conocido.


C) Más, novelista, Análisis de'una trayectoria literaria.


No creo que se haya hecho, hasta ahora, una valoración justa de la obra de Más, lo que, en modo alguno quiere decir que no se hayan efectuado algunas valiosas aportaciones para su interpretación y valoración, especialmente en los trabajos más recientes, aunque, sin duda, parciales e insuficientes.


Salvo contadas excepciones, los estudios críticos sobre el novelista sevillano suelen oscilar entre el tópico localista o la interpretación unilateral y la generalización simplificadora, a veces contradictoria, cuando no desenfocada y tendenciosa. Motivan la primera actitud, probablemente, los fuertes contrastes de su producción novelística, mientras que la falta de estudios parciales suficientes sobre la novela española del primer tercio del siglo XX y la beligerancia ideológica podrían ser aducidas como causas de la segunda; en todo caso, la falta de un conocimiento suficientemente profundo y completo de sus novelas, patente en casi todos los estudios que 'conocemos, no debe ser desdeñada como factor de decisiva importancia en este asunto.


Una valoración no sólo insuficiente, por parcial, sino desvirtuadora de la realidad es la que pretende presentarnos a J. Más como novelista de Sevilla, basada sin duda en la significación e importancia que las series novelescas que dedicó a Sevilla y al campo andaluz poseen en el conjunto de su producción narrativa y al innegable abuso que de este extremo se hizo en los reclamos publicitarios editoriales. A ello han debido contribuir, sin embargo, otros factores, entre los que cabe destacar la mayor difusión y popularidad alcanzadas por esas novelas de temática Sevillana, desde el momento de su publicación, y la insistencia de la primera crítica en esos aspectos, en especial, el trabajo, citado, de Cansinos Asséns sobre ellas; este hecho resulta, por otra parte, explicable, si tenemos en cuenta la temprana fecha en que aparece, cuando la publicación de las obras de Más no había hecho sino comenzar y el peso de lo sevillano era dominante, hasta el momento, en el conjunto.


Eugenio G. de Nora ha señalado oportunamente este error y, al mismo tiempo que le formula reproches técnicos y estilísticos, afirma que Más "ofrece un intento de narrador ambicioso" (21), que no resiste sea circunscrita su obra a la esfera localista:


La fuerza e insistencia con que, sin duda, circuló esta imagen de escritor local, o regional andaluz, ha influido, sin embargo, con carácter determinante, en la desacertada adscripción de Más al costumbrismo, uno de los errores en que la crítica ha incurrido con más frecuencia y que más alcance ha tenido en orden a imposibilitar la correcta interpretación de su producción novelística. Debo añadir que, a su consolidación, también han contribuido poderosamente otros factores técnicos y estilísticos, unánimemente señalados por estudiosos y críticos, y perfectamente sintetizados por Nora al adjetivar sus novelas de "estéticamente regazadas", factores no suficientemente estudiados todavía, aunque fácilmente apreciables, y que imagino relacionados con una cuestión biográfica de Más poco conocida: la relativa a su formación cultural y artística (22).


Lo cierto es que la adscripción de nuestro novelista al costumbrismo se nos aparece como un hecho reiterado; En su obra La novela española contemporánea, E. G. de Nora incluye a J. Más, junto a otros novelistas, bajo el epígrafo "El retorno a la novela costumbrista", de cuyo comienzo transcribo estas palabras:


"El realismo "clásico" cultivado durante las tres primeras décadas del siglo actúa en España (por lo general decadente y amanerado) adquiere un curioso aspecto de retorno a la niñez de la "escuela": en efecto, tanto por los temas, escogidos entre los que brinda la vida cotidiana y local, entre vulgar y picaresca, como por la timidez casi evasiva frente a todo problema serio o frente a cualquier aspecto desagradable de las cosas y también por el subjetivismo idealista del yo-autor, que mitiga toda crudeza y recorta los brotes de rebeldía ideológica en un conformismo plácido y conciliador... estos autores...son... émulos de Fernán Caballero más que continuadores de Galdós" 423). Aunque, unas páginas más adelante de su estudio, al referirse a Más, el autor rectifica parcialmente este juicio, por lo que respecta a sus dos últimas novelas, hay que adelantar ya que estas apreciaciones no son aplicables en absoluto, al conjunto de la obra narrativa del sevillano y sólo puede explicarse que se predique de ella por la extraordinaria dificultad que entrañaba para G. de Nora aventurar una síntesis en terreno tan mal estudiado y complejo como en el que había de moverse, dado el carácter de su estudio —tan meritorio por tantos otros motivos diversos—; dificultad que es el propio crítico el primero en reconocer cuando, curándose un poco en salud, afirma que caracterizará a los autores que estudia "con cierta provisionalidad y reservando un margen a veces amplio al juicio definitivo". "Preferimos, en efecto (añade) rehuir la autoridad, con frecuencia tan rutinaria, de las referencias ajenas y estamos muy lejos de creer que el conocimiento de dos o tres libros sirva para cimentar una opinión plenamente válida sobre escritores de cierta fecundidad". (24)


Por su parte, J. de Entrambasaguas insiste en el costumbrismo de Más, rastrea múltiples influencias literarias y resalta aspectos de diversas novelas que contribuyen a reforzarlo: casticismo, andalucismo, lenguaje colorista, etc.


Hay que admitir que, tanto por la temática, como por aspectos estilísticos y técnicos y aún lingüísticos, algunas novelas de J. Más, especialmente las de la primera época, puedan hacernos pensar en un escritor costumbrista; sin embargo, —y creo que es ésta cuestión fundamental-, la actitud que el escritor adopta frente a la realidad difiere esencialmente de la propia del costumbrismo: no se limita a una visión retrospectiva, autocomplaciente, pintoresca o escapista de esa realidad, ni elude los aspectos negativos, desagradables o problemáticos de la misma. Por el contrario. Más muestra una clara preferencia, desde los inicios de su obra y con muy escasas excepciones, por los aspectos problemáticos de la realidad y muestra una clara simpatía por los humildes, los desheredados, los oprimidos, que irá en aumento a lo largo del tiempo, hasta convertirse en solidaridad, primero, y un claro compromiso luego, en las postrimerías de su obra.


Ya en las novelas de ambiente local o regional -las "novelas sevillanas", El rastrero, o La costa de la muerte, por ejemplo— se observa una actitud desmitificadora que huye, o mejor, combate al tópico localista y el tipismo.


Obsérvese la intención crítica con que describe esta extravagante ceremonia nupcial:


CITA
"Un mozo fornido apareció por una de las callejas trayendo en sus brazos un enorme arado, con el mástil engalanado de cintas y de cencerros. Su presencia fue acogida con voces roncas, risas y chillidos.

- ¡¡Vengan, vengan los novios!!

Tomasa y Desiderio como fantoches fueron arrastrados por los mozos y uncidos sin tardanza al palo de aquel instrumento, grato a Ceres. Detrás, uno de los aldeanos más revoltosos los guiaba y hacía chasquear en el aire su gigantesco látigo.

En aquel pueblo, negro y achaparrado, de casuchas que parecían apoyarse unas sobre otras para no perder el equilibrio, y bajo aquel cielo de luz pura y agria, este hombre y esta mujer uncidos al arado, producían una impresión de tragedia grotesca y cruel al mismo tiempo. La muchedumbre, que fingía una mancha de caras terrosas y de trajes grises, daba grandes gritos jaleando a la yunta humana, que hacía esfuerzos terribles para avanzar arañando la tierra, con la aguda cuchilla de aquel instrumento de labor.

El tío Felipe desde la puerta de su casa contemplaba, inalterable y sereno, este espectáculo, del que había sido también protagonista treinta años antes, cuando se unió a su buena compañera, hoy ya difunta. Pero al ver a su propio hijo bajo el yugo del arado, como una bestia más de la sierra, sentía deseos de sublevarse contra aquella bárbara costumbre. Fue sólo un momento. El aldeano pegado al terruño y a la tradición como una tortuga a su concha renació en él. Y el espíritu de sus antepasados, sanguinario y salvaje, despertó una enérgica violencia. ¡No faltaba más! ¡Aquello era justo! ¡La costumbre venía de muy antiguo! ¡Si no la conservaban merecían contarse entre los perjuros y los malditos! Recordó un retrato que había en su casa: era de sus abuelos, sonriéndose candorosamente uncidos en un arado, lleno de cintas y lazos.

Y ya muerto en flor el breve requemorcillo contra la burla aldeana, el seño Felipe avanzó hacia un gentío que rodeaba a los reciéncasados, y él mismo unió sus risas y sus gritos al holgorio del pueblo. Por el rostro de Tomasa y de Desiderio resbalaba el sudor en gotas gruesas que caían al suelo. Era como si con aquel sudor tratasen de reblandecerla tierra para que la cuchilla del arado hendiese con más facilidad. Desiderio se curvaba como un gladiador que se apresta a la defensiva. Y al esfuerzo de sus músculos en tensión, y de su pecho vigoroso crujía la cuchilla, rasgando la tierra, y al moverse el mástil del arado, agitábanse las cintas de colores y sonaban las campanillas y los cencerros. Tomasa tiraba también con bríos, ayudando al marido, uniendo su esfuerzo de hembra crecida en aquel pueblo de la sierra brava, al esfuerzo del macho, que era ya para siempre el amo de su cuerpo y de su hacienda. En aquella postura de bestias sonreían los desposados, animándose mutuamente, poniendo así de manifiesto su vigor y la resistencia de sus ríñones.

¿Era aquello un símbolo bárbaro y primitivo del calvario del matrimonio, una visión prematura del camino áspero que habrían de recorrer hasta encontrar la felicidad? Nadie podía explicarlo. Nadie sabía su origen. Era una costumbre antigua a la que rendíase sumisión".



Es éste un aspecto bien observado ya por la primera crítica y del que podría ejemplificarse ampliamente." Sirva de muestra el tratamiento dado al tema de la mujer, verdadera denuncia del estado de opresión, subsidiariedad y marginación al que se ve relegada socialmente; incluso el amor es un motivo más de amargura para la mujer en las novelas de José Más. Ahí están, para confirmarlo, los testimonios de Irene Montes, de La huida, casada contra sus sentimientos, soportando la brutalidad, la repugnancia, la crueldad de su marido; o Rosa, en Por las aguas del río, reducida a la condición de hermana de su propio hijo y cuya familia ha de cambiar de residencia a causa de su deshonra; el concurso de "mujeres bonitas y bien formadas que había organizado la Junta directiva del Casino Bético" de La orgía; o Esperanza, querida de Jorge Manara, o la esposa de Luis Aguilar de la misma novela; o las heroínas de las "novelas de la mujer", y un largo etcétera. Destacó acertada y tempranamente esta cuestión Cansinos-Asséns, quien afirma, a propósito de las novelas del sevillano, que en Andalucía "hasta la mujer feliz llora", para añadir más adelante que "lo notable es que es la misma mujer la que crea esos tipos donjuanescos, pues defraudada en el hombre, se consagra al hijo, acostumbrándolo desde niño a la dominación" (25). Y creo interesante resaltar, a este propósito, que los reducidísimos casos en que Más presenta un amor femenino triunfante -La Huida, Hampa y miseria- lo hace fuera del marco del matrimonio.


Ahí queda también su visión de la Sevilla de su tiempo, tan ajena a las castañuelas, la pandereta, la gracia o el tipismo de exportación, en el fondo, una denuncia de la postración social en que se ve sumida.


Veamos este itinerario sevillano, tan distante de un circuito turístico convencional:


CITA
"Todas las calles que ¡ban a morir cerca de la puerta de la Macarena adornábanse con varios colmados, algunos grandes y lujosos, con zócalos de azulejos claros y las paredes llenas de carteles. Además, en el paseo, casi rozando los jardines del Hospital, había unos quioscos con vidrieras de colores, donde los jornaleros, a primera hora, tomaban una taza de café y una copita de Cazalla para matar el gusanillo. En las tabernas de la Resolana y en el célebre del Arco conoció el hijo de Rosa a muchos mocitos pintureros, y fingiéndose hebreo se dejo llevar a los bailes y a los cafés cantantes, llenos desde el anochecer hasta las altas horas de la madrugada, de todo lo peorcito del barrio.
Así Joselillo conoció el Salón Español, antro tenebroso al que se llegaba por un corredor largo y abovedado; el Moderno, de la calle Relator, donde varias mujeres, desnudas, hacían las delicias de los espectadores; el Ideal Concert, de la calle Calatrava, mirando a la capillita del Carmen, y el Concert Español un poco más arriba. Estuvo también en el baile de Montelirio, situado en las proximidades de la calle Atienza, una calle sucia y repugnante, sembrada de negros prostíbulos que esparcían por la atmósfera un olor nauseabundo a orín y a letrina.
Joselillo visitó todos los garitos e inició amistades con jugadores profesionales del barrio de la Macarena. Con el auxilio de estos individuos desaprensivos, que se imponían por el matonismo, logró hacerse dueño de la banca en tres o cuatro círculos llamados de recreo, que en el fondo sólo existían por la sala del crimen"
. Hampa y miseria, pág. 157.


Es cierto que en las primeras novelas sevillanas —La Bruja, La estrella de la Giralda, La orgía, por ejemplo- la preocupación estética por los detalles del ambiente, junto con el innegable amor y admiración que Más sentía por la belleza de su ciudad, contribuyen a relegar a un segundo plano la fuerza de la denuncia. Sin embargo, el novelista no se traiciona y la situación que su obra presenta no puede satisfacer ni entusiasmar a nadie. La propia selección de los elementos de la realidad que efectúa en las novelas sevillanas constituye ya un intento de explicación, velada si se quiere, de la incuria y el abandono en que la ciudad vive: la extracción social de los personajes predominantes, señoritos juerguistas, calaveras y degenerados - no aparece el señor laborioso, emprendedor e inteligente- y picaros, rateros, hampones, tahúres... en una confrontación dialéctica de dos clases sociales que se necesitan mutuamente y mutuamente se generan; terratenientes y ganaderos sólo atentos a la diversión y al cobro de sus rentas y braceros olvidados a su suerte; canónigos desprovistos de moral (La estrella de la Giralda); etc, etc.


Las líneas que siguen ilustran convenientemente el desarraigo del terrateniente absentista:


CITA
"La casa del amo dejaba únicamente su tristeza de hogar deshabitado cuando aproximábase el día de la tienta de los becerros, operación que casi siempre presenciaba el dueño de la ganadería. Realmente era una fiesta campera concurridísima. Y por esta causa, Gracia y su hija, en la vivienda del amo tenían que pasarse mañanas y tardes en el arreglo y limpieza de las alcobas que ocuparían los invitados. El día antes de la tienta presentábase el administrador, con el fin de hacer la distribución de los dormitorios, pues ya sabía por el dueño la gente que iba a concurrir. Acudían a estas fiestas aristócratas aflamencados, toreros, señoritas románticas, histéricas y viciosas y pollitos vagos y un poco idiotas y tontos, normales y anormales y de personas agradables y desagradables. A costa del ganadero se comía y se bebía sin tasa, y muchas veces el acoso y la tienta de los becerros terminaba en bacanal"
. Luna y Sol de marisma, 1a ed., Pueyo, M. 1930, págs. 150-1.


La repulsa de la superstición, del fanatismo religioso, son otras tantas muestras de no evadirse de los problemas.


La descripción de una atmósfera moral, vitalmente irrespirable, a causa de la incultura, la avaricia, las mezquinas pasiones y la pobreza de horizonte vital, referido a otro ámbito geográfico, nos encontramos en otra novela de su primera época. El rastrero, en cuyas páginas se encierra otra excelente muestra de cuanto venimos diciendo.


No pretendo hacer una relación exhaustiva, ni el espacio de que dispongo me lo permite. Baste añadir el radical pesimismo con que J. Más se enfrenta a la realidad para que podamos asegurar que resulta inviable al encuadramiento de su obra —ni siquiera de sus primeras obras—en el costumbrismo, a secas. Creo, por el contrario, más conveniente emplear el término "naturalismo", en su acepción convencional en literatura (no pretendo abordar aquí una discusión sobre terminología) para referirse a la producción novelística de Más hasta 1930; a partir de esta fecha se inicia la publicación de sus últimas series novelísticas, las "novelas docentes" (Yo soy honrada, caballero y En la selvática Bribonicia) y las "novelas del campo andaluz" (Luna y sol de marisma y El rebaño hambriento en la tierra feraz), en las que se aprecia un avance decisivo en la aproximación e interpretación crítica de la realidad y a la que, considerada en su conjunto, puede convenir la clasificación propuesta por Gil Casado de "nuevo romanticismo", tal vez con algunas precisiones.


En apoyo del naturalismo de Más podrían todavía aducirse argumentos múltiples, entre los que selecciono, resumiéndolos, estos:


a) Más concibe con frecuencia sus obras como un estudio científico de la realidad, documentándose para ello convenientemente, lo que queda reflejado en sus obras de muchas maneras, tales como transcripción de documentos, incorporación de acontecimientos históricos, incorporación de una terminología especializada (toro de lidia, pesca fluvial, hampa, etc.) como sucede en sus novelas Luna y Sol de marisma. Por las aguas del río y Hampa y miseria.


b.) El erotismo en la novela constituye una "moda literaria" rigurosamente contemporánea de J. Más; algunos críticos han insinuado incluso la posibilidad de que nuestro novelista participe de esta moda (26); considero más ajustado a la realidad afirmar que lo sexual aparece en su obra desmitificado, sin tabúes, aunque de forma marginal y sin sensualismo ni morbosidad de ningún tipo.


Entresacamos, como muestra, estos breves fragmentos de una completa descripción documentadísima y magistralmente observada en tipos y lenguajes, de una "fiesta" de homosexuales:


CITA
"... —Ya la verás, niño. Esto no se le ha ocurrió a naide. Me se va a yená er baú de señorito que jacen agua por la popa como la escuadra der tío Jeromo. Ar marqué le he avisao ya y seguramente esta noche lo tenemos aquí. ¿Has reparao tu en esa fragua que hay en aquer rincón? Pos ahí está er secreto. Lo que jasta ahora ningún gobernante ha podio resorvé lo he resuerto yo. ¿Tú has visto arguna vé uní er trabajo con la diversión pa que no se aburra ninguno? Pos una cosa paresía es lo que vas a presencia aquí esta noche.

—¿Y cuándo empiesa er baile?

—Enseguía. Fíjate en la concurrensia de mi establesimiento. Toos los apios der barrio están aquí, en espera de que llegue el marqué. Ahí tiés a las dos reina: La Naca y La Narciso. Y a las damas de la corte: Coralito, Juanita, la Pudorosa, Nometoqueusté y la Cachondona.



Todos estos tipos que iba nombrando Tarugo eran muchachos de dieciséis a dieciocho años sin pelo de barba y de ojos expresivos y picarescos. Estaban casi todos reunidos en uno de los ángulos de la taberna y hablaban entre ellos con descaro y desvergonzadamente. En los gestos y en ios movimientos que hacían con el rostro y con los brazos y en su modo de expresarse untuoso y atiplado, se descubría su afeminamiento...".


CITA
"...— ¡Buenas noches, chavales!- dijo el marqués haciendo su aparición triunfal en la taberna, seguido de Tarugo y de tres individuos muy pintureros que lo acompañaban.

El marqués frisaría en los cincuenta años. Era un hombre de estatura regular, recio y ancho de hombros. Las barbas, ya entre canas, le corrían por las mejillas y cerrábanse al final en forma de pera. La tez del rostro, morena, y en sus ojos negros la misma impudicia y el mismo descaro que en las pupilas de la Nácar. Echado hacia la cara, y con una leve inclinación que ocultábale media ceja, lucía muy cucamente un sombrerito ancho de color café. Vestía con elegancia, y sobre el chaleco, cruzándole el pecho, veíanse brillar los eslabones de una cadena de oro, y temblar al menor movimiento un camafeo adornado de rubíes y de brillantes. A Rebujina y a sus compañeros se les iban los ojos tras la maravillosa alhaja.

—Echa unas copitas pa too er mundo— ordenó el aristócrata, dirigiéndose al dueño de la taberna.

Después tomó asiento con los individuos que |e acompañaban, mientras Tarugo se disponía a servir pa tó er mundo el mejor aguardiente que se bebía en Triana.

Conocían al marqués en todos los tugurios de Sevilla. A pesar de su vicio repugnante y odioso era respetado, no solo por su dinero, sino por su valentía. En muchas ocasiones le prepararon encerronas, pero jamás consiguieron amedrentarlo, pues cuando iba en busca de conquistas equívocas se preparaba bien y no retrocedía ni ante una ametralladora. Además, en las correrías muy peligrosos a las altas horas de la noche y por los barrios extremos de la ciudad, acompañábanle para guardarle las espaldas sus tres perros de presa, aquellos tres chulos que habían entrado con él a presenciar el baile...".
Hampa y Miseria, págs. 105 y ss.


c) Frecuentemente, los personajes aparecen en las novelas de Más enfrentados a un destino adverso, contra el que luchan pero frente al que, inevitablemente, sucumben. Se ha llegado a insinuar la posibilidad de una dimensión trágica, a éste propósito, aunque hay que señalar que estos personajes no mantienen una lucha sostenida, aunque inútil, contra el destino, sino que sucumben a él tras los primeros enfrentamientos (27). Más bien cabría hablar de un rasgo típicamente naturalista: determinismo. Los personajes se ven abocados a un final catastrófico más bien como consecuencia de un determinismo que guía sus destinos, resultante de factores condicionantes de todo tipo. Así sucede a Joselillo en Por las aguas del río, a Juan de Dios en Luna y Sol de marisma; así en La Bruja,...


d) También habrían de ser tenidos en cuenta sus gustos y filiaciones literarias. Aunque es éste un punto insuficientemente estudiado todavía, se han señalado algunas de las filiaciones literarias de J. Más. Lector de voracidad probada, dado su temprano alejamiento de las aulas, sus lecturas debieron desempeñar un papel preponderante en sus formación artística. A éste respecto han sido señaladas algunas influencias que van del romanticismo becqueriano, pasando por los "clásicos" españoles y franceses y el modernismo, hasta Blasco Ibáñez (28). La influencia de éste último, evidente y confesada por el propio Más, quizá haya sido sobrevalorada y se ha afirmado como un lugar común, que el sevillano es un trasunto andaluz del levantino.


La confrontación de ambos escritores, aún partiendo de la filiación inicial de aquél con respecto de éste, no puede deternerse en ella, sino que, para adquirir su exacta dimensión, necesita de precisiones importantes, algunas de las cuales van abriéndose paso modernamente (29).


Todos estos argumentos y algunos otros que podrían sumarse, tales su anticlericalismo contumaz y su escepticismo religioso que le lleva sistemáticamente a contraponer saber científico a credo religioso, avala sufientemente mi hipótesis de que sea el naturalismo, y no el constumbrismo, la "escuela" que marca el punto de partida de la producción novelística de J. Más; retomando ahora las palabras, citadas más arriba, de E. G. de Nora, creo que se puede afirmar del sevillano que no es émulo de Fernán Caballero .antesquede Galdós; más bien de ninguno de los dos. ¿Por qué no de Leopoldo Alas y de Blasco Ibáñez; especialmente del Blasco de la primera época?


Hay un aspecto de la producción novelística de J. Más al que no se le ha prestado apenas atención, que ha sido sistemáticamente englobado en el apartado de los "escritos de costumbres" y considerado el resultado de la experiencia africana de la infancia. Me refieron al conjunto de relatos constituidos principalmente por sus libros En el país de los Bubis, La piedra de fuego. En la selvática Bribonicia, Justicia africana. El fetichero blanco y algunos más. Sin pretender descartar la apreciación reseñada en segundo lugar, sin duda evidente y ya anticipada por mí en la breve síntesis biográfica que ofrezco, creo que el análisis de esta faceta de su producción novelesca debiera abordarse desde una perspectiva más comprensiva y amplia que, aceptando su motivación biográfica, trascendiera a relacionarla con las manifestaciones del indigenismo en las artes y la literatura, con el negrismo o afroamericanismo, cuyas manifestaciones llegan hasta la poesía de Nicolás Guillen o la narrativa de Alejo Carpentier, como últimas manifestaciones hasta el momento presente (30).


A partir de 1930, la trayectoria seguida por el escritor es de progresiva aproximación crítica a la realidad, como se pone de manifiesto en sus dos últimas series novelescas —novelas docentes y novelas del campo andaluz—. Estos dos últimos ciclos significan el paso decisivo que hace salir a flote el radical desacuerdo del escritor con la sociedad en que vive y la afirmación del principio—quizá vagamente intuido y muy discutido más tarde, vigente en dos generaciones sucesivas de narradores, cronológicamente a caballo de la guerra civil - de que la novela —la literatura, en general—puede servir de vehículo de la transformación social. Tal vez aluda a este hecho el apelativo de docentes con que califica a sus novelas, en consonancia con la fe en el saber como medio de alcanzar la felicidad de los pueblos que, desde la Ilustración y a lo largo de más de dos siglos de nuestra historia, esgrimirán los intelectuales progresistas como vehículo de transformación social. Concretamente, en el momento en que Más escribía, esta idea adoptaba manifestaciones peculiares, tales como los "catecismos" para campesinos y labriegos y los "apóstoles laicos" del socialismo utópico (31).


Precisamente esta pretendida dimensión didáctica, dominante en En la selvática Bribonicia, restará objetividad a su último y más logrado intento de aproximación a la realidad, El rebaño hambriento en la tierra feraz. Estas obras plantean una problemática directamente referida a acontecimientos históricos rigurosamente contemporáneos; en la primera se parodian, más órnenos veladamente, los últimos años de la monarquía de don Alfonso XIII; mientras que, en la segunda, se plantea una abierta denuncia de la situación del campesinado, eco de la violencia desatada en el país, especialmente en tierras andaluzas, extremeñas y manchegas, en torno al tema de la reforma agraria, en los primeros años de la República (32). La evolución experimentada en estos dos últimos ciclos novelísticos, por la obra de Más la sitúa ya fuera del ámbito del naturalismo y le confiere una significación de pionera de un nuevo realismo que, andando el tiempo, recibiría el discutible, y discutido, calificativo de "social".


Injustamente olvidada por motivos extraliterarios, rezagada técnica y estilísticamente, la novela de J. Más decribe una trayectoria que, surgida del naturalismo, se mantiene atenta al contexto socio-cultural en el que nace y al que se dirige y, tras progresivas aproximaciones a la realidad, desemboca en el nuevo romanticismo. Su estudio profundo y sereno contribuirá, sin duda, a la más exacta valoración de las tendencias realistas en la narrativa española del primer tercio del siglo XX.


MANUEL BERNAL RODRÍGUEZ


CITA
NOTAS


1. Hace ya algunos años, concebí el propósito de estudiar detenidamente la obra de José Más; tras la penosa tarea de reunir sus obras y cuantos materiales pudieran ser útiles para su análisis e interpretación, hoy me encuentro en condiciones de abordar la última fase del trabajo proyectado. La hospitalidad de Cauca me permite hoy ofrecer este avance de ese trabajo, cuyas conclusiones espero no se vean sustancialmente modificadas en su redacción final.


2. La única síntesis bio-bibliográfica de José Mases la publicada por ENTRAMBASAGUAS,J.de, Las mejores novelas contemporáneas. Tomo V (1915-1919), Ed. Planeta, Barcelona, 1959 (6a edición 1973) pp. 709-774, al frente de La orgía, novela que se edita en este tomo.


3. "Datos biográficos de José Más" publicados por "JOSUR" al frente de la edición de la obra de J. Más El fetichero blanco. Ediciones Dédalo, Madrid, S.A.


4. MAS, J., En el país de los Bubis, V. H. Sanz Calleja Eds., Madrid, S.A., pp. 7-15.


5. ÍDEM, id., p. 7.


6. ENTRAMBASAGUAS, J. de, Op. cit. p. 717.


7. ÍDEM, pp. 720 y 726.


8. NORA, E. G. de. La novela española contemporánea, Gredos, M., 1973, 2a Ed., relaciona la agrupación de las novelas por ciclos temáticos con la misma actiud en Blasco Ibañez, V., t. I, p. 367.


9. La mera confrontación de los reclamos editoriales que aparecen en sus novelas manifiestan que la popularidad de José Más no decayó, al menos hasta la fecha de publicación de su última obra (1935); a través de esos reclamos editoriales se puede apreciar el ritmo con que se van sucediendo las ediciones de sus obras.


10. ENTRAMBASAGUAS, J. de, Op. cit., pp. 759-774.


11. CANSINOS-ASSENS, R., Sevilla en la literatura (Las novelas sevillana de José Más), Rivadeneyra, Madrid, 1922.


12. SAINZ DE ROBLES, Federico Carlos, La novela española en el siglo XX, Ed. Pegaso, Madrid, 1957, pp. 110 y 178.


13. NORA, Eugenio G. de, Op. cit., pp. 343 y ss., especialmente pp. 367-370, del tomo I.


14. ÍDEM, p. 170.


15. Ya citado; véase nota 2.


16. Cfr. el Diccionario de la literatura Española, Rev. de Occidente, 4a edición, Madrid, 1972, donde no se le menciona; el examen de los manuales de Historia de Literatura española más usuales y de los trabajos monográficos sobre la novela contemporánea puede corroborar este aserto.


17. GIL CASADO, Pablo, La novela social española, Ed. Seix Barral, 2a edción corregida y aumentada, Barcelona, 1975.


18. MAINER, José Carlos, La edad de Plata, Los libros de la Frontera, Barcelona, 1975, pp. 135 y ss.


19. Cfr. la obras El exilio español de 1939, dirigida por José Luis Abellán, 6 Tomos, Ed. Taurus, M. 1976.

20. Brindo al lector la ocasión de comprobar el extremado contraste entre las aseveraciones de E.G. de Nora y J. de Entrambasaguas, a propósito de El rebaño hambriento en la tierra feraz, en sus respectivos trabajos ya citados. Resulta entretenido comprobar cómo cada uno de estos críticos resalta como elementos positivos de la novela justamente los mismos que sirven al otro para rechazarla.


21. Op. c i t , p. 367.


22. Véase, en relación con este asunto, GIL CASADO, P., La novela social española, citada, pp. 125 y ss.


23. Pp. 346-347.


24. Pp. 345-346. El subrayado es mío.


25. CANSINOS-ASSENS, R., Op. cit., pp. 87 y 88.


26. NORA, E.G. de, Op. c i t . I, p. 346, nota 2.


27. Véase UNAMUNO, Miguel de, Obras completas, t. V, Afrodisio Aguado ed., M. 1958, pp. 486 y ss. También la obra citada de R. Cansinos-Asséns.


28. Cfr. especialmente las obras citadas de Entrambasaguas y Cansinos-Asséns, quienes intentan establecer una relación, bastante forzada en ocasiones, entre la obras de Más y la de algunos poetas sevillanos, representativos, entre los que podría citarse Bécquer y el propio padre del novelista. También se recogen algunos testimonios aducidos por el novelista y relativo a sus lecturas.


29. Cfr. GIL CASADO, P., Op. cit., p. 91.


30. Cfr. Diccionario de la Literatura española, Ed. Revista de Occidente, obra citada, pp. 630-631.

31. Precisamente Más anunció como una de sus futuras novelas, que no llegó a publicarse, la que habría de llevar por título El apóstol laico.


32. TAMAMES, Ramón, La República. La era de Franco, Historia de España, Alfaguara V i l, Alianza Universidad, Madrid, 1973, pp. 91 y ss.



http://cvc.cervantes.es/literatura/cauce/p...auce_02_006.pdf



Andy Maykuth
Rescatan "En el país de los bubis", de José Más, "el Blasco Ibáñez andaluz"


Publico.es
21 de marzo de 2010
EFE
Sevilla
20/03/2010 14:59



El libro del escritor sevillano José Más "En el país de los bubis" (Ediciones del Viento) ha sido rescatado 90 años después de su primera edición, en 1920, cuando este autor logró con sus novelas un éxito y unas ventas inusitadas para su época, como si fuera "una reedición andaluza de Blasco Ibáñez".

Con ese apelativo lo recuerda en la introducción a esta edición el editor y erudito José Esteban, quien califica la obra de "una brillante aportación al libro de viajes" y como "una pequeña joya acerca de una de nuestras viejas colonias, Guinea Ecuatorial, olvidada y desdeñada literariamente por la mayoría de nuestros muy sedentarios escritores".

Fruto de los ocho años que pasó en la isla de Fernando Poo, colonia española del África Ecuatorial que llevó el nombre de su descubridor portugués, este libro refleja las escenas que marcaron para siempre al joven autor, que marchó a África con 13 años, huérfano de padre, para ayudar a la economía familiar y no regresó hasta los 21 años, igual de pobre que se fue.

"En nuestra existencia hay siempre un acontecimiento transcendental y decisivo. En la mía fue el viaje a Fernando Poo, cuando era yo un niño", dejó escrito Mas a propósito de este libro que, en su época, alcanzó hasta tres ediciones, la última de las cuales fue prologada por Miguel de Unamuno, quien destacó los "pasajes de intensa poesía trágica" que hay en la obra.

Unamuno aseguró entonces que se trataba de un libro lleno de interés como "lo son todos aquellos en que un espíritu de veras poético nos cuenta casos y cosas de países de salvajes", una calificación que en un tiempo en que no se había inventado lo políticamente correcto no era en absoluto gratuita, puesto que, en algunos pasajes, según Unamuno, "el horror llega al extremo".

El escritor vasco se refería al tremendo capítulo que cierra el libro, en el que Mas hace una "narración horripilante del castigo que dan unos bubis a una de sus mujeres porque vivió con un blanco", en palabras de Unamuno, espantado por la costumbre de cortarle una mano a una mujer para enterrarla viva y esperar a que las aves carroñeras comiencen a devorarla aún con vida.

Aunque etiquetado por la crítica como costumbrista, José Esteban destaca en José Mas la "denuncia de la injusticia y la opresión social", lo que también constató el propio Mas al dejar escrito: "Siempre para mí lo pintoresco fue accesorio. En casi todas mis novelas hay drama, un problema patente".

Ése es el caso, por ejemplo, de la novela titulada "En la selvática Bribónica", con la que, a juicio de José Esteban, tiene concomitancia "En el país de los bubis", ya que cuenta cómo una región africana es colonizada por "la codicia europea", a causa de su riqueza en diamantes.

Esa novela es "una sátira social en clave hispánica" y, según Esteban, "sus personajes, de nombres africanos, encubren, y es fácil descubrirlos, a figuras estelares de la segunda República española, como Maciá, Lerroux, Alcalá Zamora o Azaña".

José Mas nació en Écija (Sevilla) en 1885 y falleció en 1941 en Madrid, donde escribió la mayor parte de su obra, disfrutó de su éxito en los ambientes literarios y bohemios, y se convirtió en "hombre de tertulias en los viejos y entrañables café madrileños", en palabras de Esteban
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http://www.publico.es/302315/rescatan/pais.../ibanez/andaluz
manolo pizarro
INCOMPRENSIBLE ECONOMÍA SOSTENIBLE

ANTONIO BURGOS
Domingo , 21-03-10 ABC

EL Gobierno dice que hay que ahorrar. Será en botica, porque en derroches propagandísticos, ni se sabe lo que ha despilfarrado en banderas por las esquinas para celebrar su último Consejo de Ministros en Sevilla. A lo mejor van a ir llevando el Consejo conforme vaya haciendo falta por la geografía de las encuestas adversas para el partido gobernante. Aunque lo de gobernante es un decir. Una cosa es estar de okupa en el gobierno y otra gobernar.

El Gobierno ha remitido a las Cortes el Proyecto de Ley de Economía Sostenible. Lo he leído en la referencia del Consejo. Y he llegado a la conclusión de que me pasa con la Economía Sostenible como lo que contaba don Fernando Lázaro Carreter sobre el lenguaje iniciático del fútbol y la jerga de sus cronistas. Decía Lázaro que con la jerga futbolística podía llegar a ser ininteligible nuestra propia lengua. Ponía como ejemplo un titular de la época en el «Marca»: «Los colchoneros conquistaron un valioso positivo en La Rosaleda». Don Fernando lo analizaba: «Yo sé lo que es un colchonero, un señor que fabrica colchones. Y sé lo que es conquistar, ganar mediante operación de guerra un territorio. Sé que valioso es lo que vale mucho. Positivo, lo cierto, útil o práctico. Y sé que rosaleda es jardín con muchos rosales. Bueno, pues aunque que conozco todas y cada una de las palabras, no comprendo ese titular del «Marca», ya que supongo que no querrá decir que «los fabricantes de colchones lograron mediante operación de guerra algo práctico y de mucho valor en el jardín donde se cultivan las rosas»».

En el texto de la Ley de Economía Sostenible he comprendido mucho menos que Lázaro Carreter en su ejemplo futbolístico. Pone la mentada referencia del Consejo: «La Ley de Economía Sostenible se articula a través de medidas horizontales que se aplican tanto a agentes públicos como privados y nace con un doble objetivo fundamental: Mejorar la posición de salida de la crisis económica; Reorientar la actividad económica hacia sectores con potencial de crecimiento a largo plazo, generadores de empleo y sostenibles desde un punto de vista económico, social y medioambiental, reforzando al mismo tiempo los elementos más sólidos y estables de nuestro modelo productivo. Esta Ley es la pieza central de la Estrategia para la Economía Sostenible, un plan global de reformas estructurales que tiene como finalidad modernizar el patrón productivo e impulsar la recuperación de la economía española por una senda de crecimiento equilibrado y generador de empleo».

-¡La gallina!

El parrafito se las trae. ¿Estará escrito en castellano? Porque no he entendido nada. Ni papa. Yo sé lo que es una medida y sé lo que es horizontal, como un póstumo homenaje al crucigramista Cova, ya saben, verticales y horizontales. Pero no tengo ni idea de qué puedan ser las «medidas horizontales». ¿Las que el flojo de ZP manda que se tomen cuando está tumbado en la cheslón de su despacho? Y sé qué son los «agentes públicos»: serán los agentes de la circulación, los antiguos guardias de la porra, vamos, los policías de Movilidad. Y los «agentes privados», pues los de la propiedad inmobiliaria, los agentes comerciales colegiados, los agentes de aduanas. ¿Pero qué tienen que ver el guardia de la porra y el agente de aduanas con los remedios a la crisis? ¿Y los «sectores con potencial de crecimiento a largo plazo, generadores de empleo y sostenibles desde un punto de vista económico, social y medioambiental», qué leches serán? ¿Y cuáles «los elementos más sólidos y estables de nuestro modelo productivo»? ¿El cemento, el hormigón armado? En absoluto. En estas cuestiones, todo lo que huela a ladrillo es pecado. Lo único que he entendido de la incomprensible economía sostenible es lo que pone de la senda. Querrá decir que con esta verborrea vamos todos juntos, y ZP el primero, por la senda que lleva a los seis millones de parados. ¡Qué pico de oro tiene este gachó para no hacer lo que hay que hacer!

http://www.abc.es/20100321/opinion-firmas/...e-20100321.html
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Habría que explicarle a Burgos que la frasecita en plan "fisno progre" de marras significa, que ya tienen remitida a las Cortes una Ley con un conjunto de medidas que permiten apretarle económicamente bien el cinturón al currante y mantenerle sostenible sus pantalones adquiridos en las últimas rebajas del Corte Inglés.

biggrin.gif rolleyes.gif Saludos.
manolo pizarro
Me pregunto si éstos que votarán en las Cortes a favor de la Ley de la Economía Sostenible, entienden la frasecita en "fisno progre" que la explica. Está claro, lo de apretarse el cinturón es solo cuestión de “a_gentes” y no de políticos.

LAS EMBAJADITAS
José García Domínguez. Liberetad Digital

Al canónico modo de todos los paletos que en el mundo han sido, barrunta Carod que cuando se viaja por ahí fuera hay que calzarse el traje de los domingos, mercar el Audi más grande que haiga y tirar de Visa Oro a calzón quitado por aquello del qué dirán, no vaya a ser que esos estirados de las capitales lo tomen por un provinciano. Pues, como buen provinciano, si en verdad algo atormenta a Carod es el pavor a ser reconocido por lo que al ontológico modo encarna. De ahí que se revuelva iracundo siempre que se le aconseja procurar alguna mínima economía en la intendencia de su apretada agenda planetaria.

Ese obstinado empeño tan suyo por apuntalar lo que un keynesiano llamaría la demanda agregada cabría interpretarlo como otra variante del muy celtíbero y castizo "que me quiten lo bailao". Y algo de eso ha de haber, sin duda. No obstante, el sesgo del Talleyrand de Cambrils hacia la prodigalidad sin límites resulta alegría compartida por el resto de la tropa catalanista. Razón última de que juntos y revueltos acaben de anunciar la gestación de un inminente cuerpo diplomático doméstico, otra nutrida corte funcionarial llamada a entretener largos años de ocio en innúmeras legaciones esparcidas a lo largo de los cinco continentes.

Plácidas residencias de reposo similares ésas que a punto están de inaugurar en México, China y Marruecos. Así, el objeto confeso de un titulado "Plan de Acción Exterior" reside en alumbrar la "masa crítica" de diletantes autonómicos prestos a pasear por el universo habitado con el dolce far niente como única divisa vital. Ilustres haraganes a los que Montilla incluso ansía dotar de inmunidad "conforme a la Convención de Viena", quién sabe si ante la eventualidad de que algún día proceda expatriar un fuet de Vic por valija diplomática.

Emisarios, en fin, de calibre parejo al de un tal Andrew no sé qué, cierto sujeto de oficio ignoto que ha sido designado primer embajador plenipotenciario de la Generalidad ante las ardillas de Central Park, en Nueva York. Trascendental responsabilidad por cuyo recto desempeño el mentado Andrew viene a levantar unos 83.000 euros limpios al año, tanto dietas como gastos de representación al margen. Y todo exento de IVA. Naturalmente.

http://www.libertaddigital.com/opinion/jos...ajaditas-53885/
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Saludos.
Pepin
Aído, grandes éxitos


ABC.es
DOMINGO PÉREZ
MADRID
Domingo
21-03-10


¿Incontinencia verbal? ¿Bisoñez? ¿Malos asesores? ¿Desconocimiento? ¿Extremismo ideológico? Probablemente un cóctel de todos estos ingredientes han llevado a la ministra de Igualdad a sacarse un abono en el ojo del huracán. Cuando en 2008 Zapatero creó ese Departamento y eligió a Bibiana Aído como su titular presumió ante el mundo de haber «nombrado a la ministra más joven de la democracia». Ella misma se presentó en su blog como «la ministra 2.0». Al final sus méritos han sido otros. Se ha convertido en la ministra de las subvenciones (18 millones en lo que va de año), del aborto y la única que ha entrado en rumbo de colisión con la Española de la Lengua, con varios de sus colegas, con destacados científicos del país, con la Iglesia, con la comunidad islámica y con un largo etcétera de «damnificados». Las críticas que reciben suelen achacarse al «machismo» de la sociedad española. Esta es la lista de sus grandes éxitos.


1. «Un feto de trece semanas es un ser vivo, pero no es un ser humano»



Puede considerarse como la más sorprendente «revelación» científica de las últimas décadas. Estaba siendo entrevistada en la SER, cuando un oyente le preguntó sobre «si un feto de trece semanas», que, según señaló, a él se le asemejaba «mucho a un bebé, ¿era un ser vivo?». A esta cuestión respondió: «Un ser vivo, claro, lo que no podemos hablar es de ser humano porque eso no tiene ninguna base científica». Poco le importó contravenir todos los conocimientos científicos -recogidos en el Manifiesto de Madrid y suscrito por miles de los más destacados investigadores y catedráticos españoles- que demuestran fehacientemente que hay vida humana desde el mismo momento de la concepción.



2. «Cualquier joven puede ponerse tetas sin que sus padres lo sepan»


Defendía en Cuatro una de las propuestas más polémicas de su reforma del aborto: aquella que permite abortar a las menores sin permiso ni conocimiento paterno. Se lió y en un momento dado equiparó la cirugía estética con un aborto. Si bien eligió un ejemplo que, además de no ser estrictamente cierto, denotaba un tonillo un pelín machista como el de «ponerse tetas».


3. «... los miembros y miembras de esta comisión»


Se estrenaba en el Congreso. Era el 12 junio de 2008 y se inventó la palabra «miembra». Primero se justificó argumentando que acababa de regresar de un viaje por Iberoamérica y que allí «sí se utiliza». Todo hubiera quedado en anécdota, si no hubiera intentado salir airosa y atreverse a recomendar a la Academia de la Lengua que incluyera «miembra» en el Diccionario. Tuvo cumplida respuesta de algunos académicos, como Pérez Reverte o Salvador, que apuntó que «eso sólo se le puede ocurrir a una persona carente de conocimientos gramaticales, lingüísticos y de todo tipo. Además si su uso no es un error es una estupidez».
Sus aportaciones lexicográficas no se reducen a ese término. También puso en circulación el extraño «comarcalización».


4. «Vamos a crear una biblioteca para y por mujeres»


Tampoco tuvo así reparos en anunciar que crearía una biblioteca exclusivamente «para y por mujeres». Curiosa manera de interpretar el concepto de igualdad, que obligó a su compañero en Gobierno, César Antonio Molina, por entonces ministro de Cultura, a asegurar que en España «sólo se hacen bibliotecas para todos los españoles». No tardó en tener que recular, para aclarar que aunque los libros se centrarán sólo en «estudios de género y el feminismo», la biblioteca «estará abierta a hombres y mujeres».


5. Crítica a la forma de vestir de los hombres y mujeres musulmanes


Participaba Aído en una jornada parlamentaria titulada «El Papel de las Mujeres en la Alianza de Civilizaciones» cuando soltó el siguiente y profundo análisis crítico: «En nuestro país, los hombres árabes o musulmanes pueden vestir al modo occidental porque su cultura no les exige que lleven ningún símbolo. Las mujeres, sin embargo, llevan vestidos largos que les tapan el cuerpo y también un pañuelo sobre la cabeza que les cubre el cabello». Le llovieron críticas de las asociaciones islámicas. La reprocharon, entre otras cuestiones, el no ser capaz de distinguir entre árabe y musulmán. Tuvo que salir esta vez la vicepresidenta De la Vega a recordarle que lo más importante es «ser sumamente respetuoso con los hábitos y culturas de cada país, teniendo mucho cuidado en que esas tradiciones culturales no ataquen a la libertad y no supongan una vulneración de la libertad a las personas o un ataque a los derechos humanos».


6. «Teléfono para resolver las dudas de los maltratadores»


Anunció que iba a poner en marcha un teléfono para los maltratadores y presentó tan extraño proyecto ante el Parlamento. Un día después rectificaba y el teléfono ya no era para los maltratadores sino para «resolver las dudas de los hombres». Así, en general.


7. «Igualdad, género y feminismo en la Universidad»


Ha sido su última aportación. Y su última rectificación pública. Un día defendió que «los estudios de género y la tradición intelectual e histórica del feminismo tienen que ocupar un lugar en la formación troncal de los estudiantes»; y al siguiente aseguró que «en ningún caso he solicitado que se imparta una asignatura troncal sobre feminismo en las universidades españolas».



http://www.abc.es/20100321/nacional-politi...s-20100321.html
Bruce Beelher
La edad del miedo

'Vacas locas', gripe porcina, alimentos transgénicos, tabaquismo, terrorismo de Al Qaeda... Las acomodadas sociedades occidentales viven estremecidas por sustos continuos, con frecuencia más virtuales que reales


JOHN CARLIN

EL PAÍS
Opinión
22-03-2010



Es concebible, aunque poco probable, que haya habido otra época en la que las vacas, los pájaros y los cerdos hayan sido motivo de tanta alarma para tanta gente como en la primera década del siglo XXI. Lo que no es posible es que se haya generado más ruido, o tomado más medidas defensivas, que hoy en torno a los riesgos asociados con estas tres especies.

La llamada enfermedad de las vacas locas, la gripe aviar y la gripe porcina han generado un grado de histeria colectiva y de gasto económico en vasta desproporción a su peligro real. Vemos la misma patología de miedo, junto a su hermano gemelo, una obsesiva aversión al riesgo, en todos los terrenos de la vida contemporánea. El terrorismo global, los teléfonos móviles, los fumadores pasivos, el alcohol, los pedófilos, el cambio climático, el islam, la comida transgénica, la contaminación ambiental, la velocidad en las carreteras, representan algunos de la infinidad de pretextos que nos buscamos para poder disfrutar del perverso placer que despierta el vivir nuestra breve estancia en la Tierra en un estado de casi permanente ansiedad. A esto se suma la creencia implícita de que si uno arma las defensas de manera eficaz, si existe un buen plan, los peligros se pueden evitar.

Esta tendencia a la paranoia y a creer en la fantasía de que podemos controlar nuestros destinos suelen tener su origen en Estados Unidos o en los países del norte de Europa, pero, como motivados por un antiguo e insuperable trauma, por una triste necesidad, quizá, de sentirse plenamente "modernos" y "europeos", los gobernantes españoles se suman a ella con entusiasmo. José María Aznar, paradigma del españolito acomplejado frente a los gigantes anglosajones, se comió lo de las vacas locas, y con patatas. El susto se originó en el Reino Unido. "Millones van a morir", chillaban los titulares, con lo cual exterminaron, por las dudas, a cinco millones de reses. El entonces presidente del Gobierno español dijo que, con la excepción de la locura del País Vasco, ésta era la crisis más grave que amenazaba a España. Sus palabras resultaron ser proféticas: el consumo español de carne bajó al 30% y los ganaderos vivieron una pesadilla. En el Reino Unido murieron más ganaderos a causa del suicidio que de la tan temida enfermedad cerebral.

Hoy, el Gobierno quiere replicar en España el ilimitado terror al tabaco que consume a los británicos, alemanes, escandinavos, estadounidenses. No satisfechos con haber (muy responsablemente) advertido a la ciudadanía sobre los peligros que representan los cigarrillos para la salud, ahora van a prohibir fumar en todos los bares y restaurantes del país. El posible suicidio, o al menos la muerte económica, de una buena parte de los dueños de los bares y restaurantes no es un factor que se tome en cuenta.

Los generadores del miedo suelen tener buenas intenciones. Como en el caso del tabaco. O el de las frutas y los vegetales transgénicos, cuyo impacto sobre la salud, dicen algunos sin saber a ciencia cierta si es verdad, va a ser desastroso. O el de los teléfonos móviles y el supuesto riesgo que su repetido uso puede tener en la incidencia de cáncer cerebral. O el miedo a que si los musulmanes siguen emigrando a Europa, los habitantes del continente se despierten un día de aquí a 30 años y descubran que están viviendo bajo la sharia. O (una tesis más arraigada) la de los peligros del cambio climático.

John Adams, profesor emérito de University College London, ha dedicado su vida a estudiar el fenómeno del riesgo y a asesorar a Gobiernos y empresas sobre el tema. Adams distingue entre riesgos concretos, visibles, palpables -"¿cruzó la calle antes de que llegue ese autobús?"- y lo que él llama "riesgos virtuales". Un riesgo virtual no es medible o visible, según la definición de Adams: "Los científicos no están de acuerdo. No existen pruebas demostrables". En una reunión que Adams tuvo recientemente con un grupo de psiquiatras, uno de ellos postuló que se definiese una nueva enfermedad con el nombre de "Compulsive Risk Assessment Psychosis" (psicosis de evaluación de riesgo compulsivo), cuyas siglas en inglés serían CRAP, que significa "mierda". "La verdad es que esta enfermedad abunda y crece cada día", dice Adams, que sostiene: "Existe el peligro de caer en una actitud absolutamente desproporcionada en cuanto a los riesgos que conlleva una vida normal".

Para Adams, el tema del cambio climático, que penetra la vida normal de la gente más y más, cae dentro de la definición de riesgo virtual, ya que no existe consenso científico sobre la cuestión crucial del papel del hombre en el calentamiento planetario. Con lo cual, dice Adams, "para los que no son científicos nucleares o epidemiólogos o expertos sobre el medio ambiente, acaba siendo una cuestión no de verdad objetiva, sino de lo que uno cree". Por eso, el debate sobre el tema adquiere tonalidades más políticas, o religiosas, que científicas.

Tal es la desesperación por persuadir y la dificultad en explicar, que aquellos que se han convencido del papel del hombre en el cambio climático recurren al alarmismo; se ven obligados a utilizar adjetivos como "catastrófico", "irreversible" y "caótico" al advertir sobre la hecatombe que nos espera. Como se ha visto en las últimas semanas, los científicos responsables del informe oficial de Naciones Unidas sobre el tema no pudieron resistir la tentación de inflar los datos a favor de su tesis. El propio Al Gore, en su celebre documental titulado Una verdad incómoda, cayó en varios errores, en todos los casos destinados a incrementar la alarma general. Uno de ellos fue que el deshielo en la zona de Groenlandia haría subir el nivel del mar en seis metros "en un futuro cercano", cuando el consenso científico es que esto no podría ocurrir hasta pasados más de mil años.

Lo notable de la época en la que vivimos, independientemente de si el riesgo es virtual o real, de si Al Gore tiene razón o no, es la predisposición de la gente a creerse lo peor. Al Qaeda ha sabido sacarle provecho. Un confuso hijo de papá nigeriano hace un patético intento de hacer estallar un avión con una bomba en los calzoncillos y, de repente, se contempla la posibilidad de instalar máquinas en los aeropuertos que permitirán a los agentes de seguridad someter a escrutinio nuestras zonas erógenas. Toda una victoria para Al Qaeda, una banda de fanáticos que está en declive pero que logra un impacto sobre la mente colectiva occidental admirablemente desproporcionada si se considera la capacidad real que tiene para matar a infieles. Osama Bin Laden, que será un loco pero no es tonto, dijo en una entrevista en 2001 que los medios "implantan el miedo y la desazón en los pueblos de Europa y Estados Unidos". Bin Laden agradece, por supuesto, que esto sea así. Si existiera más cordura y sensatez en Europa y Estados Unidos la propaganda del terror de Al Qaeda no sólo pasaría bastante más inadvertida, sino que la guerra de Irak seguramente se podría haber evitado.

¿De dónde procede esta propensión al miedo? Adams cree que de la prosperidad. En el Congo y Bangladesh existen demasiados riesgos inmediatos como para darse el lujo de preocuparse por los riesgos virtuales también. La prosperidad de Occidente, la victoria que se ha logrado sobre las penurias materiales de la vida, también genera la noción de que el destino humano se puede controlar, que si uno se prepara bien y hace buenos planes, evitará el sufrimiento; evitará, incluso, la muerte misma.

De todos modos, agrega Adams, un señor sereno y risueño, la obsesión por evitar el riesgo es una enfermedad en la que no todos tienen que caer. El individuo puede elegir sucumbir o no al bombardeo de emisiones CRAP. El pesimista tomará la actitud de que "si no se puede comprobar que es seguro, supondré que es peligroso"; el optimista, que "si no se puede comprobar que es peligroso, supondré que es seguro".

El optimista, reconciliado a la terrible verdad de que la vida es corta, se encomienda a la suerte o, si es creyente, a Dios. A propósito de lo cual, Woody Allen hizo una vez una pregunta: "¿Cómo haces reír a Dios?". Respuesta: "Contándole tus planes".



http://www.elpais.com/articulo/opinion/eda...lpepiopi_13/Tes
Pepin
CITA
Las obras del AVE destapan en Asturias restos de una glaciación

Libertaddigital
2010-03-22


Las obras de la Línea del Tren de Alta Velocidad en el túnel de Pajares, entre Asturias y León, han dejado al descubierto rocas que demuestran teorías increíbles como que la glaciación africana, de hace más de 400 millones de años, también alcanzó Europa.


El hallazgo ha sido publicado en la revista Geology. Gracias a las obras del AVE, el geólogo del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, Juan Carlos Gutiérrez-Marco, ha podido encontrar restos que dan pié a teorías como que la glaciación en Africa originó una extinción en masa aún mayor que la de los dinosaurios.

Con el descubrimiento, plantean además que la Península Ibérica tuvo que estar físicamente conectada con el continente de Gondwana durante dicha glaciación.

Gondwana es el nombre que se le da al bloque que resultó de la porción sur del macro continente Pangea. El hallazgo confirma así, las teorías de Gutiérrez-Marco, que postularon que los territorios ibéricos se situaban a la altura de Libia y Egipto, y no de la costa atlántica de Marruecos y el Sáhara Occidental, como afirman muchos autores anglosajones.




CITA
Did the Late Ordovician African ice sheet reach Europe?

2010 Geological Society of America

Juan C. Gutiérrez-Marco 1
Jean-François Ghienne 2
Enrique Bernárdez 3
and Manuel P. Hacar 4

1 Instituto de Geología Económica (CSIC-UCM), Facultad de Ciencias Geológicas, Universidad Complutense de Madrid, José Antonio Novais 2, E-28040 Madrid, Spain

2 Institut de Physique du Globe de Strasbourg (EOST), UMR 7516 CNRS/ Université de Strasbourg, 1 rue Blessig, F-67084 Strasbourg Cedex, France

3 Departamento de Paleontología, Facultad de Ciencias Geológicas, Universidad Complutense de Madrid, E-28040 Madrid, Spain

4 Ferrovial Agromán S.A., 434 Irakleiou Avenue and Thermopylon 6, G-14122 N Iraklio Attikis, Greece


E-mail: jcgrapto@geo.ucm.es.

Abstract

Paleovalleys and their infilling successions are described from outcrops and drill cores of the Cantabrian Range (northern Spain). A Hirnantia fauna and associated diamictites with striated lonestones indicate that the paleovalleys are related to the Hirnantian (latest Ordovician) glacial event. Based on overall geometry, depositional facies, and associated deformation structures, the paleovalleys are interpreted as subglacial tunnel valleys. They were most likely related to the North Gondwana ice sheet. The ice sheet therefore reached the Ibero-Armorican domain that was still attached to the Gondwana landmass at least until the latest Ordovician.


Received 1 June 2009.
Revision received 14 October 2009.
Accepted 23 October 2009.



http://www.libertaddigital.com/ciencia/las...ion-1276388041/

http://geology.gsapubs.org/content/38/3/279.abstract

Esto si que es un cambio climatico
Katharina Von Strauger
Bono regala a su hijo un piso de un millón de euros en el centro de Madrid

La Gaceta
12:49
22 de marzo, 2010
Eugenia Viñes y Rosalina Moreno
Madrid


-Ha traído obreros de Albacete para hacer la reforma.

-Los aloja en un hotel de Rafael Santamaría.

-Su furgoneta tiene una autorización de aparcamiento de la Nunciatura
.


José Bono se presenta ante los vecinos de un edificio, ubicado en el barrio de los Austrias de Madrid, como el nuevo propietario de un piso de 160 metros cuadrados. El presidente del Congreso de los Diputados ya ha participado en una reunión de inquilinos del inmueble celebrada en febrero de este año.

De acuerdo con la información a la que ha tenido acceso en exclusiva este periódico, lo compró para su hijo, José Bono Rodríguez, un joven de poco más de 20 años amante de los caballos; también para él fue la creación de la Hípica Almenara. Y con él, acompañado de sus escoltas y en coche oficial, va a visitar el progreso de las obras de reforma al menos una vez por semana.

El citado piso estuvo a la venta durante más de un año. El precio fijado por los anteriores propietarios superaba el millón de euros –en esa zona de Madrid el metro cuadrado difícilmente baja de 6.000 euros–. La venta del inmueble se formalizó en diciembre de 2009. En enero comenzaron los trabajos de restauración y no parece que vayan a concluir hasta agosto.

Por tanto, durante casi ocho meses varias empresas estarán bregando con la reforma de esta vivienda. Todas ellas proceden de Albacete, donde tienen sus domicilios sociales. La cuadrilla que lleva el peso de las obras pertenece a Ecumontajes Albacete SL y está formada por tres obreros más el capataz.

Hotel gratis

José Bono –quien en 2003, última vez en la que declaró sus ingresos, los cifró en 115.000 euros–, aloja a esta cuadrilla en el Hotel Pirámides (Madrid) de la cadena Rafael Hoteles. La noche, incluido el desayuno y la cena, cuesta 127,84 euros por persona. Es propiedad de su buen amigo el constructor Rafael Santamaría, presidente de Reyal Urbis y ex presidente de la patronal de promotores madrileños. Suyo es también La Pleta Hotel & Spa, donde recala, por invitación suya, la familia Bono cuando visita las pistas de esquí de Baqueira. Una de las hijas de Bono, Ana, perteneció al consejo de administración de Reyal Urbis, donde trabajaba en la asesoría jurídica.

A tenor de los comentarios de la misma cuadrilla que está haciendo las reformas, Bono también les paga la comida diaria en un restaurante cercano a la futura vivienda de su hijo, donde el menú es de 10 euros. Eso sí, los jueves se marchan a Albacete y no regresan al tajo hasta el lunes siguiente.

Aparcamiento VIP

Otra de las ventajas que les procura estar a las órdenes del ex presidente de Castilla-La Mancha es el permiso oficial del que disfruta la furgoneta Renault, propiedad de Ecumontajes, con la que la cuadrilla se desplaza por la capital. En el salpicadero del vehículo hay colocada una tarjeta de la Basílica Pontificia de San Miguel, que autoriza a la furgoneta a aparcar en la zona reservada a la Nunciatura.

Precisamente a la Basílica de San Miguel –monumento histórico nacional–, y al Palacio Arzobispal de Madrid, residencia del arzobispo, es adonde asoman los balcones de esta nueva propiedad de la familia Bono, que consta de varios dormitorios y dos cuartos de baño.

La basílica fue confiada al Opus Dei. Los vecinos del inmueble aseguran a LA GACETA que el anterior propietario era una empresa vinculada a esta organización. De hecho un par de veces por semana se impartían clases de catequesis en su interior.

Los obreros

La empresa principal encargada de acondicionar el inmueble, Ecumontajes, es propiedad de Carlos y José Stewart Camacho Calva, de nacionalidad ecuatoriana. Ambos fueron objeto de una orden de expulsión del país en enero de 2000 por parte de la subdelegación del Gobierno de Cuenca, por “encontrarse ilegalmente en territorio español” y “carecer de medios lícitos de vida”.

Ahora su medio legal de ganarse la vida es con esta sociedad, fundada en 2004 y dedicada a las reformas, que ha declarado unas ventas en 2008 de 1.149.484,28 euros. Tiene hasta 17 empleados y también varias deudas por impago con Hacienda y la Seguridad Social que superan los 15.000 euros.

Junto a esta sociedad, ya han desfilado por el piso otras dos empresas más procedentes de Albacete. Una, Escayolas Montero, –“los del pladur”, según los vecinos–, y la otra Hermanos García Higuera, dedicada a la carpintería y pintura. Ambas estuvieron trabajando en la obra la pasada semana
.


http://www.intereconomia.com/noticias-gace...s-centro-madrid
manolo pizarro
Al hilo de expuesto por Pepin sobre las frases de Aido, quería añadir ésa que postula la existencia de una mano negra que a igualdad de puesto diferencia salarialmente hombres y mujeres, a pesar de diecinueve años de mayorías socialistas alternas en nuestra des_democracia del siglo XXI.

Y es que esa diferencia de salarios no dejaría en muy buen lugar a los empresarios y menos, su coeficiente intelectual digamos corporativo. Toda vez que, sufriendo menores sueldos ellas merced, entre otros, a connivencia activa de UGT y Comisiones con los "explotadores", no se acaba de entender por qué esos explotadores no contratan única y exclusivamente a mujeres. ¿O es que resultan ser tan generosos que no se atreven a aprovecharse de las injusticias flagrantes anunciadas por Aído y alentadas, por cierto, por el resto del ejecutivo en busca del voto femenino?.

En fin, la primera de las cuatro leyes fundamentales de la necedad humana de Carlo Cipolla, nos dice: "Siempre e inevitablemente cada uno de nosotros subestima la cifra de necios que circulan libremente por este planeta". Que nadie descarte, entonces, una inminente campaña multimedia de Aído con tal de concienciar a sus “progres” de las diferencias retributivas entre católicas e islamistas. Al tiempo.

Saludos.
Francisco Alegre
La muchachada está cachonda

Por: José María Izquierdo
23 mar 2010


¿Si uno es biólogo, debe examinar sólo cachalotes, elefantes y águilas imperiales? ¿Acaso no es aceptable para un aficionado a esta rama de la ciencia iniciarse en el estudio de los gorgojos, un decir, o de cualquier otro tipo de coleópteros, e incluso de himenópteros, dípteros o lepidópteros? Hoy hemos elegido este azaroso camino de lo minúsculo, de lo liliputiense, y nos dedicaremos, primero, a pequeños seres vivos, pezqueñines, podíamos decir, tal que los economistas de los blogs de Libertad Digital y sus extraordinarias opiniones sobre el plan de Sanidad de Obama. Luego, si tenemos tiempo, nos daremos al lujo y la fantasía y nos adentraremos en el proceloso mundo de la microbiología, y les hablaremos de Periodista Digital, uno de esos llamados confidenciales en el que flotan, entre bacterias, virus y protozoos, numerosos blogs de muy distinto pelaje. Antes, el día.



A pesar de tener la jornada bióloga, ¿nos damos un respiro y hacemos como si no hubiéramos leído los sapos y culebras de Hermann Terscht, hoy centrados, por decir algo, en sacudir a Garzón y a quienes le apoyan? ¿Verdad que también me van a permitir librar un día de Alfonso Ussía y dejar de contarles las cosas que dice en La Razón de Joan Laporta, del imperio catalán, de los catalanes y de la lengua catalana? Les cuento, eso sí, que se pone “cachondo” porque en Buenos Aires puedan recibirle con un "Benvinguts". Y es que la primavera ha puesto a la alegre muchachada, fiel infantería y botón de ancla, con la testosterona por las nubes. El marcial Carlos Dávila, el director de La Gaceta, sin ir más lejos, también dijo ayer en Las mañanas de Federico que estaba “cachondo como una mula”. Tomás Cuesta, en Abc, se nos pone rijoso: “Miedo da Carla Bruni, que es la encrucijada del ‘glamour’ y del riesgo. Hoy por hoy, sin embargo, su dama es su refugio, su escudo, su sostén… ¿Un sostén sin sostén? Insostenible empeño”. Y Sánchez Dragó nos cuenta hoy en El Mundo que no pudo asistir en el 94 a la cremá de las Fallas por culpa de “un bollicao de buena factura”. Este año se limitó a admirar “de reojo el palmito de las falleras”. ¿Se han enterado, pues, de que Ussía, Dávila, Cuesta y Sánchez Dragó están cachondos? De Anson no consta, pero sigue dale que dale con Bibiana Aído.





Aquí siempre nos asombrábamos de la situación sanitaria en Estados Unidos, y nos espantaba la ferocidad de los detractores de la universalización de la atención médica. Cosa de yanquis, decíamos. Já. La Razón, palo al plan de Obama: “En Estados Unidos, la sociedad digiere mal la injerencia del poder político en asuntos que afectan a la libertad individual, y así es exactamente como debe interpretarse esta ley”. Al Abc tampoco le convence. “A los contribuyentes les cuesta creer que un gasto directo dedicado a subvencionar a las compañías de seguros servirá para ahorrar dinero”. Para ambos diarios parece que dar cobertura sanitaria a 32 millones de norteamericanos que carecían de ella es un gasto excesivo -¿superfluo, prescindible?- o bien una agresión a la libertad individual. Si así hablan los rollizos paquidermos qué no harán moscas, avispas y hasta las humildes hormiguitas. Veamos, por ejemplo, como ven esta afrenta a su religión nuestros próximos invitados, los chicos de Libertad Digital.



Y estos no son de Oklahoma o Alabama. Son de aquí mismo, alguno incluso de Teruel, pero para todos ellos la reforma sanitaria de Obama es un asco, una ley deleznable y un crimen contra la libertad. Veamos qué opina, por ejemplo, Alberto Acereda http://www.libertaddigital.com/opinion/alb...-america-53896/ en dicho medio: “Si la ‘mañana en América’ de la que habló Ronald Reagan fue un período de liberalización económica y prosperidad para Estados Unidos, la aprobación hace unas horas de la ley de sanidad de Barack Obama marca la ‘noche en América’ (…) La Ley y su contenido (…) sigue siendo en sí un asalto a la libertad individual y una bofetada a la Constitución de Estados Unidos (…) La aprobación final de esta horrenda ley…”. ¿Les sirve para calibrar la valoración?



En el mismo sitio, un colectivo llamado GEES, Grupo de Estudios Estratégicos, habitual en la casa, tampoco es muy partidario: “La perspectiva del incremento de la dependencia estatal y correspondiente contracción de la iniciativa y de la responsabilidad individual sobre las que se ha asentado la grandeza del país, es motivo más que justificado para rechazar de plano el proyecto”. Y por si no quedaba claro: “Cuando se habla de la amplia panoplia de dudosos métodos usados por Obama (…) puede empezarse por la obvia manipulación de las cuentas, presentando, contra toda evidencia, la financiación del nuevo sistema como economizador de recursos y reductor del déficit público, inflado ya elefantiásicamente por Obama a propósito de la crisis”.





Les hablaba de la microbiología y los numerosos blogs de Periodista Digital. En uno de ellos, buscando, buscando, hemos encontrado a Manuel Molares do Val, todo un veterano de la profesión, y su artículo titulado “La Sección Femenina y la Sección Feminista”. Adentro y sin respirar: “Quienes recuerdan la Sección Femenina de la camarada Pilar Primo de Rivera afirman que tiene su versión progresí en la Sección Feminista de la compañera Bibiana Aído, que pretende crear estudios y un funcionariado de feministas profesionales para repartirse por el país con tarjetas rojas y juguetes eróticos”. ¿Les gusta el arranque? Pues no se priven, que es gratis, y tras diversas alusiones a los vibradores o el aborto, Molares centra la cosa: “(…) volviendo al paralelismo de ambas Secciones, Femenina falangista y Feminista zapaterista, observemos que sus cuadros y afines siempre contuvieron un elevadísimo porcentaje de lesbianas, dato que no debe ocultarse solamente por corrección política”. Recuerda Molares que “durante el franquismo no había tanta represión de homosexuales como exigencia de discreción. Eran señoras poco resentidas, bastante liberales y trabajadoras: ayudaron a hacer evolucionar el régimen”.



La situación, dónde va a parar, ha empeorado: “Ahora, en plena libertad, hay organizaciones de lesbianas dignas y nada oportunistas. Pero el lesbianismo militante zapaterista existe para exigir subvenciones, es bronco, alberga mucho rencor contra los hombres sólo por serlo, y misionero con las adolescentes, algunas veces acosador, incluso podría verse como pederasta, y presenta la experiencia homosexual como necesaria y ‘cool’". Y acaba: “Resumen: las militantes político/feministas progresís se han descontrolado glandular y gandulmente, reclaman plazas funcionariales y derecho a reproducirse dentro del funcionariado como esporas que se esparcen para crear más ligues-funcionarias…”.





Ayer dejé algunas cosas del fin de semana sin recoger porque ya íbamos demasiado largos y conviene aburrir lo menos posible. Por ejemplo, que a Ángela Vallvey le ha molestado que se la incluya en la caverna. A ella, “que es anarquista ‘libertarian’ y de clase obrera”, dice en La Razón. Vaya por dios, quién habrá hecho semejante cosa a esta joven, que tan libertaria y proletariamente escribía a raíz de las manifestaciones de CCOO y UGT que en “en Subvencionlandia han gruñido por fin los sindicatos. Pero no han ido a la huelga, sino de manifestación (…) tímida, lisonja de amantes que se acarician con las uñas”. Más gracia aún tiene un conmovedor y patético artículo del sin par Salvador Sostres, otro que también debe ser anarquista ‘libertarian’, lo menos, que se suelta un corajudo y valiente artículo, bien que pedregoso en las formas -se ve que ha trabajado más la expresión oral en platós de telebasura y otros lugares de similar interés cultural-, en defensa alcazariana de El Mundo… en El Mundo.

Un tío este Sostres. ¡Qué arrojo!
Katharina Von Strauger
MANUEL MOLARES DO VAL

crónicas bárbaras

Sección Feminista

El Correo Gallego.es
21.03.2010


Quienes recuerdan la Sección Femenina de la camarada Pilar Primo de Rivera afirman que tiene su versión progresí en la Sección Feminista de la compañera Bibiana Aído, que pretende crear estudios y un funcionariado de feministas profesionales.

Si Primo de Rivera entrenaba amas de casa, editaba libros de cocina y enseñaba higiene en una España que no tenía cuartos de baño, la gente de Aído aconseja maniobras autoamatorias, vibradores, técnicas antiembarazo y abortivas, y después, en un gesto bufo, le exhibe tarjetas rojas a los maltratadores como si fueran futbolistas. Pretende crear doctoras en estas teorías que darán master y diplomaturas, y tendremos profesoras de feminismo, cobrando de los presupuestos públicos. La Sección Femenina fue un refugio para numerosas lesbianas, lo que demuestra que durante el franquismo no había tanta represión de homosexuales como exigencia de discreción. Ahora, en libertad, el lesbianismo militante zapaterista exige más subvenciones, es pendenciero, alberga rencor contra los hombres solo por serlo, es misionero con las adolescentes, presenta la experiencia homosexual como necesaria y cool y reclama plazas funcionariales: invita Z., pagamos nosotros
.



http://www.elcorreogallego.es/opinion/firm...Noticia-528063/
Maripili
Jaume Matas abucheado: "Matas, zoquete, devuelve el palacete"


250 personas han recibido a las puertas del juzgado al ex presidente balear con gritos de "chorizo" o "corrupto"


La Vanguardia
23/03/2010
Actualizada a las 10:10h
Política
Palma de Mallorca.
(EUROPA PRESS)


Unas 250 personas se agolparon este martes a las puertas de los Juzgados de Vía Alemania para aguardar la llegada del ex presidente del Govern balear, Jaume Matas, quien nada más hacer acto de presencia fue abucheado con gritos de:



"Matas, zoquete,
devuelve el palacete".




Un cordón policial evitaba que los ciudadanos congregados se aproximasen a la entrada trasera del edificio judicial, por donde accedió a pie el ex presidente balear, acompañado por su mujer, Maite Areal, y uno de sus abogados, Rafael Perera. A su llegada, fue recibido con gritos de "chorizo y corrupto".


De este modo, la multitud, entre la que se encontraban jóvenes de EU, se congregó a los dos lados de la calle Parellades, con numerosas pancartas entre las que podía leerse 'Bienvenido mister Matas', y una caricatura de grandes dimensiones con la cara del ex jefe del Ejecutivo balear, y otra que hacía alusión a uno de los guardias de seguridad de los juzgados. Sin embargo, el amplio cordón policial organizado por la Policía Nacional fue disuelto pasadas las 9.00 horas, una vez que Matas ya había entrado a los Juzgados.

El ex presidente, ataviado con un traje de chaqueta y pantalón negros, llegó en un Toyota Yaris de color gris tras ser recogido por su abogado en la vivienda que posee en el casco antiguo de Palma, conocido como palacete, y cuya adquisición, rehabilitación y equipamiento se encuentra bajo investigación judicial dentro del caso Palma Arena, por el que está citado a declarar Matas así como su esposa, su cuñado y ex tesorero del PP Fernando Areal y el ex conseller del Govern y ex presidente del Consejo asesor de Endesa, Fernando Reus.

Precisamente, Fernando Areal comenzó su declaración en torno a las 9.10 horas tras haber accedido a los Juzgados por la puerta delantera, en contra de lo que estaba acordado para los cuatro encausados. El imputado aparece implicado en las investigaciones relacionadas con los servicios prestados por Nimbus al PP. Se intenta averiguar si varios organismos públicos del Ejecutivo autonómico adjudicaron sin concurso público diversos contratos a Nimbus, que organizó parte de la campaña electoral del PP de cara a las elecciones de ese año, y si esta empresa emitió facturas falsas con sobrecostes sin justificar, cobrando a cambio a 'precio coste' la organización de la campaña electoral del PP para los comicios autonómicos y municipales de 2007.

Areal habría sido la persona que presuntamente sufragó con dinero negro -unos 70.000 euros en tres pagos- parte de la campaña electoral, de acuerdo a las investigaciones y al testimonio arrojado por el director de la agencia, Miquel Romero. Al respecto, el ex tesorero de la formación, que también prevé ser el martes interrogado por este extremo, ya aseguró ante el juez que "ni un sólo euro" del sobrecoste que sufrió la construcción del velódromo palmesano "llegó al PP", y defendió que Matas desconocía que fuera Nimbus la empresa que asumió parte de la gestión de la campaña electoral
.


http://www.lavanguardia.es/politica/notici...l-palacete.html
Julian Navascues
CITA
Uno de cada tres usuarios del Trambesòs viaja sin pagar el billete

EL PAÍS sigue a 750 viajeros del tranvía para comprobar el fraude - La mitad de los pasajeros de la línea T5 se cuela - El incivismo cuesta 1,5 millones a TMB

ANTÍA CASTEDO
Barcelona

EL PAÍS
22-03-2010



Un billete sencillo en el Tram-besòs cuesta 1,40 euros, pero muchos viajan gratis, y no por cortesía de la empresa. Son legión. EL PAÍS empieza hoy una serie para radiografiar el fraude en el transporte público del área metropolitana de Barcelona. Y los datos del Trambesòs, primera parada de este viaje, son contundentes: casi un tercio de los usuarios no paga. Algunos disimulan y sacan la cartera, pero la mayoría ni eso. No hace falta. No hay tornos ni barreras que franquear, nadie les mira mal y los revisores escasean. El Trambesòs es un coladero.

Redactores de EL PAÍS viajaron durante 14 horas en dos de las tres líneas del Trambesòs: la T4 (Ciutadella-Estació de Sant Adrià) y la T5 (Glòries-Gorg). La T6 (Estació de Sant Adrià-Gorg) no ha sido incluida porque su recorrido, salvo una parada, es la suma de dos tramos de la T4 y la T5. Han sido controlados 748 pasajeros tomados al azar en distintas franjas horarias y paradas. De ellos, 225 no validaron el billete, lo que arroja un fraude del 30,1%. Sorprende aún más la gran diferencia entre la T4 y la T5: mientras que en la primera sólo se colaron 71 de los 480 pasajeros observados (14,8%), en la segunda fueron el 57,4% (154 de 268).

Los datos obtenidos, pese a tratarse de una muestra, son muy relevantes y están lejos del 3,05% de fraude en 2009 que reconoció el Departamento de Política Territorial y Obras Públicas en una reciente respuesta en el Parlament. Los datos oficiales señalan que en 2009 usaron (pagando) el Trambesòs 7,68 millones de personas, lo que dio a Transportes Metropolitanos de Barcelona (TMB) unos ingresos de 3,37 millones de euros. Los datos recogidos indican que los usuarios reales son 3,3 millones más y que el fraude causa a TMB unas pérdidas de 1,5 millones de euros al año.

Son las 11.05 del jueves 18. En una de las últimas paradas de la T5 se suben 11 personas. Ninguna paga. Pasado el mediodía, un hombre obeso, vestido con chándal, corre detrás del tranvía. La conductora le ve y espera, pero ni este buen gesto le anima a pagar.

En la línea que acaba en Badalona no se ven iPhones ni ordenadores portátiles; el bip de las máquinas de cobrar suena con menos frecuencia y la ropa de los pasajeros es humilde. Aquí nadie intenta disimular. En la tarde del viernes, se le pregunta a una mujer de mediana edad por qué no ha abonado el trayecto. Arropada por un plumón, con una mochila al hombro, responde lacónica: "Porque tenemos crisis, hija".

A pesar de que TMB prohíbe a sus trabajadores hablar con periodistas sin permiso (la empresa también ha eludido ofrecer su versión o comentar los datos recogidos), los que han querido hacerlo reconocen que hay un problema de control de pasajeros. "Aquí se cuela mucha gente", admite un conductor. Pero no es su tarea revisar quién paga y quién no.

En la respuesta parlamentaria, la ATM asegura que los revisores del Trambesòs controlaron en 2009 a 201.000 pasajeros (el 2,62% del total), de los que 6.100 viajaban sin billete. Esto supone que apenas se imponen 16 multas de media al día (50 euros cada una; aunque, si se paga al instante, se reduce a la mitad).

Esta chocante contradicción entre los datos oficiales y el fraude generalizado se explica, según trabajadores y usuarios del Trambesòs, por el laxo control en las 27 estaciones: hay pocos revisores y su forma de trabajar permite esquivarles con facilidad. Es decir, la muestra que constituyen los 201.000 viajeros controlados por los revisores tiene un claro problema de sesgo.

"El problema está en que sólo hay 10 revisores para vigilar las tres líneas", explica un conductor. Otra trabajadora añade que el Trambaix (que discurre por la Diagonal hacia el Baix Llobregat) cuenta con más revisores que el Trambesòs, a pesar de que en este último "se cuela mucha más gente". "Creo que lo de los revisores es algo para la galería", añade. En el Trambaix, que EL PAÍS tratará mañana, hay 16 revisores.

"Te da tiempo a bajar"

Mario, sevillano de 29 años, lleva dos cogiendo el tranvía todos los días. Con una sonrisa, asegura que nunca paga. Dice que nunca ha sido multado y ofrece una razón simple: "Si ves que están los revisores, te da tiempo perfectamente a bajar. Me los encuentro muchos días, pero siempre son los mismos. Si los ves en otra parada, ya sabes que no te va a tocar".

Pasada la una de la tarde del jueves, dos revisores suben a un vagón, acompañados de dos guardias de seguridad privada. No se bloquean las puertas para que nadie salga. Tampoco ellos solicitan los títulos de transporte uno a uno a todos los pasajeros. En el tiempo que permanecen en el tren, los que entran pagan. Sin embargo, varias personas que esperaban en la parada echan un vistazo dentro y no suben. Es evidente que los inspectores cumplen una función disuasoria. Pero si alguien no ha abonado el trayecto, puede bajarse en la siguiente estación y volver a hacer lo mismo en otro tren.

La T4 se dirige de mañana hacia el Fórum. A lo largo del trayecto, se cuelan hombres y mujeres de todo tipo: encorbatados, jóvenes estudiantes, madres con sus hijos y señoras mayores. Extranjeros y españoles. La marabunta del fraude.


"Los que pagamos somos unos primos"

Teresa, una mujer de unos 50 años, espera la llegada del tranvía en un banco. Lo coge cuatro veces al día. Aunque no tiene estadísticas a mano, da en el clavo con los números. "Aquí, la mitad no paga", dice. Su actitud es una mezcla de resignación y enfado. "Como no hay control, al final sientes que tú eres la única que paga", explica, y añade que a los revisores "no se les ve mucho".

Pilar coge todos los días el tranvía para ir a trabajar. Cuando se le menciona el tema del fraude, contesta enfadada: "No sé qué quieres que te diga. Los que pagamos somos unos primos". En su opinión, las personas que pagan lo hacen por costumbre, y los que no pagan una vez, no lo hacen nunca.

No existe un único perfil entre los viajeros que tanto molestan a Teresa y Pilar. Más bien se cuela gente de todo tipo. De camino al Fórum, se ve a ejecutivos y estudiantes hacerlo. Hacia Gorg, son los colectivos más humildes los que masivamente se apuntan a la moda de no pagar
.


Fe de Errores

Trambesòs no pertenece a Transports Metropolitans de Barcelona sino que es una concesión administrativa gestionada por una unión de empresas



http://www.elpais.com/articulo/cataluna/us...322elpcat_3/Tes






CITA
Colarse también es fácil en el Trambaix

EL PAÍS comprueba que uno de cada ocho viajeros, 2,3 millones al año, no paga

CAMILO S. BAQUERO
Barcelona

EL PAÍS
23-03-2010



Las escenas de estudiantes colándose en las paradas de Palau Reial y Zona Universitària son comunes. Son la mayoría, pero no los únicos. En todo el recorrido de las tres líneas del Trambaix (desde la plaza de Francesc Macià hasta Sant Feliu, Les Planes y Bon Viatge) personas de todas las edades y aspecto físico no dudan en utilizar este transporte público sin validar el billete.

EL PAÍS, que durante dos días ha seguido en varias franjas horarias a 750 viajeros, observó que 93 de ellos (el 12,4%) se colaron. Estos datos de fraude son menores que los registrados por este diario en el Trambesòs (30,1%), aunque siguen estando muy por encima del 1,71% reconocido por el Departamento de Política Territorial y Obras Públicas en una reciente respuesta en el Parlament.

Según los datos oficiales, el Trambaix registró 16,2 millones de viajes y recaudó 8,1 millones de euros el año pasado. La red cuenta con 29 estaciones (15 de ellas comunes para las tres líneas) y sirve a seis municipios. La investigación hecha por este periódico revela que el número real de viajeros es de unos 2,3 millones de pasajeros más, lo que genera un agujero de 1,15 millones de euros en las cuentas de la Autoridad Metropolitana del Transporte, que es la que cubre el déficit del servicio, gestionado por una empresa privada.

Tras 10 horas de viajes por el Trambaix, queda claro que los estudiantes son mayoría (dos de cada tres) entre los que se cuelan. Pero en las zonas periféricas de la red, como Sant Just Desvern y Sant Feliu de Llobregat, el perfil cambia. Allí algunos jubilados y ancianas abusan del tranvía para ahorrarse unos cuantos pasos dentro del mismo municipio. "Hijo, ¡pero si la calle está toda mojada y resbalo!", dijo ayer una mujer de unos 70 años para justificar un trayecto de 300 metros.

La diferencia entre el fraude generalizado observable en el Trambesòs y el importante, pero menor, en el Trambaix puede explicarse, en parte, por las diferencias socioeconómicas de las zonas por las que transitan. Pero también por la mayor vigilancia. Aquí hay 16 revisores (seis más que en Trambesòs) y su presencia es mucho más habitual en los tranvías: en ocho viajes en el Trambaix los revisores hicieron acto de presencia tres veces, por sólo dos en 18 en el Trambesòs.

Prácticamente, nadie se arriesga a no validar el billete cuando los revisores se encuentran dentro del tranvía. La videovigilancia no parece disuadir mucho, aunque una decena de pillados colándose opta por hacer el teatro de introducir un billete ya usado, a pesar del sonido que emite la validadora y que los pone en evidencia. Jana, una enfermera que vive en Cornellà, cree que es irónico que sean los universitarios, "lo más educado del país", los que más utilicen el servicio sin pagar.




CITA
"Uno vigila y los otros nos colamos"

Muchos de los que se cuelan llevan en sus carteras un billete de transporte, pero no lo validan. Éste es su salvavidas para evitar la multa de 50 euros por usar el servicio sin pagar. "Siempre nos ponemos cerca de la máquina para picar si vemos al segurata", confiesa un estudiante de instituto. Cuando llega el tranvía, "uno vigila y los otros nos colamos", explica otro. Esto deja claro que no se trata de falta de medios económicos: es incivismo.

Los inspectores lo saben. "Siempre que hay barullo vienen y nos piden el billete", cuenta otro estudiante. Un abono joven para utilizar ilimitadamente todos los medios transportes cuesta 115 euros por trimestre. Una estudiante universitaria rechaza el estigma de que los suyos no pagan, pero matiza: "Es mucha pasta y hay que ahorrar".



http://www.elpais.com/articulo/cataluna/Co...323elpcat_9/Tes


http://www.elpais.com/fotogaleria/cueling/...pepunac_1/Zes/1


Algo pasa en esta sociedad
Pepin
El Supremo interrogará a Garzón como imputado por los cobros en EEUU

Publicado el 23-03-2010
por Expansión.com / EP


El Tribunal Supremo ha citado al juez de la Audiencia Nacional Baltasar Garzón el próximo 15 de abril para interrogarle en calidad de imputado en la causa por los cobros que pudo percibir de la organización de unos cursos en la Universidad de Nueva York en 2005 y 2006, que fueron patrocinados por el Banco Santander.


El instructor de esta causa, el magistrado del alto tribunal Manuel Marchena, le cita como imputado en los presuntos delitos de prevaricación y cohecho, según fuentes del alto tribunal, que también señalaron que el día 21 se ha llamado a declarar a otras a tres personas cuya comparecencia, en calidad de testigos, había solicitado la acusación popular, que ejercen los abogados Antonio Panea y José Luis Mazón.

Los testigos citados son María del Mar Bernabé, funcionaria de la Administración de Justicia que acompañó a Garzón como asistente durante su permanencia en Nueva York, donde disfrutaba de un permiso de estudios; Laura Turégano, responsable del Centro Juan Carlos I de la Universidad, que organizó los cursos; y el ex director del centro universitario James D. Fernández.

Segunda declaración

Se tratará de la segunda ocasión en la que el titular del Juzgado Central de Instrucción número 5 comparece ante el Supremo, después de la que tuvo lugar el pasado 9 de septiembre en relación con la querella que se tramita contra él a instancias del sindicato de funcionarios Manos Limpias por una presunta prevaricación cometida cuando abrió una causa en la Audiencia Nacional por las desapariciones durante el franquismo.

En todo caso, Garzón podría ser citado a declarar una vez más si se rechaza el recurso de súplica que ha presentado contra la admisión a trámite de una tercera querella contra él, esta vez por intervenir conversaciones de los cabecillas de la trama de corrupción denominada "Gürtel" con sus abogados en prisión.

Los querellantes habían solicitado las declaraciones de estos tres testigos, entre otros, por dudar de la veracidad de un documento aportado por la defensa que certifica que el magistrado ni solicito ni recibió financiación de la entidad para organizar estas jornadas.

En un escrito al Supremo, los abogados Antonio Panea y José Luis Mazón señalaban que el contenido del citado certificado, que lleva la firma de James D. Fernández y de la actual directora del centro, Jo Labanyi, no se corresponde con la realidad porque su contenido contradice el de otros documentos que ya obran en la causa, aportados por el propio Banco Santander.

"La documentación aportada por el Banco Santander en las presentes diligencias pone de relieve que 100.000 dólares de los 302.000 de que se compusieron los dos patrocinios fueron desviados desde el Banco de Santander hacia la Universidad de Nueva York, evitando su ingreso en las cuentas del Centro Juan Carlos I de España" (que era el que organizaba directamente los cursos), según señalaban.

Comida con directivos

Aludían igualmente los querellantes a otro documento en el que el responsable del banco en EE.UU., Gonzalo de las Heras, da cuenta al presidente de la entidad de una comida con Garzón celebrada el 21 de abril de 2005 y le señala: "Nos habló de sus contactos con las autoridades antiterroristas americanas y de los programas que desde la cátedra King Juan Carlos I of Spain quiere organizar. (...) Hoy me envía la propuesta que te adjunto, y que me parece importante aunque ambiciosa".

"Esta documentación aportada en las actuaciones pone inequívocamente de relieve que la información proporcionada por el certificado aportado por el querellado es falsa, ya que no es la Universidad o el Centro Rey Juan Carlos I quien pide, sino el querellado -valiéndose, claro está, de su cargo como reza al pie de firma (Garzón firmaba como magistrado-juez) y de la problemática condición por entonces del presidente del Santander, imputado en varios procesos penales ante la propia Audiencia Nacional (...)-", añaden los letrados.

Decían también que otros documentos indican que los gastos de viaje se desembolsaron directamente a proveedores de servicios "con arreglo a las facturas presentadas por el juez", y que el Centro Juan Carlos sufragó asimismo "la educación de la hija del juez, escolarizada en la Escuela Internacional de las Naciones Unidas durante el año escolar 2005-2006".

La defensa de Garzón aportó la semana pasada al Tribunal Supremo un documento de la Universidad de Nueva York en el que se certifica que ni solicitó ni recibió financiación del Banco Santander para la organización de unos cursos en Nueva York en el periodo 2005-2006, circunstancia por la que es investigado en este órgano por los presuntos delitos de prevaricación, cohecho y estafa.

Con este documento, el letrado de Garzón, Gonzalo Martínez-Fresneda, pretende contrarrestar las razones por las que el Tribunal Supremo admitió a trámite la querella por estos hechos, una de las cuales fue la de estimar como "hecho nuevo" que fuera personalmente Garzón quien solicitara a la entidad bancaria la entrega del dinero para sufragar los gastos que originarían unas actividades "en las que participaría directa y personalmente de forma relevante".

Los letrados querellantes, José Luis Mazón y Antonio Panea, relacionan la supuesta percepción de 302.000 dólares por parte de Garzón por la organización de los cursos con la decisión de éste de no admitir a trámite posteriormente una querella formulada contra directivos del Banco Santander, entre ellos su presidente Emilio Botín, en el proceso penal por las "cesiones de crédito".



http://www.expansion.com/2010/03/23/juridico/1269356053.html

manolo pizarro
ESPELEOLOGÍA DEL CLÍTORIS

José Antonio Martínez-Abarca, Libertad Digital

Hay por ahí cierto best seller cuya edición en España sorprendentemente nunca ha sido secuestrada por las autoridades de progrerío titulado "Por qué los hombres no escuchan y las mujeres no entienden los mapas". En cuanto el Ministerio, haciendo dejación de su deber de vigilancia ha mantenido silencio administrativo al respecto de tan incorrecta afirmación, convendremos en que si ni Aído ha abierto su nunca cerrada boca a lo mejor resulta que tal cosa es una abrumadora obviedad. Con lo cual tampoco las féminas, por el solo hecho de serlo, entenderán nada del "mapa de excitación del clítoris" editado por Igualdad, creyendo que lo que se vivisecciona ahí no es ningún botón lúdico sino que se trata de un croquis de las estaciones de servicio sitas junto a las comarcales de la provincia de Teruel.

No creo, en absoluto, que el descubrir mediante un cuaderno de campo oficial la orografía precisa en la que el clítoris ofrece algún tipo de señal de vida sea "un compromiso con los derechos humanos", como asegura la directora del Instituto de la Mujer, una porción de cuota que atiende por Laura Seara. Si así fuera, cualquiera de los que hemos venido teniendo, incluso ya con cierta edad, alguna inquietud por practicar cursos de espeleología, y a veces hasta sin botellas de oxígeno, precisamente en esa "zona cero" en torno a la cual está organizada absolutamente toda la filosofía "de género", tendríamos sin duda honores de bienhechores altermundistas con cargo al presupuesto (¡le descubrimos a las mujeres su mismidad!), y no lo que pasa realmente, que la propia bienpensancia feminista nos considera simplemente unos guarros. Unos salidos, que para el noviciado laico es un mero subproducto del facherío.

El mapa de excitación del clítoris y sus afluentes ya lo tiene muy descubierto, con alguna dote de observación y sin dárselas de Livingstone, todo hijo de vecino que por las mañanas salte de la cama y no del armario. Si para el sesudo estudio sobre el exiguo terreno de lo que los uruguayos llaman "la cotorra" han tenido que ser necesarias tres universidades y la penetrante mirada de la Agencia Española de Evaluación y Prospectiva, hará falta a lo menos una conferencia mundial a medio camino estratégico entre los dos bloques, en Reykjavik, digamos, para dibujar el mapa del preciso trayecto que debe describir un dedo de miembra automovilista para llegar a hacer una pelotilla, en los descansos de los semáforos, con los "nicomedes" de sus orificios nasales. Y además ese mapa confeccionado por Igualdad llega un poco tarde: desde que allá por la segunda mitad de los años ochenta se descubrieron los beneficios del rasurado integral, los heteros, que sólo pensamos en lo único, ya tenemos muy expoliado el tesoro.

http://www.libertaddigital.com/opinion/jos...clitoris-53919/
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biggrin.gif tongue.gif Saludos.
Katharina Von Strauger
Los necios


ELVIRA LINDO

EL PAÍS
Última
24-03-2010



Las mujeres de mi generación tuvimos la suerte de presenciar cómo se ampliaron los derechos de nuestras madres con la llegada de la democracia hasta convertirlas en ciudadanas mayores de edad. A nadie le cabe la menor duda de que, en comparación con la consideración social que ellas merecían, hijas, nietas y bisnietas gozamos de una situación muchísimo más ventajosa. Conozco muchos hombres, algunos amigos incluso, que habiendo llegado a este punto dan por cerrada la aspiración de la mujer a una igualdad real. Percibo ahora (con más fuerza tal vez porque paso temporadas fuera de España) una reacción feroz hacia la presencia de las mujeres en la vida pública. Es una misoginia transversal, que va de izquierda a derecha, y que consiste en añadir un plus de desprecio, cachondeíto y virulencia a cualquier crítica.

En estos días hablaba con otras mujeres profesionales. Ninguna de ellas, a lo largo de su vida laboral, se ha librado de ser definida con el célebre adjetivo, "mal follada" . En cuanto una mujer muestra un carácter fuerte se atribuye su firmeza a la insatisfacción sexual. Es un clásico. Pero nadie quiere reconocer que hay un fondo de misoginia en el trato paternalista y faltón que tantas veces se percibe en los medios. Nadie está dispuesto a admitir que en la forma en que se contempla a las mujeres (sea desde una sección cultural o política) hay a menudo una actitud arrogante. E intuyo que las mujeres lo admitimos en silencio para que no se nos endilgue otro adjetivo también frecuente, "amargadas". Hay quien ha entendido la igualdad como una gran oportunidad para faltar el respeto a las mujeres y que camufla su mala educación atribuyéndose una especie de rebeldía contra la corrección política.

Nada mejor que un hombre que te trate de igual a igual sin dejar de ser un caballero. Sólo los necios son incapaces de entenderlo
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http://www.elpais.com/articulo/ultima/neci...elpepiult_1/Tes
Pepin
El Tribunal de Madrid anula el grueso de las escuchas en la cárcel del 'caso Gürtel'


La Sala de lo Penal acuerda invalidar todas las conversaciones grabadas salvo las de un abogado, imputado, donde se trata de la financiación ilegal del PP

JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ / JOSÉ MANUEL ROMERO
Madrid

EL PAÍS
España
24-03-2010



La Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tomó ayer la decisión de anular del sumario del caso Gürtel, la trama de corrupción masiva vinculada al PP, el grueso de las conversaciones grabadas en la cárcel entre los dos cabecillas de la red y sus abogados. El acuerdo, que será trasladado a un auto judicial en los próximos días, fue adoptado ayer tras cuatro sesiones de deliberaciones en las que dos magistrados (el presidente del Tribunal, Francisco José Vieira, y Emilio Fernández Castro) impusieron sus dos votos a favor de anular las escuchas frente al criterio del tercer miembro de la sala, José Manuel Suárez Robledano, quien era partidario de validar todas las grabaciones, según fuentes consultadas por este periódico que han sido informadas del desarrollo de las deliberaciones y que aseguran que la decisión es inamovible porque fue votada formalmente.

El magistrado Suárez Robledano emitirá previsiblemente un voto particular contrario a la decisión de la Sala de anular totalmente las otras grabaciones, lo que supone un fuerte revés para la investigación del caso Gürtel.

El acuerdo (dos votos contra uno) supone que quedan anuladas todas las conversaciones grabadas en la cárcel, salvo una, a los tres principales cabecillas de la trama corrupta (Francisco Correa, su primo Antoine Sánchez y el ex secretario de Organización del PP de Galicia Pablo Crespo, que ejercía de número dos de la trama) con sus respectivos letrados.

Antes de la votación final, la sala había llegado a un callejón sin salida porque había tres posturas diferentes: Vieira, a favor de anular todas las conversaciones salvo las mantenidas por el abogado José Antonio López Rubal, imputado en la causa; Fernández de Castro, defensor de la anulación total; y Suárez Robledano, que quería validar todas las escuchas. Al final, para evitar la formación de una Sala de la Discordia para dirimir los desacuerdos, con otros dos magistrados, los tres jueces optaron por votar conversación a conversación, de manera que se anularon todas, salvo las de López Rubal con sus clientes.

En esas conversaciones se escucha a Crespo negociar con su abogado la fórmula para proteger el dinero que tienen en paraísos fiscales. Con posterioridad a esta conversación, Suiza ha informado al Tribunal Superior de que Correa y Crespo disponen de 21 millones de euros en cuentas en ese país. En la conversación validada, Crespo también habla con López Rubal de financiación ilegal del PP de Galicia cuando él era secretario de organización del partido en esa región.

Esta grabación la considera legal el tribunal porque Garzón, antes de que la policía interceptase estas conversaciones, dictó un auto en el que cita expresamente a López Rubal como presunto cómplice de la trama.

Hasta llegar a la decisión de anular el grueso de las conversaciones, lo que supone un duro revés a la instrucción cuyas consecuencias nadie acierta a precisar a estas alturas, el tribunal ha mantenido cuatro deliberaciones muy tensas.

Fernández Castro, anexionado a esta Sala por el anterior Consejo del Poder Judicial pero sin plaza de titular, ha sido, de los tres, el más beligerante a favor de anular las escuchas. Las citadas fuentes no descartan que Fernández Castro incluso pueda formular otro voto discrepante respecto a la validación por parte de sus dos colegas de este punto. Para él, todas las escuchas eran ilegales y quebrantan el derecho constitucional de defensa, siempre según los citados medios.

La postura de Suárez Robledano, que hará un voto particular a favor de la legalidad de las escuchas, coincide con la del juez instructor del caso Gürtel en Madrid, Antonio Pedreira, que también es magistrado titular de esta sala pero que, al ser el instructor, no interviene en las deliberaciones. A petición de la Fiscalía Anticorrupción, Pedreira ya expuso en un auto que las grabaciones decretadas por Garzón eran válidas formal y jurídicamente porque algunos de los letrados actuaron como cómplices de sus clientes en determinados actos delictivos que permitieron ayudar a ocultar y, en algún caso, evitar que la justicia española recuperase los millones de euros que la red Gürtel tiene en paraísos fiscales. Un dinero que salió de pagos de comisiones y sobornos procedentes de contratas y adjudicaciones hechas por organismos públicos gobernados por el PP.

Entre las conversaciones grabadas por orden de Garzón que el Tribunal de Madrid ha decidido anular figura una de Correa con su abogado en la que se lamenta de que la policía hubiese decomisado al contable de su trama, José Luis Izquierdo, un pen drive con anotaciones de sobornos a dirigentes del PP. No obstante, fuentes de la investigación señalan que hay muchas pruebas, entre ellas el pen drive decomisado antes de las escuchas en la cárcel, que aportan indicios sólidos de corrupción y que serían perfectamente válidas para establecer condenas
.


http://www.elpais.com/articulo/espana/Trib...elpepinac_2/Tes
Francisco Alegre
Tribunal Supremo (Sala de lo Penal).
Auto de 18 junio 1992
RJ\1992\6102

DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL: VULNERACION: INTERVENCION DE COMUNICACIONES TELEFONICAS REALIZADAS ILEGALMENTE: NULIDAD DE LA PRUEBA.

PROCESO PENAL: OBTENCION DE LA VERDAD: respeto a la dignidad e intimidad de la persona; principio de proporcionalidad; INCOMUNICACION DE DETENIDOS O PRESOS: asistencia por el Abogado designado de oficio; DIPUTADOS: competencia de la Sala de lo Penal del T.S. para su enjuiciamiento.

PROCEDIMIENTO ABREVIADO: AUTOS DE PRISION: no precisan ratificación.

DERECHOS FUNDAMENTALES: CONFLICTO: solución por el principio de proporcionalidad: motivación.
PRISION PROVISIONAL: efectos.
PRESUNCION DE INOCENCIA.
Jurisdicción: Penal
Recurso núm. 610/1990
Ponente: Excmo Sr. enrique ruiz vadillo


Al comenzar la sesión de juicio oral en la causa seguida contra los Sres. S.P., N.D., B.C. y P.M., el Excmo. Sr. Presidente de la Sala procedió a comunicar a las partes que, en atención a lo dispuesto en el art. 793.2 de la L.E.Crim., se abría un turno de intervenciones para que las partes puedan exponer lo que estimen oportuno acerca de la competencia del órgano judicial, vulneración de algún derecho fundamental, existencia de artículos de previo pronunciamiento, causas de suspensión del juicio oral, así como del contenido y finalidad de las pruebas propuestas o que se propongan para practicarse el acto.La defensas de los acusados sostuvieron, entre otras, las siguientes pretensiones:a) Vulneración del art. 18.3 de la Constitución Española en relación con las sucesivas interceptaciones telefónicas.b.) Vulneración de los arts. 17 y 24 de la Constitución Española en relación con el art. 527 de la L.E.Crim. y concordantes respecto de la detención, prisión provisional e incomunicación de los detenidos.c) Vulneración del art. 57.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por parte del Juzgado de Instrucción nº 2 de Valencia respecto de la persona aforada, Excmo. Sr. D. Angel S.Las acusaciones del Ministerio Fiscal, la Unitat del Poble Valenciá, de D. Pascual M.M., se opusieron a la estimación por la Sala de las vulneraciones alegadas por las defensas.La Unitat del Poble Valencia solicitó de la Sala la práctica de una prueba consistente en interesar la incorporación del Editorial del periódico «El País» del día que se señaló así como la declaración del Excmo. Sr. D. José Borrell en orden a determinadas reuniones celebradas en relación con problemas de financiación.El T.S. declara que las intervenciones telefónicas llevadas a cabo por la Brigada de la Policía Judicial (Estupefacientes) de Valencia, a las que se refiere esta resolución, acordadas por Autos del Juzgado nº 14 de los de Instrucción de dicha capital, antes de su reestructuración como consecuencia de la aplicación de la Ley de Planta y Demarcación Judicial, y por el Juzgado nº 2 de dicha clase después de ella, se realizaron con vulneración del Derecho Fundamental proclamado en el art. 18.3 de la Constitución, en relación con los arts. 24.2 y 117.3 de la misma, y en su consecuencia:1) No ha lugar a la práctica de la prueba pericial propuesta y acordada respecto de las cintas magnetofónicas que contienen, al parecer, las conversaciones telefónicas cuya escucha se declara nula en este auto.2) Por consiguiente, tampoco ha lugar a la práctica de la prueba de audición de las cintas, soporte de las conversaciones intervenidas a las que se ha hecho referencia en el apartado anterior.3) En su consecuencia, tampoco podrán practicarse los medios de prueba que traigan causa en las referidas conversaciones tomadas de las correspondientes cintas.4) Sólo,por tanto, será posible el sostenimiento de las acusaciones pública y privadas en base a pruebas distintas de aquellas que se han declarado nulas en este auto, sin que, por tanto, puedan utilizarse como apoyo de las respectivas pretensiones,directa o indirectamente, según queda expresado en la fundamentación jurídica de esta resolución, contra la que cabrá recurso de súplica.Firme que sea este auto y bajo la fe pública del Secretario Judicial, se procederá a la destrucción de todas las cintas y de sus transcripciones mecanográficas, con intervención, si lo desean, de las partes, quedando mientras tanto bajo la custodia de dicho Secretario Judicial. No ha lugar a la solicitud de prueba interesada por la Acusación de la Unitat del Poble Valenciá respecto de la incorporación de un editorial periodístico y de la declaración del Excmo. Sr. D. José Borrell y de otros en concepto de testigos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-


Una de las ideas fundamentales que es procedente destacar en la cabecera de las reflexiones jurídicas de esta resolución es que la verdad material o verdad histórica que, en principio, se pretende obtener en el proceso penal, frente a otro tipo de procesos que aceptan la verdad formal o aparencial, sólo puede alcanzarse dentro de las exigencias, presupuestos y limitaciones establecidos en el Ordenamiento jurídico. Ello puede constituir una expresión tan elemental como innecesaria pero, acaso, resulte de importancia ponerla de relieve en este momento por lo que más adelante se dirá. No se puede obtener la verdad real a cualquier precio. No todo es lícito en el descubrimiento de la verdad. Sólo aquello que es compatible con la defensa del elemento nuclear de los derechos fundamentales, así la dignidad, la intimidad, etc., dentro de los parámetros fijados en la Ley.

También hay que recordar que uno de los presupuestos fundamentales de nuestro Estado de Derecho, democrático y social, establecido en la Constitución ( RCL 1978\2836 y ApNDL 2875), es el del respeto a la dignidad e intimidad de la persona humana, esencialmente libre, como base de la convivencia. Por ello existe o debe existir un obligado correlato, una proporcionalidad, entre el reconocimiento de la plenitud de estos derechos y las intromisiones en la vida privada de la persona que, en principio, son ilegítimas. Con toda evidencia estas intromisiones pueden ser, en ocasiones, conformes a Derecho, pero para ello han de tener una inequívoca legitimidad de origen, de desarrollo y, por último y en su caso, de presencia efectiva y real en el juicio oral. En este sentido y dentro del capítulo de restricciones cabe incluir las intervenciones corporales, la entrada y registro de un domicilio y las escuchas telefónicas, entre otras medidas. Sólo la Ley y la decisión judicial expresa y motivada, salvo supuestos excepcionales (ver art. 55.2 de la Constitución Española), pueden invertir el signo del principio general.

Las excepciones a este principio traen causa directa e inmediata en la Constitución, y han de venir, por consiguiente, establecidas en la Ley. Han de llevarse a cabo a través del Juez, y han de responder a dos exigencias, sólo aparentemente formales, también básicas, una, la motivación de la medida y otra la existencia de proporcionalidad, inherente al valor justicia, entre la medida misma y su finalidad, lo que supone graduar la naturaleza del delito, su gravedad, la posibilidad o no de su descubrimiento por otros medios menos traumáticos social e individualmente considerados y valorar, por último, las demás circunstancias concurrentes. En este sentido, de acuerdo con una interpretación teleológica del Sistema, aunque la Ley de Enjuiciamiento Criminal no lo diga expresamente, como hacen otros Ordenamientos, hay que tener en cuenta que sólo los delitos graves pueden dar lugar a una interceptación telefónica y sólo por el tiempo indispensable, dentro del ámbito espacial que se considere necesario, llevada a cabo por personas capacitadas técnicamente y obligadas a guardar la correspondiente reserva y dentro, a su vez, del procedimiento legalmente establecido, en los términos que luego se dirán. Y esto sólo lo puede llevar a cabo, en principio, un Juez.

Obviamente, y acaso no sea improcedente traerlo a colación por el clima que ha rodeado este proceso, las garantías que nuestro Estado de Derecho tiene establecidas, tanto a través de nuestra Constitución como del resto del Ordenamiento jurídico, así como de los Instrumentos internacionales correspondientes, son de aplicación a cualquier persona, sea la que fuera su condición, y en cualquier momento, como lo ponen de relieve las miles de sentencias dictadas por todos los Juzgados y Tribunales y en la correspondiente proporción por esta Sala Penal del Tribunal Supremo, a diario, en las que se dictan resoluciones absolutorias respecto a presuntos delitos de la más variada índole por error de hecho en la apreciación de la prueba o se declaran nulas determinadas pruebas por no ajustarse en su originación y desarrollo a las exigencias correspondientes, o bien se aplica al principio constitucional de presunción de inocencia en aquellos supuestos, incluyendo casos de mucha o poca importancia y en relación con todo tipo de personas, cualquiera que sean sus circunstancias, si se constata, como acaba de decirse, que no hay prueba de cargo advenida correctamente al proceso o que, habiéndose incorporado al mismo una cierta actividad probatoria, ésta es nula de pleno derecho.


La mirada hacia atrás, ejercicio eficaz de progreso social en cuanto permite constatar la realidad de hoy, no vale, en cambio, para no autoexigir el mejoramiento, en este caso, cualitativo del sistema. El ordenamiento procesal penal avanza indiscutiblemente por el sendero de nuestra Constitución y del resto de las normas que conforman aquél y a ella ajustado, así como a los instrumentos internacionales a los que España se ha adherido. El recuerdo de experiencias pasadas ha de ser un estímulo para tratar de deshacer las cosas mal hechas y tratar de hacerlas cada vez mejor.

Si esta resolución es excepcionalmente amplia se debe precisamente a que los planteamientos de las partes han sido complejos y extensos y desenvueltos, tanto a nivel de defensas como de acusaciones, la del Ministerio Fiscal y las populares, a una altura técnica y también humana, cada uno desde su respectiva y respetable perspectiva, excepcional.

SEGUNDO.-


Hay que tener en cuenta a este respecto y en este orden de cosas, que en las situaciones que ahora se contemplan está en juego uno de los derechos constitucionales más importantes, como ya se dijo: el derecho a la intimidad en uno de sus componentes más interesantes. Por ello, esta resolución ha de ser extensa y, a veces, hasta repetitiva para dejar expresa constancia de todos los problemas que las partes han sometido a la consideración de la Sala y de las reflexiones técnico-jurídicas y soluciones que ésta toma. Los derechos fundamentales, y el derecho a la intimidad lo es, son derechos de mayor valor [STC 66/1985 ( RTC 1985\66)]. La intimidad es, probablemente, el último y más importante reducto, con el derecho a la vida, a la integridad y a la libertad de la persona humana, de las mujeres y de los hombres todos.

Si en él se introducen quiebras sin la suficiente justificación, puede romperse el equilibrio y la cimentación en el que se sustenta el edificio social en cuanto sostenedor, a su vez, del Ordenamiento, que nace y vive para defender a la persona.

El tema tiene una especial trascendencia y por ello ha de serle prestada una muy cuidadosa atención. Esta Sala se ha ocupado del tema en algunas ocasiones, así la S. 5-2-1988 ( RJ 1988\857), en la de 21-2-1991 ( RJ 1991\1335) con cita de las de 5 febrero acabada de indicar, 17-4-1989 ( RJ 1989\3369), y 12-2-1990 ( RJ 1990\1475) y en la de 16-1-1992. A ellas íntegramente nos remitimos. El Tribunal Constitucional en S. 27-6-1988 ( RTC 1988\128) afirmó que no cabe duda de que las cintas magnetofónicas constituyen medios de prueba documental, siendo problema distinto el de si en cada caso concreto constituyen o no actividad probatoria de cargo [ver también Sentencia del Tribunal Constitucional 114/1984, de 29 noviembre ( RTC 1984\114)].

La Ley Orgánica 4/1988, de 25 mayo ( RCL 1988\1136), de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dio nueva redacción al art. 579 de la misma. En el ap. 2 se establece que: «Asimismo el Juez podrá acordar, en resolución motivada, la intervención de las comunicaciones telefónicas del procesado, si hubiere indicios de obtener por estos medios el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante de la causa», y en el ap. 3 se dice: «De igual forma, el Juez podrá acordar, en resolución motivada, por un plazo de hasta tres meses, prorrogable por iguales períodos, la observación de las comunicaciones postales, telegráficas o telefónicas de las personas sobre las que existan indicios de responsabilidad criminal, así como de las comunicaciones de las que se sirvan para la realización de sus fines delictivos». Como se ve, el legislador no establece limitaciones en razón a la naturaleza de los posibles delitos o a las penas asociadas. Ello obliga a una mayor reflexión aunque no es por este camino tan específico por el que se pueden hacer objeciones a las decisiones judiciales objeto de nuestra resolución, atendida la gravedad de unos y otros hechos; en cambio, si, en orden de la no existencia de indicios en el sentido al que enseguida se hará referencia, de apreciación judicial del soporte, más allá de la pura sospecha judicial, de los hechos delictivos.

La excesiva indeterminación y amplitud de la normativa acabada de citar han sido puestas de relieve con autoridad y argumentos muy poderosos por una parte importante de la doctrina científica. También ha sido destacada su tardía regulación, puesto que la Constitución Española había entrado en vigor casi diez años antes de la reforma del art. 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, señalándose igualmente graves defectos en el contenido. Cualquiera que sea la interpretación que haya de darse a las diferencias existentes entre los núms. 2 y 3 anteriormente transcritos -en orden al procedimiento en que se acuerda, con auto de procesamiento o sin él (art. 384 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), por razón del momento procesal en que la medida se adopta o por sus propios contenidos, en relación a las palabras «intervención» y «observación» [Ver Sentencia del Tribunal Constitucional de 16-12-1987 ( RTC 1987\199)]-, lo que no ofrece duda es que resulta indispensable que existan indicios, lo que no puede equivaler jamás a sospechas o conjeturas [Sentencias del Tribunal Constitucional 174 y 175 de 17-12-1985 ( RTC 1985\174 y RTC 1985\175)], es decir, aunque la Ley no lo diga expresamente, ha de exigirse racionalidad de la noticia, probabilidad de su existencia, etc.


La palabra indicio utilizada en el art. 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (uno de los elementos -clave- para su correcta interpretación) supone existencia de una primera plataforma en la investigación criminal (algo distinto a cuanto significa prueba inducida como fenómeno que permite conocer o inferir la existencia de otro no percibido).

Los indicios racionales de criminalidad, y a ello equivale la palabra «indicio» del art. 579, son indicaciones o señas, o sea, datos externos que, apreciados judicialmente, conforme a normas de recta razón, permiten descubrir o atisbar, como dice la doctrina científica, sin la seguridad de la plenitud probatoria pero con la firmeza que proporciona una sospecha fundada, es decir, razonable, lógica, conforme a las reglas de la experiencia, la responsabilidad criminal de la persona en relación con el hecho posible objeto de investigación a través de la interceptación telefónica. Y el Juez, dentro por supuesto del secreto, debe exteriorizar cuál es el indicio o los indicios porque, si no lo hace, si aquéllos permanecen en el arcano de su intimidad, de nada valdría la exigencia legal de su existencia que ha de producirse antes de la decisión -es causa de la misma-, y no después. Ello quiere decir que sólo el Juez, pero no a su libre albedrío, sino siempre de acuerdo con la Ley y conforme a sus principios, es el único que puede acordar una intervención telefónica.

No es ni puede ser, por consiguiente, un indicio la simple manifestación policial si no va acompañada de algún otro dato o de algunos que permitan al Juez valorar la racionalidad de su decisión en función del criterio de proporcionalidad. Y, de alguna manera, ha de existir una investigación penal en curso, incluido el supuesto de que esta se abra, sobre la existencia de tales indicios, precisamente con la intervención telefónica, inmediatamente después de la incoacción. Sólo cabe la intervención/observación telefónica abierto un proceso penal y dentro de él.

Sin llegar a mantener la carencia de cobertura, en sede de legalidad ordinaria, atendida la insuficiencia del art. 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a la que luego se hará una más extensa referencia, respecto de las autorizaciones judiciales para la interceptación de las conversaciones telefónicas, hay que manifestar que dada la citada y grave insuficiencia de la regulación actualmente vigente, es obligado llevar a cabo una especie de construcción por vía jurisprudencial de la forma correcta de realización de tal medida, utilizando la vía analógica de la Ley de Enjuiciamiento Criminal respecto a la detención de la correspondencia privada y otros supuestos semejantes, así, por ejemplo, el art. 586 de la misma, resultando, por tanto, imprescindible que la resolución que acuerde la intervención/observación se motive, se determine su objeto, número o números de teléfono y personas cuyas conversaciones han de ser intervenidas/ observadas, quiénes hayan de llevarlas a cabo y cómo, períodos en que haya de darse cuenta al Juez para controlar su ejecución y, especialmente, la determinación y concreción, hasta donde sea posible, de la acción penal a la que se refiere para aplicar rigurosamente el principio de proporcionalidad. Sólo los delitos graves pueden tolerar esta ingerencia y únicamente en períodos de tiempo razonables, que el Juez debe valorar y motivar adecuadamente, exigencias que han de extenderse al «fax» y a las demás técnicas de transmisión de análoga significación.

Todo ello dentro de diligencias judiciales aunque, con toda obviedad, deban declararse las actuaciones secretas para evitar su inutilidad.

Si no existe un catálogo cerrado de delitos, el Juez debe proceder a una interpretación restrictiva, de acuerdo con los mandatos y principios constitucionales (Cfr. Casos Kruslin y Huvig del TEDH que luego se citarán) con obligada entrega de las cintas originales, y no de copias, al Juez. La intervención/observación ha de venir establecida para un determinado delito o varios y, en la medida en que se descubran otros, sólo el Juez habrá de decidir si son o no conexos, si procede extender la intervención/observación y lo demás que corresponda en Derecho.

En cambio, la forma que adopten las diligencias no afectará a la corrección de la intervención/observación si en su efectividad responden a la exigencia de un cauce procesal adecuado para su control. No hay, por consiguiente, que ajustarse a un formalismo estéril. La expresión «causa» ha de entenderse en un sentido amplio: lo que importa es su contenido, no su nombre.

Nuestra sabia y centenaria Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con la entrada y registro en un lugar cerrado, establece, por otra parte, unos principios que, sin duda, tienen vocación generalizadora: no se ordenará el registro de libros y papeles de contabilidad del procesado o de otra persona sino cuando hubiere indicios graves de que de esta diligencia resultará el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante de la causa (art. 573). Al practicar los registros deberán evitarse las inspecciones inútiles, procurando no perjudicar ni importunar al interesado más de lo necesario y se adoptarán todo género de precauciones para no comprometer su reputación, respetando sus secretos, si no interesan a la instrucción (art. 552). Uno y otro preceptos, el ya citado de intervención de correspondencia y éste, no modificados por la Ley 10/1992, de 30 abril ( RCL 1992\1027) de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, se citan para demostrar la sensibilidad de nuestra vieja Ley que está en sintonía perfecta con la que expresa hoy de manera terminante e inequívoca nuestra Constitución. Las garantías de nuestra vieja Ley Procesal Penal no pueden verse disminuidas, más de un siglo después, respecto de las mismas instituciones o de otras de análoga significación.

TERCERO.-

No caben tampoco, por consiguiente, las escuchas predelictuales o de prospección, desligadas de la realización de un hecho delictivo. Ahora bien, aunque no exista una imputación formal contra persona determinada (Cfr. otra vez el art. 384 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), cabe, sin duda, la interceptación siempre que se cumplan los requisitos que la propia Ley establece, interpretados de acuerdo con la Constitución y el resto del Ordenamiento jurídico. Sólo el Juez, como ya se ha dicho, salvo supuestos excepcionales, previstos expresamente por la Constitución o la Ley, puede acordarla y su decisión ha de fundarse en indicios constatables en la causa, que pueden ser, obviamente, los que le facilite la policía, ampliados o no según lo estime el Juez, y otros, y en todo caso, por él valorados en los términos ya examinados, sin que tampoco pueda ofrecer duda respecto del teléfono, que puede ser el del que corresponda como titular a la persona procesada, o contra la que existan indicios graves de criminalidad, o también en relación con el que, más o menos habitualmente, lo utilice.

CUARTO.-

Ante la insuficiencia de nuestro Ordenamiento respecto al problema que estamos examinando y teniendo en cuenta lo dispuesto en nuestra Constitución, cuyos preceptos más adelante se citarán, se hace procedente de manera complementaria a fin de dibujar su exacto perfil, examinar, en primer lugar, el Convenio Europeo de Derechos Humanos [ratificado por Instrumento de 26-9-1979 ( RCL 1979\2421 y ApNDL 3627), desde cuya fecha está entre nosotros en vigor] cuyo art. 8 consagra, dentro de una consideración al más alto rango, el derecho a la intimidad. En él la vida privada, la familia, el domicilio y la correspondencia, conforman la intimidad de las personas en sus distintas y plurales manifestaciones. Reconocido el derecho, el ap. 2 de dicho artículo lo defiende contra todo ataque al decir: «No podrá haber ingerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho» y, seguidamente, sin solución de continuidad, establece una serie de excepciones que han de ser interpretadas restrictivamente por tratarse de limitaciones a un derecho fundamental.

Dos límites, en este orden de cosas, fija el Convenio: la ingerencia ha de estar prevista por la Ley y ha de constituir un medida necesaria en una sociedad democrática para la seguridad nacional, etc., o para la prevención del delito.

Todo nuestro Ordenamiento, pese a que pueda ofrecer determinadas lagunas, responde, sin ningún género de dudas, a estos principios. En este orden de cosas son buena expresión, entre otros, el art. 192 bis del Código Penal que incorpora como hechos típicos penalmente, la interceptación de las comunicaciones telefónicas o la utilización de artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción de sonido (supuesto penal que, obviamente, no es el caso que nos ocupa), el art. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( RCL 1985\1578, 2635 y ApNDL 8375) sobre efectos de las pruebas obtenidas con violación de derechos fundamentales y la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala, todas ellas expresiones categóricas de cuanto venimos diciendo.

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en lo sucesivo TEDH), cuya jurisprudencia interpretando el Convenio ofrece un especialísimo rango, de acuerdo con los arts. 10 y 96 de la Constitución Española, ha examinado también el tema del derecho a la intimidad en bastantes ocasiones, en varias de ellas con referencia a las intervenciones telefónicas. Así, en el Caso Golder, S. 21-2-1975; Caso Silver, S. 25-3-1983; Caso Capbell y Fell, S. 28-6-1984; Caso Boyle y Rice, S. 27-4-1988; Caso Scho nenberger y Durmaz, S. 20-6-1988; Caso McCallum, S. 30-8-1990; Caso Huvig, S. 24-4-1990, y el Caso Kruslin, S. 24-4-1990, sin olvidar los Casos Klass, S. 6-9-1978 o el Caso Malone, S. 2-8-1984. En todas ellas, se ofrece una línea inequívoca de defensa rigurosa del derecho a la intimidad.

La Sentencia del Tribunal Constitucional de 15-10-1982 ( RTC 1982\62) habló, refiriéndose a la moral como límite, pero la declaración hay que entender que es generalizable, de la necesidad de rodearse de las correspondientes garantías para evitar limitaciones injustificadas en los derechos fundamentales y libertades públicas que tienen un valor central en el sistema jurídico (Ver art. 10 de la Constitución). Otra Sentencia, ésta muy reciente, de 14 febrero de este año ( RTC 1992\20), dice: La intimidad personal y familiar es, en suma, un bien que tiene la condición de derecho fundamental (art. 18.1 de la Constitución) y sin el cual no es realizable ni concebible siquiera la existencia en dignidad que a todos quiere asegurar la Norma Fundamental (art. 10.1).

Volviendo a las escuchas telefónicas, aunque el citado art. 8 del Convenio Europeo no alude a ellas, su inclusión en él no planteó problemas especiales al TEDH. Así, en el Caso Klass y en el Caso Malone, porque en las comunicaciones telefónicas se incluyen los conceptos de vida privada y de correspondencia. No podía ser de otra manera. También en el Caso Huvig y en el Caso Kruslin: las escuchas y otras formas de intervención de las conversaciones telefónicas representan un atentado grave respecto de la vida privada y de la correspondencia. Deben, por tanto, basarse en una Ley que ofrezca una precisión especial. La exigencia de reglas claras y detalladas en esta materia parece, por consiguiente, indispensable. Si éstas no existen, no puede ofrecer duda que el sistema que, en cada caso, haya de aplicarse habrá de ser interpretado de la manera más acorde con la defensa del derecho fundamental.

Acaso, dentro de las invasiones al derecho a la reserva de nuestras vidas, la interceptación telefónica sea una de las ingerencias más graves a la intimidad de la persona. La entrada y registro de un domicilio también lo es, pero en la correspondiente diligencia está o puede estar presente el interesado. En la interceptación de la correspondencia, en razón a la esencia misma de la intervención, no. Y a través del teléfono, libre de toda sospecha, se pueden decir cosas que afecten muy gravemente, en el terreno de la intimidad, a la persona cuya conversación se interviene. Por ello no cabe duda de que el legislador que reformó el art. 579, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no ha pretendido en las interceptaciones telefónicas rebajar el nivel de garantías establecido en la intervención de la correspondencia.

De ahí la vigencia inexcusable del principio de proporcionalidad que habrá de conformar, siempre e incondicionadamente, el perfil de la ingerencia en la materia que venimos examinando y que ha de resolver esta resolución. En este sentido, se llegó a decir, con especial autoridad, que el art. 18.3 de la Constitución, que permite la restricción del derecho mediante una resolución judicial, era normativamente insuficiente por sí mismo y que exigía un desarrollo legislativo habilitante para el legítimo levantamiento del secreto de las comunicaciones. Ello demuestra, al menos, la delicadeza del problema. La proporcionalidad, como criterio complementario pero indisolublemente unido al valor justicia, como ya se ha dicho, supone, en el tema que está en debate, que exista un correlato entre la medida, su duración y su extensión y las circunstancias del caso, especialmente la naturaleza del delito, su gravedad y su propia trascendencia social. Nadie niega en España, se ha dicho por la doctrina científica, la imposibilidad constitucional y legal de la valoración de las pruebas obtenidas con infracción de derechos fundamentales por la colisión que ello entrañaría con el derecho a un proceso con todas las garantías y a la igualdad de las partes (arts. 24.2 y 14 de la Constitución) y con el art. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Como no toda infracción de las normas procesales reguladoras de la obtención y práctica de pruebas puede conducir a esa imposibilidad, hay que concluir que sólo cabe afirmar que existe prueba «prohibida» cuando se lesionan los derechos que la Constitución ha proclamado como fundamentales. En este sentido, debe resolverse el problema a través de la llamada ponderación de intereses involucrados que, en otras ocasiones, han utilizado el TEDH, el Tribunal Constitucional y esta Sala para decidirse, en relación con situaciones de conflicto, entre dos derechos fundamentales en liza, en este caso el derecho del Estado a investigar, enjuiciar y castigar, en su caso, los comportamientos constitutivos de infracción penal y el derecho de los particulares a la reserva de su intimidad. En definitiva, será el principio de proporcionalidad quien haya de facilitar la solución correcta.

Hasta tal punto esto es así que el art. 8 del Convenio, ya citado, se refiere a las medidas de intervención, en general, estableciendo que las mismas han de ser, además, necesarias en una sociedad democrática porque, en principio, el poder de vigilar en secreto a los ciudadanos no es tolerable, según el Convenio, más que en la medida necesaria para la salvaguarda de las mismas instituciones democráticas (Caso Klass, ya citado). Necesario significa que se corresponda con una exigencia social imperiosa, y proporcionada a la finalidad legítima perseguida con la ingerencia.

El TEDH exige también, para admitir la ingerencia de la Autoridad pública, un control en el momento de ordenarse, en su desarrollo y en su cese. Más adelante se verán las consecuencias de ello.

Veamos ahora con más detalle el problema de la proporcionalidad, que se constituye en un criterio rector unido indisolublemente a la justicia. Esta proporcionalidad, como ya se ha indicado con anterioridad, se proyecta en muchas direcciones: gravedad del hecho, viabilidad de la medida, intereses afectados, etc. Y también trascendencia del hecho, dato que en este supuesto se daba porque, a la consideración de una presunta organización de tráfico de drogas, uno de los delitos de más acusada gravedad, siguió otro, también presunto, respecto de un cohecho, que sin duda es otra de las figuras penales más capaces de socavar, aunque sin duda el Estado de Derecho democrático y social tiene fuerza para superar estas situaciones, los cimientos sociales. No es ésta, pues, en abstracto, sí en concreto, la razón de la censura, sino la forma de adoptarse el acuerdo y su efectiva realización y control. No es proporcional lo que se dice que lo es, sino realmente lo que se ofrece como equilibrado y armónico.


Respecto de la motivación, significa la exteriorización razonada de los criterios en los que se apoya la decisión judicial. Es decir, la exigencia de motivación se satisface cuando, implícita o explícitamente, se puede conocer el razonamiento, esto es, el conjunto de reflexiones que condujeron al Juez a tomar la decisión que tomó, incluidos los supuestos de conceptos jurídicos indeterminados.

Por otra parte, el hecho de que en muchas ocasiones las decisiones no estén motivadas en los términos que son exigibles y que ahora se expresan, no puede ser un factor determinante de aceptación de la situación práctica más o menos generalizada, si ello fuera así, sino estímulo para su perfeccionamiento.

También en la motivación actúa, a su vez, la proporcionalidad. A mayor trascendencia de la decisión, mayor exigencia, si cabe, respecto de la motivación. Y como el interesado no conoce la medida a la que nos venimos refiriendo y no la puede impugnar, ello es obvio porque conociéndola sería absolutamente ineficaz, el control ha de ser más riguroso que en aquellos supuestos en los que se puede recurrir la actividad de los Agentes de la Autoridad o de la propia Autoridad ordenante al tiempo de realizarse, en cuanto a la medida en sí o a su ejecución. El control, por consiguiente, ha de ser real, y su ejercicio ha de realizarse por personas independientes de la Autoridad que desarrolla la vigilancia, o intervención/observación telefónica y siempre bajo la dirección del Juez. En definitiva, e insistiendo en lo ya manifestado, es preciso que este tipo de ingerencias se constituyan en práctica excepcional, sometida de manera efectiva a control judicial, sin que sea, por tanto, correcto extender autorizaciones prácticamente en blanco, siendo preciso, por el contrario, una motivación razonable, lo que no quiere decir, desde luego, exhaustiva, que habrá de mantenerse en secreto mientras la investigación se realiza.

La motivación de la resolución es, pues, decisivamente importante. No cabe, obviamente, decretar una intervención telefónica para tratar de descubrir, en general, sin la adecuada precisión, actos delictivos porque en tales circunstancias el principio de proporcionalidad, que afecta al derecho procesal y al sustantivo, jamás podría ser exteriorizado y, por consiguiente, tenido en cuenta por el Juez. Sólo conociendo, al menos en sus líneas generales, la infracción que se trata de descubrir puede el Juez decidir sobre la procedencia o no de la intervención telefónica que se le pide. Unicamente los delitos graves pueden legitimar medidas de tan extraordinaria gravedad. Otra cosa es que el Juez, en uso de las facultades que la Ley le atribuye, hubiera valorado defectuosamente el principio de proporcionalidad, lo que no significa, como ya se ha indicado, censura o crítica de su actuación más allá de lo que supone la decisión de un Tribunal superior reexaminando el tema mismo objeto de impugnación, como ninguna censura supone, salvando las distancias, la revocación de una sentencia en vía de apelación o su casación en el trámite correspondiente. Las revisiones que hacen los Tribunales respecto de decisiones de otros, situados en el orden jurisdiccional orgánico, en otro plano, son de naturaleza técnica.

QUINTO.-

En resumen, el Estado de Derecho se caracteriza precisamente porque todas las relaciones con relieve jurídico se han de ajustar ineludiblemente a un principio de legalidad que tiene una amplísima significación. El Derecho, lo ha dicho esta Sala en otras ocasiones, es equilibrio y armonía o racionalidad y proporcionalidad. De ahí la prohibición de todo exceso, que objetivamente se produjo en las actuaciones practicadas en los Juzgados de Instrucción núms. 14 y 2 de Valencia.

El proceso penal constituye, precisamente, el instrumento indispensable para la realización de la justicia penal por la vía de la legalidad. En el procedimiento de esta naturaleza, el ciudadano, la persona, en general, está sometida o puede estarlo a restricciones de la más variada índole: privación de libertad, ingerencias en su vida privada, embargos, etc. El papel del Derecho radica en que estas restricciones, sin duda necesarias en determinadas ocasiones, respondan siempre e inexcusablemente a un principio de justicia, de proporcionalidad y de seguridad jurídica. En nuestra Constitución, se ha dicho muy autorizadamente, al lado de la legitimación formal (necesaria) se exige también una legitimación material o sustancial (Cfr. art. 1 de la misma). La Ley es precisamente la garantía de todos; ella ha de fijar los límites y las fronteras en el ejercicio de los correspondientes derechos y todos, Jueces y justiciables, hemos de someternos a sus principios y mandatos.

Si al Juez se le pide una intervención telefónica por el Ministerio Fiscal, por la policía o por otro cauce distinto, ha de hacer inmediatamente un juicio de valor, siquiera sea provisional o sencillo, sobre la naturaleza penal de los hechos cuyo descubrimiento se pretende, el perfil de los cuales debe serle conocido para utilizar precisamente el principio de proporcionalidad (de ahí la exigencia legal del art. 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal citado de que haya «indicios», requisito esencial y común de los párrs. 2 y 3 de dicho artículo), debiendo, desde ese momento, iniciar aquellas actuaciones que, de acuerdo con la Ley, procedan, fijándose un límite esencial: sólo cabe la intervención para descubrir delitos graves, no en general, sino en función de las circunstancias concretas concurrentes, es decir, excluyéndose los delitos que no lo son, y obviamente, las faltas. Por otra parte, sólo cabe la intervención telefónica cuando no existan otros caminos o vías eficaces menos gravosas para llegar a su descubrimiento y que la intervención sea, en cambio, un procedimiento hábil, en principio, para conseguirlo, y todo ello a través de un auto motivado, lo que está en el centro de la exigencia, que no quiere decir, como ya se anticipó, exhaustividad en la motivación, no necesaria ni acaso posible ni conveniente en muchos casos. Tampoco, por supuesto, la pura formalidad o exteriorización de motivación con expresiones estereotipadas o prácticamente impresas. La exigencia de motivación, ya lo ha dicho la Sala insistentemente, no es una expresión formal, nada lo es en la Constitución, sino la consecuencia de un imperativo inherente a la naturaleza misma de aquellas resoluciones judiciales que adoptan la envoltura de autos o sentencias, que no son ni pueden ser actos de voluntad, sino actos razonados y razonables de un Juez o Tribunal (Ver arts. 141 y 142, de una parte, y 794 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de otra, y básicamente, el art. 120.3 de la Constitución). No es sólo el aspecto pedagógico que con la motivación se alcanza, lo que ya sería importante: que los destinatarios de la resolución conozcan la razón de la decisión, sino también permitir su impugnación en los términos que en cada caso procedan. Si se observa con un mínimo de detenimiento el juego de los motivos de casación por quebrantamiento de forma, se constata que muchos de ellos están dirigidos, precisamente, a conseguir esta finalidad: su eficaz impugnación, si ha lugar a ello; así la exigencia de claridad, de precisión, la llamada predeterminación del fallo, la incongruencia omisiva, etc. Esta idea y las demás ya expuestas con carácter general son íntegramente trasladables al tema objeto de esta resolución.

De esta manera, el Juez debe controlar de forma muy precisa el desarrollo de la autorización concedida, en el sentido de ordenar que se entreguen, tan pronto como sea posible, en el Juzgado, los soportes originales físicos en los que consten las conversaciones intervenidas o las observaciones hechas (en el caso de que se considere que intervención y observación son dos supuestos diferenciables, lo que, en este momento, no interesa dados los términos de lo que se va a decir), en la forma que en cada caso se estime procedente para tomar las correspondientes decisiones y poder realizar, con carácter exclusivo y excluyente, de manera inmediata, la selección de las conservaciones intervenidas y grabadas, desechando aquellas que no afecten al objeto de la investigación, siempre con la vigencia del principio de inmediación y, siendo posible, de contradicción y la obligada presencia del Secretario Judicial.

SEXTO.-

Respecto al problema de la divergencia entre el delito objeto de investigación y el que de hecho se investiga, por una u otra razón, la Sentencia del TEDH de 24-4-1990 (Caso Kruslin) contempla una situación consistente en una escucha telefónica ordenada por el Juez de Instrucción, en Francia, en el marco de un proceso distinto, y se dice: Las escuchas, aunque fueron efectuadas sobre una determinada línea, condujeron a la policía judicial a interceptar y grabar varias conversaciones del demandante, una de ellas iniciadora de la apertura de diligencias en su contra. Las escuchas constituían, por tanto, se señala, una ingerencia de la Autoridad pública en el ejercicio del derecho del interesado al respeto de su correspondencia y de su vida privada (Ver, también, Sentencias Caso Klass y otros, de 8-9-1978, y Caso Malone, de 2-8-1984). Tal ingerencia, concluye, viola el art. 8 del Convenio en el caso de que «prevista por la Ley» persiga uno o varios de los objetivos legítimos señalados en el párr. 2 y, además, sea necesaria en una sociedad democrática para conseguirla, y estas exigencias, cuando no se dan, suponen la violación del Convenio.

No ofrece duda que el cumplimiento de esta exigencia no debe comportar en la práctica excesivas dificultades. Basta con que, en el supuesto de comprobar la Policía que el delito presuntamente cometido, objeto de investigación, a través de interceptaciones telefónicas, no es el que se ofrece en las conversaciones que se graban, sino otro distinto, para que dé inmediatamente cuenta al Juez a fin de que éste, conociendo las circunstancias concurrentes, resuelva lo procedente.

Los derechos fundamentales tienen un incuestionable poder de expansión. Ni el legislador ni la jurisprudencia pueden contribuir a hacerles perder su esencialidad. Antes, al contrario, ha de contribuirse a la plenitud de su vigencia.

SEPTIMO.-

También es importante, para resolver los problemas que se someten a la consideración de este Tribunal, examinar aquellos temas o circunstancias que, de una u otra manera, han sido puestas de relieve por las Defensas en el ejercicio legítimo y siempre respetable de la protección de sus respectivos defendidos ante esta Sala y dar la respuesta que se considera procedente en Derecho, teniendo también en cuenta lo manifestado por el Ministerio Fiscal y las acusaciones en el mismo y respetado derecho de defensa de sus respectivas posiciones.


En primer lugar, respecto al momento procesal en el que la pretensión de declaración de nulidad de la prueba de intervención telefónica o de intervenciones telefónicas ha de ser resuelta. En este sentido hay que remitirse íntegramente al Auto dictado por el Magistrado Instructor el 24-7-1990, absolutamente ajustado a la Ley, culminando así una actividad instructora que hay que elogiar por ser ello de justicia, en cuanto a su precisión, equilibrio y razonabilidad. Tomándolo del Auto referido, procede destacar la finalidad esencialmente preparatoria del juicio oral que corresponde a las diligencias previas, así como su carácter elemental, sumario y de celeridad legalmente exigido (Ver art. 789.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). Es la propia Ley la que sitúa la cuestión en una determinada fase al prescribir en el art. 793.2 «El juicio oral comenzará con la lectura por el Secretario de los escritos de acusación y defensa. Seguidamente, a instancia de parte -acaso también de oficio-, el Juez o Tribunal abrirá el turno de intervenciones para que puedan las partes exponer lo que estimen oportuno acerca de la competencia del órgano judicial, vulneración de algún derecho fundamental, etc...».

Lo que ha pretendido la Ley en este procedimiento abreviado, establecido conforme a la Ley Orgánica 7/1988, de 28 diciembre ( RCL 1988\2605), ha sido la celeridad y la concentración. En el juicio oral del mismo se incluye una especie de audiencia preliminar, tomado de los sistemas procesales más próximos a nuestra cultura jurídica, que responde a los principios de concentración y oralidad y que pretende acumular en dicho debate previo una serie de cuestiones que en el proceso ordinario daban lugar a incidencias sucesivas que dilataban el proceso (Ver art. 666 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la Circular núm. 1/1989 de la Fiscalía General del Estado ( RCL 1989\965), en relación con el procedimiento abreviado). Que en la práctica, a veces por el número de asuntos pendientes de señalamiento, en muchas ocasiones incluso causas con preso preferentes, y en otros, como en este caso, también por la complejidad de la prueba solicitada, admitida toda para dar satisfacción al derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.2 de la Constitución), no se puedan resolver los asuntos con la celeridad deseada, es otro tema.

Lo segundo que hay que señalar, en este mismo orden de cosas, es que las irregularidades procesales producidas son debidas en parte a la insuficiencia legislativa en este campo, como ya se ha puesto de relieve, y por la apariencia de gravedad que en un primer momento ofrecían sin el suficiente apoyo las noticias que al Juez facilitaba la policía con la finalidad, sin duda perseguida por ésta, de descubrir una importante red de narcotráfico, una de las manifestaciones más graves de la delincuencia organizada con el terrorismo.

Se produjeron, pues, irregularidades que ya se han puesto de relieve y que han de determinar la nulidad de la prueba obtenida de esta manera. No hubo, en cambio, a juicio de esta Sala, infracción inequívoca de las normas de «reparto» y, en el peor de los casos, si éstas se hubieran producido, podrían tener una explicable causa en los cambios operados como consecuencia de la entrada en vigor de la Ley de Planta y Demarcación Judicial ( RCL 1988\2606 y RCL 1989\1150), con independencia de los efectos, desde la perspectiva que ahora nos interesa, que tal irregularidad pudiera tener en la determinación del Juzgado de Guardia competente para conocer de las actuaciones, de manera definitiva o en un primer momento a título de medida cautelar. Pero en todo caso, declarada la nulidad, el tema carece de interés práctico.

En lo concerniente a la persona aforada, el art. 2 de la Ley de 9-2-1912, sobre competencia para conocer de las causas contra Senadores o Diputados, establece que si, incoado un sumario por un Juez de Instrucción..., apareciesen indicios de responsabilidad contra algún Senador o Diputado, tan pronto como fuesen practicadas las medidas necesarias para evitar la ocultación del delito..., se remitirán las diligencias, en el plazo más breve posible, al Tribunal Supremo. El art. 71.2.3 de la Constitución dispone que en las causas contra Diputados y Senadores será competente la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. La instrucción y enjuiciamiento de las causas corresponde, por consiguiente, a dicha Sala. Como consecuencia del mandato constitucional se desarrolla esta competencia en el art. 57.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo actuar como instructor un Magistrado de dicha Sala, conforme a un turno preestablecido, de acuerdo con la Ley Orgánica 7/1988, ap. 2, que no podrá formar parte de la Sala juzgadora. Por consiguiente, el Juez de Instrucción ha de limitarse, en estos casos, a practicar las medidas indispensables para evitar la ocultación del delito porque respecto de todas las demás debe ya adoptarlas, si ha lugar a ello, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. Y hay que entender que de las indispensables habrá de dar cuenta a dicha Sala tan pronto como se conozca la condición de aforado del presunto imputado, teniendo en cuenta el alto valor y significación que tienen los aforamientos en general, especialmente el de aquellas personas que representan de manera directa e inmediata al Pueblo que las elige, aunque el principio que acaba de señalarse tiene, como acaba de decirse, proyección general. No se trata de privilegio alguno, sino de garantías que la Constitución y el resto del Ordenamiento jurídico establecen en razón a las circunstancias concurrentes, en defensa de la Sociedad y de las Instituciones. El retraso que se produjo en acordar tal remisión, en ningún caso tiene ya interés en reconsiderarse con mayor extensión, dada la decisión tomada en el sentido de declarar la nulidad de las pruebas. Pero en último extremo, no representa la vulneración denunciada porque no hay datos objetivos en las actuaciones que permitan asegurar que el Juez tuvo conocimiento anterior de la condición de Diputado de una de las personas acusadas.

Las Defensas invocan otras anomalías. Así, las detenciones y prisiones decretadas por el citado Juez de Instrucción. El art. 17 de la Constitución exterioriza, en este orden de cosas, otra inquietud esencial en nuestro Ordenamiento: «Nadie puede ser privado de libertad sino con observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la Ley». Aunque, ciertamente, la legislación ordinaria (Cfr. arts. 492 y 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) reconoce a los Jueces un amplio margen de discrecionalidad en esta materia, también en ella ha de regir inexorablemente el principio de proporcionalidad de tal manera que, el hecho que indiciariamente se dibuja como posible y más que como posible como probable, la personalidad del inculpado (Cfr. art. 61.4 del Código Penal) y las demás circunstancias concurrentes, han de formar parte del elenco de datos que el Juez habrá de tener en cuenta para decidir; y, valorando la importancia de los delitos de cohecho, porque la ética es uno de los presupuestos más esenciales de la convivencia y de ella han de ser ejemplo cuantos ejercen cargos de autoridad en el amplísimo espectro de posibilidades, problema común a todos los Ordenamientos de nuestro entorno cultural y político, lo cierto es que, sin entrar, por supuesto en el fondo del asunto, las penas asociadas y las circunstancias objetivas y subjetivas ofrecían unos caracteres todavía muy imprecisos que pudieron corresponderse con las medidas que, en su momento, se adoptaron, y otro tanto hay que señalar respecto de las incomunicaciones, aunque el art. 508 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se refiera de manera bastante genérica a «si en la causa hubiere u ofreciere méritos para ello», lo que, a su vez, se relaciona con la designación de Abogado, de acuerdo con el art. 527 de la citada Ley Procesal Penal. Pero, en todo caso, como el tema que ha de debatirse y resolverse es el de la validez o nulidad de la prueba de interceptación telefónica, resulta improcedente por parte de la Sala valorar en detalle determinadas actuaciones que no afectan ya directamente al objeto mismo de la pretensión principal de todas las Defensas, decretada, como lo va a ser, la nulidad de la prueba de interceptación telefónica de la que aquéllas traen causa.

Aún así, procede hacer algunas mínimas observaciones respecto de las detenciones, incomunicaciones y asistencia letrada, siendo obligado establecer los principios generales que más adelante habrán de tomarse en consideración respecto de los hechos acaecidos en este procedimiento.

La intervención de Abogado no sólo es un derecho fundamental del acusado, sino también, por encima de tal derecho, un presupuesto indispensable e imprescindible en determinados momentos y circunstancias del procedimiento penal [Cfr. Sentencia del Tribunal Constitucional 5-7-1982 ( RTC 1982\42)], lo que conduce a que hayan de ser los Jueces y Tribunales, precisamente y en último extremo, quienes velen por su efectividad.

La presencia del Abogado aparece así como una exigencia respecto a la asistencia efectiva y real de los acusados (Sentencias del TEDH de 9-10-1979 y 5-4-1983).

Este principio tiene validez general en todos los procesos (Ver art. 788 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el procedimiento abreviado de la Ley Orgánica 7/1988 y los arts. 118 y concordantes para la teoría general). La exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, auténtica pieza maestra de nuestro sistema jurídico procesal, pone de relieve que el carácter individualista del derecho se ostenta en el sistema acusatorio en el cual se encarna el respeto a la personalidad del hombre y a la libertad de conciencia.

El art. 440.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece el principio general según el cual, salvo que la Ley disponga otra cosa, las partes podrán designar libremente a sus representantes y defensores entre los Procuradores y Abogados que reúnan los requisitos exigidos por las leyes. Por consiguiente, la facultad reconocida al inculpado a lo largo del procedimiento de designar libremente Abogado de su elección sólo admite la excepción prevista en el art. 527 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal respecto al detenido o preso incomunicado, en cuyo caso el Abogado es designado de oficio, lo que no se estima contrario a la Constitución [Sentencias del Tribunal Constitucional 60/1988, de 8 abril ( RTC 1988\60) y 196/1987 ( RTC 1987\196)]. Con ello se pretende conciliar libertad del inculpado a la elección de Abogado con eficacia de la investigación, pero ello ha de conducir, atendiendo a los valores fundamentales que están en juego, a dar, salvo supuestos de excepción, atendidos los principios constitucionales y la jurisprudencia del TEDH y del Tribunal Constitucional, preferencia a la libertad y, suprimida ésta, a la no incomunicación y, por consiguiente, a reducir hasta el límite de lo que puede entenderse plenamente justificado la citada incomunicación. Pero no se puede decir, visto el tenor literal del precepto, que hubiera vulneración de la norma, aunque también aquí sería aplicable, como acabamos de decir, el principio de proporcionalidad para realizar así un ajuste adecuado con los Instrumentos Internacionales suscritos por España [Ver Sentencia del Tribunal Constitucional de 11-12-1987 ( RTC 1987\196)]. Con una interpretación limitativamente correctora de las normas de incomunicación puede adecuarse ésta a la Constitución y a los Instrumentos Internacionales citados (Cfr. arts. 2 y 55.2 de la Constitución).

Respecto de la detención y prisión provisional, deberá, desde luego, practicarse en la forma que menos perjudique al detenido o preso, dice el art. 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, añadiendo, y ello es muy importante, en su persona, reputación y patrimonio. Como es bien sabido, uno de los problemas más importantes de la prisión provisional es el efecto estigmatizante que puede producir en quien la sufre, siendo, como es todavía, beneficiario de la presunción de inocencia proclamada en el art. 24 de la Constitución, de ahí la referencia que a este extremo hace el art. 17 de nuestra Ley Fundamental. Por otra parte, el art. 6.3.c del Convenio Europeo dice: «Todo acusado tiene, como mínimo, los siguientes derechos: a defenderse por sí mismo o a ser asistido por un defensor de su elección, y si no tiene medios para pagarlo, podrá ser asistido gratuitamente por un abogado de oficio». Otra cosa son las medidas que puedan tomarse para preservar los intereses legítimos que subyacen en la limitación. Lo que en este caso pudo faltar fue, en último término, la proporcionalidad. Todo el precepto está construido sobre una preocupación de garantía de sus derechos al detenido o preso, así el derecho a designar Abogado y solicitar su presencia para que asista a diligencias policiales y judiciales de declaración... y si el detenido o preso no designa Abogado, sólo en este caso se procederá a su designación de oficio.

La incomunicación de los detenidos o presos sólo podrá durar el tiempo absolutamente preciso para evacuar las citas hechas en las indagatorias relativas al delito que haya dado lugar al procedimiento (art. 506 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). También en este caso está presente en la Ley Procesal una idea esencial: la excepcionalidad de la medida y, por consiguiente, la menor duración posible cuando la misma sea inexcusable.

Aunque resulte significativamente repetitivo, hay que indicar que la idea de proporcionalidad, es decir, de cumplimiento del principio de correlación entre la medida y la situación, ha de estar constantemente presente en el proceso penal y nunca será excesiva la insistencia en este sentido.

Atendida la decisión que esta Sala adopta no parece necesario profundizar más en el tema, que no se obvia, para dar así respuesta, aunque sea muy general, a los problemas que han sido sometidos a su consideración.

En orden a la no ratificación de los autos de prisión, rige el art. 785, octavo a), en el procedimiento abreviado y, por consiguiente, no es precisa dicha ratificación. La actuación del Juez fue, pues, correcta en este punto.

Por último, hay que señalar que la nulidad de la prueba, a la que se volverá a hacer referencia, ha de proyectarse sobre una actividad probatoria en concreto o sobre varias actividades también especificadas, pero no cabe duda de que, cuando a la irregularidad grave determinante de nulidad se unen o acompañan otras, aunque ofrezcan menor relieve, como en este supuesto acontece, la inoperatividad de la prueba alcanza todavía una mayor dimensión. En definitiva, las garantías que en nuestro sistema procesal penal se establecen y que traen causa muy directa de la Constitución, pueden ofrecerse a la consideración del intérprete bajo una abrazadera común, es decir, en relación con la proscripción de toda indefensión. Prácticamente todas las instituciones garantistas del justiciable, que también lo son de la sociedad, porque potencialmente cualquier persona puede alcanzar la condición de imputado, representan un sistema coherente y armónico tendente a evitar a toda costa la indefensión. Y en este sentido hay que enlazar con lo que se dijo anteriormente. Sólo unas vías son hacederas para el descubrimiento de la verdad real y, además, hay que decir que no cabe hablar de pruebas lícitas que procedan de una prueba ilícita [teoría del árbol envenenado, tan insistentemente recordada por la doctrina científica; ver Sentencia de esta Sala de 29-3-1990 ( RJ 1990\2647)]. Se puede tratar, por consiguiente, en estos casos, de una prueba obtenida en forma lícita pero que se ha llegado a ella gracias a conocimientos conseguidos de forma ilícita. Otra solución haría absolutamente estéril el pronunciamiento de nulidad de una prueba porque de ella serían ya obtenibles otros resultados contrarios al inculpado. Por eso es tan importante, cuando se da una prueba ilícita, establecer las fronteras de la prohibición inexorable de obtener de ella consecuencias por la vía indirecta, tratando de evitar, al mismo tiempo, por una parte, la impunidad sólo porque se produjo una nulidad cuando ésta puede ser perfectamente aislada y, de otra, la total ineficacia de la declaración si de ella pueden obtenerse fehaciencias que, de otra manera, no se hubiesen conseguido, lo cual supone la validez únicamente de aquellas que se obtienen con completa independencia de la prueba ilícita. En definitiva, como señala la doctrina científica, lo procedente es aplicar la regla general que proclama la inadmisibilidad e inaprovechabilidad de la prueba ilegalmente obtenida, como en este caso se hace.

OCTAVO.-


Para una mayor comprensión del problema, es procedente estudiar cómo se desarrollaron los acontecimientos. Sólo así se alcanza el más completo conocimiento del tema.

La evolución cronológica de las actuaciones judiciales, a los efectos que aquí interesan, es, en efecto y en resumen, la siguiente:
1) El día 28-11-1989, el Jefe Superior de Policía se dirige al Magistrado Juez núm. 14 de Valencia interesando la intervención y escucha del teléfono 351.36.18, cuyo titular es don Rafael P. A., porque desde él «contactan y se citan individuos pertenecientes a una organización de tráfico de cocaína». El mismo día se dicta Auto en el que se dice (sin duda se trata de una pura fórmula de estilo) que «por tener fundadas sospechas que el mismo (no se sabe quien, el paréntesis corresponde a la resolución de esta Sala) es cómplice o autor de una organización de traficantes de cocaína...». Se decreta dicha intervención por período no superior a 30 días a contar del de la fecha y, transcurrido dicho término, se daría cuenta al Juzgado del resultado de la intervención efectuada.

2) El 28 del siguiente mes, es decir, diciembre, la policía se dirige nuevamente al citado Juzgado por oficio y en él se dice «como continuación a las investigaciones que se están llevando a cabo sobre un grupo dedicado al tráfico de cocaína, se le participa que actualmente se está a la espera de que uno de los implicados regrese de Sudamérica, lugar donde ha viajado para concretar los detalles relativos a una importación de cocaína que están intentando efectuar. Por todo ello y como el usuario del teléfono 351.36.18 es parte del grupo que pretende introducir la cocaína en España, se estima conveniente el continuar la intervención y escucha». En el oficio hay una nota manuscrita que dice: «Contesta que no se puede conceder porque en esta fecha ha desaparecido como Juzgado de Instrucción y convertido en Juzgado de lo Penal núm. 3».

3) El mismo día 28, la policía se dirige con otro oficio al Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción núm. 2 (en manuscrito se dice «en funciones de guardia, el día 29») y sin hacer ningún tipo de referencias (lo que, sin duda, era absolutamente inexcusable hacer) a las anteriores vicisitudes, esto es, a la intervención telefónica ya decretada, y sin dar cuenta de lo obtenido con la interceptación que venía grabándose, se pone de relieve otra vez que se están produciendo contactos con individuos pertenecientes a una organización internacional de traficantes de cocaína. A continuación, el Juez dicta el Auto de 29 del citado mes de diciembre, en un impreso en el que sólo se han intercalado las expresiones (desde luego insuficientes) «tráfico de drogas», «BJP», «Estupefacientes», «30 días», accediendo a lo interesado por la policía. En cambio, en el escrito que la policía dirige a la Compañía Telefónica el mismo día 29 de diciembre sí se hace referencia a que se trataba de una prórroga, que fue el dato ocultado al Organo Judicial.

Con estos antecedentes ya se pueden obtener algunas conclusiones, sin perjuicio de lo que más adelante se dirá, en términos siempre de irregularidades objetivas. No hubo, desde luego, contrastables orillamientos patológicos de la competencia ni posicionamientos que hicieran incurrir en parcialidades subjetivas al Juez, que actuó como estimó correcto hacerlo, aunque, en este caso, como otras veces sucede, los Tribunales Superiores modifican las resoluciones de aquéllos cuyas decisiones son objeto de revisión. No hay ningún síntoma claro de vulneración de la institución del Juez legal, es decir, del Juez predeterminado por la Ley, aunque sí indudables y graves irregularidades que coadyuvan a un entendimiento total del problema, en los términos ya expuestos, y a la decisión que aquí se toma. En realidad, como también enseguida se destacará, se ha estado investigando durante bastante tiempo un delito de cohecho cometido por determinadas personas, bajo el amparo inequívoco de una autorización judicial para descubrir uno o varios delitos de narcotráfico que nada tenían que ver con aquél. Además, el segundo Juez, cuando concede la autorización para intervenir el teléfono, desconoce, al menos «formalmente», hay que declararlo así, que se trata de una prórroga de intervención, supuesto distinto de una primera intervención, porque es de presumir que la autoridad judicial concederá o no la prórroga en función de lo descubierto hasta ese momento y de las circunstancias que la policía le comunique, es decir, cuando el 28-12-1989 la Brigada de Policía Judicial (Estupefacientes) solicita permiso para la escucha telefónica, no hay referencia alguna, según ya se ha dicho y repetido, a una prolongación de la ya solicitada y obtenida, sino a una intervención «ex novo», y como también se ha señalado, es muy distinto, en principio, que se conceda una intervención telefónica que una primera, segunda o sucesivas prórrogas, pues según avanza el tiempo, como en una especie de progresión geométrica, el gravamen para el intervenido se acentúa y las posibilidades de captar mensajes o conversaciones íntimas y ajenas a la investigación criminal se hacen más patentes. El Juez habrá de sopesar las razones que existan para autorizarlas o no autorizarlas, en cuya decisión el principio de proporcionalidad jugará con distintas tonalidades e intensidades pues, como ya se ha dicho, el correlato intervención telefónica-naturaleza de la infracción-gravamen para el intervenido, cambia de perspectivas en función de las circunstancias concurrentes.


Por otra parte, tan pronto aparecen en las conversaciones expresiones que hacen pensar en un delito distinto al de tráfico de drogas, debió ponerse inmediatamente tal dato en conocimiento del Juez porque con tal «novación» del objeto de la autorización hubiera tenido que considerar su decisión, cualquiera que hubiera sido su signo, y otro tanto hay que decir respecto del momento en que aparece en la «pantalla» de las conversaciones un Diputado, en el que el Juez debió enviar las actuaciones a esta Sala, según ya se adelantó, sin perjuicio de reconocer que dicho Juez sólo pretendió, sin duda y nada hay que haga más fiable otra versión, ultimar la investigación dando una interpretación extensiva, aunque desde luego no exacta, a la Ley de 9-2-1912. Se constata un deseo de indagar y de ultimar el desarrollo de la investigación, sin ninguna otra connotación.

4) Es el 14 de enero cuando se hace entrega de dos cintas y desde ese momento el Juez conoce o pudo y debió conocer ya el giro de las investigaciones y es el 29 de enero cuando se resuelve sobre una petición de prórroga para seguir investigando sobre narcotráfico cuando ya es conocida la nueva y presunta realidad de uno o varios delitos de cohecho. Reiteramos, por consiguiente, las consideraciones ya anotadas en los apartados anteriores.

5) El 25-1-1990, cuando el Juzgado núm. 2 dicta Auto de incoación de Diligencias Previas, se redacta sin ningún tipo de precisiones. Hay que entender que factores ajenos a la voluntad de quienes intervenían, pudieron contribuir a una situación procesal no correcta y en parte a unas intervenciones defectuosamente desarrolladas. Pero ello no es obstáculo a su nulidad.

Esta situación, que, desde luego, no contribuyeron a originar los imputados, y las circunstancias adversas, ya citadas, determinaron unas vulneraciones e irregularidades graves y notorias. Así, como ya hemos recordado y ahora lo repetimos para buscar la cohesión a la argumentación que se está llevando a cabo en este Auto, el 29-1-1990 la Brigada de Policía Judicial oficia al Juzgado de Instrucción y, después de los días transcurridos y de la falta de las adecuadas daciones de cuenta al Juez, se le participa que se está a la espera de culminar la importación de una considerable cantidad de cocaína, por lo que se estima conveniente el continuar con dicha intervención y escucha telefónica, y el mismo día, sin más motivación, se concede la prórroga, como ya se vio, referida a la comisión de un delito contra la salud pública en que pudiera estar implicado Rafael P. M., hermano de Salvador. La prórroga se concede por 60 días. Cuando la nueva y aparente o presunta realidad respecto de los hechos era ya sobradamente conocida.

6) El día 5 febrero, se solicita autorización para intervenir el teléfono 369.83.92 de Francisco Javier D. R. con el fin de continuar la investigación de los hechos que nos ocupan y en averiguación de posibles hechos delictivos. En esa misma fecha se concede la intervención solicitada y el 13 del mismo mes se solicita y acuerda el cese de la misma, sin más explicaciones.

7) El 5 febrero, Inspectores de Policía entregan en el Juzgado cierta documentación y la transcripción mecanográfica de las cintas núms. 2 y 3. Posteriormente, los días 22 marzo, 6 abril y 10 del mismo mes, la Brigada de Policía Judicial hace entrega de las cintas magnetofónicas 4, 5, 6 y 7 así como de sus transcripciones mecanográficas. El día 26 marzo se dicta Auto de intervención telefónica de Rafael P. con referencia a la comisión de un delito contra la salud pública en que pudiera estar implicado el mismo.

8.) El día 26 marzo se pide otra vez prórroga de la intervención telefónica y de nuevo vuelve a insistirse en el tema del narcotráfico que en aquellos momentos está, eso por lo menos parece deducirse de todo lo actuado, superado desde el punto de vista que ahora nos interesa, dado el giro que han tomado precisamente las conversaciones telefónicas en el sentido ya indicado.

El 10 abril, mediante Auto, se acuerda dejar sin efecto la prórroga de la intervención autorizada el 26 marzo y se ordena su levantamiento. El 12 del mismo mes se hace constar una conversación telefónica del Juez con el Inspector Jefe de la Brigada de Policía Judicial en la que se pone de manifiesto que la investigación relativa a un posible delito contra la salud pública, en la que aparece presuntamente implicado Rafael P., sigue su curso en conexión con otras personas sobre las que se siguen actuaciones en otros juzgados.

Como se ve, se está dando, volvemos a decir que en términos objetivos, un mantenimiento de medidas respecto a situaciones no existentes porque, al alterarse de manera notoria, desde el punto de su exteriorización formal, el contenido de la investigación, se altera o puede alterarse, al menos, el posible signo de la decisión judicial y la temporalidad de la intervención que cesa finalmente el 12 abril. El principio de legalidad tiene un ámbito de extensión amplísimo. Todas las instituciones han de sujetarse a él, más todavía si cabe, en el Derecho penal, en contra del reo o del presunto inculpado. También, por supuesto, en materia de intervenciones telefónicas. Ya hemos dejado constancia de los principios en que se inspira nuestra Constitución y las Convenciones Internacionales en esta materia.


Otras varias anomalías se ponen de relieve por parte de las Defensas que, después de lo indicado, quedan ya sin interés desde la perspectiva de esta resolución y de las pretensiones articuladas ante esta Sala.

Además de referirse a la prueba ilícitamente obtenida y a la no motivación de los correspondientes autos concediendo o autorizando las intervenciones telefónicas solicitadas por la policía, se destaca, y con ello entramos en otro de los temas para tratar de dar respuesta a todos los problemas planteados, la no incoacción de diligencias judiciales en el momento mismo de la autorización para la interceptación de las conversaciones telefónicas, la disociación entre titular del teléfono y la persona «sospechosa», la tardía comparecencia ante la Autoridad Judicial de los Agentes de Policía el 19 enero, desde el 28 noviembre en que se solicitó del Juzgado de Instrucción núm. 14 de los de Valencia la intervención, la irregular autorización «verbal» del Juez para seguir interviniendo el teléfono cuando ya se conoce la disociación entre el delito aparentemente investigado y el que se ofrece como real desde el punto de vista de la investigación y, por consiguiente, la utilización indebida de la llamada autorización verbal frente a lo que debió ser un auto, es decir, una resolución motivada. Muchas de las cuestiones han sido tratadas; a ellas nos remitimos.

En relación al acuerdo verbal, no puede ser tachado de incorrecto porque no se trataba de una nueva intervención, innecesaria, sino de la pura expresión formal, oral, de lo que se recibía y del mantenimiento de lo ya acordado.

También se pone de relieve, y ahora se recuerda la alegación para configurar el cuadro sobre el que este proceso se ha desarrollado, que los días 13 febrero y 22 marzo se recabaron informes a distintas entidades bancarias sobre el estado de las cuentas corrientes de Salvador P. M., cuando la prórroga concedida por el Juzgado de Instrucción núm. 2 no autorizaba más que a intervenir las comunicaciones de Rafael, hermano de Salvador. Es sólo en la segunda prórroga, se dice, cuando se hace referencia a la posible implicación de otro hermano. Todo ello es consecuencia de las irregularidades ya puestas de relieve.

En este sentido se insiste en la significación de la presunción de inocencia consagrada en el art. 24.2 de la Constitución Española que sólo puede ser destruida por prueba que haya llegado con las debidas garantías al proceso. A lo dicho por las partes hay que añadir que es en el juicio oral donde la prueba alcanza su verdadera significación porque él es el centro del proceso mismo y donde el sistema de garantías cobra especial relevancia, teniendo en cuanta que nada llega probado a dicho acto de juicio oral; en definitiva, como señala la doctrina científica, las garantías han de hacerse realidad en sede de obtención de los elementos que permiten la reconstrucción de los hechos y su introducción en el proceso [Sentencias del Tribunal Constitucional 114/1984, 21-5-1986 ( RTC 1986\64), 24-9-1986 ( RTC 1986\109) y 9-4-1987 ( RTC 1987\44)]. Pero ello supera el ámbito de esta resolución.

Respecto a la competencia, es lo cierto, como ya se dijo, que la alteración de la estructura orgánica de los Juzgados contribuyó a determinadas irregularidades, como suele suceder con todo cambio, pero ello no puede hacernos desconocer la entidad y significación de las mismas. La transcripción mecanográfica de la cinta magnetofónica núm. 1, producto de la referida intervención telefónica, se entregó por la Brigada de Policía Judicial de Valencia al Juzgado de Instrucción núm. 2 de dicha capital el 29 enero, es decir, dos meses después de dictado el primero de los Autos que autorizaban la correspondiente interceptación.

Las circunstancias anteriormente expuestas, unidas a las que ahora se citan, conducen a la conclusión de que las pruebas obtenidas a través de las intervenciones telefónicas, como ya se anticipó, fueron radicalmente nulas. Las resoluciones que las acordaron carecieron de verdadera motivación, los contenidos o finalidades de la intervención se desviaron en el curso de los acontecimientos, pese a lo cual no se produjo un conocimiento en tiempo oportuno del Juez de Instrucción y hubo en estas circunstancias evidente desproporción entre las medidas, en plural, tomadas, y las finalidades que, en un orden racional de las cosas, pudieran obtenerse de las citadas medidas que han de ser excepcionales y proporcionales al fin.

NOVENO.-

El sistema normativo, al que enseguida haremos referencia, conduce, por consiguiente, a la declaración de nulidad de la prueba obtenida por medio de las intervenciones telefónicas que se llevaron a cabo con vulneración del derecho fundamental proclamado en el art. 18.3 de la Constitución, en relación con los arts. 24.2 y 117.3 de la misma Ley Fundamental, con todas las consecuencias inherentes a tal declaración, así el que no haya lugar a la práctica de prueba solicitada consistente en la audición de las cintas magnetofónicas soporte de las conversaciones intervenidas, ni a la práctica de la prueba pericial propuesta, que carece ya de objeto. Tampoco podrán practicarse los otros medios de prueba que sean consecuencia de las referidas conversaciones, pues sólo así se produce el efecto querido por la Ley cuando de nulidades radicales se trata, cabiendo sólo, por tanto, respecto de las acusaciones, utilizar pruebas, si estiman que disponen de ellas, distintas de aquellas que se declaran nulas, sin que, obviamente y por tanto, puedan tampoco servir como apoyo de sus pretensiones, directa o indirectamente, las pruebas cuya nulidad radical se declara (arts. 11.1, 238 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
Otro de los efectos de esta declaración será la destrucción inmediata de todas las cintas y de sus transcripciones mecanográficas, en presencia, si lo desean, de las partes y con intervención, por supuesto, del Secretario Judicial que dará fe de su destrucción, quedando mientras tanto bajo su custodia.

Aunque no es posible una «restitutio in integrum», en el sentido amplio de la expresión, es procedente tomar tales decisiones para evitar, en la medida de lo posible, los efectos nocivos y no queridos por la Ley de las pruebas declaradas nulas. El secreto de las comunicaciones tiene un carácter formal en el sentido de predicarse de lo comunicado, sea cual sea su contenido y pertenezca o no al objeto de la comunicación misma al ámbito de lo personal, lo íntimo o lo reservado (Ver Sentencia del Tribunal Constitucional 114/1984, de 29 noviembre). Tal secreto fue desconocido en estas actuaciones. Por otra parte, la autorización judicial, como ya se dijo, no fue típica en el sentido de señalar, como debió, las características de la intervención, lo que supone falta de especificidad, es decir, carencia de fijar el diseño aunque provisional del delito en cada momento y de sus partícipes, sobre todo cuando el teléfono intervenido no pertenecía a la persona sobre la que recaían las sospechas y sobre todo, hay que insistir en ello, en no fijar de manera concreta el cambio sustancial que se produjo, bien pronto, en el curso de las investigaciones, pasando de referirse a un grupo de narcotraficantes de cocaína, al parecer en una operación de importación significativa, a un delito de cohecho, cuya gravedad y características, al menos a los efectos de la intervención, sólo el Juez podía y debía determinar.

En todo caso, no procede decretar el sobreseimiento libre ni el archivo como se ha pedido, porque la exclusión de la prueba de interceptación telefónica que se declara nula no significa, sin más, carencia de prueba o vacío total probatorio. Si existe o no otra prueba será algo a decidir, desde las respectivas posiciones por las acusaciones y, en definitiva, en el trámite procesal adecuado, por esta Sala.

En estas circunstancias sólo resta dar cuenta con brevedad del sistema normativo que la Sala ha tenido en cuenta a la hora de tomar la decisión que, adelantada ya, se concreta en la parte dispositiva de esta resolución en los términos adecuados y precisos.

DECIMO.-

Las normas que conforman el sistema general respecto de la interceptación de conversaciones telefónicas en garantía de los derechos fundamentales de las personas, es éste en sus líneas más importantes:

1) Los arts. 9.3, 10.1 y 2, 14, 18.3, 24.1 y 2, 55.2 y 96.1 de la Constitución.

2) El Convenio Europeo para la Protección de los Derechos del Hombre y Libertades Fundamentales, de 4-11-1950, especialmente el art. 8, ratificado por España en Instrumento de 26-9-1979.

3) La Declaración Universal de Derechos Humanos, de 10-12-1948 (ApNDL 3626), especialmente el art. 12.

4) El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York, de 16-12-1966 ( RCL 1977\893 y ApNDL 3630).

5) El art. 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y los preceptos concordantes en cuanto todos ellos, incluida la Exposición de Motivos, sirven de pauta para su adecuada interpretación.

6) Los arts. 11.1, 238 y 240 y concordantes de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

7) El art. 6.3 del Código Civil.

8.) La jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, del Tribunal Constitucional y de esta Sala Penal del Tribunal Supremo.

UNDECIMO.-

Respecto de la prueba propuesta en el acto de la vista por la Acusación particular que ejercita «La Unitat del Poble Valenciá», no ha lugar a su práctica. Toda ella, tanto en la solicitud de aportación a estas actuaciones de un Editorial del periódico «El País», como a la declaración del Excmo. Sr. Ministro don José B. y otras personas en concepto de testigos, en relación con una presunta convocatoria de grupos u organizaciones políticas, viene referida de manera muy genérica a un problema de determinadas conversaciones, sin que, por consiguiente, pueda tener interés ni incidencia alguna en este procedimiento, en el que se juzgan actuaciones muy concretas y específicas de las personas acusadas, a las que no hubo tampoco precisa referencia en la citada petición.

En resumen, las vulneraciones que determinan la nulidad de la prueba de intervención telefónica y sus consecuencias, son éstas:

I. VULNERACIONES.

1.) No exteriorización de indicios. Falta de motivación efectiva.-La no exteriorización, formando parte de la motivación de los correspondientes Autos (tanto del dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 14, después convertido en Juzgado Penal, como de los que lo fueron por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Valencia), de los indicios existentes, a juicio del Juez, que pudieran justificar una medida tan especialmente restrictiva de Derechos Fundamentales, como lo es la interceptación telefónica, sin que la simple sospecha policial, que se ofrece, en principio, como cobertura de la resolución judicial, pueda ser suficiente.

2.) Ausencia de control.-La carencia, prácticamente total, de cualquier tipo de control judicial respecto a la realización efectiva de la intervención del teléfono afectado, a través, por ejemplo, de un examen de las conversaciones grabadas en períodos razonables para comprobar la progresión de la investigación, en este caso policial, y siempre bajo la vigencia inexcusable del principio de proporcionalidad cuya existencia sólo se puede constatar a través, precisamente, de la motivación, decidiendo la necesidad o no, en los términos expuestos, de continuar sucesivamente, a través de prórrogas, la intervención/observación que ha de tener también un límite razonable en el tiempo, siguiendo los principios de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

3.) Periodicidad del control. Efectos.-Una vez grabadas en las correspondientes cintas las conversaciones, el Juez debe proceder periódicamente, en los términos que prudencialmente fije, en función de las circunstancias concurrentes, a su examen en presencia del Secretario Judicial y decidir, oídas que hayan sido las voces transcritas, lo procedente, ordenando la continuación o no de la intervención y fijando, en su caso, las oportunas pautas de comportamiento para quienes hayan de ejecutar la medida.

Si ordena el cese de la medida, deberá ponerse en conocimiento de la persona o personas afectadas la operación llevada a cabo (y, en este supuesto, el titular del teléfono, de profesión médico, como ya se indicó, podía tener o tenía un interés legítimo relevante en la reserva de las comunicaciones, dada su actividad profesional), para que desde ese momento ejercite las acciones, si lo desea, que puedan corresponderle. Nada de esto se hizo.

Sólo en casos excepcionales podrá mantenerse el secreto hasta ultimar la investigación y no frustrar el interés legítimo que con ella se persigue (Ver Sentencia del TEDH de 6-9-1978, Caso Klass), aunque con el inexcusable límite temporal del fin de la misma investigación, porque en un proceso penal nada puede permanecer en secreto cuando llega el momento esencial del enjuiciamiento en el correspondiente juicio oral al que, además, nada llega probado. No hay razones para considerar que en el caso enjuiciado fuera necesario.

4.) Disociación entre autorización e investigación.-Como consecuencia de cuanto queda dicho en anteriores fundamentos jurídicos, hubo vulneración del derecho a la intimidad y, más sencillamente aún, al secreto de las comunicaciones, en general, y de las telefónicas, en particular, además de lo ya manifestado, es decir, una nueva vulneración cuando en el desarrollo de la interceptación, inicialmente acordada, aparece como posible un delito o unos posibles nuevos delitos, en cuyo momento, distanciada la investigación, en este supuesto concreto respecto del tráfico de drogas, y aproximada, en cambio, en relación con otro de cohecho o, en general, de determinadas corrupciones, la Policía debió, de manera inmediata, sin solución de continuidad, ponerlo en conocimiento del Juez de Instrucción autorizante/ordenador de la interceptación a los efectos consiguientes, entre ellos el de examinar su propia competencia y la exigencia de proporcionalidad, pues en otro caso la autorización, de hecho, se transforma en una especie de prospección del comportamiento genérico de una o varias personas a través de las conversaciones telefónicas, lo que no es aceptable. No son correctas las autorizaciones genéricas, ni tampoco, sin la nueva y expresa autorización del Juez, es correcto mantener la intervención/observación cuando se descubre que el nuevo y presunto delito que se dibuja por la telefonía es independiente del que fue objeto de la inicial autorización. Tales situaciones, si no son controlables y controladas de manera directa por el Juez, provocan o pueden provocar el completo desconocimiento del principio de proporcionalidad, que no se sabrá nunca si existe o no. Se autoriza, por ejemplo, respecto a un posible asesinato y se continúa en relación con un robo. Da lo mismo la naturaleza de las respectivas infracciones, lo decisivo es que el Juez las valore individualizadamente.

5.) Entregas de copias, no de originales.-También hay vulneración por no ajustarse la medida a una interpretación, de acuerdo con la Constitución y el resto del Ordenamiento Jurídico, respecto al art. 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El hecho de que las cintas entregadas al Juzgado no sean las originales, sino copias, y, a su vez, éstas representen una selección verificada por la Policía sin control judicial alguno, es una grave violación del sistema. Actuando así, el Juez no puede captar con plenitud de conocimiento el significado del conjunto de las conversaciones, muchas veces en relación de interdependencia. Y no cabe argumentar que al Juez no le resultará posible oír horas y horas de conversación porque ello supondría abandonar el resto de sus importantes tareas judiciales, y no lo es porque se trata de que el Juez, asesorado, si lo estima oportuno, de los expertos y en presencia del Secretario Judicial, en cuanto dador en exclusiva de la fe pública en el ámbito judicial, seleccione, en la forma que estime oportuna, lo que interesa a la investigación por él ordenada y mantenga el resto bajo la custodia de dicho Secretario, impidiendo cualquier conocimiento no deseado ni deseable de aquellas conversaciones ajenas al propósito de la interceptación y haga cesar de manera inmediata dicha intervención cuando no interese a los fines legítimos de la averiguación de un delito grave, cuya gravedad ha de ser siempre proporcional a la invasión de la intimidad, en principio intolerable, de las vidas privadas. Otra cosa distinta, que nadie pretende, es que el Juez haya de estar en observación continua y permanente, lo que, con toda obviedad, no sería posible.

6.) Constatación de la proporcionalidad. No la hubo.-Sobre estas coordenadas hay que observar la proporción y la desproporción existente entre las medidas cautelares adoptadas y la finalidad perseguida. En este caso, uno y otro delito, el tráfico de drogas y el cohecho, objeto inicial el primero de la investigación, apareciendo después, todo bajo presunciones (no puede olvidarse jamás el principio constitucional) el segundo, eran graves y de trascendencia social evidente. Pero no se puede decir frente a ningún delito: todo está permitido. El Juez, garante esencial de los Derechos Fundamentales y de las Libertades Públicas, debe examinar cada infracción con las circunstancias que la acompañan y decidir, valorando si los objetivos legítimos de la investigación, enjuiciamiento y, en su caso, condena, merecen en ese concreto supuesto el sacrificio de otro bien jurídico, especialmente valioso como es la dignidad, la intimidad y la libertad de la persona, como esta Sala viene fijando en sus resoluciones en orden a la defensa siempre y para todos de estos valore esenciales. Y el Juez de Instrucción de Valencia desconoció, hasta muy adelantadas las tomas de las conversaciones, el giro de las mismas y, por consiguiente, el correlato pudo no existir y, desde luego, no pudo exteriorizarse.

7.) Determinación de la medida y sus límites.-Se entienda o no que la observación telefónica es una intervención atenuada respecto de la intervención (el que puede lo más puede lo menos y todo Juez, en vista de las circunstancias, puede ordenar un control reducido del teléfono a base de conocer sólo las llamadas que se realizan desde un teléfono o a ese mismo teléfono), debe la autoridad judicial precisar en qué habrá de consistir la medida, procurando que su realización se lleve a cabo con el mínimo de gravamen para la persona afectada, evitando, en la medida de lo posible, la ingerencia respecto de aquellas otras personas no sometidas a intervención (en el caso que nos ocupa, el titular, padre del afectado, era médico).

II. CONSECUENCIAS.

1.-Todo ello conduce a la declaración de nulidad de las pruebas y, como tal declaración arrastra la nulidad de aquellas otras que traen causa directa o indirecta de las mismas, en los términos ya establecidos en los anteriores razonamientos jurídicos, no es necesaria una exposición detallada de cada uno de los conceptos supuestos, sin duda complejos, que se han sometido a la consideración de la Sala pero subordinados a la pretensión principal, lo que no obsta a que se hayan hecho determinadas consideraciones generales como respuesta obligada a las solicitudes de Defensas y a las correspondientes impugnaciones de las Acusaciones, así respecto de las detenciones, a las prisiones provisionales y a las incomunicaciones.

2.-Las restricciones de los Derechos Fundamentales. Así como la Constitución tiene valor normativo, al menos en materia de derechos fundamentales cuando los reconoce, perfilando su esfera de ejercicio, no cabe decir lo mismo, viene diciendo la más autorizada doctrina científica, respecto de sus posibles restricciones o fronterización, es decir, de sus contornos limitativos, dado que el texto constitucional no desciende, porque no puede hacerlo, teniendo en cuenta su naturaleza de Carta Magna, a una concreta y específica regulación de los casos en que las limitaciones pueden producirse y en la forma en que hayan de llevarse a cabo.

Pues bien, en sede de intervenciones telefónicas, las limitaciones, a las que acabamos de hacer referencia, vienen establecidas, desde luego insuficientemente, en el art. 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que condiciona la legitimidad de la intervención a la presencia de estos requisitos: a) Que sea el Juez quien la acuerde. b.) Que lo haga mediante una resolución motivada en los términos ya vistos, es decir, exteriorizando de manera suficiente el proceso de reflexión interna que le lleva a tomar, en correspondencia con el principio de proporcionalidad, tan excepcional y grave medida. c) Unido a lo anterior, que haya indicios (referidos al hecho antecedente y al camino que ha de recorrerse para llegar a su conocimiento), es decir, probabilidad de obtener por este medio el descubrimiento o comprobación del hecho o de una circunstancia de éste, y d) Que aquél o ésta sean importantes en la causa, lo que impide, como ya se indicó, la interceptación prospectiva o en busca genérica de infracciones penales.

A su vez, todo ello ha de interpretarse dentro de la idea central de la profunda significación de los Derechos Fundamentales, cimiento del Estado de Derecho.

3.-Todo cuanto queda dicho constituye, en resumen, el resultado del examen, en términos exclusivamente jurídicos, sin ninguna otra connotación, de lo que ante este Tribunal de Justicia se ha denunciado como práctica de una prueba ilegal examinada desde el punto de vista constitucional y, por consiguiente, la solución que en iguales términos procede, desde la perspectiva procesal, básica siempre y más, si cabe, en este sector jurídico-penal en el que desarrolla su actividad esta Sala. Nada más.

Por ello, hay que insistir en que en un Estado de Derecho, como el nuestro, corresponde a los Jueces penales descubrir la verdad sólo a través de los procedimientos legalmente establecidos, conforme a la Constitución y en función de ella interpretados, así como de los correspondientes Instrumentos Internacionales, y no de otros medios no ajustados a la legalidad por mucho y noble que pueda ser el interés de descubrir la verdad histórica o real.

El procedimiento, la forma, la manera de actuar, el camino seguido, es siempre parte esencial del contenido, del fin alcanzado.
La forma, se ha dicho, es el tránsito de la intimidad subjetiva a la exteriorización objetiva. Por ello, el Derecho privado concede una especial significación a la forma. Prolongando esta idea al Derecho procesal, podemos decir que sólo la legitimidad de la forma en el hallazgo de la realidad jurídica-penal sustantiva justifica la misma legitimidad respecto del correspondiente contenido punitivo.

Con esta decisión esta Sala no prejuzga nada. Unicamente afirma que la prueba de intervención o captación de conversaciones telefónicas es radicalmente nula por haberse realizado con vulneración de Derechos Fundamentales y, por tanto, sobre ella, y sobre aquellas que traen causa directa o indirecta de la misma, no puede construirse una condena.

CITA
Las escuchas telefónicas ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Manuel Pulido Quecedo
Jacobo López Barja de Quiroga
Repertorio Aranzadi del Tribunal Constitucional num. 15/1998. Grandes Tratados. BIB 1998\1000.

Bibliografía

Prueba y proceso penal: El alcance derivado de la prueba ilícita en la jurisprudencia constitucional.

Juan José López Ortega
Juan Pedro Yllanes Suárez
Jacobo López Barja de Quiroga
Derecho y Proceso Penal num. 1. Repertorio Aranzadi del Tribunal Constitucional num. 6/2003. Grandes Tratados. BIB 1999\564.



Thomson Aranzadi
Maripili
CITA
Hacerse con la tesorería, objejetivo de Moreno y Palop


EL PAÍS
Madrid

EL PAÍS
España
11-05-1990



Arturo Moreno y Salvador Palop aluden en conversaciones telefónicas contenidas en el sumario a la existencia de un grupo interno, del que ambos parecen formar parte, dedicado a la defensa de sus propios intereses en el seno del Partido Popular (PP). "Tenemos que copar la tesorería. Tenemos que coparla de verdad", le dice Palop a Moreno el 8 de enero pasado, dos meses y medio antes del congreso del PP. "Tenemos que coparla. Es fundamental para el grupo", agrega el concejal valenciano. Moreno asiente a estos planteamientos y le anuncia más adelante que también va a estar en el comité electoral, "y seguramente como secretario, ¿me entiendes?".Moreno asegura a Palop que ha hablado sobre él con Naseiro y que el tesorero del PP le ha dicho "que venga por aquí ( ... ) y que entonces, pues me eche una mano por aquí, que encantado; vamos, que no hay ningún problema. O sea, que hay, que puedes tener sitio ¿no?". "Tú crees que es bueno para el grupo, ¿nó?", pregunta Palop. "Yo creo que sí, vamos", contesta Moreno.

El que luego sería vicesecretario general del PP advierte a Palop que sea discreto, porque "los grandes escándalos en los partidos han sido por cosa de financiación" y porque "el tío que meta ahí la pata acaba con su carrera política para toda su vida, vamos".

"Sesenta kilitos"

En la misma conversación, Palop le explica que ha conseguido "sesenta kilitos" (millones de pesetas), que podrían llegar hasta 74, en una operación realizada la semana anterior en la Comunidad Valenciana, cuyo contenido no revela. Moreno le felicita por ello y le anuncia que "en Andalucía también conseguiremos, ¿eh?". "O sea, que yo voy a conseguir dinero", aclara. Palop le consulta sobre su intención de pedirle a Naseiro "trescientas o cuatrocientas para gastos ( ... ), no sé si será mucha cara", y Moreno contesta: "Eso no cuesta nada".

Aunque Moreno admite no se ha entrevistado con Aznar, asegura que "otras personas me han dicho que ha hablado muy bien de nosotros". "Aznar le dice [a Naseiro], oye, pues Arturo y sus amigos me están ayudando mucho", asegura Moreno. Al día siguiente, Palop llama a Moreno a la sede del PP en Madrid para consultarle sobre un negocio común: "¿Te acuerdas de la licencia esa que tenía yo para el grupo... de dos millones?", empieza la conversación
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http://www.elpais.com/solotexto/articulo.h..._9&type=Tes





CITA
Quién es quién en el sumario del 'caso Naseiro' / 1

Políticos y empresarios, mezclados en las diligencias remitidas por el juez Manglano al Supremo

EL PAÍS
Madrid

EL PAÍS
España
11-05-1990



Decenas de personas figuran mencionadas en el sumario remitido por el Juzgado de Instrucción número 2 de Valencia al Tribunal Supremo. En unos casos se trata de implicación en presuntas operaciones irregulares, y en otros, de situaciones confusas en las que se mezclan negocios particulares, comisiones para el partido y cuestiones políticas. Toda la información contenida en el sumario se basa en el pinchazo de esta única línea telefónica, si bien durante algunos días estuvo igualmente intervenido el teléfono del arquitecto Javier Domínguez, de quien se dice que la intervención no ha dado resultados. Ángel Sanchis, diputado del Partido PopularEl diputado Sanchis habla numerosas veces con el concejal valenciano Salvador Palop para intentar que una comisión de 50 millones de pesetas, en principio destinada al PP, no se quede sólo en las arcas de este partido. La información sobre la existencia de esa comisión le fue proporcionada por Palop, quien dice a Sanchis que le ha visitado el arquitecto que lleva el plan general de urbanismo de Cullera -alusión a Javier Domínguez- y le dice que está dispuesto a emitir un informe favorable a una modificación que les interesa a ellos a cambio de 50 millones, con la con dición de que 25 sean para él y otros 25 para el PP. Sanchis censura a Palop que haya informado al tesorero del PP, Rosendo Naseiro sobre la posibilidad de obtener esos 50 millones del asunto de Cullera. Sanchis pide a Palop que trate de obtener más dinero, pero el concejal valenciano no ve más solución que negociar con el arquitecto una rebaja de su comisión, dejándola en 20 millones, y decirle que la del PP debe ser de 30 millones, de los cuales sólo se entregarán 25 a Rosendo Naseiro. El 13 de diciembre, Palop informa a Sanchis que el arquitecto de Cullera "ha tragado" con los 20 millones con lo cual el partido ingresaría otros 25 y el resto se quedaría para ellos.

El 19 de diciembre, Sanchis habla de nuevo con Palop sobre lo que él rriísmo considera "una operación muy gorda". Nuevamente se estudia la distribución de los 50 millones, porque Palop ya había mencionado a José María Aznar que todo ese dinero iba a ser para el partido, aunque de manera "nada clara", pero el tesorero Naseiro sí cree que los 50 millones van a ir íntegramente a las arcas del partido. Al final, Palop le dice a Sanchis que no merece la pena esa batalla, porque puede hacer sospechar a Naseiro que los otros 25 millones "se quedan en otro sitio" y contribuir a que el tesorero del PP desconfíe de Palop en el futuro. Y ade más el concejal valenciano explica a Sanchis que hay otra operación mucho más importante en perspec tiva, como si quisiera insinuarle que ahí pueden resarcirse.

Manuel Romillo, consejero delegado de Dragados y Construcciones

Es el hombre que, según Palop, le va a sacar adelante lo de Torrevieja "y no sé cuántas cosas más". Sanchis afirma que Romillo le ha pedido a Naseiro llevar directamente este asunto. Posteriormente, Palop informa a Luis Janini -delegado de la empresa en Valencia- que "Romilllo se quiere llamar a andanas y echar todo por ahí", no sólo el asunto de Alicante, sino "todo, todo". Palop atribuye al consejero delegado de Dragados haber desbaratado una operación a causa de . una putada" que aquél ha gastado a alguien. Janini dice a Palop que "como vosotros ahondéis, mezclándolo todo, la vais a cagar", y afiade que Romillo cumple todos sus compromisos: "¿Tu te crees que la casa mía es una casa de putas, o qué? ¡Es muy seria, Boro!".

José Balaguer, presidente de ETRA

Informa a Salvador Palop que alguien ha llamado a un delegado suyo (de la compañía ETRA) para decirle que no había nada seguro sobre una adjudicación de luminosos; que cada uno de los aspirantes hiciera la oferta que creyera conveniente, y que si ellos resultaban adjudicatarios pagarían "de 10 a 15 millones". Palop dice haberle pedido "25 por cada uno", y menciona a un intermediario que "sacaría 20". Balaguer, a su vez, menciona la existencia de otra persona -a la que no identifica- que habla de otra cifra. José Balaguer conectó con el PP como vía para adjudicarse contratas del Ayuntamiento de Madrid. Según su declaración ante el juez, Palop no le solicitó dinero a cambio de adjudicaciones, pero le preguntó qué ayuda podía dar al PP si obtenía concesiones.

De las conversaciones grabadas por la policía se deduce una versión más comprometedora. Balaguer decidió concursar al proyecto de mejora del alumbrado del distrito de Fuencarral-El Pardo, en Madrid. Al concurso se presentó Bacer, filial de ETRA, de la que Balaguer es presidente. También se presentaron Urbaluz, Imex y Site.

Palop habló con las cuatro empresas y pidió hasta 25 millones a cada una de ellas. El 4 de febrero, Palop pide a José Balaguer, de la compañía ETRA, que consiga 100 millones en lugar de los 80 que ofrece "el chulito de Eugenio" (persona que pertenece a Imex, una de las empresas aspirantes). Palop solicitó a Balaguer que, sin desvelar sus conexiones, convenciera a las otras tres empresas que subieran el precio de la donación de 20 a 25 millones. Bacer, filial de ETRA, no obtuvo la adjudicación.

José María Álvarez del Manzano, primer teniente de alcalde de Madrid

Palop y Balaguer estudian cómo lograr que el primer teniente de alcalde de Madrid intervenga a favor de sus intereses en el plan Recta. Palop dice que la solución es enviarle a Rosendo Naseiro para que hable con él. Se menciona también al concejal de Obras Públicas de Madrid, Enrique Vitoria, pero sin precisar en qué operación.

Richard Gautier, banquero y empresario

José Balaguer informa a Palop que ha llevado a Richard Gautier, "que tiene un banco en Suiza, la cadena de restaurantes Maxim`s y algo que ver con Cartier", a una fábrica de pollos en Sueca y que se ha entrevistado con Juan Roig, presidente de los supermercados Mercadona, para proponerle montar un supermercado en Moscú. También Balaguer quiere proponer a la Embajada soviética un negocio con ETRA para la visita de Gorbachov a España.

Eduardo Zaplana Hemández Soro, concejal del PP en Benidorm

Mantiene una conversación con Palop el 11 de febrero. Le anuncia a Palop que se va a Sevilla "a ver si hago unas cosas con la Expo", porque ahí esta Ruidera de jefe para hacer labores de intermediación. Y comenta en un contexto de broma: "Ahora que no está Juan Guerra, a ver si le sustituyo".

Según Zaplana, se va a quedar con un solar en Benidorm y le pide a Palop que haga de intermediario porque él no puede. "Tú pides la comisión a Javier Sánchez Lázaro, ¿eh?, y luego nos la repartimos bajo mano". En esta conversación se habla de "un amigo" que después de cerrar un trato con Palop realizó otro con Balaguer y "lo pagaron a mano". Después confió con Balaguer y Alvarez Cascos. Posteriormente se habla de un tal Bosch como la persona que "ha vendido" a Palop.

Salvador Palop, concejal del Ayuntamiento de Valencia

El concejal valenciano se constituyó en el centro neurálgico de las operaciones de captación de fondos para el Partido Popular en la zona de Levante, aunque las investigaciones apuntan a una conexión con el diputado Ángel Sanchis para desviar el porcentaje de algunas comisiones hacia sus propios bolsillos.

Resulta muy significativa su opinión, manifestada ante el juez Luis Manglano, de que todos los partidos "ponen el cazo para recoger dinero para las elecciones". Partiendo de este axioma, Palop puso el cazo en múltiples y variados asuntos.

Respecto al llamado plan Recta, Palop dice que pedirá la intervención de Rosendo Naseiro, tesorero del PP, para que lo hable con José María Alvarez del Manzano, primer teniente de alcalde de Madrid.

El 6 de febrero, Palop advierte a Sanchis de que al día siguiente va a producirse una adjudicación de 400 millones por subasta, pero le dice que sólo hay un postor y que ya está cubierta. Sanchis pregunta si se puede hacer algo para reformar el plan relacionado con el Jardín del Turia y Palop le dice que no.

Palop informa a Naseiro que espera obtener 100 millones de una operación en Alicante. Por otro lado, dice que está intentando contactar con Dragados y Construcciones, y asimismo dice que no han fructificado sus gestiones para negociar operaciones de comisión con los de KIO. Por otra parte, propone fastidiar a los de KIO allí donde se pueda, y cita la plaza de Castilla como el lugar donde se les puede castigar dificultando sus operaciones. Palop propone al tesorero del PP que hable con John Gómez Hall, "que es el que manda allí", en referencia al proyecto de las torres de la plaza de Castilla.

Palop le comenta a Naseiro el 3 de marzo que si esta compañía quiere algo en Valencia "que pasen por el camino, les he dicho. Y luego se abre la puerta de Valencia".

Se habla de una negociación que hay que hacer con un tal Sánchez, 31 Eduardo Zaplana propone a Palop que haga él de intermediario en una operación de un solar en lugar de que actúe Bosch. La "comisioncita" que Zaplana propone a Palop para la adjudicación de este solar es de "dos millones de pesetas o tres". Y le dice que le dé la mitad "bajo mano". Cuando Palop oye esto dice: "Si tenemos que repartir, macho..., tenemos que pedirle un poco más".

En la conversación entre Palop y Naseiro hacen referencia a la posible adjudicación a Dragados del contrato de limpieza de Alicante. Salvador Palop dice que son 10.300 millones de pesetas y que la comisión es el 2%. Insiste en que la comisión en Alicante siempre es el 2% y que "a los otros" (PSOE) es punto y medio, y a ellos, medio punto. Después comentan otra operación con la misma empresa en otro lugar (Madrid, posiblemente), en la cual esperan obtener la misma comisión, "claro, y medio para nosotros; luego si allí pagan dos, aquí (Madrid) no van a ser menos". Luego concretan que la comisión resultante es de 200 millones ("luego 10 por 2, 200, ¿no?). Más tarde advierte que no va a permitir un aplazamiento en el pago de la comisión "ni de coña", dice Palop, quien pregunta: "Con esto ya tenemos las andaluzas, ¿no?", y Naseiro dice: "Aún no".



http://www.elpais.com/articulo/espana/Quie...elpepinac_3/Tes




CITA
Escándalos tácitos


EL PAÍS
Opinión
23-05-1990



EL INFORME interno sobre el caso Naseiro elaborado por Alberto Ruiz Gallardón a propuesta del presidente del Partido Popular (PP), José María Aznar, tiene en primer lugar el mérito de existir. Aznar demostró reflejos al realizar tal encargo, con la esperanza de que la opinión pública apreciase el contraste entre ese gesto y la resistencia de los socialistas a adoptar iniciativas similares respecto al escándalo de Juan Guerra. Dicho esto, esperar que el informe fuera más allá de lo que para la opinión pública son evidencias era probablemente demasiado. No era posible, en efecto, negar que algunos dirigentes señalados del PP recaudaron o intentaron recaudar fondos mediante el cobro de dinero a empresas que aspiraban a determinadas concesiones administrativas. Tampoco lo era ignorar el hecho de que, según se revela en las pruebas incluidas en el sumario, existía en el seno del PP un grupo de presión con fines poco claros. Pero la investigación no avanza un milímetro respecto a las consecuencias lógicas que se derivan de esas evidencias, limitándose a negar con energía cualquier conocimiento de los hechos por parte de Fraga y Aznar y a asegurar que las irregularidades observadas no formaban parte de la estructura de financiación del PP.Es posible que Aznar, recién llegado a la presidencia, desconociera las operaciones concretas en que andaban Palop, Naseiro y compañía. Pero resulta bastante increíble que operaciones similares, a las reveladas por la investigación no formasen parte del cuadro de acciones impulsadas o autorizadas por la cúpula del PP para su financiación. Al especificar que esas operaciones en concreto eran desconocidas y que, por tanto, no habían sido ordenadas o consentidas -pese a que Sanchís ha declarado que Fraga y Aznar estaban al tanto de sus gestiones-, el informe se sitúa en el terreno del tacitismo, tan apreciado por Enrique Tierno. No se afirma formalmente, pero se admite implícitamente, en un código de sobreentendidos, aquello que se infiere de lo que se dice: que el PP se financia como los demás. Y que desconocer estos casos no significa ignorar otros parecidos.

La ausencia de pruebas bastará probablemente para librar a Aznar de implicaciones procesales. Pero la responsabilidad política es más dificil de esquivar. Especialmente si se admite la argumentación de Francisco Alvárez Cascos en el debate parlamentario sobre el caso de Juan Guerra. En opinión del secretario general del PP, la dimisión de Alfonso Guerra era una exigencia inexcusable derivada de su responsabilidad en la desacertada elección de cargos de confianza (culpa in eligendo) y de su negligencia en la vigilancia de las actuaciones de esas personas (culpa in vigilando). En otras palabras: suponer que Aznar no estaba al tanto de los métodos utilizados por su recién confirmado responsable de finanzas y otros íntimos colaboradores suyos para captar fondos destinados a financiar al PP resulta tan increíble como pensar que Alfonso Guerra ignorara la relación entre el súbito enriquecimiento de su hermano y la utilización de un despacho oficial por él facilitado.

Ambos escándalos están produciendo un serio deterioro del sistema. En España hay al menos el mismo aprecio por la democracia que en cualquier otro país de Europa occidental, pero aquí -y ahora también en Francia- ese aprecio es compatible con un profundo descrédito de los partidos que vertebran el sistema. Y también como en Francia, el concubinato entre el dinero y la política, relacionado con la financiación de los partidos, es la causa fundamental de ese descrédito. Entre otras cosas, porque al amparo de esa financiación proliferan los aprovechados que se enriquecen en operaciones incontroladas pero tácitamente consentidas como pago a tan innoble tarea. Desde luego, no merece el mismo grado de consideración moral quien se mete el dinero al bolsillo que quien se limita a canalizarlo hacia su partido. Pero más discutible resulta que una distinción moral similar pueda establecerse entre quienes directamente se manchan las manos y quienes reciben, sin preguntar por su origen, los cheques.

Con todo, algunos efectos beneficiosos pudieran derivarse de estos escándalos. Que los conservadores españoles se hayan convertido en abanderados de la defensa de las garantías civiles y en impulsores de un código de comportamiento privado de los representantes públicos es algo de lo que felicitarse. Como lo es el que, merced a la difusión del mecanismo recaudador, se haya conseguido poner coto -al menos por una temporada- a esa forma de extorsión disfrazada de comisiones que encarece las obras públicas. Y sobre todo, que el desvelamiento de lo que todos sabían pero fingían ignorar haya suscitado razonables iniciativas orientadas a modificar a la baja los costes de las campañas electorales y, más genéricamente, los imponentes gastos, no fiscalizados por las bases, de los partidos políticos
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http://www.elpais.com/articulo/opinion/Esc...elpepiopi_7/Tes



Gurtel, Naseiro, la vida sigue igual
manolo pizarro
¿Solo Gurtel y Naseiro? y del caso Mercasevilla, y del caso de las facturas falsas del Ayuntamiento de Sevilla y del caso Faisan y de los ....

Condenados, imputados, denunciados o sospechosos de corrupción que el PSOE debiera expulsar de sus filas según el código de Pepe Blanco en:

Almería

Cristóbal Fernández (Alcalde de Carboneras). Condenado por delito electoral e implicado en el atentado urbanístico de El Algarrobico (urbanización ilegal en espacio natural protegido e invadiendo la servidumbre de protección).

Rosario Fernández (Concejal de Carboneras). Condenada por delito electoral.

Joaquín García Fernández (Alcalde de Níjar). Gobierna con una tránsfuga. Denunciado por adjudicaciones ilegales y corrupción urbanística. Greenpeace denuncia urbanizaciones ilegales en San Miguel de Cabo de Gata, en la Isleta del Moro, en Las Negras y en Aguamarga.

Gabriel Flores (Alcalde de Mojácar). Greenpeace denuncia la urbanización en dominio público marítimo-terrestre y dominio público hidráulico (Playa Macenas).

Ana Joaquina García Núñez (Alcaldesa de Antas). Greenpeace denuncia la urbanización masiva: 60.000 nuevas viviendas y cinco campos de golf.

María Dolores Muñoz Pérez (Alcaldesa de Pulpí y Presidenta PSOE Almería). Ha permitido la adjudicación de instalaciones deportivas a la empresa de un hermano del Presidente de la Junta, Antonio José Chaves.

Cádiz

Pilar Sánchez (Alcaldesa de Jerez). Imputada por prevaricación.

Juan Manuel García Bermúdez (Concejal de Jerez). Imputado por prevaricación.

Luis Mario Aparcero (ex alcalde de Chipiona). Condenado por el caso Sanlúcar.

Agustín Cuevas (ex alcalde de Sanlúcar). Condenado por el caso Sanlúcar.

Manuel García (Alcalde de Chipiona). Imputado por malos tratos. Greenpeace denuncia que el nuevo puerto deportivo destruirá la playa Micaela. Depuración incorrecta de aguas residuales.

Antonio Ramírez (Alcalde de El Bosque). Pretende subastar en seis millones de euros la finca pública El Imperio, donde se construirán más de 900 viviendas. Ha sido paralizada.

María José Lara (Alcaldesa de Grazalema). Investigada por la Operación Pinsapar de corrupción urbanística. Se ha aumentado el suelo urbanizable en un 50 por ciento y en Benamahoma (pedanía de Grazalema) en 150.000 metros cuadrados, lo que supone cuadruplicarlo.

Antonio Mateos (ex alcalde de Grazalema). Investigado por la Operación Pinsapar.

Francisco González Cabañas (Alcalde de Benalup y Presidente de la Diputación de Sevilla). Sus hermanos facturaron más de 250 millones de las antiguas pesetas según una inspección de 2001. Se encuentra abierto un procedimiento abreviado en el Juzgado Mixto número 1 de Chiclana.

Miguel Manella (Alcalde de Tarifa). Acusado de prevaricación. Greenpeace denuncia la construcción del complejo Atlanterra, cerca de 2000 nuevas viviendas y un campo de golf. Además de por prevaricación, tiene abiertas diligencias previas por delitos de falsificación documental, sobre el patrimonio histórico, ordenación del territorio y contra los recursos naturales y el medioambiente, en el entorno del Castillo de Santa Catalina.

Francisco Vaca (Alcalde de Castellar). Ha firmado un convenio con Arenal 2000, cuyo dueño está imputado por cohecho en la Operación Malaya.

Ildefonso Gómez (Alcalde de Jimena). Está vinculado con la Operación Malaya y la operación Ballena Blanca. Ha firmado convenios con Arenal 2000, cuyo dueño está imputado en la Operación Malaya. Tiene abiertas diligencias judiciales por una irregularidad urbanística en la Finca de La Bordalla.

Juan Sevillano (Alcalde de Bornos). Condenado por prevaricación.

Rafael Reyes (Alcalde de Benaocaz). Imputado por prevaricación. Pretende construir 200 viviendas nuevas en un municipio que tiene poco más de 700 de habitantes.

Juan María Nieto (ex alcalde de Zahara de la Sierra). Imputado por conceder licencias con informes negativos de los técnicos municipales y de la Diputación.

José María Román (Alcalde de Chiclana). PGOU anulado, plantea 40.000 nuevas viviendas y legalización de 10.000 viviendas. Proyecto para urbanizar el Pinar de Hierro.
Antonio Jesús Verdú Tello (Alcalde de Vejer). Greenpeace denuncia la urbanización de litoral virgen: “En Vejer, uno de los últimos tramos vírgenes del litoral andaluz, se ha autorizado la construcción de 1.850 plazas hoteleras”.

José Vázquez (Alcalde de San Roque). Denunciado por operaciones de pagos realizadas a una empresa vinculada con su familia y por irregularidades urbanísticas.

Juan Solís Segovia (Alcalde de San Martín del Tesorillo). Imputado por un delito de prevaricación urbanística al conceder licencia en contra de informes técnicos.

Alfonso Moscoso (Alcalde de Villaluenga del Rosario y Presidente de la Mancomunidad de Municipios de la Sierra de Cádiz). No llega a 500 habitantes y tiene previstas 400 viviendas nuevas. El PGOU prevé recalificar 109.366 metros cuadrados y contempla un proyecto de campo de golf de 18 hoyos y una urbanización de 125 viviendas.

Arsenio Cordero (Alcalde de Alcalá de los Gazules). Ha firmado un convenio urbanístico para el desarrollo de una zona “turística residencial deportiva y recreativa” que contará con un campo de golf de 18 hoyos, hotel de cuatro estrellas y mil quinientas viviendas, ya que el conjunto ocupará 1.593.000 metros cuadrados con una densidad máxima de 10 viviendas por hectárea.

Ignacio García de Quirós Pacheco (Concejal El Puerto de Santa María). Mantiene en el gobierno a Independientes Portuenses, cuyo líder y alcalde ha sido condenado e inhabilitado. El municipio tiene 3.000 viviendas ilegales y un sin fin de expedientes por irregularidades urbanísticas.

María Consolación Gamero Brun (Concejal El Puerto de Santa María). Mantiene en el gobierno a Independientes Portuenses, cuyo líder y alcalde ha sido condenado e inhabilitado.

Joaquin Corredera Andrés (Concejal El Puerto de Santa María). Mantiene en el gobierno a Independientes Portuenses, cuyo líder y alcalde ha sido condenado e inhabilitado.

Francisco Payán Fernández (Concejal El Puerto de Santa María). Mantiene en el gobierno a Independientes Portuenses, cuyo líder y alcalde ha sido condenado e inhabilitado.

Fernando Pérez Castillo (Alcalde de Prado del Rey). Denunciado por anular recibos de impuestos a familiares directos y por aplicar rebajas arbitrarias de impuestos a un complejo turístico vinculado al alcalde. Pretende recalificar dos millones de metros cuadrados. Adjudicó una piscina cubierta a Climo Cubierta, empresa que pertenece a un hermano del Presidente de la Junta.

Alonso Rojas (Alcalde de Los Barrios). Imputado por denegar información a la oposición municipal y a la espera de juicio por injurias y calumnias.

Córdoba

Antonio Guisado (ex alcalde de Fuente Palmera). Ha dimitido. Está siendo investigado por la venta de zona verde para construir viviendas a la promotora propiedad del alcalde de La Carlota, Francisco Pulido (PSOE).

Maribel Ostos (ex concejal de urbanismo de Fuente Palmera). Denunciada e investigada por el mismo caso.

Francisco Pulido (Alcalde de La Carlota). Es propietario de la empresa Riego y Fontanería Recortes, a través de la cual adquirió 21.070 m2 de suelo verde en Fuente Palmera para construir viviendas.

Granada

José Antonio Morales Cara (Alcalde de Armilla). Supuesta concesión ilegal de la licencia de obras para la construcción del centro comercial Nevada, promovido por Tomás Olivo, imputado en la Operación Malaya. La llaman la “Marbella granadina”.

Gabriel Cañavate (Vicepresidente de la Diputación de Granada). Investigado por la Fiscalía por no someter la modificación del plan parcial del centro comercial Nevada al dictamen del Consejo Consultivo de Andalucía. Ha comprado sin hipotecas en 8 años tres pisos por 128.000 euros.

Pedro Álvarez (Alcalde de Motril). Greenpeace denuncia la construcción de 12.000 viviendas y un campo de golf en el nuevo PGOU.

Arsenio Vázquez Moreno (Alcalde de Rubite). Greenpeace denuncia que incluye 4.000 nuevas viviendas en su nuevo plan urbanístico, destacando una urbanización de 1.500 viviendas con campo de golf, hotel y residencia geriátrica en una extensión de un millón de metros cuadrados.

Victor Sánchez (Alcalde de Atarfe). Acusado de estafa por la venta de unos terrenos de equipamiento público a un promotor que anunció la construcción de una residencia de ancianos convertida ahora en apartamentos. Además ha recalificado cuatro millones de metros cuadrados para construir viviendas.

Manuel Carrascosa (Alcalde de Torrenueva). Ha promovido diez recalificaciones urbanísticas desde 2004 hasta la fecha.

Abelardo Vico (Alcalde de Freila). Tiene a sus espaldas varias denuncias por prevaricación e irregularidades urbanísticas.

Huelva

Rafael González (Alcalde de Ayamonte). Greenpeace denuncia la urbanización de 5 millones de metros cuadrados y alerta de la “especulación” que se esconde tras la masiva recalificación de terrenos a petición de la constructora Rafael Morales S.A.

Juan Antonio Millán (Alcalde de Cartaya). Greenpeace denuncia la urbanización con afección a espacios naturales protegidos. El PGOU aprobado inicialmente supone una grave agresión a los lugares más emblemáticos de la localidad, algunos de ellos enclavados en las inmediaciones y en la zona de influencia del Espacio Natural Marismas del Piedras y Flecha del Rompido.

Juan Manuel Burga (Alcalde de El Granado). Ha autorizado la compra de casi 500 hectáreas en la desembocadura del río Chanza junto a dos empresas promotoras, que pretenden recalificarlas para construir una macrourbanización con dos campos de golf.

Manuel Guerra (Alcalde de Aracena). El nuevo PGOU ha recibido más de 100 alegaciones. Se pretende triplicar el municipio. El Plan Especial del Rebollar permitirá levantar chalets de lujo en plena dehesa y usurpando terreno al Camino Real del Rebollar (cañada real).

José Hernández Albarracín (ex alcalde de Punta Umbría). PA, PP e IU han solicitado la creación de una comisión de investigación en el Parlamento andaluz sobre las supuestas adjudicaciones de cinco parcelas residenciales a la empresa Proantares en el año 2002 por un precio supuestamente inferior a su valor. El PSOE la ha rechazado haciendo valer su mayoría absoluta.

Jaén

Felipe López (Presidente de la Diputación). La Cámara de Cuentas de Andalucía ha detectado graves irregularidades contables.

Blas Sabalete (Alcalde de Torredelcampo). Imputado por la Fiscalía por no ordenar el inicio de expedientes sancionadores contra infractores de irregularidades urbanísticas. El Delegado del Gobierno y Vicesecretario Provincial del PSOE en Jaén llegó incluso a decir que lo apoyaría si quiere ser de nuevo candidato.

Miguel Campillo (Alcalde de Baños de la Encina). Denunciado por un particular, que lo acusa de “corrupción” y delitos urbanísticos al permitir construcciones ilegales. La Fiscalía ha admitido a trámite la denuncia. Hay ya 17 personas imputadas. El PSOE de Baños de la Encina ha enviado una carta a sus afiliados pidiéndoles unidad frente a lo que considera intentos de desprestigiar la imagen del partido.

Pedro Carmona Úbeda (Alcalde de Arjonilla). Denunciado en los juzgados por corrupción urbanística.

José Antonio Olivares Sánchez (Alcalde de La Iruela). En los dos últimos años ha autorizado más de 500 licencias de obras. Con la revisión del plan urbanístico, se prevé duplicar el censo de viviendas de la actualidad, cifrado en un millar, para lo que ha recalificado más de 100.000 metros cuadrados de suelo.

Cristóbal Relaño Cachinero (Alcalde de Marmolejo). Está denunciado por vender terrenos muy por debajo de su precio.

Carmen Anguita (Alcaldesa de Los Villares). Pretende dar el “pelotazo” duplicando el parque de viviendas del municipio (5280 habitantes), cifrado en 2.000 unidades.

Francisco Cobo (Alcalde de Mancha Real). Desde los ochenta el PSOE permite la urbanización ilegal de zonas cercanas a la sierra mediante la edificación sucesiva de chalets con piscina junto a caminos rurales (mestas algunos de ellos).

Juan Ramón Romero (concejal y ex alcalde de La Guardia). Inhabilitado para siete años por un delito de prevaricación urbanística cuando era alcalde.

Málaga

Antonio Souvirón (Alcalde de Vélez-Málaga). Greenpeace denuncia que pretende edificar en los terrenos de la desembocadura del río Vélez. El proyecto plantea la edificación de viviendas de lujo y hoteles en una de las zonas naturales más importantes de la Costa del Sol.

Salvador Pendón (Alcalde de Ardales y Presidente de la Diputación). Ha sido denunciado por ecologistas por cuatro supuestos delitos en la firma de un convenio urbanístico en la zona de Laja de Turón.

Antonio Barrientos (Alcalde de Estepona). Denunciado por Greenpeace por promover una urbanización masiva (82.000 nuevas viviendas) y por la legalización de 3.000 viviendas ilegales. Depuración incorrecta de aguas residuales.
Agustín Moreno (Mijas). Greenpeace denuncia la construcción de un nuevo puerto deportivo destruyendo playas. Depuración incorrecta de aguas residuales. Extracción de 20 millones de metros cúbicos de arena para regeneración artificial afectando a LICs en el paraje de Calahonda-Cabopino.

José Jesús Domínguez Palma (Delegado de Urbanismo de El Rincón de la Victoria). Greenpeace denuncia que el nuevo PGOU propone la recalificación de casi 2.000 hectáreas como urbanas (el 68% del municipio) para dar un “pelotazo” de 15.000 nuevas viviendas.

Manuel Vázquez (ex alcalde de Ojén). Condenado a dos años de cárcel por aprobar una licencia en una zona de protección medioambiental.

Miguel Escalona (ex alcalde de Torremolinos). Fue absuelto de un delito de cohecho, por el que sin embargo fue condenado su ex teniente de Alcalde Antonio Romero.

Ricardo Millán (Alcalde de Antequera). Denunciado por negarse a dar información a la oposición sobre facturas sin consignación presupuestaria.


Sevilla

Alfredo Sánchez Monteseirín (Alcalde de Sevilla). Denunciado por Los Verdes por alentar la especulación en el PGOU. Investigado por pagar facturas falsas por obras no ejecutadas en el Distrito Macarena.

José Antonio García Marín (ex concejal ayuntamiento de Sevilla). Imputado por el caso de las facturas falsas del Distrito Macarena.

José Juan López (Alcalde de Burguillos). Recalificó suelo rústico comprado por uno de sus ediles y por su primo. Investigado por la Fiscalía.

Rafael Garzón (Concejal de Burguillos). Investigado por el mismo caso.

José Vaquero (Secretario Local de Burguillos). Investigado por el mismo caso.

Fernando Rodríguez Villalobos (Presidente de la Diputación). Participa en la sociedad Burguillos Natural, implicada en las recalificaciones de los dirigentes del PSOE.

Antonio Gutiérrez Lora (Alcalde de Las Navas). Imputado por un presunto delito de cohecho en relación con varias anomalías urbanísticas y por uso privativo de materiales del ayuntamiento.

Elena Nimo (ex alcaldesa de Brenes). Investigada por el Tribunal de Cuentas por no justificar 28.000 euros de la construcción de un centro multifuncional.

Manuel Moreno (concejal de Brenes). Investigado por el mismo caso.

Mariano Ocaña (concejal de Brenes). Investigado por el mismo caso.

Antonio Martínez Flores (ex Alcalde de Mairena del Aljarafe). Condenado.

Francisco Ramírez (concejal de Mairena del Aljarafe).

José Vicente Franco (Alcalde de Coria del Río). Denunciado por prevaricación y por la firma de convenio con la empresa Aifos, implicada en la Operación Malaya.

Francisco Casado (Concejal de Coria del Río). Denunciado por prevaricación.

Emilio Osuna (Concejal de Coria del Río). Denunciado por prevaricación.

Ana Raya (Concejal de Coria del Río). Denunciada por prevaricación.

Concepción Ufano (Concejal de Coria del Río). Denunciada por prevaricación.

Concepción Aguado (Concejal de Coria del Río). Denunciada por prevaricación.

Fernando Rodríguez (Concejal de Coria del Río). Denunciado por prevaricación.

Teresa López (Concejal de Coria del Río). Denunciada por prevaricación.

Fernando Bizcocho (Concejal de Coria del Río). Denunciado por prevaricación.

Rafael Cárdenas (Concejal de Coria del Río). Denunciado por prevaricación.

Juan Escámez (Alcalde de Sanlúcar La Mayor). Ha promovido una modificación de las normas urbanísticas para favorecer una promoción de una empresa vinculada a los sobrinos del ex Presidente del Gobierno Felipe González (PSOE).

Rufino Campos (Villaverde del Río). Inhabilitado por siete años por un delito de prevaricación.

Jacinto Pereira (Alcalde de Gerena). Condenado como autor de una falta de lesiones y vejaciones a un vecino durante una entrega de VPO.

Justo Padilla (Alcalde de Guillena). Imputado por levantar naves municipales en una zona verde.

Ángel Rodríguez de la Borbolla (ex alcalde de Cazalla de la Sierra). Imputado por vender como urbana una finca rústica de su propiedad.

Antonia Hierro (Alcaldesa de Tomares). Condenada por conducta antisindical. Los juzgados han admitido el recurso contra la sentencia que la exculpaba de un delito de prevaricación por usar la policía municipal para la boda de su hija.

Manuel Castilla Villasanta (Secretario Local del PSOE de Écija). Imputado por el caso de la quiebra fraudulenta de la antigua empresa municipal de comunicación Astitel-Emcomsa.

Juan García Baena (Alcalde de Estepa). Imputado por prevaricación.

Julio Álvarez (Alcalde de Puebla del Río). Imputado por malversación.

Ángel Navia (ex Alcalde de Tocina). Imputado por malversación y exacción legal por unas obras, así como por intento de cobro de un canon por usar un camino.

Manuel González Zarco (ex concejal de Tocina). Imputado por el mismo caso.

¿Por qué se olvida El Pais de todo esto?

Saludos.
Francisco Alegre
Y eso en Andalucia que si se tiene en cuenta lo de Roldan, Vera, San Cristobal, El hermanisimo de Guerra, fondos reservados, lo el BOE,.......y todo aquello de Felipe Gonzalez...... ¿Corrupcion en nuestras filas?....... Esto ya..., tendrian que tener los casos de corrupcion en un ordenador para ver si estan interrelacionados, dispersion geografica y partido al que pertenece el "presunto".
Andy Maykuth
El juez ante las escuchas telefónicas


MARC CARRILLO

EL PAÍS
Opinión
25-03-2010



El proceso judicial relacionado con el entramado de corrupción del llamado caso Gürtel ha cobrado una nueva dimensión. Se trata de la controversia jurídica suscitada a raíz de la decisión, ya tomada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de anular las pruebas obtenidas tras la orden del juez instructor de interceptar las comunicaciones telefónicas registradas entre diversos imputados por corrupción que están en prisión y algunos de sus abogados, a los que a su vez se les relaciona con actividades de la misma naturaleza vinculadas con la trama presuntamente delictiva.

Se cuestiona la validez constitucional de estas escuchas telefónicas. Al margen de otros aspectos, el caso ofrece especial relevancia en tanto que se arguye que en la instrucción judicial se habría lesionado el derecho al secreto de las comunicaciones y, en relación con ello, también el derecho a la defensa que protagonizan los abogados. Razón por la cual la obtención de las pruebas estaría viciada en su origen por una extralimitación del juez.

Acerca de esta cuestión, es preciso retener la atención sobre la posición del juez ante la atribución constitucional de la que dispone para, en su caso, interceptar las comunicaciones de los ciudadanos. Esto es, cuáles son los requisitos y condiciones que inciden sobre la limitación de este derecho constitucional de libertad.

Antes hay que recordar que el derecho al secreto de las comunicaciones es una garantía formal de la libertad para comunicarse sin interferencias. Con independencia del contenido de la comunicación, lo que se protege es el continente: la impenetrabilidad de la comunicación para terceros, ya sea un poder público o un particular. Y ello con independencia de que se trate de aspectos íntimos o reservados de la persona. Por tanto, el bien jurídico protegido es el proceso de comunicación mismo.

Ahora bien, la Constitución garantiza el secreto de las comunicaciones, "salvo resolución judicial". ¿Cuáles son las garantías constitucionales que legitiman la intervención de las telecomunicaciones? Con carácter general, son las siguientes: 1) la existencia de una previsión legal de la medida de intervención con suficiente precisión; 2) la autorización judicial de forma motivada y tomada en el curso de un proceso, y 3) la ejecución de la medida de acuerdo a criterios de proporcionalidad, o lo que es lo mismo, que la intervención responda a un fin constitucionalmente legítimo.

La incidencia de estas garantías en el caso Gürtel ofrece las siguientes consideraciones. En relación a la habilitación legal para intervenir las comunicaciones entre presos y abogados, aquella se encuentra en el artículo 579.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que establece que "el juez podrá acordar, en resolución motivada, (...) la observación de las comunicaciones (...) telefónicas de las personas sobre las que existan indicios de responsabilidad criminal, así como de las comunicaciones de las que se sirvan para la realización de sus fines delictivos".

Es lo cierto, sin embargo, que el Tribunal Constitucional en su STC 184/2003, FJ 5, ha señalado las insuficiencias de este precepto de la ley, en tanto que no responde a todas las condiciones exigidas por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos para evitar excesos. Por ejemplo, el hecho de que la ley no establezca un límite temporal para la prórroga de las intervenciones telefónicas. Pero también es cierto que la ley sigue vigente porque el Tribunal no la declaró inconstitucional en este punto, sino que al señalar sus deficiencias ha establecido una doctrina garantista fundada en la jurisprudencia de Estrasburgo (Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 18 de febrero de 2003, caso Bugallo Prado c/ España) que los jueces deben aplicar en la actualidad.

Sobre este particular, conviene subrayar que en el caso que ofrece el entramado de corrupción destaca la implicación nada menos que de cuatro abogados de los presuntos corruptos. Lo cual pone de relieve que el abogado, por el hecho de serlo, no puede quedar exento de una intervención judicial de sus comunicaciones, si de su actuación se derivan indicios delictivos. Razón por la cual no es aplicable lo previsto en el artículo 51.2 de la Ley Orgánica General Penitenciaria de 1979, que prescribe que las comunicaciones entre interno y abogado defensor "no podrán ser suspendidas o intervenidas, salvo por orden judicial y en supuestos de terrorismo". Y no lo es si, como es el caso, el abogado también está implicado en una acción delictiva, sin que el precepto de la Ley Penitenciaria pueda invocarse cuando el abogado se encuentre implicado en una causa penal. Sería concebir el derecho de defensa como una patente de corso para el abogado.

Por otra parte, es preciso recordar que el artículo 18.3 de la Constitución no impone ninguna limitación a la intervención judicial de las comunicaciones por razones objetivas (tipo de delito) ni subjetivas (persona afectada).

En cuanto a las garantías constitucionales de la reserva de jurisdicción, es decir, la intervención judicial y la ejecución de las medidas, cabe señalar que la acción del juez ha de venir presidida por el principio de proporcionalidad. Es decir, las intervenciones telefónicas han de limitarse a aquellas que estén dirigidas a un fin constitucionalmente legítimo que pueda justificarlas.

Entre estos fines se hallan la defensa del orden y la prevención de los delitos calificables como graves (Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 30 de julio de 1998, caso Valenzuela c/ España). Y la gravedad del hecho no se determina exclusivamente por la pena que merezca el delito, sino también por la incidencia de otros factores, como los bienes jurídicos protegidos y la relevancia social de las conductas (STC 299/2000, FJ 2). Y, desde luego, parece obvio que las conductas corruptas lo son.

La intervención judicial ha de cumplir, asimismo, dos exigencias más: ser motivada y producirse en el contexto de un proceso. En cuanto a lo primero, teniendo en cuenta el tenor literal del artículo 579.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ("indicios de responsabilidad criminal"), la jurisprudencia constitucional establece que la resolución judicial ha de explicitar la existencia de indicios, tanto de la existencia de un delito grave como la conexión de la persona investigada con el mismo; indicios que han de ser algo más que simples sospechas, pero algo menos que indicios racionales, que es lo que se exige para el procesamiento judicial (STC 167/2002, FJ 2). Y en cuanto a la intervención en el curso de un proceso, cabe decir que se trata de una garantía que ha de permitir hacer más controlable y eficaz la propia actuación judicial.

Finalmente, el control judicial de la ejecución de la medida obliga a que esta se atenga en su aplicación a los estrictos términos en los que fue autorizada, especialmente en lo que se refiere a su alcance objetivo, a la concreción de las personas afectadas y a su limitación temporal.

En consecuencia, la intervención judicial de las comunicaciones está sometida a unas garantías constitucionales indeclinables que el juez debe tutelar. Pero, a su vez, el abogado transgresor de la ley no puede pretender quedar inmune cuando sobre el mismo recaen indicios de acción antijurídica.


Marc Carrillo es catedrático de Derecho Constitucional de la Universidad Pompeu Fabra
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http://www.elpais.com/articulo/opinion/jue...elpepiopi_4/Tes
Maripili
CASOS DE CORRUPCIÓN EN ESPAÑA

Durante el gobierno de Felipe González (II, III, IV y V Legislaturas de España), se sucedieron diversos casos de corrupción (muchos de ellos "denunciados" el diario El Mundo, en los 90):

• Caso Guerra: llamado así por Juan Guerra, hermano del vicepresidente Alfonso Guerra, procesado por los delitos de cohecho, fraude fiscal, tráfico de influencias, prevaricación, malversación de fondos y usurpación de funciones.


http://es.wikipedia.org/wiki/Caso_Guerra


• Caso Flick: trama de financiación ilegal de partidos y evasión de impuestos en la RFA, por parte del empresa del multimillonario Karl Fón Friedrich Ebert, próxima al SPD, destinó donaciones de Flick por valor de más de un millón de marcos.


http://www/article/0,2144,1726262,00.html


• Caso KIO: suspensión de pagos por valor de 300.000 millones de pesetas (1.803 millones de euros). El gerente de esta sociedad en España, Javier de la Rosa, y sus colaboradores habrían robado, según la acusación particular, 30.000 millones de pesetas (180 millones de euros).

Caso Wardbase, una causa separada del anterior, referida a un pago fraudulento realizado por Javier de la Rosa a Manuel Prado y Colon de Carvajal, por importe de 1.900 millones de pesetas.


http://www.e-defensor.com/seccions/grandes...+KIO-DE+LA+ROSA


• Caso de los fondos reservados: desvío de partidas destinadas a la lucha contra el terrorismo y el narcotráfico por valor de 5 millones de euros entre los años 1987 y 1993 para uso privado, enriquecimiento personal y pago de sobresueldgo de sobrescaciones a siete altos funcionarios del ministerio del Interior.


http://www.elmundo.es/especiales/2001/09/n...ndosreservados/


• Caso Rumasa: expropiación, venta y liquidación de este holding en una operación que supuso su quiebra total.


http://www.elmundo.es/1997/06/13/economia/13N0068.html


• Caso Filesa: financiación ilegal del PSOE a través de las empresas tapadera Filesa, Malesa y Time-Export, que entre 1988 y 1990 cobraron importantes cantidades de dinero en concepto de estudios de asesoramiento para destacados bancos y empresas de primera línea que nunca llegaron a realizarse. Entre las personas vinculadas a estas operaciones se encontraban el diputado socialista por Barcelona, Carlos Navarro, y el responsable de finanzas del PSOE, Guillermo Galeote.


http://www.clarin.com/diario/1997/09/04/i-03401d.htm


Posteriormente fue desglosado en:

Caso Ave: cohecho y falsedad en relación con las supuestas comisiones ilegales obtenidas por la adjudicación del proyecto del tren de alta velocidad Madrid-Sevilla.


http://www.elmundo.es/1998/09/23/espana/23N0020.html


A su vez desglosado en:


Caso Seat: pago de 175 millones de pesetas al PSOE por parte de directivos de SEAT, así como a la recalificación irregular de terrenos de esta empresa, con el objetivo de financiar ilegalmente al PSOE.


http://www.soitu.es/soitu/2009/05/06/info/...177_424871.html

+ Otros 3 sumarios.


• Caso Osakidetza: en las oposiciones al Servicio Vasco de Salud de 1990 se detectó un "cambiazo" masivo de exámenes que obligó a repetir gran parte de las pruebas, a las que se habían presentado cerca de 50.000 aspirantes. Por su presunta relación con este caso fueron detenidos Pedro Pérez, director de gestión económica de Osakidetza, y otras tres personas militantes del PSOE, acusadas de fraude con objeto de beneficiar a miembros del PSOE y UGT e instalar un grupo de personas afines en posiciones de responsabilidad.


http://www.elmundo.es/1997/06/21/espana/21N0029.html


• Caso Cesid: escuchas ilegales practicadas por los servicios secretos españoles en la sede de Herri Batasuna en Vitoria.


http://www.elpais.com/articulo/espana/ex/d...lpepinac_16/Tes


• Operación Mengele: presunto secuestro y expermientación ilegal con mendigos (al menos tres de los cuales habrían muerto) por parte del Cesid y el cardiólogo Diego Figuera. La causa procesal fue sobreseída en 1999 a petición de la Fiscalía General.


http://www.elmundo.es/1998/03/30/espana/30N0032.html


• Caso Casinos: desvío de unos 3.000 millones de pesetas de la sociedad Casinos-Inverama por parte de su presidente, Artur Suqué, mil de los cuales habrían sido destinados a la financiación ilegal de Convergencia i Unió.



http://www.elmundo.es/1998/07/28/espana/28N0062.html


• Caso Ibercorp: especulación bursátil con valores bancarios por parte de Mariano Rubio, entonces gobernador del Banco de España.


http://www.elmundo.es/elmundo/1999/febrero...a/ibercorp.html


• Caso Urbanor: una serie de irregularidades en las transacciones para la construcción de las famosas torres KIO, cuando la sociedad Urbanor vendió los terrenos de la Plaza Castilla de Madrid, al grupo kuwaití KIO.


http://www.elmundo.es/2000/11/07/economia/07N0097.html


• Caso Sarasola: gestión irregular por parte de este empresario guipuzcoano del Hipódromo de La Zarzuela y la concesión de la quiniela hípica; presuntos delitos de estafa y alzamiento de bienes en la Sociedad Española de Banca de Negocios.


http://www.elmundo.es/1999/03/02/madrid/02N0130.html


• Caso Urralburu: Los negocios irregulares del presidente socialista de Navarra, Gabriel Urralburu, fue procesado junto al ex consejero Antonio Aragón por delitos de prevaricación y cohecho por el cobro de comisiones ilegales por obras públicas realizadas durante su segundo mandato, de 1987 a 1991.


http://www.elmundo.es/1998/07/31/espana/31N0068.html


• Caso Bardellino: la liberación bajo fianza y huida del dirigente de la camorra napolitana Antonio Tonino Bardellino.


http://www.elmundo.es/1997/02/26/espana/26N0044.html


• Caso Godó: escuchas ilegales o espionaje telefónico realizadas en 1992 por ex agentes del CESID a personal del periódico La Vanguardia, por encargo del empresario Javier Godó. El informe policial acusa al propio CESID de controlar red.


http://www.elmundo.es/papel/hemeroteca/199...nal/603775.html


• Caso BFP: en 1992 se descubrió un delito de estafa cometido a través de una red de pagarés de empresa falsos de BFP Gestión y Asesoramiento Financiero, por valor de 4.000 millones de pesetas. En 1994 fueron procesados y encarcelados Jordi Planasdemunt, alto cargo de CiU y director general del Institut Català de Finances, y otras 10 personas, entre ellas Salvador Forcadell, Caries Vila y Joan Basols.


http://www.abc.es/hemeroteca/historico-16-...ion_226729.html


• Caso Gran Tibidabo: causa contra el empresario Javier de la Rosa y otras siete personas, entre ellas Manuel Prado y Colón de Carvajal y la esposa de la Rosa, Mercedes Misol, por la descapitalización de la compañía Grand Tibidabo presuntamente en beneficio propio, bajo la acusación de delitos de estafa, apropiación indebida, falsedad documental y contra la Hacienda Pública. La Rosa fue encarcelado preventivamente en octubre de 1994. La Audiencia de Barcelona ha fijado para el 10 de diciembre de 2007 el inicio del juicio.


http://www.lavanguardia.es/lv24h/20080214/53436381482.html


• Caso Estevill, trama de corrupción judicial en torno al ex juez y ex vocal del Consejo General del Poder Judicial, Luis Pascual Estevill, condenado por delitos de cohecho y prevaricación.


http://www.e-defensor.com/seccions/grandes...r=CASO+ESTEVILL


* Caso Turiben: una presunta red de facturas falsas utilizada por miles de militares y agentes de policía para estafar al Estado justificando dietas.


• Caso Salanueva: Detención de la ex directora del BOE, Carmen Salanueva, por una presunta malversación de fondos el 29 de noviembre de 1993. Se estima que pudo cometer un fraude al adquirir papel prensa por un valor total de 2.385 millones de pesetas, prtecio muy superior al del mercado, causando un perjuicio de más de 653 millones para el BOE y Hacienda. Fue puesta en libertad el 1 de diciembre. En 1994 fue denunciada por imitar por teléfono la voz de Carmen Romero y de la Reina para quedarse con cuadros de un pintor famoso con falsas promesas.


http://www.elmundo.es/1997/10/04/espana/04N0028.html


• Caso Expo'92: cohecho, prevaricación y un agujero de más de 210 millones de euros.
Jacinto Pellón - Comisario de la Expo 92


http://www.elmundo.es/2000/09/21/espana/21N0073.html


http://www.lukor.com/not-esp/locales/0605/11160730.htm


• Caso Roldán: llamado así por Luis Roldán, director de la Guardia Civil entre 1986 y 1993, enriquecido ilícitamente con el robo de 400 millones de pesetas de fondos reservados y 1.800 millones más en comisiones de obras del Instituto Armado.


http://www.elmundo.es/documentos/2004/10/1...ncia_roldan.pdf


Caso Paesa, vinculado al anterior.


http://www.elmundo.es/1998/11/13/espana/13N0035.html


• Caso Banesto: un agujero patrimonial de 3.636 millones de euros (605.000 millones de pesetas) que dejó en la estacada a siete millones de clientes, medio millón de accionistas, 15.000 trabajadores y 50 empresas en las que la entidad participaba.


http://www.elmundo.es/especiales/2002/07/e...cronologia.html


• Caso Palomino: el cuñado de Felipe González, Francisco Palomino, ganó 346 millones de pesetas gracias a la venta de su empresa, en quiebra técnica, por 310 millones a CAE, (luego comprada por Dragados), cuya cartera de obras para el MOPU se multiplicó.


http://www.elmundo.es/1997/07/09/economia/09N0066.html


• GAL: creación y financiación ilegal de una organización terrorista que asesinó a 27 personas del entorno de ETA entre 1982 y 1987, con implicación de policías, guardias civiles y altos cargos del gobierno socialista, entre ellos el ministro del Interior José Barrionuevo, el secretario de Estado de seguridad Rafael Vera, el gobernador civil de Vizcaya, Julián Sancristóbal, el secretario general del PSOE en Vizcaya, Ricardo García Damborenea y el General de la Guardia Civil Enrique Rodríguez Galindo. El propio González fue acusado de ser el "señor X", el dirigente del entramado GAL.


http://www.elmundo.es/nacional/constitucio...5/historia.html


• Caso Naseiro: financiación ilegal del Partido Popular a través de la exigencia de pagos a empresas inmobiliarias.

http://www.elmundo.es/papel/hemeroteca/199...ional/8062.html


• Caso PSV: fraude y apropiación indebida de 18.588 millones de pesetas, para enriquecimiento personal y financiación ilegal de la UGT a través de esta cooperativa de viviendas y de su gestora, IGS.


http://www.elmundo.es/2000/04/03/economia/03N0109.html


• Caso Hormaechea: prevaricación y malversación de caudales públicos por parte del popular Juan Hormaechea, ex alcalde de Santander y ex presidente de Cantabria, condenado en octubre de 1994 a seis años de prisión mayor y 14 de inhabilitación.


http://www.elmundo.es/1999/10/02/espana/02N0038.html


VI y VII Legislaturas


Durante el gobierno de José María Aznar (VI y VII Legislatura de España) trascendieron los siguientes:


• Caso Pallerols: en 1997 salió a la luz pública esta presunta operación de financiación irregular de Unió Democràtica a través del desvío de las subvenciones recibidas por las empresas controladas por el empresario Fidel Pallerols y su esposa para realizar cursos de formación laboral. Sobreseído provisionalmente en diciembre de 2005, fue reabierto por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona en noviembre de 2006.


http://www.elmundo.es/elmundo/2008/09/19/b...1221835928.html


• Caso Forcem: presunto fraude en la Fundación para la Formación Continua (FORCEM), constituida en 1992 por CCOO, UGT, CEOE, CIG y CEPYME para la gestión de las subvenciones para la formación de los trabajadores concedidas por el INEM con fondos de la Unión Europea. Algunas de las empresas receptoras de fondos realmente carecían de actividad, empleados y alumnos. La Fiscalía pidió el procesamiento de 6 cargos de UGT por el fraude de 100 millones de euros, y el informe del Tribunal de Cuentas remitido al Congreso detectó responsabilidades penales y civiles en dos de sus máximos responsables.


http://www.abc.es/hemeroteca/historico-03-...nes_218080.html


• Caso Gescartera: un agujero patrimonial de 108 millones de euros en esta sociedad de inversión.


http://www.elmundo.es/especiales/2001/09/e...tera/quien.html


Todos estos "casos de CORRUPCIÓN, pertenecen al la época del Felipismo. Al día de hoy el Caso Chaves, cumple con todos los "requisitos" como para ser el "emblema" de la CORRUPCIÓN "zapaterista".


Estos son los "casos de CORRUPCIÓN" de la época de ZParo...


VIII Legislatura


Durante el gobierno de José Luis Rodríguez Zapatero (VIII Legislatura), han trascendido los siguientes:


• Caso de los sellos: intervención gubernamental, el 9 de mayo de 2006, de Afinsa y Fórum Filatélico, las dos mayores compañías de filatelia del país, por presunta estafa, insolvencia punible y administración desleal. 460.000 afectados han perdido sus ahorros como consecuencia de la intervención.


http://www.eleconomista.es/empresas-finanz...os-sellos-.html


• Caso de las facturas falsas: presunto enriquecimiento personal y financiación ilegal del PSOE de Sevilla con dinero público a partir de facturas falsas e infladas por parte del alcalde Alfredo Sánchez Monteseirín y sus colaboradores.


http://www.libertaddigital.com/nacional/es...lla-1276320587/


• El Caso Montilla, la condonación por parte de La Caixa de una deuda de 6'5 millones de euros pendiente de liquidar por parte del PSC.


http://www.elmundo.es/2005/11/28/opinion/1894797.html


* Caso Chaves. Es el más "entendible" acto de CORRUPCIÓN para el ciudadano, sea andaluz o no, es el del miembro del "clan de la tortilla sevillana", ex-pesidente para más "inri" del Partido (...) Socialista (...) Obrero (...) Español (...) ,ex-presidente andaluz y ahora, Vicepresidente del Gobierno de ZParo, aunque esperemos que por poco tiempo, pues después de declarar en las Cortes, se supone que dimitirá, por haber sido un "papa" corrupto, dandole un "regalito" a la empresa "Aguas Teñidas", para que diesen un trabajo a su hija Paula, la "conseguidora". Se trata del ex-sindicalista Manolo Chaves.


• El Caso Alcalde Pedro, el "Jeta-fe", http://pedrocastro.getafe.es/, por utilización y abuso de poder en el cargo del Alcalde socialista de Getafe y Presidente de la "Federación Española de Municipios y Provincias". Pedrito es aquel "inintelectual" que tiene a su hijo en el Ayuntamiento y se le "escapó" aquello de... << los que votan al Partido Popular, son unos tontos de los cojones>>.


http://images.google.es/imgres?imgurl=http...t%3D18%26um%3D1


•El último caso de corrupción socialista (de momento), ha sido el referido como Caso Saiz-CNI. Que se refiere a la utilización de fondos y personas públicas para "menesteres" propios. Curiosamente, los dirigentes sociatas, le alaban la gestión, como no podría ser de otra manera. El corporativismo sociata elevado al máximo.


En menudo "lugar" ha dejado este "ininteligente agricultor" metido a "agente 007" (perdonenos, señor Bond) al prestigioso Departamento Nacional de Inteligencia - CNI. Más que "agricultor", parece que es "carnicero", por la relación que tiene por ser "chorizo".


A estos hay que añadir:

•Caso ONS. Donde están involucrados los socios del PSOE, en el gobierno de Baleares, de la "Unión Mallorquina".


http://www.elcorreodigital.com/vizcaya/200...o-20090909.html

Bruce Beelher
Tribunal Constitucional (Pleno).
Sentencia núm. 184/2003 de 23 octubre
RTC\2003\184

DERECHO FUNDAMENTAL AL SECRETO DE LAS COMUNICACIONES: Garantías: intervenciones judiciales telefónicas: injerencia estatal que precisa una habilitación legal: la reserva de ley constituye el único modo efectivo de garantizar las exigencias de seguridad jurídica en el ámbito del derecho fundamental: art. 579 LECrim en la redacción dada por la LO 4/1988: adolece de vaguedad e indeterminación en aspectos esenciales, por lo que no satisface los requisitos necesarios exigidos por el art. 18.3 CE, interpretado de acuerdo con el art. 8 CEDH; Requisitos de la intervención: en cuanto medida restrictiva del secreto de las comunicaciones sólo es constitucionalmente legítima si se realiza con observancia del principio de proporcionalidad y exterioriza las razones fácticas y jurídicas que apoyan la necesidad de la intervención; Requisitos previos habilitantes de la intervención: existencia de datos fácticos o indicios, es decir, algo más que meras sospechas, pero algo menos que los indicios racionales exigidos para el procesamiento; Jurisdicción y proceso penal: intervención telefónica: autorización judicial en la que no se exteriorizan datos objetivos, ajenos a la propia denuncia y constatables por terceros, que sustentaran la sospecha de comisión de los hechos delictivos investigados y de su implicación en ellos del afectado: tal falta de exteriorización conduce a entender que el órgano judicial no valoró la concurrencia del presupuesto legal habilitante para la restricción del derecho fundamental como «prius» lógico de la ponderación misma del carácter necesario, adecuado y proporcionado de la intervención telefónica: vulneración existente: la declaración por el TC de vulneración del derecho fundamental de la primera resolución judicial que autoriza la intervención, arrastra todas las resoluciones judiciales posteriores de autorización y prórroga por existir una concatenación temporal y lógica entre todas ellas.

DERECHO FUNDAMENTAL A UN PROCESO PUBLICO CON TODAS LAS GARANTIAS: Garantías procesales: pruebas obtenidas con vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones telefónicas: prohibición de su valoración y de aquellas otras obtenidas directamente a partir de ellas.

CUESTION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JUECES Y TRIBUNALES: Autocuestión de inconstitucionalidad ex art. 55.2 LOTC: intervención judicial telefónica: garantías: art. 579 LECrim en la redacción dada por la LO 4/1998: insuficiencia de regulación a la luz de las exigencias del art. 18.3 CE interpretado conforme al art. 8 CEDH: la autocuestión de inconstitucionalidad es mecanismo previsto para actuar sobre disposiciones legales que en su contenido contradicen la CE, pero no lo es de aquellas cuya inconstitucionalidad deriva no de su enunciado, sino de sus insuficiencias: en estos casos una hipotética declaración de inconstitucionalidad por insuficiencia de la disposición legal agravaría el defecto mismo -la falta de certeza y seguridad jurídica- al producir un vacío mayor.

Jurisdicción: Constitucional
Recurso de Amparo núm. 4857/2001
Ponente: Doña maría emilia casas baamonde

Voto particular formulado por el magistrado don Roberto García-Calvo y Montiel, al que se adhiere el magistrado don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez y Voto particular formulado por el magistrado don Vicente Conde Martín de Hijas.

Recurso de amparo contra Sentencia, de 28-12-1999, de la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Primera), que condenó a los recurrentes en amparo como responsables de un delito de cohecho y otro de falsedad en documento mercantil, y contra Sentencia, de 19-07-2001, de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que desestimó el recurso de casación interpuesto contra la primera. Vulneración de los derechos fundamentales al secreto de las comunicaciones y a un proceso público con todas las garantías: existencia: estimación parcial del amparo.
El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, Presidente, don Tomás S. Vives Antón, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña María Emilia Casas Baamonde,




don Javier Delgado Barrio, doña Elisa Pérez Vera, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Eugeni Gay Montalvo y don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA

En el recurso de amparo avocado núm. 4857/2001, promovido por don Jesús R. B. y don Luis N. M., representados por la Procuradora de los Tribunales doña Rosina M. A. y asistidos por el Abogado don Francisco María B. B., contra la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla de 28 de diciembre de 1999 y la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2001. Ha sido parte la Junta de Andalucía. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Magistrada Dña. María Emilia Casas Baamonde, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. ANTECEDENTES

1
Por escrito registrado en este Tribunal el 14 de septiembre de 2001, doña Rosina M. A., Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Jesús R. B. y don Luis N. M., interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla de 29 de diciembre de 1999 que les condenó como responsables de un delito de cohecho y otro de falsedad en documento mercantil a las siguientes penas: a don Jesús R. B., como autor de dichos delitos, a las penas de tres meses de arresto mayor y multa de ciento diez millones de pesetas, por el primero, y un año de prisión con multa de doce meses y cuota diaria de cinco mil pesetas, por el segundo; a don Luis N. M., como encubridor de los delitos, a las penas de cien mil pesetas de multa y catorce millones de pesetas de multa, por el primero, y ocho meses de prisión y multa de seis meses con cuota diaria de cinco mil pesetas, por el segundo delito. En dicha Sentencia fueron absueltos de los delitos de presentación en juicio de documentos falsos y de tráfico de influencias. El recurso de amparo se dirige, asimismo, frente a la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2001, que desestimó el recurso de casación de los demandantes de amparo en su integridad.

2

Los hechos y circunstancias relevantes para la resolución del presente recurso de amparo son, en síntesis, los siguientes:
a) El día 20 de enero de 1992 el Magistrado-Juez Decano de los Juzgados de Sevilla remitió al Juzgado de Instrucción núm. 17 el escrito del que se hará referencia a continuación al corresponderle por turno de reparto.

b.) Dicho escrito remitido en sobre dirigido a la «atención personal de don Angel M., Ilmo. Sr. Juez de Instrucción número 6» y con remite «Ernesto M. S., Grupo I. Unida Parlamento Andalucía, Sevilla», tiene en su parte inicial el contenido siguiente:
«Organización para la financiación del partido socialista y enriquecimiento particular a través de las Consejerías de Obras Públicas y Gobernación de la Junta de Andalucía.

A) Obras públicas:

Intermediarios para la adjudicación de obras y toda la red de carreteras de Andalucía, a las empresas que pagarán un 5% del total del importe total del concurso, diciendo que era para el Partido y quedándose con el 90% de lo recaudado en dinero negro.
La otra fuente de financiación ha sido filtrar los sitios y ubicaciones previas de las gasolineras pagando los empresarios una cantidad importante de dinero negro por la información.

El Consejero M. autoriza la operación y su Director General O. a través de su hermano pasan la información a dos elementos que pertenecen a la red de informantes de Guerra en Ferraz, los señores Manuel D. y Pedro Y., su escudero y hombre de paja en todos estos menesteres. Siempre piden el dinero diciendo que era para el Partido pero sabemos que va a pasar a sus bolsillos. Como hombres que hace cinco años no tenían ni un duro hoy se permiten una vida de millonarios. Se ha investigado fiscalmente de donde sacó dinero el señor Y., para comprar una vivienda en la Avda. de la Palmera valorada en 120 millones a los que después ha hecho reformas por valor de 200 millones, pagando a los proveedores sin factura, muy fácil peritar la mansión. Otra compra extraña del señor Y., un palacio rehabilitado para apartamentos y pisos, locales, al lado del edificio antiguo de la ONCE en Sevilla valorada en 350 millones, aunque en escritura por mediación de la Delegación de Economía y Hacienda que controlaba M., dieron por buena la ínfima valoración con que aparece.

Otro movimiento extraño en la importación de caballos de pura raza, ya que este tipo de manejos es muy típico del narcotráfico.
Una vez que recaudan las cantidades, pasa a D. encargándose el último de llevar las cantidades apropiadas a los jerarcas del Partido y quedarse con la mayor parte del dinero. Del señor D. seguiremos hablando más adelante...».

c) El Juzgado de Instrucción núm. 17 de Sevilla dictó Auto de incoación de diligencias previas (núm. 307/1992) de 20 de enero de 1992 y Auto de idéntica fecha decretando el secreto del sumario por treinta días. El Juzgado remitió en la misma fecha al jefe del grupo de policía judicial copia de la denuncia presentada a fin de que se practicasen «todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos denunciados» advirtiendo de la prohibición de intercambio de información interna.

d) El 27 de enero de 1992 la unidad adscrita de policía judicial remite al Juzgado de Instrucción solicitud de intervención telefónica del siguiente tenor:
«En virtud de oficio de SSª de fecha 20-1-1992 para que se investiguen los hechos denunciados y reflejados en las diligencias previas núm. 307/1992-C, hasta el momento se han practicado las siguientes gestiones:

Entre las personas reseñadas en el escrito titulado “organización para la financiación del Partido Socialista y enriquecimiento particular a través de las Consejerías de Obras Públicas y Gobernación de la Junta de Andalucía”, aparece en la primera parte, referida al apartado (a) “Obras Públicas”, un personaje llamado Manuel D., el cual ha sido identificado como el conocido empresario sevillano Manuel D. M., n/16-5-1947 en Bollulos de la Mitación, h/Manuel y Antonia, casado, industrial, d/Sevilla, calle Luis de Morales, edificio Estadio ... y DNI núm. ... Por informaciones recientemente obtenidas se ha llegado a conocer que su actividad empresarial la canaliza a través de una sociedad participada por el filiado denominada Deuno, SA. También posee participación en las siguientes empresas: Nivel 5 Inversiones, Sevillana de Gestión, SA, Promoción y Desarrollo de Formas Sociales, SA, Club Financiero de Andalucia, Viajes Carnaval, Nivel 3 Inversiones, Nivel 4 Inversiones, Nivel 6 Inversiones, Nivel 7 Inversiones, Satru, SA, Precocinados y Cocinados Carrión, SL, Los Naranjos de Sevilla, SA, Aparcamiento Los Remedios, SA, Grupo 9, SA, Marisec (Planta de mariscos en Ecuador), Vídeo 90, Clínica Esperanza de Triana, Banco de Desarrollo Andaluz, Parque Terciario Empresarial, Mirador de Rolando y Proyecto Zaudin entre otras.

Sobre este empresario se viene publicando en diversos medios informativos su vinculación estrecha con sectores gubernamentales a nivel autonómico, en el sentido de servir e [sic] intermediario para la adjudicación de concursos a las empresas y particulares que previamente le han solicitado sus servicios, previo pago de determinadas cantidades que oscilan entre el 8% y el 10% del precio total de la adjudicación.
Por medios confidenciales de solvencia se llegó a conocer su implicación y posterior cobro del porcentaje antes señalado en el concurso convocado por la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía para el suministro de albúmina a los hospitales andaluces y que fue adjudicado a la empresa del ramo farmacéutico Landerland, previo pago al reseñado de la cantidad convenida. Igualmente se ha constatado en el libro de visitas del Servicio Andaluz de Salud (SAS) los númerosos contactos que mantuvo en el organismo su hermano y mano derecha Andrés D. M., sin que exista un motivo aparente y directo de que alguna de sus empresas tenga relación económica y empresarial con la Consejería de Salud. Por lo tanto se le supone una gran relación con altos estamentos políticos, que le posibilita para acceder a una gran fuente de información que posteriormente utiliza en provecho propio, de sus empresas y del Partido Socialista.

Otro personaje que figura en la denuncia referida al principio de este escrito ha sido identificado como Pedro Ll. R., n/27-4-1938 en Sevilla, h/Pedro y Carmen, casado, empleado, d/en Sevilla, calle Pagés del Corro ... y DNI ..., al cual se le imputa un rápido enriquecimiento a la sombra de Manuel D. M. mediante actividades que de confirmarse serían consideradas todas ellas delitos. Por lo que con respecto al primero como al segundo de los reseñados y para poder concretar y esclarecer completamente lo manifestado en la denuncia se solicita a V. I. la intervención por parte de esta Unidad de los siguientes teléfonos:
Núm. ... a nombre de Pedro Ll. R., ubicado en su domicilio sito en calle Pagés del Corro ...


Núm. ... y núm. ... ambos a nombre de Luis Felipe R. C., ubicado en una oficina sita en Sevilla, calle Virgen de Luján ... En este lugar trabaja el referido anteriormente Pedro Ll. R.
Núm. ... a nombre de Deuno, SA sita en calle Javier Lasso de la Vega ..., empresa y lugar de trabajo habitual de Manuel D. M.».

e) El Juzgado de Instrucción núm. 17 de Sevilla dictó Auto de 28 de enero de 1992 en los siguientes términos:
«I. Hechos
Unico.–En el anterior oficio por [sic] se solicita la intervención, grabación y escucha telefónica de los teléfonos ... instalado en c/ Pagés del Corro núm. ...; ... y ... ambos instalados en c/ Virgen de Lujan núm. ..., y el ... instalado en la c/ Javier Laso de la Vega, núm. ..., con motivo de esclarecer ciertos hechos delictivos sobre los que están practicando activas diligencias policiales.


II. Fundamentos jurídicos

Unico.–Deduciéndose de lo expuesto por la Brigada Regional de Policía Judicial, Unidad adscrita a estos Juzgados que existen fundados indicios que mediante la intervención, grabación y escucha de los teléfonos núm. ... a nombre de Pedro Ll. R.; el ... y el ... a nombre ambos de Luis Felipe R. C., lugar donde trabaja Pedro Ll. R., y el ... a nombre de Deuno, SA, lugar de trabajo de Manuel D. M., pueden descubrirse hechos y circunstancias de interés, sobre la comisión de un delito de malversación de fondos; es procedente ordenar la intervención, grabación y escucha telefónica solicitada, que llevarán a efecto los agentes de la referida Brigada Regional de Policía Judicial, Unidad adscrita a estos Juzgados, conforme autoriza el art. 18.3 de la vigente Constitución ( RCL 1978, 2836) .

En atención a lo expuesto, dispongo ordenar la intervención, grabación y escucha de los teléfonos anteriormente reseñados, que llevarán a efecto funcionarios de la Brigada Regional de Policía Judicial, Unidad adscrita a estos Juzgados durante treinta días; al término del cual deberán dar cuenta del resultado de la referida intervención, grabación y escucha.
Al fin indicado, líbrese oficio del Ilmo. Sr. Delegado del Gobierno en la Compañía Telefónica Nacional de España, que será entregado en mano a la fuerza solicitante a la que a su vez le será notificada la presente resolución a los fines en ella acordados.
Esta resolución no es firme y frente a ella cabe recurso de reforma ante este Juzgado, que ha de interponerse en el plazo de tres días».

f) El Juzgado de Instrucción núm. 17 remitió oficio de 28 de enero de 1992 al Delegado de la Compañía Telefónica Nacional de España comunicándole la autorización de las intervenciones telefónicas anteriores solicitando que se diera cuenta al Juzgado «de las fechas en que comience y termine la repetida intervención, grabación y escucha» (folio 18). En cumplimiento de dicha solicitud, el director provincial de la Compañía Telefónica Nacional de España puso en conocimiento del Juzgado que las «conexiones» se habían efectuado «en fecha 3-2-1992» (folios 24-26).

g) El día 27 de febrero de 1992 la policía judicial presentó ante el Juzgado informe y solicitud de intervención telefónica:
«En relación con la intervención, grabación y escucha de los teléfonos que después se detallarán, decretado [sic] en virtud de las Diligencias Previas arriba indicadas, por la Ilma. Sra. Magistrada Juez Acctal., de ese Juzgado, el pasado día 28 de enero de 1992, tengo el deber de informar a V. I.: lo siguiente:

El teléfono núm. ..., a nombre de la Empresa Deuno, ubicado en c/ Javier Lasso de la Vega, no ha podido ser intervenido al tratarse de una línea telefónica para utilización de fax, y no existir en esta Unidad medios técnicos adecuados para ello.
De los teléfonos ... y ..., a nombre de Luis Felipe R. C., ubicados en c/ Virgen de Lujan núm. ..., se significa que después de superadas númerosas dificultades técnicas, tanto con las líneas telefónicas que se inducían con otras, como con la escasa disponibilidad de aparatos adecuados para la grabación, pudieron funcionar con normalidad a mediados de febrero. También hay que resaltar que el teléfono ... estuvo varios días cortado por falta de pago.

De la intervención de los citados teléfonos, se encuentran a disposición de V. I., todas las cintas grabadas, en las que podemos resaltar, que aunque en el despacho donde están ubicados los teléfonos ya no es utilizado en la actualidad por Pedro Ll. R., sí se han detectado en el mismo conversaciones de personas que tras una primera valoración, tienen indicios más que suficientes para corroborar lo expuesto en el anónimo-denuncia, apartado A, denominado “Obras Públicas”. Destaca entre ellos, el que se ha identificado como Jorge O. M., que a falta de comprobación, pudiera ser el hermano del Director General O., del cual se dice en el escrito denuncia que es el pasante de la información procedente del Consejero M.

De este individuo se conoce que trabaja, o al menos se le puede localizar, en la empresa Urbe Hispalis, SA, de c/ Pedro Parias núm. ... de esta capital, teléfonos ... y ..., o en su domicilio de c/ Cardenal Illundain portal ..., teléfono ... En estos días se encuentran estos datos en fase de actualización e investigación, de los que se informará oportunamente cuando se concluyan.

En el teléfono ..., perteneciente al domicilio de Pedro Ll. R., se ha podido comprobar casi al completo la veracidad de las afirmaciones del escrito denuncia, así como igualmente que con los teléfonos anteriores, una conexión fluida y directa con el citado Jorge O. M., tanto en la empresa Urbe Hispalis, SA, como en su domicilio. De las conversaciones mantenidas entre Pedro Ll. R. y Jorge O. M., se pone de manifiesto incluso de una manera más clara, el trasvase de información privilegiada de uno a otro, sobre todo en dos asuntos, uno de los cuales hablan de que tiene un valor de mil ochocientos millones de pesetas, y otro relacionado con alguna obra o contrata entre Ubeda y Jaén, dependiente, al parecer, de la Junta de Andalucía. Ambos asuntos se encuentran en fase de investigación, y caso de tener más datos, se ampliarían debidamente. De todo ello tiene V. I. A su disposición las cintas grabadas, que pone de manifiesto lo anteriormente expuesto.
También se ha conocido que la empresa Fotomecánica Meridional, SA, es propiedad de Pedro Ll. R., y en la misma pasa bastantes horas al día y donde le recogen citas y reuniones que pudieran ser de gran interés para las investigaciones que se llevan a cabo.
En virtud de todo ello, y basándonos en los datos y valoraciones de las informaciones obtenidas y gestiones efectuadas, se considera necesario solicitar a V. I. lo siguiente:

Primero.–Suspender la intervención, grabación y escucha de los teléfonos núms. ... y ...

Segundo.–Solicitar la intervención del teléfono ..., cuyo titular es Manuel D. M., ubicado en c/ Boticario núm. ... de Mairena del Aljarafe (Sevilla), domicilio particular del citado, que es propietario y director de la empresa Deuno, SA.

Tercero.–La prórroga de la intervención, grabación y escucha del teléfono ..., cuyo titular es Pedro Ll. R., ubicado en esta ciudad, c/ Pagés del Corro núm. ...

Cuarto.–La intervención, grabación y escucha de los teléfonos núms. ... pertenecientes a la empresa Urbe Hispalis, SA, sita en Sevilla, c/ Pedro Parias núm. ... y del núm. ..., perteneciente a Jorge O. M., n/Sevilla, 4-11-1946, h/Manuel y Concepción, y domicilio en esta capital, c/ Cardenal Illundain portal ...».

h) El Auto de 27 de febrero de 1992 del Juzgado de Instrucción núm. 17 de Sevilla tiene el siguiente tenor literal:
«I. Hechos
Unico.–En el anterior oficio se solicita la intervención, grabación y escucha telefónica de los teléfonos ... instalado en la c/ Boticario núm. ... de Mairena del Aljarafe; ... ubicado en la c/ Pedro Parias núm. ...; y el ... ubicado en la c/ Cardenal Illundain, portal ... de Sevilla.
Asimismo se solicita la prórroga de la intervención, grabación y escucha del teléfono núm. ..., ubicado en la c/ Pagés del Corro, núm. ..., y solicitándose se deje sin efecto la intervención, grabación y escucha de los teléfonos núms. ... y ... ambos ubicados en c/ Virgen de Luján, núm. ..., con motivo de esclarecer ciertos hechos delictivos sobre los que se están practicando activas diligencias policiales.

II. Fundamentos jurídicos

Unico.–Deduciéndose de lo expuesto por la Brigada Regional de Policía Judicial, Unidad adscrita a estos Juzgados, que existen indicios que mediante la intervención, grabación y escucha de los teléfonos núms. ... a nombre de Manuel D. M., que es propietario y director de la Empresa Deuno, SA, y el ... a nombre de la empresa Urbe Hispalis, SA, y el ... a nombre de Jorge O. M.

Interesándose, asimismo, la prórroga de la intervención telefónica del número ... cuyo titular es Pedro Ll. R., y solicitándose la suspensión de la intervención telefónica de los números ... y ... a nombre de Luis Felipe R. C., pueden descubrirse hechos y circunstancias de interés, sobre la comisión de un delito de malversación de fondos, en que pudieran estar implicados; es procedente ordenar la intervención, grabación y escucha telefónica solicitada, que llevarán a efecto los agentes de la referida Brigada Regional de Policía Judicial, Unidad Adscrita a estos Juzgados, conforme autoriza el artículo 18.3 de la vigente Constitución.

En atención a lo expuesto, dispongo ordenar la suspensión de la intervención telefónica de los teléfonos núms. ... y ... cuyo titular es Luis Felipe R. C., ubicado en la c/ Virgen de Luján, núm. ... (Sevilla).

Ordenar la intervención, grabación y escucha de los teléfonos núms. ..., perteneciente a Manuel D. M., ubicado en la c/ Boticario, núm. ... de Mairena del Aljarafe (Sevilla); el ... perteneciente a la empresa Urbe Hispalis, SA, sita en Sevilla c/ Pedro Parias núm. ...; y el ... perteneciente a Jorge O. M., ubicado en c/ Cardenal Illundain núm. ... de Sevilla, y prorrogar la intervención del teléfono ... cuyo titular es Pedro Ll. R., ubicado en la c/ Pagés del Corro núm. ... de Sevilla, que llevarán a efecto funcionarios de la Brigada Regional de Policía Judicial, Unidad Adscrita a estos Juzgados, durante treinta días, al término de los cuales deberán dar cuenta del resultado de la referida intervención, grabación y escucha».

i) El Juzgado de Instrucción núm. 17 remitió oficio de 27 de febrero de 1992 al Delegado de la Compañía Telefónica Nacional de España comunicándole el acuerdo de desconexión, nueva autorización y prórroga de las intervenciones telefónicas anteriores solicitando que se diera cuenta al Juzgado «de las fechas en que comience y termine la repetida intervención, grabación y escucha» (folio 32). En cumplimiento de dicha solicitud, el director provincial de la Compañía Telefónica Nacional de España, puso en conocimiento del Juzgado que las «conexiones» de los números ..., ..., ... se habían efectuado «en fecha 5-3-1992» (folios 36, 38 y 39) y que la prórroga de la intervención del número ... se había producido el 4 de marzo de 1992 (folio 40). Asimismo informa de la desconexión efectuada.

j) El 17 de marzo de 1992 la unidad adscrita de policía judicial remitió al Juzgado el informe siguiente:

«En relación con las diligencias previas 307/1992-C, que se siguen en ese Juzgado y tomando como base las gestiones e informaciones obtenidas de las intervenciones, grabaciones y escuchas de los teléfonos solicitados, tengo el deber de informar a V. I., lo que sigue:
Tomando como base el escrito anónimo denuncia origen de las diligencias previas 307/1992-C, tras unas primeras valoraciones de las informaciones obtenidas, hay que resaltar la confirmación de algunos de los extremos expuestos en el anónimo. Se desprende del mismo que ha sido remitido por persona o personas que tienen gran conocimiento de los datos y situaciones que plantean y que en algunos casos pudieran ser fuentes cercanas a algunas de las personas denunciadas.

En el primer apartado, referido a obras públicas, refiere el trasvase de información de un Director General llamado O. a dos personajes que dice pertenecer “a la red de informadores de Guerra en Ferraz, los señores Manuel D. y Pedro Ll.”. Hasta el momento se ha podido identificar al Director General O., como a Manuel O. M., n/Sevilla el 14-10-1945, h/Manuel y Concepción, casado, ingeniero, d/en Sevilla, c/ Juan de Zaldivar ... y DNI núm. ..., que al parecer, a falta de comprobación ocupa el cargo de Director General de Carreteras de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía. Dicho individuo a través de su hermano Jorge O. M., n/Sevilla el 4-11-1946, h/Manuel y Concepción, d/en Sevilla, c/ Cardenal Illundain ..., DNI núm. ..., pasa la información, con anterioridad a su salida, de la contratación pública de diversas obras y carreteras de Andalucía, a Pedro Ll. R., para que a su vez éste se ponga en contacto con algunas de las empresas constructoras que les puedan interesar algunas de las condiciones que le plantean. De estas condiciones, se ha podido saber que son a pagar en plazos de cuatro a cinco años y se desprende de dichos plazos unos intereses de demora y unas comisiones que concretamente en el caso de alguna todavía sin definir sería de 83 millones de pesetas a repartir entre Jorge O. M. y Pedro Ll. R., aparte de otra cantidad que previo “oscurecimiento del dinero”, iría a parar a un partido político, hasta ahora sin concretar “que lo necesita para la campaña de las elecciones catalanas”, según manifestaciones de Pedro Ll. R. Dicho partido a falta de confirmación definitiva pudiera tratarse del Partido Socialista Obrero Español.

En toda la trama anterior tiene participación también, ya que es nombrado en númerosas ocasiones, el Consejero de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía Juan L. M., al que se refieren nombrándolo como “J.”.
De igual manera se tienen datos para afirmar que un personaje madrileño llamado Gustavo D., que estuvo involucrado en un reciente escándalo a nivel nacional de la compra de un voto a un diputado del partido comunista de la Comunidad de Madrid, también “participa” en la “operación” montada por O. y Ll., llegando a comentar con Pedro Ll. que entre los dos se llevarían el 2% del precio de todas las obras públicas “que se contraten en el sur”.


Hasta el momento han sido referidas por Ll. y O. una obra o carretera a realizar entre Ubeda y Jaén y otro proyecto del que todavía no se tiene conocimiento, pero que importa 1.800 millones de pesetas.

Se remiten a V. I. la transcripción de las conversaciones más importantes obtenidas, en las que se puede constatar lo expuesto, así como las continuas precauciones a la hora de exponer datos entre ellos, nombrando a las personas involucradas con apodos, nombre de pila y diminutivos, que dificultan la identificación de los participantes en las operaciones. Asimismo hablan en varias ocasiones del pago del dinero en “B” o en “papeles” contenidos en una caja de zapatos, lo que denota la ilegalidad de las actividades que mantienen entre ellos.
En próximas fechas se remitirán a V. I. nuevas transcripciones de las informaciones obtenidas con datos recientes que van ampliando toda la trama anteriormente expuesta.

Por último se significa a V. I. que tras las comprobaciones pertinentes se ha podido identificar al que nombran como “el N.” como Jorge O. M., y al “C.” como Enrique P. M.».

k) El 2 de abril de 1992 se remitió nuevo informe y solicitud de intervención telefónica por la Policía Judicial:
«En relación con las diligencias previas arriba indicadas y como consecuencia de la intervención, grabación y escucha de los teléfonos núm. ..., titular Pedro Ll. R., núm. ..., titular Jorge O. M., núm. ..., titular la empresa Urbe Hispalis y el núm. ..., titular Manuel D. M., tengo el deber de informar a V. I. lo siguiente:

Hasta el día de hoy, del análisis y estudio de las conversaciones mantenidas y pese a la dificultad que entraña el descifrar ciertos nombres en clave o apodos de personas, podemos ya establecer que el eje de las operaciones ilegales de trasvase de información privilegiada, así como el cobro de comisiones por parte de particulares y funcionarios, es el llamado Pedro Ll. R.
Se puede asegurar hasta el momento que el identificado como Manuel O. M., Director General de Carreteras de la Consejería de Obras Públicas y Urbanismo de la Junta de Andalucía, a través de su hermano Jorge, apodado “el N.”, es el funcionario público que suministra toda la información sobre “determinadas” condiciones de adjudicación de determinadas obras públicas, así como una de las personas que tiene poder de influencia y decisión en la adjudicación de las mismas, sin perjuicio en su momento de tratar de identificar a quien Pedro Ll. R. llama “Número uno”, “Número dos” o “Gran Jefe”, los cuales aunque sin confirmar pudiera tratarse del Viceconsejero y Consejero de la Consejería de Obras Públicas y Urbanismo.

Esta información es pasada por Jorge O. M., “el N.”, a Pedro Ll. R. y éste a su vez a Gustavo D. de Madrid, que es la persona que entra en contacto con las empresas constructoras que hasta el día de hoy no han podido ser identificadas. Sólo se sabe de los apodos de unos altos cargos de estas empresas a los que llaman en clave son “R.”, “G.”, “W.” y “J.”.
Del que hablan en varias ocasiones y se sospecha pudiera estar implicado en el pago de comisiones ilegales se trata de Jesús R. B., Presidente de la constructora OCISA y de la patronal de la construcción. Cuando se dispongan de más datos ampliatorios se pondrían [sic] inmediatamente en conocimiento de SSª.

Como dato significativo de las manifestaciones de Jorge O. M., se encuentra lo relacionado con unos regalos que ha recibido su hermano Manuel O. procedente de la constructora Huarte y que hasta el momento no ha podido concretarse el motivo de los mismos.
En las fechas de redactarse el presente informe se está a la espera de que la Consejería de Obras Públicas adjudique una obra presupuestada en más de 2.000 millones de pesetas a una empresa constructora de la que cuidan con muchas precauciones no dar su nombre, pero de la que se van a desprender comisiones millonarias, en concreto entre Pedro Ll. y Jorge O. se llevarían la cantidad de 83 millones de pesetas, hablando entre ellos de “regalarle” a su hermano Manuel O. M. una casa en la localidad de Higuera de la Sierra “como es su ilusión y como compensación a los servicios prestados”.

Otro canal de información para Pedro Ll. R. y constatado plenamente es a través del funcionario de la Junta de Andalucía Antonio M. A. Este personaje, todavía sin concretar su específico puesto de trabajo, trabajó o ha trabajado en la Consejería de Obras Públicas y en los últimos días le ha informado de la salida a concurso del “abastecimiento derivado del embalse de Huesnar. 1º sector. Presa ramal a Carmona” por la cantidad de 5.682 millones de pesetas, así como de las empresas ofertantes y las cantidades ofertadas. En estos días entre Gustavo D. y Pedro Ll. están preparando la información con las “condiciones” para ellos y los que le suministran la información y proponérselas a determinadas empresas de la construcción.

Por lo que respecta a la intervención, grabación y escucha del teléfono ..., instalado en el domicilio de Manuel D. M., se participa a V. I. que hasta el día de hoy no ha sido posible conseguir la información que se esperaba por la razón de que su titular se encuentra casi todo el tiempo en Madrid o de viaje, aunque sí se puede afirmar sus buenas relaciones, tal como indica el anónimo denuncia, con el Partido Socialista Obrero Español y con Pedro Ll. R., por lo que las investigaciones sobre su persona proseguirán por otras vías.
De todo lo anterior expuesto se pondrán a disposición de SSª las cintas y sus transcripciones que se están elaborando en estos momentos.
En consecuencia de lo expuesto se solicita a V. I. la suspensión de la intervención, grabación y escucha del teléfono núm. ..., cuyo titular es Pedro Ll. R.

La suspensión de la intervención, grabación y escucha del teléfono ..., cuyo titular es Jorge O. M., por la razón de que el mismo en estos días [sic] se ha ido a vivir fuera de su domicilio por desavenencias conyugales.
La prórroga de la intervención, grabación y escucha del teléfono ..., cuyo titular es Pedro Ll. R.
La prórroga de la intervención, grabación y escucha del teléfono ..., cuyo titular es la empresa Urbe Hispalis y lugar de trabajo de Jorge O. M.
La intervención, grabación y escucha del teléfono núm. ..., cuyo titular es Manuel O. M., n/Sevilla el 14-10-1945, hijo del Manuel y Concepción, d/en Sevilla, c/ Caballerizas ..., escalera ..., DNI núm. ...
La intervención, grabación y escucha del teléfono núm. ..., cuyo titular es Antonio M. A., n/Almendralejo (Badajoz) el 6-10-1945, h/Bartolomé y María, casado, arquitecto, d/en Sevilla, c/ Asunción ... DNI núm. ...».

l) El 3 de abril de 1992 el Juzgado de Instrucción núm. 17 de Sevilla dictó nuevo Auto de intervención telefónica:

«I. Hechos
Primero.–En el anterior oficio se solicita la suspensión de la intervención, grabación y escucha de los teléfonos ... cuyo titular es Manuel D. M., el número ... cuyo titular es Jorge O. M.
Asimismo se solicita la prórroga de la intervención, grabación y escucha de los teléfonos ... cuyo titular es Pedro Ll. R., y del número ... cuyo titular es la empresa Urbe Hispalis.
Solicitándose asimismo la intervención, grabación y escucha de los siguientes teléfonos: ... del que es titular Manuel O. M., y del teléfono ... cuyo titular es Antonio M. A., con motivo de esclarecer ciertos hechos delictivos sobre los que se están practicando activas diligencias policiales.

II. Fundamentos jurídicos

Primero.–Deduciéndose de lo expuesto por la Brigada Regional de Policía Judicial Unidad adscrita a estos Juzgados, que existen indicios que mediante la intervención, grabación y escucha de los teléfonos números ... del que es titular Manuel O. M., con domicilio en c/ Caballerizas núm. ... Esca. ... de Sevilla y del número ... del que es titular Antonio M. A., con d/en Sevilla c/ Asunción núm. ...
Interesándose así mismo la prórroga de la intervención telefónica de los teléfonos núm. ... del que es titular Pedro Ll. R., con domicilio en c/ Pagés del Corro núm. ..., de Sevilla, y del número ... del que es titular la Empresa Urbes [sic] Hispalis, con domicilio en c/ Pedro Parias núm. ... de Sevilla.

Solicitándose la interrupción de la intervención, grabación y escucha de los teléfonos números ... cuyo titular es Manuel D. M., con domicilio en c/ Boticario, núm. ..., de Mairena del Aljarafe, y del número ... titular Jorge O. M., con domicilio, c/ Cardenal Illundain portal núm. ..., Sevilla; ya que pueden descubrirse hechos y circunstancias de interés sobre la comisión de un delito de Malversación de Fondos, en que pudieran estar implicados, es procedente ordenar la Suspensión, Prórroga e intervención, grabación y escucha de los teléfonos antes reseñados, que llevarán a efecto los Agentes de la referida Brigada Regional de Policía Judicial Unidad Adscrita a estos Juzgados, conforme autoriza el art. 18,3 de la vigente Constitución ( RCL 1978, 2836) .
En atención a lo expuesto, dispongo ordenar la suspensión de la intervención telefónica de los teléfonos números [sic] ... del que es titular Manuel D. M., ubicado en c/ Boticario núm. ... de Mairena del Aljarafe, y del núm. ... del que es titular Jorge O. M., ubicado en c/ Cardenal Illundain Portal núm. ... de Sevilla.

Ordenar la intervención, grabación y escucha de los teléfonos números ... del que es titular Manuel O. M. ubicado en c/ Caballerizas núm. ... de Sevilla, y del núm. ... del que es titular Antonio M. A. ubicado en c/ Asunción núm. ... de Sevilla.
Prorrogar la intervención, grabación y escucha de los teléfonos con núm. ..., del que es titular Pedro Ll. R. ubicado en c/ Pagés del Corro núm. ... de Sevilla y del núm. ... del que es titular la empresa Urbe Hispalis, ubicada en c/ Pedro Parias núm. ... de Sevilla, que llevarán a efectos funcionarios de la Brigada Regional de Policía Judicial Unidad adscrita a estos Juzgados, durante treinta días, al término de los cuales deberán dar cuenta del resultado de las referidas intervenciones, grabaciones y escuchas».

m) El Juzgado de Instrucción núm. 17 remitió oficio de 3 de abril de 1992 al Delegado de la Compañía Telefónica Nacional de España, comunicándole el acuerdo de desconexión, nueva autorización y prórroga de las intervenciones telefónicas anteriores, solicitando que se diera cuenta al Juzgado «de las fechas en que comience y termine la repetida intervención, grabación y escucha» (folio 112). En cumplimiento de dicha solicitud, el director provincial de la Compañía Telefónica Nacional de España, puso en conocimiento del Juzgado que las «conexiones» de los números ..., ..., se habían efectuado «en fecha 3-4-1992» (folios 119, 120) y que la prórroga de la intervención de los números ... y ... se había producido el 3 de abril de 1992 (folios 115, 116). Asimismo informa de la desconexión efectuada.

n) El 27 de abril de 1992 se remitió nuevo informe y solicitud de intervención telefónica por la policía judicial.
«En relación con las diligencias previas arriba indicadas y como consecuencia de la intervención, grabación y escucha de los teléfonos ..., del que es titular Manuel O. M., ubicado en esta capital, c/ Caballerizas ... El ... del que es titular Antonio M. A. ubicado en c/ Asunción ... de Sevilla. El ... del que es titular Pedro Ll. R., ubicado en c/ Pagés del Corro ... de Sevilla y el ... del que es titular la empresa Urbe Hispalis ubicada en la c/ Pedro Parias ... de Sevilla y lugar de trabajo de Jorge O. M., tengo el deber de informar a V. I. lo siguiente:
Del análisis, estudio y gestiones derivadas de los datos obtenidos en las investigaciones, se sigue poniendo de manifiesto el protagonismo principal que juega Pedro Ll. R., personaje que a través de una actividad incesante, posee una información muy privilegiada e importante acerca de concursos, pliegos de condiciones y futuras adjudicaciones de importantes obras públicas dependientes de la Consejería de Obras Públicas.

Dicha información se sigue confirmando que la adquiere por mediación del Director General de Carreteras Manuel O. M. y del funcionario cualificado (al parecer, aunque sin confirmar destinado en la Dirección General de Patrimonio) Antonio M. A., interviniendo como intermediario Jorge O. M. que trabaja en la empresa Urba Hispalis. Se continúan las gestiones encaminadas a identificar a las personas que ellos nombran como “número uno, dos y gran jefe”, así como concretar las cantidades de dinero “negro” que las empresas constructoras adjudicatarias pagan a los funcionarios e intermediarios. De las últimas conversaciones, se ha obtenido un dato, a falta aún de transcribir, en las cuales Jorge O. M. le comenta a Pedro Ll. R. que éste se convertirá “en el mayor recaudador del PSOE”.
Dicho extremo se encuentra en fase de investigación y de ampliarse se daría inmediata cuenta.

Asimismo de los últimos datos obtenidos se conoce que en las próximas fechas será firme la adjudicación a una empresa constructora de una obra que por el momento se desconoce el nombre y que tiene un valor de 1.800 millones de pesetas, de la cual las personas implicadas deducen unas ganancias de fuertes sumas de dinero. Entre las que más posibilidades tienen de ser las empresas implicadas se encuentran las constructoras Paco Hernando y OCISA, cuyos máximos dirigentes Paco Hernando y Jesús R. respectivamente tienen una estrecha relación con Pedro Ll. R. [sic], según se deduce de sus propias manifestaciones.

Debido al aluvión de conversaciones obtenidas en los teléfonos intervenidos, se está seleccionando y transcribiendo las que se consideran más trascendentes, remitiéndose a V. I. junto al presente escrito la cinta núm. 3 correspondiente al teléfono ... de Pedro Ll. R., así como su transcripción literal. Se hace constar que el inicio de la cara 1 corresponde al final de la conversación grabada en la cara 2 de la cinta anteriormente remitida a SSª (cinta núm. 2).

También se quiere hacer constar que debido a dificultades de índole técnica que se están intentando resolver, existen problemas para conseguir una buena recepción del sonido telefónico correspondiente el número ... del que es titular Antonio M. A.
De los restantes números intervenidos se sigue confirmando que las informaciones obtenidas responden a lo anteriormente resumido, por lo que para poder completar un abanico completo de datos que nos permitan desentrañar toda la trama montada por Pedro Ll. R., por esta Unidad se considera necesario solicitar a V. I. la prórroga durante un mes a partir del 4-5-1992, de la intervención, grabación y escucha de los teléfonos ..., del que es titular Manuel O. M. ubicado en c/ Caballerizas ... de Sevilla. Del ... del que es titular Antonio M. A. ubicado en Sevilla, c/ Asunción ... Del ..., cuyo titular es Pedro Ll. R. ubicado en Sevilla, c/ Pagés del Corro ... y del número ... del que es titular la empresa Urbe Hispalis ubicado en Sevilla, c/ Pedro Parias ...».

ñ) El 4 de mayo de 1992 el Juzgado de Instrucción núm. 17 de Sevilla dictó Auto de autorización de intervención telefónica.
«I. Hechos

Primero.–En el anterior oficio se solicita la prórroga de la intervención, grabación y escucha de los siguientes teléfonos ..., del que es titular Manuel O. M., del teléfono núm. ... del que es titular Antonio M. A., del teléfono núm. ... del que es titular Pedro Ll. R., y del número ... del que es titular la Empresa Urbe Hispalis, con motivo de esclarecer ciertos hechos delictivos sobre los que se están practicando activas diligencias policiales.

II. Fundamentos jurídicos

Primero.–Deduciéndose de lo expuesto por la Brigada Regional de Policía Judicial Unidad adscrita a estos Juzgados que existen indicios que mediante la prórroga de la intervención, grabación y escucha de los teléfonos números ... del que es Titular Manuel O. M., ubicado en c/ Caballerizas núm. ... de Sevilla, del número ... del que es titular Antonio M. A., ubicado en c/ Asunción núm. ... de Sevilla, del teléfono núm. ... del que es titular Pedro Ll. R., ubicado en c/ Pagés del Corro núm. ... de Sevilla y el teléfono núm. ... del que es titular la empresa Urbes Hispalis ubicada en c/ Pedro Parias núm. ... de Sevilla, pueden descubrirse hechos y circunstancias de interés sobre la comisión de un delito de Malversación de Fondos, en que pudieran estar implicados, es procedente ordenar la prórroga de la intervención, grabación y escucha de los teléfonos antes reseñados, que llevarán a efecto los Agentes de la Referida Brigada Regional de Policía Judicial Unidad Adscrita a estos Juzgados, conforme autoriza el art. 18,3 de la vigente Constitución.

En atención a lo expuesto, dispongo ordenar la prórroga de la intervención, grabación y escucha de los teléfonos números ... del que es titular Manuel O. M., ubicado en c/ Caballerizas núm. ... de Sevilla, del número ... del que es titular Antonio M. A., ubicado en c/ Asunción núm. ... de Sevilla, del número ... del que es titular Pedro Ll. R., ubicado en c/ Pagés del Corro núm. ... de Sevilla y del número ... del que es titular la empresa Urbe Hispalis, ubicada en c/ Pedro Parias núm. ... de Sevilla, que llevarán a efectos funcionarios de la Brigada Regional de Policía Judicial unidad Adscrita a estos Juzgados, durante treinta días, al término de los cuales deberán dar cuenta del resultado de las referidas intervenciones, grabaciones y escuchas».

o) El Juzgado de Instrucción núm. 17 remitió oficio de 4 de mayo de 1992 al Delegado de la Compañía Telefónica Nacional de España comunicándole el acuerdo de prórroga de las intervenciones telefónicas anteriores y solicitando que se diera cuenta al Juzgado «de las fechas en que comience y termine la repetida intervención, grabación y escucha» (folio 167). En cumplimiento de dicha solicitud, el director provincial de la Compañía Telefónica Nacional de España puso en conocimiento del Juzgado que la prórroga de la intervención de los números ..., ..., ..., ... se había producido el 4 de mayo de 1992 (folios 174-177).

p) El 1 de junio de 1992 la policía judicial remitió al Juzgado informe y solicitud de intervención telefónica del siguiente tenor literal:
«En relación con las diligencias previas arriba indicadas y como consecuencia de la intervención, grabación y escucha de los teléfonos ..., del que es titular Manuel O. M., ubicado en esta capital c/ Caballerizas ... El número ... del que es titular Antonio M. A., ubicado en la c/ Asunción ... de Sevilla. El ... del que es titular Pedro Ll. R., ubicado en la c/ Pagés del Corro ... de Sevilla y el ... del que es titular la empresa Urbe Hispalis, ubicada en la c/ Pedro Parias 2 de Sevilla y lugar de trabajo de Jorge O. M. “el N.”, tengo el deber de informar a V. I. lo siguiente:

En primer lugar se hace constar que de los teléfonos ... y el ..., titulados por Manuel O. M. y Antonio M. A. respectivamente, no se ha podido obtener información alguna, por resultar imposible conseguir que funcionen adecuadamente los medios técnicos utilizados al efecto. Se han efectuado revisiones tanto de las líneas telefónicas como de los aparatos grabadores y a pesar de ello no se consigue grabación alguna, ignorando hasta el momento las causas.

De los otros dos teléfonos intervenidos titulados por Pedro Ll. R. y la empresa Urbe Hispalis, lugar de trabajo de Jorge O. M., por el análisis de las últimas conversaciones grabadas complementadas por las investigaciones efectuadas, se pueden sacar las conclusiones referidas a las personas que a continuación se relacionan.

Pedro Ll. R. Como ya quedó reflejado en informes anteriores este personaje es el “cerebro” que manejando hábilmente las informaciones privilegiadas que recibe de las personas que más adelante se detallarán, establece el cobro de comisiones a las grandes empresas constructoras a cambio de la adjudicación de grandes obras de carácter público. Mediante la gran información que posee y con la complicidad directa e indirecta de altos funcionarios de las Consejerías de Obras Públicas y Economía y Hacienda conoce los requisitos y las valoraciones que para la adjudicación de obras en concurso establece la Consejería de Obras Públicas: Para ello cuenta con la directa y estrecha colaboración del llamado Antonio M. A., que ya se ha podido constatar que como funcionario de la Consejería de Economía y Hacienda, es Jefe de Servicio de la Oficina Técnica de la Dirección General del Patrimonio. También con la de Manuel O. M. actual Director General de Carreteras de la Consejería de Obras Públicas, quien por mediación de su hermano Jorge trasmite a Pedro Ll. R. toda la información anticipada que tiene en su poder para que éste la utilice ante las grandes constructoras con la habilidad que le caracteriza para que una vez adjudicada la obra cobrar la comisión correspondiente en dinero A, después convertirlo en B, mediante la intervención en el asunto de una serie de empresas interpuestas en las cuales tiene participación Pedro Ll. y con el asesoramiento y cobertura de la empresa Consultig Mice (Método, Información y Control Empresarial).

Gustavo D. Hasta el momento se ignora su segundo apellido, pero se ha demostrado a través de la intervención, grabación y escucha del teléfono de Pedro Ll. R., que es socio de éste en la capital de España y juega un importante papel, debido a sus excelentes relaciones con las constructoras, a las cuales les negocia los porcentajes a recibir, a cambio de las adjudicaciones de grandes obras públicas dependientes de la Consejería de Obras Públicas.

Se puede significar que tiene amplios contactos con empresas como OCISA, Ferrovial, Huarte, Construcciones y Contratas, pero sólo se ha podido identificar hasta hoy al Presidente de OCISA, llamado Jesús R., apodados por ellos como “J.”. Al resto de altos cargos de las demás empresas los llaman por “G.”, “W.”, “A.”, “S. P.”, etc.

Antonio M. A. Aunque de la intervención, grabación y escucha del teléfono de su domicilio no ha sido posible sacar dato concluyente alguno debido a problemas técnicos, si se ha podido establecer por sus manifestaciones en el teléfono de Pedro Ll. R., que tiene una íntima conexión con él y está especialmente comprometido a facilitarle información muy privilegiada. En las últimas cintas obtenidas y pendientes de su transcripción se puede comprobar lo anteriormente expuesto, así como ciertas manifestaciones que comprometen tanto su actuación como la del Consejero de Economía y Hacienda Jaime M. Como se refirió anteriormente ocupa el puesto de Jefe de Servicio de la Oficina Técnica de la Dirección General del Patrimonio de la Consejería de Economía y Hacienda.

Manuel O. M. Actual Director General de Carreteras de la Consejería de Obras Públicas de la Junta de Andalucía. Debido a su cargo tiene entre sus funciones el intervenir en las adjudicaciones de grandes obras públicas relacionadas con carreteras y como es lógico posee una información de “primera mano” sobre las ofertas y condiciones que presentan las constructoras, conociendo cuáles son las mejores colocadas a efectos de la adjudicación.

Esta información de gran valor es pasada por él a su hermano Jorge, que a su vez inmediatamente se la dice a Pedro Ll. R. para que por medio de Gustavo D. sea transmitida a las constructoras exigiéndole la correspondiente “comisión”.
En Manuel O. M. se sospecha pueda existir otra vertiente en su protagonismo, como es el papel que pueda desempeñar en el pago de otro tipo de comisiones que las empresas constructoras presuntamente abonan al Partido Socialista Obrero Español, ya que por manifestaciones de su hermano Jorge pone en boca de una persona de la que cuida no dar el nombre que “su hermano Manolo se va a convertir en el mayor recaudador del PSOE”.

Por la importancia del personaje, en estos días se está intensificando la investigación sobre sus actos, por si como también se sospecha el actual Consejero de Obras Públicas Juan L. M. pudiera tener conocimiento de su actuación y de toda la “trama” urdida en el tema de pagos de comisiones ilegales por las constructoras, como se desprende de las conversaciones que en los últimos días han mantenido Pedro Ll. R. y Gustavo D., que se remitirán en breve a V. I.

Jorge O. M. Hermano del anterior y ligado a la empresa Urbe Hispalis que se dedica a la construcción, campo en el que tiene amplios conocimientos. Ultimamente atraviese dificultades económicas personales y se presta con sumo gusto a las indicaciones de Pedro Ll. para que por mediación de su hermano Manuel O. le pase toda la información que pueda sobre lo anteriormente narrado y de esta forma salir de la mala situación económica, mediante el reparto al 50% con Pedro Ll.

Estos datos están ampliamente constatados por sus conversaciones con Pedro Ll. R. y no cabe de este personaje la menor duda sobre el importante papel que desempeña. Por otra parte y relacionado con la buena información que posee sobre la supuesta financiación ilegal del PSOE, manifiesta en una conversación con Pedro Ll., que éste “es la persona que entra y sale por cualquier puerta de la calle Ferraz”, en clara referencia a la sede central del partido referido en Madrid. Se sigue la investigación en esta vía y caso de producirse novedades sobre el cobro o pago de dinero a su hermano, como ya apuntaban en alguna ocasión, se daría oportuna cuenta a V. I.
Francisco Javier G. S. N/23-6-1959 en Sevilla, h/Antonio y Francisca, d/en Sevilla, c/ Sevillanas ... DNI núm. ...
Junto al que se supone es su padre Antonio G. C., tienen establecido en el núm. ... de la c/ Diego de Riaño de esta capital una empresa denominada Consulting Mice (Método, Información y Control Empresarial).

Por investigaciones en los últimos días se puede concretar que la empresa que dirige el filiado es la que utiliza Pedro Ll. R. como cobertura para dar una apariencia legal al cobro de las comisiones a las constructoras. Para ello, Javier G. se encarga de la confección de facturas con epígrafes que no responden a trabajos efectuados y a cobrar por empresas interpuestas en las que Pedro Ll. R. tiene algún tipo de participación. Asimismo se tienen fundadas sospechas que Consulting Mice interviene en colaboración con Pedro Ll. R. en la confección de facturas falsas de IVA para colocárselas a las empresas constructoras.
En base a lo anterior y teniendo en cuenta los siguientes puntos: 1.–Que Pedro Ll. R. ha cambiado recientemente su domicilio a la calle Cardenal Illundain ... de esta capital y hasta la fecha no ha instalado nuevo teléfono.
2.–Que el teléfono número ... cuyo titular es Antonio M. A. continúa con dificultades técnicas para su audición.
3.–Que ha quedado suficientemente claro en esta fase de la investigación el papel desarrollado por Jorge O. M. y cuyas últimas conversaciones con Pedro Ll. R. ponen de manifiesto lo expuesto anteriormente.
4.–Que en los últimos días han podido solventarse los problemas técnicos en relación a la intervención, grabación y escucha del teléfono de Manuel O. M.
Sevilla, 1 de junio de 1992.
Asunto: Informe y solicitud prórroga intervención telefónica. Dilig. Previas 307/1992
N/Refª: Unidad Adscrita Policía Judicial. R. de S. Núm.
S/Refª.: Diligencias Previas 307/1992.
Se solicita a V. I. la baja de la intervención, grabación y escucha de los siguientes teléfonos:
–Número ... ubicado en Sevilla, c/ Pagés del Corro ..., hasta que se conozca e instale el nuevo teléfono en su domicilio actual de c/ Cardenal Illundain ... de esta capital y que posiblemente cambie de titular, pasando de Pedro Ll. R. a alguna de las empresas en las que tiene participación.
–Número ... ubicado en Sevilla, c/Asunción ... y titulado por Antonio M. A., al seguir los problemas técnicos para su escucha y estar suficientemente aclarada su participación en los hechos que se investigan.
–Número ... ubicado en Sevilla, c/ Pedro Parias ... y titulado por la empresa Urbe Hispalis, lugar de trabajo de Jorge O. M., al estar perfectamente claro la participación del anterior en los hechos investigados.


La prórroga en la intervención, grabación y escucha del teléfono:
–Número ... ubicado en Sevilla, calle Caballerizas ... y titulado por Manuel O. M.
El alta en la intervención, grabación y escucha del teléfono:
–Número ... ubicado en Sevilla, c/ Diego de Riaño ... Y titulado por la empresa Consultig Mice (Método, Información y Control Empresarial), lugar de trabajo de Fco. Javier G. S., en base a lo anteriormente expuesto».

q) El 3 de junio de 1992 el Juzgado de Instrucción núm. 17 dictó Auto de autorización de intervención telefónica:

«I. Hechos
Primero.–En el anterior oficio se solicita la suspensión de la intervención, grabación y escucha de los siguientes teléfonos ... del que es titular Pedro Ll. R., del número ... del que es titular Antonio M. A., del teléfono ... del que es titular la Empresa Urbe Hispalis. Interesándose la prórroga de la intervención, grabación y escucha del teléfono núm. ... del que es titular Manuel O. M.
Asimismo se solicita la intervención, grabación y escucha del teléfono número ... del que es titular la Empresa Consultig Mice, con motivo de esclarecer ciertos hechos delictivos sobre los que se están practicando activas Diligencias Policiales.

II. Fundamentos jurídicos

Primero.–Deduciéndose de lo expuesto por la Brigada Regional de Policía Judicial Unidad Adscrita a estos Juzgados que existen indicios que mediante la prórroga de la intervención, grabación y escucha del teléfono núm. ... del que es titular Manuel O. M. con domicilio en c/ Caballerizas núm. ... de Sevilla. Así como la Intervención, grabación y escucha del teléfono número ... del que es titular la Empresa Consultig Mice (Método, Información y Control Empresarial), Ubicado en c/ Diego de Riaño núm. ... de Sevilla, por lo que pueden descubrirse hechos y circunstancias de interés sobre la comisión de un delito de malversación de fondos, en que pudieran estar implicados, es procedente ordenar la prórroga de la intervención, grabación y escucha del teléfono antes reseñado, así como de la intervención, grabación y escucha del nuevo teléfono número ..., que llevarán a efecto los Agentes de la Brigada Regional de Policía Judicial Unidad Adscrita a estos Juzgados, conforme autoriza el art. 18.3 de la vigente Constitución.
En atención a lo expuesto, dispongo ordenar la suspensión de la intervención, grabación y escucha de los teléfonos núms. ... del que es titular Pedro Ll. R., ubicado en la calle Pagés del Corro núm. ... de Sevilla, del teléfono núm. ..., del que es titular Antonio M. A., ubicado en c/ Asunción núm. ... de Sevilla, y del número ... del que es Titular la Empresa Urbe Hispalis, ubicada en Calle Pedro Parias núm. ... de Sevilla.
Prorrogar la intervención, grabación y escucha del teléfono número ... del que es titular Manuel O. M., con domicilio en c/ Caballerizas núm. ... de Sevilla.
Ordenar la intervención, grabación y escucha del teléfono núm. ... del que es titular la empresa Consultig Mice, ubicada en c/ Diego de Riaño núm. ... de Sevilla. Que llevarán a efecto funcionarios de la Brigada Regional de Policía Judicial Unidad Adscrita a estos Juzgados, durante el plazo de treinta días, al término de los cuales deberán de dar cuenta del resultado de las referidas, intervenciones, grabaciones y escuchas».

r) El Juzgado de Instrucción núm. 17 remitió oficio de 3 de junio de 1992 al Delegado de la Compañía Telefónica Nacional de España, comunicándole el acuerdo de prórroga, nueva intervención y suspensión de las intervenciones telefónicas anteriores, solicitando que se diera cuenta al Juzgado «de las fechas en que comience y termine la repetida intervención, grabación y escucha» (folio 246). En cumplimiento de dicha solicitud el director provincial de la Compañía Telefónica Nacional de España puso en conocimiento del Juzgado de Instrucción que la prórroga del teléfono núm. ..., así como la conexión del teléfono núm. ... y la desconexión de los tres teléfonos solicitada, tuvieron lugar el 3 de junio de 1992 (folios 319-323).

s) El 9 de junio de 1992 la policía judicial remitió solicitud de intervención telefónica de la siguiente literalidad:
«En relación con las diligencias previas arriba indicadas y como consecuencia de las investigaciones relacionadas con las mismas se pone en conocimiento de V. I., que en las últimas fechas se ha comprobado que el nuevo teléfono de Pedro Ll. R. es el número ..., sito en su reciente domicilio de calle Cardenal Illundain ... y que figura a nombre de la empresa Caucho, SL.
Se significa a V. I. que se continúan las gestiones en relación con el personaje citado, así como su relación con la empresa Caucho, SL, por lo que basándonos en el informe último de fecha 1-6-1992 remitido a SSª, se solicita la intervención, grabación y escucha del teléfono número ..., instalado en el nuevo domicilio de Pedro Ll. R., calle Cardenal Illundain ... de esta capital y que figura a nombre de la empresa Caucho, SL».

t) El 16 de junio de 1992 el Juzgado de Instrucción núm. 17 de Sevilla dictó Auto de intervención telefónica:
«I. Hechos
Unico.–En el anterior oficio por [sic] Brigada de Policía Judicial, Unidad Adscrita a estos Juzgados se solicita la intervención, grabación y escucha telefónica del núm. ..., instalado en esta capital en la calle c/ Cardenal Illundain núm. ..., con motivo de esclarecer ciertos hechos delictivos sobre los que [sic] están practicando activas diligencias policiales.

II. Fundamentos de derecho

Unico.–Deduciéndose de lo expuesto por la Brigada de Policía Judicial, Unidad adscrita a estos Juzgados que existen fundados indicios que mediante la intervención, grabación y escucha del teléfono núm. ..., perteneciente al abonado Pedro Ll. R. pueden descubrirse hechos y circunstancias de interés, sobre la comisión de un delito de malversación de fondos, en que pudiera estar implicado Pedro Ll. R.; es procedente ordenar la intervención, grabación y escucha telefónica solicitada, que llevarán a efecto los agentes de la referida Brigada de Policía Judicial, Unidad Adscrita a estos Juzgados, conforme autoriza el art. 18,3 de la vigente Constitución.
En atención a lo expuesto, dispongo ordenar la intervención, grabación y escucha del teléfono núm. ..., perteneciente al abonado Pedro Ll. R., que llevarán a efecto funcionarios de la Brigada de Policía Judicial, Unidad Adscrita a estos Juzgados durante treinta días; al término del cual deberán dar cuenta del resultado de la referida intervención, grabación y escucha».

u) El Juzgado de Instrucción núm. 17 remitió oficio de 16 de junio de 1992 al Delegado de la Compañía Telefónica Nacional de España, comunicándole el acuerdo de nueva intervención y solicitando que se diera cuenta al Juzgado «de las fechas en que comience y termine la repetida intervención, grabación y escucha» (folio 258). En cumplimiento de dicha solicitud, el director provincial de la Compañía Telefónica Nacional de España puso en conocimiento del Juzgado de Instrucción que la conexión del teléfono núm. ... tuvo lugar el 16 de junio de 1992 (folio 324).

v) Consta en las actuaciones acta de la policía judicial redactada a las cuatro horas y diez minutos del 15 de julio de 1992, dando cuenta del seguimiento del viaje de don Jorge O. M. a Madrid desde Sevilla, de su detención a la vuelta del mismo a la entrada de Sevilla y del hallazgo en el coche de un maletín con veintidós millones de pesetas (folios 461 y ss.).

w) El director provincial de la Compañía Telefónica comunicó al Juzgado de Instrucción la desconexión de la intervención telefónica de los núms. ... y ... efectuada el 4 de julio de 1992 (folios 1028 y 1029). Consta, asimismo, que el Juzgado requirió a la Compañía Telefónica Nacional de España a los efectos de comprobar si y en qué fecha se había producido la desconexión de la intervención del teléfono núm. ..., y contestación de la misma en el sentido de que se había producido la desconexión el 15 de julio de 1992 (folio 1049). Además, a petición del Ministerio Fiscal de fecha 10 de agosto de 1992, se solicitó que la policía judicial remitiera todas las cintas grabadas al Juzgado de Instrucción a efectos de su transcripción por el Secretario Judicial en presencia del Juez, Ministerio Fiscal y funcionarios de policía que las practicaron (folio 1153), teniendo lugar la entrega de las treinta y ocho cintas en el Juzgado el 17 de agosto de 1992 (folio 1218).

x) Tras distintas vicisitudes procesales y circunstancias –entre otras, la muerte de don Pedro Ll. R. en 1998– se iniciaron las sesiones del juicio oral el 4 de noviembre de 1999, planteando las defensas cuestiones previas relativas, entre otras, a vulneraciones de derechos fundamentales, siendo desestimadas por la Audiencia Provincial en Auto de 11 de noviembre de 1999.

y) La Audiencia Provincial de Sevilla en la Sentencia de 28 de diciembre de 1999 declaró probados los siguientes hechos:
«Primero.–Con fecha 1 de junio de 1991 se redactó el “proyecto de obras de desdoblamiento de la CN-321 desde el puerto de las Pedrizas a Salinas”, dentro del Plan de Obras Públicas seguida por la Junta de Andalucía, que previa supervisión con fecha 4 de octubre fue aprobado por resolución del Consejero de Obras Públicas de la referida Junta, don Juan José L. M., acusado en este procedimiento, ..., el día 7 de octubre de 1991.

Por acuerdo de 6 de noviembre del mismo año, se inicia el expediente administrativo para su ejecución, mediante el procedimiento de “concurso con admisión previa”, en el que con fecha 13 de noviembre de 1991 y según Resolución de la Dirección General de Carreteras se acuerda el inmediato anuncio de la convocatoria para la contratación de las correspondientes obras, lo que se lleva a cabo, publicándose en el BOJA (núm. 112 de 24-12-1991) Diario Oficial de la CE (núm. 5242 de 21-12-1991) y BOE (núm. 14 de 16-1-1992), señalándose en la convocatoria que el precio estimativo del presupuesto de la contrata era de 3.674.617.204 ptas., sin especificación del pago de anualidades y con plazos de presentación de proposiciones hasta el 17-2-1992, y de ejecución de la obra de 24 meses.
De conformidad con las normas aplicables, y de acuerdo con el Pliego de Condiciones Generales, se suceden los siguientes hechos en el expediente:

a) El día 21-2-1992, se reúne la Mesa de Contratación constituida por ... que procede a la apertura de los Sobres número 1 (documentación administrativa, acreditativa de la capacidad y personalidad del licitador, que determina la cláusula 6.1.1 del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares específicas de la Obra); y del sobre número 2 (oferta técnica, según los criterios objetivos para la admisión previa con los documentos señalados en la cláusula 6.1.2, del citado Pliego).
Tras el examen de la documentación expuesta, se concedió un plazo para subsanar errores y omisiones, cumplido el cual, el día 2 de marzo, la Mesa se reúne de nuevo valorando definitivamente la documentación, procediéndose, en acto público a la apertura del sobre número 3 (proposición económica), dándose lectura de los licitadores admitidos y de los excluidos, sin que se formulara protesta o reclamación alguna, resultando 32 las empresas concursantes que se redujeron a 31, por haber presentado una de ellas la proposición fuera de plazo, y 63 las ofertas, ya que hubo empresas que presentaron una Oferta Base y distintas variantes técnicas con modificaciones al proyecto inicialmente elaborado por la Administración en unos casos, o de tipo económico que se limitaban a formular su costo de ejecución.
Las entidades OCISA y SACYR, en el sobre número 2, y Ferrovial, en el sobre número 3, introdujeron, las denominadas variantes financieras, por las que diferían el pago respecto de las certificaciones anuales de obra, dentro del plazo contractual de ejecución de 24 meses.

b.) Las 63 ofertas, presentadas y admitidas, que integraban el expediente completo, se remitieron por la Mesa de Contratación, a la Dirección General de Carreteras, que inmediatamente las hizo llegar al Servicio de Construcción, integrado por los mismos funcionarios técnicos que iban más tarde a componer la Comisión Técnica, ... para que, adelantando su estudio a cuando fuesen nombrados pudieran trasladar a la Mesa de Contratación la Memoria Técnica con indicación de la terna de las empresas mejor puntuadas.
Dicho estudio, aun cuando se habían ofertado variantes financieras, se limitó a valorar las ofertas técnicas y propuestas económicas, sin considerar aquéllas, que contenían adelantamiento de obra y pagos posteriores o aplazados.
Puntuando de cero a seis puntos las “ofertas técnicas y económicas”, resultó con la mayor puntuación la empresa Agroman en su variante 5ª, con 6 puntos en la técnica y 6 puntos en la económica (2.572.232.000 ptas.), totalizando 12 puntos, seguida de otras 12 ofertas que obtuvieron 11 puntos, entre ellas la oferta base de OCISA, con 5 en la técnica, y 6 en la económica (2.568.189.964 ptas.).
Seis ofertas se calificaron con 10 puntos. Cinco ofertas obtuvieron 9 puntos; entre ellas la variante 8ª de OCISA (que sería la adjudicataria), con 5 puntos en la técnica y 4 en la económica (2.854.810.106 ptas.).

La sola diferencia entre ésta y la oferta base de OCISA, residía en el precio, cuyo incremento se justificaba en el aplazamiento de su pago en tres anualidades: en 1992, 10.000.000 de ptas.; en 1993, 750.000.000 de ptas. y 2.094.810.106 ptas. en 1994.
Las empresas Fomento de Obras y Construcciones y Construcciones y Contratas, por aquellas fechas en trámite de fusión, concurrieron con 6 ofertas, 5 la primera y 1 la segunda, resultando esta última calificada con 11 puntos, 5 en la técnica y 6 en la económica (2.582.230.143 ptas.) y con 9 puntos la oferta base de Fomento, 5 en la técnica y 4 en la económica (2.771.763.756 ptas.).

c) Los referidos estudios y valoraciones se llevaron a cabo durante los meses de marzo y abril de 1992, durante los que el Director General de Carreteras, también acusado don Manuel O. M., mayor de edad y sin antecedentes penales, tenía puntual información al despachar con él en diferentes ocasiones don Angel T. H., que después sería el Presidente de la Comisión Técnica.
d) El día 5 de mayo, el Director General Manuel O. M., se reunió con el Consejero don Juan José L. M., informando a éste del resultado de los estudios de las ofertas técnicas y económicas, y sometiendo a su consideración el nombre de 4 empresas que, a su juicio, podrían ser las idóneas, a saber, Focsa (11 puntos –5 en la técnica y 6 en la económica–), OCISA (11 puntos: 5 + 6), Ginés Navarro (10 puntos: 4 + 6) y AZVI-RUS (7 puntos: 3 + 4), sin someter a la consideración del señor L. M. la variante 5ª de Agroman (12 puntos: 6 + 6) ni las de otras diez ofertas de empresas que fueron calificadas con 11 puntos.

En dicha reunión el citado Consejero se decantó a favor de la empresa OCISA, atendiendo a criterios de profesionalidad, experiencia, seriedad y ejecutoria de la misma en otras obras dentro del territorio, indicando al Director General la conveniencia de que los técnicos valoraran las ofertas o variantes financieras presentadas y que fueron admitidas por la Mesa de Contratación, junto con las ofertas técnicas y económicas, y de que se reuniera con el Delegado Regional de OCISA, don Maximiliano N. R. para negociar sobre la base del adelantamiento de la obra, es decir, manteniendo los plazos de ejecución (desdoblando el pago de los 2.094.810.106 ptas. del año 1994, por mitad entre dicho año y el 1995), lo que materialmente suponía diferir el pago un año más y dividirlo prácticamente en 3 partes (1993-750.000.000 de ptas.; 1994-1.047.000.000 de ptas. y 1995-1.047.000.000).

El señor N., al carecer de facultades para ello, trasladó la propuesta del Director General, a don Jesús R. B., Presidente del Consejo de Administración de OCISA, también acusado, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien la aceptó.

e) Al mismo tiempo, y nombrada la Comisión Técnica por el Director General de Carreteras, el día 11 de mayo de 1992, ... se redacta por aquélla el informe definitivo con fecha 22 de mayo, en el que manteniendo las iniciales puntuaciones técnicas y económicas, se puntúa, además, por indicación del Director General, la variable financiera sugerida por el señor Consejero, valorando las proposiciones de las empresas a diferir el pago de las anualidades previstas, respetando el plazo de ejecución (lo que se conoce como anticipación o adelantamiento de obra), con puntuación de 0 a 6.

Así, se concede 1 punto más a la oferta de Ferrovial, 5 puntos más a las variantes 8ª, 9ª, 10ª y 11ª de OCISA, y 6 a la de SACYR. Las demás empresas que no ofertaron condiciones financieras no obtuvieron puntuación por este concepto.
Con ello la Comisión Técnica propone que el adjudicatario a determinar por el Organo de Contratación, salga de la terna siguiente:
OCISA, variante octava, 14 puntos (5 + 4 + 5).
SACYR, variante segunda, 13 puntos (6 + 1 + 6).
AGROMAN, variante quinta, 12 puntos (6 + 6 + 0).

f) Trasladado el anterior informe por la Comisión Técnica a la Mesa de Contratación el citado día 22 ésta hace suya la terna propuesta el día 2 de junio, seleccionando el señor Consejero de Obras Públicas y Transportes, provisionalmente la oferta del concurso con trámite de admisión previa para la obra “Desdoblamiento de la CN-321, desde el puerto de las Pedrizas a Salinas”, de la empresa Obras y Construcciones Industriales, SA (OCISA), por un importe de 2.854.810.106 ptas. (es la variante 8ª presentada) el día 3-6-1992. En el mismo día, por fax, se comunicó a dicha entidad que había sido seleccionada provisionalmente para la ejecución de la obra citada.
El día 25 de junio se remitió el expediente para fiscalización al Interventor Delegado de la Consejería de Obras Públicas.

g) El día 21 de julio de 1992, informado don Juan José L. M. por don Manuel O. M., de hechos acaecidos, que se relatarán en los ordinales siguientes, ordena la paralización del expediente y que se remita al Viceconsejero, lo que se efectúa el día siguiente 22, en que fue devuelto por el Interventor Delegado a quien había sido remitido para su fiscalización, sin que lo hubiese efectuado hasta la fecha.
Se dio traslado a la Secretaría General Técnica para dictamen por los Servicios Jurídicos acerca de dejar sin efecto la resolución de 3-6-1992, que se emite el 29 de septiembre siguiente en sentido afirmativo, dado su carácter de instrumental, y por tanto provisional, en tanto se otorgara el contrato, en razón a la modalidad del sistema de adjudicación elegida, “Concurso con trámite de admisión previa”, dejándose sin efecto la resolución de adjudicación.

Y así, en el expediente, clave 1-MA-161, la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía dicta resolución el día 12 de abril de 1993 declarando desierto el concurso, la cual recurrida por la entidad OCP, Construcciones, SA (antes OCISA) se confirma por Sentencia de fecha 25/9/1996, de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJA, con sede en Sevilla, recurso número 166/1993 (folios 344 y ss., del rollo 8326/1998, del presente procedimiento).

Segundo.–En fechas no concretadas, anteriores a febrero de 1992, sobre el mes de septiembre de 1991, el acusado don Jorge O. M., mayor de edad y sin antecedentes penales, venía concertado con otra persona imputada en esta causa, cuya conducta no se enjuicia al haber fallecido durante su tramitación, el día 9 de noviembre de 1998, a fin de obtener beneficios económicos cobrando comisiones a las empresas que resultaran adjudicatarias para ejecutar determinadas obras que promovía la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía, donde ejercía el cargo de Director General de Carreteras desde el año 1991, su hermano don Manuel O. M., para lo cual simulaban ejercer una decisiva influencia en las decisiones de dicho Organismo, a través de sus máximos responsables, determinante de las adjudicaciones que dependerían de la aceptación o no del pago de la comisión para lo que alegaban estar facultados para conseguirlas o impedirlas.

Para ello, don Jorge O., instigado por esa otra persona conocedora de su precaria situación económica en su condición de acreedor suyo por varios millones de pesetas, en sus frecuentes reuniones con su hermano don Manuel O., intentaba obtener informaciones precisas sobre el trámite de los diferentes expedientes seguidos en la referida Dirección General, y sobre todo, de las mejores opciones de las empresas que pudieran ser las adjudicatarias, todo ello al margen de buscar cualquier otro medio que les facilitase los datos tendentes a conocer cuantas vicisitudes se iban produciendo a lo largo del proceso de adjudicación, especialmente las relacionadas con los informes técnicos que se iban emitiendo una vez abiertas las plicas de los concursos, y que iban concretando el cupo de las empresas con mayores posibilidades para aprovechar esas primicias informativas en sus actividades de presión.

Así, en relación con el expediente a que se ha hecho mención en el ordinal precedente, sobre “obras de desdoblamiento de la CN-321 desde el puerto de las Pedrizas a Salinas”, y tras negociaciones con responsables de la entidad Focsa que en el curso del expediente aparecía con mayores expectativas y fue una de las 4 empresas que el Director General, presentó al Consejero en su reunión de 5 de mayo de 1992 (martes), modifican su estrategia, al recibir don Jorge información puntual de su hermano en el sentido que el Consejero había optado por la empresa OCISA y le había indicado a don Manuel la conveniencia de entrevistarse con el Director Regional de la misma, don Maximiliano N. R., para obtener mejoras en las condiciones de pago, y de que se valorasen las ofertas financieras no tenidas en cuenta por la Comisión Técnica, sabedor de que con esa puntuación la citada empresa Obras y Construcciones Industriales, SA conseguiría una posición de privilegio para la adjudicación de las obras.

Dicha información, recibida de primera mano, por don Jorge O. es transmitida por éste a su socio, quien de forma inmediata contacta con don Jesús R. B., Presidente del Consejo de Administración de OCISA, a quien ofrece su mediación, para con su influencia en la Consejería de Obras Públicas, obtener la adjudicación de las referidas obras, logrando con éste un convenio, en el que, de resultar adjudicataria, pagaría una comisión resultante de aplicar al precio de la oferta base propuesta (2.568.189.64) el 4%, incrementado en el 10% de esta última cantidad, y a su vez con el Impuesto de Valor Añadido de la suma total (127.690.400 ptas.), comisión de la que se abonaría el 50% a Jorge O. y su socio, por mitad, no habiéndose podido esclarecer en este procedimiento el destino, a favor de persona física o jurídica, del otro 50% de la comisión convenida, ni si el mismo llegó a ser abonado.

A cuenta de la citada comisión, ha resultado acreditado que la entidad OCISA, por órdenes de don Jesús R. B. abonó al señor Ll. R., la cantidad de 25.315.000 ptas., mediante el libramiento de 55 cheques por importes variables inferiores a 500.000 ptas., que reintegró los días 11, 12 y 16 de junio, de la cuenta corriente núm. ..., que la empresa tenía abierta en la Sucursal del Banco Urquijo, ... en Madrid.
Dicho pago, no controvertido, se pretende justificar por la defensa de los señores R. y N., como correspondiente a un contrato privado de fecha 1 de junio de 1992, de opción de compra concedida a OCISA por don Pedro Ll., sobre un local de su propiedad de 340 m., ..., cuyo precio se fijó en la citada cantidad, que habría de devolverse si en el plazo de 6 meses desde la fecha del contrato OCISA modificaba su voluntad de no ejercitar la opción concedida o descontarse del precio de compra que se había fijado en 150.000.000, en el caso de ejercitarse la opción.

Asimismo, consta cómo el día 14 de julio de 1992 OCISA, por órdenes del señor R., abonó al citado don Pedro Ll., otros 28.000.000 de ptas. de los que éste entregó a don Jorge 24 millones, quien el día siguiente a las 3.30 horas, fue detenido al regresar a Sevilla con 22 millones al haber dispuesto de los 2 millones restantes para la adquisición de un vehículo todo-terreno.
Dicho abono, pretende justificarlo la defensa como remuneración a una alegada vinculación laboral-mercantil del señor Ll. Pedro R. L. como colaborador directo del señor R., siendo su cometido básicamente la puntual información de la situación del mercado inmobiliario en la zona de Andalucía, localización de suelo urbanizable y relaciones con promotores/inversores, singularmente en orden a colaboración, gestión inmediata para obtener la invitación a concursos, ya fuesen de iniciativa pública o privada, seguimiento de las iniciativas impulsadas por organismos oficiales, información sobre actividades de empresas de la competencia, presencia y ofertas de las mismas a obras de cualquier naturaleza, seguimiento del nivel de implantación de OCISA en la zona respecto de otras constructoras, y, en definitiva, información sectorial de carácter general.

Consta de las actuaciones, además, que de la citada cuenta del Banco Urquijo, se libraron hasta 277 talones (por importe inferior a 500.000 ptas. todos ellos) por una suma ascendente de 127.801.530 ptas. desde las fechas 8/5/1992 a 31/7/1992, que la entidad OCISA refleja en los extractos de su contabilidad en las que llama Caja-2 (inversiones) y Caja-3 (pagos especiales por autorización de su Presidente señor R. B.), siendo de destacar que esta última aperturada el 1-1-1992 con un saldo de 103.328 ptas., inicia un movimiento millonario con los ingresos antes referidos el día 8/5/1992, y la primera se nutre igualmente desde el 9-1-1992 con importantes sumas, hasta alcanzar la cantidad de 94.317.407 ptas., sin otros movimientos hasta que el día 19-8-1992 se inicia su ingreso en diferentes entidades bancarias.
De cuanto antecede resulta que don Jesús R. B. ordenó directamente que, con cargo a OCISA, se abonará al señor Ll., para que éste, a su vez, lo trasladase en todo o en parte a las personas o entidades con incidencia directa en la adjudicación de la obra a la que se ha hecho mención en el ordinal 1, la cantidad de 53.315.000 ptas., en la convicción de que tal adjudicación de la obra estaba condicionada a dicho pago y no se obtendría sin él, al margen de las ofertas que pudieran hacer otras empresas, incluso si éstas fueran más ventajosas para la Administración, y que tal pago sería, por tanto, determinante para la adjudicación definitiva.

El pago se llevó efectivamente a cabo y para darle una cobertura formal en la contabilidad de OCISA, don Luis N. M., también acusado, mayor de edad y sin antecedentes penales, conocedor de la realidad a la que respondía y con la finalidad de ocultarla, se puso de acuerdo con el asesor del señor Ll., no acusado en esta causa, pese al conocimiento de los hechos, para confeccionar facturas y recibos que aparentasen los negocios jurídicos a los que se ha hecho referencia (opción de compra y contrato laboral), lo que efectivamente se llevó a cabo de modo que, conforme a sus instrucciones, Ll. proporcionó los documentos que le solicitaban para justificar el pago, en la forma antes relatada, que, además, parte de ellos, se incorporaron a este proceso por iniciativa de los propios acusados.
No se ha acreditado la existencia de la relación laboral-mercantil del señor Ll. con OCISA, ni la realidad del contrato de opción de compra invocado, que justificase el cobro de la cantidad referida, ni el destino de la cantidad resultante de restar a los 127.801.530 ptas., los 53.315.000 ptas. abonados.

Tercero.–Tras la detención de don Jorge O. M., y para justificar el pago de los 28 millones de pesetas que se le ocuparon, don Jesús R. B. y don Luis N. M., en concierto con el señor Ll., presentaron al prestar sus declaraciones las facturas 3 y 4 (folios 1063 y 1061), con sus correspondientes recibís (folios 1064 y 1062), de fechas 10 de julio de 1992 las primeras y 14 de julio los segundos, en las cuales se reflejaban las cantidades de 14.820.180 ptas. (folio 1063) y de 13.179.820 ptas. (folio 1061) en concepto de remuneración al tal citado señor Ll., por asesoramiento en la presentación y seguimiento en la oferta de obras correspondientes al período a 30-6-1992 y gratificación complementaria, respectivamente.

Igualmente se ha aportado un documento privado de fecha 1-6-1992, en el que se pretende fundamentar el contrato de opción de compra referido.
La firma correspondiente al señor Ll. que aparece en el documento al folio 1063 (factura núm. ...) no ha sido estampada por éste, sin que se haya acreditado la persona que materialmente la imitó».

z) La Sentencia fue recurrida en casación siendo desestimado el recurso en su integridad en Sentencia de 19 de julio de 2001.

3

Los recurrentes aducen diversas vulneraciones de los derechos a la tutela judicial efectiva y al secreto de las comunicaciones (arts. 18.3 y 24.1 CE [ RCL 1978, 2836] ), a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) y a la legalidad penal (art. 25.1 CE) en relación con otros principios constitucionales y derechos fundamentales que a continuación se detallan:


a) Alegan los recurrentes, en primer término, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión en relación con el derecho al secreto de las comunicaciones. Se considera infringido el derecho al secreto de las comunicaciones consagrado en el art. 18.3 CE en relación con los arts. 9.3, 10.1 y 2, 24.1 y 2, 55.2 y 96.1 CE, en conexión inmediata con el art. 8.1 y 2 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales ( RCL 1999, 1190, 1572) (en adelante, CEDH) y con el art. 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ( RCL 1977, 893) (en adelante, PIDCP), con los efectos determinados en los arts. 11.1, 238 y 240 LOPJ ( RCL 1985, 1578, 2635) , que conllevan la nulidad de las resoluciones judiciales y la prohibición de valorar las pruebas obtenidas directa o indirectamente como consecuencia de dichas infracciones. Dos son los fundamentos aducidos como soporte de la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones: la insuficiencia de la norma legal habilitante para la restricción del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 579 LECrim [ LEG 1882, 16] , en su redacción por la Ley Orgánica 4/1988, de 25 de mayo [ RCL 1988, 1136] ) y, con carácter subsidiario al anterior, la falta de necesidad y adecuación –proporcionalidad– de las resoluciones judiciales que autorizaron las intervenciones telefónicas.
1) Sostienen los recurrentes la insuficiencia de la norma habilitante para la restricción del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones (art. 579 LECrim reformado por Ley Orgánica 4/1988, de 25 de mayo), por cuanto no satisface las exigencias requeridas de forma reiterada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos al interpretar el art. 8.1 CEDH. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos desde sus primeras resoluciones ( casos Malone [ TEDH 1985, 5] , Klass [ TEDH 1978, 1] y otras Sentencias) ha declarado que el requisito establecido en el art. 8.1 CEDH referido a que la injerencia «esté prevista en la Ley» se desglosa en una doble exigencia: que la medida de intervención telefónica se fundamente en el «Derecho interno», esto es, que exista una Ley en sentido formal y amplio que prevea la posibilidad de dicha medida y que la norma que la prevea sea asequible al ciudadano para que adecue su conducta –calidad de la Ley–, es decir, que las normas sean precisas, claras y detalladas. Con citas puntuales de dichas Sentencias, así como de las SSTEDH en los casos Kruslin y Huvig – 24 de abril 1990 ( TEDH 1990, 1) –, Haldford – 25 de junio 1997 ( TEDH 1997, 37) –, Koop – 25 de marzo de 1998 ( TEDH 1998, 9) –, y Valenzuela c. España – 30 de julio de 1998 ( TEDH 1998, 31) –, en la que se declaró que la legislación española sobre la materia anterior a la reforma de 1988 no cumplía los requisitos de habilitación legal exigidos, se razona específicamente que la legislación española actual carece de la «calidad» requerida por la exigencia de previsibilidad. De conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos la Ley «debe utilizar términos lo suficientemente claros para indicar a todos en qué circunstancias y bajo qué condiciones habilita a los poderes públicos para adoptar tales medidas».

Específicamente el parágrafo 59 de la STEDH en el caso Valenzuela afirmó:

«El Tribunal señala que algunas de las condiciones que se desprenden del Convenio, necesarias para asegurar la previsibilidad de la Ley y garantizar en consecuencia el respeto de la vida privada y de la correspondencia, no están incluidas ni en el art. 18.3 de la Constitución, ni en las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, principalmente la definición de las categorías de personas susceptibles de ser sometidas a vigilancia telefónica judicial, la naturaleza de las infracciones que pueden dar lugar a ello, la fijación de un límite de la duración de la ejecución de la medida, las condiciones de establecimiento de los atestados que consignen las conversaciones interceptadas y, la utilización y el borrado de las grabaciones realizadas».

Razonan los recurrentes que, si bien la STEDH Valenzuela se refiere a la regulación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal previa a la reforma de 1988, sin embargo, la nueva redacción no satisface los requisitos de calidad –previsibilidad– de la Ley expuestos. En particular, se afirma que siguen sin definirse las categorías de personas a vigilar, ni la naturaleza de los delitos que justifican la intervención; que la redacción dada al tiempo máximo de la intervención y la posibilidad de sus prórrogas sucesivas hace absolutamente ilusoria toda afirmación sobre los límites temporales de la medida; finalmente, se alude también a la ausencia de referencias a las medidas y precauciones a adoptar para garantizar que las grabaciones efectuadas se comunican y trasladan a la autoridad judicial intactas y completas para su eventual control por el juez y las defensas.

La indeterminación y amplitud del actual art. 579 LECrim habrían sido puestas de relieve por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo tanto en el Auto 18 de junio de 1992 ( RJ 1992, 6102) –denominado Auto Naseiro–, como en la STS de 7 de noviembre de 1997 ( RJ 1997, 8348) , si bien en esta Sentencia sostiene el Tribunal Supremo que las deficiencias de la Ley han sido subsanadas a través de la jurisprudencia del propio Tribunal Supremo. Alegan los recurrentes que la insuficiencia de la previsión legal no puede ser suplida por los Tribunales atendiendo a los criterios del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, pues no corresponde al Juez legislar en tan delicada materia ni sustituir con su actuación las deficiencias legales. Ello sería independiente de que la STC 49/1999 ( RTC 1999, 49) haya afirmado que la insuficiencia de Ley es subsanable por los órganos judiciales, y de que en su fundamento jurídico quinto se afirmase que no correspondía al Tribunal Constitucional analizar en ese momento «si en virtud de la reforma llevada a cabo por la Ley Orgánica 4/1988, de 25 de mayo, en el art. 579 LECrim se han cumplimentado, desde la perspectiva de las exigencias de certeza dimanantes del principio de legalidad, las condiciones a que acaba de hacerse mención». Todo ello pretendería, en opinión de los recurrentes, paliar las consecuencias futuras derivadas de las insuficiencias de la redacción del actual art. 579 LECrim. La demanda cita también la tesis del Voto particular emitido por el Magistrado Cruz Villalón a la STC 49/1999 en apoyo de la idea de que para el Tribunal Europeo de Derechos Humanos basta la insuficiencia de la Ley para concluir la vulneración del art. 8.1 CEDH sin necesidad de ulterior examen de la actuación judicial.

En conclusión, se afirma que ni el art. 579 LECrim ni el 18.3 CE reúnen las condiciones necesarias para asegurar la previsibilidad de la «Ley» de conformidad con el criterio del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Por ello se sugiere a este Tribunal que se plantee la cuestión de inconstitucionalidad sobre el art. 579 LECrim tal como se ha hecho en la STC de 17 de febrero de 2000 ( RTC 2000, 47) respecto de los arts. 503 y 504 párrafos 1 y 2 LECrim –referidos a la prisión provisional–, entendiendo que sólo «desde un posicionamiento enérgico, firme e inequívoco de este Tribunal Constitucional como el que se derivaría de la declaración de que el art. 579 de la LECrim no satisface las garantías del Convenio de Roma, y que las mismas no pueden ser suplidas por vía jurisprudencial por ser materia reservada a la Ley, podrá tomar buena cuenta el Gobierno y el legislador español».

2) Como segundo fundamento de la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones aducen los demandantes de amparo la falta de proporcionalidad de las medidas restrictivas del secreto de las comunicaciones, pues las resoluciones judiciales de adopción de la medida y de prórroga no ponderaron su necesidad y adecuación. Tras una exposición detallada del «iter» de la investigación y desarrollo inicial de la instrucción y la exposición resumida de los requisitos que han de reunir las resoluciones judiciales que autorizan las intervenciones telefónicas con citas de las SSTC 114/1984 ( RTC 1984, 114) , 49/1999 ( RTC 1999, 49) , 171/1999 ( RTC 1999, 171) y de Sentencias del Tribunal Supremo, se alega –siguiendo el orden de análisis de las mismas– las distintas irregularidades, en su opinión, cometidas, para con posterioridad (pgs. 47 a 66) razonar la relevancia constitucional de todos los defectos alegados respecto de cada uno de los Autos de intervención y prórroga de las líneas telefónicas. En concreto se alega: ausencia de indicios de criminalidad, sólo hay meras conjeturas, al autorizar las primeras intervenciones telefónicas, dado que las diligencias se inician con un anónimo y un anónimo nunca puede justificar por sí la intervención telefónica; los Autos de intervención y sus prórrogas carecen de motivación y están estereotipados; no se practicaron diligencias complementarias de investigación de los hechos antes de la adopción de la medida; la primera prórroga (Auto de 27 de febrero de 1992) se otorga sin que el Juez estudie, conozca y examine la cinta original grabada por la policía, es decir, sin conocimiento del resultado de las escuchas ya realizadas; las intervenciones carecieron de control judicial, ya que la policía efectuó la selección de las conversaciones grabadas en las cintas y las transcripciones se realizaron sin la adecuada contradicción de las partes, como la propia Audiencia Provincial admitió, sin que se pueda subsanar dicho déficit en el plenario; además, no consta transcripción y cotejo posterior de las cintas originales que fueron finalmente remitidas al Juzgado el 17 de agosto de 1992, y las partes no fueron convocadas a las audiciones de las cintas, que se iniciaron el 1 de octubre de 1992; las diligencias y las sucesivas autorizaciones se concedieron por un delito de malversación de caudales públicos y sin embargo las condenas lo fueron por delitos distintos –revelación de secretos, tráfico de influencias, cohecho y falsedad en documento mercantil–; además, se ha de tener en cuenta que la Ley española, a pesar de lo exigido por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, no enumera los delitos cuya investigación puede fundar una intervención telefónica proporcionada.

En atención a todo ello se entiende que todas las intervenciones telefónicas son nulas por haber vulnerado el derecho al secreto de las comunicaciones.

b.) Las vulneraciones de los derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE [ RCL 1978, 2836] ) se fundamentan en la valoración de pruebas nulas, dada la nulidad de las irregulares intervenciones telefónicas. Con citas, especialmente, de las SSTC 81/1999 ( RTC 1999, 81) , 49/1999 ( RTC 1999, 49) , 171/1999 ( RTC 1999, 171) se argumenta la nulidad de todas las pruebas obtenidas directa o indirectamente de las intervenciones telefónicas, fundamentando la existencia de conexión de antijuridicidad entre las intervenciones telefónicas y todas las pruebas posteriores, pues todas las diligencias posteriores a las intervenciones «encuentran su razón de ser y justificación» en los conocimientos adquiridos a través de las intervenciones telefónicas. En definitiva, no se podía dar eficacia probatoria a las conversaciones que no podían acceder al proceso, ni a través de las transcripciones, ni mediante la audición de los soportes, ni mediante la declaración testifical de los agentes que participan en su práctica. De modo que la valoración de pruebas sobre las que pesa la prohibición de su valoración sería constitutiva de la vulneración del derecho al proceso con todas las garantías y paralelamente del derecho a la presunción de inocencia dado que todas las pruebas en las que se habría sustentado la condena de los recurrentes estarían viciadas de nulidad.

c) Infracción del principio de legalidad penal (art. 25.1 CE) en relación con la seguridad jurídica proclamada en el art. 9.3 CE; en concreto, la vulneración se habría producido debido a la subsunción de los hechos probados en el art. 391 CP/1973 ( RCL 1973, 2255) , al considerar a uno de los recurrentes autor de cohecho y a otro encubridor, pues las conductas serían atípicas e impunes. Con cita de las SSTC 137/1997 ( RTC 1997, 137) , 151/1997 ( RTC 1997, 151) , 136/1999 ( RTC 1999, 136) , 372/1993 se resume la doctrina constitucional sobre los límites del control que puede ejercer este Tribunal de la subsunción de los hechos en la norma penal. A partir de dicha jurisprudencia se entiende vulnerado el derecho a la legalidad penal por cuanto las modificaciones operadas en el Código Penal de 1995 ( RCL 1995, 3170) sobre la ubicación y ordenación de las distintas figuras de cohecho avalarían la tesis de que el cohecho de particulares sólo es penalmente punible cuando se conecta con una de las modalidades más graves de cohecho de funcionarios (conductas de los arts. 419 y 421 CP/1995); conforme a la misma, la conducta del particular consistente en ofrecer o entregar una ventaja para obtener un acto conforme a Derecho sería atípica, por lo que debería haberse aplicado retroactivamente el Código Penal de 1995 al ser más favorable que el Código Penal de 1973. Esta tesis resultaría avalada con una interpretación sobre el bien jurídico protegido.

A ello se añade el dato de que el Consejero de Obras Públicas fue absuelto de las acusaciones de prevaricación y cohecho y el Director General de Carreteras también fue absuelto del delito de cohecho, resultando éste condenado sólo por el delito de revelación de secretos.
Se argumenta en el mismo sentido sobre la base de la correspondencia de las disposiciones del Código Penal de 1995 con las del Código Penal de 1973 para sostener que también ha de considerarse atípica esta conducta en el Código Penal de 1973. Se citan Sentencias de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo –aunque reconociendo que la tesis de la atipicidad de estas conductas no es pacífica– y doctrina penal –tampoco unánime– para concluir que corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la cuestión.

d) La última de las vulneraciones denunciadas se habría producido al subsumir los hechos en los arts. 392 y 390.1 y 2 CP a pesar de ser impune la denominada falsedad ideológica y de que el Tribunal Supremo no tiene un criterio definido al respecto. Con tal fundamento se aduce la infracción del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) en relación con la seguridad jurídica (art. 9.3 CE) y el principio de legalidad (art. 25.1 CE).

Plantean los demandantes la controvertida cuestión de la atipicidad de las falsedades ideológicas en el Código Penal de 1995, esto es, faltar a la verdad en la narración de los hechos por un particular en un documento privado o mercantil. Se cita a tal efecto la STS de 29 de septiembre de 1997 ( RJ 1997, 6700) , en el sentido de que el nuevo texto ha aclarado un punto sobre el que no existía claridad suficiente: «la llamada falsedad ideológica –antiguo art. 302.4– no es punible en el caso de los documentos mercantiles, oficiales, etc. confeccionados por el particular».

Se afirma que, dado que la Audiencia Provincial sostiene que se aportan dos facturas y un documento referente a la pretendida opción de compra que tiene un contenido totalmente inveraz, se trataría de un caso claro de falsedad ideológica puesto que se reconoce que las facturas traen causa del pago efectuado, fueron emitidas por quien recibió el pago y fueron aceptadas por la sociedad que realizó el pago, pero su contenido, esto es, el negocio jurídico subyacente, es inveraz. Se aduce que se estaría confundiendo gravemente el documento con el negocio jurídico documentado y la falsedad ideológica con la falsedad material del soporte. Se argumentan las dispares tesis mantenidas por el Tribunal Supremo en los casos Filesa y Argentia Trust para, finalmente, sostener que la inaplicación del principio «in dubio pro reo» produjo una lesión del derecho al proceso con todas las garantías, pues las dudas sobre la tipicidad de la conducta debieron conducir a la absolución de los recurrentes. En definitiva, las dudas sobre la interpretación jurídica aplicable genera inseguridad jurídica y por ello se debió dictar Sentencia absolutoria.

4

Por providencia de 19 de julio de 2002 la Sección Segunda de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC ( RCL 1979, 2383) , requerir a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla y a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo para que en el plazo de diez días remitieran, respectivamente, testimonio del rollo núm. 8326/1998 y procedimiento abreviado núm. 63/1997 del Juzgado de Instrucción núm. 17 de Sevilla, y recurso de casación núm. 1052/2000, interesándose al propio tiempo que se emplazare a quienes fueron parte en el mencionado procedimiento, con excepción de los recurrentes en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional.

Asimismo se acordó abrir pieza separada de suspensión que, previa su tramitación, dio lugar al Auto de la Sala Primera de 16 de septiembre de 2002, por el que se acordó la suspensión de las Sentencias impugnadas en amparo, en relación con los recurrentes de amparo, exclusivamente en lo relativo a las condenas a los mismos a las penas privativas de libertad.

5

Por diligencia de ordenación de la Secretaría de la Sala Primera de 15 de enero de 2003 se tuvieron por recibidos los testimonios de las actuaciones remitidos por los órganos judiciales, por efectuados los emplazamientos y por personada y parte a la Letrada de la Junta de Andalucía. Asimismo, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC ( RCL 1979, 2383) , se dio vista de las actuaciones en la Secretaría de la Sala por plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal, a la Procuradora de los recurrentes de amparo y a la Letrada de la Junta de Andalucía, para que, dentro de dicho término, presentaran las alegaciones que considerasen pertinentes.

6

Por escrito registrado en este Tribunal el 31 de enero de 2003 la representación de los recurrentes de amparo, en trámite de alegaciones, ratificó el contenido de la demanda en su integridad.

7

Por escrito registrado en este Tribunal el 12 de febrero de 2003 el Ministerio Fiscal efectuó alegaciones interesando la estimación del amparo en los términos que a continuación se resumen:

a) Tras exponer la doble fundamentación de la pretensión de la demanda relativa a la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión –ausencia de habilitación legal y falta de proporcionalidad de las intervenciones telefónicas–, se detalla el «iter» de las intervenciones telefónicas, las autorizaciones judiciales y las solicitudes policiales, con exposición sucinta de su contenido, para reproducir con base en la STC 167/2002 ( RTC 2002, 167) la jurisprudencia constitucional relativa al contenido de este derecho.

1) Analiza el Ministerio Fiscal todos los Autos de intervención telefónica junto a sus correspondientes solicitudes policiales, concluyendo que no contienen los elementos imprescindibles sobre los indicios delictivos y sobre la conexión de las personas afectadas por las intervenciones telefónicas. Además, señala que algunas de las prórrogas de las intervenciones telefónicas fueron pedidas y autorizadas fuera de plazo, esto es, una vez finalizado el período de intervención autorizado con anterioridad.

Examina el Ministerio Fiscal, en primer término, el contenido del anónimo, de la solicitud policial y del Auto de 28 de enero de 1992, concluyendo que el Auto de autorización, ni siquiera integrado con la solicitud policial, contiene los elementos imprescindibles para aceptar su legitimidad constitucional. En particular, se afirma que hay una total ausencia de expresión de los elementos objetivos que pudieran servir de soporte a la investigación policial, de modo que ésta se convierte en puramente prospectiva «al sustentarse en meras hipótesis o en la pura y simple sospecha». Respecto de una de las personas, cuyos teléfonos se solicita la intervención, se limita a afirmar la realización de determinada actividad, sin aportar dato alguno que lo advere, y respecto de la otra se limita a narrar que contra ella se han efectuado imputaciones de actividades delictivas, de modo que, como ya ha aclarado la STC 299/2000 ( RTC 2000, 299) , «el hecho en que el delito pueda consistir no puede servir como fuente de conocimiento de su existencia». En definitiva, se trata de meras sospechas, por lo que no puede afirmarse la existencia de motivación en el Auto que no incorporó, por su propia inexistencia, razones que permitieran entender que hubo ponderación judicial alguna, ni de la existencia de un delito concreto, ni de su relación con las personas de las que se solicitó la intervención telefónica.

De igual defecto de motivación adolecería el Auto de 27 de febrero de 1992, pues, de un lado, en el informe policial previo se afirma que ha habido errores en la intervención telefónica, se omite dato alguno respecto del señor D. cuyo teléfono se interviene, respecto del señor O. se parte de su condición de denunciado en el anónimo y de conversar con el señor Ll. sobre todo sobre dos asuntos, de los que se ignora todo, incluida su ilicitud, respecto de los teléfonos de la empresa Urbe Hispalis por afirmarse sin acreditación alguna que allí trabaja o se puede localizar al señor O., y respecto de la prórroga del teléfono sito en el domicilio del señor Ll. se narran conversaciones con don Jorge O. de dos ignotas obras, y todo partiendo de algunos datos que se afirman obtenidos de teléfonos intervenidos por error.

Da cuenta el Ministerio Fiscal del contenido del informe policial posterior y de la nueva solicitud de prórroga, cese e intervenciones, que se habría pedido fuera de plazo –el día dos de abril–. Se vuelve a dar cuenta de las afirmaciones que constan en dicha solicitud y de las sospechas referidas a don Jesús R. y don Manuel O. y de que se está en espera de una adjudicación de obra de la que se desprenderían comisiones millonarias a repartir entre el señor Ll. y don Jorge O. Se resumen otras circunstancias mencionadas en la solicitud y se afirma que todas las peticiones son atendidas en el Auto de 3 de abril de 2000, siendo éste acreedor de los mismos reproches, vaguedad y falta de concreción del informe solicitud, careciendo de datos concretos de indicios delictivos y de toda acreditación de los mismos, pues se realizarían imputaciones genéricas, de obras no identificadas, y cuando se identifican los datos son públicos.
Tras nueva solicitud policial igualmente genérica se seleccionan las cintas transcritas, todas ellas con referencia a las conversaciones del teléfono del domicilio particular del señor Ll. Dicha solicitud es atendida en Auto de 4 de mayo, idéntico al anterior y nuevamente fuera de plazo.

Un mes después se efectúa nueva solicitud policial, relatando que de las informaciones obtenidas de las intervenciones de los teléfonos de la empresa Urbe Hispalis y del domicilio del señor Ll. se sacan conclusiones que se exponen sobre la trama criminal en cuyo centro se encontraría el señor Ll. A ello se añaden datos sobre la empresa Consulting Mice, que se utilizaría para dar cobertura al cobro de las comisiones. Se pide el cese de la intervención de la empresa Urbe Hispalis de don Jorge O. al estar ya clara su intervención, se solicita la intervención de un nuevo teléfono del señor Ll. por cambio de domicilio y la intervención del teléfono de la empresa Consulting Mice. Dichas intervenciones se autorizan por Auto de 3 de junio, idéntico a los anteriores, que adolece de los mismos defectos que ellos; igualmente se accede a la intervención del teléfono del nuevo domicilio del señor Ll. por Auto de 16 de junio de 1992, remitiéndose el propio 16 de junio y el 8 de julio una nueva selección de las conversaciones transcritas referidas al teléfono del señor Ll., y en agosto y septiembre de 1992 se remiten las cintas originales.

2) Sostiene el Ministerio Fiscal que el principio de proporcionalidad habría sido observado en las intervenciones telefónicas dado que la solicitud inicial describía una conducta de actividad delictiva grave, pese a lo erróneo de su calificación jurídica.

3) En cuanto a la tacha de ausencia de control judicial, partiendo también de la doctrina constitucional con base en la cita de la STC 167/2002 ( RTC 2002, 167) , razona el Ministerio Fiscal que se constatan las deficiencias en el control judicial, dado que los informes policiales sobre el resultado de las intervenciones fueron notoriamente vagos. Además, se observa una sucesión de peticiones de intervenciones de teléfonos que se demuestran erróneas e inútiles, se omite toda dación de cuenta efectiva del resultado de dicha intervención, pues desde el inicio sólo se remiten conversaciones captadas por uno de ellos, que son a las que casi con exclusividad se refieren las Sentencias pronunciadas. En consecuencia, el Juez no ha efectuado seguimiento alguno de las vicisitudes de la inmensa mayoría de las intervenciones autorizadas por él, por cuanto de ellas no se le proporcionó información. Se insiste en que no se respetaron los plazos en la dación de cuentas y en el dictado de las prórrogas y, por último, se omitió también acreditación temporánea del momento del cese de las últimas intervenciones. De todo ello fluye, en opinión del Ministerio Fiscal, una actuación judicial consistente en exclusividad en atender las peticiones policiales, fuera cual fuera el sentido y tenor de éstas.

b.) En cuanto a las vulneraciones de los derechos al proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, parte el Ministerio Fiscal de la doctrina constitucional sobre la nulidad de las pruebas obtenidas de forma inmediata mediante actos que vulneran el derecho al secreto de las comunicaciones y la necesidad de que entre las pruebas iniciales y las derivadas exista una conexión de antijuridicidad para que la nulidad de las primeras pueda transmitirse a las derivadas. Advierte el Ministerio Fiscal que la constatación de dicha conexión no es juicio de hecho sino de experiencia, que, si bien la Audiencia Provincial no realizó al partir de la legitimidad constitucional de las primeras intervenciones, puede ser objeto de revisión. Sostiene el Ministerio Fiscal que en este caso se da conexión causal y conexión de antijuridicidad, dado que todo lo ocurrido en este caso, todo el desarrollo probatorio en la instrucción y en el plenario, trae causa de las escuchas telefónicas. Como particularmente relevante señala el Fiscal el hecho de que durante los primeros seis meses la única actividad policial investigadora realizada, con la aquiescencia judicial, consistió en «oír, oír y oír». Además todas las diligencias desarrolladas a partir del día 15 de julio de 1992 (fecha de la detención de don Jorge O.) encuentran su razón de ser y justificación en los conocimientos adquiridos a través de las intervenciones telefónicas.

En consecuencia, de la lesión del derecho al secreto de las comunicaciones derivaba la prohibición de admitir como prueba en el juicio oral y de dar eficacia probatoria al contenido de las conversaciones intervenidas –que no debían acceder a él ni a través de las cintas, ni de sus transcripciones, ni mediante la declaración testifical de los agentes que participaron en la intervención–, de modo que su incorporación al proceso y su valoración implica desconocimiento de las garantías del proceso justo.


Ahora bien, entiende el Ministerio Fiscal que, al no haberse apreciado por los órganos judiciales la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones no se ha declarado la inexistencia de conexión de antijuridicidad, procediéndose a una valoración conjunta del acervo probatorio, constituido por las conversaciones mantenidas, una abundante documental y testifical, además de las propias declaraciones de los inculpados, por lo que, en su opinión, no resulta posible constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, examinando en esta sede la vulneración del derecho.

c) Respecto de la vulneración del derecho a la legalidad penal (art. 25.1 en relación con el art. 9.3 CE [ RCL 1978, 2836] ), por la subsunción de los hechos en el art. 391 CP/1973 ( RCL 1973, 2255) , considera el Ministerio Fiscal, a partir de la argumentación del Tribunal Supremo y de la doctrina constitucional sobre el derecho alegado, que si bien la Audiencia Provincial condenó al señor R. como autor y al señor N. como encubridor de un delito de cohecho con una pobre argumentación, no puede entenderse que se haya producido la vulneración denunciada. En concreto, razona que la demandante no discute que la interpretación del tipo realizada por los órganos judiciales no se atenga al tenor literal del precepto aplicado, por lo que no se trata de una interpretación analógica extensiva o «in malam partem», sino que se sostiene que, pese a la dicción literal del precepto y pese al olvido del legislador, la conducta realizada por la demandante sería atípica. De modo que se trata de una cuestión situada en el terreno de la interpretación de las normas penales ajena al derecho fundamental que se dice vulnerado.

d) Por último, en cuanto a la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías en relación con el derecho a la legalidad penal (arts. 24.2 y 25.1 CE) y los principios de seguridad jurídica e «in dubio pro reo», por subsumir los hechos en los preceptos de las falsedades (arts. 392 y 390.1.2 CP) cuando se trata de un supuesto de falsedad ideológica respecto de cuya tipicidad la doctrina del Tribunal Supremo no era pacífica, razona el Ministerio Fiscal que el alegato de la demanda es intranscendente, por cuanto, como expone el Tribunal Supremo en el fundamento jurídico 25 de la Sentencia recurrida, la calificación de falsedad no se efectúa en base a documentos que reflejaban una relación inexistente, sino respecto de una actividad delictiva distinta que la parte omite y sobre cuya tipicidad nada cuestiona y que no constituiría falsedad ideológica: «la acción de simular una firma en uno de aquellos documentos, concretamente en la factura núm. 3, en la cual –según se declara probado– los acusados falsificaron la firma de quien figuraba como emisor de la misma, lo que constituye un supuesto inequívoco de falsedad no intelectual, sino genuinamente material al introducir un elemento o dato de indubitada relevancia que no figuraba en el documento original».

e) En conclusión, el Ministerio Fiscal interesa que se declare vulnerado el derecho al secreto de las comunicaciones, se anulen las Sentencias recurridas en amparo y se retrotraigan las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la Sentencia por la Audiencia Provincial a fin de que se resuelva sobre la existencia o no de conexión de antijuridicidad entre las pruebas rechazadas y las restantes y sobre la suficiencia de las mismas para sustentar la condena. Finalmente, propone rechazar la demanda en todo lo demás.

8

Por escrito registrado en este Tribunal el 19 de febrero de 2003 presentó sus alegaciones el Letrado de la Junta de Andalucía interesando la desestimación íntegra de la demanda de amparo:

a) En cuanto a la nulidad de las intervenciones telefónicas la Junta de Andalucía se remite a los razonamientos de la desestimación de esta pretensión expuestos por la Audiencia Provincial en el Auto de 11 de noviembre de 1999 –de resolución de las cuestiones previas–, y en la Sentencia, así como por el Tribunal Supremo en su Sentencia.

En cuanto a la falta de habilitación legal, dado que el art. 579 LECrim ( LEG 1882, 16) no cumpliría los requisitos exigidos por el art. 17.1 PIDCP ( RCL 1977, 893) y por el art. 8.1 CEDH ( RCL 1999, 1190, 1572) , parte la Junta de Andalucía de la STC 49/1999 ( RTC 1999, 49) , señalando la distinción entre incumplimiento por la Ley de la normativa y la posibilidad de que la actuación judicial haya suplido las deficiencias legales. Sostiene que para el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad no existiría entonces juicio de relevancia (art. 35.2 LOTC [ RCL 1979, 2383] ), pues, aunque se admitieran las carencias de la Ley, ello no implicaría que el órgano judicial no hubiera actuado teniendo en cuenta los requisitos señalados en los textos internacionales que constituyen normativa interna. Se afirma, además, que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la Sentencia del caso Valenzuela ( TEDH 1998, 31) se refiere a la normativa anterior y no hay por qué suponer que años después el Ordenamiento español merezca el mismo reproche. A ello añade la jurisprudencia de este Tribunal y del Tribunal Supremo.
Respecto de la ausencia de control judicial señala que no afectaría al derecho fundamental al secreto de las comunicaciones sino al derecho al proceso con todas las garantías. Y en relación con las autorizaciones expone que el Auto de la Audiencia Provincial de 11 de noviembre de 1999, refiriéndose al primer Auto de autorización de las intervenciones telefónicas –de 28 de enero de 1992–, ya señaló que no se acordaron con base exclusivamente en el escrito anónimo –que en realidad no lo es, pues consta un nombre–, sino que actuó como mera «notitia criminis», dando origen a las primeras investigaciones policiales que confirmaron la verosimilitud de los datos aportados, por lo que se solicitó la intervención de determinados teléfonos para esclarecer un hecho de suficiente gravedad. El Auto de 11 de noviembre de 1999 entendió que dicho Auto de 28 de enero de 1992, por remisión a la solicitud, estaba motivado. Además, ha de tenerse en cuenta que la Audiencia Provincial procedió al expurgo de las cintas, limitando la utilización como pruebas en la vista oral respecto de las que superaban el doble test de control judicial y aptitud para ser utilizadas, eliminando las copias carentes de original, quedando seleccionadas cuarenta y tres cintas originales y sus correspondientes transcripciones. Por ello, entiende que la cuestión relativa a la conexión de antijuridicidad carece de trascendencia en el caso, máxime cuando las cintas fueron audicionadas en el juicio oral y las partes pudieron libremente solicitar la audición de los segmentos de las cintas que les interesaron con posibilidad de contradicción. De modo que no existió vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, ni del derecho de defensa ni al proceso con todas las garantías. Por consiguiente, tampoco cabría alegar la contaminación del resto del material probatorio, testifical, peritos y documental.

b.) Respecto de la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y del derecho a la legalidad penal en virtud de la subsunción en los preceptos relativos a las falsedades sostiene la Junta de Andalucía, de un lado, que la cuestión de las falsedades ideológicas y la eventual vulneración del derecho invocado fue resuelta por este Tribunal en la STC 127/2001, de 4 de junio ( RTC 2001, 127) (que resolvió el amparo planteado frente a las resoluciones dictadas en el caso Filesa), y, de otro, que, como señalan las Sentencias impugnadas, no se trata de una falsedad ideológica, sino material.

c) Finalmente, razona la Junta de la Andalucía la inexistencia de vulneración del derecho a la legalidad penal en relación con la subsunción de los hechos en el delito de cohecho con base en los argumentos de la Sentencia del Tribunal Supremo, que calificó la tesis de la defensa de artificio dialéctico, aunque elaborada y sugerente. Señala, además, que la propia recurrente reconoce que se trata de una interpretación que no es pacífica en doctrina y jurisprudencia.

9

Por providencia de 12 de junio de 2003, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 16 del mismo mes y año.
10

Por providencia de 15 de julio de 2003, el Pleno de este Tribunal acordó recabar para sí el conocimiento del presente recurso de amparo, conforme establece el art. 10 k) LOTC ( RCL 1979, 2383) .
11

Por providencia de 21 de octubre de 2003, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 23 del mismo mes y año.

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS
1

La presente demanda de amparo se dirige contra las Sentencias de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla de 28 de diciembre de 1999 y de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2001, en virtud de las cuales los recurrentes de amparo fueron condenados como responsables –en grado de autor el recurrente señor R. B. y como encubridor el recurrente señor N. M.– de un delito de cohecho y otro de falsedad en documento mercantil a las penas reseñadas en los antecedentes. Denuncian los demandantes de amparo distintas vulneraciones de sus derechos al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE [ RCL 1978, 2836] ), al proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) y a la legalidad penal (art. 25.1 CE), en sí mismos y en conexión con otros derechos fundamentales y principios constitucionales que se detallarán al hilo de su examen.

Como se expone con detalle en los antecedentes, el Ministerio Fiscal interesa, en su extenso escrito de alegaciones, la estimación parcial de la demanda de amparo en virtud de la lesión del derecho al secreto de las comunicaciones al entender que las autorizaciones judiciales de intervención de los teléfonos adolecen de falta de motivación, que algunas prórrogas se autorizaron fuera de plazo y que dichas intervenciones se efectuaron sin control judicial. De modo que la valoración en el proceso de las cintas en las que se grabaron las conversaciones, fruto directo de dichas intervenciones telefónicas, constituiría, además, vulneración del derecho al proceso con todas las garantías. Partiendo de la existencia de otras pruebas también valoradas en el proceso conjuntamente con las anteriores afirma el Ministerio Fiscal la imposibilidad de pronunciarse sobre la lesión del derecho a la presunción de inocencia e interesa la anulación de las Sentencias impugnadas en amparo con retroacción de las actuaciones al momento anterior al de dictar Sentencia a fin de que la Audiencia Provincial de Sevilla se pronuncie sobre la conexión de antijuridicidad entre las pruebas obtenidas de forma directa a través de las intervenciones telefónicas y el resto de las pruebas. Finalmente, el Ministerio Fiscal propone la desestimación de la demanda en todo lo demás.
La representación procesal de la Junta de Andalucía interesa la desestimación de la demanda en su integridad, remitiéndose, básicamente, a lo razonado en el Auto de 11 de noviembre de 1999 ( ARP 1999, 3535) de la Audiencia Provincial de Sevilla, que desestimó las cuestiones previas, y en las Sentencias recurridas en amparo.

2

La denunciada lesión del derecho al secreto de las comunicaciones se sostiene en dos motivos: en la falta de habilitación legal suficiente desde la perspectiva de la «calidad de la Ley» necesaria para salvaguardar la previsibilidad de la medida restrictiva del derecho fundamental, dado que el art. 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim) ( LEG 1882, 16) , en base al cual se autorizaron las intervenciones, no cumple los requisitos exigidos de forma reiterada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, solicitando que, estimada la pretensión de amparo, este Tribunal se plantee la cuestión de la inconstitucionalidad del citado precepto legal; y en las irregularidades judiciales cometidas al autorizar las intervenciones telefónicas –ya que en los Autos de intervención y prórroga está ausente la exteriorización de los elementos necesarios para ponderar la necesidad, idoneidad y proporcionalidad de la medida– y al llevarlas a efecto sin control judicial. A dichas lesiones del derecho al secreto de las comunicaciones se anuda la vulneración del derecho al proceso con todas las garantías por haberse valorado pruebas directamente obtenidas con vulneración de aquel derecho, así como derivadas del conocimiento adquirido a partir de las intervenciones telefónicas ilícitas. Y, finalmente, los demandantes de amparo también consideran que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia porque todas las pruebas que sustentaron sus condenas serían constitucionalmente ilegítimas al haberse obtenido directa o indirectamente a partir de dichas intervenciones telefónicas ilícitas.

Pues bien, sin perjuicio del examen individualizado de las quejas expuestas que se acometerá a continuación, es preciso advertir ya que no puede compartirse la conclusión que los demandantes de amparo extraen de que todas las pruebas que sustentaron sus condenas están sometidas a la prohibición de valoración de las ilícitamente obtenidas, pues, de conformidad con nuestra doctrina, dicha prohibición rige respecto de las pruebas obtenidas a partir del conocimiento adquirido mediante las intervenciones telefónicas lesivas del derecho al secreto de las comunicaciones sólo si entre las pruebas originales –constitucionalmente ilegítimas– y las derivadas existe conexión de antijuridicidad, ya que las pruebas derivadas no son, en su consideración intrínseca, constitucionalmente ilegítimas, puesto que no se han obtenido mediante la directa vulneración del derecho fundamental (por todas, SSTC 81/1998, de 2 de abril [ RTC 1998, 81] , F. 4; 171/1999, de 27 de septiembre [ RTC 1999, 171] , F. 4), adquiriendo las derivadas carácter ilícito únicamente si la ilegitimidad de las pruebas originales se transmite a ellas.
Con independencia de ulteriores precisiones, hemos de recordar además que este Tribunal ha declarado la autonomía jurídica y la legitimidad constitucional de la valoración de la prueba de confesión, esto es, de las declaraciones de los imputados, al entender que los derechos a no declarar contra sí mismo, a no confesarse culpable y a que las declaraciones se presten con asistencia letrada son garantías constitucionales que constituyen medio eficaz de protección frente a cualquier tipo de coerción o compulsión ilegítima, por lo que el contenido de las declaraciones del acusado puede ser valorado siempre como prueba válida (por todas, STC 161/1999, de 27 de septiembre [ RTC 1999, 161] , F. 4). En consecuencia, prosigue la citada STC 161/1999, «las garantías frente a la autoincriminación reseñadas permiten afirmar, cuando han sido respetadas, la espontaneidad y voluntariedad de la declaración. Por ello, la libre decisión del acusado de declarar sobre los hechos que se le imputan permite, desde una perspectiva interna, dar por rota, jurídicamente, cualquier conexión causal con el inicial acto ilícito. A su vez, desde una perspectiva externa, esta separación entre el acto ilícito y la voluntaria declaración por efecto de la libre decisión del acusado atenúa, hasta su desaparición, las necesidades de tutela del derecho fundamental material que justificarían su exclusión probatoria, ya que la admisión voluntaria de los hechos no puede ser considerada un aprovechamiento de la lesión del derecho fundamental» (F. 4).

Por consiguiente, basta con la comprobación de que los acusados recurrentes de amparo, señores R. B. y N. M., admitieron la entrega del dinero al señor Ll. y que ellos mismos entregaron al Juez de Instrucción los documentos considerados falsos por el órgano judicial para que este Tribunal no pueda compartir la última consecuencia que los recurrentes anudan a la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, esto es, la prohibición de valoración de todas las pruebas sobre las que se basaron sus condenas.

3

A dicha conclusión, ya anticipada, ha de anteponerse necesariamente el examen de la propia vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE [ RCL 1978, 2836] ), pretensión que tiene su primer fundamento en la falta de habilitación legal suficiente para el acto judicial de injerencia en dicho derecho fundamental.

Sostienen los recurrentes que el art. 579 LECrim ( LEG 1882, 16) , en su redacción dada por la Ley Orgánica 4/1988, de 25 de mayo ( RCL 1988, 1136) , no se conforma al requisito establecido en el art. 8.2 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos (CEDH) ( RCL 1999, 1190, 1572) relativo a que la injerencia de la autoridad pública en este derecho ha de estar «prevista en la Ley», pues esta exigencia se desglosa en un doble requisito: que la injerencia se fundamente en el «Derecho interno», esto es, que exista una norma que contemple la posibilidad de dicha medida y que la norma que prevea la injerencia sea asequible al ciudadano –calidad de la Ley–, es decir, que las normas sean precisas, claras y detalladas. En particular, siguiendo la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en sus Sentencias relativas a intervenciones telefónicas –en especial STEDH de 30 de julio de 1998 ( TEDH 1998, 31) , caso Valenzuela c. España– señalan los recurrentes que el vigente art. 579 LECrim adolece de similar imprecisión a la que caracterizaba la regulación anterior a la que se refiere dicha Sentencia al no contemplar aspectos esenciales calificados de imprescindibles por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos para entender que el acto de injerencia en el derecho fundamental es previsible. Así, el indicado precepto no define las categorías de personas sobre las que puede recaer la medida, ni la naturaleza de los delitos que justifican la intervención; la regulación del tiempo máximo de la intervención y la posibilidad de sus prórrogas sucesivas hacen absolutamente ilusorio el establecimiento de los límites temporales de la medida; finalmente, aluden también los recurrentes a la ausencia de referencias a las medidas y precauciones a adoptar para garantizar que las grabaciones efectuadas se comuniquen y trasladen a la autoridad judicial intactas y completas para su eventual control por el juez y las defensas. Razonan, además, los recurrentes que, a pesar de lo declarado por este Tribunal en la STC 49/1999, de 5 de abril ( RTC 1999, 49) , y por el Tribunal Supremo en el denominado Auto Naseiro ( RJ 1992, 6102) y en Sentencias posteriores, las deficiencias del art. 579 LECrim «no pueden ser suplidas por vía jurisprudencial por ser materia reservada a la Ley». Por todo ello solicitan que este Tribunal haga uso de la facultad atribuida por el art. 55.2 LOTC ( RCL 1979, 2383) y plantee la cuestión de inconstitucionalidad del art. 579 LECrim por vulneración del art. 18.3 CE.

Esta pretensión, formulada como cuestión previa por las defensas, fue desestimada por la Audiencia Provincial de Sevilla en el Auto de 11 de noviembre de 1999 ( ARP 1999, 3535) –F. 10– y por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en la Sentencia recurrida. La Audiencia Provincial de Sevilla admite el carácter parco de la regulación contenida en el art. 579 LECrim. Pero, remitiéndose a nuestra STC 49/1999, F. 5, afirma que si, pese a la inexistencia de una Ley que satisfaga las genéricas exigencias constitucionales de seguridad jurídica, «los órganos judiciales, a los que el art. 18.3 se remite, hubieran actuado en el marco de una investigación de una infracción grave, para la que, de modo patente, hubiera sido necesaria, adecuada y proporcionada la intervención telefónica y la hubiesen acordado en el mismo, respetando, además, las exigencias constitucionales, dimanantes del principio de proporcionalidad, no cabría entender que el Juez hubiese vulnerado, por la sola ausencia de dicha Ley, el derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas». Seguidamente expone los requisitos exigidos en jurisprudencia constante del Tribunal Supremo, con referencia también a la jurisprudencia constitucional ( SSTC 81/1998, de 2 de abril [ RTC 1998, 81] , 121/1998, de 15 de junio [ RTC 1998, 121] , 49/1999, de 5 de abril [ RTC 1999, 49] , 161/1999, de 27 de septiembre [ RTC 1999, 161] ) para, a continuación, examinar si la actuación judicial ha respetado las exigencias derivadas del derecho al secreto de las comunicaciones concretadas en dicha jurisprudencia, concluyendo en la inexistencia de vulneración del derecho fundamental con las precisiones que más adelante se efectuarán.

La Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en su fundamento jurídico 19, reconoce que el art. 579 LECrim resulta insuficiente «por el considerable número de espacios en blanco que contiene en materias tales como los supuestos que justifican la intervención, el objeto y procedimiento de ejecución de la medida, así como de la transcripción en acta del contenido de los soportes magnéticos, la custodia y destrucción de las cintas, etc.». Ahora bien, entiende el Tribunal Supremo que «la jurisprudencia de esta Sala, inspirada en la del Tribunal Constitucional, ha sostenido reiterada y pacíficamente que esta situación de práctica “anomia” legislativa ha sido suficientemente colmada por la doctrina jurisprudencial de nuestros Tribunales, que han interpretado el art. 18.3 CE, de conformidad con el art. 8 del Convenio y de su órgano de aplicación que es el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, subrayándose la necesidad de una “cuidada interpretación constitucional” del art. 579, respetuosa con el principio de proporcionalidad y las restantes garantías que protegen los derechos fundamentales y libertades básicas. Este cuerpo de doctrina elaborado de esta manera en númerosísimos precedentes jurisprudenciales, debe considerarse... como complemento del Ordenamiento jurídico»; señalando a continuación que la STC 49/1999 ha declarado que la insuficiencia del precepto procesal habilitante «no implica por sí misma necesariamente la ilegitimidad constitucional de la actuación de los órganos jurisdiccionales que autorizan la intervención», siempre que se hayan respetado las garantías jurisprudencialmente establecidas.

4

De lo expuesto resulta con claridad que los recurrentes de amparo y los órganos judiciales coinciden en señalar las insuficiencias del art. 579 LECrim ( LEG 1882, 16) , por sí mismo y aisladamente considerado, como norma habilitante de la restricción del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas desde la perspectiva de la determinación y precisión necesarias para satisfacer la exigencia de previsibilidad del alcance de la injerencia para los eventualmente afectados por ella. Divergen, en cambio, en el tratamiento de la cuestión relativa a si dichas deficiencias del art. 579 LECrim conllevan de forma automática la lesión del derecho al secreto de las comunicaciones.

El Tribunal de Derechos Humanos, en su reciente Sentencia de 18 de febrero de 2003, Prado Bugallo c. España ( TEDH 2003, 6) , ha vuelto a declarar la vulneración del art. 8 CEDH ( RCL 1999, 1190, 1572) porque el actual art. 579 LECrim no cumple con las exigencias requeridas por dicho precepto relativas a la previsión legal de la injerencia. En efecto, después de constatar los avances habidos en el Ordenamiento español como consecuencia de la reforma del citado art. 579 LECrim por la Ley Orgánica 4/1988, de 25 de mayo ( RCL 1988, 1136) , señala el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que «las garantías introducidas por la Ley de 1988 no responden a todas las condiciones exigidas por la jurisprudencia del Tribunal, especialmente en las Sentencias Kruslin c. Francia ( TEDH 1990, 1) y Huvig c. Francia ( TEDH 1990, 2) , para evitar los abusos. Se trata de la naturaleza de las infracciones susceptibles de dar lugar a las escuchas, de la fijación de un límite a la duración de la ejecución de la medida, y de las condiciones de establecimiento del procedimiento de transcripción de las conversaciones interceptadas. Estas insuficiencias afectan igualmente a las precauciones a observar, para comunicar intactas y completas las grabaciones realizadas, a los fines del eventual control por el juez y la defensa. La Ley no contiene ninguna disposición en relación con ello» (§ 30). En virtud de dicha constatación, así como a partir del reconocimiento de que la jurisprudencia española, que ha intentado suplir dichas insuficiencias legales, es posterior al momento en que en el caso tuvieron lugar las intervenciones telefónicas, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declara la lesión del art. 8 CEDH (§§ 32 y 33).

Esta Sentencia continúa la jurisprudencia constante del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que exige la previsión legal de las medidas limitativas de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo de Derechos Humanos, y no sólo en lo que atañe a las injerencias en el derecho a la intimidad y vida privada, específicamente respecto de medidas consistentes en la interceptación de las comunicaciones a la que a continuación nos referiremos, sino también en relación con otros derechos fundamentales reconocidos en dicho Convenio (entre otras muchas, SSTEDH de 26 de abril de 1979 [ TEDH 1979, 1] , caso Sunday Times c. Reino Unido; de 27 de abril de 1995 [ TEDH 1995, 14] , caso Piermont c. Francia, §63 y siguientes; de 20 de mayo de 1999 [ TEDH 1999, 23] , caso Rekveny c. Hungría, § 34; de 25 de noviembre de 1999 [ TEDH 1999, 60] , caso Hashman y Harrup c. Reino Unido, § 31 y ss., § 41; 21 de diciembre de 1999 [ TEDH 1999, 73] , caso Demirtepe c. Francia, § 27; 21 de diciembre de 2000 [ TEDH 2000, 170] , caso Rinzivillo c. Italia, § 28; 26 de julio de 2001 [ TEDH 2001, 492] , caso Di Giovine c. Italia, §36; de 24 de octubre de 2002 [ TEDH 2002, 58] , caso Messina c. Italia, § 28).

En lo que se refiere específicamente a las comunicaciones telefónicas, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado la vulneración del art. 8 CEDH por ausencia de previsión legal de la injerencia consistente en la intervención de las comunicaciones telefónicas en las Sentencias de 2 de agosto de 1984 ( TEDH 1985, 5) , caso Malone c. Reino Unido, § 66 y ss., § 79; de 24 de abril de 1990 ( TEDH 1990, 1) , casos Kruslin c. Francia, § 34 y ss., y Huvig c. Francia ( TEDH 1990, 2) , §34 y ss.; de 23 de noviembre 1993 ( TEDH 1993, 55) , caso A. c. Francia, §38 y ss.; de 25 de marzo de 1998 ( TEDH 1998, 9) , caso Kopp c. Suiza, § 74 y ss.; de 16 de febrero de 2000 ( TEDH 2000, 87) , caso Amann c. Suiza, §§ 50, 55 y ss.; de 4 de mayo de 2000 ( TEDH 2000, 130) , caso Rotaru c. Rumania, § 52 y ss.; 25 de septiembre de 2001 ( TEDH 2001, 552) , caso P. G. y J. H. c. Reino Unido, § 38. A ellas ha de añadirse las dos citadas Sentencias Valenzuela c. España ( TEDH 1998, 31) y Prado Bugallo c. España ( TEDH 2003, 6) .

Sobre ello hemos de señalar, por ser especialmente significativo para el examen del caso que nos ocupa, que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado la existencia de vulneración del art. 8. CEDH cuando quien reclama la protección no es el titular o usuario de la línea telefónica intervenida sino el destinatario de la comunicación ( SSTEDH de 24 de agosto de 1998 [ TEDH 1998, 40] , caso Lambert c. Francia, § 38 y ss.; de 16 de febrero de 2000 [ TEDH 2000, 87] , caso Amann c. Suiza, § 61 y ss.). Y, en particular, poniendo en conexión la protección que el art. 8 CEDH brinda a los comunicantes con el requisito relativo a la necesaria previsión legal de la injerencia, ha declarado la vulneración de este derecho por ausencia de previsión legal si la legislación «no regula de forma detallada el caso de los interlocutores escuchados “por azar”, en calidad de “partícipes necesarios” de una conversación telefónica registrada por las autoridades en aplicación de sus disposiciones» (STEDH de 16 de febrero de 2000, caso Amann c. Suiza, § 61).
Por último, se ha de recordar también que la Ley que habilite la intervención telefónica ha de ser previa al momento en que se autorice ( STEDH de 18 de febrero de 2003, Prado Bugallo c. España [ TEDH 2003, 6] , § 32).

5

Pues bien, nuestro pronunciamiento, acogiendo la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y de nuestros órganos judiciales, debe poner de manifiesto que el art. 579 LECrim ( LEG 1882, 16) adolece de vaguedad e indeterminación en aspectos esenciales, por lo que no satisface los requisitos necesarios exigidos por el art. 18.3 CE ( RCL 1978, 2836) para la protección del derecho al secreto de las comunicaciones, interpretado, como establece el art. 10.2 CE, de acuerdo con el art. 8.1 y 2 CEDH ( RCL 1999, 1190, 1572) . En la STC 49/1999, de 5 de abril ( RTC 1999, 49) , F. 5, en la que proyectamos a partir de nuestra Constitución dichas exigencias, dijimos que se concretan en: «la definición de las categorías de personas susceptibles de ser sometidas a escucha judicial; la naturaleza de las infracciones susceptibles de poder dar lugar a ella; la fijación de un límite a la duración de la ejecución de la medida; el procedimiento de transcripción de las conversaciones interceptadas; las precauciones a observar, para comunicar, intactas y completas, las grabaciones realizadas a los fines de control eventual por el Juez y por la defensa; las circunstancias en las cuales puede o debe procederse a borrar o destruir las cintas, especialmente en caso de sobreseimiento o puesta en libertad».

El art. 579 LECrim, en la redacción dada por la Ley Orgánica 4/1988, de 25 de mayo ( RCL 1988, 1136) , establece:
«1. Podrá el Juez acordar la detención de la correspondencia privada, postal y telegráfica que el procesado remitiere o recibiere y su apertura y examen, si hubiere indicios de obtener por estos medios el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante de la causa.

2. Asimismo, el Juez podrá acordar, en resolución motivada, la intervención de las comunicaciones telefónicas del procesado, si hubiere indicios de obtener por estos medios el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante de la causa.

3. De igual forma, el Juez podrá acordar, en resolución motivada, por un plazo de hasta tres meses, prorrogable por iguales períodos, la observación de las comunicaciones postales, telegráficas o telefónicas de las personas sobre las que existan indicios de responsabilidad criminal, así como de las comunicaciones de las que se sirvan para la realización de sus fines delictivos».
De la lectura del trascrito precepto legal resulta la insuficiencia de su regulación sobre el plazo máximo de duración de las intervenciones, puesto que no existe un límite de las prórrogas que se pueden acordar; la delimitación de la naturaleza y gravedad de los hechos en virtud de cuya investigación pueden acordarse; el control del resultado de las intervenciones telefónicas y de los soportes en los que conste dicho resultado, es decir, las condiciones de grabación, y custodia, utilización y borrado de las grabaciones, y las condiciones de incorporación a los atestados y al proceso de las conversaciones intervenidas. Por ello, hemos de convenir en que el art. 579 LECrim no es por sí mismo norma de cobertura adecuada, atendiendo a las garantías de certeza y seguridad jurídica, para la restricción del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones telefónicas (art. 18.3 CE).

Pero, además, tampoco regula expresamente y, por tanto, con la precisión requerida por las exigencias de previsibilidad de la injerencia en un derecho fundamental las condiciones de grabación, custodia y utilización frente a ellos en el proceso penal como prueba de las conversaciones grabadas de los destinatarios de la comunicación intervenida, pues el art. 579 LECrim sólo habilita específicamente para afectar el derecho al secreto de las comunicaciones de las personas sobre las que existan indicios de responsabilidad criminal en el momento de acordar la intervención de las comunicaciones telefónicas de las que sean titulares o de las que se sirvan para realizar sus fines delictivos, pero no habilita expresamente la afectación del derecho al secreto de las comunicaciones de los terceros con quienes aquéllos se comunican. A estos efectos resulta conveniente señalar que al legislador corresponde ponderar la proporcionalidad de la exclusión, o inclusión, y en su caso bajo qué requisitos, de círculos determinados de personas en atención a la eventual afección de otros derechos fundamentales o bienes constitucionales concurrentes al intervenirse sus comunicaciones, o las de otros con quienes se comunican, como en el caso de Abogados o profesionales de la información el derecho al secreto profesional (arts. 24.2, párrafo 2, y 20.1.d CE), o en el caso de Diputados o Senadores el derecho al ejercicio de su cargo de representación política (art. 23.2 CE), su inmunidad parlamentaria y la prohibición de ser inculpados o procesados sin previa autorización de la Cámara respectiva (art. 71.2 CE).

Pues bien, en el caso que nos ocupa no existía norma de cobertura específica no sólo por las insuficiencias de regulación ya expuestas, sino porque los recurrentes de amparo no son ni los titulares ni los usuarios habituales de ninguna de las líneas de teléfono intervenidas sino personas con quienes se pusieron en contacto telefónico aquellos cuyas líneas telefónicas estaban intervenidas, siendo dichas conversaciones utilizadas como prueba en el proceso al ser introducidas en el mismo mediante la escucha directa de las cintas en las que se grabaron. Es decir, se afectó su derecho al secreto de sus comunicaciones telefónicas sin que el art. 579 LECrim habilite expresamente dicha injerencia en el derecho de terceros, inicialmente ajenos al proceso penal.

6

Esta declaración, sin embargo, no es suficiente para resolver la cuestión controvertida de si las deficiencias del art. 579 LECrim ( LEG 1882, 16) implican la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones. Varias precisiones son aún necesarias:
a) Como este Tribunal recordó en la STC 49/1999, de 5 de abril ( RTC 1999, 49) , F. 4, «por mandato expreso de la Constitución ( RCL 1978, 2836) , toda injerencia estatal en el ámbito de los derechos fundamentales y las libertades públicas, ora incida directamente sobre su desarrollo (art. 81.1 CE), o limite o condicione su ejercicio (art. 53.1 CE), precisa una habilitación legal». Y proseguimos: «[e]sa reserva de Ley a que, con carácter general, somete la Constitución española la regulación de los derechos fundamentales y libertades públicas reconocidos en su Título I, desempeña una doble función, a saber: de una parte, asegura que los derechos que la Constitución atribuye a los ciudadanos no se vean afectados por ninguna injerencia estatal no autorizada por sus representantes; y, de otra, en un ordenamiento jurídico como el nuestro en el que los Jueces y Magistrados se hallan sometidos “únicamente al imperio de la Ley” y no existe, en puridad, la vinculación al precedente ( SSTC 8/1981 [ RTC 1981, 8] , 34/1995 [ RTC 1995, 34] , 47/1995 [ RTC 1995, 47] y 96/1996 [ RTC 1996, 96] ) constituye, en definitiva, el único modo efectivo de garantizar las exigencias de seguridad jurídica en el ámbito de los derechos fundamentales y las libertades públicas».

Por consiguiente, la injerencia en los derechos fundamentales sólo puede ser habilitada por la «Ley» en sentido estricto, lo que implica condicionamientos en el rango de la fuente creadora de la norma y en el contenido de toda previsión normativa de limitación de los derechos fundamentales ( STC 169/2001, de 16 de julio [ RTC 2001, 169] , F. 6).

La necesidad de esa previsión legal ha sido afirmada expresamente por este Tribunal respecto de un amplio elenco de derechos fundamentales y libertades públicas. Así, por ejemplo, en relación con el derecho a la intimidad ( SSTC 37/1989, de 15 de febrero [ RTC 1989, 37] , F. 7; 207/1996, de 16 de febrero [ RTC 1996, 207] , F. 4; 70/2002, de 3 de abril [ RTC 2002, 70] , F. 10), el derecho a la integridad física ( SSTC 120/1990, de 27 de junio [ RTC 1990, 120] , F. 8; 7/1994, de 17 de enero [ RTC 1994, 7] , F. 3; 35/1996, de 11 de marzo [ RTC 1996, 35] , F. 2), el derecho a la libertad de expresión ( STC 52/1995, de 23 de febrero [ RTC 1995, 52] , F. 4), el derecho a la libertad de circulación ( STC 85/1989, de 10 de mayo [ RTC 1989, 85] , F. 3), el derecho a la libertad personal ( SSTC 32/1987, de 12 de marzo [ RTC 1987, 32] , F. 3; 86/1996, de 21 de mayo [ RTC 1996, 86] , F. 2; 47/2000, de 17 de febrero [ RTC 2000, 47] ; 169/2001, de 16 de julio [ RTC 2001, 169] ), y específicamente también, como acabamos de recordar, el derecho al secreto de las comunicaciones ( STC 49/1999, de 5 de abril [ RTC 1999, 49] , F. 4 y Sentencias en ella citadas).

b.) Sentado lo anterior, y afirmada la exigencia de Ley en sentido estricto por nuestra Constitución, sobre el presente caso hemos de añadir, en relación con la argumentación de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que, al igual que en el caso resuelto en la STEDH de 18 de febrero de 2003 ( TEDH 2003, 6) , caso Prado Bugallo c. España, las intervenciones telefónicas tuvieron lugar del 28 de enero 1992 al 15 de julio 1992, esto es, antes del inicio de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre los requisitos de adecuación de las intervenciones telefónicas al derecho al secreto de las comunicaciones – Auto de 18 de junio de 1992 ( RJ 1992, 6102) , caso Naseiro– y, especialmente, antes de la unificación y consolidación de la jurisprudencia constitucional a partir de 1998 y, señaladamente, a partir de la STC 49/1999, de 5 de abril ( RTC 1999, 49) .


c) En definitiva, si en el tiempo en que se llevaron a cabo las intervenciones telefónicas denunciadas la cobertura legal era insuficiente desde la perspectiva del art. 18.3 CE, hemos de reconocer, al igual que hicimos en la STC 49/1999, de 5 de abril, F. 5, que «la situación del Ordenamiento jurídico español, puesta de manifiesto en la concreta actuación que aquí se examina, y sufrida por los recurrentes, ha de estimarse contraria a lo dispuesto en el art. 18.3 CE». Pero, ahora como entonces, debemos aclarar «el alcance de la estimación de tal vulneración», pues, si bien «estamos en presencia de una vulneración del art. 18.3 CE, autónoma e independiente de cualquier otra: la insuficiencia de la Ley, que sólo el legislador puede remediar y que constituye, por sí sola, una vulneración del derecho fundamental», para que dicha vulneración pueda tener efectos sobre las resoluciones judiciales impugnadas en amparo es preciso, en primer lugar, que la actuación de los órganos judiciales, que autorizaron las intervenciones, haya sido constitucionalmente ilegítima; esto es, que a ellas sea imputable de forma directa e inmediata la vulneración del derecho fundamental (art. 44.1.b LOTC [ RCL 1979, 2383] ). Y a estos efectos, «si, pese a la inexistencia de una Ley que satisficiera las genéricas exigencias constitucionales de seguridad jurídica, los órganos judiciales, a los que el art. 18.3 de la Constitución se remite, hubieran actuado en el marco de la investigación de una infracción grave, para la que de modo patente hubiera sido necesaria, adecuada y proporcionada la intervención telefónica y la hubiesen acordado respecto de personas presuntamente implicadas en el mismo, respetando, además, las exigencias constitucionales dimanantes del principio de proporcionalidad, no cabría entender que el Juez hubiese vulnerado, por la sola ausencia de dicha Ley, el derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas» (STC 49/1999, de 5 de abril, F. 5; «mutatis mutandis» STC 47/2000, de 17 de febrero [ RTC 2000, 47] , F. 5).

7

No obstante, antes de proceder al análisis anunciado hemos de concluir la respuesta a la queja de los recurrentes relativa a la vulneración de su derecho fundamental al secreto de las comunicaciones por insuficiente habilitación legal.
Hemos reconocido las insuficiencias de que adolece la regulación contenida en el art. 579 LECrim ( LEG 1882, 16) a la luz de las exigencias del art. 18.3 CE, interpretado conforme al art. 8 CEDH ( RCL 1999, 1190, 1572) y a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos siguiendo el mandato del art. 10.2 de nuestra Constitución ( RCL 1978, 2836) . Otras insuficiencias aparte, que ya han quedado señaladas desde nuestra STC 49/1999 ( RTC 1999, 49) , FF. 5 y ss., es obvio, como también ha quedado expuesto, que las previsiones del citado precepto legal no alcanzan a contemplar «el caso de los interlocutores escuchados “por azar” en calidad de “partícipes necesarios” de una conversación telefónica registrada por las autoridades en aplicación de sus disposiciones» ( STEDH de 16 de febrero de 2000 [ TEDH 2000, 16] , caso Amann c. Suiza, § 61).

Los anteriores razonamientos ponen de manifiesto la existencia de una situación que no se ajusta a las exigencias de previsibilidad y certeza en el ámbito del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones que reconoce el art. 18.3 CE, que, sin embargo, no se resolvería adecuadamente a través del planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad sobre el art. 579 LECrim. El mecanismo de control de constitucionalidad de la Ley que el art. 55.2 LOTC ( RCL 1979, 2383) ordena con carácter consecuente a la estimación del recurso de amparo está previsto para actuar sobre disposiciones legales que en su contenido contradicen la Constitución, pero no respecto de las que se avienen con aquélla y cuya inconstitucionalidad deriva no de su enunciado, sino de lo que en éste se silencia, deficiencias que pueden predicarse del art. 579 LECrim sin otro precepto que lo complemente, que no existe en nuestro ordenamiento jurídico. En estos casos, así como en el que resolvimos en la STC 67/1998, de 18 de marzo ( RTC 1998, 67) (F. 7), el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad resulta inútil, en la medida en que la reparación de la eventual inconstitucionalidad sólo podría alcanzarse supliendo las insuficiencias de las que trae causa y no mediante la declaración de inconstitucionalidad y, en su caso, nulidad de un precepto que no es contrario a la Constitución por lo que dice, sino por lo que deja de decir. Ni siquiera hipotéticamente a través de una Sentencia interpretativa podría este Tribunal colmar todos los vacíos con la necesaria precisión por cuanto por medio de una interpretación no podría resolver en abstracto más de lo que de manera concreta haya ido estableciendo. Precisamente por ello, la intervención del legislador es necesaria para producir una regulación ajustada a las exigencias de la Constitución.

Esta es cabalmente la singularidad del presente caso en que el control de constitucionalidad que habría de ejercerse a través del art. 55.2 LOTC versa sobre un precepto con un núcleo o contenido constitucionalmente válido, pero insuficiente, esto es, sobre un defecto de Ley. El ejercicio por este Tribunal de su tarea depuradora de normas contrarias a la Constitución culminaría, en su caso, con una declaración de inconstitucionalidad por defecto de la disposición legal –art. 579 LECrim– que agravaría el defecto mismo –la falta de certeza y seguridad jurídicas– al producir un vacío mayor. Los intereses constitucionalmente relevantes que con el art. 579.3 LECrim se tutelan se verían absolutamente desprotegidos por cuanto aquella declaración podría comportar, cuando menos, la obligación de los poderes públicos de inaplicar la norma viciada de inconstitucionalidad. De esta suerte, y en el contexto de un proceso de amparo en el que ya se ha satisfecho la pretensión principal de los recurrentes, no podemos dejar de advertir que el resultado de inconstitucionalidad al que se llegase entraría en conflicto con las exigencias mismas del art. 18.3 CE, pues dejaríamos el ordenamiento desprovisto de cualquier habilitación legal de injerencia en las comunicaciones telefónicas, agravando la falta de certeza y seguridad jurídicas de las situaciones ordenadas por el art. 579 LECrim hasta tanto el legislador no completase el precepto reparando sus deficiencias a través de una norma expresa y cierta. Es al legislador a quien corresponde, en uso de su libertad de configuración normativa propia de su potestad legislativa, remediar la situación completando el precepto legal. Como hemos dicho en otras ocasiones, aunque ciertamente a efectos diferentes a los aquí contemplados, esa situación debe acabar cuanto antes, siendo función de la tarea legislativa de las Cortes ponerle término en el plazo más breve posible ( SSTC 96/1996, de 30 de mayo [ RTC 1996, 96] , F. 23; 235/1999, de 20 de diciembre [ RTC 1999, 235] , F. 13).

Y aunque hemos declarado en númerosas ocasiones que no es tarea de este Tribunal definir positivamente cuáles sean los posibles modos de ajuste constitucional, siquiera sea provisionalmente, hasta que la necesaria intervención del legislador se produzca, sí le corresponderá suplir las insuficiencias indicadas, lo que viene haciendo en materia de intervenciones telefónicas, como ya hemos dicho, desde la unificación y consolidación de su doctrina por la STC 49/1999, en los términos que señalaremos en el fundamento jurídico 9, doctrina que es aplicable a los terceros y vincula a todos los órganos de la jurisdicción ordinaria. Conforme señala el art. 5.1 LOPJ ( RCL 1985, 1578, 2635) , las resoluciones de este Tribunal en todo tipo de procesos vinculan a todos los Jueces y Tribunales, quienes han de interpretar y aplicar las Leyes y reglamentos según los preceptos y principios constitucionales interpretados por este Tribunal.

8.

Procede ahora examinar la actuación de los órganos judiciales a efectos de determinar el alcance de la estimación de la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, así como de la eventual repercusión de dicha vulneración en la de otros derechos fundamentales de los recurrentes, en concreto del derecho al proceso con todas las garantías y del derecho a la presunción de inocencia.

a) Los demandantes de amparo aducen, en primer término, defectos en las autorizaciones judiciales de intervención telefónica y sus prórrogas que implicarían falta de fundamentación de la necesidad, adecuación y proporcionalidad de las mismas: así, la ausencia de indicios de criminalidad, basándose la autorización de las primeras intervenciones telefónicas en meras conjeturas, habida cuenta de que las diligencias se iniciaron con un anónimo y un anónimo nunca puede justificar por sí la intervención telefónica; la ausencia de motivación de los Autos de intervención y sus prórrogas al ser estereotipados; la inexistencia de diligencias complementarias de investigación de los hechos antes de la adopción de la medida; el acuerdo de la primera prórroga, en Auto de 27 de febrero de 1992, sin que el juez conociera y examinara la cinta original grabada por la policía, lo que, en su opinión, supondría que se autorizó la prórroga sin conocimiento del resultado de las escuchas ya realizadas; y la falta de correspondencia entre las diligencias y las sucesivas autorizaciones, que se concedieron por un delito de malversación de caudales públicos, y las condenas, que lo fueron por delitos distintos; además, insisten en que la Ley española, a pesar de lo exigido por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, no enumera los delitos cuya investigación puede fundar una intervención telefónica proporcionada.
Los señores R. y N. se quejan, en segundo término, de que las intervenciones carecieron de control judicial, ya que fue la policía la que efectuó la selección de las conversaciones grabadas en las cintas y no el Juez, y las transcripciones se realizaron sin la adecuada contradicción de las partes, como la propia Audiencia Provincial habría admitido, sin que, en su opinión, sea posible subsanar dicho déficit en el plenario mediante la audición de las cintas; además, las partes no fueron convocadas a las audiciones de las cintas que se iniciaron el 1 de octubre de 1992; finalmente, no consta transcripción y cotejo de las cintas originales temporáneamente efectuado, pues fueron remitidas al Juzgado el 17 de agosto de 1992, una vez finalizadas las intervenciones.

b.) La Audiencia Provincial de Sevilla en su Auto de 11 de noviembre de 1999 entendió que no se habían producido las irregularidades denunciadas relativas a la ausencia de fundamentación de las autorizaciones y de sus prórrogas ni de ausencia de control judicial, si bien aceptó que las cintas entregadas por la policía judicial al Juez, así como sus transcripciones, que incluían las conversaciones seleccionadas por la policía judicial, no podían ser valoradas como prueba en el proceso, por cuanto se trataba de copias sin sus correspondientes soportes originales acreditativos de su autenticidad, siendo ello decisivo para su cotejo por la autoridad judicial, que es quien puede seleccionar su contenido.


Partiendo de la decisión de la Audiencia Provincial, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en su Sentencia de 19 de julio de 2001 desestimó todos los motivos de los recursos de casación conectados con las alegadas irregularidades producidas en las intervenciones telefónicas. Ningún obstáculo existía, a juicio de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, para que las cintas originales accedieran al juicio oral como prueba legítima, aunque se entregaran –en su integridad– por la policía judicial una vez finalizadas las intervenciones telefónicas, pues los Autos de autorización de las intervenciones telefónicas y sus prórrogas, integrados con sus respectivas solicitudes policiales e informes previos, están motivados; en especial no puede negarse la existencia de indicios racionales de criminalidad ni respecto de las primeras intervenciones autorizadas en el Auto de 28 de enero de 1992, ni respecto de las posteriores en las que los indicios devinieron más sólidos y fueron conocidos, como resultado de las intervenciones, por el Juez a través de dichos informes policiales y de las transcripciones de las cintas. De otra parte, razona la Sala del Tribunal Supremo que las entregas de las cintas y los informes policiales evidencian la existencia de control judicial.

9

Para el enjuiciamiento de las vulneraciones alegadas se hace preciso recordar, aunque de forma sintética, que la intervención de las comunicaciones telefónicas sólo puede considerarse constitucionalmente legítima cuando, además de estar legalmente prevista con suficiente precisión, se autoriza por la autoridad judicial en el curso de un proceso mediante una decisión suficientemente motivada y se ejecuta con observancia del principio de proporcionalidad; es decir, cuando su autorización se dirige a alcanzar un fin constitucionalmente legítimo, como acontece en los casos en que se adopta para la investigación de la comisión de delitos calificables de graves y es idónea e imprescindible para la determinación de hechos relevantes para la misma ( SSTC 49/1999, de 5 de abril [ RTC 1999, 49] , F. 8; 299/2000, de 11 de diciembre [ RTC 2000, 299] , F. 2). La comprobación de la proporcionalidad de la medida ha de efectuarse analizando las circunstancias concurrentes en el momento de su adopción ( SSTC 126/2000, de 16 de mayo [ RTC 2000, 126] , F. 8; y 299/2000, de 11 de diciembre [ RTC 2000, 299] , F. 2).

En la legitimidad de la medida limitativa del derecho al secreto de las comunicaciones incide la falta de expresión o exteriorización, por parte del órgano judicial, tanto de la existencia de los presupuestos materiales de la intervención –datos objetivos sobre la posible comisión de un hecho delictivo grave y sobre la conexión de los usuarios de los teléfonos con los hechos investigados–, como de la necesidad y adecuación de la medida, razones y finalidad perseguida. Asimismo, debe determinarse con precisión el número o números de teléfono que deben ser intervenidos, el tiempo de duración de la intervención, quién ha de llevarla a cabo y los períodos en los que deba darse cuenta al Juez de sus resultados a los efectos de que éste controle su ejecución (por todas SSTC 49/1999, de 5 de abril, F. 7 y siguientes; 167/2002, de 18 de septiembre [ RTC 2002, 167] , F. 2). La resolución judicial que acuerde la intervención telefónica o su prórroga debe expresar entonces, preferentemente por sí misma o con complemento de la solicitud policial a la que se remite, dichos elementos (por todas SSTC 200/1997, de 24 de noviembre [ RTC 1997, 200] , F. 4; 166/1999, de 27 de septiembre [ RTC 1999, 166] , F. 6; 299/2000, de 11 de diciembre, F. 4; 167/2002, de 18 de septiembre, F. 2).

10

Aplicando nuestra doctrina al caso aquí examinado debemos rechazar la existencia de algunas de las irregularidades denunciadas. En primer término, la lectura conjunta de los Autos de autorización y de las correspondientes solicitudes o informes policiales previos manifiesta que se exteriorizaron los hechos delictivos que debían investigarse –pago de comisiones en la concesión de contratos de obras públicas con fines de lucro personal–, hechos que concretaban un cierto entramado personal en el que se involucraba a una persona que ejercía en ese momento un cargo político relevante en la Junta de Andalucía. La gravedad de los hechos punibles, para cuya investigación y esclarecimiento se consideró necesaria la medida, no puede ser cuestionada a partir de los parámetros señalados por nuestra jurisprudencia (por todas SSTC 299/2000, de 11 de diciembre [ RTC 2000, 299] , F. 2; 82/2002, de 22 de abril [ RTC 2002, 82] , F. 4), esto es, no sólo en atención a la pena con la que el delito o los delitos se sancionan, sino también en atención al bien jurídico protegido y a la relevancia social de los hechos. Con independencia de la inicial calificación errónea de los hechos como malversación de caudales públicos, la importancia del bien jurídico protegido cuando los hechos delictivos se conectan con el ejercicio de sus cargos por funcionarios públicos, su relevancia estructural para el funcionamiento del Estado y la trascendencia social de los mismos al producir el socavamiento de la confianza de los ciudadanos en aquél y en sus instituciones, entre las cuales los partidos políticos son esencialmente relevantes en el marco de un sistema democrático y pluralista, avalan, sin duda, su gravedad. En consecuencia, la finalidad perseguida por las intervenciones, cual era la de investigar y esclarecer los hechos, ha de considerarse constitucionalmente legítima.


En segundo término, en las autorizaciones judiciales –los Autos con complemento de las solicitudes policiales– aparece delimitado el alcance subjetivo de las medidas, pues se identifican las personas investigadas usuarias de las líneas telefónicas intervenidas, aportándose elementos fácticos que conectan las personas investigadas con las líneas, se trate de la línea conectada bien a su domicilio, bien a su lugar de trabajo. Se precisa también la fuerza policial que la llevará a cabo –Brigada Regional de Policía Judicial adscrita al Juzgado–, el alcance temporal de las intervenciones –treinta días–, y la necesidad de dar cuenta de sus resultados al Juez al término de dicho plazo.

11

El soporte fundamental de las quejas de los recurrentes se centra en la ausencia de exteriorización de indicios suficientes de la comisión de los hechos delictivos y de la implicación en ellos de las personas afectadas en las primeras intervenciones telefónicas acordadas. Se razona que las diligencias se iniciaron con un anónimo, que no se realizaron diligencias policiales complementarias de investigación de los hechos y que, con base en los datos que aparecen en dicho anónimo y en la solicitud policial, no existían más que meras conjeturas. Por ello, se afirma, se trataba de una investigación prospectiva, constitucionalmente ilegítima. Además, como todas las autorizaciones y sus prórrogas posteriores derivan de aquellas iniciales, la ilegitimidad de éstas arrastraría la del resto de las intervenciones telefónicas. De otra parte, respecto de las prórrogas y posteriores intervenciones se denuncia que fueron acordadas sin que el Juez oyera directamente las cintas originales, que se aportaron con posterioridad. En dicha argumentación coincide, en esencia, como quedó expuesto, el Ministerio Fiscal.

a) En el análisis de esta queja hemos de partir de que si los defectos alegados se hubieran producido, ciertamente les asistiría la razón a los recurrentes en que se habría vulnerado el derecho al secreto de las comunicaciones, pues, como tiene declarado este Tribunal, el juicio de constitucionalidad sobre la medida de intervención telefónica precisa examinar si la resolución judicial se adoptó teniendo en cuenta la existencia de indicios, y no meras suposiciones o conjeturas, «de que el delito pudiera estarse cometiendo o llegar a cometerse y de que las conversaciones que se mantuvieran a través de la línea telefónica indicada eran medio útil de averiguación del delito», esto es, la existencia de «datos objetivos que permitieran pensar que dicha línea era utilizada por las personas sospechosas de su comisión o por quienes con ellas se relacionaban, y que, por lo tanto, no se trataba de una investigación meramente prospectiva. En otras palabras, el secreto de las comunicaciones no puede ser desvelado para satisfacer la necesidad genérica de prevenir o descubrir delitos ( caso Klass [ TEDH 1978, 1] , § 51), o para despejar las sospechas sin base objetiva que surjan en la mente de los encargados de la investigación penal, por más legítima que sea esta aspiración, pues de otro modo se desvanecería la garantía constitucional» (STC 49/1999, de 5 de abril, F. 8.).

Pues bien, debemos comprobar si la decisión judicial apreció razonadamente la conexión entre el sujeto o sujetos que iban a verse afectados por la medida y el delito investigado (existencia del presupuesto habilitante), para analizar después si el Juez tuvo en cuenta tanto la gravedad de la intromisión como su idoneidad e imprescindibilidad para asegurar la defensa del interés público, pues «la conexión entre la causa justificativa de la limitación pretendida –la averiguación de un delito– y el sujeto afectado por ésta –aquel de quien se presume que pueda resultar autor o partícipe del delito investigado o pueda hallarse relacionado con él– es un “prius” lógico del juicio de proporcionalidad» (SSTC 49/1999, de 5 de abril, F. 8, doctrina que reiteran las SSTC 166/1999, de 27 de septiembre [ TEDH 1999, 166] , F. 8; 171/1999, de 27 de septiembre [ TEDH 1999, 171] , F. 8; 138/2001, de 17 de julio [ RTC 2001, 138] , F. 3; 167/2002, de 18 de septiembre [ RTC 2002, 167] , F. 2).

De conformidad con la reiterada doctrina de este Tribunal, la relación entre la persona y el delito investigado se expresa en la sospecha, pero las sospechas precisan, «para que puedan entenderse fundadas, hallarse apoyadas en datos objetivos, que han de serlo en un doble sentido. En primer lugar, en el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control. Y, en segundo lugar, en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o se va a cometer el delito sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona». Se trata, por consiguiente, de cualquier tipo de dato fáctico o «buenas razones o fuertes presunciones de que las infracciones están a punto de cometerse ( Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 6 de septiembre de 1978 [ TEDH 1978, 1] , caso Klass, y de 5 de junio de 1992 [ TEDH 1992, 51] , caso Lüdi)»; en otros términos, algo más que meras sospechas, pero algo menos que los indicios racionales que se exigen por el art. 384 LECrim ( LEG 1882, 16) para el procesamiento ( SSTC 49/1999, de 4 de abril [ RTC 1999, 49] , F. 8.; 166/1999 [ RTC 1999, 166] , F. 8; 171/1999 [ RTC 1999, 171] , F. 8; 299/2000, de 11 de diciembre [ RTC 2000, 299] , F. 4; 138/2001, de 17 de julio [ RTC 2001, 138] , F. 3; 167/2002, de 18 de septiembre [ RTC 2002, 167] , F. 2)

b.) En aplicación de dicha doctrina al caso, debemos dar la razón a los recurrentes, pues, ciertamente, no puede sostenerse que en el momento en que se acordaron las primeras intervenciones telefónicas existiera una base real exteriorizada en la resolución judicial, la solicitud policial, o incluso el escrito de denuncia anónimo, a partir del cual se iniciaron las diligencias preliminares. En efecto, la mera lectura del Auto de 28 de enero de 1992 evidencia que por sí mismo no incorpora datos objetivos que pudieran servir de soporte a la sospecha de comisión de los hechos delictivos ni de su implicación en ellos de las personas en cuyas comunicaciones telefónicas se solicita la intervención. Pero tampoco resultan dichos datos de la lectura conjunta del Auto y la solicitud policial. Hemos de precisar que, aunque en una misma solicitud o en la misma resolución judicial se solicite y se autorice respectivamente la intervención de las comunicaciones telefónicas de varias personas –y de uno o varios de los teléfonos de ellas–, la medida de intervención telefónica tiene carácter individual, por lo que resulta necesario que existan –y se incorporen al Auto o a la solicitud policial– los datos que conecten los hechos delictivos con cada una de las personas afectadas por la medida. En el caso que nos ocupa, la primera solicitud policial de intervención afectaba a las comunicaciones telefónicas de dos personas, los señores D. y Ll.; de modo que los datos objetivos debían sustentar de forma fundada las sospechas de la implicación de cada uno de ellos en la comisión del delito a cuya investigación se dirige la intervención telefónica, en el bien entendido de que la existencia de indicios en el sentido apuntado respecto de uno de ellos y su conexión con las líneas telefónicas es por sí mismo aval suficiente de legitimidad de la intervención de dichas líneas con independencia de que puedan considerarse no fundadas las demás intervenciones solicitadas. Por ello, en la medida en que es la intervención de las comunicaciones telefónicas del señor Ll. la que permitió la averiguación de datos relevantes para la investigación que se concretaron finalmente en el seguimiento y vigilancia del señor O. el 15 de julio de 1992, ceñiremos el examen a la misma.

Pues bien, en la solicitud policial de 27 de enero de 1992 respecto del señor Ll. no constan más que sus datos personales y los de su domicilio, afirmándose que «se le imputa un rápido enriquecimiento a la sombra de Manuel D. M.». Pero no se exterioriza ningún elemento objetivo sobre el que apoyar ni dicho rápido enriquecimiento ni que lo fuera «a la sombra» del señor D. y de sus eventuales actividades ilícitas.
Pero el análisis no puede terminar aquí, pues es necesario considerar que en este caso las investigaciones no se iniciaron por decisión de la policía judicial, sino que su origen trae causa del escrito anónimo enviado a los Juzgados de Sevilla y reseñado en los antecedentes. Sobre la base de dicho escrito, el mismo día 20 de enero de 1992 en que éste llegó a los Juzgados, el Juzgado de Instrucción núm. 17 acordó la apertura de las diligencias previas y el secreto de sumario. De modo que el Juzgado de Instrucción conoció el contenido del escrito de denuncia y hemos de partir de que efectuó una primera ponderación del mismo a los efectos de considerar pertinente abrir las diligencias y dar comienzo a la investigación. Ese mismo día el Juzgado de Instrucción comunicó a la Brigada de la Policía Judicial adscrita a él la apertura de las diligencias y remitió el citado escrito a los efectos de su conocimiento por aquélla. Siete días después la policía judicial formuló la solicitud de intervención telefónica a la que nos hemos referido.

Por consiguiente, habida cuenta de que el contenido del escrito de denuncia se encuentra en el origen de las actuaciones, fue conocido por el órgano judicial que autorizó la medida y a él se remite expresamente la solicitud policial –«[e]n virtud de oficio de SSª de fecha 20-1-1992 para que se investiguen los hechos denunciados y reflejados en las diligencias previas núm. 307/1992»–, su contenido puede ser examinado conjuntamente con la solicitud policial y el Auto de autorización de las intervenciones telefónicas.

En dicho anónimo, en su primer apartado, consta con bastante precisión la existencia de una trama y de un «modus operandi», relativo al cobro de comisiones conectado con la adjudicación de obras públicas. En dicha trama se atribuye al señor Ll. la mediación y se sostiene que, si bien las citadas comisiones se piden afirmando que es para el Partido Socialista, sin embargo, el dinero «va a parar a sus bolsillos». En este contexto, se hace referencia a dos viviendas de elevado precio que serían propiedad del señor Ll., compradas en los últimos años, que evidenciarían su enriquecimiento personal. En el citado escrito se incorporan datos que por su «concreción y singularidad» pueden servir de soporte de que la sospecha manifestada es algo más que una mera creencia subjetiva ( STC 166/1999, de 27 de septiembre [ RTC 1999, 166] , F. 8.). Ahora bien, dicho indicio de credibilidad no puede reputarse suficiente, en el caso analizado, a los efectos de sustentar la concurrencia del presupuesto habilitante y, en definitiva, la proporcionalidad de la intervención telefónica. La existencia de un escrito anónimo de denuncia, como el que consta en autos, con independencia de la cuestión de si es legítimo iniciar diligencias penales contra persona determinada con base exclusivamente en él, no puede considerarse suficiente para restringir un derecho fundamental de quien en él se menciona y a quien se conecta con la comisión de un hecho delictivo, pues un escrito anónimo no es por sí mismo fuente de conocimiento de los hechos que relata, sino que, en virtud de su propio carácter anónimo, ha de ser objeto de una mínima investigación por la policía a los efectos de corroborar, al menos en algún aspecto significativo, la existencia de los hechos delictivos y la implicación de las personas a las que en el mismo se atribuye su comisión. La intervención de las comunicaciones, como acto limitativo de un derecho fundamental, no puede ser la primera medida de investigación penal, pues el juicio de necesidad, esto es, el carácter imprescindible de la medida como parte esencial del juicio de proporcionalidad, requiere ponderar la eventual existencia de medios alternativos de investigación. Y, en el caso, de los datos que constan en la solicitud policial, sólo puede colegirse que se procedió a identificar correctamente a la persona denunciada como señor «Y.» y su domicilio, pero de la misma no resulta ninguna investigación ulterior para corroborar siquiera la verosimilitud de las imputaciones de enriquecimiento personal o de conexión con el resto de las personas del ilícito entramado que se dice existir; en particular, aunque se considerase que en el escrito anónimo y en la solicitud policial existían datos objetivos que avalaban las sospechas respecto de la otra persona afectada por las intervenciones telefónicas, tampoco constan elementos objetivos de corroboración de la relación del señor Ll. con esta persona, por lo que tampoco con base en su conexión con ella pueden considerarse mínimamente acreditadas las sospechas delictivas que contra el señor Ll. cernió el escrito-denuncia.

En definitiva, en el Auto de 28 de enero de 1992 de autorización de intervención del número de teléfono del domicilio del señor Ll. no se exteriorizaron datos objetivos, ajenos a la propia denuncia y constatables por terceros, que sustentaran la sospecha de comisión de los hechos delictivos investigados y de su implicación en ellos del afectado, ni por sí mismo, ni integrado con la solicitud policial y el escrito de denuncia anónimo; tal falta de exteriorización de los elementos objetivos de convicción de la decisión judicial de autorizar la intervención telefónica conduce a entender que el Juez no valoró la concurrencia del presupuesto legal habilitante para la restricción del derecho al secreto de las comunicaciones como «prius» lógico de la ponderación misma del carácter necesario, adecuado y proporcionado de la intervención telefónica. Por ello, al igual que en ocasiones similares ( SSTC 49/1999, de 4 de abril [ RTC 1999, 49] , F. 10; 171/1999, de 27 de septiembre [ RTC 1999, 171] , F. 8; 8/2000, de 27 de enero [ RTC 2000, 8] , F. 6; 299/2000, 11 de diciembre [ RTC 2000, 299] , F. 6; 167/2002, de 18 de septiembre [ RTC 2002, 167] , F. 3), hemos de declarar la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE [ RCL 1978, 2836] ).

c) Al producirse la vulneración declarada en el primer Auto y existir una concatenación temporal y lógica entre todas las autorizaciones judiciales, dado que los funcionarios policiales aportaron al Juzgado información de los resultados de dicha intervención a través de sus informes y de las cintas y transcripciones de las conversaciones más relevantes, la declaración de vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones del primer Auto de autorización de la intervención telefónica tiene como consecuencia la vulneración del mismo derecho por las resoluciones posteriores que se adoptaron con fundamento en los datos conocidos directamente a través de la primera intervención telefónica, cuya ilegitimidad constitucional acabamos de declarar (en el mismo sentido, STC 299/2000, de 11 de diciembre, F. 6). Y ello con independencia de que pueda entenderse que las posteriores autorizaciones se sustentaban en datos objetivos y no meras conjeturas, pues la fuente de conocimiento de los mismos es la primera intervención telefónica declarada inconstitucional.

En efecto, la declaración de vulneración de este derecho afecta, no sólo a la autorización de las prórrogas del mismo teléfono o de nuevos teléfonos utilizados por el señor Ll., sino también a las autorizaciones de los teléfonos de don Jorge O. M. –de su domicilio y empresa–, pues en la solicitud policial de 27 de febrero de 1992 –en la que se incorporan informaciones que constan en las transcripciones de las primeras intervenciones–, se sostiene de forma expresa que las sospechas expuestas en el escrito de denuncia de actividades delictivas y de relación entre don Jorge O. y don Pedro Ll. se corroboraron por los datos obtenidos a través de la intervención telefónica del señor Ll. En particular, se afirma que en el teléfono intervenido «se han detectado... conversaciones de personas que tras una primera valoración, tienen indicios más que suficientes para corroborar lo expuesto en el anónimo-denuncia... Destaca entre ellos, el que se ha identificado como Jorge O. M.». Más adelante se informa de que en dicho teléfono «se ha podido comprobar casi al completo la veracidad de las afirmaciones del escrito denuncia, así como igualmente que con los teléfonos anteriores, una conexión fluida y directa con el citado Jorge O. M., tanto en la empresa Urbe Hispalis, como en su domicilio. De las conversaciones mantenidas entre Pedro Ll. R. y Jorge O. M., se pone de manifiesto incluso de una manera más clara el trasvase de información privilegiada de uno a otro, sobre todo en dos asuntos».
Dicha declaración de vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones afecta, en fin, a todas las resoluciones judiciales posteriores de autorización y prórroga, pues la concatenación de indicios que corroboran y precisan la denuncia inicial se proyecta sobre todas ellas, como deriva de su mera lectura, sin que resulte necesario aquí dejar ulterior constancia expresa de ello.

12

Los recurrentes fundamentan también la lesión del derecho al secreto de las comunicaciones en la ausencia de control judicial en la práctica de las intervenciones telefónicas. Dos razones sostienen esta pretensión: que las prórrogas y las ulteriores intervenciones telefónicas se habrían autorizado sin audición directa por el Juez de las cintas originales; y que la fuerza policial seleccionó las conversaciones relevantes, ya que las cintas íntegras se incorporaron al proceso con posterioridad a la finalización de las intervenciones telefónicas. No puede compartirse en este caso que se haya producido la vulneración alegada por los motivos expuestos.

En efecto, si bien el control judicial de la ejecución de la medida se integra en el contenido esencial del derecho al secreto de las comunicaciones (por todas SSTC 49/1996, de 26 de marzo [ RTC 1996, 49] , F. 3; 121/1998, de 15 de junio [ RTC 1998, 121] , F. 5), para considerar cumplido el requisito de que las intervenciones se ejecuten bajo control y supervisión judicial es suficiente con señalar que los Autos de autorización y prórroga fijaban términos y requerían de la fuerza policial ejecutante dar cuenta al Juzgado del resultado de las intervenciones, así como que el órgano judicial efectuó un seguimiento de las mismas. De lo primero queda constancia en los Autos que figuran en los antecedentes; respecto al conocimiento y consideración de su resultado por el órgano judicial resulta suficiente con constatar –como deriva de las actuaciones y ha quedado constancia en los antecedentes– que la policía aportó al Juzgado dichos resultados a través de las transcripciones y las copias de la grabaciones de las conversaciones relevantes y mediante los informes efectuados mientras se llevaban a cabo, siendo suficiente a los efectos de considerar que el Juez ha tenido puntual información de los resultados de la intervención ( STC 82/2002, de 22 de abril [ RTC 2002, 82] , F. 5).

De otra parte, convendrá recordar que hemos afirmado que las eventuales irregularidades en la incorporación al proceso de los soportes en los que se plasma el resultado de las intervenciones telefónicas no afectan al derecho al secreto de las comunicaciones, sino al derecho al proceso con todas las garantías contemplado en el art. 24.2 CE ( RCL 1978, 2836) ( SSTC 121/1998, de 15 de junio [ RTC 1998, 121] , F. 5; 49/1999, de 5 de abril [ RTC 1999, 49] , FF. 12 y 13; y 202/2001, de 15 de octubre [ RTC 2001, 202] , F. 7). Pero, además, es de señalar que la Audiencia Provincial de Sevilla, en su Auto de 11 de noviembre de 1999 ( ARP 1999, 3535) , excluyó las copias de las cintas y las transcripciones aportadas durante las intervenciones telefónicas por la policía judicial, por lo que no fueron objeto de valoración en el proceso a los efectos de la condena de los demandantes de amparo. Las conversaciones intervenidas accedieron al proceso mediante la audición en el juicio oral de las cintas íntegras y originales entregadas al Juzgado de Instrucción en agosto de 1992 al ser reclamadas por el Ministerio Fiscal.

13

Los recurrentes alegan también la vulneración del derecho al proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE [ RCL 1978, 2836] ) al haberse valorado en el proceso pruebas ilícitas. Esta nueva pretensión ha de ser también estimada, pues con la exclusión de las primeras cintas, entregadas al Juzgado durante los meses de febrero a julio de 1992 y sus correspondientes transcripciones, no se satisface la prohibición de valoración que deriva de la declaración de vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones producida por las intervenciones telefónicas acordadas durante aquellos meses, sino que dicha vulneración ha de tener como directa consecuencia la prohibición de valoración de todas las pruebas obtenidas directamente a partir de ellas, esto es, de todas las cintas en las que se grabaron las conversaciones que constituyen el fruto directo de las mismas y de sus transcripciones. Igualmente de la declaración de vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones deriva la prohibición de incorporar al proceso el contenido de las conversaciones grabadas mediante las declaraciones de los policías que llevaron a cabo las escuchas («mutatis mutandis», SSTC 94/1999, de 31 de mayo [ RTC 1999, 94] , F. 8; 139/1999, de 22 de julio [ RTC 1999, 139] , F. 6; 161/1999, de 27 de septiembre [ RTC 1999, 161] , F. 2). Como ponen de manifiesto el acta del juicio oral y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, en el proceso se oyeron las cintas y declararon los policías que ejecutaron las intervenciones telefónicas, tomándose en consideración a efectos de la condena de los recurrentes, por lo que se ha de concluir que también se vulneró el derecho al proceso con todas las garantías de los demandantes de amparo (art. 24.2 CE).

14

No obstante, y como adelantábamos al comenzar nuestro enjuiciamiento de las vulneraciones de derechos constitucionales alegadas, las lesiones de los derechos al secreto de las comunicaciones y al proceso con todas las garantías no ocasionan automáticamente la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. El examen de las vulneraciones alegadas debe cesar en este punto, pues una vez anuladas las pruebas obtenidas con vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones y las derivadas de ellas a las que se transmite su ilicitud, restan otras pruebas que fueron valoradas por el órgano judicial.

En efecto, consta que el recurrente señor R. declaró ante el Juez de Instrucción (folios 1071 y ss.), en presencia de su Abogado, admitiendo el pago de veintiocho millones de pesetas al señor Ll., si bien señalando que el motivo del mismo era la existencia de una relación laboral verbal, dado que el señor Ll. efectuaba labores de asesoramiento para la empresa Ocisa. Además, el demandante de amparo señor R. entregó en ese momento al Juzgado las facturas relativas a dicho pago y con posterioridad el documento del contrato de opción de compra de un local con el que se conectaría también el pago. Ha de reseñarse asimismo que el demandante señor N. declaró en el juicio oral (pg. 4 del acta de 1 de diciembre de 1999) en sentido similar al anterior. La Audiencia Provincial de Sevilla valoró además otras pruebas independientes –cuyo origen reside en las confesiones de los señores O. y R. ante el Juzgado de Instrucción–, en el fundamento jurídico 5 de su Sentencia: las declaraciones de los coimputados señores O. M., declaraciones testificales, prueba documental –entre otros documentos, el supuesto contrato de opción de compra y las facturas de los pagos al señor Ll. aportados por el señor R. voluntariamente al proceso–, y pericial grafológica.

Determinar si, excluidas las pruebas sobre las que recae la prohibición constitucional de valoración, restan otras constitucionalmente legítimas capaces de sustentar la declaración de culpabilidad y la condena de los recurrentes constituye una función que corresponde cumplir al Tribunal juzgador. En consecuencia, se han de retrotraer las actuaciones al momento anterior a la formulación de la pretensión acusatoria y de la proposición de prueba, para que, una vez excluidas las cintas, sus transcripciones y las declaraciones policiales sobre las intervenciones telefónicas, el órgano judicial competente pueda valorarlas en el sentido que estime oportuno, en caso de que se mantuviera la acusación con las restantes pruebas ( SSTC 49/1999, de 5 de abril [ RTC 1999, 49] , F. 15; 149/2001, de 27 de junio [ RTC 2001, 149] , F. 7; 202/2001, de 15 de octubre [ RTC 2001, 202] , F. 8.).

En consecuencia, una vez estimada la vulneración de los derechos mencionados, resulta innecesario un pronunciamiento de este Tribunal sobre las lesiones del derecho a la legalidad punitiva aducidas por los recurrentes de amparo.

FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido

Estimar parcialmente el amparo solicitado por don Jesús R. B. y don Luis N. M., y en su virtud:

Reconocer los derechos de los recurrentes al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE [ RCL 1978, 2836] ) y al proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE).

Anular los Autos del Juzgado de Instrucción núm. 17 de Sevilla de 28 de enero, 27 de febrero, 3 de abril, 4 de mayo, 3 y 16 de junio de 1992 (diligencias previas núm. 307/1992).

Anular la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla de 28 de diciembre de 1999 y la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2001.

Retrotraer actuaciones al momento anterior a la formalización de la pretensión acusatoria y la proposición de prueba a los fines previstos en el fundamento jurídico decimocuarto.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintitrés de octubre de dos mil tres.–Manuel Jiménez de Parga y Cabrera.–Tomás S. Vives Antón.–Pablo García Manzano.–Pablo Cachón Villar.–Vicente Conde Martín de Hijas.–Guillermo Jiménez Sánchez.–María Emilia Casas Baamonde.–Javier Delgado Barrio.–Elisa Pérez Vera.–Roberto García-Calvo y Montiel.–Eugeni Gay Montalvo.–Jorge Rodríguez-Zapata Pérez.–Firmado y rubricado.

VOTO PARTICULAR
Que formula el Magistrado D. Roberto García-Calvo y Montiel respecto de la Sentencia dictada en el recurso de amparo núm. 4857/2001, al que se adhiere el Magistrado D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez


Descartado el planteamiento de la autocuestión de inconstitucionalidad por parte del Tribunal, tanto en Sala como en Pleno, criterio con el que coincido plenamente, no resultan asumibles ni la argumentación ni la decisión adoptada por la mayoría en relación con la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones y, en consecuencia, del derecho a un proceso con todas las garantías. De ahí mi esencial aunque respetuosa discrepancia que se sustenta porque los criterios y determinaciones adoptados inciden negativamente –según mi modesta opinión– sobre dos resoluciones elaboradísimas y respetuosas con nuestra doctrina. He de confesar mi perplejidad porque se concluya que dichas resoluciones sean vulneradoras de tales derechos. Tanto la Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla –a la que va unido estructuralmente el Auto de 11 de noviembre de 1999– como la de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, asumen expresamente criterios decisorios ajustados a patrones de ortodoxia jurisprudencial marcados por este Tribunal y recogidos desde hace tiempo por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

Tan radical aunque respetuosa discrepancia con la decisión mayoritaria la estructuro en tres apartados:

1. En primer lugar, considero que la doctrina sentada por la tan citada STC 49/1999, no lleva a la conclusión que se expone, dado el carácter intemporal de sus consideraciones y su integral contenido. De ahí mi anticipo de que descartado en este caso el planteamiento de la autocuestión, es decir, desechando que la vulneración se produzca por insuficiencia de la Ley, no podemos llegar a la conclusión de que los jueces han vulnerado el derecho al proceso con todas las garantías, porque lo que han hecho ha sido, lisa y llanamente, aplicar nuestra doctrina.

Como se dijo en la STC 49/1999: «ha de subrayarse que estamos en presencia de una vulneración del art. 18.3 CE, autónoma e independiente de cualquier otra: la insuficiencia de la Ley, que sólo el legislador puede remediar y que constituye, por sí sola, una vulneración del derecho fundamental. Eso es así porque la insuficiente adecuación del Ordenamiento a los requerimientos de certeza crea, para todos aquellos a los que las medidas de intervención telefónica pudieran aplicarse, un peligro, en el que reside precisamente dicha vulneración (Sentencia del TEDH, caso Klass, antes citado, núm. 41). La estimación de tal vulneración comporta, por lo tanto, la apreciación de que, en efecto, los recurrentes han corrido ese peligro; pero, de modo semejante a lo que sucedía en el supuesto examinado en la STC 67/1998, no implica por sí misma, necesariamente, la ilegitimidad constitucional de la actuación de los órganos jurisdiccionales que autorizaron la intervención (Sentencias del TEDH, de 12 de julio de 1988, caso Schenck, fundamento jurídico I, A, y caso Valenzuela, fundamento jurídico I).
En efecto: si, pese a la inexistencia de una Ley que satisficiera las genéricas exigencias constitucionales de seguridad jurídica, los órganos judiciales, a los que el art. 18.3 de la Constitución se remite, hubieran actuado en el marco de la investigación de una infracción grave, para la que de modo patente hubiera sido necesaria, adecuada y proporcionada la intervención telefónica y la hubiesen acordado respecto de personas presuntamente implicadas en el mismo, respetando, además, las exigencias constitucionales dimanantes del principio de proporcionalidad, no cabría entender que el Juez hubiese vulnerado, por la sola ausencia de dicha Ley, el derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas» (sic).

2. Dicho esto, si la justificación de las resoluciones judiciales por las que se habilita la restricción del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones es el que figura en las incorporadas a esta causa, no alcanzo a ver por lado alguno la vulneración de tal derecho fundamental: el Auto de 11 de noviembre de 1999, al que, a pesar de su extensión y sustancioso contenido, la Sentencia de la que discrepo dedica solamente una genérica y breve consideración en el apartado b.) del fundamento jurídico octavo y para nada se refiere a él en su parte dispositiva, la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla y la posteriormente dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, me parecen irreprochables.

En primer lugar me lo parecen porque contienen todas las exigencias a que antes hemos hecho referencia. En definitiva porque los jueces han actuado en el marco de la investigación de una infracción grave, para la que de modo patente ha sido necesaria, adecuada y proporcionada la intervención telefónica y la han acordado respecto de personas presuntamente implicadas en el mismo, respetando, además, las exigencias constitucionales dimanantes del principio de proporcionalidad. Esta afirmación (que no es sino reproducción de nuestra doctrina) puede extraerse sin dificultad alguna del contenido de las referidas resoluciones judiciales.
Pero, además, creo que ha llegado el momento de que abordemos una espinosa cuestión que late desde hace tiempo en nuestros debates, pero no acabamos de precisar: la existencia de «indicios» de la comisión de una infracción grave que justifiquen la injerencia en el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones.

Normalmente nuestra jurisprudencia viene exigiendo la existencia de indicios de la existencia del delito, y añadimos que indicios son algo más que simples sospechas; pero también algo menos que los indicios racionales que se exigen para el procesamiento. La fórmula es aparentemente feliz en su expresión; pero ofrece grandes dificultades en su aplicación práctica en términos de una irrenunciable seguridad jurídica. Esas dificultades prácticas pueden ser de tal intensidad que se vuelvan contra la corrección de la fórmula misma, pues revelan un planteamiento doctrinal de difícil traslación a la práctica. Y esa artificiosidad revela, a mi entender, un error: hemos tomado como base la exigencia de la existencia de indicios, que aquí operan como presupuesto necesario para la posible adopción de la medida de intervención de las comunicaciones. Pero en la fase de investigación creo que el interrogante que debe hacerse el Juez a la hora de plantear la intervención no es si existen indicios, al menos entendidos en este sentido. A lo más a lo que se puede llegar en esta fase es a la existencia de sospechas fundadas pues, si se exige que el Juez cuente con indicios, el sentido mismo de la medida de intervención de la comunicación, que, incluso, debe ser secreta para el sujeto intervenido, se desvanece, o mejor, inviabiliza su eficacia.

Resulta evidente así que, en términos mínimamente realistas, los requisitos de la medida de intervención no pueden ser unos que de por sí impongan la participación posible en la medida de quien es su sujeto pasivo. Cuando se dice, a mi juicio con impropiedad, que los indicios deber ser algo menos que los indicios racionales, lo que se debería decir es que no son necesarios indicios; y si ello es así, el único margen restante de posible limitación lleva a una sospecha fundada, aunque no a una mera sospecha. Creo, por lo tanto, que, en casos como el presente lo más realista es establecer la exigencia precisa en términos de exigencia de sospechas fundadas, desplazando sobre la policía la carga de acreditar al órgano jurisdiccional la fundamentación de éstas.

Afirmando lo anterior, retomo la argumentación que lo precede. Teniendo en cuenta las resoluciones precitadas (sobre todo, el Auto a que vengo haciendo constante referencia), los órganos judiciales expulsaron ya todas las intervenciones que vulneraban nuestra doctrina, y de las restantes no puede afirmarse que la investigación no se refiriera a un delito grave o que la medida fuera desproporcionada. Menos aún que no existieran sospechas más que fundadas para acordar la intervención que, desde ese prisma, no puede ser calificada de prospectiva. Más bien todo lo contrario teniendo en cuenta que el escrito procedía, formal y expresamente, de quien manifestaba ostentar una determinada cualidad política.

Por lo tanto, y como colofón, no detecto en el supuesto sometido a consideración que los Tribunales hayan resuelto en este caso lesionando un derecho fundamental. O la vulneración proviene de la Ley –lo que hemos descartado al no plantear la autocuestión– o, examinadas las resoluciones judiciales impugnadas tienen un contenido conforme a lo exigido por la doctrina de este Tribunal asumida, a su vez, por el Tribunal Supremo.

3. Finalmente, aunque hipotéticamente hubiera estado de acuerdo con la tesis de la mayoría respecto de la ilicitud de las pruebas antes consideradas, no comparto la decisión final a que se llega. Ya lo anuncié en su momento: en este supuesto no se deberían retrotraer las actuaciones para un nuevo examen por parte de los órganos judiciales, porque tal «vuelta atrás» no era necesaria conforme a nuestras propias reglas.

Tal como se expone en el fundamento jurídico decimocuarto de la Sentencia aprobada por la mayoría, la vulneración de los derechos al secreto de las comunicaciones y al proceso debido, no ocasionan necesaria y automáticamente la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ni, por tanto, implican la anulación de las Sentencias condenatorias, pues, para ello hubiera sido preciso que las pruebas subsistentes fueran producto del conocimiento adquirido mediante las intervenciones ilícitas, de acuerdo con la doctrina del Tribunal.
Pues bien, éste no es el caso. Según defendí en la deliberación, expulsadas las intervenciones telefónicas, quedaban pruebas independientes, valoradas por los órganos judiciales lo que excluiría la retroacción de las actuaciones y, por el contrario, conduciría a la desestimación del amparo por esta causa, de acuerdo con nuestra doctrina, doctrina que creía asentada y que, sin embargo, es abandonada en esta causa con una ausencia de justificación que, cuando menos, llama la atención por lo que seguidamente se expondrá.

La primera constatación que ofrece la lectura de las actuaciones y –en especial la del Auto de 11 de noviembre 1999, Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de 28 de diciembre de 1999 y Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2001– es que ha habido valoración independiente e individualizada por parte de los Tribunales. Dicha evaluación se produjo de forma singular y expresa –(F. 5 de la Sentencia de la Audiencia)– considerando la existencia no sólo de o una, sino de varias pruebas de cargo: las declaraciones prestadas con todas las garantías en la fase de investigación por los acusados, suficiente «per se» para fundar una Sentencia condenatoria, documentos privados aportados al proceso por los propios recurrentes cuyo contenido incriminatorio se analiza, así como las declaraciones de los coimputados y de testigos en el acto del juicio oral. A estos efectos me remito, sin más, al primer párrafo del fundamento jurídico decimocuarto de la Sentencia de la que discrepo aprobada por la mayoría, en la que se detallan todos y cada uno de los medios de prueba restantes, y se asevera que todos ellos «fueron valorados por el órgano judicial». Siendo esto así lo que no concuerda con nuestra doctrina es el resto del fundamento. Por ello no puedo asumir la solución a la que se llega. Partiendo de las referidas constataciones, nunca debió acordarse la retroacción ya que, para ello, según la doctrina que ahora parece abandonarse, hubiera sido preciso y –éste no es el caso tal como he destacado precedentemente– que descartadas las pruebas obtenidas con vulneración de un derecho fundamental, y las que estuvieran conectadas con ellas de forma antijurídica, quedaran otras que no hubieran sido valoradas de forma expresa e individualizada por los órganos judiciales.

De ahí que –ante dicho planteamiento– afirmo que insistir en la disidencia no obedece a un prurito formalista sino a una perspectiva analítica que detecta un desarrollo argumental insuficiente pues para que –de acuerdo con su praxis jurisprudencial– este Tribunal venga obligado a acordar la retroacción resulta imprescindible no sólo la existencia de pruebas válidas desconectadas, sino que las restantes no hayan sido valoradas por los órganos judiciales, y ello, por la sencilla razón de que en dicha tesitura, el Tribunal debería realizar una labor que le es ajena, como es la evaluación probatoria. Pero, por el contrario, cuando descartadas las primeras, quedan pruebas subsistentes cuya valoración comprende incluso el examen de su carácter de prueba de cargo, no es preciso reenviar el asunto al órgano de enjuiciamiento. Siempre hemos evitado la retroacción cuando, del examen de la propia resolución, se desprendía la subsistencia de pruebas dado que carece de sentido obligar a los órganos judiciales a reiterar una segunda valoración probatoria ya efectuada. Las ostensibles y múltiples disfunciones de todo tipo que provoca una determinación dispositiva como aquella de la que discrepo me relevan –por su obviedad– de ulteriores comentarios.
Por lo mismo, creo que lo más ilustrativo es dejar hablar a nuestra doctrina, y, a tal efecto, transcribo parte del fundamento jurídico 5 de la STC 12/2002 (que trae causa de las SSTC 161/1999, 171/1999, 8/2000 y 136/2000), aprobada por unanimidad recientemente por la Sala Primera de este Tribunal y de la que fui Ponente. Dijimos en ella, refiriéndonos a la doctrina anterior y precisándola, que «aun constatada la existencia de otras pruebas de cargo válidas, corresponde al Tribunal decidir si a la vista de la decisión judicial condenatoria, es decir, a partir del exclusivo examen de las resoluciones judiciales, es posible mantener que la condena se ha fundado en pruebas de cargo válidas y suficientes para enervar el derecho a la presunción de inocencia. El resultado de este análisis determinará el contenido del fallo que se nos solicita».

De ahí, que «cuando es preciso realizar una nueva valoración probatoria por parte de los Tribunales debe decidirse la retroacción al momento anterior a dictar sentencia, a fin de que sean los órganos judiciales quienes decidan si con las pruebas que quedan subsistentes mantienen su conclusión condenatoria o, por el contrario, deciden revisarla, todo ello ante la constatación de que a este Tribunal no le compete revisar pruebas. Mas cuando de dicho estudio de la Sentencia condenatoria se deriva una detallada motivación del valor probatorio de cada uno de los medios de prueba restantes, con una expresa consideración sobre su carácter de prueba de cargo, el Tribunal puede ejercer su control constitucional sin necesidad de reenvío a los órganos judiciales para una nueva valoración de los medios de prueba restantes».
Dado que esto es lo que sucede en el presente caso, pues en el mismo existen pruebas de cargo y de contenido incriminatorio suficientes para fundar una Sentencia condenatoria, pruebas que han sido valoradas por los órganos judiciales de modo expreso e individualizado, la eliminación de las pruebas obtenidas con vulneración de los derechos fundamentales y las derivadas ni implican la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ni obligan a que los órganos judiciales se pronuncien sobre lo que ya se pronunciaron.
En este sentido emito mi Voto.

Madrid, a veintiocho de octubre de dos mil tres.–Roberto García-Calvo y Montiel.–Jorge Rodríguez-Zapata Pérez.–Firmado y rubricado.
VOTO PARTICULAR

Que formula el Magistrado D. Vicente Conde Martín de Hijas respecto de la Sentencia dictada en el recurso de amparo avocado al Pleno núm. 4857/2001

En uso de la facultad prevista en el artículo 90.2 LOTC formulo por medio de este Voto mi disidencia respecto del criterio mayoritario de la Sala en que se basa la Sentencia, expresando, ello no obstante, mi sincero respeto personal a los Magistrados que con su voto han dado lugar a la misma. Al respecto me adhiero plenamente, haciéndola mía, a la argumentación contenida en el Voto particular del Magistrado García-Calvo y Montiel en sus apartados 1 y 2, sin plantearme por el contrario, ninguna reflexión hipotética sobre cuál debiera ser la solución procedente en la alternativa, por mí rechazada, de estimación del amparo.

Madrid, a veintinueve de octubre de dos mil tres.–Vicente Conde Martín de Hijas.–Firmado y rubricado.


Bibliografía
El programa SITEL y las escuchas de las comunicaciones Apunte de la STS (2ª), de 5 de noviembre de 2009 (RJ 2009, 5690).
Manuel Pulido Quecedo
José Luis Rodríguez Lainz
Revista Aranzadi Doctrinal num. 9/2009. Sentencias de TSJ y AP y otros Tribunales num. 2/2005. BIB 2009\1885.



Thomson Aranzadi
manolo pizarro
Habría que añadir un caso más Maripili y además con la misma actualidad que el Gurtel, la Operación Poniente, se trata de una trama económico-política en la que desde la perspectiva económica se succionan los fondos públicos para un grupo de corruptos y desde la perspectiva política es una corrupción moral profunda que hace que el PSOE se apoye en esos corruptos. Todo comienza cuando en 2005 el conocido como El Chato, José Añez, actual alcalde de El Ejido, es expulsado del PP y funda un nuevo partido, el PAL, de repente, sin que nadie sepa cómo, crea más de 60 sedes en toda la provincia de Almería. El PSOE decide entonces aliarse con el Chato para evitar que si ganase El PAL en esos municipios, pueda aliarse con el PP y pierda el PSOE la Diputación de Almeria.

El acuerdo implica para el PSOE la Diputación de Almería y para el Chato y su clan de 6 amigotes toda una serie de negocios corruptos. Una de esas corruptelas comienza cuando se hacen con el control de la empresa El Sur, dependiente del ayuntamiento sólo en un 30% pues el resto lo posee la principal empresa andaluza, Abengoa, de la familia Benjumea.

Esta poderosa familia andaluza está implicada en todo el desarrollo de la energía solar en Almería a través de una de sus empresas, Telvent, la misma en la que trabajaba Paula Chaves, hija de Manuel Chaves. Las otras dos empresas privadas que participan en El Sur son las Cajas de Ahorro Caja Sol (controlada por el PSOE) y Caja Sur (últimamente con mucho peso del PSOE).

El Ejido ha pasado en dos décadas de 40.000 a 80.000 habitantes y su producción de frutas y verduras factura al año más de 1.000 millones de euros, es la tierra de los nuevos ricos, la llaman la tierra de los todoterrenos de alta gama. Su alcalde y su clan han sacado tajada de esa lluvia de millones sobre el municipio, puesto que debido al pacto firmado se auto conceden las adjudicaciones mientras el PSOE mira para poniente y Caja Sol a levante... para que estos señores se lleven lo que quieran con tal de mantener la Diputación en manos socialistas. Es significativo que por la reparación de una baldosa de una plaza de El Ejido cobraron 2.100 euros ¡Por una sola baldosa! Otra muestra más de corrupción es que El Ejido, tiene una máquina quitanieves, ¿será por lo mucho que nieva allí?, la verdad es que el Chato posee también una maravillosa finca en Sierra Nevada.

La titular del Juzgado de Instrucción nº 2 de Almería, a instancias del Fiscal Delegado de la Fiscalía Anticorrupción en esta provincia, ha ordenado la detención de 20 personas, los registros de sus domicilios, y de las sedes de 12 sociedades, sede de la Empresa Mixta de Servicios Municipales SA (El Sur) y el Ayuntamiento de El Ejido, en el seno de la llamada policialmente operación Poniente. A los detenidos se les imputan los delitos continuados de blanqueo de capitales, malversación de caudales públicos, cohecho, tráfico de influencias y falsedad en documento mercantil. Las detenciones y registros han tenido lugar en los municipios de Almería, El Ejido, Madrid y Sevilla. PARA AMPLIAR INFORMACIÓN o bien AQUI

Resumiendo, que esto recuerda al modelo que llevó a cabo Jesús Gil en Marbella y algunos pueblos de la provincia de Malaga, hay que recordar que en 1985 creo el GIL y aún cuando ni siquiera aspiraba a ser alcalde, ya conseguía recalificaciones gracias al apoyo del PSOE.

¿Que dice El Pais a todo esto? VER

Saludos.

Pepin
Esto es tremendo ahí corrupción por donde se mire y además como decía Enki se extiende por toda la sociedad no solo son los políticos. El que se puede colar se cuela, el que puede cobrar de mas te cobra de mas, el que puede defraudar; defrauda. Igual esta en nuestra cultura, somos una sociedad de picaros. No se….. Si esta al loro algun guineano no se que pensara.
manolo pizarro
Si a pesar de la vía de las no subvenciones, no consiguieron anular algunos pocos medios críticos con el PSOE, ahora crean una nueva mordaza que les permite silenciar finalmente a éstos por "políticamente incorrectos". Puestos a prohibir, prohibamos tambien la libertad de expresión. Vamos camino de Venezuela.

Libertad Digital

Con la excusa de "poner orden en el sector" y agrupar decretos y leyes hasta ahora dispersos, el pleno del Congreso ha aprobado hace unos días, y con el apoyo del PSOE, CiU y CC, la nueva Ley General Audiovisual que constituye una auténtica amenaza tanto para la libertad de expresión como para la libertad de empresa.

Así puede calificarse, entre la maraña de normas especificadas por el reglamento, la obligatoriedad de los canales privados de invertir el cinco por ciento de sus ingresos en cine europeo, la prohibición de retransmitir programas de juegos y apuestas fuera de entre la una y las cinco de la mañana, o la regulación del tiempo y modo de emisión de la publicidad.

Más preocupante todavía es la creación de un Consejo Estatal de Medios Audiovisuales que, a imagen y semejanza del Consejo Audiovisual de Cataluña (CAC), tendrá a nivel estatal la facultad de sancionar e incluso retirar la licencia a aquellos medios que no obedezcan determinadas normas de la nueva "ley".

Compuesto por nueve miembros y adscrito al Ministerio de la Presidencia que dirige María Teresa Fernández de la Vega, la composición de este orwelliano Consejo no deja de ser absolutamente política, por mucho que sus integrantes sean designados por una mayoría cualificada de tres quintos del Congreso "entre personas de reconocida competencia en materias relacionadas con el sector audiovisual".

Así, este Consejo político podrá sancionar con multas que oscilan entre los 500.000 y el millón de euros a las televisiones y radios "que de forma manifiesta fomenten el odio, el desprecio o la discriminación por motivos de nacimiento, raza, sexo, religión, nacionalidad, opinión, o cualquier otra circunstancia personal o social". También se enfrentarán a esta multa si incumplen las inversiones en cine español o lo relativo al tiempo de emisión de publicidad y televenta en un veinte por ciento más de lo permitido dos veces en el día.

También tendrán que pagar el mismo importe aquellos medios que, al discrecional juicio de los integrantes del Consejo, incumplan el siguiente y no menos ambiguo artículo, relativo a los derechos del público a la "comunicación audiovisual plural": "La prestación plural debe asegurar una comunicación audiovisual cuya programación incluya distintos géneros y atienda a los diversos intereses de la sociedad, especialmente cuando se realice a través de prestadores de titularidad pública".

La liberticida injerencia que conlleva esta mal llamada ley y su posibilidad de censura son manifiestas, por cuanto deberían ser los ciudadanos, y no los miembros de este comisariado político, los que, en su condición de televidentes, aprueben o rechacen la programación que libremente decidan ofrecerles los medios audiovisuales. Son los propietarios y los responsables de los medios de comunicación los que, por la cuenta que les trae, deben diseñar su propia programación orientándola a los intereses de los consumidores, y estos los que tengan la última palabra, ésa que le otorga su libertad de elegir. Lo demás es una censura que, apelando a un arbitrario y discrecional sentido de lo que son los "diversos intereses de la sociedad", en realidad pretende velar por los intereses políticos.

A nadie le gusta que los medios de comunicación fomenten el "odio, el desprecio o la discriminación", pero nunca falta quien apele a esos sentimientos para tratar de censurar opiniones que, simplemente, no les gustan. Por otra parte, para impedir que los medios de comunicación puedan ser vehículo de cualquier cosa que pueda constituir un delito ya están los tribunales de justicia. Pero ése es, precisamente, otro rasgo característico de esta nueva ley mordaza: la ausencia total de la figura del juez, al que ya sólo se podrá recurrir posteriormente en vía contencioso-administrativa, una vez que el daño esté hecho.

Por último, no nos queremos dejar en el tintero el hecho de que, debido a la escasa definición del objeto de esta "ley", hay riesgo de que páginas web, blogs o diarios digitales que incluyan contenidos audiovisuales puedan ser también blanco de esta mordaza contra la que todos los medios de comunicación nos deberíamos rebelar.

http://www.libertaddigital.com/opinion/edi...iovisual-53950/
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Saludos.
Katharina Von Strauger
Anticonstitucional, esto lo tumban los tribunales. Pizarro que te veo muy izquierdista. ¿Los de Libertad Digital seran serios?
Pepin
DURÍSIMO AUTO CONTRA EL JUEZ ESTRELLA

El TSJM tacha de "método inquisitorial" la escuchas de Garzón en el Gürtel El Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha anulado todas las escuchas telefónicas ordenadas por Garzón entre los imputados del caso Gürtel. En un contundente auto, con un voto particular discrepante, llega a comparar los métodos del juez con la tortura y la inquisición.

Libertad Digital
r.vilas
2010-03-25



La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (TSJM) ha anulado todas las intervenciones de las comunicaciones ordenadas por el juez Baltasar Garzón entre los principales imputados y sus letrados en prisión, informó este jueves el TSJM. El pasado enero, el juez Pedreira, responsable del Gürtel en el tribunal madrileño, avaló las escuchas al desestimar los recursos interpuestos por José Luis Izquierdo y Javier Nombela Olmos en el que solicitaban la nulidad de las resoluciones dictadas por el juez Garzón referidas a la intervención de las comunicaciones telefónicas.

Los letrados alegaron en sus recursos que las intervenciones violaban lo dispuesto en la Ley Orgánica General Penitenciaria (LOGP), que reserva exclusivamente a los supuestos de terrorismo toda intervención de las comunicaciones entre un interno y sus abogados.

Rechazan la alegación de extemporaneidad

En el auto del TJSM hecho público este jueves, los magistrados de la Sala de lo Civil y Penal rechazan el argumento de "extemporaneidad" de las peticiones de nulidad que alegaba el juez Pedreira para valar las escuchas. Pedreira sostenía, citando dos sentencias del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, que es "al comienzo del juicio oral donde las partes tienen que exponer, entre otras cuestiones, las relativas a la vulneración de algún derecho fundamental, y que es “allí y entonces, no antes ni después”, donde deben proponerse tales cuestiones". Sin embargo los magistrados del TJSM señalan que en la sentencia citada por Pedreira el Supremo "no hace más que recordar que, ante el planteamiento de causas de nulidad de actuaciones en ese momento procesal, debe continuarse el juicio hasta su conclusión, y resolverse en sentencia las alegaciones de nulidad" sin necesidad de abrir un nuevo juicio oral.

Y añaden que de seguirse esta postura "cualquier vulneración de un derecho fundamental no podría ser alegada hasta el juicio oral, dejando mientras tanto sin decidir la posible nulidad de actuaciones que, de declararse, podría hacer desaparecer los indicios racionales de criminalidad en los que se basa el procesamiento o la continuación del procedimiento, o, lo que es más importante, los indicios en los que basar medidas cautelares tan importantes y limitativas de derechos como la prisión. Y no debe olvidarse que en esta causa hay tres personas privadas de libertad".

El derecho de defensa, una garantía constitucional

Ante la actuación de Garzón, los magistrados del TJSM se ven en la obligación de recordar que el derecho de defensa es una garantía esencial en todo proceso penal, reconocida por la Consitución; y que su ejercicio "implica la comunicación del imputado con el abogado" y la obligación a "mantenerla reservada, hasta tal punto de que su descubrimiento constituiría un delito". Y, a continuación, añaden:

La confidencialidad de las comunicaciones de los abogados con sus clientes resulta esencial para garantizar la efectividad real de ese derecho a no reconocer voluntariamente la culpabilidad. Desaparecida, afortunadamente, en nuestro derecho la facultad de obtener la confesión forzada del culpable a través de la tortura, la generalización de la intervención de las comunicaciones de los imputados con sus abogados permitiría renacer, en cierto modo, ese método inquisitorial, sustituyéndolo por el aprovechamiento de situaciones en las que la apariencia de confianza en la comunicación con el abogado permitiría obtener datos incriminadores directamente del acusado, en contra de su voluntad.

En el auto, que es un auténtico varapalo para el juez Garzón y le descalifica como juez de un país democrático, los magistrados citan el artículo 93 del las Reglas Mínimas para el trato de los detenidos, del Consejo de Europa en el que se enfatiza el derecho del acusado de comunicarse sin trabas con su defensor. En la misma línea, los magistrados recuerdan dos sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en las que se considera la confidencialidad de las comunicaciones entre "las exigencias elementales de un proceso equitativo en una sociedad democrática"; y se rechaza la alegación de posible confabulación de las defensas para vulnerar este derecho ya que "no hay nada de extraordinario en que varios defensores colaboren para coordinar su estrategia".

La sala, pese a reconocer que la Legislación Española tiene "notorias carencias" en esta cuestión, recuerda al juez Garzón que el artículo de 51.2 de la Ley Orgánica General Penitenciaria establece: "un régimen de especial protección del derecho de defensa, rodeando de las máximas garantías las comunicaciones confidenciales entre abogado e imputado y permitiendo su restricción sólo en casos extremos". Casos, como algunos aspectos de la lucha antiterrorista que, obviamente, nada tiene que ver con el caso Gürtel.

Los magistrados también recuerdan a Garzón todas las normas supranacionales –a las que es tan aficionado el juez estrella cuando le interesa– que proclaman y amparan este derecho a la confidencialidad de las comunicaciones, además de la propia Constitución española en su artículo 25.2:

Arts. 11 y 29 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de 1 de diciembre de 1948; art. 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 19 de diciembre de 1966; art. 8.2 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950 para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.

El auto está sustentado también en una amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional que apuntalan este derecho al secreto en las comunicaciones.

Los magistrados que firman el auto, son el presidente de la sala Francisco Javier Vieira Morante y Emilio Fernández Castro y José Manuel Suárez Robledano. Este último formula un voto particular discrepante en el que coincide con el juez Pedreira al calificar de extemporáneas las peticiones de nulidad solicitadas. Robledano considera "precipitadas las impugnaciones formuladas, todas ellas, las adhesiones a las mismas y las pretensiones de nulidad conjuntamente formuladas, debiendo haber sido rechazadas por la Sala y por el instructor ante su extemporaneidad".



http://www.scribd.com/doc/28924655/Anulaci...uchas-de-Gurtel

http://www.libertaddigital.com/nacional/an...zon-1276388362/

No vale todo contra el delito. En derecho tan importante es el fondo como las formas.
Maripili
¿Y si Garzon toco el nucleo duro? El mismo que mantiene oculto lo de Guinea.
manolo pizarro
biggrin.gif tongue.gif Katharina aquí te dejo la Ley, puedes dar un vistazo al Capítulo V y VI donde se encuentra el tema del Consejo Estatal de Medios Audiovisuales y las Sanciones respectivamente, a ver si no es para recelar. Como siempre, las coladuras ideologicas antilibertarias se dejan para el final en todas las leyes que este gobierno saca adelante, osea, para cuando uno ya está cansado de leer y no presta mucha antención.

Otra cosa importante, los currantes tendremos que seguir pagando las "magnificas" televisiones autonómicas de que disfrutamos, ya que éstas desarrollarán su actividad siempre "de acuerdo con el régimen previsto" en el momento de su concesión administrativa por el Ministerio de Industria. Resumiendo, no podrá cambiarse la titularidad de las cadenas, con lo que ninguna podrá ser privatizada. Un "palito de regalo" a comunidades como Madrid y Valencia que intentaban hacerlo.

En cuanto a considerar ciertas escuchas ilegales estoy con lo colgado por Pepin. De otra forma, se acaba con la asistencia letrada, puesto que si graban las conversaciones confidenciales y privadas con mi abogado para después perjudicarme en el juicio, dificilmente tengo quien me pueda defender. Está visto que cada día que pasa, la Libertad en España es más estrecha.

Saludos.
Andy Maykuth
CITA
El fiscal pedirá una fianza para Jaume Matas para eludir la prisión

El ex presidente sólo reconoció haber manejado 400.000 euros en efectivo

ANDREU MANRESA
Palma

ELPAIS.com
España
26-03-2010



Tras escuchar las explicaciones de Jaume Matas durante más de 15 horas de interrogatorio, el fiscal del caso Palma Arena tiene previsto pedir hoy una fuerte fianza para que el ex presidente balear pueda eludir la prisión. El interrogatorio de dos días repasó todos los detalles del patrimonio de Matas, los contratos de su presidencia y la posible financiación irregular del PP balear. Según fuentes jurídicas, Matas ha colaborado aportando detalles, e incluso ha reconocido haber manejado dinero negro, pero intentando reducir todo el entramado de corrupción a un delito fiscal por su parte.

El ex presidente sólo reconoció al juez haber gastado 400.000 euros en efectivo en los últimos años, de los que asumió que una parte era en dinero negro. También detalló que el origen de este dinero era, por un lado 16 millones de pesetas del traspaso de una tienda y el ingreso mensual de un alquiler parcialmente en negro. También reconoció que utilizó dinero opaco en la compra de su casa-palacio en Palma de Mallorca.

Matas afirmó que no ha incrementado de manera ilegal su patrimonio. Declaró además que el piso de la playa de Sa Colònia es de su madre y que decidió comprar y reformar la casa que tiene en alquiler su familia en Madrid, pero que, tras pagar la señal, la traspasó a un amigo, Bartolomé Reus, también imputado. Tras escuchar todas estas explicaciones, la fiscalía mantiene intactas sus acusaciones contra el ex presidente por nueve delitos.

En cuanto a la trama de decisiones que llevaron al sobrecoste y reparto de comisiones en la construcción del velódromo Palma Arena, Matas sólo se responsabilizó ayer de las "grandes decisiones políticas" de su Gobierno, del PP, y trasladó a cargos de tercer nivel todo el protagonismo -y la presunta carga penal- en las actuaciones en la construcción del complejo. Matas intentó desmarcarse de las supuestas irregularidades detectadas por las que le imputan nueve delitos de corrupción, que podrían acarrearle 30 años de cárcel.

Matas no se apartó del rol presidencial y se desvinculó por completo de la gestión de los contratos, trámites "administrativos" y control de los fondos de la infraestructura, que casi triplicó su coste hasta 110 millones de euros. Defendió "con todas las consecuencias" la operación pero atribuyó a personajes secundarios la ejecución de su iniciativa estrella, "un milagro", según la calificó él. Sus alusiones afectan al ex director general de Deportes, José Luis Pepote Ballester, y al locutor Jorge Moisés, ex gerente del Palma Arena.

Matas sostuvo que tampoco intervino en el contrato de nueve millones a los arquitectos de su confianza, Luis y Jaime García-Ruiz, que construyeron el Palma Arena y la sede del PP. También se desmarcó del consorcio y la fundación creadas adrede y de los expedientes de crédito por hasta 40 millones de euros.

Matas rechazó que su campaña electoral de 2007 se financiara con fondos B. El juez indagó en los contratos de la agencia Nimbus relacionados con la posible financiación irregular del PP balear. La Fiscalía sostiene que, con Matas en el poder, el PP pagó 71.058 euros a esta agencia, a través de dinero negro de su cuñado y ex gerente del partido Fernando Areal, también imputado. Nimbus logró más de 2,4 millones de euros del Gobierno Matas en tres años y trabajó a la vez para el PP, el Ejecutivo y el Palma Arena.

Ayer, la defensa dio otro golpe de efecto para intentar torpedear el desarrollo de la causa. El abogado Rafael Perera lanzó sospechas de espionaje en el interior del juzgado. Perera aseguró que "se vulnera y mediatiza hasta extremos intolerables" su derecho de defensa y logró bloquear el acto judicial durante casi una hora. El juez José Castro ordenó cambiar de lugar la comparecencia de Matas y trasladar el complejo sistema de grabación y registros. No se hallaron los sistemas de espionaje
.



http://www.elpais.com/articulo/espana/fisc...elpepunac_1/Tes





CITA
The Economist arremete otra vez contra el Gobierno

La Gaceta de los Negocios
25 de marzo, 2010
21:05


El semanario económico afirma en un amplio artículo que la lista de cosas que necesitan ser arregladas en España es extensa y que la sensación generalizada es que el país está a la deriva.


Londres.- La revista británica "The Economist" critica en su último número la "incapacidad" del presidente del Gobierno español, José Luis Rodríguez Zapatero, para hacer frente a la "crisis política y económica" que atraviesa España.

El semanario económico afirma en un amplio artículo que la lista de cosas que necesitan ser arregladas en España es extensa y que la sensación generalizada es que el país está a la deriva.

"La mayor parte de los españoles no ven que la economía vaya a mejorar en el corto plazo. La fe en la clase política está tocando fondo. Los españoles ven ahora a los políticos como un problema mayor que su vieja pesadilla, el terrorismo", dice "The Economist".

El artículo señala que los defectos estructurales de España fueron tapados por la burbuja inmobiliaria y han quedado expuestos ahora que ha estallado, desde el desempleo y el bajo crecimiento de la productividad, pasando por los problemas de las cajas de ahorro, y terminando en unas "chirriantes finanzas públicas".

El problema de futuro, argumenta la publicación, es la reticencia del Gobierno socialista a aplicar una "cirugía radical", que puede llevar a España, en palabras de Lorenzo Bernaldo de Quirós, economista de Freemarket International Consulting en Madrid, a tener una "década perdida", como ocurre en Portugal y Japón.

El principal problema es el desempleo, que solo disminuirá con un mayor crecimiento económico, y sanear las cuentas públicas, teniendo en cuenta que el déficit alcanzó el 11% del PIB en 2009.

Según "The Economist", el plan de austeridad presentado en enero por la ministra de Economía y Hacienda, Elena Salgado, para calmar a los mercados de deuda "todavía carece de detalles y tiene un defecto obvio", que el crecimiento del PIB no crecerá a un ritmo del 3 por ciento en 2012 y 2013 como predice el Gobierno español.

Se critica también la subida del IVA, del 16 al 18% a partir del mes de julio, porque "mermará el gasto de los consumidores, haciendo que el crecimiento sea todavía más bajo", y se lamenta que el Gobierno no emprenda reformas más profundas del mercado laboral, que protege desigulmente a los trabajadores, y de las pensiones.

Esto es asi, se afirma en el artículo, porque "el máximo objetivo del señor Zapatero es conservar la paz social" o, en otras palabras, porque su objetivo es "mantener a los sindicatos contentos, incluso si las reformas (y el crecimiento) tienen que esperar".

"The Economist" indica asimismo que el sector financiero español se resiste a los planes de reforma, porque algunas cajas de ahorro están fuertemente expuestas a los préstamos de la construcción y las viviendas, y porque los Gobiernos autonómicos, que tienen una autoridad importante sobre sus cajas, no quieren perder poder.



http://www.intereconomia.com/noticias-gace...contra-zapatero

http://www.economist.com/world/europe/disp...ory_id=15772840
Julian Navascues

Proyecto de Ley 121/2009/000045, de 16 octubre
LEG 2009\4562

COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL. Proyecto de Ley General de la Comunicación Audiovisual .


GOBIERNO
BO. Cortes Generales-Congreso de los Diputados 23 octubre 2009, núm. 45-1, [pág. 1]





PROYECTO DE LEY
121/000045 Proyecto de Ley General de la Comunicación Audiovisual.
La Mesa de la Cámara, en su reunión de día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.
(121) Proyecto de Ley.
121/000045
AUTOR: Gobierno.
Proyecto de Ley General de la Comunicación Audiovisual.

Acuerdo:

Encomendar su aprobación con competencia legislativa plena, conforme al artículo 148 del Reglamento, a la Comisión Constitucional. Asimismo, publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales, estableciendo plazo de enmiendas, por un período de quince días hábiles, que finaliza el día 11 de noviembre de 2009.

En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
PROYECTO DE LEY GENERAL DE LA COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL

Exposición de motivos

La industria audiovisual se ha convertido en los últimos años en un sector cada vez con mayor peso y trascendencia para la economía. Los contenidos audiovisuales y su demanda forman parte de la vida cotidiana del ciudadano actual. No se concibe el mundo, el ocio, el trabajo o cualquier otra actividad sin lo audiovisual.
En los últimos años la comunicación audiovisual se ha basado en la explotación tradicional de la radio y televisión analógica condicionada por la escasez de espectro radioeléctrico y, por tanto, por una oferta pública y privada reducida y con un modelo de explotación muy asentado pero comercialmente poco sostenible.

La tecnología digital viene a romper con este modelo y plantea un aumento exponencial de la señales de radio y televisión gracias a la capacidad de compresión de la señal que se incrementa aumentando la calidad de la señal audiovisual. Aumenta el acceso a los medios audiovisuales y se multiplican las audiencias, pero, por esta misma razón, se fragmentan. Irrumpe Internet como competidora de contenidos. Los modelos de negocio evolucionan y se desplazan. Como consecuencia de todo ello, la normativa tiene que evolucionar con los tiempos y debe adaptarse a los nuevos desarrollos tecnológicos.

Se hace necesario por tanto, regular, ordenar con visión de medio y largo plazo, con criterios que despejen incertidumbres y den seguridad a las empresas y con la intención de proteger al ciudadano de posiciones dominares de opinión o de restricción de acceso a contenidos universales de gran interés o valor.

Así lo han entendido los países más avanzados y la propia Unión Europea que a través de Directivas ha establecido y perfecciona periódicamente, normas que configuran un régimen básico común que garantice el pluralismo y los derechos de los consumidores.
Directivas que obligatoriamente deben transponerse a la legislación española. Esa es una de las funciones de esta Ley, la transposición de la Directiva 2007/65/CE de Servicios de Comunicación Audiovisual del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de diciembre del 2007.
Pero no es sólo este el objetivo de la Ley General de la Comunicación Audiovisual. Hoy España dispone de una legislación audiovisual dispersa, incompleta, a veces desfasada y obsoleta, con grandes carencias para adaptarse a los tiempos y, por tanto, permanentemente sometida a cambios frecuentes, vía decreto o subsumida en otras leyes de temática diversa. Nos encontramos pues ante una normativa vigente, alejada de la realidad, y limitativa que en su origen, nació con vocación de transitoriedad pero que se ha perpetuado más tiempo del inicialmente previsto.

Consecuentemente, esta Ley pretende compendiar la normativa vigente aún válida, actualizar aquellos aspectos que han sufrido importantes modificaciones y regular las nuevas situaciones carentes de marco legal. Y todo ello con la misión de dar seguridad jurídica a la industria y posibilitar la creación de grupos empresariales audiovisuales con capacidad de competir en el mercado europeo y la apertura regulada de nuevos modelos de negocio como son la TDT de pago, la Alta definición y la TV en Movilidad; y hacerlo garantizando también, el pluralismo y la protección de los derechos ciudadanos; al mismo tiempo que se fijan unas reglas de transparencia y competencia claras en un contexto de convivencia del sector público con el privado y de liberalización de la actividad audiovisual.

Esta normativa general de referencia ha sido una demanda del sector audiovisual en su conjunto y de los consumidores desde hace años. La falta de consenso ha impedido llevarla adelante. Esta Ley por tanto nace con la vocación de aprobar una asignatura pendiente de nuestra democracia, superar el disenso y alcanzar un acuerdo para una reforma que quiere ver la luz con voluntad de permanencia. Una ley que codifique, liberalice y modernice la vieja y dispersa normativa española actual, otorgue seguridad y estabilidad al sector público y privado, a corto y medio plazo, mediante un marco jurídico básico suficientemente flexible para adaptarse al dinamismo que por definición tienen este sector ante la vertiginosa y continúa evolución tecnológica.

Esta ley debe entenderse también, inmersa en el proyecto de reforma audiovisual del Gobierno emprendida en la legislatura anterior con la aprobación de la Ley 17/2006 de la radio y la televisión de titularidad estatal y complementada con la Ley de Financiación de la Corporación RTVE.

Y es que la Ley General de la Comunicación Audiovisual se presenta como norma básica no sólo para el sector privado sino también para el público fijando, con el más absoluto respeto competencial que marca nuestra Constitución, los principios mínimos que deben inspirar la presencia en el sector audiovisual de organismos públicos prestadores del servicio público de radio, televisión y servicios interactivos. Principios inspirados en la normativa y recomendaciones comunitarias sobre financiación pública compatible con el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, control independiente a través de organismos reguladores y garantía y protección de derechos.
En este sentido, la norma aspira a promover una sociedad más incluyente y equitativa y, específicamente en lo referente a la prevención y eliminación de discriminaciones de género, en el marco de lo establecido en materia de publicidad y medios de comunicación en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género y la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de hombres y mujeres.

Estos son los principios que inspiran el articulado de esta ley que regula la comunicación audiovisual de cobertura estatal y que en su sistemática ha colocado en primer lugar, tras los artículos de Objetivos, Definiciones y Ámbito de Aplicación, el reconocimiento de derechos. Así el Capítulo I del Titulo II esta consagrado íntegramente a la garantía de los derechos de los ciudadanos a recibir comunicación audiovisual en condiciones de pluralismo cultural y lingüístico -lo que implica la protección de las obras audiovisuales europeas y españolas en sus distintas lenguas-, así como a exigir ante las autoridades la adecuación de los contenidos al ordenamiento constitucional vigente. Este capítulo trata de forma individualizada las obligaciones de los prestadores de servicios de comunicación audiovisual en relación a los menores y personas con discapacidad que merecen a juicio del legislador y de las instituciones europeas una protección especial.

En el Capítulo II de este Titulo II se incluyen los derechos de los prestadores del servicio de comunicación audiovisual que básicamente son el de prestar ese servicio en condiciones de libertad en cuanto a selección de contenidos, línea editorial y emisión de canales. Libertad absoluta en el caso de las comunicaciones electrónicas. La posibilidad y condiciones de autorregulación y de emisión de contenidos publicitarios constituyen otros dos grandes apartados de derechos que se consagran en esta ley.

La regulación de la publicidad, conforme a los criterios establecidos por la Directiva Comunitaria ya citada, ocupa una parte importante de esta Ley. Esta concebida como un instrumento de protección del consumidor frente a la emisión de mensajes publicitarios en todas sus formas en cuanto a tiempo y contenidos pero también con una normativa reguladora básica para impedir abusos e interpretaciones divergentes que han llevado, en el pasado, a la apertura de expedientes y discrepancias serias a la hora de interpretar los preceptos europeos. Y que, con esta Ley se pretende acabar al plantear un escenario claro e inequívoco alineado con la terminología y los postulados de la Comisión y el Parlamento Europeo.

Finalmente este Título II dedica un capítulo a la regulación de los derechos sobre contenidos en régimen de exclusividad en la que se protege el derecho a la información de todos los ciudadanos como derecho prioritario y se fijan límites a la exclusividad en función de criterios de interés general que aseguran la emisión en abierto de una serie de acontecimientos relacionados fundamentalmente con eventos deportivos de gran audiencia y valor. Para ello, se incluye una referencia normativa básica siguiendo los criterios, resoluciones y recomendaciones de las autoridades y organismos de vigilancia de la competencia españoles y europeos.

El Título III parte del principio de libertad de empresa y establece el régimen jurídico básico para la prestación de un servicio de comunicación audiovisual, diferenciando aquellos que sólo precisan de comunicación previa por estar su segmento liberalizado, de aquellos otros que por utilizar espacio radioeléctrico público a través de ondas hertzianas y tener capacidad limitada necesitan de licencia previa otorgada en concurso público celebrado en las condiciones que fija esta misma ley.

Los principios de titularidad europea y de reciprocidad, que se incorporan a la legislación española en este sector, presiden este régimen jurídico. Con el objetivo de reforzar la seguridad se amplia hasta 15 años el período de concesión de licencia, actualmente en diez y, como novedades, se establece la renovación automática si se cumplen determinados requisitos y se reconoce la posibilidad de arrendar o ceder licencias en determinadas condiciones. También como un derecho de los titulares de las licencias se regula el acceso condicional o de pago, limitándolo a un 50 por 100 de los canales concedidos a cada licencia para garantizar una extensa oferta de televisión en abierto.
Otra de las novedades de esta ley es el reconocimiento del derecho de acceso a los servicios de comunicación electrónica en condiciones plenas de interactividad, las emisiones en cadena de los servicios de comunicación radiofónicos y los servicios de comunicación audiovisual comunitarios concebidos únicamente sin finalidad comercial.

El Título III dedica una sección a los denominados «Nuevos entrantes tecnológicos» o nuevas formas de comunicación audiovisual. Esencialmente TV en Movilidad, Alta Definición e Interactividad, permitiendo la posibilidad de decodificadores únicos que permitan acceder a los servicios interactivos de todas las ofertas.

El Título III finaliza con un conjunto de artículos destinados a garantizar el pluralismo y la libre competencia en el mercado radiofónico y televisivo dada la importancia que tienen estos medios en la formación de la opinión pública. Se reconoce el derecho a poseer participaciones significativas en varios prestadores de servicios estatales de comunicación, pero se limita ese derecho si en el momento de la fusión o compra de acciones se acumula más del 27 por 100 de la audiencia. Se ha optado por el criterio de audiencias a la hora de evaluar posiciones de dominio en el mercado siguiendo las soluciones recogidas por la más reciente legislación de los países europeos en la materia.

Asimismo, un solo titular no podrá tener participaciones significativas en prestadores de servicios de comunicación audiovisual que acumulen más de dos múltiplex —ocho canales— y en todo caso deben garantizarse un mínimo de tres operadores privados estatales.

El Título IV se ocupa íntegramente de la normativa básica del Servicio Público de radio, televisión y oferta interactiva, respetando el sistema competencial fijado en la Constitución española. En concreto se refiere a los objetivos generales que debe buscar este servicio público como son: difundir contenidos que fomenten los valores constitucionales, la formación de opinión pública plural, la diversidad lingüística y cultural y la difusión del conocimiento y las artes, así como la atención a las minorías. Los objetivos deberán concretarse cada nueve años por los Parlamentos u órganos similares a nivel autonómico y local.

Asimismo, esta Ley supone un alineamiento con las Directivas, Comunicaciones, Decisiones y recomendaciones de las instituciones europeas sobre los servicios públicos de radiodifusión en relación a la compatibilidad de su financiación con el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea en lo relativo a ayudas estatales y a la contabilización del coste neto del servicio público así como a la posibilidad de crear fondos de reserva; a la necesidad de evaluación previa sobre incidencia en el mercado audiovisual nacional ante la introducción de nuevos servicios y, finalmente al control por organismos reguladores independientes del cumplimiento de la misión de servicio público encomendado.
Y es precisamente, la creación y regulación de la Autoridad Audiovisual estatal la que ocupa el Título V de esta Ley. El Consejo Estatal de Medios Audiovisuales (CEMA) será el órgano regulador y supervisor del sector que ejercerá sus competencias bajo el principio de independencia de los poderes políticos y económicos.

Tendrá poder sancionador y sus miembros serán elegidos por mayoría cualificada de tres quintos del Congreso de los Diputados. Serán sus funciones principales garantizar la transparencia y el pluralismo en el sector y la independencia e imparcialidad de los medios públicos así como del cumplimiento de su función de servicio público. Se crea, asimismo, un Comité Consultivo de apoyo que garantice la participación de colectivos y asociaciones ciudadanas. Cierra el articulado el Título VI que contempla el régimen sancionador.

En las Disposiciones Transitorias se abordan las cuestiones relativas a la transición de modelos, los servicios de apoyo para las personas con discapacidad, los plazos de reserva para cuestiones como la obra europea o la producción independiente. Se garantiza la continuidad de un Catálogo de acontecimientos de interés general para la sociedad hasta la aprobación de un nuevo marco y se define el marco transitorio hasta la constitución del Consejo Estatal de Medios Audiovisuales. Finalmente en la Disposición Transitoria Décima, se establecen límites al aprovechamiento del dominio público radioeléctrico sobrevenido por la mejora tecnológica.

La Ley General de la Comunicación Audiovisual deroga en su totalidad doce Leyes y parcialmente otras cinco y cuenta con cinco disposiciones finales.

En definitiva, la Ley General de la Comunicación Audiovisual articula la reforma del sector y dota a España de una normativa audiovisual acorde con los tiempos, coherente, dinámica, liberalizadora y con garantías de control democrático y respeto y refuerzo de los derechos de los ciudadanos, de los prestadores y del interés general.


TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto de la ley.
Esta ley establece la normativa básica para la comunicación audiovisual, las bases para la coordinación y ordenación del mercado audiovisual y regula la comunicación audiovisual de cobertura estatal.

Artículo 2. Definiciones.
1. Prestador del servicio de comunicación audiovisual.
La persona física o jurídica que tiene el control efectivo, esto es, la dirección editorial, sobre la selección de los programas y contenidos y su organización en un canal o en un catálogo de programas. El arrendatario de una licencia de comunicación audiovisual tendrá la consideración de prestador de servicio.
2. Servicios de comunicación audiovisual.
Son servicios de comunicación audiovisual aquellos cuya responsabilidad editorial corresponde a un prestador del servicio y cuya principal finalidad es proporcionar, a través de redes de comunicaciones electrónicas, programas y contenidos con objeto de informar, entretener o enseñar al público en general, así como emitir comunicaciones comerciales.

Son modalidades del servicio de comunicación audiovisual:

a) El servicio de comunicación audiovisual televisiva, que se presta para el visionado simultáneo de programas sobre la base de un horario de programación.
b.) El servicio de comunicación audiovisual televisiva a petición, que se presta para el visionado de programas y contenidos en el momento elegido por el espectador y a su propia petición sobre la base de un catálogo de programas seleccionado por el prestador del servicio de comunicación.
c) El servicio de comunicación audiovisual televisiva en movilidad o «televisión en movilidad», que se presta para el visionado de programas y contenidos en un dispositivo móvil.
d) El servicio de comunicación audiovisual radiofónica, que se presta para la audición simultánea de programas y contenidos sobre la base de un horario de programación.
e) Los servicios de comunicación audiovisual radiofónica a petición, que se presta para la audición de programas y contenidos en el momento elegido por el oyente y a su propia petición sobre la base de un catálogo de programas seleccionado por el prestador del servicio de comunicación.
f) El servicio de comunicación audiovisual radiofónica en movilidad o «radio en movilidad», que se presta para la audición de programas y contenidos en un dispositivo móvil.

3. Servicio de comunicación audiovisual de cobertura estatal.

Se considera servicio de comunicación audiovisual de cobertura estatal:
a) El servicio público de comunicación audiovisual cuya reserva para la gestión directa haya sido acordada por el Estado.
b.) El servicio de comunicación audiovisual cuya licencia haya sido otorgada por el Estado.
c) El servicio de comunicación audiovisual que se presta para el público de más de una Comunidad Autónoma.
Sin embargo, no será considerado de cobertura estatal el servicio que se preste en virtud de una licencia otorgada por una Comunidad Autónoma, cuando la emisión en otra Comunidad distinta resulte de uno de los Convenios previstos en el artículo 40.3 o de desbordamientos naturales de la señal en la emisión para el territorio en el cual se ha habilitado la prestación del servicio.

4. Servicios comunicación audiovisual en abierto o codificado.
El servicio de comunicación audiovisual en abierto es aquel cuya recepción es libre.
El servicio de comunicación audiovisual codificado es aquel cuya recepción debe ser autorizada por el prestador.

5. Servicio de comunicación audiovisual de pago.
Son servicios mediante pago o de pago aquellos servicios de comunicación audiovisual y servicios conexos que se realizan por el prestador del servicio de comunicación audiovisual a cambio de contraprestación del consumidor. Esa contraprestación se puede realizar, entre otras, en la forma de suscripción, prepago o pago por visión directa, ya sea para visionar o escuchar canales, programas o paquetes de programas.

6. Programas audiovisuales.
a) Programa de televisión: Conjunto de imágenes en movimiento, con o sin sonido, que constituye un elemento unitario dentro del horario de programación de un canal o de un catálogo de programas. En todo caso son programas de televisión: los largometrajes, las manifestaciones deportivas, las series, los documentales, los programas infantiles y las obras de teatro originales.
b.) Programa de radio: Conjunto de contenidos sonoros que forma un elemento unitario dentro del horario de programación de un canal o un catálogo de programas.

7. Canal Múltiple o Múltiplex.
Señal compuesta para transmitir un canal o frecuencia radioeléctrica y que, al utilizar la tecnología digital, permite la incorporación de las señales correspondientes a varios canales de televisión y radio y de las señales correspondientes a varios servicios asociados y a servicios de comunicaciones electrónicas.

8. Canal.
Conjunto de programas de televisión o de radio organizados dentro de un horario de programación que no puede ser alterado por el público.

9. Cadena radiofónica.
Conjunto de emisiones simultáneas de radio organizadas dentro de un horario de programación que no puede ser alterado por el público.

10. Catálogo de programas.
Conjunto de programas puestos a disposición del público, que elige el programa y el momento de su visión o su audición

11. Obras europeas.
Se consideran obras europeas:

a) Las obras originarias de los Estados miembros; y las obras originarias de terceros Estados europeos que sean parte del Convenio europeo sobre la televisión transfronteriza del Consejo de Europa, siempre que las obras de los Estados miembros no estén sometidas a medidas discriminatorias en el tercer país de que se trate.

Se considera obra originaria la realizada esencialmente con la participación de autores y trabajadores que residan en uno o varios Estados de los mencionados en el párrafo anterior. Siempre que, además, cumpla una de las tres condiciones siguientes: que las obras sean realizadas por uno o más productores establecidos en uno o varios de dichos Estados; que la producción de las obras sea supervisada y efectivamente controlada por uno o varios productores establecidos en uno o varios de dichos Estados; que la contribución de los coproductores de dichos Estados sea mayoritaria en el coste total de la coproducción, y esta no sea controlada por uno o varios productores establecidos fuera de dichos Estados.

b.) Las obras coproducidas en el marco de acuerdos relativos al sector audiovisual concertados entre la Unión Europea y terceros países que satisfagan las condiciones fijadas en los mismos, siempre que las obras de los Estados miembros no estén sometidas a medidas discriminatorias en el tercer país de que se trate.

c) Las obras que no sean europeas con arreglo al apartado a), pero que se hayan producido en el marco de tratados de coproducción bilaterales celebrados entre los Estados miembros y terceros países, siempre que la contribución de los coproductores comunitarios en el coste total de la producción sea mayoritaria y que dicha producción no esté controlada por uno o varios productores establecidos fuera del territorio de los Estados miembros.

12. Responsabilidad editorial.

Se entiende por responsabilidad editorial el ejercicio de control efectivo tanto sobre la selección de los programas como sobre su organización, ya sea en un horario de programación cronológico o en un catálogo de los servicios de comunicación audiovisual. La responsabilidad editorial no implica necesariamente una responsabilidad legal de acuerdo con la legislación nacional por los contenidos o los servicios prestados.

13. Servicios conexos e interactivos.
Son los contenidos o servicios, asociados o no a los programas audiovisuales, que son incorporados por los prestadores de servicios de comunicación audiovisual o por los operadores de comunicaciones electrónicas a los que la ciudadanía puede acceder a través de distintos procedimientos vinculados o no con el canal de difusión.

Este acceso puede estar o no vinculado a un canal de retorno, según el grado de interactividad del servicio que se preste.
Cuando no exista este canal de retorno, la interactividad consistirá en la transmisión continua y sucesiva de datos a los que el ciudadano accederá libremente o previa autorización del prestador. La información será almacenada en un receptor y se renovará con la periodicidad que establezca el prestador del servicio.

Cuando exista canal de retorno, el usuario interactuará con el prestador del servicio, posibilitando el acceso a contenidos adicionales vinculados o no a los programas audiovisuales y la navegación por ellos así como el envío de respuestas, incluido el envío de datos que permitan realizar transacciones económicas, por parte de los usuarios así como la comunicación entre distintos usuarios.

14. Prestador de un servicio de comunicación electrónica que difunde canales de televisión.
La persona física o jurídica prestadora del servicio de comunicación electrónica que ofrezca, conjuntamente con un servicio de acceso a comunicaciones electrónicas, una oferta de canales de televisión que en sus contenidos incluyan películas cinematográficas, películas para televisión o series para televisión, ofrecidas en un paquete seleccionado por el prestador de comunicación electrónica.

15. Prestador de un servicio de catálogo de programas.
La persona física o jurídica reconocida como prestador de servicio de comunicación audiovisual en la modalidad de «comunicación audiovisual a petición» que, directa o indirectamente, ofrece bajo demanda de clientes minoristas el visionado de películas cinematográficas, películas para televisión y series para televisión en un reproductor fijo, portátil o móvil con acceso a redes de IP.

16. Películas cinematográficas de largometraje.
La película cinematográfica que tenga una duración de sesenta minutos o superior, así como la que, con una duración superior a cuarenta y cinco minutos, sea producida en soporte de formato 70 mm, con un mínimo de 8 perforaciones por imagen.

17. Películas cinematográficas de cortometraje.
La película cinematográfica que tenga una duración inferior a sesenta minutos, excepto las de formato de 70 mm que se contemplan en la letra anterior.

18. Película para televisión.
La obra audiovisual unitaria de ficción, con características creativas similares a las de las películas cinematográficas, cuya duración sea superior a 60 minutos, tenga desenlace final y con la singularidad de que su explotación comercial esté destinada a su emisión o radiodifusión por operadores de televisión y no incluya, en primer término, la exhibición en salas de cine.

19. Series de televisión.
La obra audiovisual formada por un conjunto de episodios de ficción, animación o documental con o sin título genérico común, destinada a ser emitida o radio-difundida por operadores de televisión de forma sucesiva y continuada, pudiendo cada episodio corresponder a una unidad narrativa o tener continuación en el episodio siguiente.

20. Productor independiente.
1. Aquella persona física o jurídica que no sea objeto de influencia dominante por parte de un prestador de servicio de comunicación/difusión audiovisual ni de un titular de canal televisivo privado, ni, por su parte, ejerza una influencia dominante, ya sea, en cualesquiera de los supuestos, por razones de propiedad, participación financiera o por tener la facultad de condicionar, de algún modo, la toma de decisiones de los órganos de administración o gestión respectivos.
Sin perjuicio de otros supuestos, se entenderá, en todo caso, que la influencia dominante existe cuando concurran cualesquiera de las siguientes circunstancias:

1.º La pertenencia de una empresa productora y un prestador de servicio de comunicación/difusión audiovisual y/o un titular de un canal televisivo a un grupo de sociedades, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código de Comercio.
2.º La posesión, de forma directa o indirecta, por un prestador de un servicio de comunicación/difusión audiovisual o un titular de un canal televisivo de, al menos, un 20 por 100 del capital social, o de un 20 por 100 de los derechos de voto de una empresa productora.
3.º La posesión, de forma directa o indirecta, de una empresa productora de, al menos, un 20 por 100 de los derechos de voto de un prestador de servicio de comunicación/difusión audiovisual o de un titular de canal televisivo.
4.º La obtención por la empresa productora, durante los tres últimos ejercicios sociales, de más del 80 por 100 de su cifra de negocios acumulada procedente de un mismo prestador de servicio de comunicación/difusión audiovisual o titular de un canal televisivo de ámbito estatal. Esta circunstancia no será aplicable a las empresas productoras cuya cifra de negocio haya sido inferior a cuatro millones de euros durante los tres ejercicios sociales precedentes, ni durante los tres primeros años de actividad de la empresa.
5.º La posesión, de forma directa o indirecta, por cualquier persona física o jurídica de, al menos, un 20 por 100 del capital suscrito o de los derechos de voto de una empresa productora y, simultáneamente, de, al menos un 20 por 100, del capital social o de los derechos de voto de un prestador de servicio de comunicación/difusión audiovisual y/o de un titular de canal televisivo.
2. Asimismo, aquella persona física o jurídica que no esté vinculada a una empresa de capital no comunitario, dependiendo de ella en función de sus órganos ejecutivos, su accionariado, su capacidad de decisión o su estrategia empresarial.

21. Comunicación comercial audiovisual.
Las imágenes o sonidos destinados a promocionar, de manera directa o indirecta, los bienes, servicios o imagen de una persona física o jurídica dedicada a una actividad económica. Estas imágenes o sonidos acompañan a un programa o se incluyen en él a cambio de una contraprestación a favor del prestador del servicio.
En todo caso son formas de comunicación comercial audiovisual: el mensaje publicitario televisivo o radiofónico, el patrocinio, la televenta y el emplazamiento de producto.

22. Mensaje publicitario.
Toda forma de mensaje de una empresa pública o privada o de una persona física en relación con su actividad comercial, industrial, artesanal o profesional, con objeto de promocionar el suministro de bienes o prestación de servicios, incluidos bienes inmuebles, derechos y obligaciones.

23. Televenta o mensajes de venta por televisión.
La comunicación audiovisual televisiva de ofertas directas al público con miras al suministro de bienes o la prestación de servicios, incluidos los bienes inmuebles, los derechos y las obligaciones.

24. Telepromoción.
La comunicación comercial audiovisual en la que el presentador o cualquiera de los protagonistas del programa, utilizando el escenario, la ambientación y el atrezo del programa y sin interrumpir la emisión de éste, exponen por un tiempo claramente superior a la duración de un mensaje publicitario las características de un bien o servicio, de manera que el mensaje no puede ser reemitido de manera independiente.

25. Autopromoción.
La comunicación audiovisual que informa sobre la programación del prestador del servicio, sobre programas o paquetes de programación determinados o sobre los productos accesorios derivados directamente de ellos.

26. Patrocinio.
Cualquier contribución que una empresa pública o privada o una persona física no vinculada a la prestación de servicios de comunicación audiovisual ni a la producción de obras audiovisuales haga a la financiación de servicios de comunicación audiovisual o programas, con la finalidad de promocionar su nombre, marca, imagen, actividades o productos.

27. Patrocinio Cultural.
Cualquier contribución de una Institución, Empresa o Fundación a la producción de obras audiovisuales, programas de radio y televisión y/o contenidos digitales de temática cultural, social o de promoción del deporte, con la finalidad de promocionar su actividad, marca y/o imagen o como expresión de su responsabilidad social corporativa.

28. Emplazamiento de producto.
Toda forma de comunicación comercial audiovisual consistente en incluir, mostrar o referirse a un producto, servicio o marca comercial de manera que figure en un programa.

29. Comunicación comercial audiovisual televisiva encubierta.
La presentación verbal o visual, directa o indirecta, de los bienes, servicios, nombre, marca o actividades de un productor de mercancías o un prestador de servicios en programas de televisión, distinta del emplazamiento del producto, en que tal presentación tenga, de manera intencionada por parte del prestador del servicio de comunicación audiovisual, un propósito publicitario y pueda inducir al público a error en cuanto a la naturaleza de dicha presentación. Esta presentación se considerará intencionada, en particular, si se hace a cambio de contraprestación a favor del prestador de servicio.

30. Publicidad subliminal.
Es publicidad subliminal la que mediante técnicas de producción de estímulos de intensidades fronterizas con los umbrales de los sentidos o análogas, pueda actuar sobre el público destinatario sin ser conscientemente percibida.

Artículo 3. Ámbito de aplicación.

1. Los servicios de comunicación audiovisual están sujetos a lo dispuesto en esta Ley siempre que el prestador del servicio de comunicación audiovisual se encuentre establecido en España.
Se considera que un prestador de servicios de comunicación audiovisual está establecido en España en los siguientes supuestos:
a) Cuando el prestador de servicios de comunicación audiovisual tiene su sede central en España y las decisiones editoriales sobre el servicio de comunicación audiovisual se toman en España.

b.) Cuando el prestador de servicios de comunicación audiovisual tiene su sede central en España pero las decisiones editoriales sobre el servicio de comunicación audiovisual se toman en otro Estado miembro, se considera que el prestador está establecido en España cuando trabaje una parte significativa del personal que realiza las actividades de los servicios de comunicación audiovisual.
En el caso de que una parte significativa del personal que realiza las actividades de servicios de comunicación audiovisual trabaje en España y en el otro Estado miembro, se considerará que el prestador del servicio de comunicación audiovisual está establecido en España cuando tenga su sede central en España.

En el caso de que una parte significativa del personal que realiza las actividades de servicios de comunicación audiovisual no trabaje ni en España ni en ningún Estado miembro, se considerará que el prestador del servicio de comunicación audiovisual está establecido en España si inició por primera vez su actividad en España, siempre y cuando mantenga un vínculo estable y efectivo con la economía de España.

c) Cuando el prestador de servicios de comunicación audiovisual tiene su sede central en España, pero las decisiones sobre el servicio de comunicación audiovisual se toman en un tercer país, o viceversa, se considerará que está establecido en España siempre que una parte significativa del personal que realiza las actividades de comunicación audiovisual trabaje en España.
Se considera que un prestador de servicios de comunicación audiovisual al que no se le aplique lo establecido en el apartado anterior, está sometido a la jurisdicción de España en los siguientes casos:
a) si el prestador de servicios de comunicación audiovisual utiliza un enlace ascendente con un satélite situado en España,
b.) si, aunque no use un enlace ascendente con un satélite situado en un Estado miembro, utiliza una capacidad de satélite perteneciente a España.

2. Están excluidos del ámbito de aplicación de esta ley:
a) Las redes y servicios de comunicaciones electrónicas utilizados para el transporte y difusión de la señal de los servicios de comunicación audiovisual, sus recursos asociados y los equipos técnicos necesarios para la recepción de la comunicación audiovisual. Su régimen es el propio de las telecomunicaciones.
b.) Las personas físicas o jurídicas que únicamente difundan o transporten la señal de programas audiovisuales cuya responsabilidad editorial corresponde a terceros.
c) Las comunicaciones audiovisuales sin carácter económico, a excepción de los servicios de comunicación audiovisual comunitarios sin finalidad comercial del artículo 32 de esta ley.


TÍTULO II
Normativa básica para la Comunicación Audiovisual

CAPÍTULO I
Los derechos del público

Artículo 4. El derecho a recibir una comunicación audiovisual plural.
1. Todos tienen el derecho a que la comunicación audiovisual se preste a través de una pluralidad de medios con diferentes ámbitos de cobertura. Esta prestación plural debe asegurar una comunicación audiovisual cuya programación incluya distintos géneros y atienda a los diversos intereses de la sociedad, especialmente cuando se realice a través de prestadores de titularidad pública.
Reglamentariamente se determinarán los requisitos y condiciones en que deberán prestarse los servicios audiovisuales de pago.
2. La comunicación audiovisual nunca podrá incitar al odio o a la discriminación por razón de género o cualquier circunstancia personal o social y debe ser respetuosa con la dignidad humana y los valores constitucionales, con especial atención a la erradicación de conductas favorecedoras de situaciones de desigualdad de las mujeres.
3. La comunicación audiovisual debe respetar el honor, la intimidad y la propia imagen de las personas y garantizar los derechos de rectificación y réplica. Todo ello en los términos previstos por la normativa vigente.
4. Todos tienen el derecho a que la comunicación informativa se elabore de acuerdo con el deber de diligencia en la comprobación razonable de la veracidad de la información.
5. Todos tienen el derecho a ser informados de los acontecimientos de interés general y a recibir de forma claramente diferenciada la información de la opinión.

Artículo 5. El derecho a la diversidad cultural y lingüística.
1. Todos tienen el derecho a que la comunicación audiovisual incluya una programación en abierto que refleje la diversidad cultural y lingüística de la sociedad.
2. Para la efectividad de este derecho, los prestadores del servicio de comunicación televisiva de cobertura estatal o autonómica deben reservar a obras europeas el 51 por 100 del tiempo de emisión anual de cada canal o conjunto de canales de un mismo prestador con exclusión del tiempo dedicado a informaciones, manifestaciones deportivas, juegos, publicidad, servicios de teletexto y televenta. A su vez, el 50 por 100 de esa cuota queda reservado para obras europeas en cualquiera de las lenguas españolas. En todo caso, el 10 por 100 del total de emisión estará reservado a productores independientes del prestador de servicio y la mitad de ese 10 por 100 debe haber sido producida en los últimos cinco años.
Los prestadores de un catálogo de programas deben reservar a obras europeas el 30 por 100 del catálogo. De esa reserva la mitad lo será en alguna de las lenguas oficiales de España.
3. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisiva de cobertura estatal o autonómica deberán contribuir anualmente a la financiación de la producción europea de películas cinematográficas, películas y series para televisión, así como documentales y productos de animación, con el 5 por 100 de los ingresos devengados en el ejercicio anterior conforme a su cuenta de explotación, correspondientes a los canales en los que emiten estos productos audiovisuales con una antigüedad menor a siete años desde su fecha de producción. Para los prestadores de servicios de comunicación audiovisual de titularidad pública de cobertura estatal o autonómica esta obligación será del 6 por 100 dedicada íntegramente a la financiación de la producción europea de películas cinematográficas.
La financiación de las mencionadas obras audiovisuales podrá consistir en la participación directa en su producción o en la adquisición de los derechos de explotación de las mismas.
Como mínimo, el 60 por 100 de esta obligación de financiación deberá dedicarse películas cinematográficas. De este importe, al menos el 50 por 100 deberá aplicarse a obras de productores independientes. En las coproducciones no se contabilizará a estos efectos la parte correspondiente al productor independiente.
En todo caso, el 60 por 100 de la financiación conjunta prevista en este artículo se destinará a la producción en alguna de las lenguas oficiales de España.
No podrá computarse a los efectos de este artículo la inversión o la compra de derechos de películas que sean susceptibles de recibir la calificación X de conformidad con la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine.
También están sometidos a la obligación de financiación establecida en este artículo los prestadores del servicio de comunicación electrónica que difundan canales de televisión y los prestadores de servicios de catálogos de programas.
Quedan excluidas de esta obligación las televisiones locales que no formen parte de una red nacional.
El control y seguimiento de las obligaciones contenidas en este punto corresponderá al Consejo Estatal de Medios Audiovisuales, previo dictamen preceptivo del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, y sin perjuicio de sus competencias en el ámbito de la industria cinematográfica. Reglamentariamente se establecerán el procedimiento, los mecanismos de cómputo y la información que podrá recabarse de los operadores.
Por acuerdo entre uno o varios prestadores del servicio de ámbito estatal sujetos a la obligación de financiación establecida en este artículo y una o varias asociaciones que agrupen a la mayoría de los productores cinematográficos, podrá pactarse la forma de aplicación de las obligaciones de financiación previstas en este artículo, respetando las proporciones establecidas en la misma.
Previamente a la firma del acuerdo, las partes recabarán del Consejo Estatal de Medios Audiovisuales un informe sobre la conformidad del mismo con lo establecido en esta Ley, sin perjuicio de las funciones que sobre la valoración de dichos acuerdos ostente la Comisión Nacional de la Competencia.
Reglamentariamente se establecerán los procedimientos necesarios para garantizar la adecuación del acuerdo con lo establecido en esta Ley. En todo caso, el régimen establecido en dicho acuerdo regirá respecto de las relaciones que se establezcan entre el prestador o prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisiva firmantes y todos los productores que actúen en el ámbito de aplicación de aquél, sin que pueda limitarse su cumplimiento a los productores miembros de la asociación o asociaciones que lo hubiesen suscrito.

Artículo 6. El derecho a una comunicación audiovisual transparente.
1. Todos tienen el derecho a conocer la identidad del prestador del servicio de comunicación audiovisual.
A tal efecto, se considera que el prestador está identificado cuando dispone de un sitio web en el que se hace constar: el nombre del prestador del servicio; su dirección de establecimiento; correo electrónico y otros medios para establecer una comunicación directa y rápida; y el órgano regulador o supervisor competente.
2. Todos tienen el derecho a conocer la programación televisiva con una antelación suficiente, que en ningún caso será inferior a tres días. En el caso de la comunicación televisiva, además la programación se dará a conocer mediante una guía electrónica de programas. La programación sólo podrá ser alterada por sucesos ajenos a la voluntad del prestador del servicio audiovisual o acontecimientos sobrevenidos de interés informativo o de la programación en directo.
3. Todos tienen el derecho a que la comunicación comercial esté claramente diferenciada del resto de contenidos audiovisuales, en los términos previstos por la normativa vigente.

Artículo 7. Los derechos del menor.
1. Los menores tienen el derecho a que su imagen y voz no sean utilizadas en los servicios de comunicación audiovisual sin su consentimiento o el de su representante legal, de acuerdo con la normativa vigente.
En todo caso, está prohibida la difusión del nombre, la imagen u otros datos que permitan la identificación de los menores en el contexto de hechos delictivos o emisiones que discutan su tutela o filiación.
2. Está prohibida la emisión en abierto de contenidos audiovisuales que puedan perjudicar seriamente el desarrollo físico, mental o moral de los menores, y en particular, programas que incluyan escenas de pornografía o violencia gratuita.
Aquellos otros contenidos que puedan resultar perjudiciales para el desarrollo físico, mental o moral de los menores solo podrán emitirse entre las 22 y las 6 horas, debiendo ir siempre precedidos por un aviso acústico y visual, según los criterios que fije la autoridad audiovisual competente.
Los contenidos audiovisuales con contenido pornográfico o de violencia gratuita solo podrán emitirse en la franja horaria anteriormente señalada con acceso condicional que posibilite el control parental.
Los programas dedicados a juegos de azar y apuestas sólo pueden emitirse entre la una y las cinco de la mañana.
3. Las comunicaciones comerciales no deberán producir perjuicio moral o físico a los menores. En consecuencia tendrán las siguientes limitaciones:
a) No deben incitar directamente a los menores a la compra o arrendamiento de productos o servicios aprovechando su inexperiencia o credulidad.
b.) No deben animar directamente a los menores a que persuadan a sus padres o terceros para que compren bienes o servicios publicitados.
c) No deben explotar la especial relación de confianza que los menores depositan en sus padres, profesores, u otras personas.
d) No deben mostrar, sin motivos justificados, a menores en situaciones peligrosas.
e) No deben incitar conductas que favorezcan la desigualdad entre hombres y mujeres.
4. Cuando se realice el servicio de comunicación audiovisual mediante un catálogo de programas, los prestadores deberán elaborar catálogos separados para aquellos contenidos que no deban ser de acceso a menores.
5. Todos los productos audiovisuales distribuidos a través de servicios de comunicación audiovisual deben disponer de una calificación por edades, de acuerdo con las instrucciones sobre su gradación que dicte el Consejo Estatal de Medios Audiovisuales.
La gradación de la calificación debe ser la homologada por el Código de Autorregulación de Contenidos Televisivos e Infancia.
Corresponde a la autoridad audiovisual competente, la vigilancia, control y sanción de la adecuada calificación de los programas por parte de los prestadores del servicio de comunicación audiovisual.

Artículo 8. Los derechos de las personas con discapacidad.
1. Las personas con discapacidad visual o auditiva tienen el derecho a una accesibilidad universal a la comunicación audiovisual, de acuerdo con las posibilidades tecnológicas.
2. Las personas con discapacidad auditiva tienen el derecho a que la comunicación audiovisual televisiva, en abierto y cobertura estatal o autonómica, subtitule el 75 por 100 de los programas y cuente al menos con dos horas a la semana de interpretación con lengua de signos.
3. Las personas con discapacidad visual tienen el derecho a que la comunicación audiovisual televisiva, en abierto y cobertura estatal o autonómica, cuente al menos con dos horas audiodescritas a la semana.
4. Los poderes públicos y los prestadores públicos fomentarán el disfrute pleno de la comunicación audiovisual para las personas con discapacidad y el uso de buenas prácticas que evite cualquier discriminación o repercusión negativa hacia dichas personas.
Asimismo, los prestadores del servicio podrán emplear el patrocinio para sufragar las medidas de accesibilidad.

Artículo 9. El derecho a la participación en el control de los contenidos audiovisuales.
1. Cualquier persona física o jurídica puede solicitar a la autoridad audiovisual competente el control de la adecuación de los contenidos audiovisuales con el ordenamiento vigente o los códigos de autorregulación.
La autoridad, si lo considera oportuno, dictará recomendaciones para un mejor cumplimiento de la normativa vigente.
2. Cuando la autoridad audiovisual competente aprecie que se ha emitido un contenido aparentemente ilícito dará audiencia al prestador del servicio implicado y, en su caso, a la persona que solicitó la intervención de la autoridad.
La autoridad audiovisual competente podrá alcanzar acuerdos con el prestador del servicio para modificar el contenido audiovisual o, en su caso, poner fin a la emisión del contenido ilícito. El efectivo cumplimiento del acuerdo por parte del prestador pondrá fin a los procedimientos sancionadores que se hubiesen iniciado en relación con el contenido audiovisual objeto del acuerdo. La reincidencia por un comportamiento análogo en un plazo de 90 días tendrá la consideración de infracción grave.
3. Cuando el contenido audiovisual contradiga un código de autorregulación suscrito por el prestador, la autoridad requerirá a éste la adecuación inmediata del contenido a las disposiciones del código o la finalización de su emisión.
4. La autoridad audiovisual competente deberá llevar a cabo actuaciones destinadas a articular la relación de los prestadores del servicio de comunicación audiovisual con las víctimas de acontecimientos especialmente graves.

CAPÍTULO II

Los derechos de los prestadores del servicio de Comunicación Audiovisual

SECCIÓN 1.ª LIBERTAD EN LA DIRECCIÓN EDITORIAL, EL DERECHO DE ACCESO Y EL DERECHO A LA AUTORREGULACIÓN

Artículo 10. La libertad de prestación del servicio de comunicación audiovisual.
1. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual tienen el derecho a fijar la dirección editorial mediante la selección de los contenidos y la determinación de los horarios.
2. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual tienen el derecho a organizar sus contenidos a través de un canal o de un catálogo de programas.
3. La libertad de prestación del servicio de comunicación audiovisual se ejercerá en colaboración con las Administraciones públicas. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual facilitarán el acceso a la documentación, instalaciones y equipos a las autoridades competentes para el cumplimiento de la normativa vigente.

Artículo 11. El derecho de acceso a los servicios de comunicación electrónica.
Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual tienen el derecho de acceder a los servicios de comunicación electrónica para la emisión de canales y catálogos de programas con las limitaciones derivadas de las capacidades técnicas.

Artículo 12. El derecho a la autorregulación del prestador del servicio de comunicación audiovisual.
1. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual tienen el derecho a aprobar códigos en los que se regulen los contenidos de la comunicación audiovisual y las reglas de diligencia profesional para su elaboración.
2. Cuando un prestador apruebe un código por sí solo, en conjunto con otros prestadores, o se adhiera a uno ya existente, lo comunicará además de a las autoridades audiovisuales competentes al Consejo de Consumidores y Usuarios, como máximo órgano de representación social en la materia. La autoridad audiovisual verificará la conformidad con la normativa vigente y de no haber contradicciones dispondrá su publicación.
3. Las autoridades audiovisuales deben velar por el cumplimiento de los códigos.
4. Los códigos de autorregulación deberán respetar la normativa sobre defensa de la competencia. Las funciones de la autoridad audiovisual a los efectos del apartado 2 del presente artículo se entienden sin perjuicio de las facultades de revisión de las autoridades de defensa de la competencia a este respecto.

SECCIÓN 2.ª EL DERECHO A REALIZAR COMUNICACIONES COMERCIALES


Artículo 13. El derecho a crear canales de comunicación comercial y programas o anuncios de autopromoción.
1. Los prestadores privados del servicio de comunicación audiovisual tienen el derecho a crear canales dedicados exclusivamente a emitir mensajes publicitarios y mensajes de venta por televisión. Los mensajes de los citados programas están sometidos al régimen general dispuesto en esta sección, excepto en lo relativo a las limitaciones de tiempo para los mensajes publicitarios a que se refiere el artículo 14, y en la normativa específica sobre publicidad.
La publicidad televisiva y la televenta deberán ser fácilmente identificables como tales y distinguirse del contenido editorial.
2. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual tienen el derecho a emitir programas que informen sobre su programación o anuncios de sus propios programas.
Estos programas y anuncios no se considerarán comunicación comercial a los efectos de esta ley. No obstante, el tiempo dedicado a los anuncios publicitarios sobre sus propios programas no podrá superar los 5 minutos por hora de reloj y sus contenidos estarán sujetos a las obligaciones y prohibiciones establecidas con carácter general para la publicidad comercial.

Artículo 14. El derecho a emitir mensajes publicitarios.
1. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual, ya sean servicios radiofónicos, televisivos o conexos e interactivos, tienen el derecho a emitir mensajes publicitarios.
Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisiva pueden ejercer este derecho mediante la emisión de 12 minutos de mensajes publicitarios por hora de reloj. Los servicios radiofónicos, conexos e interactivos tienen el derecho a emitir mensajes publicitarios libremente.
Para el cómputo de esos 12 minutos se tendrá sólo en cuenta el conjunto de los mensajes publicitarios y la televenta, excluyéndose el patrocinio y el emplazamiento. También se excluirá del cómputo la telepromoción cuando el mensaje individual de telepromoción tenga una duración claramente superior a la de un mensaje publicitario y el conjunto de telepromociones no supere los 12 minutos por hora de reloj.
2. Tanto los mensajes publicitarios en televisión como la televenta deben estar claramente diferenciados de los programas mediante mecanismos acústicos y ópticos según los criterios generales establecidos por la autoridad audiovisual competente. El nivel sonoro de los mensajes publicitarios no puede ser superior al nivel medio del programa anterior.
3. En la emisión de publirreportajes, telepromociones y, en general, de aquellas formas de publicidad distintas de los anuncios televisivos que, por las características de su emisión, podrían confundir al espectador sobre su carácter publicitario, deberá superponerse, permanentemente y de forma claramente legible, una transparencia con la indicación «publicidad».
4. Los mensajes publicitarios en televisión deben respetar la integridad del programa en el que se inserta y de las unidades que lo conforman.
La transmisión de películas para la televisión (con exclusión de las series, los seriales y los documentales), largometrajes y programas informativos televisivos podrá ser interrumpida una vez por cada periodo previsto de treinta minutos. En el caso de los programas infantiles, la interrupción es posible una vez por cada periodo ininterrumpido previsto de treinta minutos, si el programa dura más de treinta minutos.
Las retransmisiones de acontecimientos deportivos por televisión únicamente podrán ser interrumpidas por mensajes de publicidad aislados cuando el acontecimiento se encuentre detenido. Cuando estos acontecimientos no dispongan de partes autónomas se podrán insertar mensajes publicitarios siempre que permitan seguir el desarrollo del acontecimiento.
No se insertará publicidad televisiva ni televenta durante los servicios religiosos.

Artículo 15. El derecho a emitir mensajes de venta.
1. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual tienen el derecho a emitir mensajes de venta por televisión. La emisión televisiva de estos mensajes deberá realizarse en los términos previstos en el artículo anterior y en la normativa específica sobre publicidad.
2. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual tienen el derecho a emitir programas de televenta siempre que tengan una duración ininterrumpida mínima de 15 minutos.

Artículo 16. El derecho al patrocinio.
1. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual tienen el derecho a que sus programas sean patrocinados, excepto los programas de contenido informativo de actualidad.
2. El público debe ser claramente informado del patrocinio al principio, al inicio de cada reanudación tras los cortes que se produzcan o al final del programa mediante el nombre, el logotipo, o cualquier otro símbolo, producto o servicio del patrocinador.
3. El patrocinio no puede condicionar la independencia editorial. Tampoco puede incitar directamente la compra o arrendamiento de bienes o servicios, en particular, mediante referencias de promoción concretas a éstos.
Además, el patrocinio no puede afectar al contenido del programa o comunicación audiovisual patrocinados ni a su horario de emisión de manera que se vea afectada la responsabilidad del prestador del servicio de comunicación audiovisual.

Artículo 17. El derecho al emplazamiento de productos.
1. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual tienen el derecho a emitir con emplazamiento de productos largometrajes, cortometrajes, documentales, películas y series de televisión, programas deportivos y programas de entretenimiento.
En el resto de programas únicamente se podrá realizar el emplazamiento de productos a cambio del suministro gratuito de bienes o servicios.
2. Cuando el programa haya sido producido o encargado por el prestador del servicio o una de sus filiales, el público debe ser claramente informado del emplazamiento del producto al principio y al final del programa, y cuando se reanude tras una pausa publicitaria.
3. El emplazamiento no puede condicionar la independencia editorial. Tampoco puede incitar directamente la compra o arrendamientos de bienes o servicios, realizar promociones concretas de éstos o dar prominencia indebida al producto.
4. Queda prohibido el emplazamiento de producto en la programación infantil.

Artículo 18. Comunicaciones comerciales prohibidas en cualquiera de sus formas.
1. Además de lo dispuesto en la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, en relación con la publicidad ilícita, está prohibida toda comunicación comercial que vulnere la dignidad humana o fomente la discriminación por razón de sexo, raza u origen étnico, nacionalidad, religión o creencia, discapacidad, edad u orientación sexual. Igualmente está prohibida toda publicidad que utilice la imagen de la mujer con carácter vejatorio o discriminatorio.
2. Está prohibida la comunicación comercial encubierta y la que utilice técnicas subliminales.
3. Está prohibida la comunicación comercial que fomente comportamientos nocivos para la salud.
En todo caso está prohibida:
a) La comunicación comercial de cigarrillos y demás productos de tabaco, así como de las empresas que los producen.
b.) La comunicación comercial de medicamentos y productos sanitarios que contravenga lo dispuesto en el artículo 78, apartados 1 y 5, de la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios
c) La comunicación comercial televisiva de bebidas alcohólicas con un nivel superior de veinte grados.
d) La comunicación comercial de bebidas alcohólicas con un nivel inferior a veinte grados cuando se emita fuera de la franja de tiempo entre las 20:30 horas y las 6 horas del día siguiente, salvo que esta publicidad forme parte indivisible de la adquisición de derechos y de la producción de la señal a difundir.
e) La comunicación comercial de bebidas alcohólicas con un nivel inferior a veinte grados cuando esté dirigida a menores, fomente el consumo inmoderado o asocie el consumo a la mejora del rendimiento físico, el éxito social o la salud.
4. Está prohibida la comunicación comercial que fomente comportamientos nocivos para el medio ambiente.
5. Está prohibida la comunicación comercial que fomente comportamientos nocivos para la seguridad de las personas.
6. Está prohibida la comunicación comercial de naturaleza política, salvo en los supuestos previstos por la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General.
7. La comunicación comercial audiovisual también está sometida a las prohibiciones previstas en el resto de normativa relativa a la publicidad.

SECCIÓN 3.ª LA CONTRATACIÓN EN EXCLUSIVA DE LA EMISIÓN POR TELEVISIÓN DE CONTENIDOS AUDIOVISUALES

Artículo 19. El derecho a contratar la emisión en exclusiva de contenidos audiovisuales.
1. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual tienen el derecho a contratar contenidos audiovisuales para su emisión en exclusiva en abierto o codificado, reservándose la decisión sobre el horario de emisión.
2. El derecho de emisión en exclusiva no se ejercerá de tal modo que prive a una parte sustancial del público residente en otro Estado miembro de la posibilidad de seguir acontecimientos calificados de interés general para la sociedad.
3. El derecho de emisión en exclusiva no puede limitar el derecho a la información de los ciudadanos. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual que hayan contratado en exclusiva la emisión de un acontecimiento de interés general deben permitir a los restantes prestadores la emisión de un breve resumen informativo en condiciones razonables, objetivas y no discriminatorias. Este servicio se utilizará únicamente para programas de información general y sólo podrá utilizarse en los servicios de comunicación audiovisual a petición si el mismo prestador del servicio de comunicación ofrece el mismo programa en diferido.
No será exigible contraprestación alguna, cuando el resumen informativo sobre un acontecimiento, conjunto unitario de acontecimientos o competición deportiva se emita en un informativo, en diferido y con una duración inferior a tres minutos. La excepción de contraprestación no incluye, sin embargo, los gastos necesarios para facilitar la elaboración del resumen informativo.
Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual pueden acceder, en la zona autorizada, a los espacios en los que se celebre tal acontecimiento.
4. En el supuesto de que el organizador del evento no esté establecido en España, la obligación de acceso recaerá sobre el titular de los derechos exclusivos que asuma la retransmisión en directo.

Artículo 20. La potestad para excluir la emisión codificada de acontecimientos de interés general para la sociedad.
1. El Consejo Estatal de Medios Audiovisuales debe fijar mediante decisión motivada un catálogo con vigencia bienal donde se recojan los acontecimientos de interés general para la sociedad que han de emitirse por televisión en abierto y con cobertura estatal.
Al hacerlo, se determinará también si los acontecimientos deben ser transmitidos total o parcialmente en directo, o en caso necesario, por razones de interés público, total o parcialmente en diferido.
Los acontecimientos de interés general para la sociedad que pueden incluirse en el citado catálogo habrán de escogerse del siguiente elenco:
a) Los juegos olímpicos de invierno y de verano.
b.) Los partidos oficiales de la selección española absoluta de fútbol y de baloncesto.
c) Las semifinales y la final de la Eurocopa de fútbol y del Mundial de fútbol.
d) La final de la Champions League de fútbol y de la Copa del Rey de Fútbol.
e) Un partido por jornada de la Liga Profesional de Fútbol de la Primera División.
f) Grandes Premios de automovilismo que se celebren en España.
g) Grandes Premios de motociclismo que se celebren en España.
h) Participación de la Selección Española Absoluta en los Campeonatos de Europa y del Mundo de balonmano.
i) La Vuelta Ciclista a España.
j) El Campeonato del Mundo de ciclismo.
k) La participación española en la Copa Davis de tenis.
l) La participación de tenistas españoles en las semifinales y la final de Roland Garros.
m) Participación española en los Campeonatos del Mundo y Europa de atletismo y natación.
n) Grandes premios o competiciones nacionales e internacionales que se celebren en España y cuenten con subvención pública estatal o autonómica.
Excepcionalmente y por mayoría de dos tercios, el Consejo Estatal de Medios Audiovisuales podrá incluir dentro del catálogo otros acontecimientos que considere de interés general para la sociedad.
El catálogo y las medidas para su ejecución han de ser notificados por el Consejo Estatal de Medios Audiovisuales a la Comisión Europea.

2. Cuando uno de esos acontecimientos esté contratado para su emisión en exclusiva por un prestador del servicio de comunicación audiovisual que emite toda su programación codificada, podrá elegir entre emitir en directo y en abierto el acontecimiento o venderlo a otro prestador para su emisión en abierto y al precio fijado mediante subasta entre los prestadores interesados. En caso de que no reciba ninguna oferta, el prestador titular de los derechos de emisión en exclusiva está obligado a emitir el acontecimiento en abierto, sea en directo o en diferido.

3. Cuando uno de esos acontecimientos esté contratado para su emisión en exclusiva por un prestador del servicio de comunicación audiovisual que emite en abierto en un ámbito de cobertura inferior al estatal, conservará el derecho de emisión en exclusiva para su ámbito de cobertura. No obstante, habrá de vender a un prestador de cobertura estatal o a una serie de prestadores que cubran todo el territorio, la emisión en abierto y directo para el resto del territorio estatal, a un precio fijado mediante subasta entre los interesados. En caso de que no existan ofertas conservará su derecho a emitir en exclusiva en su ámbito de cobertura.

4. Cuando uno de esos acontecimientos no esté contratado para su comunicación audiovisual televisiva, el titular de los derechos habrá de vender el derecho de emisión en abierto y directo con cobertura estatal a un precio fijado mediante subasta entre los interesados.

Artículo 21. Compraventa de derechos exclusivos de las competiciones futbolísticas españolas regulares.
1. El establecimiento del sistema de adquisición y explotación de los derechos audiovisuales de las competiciones futbolísticas españolas regulares se regirá por el principio de libertad de empresa dentro del marco del sistema de evaluación establecido por la normativa europea y española de la competencia.
2. La venta a los prestadores del servicio de comunicación audiovisual de los derechos citados en el apartado anterior deberá realizarse en condiciones de transparencia, objetividad, no discriminación y respeto a las reglas de la competencia, en los términos establecidos por los distintos pronunciamientos que, en cada momento, realicen las autoridades españolas y europeas de la competencia.

TÍTULO III
Normas básicas para la regulación y coordinación del mercado de Comunicación Audiovisual

CAPÍTULO I
Régimen jurídico básico de la prestación de servicios de comunicación audiovisual en un mercado transparente y plural

SECCIÓN 1.ª LOS SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL COMO SERVICIOS DE INTERÉS GENERAL

Artículo 22. Régimen jurídico de los servicios de comunicación audiovisual de interés general.
1. Los servicios de comunicación audiovisual radiofónicos, televisivos y conexos e interactivos son servicios de interés general que se prestan en el ejercicio del derecho a la libertad de empresa, en régimen de libre competencia y dentro de un mercado transparente y plural.
2. La prestación del servicio requiere comunicación fehaciente ante la autoridad audiovisual competente y previa al inicio de la actividad.
3. Cuando dichos servicios se presten mediante ondas hertzianas terrestres necesitarán licencia previa otorgada, mediante concurso por la autoridad audiovisual competente.
En el ámbito de cobertura estatal, la competencia para el otorgamiento de las licencias, incluidas las de radiodifusión digital terrenal y onda media corresponde al Gobierno.
Para la prestación del servicio de comunicación televisiva las licencias de ámbito local podrán corresponder a uno o varios municipios limítrofes y, en su caso, a un ámbito insular completo.
El otorgamiento de una licencia de televisión de ámbito local no faculta para la emisión en cadena con otras entidades autorizadas, durante más del 25 por 100 del tiempo total semanal, aunque sea en horario diferente. En ningún caso este porcentaje puede concentrarse en el horario de 21 a 24 horas.
Se reconoce el derecho de los prestadores del servicio de comunicación radiofónica a emitir su programación en cadena, cuando un mismo prestador haya obtenido licencias en diversos ámbitos territoriales o haya alcanzado acuerdos con otros titulares de licencias en una o varias Comunidades Autónomas.

Artículo 23. La comunicación previa.
1. El procedimiento regulador de comunicación previa será el que fije el Gobierno y las Comunidades Autónomas en el marco de su respectivo ámbito competencial.
2. La comunicación previa no producirá ningún efecto en los siguientes casos:
a) Cuando sea realizada por quien, habiendo efectuado ya una comunicación previa, u obtenido una licencia previa para cualquier ámbito de cobertura, haya sido sancionado con la privación de sus efectos o con su revocación en los dos años anteriores mediante resolución administrativa firme.
b.) Cuando sea efectuada por aquellos que habiendo prestado servicios audiovisuales en otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo hayan visto prohibidas sus actividades durante los dos últimos años por atentar contra los principios y valores del Convenio Europeo de Derechos Humanos o lo dispuesto en la normativa europea en materia de protección de menores.
3. Cuando el servicio audiovisual prestado sea de pago, el sistema de codificación deberá estar homologado por la Autoridad Audiovisual.

Artículo 24. Régimen jurídico de las licencias audiovisuales.
1. La licencia deberá concretar el ámbito de cobertura territorial de la emisión, el número de canales, el múltiplex asignado y si éste será en abierto o en acceso condicional mediante pago.
Los sistemas y servicios de acceso condicional empleados para acceder al servicio de televisión digital terrestre en la modalidad de pago mediante acceso condicional deberán ser abiertos, siendo de aplicación lo establecido en el artículo 24 del Reglamento sobre mercados de comunicaciones electrónicas, acceso a las redes y numeración, aprobado por el Real Decreto 2296/2004, de 10 de diciembre.
2. La adjudicación de licencia lleva aparejada la concesión de uso privativo del dominio público radioeléctrico de conformidad con la planificación establecida por el Estado. Las mejoras tecnológicas que permitan un mayor aprovechamiento del dominio público para la comunicación audiovisual, no habilitarán para rebasar las condiciones establecidas en la licencia, y en particular para disfrutar de un mayor número de canales de pago o en abierto cuya emisión se hubiera habilitado.
3. Será posible explotar canales con contenidos total o parcialmente de pago siempre que la ocupación de espectro radioeléctrico sea inferior o igual al 50 por 100 del conjunto del espectro asignado. En todo caso, el sistema de codificación deberá estar homologado por la Autoridad Audiovisual. Dicho sistema de homologación deberá ser reglado, claro, inequívoco, imparcial, transparente y proporcionado.
4. Si al amparo del artículo 22 de esta Ley uno o más titulares de licencias para la prestación de un servicio de comunicación audiovisual radiofónica decidieran emitir en cadena deberán comunicarlo a la Autoridad Audiovisual e inscribirse en el Registro estatal de prestadores del servicio de comunicación audiovisual.

Artículo 25. Requisitos para ser titular de una licencia de comunicación audiovisual.
Para ser titular de una licencia será necesario cumplir los siguientes requisitos:
1. En el caso de personas físicas, tener la nacionalidad de un Estado miembro del Espacio Económico Europeo o la de cualquier Estado que, de acuerdo con su normativa interna, reconozca este derecho a los ciudadanos españoles.
2. En el caso de personas jurídicas, tener establecido su domicilio social en un Estado miembro del Espacio Económico Europeo o en cualquier Estado que, de acuerdo con su normativa interna, reconozca este derecho a las empresas españolas.
3. El titular debe tener un representante domiciliado en España a efectos de notificaciones.
4. En el caso de personas jurídicas, la participación en su capital social de personas físicas o jurídicas nacionales de países que no sean miembros del Espacio Económico Europeo deberá cumplir el principio de reciprocidad.
Además, la participación individual de una persona física o jurídica nacional de países que no sean miembros del Espacio Económico Europeo no podrá superar directa o indirectamente el 25 por 100 del capital social. Asimismo, el total de las participaciones en una misma persona jurídica de diversas personas físicas o jurídicas de nacionales de países que no sean miembros del Espacio Económico Europeo deberá ser inferior al 50 por 100 del capital social.

Artículo 26. Limitaciones por razones de orden público audiovisual.
En ningún caso podrán ser titulares de una licencia las personas físicas o jurídicas que se encuentren en alguna de las circunstancias siguientes:
a) Aquéllas que, habiendo sido titulares de una licencia o efectuado una comunicación previa para cualquier ámbito de cobertura, hayan sido sancionadas con su revocación o con la privación de sus efectos en los dos últimos años anteriores a la solicitud mediante resolución administrativa firme.
b.) Aquéllas sociedades en cuyo capital social tengan una participación significativa personas que se encuentren en la situación anterior.
c) Aquéllas que habiendo prestado servicios audiovisuales en otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo hayan visto prohibidas sus actividades durante los dos últimos años por atentar contra los principios y valores del Convenio Europeo de Derechos Humanos o lo dispuesto en materia de protección de menores en la normativa europea y española.
d) Aquellas personas incursas en alguna de las prohibiciones para contratar previstas en el artículo 49 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público.

Artículo 27. Concursos para la concesión de licencias de prestación de servicios audiovisuales.
1. Los concursos de otorgamiento de licencias para la prestación de servicios audiovisuales se regirán por la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, en lo no dispuesto por la presente Ley.
2. Todas las licencias disponibles de la misma naturaleza e idéntico ámbito de cobertura deberán ofrecerse de forma simultánea, y previa confirmación de existencia de espacio radioeléctrico suficiente. No obstante, en el marco de lo dispuesto, en su caso, por el Plan Técnico Nacional de oferta de licencias, a desarrollar reglamentariamente, cuando haya quedado liberada una única licencia, la Administración competente deberá proceder a convocar el concurso para su adjudicación en un plazo máximo de tres meses sin esperar a que queden liberados más títulos habilitantes.
3. En la convocatoria del concurso se especificará, para cada licencia, las condiciones de prestación del servicio.
4. Transcurridos como máximo seis meses desde que se haya planificado una reserva de dominio público radioeléctrico sin que la Administración competente haya solicitado su afectación al servicio público de difusión de radio y televisión, o convocado el correspondiente concurso, cualquier interesado estará legitimado para instar dicha convocatoria. La normativa de aplicación establecerá el plazo máximo en que debe convocarse el concurso desde la presentación de la solicitud.
5. El órgano competente deberá convocar, en un plazo máximo de seis meses después del vencimiento de la licencia, el correspondiente concurso para la adjudicación de las licencias de idéntica naturaleza que, en su caso, hayan quedado vacantes. Transcurrido dicho plazo, cualquier interesado estará legitimado para instar la convocatoria, que deberá producirse antes del plazo que establezca la normativa de aplicación desde la presentación de la solicitud.

Artículo 28. Duración y renovación de las licencias audiovisuales.
1. Las licencias audiovisuales serán otorgadas por un plazo de quince años.
2. Las sucesivas renovaciones de las licencias serán automáticas, y por el mismo plazo estipulado inicialmente para su disfrute, siempre que:
a) Se satisfagan las mismas condiciones exigidas que para ser titular de ella y se hayan cumplido las establecidas para la prestación del servicio.
b.) No existan obstáculos técnicos sobrevenidos e insalvables en relación con el espectro de las licencias afectadas.
c) El titular del servicio se encuentre al corriente en el pago de las tasas por la reserva del dominio público radioeléctrico, y de las previstas en esta Ley.
3. Las licencias audiovisuales no se renovarán de forma automática si, en los seis meses previos a su vencimiento, otro operador solicita una de ellas y el espectro radioeléctrico necesario para este nuevo otorgamiento está agotado.

Artículo 29. Negocios jurídicos sobre licencias de comunicación audiovisual.
1. La celebración de negocios jurídicos cuyo objeto sea una licencia de comunicación audiovisual requerirá autorización previa de la autoridad audiovisual competente y estarán sujetos, en todo caso, al pago de una tasa que será determinada legalmente. Esta autorización sólo podrá ser denegada cuando el solicitante no acredite el cumplimiento de todas las condiciones legalmente establecidas para su obtención o no se subrogue en las obligaciones del anterior titular.
2. La transmisión y arrendamiento estarán sujetos, además, a las siguientes condiciones:
a) Para la celebración de ambos negocios jurídicos deberán haber transcurrido al menos cinco años desde la adjudicación inicial de la licencia.
b.) Cuando se lleven a cabo con personas físicas o jurídicas nacionales de países que no sean miembros del Espacio Económico Europeo estarán sometidos al principio de reciprocidad y devengarán el pago de la tasa establecida legalmente. En atención a lo dispuesto en los Tratados y Convenios Internacionales de los que España sea parte, y previo informe de la autoridad audiovisual competente, el Consejo de Ministros o el correspondiente órgano de Gobierno de la Comunidad Autónoma podrán autorizar motivadamente una operación cuando dicho principio no sea satisfecho.
c) Cuando la licencia comporte la adjudicación de un múltiplex completo o de dos o más canales, no se podrá arrendar más del 50 por 100 de la capacidad de la licencia.
d) En todo caso, está prohibido el subarriendo.

Artículo 30. Extinción de las licencias audiovisuales.
1. La licencia se extinguirá por el transcurso del plazo para el que fue otorgada sin que se produzca su renovación, por extinción de la personalidad jurídica de su titular salvo en los supuestos de fusiones o concentraciones empresariales, muerte o incapacidad sobrevenida del titular, por su revocación, por renuncia de su titular y por no haber pagado las tasas que gravan la prestación del servicio de comunicación audiovisual.
2. Sin perjuicio de lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, respecto de la revisión de oficio de actos administrativos, la licencia podrá ser revocada por no haber sido utilizada en un plazo de 12 meses desde que hubiera obligación legal de comenzar las emisiones, haberlo hecho con fines y modalidades distintos para los que fue otorgada, o por sanción administrativa firme de acuerdo con lo previsto en esta Ley o por razones de interés público, conforme a lo dispuesto en el artículo 92.4 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, en cuyo caso no dará derecho a indemnización.

Artículo 31. Explotación de redes de comunicaciones electrónicas y servicio de comunicación audiovisual.
1. Los prestadores del servicio de comunicaciones electrónicas garantizarán el derecho de acceso a los prestadores del servicio de comunicación audiovisual y productores independientes, de acuerdo con lo establecido en la legislación sobre telecomunicaciones y las capacidades técnicas de su ancho de banda.
Asimismo, los prestadores del servicio de comunicaciones electrónicas garantizarán la posibilidad técnica de transmitir imagen y sonido en condiciones que permitan una interactividad efectiva.
2. Los prestadores del servicio de comunicaciones electrónicas podrán serlo también de comunicaciones audiovisuales, estando sometidos a la presente Ley en cuanto prestadores de este servicio.

Artículo 32. Servicios de comunicación audiovisual comunitarios sin finalidad comercial.
1. Las entidades privadas sin ánimo de lucro podrán prestar servicios de comunicación audiovisual que ofrezcan contenidos dirigidos a atender las necesidades sociales, culturales y de comunicación específicas de comunidades y grupos sociales, así como a fomentar la participación ciudadana, la vertebración del tejido asociativo y el desarrollo local y comunitario. En todo caso, dichos contenidos se emitirán en abierto y sin ningún tipo de comunicación audiovisual comercial.
2. La prestación de este tipo de servicios requiere licencia previa. En dicho título se establecerán las condiciones que aseguren su naturaleza sin finalidad comercial, pudiendo establecerse el uso compartido de un mismo canal así como las condiciones de dicho uso. La adjudicación de la licencia lleva aparejada la concesión de uso privativo del dominio público radioeléctrico disponible para la prestación del servicio.
3. Las entidades prestadoras de estos servicios deberán justificar la procedencia de sus fondos, así como el desglose de gastos e ingresos, si los hubiere. La autoridad audiovisual establecerá un sistema de evaluación de gestión financiera y un registro específico para el depósito de su memoria económica. Salvo autorización expresa de la autoridad audiovisual sus gastos de explotación anuales no podrán ser superiores a 100.000 euros.
4. Las entidades titulares de los servicios de comunicación audiovisual sin finalidad comercial deberán acreditar el pago de cuantos derechos, cánones o tasas, se deriven de su actividad.

Artículo 33. Registros de prestadores del servicio de comunicación audiovisual.
1. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual habrán de inscribirse en un Registro estatal o autonómico de carácter público, en atención al correspondiente ámbito de cobertura de la emisión.
2. En dicho Registro deberán igualmente inscribirse los titulares de participaciones significativas en los prestadores del servicio de comunicación audiovisual, indicando el porcentaje de capital que ostenten.
A los efectos de lo dispuesto en la presente Ley se entiende por participación significativa la que represente, directa o indirectamente:
a) el 5 por 100 del capital social,
b.) el 30 por 100 de los derechos de voto o porcentaje inferior, si sirviera para designar en los 24 meses siguientes a la adquisición un número de consejeros que representen más de la mitad de los miembros del órgano de administración de la sociedad.
De conformidad con la legislación mercantil, se considerarán poseídas o adquiridas por una misma persona física o jurídica las acciones u otros valores poseídos o adquiridos por las entidades pertenecientes a un mismo grupo de sociedades de forma concertada o formando una unidad de decisión, o por personas que actúen en nombre propio pero por cuenta de aquélla.
3. Se crea el Registro estatal de prestadores de servicios de comunicación audiovisual, dependiente del Consejo Estatal de Medios Audiovisuales. Reglamentariamente se establecerá la organización y funcionamiento de dicho Registro.
4. Las autoridades audiovisuales competentes del Estado y de las Comunidades Autónomas deberán articular un cauce que asegure la necesaria coordinación entre el Registro estatal y los registros autonómicos, y facilite el acceso por medios telemáticos al conjunto de datos obrantes en los mismos.

SECCIÓN 2.ª NUEVAS FORMAS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL

Artículo 34. Televisión en movilidad.
1. La prestación del servicio de comunicación audiovisual de televisión en movilidad y servicios conexos requerirá licencia en los mismos términos de los prestadores del servicio de comunicación audiovisual. La valoración de los candidatos en los concursos de otorgamiento deberá tener en cuenta la experiencia acumulada como prestadores del servicio de comunicación audiovisual.
2. Se potenciará la presencia de canales con producción de contenidos específicos adaptados a las peculiaridades de la televisión en movilidad. Al menos un 10 por 100 de los contenidos deberán estar adaptados a las especificidades de la televisión en movilidad derivadas del tamaño de las pantallas de los terminales de recepción.
3. La emisión y la recepción deberá atenerse, en todo caso, a los estándares establecidos para el territorio de la Unión Europea.

Artículo 35. Televisión en Alta Definición.
1. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual podrán emitir televisión en resolución de Alta definición. Dicha emisión se podrá compatibilizar con los programas de resolución estándar dentro del límite de capacidad asignada.
2. La emisión y recepción deberá atenerse en todo caso a los estándares establecidos para el territorio de la Unión Europea.

SECCIÓN 3.ª REGLAS PARA EL MANTENIMIENTO DE UN MERCADO AUDIOVISUAL COMPETITIVO, TRANSPARENTE Y PLURAL

Artículo 36. Pluralismo en el Mercado Audiovisual Televisivo.
1. Las personas físicas y jurídicas pueden ser titulares simultáneamente de participaciones sociales o derechos de voto en diferentes prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisiva.
2. No obstante ninguna persona física o jurídica podrá adquirir una participación significativa en más de un prestador del servicio de comunicación audiovisual televisiva de ámbito estatal, cuando la audiencia media del conjunto de los canales de los prestadores de ámbito estatal considerados supere el 27 por 100 de la audiencia total durante los doce meses consecutivos anteriores a la adquisición.
3. La superación del 27 por 100 de la audiencia total con posterioridad a la adquisición de una nueva participación significativa no tendrá ningún efecto sobre el titular de la misma.
4. Las participaciones sociales o los derechos de voto de personas físicas o jurídicas nacionales de países que no sean miembros del Espacio Económico Europeo estarán sujetas al cumplimiento del principio de reciprocidad. De producirse un incremento en las participaciones que, a la entrada en vigor de esta Ley, ostenten las personas físicas y jurídicas nacionales de países que no sean miembros del Espacio Económico Europeo, el porcentaje total que ostenten en el capital social del prestador del servicio de comunicación audiovisual televisiva deberá ser, en todo momento, inferior al 50 por 100 del mismo.
5. Ninguna persona física o jurídica podrá adquirir una participación significativa o derechos de voto en más de un prestador del servicio de comunicación audiovisual televisiva:
a) Cuando los prestadores del servicio de comunicación audiovisual de ámbito estatal acumulen derechos de uso sobre el dominio público radioeléctrico superiores, en su conjunto, a la capacidad técnica correspondiente a dos canales múltiplex.
b.) Cuando los prestadores del servicio de comunicación audiovisual de ámbito autonómico acumulen derechos de uso sobre el dominio público radioeléctrico superiores, en su conjunto, a la capacidad técnica correspondiente a un canal múltiplex.
c) Ninguna persona física o jurídica titular o partícipe en el capital social de un prestador del servicio de comunicación audiovisual televisiva de ámbito estatal podrá adquirir una participación significativa o derechos de voto en el capital de otro prestador del mismo servicio, cuando ello suponga impedir la existencia de, al menos, tres prestadores distintos del servicio de comunicación audiovisual televisiva en el ámbito estatal, asegurándose el respeto al pluralismo informativo.

Artículo 37. Pluralismo en el Mercado Audiovisual Radiofónico.
1. Una misma persona física o jurídica no podrá, en ningún caso, controlar directa o indirectamente más del cincuenta por ciento de las licencias administrativas del servicio de radiodifusión sonora terrestre que coincidan sustancialmente en su ámbito de cobertura. En todo caso, una misma persona física o jurídica, no podrá controlar más de cinco licencias en un mismo ámbito de cobertura.
2. En una misma Comunidad Autónoma ninguna persona física o jurídica podrá controlar más del cuarenta por ciento de las licencias existentes en ámbitos en los que sólo tenga cobertura una única licencia.
3. Ninguna persona física o jurídica podrá controlar directa o indirectamente más de un tercio del conjunto de las licencias del servicio de radiodifusión sonora terrestre con cobertura total o parcial en el conjunto del territorio del Estado.
4. Con objeto de limitar el número de licencias cuyo control puede simultanearse, a la hora de contabilizar estos límites no se computarán las emisoras de radiodifusión sonoras gestionadas de forma directa por entidades públicas. A los efectos previstos en este artículo, se entenderá que existe control cuando se den los supuestos a los que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio.
5. Los límites anteriores se aplicarán de forma independiente a las licencias para la emisión con tecnología digital y a las licencias para la emisión en tecnología analógica.

CAPÍTULO II

La libertad de recepción de los servicios de comunicación audiovisual prestados desde fuera de España

Artículo 38. Libertad de recepción de los servicios prestados dentro del Espacio Económico Europeo.
1. Se garantiza la libertad de recepción en todo el territorio español de los servicios audiovisuales cuyos titulares se encuentren establecidos en un Estado miembro del Espacio Económico Europeo, siempre que no interfieran técnicamente en las emisiones de los prestadores establecidos bajo jurisdicción española.
La autoridad audiovisual competente estatal, con carácter excepcional y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 bis de la Directiva 89/552, podrá limitar dicha libertad de recepción cuando los servicios audiovisuales infrinjan de manera grave y reiterada lo dispuesto en la legislación española en materia de protección de menores.
Además, si el servicio de comunicación audiovisual es a petición, la libertad de recepción podrá limitarse por razones de orden, seguridad o salud públicas, o para proteger a los consumidores.
2. La acreditación de tales medidas deberá efectuarse mediante la instrucción del correspondiente expediente por la autoridad audiovisual competente estatal.
No obstante, antes de adoptar dichas medidas, se notificará a la Comisión y al Estado a cuya jurisdicción esté sujeto el prestador de servicios su intención de adoptar medidas. En caso de decisión negativa, se deberá poner fin urgentemente a las medidas de que se trate.

Artículo 39. Servicio de Comunicación Audiovisual dirigido total o principalmente al territorio español.
La autoridad competente estatal podrá adoptar medidas de salvaguarda de la legislación española, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo anterior, cuando el prestador de un servicio de comunicación audiovisual establecido en otro Estado de la Unión Europea dirija su servicio total o principalmente al territorio español.

TÍTULO IV
Los prestadores públicos del servicio de Comunicación Audiovisual

Artículo 40. Servicio público audiovisual.
1. El servicio público de comunicación audiovisual es un servicio esencial para la comunidad que tiene como función principal difundir contenidos que fomenten los principios y valores constitucionales, contribuir a la formación de una opinión pública plural, dar a conocer la diversidad cultural y lingüística de España, y difundir el conocimiento y las artes, con especial incidencia en el fomento de una cultura audiovisual. Asimismo los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual atenderán a aquellos ciudadanos y grupos sociales que no son destinatarios de la programación mayoritaria.
2. El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales podrán acordar la prestación del servicio público de comunicación audiovisual con objeto de emitir en abierto canales generalistas o temáticos.
3. La emisión del servicio público de comunicación audiovisual por ondas hertzianas terrestres de una Comunidad o Ciudad Autónoma en otra distinta podrá ser efectuada siempre que así lo acuerden mediante convenio, exista reciprocidad y reciba autorización estatal previa.

Artículo 41. La función de servicio público audiovisual y su control.
1. Los objetivos generales de la función de servicio público se establecerán normativamente para un periodo de nueve años. Su desarrollo se llevará a cabo para plazos inferiores identificándose de manera expresa los contenidos de servicio público. En particular habrán de concretarse los porcentajes de géneros de programación que deban emitirse en los canales gestionados por un mismo prestador.
2. Corresponde a las Cortes Generales, los Parlamentos autonómicos, las autoridades audiovisuales competentes y, en su caso, a los órganos de gobierno local, el control de la gestión y del cumplimiento de la función de servicio público.
3. En particular, las autoridades audiovisuales competentes deberán evaluar si los nuevos servicios significativos que se pretendan incluir se ajustan a la misión de servicio público encomendada y si alteran la competencia en el mercado audiovisual. Durante la evaluación se deberá otorgar audiencia a los distintos interesados, y sus resultados deberán publicarse.
Además, la autoridad audiovisual establecerá un procedimiento para que se pueda recabar su intervención en caso de incumplimiento de la función de servicio público.
4. La financiación pública no podrá sostener actividades ni contenidos ajenos al cumplimiento de la función de servicio público.
Al desarrollar los objetivos generales de la función de servicio público, se determinarán las reglas para establecer el coste neto de su cumplimiento y para obtener la compensación a que haya lugar, así como su devolución cuando sea excesiva. Dichos criterios deberán ser concretados en el correspondiente acto de encomienda de la gestión del servicio público.

Artículo 42. Límites para los prestadores de servicio público audiovisual de titularidad pública.
1. Los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual de titularidad pública no podrán participar en el capital social de prestadores privados del servicio de comunicación audiovisual.
2. La gestión de los prestadores de servicio público de comunicación audiovisual de titularidad pública deberá realizarse conforme a criterios de transparencia empresarial.
3. Los criterios rectores de la dirección editorial del prestador de servicio público de comunicación audiovisual se elaborarán por un órgano cuya composición refleje el pluralismo político y social del ámbito de su cobertura.
4. En el ámbito de cobertura estatal, el Estado no podrá reservar o adjudicar a los prestadores de titularidad pública más del 25 por 100 del espacio radioeléctrico disponible para el servicio de televisión en el ámbito estatal, de acuerdo con el Plan Técnico Nacional correspondiente.

Artículo 43. Regulación de la financiación de los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual.
1. El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales determinarán normativamente, para su ámbito de competencia, el sistema de financiación de su servicio público de comunicación audiovisual. Dicho sistema deberá ser compatible con la normativa vigente en materia de competencia.
2. En todo caso, la radio y la televisión pública de titularidad estatal no admitirán ninguna forma de publicidad, sin perjuicio de las excepciones que su normativa específica sobre financiación establezca. Los prestadores de televisión de titularidad pública no podrán dedicar canales exclusivamente a emitir comunicación comercial.
3. Las cuentas anuales de los prestadores de servicio público de comunicación audiovisual se regirán por los principios y normas recogidos en el Plan General de Contabilidad y sus disposiciones de desarrollo. Dichas cuentas se someterán a auditoría de cuentas, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas y en su normativa de desarrollo.
4. La financiación pública que exceda del coste neto del servicio habrá de reembolsarse o se minorará de la compensación presupuestada para el ejercicio siguiente.
5. Con el fin de cuantificar el coste neto del servicio público de comunicación audiovisual, los prestadores de este servicio deben disponer de separación de cuentas por actividades así como llevar un sistema de contabilidad analítica que separe la imputación de ingresos y costes de la actividad de servicio público, de los contenidos comerciales y de las restantes actividades. Igualmente, los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual deberán proceder progresivamente a la separación estructural de sus actividades para garantizar los precios de transferencia y el respeto a las condiciones de mercado. Todo ello conforme a lo dispuesto en la Ley 4/2007, de 3 de abril, de Transparencia.
6. El coste neto será la diferencia entre los costes totales de cada sociedad prestadora de servicio público y sus otros ingresos distintos de las compensaciones.
En los ingresos, deberá constar información detallada de las fuentes y cuantía de los derivados de las actividades de servicio público y de los que no lo son.
En los costes, se considerarán sólo los gastos contraídos en la gestión del servicio público. Los costes derivados de actividades que no son servicio público deberán identificarse claramente y contabilizarse por separado. Los costes destinados simultáneamente a desarrollar actividades de servicio público y las que no lo son se asignaran proporcionalmente. Los que sean atribuibles en su totalidad a actividades de servicio público, pero que beneficien a actividades que no lo son, se asignarán íntegramente a la actividad de servicio público.
7. Los prestadores de los servicios públicos de comunicación audiovisual no podrán subcotizar los precios de su oferta comercial ni utilizar con regularidad la compensación pública para sobrepujar frente a competidores privados por derechos sobre contenidos de gran valor en el mercado audiovisual. A estos efectos, se deberán tener en cuenta los precios medios de los competidores, las cuotas de audiencia respectivas y la coherencia en la fijación de precios.
8. Los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual podrán mantener reservas de hasta un 10 por 100 de la financiación anual presupuestada para el cumplimiento del servicio público. Las reservas superiores sólo podrán mantenerse, previa autorización, en casos debidamente justificados para cubrir las necesidades de servicio público. Estas reservas deberán ser utilizadas dentro de un plazo máximo de cuatro años. Las reservas no utilizadas al cabo de ese período se tendrán en cuenta para el cálculo de la compensación durante el siguiente período. En todo caso, al término de cada período de cuatro años deberá comprobarse si se ha mantenido un nivel de reservas anuales superior al 10 por 100, en cuyo caso deberá ajustarse a la baja la compensación por el servicio público prestado.
9. La autoridad audiovisual competente determinará un procedimiento de control periódico de la financiación pública que reciban los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual, así como las medidas de reequilibrio necesarias para que su destino sea el establecido en la presente Ley.

TÍTULO V
El Consejo Estatal de Medios Audiovisuales

CAPÍTULO I
Naturaleza, fines y régimen jurídico

Artículo 44. Naturaleza.
El Consejo Estatal de Medios Audiovisuales es un organismo público de los previstos en la disposición adicional décima de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar.
Estará adscrito al Ministerio de la Presidencia.

Artículo 45. Fines.
El Consejo Estatal de Medios Audiovisuales, como autoridad independiente supervisora y reguladora de la actividad audiovisual estatal, tiene por finalidad velar y garantizar el cumplimiento de los siguientes objetivos:
a) El libre ejercicio de la comunicación audiovisual en materia de radio, televisión y servicios conexos e interactivos en las condiciones previstas en la presente Ley.
b.) La plena eficacia de los derechos y obligaciones establecidos en esta Ley.
c) La transparencia y el pluralismo del sector de los medios de comunicación audiovisual.
d) La independencia e imparcialidad del sector público estatal de radio, televisión y servicios conexos e interactivos, y el cumplimiento de la misión de servicio público que le sea encomendada.

Artículo 46. Régimen jurídico.
El Consejo Estatal de Medios Audiovisuales se regirá además de por lo dispuesto en esta Ley:
a) Por las disposiciones de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria que le sean de aplicación. Anualmente elaborará un anteproyecto de presupuesto con la estructura que establezca el Ministerio de Economía y Hacienda y lo remitirá al Ministerio de Presidencia, para su elevación al Gobierno y su posterior integración en los Presupuestos Generales del Estado, a través del Ministerio de Economía y Hacienda.
b.) Por la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público.
c) Por la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de la Administraciones Públicas y en lo no previsto en ella, por el Derecho privado en sus adquisiciones patrimoniales.
d) Por las normas de Derecho laboral en materia de medios personales. La selección del personal, se realizará mediante convocatoria pública y de acuerdo con sistemas basados en los principios de igualdad, mérito y capacidad.
e) Por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y por la normativa que le sea de aplicación en el ejercicio de sus funciones públicas.

CAPÍTULO II
Funciones

Artículo 47. Funciones.
1. Corresponde al Consejo Estatal de Medios Audiovisuales en el ámbito de la actividad audiovisual estatal el ejercicio de las siguientes funciones:
a) Adoptar las medidas precisas para la plena eficacia de los derechos y obligaciones establecidos en esta Ley, así como de la normativa europea exigible al sector audiovisual.
b.) Aprobar el Catálogo de acontecimientos de interés general para la sociedad, previa consulta a los prestadores del servicio de comunicación audiovisual.
d) Recibir las comunicaciones de inicio de actividad de los prestadores del servicio de comunicación audiovisual.
e) Informar el pliego de condiciones de los concursos de otorgamiento de licencias de comunicación audiovisual que convoque el órgano competente del Gobierno, y las distintas ofertas presentadas; igualmente, el Consejo Estatal de Medios Audiovisuales es competente para decidir sobre la renovación de dichas licencias, según lo establecido en el artículo 30, autorizar la celebración de negocios jurídicos sobre ellas y declararlas extinguidas, de conformidad con el régimen establecido en esta Ley.
f) La llevanza del Registro estatal de prestadores de servicios de comunicación audiovisual.
g) Verificar las condiciones de los artículos 35 y 36 de la Ley en materia de limitación de adquisición de participaciones entre operadores del servicio de comunicación audiovisual e informar dichas operaciones cuando, por constituir operaciones de concentración, deban ser autorizadas por la Comisión Nacional de la Competencia.
h) Certificar la emisión en cadena por parte de los prestadores del servicio de comunicación audiovisual radiofónica que así lo comunicasen, e instar su inscripción, cuando proceda, en el Registro estatal de prestadores de servicios de comunicación audiovisual.
i) Determinar los criterios y procedimientos de medición de audiencias a efectos de velar por el mantenimiento de un mercado audiovisual competitivo, transparente y plural.
j) Vigilar el cumplimiento de la misión de servicio de los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual.
k) Evaluar el efecto de nuevos entrantes tecnológicos en el mercado audiovisual, y de nuevos servicios significativos en relación con posibles modificaciones en la definición y ampliación de la encomienda de servicio público.
l) Arbitrar, cuando así se hubiera acordado previamente por las partes, en los conflictos que puedan surgir entre los prestadores de servicios de comunicación audiovisual, así como en aquellos que se produzcan entre productores audiovisuales, proveedores de contenidos, titulares de canales y prestadores de servicios de comunicación audiovisual. A estos efectos, los laudos que dicte tendrán los efectos establecidos en la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje; su revisión, anulación y ejecución forzosa se acomodarán a lo dispuesto en la citada Ley.
m) Ejercer las competencias que esta ley le confiere en relación con el cine.
n) El ejercicio de la potestad sancionadora en los términos previstos en esta ley.
o) Velar por el cumplimiento de todas las disposiciones de esta Ley y ejercer las facultades en ella previstas para garantizar el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones reconocidas en la misma.
p) Ejercer cuantas atribuciones le atribuye esta Ley y cualesquiera otras que le sean encomendadas.

2. El Consejo Estatal de Medios Audiovisuales asesorará a las Cortes Generales, al Gobierno, a los organismos reguladores y, a petición de ellas, a las autoridades audiovisuales independientes autonómicas en las materias relacionadas con el sector audiovisual.
En particular corresponde al Consejo Estatal de Medios Audiovisuales:
a) Emitir un informe previo sobre los proyectos y disposiciones que puedan afectar al sector audiovisual.
b.) Proponer al Gobierno la elaboración de disposiciones de carácter general relativas a la actividad audiovisual.
c) Remitir anualmente al Gobierno y a la Cortes Generales informe preceptivo sobre el sector audiovisual.
d) Elaborar estudios, informes, balances estadísticos y dictámenes sobre materias de su competencia a instancia propia o a iniciativa de las Cortes Generales o el Gobierno sobre cualquiera de las materias de su competencia.
e) Informar preceptivamente en los procedimientos iniciados, por cualquier órgano regulador que afectan o puedan afectar al sector audiovisual.
3. El Consejo Estatal de Medios Audiovisuales podrá coordinar su actividad con las autoridades audiovisuales europeas y autonómicas, con las que a tal fin suscribirá convenios de colaboración.
4. El CEMA colaborará con las Administraciones responsables de las Telecomunicaciones y en particular con la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones y la Comisión del Mercado de Telecomunicaciones.

Artículo 48. Potestades y facultades.
1. Dictar las disposiciones precisas para el adecuado ejercicio de las competencias que le atribuye la presente Ley y para el desarrollo de aquellas normas que le habiliten expresamente al efecto.

CAPÍTULO III
Organización y garantías de independencia

Artículo 49. Órganos directivos.
1. El Consejo Estatal de Medios Audiovisuales estará formado por la Presidencia, la Vicepresidencia y siete consejerías cuyos titulares serán nombrados por el Gobierno mediante Real Decreto, a propuesta del Congreso de los Diputados por mayoría de tres quintos entre personas de reconocida competencia en materias relacionadas con el sector audiovisual en todas sus vertientes.
No obstante lo anterior, en la primera designación de los consejeros si transcurridos dos meses desde la primera votación en el Congreso de los Diputados no se alcanzase la mayoría requerida de 3/5, esta Cámara procederá a su designación por mayoría absoluta.
El Consejo tomará sus decisiones por mayoría simple. El Presidente ostentará en caso de empate voto de calidad.
Las retribuciones de los miembros del Consejo se fijarán por el Ministerio de Economía y Hacienda, conforme al régimen de cargos directivos de entidades similares.
2. El Consejo Estatal de Medios Audiovisuales aprobará un Reglamento de régimen Interior en el que se establecerá su estructura orgánica; la distribución de competencias entre los distintos órganos; los procedimientos internos de funcionamiento; los procedimientos de ingreso del personal, así como cuantas cuestiones relativas al funcionamiento y régimen de actuación resulten necesarias conforme a las previsiones de esta Ley.
3. Corresponde a la Presidencia del Consejo Estatal de Medios Audiovisuales ejercer las siguientes funciones:
a) La representación legal del Organismo.
b.) Acordar la convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo.
c) Dirigir y coordinar las actividades de todos los órganos directivos.
d) Disponer los gastos y ordenar los pagos que correspondan.
e) Celebrar contratos y convenios.
f) Desempeñar la jefatura superior del personal.
g) Ejercer las facultades que el Consejo le delegue de forma expresa.
h) Presidir el Comité Consultivo.
i) Ejercer las demás funciones que le atribuye el ordenamiento jurídico vigente.
4. Corresponde a la Vicepresidencia: sustituir a la Presidencia en los casos de vacante, ausencia o enfermedad y ejercer las funciones que le sean delegadas, así como en los casos de dimisión del Presidente hasta el nombramiento por el Congreso de los Diputados de su sustituto con la mayoría requerida por esta Ley.
En los casos de vacante, ausencia o enfermedad, será sustituido por el Consejero, con mayor antigüedad en el cargo y, a igualdad de antigüedad, por el de mayor edad.

Artículo 50. Estatuto personal.
1. El mandato de los integrantes del Consejo tendrá una duración de seis años, no renovable. Si durante el período de duración de su mandato se produjera el cese, su sucesor será nombrado por el tiempo que reste.
2. Los miembros del Consejo Estatal Audiovisual cesarán en su cargo por las causas siguientes:
a) Expiración del término de su mandato.
b.) Renuncia aceptada por el Consejo.
c) Separación acordada por el Consejo de Ministros y ratificada por el Congreso de los Diputados por mayoría de 3/5, previa instrucción del correspondiente expediente, por incapacidad permanente para el ejercicio de su función, incompatibilidad sobrevenida e incumplimiento grave de sus obligaciones.
d) por sentencia firme condenatoria por delito doloso.
3. Los miembros del Consejo ejercerán su cargo con dedicación exclusiva, absoluta independencia Consejo del Gobierno y de los operadores del sector.
4. Los miembros del Consejo estarán sujetos al régimen de incompatibilidades de los Altos Cargos de la Administración General del Estado.
La condición de miembro del Consejo será además incompatible con el mantenimiento de intereses económicos, directos o indirectos, tanto en el sector específico de la comunicación audiovisual como en la industria productora o distribuidora de contenidos para el mismo y sus industrias auxiliares, así como en el sector de las telecomunicaciones o de servicios de sociedad de la información. Dichas incompatibilidades serán exigibles durante su mandato y hasta dos años después de la fecha de su cese.

Artículo 51. Comité Consultivo.
1. El Comité Consultivo es el órgano de participación ciudadana y de asesoramiento del Consejo Estatal de Medios Audiovisuales.
2. El Comité Consultivo estará presidido por el Presidente del Consejo Estatal de Medios Audiovisuales que no dispondrá de voto en relación con sus informes.
El número de miembros del Comité y la forma de su designación se determinará reglamentariamente. Los miembros serán designados en representación de los prestadores del servicio de comunicación audiovisual de ámbito estatal, de las organizaciones representativas del sector de la producción audiovisual y de los anunciantes, y de asociaciones de defensa de los usuarios de los servicios de comunicación audiovisual, con representación acreditada en ámbito estatal.
3. El Comité Consultivo del Consejo Estatal de Medios Audiovisuales será convocado al menos dos veces al año al objeto de ser informado periódicamente por el Consejo de las actuaciones por él desarrolladas. En todo caso, el Comité Consultivo tendrá como facultades:
a) Informar con carácter general sobre las orientaciones de la política audiovisual, la situación del sector y la oferta de programación de los servicios de comunicación audiovisual.
b.) Ser consultado respecto las decisiones del Consejo relacionadas con la formulación de Circulares y los criterios de interpretación y aplicación del régimen de infracciones y sanciones previsto en esta Ley.
c) Informar y asesorar a petición del Consejo sobre todos aquellos asuntos que les sean sometidos a su consideración.
d) Elevar al Consejo cualesquiera informes y propuestas que estime oportuno relacionados con el funcionamiento del sector audiovisual.
4. La condición de miembro del Comité Consultivo no exigirá dedicación exclusiva ni dará derecho a remuneración.

Artículo 52. Garantía patrimonial y financiera.
1. El Consejo Estatal de Medios Audiovisuales contará con patrimonio propio e independiente del patrimonio de la Administración General del Estado, que será determinado reglamentariamente.
Los recursos del Consejo Estatal de Medios Audiovisuales estarán integrados por:
a) Los bienes y valores que constituyen el patrimonio y los productos y rentas del mismo y las tasas que perciba por la realización de sus actividades o la prestación de sus servicios.
b.) Las transferencias que, con cargo al Presupuesto del Estado, efectúe el Ministerio de la Presidencia.
2. Los ingresos de cada ejercicio se destinarán a:
a) Cubrir pérdidas de ejercicios anteriores.
b.) El mantenimiento de su actividad y de los bienes que integran su patrimonio.
3. El control económico y financiero del Consejo Estatal de Medios Audiovisuales se llevará a cabo mediante comprobaciones periódicas o procedimientos de auditoría, a cargo de la Intervención General de la Administración del Estado, sin perjuicio de las funciones que correspondan al Tribunal de Cuentas.

CAPÍTULO IV
Responsabilidad del Consejo Estatal de Medios Audiovisuales

Artículo 53. Control parlamentario del Consejo Estatal de Medios Audiovisuales.
El Consejo Estatal de Medios Audiovisuales elevará anualmente a las Cortes Generales un informe sobre el desarrollo de sus actividades y sobre la situación del mercado audiovisual. La Presidencia del Consejo Estatal Audiovisual comparecerá ante dicho órgano para dar cuenta de tal informe, así como cuantas veces sea requerido para ello.

Artículo 54. Agotamiento de la vía administrativa y control jurisdiccional.
Las disposiciones y resoluciones que dicte el Consejo Estatal de Medios Audiovisuales en el ejercicio de las potestades administrativas que le confiere la presente Ley pondrán fin a la vía administrativa y serán recurribles en vía contencioso-administrativa.

TÍTULO VI
Régimen sancionador básico

Artículo 55. Principios generales.
El procedimiento sancionador en materia audiovisual se regirá por los principios generales previstos en el Capítulo II del Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y su desarrollo reglamentario.

Artículo 56. Infracciones muy graves.
Son infracciones muy graves:
1. La emisión de contenidos que de forma manifiesta fomenten el odio, el desprecio o la discriminación por motivos de nacimiento, raza, sexo, religión, nacionalidad, opinión o cualquier otra circunstancia personal o social.
2. La emisión de comunicaciones comerciales que expresamente vulneren la prohibición del artículo 18.1.
3. El incumplimiento en más de un diez por ciento de los deberes de reserva de obra y financiación recogidos en los apartados 2 y 3 del artículo 5.
4. La vulneración de la prohibición de identificar al menor en los supuestos previstos en el artículo 7.1.
5. La comisión dos veces en un día y en un mismo canal de la infracción grave prevista en el artículo 57.6.
6. La prestación del servicio de comunicación audiovisual sin disponer de la correspondiente licencia o sin haber cumplido el deber de comunicación previa.
7. La prestación del servicio de comunicación audiovisual estando incurso al momento de realizar la comunicación previa en algunos de los supuestos previstos en el artículo 23.2.
8. La prestación del servicio de comunicación audiovisual estando incurso al momento de la solicitud de la licencia en algunas de las limitaciones previstas en el artículo 26.
9. El incumplimiento de las condiciones esenciales de la licencia tres veces en seis meses.
10. El incumplimiento, del deber de inscripción en el Registro estipulado en esta ley o el falseamiento de los datos inscritos.
11. La celebración de negocios jurídicos que tengan por objeto la licencia de prestación del servicio, sin cumplir los requisitos requeridos en el artículo 29.
12. El incumplimiento de las resoluciones dictadas por la autoridad audiovisual competente para restablecer el pluralismo en el mercado audiovisual, en el marco de lo dispuesto en los artículos 4, 36 y 37 de esta ley.

Artículo 57. Infracciones graves.
Son infracciones graves:
1. El incumplimiento del deber de identificación plena previsto en el artículo 6.1.
2. La vulneración durante más de tres días en un periodo de diez días consecutivos del derecho previsto en el artículo 6.2 de dar a conocer con una antelación de tres días y mediante una guía electrónica la programación del canal de televisión.
3. La vulneración de la prohibición prevista en el artículo 7.2 de emitir contenidos perjudiciales para el menor.
4. El incumplimiento en un canal, durante más de cinco días en un periodo de diez días consecutivos, de los deberes de accesibilidad previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 8.
5. El incumplimiento de las instrucciones y decisiones de la autoridad audiovisual.
6. El incumplimiento del límite relativo al tiempo de emisión por hora de reloj dedicado a la publicidad y a la televenta, establecido en el artículo 14, cuando exceda en un veinte por ciento de lo permitido.
7. El incumplimiento de las condiciones para la realización de las distintas formas de comunicación comercial previstas en los artículos 14, 15, 16 y 17.
El incumplimiento en la misma comunicación comercial de dos o más condiciones de las previstas en esos artículos sólo dará lugar a una sanción. Asimismo, el incumplimiento de una de las condiciones previstas en los citados artículos no podrá dar lugar además a la sanción por comunicación comercial encubierta.
8. La emisión de comunicaciones comerciales que vulneren las prohibiciones dispuestas en los apartados 2, 3, 4, 5, 6, y 7 del artículo 18.
9. El incumplimiento de las condiciones relativas al breve resumen informativo del artículo 19.3.
10. El incumplimiento de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 20 para garantizar la emisión en abierto de los acontecimientos de interés general para la sociedad.
11. La negativa, resistencia u obstrucción que impida, dificulte o retrase el ejercicio de facultades de inspección de la autoridad competente.
12. El incumplimiento de los códigos de conducta a que se refiere el artículo 12 de esta Ley.
13. La acumulación de cuatro infracciones leves en un mismo ejercicio.

Artículo 58. Infracciones leves.
Son infracciones leves:
1. El incumplimiento del deber de atender un requerimiento de información dictado por la autoridad competente, así como retrasar injustificadamente su aportación cuando resulte exigible conforme a lo dispuesto en esta Ley.
2. El incumplimiento del resto de deberes y obligaciones establecidas en esta Ley, que no estén tipificadas como infracciones graves o muy graves.
3. El incumplimiento de las condiciones no esenciales de la licencia.

Artículo 59. Sanciones.
1. Las infracciones muy graves serán sancionadas:
a) En todo caso, con multa de 500.001 hasta 1.000.000 de euros para los servicios de comunicación audiovisual televisiva y de 100.001 a 500.000 para los radiofónicos.
b.) Podrán ser además sancionadas con la revocación de la licencia para prestar el servicio de comunicación audiovisual por ondas hertzianas terrestres y el consiguiente cese de la prestación del servicio en los siguientes supuestos:
Cuando el prestador haya cometido la infracción muy grave prevista en el artículo 56.8.
Cuando el prestador haya cometido la infracción muy grave prevista en el artículo 56.12.
Cuando el prestador haya sido sancionado como mínimo en tres ocasiones, mediante resolución administrativa firme y en un plazo no superior a dos años, por las infracciones muy graves de entre las previstas en los apartados 3, 5, 9 y 11 del artículo 56.
c) Podrán ser además sancionadas con la extinción de los efectos de la comunicación previa y el consiguiente cese de la prestación del servicio de comunicación audiovisual en los siguientes supuestos:
Cuando el prestador haya cometido la infracción muy grave prevista en el artículo 56.7.
Cuando el prestador haya cometido la infracción muy grave prevista en el artículo 56.12.
Cuando el prestador haya cometido como mínimo en tres ocasiones y en un plazo no superior a dos años, las infracciones muy graves de entre las previstas en los apartados 3 y 5 del artículo 56.
d) En el caso de la infracción prevista en el artículo 56.6, además de la multa se impondrá el cese de las emisiones, y se precintarán provisionalmente los equipos e instalaciones utilizados para realizar la emisión.
e) En el caso de la infracción por incumplimiento del deber de financiación prevista en el artículo 56.3, la multa de 100.001 a 500.000 se aplicará también a los prestadores del servicio de comunicación electrónica y a los prestadores de servicios de catálogo de programas.
2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 100.001 hasta 500.000 euros para servicios de comunicación audiovisual televisiva y de 50.001 a 100.000 para los radiofónicos.
3. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de hasta 100.000 euros para los servicios de comunicación televisiva y hasta 50.000 para los radiofónicos
4. La cuantía de la sanción que se imponga, dentro de los límites indicados, se graduará teniendo en cuenta, además de lo previsto en el artículo 131.3 de la Ley 30/1992, 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, lo siguiente:
a) La previsión de la conducta sancionada en un código de autorregulación que obligue al infractor como conducta prohibida.
b.) Haber sido sancionado por resolución administrativa firme por el mismo tipo de infracción los tres años anteriores.
c) La gravedad de las infracciones cometidas en el plazo anterior de tres años por el sujeto al que se sanciona.
d) La repercusión social de las infracciones.
e) El beneficio que haya reportado al infractor el hecho objeto de la infracción.
5. En razón de la repercusión pública de la infracción cometida, las sanciones acordadas pueden llevar aparejada la obligación de difundir la parte resolutiva de las mismas.
6. Las cuantías señaladas en este artículo serán actualizadas periódicamente por el Gobierno, teniendo en cuenta la variación de los índices de precios de consumo.

Artículo 60. Responsabilidad por la comisión de infracciones.
1. La responsabilidad administrativa por las infracciones de la presente Ley es exigible en todo caso al prestador del servicio de comunicación audiovisual.
A los efectos de la correcta dilucidación de la responsabilidad administrativa, los prestadores del servicio de comunicación audiovisual deberán archivar durante un plazo de seis meses a contar desde la fecha de su primera emisión, todos los programas emitidos, incluidas las comunicaciones comerciales, y registrar los datos relativos a tales programas.
2. Cuando el prestador del servicio de comunicación audiovisual emita comunicaciones comerciales elaboradas por personas ajenas al prestador y que supongan una infracción de acuerdo con la normativa vigente sobre publicidad, no serán responsables administrativamente. No obstante, el prestador del servicio habrá de cesar en la emisión de tal comunicación comercial al primer requerimiento de la autoridad audiovisual o de cualquier organismo de autorregulación al que pertenezcan.
3. El infractor habrá de reponer la situación alterada a su estado originario y resarcir los daños y perjuicios causados, siempre que técnicamente sea posible. La autoridad competente para la resolución del expediente sancionador puede imponer multas coercitivas de hasta 30.000 euros diarios para el cumplimiento de estas obligaciones. Esta misma multa coercitiva podrá imponerse para el cumplimiento de la obligación de financiación prevista en el apartado 3 del artículo 5 de esta Ley.

Disposición transitoria primera. Procedimiento aplicable en los concursos convocados de acuerdo con la legislación anterior.
1. Los concursos de adjudicación de concesiones para la gestión indirecta del servicio público de radio y televisión no resueltos antes de la entrada en vigor de esta ley, continuarán su tramitación de acuerdo con el procedimiento previsto en la normativa vigente al momento de la convocatoria del concurso.
2. Una vez resuelto el concurso la autoridad competente transformará la concesión en licencia.
La vigencia de las nuevas licencias será la prevista en la Ley.

Disposición transitoria segunda. Derechos reconocidos y títulos otorgados antes de la entrada en vigor de esta Ley.
1. Las concesiones para la gestión indirecta del servicio público de radio o televisión por ondas hertzianas terrestres de ámbito estatal, autonómico o local se deben transformar en licencias para la prestación del servicio de comunicación audiovisual.
La vigencia de las nuevas licencias será de quince años a contar desde la fecha de transformación de las concesiones
2. Los titulares de las concesiones deben solicitar a la autoridad competente la correspondiente transformación del título habilitante, en el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de esta Ley.
La autoridad competente, una vez recibida la solicitud, procederá a dictar resolución expresa transformando la concesión en licencia y a realizar su inscripción en el registro correspondiente.
3. Quedan extinguidas desde la entrada en vigor de esta Ley, las autorizaciones para la prestación del servicio de comunicación audiovisual televisiva por satélite y las autorizaciones para la prestación del servicio de comunicación audiovisual por cable.
La autoridad audiovisual competente procederá de oficio a la inscripción en el registro que corresponda de los antiguos titulares de autorizaciones.
4. El art. 25.4 no será de aplicación a las participaciones en el capital social de personas jurídicas titulares de una concesión convertible en licencia, pertenecientes a personas físicas y jurídicas nacionales de países que no sean miembros del Espacio Económico Europeo que rebasen, a la entrada en vigor de esta ley, las limitaciones previstas en el citado artículo.

Disposición transitoria tercera. Conversión de los actuales Registros de Sociedades Concesionarias para la gestión indirecta del servicio público esencial de la televisión; de Empresas Radiodifusoras, Especial de Operadores de Cable y creación del Registro Estatal de prestadores del servicio de comunicación audiovisual.
1. La creación del Registro estatal de prestadores del servicio de comunicación audiovisual extinguirá los actuales Registros de Sociedades Concesionarias para la gestión indirecta del servicio público esencial de la televisión, de Empresas Radiodifusoras y el Especial de Operadores de Cable.
2. Tras la entrada en vigor de esta Ley, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones procederá a transferir al Consejo Estatal de Medios Audiovisuales el Registro de Sociedades Concesionarias para la gestión indirecta del servicio público esencial de la televisión, el Registro de Empresas Radiodifusoras y las inscripciones contenidas en el Registro creado en aplicación de lo dispuesto en la disposición adicional décima de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, así como todos los expedientes que contengan las autorizaciones administrativas para el servicio de difusión de televisión por satélite y sus modificaciones, otorgadas para la prestación de este servicio de difusión.
3. Los órganos competentes inscribirán en los nuevos registros a los anteriores titulares, una vez transformado su título habilitante según lo previsto en la disposición transitoria segunda.

Disposición transitoria cuarta. Régimen transitorio de incompatibilidades de licencias.
Hasta la fecha del cese efectivo de las emisiones de televisión con tecnología analógica, la limitación de titularidad de licencias no será de aplicación en el caso de que se simultanee una licencia para emitir en analógico y otra que emplee exclusivamente tecnología digital.

Disposición transitoria quinta. Servicios de apoyo para las personas con discapacidad.
1. Los servicios de accesibilidad de las personas con discapacidad en la programación de los canales a que se refiere el artículo 8 deberán haber alcanzado a 31 de diciembre de cada año los siguientes porcentajes y valores:

2010 2011 2012 2013
Subtitulación 25% 45% 65% 75%
Horas lengua signos 0,5 1 1,5 2
Horas audiodescripción 0,5 1 1,5 2

2. Los servicios de accesibilidad de las personas con discapacidad en la programación de los canales de servicio público deberán haber alcanzado a 31 de diciembre de cada año los siguientes porcentajes y valores:

2010 2011 2012 2013
Subtitulación 25% 50% 70% 90%
Horas lengua signos 1 3 7 10
Horas audiodescripción 1 3 7 10

3. Se autoriza al Gobierno para ampliar reglamentariamente los plazos del apartado anterior de acuerdo con la evolución del mercado audiovisual, el proceso de implantación de la tecnología digital y el desarrollo de los medios técnicos disponibles que en cada momento.
4. Hasta el final definitivo de las emisiones de televisión con tecnología analógica, las obligaciones de interpretación de la lengua de signos y de audiodescripción no serán exigibles a las emisiones en analógico.
5. Los canales de televisión de nueva emisión deben alcanzar los tiempos y porcentajes fijados en el artículo 8 en el plazo de cuatro años, extrapolando la escala del apartado 1.

Disposición transitoria sexta. Plazo de reserva de obra europea.
La reserva establecida en el artículo 5.2 para la difusión de obras europeas podrá alcanzarse en los canales de televisión de nueva emisión de forma progresiva en el plazo de cinco años.

Disposición transitoria séptima. Plazo para reserva de producción independiente.
La reserva para la difusión de obras de productores independientes establecida en el artículo 5 podrá alcanzarse de forma progresiva por los canales de televisión de nueva emisión de forma progresiva en el plazo de cinco años.

Disposición transitoria octava. Catálogo de acontecimientos de interés general para la sociedad.
Hasta tanto no se apruebe por el Consejo Estatal de Medios Audiovisuales el catálogo de acontecimientos de interés general para la sociedad, se emitirá en directo y abierto, y para todo el territorio del Estado, un encuentro de fútbol por cada jornada de la liga de primera división, así como las semifinales y la final de la Copa del Rey de fútbol, siempre que haya algún canal de televisión en abierto interesado en emitirlo.

Disposición transitoria novena. El Consejo Estatal de Medios Audiovisuales.
Hasta la efectiva constitución del Consejo Estatal de Medios Audiovisuales sus funciones serán ejercidas por el órgano administrativo competente. Para el caso de la obligación de financiación establecida en el artículo 5 de esta Ley, seguirá en vigor lo dispuesto en el Real Decreto 1652/2004, de 8 de julio, por el que se aprueba el Reglamento que regula la inversión obligatoria para la financiación anticipada de películas cinematográficas y películas para televisión, europeas y españolas, en todo lo relativo a autoridades competentes y procedimiento aplicable.

Disposición transitoria décima. Mejora tecnológica y aprovechamiento del dominio público radioeléctrico para la prestación del servicio de comunicación audiovisual.
Las mejoras tecnológicas que permitan un mayor aprovechamiento del dominio público radioeléctrico para la prestación de servicios de comunicación audiovisual, no ampliarán, sin embargo, el disfrute del número de canales individuales o dentro de un múltiplex cuya emisión por ondas hertzianas terrestres se hubiera habilitado mediante concesión o licencia antes o después de la entrada en vigor de esta ley.

Disposición derogatoria.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley. Y en concreto, quedan expresamente derogadas:
1. La Ley 4/1980, de 10 de enero, del Estatuto de la Radio y la Televisión.
2. La Ley 46/1983, de 26 de diciembre, del Tercer Canal de Televisión.
3. La Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones.
4. La Ley 10/1988, de 3 de mayo, de Televisión Privada.
5. La Ley 11/1991, de 8 de abril, de Organización y control de las emisoras municipales de radio.
6. La Ley 25/1994, de 12 de julio, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 89/552/CEE, sobre la coordinación de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros, relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva.
7. La Ley 37/1995, de 12 de diciembre, de Telecomunicaciones por Satélite, en lo referido a los servicios de comunicación audiovisual por satélite.
8. La Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de Televisión Local por Ondas Terrestres.
9. La Ley 21/1997, de 3 de julio, reguladora de las Emisiones y Retransmisiones de Competiciones y Acontecimientos Deportivos.
10. La disposición adicional cuadragésimo cuarta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
11. La disposición adicional cuadragésimo cuarta de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
12. La disposición adicional segunda de la Ley 15/2001, de 9 de julio, de fomento y promoción de la cinematografía y el sector audiovisual.
13. Las disposiciones adicionales décima y transitorias sexta y décima de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.
14. La disposición adicional trigésima de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social.
15. La Ley 10/2005, de 14 de junio, de Medidas Urgentes para el Impulso de la Televisión Digital Terrestre, de Liberalización de la Televisión por Cable y de Fomento del Pluralismo, salvo el artículo 5 que modifica el Real Decreto-ley 1/1998, de 27 de febrero, sobre infraestructuras comunes en los edificios para el acceso a los servicios de telecomunicación, y salvo la disposición adicional séptima, relativa a la cobertura por satélite del servicio de televisión digital terrestre de ámbito estatal.
No obstante, la derogación de la Ley 10/2005, de 14 de junio, de Medidas Urgentes para el Impulso de la Televisión Digital Terrestre, de Liberalización de la Televisión por Cable y de Fomento del Pluralismo no afectará a la plena vigencia del Real Decreto 944/2005, de 29 de julio, que aprueba el Plan técnico nacional de la televisión digital terrestre, con excepción de su Disposición Adicional Quinta, que queda derogada.
16. Ley 7/2009, de 3 de julio, de medidas urgentes en materia de Telecomunicaciones.
17. Real Decreto-ley 11/2009, de 13 de agosto, por el que se regula para las concesiones de ámbito estatal, la prestación del servicio de televisión digital terrestre de pago mediante acceso condicional.

Disposición final primera. Modificación de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.
Se modifica el apartado 1 de la disposición adicional décima de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, que quedará redactado en los siguientes términos:
«1. La Comisión Nacional del Mercado de Valores, el Consejo de Seguridad Nuclear, el Ente Público RTVE, las Universidades no transferidas, la Agencia de Protección de Datos, el Instituto Español de Comercio Exterior (ICEX), el Consorcio de la Zona Especial Canaria, la Comisión Nacional de Energía, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, la Comisión Nacional de la Competencia, la Comisión Nacional del Sector Postal y el Consejo Estatal de Medios Audiovisuales se regirán por su legislación específica y supletoriamente por esta ley.
El Gobierno y la Administración General del Estado ejercerán respecto de tales Organismos las facultades que la normativa de cada uno de ellos les asigne, en su caso, con estricto respeto a sus correspondientes ámbitos de autonomía.»

Disposición final segunda. Incorporación de derecho de la Unión Europea.
Mediante esta ley se incorpora al ordenamiento español la Directiva 2007/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de diciembre de 2007, por la que se modifica la Directiva 89/552/CEE del Consejo sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva.

Disposición final tercera. Título competencial.
La presente Ley se dicta al amparo de la competencia del Estado para dictar legislación básica del régimen de prensa, radio y televisión recogida en el artículo 149.1.27.ª de la Constitución, salvo los artículos 5.3, párrafo sexto, 11 y 31 que se dictan al amparo de la competencia estatal exclusiva en materia de telecomunicaciones, prevista por el artículo 149.1.21.ª de la Constitución.

Disposición final cuarta. Habilitación normativa.
Se faculta al Gobierno a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de la presente Ley.

Disposición final quinta. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor en el plazo de un mes desde su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Ampliación del plazo de enmiendas.
La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha acordado ampliar el plazo de presentación de enmiendas al Proyecto de Ley General de la Comunicación Audiovisual, hasta el día 17 de noviembre de 2009, debiendo presentarse las enmiendas durante la prórroga en el Registro de la Secretaría General de la Cámara, situado a estos efectos en la Dirección de Comisiones, en el horario establecido.
Se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Ampliación del plazo de enmiendas.
La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha acordado ampliar el plazo de presentación de enmiendas al Proyecto de Ley General de la Comunicación Audiovisual, hasta el día 24 de noviembre de 2009, debiendo presentarse las enmiendas durante la prórroga en el Registro de la Secretaría General de la Cámara, situado a estos efectos en la Dirección de Comisiones, en el horario establecido.
Se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Ampliación del plazo de enmiendas.
La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha acordado ampliar el plazo de presentación de enmiendas al Proyecto de Ley General de la Comunicación Audiovisual, hasta el día 1 de diciembre de 2009, solo en cuanto a las enmiendas al articulado, debiendo presentarse las enmiendas durante la prórroga en el Registro de la Secretaría General de la Cámara, situado a estos efectos en la Dirección de Comisiones, en el horario establecido.
Se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Ampliación del plazo de enmiendas.
La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha acordado ampliar el plazo de presentación de enmiendas al Proyecto de Ley General de la Comunicación Audiovisual, hasta el día 3 de diciembre de 2009, sólo en cuanto a las enmiendas al articulado, debiendo presentarse las enmiendas durante la prórroga en el Registro de la Secretaría General de la Cámara, situado a estos efectos en la Dirección de Comisiones, en el horario establecido.
Se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.

ENMIENDAS 303
Maripili
CITA
TÍTULO V

El Consejo Estatal de Medios Audiovisuales


CAPÍTULO I
Naturaleza, fines y régimen jurídico


Artículo 44. Naturaleza.

El Consejo Estatal de Medios Audiovisuales es un organismo público de los previstos en la disposición adicional décima de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar.

Estará adscrito al Ministerio de la Presidencia.

Artículo 45. Fines.

El Consejo Estatal de Medios Audiovisuales, como autoridad independiente supervisora y reguladora de la actividad audiovisual estatal, tiene por finalidad velar y garantizar el cumplimiento de los siguientes objetivos:

a) El libre ejercicio de la comunicación audiovisual en materia de radio, televisión y servicios conexos e interactivos en las condiciones previstas en la presente Ley.

b.) La plena eficacia de los derechos y obligaciones establecidos en esta Ley.

c) La transparencia y el pluralismo del sector de los medios de comunicación audiovisual.

d) La independencia e imparcialidad del sector público estatal de radio, televisión y servicios conexos e interactivos, y el cumplimiento de la misión de servicio público que le sea encomendada.

Artículo 46. Régimen jurídico.

El Consejo Estatal de Medios Audiovisuales se regirá además de por lo dispuesto en esta Ley:

a) Por las disposiciones de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria que le sean de aplicación. Anualmente elaborará un anteproyecto de presupuesto con la estructura que establezca el Ministerio de Economía y Hacienda y lo remitirá al Ministerio de Presidencia, para su elevación al Gobierno y su posterior integración en los Presupuestos Generales del Estado, a través del Ministerio de Economía y Hacienda.

b.) Por la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público.

c) Por la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de la Administraciones Públicas y en lo no previsto en ella, por el Derecho privado en sus adquisiciones patrimoniales.

d) Por las normas de Derecho laboral en materia de medios personales. La selección del personal, se realizará mediante convocatoria pública y de acuerdo con sistemas basados en los principios de igualdad, mérito y capacidad.

e) Por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y por la normativa que le sea de aplicación en el ejercicio de sus funciones públicas.

CAPÍTULO II
Funciones

Artículo 47. Funciones.

1. Corresponde al Consejo Estatal de Medios Audiovisuales en el ámbito de la actividad audiovisual estatal el ejercicio de las siguientes funciones:

a) Adoptar las medidas precisas para la plena eficacia de los derechos y obligaciones establecidos en esta Ley, así como de la normativa europea exigible al sector audiovisual.

b.) Aprobar el Catálogo de acontecimientos de interés general para la sociedad, previa consulta a los prestadores del servicio de comunicación audiovisual.

d) Recibir las comunicaciones de inicio de actividad de los prestadores del servicio de comunicación audiovisual.

e) Informar el pliego de condiciones de los concursos de otorgamiento de licencias de comunicación audiovisual que convoque el órgano competente del Gobierno, y las distintas ofertas presentadas; igualmente, el Consejo Estatal de Medios Audiovisuales es competente para decidir sobre la renovación de dichas licencias, según lo establecido en el artículo 30, autorizar la celebración de negocios jurídicos sobre ellas y declararlas extinguidas, de conformidad con el régimen establecido en esta Ley.

f) La llevanza del Registro estatal de prestadores de servicios de comunicación audiovisual.

g) Verificar las condiciones de los artículos 35 y 36 de la Ley en materia de limitación de adquisición de participaciones entre operadores del servicio de comunicación audiovisual e informar dichas operaciones cuando, por constituir operaciones de concentración, deban ser autorizadas por la Comisión Nacional de la Competencia.

h) Certificar la emisión en cadena por parte de los prestadores del servicio de comunicación audiovisual radiofónica que así lo comunicasen, e instar su inscripción, cuando proceda, en el Registro estatal de prestadores de servicios de comunicación audiovisual.

i) Determinar los criterios y procedimientos de medición de audiencias a efectos de velar por el mantenimiento de un mercado audiovisual competitivo, transparente y plural.

j) Vigilar el cumplimiento de la misión de servicio de los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual.

k) Evaluar el efecto de nuevos entrantes tecnológicos en el mercado audiovisual, y de nuevos servicios significativos en relación con posibles modificaciones en la definición y ampliación de la encomienda de servicio público.

l) Arbitrar, cuando así se hubiera acordado previamente por las partes, en los conflictos que puedan surgir entre los prestadores de servicios de comunicación audiovisual, así como en aquellos que se produzcan entre productores audiovisuales, proveedores de contenidos, titulares de canales y prestadores de servicios de comunicación audiovisual. A estos efectos, los laudos que dicte tendrán los efectos establecidos en la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje; su revisión, anulación y ejecución forzosa se acomodarán a lo dispuesto en la citada Ley.

m) Ejercer las competencias que esta ley le confiere en relación con el cine.

n) El ejercicio de la potestad sancionadora en los términos previstos en esta ley.

o) Velar por el cumplimiento de todas las disposiciones de esta Ley y ejercer las facultades en ella previstas para garantizar el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones reconocidas en la misma.

p) Ejercer cuantas atribuciones le atribuye esta Ley y cualesquiera otras que le sean encomendadas.


2. El Consejo Estatal de Medios Audiovisuales asesorará a las Cortes Generales, al Gobierno, a los organismos reguladores y, a petición de ellas, a las autoridades audiovisuales independientes autonómicas en las materias relacionadas con el sector audiovisual.
En particular corresponde al Consejo Estatal de Medios Audiovisuales:

a) Emitir un informe previo sobre los proyectos y disposiciones que puedan afectar al sector audiovisual.

b.) Proponer al Gobierno la elaboración de disposiciones de carácter general relativas a la actividad audiovisual.

c) Remitir anualmente al Gobierno y a la Cortes Generales informe preceptivo sobre el sector audiovisual.

d) Elaborar estudios, informes, balances estadísticos y dictámenes sobre materias de su competencia a instancia propia o a iniciativa de las Cortes Generales o el Gobierno sobre cualquiera de las materias de su competencia.

e) Informar preceptivamente en los procedimientos iniciados, por cualquier órgano regulador que afectan o puedan afectar al sector audiovisual.

3. El Consejo Estatal de Medios Audiovisuales podrá coordinar su actividad con las autoridades audiovisuales europeas y autonómicas, con las que a tal fin suscribirá convenios de colaboración.

4. El CEMA colaborará con las Administraciones responsables de las Telecomunicaciones y en particular con la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones y la Comisión del Mercado de Telecomunicaciones.


Artículo 48. Potestades y facultades.

1. Dictar las disposiciones precisas para el adecuado ejercicio de las competencias que le atribuye la presente Ley y para el desarrollo de aquellas normas que le habiliten expresamente al efecto.

CAPÍTULO III
Organización y garantías de independencia

Artículo 49. Órganos directivos.

1. El Consejo Estatal de Medios Audiovisuales estará formado por la Presidencia, la Vicepresidencia y siete consejerías cuyos titulares serán nombrados por el Gobierno mediante Real Decreto, a propuesta del Congreso de los Diputados por mayoría de tres quintos entre personas de reconocida competencia en materias relacionadas con el sector audiovisual en todas sus vertientes.

No obstante lo anterior, en la primera designación de los consejeros si transcurridos dos meses desde la primera votación en el Congreso de los Diputados no se alcanzase la mayoría requerida de 3/5, esta Cámara procederá a su designación por mayoría absoluta.

El Consejo tomará sus decisiones por mayoría simple. El Presidente ostentará en caso de empate voto de calidad.

Las retribuciones de los miembros del Consejo se fijarán por el Ministerio de Economía y Hacienda, conforme al régimen de cargos directivos de entidades similares.

2. El Consejo Estatal de Medios Audiovisuales aprobará un Reglamento de régimen Interior en el que se establecerá su estructura orgánica; la distribución de competencias entre los distintos órganos; los procedimientos internos de funcionamiento; los procedimientos de ingreso del personal, así como cuantas cuestiones relativas al funcionamiento y régimen de actuación resulten necesarias conforme a las previsiones de esta Ley.

3. Corresponde a la Presidencia del Consejo Estatal de Medios Audiovisuales ejercer las siguientes funciones:

a) La representación legal del Organismo.

b.) Acordar la convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo.

c) Dirigir y coordinar las actividades de todos los órganos directivos.

d) Disponer los gastos y ordenar los pagos que correspondan.

e) Celebrar contratos y convenios.

f) Desempeñar la jefatura superior del personal.

g) Ejercer las facultades que el Consejo le delegue de forma expresa.

h) Presidir el Comité Consultivo.

i) Ejercer las demás funciones que le atribuye el ordenamiento jurídico vigente.

4. Corresponde a la Vicepresidencia: sustituir a la Presidencia en los casos de vacante, ausencia o enfermedad y ejercer las funciones que le sean delegadas, así como en los casos de dimisión del Presidente hasta el nombramiento por el Congreso de los Diputados de su sustituto con la mayoría requerida por esta Ley.

En los casos de vacante, ausencia o enfermedad, será sustituido por el Consejero, con mayor antigüedad en el cargo y, a igualdad de antigüedad, por el de mayor edad.

Artículo 50. Estatuto personal.

1. El mandato de los integrantes del Consejo tendrá una duración de seis años, no renovable. Si durante el período de duración de su mandato se produjera el cese, su sucesor será nombrado por el tiempo que reste.

2. Los miembros del Consejo Estatal Audiovisual cesarán en su cargo por las causas siguientes:

a) Expiración del término de su mandato.

b.) Renuncia aceptada por el Consejo.

c) Separación acordada por el Consejo de Ministros y ratificada por el Congreso de los Diputados por mayoría de 3/5, previa instrucción del correspondiente expediente, por incapacidad permanente para el ejercicio de su función, incompatibilidad sobrevenida e incumplimiento grave de sus obligaciones.

d) por sentencia firme condenatoria por delito doloso.

3. [b]Los miembros del Consejo ejercerán su cargo con dedicación exclusiva, absoluta independencia Consejo del Gobierno y de los operadores del sector[/b].

4. Los miembros del Consejo estarán sujetos al régimen de incompatibilidades de los Altos Cargos de la Administración General del Estado.
La condición de miembro del Consejo será además incompatible con el mantenimiento de intereses económicos, directos o indirectos, tanto en el sector específico de la comunicación audiovisual como en la industria productora o distribuidora de contenidos para el mismo y sus industrias auxiliares, así como en el sector de las telecomunicaciones o de servicios de sociedad de la información. Dichas incompatibilidades serán exigibles durante su mandato y hasta dos años después de la fecha de su cese.


Artículo 51. Comité Consultivo.

1. El Comité Consultivo es el órgano de participación ciudadana y de asesoramiento del Consejo Estatal de Medios Audiovisuales.

2. El Comité Consultivo estará presidido por el Presidente del Consejo Estatal de Medios Audiovisuales que no dispondrá de voto en relación con sus informes.

El número de miembros del Comité y la forma de su designación se determinará reglamentariamente. Los miembros serán designados en representación de los prestadores del servicio de comunicación audiovisual de ámbito estatal, de las organizaciones representativas del sector de la producción audiovisual y de los anunciantes, y de asociaciones de defensa de los usuarios de los servicios de comunicación audiovisual, con representación acreditada en ámbito estatal.

3. El Comité Consultivo del Consejo Estatal de Medios Audiovisuales será convocado al menos dos veces al año al objeto de ser informado periódicamente por el Consejo de las actuaciones por él desarrolladas. En todo caso, el Comité Consultivo tendrá como facultades:

a) Informar con carácter general sobre las orientaciones de la política audiovisual, la situación del sector y la oferta de programación de los servicios de comunicación audiovisual.

b.) Ser consultado respecto las decisiones del Consejo relacionadas con la formulación de Circulares y los criterios de interpretación y aplicación del régimen de infracciones y sanciones previsto en esta Ley.

c) Informar y asesorar a petición del Consejo sobre todos aquellos asuntos que les sean sometidos a su consideración.
d) Elevar al Consejo cualesquiera informes y propuestas que estime oportuno relacionados con el funcionamiento del sector audiovisual.

4. La condición de miembro del Comité Consultivo no exigirá dedicación exclusiva ni dará derecho a remuneración.

Artículo 52. Garantía patrimonial y financiera.

1. El Consejo Estatal de Medios Audiovisuales contará con patrimonio propio e independiente del patrimonio de la Administración General del Estado, que será determinado reglamentariamente.
Los recursos del Consejo Estatal de Medios Audiovisuales estarán integrados por:

a) Los bienes y valores que constituyen el patrimonio y los productos y rentas del mismo y las tasas que perciba por la realización de sus actividades o la prestación de sus servicios.

b.) Las transferencias que, con cargo al Presupuesto del Estado, efectúe el Ministerio de la Presidencia.

2. Los ingresos de cada ejercicio se destinarán a:

a) Cubrir pérdidas de ejercicios anteriores.

b.) El mantenimiento de su actividad y de los bienes que integran su patrimonio.

3. El control económico y financiero del Consejo Estatal de Medios Audiovisuales se llevará a cabo mediante comprobaciones periódicas o procedimientos de auditoría, a cargo de la Intervención General de la Administración del Estado, sin perjuicio de las funciones que correspondan al Tribunal de Cuentas.

CAPÍTULO IV
Responsabilidad del Consejo Estatal de Medios Audiovisuales

Artículo 53. Control parlamentario del Consejo Estatal de Medios Audiovisuales.



Artículo 54. Agotamiento de la vía administrativa y control jurisdiccional.

Las disposiciones y resoluciones que dicte el Consejo Estatal de Medios Audiovisuales en el ejercicio de las potestades administrativas que le confiere la presente Ley pondrán fin a la vía administrativa y serán recurribles en vía contencioso-administrativa.

TÍTULO VI
Régimen sancionador básico

Artículo 55. Principios generales.

El procedimiento sancionador en materia audiovisual se regirá por los principios generales previstos en el Capítulo II del Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y su desarrollo reglamentario.

Artículo 56. Infracciones muy graves.

Son infracciones muy graves:

1. La emisión de contenidos que de forma manifiesta fomenten el odio, el desprecio o la discriminación por motivos de nacimiento, raza, sexo, religión, nacionalidad, opinión o cualquier otra circunstancia personal o social.
2. La emisión de comunicaciones comerciales que expresamente vulneren la prohibición del artículo 18.1.
3. El incumplimiento en más de un diez por ciento de los deberes de reserva de obra y financiación recogidos en los apartados 2 y 3 del artículo 5.
4. La vulneración de la prohibición de identificar al menor en los supuestos previstos en el artículo 7.1.
5. La comisión dos veces en un día y en un mismo canal de la infracción grave prevista en el artículo 57.6.
6. La prestación del servicio de comunicación audiovisual sin disponer de la correspondiente licencia o sin haber cumplido el deber de comunicación previa.
7. La prestación del servicio de comunicación audiovisual estando incurso al momento de realizar la comunicación previa en algunos de los supuestos previstos en el artículo 23.2.
8. La prestación del servicio de comunicación audiovisual estando incurso al momento de la solicitud de la licencia en algunas de las limitaciones previstas en el artículo 26.
9. El incumplimiento de las condiciones esenciales de la licencia tres veces en seis meses.
10. El incumplimiento, del deber de inscripción en el Registro estipulado en esta ley o el falseamiento de los datos inscritos.
11. La celebración de negocios jurídicos que tengan por objeto la licencia de prestación del servicio, sin cumplir los requisitos requeridos en el artículo 29.
12. El incumplimiento de las resoluciones dictadas por la autoridad audiovisual competente para restablecer el pluralismo en el mercado audiovisual, en el marco de lo dispuesto en los artículos 4, 36 y 37 de esta ley.

Artículo 57. Infracciones graves.

Son infracciones graves:

1. El incumplimiento del deber de identificación plena previsto en el artículo 6.1.
2. La vulneración durante más de tres días en un periodo de diez días consecutivos del derecho previsto en el artículo 6.2 de dar a conocer con una antelación de tres días y mediante una guía electrónica la programación del canal de televisión.
3. La vulneración de la prohibición prevista en el artículo 7.2 de emitir contenidos perjudiciales para el menor.
4. El incumplimiento en un canal, durante más de cinco días en un periodo de diez días consecutivos, de los deberes de accesibilidad previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 8.
5. El incumplimiento de las instrucciones y decisiones de la autoridad audiovisual.
6. El incumplimiento del límite relativo al tiempo de emisión por hora de reloj dedicado a la publicidad y a la televenta, establecido en el artículo 14, cuando exceda en un veinte por ciento de lo permitido.
7. El incumplimiento de las condiciones para la realización de las distintas formas de comunicación comercial previstas en los artículos 14, 15, 16 y 17.
El incumplimiento en la misma comunicación comercial de dos o más condiciones de las previstas en esos artículos sólo dará lugar a una sanción. Asimismo, el incumplimiento de una de las condiciones previstas en los citados artículos no podrá dar lugar además a la sanción por comunicación comercial encubierta.
8. La emisión de comunicaciones comerciales que vulneren las prohibiciones dispuestas en los apartados 2, 3, 4, 5, 6, y 7 del artículo 18.
9. El incumplimiento de las condiciones relativas al breve resumen informativo del artículo 19.3.
10. El incumplimiento de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 20 para garantizar la emisión en abierto de los acontecimientos de interés general para la sociedad.
11. La negativa, resistencia u obstrucción que impida, dificulte o retrase el ejercicio de facultades de inspección de la autoridad competente.
12. El incumplimiento de los códigos de conducta a que se refiere el artículo 12 de esta Ley.
13. La acumulación de cuatro infracciones leves en un mismo ejercicio.

Artículo 58. Infracciones leves.

Son infracciones leves:

1. El incumplimiento del deber de atender un requerimiento de información dictado por la autoridad competente, así como retrasar injustificadamente su aportación cuando resulte exigible conforme a lo dispuesto en esta Ley.
2. El incumplimiento del resto de deberes y obligaciones establecidas en esta Ley, que no estén tipificadas como infracciones graves o muy graves.
3. El incumplimiento de las condiciones no esenciales de la licencia.

Artículo 59. Sanciones.

1. Las infracciones muy graves serán sancionadas:

a) En todo caso, con multa de 500.001 hasta 1.000.000 de euros para los servicios de comunicación audiovisual televisiva y de 100.001 a 500.000 para los radiofónicos.
b.) Podrán ser además sancionadas con la revocación de la licencia para prestar el servicio de comunicación audiovisual por ondas hertzianas terrestres y el consiguiente cese de la prestación del servicio en los siguientes supuestos:
Cuando el prestador haya cometido la infracción muy grave prevista en el artículo 56.8.
Cuando el prestador haya cometido la infracción muy grave prevista en el artículo 56.12.
Cuando el prestador haya sido sancionado como mínimo en tres ocasiones, mediante resolución administrativa firme y en un plazo no superior a dos años, por las infracciones muy graves de entre las previstas en los apartados 3, 5, 9 y 11 del artículo 56.
c) Podrán ser además sancionadas con la extinción de los efectos de la comunicación previa y el consiguiente cese de la prestación del servicio de comunicación audiovisual en los siguientes supuestos:
Cuando el prestador haya cometido la infracción muy grave prevista en el artículo 56.7.
Cuando el prestador haya cometido la infracción muy grave prevista en el artículo 56.12.
Cuando el prestador haya cometido como mínimo en tres ocasiones y en un plazo no superior a dos años, las infracciones muy graves de entre las previstas en los apartados 3 y 5 del artículo 56.
d) En el caso de la infracción prevista en el artículo 56.6, además de la multa se impondrá el cese de las emisiones, y se precintarán provisionalmente los equipos e instalaciones utilizados para realizar la emisión.
e) En el caso de la infracción por incumplimiento del deber de financiación prevista en el artículo 56.3, la multa de 100.001 a 500.000 se aplicará también a los prestadores del servicio de comunicación electrónica y a los prestadores de servicios de catálogo de programas.

2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 100.001 hasta 500.000 euros para servicios de comunicación audiovisual televisiva y de 50.001 a 100.000 para los radiofónicos.

3. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de hasta 100.000 euros para los servicios de comunicación televisiva y hasta 50.000 para los radiofónicos

4. La cuantía de la sanción que se imponga, dentro de los límites indicados, se graduará teniendo en cuenta, además de lo previsto en el artículo 131.3 de la Ley 30/1992, 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, lo siguiente:
a) La previsión de la conducta sancionada en un código de autorregulación que obligue al infractor como conducta prohibida.
b.) Haber sido sancionado por resolución administrativa firme por el mismo tipo de infracción los tres años anteriores.
c) La gravedad de las infracciones cometidas en el plazo anterior de tres años por el sujeto al que se sanciona.
d) La repercusión social de las infracciones.
e) El beneficio que haya reportado al infractor el hecho objeto de la infracción.

5. En razón de la repercusión pública de la infracción cometida, las sanciones acordadas pueden llevar aparejada la obligación de difundir la parte resolutiva de las mismas.
6. Las cuantías señaladas en este artículo serán actualizadas periódicamente por el Gobierno, teniendo en cuenta la variación de los índices de precios de consumo.

Artículo 60. Responsabilidad por la comisión de infracciones.

1. La responsabilidad administrativa por las infracciones de la presente Ley es exigible en todo caso al prestador del servicio de comunicación audiovisual.

A los efectos de la correcta dilucidación de la responsabilidad administrativa, los prestadores del servicio de comunicación audiovisual deberán archivar durante un plazo de seis meses a contar desde la fecha de su primera emisión, todos los programas emitidos, incluidas las comunicaciones comerciales, y registrar los datos relativos a tales programas.

2. Cuando el prestador del servicio de comunicación audiovisual emita comunicaciones comerciales elaboradas por personas ajenas al prestador y que supongan una infracción de acuerdo con la normativa vigente sobre publicidad, no serán responsables administrativamente. No obstante, el prestador del servicio habrá de cesar en la emisión de tal comunicación comercial al primer requerimiento de la autoridad audiovisual o de cualquier organismo de autorregulación al que pertenezcan.

3. El infractor habrá de reponer la situación alterada a su estado originario y resarcir los daños y perjuicios causados, siempre que técnicamente sea posible. La autoridad competente para la resolución del expediente sancionador puede imponer multas coercitivas de hasta 30.000 euros diarios para el cumplimiento de estas obligaciones. Esta misma multa coercitiva podrá imponerse para el cumplimiento de la obligación de financiación prevista en el apartado 3 del artículo 5 de esta Ley




Lo mas peligroso de este proyecto de ley es esto:

El Consejo Estatal de Medios Audiovisuales elevará anualmente a las Cortes Generales un informe sobre el desarrollo de sus actividades y sobre la situación del mercado audiovisual. La Presidencia del Consejo Estatal Audiovisual comparecerá ante dicho órgano para dar cuenta de tal informe, así como cuantas veces sea requerido para ello.

Poque pongamos por caso un año han impuesto tres sanciones; pues al que viene ya tienen que ser seis. Que han detectado cuatro casos de discriminacion; pues al año siguiente; veinte. Para que queden contentos.
Katharina Von Strauger
CITA
El editorialista de El País que no leía El País

Lo de El País con Garzón es ya pura histeria. Todo vale para defender al magistrado, por muy indefendible que sea. Pero la decadencia del diario ha llegado a sus editoriales, en tiempos sibilinos, hoy chapuceros. Tanto es así, que en el de este jueves hasta contradicen sus propias informaciones.


Libertad Digital
2010-03-26
R. Vilas



El editorial publicado este jueves por El País no es noticia por su empecinamiento en defender al juez Baltasar Garzón también en el escándalo de las escuchas ilegales en el caso Gürtel. Ni por su afán en lanzar porquería contra todo lo que identifican con "la derecha". Ni siquiera por mentir descaradamente. Lo llamativo es que hagan todo esto contradiciendo lo ya publicado por el propio diario.

Leemos al final del editorial titulado Brumas sobre Gürtel:

Tampoco las cautelas procesales pueden borrar la realidad. Hace 20 años la anulación del caso Naseiro no pudo impedir que se escuchara decir a un tal Zaplana, del PP alicantino, que "estoy en política para forrarme".


La inquina con el portavoz parlamentario del PP tampoco es nueva. Nada que ver con la simpatía que demuestra El País hacia su sucesora, Soraya Sáenz de Santamaría. Pero es que la frase de marras extraída de las grabaciones del caso Naseiro publicadas por la Cadena SER no la pronunció Zaplana. Y no es que lo diga LD.


El último en utilizar esta frase para intentar desacreditar a Zaplana fue el entonces ministro de Industria, José Montilla en un debate parlamentario con el ex portavoz popular. Fue el 23 de noviembre de 2005 en el Congreso de los Diputados. Al día siguiente, el 24 de noviembre, leemos en la crónica parlamentaria de El País:


La frase “estoy en política para forrarme” ha sido atribuida en multitud de ocasiones a Zaplana. La pronunció, en una conversación grabada a principios de los noventa, Vicente Sanz, que fue un presidente provincial del PP de Valencia al que Zaplana destituyó después de estallara aquel escándalo.


No estaría de más que el consejero delegado de Prisa, Juan Luis Cebrián, recomendase a sus pupilos que, al menos, lean el diario en el que escriben. Porque si no leen ni eso…




CITA
Brumas sobre Gürtel

La nulidad de las escuchas no puede derivar en la impunidad de la trama corrupta


EL PAÍS
Opinión
25-03-2010



El Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha decidido, aunque todavía no ha entrado en la fase de redacción, la resolución por la que declara nulas, por dos votos frente a uno, todas las escuchas ordenadas por el magistrado de la Audiencia Nacional Baltasar Garzón a abogados de la trama Gürtel sospechosos de actuar como cómplices de sus clientes mientras los visitaban en la cárcel como defensores. Esta decisión corrige la que el mismo tribunal había votado la víspera y que hacía una excepción con una de las escuchas: la que recoge una conversación entre Pablo Crespo, número dos de la trama, con su abogado, imputado también en la causa. En la conversación, Crespo, ex secretario de Organización del PP gallego, admite la financiación irregular de ese partido en el ejercicio de 1999.

Mientras no se conozcan los argumentos de la resolución es difícil medir su alcance. Parece claro que los dos jueces que conforman la mayoría decisoria aceptan en esta causa la excepcionalidad de que alguno de los abogados está imputado. Pero seguramente también han querido evitar la tesis de que la intervención de las comunicaciones entre abogado y cliente pueden extenderse ante cualquier indicio de delito, y no sólo a casos de terrorismo.

Más allá de los efectos procesales, lo determinante es en qué afectará la nulidad de las escuchas al sumario entero. Es fácil aventurar que la estrategia defensiva del casi centenar de imputados, y tras ellos el PP, será procurar que la nulidad se extienda al conjunto de las pruebas para que, si fuera posible, quede impune uno de los mayores casos de corrupción política de los últimos tiempos.

La nulidad de las escuchas implica que han sido expulsadas del sumario y que deben ser tenidas como no existentes. Pero en el sumario hay cientos de pruebas recabadas antes de las grabaciones anuladas, y también después, totalmente independientes de éstas. Suficientes, en cualquier caso, para asegurar que el mayor escándalo de corrupción política en muchos años no quede impune, algo que la sociedad española no podría entender.

Tampoco las cautelas procesales pueden borrar la realidad. Hace 20 años la anulación del caso Naseiro no pudo impedir que se escuchara decir a un tal Zaplana, del PP alicantino, que "estoy en política para forrarme". Y no es anecdótico tampoco que la nulidad de las escuchas haya sido un asunto controvertido y alejado de la unanimidad. Tres de los cinco jueces competentes en las distintas fases del caso las han considerado válidas, aunque se haya impuesto la opinión de los dos que han tenido la última palabra. Lo que hace más disparatado el caso es que haya derivado en una querella contra Garzón admitida a trámite por el Tribunal Supremo, con el estrambote de la personación como "ofendido" del jefe de la banda corrupta
.


http://www.elpais.com/articulo/opinion/Bru...elpepiopi_1/Tes






CITA
Zaplana: "Su final está escrito. Está usted inhabilitado"

Montilla: "Ustedes están politizando una operación empresarial. Continúen así y estarán mucho tiempo en la oposición. Y solos"


PILAR MARCOS
Madrid

EL PAÍS
España
24-11-2005



La disputa ofreció dos posiciones irreconciliables: El PP ve "un evidente trato de favor" y "un escándalo internacional", hasta el punto de que el ministro de Industria "ya ha dado su nombre a un caso, el caso Montilla". El titular de Industria, en cambio, ve "una operación transparente y absolutamente legal", y califica la acusación del PP de "politización de una operación empresarial".

Las dos posiciones se batieron ayer en un particular duelo en el Pleno del Congreso entre Eduardo Zaplana, portavoz del PP, y el ministro José Montilla, durante una interpelación que siguió a cuatro preguntas sobre este asunto. Fue el preámbulo de la moción de reprobación que se votará el próximo martes.

El "trato de favor" sería, según la acusación de Zaplana, la condonación de los intereses de una deuda que tenía impagada el PSC con La Caixa, porque tal renegociación del crédito ocurrió cuando José Montilla ya era ministro de Industria y porque, según el PP, el Gobierno está "favoreciendo" la OPA de Gas Natural sobre la eléctrica Endesa, cuando La Caixa es la principal accionista de Gas Natural.

No hay "trato de favor", según Montilla, porque él personalmente no participó en esa "operación empresarial". En su turno de réplica, proclamó: "Yo nunca he negociado, ni renegociado, ni firmado ninguna operación con La Caixa". Lo hizo, subrayó, el PSC. Para dar fuerza a la normalidad de la condonación de préstamos a los partidos, Montilla detalló distintos perdones de los que el PP se benefició entre 1993 y 1996. El ministro preguntó: "¿Cuánta connivencia ha habido entre el PP y las entidades financieras que les han condonado? Es cierto que soy el primer secretario del PSC. Pero no creo que vayan a argumentar lo mismo de Aznar cuando era presidente del Gobierno. ¿Por qué insisten en que hay conflicto de intereses?".

Zaplana mantuvo que son "los hechos" los que muestran que hay "un conflicto de intereses" y pidió a Montilla que presente cuanto antes la dimisión. "No va a escampar", le avisó, "porque la deuda se la condonan cuando ya es ministro y tiene que tomar decisiones sobre esa entidad financiera". Y, por eso, el portavoz popular dictó su particular sentencia. "Usted está inhabilitado para ese puesto. Su final está escrito, cuanto antes tome la decisión mejor para el Gobierno, para la sociedad española y para usted". Y "la mejor decisión para todos", según Zaplana, sólo puede ser que Montilla dimita o sea destituido como titular de Industria, aunque después sea nombrado ministro de otra cosa, pues "en política se puede estar en muchos sitios".

Montilla avisó a los populares que eso no ocurrirá en ningún caso. "No se esfuercen en vano. Pueden hacer todo el ruido mediático que quieran. No tengo ningún conflicto de intereses porque no estoy en la política para forrarme".

La frase "estoy en política para forrarme" ha sido atribuida en multitud de ocasiones a Zaplana. La pronunció, en una conversación grabada a principios de los noventa, Vicente Sanz, que fue un presidente provincial del PP de Valencia al que Zaplana destituyó después de estallar aquel escándalo. Zaplana acusó el golpe y, en la réplica, le dijo a Montilla: "Ha dicho usted que he pronunciado una frase que jamás que pronunciado". Desde su escaño, el ministro negaba con la cabeza. Después lo aclaró: "Yo no he dicho que usted dijera la frase. Usted se ha dado por aludido".

Después de que Montilla subrayara que el PP también se ha beneficiado de condonaciones de parte de sus deudas y calificara esta práctica de "operación mercantil", la disputa política se centró en la OPA de Gas Natural sobre Endesa. Aquí también con dos posiciones antagónicas.
Montilla defendió la suya: "El Gobierno no ha mostrado ningún interés ni a favor ni en contra de la OPA. Nos mantenemos al margen y el Gobierno dictaminará cuando llegue el momento según el interés general". Zaplana esgrimió la opuesta: "Se ha demostrado que usted conocía la operación con antelación y, además, ha hecho usted, no sé por qué, una incansable campaña personal a favor de esta operación". Zaplana mantuvo que el ministro "ha tomado decisiones relevantes que están claramente bajo sospecha" y mencionó el nombramiento de la presidenta de la Comisión Nacional de la Energía (CNE), Maite Costa, que fue diputada del PSC en la anterior legislatura.

El ministro ve exactamente el reverso de esa medalla: "Me preocupa el interés tan desacerbado que tiene el PP en que no salga adelante esta OPA", afirmó Montilla. Él no ve "interés político", por lo que recomendó al PP que "deje al Gobierno trabajar". O no: "Continúen así. Eso garantiza que estarán mucho tiempo en la oposición. Y solos", pronosticó. El martes continúa el duelo. Eso sí, con votación, y el PP está en minoría en el Congreso
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http://www.elpais.com/articulo/espana/Zapl...elpepinac_3/Tes




Estan dos nervios
Francisco Alegre
El fiscal acusa a Matas de recibir sobornos de José Luis Moreno

El ministerio público sospecha que el ex presidente balear recibió 250.000 euros del empresario a cambio de contratos con la televisión autonómica

MÓNICA CEBERIO BELAZA
Madrid

ELPAIS.com
España
26-03-2010



El fiscal del caso Palma Arena ha recogido como una de las causas para pedir la prisión eludible bajo fianza de tres millones de euros a Jaume Matas el presunto soborno de 250.000 euros que recibió el ex presidente de Baleares del empresario y productor José Luis Moreno. Dentro de los hechos que le imputan se encuentran estos supuestos delitos de cohecho, malversación de caudales públicos y prevaricación.

"Durante la gala de inauguración de IB3 [la televisión pública balear], Jaume Matas recibió de José Luis Moreno la cantidad de 250.000 euros en concepto de "soborno" por las adjudicaciones de programas y decorados por el órgano de contratación de IB3 a mercantiles vinculadas a José Luis Moreno. Este pago guarda relación con el fraude en los concursos y licitaciones de las empresas de José Luis Moreno con IB3", indica el escrito.

"Producto de la mala fe"

El empresario, que no ha sido citado por el fiscal hasta el momento, niega esta acusación: "De ninguna forma se ha hecho nada ilegal", señala Moreno en conversación telefónica. "Todo esto es producto de la mala fe del señor Luis Velasco, una persona que trabajó para nosotros, que tiene antecedentes policiales y judiciales y que ha inventado esta historia. Ya le hemos ganado un juicio por vulneración del derecho al honor y hay otros dos procesos penales contra él en trámite".

Un representante legal de Moreno añade que cuando se enteraron de las acusaciones de Velasco remitieron un escrito a la fiscalía con toda la información sobre los cuatro contratos de las productoras de Moreno, Miramón Mundi y Alba Adriática, con IB3 y sobre los procesos penales abiertos y cerrados en contra del denunciante, que trabajó con Moreno hasta el 19 de enero de 2007. "La fiscalía lo ha llamado a declarar y no ha comparecido para ratificarse. Estaríamos encantados de que lo hiciera para poder hacerle preguntas".

Anticorrupción registró las oficinas de la televisión autonómica e indagó en las cuentas de producción de los programas, donde detectó sobrecostes de hasta tres veces el precio real.



http://www.elpais.com/articulo/espana/fisc...lpepunac_29/Tes


Ahora empieza lo bueno. España cani. No faltara mucho para que alguien titule "Es tal la crisis que las monedas de oro se van ha hacer en plata". Toma Moreno
manolo pizarro
EL TRUCO DEL ALMENDRUCO.


Libertad Digital

La Ley de Economía Sostenible que aprobó el Gobierno el pasado viernes sirve para todo. También para echar un cable a los deteriorados balances de bancos y cajas de ahorros.

El anteproyecto de la Ley Verde incluye una disposición final que cambia un aspecto básico de la Ley del Suelo, aprobada en 2007. En concreto, el Gobierno amplía de 3 a 6 años el plazo máximo para actualizar el valor de los terrenos urbanizables delimitados.

La Ley del Suelo establece que, tras su entrada en vigor, los promotores disponían de 3 años para comenzar a construir en los suelos urbanizables que contaran con plan de ordenación urbanística, y así convertirse en urbanos. Pasado este plazo, el terreno pasaría a estar calificado como "rural", con lo que su valor simplemente se desplomaría.

Ahora, gracias a la Ley Verde, el citado plazo se amplía a seis años. Todo un balón de oxígeno para la banca ya que, tras el desplome del sector del ladrillo, el impago masivo de los promotores ha obligado a las entidades a tener que asumir en sus balances amplias bolsas de suelo.

La cuestión es que la Ley de Suelo, bajo el pretexto del "desarrollo sostenible", prescindía de las anteriores calificaciones del suelo, y establecía tan sólo dos opciones: "suelo rural" o "urbanizado", eliminando el tipo "urbanizable". Una diferencia con implicaciones muy serias, tal y como insistentemente advirtieron por entonces los expertos inmobiliarios.

Y es que, con la categoría de "urbanizable", se podían introducir en el valor del terreno las expectativas futuras de los mismos (construcción de casas, de naves industriales, etc.), mientras que la nueva Ley del Suelo sólo permite tasar el terreno según su estado actual (rural o urbano), afectando drásticamente a su valor contable.

Es decir, si una promotora compró un campo de patatas urbanizable -delimitado por el plan urbanístico de turno- la nueva ley obligaba a la empresa a contabilizar en su balance ese suelo como un patatal (en función de su potencial rentabilidad agrícola).

Sin embargo, dadas las duras críticas que recibió el texto, la Ley del Suelo establecía un plazo de 3 años para que los promotores iniciaran el proyecto, y así no contabilizar como suelo rural dicho terreno. Sin embargo, la crisis del sector, que estalló a finales de 2006, se materializó de inmediato en la paralización de proyectos.

Tras la oleada de impagos y quiebras inmobiliarias el abundante suelo urbanizable está pasando a manos de las entidades financieras que, debido a la Ley de Suelo, se verían obligadas a contabilizar cuantiosas pérdidas en su balance como resultado de la depreciación de los terrenos (casi un 90%). Ante esta perspectiva, el Gobierno decide ahora ampliar a 6 años la prórroga, inflando así el precio de unos terrenos que, hoy por hoy, carecen de salida en el mercado.

Todo un salvavidas si se tiene en cuenta que, según los expertos del sector, la cartera de suelo será, precisamente, el gran problema de la banca en los próximos años. Un agujero financiero difícil de tapar, pero que ahora cuenta con los trucos contables del Gobierno para evitar que bancos y cajas tengan que aumentar aún más sus provisiones.

La disposición de la Ley de economía Sostenible sobre este asunto es la siguiente:

Disposición final segunda Modificación del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo.

Con efectos a partir de 1 de enero de 2010 y vigencia indefinida se modifica el párrafo segundo del apartado 2 de la Disposición transitoria tercera.

Valoraciones del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo, que queda redactado en los siguientes términos:

“2. Los terrenos que, a la entrada en vigor de aquella, formen parte del suelo urbanizable incluido en ámbitos delimitados para los que el planeamiento haya establecido las condiciones para su desarrollo, se valorarán conforme a las reglas establecidas en la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen de Suelo y Valoraciones, tal y como quedaron redactadas por la Ley 10/2003, de 20 de mayo, siempre y cuando en el momento a que deba entenderse referida la valoración no hayan vencido los plazos para la ejecución del planeamiento o, sin han vencido, sea por causa imputable a la Administración o a terceros.

De no existir previsión expresa sobre plazos de ejecución en el planeamiento ni en la legislación de ordenación territorial y urbanística, se aplicará el de seis años contados desde la entrada en vigor de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo.”

http://www.libertaddigital.com/economia/el...nca-1276377897/
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A golpe de Ley yo también "sostengo" de forma ficticia mis Cajas de Ahorros y de paso mantengo el abultado precio de unos pisos a medio construir o embargados que tendrá que pagar el currante que quiera adquirirlos. Que baje la vivienda con este gobierno debemos olvidarnos......menuda cara, burbuja inmobiliaria mantenida hasta las proximas elecciones.

Saludos.
Maripili
El fiscal atribuye a dinero "ilegal" el patrimonio injustificado de Matas

Anticorrupción pide fianza de tres millones de euros para el ex presidente balear

ANDREU MANRESA
Palma de Mallorca

EL PAÍS
España
27-03-2010



Los fiscales anticorrupción Juan Carrau y Pedro Horrach sostienen que Jaume Matas ha logrado un aumento injustificado y más que evidente de su patrimonio a base de compras y operaciones realizadas con dinero "de procedencia ilegal". El juez José Castro retiró ayer el pasaporte al ex presidente del PP, que gobernó en Baleares entre 2003 y 2007. Matas se enfrenta a una acusación por 12 figuras delictivas de la Fiscalía Anticorrupción en el caso Palma Arena, por la ejecución de un macropolideportivo público, concebido como su proyecto estrella. Ahora, la trama urdida y los desvíos de fondos por más de 41 millones en la obra le pueden suponer a Matas una condena de hasta 24 años de cárcel.

Este lunes, el juez decidirá sobre la petición de los fiscales para que Matas ingrese en prisión preventiva o deposite una fianza de tres millones de euros por el riesgo de fuga e impedir que dificulte la investigación. Ésta es una de las fianzas más altas reclamadas en España a políticos supuestamente corruptos. El PP, ni en Baleares ni en Madrid, salió en defensa de su ex líder. Tampoco le censuró. Tras la decisión el lunes del juez se actuará.

Matas se fijó durante su gestión una divisa: actuar "rápido y sin miedo" para ejecutar grandes infraestructuras públicas y dejar con ellas una huella de su gestión. Una de sus iniciativas puede ser su tumba como figura pública.

El ex presidente balear y ex ministro de Medio Ambiente con José María Aznar (2000-2003), que ha vivido y trabajado en los últimos años en EE UU, deberá presentarse cada 15 días ante el juez, si éste acepta las tesis de la acusación. Al apoderado de Matas, su cuñado Fernando Areal, que era gerente del PP balear, se le solicita la retirada del pasaporte y la personación judicial.

La Agencia Tributaria y la Guardia Civil han desgranado los movimientos inmobiliarios, obras y adquisiciones de bienes suntuarios, en especial, las tres casas que Matas disfruta en Palma, Madrid y Sa Colònia, valoradas en más de cuatro millones, y todo ello se relaciona un posible delito de blanqueo de capitales. La defensa de Matas rechaza de plano la acusación de los fiscales y solicita que ni se le impongan medidas cautelares pecuniarias ni se le retire el pasaporte porque se atentaría contra su medio de vida. Matas se incorporó a la consultora PwC en Nueva York.

La obra del velódromo del Palma Arena se ejecutó, para los fiscales, con tal cúmulo de ilegalidades y atropellos administrativos, favoritismos y conciertos con empresas que se alcanzó en su conjunto una malversación de fondos públicos por desvíos sin justificar de hasta 41 millones por los sobrecostes en un gasto de 110 millones. Algunos sobreprecios fueron de hasta el 400%.

La fiscalía documenta indicios de falsificaciones de actas de consorcios y fundaciones públicas, firmas ficticias, simulación de contratos, adjudicaciones amañadas, facturas falsas, cobro de comisiones y sobornos, pagos de facturas falsas de la campaña electoral del PP y cohechos directos. Matas y sus supuestos brazos ejecutores, el ex director general José Luis Pepote Ballester y el ex gerente Jorge Moisés, protagonizaron la gestión directa del Palma Arena -un velódromo sin pista homologada, repleto de deficiencias-, en cuyo proceso se ven indicios de presuntos delitos continuados de falsedad en documento oficial; dos delitos continuados de prevaricación; otro de fraude; tres figuras de malversación de caudales públicos; un delito electoral, y otro de blanqueo de capitales.



http://www.elpais.com/articulo/espana/fisc...elpepinac_2/Tes


http://www.elpais.com/articulo/espana/camp...lpepunac_17/Tes
Katharina Von Strauger
La Nobel Maathai pide a Europa más inversión en medio ambiente para que "Africa no invada sus costas"


Aído reivindica que la lucha contra la violencia machista sea una prioridad en las agendas.- Al encuentro 'Mujeres por un mundo mejor' asisten en Valencia más de 400 mujeres de más de 50 países

EL PAÍS
Valencia

ELPAIS.com
Sociedad
27-03-2010



Más de 400 mujeres de 53 países, entre ellas 56 ministras, dirigen hoy su mirada hacia África en el V Encuentro mujeres por un mundo mejor que se celebra en Valencia. En la inauguración, presidida por la reina Doña Sofía, la vicepresidenta primera del Gobierno, María Teresa Fernández de la Vega ha pedido que la crisis no sirva "de coartada" para frenar el avance de las mujeres.

La premio Nobel de la Paz y presidenta de Green Belt Movement, Wangari Maathai, ha estructurado en su intervención las soluciones para impulsar el desarrollo del continente africano en cuatro ejes, entre los que ha destacado el medio ambiente y ha considerado que Europa tiene que invertir "mucho dinero" en este aspecto para evitar la desertificación y que "Africa no invada sus costas", puesto que si el continente "se convierte en un desierto, mucha más gente querrá cruzar el mediterráneo". "El agua será una fuente de conflictos",ha augurado y ha reivindicado que se proteja el bosque del Congo para "regular el clima a nivel mundial".

Maathai ha instadoa "actuar de forma específica" para solucionar los problemas de Africa y se ha referido, como otro eje para el desarrollo africano, a la "buena gobernanza" de los hombres que ejercen el poder, para que acepten a las mujeres como iguales.

Por su parte, la ministra de Igualdad, Bibiana Aído, ha subrayado hoy la importancia de que la lucha por erradicar la violencia contra las mujeres, en cualquiera de sus vertientes, esté "en el primer nivel" de las agendas de los Estados, las instituciones y las sociedades. Durante su intervención en la primera mesa redonda, Aído ha considerado que la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 es un "proyecto inacabado" porque las injusticias "no desaparecen". La ministra ha opinado que la violencia contra las mujeres está arraigada en las culturas y en las sociedades, lo que supone la muestra "más brutal" y "evidente" de la desigualdad.

Aído ha ofrecido datos de la ONU en los que se reflejan que una de cada cinco mujeres será víctima de violación o de intento de ello y una de cada tres será golpeada, en tanto que de las mujeres que tienen entre 15 y 44 años la mortalidad por violencia es más alta que por el cáncer. Además, ha señalado la titular de Igualdad, la violencia contra las mujeres provoca más víctimas que los accidentes de tráfico y el paludismo.

La Alta comisionada para los Derechos Humanos de la ONU, Navi Pillay, ha constatado que aún en varios países las mujeres "son tratadas como seres infrahumanos" aunque ha opinado que en los últimos años se han conseguido avances, como en educación y en el derecho de sufragio. Asimismo, Navy Pillay ha estimado que las mujeres y las niñas "no son sólo víctimas sino agentes indispensables del cambio".

Presentación de Clinton y Kidman

El encuentro inaugurado hoy aborda cuestiones relacionadas con la educación, la sanidad, la representación de las mujeres en los ámbitos de poder y el desarrollo económico. En él intervendrán también, entre otras, las presidentas de Finlandia y Liberia, Tarja Alonen y Ellen Johnson-Sirleaf, respectivamente, la vicesecretaria de la ONU, Asha Rose Migiro, y la citada Rita Barberá. Durante la mañana se han proyectado cuatro vídeos hechos en África sobre las condiciones de la mujer en el continente negro y otros dos con las intervenciones de la secretaria de Estado de EE UU, Hillary Clinton, y de la actriz Nicole Kidman, embajadora de Buena Voluntad del Fondo de Desarrollo para la Mujer de Naciones Unidas.

Como prólogo al encuentro de hoy ayer se celebró en la ciudad una reunión de ministros europeos de Igualdad, que posaron con una tarjeta roja en la mano para sumarse a la campaña Tarjeta roja al maltratador que impulsa Bibiana Aído contra la violencia machista.



CITA
Barberá estudia anular la presencia valenciana en el encuentro por el "desprecio" a Camps

La nota discordante en la apertura del encuentro en Valencia sobre la mujer africana la ha puesto la alcaldesa de la ciudad, Rita Barberá, quien ha incidido durante la presentación del acto en que el presidente de la Generalitat, Francisco Camps, no había sido convocado. Barberá ha acusado al Gobierno de "patrimonializar ideológicamente" el encuentro y ha anunciado que estudiarán anular la presencia institucional de la comunidad autónoma.

"Tendremos que tomar algún tipo de decisión para decidir la presencia de las autoridades de la Comunidad Valenciana que acoge este acontecimiento por el desprecio que se ha hecho al presidente de todos los valencianos, que es quien ostenta la representación de todos los valencianos, de toda la comunidad y yo de la ciudad, y no otros", ha enfatizado la alcaldesa valenciana.

Minutos antes, Barberá había manifestado en su intervención que "le encargaba especialmente el presidente del Gobierno de la Comunitat Valenciana, el máximo representante de todos los valencianos, que, en su nombre, porque no ha sido convocado a este acto, les dé la más cordial bienvenida a esta Comunidad que tiene el gran honor de acoger este encuentro".

Ayer la consejera de Justicia y portavoz del Consell, Paula Sánchez de León, se quejó también de la ausencia del presidente. Las palabras de Barberá fueron seguidas de leves abucheos que acalló De la Vega.

El Gobierno central alega que, por las características del encuentro, se ha invitado a las mujeres que desempeñan cargos de importancia en las administraciones local y autonómica, pero no a los hombres. En las anteriores reuniones de este tipo celebradas en España siempre ha habido esta política de invitaciones: a la última, celebrada en Madrid, se invitó a Esperanza Aguirre pero no a Alberto Ruiz Gallardón. La queja de Barberá se inscribe dentro de la tensión constante entre el Ejecutivo autonómico y el Gobierno central y se extiende cada vez que se organiza un acto de este tipo en Valencia. Así, en la visita del Papa el Consell excluyó al Ejecutivo central alegando que se trataba de una visita pastoral y en noviembre de 2007 el PP intentó evitar la foto de De la Vega con Rajendra Pachauri en la reunión de expertos sobre el Cambio Climático.

"Si es verdad que -la razón por la que no se le ha invitado- es porque es varón, entonces no sé qué hace aquí mañana el presidente del Gobierno", ha dicho en alusión a la intervención de Jose Luis Rodríguez Zapatero en la clausura de este acto. El hecho de que el jefe del Ejecutivo clausure este acto supone una "marginación" y eleva a una "mayor dimensión" el "desprecio" hacia el presidente de la Generalitat, según la alcaldesa.





http://www.elpais.com/articulo/sociedad/No...elpepusoc_2/Tes


http://www.elpais.com/videos/sociedad/Muje...lpepusoc_1/Ves/


http://www.elpais.com/videos/sociedad/Muje...lpepusoc_2/Ves/
Maripili
Delegación de Guinea Ecuatorial



Eulalia Envo Bela

• Nombre: Eulalia Envo Bela
• Cargo: Ministra de la Promoción de la Mujer
• País: Guinea Ecuatorial
• Contacto: Delegación de Guinea Ecuatorial

Maestra de formación, se licencióposteriormente en Derecho Internacional, trabajando durante más de 20 años en el Ministerio de Asuntos Exteriores de su país. En 1992 es nombrada Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, cargo que ocupa hasta que en 2006 es nombrada Ministra de Asuntos Sociales y de la Promoción de la Mujer, cargo que ostenta en la actualidad.


María Vida Asue Ndong

• Nombre: María Vida Asue Ndong
• Cargo: Viceministra de la Sanidad y el Bienestar Social
• País: Guinea Ecuatorial
• Contacto: Delegación de Guinea Ecuatorial

Comadrona de formación, se especializa al inicio de su carrera profesional en el campo de la salud sexual y reproductiva. Tras muchos años trabajando en diferentes Centros médicos y de prevención, en 2008 es nombrada Viceministra de la Sanidad y el Bienestar Social.



Marciana Avomo Nsue

• Nombre: Marciana Avomo Nsue
• Cargo: Presidenta de la ONG Asociación de Mujeres contra el SIDA (AMUSIDA)
• País: Guinea Ecuatorial
• Contacto: Delegación de Guinea Ecuatorial

Formada en Gestión Financiera y Administración de Empresas, ha desarrollado la mayor parte de su carrera profesional trabajando en las oficinas de la OMS en su país. En el campo asociativo, Fundadora y Presidenta de la Asociación de Mujeres en la lucha contra el VIH/SIDA de Guinea Ecuatorial (Amusida); Cofundadora de INAC (Iniciativa para el apoyo a las Comunidades) y Secretaria General Adjunta de la Plataforma de Mujeres que luchan contra la violencia contra la Mujer en Guinea Ecuatorial.



Susana Oyana Mba

• Nombre: Susana Oyana Mba
• Cargo: Secretaria Ejecutiva de Relaciones Internacionales del partido de la oposición Convergencia para la Democracia Social (CPDS)
• País: Guinea Ecuatorial
• Contacto: Delegación de Guinea Ecuatorial

Licenciada en Ciencias Empresariales y profesora de idiomas, ha trabajado para el PNUD en su país, destacando su papel como autora del Informe sobre Cooperación al Desarrollo en su país. En 2008 es elegida Concejal de Convergencia para la Democracia Social (CPDS) en el Ayuntamiento de Malabo. Secretaria de Relaciones Internacionales del CPDS



http://www.africanasyespañolas.es/Programa/20100327.htm


http://www.youtube.com/watch?v=tcGaEGlgbCk


http://www.youtube.com/mujeresmundomejor


manolo pizarro
Estoy extrañadísimo del porqué a pesar de todas la criticas periodísticas de la prensa gubernamental, el Fiscal General del Estado no tiene bemoles de abrir una causa contra las gravísimas declaraciones realizadas por Mayor Oreja, ¿Será que efectivamente están de nuevo negociando Gobierno y ETA?. Al final me tranquilizo, gracias al enano Wyoming que me despeja dudas al respecto VER....así nos luce el pelo.

En otro hilo de cosas hablaremos de la asepsia en las noticias que nos llegan de Afganistán, como nos tienen acostumbrados, en este sentido cuelgo esta VER

Por ultimo saco a relucir las mentiras que nos cuenta nuestro Zparados VER, lo malo es que si esto fuera cierto y no supusiera a parte una inversión para hacer efectivas estas medidas, 2000 edificios públicos gastarían 15.000 millones de euros, ósea el 45% del gasto energético eléctrico nacional. Lo malo es que la gente se traga sus estupideces como imbéciles. ¿Con esta patraña quiere rebajar el gasto público y solucionar la crisis? Arreglados vamos.

Saludos.
Francisco Alegre
Se cae, se cae, riamos todos

El ojo Izquierdo
Por: José María Izquierdo
26 mar 2010




Qué alegría, qué jolgorio, qué gaudeamus. Se les ve contentos, felices, sonrientes. ¿Y a qué se debe esta algarabía, esta verbena? Pues porque el sol brilla y la vida les sonríe, sí, pero sobre todo les sonríen, qué digo sonríen, se despatarran de la risa, los jueces del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Madrid. Veamos: Abc: “El banquillo espera a Garzón”. “El Supremo rechaza el recurso del juez y abre la vía para juzgarle por prevaricación; El TSJM anula todas las escuchas ordenadas por el magistrado en la Gürtel”. Editorial: “El juez que no sabía escuchar”. “Garzón será juzgado por manipular el Derecho para quedarse con un sumario que no le competía y por unos delitos que no existen". La Razón: “La caída de Garzón”. “El Supremo le pone contra las cuerdas y despeja la vía para suspenderle por investigar el franquismo; El TSJM anula las escuchas del Gürtel y compara los métodos del juez con la tortura y la Inquisición”. El Mundo, alcanzados los objetivos, hoy va de displicente, como si mirara desdeñoso la cucarachita aplastada: “Dos tribunales apuntalan los presuntos delitos de Garzón”. “Luz verde del Supremo para juzgarle por la causa del franquismo; El TSJM declara ilegales sus escuchas a los abogados de Gürtel”. ¡Aleluya, aleluya, que ya estamos a un pasito!



El editorial de La Razón nos da algunas pistas, con un par de entradas de defensas leñeros en la misma frase. La primera, dedicada al juez ahora vituperado: “Resultaría de todo punto inadmisible que por la torpeza o mala fe de sus servidores…”. La segunda, directamente a los casos que nos ocupan: “…la Justicia no desentrañará toda la verdad del caso Gürtel, qué hay de cierto y qué de invención, cuánto de actuaciones delictivas y cuánto de manipulación política para desgastar al adversario”. ¿Perciben hacia dónde va la cosa? Por un lado, nos quitamos de encima a este juez que tanta lata da y que además es amigo de los rojos, a la vez que nos cargamos la investigación del franquismo o dejamos en paz a los bigotudos y el partido que los sustenta. Observen, escuchen y huelan el último párrafo: “…el lugar que ocupe Baltasar Garzón en una sala de audiencia será al otro lado del estrado, el de los acusados”. ¿Notan el salivar del editorialista glotón ante el rico costillar de juez progre apaleado?



No sé si me entienden. Les recuerdo el titular de El País: “El Supremo avala que Falange siente en el banquillo a Garzón”. “El tribunal acepta que el juez sea procesado por su investigación del franquismo”. Editorial: “Ganan los falangistas”. Ahora ya me entienden.




De los cansinos apóstoles de la negociación con ETA sólo un par de apuntes. La Gaceta es inasequible al desaliento y sabe incluso quiénes se han visto y dónde: “Lejos de remitir, aumentan las tomas de contacto entre los socialistas vascos y Batasuna. El pasado fin de semana varios miembros del PSE de segunda fila se vieron las caras con individuos del entramado etarra, según fuentes de toda solvencia implicadas en la lucha antiterrorista. Estos contactos, llevados con gran discreción, se enmarcan en la segunda fase de la negociación entre el Gobierno y ETA. Una segunda fase ha sido desvelada por La Gaceta en los últimos tiempos y apoyada por las declaraciones que hizo anteayer el ex ministro del Interior Jaime Mayor Oreja”. Ya bueno, no tienen un nombre, un sitio, una fuente con nombre y apellidos, nada, absolutamente nada y todo huele a camelo a kilómetros de distancia. Pero es que el periodismo de investigación tiene estas cosas...



Mientras, los tertulianos de sesión continua, como los cines de los años cincuenta, han continuado, infatigables, en Intereconomia y Libertad Digital interrogándose horas y horas sobre lo mismo: ¿Qué asquerosas concesiones no estará ofreciendo Zapatero a sus amigos terroristas?



Antes de que comencemos la semana sacra, y en la confianza de que no enseñarán este blog a ningún menor de edad ni a correligionarios de Mayor Oreja, paso a contarles lo que nos relata el hoy sicalíptico Alfonso Ussía en La Razón: "La segunda mandataria del presumible Ministerio de Igualdad (…) nos ha anunciado (…) la urgente creación del mapa del clítoris. Se presenta como un avance cultural. Del mapamundi al mapachichi”. Si han pensado que con este arranque que la cosa promete, están en lo cierto. Dejémonos de subterfugios y digamos la verdad: “Estas chicas del Ministerio de Igualdad lo que realmente buscan es la consecución de pajitas más seguras”. Y ya puestos, a por todas y sin remilgos: “Al señor Zerolo le sobra el derecho para intentar algo similar con el mapa de la fuchinga (…) Y si un Gobierno se dedica a dibujar mapas de chichis y de trabucos sin ton ni son, muy complicado y nuboso advierto el horizonte de la crisis económica”. Atrévanse a decirme que no les ha gustado la cultísima disertación de hoy del pollo pera.



¿Crisis económica, decimos? Porque somos un país de pusilánimes. Bien sabe el rector Fernando Fernández cómo hacer frente a este tsunami que nos invade y salir de él con la cabeza bien alta: “…reducir drástica, creíble y rápidamente el déficit publico (…) congelando sueldos y plantillas de funcionarios, despidiendo temporales y asesores eventuales, recortando seguro de desempleo, prestaciones sociales, educativas y sanitarias”. ¿Advierten la valentía del multiasesor y la cuidadosa selección de las espaldas sobre las que hacer recaer sus brillantes soluciones?



No sé por qué siempre que hablo de Fernández se me va la tecla a los frikis de Libertad Digital. Un habitual de aquella casa, Raúl Vilas, hasta ahora ignorado en este blog, seguramente de forma injusta, escribe una cosa que parece ir un poco mas allá, “Contra la sanidad pública”, se llama y arranca así: “Con la reforma sanitaria ha renacido el mesías negro que últimamente andaba un poco de capa caída”. También nos cuenta que esa imagen de norteamericanos sin cobertura es, en realidad, una “percepción falsa y demagógica muy bien armada por los millonetis de Hollywood, que esto de los titiriteros también es importado”. Pero aquí está Vilas para desasnarnos: “Efectivamente, en EEUU hay unos cuarenta millones de personas sin seguro médico, pero lo que no se dice es que en la mayoría no es porque no lo puedan pagar, sino porque no lo quieren pagar”. Pero aun si se diera el caso de que alguien careciera de esa cobertura, no hay problema, porque “ya disponen (…) de la redes de caridad privada religiosas o laicas, mucho más eficientes y justas que la coerción estatal”. Hala, a por la sopa boba de los curas o del Ejército de Salvación. Vilas, además, tiene una explicación irrebatible, la prueba del algodón de que le asiste la razón. En extenso: “El discurso único es tan pueril como eficiente: si uno no recibe asistencia sanitaria se muere, por tanto este servicio debe ser prestado por el Estado y no el mercado. Es un derecho, claman. Sin embargo, no se aplica a necesidades más básicas y perentorias, como la alimentación, la vestimenta o la vivienda”.



Ahí tienen ustedes la hipocresía de los socialistas. ¿Está dispuesto Obama a ofrecer hamburguesas a todos los norteamericanos? ¿Acaso a regalarles unos vaqueros? ¿Y comprarles una finca con piscina?



Por cierto: Una denominada Federación de Profesionales de Radio y Televisión de España ha concedido los "Micrófonos de Oro" a Antonio Jiménez y Eduardo García Serrano por sus respectivos programas, "El Gato al Agua" de Intereconomía Televisión y "Buenos días, España" de Radio Intercontinental. Nunca he pertenecido a tal Federación, ni lo haré, claro, pero me gustaría que quienes forman parte de ella, tras ver y oír a uno y otro galardonado, si aún no lo han hecho, dijeran públicamente si comparten la concesión de esos oros. Lo digo para conocernos todos.



(Apesadumbrado por los muchos comentaristas que me reprochan mi escaso apego a la iglesia, e incluso mi falta de caridad para con los pobres curas pederastas, así como el escepticismo por la actuación de la jerarquía católica, he decidido sumergirme en las innumeras procesiones que se van a celebrar la próxima semana en el territorio patrio. Avisado del cansancio por el lento caminar, y previsiblemente agobiado por tan intensos sentimientos, no podré volver a elaborar este Ojo Izquierdo hasta el lunes día 5.


Descansen en paz).



http://blogs.elpais.com/ojo-izquierdo/2010...todos.html#more
Julian Navascues
Sangre en el Sáhara español

Activistas saharauis y tropas españolas se enfrentaron bajo el manto de silencio impuesto por la censura de Franco. En vida del dictador se gestó el juego de intereses al que asistimos aún en el Sáhara. El profesor Alejandro García lo explica en un libro, del que publicamos un extracto



El Pais
DOMINGO
28-03-2010



Sin la intervención del Ejército francés en enero de 1958 probablemente el Sáhara Occidental habría sido entregado a Marruecos en ese tiempo. Aunque la censura franquista impidió que en España se conociera la dimensión del asunto, desde hacía un año el territorio vivía en guerra, en una guerra de guerrillas a la manera del desierto.

España y Francia se habían repartido Marruecos en 1912 con la coartada de la crónica inestabilidad del reino y bajo la figura del Protectorado. El centro útil del país, para Francia, y el montañoso norte y la franja desértica entre el río Draa y el Sáhara, para España. Un movimiento soberanista cada vez más intenso en Marruecos y la evidencia de lo incongruente de la ocupación desembocaron en la vuelta del sultán Mohammed V del exilio y en la retirada de las dos potencias en 1956. Conseguida la independencia, el movimiento nacionalista marroquí, encarnado por el Istiqlal, y su brazo armado, el Ejército de Liberación, consideraron que quedaba por rescatar el sur del territorio, el desierto, todavía en manos coloniales.

Teniendo como centro logístico Gulimin, primera ciudad sahariana al sur del Anti Atlas, el Ejército de Liberación, o Dij Tahrir, comenzó su labor de reclutamiento y las primeras acciones militares en el sur. Objetivo: hostigar a españoles y franceses hasta recuperar los territorios del Sáhara que consideraban propios. Es decir, la colonia española y medio millón de kilómetros cuadrados de la Argelia francesa. A mediados de 1957 el Dij Tahrir era ya un movimiento armado integrado por una masa de combatientes saharauis con una muy seria capacidad de hacer daño, practicando la guerra del desierto: distancia, movimiento, sorpresa y retirada. Atacaron a los franceses en Um el Achar y en Tinduf (Argelia), y bajaron hasta Agmar en Mauritania. En los siguientes meses le tocaría a España.

Que miles de saharauis se enrolaran en la insurgencia fue una amarga realidad que desvelaba la falacia de la fraternidad entre pueblos hermanos. En junio de 1957 un informe del gobernador de la colonia, el general Zamalloa, alertaba del ambiente explosivo en el Sáhara e indicaba que en las partidas armadas había gente de todas las cabilas, especialmente Izarguien, pero igualmente Ait Lahsen, Tidrarin o Ulad Delim. Y, en relación con la mayoritaria erguibat, era preocupante que sus dos notables jefes, Jatri uld Yumani y Lehabib uld Balal, fueran parte del movimiento armado. No de una guerrilla, sino de una guerra cada vez más sangrienta.

La guerra obligó a España a evacuar los indefendibles puestos militares del interior y las escaramuzas se fueron acercando peligrosamente a El Aaiún; atacaron Bojador y Argub y, a finales de 1957, unos 2.000 guerrilleros anillaban las cercanías de la capital. El 12 de enero de 1958 una bandera de la Legión sufría una carnicería en Echdera, a 20 kilómetros de El Aaiún, 48 muertos y más de 60 heridos. Paralelamente, en el muy reducido enclave de Sidi Ifni, 300 kilómetros al norte, la potencia de fuego era aún más concentrada.

Fue en ese momento cuando se barajó en Madrid la idea de entregar a Marruecos el Sáhara Occidental a cambio de mantener la plaza costera de Sidi Ifni. Involucrarse en una guerra abierta hubiera requerido informar a la opinión pública y afrontar la onerosa logística del traslado de tropa, artillería, marina y aviación. Con el inconveniente de la prohibición norteamericana de usar contra Marruecos el único armamento moderno recién vendido por Estados Unidos. Los 200 muertos, 64 desaparecidos y 600 heridos -la mitad de los cuales probablemente murieron después- hasta ese momento era lo máximo que se podía encajar manteniendo la invisibilidad.

Pero la disposición de Francia a volcar hombres y materiales en una guerra total convenció al Gobierno español de que era la oportunidad de erradicar la insurgencia. A mitad de enero se firmó en Las Palmas un acuerdo entre ambos países para poner en marcha lo que se conocería como Operación Teide (Ecouvillón para los franceses). Durante los siguientes dos meses, más de cien aviones, casi 20.000 soldados y cientos de piezas artilleras emprendieron una operación tenaza en la que la aviación laminó a conciencia con metralla y fósforo las áreas insurgentes y, de paso, lo que se movía en la superficie. "Las oleadas de aviones pasaban cada día tirándole a todo lo que se movía, animales, personas o jaimas. Murió la mitad de nuestro ganado, la gente estaba aterrorizada. Después de esto casi todas las familias abandonaron el desierto y se fueron a la ciudad. Sin camellos la vida ya no era posible aquí", recuerda un afectado. Los que tuvieron relación con la insurgencia o sentían el peligro de la autoridad colonial huyeron con sus familias a Marruecos. Miles de personas abandonaron enseres y ganado para salvar la vida y llegaron en un estado de absoluta miseria al paupérrimo pueblo de Tan Tan. Mientras España estuviera en el Sáhara, jamás podrían regresar, la frontera se había blindado a conciencia y desde entonces fue conocida como la Línea Roja.

Era la segunda vez, pero no la última, que a la gente del Sáhara español se le imponía un aislamiento fragmentado derivado de la acción colonial -la siguiente se produciría en 1975-. Los que huyeron al sur de Marruecos sufrieron un costo mayor, separación familiar y horizonte de miseria. Tan Tan se convirtió en la capital del exilio, creció con los que vinieron del Sáhara, que ahora eran la inmensa mayoría de su población, y debieron soportar la áspera desconfianza con que eran tratados por las autoridades locales, siempre funcionarios del norte. Con los años, Tan Tan se convirtió en una caldera a presión en la que se cocería a fuego lento el resentimiento antiespañol, y a partir de 1970, donde se incubaría la organización que después se conoció como Frente Polisario. Sus fundadores, en buena parte hijos de los exiliados, eran jóvenes que habían crecido escuchando las historias de guerra que sus padres contaban y que más tarde ellos emularían. Y, cuando llegara el despegue económico en la parte española, les embargaría la convicción de que los hermanos y primos de España vivían mucho mejor que ellos, incubando la sensación de país robado. "Con la explotación de fosfatos, nos están robando la riqueza, y nada nos llega a nosotros".

Al apostar por mantener la colonia, el Gobierno español debía iniciar un proceso de reconfiguración política y administrativa, crear las instituciones de representación y gobierno que hasta la fecha habían sido postergadas. Y, sobre todo, tomarse en serio a la población local, integrarla en la gestión y brindarle instancias representativas. En enero de 1958 se puso en marcha este complejo andamiaje institucional con la integración del Sáhara como nueva provincia española. "Tan española como la provincia de Cuenca", según el presidente del Gobierno, Carrero Blanco.

(...) Justo cuando se ponía en marcha el nuevo organigrama para la provincia del Sáhara, le llegó al Gobierno español el primer aviso de Naciones Unidas instándole a preparar su salida. Apelando a la resolución 1514 de 1960, referida a la legitimidad y urgencia de la descolonización en el mundo, la Asamblea General hacía suyas las conclusiones de una Comisión Especial en la que instaba a "adoptar inmediatamente todas las medidas para la liberación del territorio". Era diciembre de 1965. En la segunda resolución, un año después, la Asamblea General precisaba algo más y señalaba que la descolonización tendría que hacerse en conformidad con la población autóctona y en consulta con los Gobiernos de Marruecos y Mauritania. En la tercera, diciembre de 1967, señalaba por primera vez que el procedimiento de salida debería incluir un referéndum que recogiera la opinión de la población nativa. Estas llamadas de Naciones Unidas se repitieron todos los años a instancias de la reunión anual de los jefes de Estado de la Organización de la Unidad Africana o de las cumbres del Movimiento de Países no Alineados.

Para sortear de momento los avisos de la ONU e ir ganando tiempo, el Gobierno español utilizó a la nobleza tribal integrada en la Yemaá y el Cabildo. La coartada para permanecer fue que los representantes del pueblo nativo así lo querían. (...) El punto de vista de los chiuj era que España continuara unos años más y diera tiempo a madurar una generación de dirigentes locales. Y les incomodaba lo que creían eran maniobras de los países vecinos cabildeando en Naciones Unidas. (...) Al apostar por seguir con España a medio plazo, "hasta que haya una generación preparada para llevar el timón", como solían repetir, indicaban que su agenda de futuro se guiaba por un tiempo propio. No eran, en absoluto, ajenos a la urgencia descolonizadora, conocían los equilibrios internacionales y los intereses geopolíticos. Parecía que los ritmos de vida económicos y sociales en la colonia daban la razón a sus calendarios. Los hallazgos y explotación de riquezas, la rápida urbanización, la incorporación universitaria, la ayuda y tutela de España, hacían pensar en un país viable, en una nación independiente.

(...) Pero algo ocurrió en junio de 1970 que, imprimiendo nueva aceleración a los hechos, acabaría desarbolando la administración española en el Sáhara y, de paso, neutralizaría la acción de los chiuj. El episodio está unido a un nombre: Sidi Mohammed Bassiri, erguibat nacido en 1942. Aunque se hizo enormemente popular después de su muerte, Bassiri vivió tres años de intensa actividad clandestina en el Sáhara español. Hijo de nómadas implicados en la guerra del Dij Tahrir, había vivido su juventud en Marruecos y gracias a una beca del reino estudió periodismo en Casablanca y más tarde en El Cairo y Damasco. Aquí, como otros jóvenes, quedó atrapado por el socialismo panárabe del Baaz y Nasser. A su vuelta a Marruecos funda una revista (Chomoa) y, a causa de un artículo, El Sáhara para los saharauis, debe esfumarse y desaparecer del país. En 1967 entra semiclandestinamente en territorio español y se instala en Smara, protegido por su extensa familia y amigos. Su cultura y don de gentes lo convierten en un hombre carismático capaz de atraer a cientos de jóvenes fascinados por sus ideas y palabra que acuden a Smara para encontrarse con él. Lo que Bassiri encuentra en el Sáhara español, que no conocía, es una maquinaria colonial que practica la seducción y la compra pero con una enorme capacidad represiva, una nomenclatura tribal que vive acomodada al sistema y es alérgica a los cambios bruscos, un importante segmento de población satisfecho de la conexión a la economía colonial y, por fin, una juventud urbana que se adhiere al nacionalismo militante, sin descartar la vía armada. (...) A tenor de las cartas que escribió y de su último escrito, el Memorando que envió al gobernador del Sáhara, Bassiri concebía la independencia a 10 o 15 años vista mediante un proceso concertado con el ocupante. La organización, bautizada como Harakat Tahrir (Vanguardia para la Liberación de la Saquia el Hamra y Río de Oro) tuvo un crecimiento espectacular; a mediados de 1970 calculaban que unas 7.000 personas eran miembros cotizantes. Un informe secreto de la Delegación de Gobierno fechado en El Aaiún alertaba de que "el movimiento era ampliamente sostenido por los jóvenes de las ciudades, pero más alarmante aún es la integración en ella de un número considerable de soldados de Tropas Nómadas, policías locales, intérpretes, administrativos y personal de confianza de los jefes de puesto". Por primera vez había en el Sáhara una organización política masiva, aunque clandestina, que discutía todas las opciones de futuro, y su importancia seminal estriba en que fue el primer instrumento político genuinamente saharaui, una escuela independiente de discusión y organización y también por primera vez una organización supratribal liberada de la clasificación étnica.

(...) El 17 de junio (de 1970) se produjo el desenlace. Ese día el Gobierno del Sáhara había convocado una manifestación festiva para celebrar la nueva provincia española, habría un gigantesco banquete para miles de personas en la Plaza África y acudirían, como siempre, miles de hombres y mujeres vestidos con melfas y darráas, desfiles y tropa de gala. Parece ser que aunque Bassiri se opuso en un principio, finalmente se plegó a la mayoría; temía una carnicería y sabía que él mismo corría serio peligro. Aun así, viajó con los demás a la ciudad y se opuso a cruzar la frontera mauritana como le aconsejaron.

En la mañana de ese día una multitud de jóvenes venidos de todo el Sáhara recorrían la ciudad con pancartas en las que podía leerse: "El Sáhara para los saharauis". Por la tarde, son miles los concentrados en el barrio de Zemla (Jatarrambla) que a gritos piden la presencia del gobernador para entregarle el memorando. El gobernador Pérez de Lema, pensando que es capaz de resolver el problema recurriendo, como siempre, a las buenas palabras, se desplaza a Zemla y recibe el memorando al tiempo que les dirige un discurso apelando a los lazos de hermandad e invitándolos a la fiesta. El general se va, pero la masa sigue concentrada. Tres horas después aparece el delegado gubernativo con una escolta de sesenta hombres, cuando de la multitud sale una lluvia de piedras que alcanza a los visitantes. Estos se retiran. A las 19.30 aparece una compañía de la Legión que toma posiciones frente a los concentrados, el capitán al mando da orden de dispersión, pero la respuesta es otra lluvia de piedras. Seguidamente suenan los primeros disparos, que en poco tiempo se convierten en una granizada de tiros. (...) Bassiri desaparece, pero la tropa rastrilla la ciudad. A las tres de la madrugada de esa noche finalmente lo encuentran escondido en una casa: nunca más se le volverá a ver. Según la versión policial, tras tres horas de detención fue llevado a la frontera y expulsado a Marruecos. Pero hoy está confirmado que, después de torturarlo, al amanecer fue conducido a un campo de dunas próximo a El Aaiún y fusilado.

Con la matanza de Zemla, el asesinato del líder y las detenciones que siguieron, España había agotado su crédito ante la población local, los esfuerzos de conciliación de los chiuj ya no serían creíbles y la opción posibilista e integradora de Bassiri, abortada. A partir de entonces comenzarían a desvelarse los intereses reales de quienes se sentían con derecho a participar en el gran juego que estaba a punto de empezar.



Historia del Sáhara y su conflicto, de Alejandro García. Editorial La Catarata. Precio: 12 euros. Fecha de publicación: 8 de abril.




http://www.elpais.com/articulo/reportajes/...lpdmgrep_10/Tes
Bruce Beelher
Los billetes de 500 delatan al ex dirigente

Matas y su esposa, Maite Areal, sólo sacaron 450 euros del banco en cinco años

A. MANRESA
Palma de Mallorca

EL PAÍS
España
28-03-2010



El PP pagó a Jaume Matas una especie de pensión para desempleados tras su salida del Gobierno balear. Se trata de una cantidad destinada a políticos teóricamente sin medios suficientes o sin trabajo conocido. El ex presidente y ex ministro ingresó por ese concepto una nómina de 3.475 euros al mes. Eran los tiempos en que terminaba de amueblar su palacio del centro de Palma, entre 2007 y 2008. Acababa de perder la presidencia de la comunidad autónoma, que llevaba aparejado un sueldo de 84.000 euros al año.

Al saltar las primeras dudas sobre el incremento de su fortuna, Matas ordenó al partido que publicara en internet sus declaraciones de impuestos. Según estas, obtuvo 125.334 euros en 2003 y 138.044 en 2004; un año después sus ingresos bajaban hasta los 100.535 euros. El ex líder del PP balear dejó de ser titular de Medio Ambiente en 2003, y durante dos años sumó a su paga de presidente autonómico la compensación como ex ministro. En 2005, Hacienda le devolvió casi 900 euros, y tuvo que pagar 481 por el impuesto sobre el Patrimonio.

Los Matas debían manejar mucho dinero en billetes, puesto que en los registros de sus cuentas bancarias incorporadas al sumario figura que sólo sacaron del banco -o pagaron con tarjeta- 450 euros a lo largo de cinco años. La desproporción entre ingresos oficiales y gastos reales es notable, denuncia la Fiscalía Anticorrupción. Ante el juez, el ex presidente admitió que manejó 400.000 euros de dinero en efectivo -no todo era opaco, puntualizó- y que cobró 100.000 euros clandestinamente del traspaso del negocio Eléctrica Matas de Palma, que cerró su cuñado y administrador, Fernando Areal. Pero los fiscales tienen testigos que limitan a 8.000 euros ese cobro.

Uno de ellos es el inquilino del local familiar traspasado, ahora una zapatería. Este denunció a la Guardia Civil que la esposa de Matas, Maite Areal, acudió a su tienda acompañada de una investigadora privada armada de una grabadora. Las dos mujeres intentaron obtener una confesión falsa y a su favor del responsable del negocio: que abonó durante años en dinero negro la mitad del alquiler, 3.000 euros mensuales. Pero la jugada les salió mal.

Areal tuvo dos empleos en Palma -en el hotel Valparaíso y en la asesoría Martorell- mientras su marido era presidente del Gobierno balear. Apenas fue a su puesto de trabajo, de acuerdo con el testimonio de sus empleadores, que dicen haberla contratado por amistad con su marido. Mientras Matas fue ministro, ella fue nombrada asesora de Educación del Gobierno madrileño de Esperanza Aguirre. Antes trabajó en una inmobiliaria en Sant Antoniet y en la compañía familiar Publicidad Matas. También fue empleada de las monjas Agustinas.

Denuncias ciudadanas

La aparente pulsión compradora de Maite Areal, que adquiría joyas y vestuario de gran valor en el entorno del palacete de Palma, siempre en efectivo y con billetes de 500 y 200 euros, provocó denuncias ciudadanas ante la fiscalía y la Agencia Tributaria. Los comunicantes anónimos apuntaron ejemplos e indicaron negocios financieros de los ahora imputados.

La esposa de Matas dispuso de 67.000 euros en sólo cuatro meses y adquirió, entre otras joyas, un reloj Cartier de 12.894 euros, un anillo de 5.000 y un reloj Rolex con brillantes y esfera de nácar de 23.000 euros. En los roperos del palacete, el juez buscó cajas fuertes que Matas había comprado, pero no estaban montadas. Sí halló más de 150 vestidos y 50 pares de zapatos femeninos de firma
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http://www.elpais.com/articulo/espana/bill...elpepinac_3/Tes
Pepin
Los municipios de ANV adjudican sus obras a empresas que dirigen candidatos abertzales

Han creado un entramado que se lucra con las concesiones de obra de los consistorios.

Los municipios de los proetarras manejan un presupuesto anual de 250 millones de euros.



La Gaceta
12:38
28 de marzo, 2010
Enrique Morales





Madrid.- Los 100.000 votos que logró Acción Nacionalista Vasca (ANV) en los comicios municipales de 2007, que se han traducido en 337 concejales y poder gobernar en 43 ayuntamientos del País Vasco y Navarra, permiten a la formación proetarra controlar más de 250 millones de euros anuales de los presupuestos municipales.

Buena parte de esos fondos –que sumarán un millón de euros en los cuatro años de legislatura– es repartida de forma discrecional a través de concesiones y adjudicaciones a empresas afines; participadas por los propios concejales o familiares y/o controladas por candidatos de las marcas electorales de la banda ETA –Batasuna, Euskal Herritarrok o la propia ANV–.

En muchos casos, las adjudicaciones de los ayuntamientos distribuidos en las tres provincias vascas y en Navarra recaen en las mismas empresas.

La exhaustiva fiscalización de las concesiones y las empresas realizada por LA GACETA permite evidenciar múltiples irregularidades, que se traducen en millones de euros que sirven para lucrar determinadas sociedades, que acaban pagando, en ocasiones, el impuesto revolucionario.

En Arteaga, un municipio vizcaíno de mil habitantes en el que gobierna ANV pese no ser el partido mayoritario, la utilización de los fondos municipales para el lucro de uno de los concejales y su empresa resulta más que evidente.

Pleno tras pleno, como se puede ver en las actas a las que ha tenido acceso LA GACETA, las adjudicaciones van, una tras otra, a Construcciones Basteguieta, una empresa en la que la concejala de ANV del municipio, Oihana Basteguieta Ortega, participa como administradora y en la que también están presentes algunos de sus hermanos.

Uno de los tres concejales de EAJ-PNV en el consistorio, José Antonio López Begoña, ha cuestionado en numerosas ocasiones la forma en la que se realizan las concesiones municipales, en la mayoría de los casos negociadas y sin publicidad.

Este edil también ha mostrado su disconformidad por el método de adjudicación de las obras del Plan E en el municipio, valoradas en 154.000 euros, “ya que no daban la oportunidad de presentarse a todas las empresas”.

El pasado septiembre, la empresa de Basteguieta recibió una nueva concesión de casi 10.000 euros para pavimentar algunas aceras de la localidad. En noviembre, Construcciones Basteguieta se quedó con otras dos adjudicaciones del ayuntamiento que sumaban 70.000 euros.

El Plan E

La única obra del Fondo de Inversión Local autorizada por el Gobierno de José Luis Rodríguez Zapatero a Arteaga, la misma que cuestionó en mayo, por su forma de licitación, el concejal peneuvista, fue a parar a Egoin, una empresa cuya sede está ubicada en la localidad vizcaína de Ea. Su oferta no fue la más baja de las tres presentadas.

Esta sociedad es una de las clásicas de las adjudicaciones de los consistorios de ANV. El nombre del apoderado de la compañía y ex accionista, Jesús Abasolo Astigarraga, coincide con uno de los candidatos de EH en los comicios locales de 1999.

Mondragón, uno de los feudos tradicionales de Batasuna y tristemente conocido por ser la localidad donde asesinaron al concejal socialista Isaías Carrasco y porque allí se encontraba el zulo de Ortega Lara, es el municipio abertzale que mayor presupuesto maneja.

La localidad está gobernada por ANV, que logró siete concejales, mientras que EAJ/PNV y el PSE suman ocho, cuatro cada uno.

La importancia política de esta localidad para la formación proetarra es clave, pero sobre todo es fundamental la parte económica, en un ayuntamiento que maneja más de 43 millones de euros anuales.

Unido a esto, el Gobierno de José Luis Rodríguez Zapatero ha entregado a la corporación municipal casi cuatro millones de euros a través de Plan E.

El Ayuntamiento de Hernani es, tras Mondragón, el municipio más poblado que gobierna ANV y, por tanto, el segundo que más fondos se ha llevado del Plan E dirigido por el Gobierno central.

El consistorio tiene como alcaldesa a Marian Beitialarrangoitia, que en un mitin pidió un aplauso para los etarras Igor Portu y Martín Sarasola, autores del atentado de la T4 de Barajas.

Fondos para Hernani

Hernani se ha beneficiado con casi 3,4 millones de euros del Fondo de Inversión Local del Gobierno y los ha destinado a la reurbanización de dos barrios y a la reforma de un puente. Las adjudicaciones han recaído en tres empresas habituales en los repartos de los fondos municipales de los municipios de ANV: la navarra Sasoi Eskabazioak y las guipuzcoanas Campezo y Muyoa.

Sasoi Eskabazioak tuvo un volumen de obra contratado durante el año 2009 cercano a 800.000 de euros.

En uno de los últimos plenos de 2010, los concejales de Hernani aprobaron la ampliación del plazo de ejecución del contrato de obras de una residencia de ancianos en la localidad que obtuvo Amenabar Construcciones. El hermano de uno de los apoderados de la empresa se presentó en una de las listas impugnadas de ANV.

El ex presidente de esta sociedad contratista fue Luis Amenabar Alday, que se hizo con 20.000 metros cuadrados de uso residencial en San Sebastián a cambio de ceder a la Diputación de Guipúzcoa –en ese momento en manos del PNV– dos locales comerciales de 294 metros cuadrados y 41 metros cuadrados, respectivamente, ubicados en Tolosa (Guipúzcoa).

Amenabar Alday también fue procesado por el juez Baltasar Garzón por no haber denunciado haber recibido cartas de extorsión de ETA.

En Leitza, la localidad navarra en la que asesinaron al concejal de UPN José Javier Múgica y el guardia civil Juan Carlos Beiro, el consistorio de ANV ha recibido medio millón de euros del Plan E del Gobierno. Sus proyectos están centrados en la pavimentación del área urbana, la reforma de la escuela infantil y de la casa consistorial.

Allí, algunas de las concesiones han recaído en Excavaciones y Construcciones Gorritz, cuyo administrador único es David Joaquín Sestorain Zabaleta y varios de sus hermanos. Uno de ellos, José Javier, que en principio no ha formado parte del staff de la compañía, ocupó el sexto lugar en la candidatura de ANV para el Ayuntamiento de Leitza.

Otra de las empresas, habituales contratistas de los municipios de ANV, Construcciones Aramendi tiene como administrador a un ex concejal de Eusko Alkartasuna (EA).

Por su cargo, muchos concejales de ANV forman además parte de los consejos de empresas y organismos municipales.

Es el caso del alcalde de Igorre (Vizcaya), Galder Olibares Yurrebaso, uno de los más duros de los primeros ediles de ANV, impulsor de muchos de los comunicados más combativos de la formación e instigador de la participación ciudadana en los plenos, es vicepresidente de la empresa pública Arratiko Behargintza.

Olibares aseguraba en 2007 que la decisión de ilegalizar ANV era “absolutamente política” y no “jurídica” y se negaba a comentar sobre los desvíos de dinero de las cuentas de ANV a Batasuna, asegurando que eran argumentos sucios.

Además, llamaba “hipócritas” a quienes reclamaban que condenase los atentados de ETA “precisamente el mismo día” que falleció en accidente la suegra de un preso etarra cuando iba a visitarle
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http://www.intereconomia.com/noticias-gace...idatos-abertzal
Andy Maykuth
Salimos de misión con el 'zar' antidroga


QUINO PETIT

EL PAIS SEMANAL
28-03-2010



Y al cuarto día, el zar antidroga de la ONU puso los pies encima de una mesita baja de la suite 1601 que ocupaba en el hotel L'Amitié de Bamako, apoyó la cabeza sobre el respaldo del sofá donde tomaba asiento y respondió a la pregunta del periodista.

-¿No se cansa de estar todo el día hablando de drogas y crimen organizado?

-Es que soy un hombre con una misión.

La voz del muecín llamando a la oración se colaba por los ventanales de la suite 1601. El ocaso apagaba los tonos anaranjados de la capital de Malí mientras el zar reflexionaba en voz alta. "No estoy aquí para ayudar a la gente. Mi propósito no es tan noble. Aun así, siento que tengo una especie de misión. Hay demasiada maldad en el mundo, pero también mucha buena voluntad. Creo que podemos movilizar toda esa buena voluntad con un mismo objetivo".

Los cuatro días que precedieron a esta afirmación fueron una alocada sucesión de vuelos, viajes en helicóptero, jeeps y coches blindados siguiendo la estela de Antonio Maria Costa. Una frenética carrera de obstáculos con escalas en Senegal, Sierra Leona y Malí tras los pasos del enemigo número uno mundial del crimen organizado.

Antonio Maria Costa es un italiano de 68 años que desde hace ocho dirige la Oficina de Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (UNODC, en sus siglas en inglés). El zar antidroga de la ONU. Un hombre al que escuchan mandatarios y expertos policiales de todo el mundo. Habla constantemente sobre narcotráfico, crimen, corrupción, terrorismo. Sobre lo peor de nosotros. Desvelar la cara oscura de la humanidad es su pasión. Su obsesión. Su misión. Lo sabe todo sobre las drogas. Producción. Pureza. Mercados. Efectos. Asegura no haber probado jamás una sustancia ilícita. Administra información privilegiada sobre los criminales y grupos armados más peligrosos del planeta. Ellos le tienen en el punto de mira. Y dice no estar preocupado por eso. "Es un miedo que no me concierne. Si Dios decide que es el final del camino, lo aceptaré. Mi vida está llena de escoltas que no me permiten ir al baño solo. La última vez que estuve en Afganistán, 82 hombres se encargaron de mi seguridad. Todos los países a los que viajo me brindan protección".

En la distancia corta, nadie diría que estamos ante alguien que ostenta ese cargo. Aficionado a montar a caballo, católico practicante, casado y padre de tres hijos adoptados que rondan la treintena, su aspecto de abuelete afable dista mucho de lo que uno espera encontrar en el referente mundial de la lucha contra el narcotráfico y el crimen organizado. No es ningún James Bond. Peina el cabello raleante y grisáceo con raya a la izquierda. Viste sencillos y desgarbados trajes de corte y confección. Maneja una voz cascada con soltura en cinco idiomas. Cuando no lleva puestas las Ray-Ban de pera, parapeta sus ojos extremadamente fotosensibles con unas gafas de cristales cuadrados sin montura que le otorgan un aspecto de experimentado cirujano. Al fin y al cabo, su labor consiste en abrir con bisturí las carnes del mal en la Tierra.

Llegó a Viena en mayo de 2002 para hacerse cargo de la sede de UNODC tras recibir una llamada del entonces secretario general de Naciones Unidas, Kofi Annan. "Tardé un par de meses en decidirme", recuerda Costa. "Estaba a punto de perder un 51% del sueldo de mi anterior empleo. Hoy gano unos 12.000 euros netos mensuales. ¿Por qué yo? Creo que Kofi me eligió por mis 30 años de experiencia como economista, en los que me especialicé en procesos socioeconómicos internacionales y en el estudio de los mecanismos del lavado de dinero e inversiones". Tras un primer mandato de cuatro años, obtuvo la prórroga en el cargo y fue posteriormente refrendado por el sucesor de Annan al frente de Naciones Unidas, Ban Ki-moon. En mayo de este año terminará su segundo mandato y abandonará el puesto. Hemos conseguido acompañarle en una de sus últimas misiones como zar antidroga de la ONU: constatar los resultados de la lucha contra el narcotráfico en África Occidental, donde se desarrolla la denominada ruta africana de la cocaína en tránsito hacia Europa.

El primer encuentro con el zar tiene lugar a las ocho de la mañana de un lunes de mediados de febrero en el vestíbulo del hotel Meridien de Dakar (Senegal), donde asiste a una conferencia ministerial sobre tráfico de estupefacientes. Le acompañan Walter Kemp, un canadiense de 40 años que aparenta 10 menos y que escribe sus discursos; Alexander Schmidt, responsable de gestionar los 15 millones de dólares de presupuesto de la oficina de UNODC en África Occidental, y Aisser Al-Hafedh, coordinadora en la sede de Viena del programa de UNODC en la misma región. Como de costumbre, Costa agotará a todos los que le siguen. Corta a sus interlocutores cuando se explayan. Cada segundo perdido es un lastre para su misión. No para un instante, ni para almorzar. "Los delincuentes son muy creativos; gran parte de nuestro trabajo consiste en correr detrás de ellos", suele decir.

El ministro español del Interior, Alfredo Pérez Rubalcaba, coincidió con el zar en la Conferencia Ministerial de Dakar, donde alabó el descenso de las aprehensiones de droga llevadas a cabo en España durante el último año. "En 2009 incautamos 450 toneladas de hachís, muy lejos de las más de 700 del año 2003 y de las casi 800 del 2004. Lo mismo se puede decir de la cocaína, que ha pasado de las 50 toneladas anuales interceptadas durante los años 2003 a 2006, a las 25 toneladas del año pasado. Hemos incautado muchas menos drogas mientras que aumentaban el número de operaciones policiales y el número de detenidos. Somos más eficaces en las tareas de disminución de la oferta", zanjó el ministro.

A pesar de esas cifras, España sigue siendo puerta de entrada de la cocaína y el hachís hacia Europa. El Gobierno tiene previsto gastar este año 70 millones de euros, más otros 4 de bienes decomisados, para luchar contra la droga y el crimen organizado, una tarea en la que participan 10.371 agentes de la Policía Nacional y la Guardia Civil. Pero además de ser puerta de entrada, España encabeza los índices europeos de consumo de ambas sustancias, mientras que más de 2.000 españoles permanecen encarcelados en el extranjero, el 80% de ellos por delitos relacionados con el narcotráfico. "Y aun así, a los españoles este tema se la refanfinfla", ilustra con datos del último barómetro del CIS Francisco Migueláñez, comisario jefe de la Brigada Central de Estupefacientes. "Se concibe como un problema intrascendente, inevitable y, lo que es peor, invisible. Las nuevas formas de consumo y las nuevas sustancias hacen que ya no se vea tanto al yonqui como en los años de la epidemia de la heroína". Para Migueláñez, el descenso en las incautaciones del año pasado no debe interpretarse automáticamente como una reducción de la oferta. "Se debe a que los alijos vienen menos cargados, ya que los narcos intentan minimizar riesgos ante la presión que ejercemos. Otros parámetros como la estabilidad de los precios no nos permiten hablar de descensos en el consumo ni en el tráfico".

Tras la conferencia ministerial, atravesamos Dakar a media tarde junto al zar en coche oficial por una autovía que discurre paralela a la costa atlántica, donde hordas de muchachos practican jogging descalzos sobre la arena de la playa. Costa aprovecha para ilustrar su cometido: "El narco cruza las fronteras. La policía, en cambio, no está autorizada a hacerlo. Mi trabajo consiste en poner una mosquitera en la ventana abierta de las fronteras para impedir el paso de insectos". Una tarea que requiere exponerse, enmendar la plana a mandatarios corruptos o pusilánimes ante el delito. Algo así debió hacer Antonio Mazzitelli, predecesor de Alexander Schmidt al frente de la oficina de UNODC en África Occidental. "Cambié de destino a Mazzitelli porque comenzó a sufrir amenazas de muerte", asegura Costa.

Antonio Mazzitelli tiene hoy 46 años y es representante regional de UNODC en México, Centroamérica y el Caribe, punto al rojo vivo en el mapa mundial del narcotráfico. Entre enero de 2004 y agosto de 2009 ocupó el mismo cargo en África Occidental. Hasta que Costa decidió trasladarle. "Nuestro trabajo fastidiaba y las amenazas llegaron a finales de 2007", reconoce Mazzitelli. "La ruta africana de la cocaína se gestó a principios de 2000. Los narcos colombianos abrían mercado en Europa y atisbaron en los países más inestables de África Occidental un buen lugar donde establecer sus depósitos. A principios de 2005 viajé a Guinea-Bissau, donde se había descubierto una falsa fábrica de pescado que encubría tráfico de cocaína. Constaté aquello con las autoridades y me dijeron que no podían hacer nada. La Policía Judicial operaba sin medios. Guinea-Bissau era un Estado sin prisión donde no existía certidumbre de la pena por los delitos. Otros países de la zona también empezaban a convertirse en un imán para todo tipo de criminales. El riesgo era mínimo. La corrupción campaba a sus anchas. Si cada hombre tiene un precio, eso no sólo es cierto en África Occidental: es que allí, además, ese precio es muy bajo".

Mazzitelli se empeñó en denunciar aquella realidad ante la comunidad internacional. Pero, según él mismo admite, "nadie quería oír hablar de ese lugar del mundo en 2005; la prioridad mundial seguía siendo el terrorismo". Fue en julio del año pasado, con la publicación del demoledor informe de UNODC sobre los diferentes tráficos en la región, cuando saltaron todas las alarmas. Cerca del 27% (unas 40 toneladas) de la cocaína incautada anualmente en Europa llega desde Latinoamérica a través de la ruta africana vía Nigeria, Ghana, Liberia, Sierra Leona, Guinea-Bissau, Guinea-Conakry, Cabo Verde, Senegal, Malí y Mauritania. Un trazado que, como teme un experto en la lucha contra el narcotráfico en la zona, "puede convertirse en el México de Europa si la UE no toma cartas en el asunto".

Cuatro meses antes de la publicación de aquel informe, Guinea-Bissau, uno de los países más pobres del mundo, se convertía en el ojo del huracán por los asesinatos consecutivos del jefe de las Fuerzas Armadas, Batiste Tagme na Waje, y el presidente, Nino Vieira. "No puedo afirmarlo rotundamente, pero sospecho que esas muertes están relacionadas con el narcotráfico", concede Carmelita Pires, una mujer de 46 años, bajita, rechoncha y risueña que hoy vive en Nigeria y fue ministra de Justicia en el Gobierno de Vieira hasta el magnicidio. "Vieira y Tagme rivalizaban por el poder. Y me temo que el narcotráfico tiene mucho que ver con el poder". Todas las fuentes consultadas conocedoras de la realidad del país comparten las sospechas de la ex ministra, que recibió amenazas de muerte por plantar cara a las mafias. Un funcionario español de Interior en Guinea-Bissau -"un lugar donde la mierda convive con los cochazos de lujo de los narcos latinoamericanos allí instalados", ilustra- asegura que "sin la implicación de las autoridades civiles y militares sería imposible el tránsito de droga en Guinea-Bissau y en el resto de países de la zona".

El sucesor de Carmelita Pires en el Ministerio de Justicia de Guinea-Bissau es Mamadou Pires, de 52 años, con el que viajamos desde Senegal hasta Sierra Leona a bordo de un avión privado por invitación del zar de la ONU. "¡Me niego a reconocer que Guinea-Bissau sea un narco-Estado!", proclama con indignación el actual ministro a 21.000 pies de altura. "Nosotros somos víctimas del tráfico de drogas. Tenemos un Estado frágil fruto de las consecuencias de la guerra civil de los años noventa. No hay control de fronteras ni del espacio marítimo. Tengo bajo mi mando a 150 agentes de policía y 60 jueces, todos ellos mal pagados, sin recursos para luchar contra esta amenaza. Yo no llevo escolta. Es una elección personal. Tengo un fusil del calibre 12 en mi casa, donde vivo con mi mujer, por si me atacan".

Aterrizamos a mediodía en el aeropuerto de Lunghi (Sierra Leona). El mismo lugar donde la noche del 13 de julio de 2008 tomó tierra una avioneta con pasajeros de diferentes nacionalidades que transportaban más de 700 kilos de cocaína. La mala suerte de la tripulación quiso que el aeropuerto estuviera ese día atestado de policías y militares esperando la llegada de otro avión en el que viajaba el presidente del país, Ernest Bai Koroma. Las fuerzas de seguridad se apuntaron un gran tanto por pura casualidad. Varios de aquellos narcos fueron reclamados por la justicia estadounidense. El resto permanecen encarcelados en la prisión de Pademba Road, en Freetown, la capital de Sierra Leona.

La cárcel de Pademba Road es lo más parecido al infierno en la Tierra. Entramos en ella con Antonio Maria Costa después de visitar una comisaría donde el inspector español del Cuerpo Nacional de Policía Emilio de la Calle, asesor de la ONU en drogas y crimen organizado, instruye desde hace un año a un cuerpo especial de la policía de Sierra Leona en la lucha contra el narcotráfico. Entre los mugrientos y pestilentes barrotes de esta prisión, donde malviven más de 1.200 internos, encontramos a uno de los condenados por la detención de aquel avión cargado de cocaína. Retaco y corpulento, dice ser venezolano y tener 29 años, mujer y dos hijos. Se niega a dar su nombre. Su abogado le ha prohibido contar nada relacionado con el caso. "No estoy tan mal aquí", afirma. También asegura que es la primera vez que pisa una cárcel. Y que éste es su primer delito relacionado con drogas. Aunque trasladar cerca de una tonelada de cocaína en una avioneta no parezca una faena propia de primerizos.

La casualidad permitió interceptar aquel alijo. "La mayoría de las incautaciones que se llevan a cabo en África Occidental todavía son fruto de la casualidad", apunta Antonio Maria Costa al atardecer en Lumley Beach, donde un cartel advierte: "No arms allowed" (prohibido llevar armas). El mensaje parece una premonición para un país de cinco millones y medio de habitantes -el 70% vive por debajo del umbral de la pobreza- que todavía intenta cerrar las heridas de una cruenta guerra civil (1991-2001) y ahora afronta una amenaza como el narcotráfico. "Aquí hay muchos hombres jóvenes desempleados. Si tienes algo de dinero puedes organizar tu propio ejército. El impacto del tráfico de drogas sería enorme; se trata de una chispa a punto de prender fuego", advierte Michael von der Schulenburg, responsable de la misión de Naciones Unidas para Sierra Leona, UNIPSIL.

A la mañana siguiente, Antonio Maria Costa presenta en Freetown la iniciativa WACI (West Africa Coast Iniciative) para combatir el crimen transnacional en África Occidental. Con su tono peleón habitual, repite consignas como la que el año pasado proclamó ante el consejo de seguridad de la ONU: "Cada raya de coca desangra África". Costa suele acaparar la atención de los medios con frases como éstas. "Muchos bancos han esquivado la crisis gracias al dinero procedente del narcotráfico", aseguró el año pasado en una entrevista. Aún se niega a decir los nombres de esas entidades a las que acusa. "Ése no es mi mandato. No somos una policía de Naciones Unidas. Pero voy más allá: no es cierto que las mafias busquen al sector bancario para invertir; el sector bancario está buscando el dinero de las mafias".

Como explica el zar, la oficina que dirige parecía destinada a convertirse en sus inicios, allá por 1997, en esa especie de policía de Naciones Unidas de la que habla. Francis Maertens, director de operaciones de UNODC, recuerda que "su antecesor, Pino Arlacchi, prestaba mucha atención al tráfico de drogas. Pero Costa sofisticó la oficina. Quiso convertirla en una agencia especializada en análisis de las tendencias de la droga y el crimen a nivel mundial y desarrollar mecanismos de coordinación a nivel regional de la inteligencia de los países. Hoy contamos con 250 millones de dólares de presupuesto anual -el 90% proveniente de países donantes- y 1.200 trabajadores, el 60% de ellos sobre el terreno en los puntos calientes del narcotráfico: sobre todo en los países andinos (Colombia, Bolivia y Perú), productores de las aproximadamente 900 toneladas de cocaína que cada año se trafican en el mundo; Afganistán, que satisface el 90% de la demanda de opio mundial; África, por donde transita la cocaína de camino hacia Europa y en cuyas plantaciones al norte del continente crece gran parte de la resina de hachís que se trafica, y México, que constituye uno de los puntos clave de las narcorrutas hacia Estados Unidos".

Al año siguiente de la creación de UNODC, Naciones Unidas anunciaba su estrategia por un mundo libre de drogas. Un decenio más tarde, sus propios datos mostraban el fracaso de la comunidad internacional en este sentido. Alrededor de 200 millones de personas consumen algún tipo de droga. La amenaza que cantaban los raperos de Westside Connection a mediados de los noventa, "Gangstas make the world go round" (los gánsteres hacen girar el mundo), mantiene su vigencia: el mercado de drogas ilícitas genera alrededor de 250.000 millones de euros anuales, siendo la actividad que más dinero aporta al crimen organizado, por delante del tráfico de armas, personas y recursos naturales, a pesar de que UNODC justifica como avances un cierto descenso en los cultivos y añade que las fuerzas de seguridad se incautan del 42% de la producción mundial de cocaína y el 23% de toda la heroína del planeta. "No ha sido un fracaso", responde Costa. "Lo que teníamos en los años ochenta era un tren en fuga. Pero sí reconozco que me gustaría ver el mismo esfuerzo de concienciación sobre el consumo de drogas que hemos llevado a cabo contra el tabaco o contra la pedofilia".

No es suficiente para las voces, cada vez más numerosas e influyentes, que abogan por soluciones alternativas a la mera prohibición o a la guerra contra el narco que en un país como México ha provocado más de 17.000 muertos en los últimos tres años. "La prohibición por sí sola tiene poco impacto en la disminución de la oferta", argumenta desde la Universidad de Maryland (EE UU) Peter Reuter, eminencia en la materia. "El consumo de cocaína en Estados Unidos ha descendido por varias razones, pero sobre todo porque los potenciales consumidores han empezado a ver sus peligros. Las actuaciones agresivas contra los camellos se convierten en un insólito factor de aumento en la producción, más que ayudar a ese descenso". Otros analistas, como Pien Metaal, del Programa sobre Drogas y Democracia del think thank Transnational Institute, van más allá: "Muchos de los daños que está sufriendo México se deben a la prohibición del cannabis. Hacen falta nuevos aires en UNODC. El sucesor de Costa debería traer nuevos vientos, sobre todo a lo que está pasando en América Latina. Nosotros no hablamos de legalización, pero abogamos por la despenalización del uso de todas las drogas; es la manera de desligar la idea criminal al consumidor".

El zar ni se plantea este debate. Argumenta que "controlar oferta y demanda no es incompatible". El cuarto día tras sus huellas nos lleva hasta Malí, cuya zona desértica del Sahel sirve de refugio a los miembros de la filial de Al Qaeda en el Magreb Islámico (AQMI) que han mantenido secuestrados a los cooperantes españoles Alicia Gámez, Roque Pascual y Albert Vilalta, capturados el 29 de noviembre del año pasado en Mauritania. Tras la liberación de Gámez después de 102 días de cautiverio, EL PAÍS reveló a mediados de marzo que AQMI tiene a España y a sus ciudadanos en el punto de mira "porque participan con los aliados de la OTAN y contra nosotros en la guerra de Irak [hasta 2004] y de Afganistán, y porque gobiernan Al Andalus [la península Ibérica]".

En cuanto a las temidas conexiones entre el tránsito de drogas y el terrorismo en el Sahel, el ministro español del Interior está convencido de que "los secuestradores de los cooperantes españoles seguramente son narcotraficantes que, por desgracia, secuestran en sus ratos de ocio; cuando entras a fondo contra la droga colocas también en difícil situación a estos grupos armados". A Costa no le cabe duda de que organizaciones terroristas como AQMI se financian con dinero proveniente del narcotráfico en el Sahel, donde, según UNODC, confluye la ruta terrestre de la cocaína que entra por el Oeste (unas 40 toneladas) y la heroína que irrumpe por el Este (alrededor de 35 toneladas, principalmente a través del Cuerno de África) en su camino hacia Europa. Como argumentó Rubalcaba al periodista en Senegal: "Si no nos damos cuenta de que lo que pase en el Sahel va a afectar dentro de muy poco a la seguridad de los españoles y los europeos, estaremos cerrando los ojos".

Cuando el zar antidroga de la ONU cierra los suyos sueña con "entender por qué hay tanta violencia en el mundo; hasta que no comprendamos el verdadero origen de ese mal no podremos acabar con él". En mayo cederá el trono. Pero aún tendrá pendiente esa última misión.




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