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Versión Completa: CALDERA DE LUBA
FORO DE CRÓNICAS DE LA GUINEA ECUATORIAL > FORO GENERAL > HISTORIA DE GUINEA ECUATORIAL
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John Enki
CITA
"En política, nada ocurre por casualidad. Cada vez que un acontecimiento surge, se puede estar seguro que fue previsto para llevarse a cabo de esa manera."

Franklin D. Roosevelt
Presidente de los Estados Unidos (1933 a1945)





"El mundo se divide en tres categorías de gentes : Un muy pequeño número que produce acontecimientos, un grupo un poco más grande que asegura la ejecución y mira como acontecen, y por fin una amplia mayoría de no sabe nunca lo que ha ocurrido en realidad."

Nicholas Murray Butler
Présidente de la Pilgrim Society, miembro de la Carnegie, miembro del CFR (Consejo para las Relaciones Externas, Council on Foreign Relations)





"El pueblo francés no lo sabe, pero estamos en guerra contra los Estados Unidos. Una guerra permanente, económica, una guerra sin muertos."

"Sí efectivamente, ellos son muy duros los americanos, son voraces, ellos quieren un poder sobre el mundo sin compartir. Una guerra desconocida, una guerra permanente, sin muertes aparentemente, sin embargo una guerra a muerte."

François Mitterrand



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Francisco Alegre
La cabeza bajo el ala



RAFAEL ARGULLOL

EL PAÍS
Opinión
17-09-2010




El verano, propicios siempre para ser informados de noticias que olvidamos durante el invierno, ha dejado constancia de que, según las últimas valoraciones, ninguna universidad española está entre las 200 más importantes del mundo. En la anterior lista había una -la Universidad de Barcelona-, pero en la actualidad también ha desaparecido. Hubo unos cuantos comentarios en los periódicos, aunque no creo que esta información haya amargado las vacaciones a demasiada gente. Unos días después de esa noticia La Vanguardia dedicaba una doble página al negocio de la prostitución en España y, además de indicar las fabulosas ganancias que implicaba para las mafias, ofrecía, no sé bien a través de qué medios, un cálculo de las prestaciones anuales requeridas por los varones españoles: 15 millones, un récord en Europa y todo un índice de la salud sexual, y no sexual, de la sociedad española.



En la misma doble página, en un recuadro, los periodistas advertían que la prostitución era el segundo negocio con más volumen de beneficios, únicamente por detrás del de las armas, pero por delante del de las drogas. No me quedó claro si por "armas" se entendía la fabricación y exportación legal o directamente el tráfico ilegal de armamento; de ser esto último la capacidad recaudatoria del pobre Estado quedaría aún más mermada, tras no sacar provecho alguno del dinero negro procedente de las drogas y la prostitución. De todos modos no hay ningún indicio de que la alarma suscitada en la comunidad sea particularmente grave. Negocios tan rentables, al fin y al cabo, no son fruto de un verano, sino la consecuencia de delitos perpetrados a lo largo de años y a la vista de todos. Nadie puede escandalizarse, más allá de cuatro comentarios fugaces.



Sin embargo, como pueden comprobar, el panorama es bastante coherente. Un país que asiste impávido a la sedimentación del delito, como ocurrió también, durante décadas, con la especulación inmobiliaria, ¿para qué necesita buenas universidades? Si lo que prevalece es la corrupción y la ganancia fácil por encima del mérito, ¿a qué viene rasgarse las vestiduras cuando las estadísticas incordian con sus fríos números señalando a tantos jóvenes predispuestos a la apatía a falta de otras posibilidades? ¿Cuántos españoles se sienten responsables del desastre educativo?



Creo que necesitaríamos muy pocas manos para contarlos con los dedos. Evidentemente, los culpables son siempre los otros. En especial hay dos figuras que son vistas como monigotes del pim-pam-pum sobre los que lanzar las reacciones airadas cuando emerge un problema: el maestro y el político. Este último, protagonista de un paisaje utilitarista y sin ideas, incorpora a su profesión el riesgo de ser señalado constantemente; los italianos, que saben bastante de estas cosas, ya hace mucho que han asociado el mal tiempo con el porco governo. Por su parte, el maestro, como está en la primera línea del frente, es el depositario directo del colapso educativo.



Lo grave, e hipócrita, de esta concepción es ignorar que, en realidad, se trata de un fracaso ciudadano que implica la entera percepción de la democracia. Treinta y cinco años después de la muerte de Franco, y con la octava economía del mundo -según se ha alardeado-, España es incapaz de tener una universidad de prestigio mundial. Y hay algo peor. A casi nadie parece importarle. O bien se trata de un fracaso de la democracia, tal como históricamente se ha entendido este modelo político, o bien hemos instaurado una democracia de otro tipo, innovadora y vanguardista, para la cual es mucho más decisivo tener una selección de fútbol campeona del mundo que una universidad entre las primeras del planeta. Si se hacen encuestas a este respecto es casi mejor no saber los resultados. Aunque también podría ser que nos estuviéramos adelantando a todos al ensalzar la ignorancia y despreciar el conocimiento, y constituyamos la vanguardia del siglo XXI.



Pero si hay que entender la democracia tal y como la entendieron humanistas e ilustrados el fracaso es evidente, y no atañe solo a los políticos y a los maestros, sino a todos los ciudadanos. Hay unanimidad en que el sistema educativo es un desastre, pero lo insólito sería que tuviéramos buenas escuelas y universidades en medio de la indiferencia general. Es cierto que gran parte de la Universidad española se halla en caída libre como consecuencia de sucesivas reformas ineficaces y de una burocratización sin límites que acaba premiando a los mediocres, pero no es menos cierto que los buenos -o excelentes- profesores que sobreviven lo hacen en un ambiente descorazonador en el que la falta de estímulos procede, en primer lugar, del escaso interés y prestigio del conocimiento en el seno de la comunidad.



A través de la sempiterna pantalla de televisión -con un consumo medio de tres horas diarias por habitante- los adolescentes son informados puntualmente de que los héroes son deportistas multimillonarios, los especuladores, los tertulianos gritones, las prostitutas de lujo y toda esa chusma que se pasa el día juzgando y sentenciando a los demás. Este esperpento permanente transmite un mensaje claro: ¿para qué sirve la cultura?; para nada, pues lo que sirve es la palabra hueca, la neurona lenta y la rapiña veloz. Y frente a esa invasión la resistencia de los ciudadanos, hay que reconocerlo, es escasa. La conciencia crítica disminuye hasta casi anularse, empezando por la que atañe a la vida política, pero con repercusiones en todos los estratos de la sociedad. Con estar atentos a la pobreza del lenguaje utilizado por los españoles, desde el que se usa en los Parlamentos hasta el que se puede escuchar en los restaurantes, uno puede formarse una idea bastante nítida de la situación.



No nos engañemos. Políticos sin grandeza y profesores desorientados solo son responsables secundarios de la escasísima formación media de los jóvenes; el responsable directo es el ciudadano-avestruz, el protagonista de una democracia fraudulenta en la que se enfatizan los derechos y se rehúyen los deberes, siempre mirando hacia otro lado o con la cabeza bajo el ala. El ciudadano-avestruz nada quiere saber de la destrucción del litoral mientras esto no vulnere sus intereses; nada le afecta la corrupción mientras no se grave su bolsillo; en nada le concierne el asentamiento de las mafias mientras él pueda ir tirando; le importa un comino tener o no tener buenas universidades mientras la diversión esté asegurada. Siempre podrá acusar a los políticos -reclutados a su imagen y semejanza- de sus errores. Porco governo. El espantapájaros.



Lo malo es que finalmente se consigue una democracia de avestruces; todos con la cabeza bajo el ala y, por supuesto, sin mirar nunca de frente.



http://www.elpais.com/articulo/opinion/cab...elpepiopi_4/Tes


La calidad de la educación dada a las clases inferiores debe ser de la más pobre, de manera que la brecha de la ignorancia que aísla las clases inferiores de las clases superiores sea y permanezca incomprensible para las clases inferiores. Con tal discapacidad, mismos los mejores elementos de las clases inferiores tienen poca esperanza de extirparse del lote que les ha sido asignado en la vida. Esta forma de esclavitud es esencial para mantener un cierto nivel de orden social, paz y de tranquilidad para las clases superiores dirigencial.
John Enki
CITA
ninguna universidad española está entre las 200 más importantes del mundo


Entre otras aportaciones a este hecho, podemos citar la responsabilidad de "El País" por publicar una noticia falsa a cerca de la Caldera de Luba y hacer oidos sordos al clamor en contra.
También, al mismo periódico, por no contrastar fiascos de ese calibre y dar credibilidad a bucaneros como Don Ignacio.
Cuando una universidad como la UPM, desoye la información que se aporta a su decano, en la que queda patente que uno de sus profesores es un cantamañanas, mal andamos.
Es lo que hay, y es lo que nos merecemos.
Enhorabuena Don Ignacio, por su granito de arena para que esta estadística sea la que es.

CITA
La calidad de la educación dada a las clases inferiores debe ser de la más pobre, de manera que la brecha de la ignorancia que aísla las clases inferiores de las clases superiores sea y permanezca incomprensible para las clases inferiores. Con tal discapacidad, mismos los mejores elementos de las clases inferiores tienen poca esperanza de extirparse del lote que les ha sido asignado en la vida. Esta forma de esclavitud es esencial para mantener un cierto nivel de orden social, paz y de tranquilidad para las clases superiores dirigencial.

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Maripili
Pero es que esta expedición, Enki, la publico El País, El Mundo y el boletín de prensa de la Universidad Politécnica de Madrid. Además Asodegue en donde escribe Adolfo Fernández Marugan la dio por buena y este hombre les destripa todas las informaciones que salen de Guinea. Lo leo yo y siempre dice “consultadas fuentes del interior no consta este rumor”

Es decir; que a mi no me cabe en la cabeza que Cebrian, Javier Moreno, Pedro J., Fernández Marugan o Uceda Antolín no se hayan dado cuenta de que esta Expedición a la Caldera de Luba sea falsa. Y a más a más quien ha podido poner de acuerdo a todos estos GALLITOS. Esto es rarisimo. Si discutes con uno de estos tios y les llevas la contraria seguro que responden "Me lo va a decir usted a mi...A MI....que soy un especialista en la materia"
Indalecio
El Gobierno destituye a la directora del CIS


El cargo de Belén Barreiro lo ocupará el catedrático de Sociología Ramón Ramos


EL PÁIS
Madrid

ELPAIS.com
España
17-09-2010



La vicepresidenta primera del Gobierno, María Teresa Fernández de la Vega, ha destituido a la directora del Centro de Investigaciones Sociológicas (CIS), Belén Barreiro , al frente de la institución desde hace dos años y medio, cuando comenzó la segunda legislatura de José Luis Rodríguez Zapatero. Su puesto lo ocupará el catedrático de sociología Ramón Ramos, cuyo nombramiento será aprobado este viernes en el Consejo de Ministros.

Barreiro Pérez-Pardo, de 42 años, se puso al frente de la institución en mayo de 2008, sucediendo a Fernando Vallespín. Su destitución se produce a escaso año y medio de quje termine la legislatura, en un momento en el que el PP saca varios puntos de ventaja al PSOE en las últimas encuestas realizadas por el CIS. Fuentes gubernamentales insisten en que la decisión se ha producido de mutuo acuerdo.

Otras fuentes conocedoras del relevo afirman que no se trata de un cese pactado sino que la destitución se ha producido tras algunas tensiones entre la vicepresidenta De la Vega y Belén Barreiro, que comenzaron hace ya tiempo y que han desembocado ahora en esta decisión del Gobierno. Doctora en Ciencia Política por la Universidad Autónoma de Madrid, llegaba desde el puesto de vocal asesora en el Departamento de Análisis y Estudios del Gabinete de la Presidencia del Gobierno, al que había llegado con la victoria de Zapatero en mayo de 2004.

Antes fue ayudante de investigación en la Universidad de Nottingham, investigadora en el Centro de Estudios Avanzados en Ciencias Sociales del Instituto Juan March y Profesora Asociada en la Facultad de Ciencias Políticas y Sociología de la Universidad Complutense de Madrid. Además fue responsable del área político-institucional en el Laboratorio de Alternativas, de la progresista Fundación Alternativas.

Ramón Ramos, su sustituto, es catedrático de Sociología de la Universidad Complutense de Madrid. Fuentes del Ejecutivo han señalado que su perfil es similar al de Belén Barreiro, lo que garantizará la continuidad en el cargo.



http://www.elpais.com/articulo/espana/Gobi...lpepunac_27/Tes



Claro que si. El gobierno no puede salir mal en las encuestas.
manolo pizarro
Un vídeo muestra el ataque a la base española en Afganistán.

Aunque no se oye muy bien (debe ser un problema de la web) Antena 3 ha emitido el vídeo en el que se muestra el atentado que acabó con la vida de dos guardias civiles y su intérprete en Afganistán VER VIDEO DE ANTENA 3 TV. Interior ya está investigando de dónde ha procedido la filtración.

LD.

En el atentado murieron dos guardias civiles, el capitán José María Galera Córdoba y el alférez Abraham Leoncio Bravo Picallo, y el intérprete español de origen iraní Ataollah Taefik Alili.

El vídeo, emitido por Antena 3 Televisión, comienza a las nueve de la mañana, hora local, del pasado 25 de agosto, las seis y media en España, e incluye imágenes grabadas por dos cámaras de seguridad de la base española.

Muestra cómo el vigilante de la puerta principal de la base, tras escuchar tiros y ver un impacto de bala, mira a su alrededor para intentar averiguar qué pasa y se encuentra de frente con el terrorista, que trata de huir con un subfusil en las manos y dispara una ráfaga contra la garita de vigilancia.

A continuación, los soldados españoles salen en su busca y disparan contra el terrorista, que cae abatido en el exterior de la base. Esta imagen está grabada dos minutos después, según figura en el vídeo.

La cinta muestra asimismo la salida, doce minutos más tarde, de un convoy de tres vehículos de la base, en el que se trasladó al hospital español a las víctimas del atentado. Por último, dos soldados arrastran por las piernas el cadáver del terrorista al interior de la base, y lo dejan tirado en el suelo.

El atacante fue identificado como Ghulam Sakhi y trabajaba como conductor del capitán de la Policía Nacional afgana en Qala e Naw. Cuando fueron atacados, los agentes fallecidos se encontraban dando clase a un grupo de 47 miembros de la Policía afgana.

Tras el tiroteo un grupo de ciudadanos afganos intentó asaltar la base para recuperar el cadáver del autor de la muerte de los guardias civiles. Antena 3 ha anunciado que dispone de imágenes de esos incidentes posteriores al atentado.

Por su parte, el director general de la Policía y la Guardia Civil, Francisco Javier Velázquez, ha anunciado que se investigará la filtración del vídeo. En una rueda de prensa ofrecida para presentar la reforma de la jornada laboral para la Guardia Civil, Velázquez recordó que siempre que haya un vídeo en posesión de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado que pueda ser "desviado" se abre una investigación.
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ZParo y su progrerio recriminaron a Aznar que España apoyaba la guerra de Irak en contra de la opinión pública española. Sin embargo, ayer en las Cortes reconoció saber que el apoyo del pueblo a tener tropas en Afganistán es minoritario pero que él hace lo que tiene que hacer. ¿Habrá aprendido la lección? ¿Dejará de llamar a esto ONG en misión de paz? ¿Será alguna vez el pueblo español consecuente con las amenazas que afectan a su seguridad, o continuará con la CABEZA BAJO EL ALA como en el caso de la enseñanza?

Seguro que Ru-Gal-Caba pone mucho más interés en descubrir esta filtración que muestra en qué consisten las misiones exteriores de "PAZ" en las que están implicadas nuestras Fuerzas Armadas, que la que puso en descubrir quién fue el que dio el chivatazo en el Bar Faisán para abortar la detención por el juez de la cúpula del aparato de financiación de ETA o quién fue el cerebro del 11 M.


Saludos.
Bruce Beelher
La gran estafa de Joaquin Phoenix

El realizador Casey Affleck revela en declaraciones al New York Times que el documental I'm still here sobre el actor es, en realidad, ficción

TONI GARCÍA
Barcelona

ELPAIS.com
Cultura
17-09-2010



Ya está,


listos,


todo era mentira.


Ha tardado un poco en descubrirse el pastel pero finalmente Casey Affleck confesó en una entrevista al New York Times :


el documental I'm still here , donde su cuñado Joaquin Phoenix se desmorona frente a la cámara era en realidad un proyecto de ficción.


"Este ha sido el papel de su vida"


decía Affleck al definir el trabajo del actor en la pieza.



El paseo de Phoenix por el Lido de Venecia, luciendo traje a medida, cuerpo rectilíneo y afeitado de cajón ya daba a entender que del hombre que se había hecho el harakiri frente a la cámara no quedaban ni las migas , pero las declaraciones del director han despejado cualquier duda.

Son pocos los que dudan que la confesión no ha sido espontánea o provocada por la angustia del realizador ante el alud de rumores que despertó su documental en la Mostra, en realidad -cabe suponer- la admisión de culpa se debe al espaldarazo que necesitaba el proyecto para encontrar un distribuidor. El nombre del estudio que apostara por I'm still here, un asunto que seguramente se resolverá en cuestión de horas, era un tema básico para asegurarse de que el documental recibirá la atención que merece y su presencia en los Oscar se antoja ahora inevitable.

Otra cosa es el actor, cuya presencia el 22 de septiembre en el mismo escenario en el que empezó todo (el Show de David Letterman) promete reventar los audiómetros. Phoenix se presentó allí el 11 de febrero de 2009, barbudo y atontado y ofreció una entrevista a base de monosílabos que sumió en la desazón a los fans del actor. Ahora vuelve a la carga y seguro que el resultado no será el mismo .

I'm still here se presentó en el festival de Venecia, hace apenas dos semanas y desconcertó y fascinó a partes iguales: en el mismo un actor roto y con la vaga idea de ser músico esnifaba cocaína en los pechos de una prostituta, lloraba cuando se sabía fracasado y acababa largando un monólogo que parecía el preludio de un suicidio profesional (y personal, ya de paso).

El anuncio del fraude -si queremos llamarlo así- deja clara una cosa: si hay justicia en Hollywood el Oscar ya tiene dueño.

Deberían ahorrarse la ceremonia y las molestias porque nadie puede competir con el infierno, aunque sea fingido, de Joaquin Phoenix. Al final resultará ser el mejor momento de la carrera de un actor impresionante, que decidió destrozar su propio currículum para demostrarse hasta donde podía llegar. Ya lo dice el título del propio documental: "I'm still here" (Aún sigo aquí). Efectivamente, Phoenix acaba de volver.



http://www.elpais.com/articulo/cultura/gra...elpepucul_6/Tes

http://www.nytimes.com/2010/09/17/movies/1...&ref=movies
Andy Maykuth
Es hora de democratizar la ONU



CARLOS ALZAMORA

ELPAIS.com
Internacional
18-09-2010



Desde su fundación, poco después de terminada la II Guerra Mundial, la ONU ha vivido prisionera del veto que se atribuyeron entonces los cinco países vencedores de esa contienda -Estados Unidos, Inglaterra, Francia, Rusia y China- y que han ejercido y ejercen, tanto en los episodios más cruciales para la paz y la seguridad del mundo como en la elección del Secretario General de la Organización.



De esa forma, el Consejo de Seguridad -que ellos controlan con su veto- solamente presenta a la Asamblea General un único candidato a la Secretaría General -el que, de hecho, los cinco han aprobado- y que la Asamblea debe asumir. Con el mismo privilegio del veto, los cinco disponen sobre los más graves asuntos internacionales, que, como es natural, finalmente afectan a todos los Estados miembros de la ONU. En otras palabras, cinco países miembros -no electos- del Consejo de Seguridad deciden por los 192 Estados que conforman la ONU. ¿Puede haber algo más antidemocrático?



Los 187 países restantes se rebelan naturalmente contra este estado de cosas, que dura más de medio siglo, y a lo largo de estas décadas han elaborado diversos proyectos para reformar el organismo, pero no lo pueden lograr sin que los cinco aprueben el plan, y eso frustra cualquier iniciativa expuesta a su veto.



Parece que ha llegado la hora de cuestionar la justificación del veto y las bases de su presunta legitimidad. ¿Cuáles son? A juicio de los cinco, su victoria sobre Alemania, Italia y Japón hace 65 años. Pero vencedores y vencidos comparten ahora sus mismas organizaciones políticas, económicas y militares, e incluso son aliados en diversas operaciones bélicas a través del mundo. La II Guerra Mundial ha quedado atrás y ya no es una realidad que permita imponer condiciones a la comunidad internacional y, menos aún, mantener un privilegio exclusivo de cinco de sus miembros.



Pero hay una realidad más contundente. Porque desde su victoria de 1945, los cinco países detentadores del veto han sido todos derrotados, y no por potencias mundiales del calibre de las que ellos derrotaron, sino por países del Tercer Mundo, pequeños los más, pero poseídos todos del intenso patriotismo que les dio el triunfo: Estados Unidos por Vietnam; Francia por lo que era Indochina y por Argelia; Inglaterra por su imperio colonial que se rebeló y conquistó su independencia; Rusia por Afganistán y China por su propio pueblo, que, alzado en armas, derrocó al régimen de Chiang Kai-chek, que había recibido el privilegio del veto que heredó la República Popular China.



Otro presunto sustento del privilegio del veto, en términos de poder, fue la capacidad nuclear, de la que EE UU era el único poseedor en 1945. Poco después, Rusia la obtuvo por sus propios medios y se la trasmitió a China, Inglaterra la recibió de EE UU y, por la pertinacia de De Gaulle, Francia también la obtuvo, conformándose entonces el monopolio nuclear de los cinco. Pero China se la trasmitió a Pakistán, y EE UU y Rusia ayudaron a la India a obtener la suya. Y esta proliferación nuclear diluyó la condición monopolística de los cinco y contribuyó más bien -mediante la disuasión nuclear y el equilibrio del terror- a asegurar la paz entre Estados Unidos y Rusia, entre Rusia y China y finalmente entre la India y Pakistán, por no hablar de Corea del Norte y de las potencialidades de un equilibrio nuclear -positivo o negativo- para la paz en Oriente Próximo.



Porque EE UU y sus aliados entregaron también la capacidad nuclear a dos Estados que no estaban cualificados para recibir ese enorme poderío y asumir esa grave responsabilidad: Israel, que ya se había apoderado del territorio de Palestina y sojuzgado a su pueblo, y la Sudáfrica racista, que mantenía en situación de virtual esclavitud a la inmensa mayoría de su población. Pero tras la derrota del racismo, Mandela devolvió las armas atómicas de Sudáfrica para mantener a África libre de armas nucleares, tal como había hecho Latinoamérica con el Tratado de Tlatelolco, y como debió suceder también en Oriente Próximo, si hubiera habido sinceridad en el proceso de la no proliferación.



Los presuntos sustentos del veto de los cinco han perdido, pues, no solo su cuestionada legitimidad sino también su vigencia histórica, y los 187 países, que 65 años más tarde son aún víctimas del mismo, tienen todo el derecho a objetarlo si queremos construir en este siglo XXI un mundo más racional y justo y, consecuentemente, una ONU cuya estructura y sus reglas respondan a las realidades del mundo de hoy.



En ausencia de una propuesta institucional, el Grupo de los 20 cuenta con la visión, el realismo político y la capacidad para emprender e impulsar un proceso de reformas que permita el funcionamiento de una ONU democrática, capaz de asegurar la eficiencia, la racionalidad y la equidad de la gobernabilidad internacional en beneficio de todos sus Estados miembros. En vísperas de un nuevo debate en la Asamblea General de la ONU, es, tal vez, hora de iniciar el camino.


Carlos Alzamora es ex embajador de Perú en Estados Unidos, ex embajador de Perú en la ONU y ex secretario permanente del Sistema Económico Latinoamericano


http://www.elpais.com/articulo/internacion...elpepuint_5/Tes
Pepin
Dos discípulos de Voltaire

Bernard-Henry Lévy y Juan Luis Cebrián reivindican en el Hay Festival los valores de la ilustración frente al oscurantismo en las democracias


JESÚS RUIZ MANTILLA
Segovia

ELPAIS.com
Cultura
18-09-2010





Frente al oscurantismo, luz ilustrada.

Contra los fanatismos y la preponderancia cerrada de la identidad,

duda,

diálogo,

búsqueda de la verdad no absoluta.


El filósofo francés Bernard-Henry Lévy y el académico y periodista Juan Luis Cebrián han charlado hoy en el Hay Festival de Segovia sobre las sombras y las amenazas que sufren a nivel global los valores iluminados en las revoluciones francesa y americana. Las de sus enemigos interiores y exteriores: "¿Hasta qué punto los principios democráticos no sufren los ataques del fanatismo pero también las consecuencias de la oportunidad política?", se han preguntado.

Sobre todo cuando China, a punto de convertirse en primera potencia mundial, no los contempla.


"¿Estamos dispuestos a denunciar con tibieza la falta de derechos en China por el hecho de que su poderío económico está sacando a los países occidentales de la crisis?",

se cuestionaba Cebrián.

Quién sabe.

"Puede que vivamos una segunda era de congelación de los derechos democráticos. Pero también, como ocurrió en la Europa del Este, puede que se esté fraguando en la sociedad china un movimiento que defiende esos ideales",

contestaba Lévy.



Habrá que acompañarlo con cierta necesidad de insurgencia, un viento al que los ciudadanos de las democracias actuales no deben nunca renunciar. Ni admitir posiciones de "xenofobia y racismo", como la que han demostrado los líderes de la UE apoyando las políticas de Sarkozy frente a los gitanos, han recordado ambos. Pero a esa insurgencia, a esa contestación continua la duermen otras amenazas. Como la de lo políticamente correcto. "La interferencia de esos gobiernos que advierten que es imprudente criticar asuntos religiosos, cuando en verdad se están poniendo en guardia frente a quien les ataque a ellos", ha comentado Cebrián. No hay que ceder al deber de denunciar los desmanes religiosos, ni la censura o las amenazas de los fanáticos del Islam a la libertad de expresión. "Debemos ser claros en eso: la crítica a la religión es un derecho adquirido, imprescindible y yo diría que sagrado. Reivindico el derecho a ser discípulo de Voltaire, a blasfemar y a faltar", ha reclamado Lévy.

Pero resulta duro. Sobre todo en un contexto donde hay que defender lo obvio. Por ejemplo, el hecho de que es una barbaridad dejar morir a una mujer lapidada, como el caso de Sakineh Ashtianí. "Con eso no sólo defendemos la vida de esta mujer. También estamos salvando al el honor del Islam, el que defiende que la lapidación no tiene nada que ver con el 'Corán'. Ofenden al Islam quienes creen lo contrario", ha advertido el filósofo francés.

Tampoco conviene dejarse llevar por quienes pregonan que la protesta a ese nivel no tiene sentido. Que nadie se ablandará. "Existe la falsa leyenda de que las dictaduras son monolíticas y no retroceden. Al final sí lo hacen cuando se producen respuestas de este calibre, como las campañas que están poniendo en marcha medios de comunicación mundiales", ha comentado Lévy.

Casos así -"la evidencia de que ese fanatismo del islam no es más que el fascismo que siempre hemos conocido", enfatizaba Lévy- dejan claro que no se debe cejar contra varias cosas. "Como el atropello de los derechos individuales frente a los colectivos que se basan en la identidad", dijo Cebrián. "No debemos dejar que la identidad venza a la ilustración. La democracia es la entronización de la duda, saber que puedes estar equivocado frente al otro", ha añadido.




http://www.elpais.com/articulo/cultura/dis...elpepucul_5/Tes


Saber que puedes estar equivocado frente al otro.

Ahi lo tienes Enki. Un ilustrado. Un discipulo de Voltaire.Un titan de la intelectualidad. Un campeon de la tolerancia. Un buscador de la verdad. Pero con lo de la Caldera de Luba; no. Se le atraveso a este hombre. No lo ve el tio.
Katharina Von Strauger
Depredadoras, SA


Cercenan derechos y ponen en riesgo la democracia





NEGOCIOS

NEGOCIOS
19-09-2010



El capitalismo nos mueve a su antojo, cual marionetas en su retablo, con hilos a veces visibles y a veces invisibles. Teitelbaum, con más datos que demagogia, aunque algo hay de ambos ingredientes en el guiso, muestra en este libro algunas de las tripas del tinglado que, aunque no las vemos, existen y conforman y condicionan nuestras vidas. Y algunos de sus peligrosos artilugios de depredación, en forma de multinacionales como las recogidas en esta obra.



No hay que ser necesariamente de izquierdas para reconocer la voracidad desenfrenada de estos grupos en la actualidad. Valga como botón de la muestra el testimonio franco y descarnado de Percy Barnevik. "Yo definiría la mundialización", dice el director ejecutivo de Asea Brown Boveri, "como la libertad para mi grupo de invertir donde quiere, el tiempo que quiere, para producir lo que quiere, aprovisionándose y vendiendo donde quiere, teniendo que soportar el mínimo de obligaciones en materia de derecho laboral y de convenios sociales".



"La armadura del capitalismo" denuncia, en suma, que muchas sociedades transnacionales, con el auspicio de unos gobiernos domesticados y sometidos a su voluntad, con independencia del país o del lugar en el espectro ideológico en el que se ubiquen, intentan someter el funcionamiento de la economía a su estrategia, y que esta no es otra que maximizar sus beneficios "apropiándose por cualquier medio del fruto del trabajo, de los ahorros y de los conocimientos tradicionales y científicos de la sociedad humana".



A través de datos históricos y actuales, en este libro se trata de comprender y demostrar que el efecto de las actividades de las transnacionales, en tanto expresión concentrada del capitalismo actual, está vaciando de contenido a la democracia representativa y que es además un factor de primer orden en la crisis política, económica, social, ecológica y cultural que afecta actualmente a la humanidad.




Este libro, como bien señalan en su prólogo el profesor Juan Hernández Zubizarreta y el investigador del Observatorio de Multinacionales en América Latina (OMAL) Pedro Ramiro, "no puede disociarse de la trayectoria profesional y siempre comprometida a favor de los derechos humanos" de su autor. "En los tiempos que corren", dicen los prologuistas, "no resulta fácil encontrar libros que aúnen el rigor académico, la claridad expositiva y, sobre todo, la idea fuerza que recorre todas sus páginas: un conjunto de propuestas que contribuyen a la transformación social en favor de las mayorías sociales del planeta".



Este trabajo de Teitelbaum, apuntan los prologuistas de la obra, desarrolla el estudio de las transnacionales sobre "la base de una valiosa información sobre aspectos económicos, jurídicos, políticos y sociales que, mediante una metodología pluridisciplinar, le permiten dibujar el panorama a que se enfrenta la sociedad actual. Y este análisis, que parte de una interpretación marxista de la realidad, se complementa con múltiples referencias, citas y ejemplos que resultan muy clarificadores e ilustrativos para comprender la dimensión de todos estos hechos".



Hay un error muy extendido que consiste en pensar que estas grandes corporaciones transnacionales son creadoras de empleo y, por tanto, de riqueza para una mayoría de población. En realidad, como revela el trabajo de Alejandro Teitelbaum, casi todas son empresas "fantasma" que concentran la actividad financiera y subcontratan o controlan la actividad productiva que realizan otras empresas más pequeñas; es decir, que lo único que hacen es apropiarse del valor creado por la economía real, generando dividendos para los accionistas. Esa apropiación contribuye, además, a empeorar las condiciones de trabajo en las empresas subcontratadas y a un reparto más desigual entre el capital productivo y el capital financiero, en detrimento del primero. -




CITA
LA ARMADURA DEL CAPITALISMO. EL PODER DE LAS SOCIEDADES TRASNACIONALES EN EL MUNDO CONTEMPORÁNEO

Alejandro Teitelbaum

Icaria Editorial

ISBN 978-84-9888-144-8




http://www.elpais.com/articulo/carreras/ca...elpnegser_4/Tes
John Enki
CITA
El capitalismo nos mueve a su antojo, cual marionetas en su retablo, con hilos a veces visibles y a veces invisibles. Teitelbaum, con más datos que demagogia, aunque algo hay de ambos ingredientes en el guiso, muestra en este libro algunas de las tripas del tinglado que, aunque no las vemos, existen y conforman y condicionan nuestras vidas. Y algunos de sus peligrosos artilugios de depredación, en forma de multinacionales como las recogidas en esta obra.



No hay que ser necesariamente de izquierdas para reconocer la voracidad desenfrenada de estos grupos en la actualidad. Valga como botón de la muestra el testimonio franco y descarnado de Percy Barnevik. "Yo definiría la mundialización", dice el director ejecutivo de Asea Brown Boveri, "como la libertad para mi grupo de invertir donde quiere, el tiempo que quiere, para producir lo que quiere, aprovisionándose y vendiendo donde quiere, teniendo que soportar el mínimo de obligaciones en materia de derecho laboral y de convenios sociales".


Varias verdades como templos.

Vengo comparando, hace tiempo, nuestra politiquilla provinciana, cateta y exclusivamente interior, de patio de vecinos, con aquel cuento infantil de los conejillos condenados a ser devorados, mientras discutian si eran galgos o podencos.

Me importan un rábano las tomas de posiciones tribales de unos, a favor del PSOE y otros, a favor del PP.
Me importan un verdadero rábano, por lo que tienen ambas tribus, de inoperantes y corruptas.
Me da igual si la pasta me la roba Camps, o Bono. Me imorta un rábano si me devora un galgo, o lo hace un podenco.

Me importa, sin embargo, evitar ser devorado.

Reivindico la acción de insumisión, la negación a participar de este juego nacional obsceno y estéril.
Proclamo mi actitud de no volver a votar en mi vida y mi libertad para denunciar la corrupción absoluta del PP y la corrupción absoluta del PSOE.
Reivindico mi derecho a saber distinguir al verdadero enemigo y a poner mi granito de arena en difundirlo para intentar no ser devorado.

Los proselitismos de militantes de uno, y otro bando, me producen verguenza, por la ignorancia que pretenden consolidar y extender.

M´Bolo amui brothers.

Francisco Alegre
Nada Enki, en este país lo que hay es una política cortoplacista. Es casi imposible ver una política de Estado. Lo de I Martín es un buen ejemplo, todo sin un plan, sin previsión…. En esto llevamos una gran desventaja con relación a otros países. Se ve muy claro en los comentarios que deja Manolo Pizarro, que además no se los inventa, se limita a copiar de los periódicos, o en la legislación. La primera Ley General tributaria es de 1963. Antes no había nada, solo legislación dispersa.


Yo no se porque se produce esto. España llego a tener un imperio y se perdió todo, o casi todo. Esto tiene una salida difícil ya que ahora hay empresas gigantescas que casi impiden que se salga del atraso. Esto va a llevar muchos años. Se tendrá que mejorar la educación o lo del I+D+i. Yo no lo se, para mi que no tenemos instituciones, solo hay listillos.
manolo pizarro
Me da que no le creyeron

José T. Raga
LD.


Quizá piensen ustedes que los que nos pronunciamos de modo no laudatorio para los dichos o fazañas del Gobierno es porque somos díscolos, antipatriotas o, simplemente, porque pertenecemos a una derecha cavernícola que no tolera que los partidos de la izquierda accedan a la función de gobernar. Espero sinceramente que así no sea, porque esto es lo que piensan los que gobiernan –cuando piensan algo–, y no quisiera incluirles a ustedes, amables e inteligentes lectores, en el mismo saco que los que no gozan de sus atributos.

Cada día que por mor de las circunstancias aparece nuestro presidente o cualquiera de sus ministros en foros internacionales, ocupando tribunas, compartiendo ruedas de prensa o simplemente brindando en algún banquete, los españoles comenzamos a empequeñecer, la vergüenza nos invade y preferiríamos no haber nacido. Los más optimistas, entre los que por desgracia no me cuento, tratan de animar a los que nos sumimos en la desgracia con argumentos como que el ridículo lo hacen ellos y sólo ellos, por lo que no debería de preocuparnos.

Pero no, las cosas, yo al menos, no las veo así. Ellos son simples transeúntes de la política. Su vida política, también la otra, por mucho que se prolongue no deja de ser efímera y, aunque se crean dioses, no consiguen controlar ni el cómo ni el cuando se acabará lo que tanto les embriaga: el poder, aunque este se sublime en la necedad. En ocasiones pienso que estos personajes están ahí porque les hemos elegido, por lo que no tenemos razones para protestar; pudimos hacer otra cosa y, por no haberla hecho, ellos ostentan un poder que nunca tuvieron que detentar.

Pero bien, si lo hicimos mal, si elegimos a quien no debíamos, lógico es que lo purguemos con nuestro sacrificio; ahora bien, de ahí a sentir vergüenza de nuestra propia existencia, a experimentar visiblemente la mofa con la que nos trata ese mundo al que consideramos respetable, media un abismo. El castigo que estamos purgando por aquella mala decisión es excesivo, pues tampoco éramos conscientes de que la arrogancia gratuita de un personaje pudiera darse con tal abundancia como es el caso del Gobierno que soportamos.

El lunes pasado, el presidente ZP se hizo presente en Oslo y tomó la palabra para hablar de la creación de empleo, de la política española contra el paro, de la necesidad de establecer un nuevo concepto de desempleo, porque, según él, quien está en proceso de formación está realmente trabajando. Se gustaba tanto a sí mismo que se afanaba en incidir sobre la cuestión, tanto más cuanto más vacía era su argumentación. Yo, sinceramente, en esos momentos hubiera preferido que me hubiera tragado la tierra. Era demasiado oír a mi presidente –pues a la postre también es mi presidente, aunque me pese– argumentar sobre semejantes falacias. Parecía que los casi cinco millones de parados se resolvían con un simple cambio de criterio estadístico.

En estas circunstancias, el marchamo de España es contraproducente. Sería mejor que pensaran que es maltés –por decir algo, que nada tengo con los malteses salvo admiración–, o chipriota o, en fin, estonio, por irnos un poco más al norte. Aparecer como español en esos casos es francamente bochornoso para los que aquí estamos. A su vuelta no tuvo empacho en explicar con mayor detalle la cuestión: el que se está formando está trabajando para España. ¡Hombre, deje usted a España tranquila!

De no hacerlo así, las consecuencias son mucho peores. Porque si el que está formándose está trabajando para España, pero lo hace sin remuneración, es fácil concluir que está siendo sometido a la más vil de las explotaciones. Aunque tengo que reconocer que alguna lógica hay en la formulación. Si por un lado hay unos llamados liberados que cobran de una empresa –privada o pública– sin trabajar para ella, habrá que crear una cuenta de compensación basada en que otros trabajen sin cobrar. Aunque dudo de que el presidente estuviera pensado algo semejante; es demasiado pensar.

Tampoco sé si el presidente había hecho las nuevas cuentas del paro y en cuánto quedaba la tasa de desempleo con el fin de mostrar el éxito de su gestión. Yo, en su nombre, me he tomado la molestia de aplicar sus principios doctrinales, de manera muy somera, y en grandes cifras. Así, si pensamos que la población en proceso de formación, desde la preescolar a la universitaria, son aproximadamente 3,3 millones de alumnos que, en cuanto que se forman, están trabajando para España, y que los ocupados que no trabajan para España, pero sí que trabajan para otros –incluidas las administraciones públicas– ascienden, también en cifra aproximada, a los 18,9 millones de personas, resulta que el total de trabajadores para España y para la no España se sitúan en el entorno de los 22,2 millones de trabajadores.

Si relacionamos a estos trabajadores con la población activa en nuestra nación, que aproximadamente es de 23 millones de personas, concluimos, para gloria del presidente Zapatero, que la tasa de paro apenas alcanza el 3,5% de la población activa. Lo que significa que, teniendo en cuenta el llamado desempleo natural –que nunca podrá disminuir por razones estructurales–, cabe afirmar que la economía española está en pleno empleo, gracias a la sagacidad de un gobierno de izquierdas, que siempre se ha caracterizado por manipular bien eso de las cifras.

Que a este resultado llegásemos después de ese trabajo de alquimia estadística del ministro Corbacho, bien; uno lo sufre y a vivir que son dos días. Pero que semejantes principios se expongan en Oslo y ante personas serias es demasiado fuerte, hasta para los españoles que estamos acostumbrados a comulgar con ruedas de molino, aún no practicando religión alguna. Y aunque hoy haya decidido tomármelo así, la cosa no está para bromas. Las manifestaciones del presidente son una injuria para toda esa población que sufre el estigma del paro.
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SIN COMENTARIOS.

Saludos.
Julian Navascues
Los miles de años del antecesor del virus del sida



María Sainz
El Mundo
Madrid
Actualizado jueves 16/09/2010 21:51 horas




El virus de la inmunodeficiencia simia (SIV, por sus siglas en inglés) no surgió hace cientos de años, como se pensaba, sino que es mucho más antiguo. Un estudio, del que se hace eco la revista 'Science', afirma que su origen se remonta, como mínimo, a 32.000 años atrás. Esta edad justifica su benignidad pero, a la vez, despierta la sospecha de que su 'hija', la variante humana (el VIH), podría tardar también mucho tiempo en perder su virulencia.

Un grupo de investigadores, capitaneado por el virólogo Preston Marx, de la Universidad Tulane (EEUU), se desplazó a la isla africana de Bioko -que en la Edad del Hielo era una península- en busca de los orígenes del SIV. La hipótesis era la siguiente: si el virus es lo suficientemente antiguo, los simios que habitan en esta región africana podrían haberse infectado antes de quedarse geográficamente aislados, con la subida del mar (hace 10.000 años).

Precisamente, parece que así fue. Los expertos recogieron muestras de cadáveres de primates y hallaron el SIV en 22 de los 79 analizados. Estos positivos procedían de cuatro especies distintas de simios y todos "estaban conectados filogenéticamente con el virus detectado en el continente africano". Por eso, añaden, "es muy probable que éste estuviera presente durante el Pleistoceno, cuando la isla de Bioko estaba conectada".

Genéticamente distintos


Hasta ahora, para calcular la antigüedad del virus se había recurrido a medir el ritmo de sus mutaciones. Pero esta metodología había fijado su edad en unos 200 años. Una estimación que según este nuevo trabajo se aleja mucho de la verdadera. Para ello, aportan un argumento más: "Estos cuatro linajes del SIV son genéticamente distintos, lo que indica que la edad del virus es mucho mayor de lo que previamente se pudo inferir".

Las investigaciones no dan ningún nuevo dato sobre la edad del virus humano, pero lanzan algunas hipótesis: "El SIV ha estado presente en los primates africanos durante más de 32.000 años, lo que sugiere que los humanos tuvieron encuentros esporádicos con estos virus durante milenios [sin infectarse]. Por eso, necesariamente tuvieron que producirse cambios en el comportamiento humano o en la ecología antes de que el VIH se estableciera [y se produjeran los primeros casos en hombres]".

En este sentido, este trabajo anima a situar estos estudios en un nuevo contexto, teniendo en cuenta este posible origen temporal del virus. A la vez, los expertos se muestran algo negativos ante la posibilidad de que el virus humano pueda perder su virulencia con rapidez.

"La baja patogenicidad que generalmente caracteriza al SIV es muy probable que sea consecuencia de su evolución durante un largo tiempo de existencia. Por tanto, no puede esperarse que surja pronto un acomodamiento similar entre el VIH y los humanos", concluyen.



http://www.elmundo.es/elmundosalud/2010/09...1284666449.html
manolo pizarro
El comisario total de Rubalcaba

LD.

Que las elecciones se acercan es algo puramente atado al calendario. Que estas elecciones –las municipales y autonómicas de 2011– van a ser una prueba de fuego para el peor PSOE en muchos años, es algo que desde el Gobierno se encargan de recordarnos a diario. La última ocurrencia del ministro Rubalcaba es la creación de un comisariado especial, dependiente exclusivamente de él, que atienda casos de corrupción que afecten a cargos públicos y personas de relevancia política.

La idea, que no por perversa deja de estar bien pensada dentro de la lógica maquiavélica, consiste en que el ministro a través de su hombre de confianza monopolice toda la información y toda la capacidad de actuación procesal relativa a la corrupción dentro de la política. Desde el punto de vista estrictamente jurídico es un disparate con mayúsculas: implicaría que fuesen los fiscales y no los magistrados los encargados de instruir las causas o que la siempre obediente Fiscalía General del Estado sería la única facultada para emprender acciones legales contra todo indicio de delito en el que no existan víctimas con nombres y apellidos.

El Gobierno se quedaría de este modo con la exclusiva procesal y llevaría la iniciativa siempre, ya fuese por acción o por omisión. Teniendo en cuenta que este comisario es un cargo político de confianza, no es muy difícil imaginarse por dónde irán los tiros, las demandas y, sobre todo, las portadas de los periódicos, que, en última instancia, es lo que el Gobierno quiere controlar mediante esta reorganización abiertamente inconstitucional. Como muestra, un botón. El hombre que vendría a ocupar ese cargo de nueva creación, el comisario total al servicio de Rubalcaba, sería Juan Antonio González, un viejo conocido en la prensa tras su aparición estelar en la cacería de Bermejo y sus continuas maniobras durante la operación Gürtel.

De alguien como González sólo cabe esperar que sea, cuando menos, muy "casero" en sus pesquisas. Es decir, que se cebe con los casos que, hipotéticamente, podrían aparecer en el entorno del Partido Popular y silencie los que lo hagan en el del PSOE. Asistiríamos a renovadas entregas de Gürtel y los bochornosos espectáculos televisivos como los que ciertas filtraciones hicieron posible. Del otro lado no habría nada que temer, ya que el comisario sería total pero perfectamente parcial en sus líneas de investigación y sus averiguaciones.

Habida cuenta de la afición que se le ha tomado a hacer desfilar concejales del PP delante de las cámaras debidamente esposados entrando en un coche patrulla, todo lo que podemos pronosticar es que la labor principal de este comisariado será evitar que el caudal de detenciones se seque, o que, al menos, dure hasta pasadas las elecciones del mes de mayo. Estaríamos, por lo tanto, ante lo más parecido a un Estado policial en toda regla. Una situación anómala e indeseable en la que, como ha recordado María Dolores de Cospedal, la policía judicial trabaje al servicio de los intereses del Gobierno.

La amenaza que se cierne sobre las libertades y, especialmente, sobre el principal partido de la oposición es de tal calibre que cualquier movimiento en esa dirección debe de ser denunciado en el acto y en sede parlamentaria a ser posible. Para luchar contra la corrupción política no es necesario un comisario total que filtre información y dirija los esfuerzos judiciales, sino la llana aplicación de una ley que es para todos igual.
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Mira tu por donde, esta figura del comisario especial contra la corrupción dependiente directamente del gobierno, es identica a la creada en todos los paises comunistas que existen y han existido. "El día en que todos al levantar la vista, veremos una tierra que ponga libertad" que clamaba Labordeta, esta cada vez más lejos.

Saludos.
Katharina Von Strauger
CITA
Encuestas embrujadas

JAVIER PRADERA

EL PAÍS
España
22-09-2010



El cese de la presidenta del Centro de Investigaciones Sociológicas (CIS), malamente disfrazado de decisión por mutuo acuerdo entre las partes, ejemplifica las dificultades de convivencia entre los profesionales del poder y los expertos a sus órdenes. No hay el menor indicio de que la destitución de Belén Barreiro a iniciativa de María Teresa Fernández de la Vega haya sido debida a lo que en la empresa privada se denomina causa justificada (absentismo en el trabajo, falta de competencia o graves incumplimientos de sus deberes). La retirada de la confianza del superior como única explicación del cese se remite a un desencuentro carente de transparencia que acarrea para el subordinado no solo la pérdida del puesto de trabajo en el Estado sino también una mancha sobre su currículum de experto en la sociedad civil.


La dedicación sin solución de continuidad a la actividad política, sea en el Gobierno o en la oposición, lo mismo para un zurcido que para un fregado, hace olvidar a los profesionales del poder los saberes prácticos aprendidos fuera de las murallas del Estado, transformándoles en especialistas de la generalidad supuestamente capacitados para opinar sobre lo divino o lo humano y para imponer su criterio por encima de los dictámenes técnicos. Cualquier crítica a sus decisiones será vivida como una ofensa personal o como una conjura desestabilizadora sancionable con el cese del subordinado, a menos que una autoridad situada más arriba impida esa arbitraria decisión.


El artículo 103 de la Constitución establece que el acceso a la función pública depende de los principios de mérito y capacidad; las leyes fijan los derechos de los funcionarios y las garantías para asegurar su imparcialidad. Pero los altos cargos de la Administración habitan un mundo diferente: si su nombramiento es de libre designación, su sustitución obedece a la misma lógica de la voluntad incondicionada de su superior, salvo aquellos casos excepcionales en que -como los nombramientos de origen parlamentario- la remoción solo puede producirse por estrictas causas tasadas.


El CIS es un organismo autónomo adscrito a la Presidencia del Gobierno con el rango administrativo de la Dirección General de un Ministerio. La ley 39/1995 adoptó medidas para garantizar la plena transparencia de sus trabajos científicos y reforzar su vinculación a las Cortes Generales. El titular de la presidencia del centro es nombrado y separado por acuerdo del Consejo de Ministros a propuesta del Ministerio de la Presidencia. Sin embargo, la singularidad de las actividades del CIS, en especial de sus prestigiadas encuestas sobre intención de voto y valoración de partidos y de líderes, justificaría la cautela de que la designación y la remoción fuesen responsabilidad del Parlamento. No basta con que el Gobierno sea virtuoso: además debe disipar cualquier apariencia de falta de imparcialidad.


Los sondeos han dejado de ser una mera información orientadora sobre los problemas que preocupan a los ciudadanos para convertirse en un arma al servicio de la competición electoral entre partidos rivales o de la solución de conflictos internos en el seno de las organizaciones (como ha ocurrido con el fracasado intento de disuadir a Tomás Gómez para que retirase su candidatura a la presidencia de la Comunidad madrileña). Los políticos prestan una atención obsesiva a los sondeos, atribuyéndoles la capacidad mágica de promover su triunfo cuando les son favorables o de causar su derrota si les resultan perjudiciales; de ahí, a forzar el signo de las embrujadas encuestas por cualquier medio (falseando incluso los resultados auténticos) solo hay un fraudulento paso.


Philip Pettit, catedrático en Princeton, realizó al final de la pasada legislatura un balance de los primeros años de Gobierno socialista para comprobar el grado de cumplimiento de la promesa electoral realizadas en 2004 por Zapatero de ajustar su gestión de poder a los valores del republicanismo cívico. Uno de los apartados del informe pregunta:



"¿Cómo y con qué alcance ha trabajado en la protección de los ciudadanos contra el peligro de su propio poder público?,

¿ha hecho algo este Gobierno para mejorar la estructura por medio de la cual su propia actividad adquiere un perfil de no dominación?".



Si esa auditoría política se repitiera al concluir la segunda legislatura de Zapatero, Pettit podría entonces analizar si el nombramiento y destitución por el Consejo de Ministros del presidente del CIS (una institución altamente relevante para el proceso electoral) ayuda o perjudica los objetivos de la tradición republicana y cívica.





http://www.elpais.com/articulo/espana/Encu...elpepinac_8/Tes








CITA
De la Vega forzó a la ex presidenta del CIS a retrasar un sondeo político


La vicepresidenta destituyó a Barreiro por desavenencias y falta de confianza


EL PAÍS
Madrid

EL PAÍS
España
22-09-2010



La vicepresidenta primera del Gobierno y ministra de la Presidencia, María Teresa Fernández de la Vega, destituyó el pasado jueves a la presidenta del CIS (Centro de Investigaciones Sociológicas), Belén Barreiro, por oponerse a cambiar la fecha de realización del trabajo de campo del último barómetro político de este organismo oficial del pasado mes julio, coincidente con el debate sobre el estado de la nación. Barreiro, de 42 años, doctora en Ciencias Políticas y responsable del Departamento de Análisis del Gabinete de La Moncloa en la primera legislatura del presidente José Luis Rodríguez Zapatero, fue destituida oficialmente de su cargo en el último Consejo de Ministros, el 17 de septiembre. Había sido nombrada directora del CIS en abril de 2008, al inicio de la segunda legislatura de Zapatero.

La explicación oficial que se dio entonces de este cese fue que estaba acordado entre la vicepresidenta primera y la presidenta del CIS. Pero la razón de fondo fue la pérdida de confianza de Fernández de la Vega en Barreiro, que se vio acrecentada por un encontronazo entre ambas, que se produjo a primeros del pasado mes de julio. Fuentes gubernamentales apuntan que esa, además, no fue la primera ni la única desavenencia.

Fernández de la Vega llamó entonces a Belén Barreiro y le ordenó que el trabajo de campo del barómetro de julio se realizase después del debate sobre el estado de la nación, celebrado los días 14 y 15 de julio, en lugar de la primera semana del mes, como habitualmente lo hacía el CIS bajo su mandato.

La vicepresidenta primera pretendía que el barómetro de julio reflejara el resultado del debate sobre el estado de la nación. A tal efecto, según fuentes gubernamentales, el secretario general de las Cortes consultó con los representantes de los grupos parlamentarios el cambio y, siempre según esta versión, no pusieron obstáculos. Esas mismas fuentes subrayan que el alto cargo llegó a llamar dos veces a algunos portavoces y que a la única que no se llegó a localizar fue a la dirigente de NaBai, Uxue Barkos.

Los portavoces de diversos grupos parlamentarios consultados anoche por EL PAÍS no ofrecieron una versión coincidente con esta tesis. Solo desde Esquerra Republicana de Catalunya se asumió que la vicepresidenta llamó a su portavoz para alertarle del cambio. Y que se aceptó sin problemas la alteración. Fuentes del Grupo Parlamentario Popular, el mayoritario en la oposición, no pudieron confirmar ninguna conversación o charla en ese sentido. Fuentes de CiU confirmaron que la vicepresidenta les llamó para consultarles esta modificación. En Izquierda Unida apuntaron que alguien cercano a la vicepresidenta les informó, pero a posteriori, cuando ya se había conocido el cambio de fecha, y sin mayores justificaciones.

Desde fuentes cercanas a la vicepresidenta se aclara que para ejecutar esta variación se siguió el mismo criterio que había realizado el Gobierno de José María Aznar, del PP, en 2001.

Belén Barreiro no ha querido pronunciarse sobre su cese ni sobre esta polémica. Fuentes de su entorno, sin embargo, sí apuntan que la ex presidenta del CIS quiso mantener la primera semana de julio como fecha de realización del trabajo de campo del sondeo político para ser coherentes con el procedimiento habitual de trabajo de este prestigioso organismo oficial, que trabaja con un régimen especial de independencia del Gobierno (tiene una ley específica) por su carácter científico. Las mismas fuentes añaden que Barreiro no había tenido nunca antes diferencias directas con De la Vega.

Al final, pese al rechazo de Barreiro, Fernández de la Vega impuso su criterio y obligó a la presidenta del CIS a cambiar la fecha de realización del trabajo. El CIS efectuó finalmente la encuesta entre el 15 y 22 de julio, la semana siguiente a la celebración del debate sobre el estado de la nación.

Desde que Barreiro se hizo cargo, en mayo de 2008, de la dirección del CIS en sustitución de Fernando Vallespín, que también tuvo problemas de coordinación con la vicepresidenta Fernández de la Vega, siempre se ha intentado que los trabajos de campo de este organismo se lleven a cabo en las primeras semanas del mes correspondiente.

En cualquier caso y pese al cambio de fecha, que coincidió también con la celebración de la final del campeonato del mundo de fútbol el 11 de julio en Sudáfrica, el barómetro político del pasado mes de julio reflejó finalmente una distancia de 6,3 puntos a favor del PP sobre el PSOE en la estimación de voto.

El impacto del debate de la nación tampoco favoreció esta vez al presidente del Gobierno. Por primera vez desde que se realizan estos duelos entre Zapatero y Rajoy fue en esta ocasión el líder del PP el que venció, según el sondeo efectuado con posterioridad a este debate por el CIS.



http://www.elpais.com/solotexto/articulo.h..._7&type=Tes
John Enki
Nosotros, los imbéciles
www.escolar.net/MT/archives/2010/09/nosotros-los-imbecile...

Dos años después del fin de Lehman Brothers, aún no sabemos cuánto nos va a costar el rescate a los bancos y cajas españoles. Ya llevamos gastados unos 12.000 millones de euros y, desde el Gobierno, calculan que la factura final rondará los 30.000. [...] Es fácil perderse con tanto cero. Pero 30.000 millones es cerca del 3% del PIB español. Es el doble del tijeretazo del déficit. Es casi ocho veces el recorte del sueldo a los funcionarios. Es 20 veces la rebaja de las pensiones. O es 50 veces lo que cuesta el plan de rescate para los parados...

¡¡Que malisimos son los del PSOE!!
!!El PP lo haría mejor¡¡

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Pepin
Genocidio silencioso en Guinea Ecuatorial



Periodistas en Español
Escrito por: Pedro Nolasco Ndong Obama
Política
20 09, 2010




No más que antes, hoy, en nuestro mundo globalizado, ha quedado suficientemente demostrado que la vida o la muerte, la libertad o la cárcel dependen, en definitiva, de la raza, del origen o de la nacionalidad.




Llame como se llame, el goteo incesante de vidas humanas como consecuencia de la brutalidad y la represión de un régimen marcadamente sanguinario y campeón en la violación sistemática de los derechos humanos, ha transformado el país centroafricano en un enorme campo de concentración, donde la vida de los súbditos está expuesto a la decisión caprichosa de quienes ostentan el poder político y militar. Cuando el mundo occidental se dé cuenta, va a descubrir un país con un número de muertos igual o superior que en una guerra declarada. En treinta y un años de poder monocultivo e ignominioso, se calcula que el régimen de Obiang ha asesinado directa e indirectamente a más de cien mil súbditos, que no cometieron ningún delito que el intentar reivindicar y luchar por sus derechos de ciudadanía ampliamente reconocidos por la Constitución de 1982, la denominada Carta Magna de Akonibé.



Mientras el mundo entero clama por la libertad de una ‘anónima’ mujer iraní condenada a morir lapidada por un delito de adulterio, en Guinea Ecuatorial – pequeño emirato petrolífero propiedad del sátrapa Obiang – cuatro disidentes políticos secuestrados de Benín a finales de enero del presente año, eran vilmente ejecutados por un pelotón presidencial tras un Consejo de Guerra relámpago, el 21 de agosto.



José Abesó Nsue


Jacinto Michá Obiang


Manuel Ndong Anseme


y


Alipio Ndong Asumu,



fueron víctimas de su raza, origen y nacionalidad y su suerte no preocupó más que a sus apenados familiares y algunos que otros compañeros que clamaron hasta su extenuación, sin que la denominada comunidad internacional ni menos los países democráticos occidentales acreditados en el país hicieran la mínima suplica cerca del régimen para evitar su ahorcamiento y fusilamiento.

¿A quién, en el mundo occidental, le importa la suerte de cuatro ‘negritos’ guineanos atrapados por el criminal y multimillonario Teodoro Obiang?



Si los cuatro ejecutados en Guinea Ecuatorial hubieran sido ciudadanos americanos, de la Unión Europea, de Irán o de Cuba, su destino habría sido otro y el mundo entero habría desencadenado una campaña mediática y diplomática no sólo para persuadir al régimen sino anticipar embargos y sanciones de todo tipo e incluso algunos habrían decretado la ruptura indefinida de las relaciones diplomáticas. No más que antes, hoy, en nuestro mundo globalizado, ha quedado suficientemente demostrado que la vida o la muerte, la libertad o la cárcel dependen, en definitiva, de la raza, del origen o de la nacionalidad.


Lo más llamativo de ésta nueva barbarie que se ha registrado en Guinea Ecuatorial es que ningún servicio de inteligencia de las misiones diplomáticas acreditadas en el país estuvo al corriente, o, mejor, se interesó en informar a sus respectivos gobiernos de lo que iba a ocurrir. Siempre se ha insinuado y susurrado y muchos guineanos empiezan a creerlo, que las misiones diplomáticas y su personal están más al servicio del régimen que de sus respectivos gobiernos – por suculentos sobornos que obtienen a cambio del silencio – de un régimen muy dado en comprar voluntades para someter el mundo bajo sus pies, mientras extermina con la vida de las generaciones de sus conciudadanos. Algún día la historia develará muchas cosas, el trabajo sucio que los occidentales están haciendo en Guinea Ecuatorial para obstaculizar hasta la eternidad el derecho de éste pueblo a ser libre y a vivir en democracia.


Una farsa de Consejo de Guerra, de película, tan farsa y ficticia como de los delitos que fueron acusados las víctimas. Según el régimen de Obiang los exiliados políticos secuestrados de Benín el 28 de enero de 2010 y ejecutados el 21 de agosto, fueron los autores materiales del asalto y el saqueo del palacio presidencial el 17 de febrero de 2009. Y por esta razón, se les acusó de “terrorismo” y “traición”, delitos que nunca cometieron ni por error, ni menos los pudo demostrar la farsa Consejo de Guerra.


Todo el mundo sabe, excepto el inepto régimen de Malabo, que el asalto al palacio fue presuntamente perpetrado por bandoleros nigerianos próximos al denominado movimiento armado Bakassi Freedom Fighter, surgido de la escisión con el MEND, Movimiento de la Emancipación del Delta de Níger. Ningún guineano, por activo o por pasivo, participó en dicho asalto, que el propio régimen apresuró en atribuir al MEND, habiendo prometido llevar a cabo una investigación para identificar a los autores, cuyos resultados nunca ha hecho público hasta la fecha. ¿Entonces, por qué de repente secuestra y ejecuta a pobres exiliados que vivían en Benín bajo la protección de ACNUR y nadie dice nada, si quiera la misma ACNUR?


Es cierto que la charlatanería y el infantilismo que se han adueñado de la oposición guineana exiliada en España, concretamente, al menos desde 2004, asumió como suya el asalto al palacio, reivindicándolo como obra de una fantasmagórica organización autodenominada FRENALIGE (Frente Nacional de Liberación de Guinea Ecuatorial), que sólo existe en la mentalidad testaruda y mediocre de quienes, disfrazados de opositores a Obiang, tratan de participar, desde la diáspora, en el reparto de la gran tarta petrolífera. Guiados por intereses espurios, al igual que los lobbys occidentales, no tienen escrúpulos a la hora de pertrechar cerca del régimen para beneficios personales. Y en medio de ese comportamiento pandillero dieron a entender que contaban con una organización armada entre Benín y Nigeria que asaltó el palacio y estaba predispuesta a llevar más acciones de ese tipo contra el régimen, a menos que éste les sobornara con no se sabe cuántos millones de dólares o de euros.


Estos charlatanes cuasi-opositores, gente mas bien sin cara ni rostro; unos auténticos elefantes blancos si no pequeños ‘emperadores’, que han perdido cualquier tipo de contacto con la realidad, empezaron a proporcionar toda clase de información al régimen para que, en última instancia, admitiera que los exiliados de Benín, entre ellos unos ex militares, están cohabitados con el MEND y, por tanto, eran los autores del asalto al palacio. Dieron nombres concretos, direcciones y demás pistas que facilitaran el secuestro por parte del régimen, siempre a cambio de recibir una importante suma de millones en dólares o en euros, con los que irían a vivir no se sabe si en Marte o en la Luna.


Sin embargo bajo ese contexto oscuro y sombrío no podría actuar un régimen que presume de tener a su disposición los servicios de inteligencia occidentales, a cuyos agentes paga tres o cuatro veces lo que les pagan sus propios gobiernos. Pero un Obiang cada vez más desesperado por la pérdida de credibilidad tanto en su propio entorno como en el resto de la población, tenía que apostar por sacrificar vidas humanas para demostrar al mundo que es irreverente pero intocable, que golpea donde quiere, como quiere y cuando quiere, sin que nadie le diga nada.


Si tuviera que dirigirme de una forma particular al déspota de Malabo le diría que efectivamente ha existido, existe y seguirá existiendo un vivo interés por parte del conjunto de los pueblos de Guinea Ecuatorial de echarlo del poder a las buenas o a las malas tras incumplir el pacto de 1979 de devolver el poder a los civiles y sobre todo tras llevar a cabo las primeras ejecuciones por supuestos golpes de Estado. Obiang debe ser consciente del peligro de guerra civil que ha sembrado con su mal gobierno y su excesiva permanencia en el poder al margen de los mecanismos democráticos; pero más consciente debe ser para darse cuenta de que desde 1979 ningún guineano o grupo de guineanos, de dentro o de fuera, ha contado con medios suficientes para perpetrar un golpe de Estado ni menos desencadenar una lucha armada.


Los pobres exiliados ejecutados vivían en condiciones miserables en Benín y muchas veces tuvieron que acudir a la solidaridad de sus compañeros y familiares de occidente para llegar a fin de mes. ¿De dónde encontraron los medios bélicos para atravesar el golfo de Guinea, asaltar el palacio y replegarse sin más? El señor Obiang, como siempre, ha vuelto a matar bajo falsos pretextos. Y debe dar gracias a Dios y a sus amigos occidentales, porque mientras sigue luchando con armas, los demás a penas disponen de flechas artesanales para defenderse. Cuando esto ocurra, que todos podamos disponer de armas, sólo entonces sabremos de qué parte está la razón y el sentido común.



GENOCIDIO SILENCIOSO



El goteo de vidas humanas a manos del régimen guineano se ha vuelto indescriptible, tan sólo remontando desde la cuasi apertura de la transición democrática en 1991. En diecinueve años la lista de los que han caído bajo la férrea represión del régimen es tan larga y amplia como las circunstancias en que murieron: acoso físico y psíquico, encarcelamientos caprichosos y arbitrarios, asesinatos por encargos mediante envenenamiento y emboscadas, asesinatos políticos, tortura, hacinamiento en cárceles, falta de atención médica y de nutrición durante la reclusión, ejecuciones sumarísimas; brutalidad de las fuerzas del orden y del ejército, asesinatos clínicos, de escuadrones de la muerte, policía política… etc, etc.


Estamos hablando de una importante parte de la población que, sumado al alto índice de mortalidad materno-infantil y la reducida esperanza de vida por falta de servicios básicos de salud y las condiciones de vida infrahumanas como consecuencia de la pobreza; sin duda, es un auténtico genocidio silencioso lo que se registra en la Guinea Ecuatorial de Teodoro Obiang.


A todos estos factores y otros que contribuyen al languidecer paulatino del pueblo guineano, se suma las acciones de terrorismo de Estado, que no sólo golpea desde dentro sino también fuera de las fronteras, invadiendo olímpicamente y ante ojos vistos de la comunidad internacional la soberanía de otros países, incluido España, donde mandó asesinar a un disidente político en 2005. Desde 1991, Teodoro Obiang ha mandado secuestrar y asesinar a más de un centenar de disidentes políticos en Gabón, Camerún, Nigeria, Benín, Ghana, Costa de Marfil y Reino de España. En la actualidad, alrededor de una veintena de disidentes secuestrados en algunos de estos países permanecen incomunicados en las distintas cárceles del país. En última instancia, su suerte, al igual que la de los que han sido ejecutados recientemente, depende de su raza, origen y nacionalidad. La humanidad caída, en su versión más completa y contemporánea, vive en Guinea Ecuatorial sin que nadie pueda ir en su ayuda. Inmisericorde



http://www.periodistas-es.org/blogs/pedro-...inea-ecuatorial
manolo pizarro
CURIOSIDADES POLITICAMENTE INCORRECTAS

1) El recibo de la luz subirá un 4,8% a partir del 1 de octubre, informó este miércoles el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio en un comunicado. Este incremento en el coste de la energía se debe, según Industria, al alza en el precio de los combustibles y al efecto estacional del invierno, una estación en la que se dispara el consumo doméstico de electricidad.

¡Vivan las energías renovables de Zparo, las bombillas de Corbacho y los horribles molinos eólicos por doquier de nuestra geografia! ¡Quiero pagar más, y más! ¡Muerte a la energía nuclear!.

2) El Gobierno tiene Plan General de Empleo, pero se ha quedado sin caja única de la Seguridad Social. A pactado con el PNV la transferencia de las políticas activas de empleo, que incluyen las bonificaciones empresariales a la contratación que los nacionalistas reclamaban desde el año 1988. Son 472 millones de euros que la comunidad vasca dejará de embolsar a las ya esquilmadas arcas del estado.

Seguro que ZParo lo arregla subiéndonos los impuestos o inventando nuevos, lo que sea para mantenerse en la poltrona Monclovita.

3) El Senado ha aprobado este miércoles una moción que insta al Gobierno a adoptar las disposiciones que sean necesarias para adecuar el Valle de los Caídos a lo dispuesto en la ley de Memoria Histórica y darle "un uso democrático". Para el senador del PNV Iñaki Anasagasti debería ser volado.

Y pondrán un cartel bien grande que ponga Plan R de remodelación, de esos que suele poner ZParo cuando despilfarra nuestros impuestos, total es solo cuestión de subirlos...

4) Insólita medida de la Junta de Andalucía: a partir de ahora, las mujeres que "acrediten" haber sido vejadas por el franquismo, recibirán 1.800 euros. Las declaraciones juradas serán una prueba válida.

Ya veo que vamos subiendo de caché...en las anteriores nos querían comprar los votos con 400 euros y en estas con 1.800. Le voy a decir a mi tia que jure por Snoopy (o mejor por el Ché), que en aquellos años se sintió vejada porque quería ver la escena de la mantequilla de Brando en el último tango en París y no pudo hasta la época del despelote, perdón, del destape. ¡Manda Huev..! Siguiendo el guión de ZParo, Griñán mira al pasado porque su presente es problemático, después de haber esquilmado (con un deficit del 8% de su PIB y una tasa de paro cercana al 30%) el futuro de una de las regiones más atrasadas de España.

5) Elena Salgado subirá el IRPF a las rentas superiores a 100.000 euros, a las que aplicará un nuevo tipo de entre el 45 y el 47% y confía en que estas personas están dispuestas a realizar un esfuerzo para contribuir a la reducción del déficit. "Si les preguntáramos, seguro que dirían que sí", ha señalado la titular de Hacienda.

Seguro que debe haber consultado alguna encuesta de las que ultimamente realiza el CIS. La realidad es que aquellos ricos (los menos) que en verdad perciben rentas de su trabajo, estarán deseando tener cualquier excusa para sacar sus millones de este putiferio, evadirlos a otros países, establecer sus negocios y domicilio fiscal allá donde exista un Estado de Derecho en el que el socialismo no tenga ninguna opción de gobernar, dejando detrás, una multitud de nuevos parados. Aquellos otros (la mayoria) que viven de las rentas de su capital, tal y como dijo ZParo en 2007: "El que viva de rentas, que no pague el IRPF", resultan actualmente premiados con un tipo de IRPF del veintiuno o estan exentos de contribuir merced a la muy graciosa bula de las Sicav con el 10%. ¿Creerá ZParo que nos chupamos el dedo?

6) El Congreso ha aprobado una proposición no de ley del PSOE, para instar al Gobierno a modificar la Ley de Reproducción Humana Asistida para que las personas del mismo sexo puedan acceder a estas técnicas.

O sea, “hijos si maridos no” …toda la vida criticando la tontería del embarazo sin varón de María y ahora, toma ya.. nos vamos a jartá. Además, es normal que actúen así, como en le caso de los sueldos de los diputados, tienen que mirar por ellas y existen muchas dentro del PSOE. Lo que nos está cayendo al resto de españolitos es superfluo para el Congreso.

7) Los ex comisarios europeos cobran 96.000 euros mientras encuentran trabajo, durante los tres años siguientes a dejar su cargo para que "tengan tiempo de encontrar un trabajo tras su mandato". Además esta indemnización se mantiene incluso aunque encuentren empleo, siempre que su salario no supere los 20.000 euros al mes que cobraban cuando eran miembros del Ejecutivo comunitario. Actualmente un total de 16 ex comisarios se benefician de esta prestación.

¡Vamos!, igualito que los parados en España.

Saludos.
Indalecio
La señal de la televisión china llegará a Malabo en los próximos meses



ABC.es
POLITICA,MULTILATERAL
AREA: Política
22-09-2010
16:30 h
Redacción Internacional, 22 sep (EFE).



La señal de la televisión China se captará en Guinea Ecuatorial en los próximos meses, después de que el director general de Radio y Televisión de Mongolia Interior, Liu Yong Xih, acordara con el Gobierno ecuatoguineano la instalación de una antena repetidora.


Yong, que está encargado de la cooperación con los medios audiovisuales africanos, encabeza una delegación china que visita Guinea Ecuatorial durante cuatro días, dijeron a EFE hoy por teléfono desde Malabo fuentes del ministerio de Información ecuatoguineano.


Indicaron que "Yong y el gobierno han acordado la instalación de equipos de televisión para la difusión de los programas chinos en lengua española, orientados a fomentar y fortalecer un mejor intercambio económico y cultural entre los dos países".


Asimismo, dijeron que China se encargará de equipar el centro de radio y televisión de Bata, primera ciudad en importancia en la región continental, y el "principal centro que garantizará la retransmisión de los partidos que se jugarán en la Copa de África de Naciones de 2012 y de las reuniones de la cumbre de la Unión Africana (UA) de 2011".


Guinea Ecuatorial y China establecieron relaciones diplomáticas el 15 de octubre de 1970, y durante el régimen de Francisco Macías el país asiático adquirió notable influencia política en la ex colonia española.


China llevó a cabo las obras de construcción de la central hidroeléctrica de Bikomo (cerca de Bata, parte continental de Río Muni), las de la carretera que une las poblaciones de Nkue y Mongomo (también en la parte continental), los edificios de telecomunicaciones de Malabo y Bata, y la emisora Radio Ecuatorial, también en Bata.


El régimen del presidente ecuatoguineano, Teodoro Obiang, en el poder desde 1979, mantiene estrechas relaciones con Pekín, y la asistencia técnica se ha incrementado en los últimos años.

China coopera actualmente con Guinea Ecuatorial en los sectores de sanidad, telecomunicaciones, educación, marítimo y medios de comunicación.



http://www.abc.es/agencias/noticia.asp?noticia=526467
Julian Navascues
CITA
SECRETOS OFICIALES

Ley 9/1968, de 5 de abril (BOE num. 84, de 6 de abrl de 1968)


Es principio general, aun cuando no esté expresamente declarado en nuestras Leyes Fundamentales, la publicidad de la actividad de los Órganos del Estado, porque las cosas públicas que a todos interesan pueden y deben ser conocidas de todos.

Este principio de publicidad en mayor o menor extensión, se halla regulado en lo que concierne a los debates e interpelaciones en las Cortes Españolas y al despacho de los asuntos judiciales, pero, en cambio, sólo de una manera fraccionada tiene su regulación, en lo que atañe a la Administración del Estado, en dispersas disposiciones, entre las que, por su reciente promulgación, pueden citarse la Ley de Prensa (artículo 7) y Decreto 750/1966, de 31 de marzo, en las que sólo se contempla la publicidad en el aspecto parcial de la información debida a las publicaciones periódicas y agencias de información. Una regulación suficiente existe en la esfera de la Administración Local.

Mas si la publicidad ha de ser característica de la actuación de los Órganos del Estado, es innegable la necesidad de imponer limitaciones, cuando precisamente de esa publicidad puede derivarse perjuicio para la causa públ¡ca, la seguridad del mismo Estado o los intereses de la colectividad nacional.

Destacan por su especial importancia aquellas cuestiones cuyo conocimiento por personas no autorizadas pueda dañar o ponga en riesgo la seguridad del Estado o los intereses fundamentales de la Nación y que constituyen los verdaderos secretos oficiales, protegidos por sanciones penales que, tanto en el Código Penal Común como en el de Justicia Militar, alcanzan penas de la máxima severidad. Pero esta sanción penal, especialmente represiva, sólo de una manera indirecta, por medio de la intimidación, protege el descubrimiento o revelación de secretos. Las medidas de protección eficaces son las que la propia Administración ha de establecer para garantizar que los documentos o materiales en que físicamente se reflejan los secretos, no puedan ser conocidos más que por aquellas personas que, por razón de su cometido, estén autorizadas para ello.

En este aspecto existe una laguna en nuestra legislación, que, al contrario de lo que ocurre en los Estados caracterizados por la mayor libertad de información, no prevé una regulación de las medidas protectoras de los secretos oficiales. Para remediar esta situación, la Ley establece un conjunto de medidas positivas para evitar que trascienda el conocimiento de lo que debe permanecer secreto, señalando normas severas que impidan la generalización de calificaciones que tienen carácter excepcional.

Con la denominación de materias clasificadas también utilizada en otros países, se comprenden los dos grados de secretos oficiales generalmente admitidos. La determinación de las Autoridades y funcionarios que pueden otorgar y levantar las calificaciones, los efectos de cada una de éstas y las líneas generales de las medidas protectoras que habrán de desarrollarse reglamentariamente y con carácter uniforme por todos los servicios afectados, constituyen el contenido fundamental de la Ley, que se completa con un sistema de protección, así como la referencia de las responsabilidades que procedan por infracciones en materia de secretos oficiales.

Asimismo, desde el punto de vista de la seguridad jurídica y de la garantía de los ciudadanos, es importante resaltar que la Ley establece la necesidad de notificar a los medios de información la declaración de materia clasificada cuando se prevea que ésta puede llegar a conocimiento de ellos, así como la circunstancia de que conste el hecho de la clasificación para que recaiga sobre los particulares a obligación de colaboración que impone el artículo 9.1. Y, en fin, se consagra la expresa admisión de recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones sancionadoras que pongan fin a la vía administrativa, sin olvidar por lo demás el importante juego del control político que en esta materia se reconoce a las Cortes Españolas y al Consejo Nacional del Movimiento.

En su virtud, y de conformidad con la Ley aprobada por las Cortes Españolas vengo en sancionar

Artículo 1.

Los Órganos del Estado estarán sometidos en su actividad al principio de publicidad, de acuerdo con las normas que rijan su actuación, salvo los casos en que por la naturaleza de la materia sea ésta declarada expresamente clasificada, cuyo secreto o limitado conocimiento queda amparado por la presente Ley.

2. Tendrán carácter secreto, sin necesidad de previa clasificación las materias así declararlas por Ley.

Artículo 2.

A los efectos de esta Ley podrán ser declaradas materias clasificadas los asuntos, actos, documentos, informaciones, datos y objetos cuyo conocimiento por personas no autorizadas pueda dañar o poner en riesgo la seguridad y defensa del Estado.

Artículo 3.

Las materias clasificadas serán calificadas en las categorías de secreto y reservado en atención al grado de protección que se requieran.

Artículo 4.

La calificación a que se refiere el artículo anterior corresponderá exclusivamente, en la esfera de su competencia, al Consejo de Ministros y a la Junta de Jefes de Estado Mayor.

Artículo 5.

La facultad de calificación a que se refiere el artículo anterior no podrá ser transferida ni delegada.

Artículo 6.

El personal de la Administración del Estado o de las Fuerzas Armadas que tenga conocimiento de cualquier asunto que, a su juicio, reúna las condiciones del artículo 2, deberá hacerlo llegar a alguno de los órganos comprendidos en el artículo 4 en la forma que reglamentariamente se determine.

Artículo 7.

La cancelación de cualquiera de las calificaciones previstas en el artículo 3 de esta Ley será dispuesta por el órgano que hizo la respectiva declaración.

Artículo 8.

Las calificaciones de secreto o reservado, hechos con arreglo a los términos de la presente Ley y de las disposiciones que reglamentariamente se dicten para su aplicación determinarán, entre otros, los siguientes efectos:

a. Solamente podrán tener conocimiento de las materias clasificadas los órganos y las personas debidamente facultadas para ello y con las formalidades y limitaciones que en cada caso se determinen.
b. La prohibición de acceso y las limitaciones de circulación a personas no autorizadas en locales, lugares o zonas en que radiquen las materias clasificadas.
c. El personal que sirva en la Administración del Estado y en las Fuerzas Armadas estará obligado a cumplir cuantas medidas se hallen previstas para proteger las materias clasificadas.

Artículo 9.

1. La persona a cuyo conocimiento o poder llegue cualquier materia clasificada, conforme a esta Ley, siempre que le conste esta condición, estará obligada a mantener el secreto y entregarla a la autoridad civil o militar más cercana y, si ello no fuese posible, a poner en conocimiento de ésta su descubrimiento o hallazgo. Esta autoridad lo comunicará sin dilación al departamento ministerial que estime interesado o a la Presidencia del Gobierno, adoptando entretanto las medidas de protección que su buen juicio le aconseje.

2. Cuando una materia clasificada permita prever que pueda llegar a conocimiento de los medios de información, se notificará a éstos la clasificación de secreto o reservado.

Artículo 10.

1. Las calificaciones a que se refiere el artículo 4, en cualquiera de sus grados, se conferirán mediante un acto formal y con los requisitos y materializaciones que reglamentariamente se determinen.

2. La declaración de materias clasificadas no afectará al Congreso de los Diputados ni al Senado, que tendrán siempre acceso a cuanta información reclamen, en la forma que determinen los respectivos Reglamentos y, en su caso, en sesiones secretas.

3. Las materias clasificadas llevarán consigo una anotación en la que conste esta circunstancia y la calificación que les corresponda conforme al artículo 3.

4. Las copias o duplicados de una materia clasificada tendrán el mismo tratamiento y garantía que el original y solo se obtendrán previa autorización especial y bajo numeración.

Artículo 11.

1. Las personas facultadas para tener acceso a una materia clasificada quedarán obligadas a cumplir con las medidas y prevenciones de protección que reglamentariamente se determinen, así como las particulares que para cada caso concreto puedan establecerse.

2. Corresponde a los órganos señalados en el artículo 4 conceder en sus respectivas dependencias las autorizaciones para el acceso a las materias clasificadas, así como para su desplazamiento fuera de las mismas.

3. A toda persona que tenga acceso a una materia clasificada se le hará saber la índole de la misma con las prevenciones oportunas.

Artículo 12.

Los órganos referidos en el artículo 4 atenderán al mantenimiento y mejora de los sistemas de protección y velarán por el efectivo cumplimiento de cuanto se dispone en la presente Ley y en especial por la correcta aplicación de las calificaciones de secreto o reservado y porque se promuevan las acciones penales, las medidas disciplinarias y los expedientes administrativos para corregir las infracciones a esta Ley.

Artículo 13.

Artículo 14.

La calificación de secreto o reservado no impedirá el exacto cumplimiento de los trámites de audiencia, alegaciones, notificaciones directas a los interesados, sin perjuicio de la eventual aplicación de las sanciones previstas en esta Ley en caso de violación del secreto por parte de los interesados.

DISPOSICIÓN FINAL.

En Reglamento único, de aplicación general a toda la Administración del Estado y a las Fuerzas Armadas se regularán los procedimientos y medidas necesarios para la aplicación de la presente Ley y protección de las materias clasificadas.

Se determinará igualmente con todo el detalle necesario y con especificación de las medidas técnicas precisas, el régimen de custodia, traslado, registro, archivo, examen y destrucción de las materias clasificadas, así como la elaboración de copias o duplicados de tales materias.

También se dispondrá lo necesario para que el personal de la Administración Civil del Estado y de las Fuerzas Armadas se halle debidamente instruido en cuestiones de seguridad y protección de secretos.

Palacio de El Pardo, Madrid a 5 de abril de 1968.


El Jefe del Estado,

Francisco Franco.

http://www.boe.es/boe/dias/1968/04/06/pdfs/A05197-05199.pdf


Notas:

Según la redacción dada por la Ley 48/1978, de 7 de octubre, por la que se modifica la Ley de 5 de abril de 1968, sobre secretos oficiales.

Artículo 13;
Derogado por la Ley 48/1978, de 7 de octubre, por la que se modifica la Ley de 5 de abril de 1968, sobre secretos oficiales.





CITA
DECRETO 242/1969, DE 20 DE FEBRERO, POR EL QUE SE DESARROLLAN LAS DISPOSICIONES DE LA LEY 9/1968, DE 5 DE ABRIL, SOBRE SECRETOS OFICIALES

• ARTÍCULO 1.
• ARTÍCULO 2. DEFINICIONES.
• ARTÍCULO 3. MATERIAS CLASIFICADAS DE «SECRETO» Y DE «RESERVADO»
• ARTÍCULO 4. VIOLACIONES DE LA PROTECCIÓN DE LAS MATERIAS CLASIFICADAS.
• ARTÍCULO 5.
• ARTÍCULO 6.
• ARTÍCULO 7.
• ARTÍCULO 8.
• ARTÍCULO 9. SERVICIO DE PROTECCIÓN DE MATERIAS CLASIFICADAS.
• ARTÍCULO 10. FUNCIONARIOS DEL SERVICIO DE PROTECCIÓN DE MATERIAS CLASIFICADAS.
• ARTÍCULO 11. REQUISITOS FORMALES DE LA CLASIFICACIÓN.
• ARTÍCULO 12. LUGARES PARA LA CUSTODIA Y SALVAGUARDIA DEL MATERIAL CLASIFICADO.
• ARTÍCULO 13. CUSTODIA DEL MATERIAL CLASIFICADO COMO «SECRETO».
• ARTÍCULO 14. CUSTODIA DEL MATERIAL CLASIFICADO COMO «RESERVADO».
• ARTÍCULO 15. CAMBIO DE COMBINACIONES DE CERRADURAS.
• ARTÍCULO 16. MARCAS EN DOCUMENTOS ENCUADERNADOS, NO ENCUADERNADOS Y EN PLANOS, CROQUIS Y OTROS DOCUMENTOS RESERVADOS.
• ARTÍCULO 17. SUSTITUCIÓN DE FUNCIONES.
• ARTÍCULO 18. TRASLADO DEL MATERIAL «SECRETO».
• ARTÍCULO 19. TRASLADO DEL MATERIAL «RESERVADO».
• ARTÍCULO 20. TRANSMISIÓN DEL MATERIAL «SECRETO».
• ARTÍCULO 21. TRANSMISIÓN DEL MATERIAL «RESERVADO».
• ARTÍCULO 22. TRANSMISIÓN DENTRO DEL ÓRGANO DE ORIGEN.
• ARTÍCULO 23. CONTROL DE TRANSMISIÓN.
• ARTÍCULO 24. PROHIBICIÓN DE LA INFORMACIÓN POR TELÉFONO.
• ARTÍCULO 25. REGISTRO DE MATERIAL CLASIFICADO.
• ARTÍCULO 26. INVENTARIO DEL MATERIAL CLASIFICADO.
• ARTÍCULO 27. EXAMEN DEL MATERIAL CLASIFICADO.
• ARTÍCULO 28. DESTRUCCIÓN DE MATERIAL CLASIFICADO.
• ARTÍCULO 29. PROCEDIMIENTOS DE DESTRUCCIÓN Y DESTRUCCIÓN DE EMERGENCIA DEL MATERIAL CLASIFICADO.
• ARTÍCULO 30.
• ARTÍCULO 31.
• ARTÍCULO 32.
• ARTÍCULO 33. PROGRAMAS DE ENTRENAMIENTO Y ORDENACIÓN.
• ARTÍCULO 34. CALIFICACIÓN DE. LAS FALTAS DISCIPLINARIAS Y ADMINISTRATIVAS.
• ARTÍCULO 35.
• DISPOSICIÓN ADICIONAL

Artículo 1

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo primero de la Ley nueve/mil novecientos sesenta y ocho, de cinco de abril, los Órganos del Estado estarán sometidos en el ejercicio de su actividad al principio de publicidad, salvo en las materias que tengan por Ley el carácter de secretas o en aquellas otras que, por su naturaleza, sean expresamente declaradas como «clasificadas».

Artículo 2. Definiciones.
A efectos de lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley podrá entenderse:

l. Por asuntos, todos los temas que se refieran a las materias que en el mismo se especifican.

2. Por acto, cualquier manifestación o acuerdo de la vida político-administrativa tendente a la obtención de fines específicos.

3. Por documentos, cualquier constancia gráfica o de cualquier otra naturaleza y muy especialmente:

a) Los impresos, manuscritos, papeles mecanografiados o taquigrafiados y las copias de los mismos, cualesquiera sean los procedimientos empleados para su reproducción; los planos, proyectos, esquemas, esbozos, diseños, bocetos, diagramas, cartas, croquis y mapas de cualquier índole, ya lo sean en su totalidad, ya las partes o fragmentos de los mismos.
b.) Las fotografías y sus negativos, las diapositivas, los positivos y negativos de película, impresionable por medio de cámaras cinematográficas y sus reproducciones.

c) Las grabaciones sonoras de todas clases.

d) Las planchas, moldes, matrices, composiciones tipográficas, piedras litográficas, grabados en película cinematográfica, bandas escritas o perforadas, la memoria transistorizada de un cerebro electrónico y cualquier otro material usado para reproducir documentos.

4. Por informaciones, los conocimientos de cualquier clase de asuntos o los comprendidos como materias clasificadas en el citado artículo segundo de la Ley.

5. Por datos y objetos, los antecedentes necesarios para el conocimiento completo o incompleto de las materias clasificadas, las patentes, las materias primas y los productos elaborados, el utillaje, cuños, matrices y sellos de todas clases, así como los lugares, obras, edificios e instalaciones de interés para la defensa nacional o la investigación científica.

6. Se entenderá también como materias propias de este Decreto, todas aquellas que, sin estar enumeradas en el presente artículo, por su naturaleza, puedan ser calificadas de asunto, acto, documento, información, dato u objeto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo dos de la Ley.

Artículo 3. Materias clasificadas de «secreto» y de «reservado»:

I La clasificación de «secreto» se aplicará a todas las materias referidas en el artículo anterior que precisen del más alto grado de protección por su excepcional importancia y cuya revelación no autorizada por autoridad competente para ello, pudiera dar lugar a riesgos o perjuicios de la seguridad del Estado, o pudiera comprometer los intereses fundamentales de la Nación en materia referente a la defensa nacional, la paz exterior o el orden constitucional.

II. La clasificación de «reservado» se aplicará a los asuntos, actos, documentos, informaciones, datos y objetos no comprendidos en el apartado anterior por su menor importancia, pero cuyo conocimiento o divulgación pudiera afectar a los referidos intereses fundamentales de la Nación, la seguridad del Estado, la defensa nacional, la paz exterior o el orden constitucional.

III. Siempre que ello sea posible, la autoridad encargada de la calificación indicará el plazo de duración de ésta, con mención de si pudiera ser suprimida o rebajada de grado. Para ello podrá fijar una fecha o indicar un acontecimiento o hecho límite de dicho plazo. Tal indicación no deberá incluirse en el texto, sino que constará en una anotación, anterior o posterior, al mismo.

De la misma manera, la citada Autoridad, en el momento de verificar la clasificación, señalará del personal a sus órdenes, aquellos que puedan tener acceso a las materias «secretas» o «reservadas», indicando, en cada caso, las formalidades y limitaciones que sean necesarias para el cumplimiento de esta clasificación.

IV. A efectos de evitar la acumulación excesiva de material calificado, la autoridad encargada de la calificación deberá señalar los procedimientos para determinar, periódicamente, la conveniencia de la reclasificación o desclasificación de aquel material.

Artículo 4. Violaciones de la protección de las materias clasificadas.

Cualquier persona que preste sus servicios en la Administración del Estado o en las Fuerzas Armadas, sea cual fuere su situación, que tenga conocimiento de cualquier asunto que, a su juicio, reúna las condiciones de «secreto» o «reservado», o conozca de la revelación a persona no autorizada de materias clasificadas, o compruebe el extravío de cualquier documento o material clasificado, deberá poner estos hechos, inmediatamente, en conocimiento de su Jefe inmediato. Este Jefe, siguiendo el proceso reglamentario más rápido, lo pondrá, igualmente, en conocimiento del Jefe del Servicio de Protección de Materias Clasificadas del Ministerio en el cual preste sus servicios, en su defecto, del Director general o autoridad equivalente del Organismo al cual la materia de referencia estuviera confiada o de aquel a quien afectare la revelación de información o el extravío del documento o material de referencia.

Artículo 5.

Si en un Organismo, Entidad o Servicio, sea Autoridad encargada de hacer la calificación, sea depositario de materias clasificadas, se comprobase una revelación no autorizada o el extravío de documentos o material, la máxima jerarquía de aquéllos deberá ordenar se proceda, con carácter de máxima urgencia, a hacer las averiguaciones pertinentes, tanto para fijar las responsabilidades a que hubiere lugar, que habrá de atribuirse, siempre que sea posible, a persona determinada individualmente y no la cargo o función que desempeñare, como para la recuperación del documento o material extraviado.

Artículo 6.

Si el extravío o la revelación de información, correspondiese a una materia con la calificación de «secreto», el Director general o autoridad equivalente, comunicará, inmediatamente, tal hecho al Servicio de Protección de Materias Clasificadas del Ministerio correspondiente.

Si se tratase de una materia con calificación de «reservado», deberá ordenar se proceda a registrar su falta en el archivo o depósito correspondiente, si lo hubiere, y a adoptar las medidas pertinentes para su recuperación y esclarecimiento.
Artículo 7.

La apreciación y decisión con carácter definitivo, en relación con las actuaciones investigadoras referidas en el artículo quinto, corresponderán, en todo caso, y oído el Servicio de Protección de Materias Clasificadas correspondiente, al Ministro del Departamento de que se trate.
Artículo 8.

En caso de extravío de documentación o material, y si fuere encontrada la materia clasificada, el Director general o autoridad equivalente, deberá comunicar tal hecho al Servicio de Protección de Materias Clasificadas aportando tanto los datos suficiente que permitan su correcta identificación, cuanto los pormenores relativos a la circunstancia del hallazgo.

Artículo 9. Servicio de Protección de Materias Clasificadas.

Los Servicios de Protección de Materias Clasificadas de los Departamentos ministeriales, que tendrán la consideración de Unida- des Centrales en aquellos casos en que así se precise, o de Dependencias afectas directamente al despacho de los Ministros respectivos y que estarán a cargo de funcionarios de su libre designación, deberán:

a) Asegurar el adecuado tratamiento de las materias clasificadas, tanto si se han producido en el Departamento como si se han recibido en el mismo procedentes de otras dependencias de la Administración.

b.) Instruir convenientemente respecto de las normas de protección al personal que tenga acceso, fehacientemente autorizado, al material clasificado.

c) Elaborar las condiciones de seguridad privativas del Ministerio, de las cuales deberán tener constancia, junto con las disposiciones necesarias para asegurar el perfecto cumplimiento de lo establecido en este Decreto, las Entidades y personas del propio Ministerio con competencia para la declaración de materias clasificables, según se dispone en el artículo cuarto de la Ley.


d) Responder en todo tiempo, de la mejor protección del material calificado que se le entregue para su custodia y, especialmente, de cerrar bajó' seguro el material calificado de «secreto» en instalación de seguridad apropiada, siempre que la misma no esté en uso o bajo supervisión directa de funcionarios autorizados.

e) Establecer procedimientos adecuados tendentes a evitar que personas no autorizadas puedan tener acceso, sea visual, sea auditivo, a in- formación o material secreto, no discutiéndose con o en presencia de personas no autorizadas, el contenido de aquéllos.

f) Mantener el control o registro de las materias clasificadas.

Artículo 10. Funcionarios del Servicio de Protección de Materias Clasificadas.

El cumplimiento de las medidas de protección deberá constituir parte principal de la tarea o función de cada uno de los funcionarios adscritos a los Servicios de Protección de Materias Clasificadas y no un cometido accesorio.

Artículo 11. Requisitos formales de la clasificación.

El acto formal de clasificación habrá de ajustarse a los siguientes requisitos:

A) Si se trata de calificación otorgada p autoridades legitimadas para ello por el número uno del artículo cuarto de la Ley, en el documento origen de aquélla deberá hacerse constar autoridad que atribuya, la declaración constitutiva de materia clasificada, el ámbito a que se refiere según se dispone en el artículo segundo la Ley, el lugar, fecha, sello y firma entera o abreviada de aquélla. Una diligencia se adherirá a materia clasificada, la cual comprenderá todos aspectos que dicho documento comprende.

B.) En el caso de tratarse de la clasificación provisional a que se refiere el número dos del re- ferido artículo cuarto de la Ley, la autoridad que la proponga deberá especificar los mismos requisitos anteriores y añadirá una explicación razonada del porqué de la misma. Dentro del plazo legal al efecto establecido, la autoridad competente. según lo dispuesto en el número uno del articulo de referencia, antes de proceder a la firma o aprobación de la clasificación propuesta, comprobará si su contenido corresponde con las definiciones establecidas en los párrafos 1 y 11 del artículo tercero de este Decreto, con especificación de los requisitos señalados en el párrafo anterior. Caso de no existir justificación, promoverán que dicha calificación provisional sea disminuida o desechada.

C) En el caso de que partes destacadas de documentos o material exijan la calificación de secreto, y existan otras a las cuales pudiera corresponder calificación inferior, cada una de dichas partes será clasificada de acuerdo con su contenido, pero el documento o material en su conjunto, ostentará la calificación más elevada, haciéndose constar así en el documento que atribuya la calificación.

D) Si tales documentos o material son trasladados a Entidades u Organismos distintos del de origen, aparte los datos anteriores, deberán especificar en la notificación escrita de la calificación atribuida lo siguiente: «Este material contiene información relativa a secretos oficiales, según lo dispuesto en la Ley nueve/mil novecientos sesenta y ocho, de cinco de abril».

E) La información de defensa de naturaleza reservada, suministrada a España por un país extranjero o por una Organización internacional, recibirá una clasificación que asegure un grado de protección equivalente o mayor que el requerido por el Gobierno u Organismo internacional que suministró la información.

F) La notificación de la calificación a que se refiere el número dos del artículo noveno de la Ley se efectuará por conducto del Director general de Prensa, en la forma establecida en la Ley de Procedimiento Administrativo.

Artículo 12. Lugares para la custodia y salvaguardia del material clasificado.

La posesión o uso de información o material clasificado como secreto estará limitada a lugares donde se disponga de instalaciones para su almacenaje y segura protección, y a los cuales no pueden tener acceso otras personas que no sean las que, de manera fehaciente, hayan sido autorizadas para ello por las autoridades señaladas en el artículo cuarto de la Ley.

Artículo 13. Custodia del material clasificado como «secreto».

Por lo menos, los documentos, información y material clasificado de «secreto», estará guardado en una caja fuerte o armario archivador a prueba de incendios y dotados de cerraduras de combinación de disco, cuyas dimensiones, peso, construcción e instalación hagan mínimas las posibilidades de robo, violación e indiscreciones.

De ser ello necesario, por el volumen total del material clasificado podrán habilitarse salas o sótanos aprobados al efecto por la persona responsable del Servicio de Protección de Materias Clasificadas que impliquen unas condiciones, cuando menos, similares a los sistemas indicados en el apartado anterior.

Si no fuere posible disponer de las instalaciones especificadas en los párrafos anteriores, las materias clasificadas de «secreto» deberán estar protegidas por una guardia armada.

Artículo 14. Custodia del material clasificado como «reservado».

Como mínimo, los documentos, información y material clasificado de «reservado» deberán ser almacenados en la forma especificada para los clasificados de «secreto» o en armarios-archivadores metálicos y equipados con barras de cierre en acero, con candado cambiable, tipo combinación, o en otras instalaciones que garanticen unas condiciones de seguridad semejantes.

Artículo 15. Cambio de combinaciones de cerraduras.

Las combinaciones de las cerraduras de los equipos de seguridad sólo podrán ser cambiadas por personas que tengan el adecuado visado de seguridad y en los casos siguientes:

A) Que una persona conocedora de la combinación sea trasladada de la dependencia a que pertenece el equipo, o se la haya retirado el visado o credencial de seguridad.

B.) Que la combinación haya sido sometida a reparación.

C) Siempre que el Jefe del Servicio de Protección de Materias Clasificadas lo estime oportuno, de acuerdo con el Ministro.

D) Como mínimo una vez al año.

Artículo 16. Marcas en documentos encuadernados, no encuadernados y en planos, croquis y otros documentos reservados.

La clasificación asignada a documentos encuadernados, tales como libros o folletos cuyas páginas estén sólida y permanentemente unidas, deberá estar visiblemente marcada o estampillada en el exterior de la cubierta frontal, en la página del título, en la primera página, en la última página y en el exterior de la cubierta posterior. En cada caso, las marcas se estamparán en la parte superior e inferior de la página o cubierta.

Si se tratase de documentos no encuadernados, tales como escritos, cartas, memorándums, informes, telegramas y otros documentos similares, cuyas páginas no están unidas de manera sólida y permanente, las marcas o estampillas deberán hacerse en la parte superior e inferior de cada página, de forma que la señal quede claramente visible cuando las páginas estén grapadas o sujetas con clips.

En el caso de planos, mapas, croquis, bocetos y demás documentos similares, la marca de clasificación se estampará bajo la leyenda, cuerpo o título o escala, de tal forma que quede claramente reproducida en todas las copias que de los mismos se obtengan. Dicha clasificación deberá ser marcada también en la parte superior e inferior en cada caso.

Artículo 17. Sustitución de funciones.

Cuando la persona a cuya custodia estuvieren confiadas materias clasificadas fuere sustituida en las funciones que ejerciera, se ausentare por un período superior a quince días, o, por cualquier otro motivo, no pudiere continuar ejerciendo tal encargo, deberá proceder a hacer entrega de aquéllos a persona reglamentariamente designada para sustituirla, mediante la elaboración de un inventario que deberá estar conformado por el funcionario entrante y el saliente.

Esta formalidad deberá cumplimentarse antes de que la persona a sustituir haya cesado de forma reglamentaria en el cargo.

Artículo 18. Traslado del material «secreto».

El traslado fuera de los lugares específicamente destinados a la custodia de material clasificado como «secreto» se llevará a cabo de la siguiente forma:

Se hará cubierta interior y exterior opacas. La cubierta interior será lacrada y con sello de seguridad, con la indicación de «secreto», la dirección a donde aquél se transmite y con la indicación de que sólo podrá ser abierta por su destinatario.

En la cubierta exterior, también debidamente lacrada, sólo figurará la dirección correspondiente, sin ningún índice de la clasificación de su contenido.

Adjunto a la cubierta interior llevará un impreso de recepción o «recibo» que identificará al remitente, destinatario y documento o material, sin contener ninguna indicación secreta y que deberá devolverse firmado y sellado por el receptor.

Artículo 19. Traslado del material «reservado».

Si se tratase de material clasificado de «reservado», su traslado deberá llevarse a cabo también en dos cubiertas, de las cuales la exterior no llevará ninguna clasificación de seguridad. La interior, precintada y sellada, con la indicación escueta de la clasificación y la dirección a donde aquél se transmite.

En este caso, sólo se requerirá un recibí si el expedidor lo juzga necesario.

Artículo 20. Transmisión del material «secreto».

La transmisión de material «secreto» se llevará a cabo, preferiblemente, por medio de contacto directo de los funcionarios a quienes tal función corresponda, o por personal específicamente designado, valija diplomática, por un sistema de correos creado expresamente para este fin o por medios de transmisión en forma cifrada.

Artículo 21.Transmisión del material «reservado».

La de material reservado se llevará a cabo de la misma manera que la expuesta para el secreto en el artículo anterior o por medio de los comandantes de aeronaves o navíos con categoría de oficial o correo certificado si no fuere practicable ninguno de los procedimientos anteriores, cifrándose los textos siempre que sea posible.

Artículo 22.Transmisión dentro del órgano de origen.

Si la transmisión de material clasificado se llevase a cabo dentro del órgano de origen, se regirá por las normas que elabore el Servicio de Protección de Materias Clasificadas correspondiente, las cuales deberán garantizar un grado de seguridad equivalente al indicado para transmisión fuera del mismo.

Artículo 23. Control de transmisión.

En todo tiempo se mantendrá un control adecuado de la transmisión de material clasificado, llevándose un registro contable exacto del material transmitido, con una severa limitación del número de documentos entregados y copias que de los mismos se hagan.

Artículo 24. Prohibición de la información por teléfono.

La información clasificada no podrá ser transmitida o revelada por medio del teléfono, excepto en los casos en que así se disponga, expresamente, por medio de determinados circuitos, tanto civiles como militares.

Artículo 25. Registro de material clasificado.

La persona responsable del Servicio de Protección de Materias Clasificadas supervisará el registro de todo el material clasificado en un impreso especial, en el cual figurarán el órgano de origen, la fecha y la calificación correspondiente; el movimiento de tal material y su destrucción, en su caso. Cada impreso especial deberá referirse a una materia, pudiéndose agrupar en un solo legajo todo el material que se refiera al mismo concepto.

Todos los ejemplares de un documento clasificado serán numerados por la autoridad encargada de la calificación, y lo mismo deberá hacerse cuando una entidad distinta fuere autorizada para su reproducción. En este caso, la Autoridad encargada de calificar indicará los números correspondientes a los ejemplares de copia.

A continuación del número de ejemplares deberá figurar el número de folios del mismo.

Artículo 26. Inventario del material clasificado.

En todos los Servicios de Protección de Materias Clasificadas, la persona responsable de los mismos procederá a realizar un inventario en el mes de enero de cada año. De su resultado se remitirá certificación al Ministro del Departamento, quien la devolverá con su conformidad o reparos.

Artículo 27. Examen del material clasificado.

El examen de materias clasificadas sólo se autorizará mediante expedición de la correspondiente autorización por la Autoridad encargada de la calificación, a personas cuyos deberes oficiales requieren tal acceso, y con especificación de si se trata de una sola vez o con carácter habitual y ello, únicamente, si han sido calificadas en aquella autorización como personal de confianza.

En todo caso, en el Servicio de Protección de Materias Clasificadas se llevará un registro contable de las personas a las cuales se haya facilitado acceso al material clasificado, incorporándose un ejemplar, de un documento debidamente firmado por el Jefe del Servicio y la persona autorizada, al legajo correspondiente con especificación de las circunstancias personales, fecha, Autoridad que extendió la autorización y contenido de ésta.

Por otra parte, y a menos que en la autorización se disponga expresamente lo contrario, no se permitirá, en ningún caso, la toma de notas, datos y demás pormenores del material correspondiente.

La persona responsable del Servicio, por si o por medio de otra persona a sus órdenes, y de cuya actuación sea aquélla responsable, deberá estar presente en todo momento, mientras dure el examen del material.

Artículo 28. Destrucción de material clasificado.

Siempre que la Autoridad encargada de la calificación juzgare que el material clasificado resultare ya inservible, ordenará su destrucción a todas las dependencias que lo poseyeren o hubiesen obtenido copias o reproducciones del mismo.

Nadie podrá, en circunstancias normales, destruir material clasificado sin haber obtenido, previamente, autorización de aquella Autoridad.

Si algún Organismo, luego de haber recibido orden de destrucción de determinado material clasificado, entendiese que algún ejemplar continúa siendo necesario, solicitará, motivadamente, de la Autoridad calificadora, la correspondiente autorización para conservarlo.

Artículo 29. Procedimientos de destrucción y destrucción de emergencia del material clasificado.

El material clasificado será destruido por medio del fuego, procedimientos químicos o, cuando tales medios no existan, por medio de artefactos que los reduzcan a pulpa o fragmentos tan minúsculos que imposibiliten su reconstrucción.

En todo caso, la destrucción habrá de ser completa.

Artículo 30.

La destrucción deberá llevarse a cabo bajo la supervisión de la persona responsable del Servicio de Protección de Materias Clasificadas, debiendo ser certificada por el mismo y dándose cuenta inmediatamente de ello, por conducto reglamentario, a la autoridad calificadora.

Dichos certificados de destrucción serán numerados dentro de cada año por el Organismo interesado. En la hoja de control del Organismo que procedió a la distribución del material o autorizó su destrucción deberá cumplimentarse el espacio referente a la recepción de los certificados.

Artículo 31.

Todos los Organismos poseedores de material clasificado deberán tener previsto, para casos de emergencia, un plan de destrucción del conjunto de aquél.

Dicho plan deberá ser estudiado por la persona responsable del Servicio de Protección de Materias Clasificadas, la cual, a la vista de los sistemas más accesibles y adecuados, deberá adoptar las medidas necesarias para su inmediata y rápida ejecución.

Artículo 32.

Cualquier persona que tuviere a su cargo la elaboración o copia de material clasificable, deberá adoptar las medidas tendentes a que sean destruidos, en el más breve plazo posible, los borradores, minutas, hojas inutilizadas y papeles químicos u otros elementos que hayan servido para tales fines.

Artículo 33. Programas de entrenamiento y ordenación.

Las personas responsables de los Servicio de Protección de Materias Clasificadas establecerán y mantendrán programas activos de entrenamiento y orientación para los funcionarios que en ellos presten sus servicios, a fin de inculcarles el sentido de la responsabilidad personal que, a cada uno, incumbe, en orden a proceder, en todo momento, con especial vigilancia y cuidado, al cumplimiento de las órdenes que reciba y a la más estricta observancia de las medidas de protección vigentes.

Como mínimo, dichos programas habrán de comprender:

A) Precisa explicación y análisis de las medidas de protección.

B.) Formas de llevar a cabo su más exacto cumplimiento.

C) Identificación de personas y comprobación de autorizaciones de acceso a las materias clasificadas.

D) Las normas sobre utilización, conservación y destrucción cuando fueren pertinentes y oportunas.

E) Cualesquiera otras que tiendan a la mejor consecución de los fines perseguidos.

Artículo 34. Calificación de. las faltas disciplinarias y administrativas.

La difusión o publicación de las actividades reservadas por declaración de Ley, o de «materias clasificadas», tanto por parte del personal adscrito a los Servicios de Protección de Materias Clasificadas, cuanto por cualesquiera otras personas al servicio de la Administración, aparte la responsabilidad penal que, en su caso, produjeren, tendrán la consideración, a efectos disciplinarios y administrativos, de faltas muy graves.

En las restantes violaciones de las normas contenidas en este Decreto, la gravedad de la falta será determinada por la naturaleza de la infracción y por las posibles consecuencias que de ella pudieran derivarse.

Artículo 35.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo catorce de la Ley, la calificación de secreto o reservado no impedirá el exacto cumplimiento de los trámites de audiencia, alegaciones, notificaciones directas a los interesados, en la forma establecida en la Ley de Procedimiento Administrativo, sin perjuicio de la eventual aplicación de las sanciones previstas en caso de violación del secreto por parte de los interesados.


DISPOSICIÓN ADICIONAL

De acuerdo con lo establecido en los artículos nueve, apartado C), y once, apartado E), del presente Decreto, y teniendo en cuenta las especiales características de todo orden que concurren en el normal desenvolvimiento de la función que a las Fuerzas Armadas atribuye la Ley Orgánica del Estado, los Departamentos ministeriales correspondientes, sin perjuicio de lo dispuesto con carácter general en este Decreto, podrán elaborar normas específicas de régimen interior para el mejor cumplimiento de la alta misión que, por precepto legal, les está encomendada.

De la misma manera y en atención a las peculiares características del servicio diplomático y a las circunstancias en que éste desarrolla sus funciones fuera del territorio nacional, el Ministerio de Asuntos Exteriores podrá elaborar también normas específicas de régimen interior para sus oficinas en el extranjero, sin perjuicio de las normas de carácter general contenidas en el presente Decreto.




CITA
Ley 48/1978, de 7 de octubre, por la que se modifica la Ley de 5 de abril de 1968, sobre Secretos Oficiales.
Jefatura del Estado
Rango: Ley
Publicado en: BOE número 243 de 11/10/1978, páginas 23605 a 23606 (2 págs.)
Referencia: BOE-A-1978-25567


TEXTO
De conformidad con la Ley aprobada por las Cortes, venga en sancionar:

Artículo único.

Uno. Se derogan los artículos segundo; cuarto, apartados uno y dos, quinto; diez, apartados dos y tres, y trece, de la Ley nueve/mil novecientos sesenta y ocho, de cinco de abril.

Dos. El apartado dos del artículo diez, anterior a esta reforma, queda suprimido, con lo que los apartados tres, cuatro y cinco pasan a ser designados con los números dos, tres y cuatro.

Tres. Los artículos segundo; cuarto; quinto; diez, apartado dos, y trece quedan redactados de la siguiente forma:

«Artículo segundo.–A los efectos de esta Ley podrán ser declaradas "materias clasificadas" los asuntos, actos, documentos, informaciones, datos y objetos cuyo conocimiento por personas no autorizadas pueda dañar o poner en riesgo la seguridad y defensa del Estado.

Artículo cuarto.–La calificación a que se refiere el artículo anterior corresponderá exclusivamente, en la esfera de su competencia, al Consejo de Ministros y a la Junta de Jefes de Estado Mayor.

Artículo quinto.–La facultad de calificación a que se refiere el artículo anterior no podrá ser transferida ni delegada.

Artículo diez.–Dos. La declaración de "materias clasificadas" no afectará al Congreso de los Diputados ni al Senado, que tendrán siempre acceso a cuanta información reclamen, en la forma que determinen los respectivos Reglamentos y, en su caso, en sesiones secretas

Artículo trece.–Las actividades reservadas por declaración de Ley y las "materias clasificadas" no podrán ser comunicadas, difundidas ni publicadas, ni utilizado su contenido fuera de los límites establecidos por la Ley. El incumplimiento de esta limitación será sancionado, si procediere, conforme a las Leyes penales, y por vía disciplinaria, en su caso, considerándose en este último supuesto la infracción como falta muy grave.»

Cuatro. En los artículos seis; siete; once, apartado dos, y artículo doce se sustituirán las expresiones «autoridad» o «autoridades» por «órgano» u «órganos».

Cinco. En el artículo ocho, apartado a), se antepondrá a la expresión «las personas» la de «los órganos y».

Seis. Hechas las incorporaciones y sustituciones establecidas en los apartados cuatro y cinco de este artículo, el texto de los artículos sexto; séptimo; octavo, apartado a); once, apartado dos, y doce de la Ley nueve/mil novecientos sesenta y ocho, de cinco de abril, es el siguiente:


«Artículo sexto.–El personal de la Administración del Estado o de las Fuerzas Armadas que tenga conocimiento de cualquier asunto que, a su juicio, reúna las condiciones del artículo segundo, deberá hacerlo llegar a alguno de los órganos comprendidos en el artículo cuarto en la forma que reglamentariamente se determine.

Artículo séptimo.–La cancelación de cualquiera de las calificaciones previstas en el artículo tercero de esta Ley será dispuesta por el órgano que hizo la respectiva declaración.

Artículo octavo, apartado a).–Solamente podrán tener conocimiento de las "materias clasificadas" los órganos y las personas debidamente facultadas para ello y con las formalidades y limitaciones que en cada caso se determinen.

Artículo once, apartado dos.–Corresponde a los órganos señalados en el artículo cuarto conceder en sus respectivas dependencias las autorizaciones para el acceso a las "materias clasificadas", así como para su desplazamiento fuera de las mismas.

Artículo doce.–Los órganos referidos en el artículo cuarto atenderán al mantenimiento y mejora de los sistemas de protección y velarán por el efectivo cumplimiento de cuanto se dispone en la presente Ley y en especial por la correcta aplicación de las calificaciones de secreto o reservado y porque se promuevan las acciones penales, las medidas disciplinarias y los expedientes administrativos para corregir las infracciones a esta Ley.»

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a esta Ley.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Las disposiciones reglamentarias y de régimen interior dictadas en aplicación y desarrollo de la Ley de cinco de abril de mil novecientos sesenta y ocho se adaptarán a lo dispuesto en la presente Ley.

Dada en Madrid a siete de octubre de mil novecientos setenta y ocho.
JUAN CARLOS

El Presidente de las Cortes,
ANTONIO HERNÁNDEZ GIL


http://www.boe.es/boe/dias/1978/10/11/pdfs/A23605-23606.pdf
Francisco Alegre
Leyes que los ciudadanos nunca aprobaron


El ordenamiento jurídico español conserva todavía normas franquistas y decimonónicas que, según los expertos, causan trastornos en la sociedad


Publico.es
CAROLINA MARTÍN
MADRID 11/07/2010 08:00
Actualizado: 11/07/2010 12:22



Una ley de secretos oficiales de 1968, un Registro Civil regulado por una norma que data de 1957, una Ley de Enjuiciamiento Criminal que data de 1882. Multitud de leyes preconstitucionales siguen vigentes en el ordenamiento jurídico que, sin ser contrarias a la Constitución según los expertos, ocasionan trastornos a los ciudadanos. Como muestra, los sufridos por los ciudadanos de Madrid la pasada semana durante la huelga de Metro. El derecho de huelga sigue regulado por un decreto que data del año 1977.


Aunque la Carta Magna de 1978 derogó las leyes fundamentales del reino y la ley para la reforma política aprobada un año antes, los constitucionalistas reconocen que las nuevas normas conviven con otras preconstitucionales, sobretodo en el ámbito del derecho privado.



El profesor de la Universidad de Oviedo Benito Aláez explica que, "cuando se produce un cambio radical en el sistema político, hay dos opciones: hacer tabla rasa o derogar algunas normas concretas, contrarias a la norma suprema, para evitar que haya un vacío normativo". Esto es, según Aláez, lo que ocurrió en España con la llegada de la democracia. "Es prácticamente imposible que una sociedad siga funcionando sin normas, que es lo que hubiera ocurrido en 1978 si se hubiera eliminado lo anterior".

El catedrático de Derecho Constitucional de la universidad de Santiago Roberto Blanco admite que "grandes leyes que constituyen el ordenamiento del país datan de la época de la codificación de principios del siglo XIX". Sin embargo, hace hincapié en que "no hay una sola norma que se esté aplicando, que choque frontalmente con la Constitución", como establece la disposición derogatoria del texto de 1978. El hecho de que sean preconstitucionales, destacan los expertos, no implica que sean incompatibles con la Carta Magna. Es más, están previstos mecanismos constitucionales para depurar las normas inconstitucionales.

Hora de renovarse


Para Aláez sería razonable renovar estas normas porque, si bien "el breve proceso constituyente lo hizo imposible, eso no justifica que 32 años después no se hayan ido sustituyendo las leyes que regulan materias sensibles".


En su opinión, hace falta "una nueva Ley de Enjuiciamiento Criminal y un nuevo Código Civil. Incluso se podría haber redactado una ley de prensa".


El proceso de reforma de la primera, afirman en el Ministerio de Justicia, se iniciará próximamente. "La reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es muy compleja, porque supone configurar un nuevo modelo que sustituya el que fue diseñado en el siglo XIX". Sin embargo, más avanzada está la reforma de la Ley del Registro Civil, aprobada en 1957 y sancionada por Francisco Franco.



El informe sobre el borrador para la nueva ley fue remitido al Consejo de Ministros el pasado mes de enero y tiene por objeto, configurar un "Registro Civil moderno, rápido y accesible" que se sirva de las nuevas tecnologías y destierre los clásicos libros de familia. Está previsto que el Gobierno apruebe el proyecto de ley para remitirlo al Congreso este mes, afirman en el departamento del ministro Francisco Caamaño .


Blanco apunta hacia el decreto que regula las relaciones laborales y el derecho de huelga. "Si no se ha modificado es porque no les interesa a los sindicatos", aunque sería conveniente hacerlo.


En este sentido, el constitucionalista Miguel Revenga señala que la cuestión es que "ningún Gobierno ha legislado en esta materia y la Constitución está incumplida". Según Revenga, es difícil de explicar que "un decreto ley de 1977 regule un derecho fundamental como es el de huelga". El artículo 53 de la Carta Magna indica que los derechos fundamentales podrán regularse "sólo por ley".


Otra de las viejas normas es la de secretos oficiales que, según el constitucionalista, no se ha modificado porque "a ningún partido o Gobierno le interesa cambiarla". Lo cierto es que los intentos para adecuar la ley de 1968 a los nuevos tiempos han sido tímidos, a pesar de que "está impregnada del espíritu que imprimía el sistema político de la época", según expuso el conservador Santiago López Valdivielso ante el pleno del Congreso en 1990, en uno de los intentos de mejorar la regulación. Desde 1994 ha caído en el olvido.


"Razón política"



Los retrasos para expulsar del ordenamiento las normas preconstitucionales, explica Aláez, obedecen "a una razón política". Desde 2004, detalla, el PSOE se puso a regular ciertos temas y "todos se convirtieron en polémicos porque la oposición discutió todo". En su opinión, falta respeto hacia quien Gobierna y, además, "cambiar leyes tiene un coste político, que es justamente lo que tratan de evitar los partidos".




Legislación del pasado en pleno siglo XXI




1-Huelga por decreto


Este derecho fundamental, cuyo ejercicio debería estar fijado por una ley según la Constitución, está regulado por un decreto de 1977. En 1980, Nicolás Redondo y 51 diputados más presentaron un recurso ante el TC contra esta norma. Fue estimado parcialmente.


2- Procedimiento judicial



La Ley de Enjuiciamiento Criminal fue modificada parcialmente en 2002, pero el texto legal fue aprobado en 1882 bajo el reinado de Alfonso XII. Los constitucionalistas la señalan como una de las más necesarias de reformar porque su espíritu se remonta al siglo XIX.


3- Adiós al libro de familia


Algunos artículos de la Ley de Registro Civil han sido modificados, pero buena parte provienen de 1957. El Gobierno trabaja en una nueva norma , que configure un registro moderno, electrónico, con fichas únicas personales . En julio el Ejecutivo podría dar luz verde al proyecto.


4- Materias clasificadas



Francisco Franco firmó la Ley de Secretos Oficiales en 1968. Una norma vigente hoy en día con algunas modificaciones realizadas en 1978. El Congreso ha intentado tímidamente cambiar esta situación. Desde 1994 , los partidos no han vuelto a insistir en la necesidad de cambiar esta ley.


5- Un código del XIX



En 1889 se publicó el Código Civil que está en vigor en España con múltiples modificaciones. Algunos expertos sostienen que podría hacerse uno nuevo o una gran reforma como se ha hecho con el Código Penal. Lo han hecho otros países, pero lleva tiempo.


6-La Ley de Amnistía



Aprobada en octubre 1977, tuvo un añadido en 1984. Es una de las más polémicas y recientemente ha sido objeto de debate en el Parlamento. En abril 2010 hubo una propuesta de modificación, coincidiendo con el proceso abierto contra el juez Baltasar Garzón .


http://www.publico.es/espana/327233/leyes/...sion-imprimible



La Ley de Secretos Oficiales de 1968 esta vigente. Caramba. No me lo esperaba. Ahora me explico lo de Guinea. Yo que creia que todas aquellas referencias al Consejo de Ministros, Presidencia de Gobierno del famoso Reglamento de 1959 eran historia. Pues no estan vigentes y amparadas por una ley de Secretos de 1968 de las de Francisco Franco. Toma castaña.
Pepin
CITA(Jose Eduardo Padilla @ Oct 9 2004, 10:53 PM) *
Amigos mios:

El que más y el que menos tiene datos concretos, escalofriantes y amargos de los dias y meses inmediatamente posteriores al 12 de Octubre de 1968, que afectan a su familia directa o a personas de la "gran familia" que formaban todos los que viviamos allí.

Yo he evitado ni siquiera intimamente, reflexionar sobre ello en este foro porque la alegria de encontrar no hace mucho estas páginas me ha desbordado y me ha invitado a recordar lo mejor de nuestra tierra.
Además de eso es muy facil, sin proponerselo, reavivar y herir sensibilidades de miembros que no desean recordar esas cosas.

Alguien lo dice y tiene razón, es un asunto que colectiva e inconscientemente tratamos de evitar.

Este foro es público y la verdad es que no tengo una opinión formada sobre si es el lugar adecuado o no, para expresar cosas que por su transfondo político podrian hasta ponerlo en peligro.
No nos olvidemos de que los Estados son intemporales y en eso no ha cambiado nada ni este pais ni ningún otro, las políticas de Estado siguen funcionando exactamente igual ahora que entonces, (no hay más que leer el periódico).

Prudencia y un abrazo para todos.


Alicia yo creo que mi padre si coincidió en esas fechas en el cuartel de la Guaria Civil con tu familia, trataré de confirmarlo, obtener datos y en cualquier caso te lo comentaré mediante e-mail.

:ph34r: :ph34r:



CITA(Jose Eduardo Padilla @ Feb 27 2005, 10:19 PM) *
Hola Alicia, un cariñoso saludo.

Alicia, se te nota el dolor incluso por internet, te tiemblan las manos en el teclado y por ello te envio un cariñoso abrazo.
La historia de mi familia en esas fechas en Guinea, algún dia la contaré, cuando sea el momento si es que llega, pero en comparación con las cosas que le ocurrieron a la tuya, son menudencias.

A pesar de esas diferencias de proporción, aún hoy cuando las recuerdo, me lleno de ira e impotencia.

El problema es que no se muy bien hacia donde va dirigida esa ira .

Solo te comentaré que lo que yo pienso es que ni la Guardia Civil ni nadie pudo hacer nada, ni por los Guineanos blancos ni por los Guineanos negros, que como sabes mejor que nadie, los que amában y amabamos Guinea, no nos parábamos a mirarnos el color de la piel.

El auténtico problema es que hasta la Guardia civil, estaba bajo órdenes.

Ordenes que quien tenia que haberlas dado, no supo o no quiso darlas, que me da lo mismo.

Es lo de siempre, el individuo, las personas, las buenas gentes, sacrificadas en aras de los intereses de unos entes perniciosos llamados "gobiernos", a los que esas gentes "de a pie", les importamos un auténtico bledo.

Eso desgraciadamente, sigue estando en vigor, disimulado con mayor o menor fortuna.

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P.D.

Algún dia deberiamos hacer una lista de las victimas de esos dias-meses-años y hacerles un merecido homenaje, para que entre otras cosas, a más de uno se le caiga la cara de verguenza (claro que no lo creo...........).
Entre otras cosas lo de guinea.................¿sigue siendo "materia reservada"? (que verguenza).



CITA(Ramón Núñez Diácono @ Mar 7 2005, 09:44 PM) *
Cuesta mucho recordar aquellos días. Pero este sigue siendo mi trozo de verdad.

(Continuación IV) Empezaron a llegar noticias confusas de detenciones, apaleamientos, cárceles y torturas de las primeras figuras políticas, sobre todo de los líderes de los movimientos bubis.

Una mañana mi hermano Gabriel vino a decirme que, según sus noticias, estaban deteniendo a los amigos de los detenidos y asesinados y que como su amistad con ellos era conocida, había decidido refugiarse en el Campamento de la Guardia Civil y que pensaba que era mejor que yo le acompañase. De modo que sin hacer ni una maleta, nos montamos en el Renault 4L azul del periódico y nos dirigimos a la carretera de San Carlos. Gabriel estaba publicando entonces en el Ebano una serie de reportajes sobre cada uno de los poblados de la isla. De modo que cuando enfilamos la carretera y nos encontramos con el primer control, ante la pregunta del soldado de a dónde íbamos, la respuesta fue que nos dirigíamos a no sé que poblado para hacer el reportaje de esa semana, con lo que nos dejaron pasar. Al llegar a la altura del desvío al Campamento giró el volante, enfilando la barrera que levantó inmediatamente el Guardia de puerta y así nos convertimos en refugiados. Nuestra sorpresa fue la cantidad de civiles que habían tomado la misma decisión que nosotros. También se encontraban allí algunos militares. Como yo estaba en periodo entre campamentos de Milicias Universitarias, me presenté al Comandante Báguenas para manifestarle mi situación, de la que tomó nota.

Como mayor protección contra posibles ataques desde el inmediato bosque se veía una ametralladora atendida en lo alto del depósito del agua. Los Guardias vigilaban en turnos de 12 horas todo el perímetro del Campamento y del viejo aeropuerto convertido en aeródromo militar por la presencia de los aviones de combate T-6.

Dentro del campamento estaba maltrecho el Administrador de Correos Avalos que había sufrido una de las palizas y paseo descalzo sobre el asfalto ardiente, de las Juventudes de Macías. También estaban la mujer y los hijos de Armando Balboa, del que se tenían malas noticias.

No sé como pudieron alimentarnos a todos, pero lo hicieron. Guardo el recibo del pago que realicé al final de mi estancia. Dice: “Segunda compañía móvil de instructores. Cocina. Cargo que formula el cabo 1º encargado de la cocina de la expresada unidad, contra el personal que se relaciona, por plazas de comida correspondientes al mes de marzo de 1969. Hermanos Núñez Diácono. 19 plazas a 75 Ptas. Total 1.425 Ptas. Santa Isabel a 24 de Marzo de 1969”.

Creo que fueron dos las noches que dormimos en las literas que dejaban vacías los Guardias que salían de turno. Luego nos pusieron unos colchones en el suelo de la peluquería donde pudimos descansar el resto del tiempo. Estábamos junto al cuarto de la estación de radio que era donde nos manteníamos informados. Según las noticias que llegaban unos buques de la Armada, que estaban realizando maniobras en Canarias, habían recibido órdenes de poner rumbo a Guinea. Se decía que eran el Canarias y los transportes de tropas Aragón y Castilla, que venían con las dotaciones a tope. Al parecer el Gobierno español realizaba gestiones en las Naciones Unidas para solicitar la mediación internacional y explicar el envío de buques y tropas a Guinea.

Seguían entrando diariamente en el campamento los boys ibos que realizaban las faenas de limpieza. Todos nos lanzaban el mensaje, como una consigna, de su esperanza en que no nos fuéramos de allí, por la seguridad de que Macías llevaría a Guinea a la ruina.

Se rumoreó en el Campamento que el jefe de los ibos se había entrevistado con algún oficial de la Guardia Civil para poner a su disposición toda la población ibo con sus machetes para echar a los fang de la isla al mar. Este ofrecimiento podía ser consecuencia de la expulsión en el mes de Noviembre de los dirigentes de su etnia, acusados por el Gobierno de ser combatientes biafreños. Al parecer fue rechazada la propuesta.

Las noches volvían a ser eternamente largas. El bosque que rodeaba el campamento estaba infinitamente próximo, oscuro e insondable. Se comentaba que todo el armamento que había era un subfusil para cada Guardia con un solo cargador.

Los días se hacían pesados y largos, enervantes, con todo el tiempo para reflexionar sobre como habíamos llegado hasta allí.

Recordaba el viaje de venida hacía tan solo cuatro meses, un viaje insólito con escala en El Aaiun y toda una noche en el Parador Nacional. El vuelo diurno por encima del desierto hasta salir al mar por Lagos. El comienzo de mi actividad como profesor, mis alumnos, mi Instituto. No se me olvidaba que el 30 de Octubre tuve mi primer contacto con la política guineana. Asistí en la Asamblea a la discusión de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y a la salida mi hermano me presentó a algunos de los Diputados cuya vida ahora estaba en peligro. Pensar en que ya tenía organizada mi futuro en Guinea pues había decidido venirme a trabajar definitivamente al Servicio Agronómico, para colaborar con el desarrollo de mi tierra. Se me venía a la cabeza la situación de personas apreciadas como Enrique Gori y Esperanza en cuya casa estuve el día 10 de Febrero, en el cumpleaños de su hijo.

El día 9 de Marzo Macías hace en los medios un relato de su visión del Golpe y dice que cuando él se enteró de las intenciones del Ministro, en veinte minutos lo solucionó todo; Atanasio se cayó asustado por la ventana e Ibongo se suicidó. Afirmó que Atanasio Ndongo sería juzgado cuando se recuperase de las heridas. También afirmó que estaban detenidos dos militares españoles por cómplices del Golpe, un oficial de Infantería y un instructor de la Marina.

El 12 de Marzo una Orden del Ministerio del Interior prohibe terminantemente cualquier actuación de la agrupación denominada “Juventud” contra la población ya sea nacional o extranjera.

El día 15 de Marzo Macías dirige una alocución al pueblo guineano en la que acusa al Embajador español y a los intereses colonialistas de haber organizado el intento de golpe de Estado protagonizado por Atanasio Ndongo, eximiendo de cualquier responsabilidad al General Franco.

Mientras, se confirmaban las noticias de que los buques de la Armada seguían navegando hacia Guinea.



CITA(aurora @ Mar 12 2005, 01:14 AM) *
Hola a todos. Me llamo Aurora. Nací en Guinea (Bata) el 25/O4/54. Mi última estancia fué en Sta. Isabel ('64-'65). Hice el Ingreso en el Instituto y, como tenía q empezar 1º Bachiller, mis padres tomaron la decisión de q, los siguientes viajes, únicamente los realizase mi padre, quedándonos el resto de familia en la Península..... En fin... voy al tema en cuestión: Independencia de Guinea. Existian rumores ya estando en Sta. Isabel, pero no habia nada en concreto, eran solo eso:rumores!. A mi padre le tocó pasar SOLO, todas las trifulcas q ocurrieron durante el proceso posterior a la independencia. Aquí no llegaban noticias....SE CORRIO UN TUPIDO VELO!!! de lo q estaba pasando.¡NORMAL! Los intereses del Gobierno de Tito Paco, eran muchos en Guinea...y no interesaba q se supiese lo q estaba ocurriendo. Mi padre era militar, de la Guardia Civil concretamente, aunque allí pertenecía a la Guardia Territorial. Apenas contó nada cuando volvió (fué de los últimos) pero se q lo pasó muy mal a igual q otros compañeros suyos. Nos dijo q "las juventudes" entraban en sus casas, los sacaban a la fuerza, les hacian andar sobre cristales rotos...desnudos. Según el, no le "tocaron". Me hubiese gustado creerle, pero no pude. Llegó con 15 ó 20 kg. menos, y enfermo. Murió el 16 de Marzo'74, tras una horrible agonia. En su delirio, horas antes de morir, se incorporaba de la cama, diciendo: fuera! fuera! como si intentase defenderse de alguien, tirando piedras. No se porque estoy contando todo esto, no creo q a nadie le interese q mi padre muriese, y más después de tantos años. Quizás quiera, con este relato, hacer un homenaje público a su memoria. Quizás quiera desahogar la pena q me invade cada 16 de Marzo. Nada más. Para terminar, hoy 11-M, y todos los dias del año, proclamo un NO rotundo a la violencia, sea del signo q sea. Pongamos, desde nuestra "parcelita de vida" nuestro granito de arena, para q nuestros descendientes puedan vivir en un mundo mejor.



CITA(westy @ Mar 17 2005, 02:45 PM) *
Amigo J.Luis, no quiero hurgar en la herida, pero el tal Armijo, sería uno más del eslabón... Lo triste, lo verdaderamente triste , es que por un lado estaba Asuntos Exteriores (Castiella) y por otro, Presidencia (Carrero Blanco ) ,no poniéndose de acuerdo, el uno porque miraba a Gibraltar, y quería la Independencia de todo, y el otro quería salvar ,al menos, la Isla (no le faltaban argumentos). En medio de todo ello, el abogado Garcia Trevijano,que se aprovechó de la situación,junto con el Sr. Macias.
¿Y qué me dices del envío del Embajador, recién salido del horno diplomático y por lo tanto sin experiencia de ninguna clase?Esta labor, estoy seguro, la hubiera hecho mejor cualquier residente , en Guinea,...lo único que se requería era experiencia...pues ni...eso.
Lo triste y patético de todo esto es que la mayoría de la Isla, quería seguir con España....y el arreglo hubiera sido fácil, pero ....ya se sabe. Tradicionalmente n/política en Ultramar, no ha sido muy bien "construída".
Lo malo es que se utilizó a una serie de personas, entre ellas, muchos guineanos que ya no están entre nosotros, y que lo que hicieron fué defender unas ideas y ¡Oh! paradoja,la mayor parte de ellas , en sintonía con los verdaderos deseos del Gobierno de entonces y tan mal gestionados por el mismo, y que indudablemente se encontraron en la "estacada"....
Por otra parte, quiero agradecer a Ramón Nuñez, sus relatos objetivos, de esta historia viva de los que vivieron directamente los tristes sucesos, y también los demás que cuentan sus experiencias vividas.
¡Un saludo!



CITA(mariasun chillida @ Mar 17 2005, 05:58 PM) *
Como veis el individuo no le hace ascos a nada mad.gif


Paesa: el eslabón perdido

Para sus actividades delictivas, un Estado usa siempre intermediarios: alzan puentes y cortafuegos entre el prócer patrio que paga y el gángster que aprieta el gatillo. No hay gente peor: viven del dinero que, en su rango de perros de presa, roban al erario público. De su celestinaje obtiene el gobernante algo crucial: la contratación segura de artesanos serios del asesinato. La sangre se cotiza bien en el mercado. Los carniceros de oficio no abundan. Y son caros. Y quienes median el contrato lo son aún más. De su opacidad depende que la justicia no alcance nunca a los contratantes. Son el eslabón perdido. Entre hombre y bestia. Paesa.

Porque no es don Francisco Paesa, muerto redivivo al cual todos supimos vivo siempre, un simple estafador de medio pelo. Don Francisco Paesa es el impecable sinvergüenza, a través del cual el Ministerio del Interior de Felipe González desplegó sus redes de soborno para silenciar a los matarifes que amenazaban con decantarse por la denuncia de sus superiores. Entre los asesinos y los ministros, él. Eslabón y barrera.

¿Se acuerdan de cómo nos desayunamos, en una mañana de hace quince años, con su foto? Era el resacoso final de los años ochenta, cuando todos ya sabíamos –o, como mínimo, lo sospechábamos– cuál había sido el papel del Gobierno socialista en la trama GAL . Media docena de espléndidas fotografías de Miralles revelan, en el «Diario 16» del día siguiente, el rostro del superespía en plena faena. No se llamaba Mortadelo, no; aunque debiera. Francisco Paesa acababa de saltar a la celebridad mediática.

Nadie lo detuvo entonces. Se esfumó; con la plácida aquiescencia del Gobierno. Nadie lo detuvo luego, cuando la hilarante estafa del Capitán Kan, los falsos papeles laosianos de Belloch, el burlado Roldán…: toda aquella siniestra opereta con lluvia de millones en fondos públicos. Paesa y Belloch rieron. Roldán, no. Los robados –nosotros–, tampoco.

Luego, muy oportuno, se murió Paesa. ¡Qué dolor, qué dolor, qué pena! La desolada familia encargó pías esquelas y fervientes misas. Todos en Interior sabían que estaba vivo. Y se reían mucho. Como si aquel cúmulo de asesinatos y estafa tuviera maldita la gracia. Lo han localizado, ahora. Y se ha vuelto a esfumar. Claro. Sin que nadie lo toque. Por supuesto. ¿A esto llaman Estado? Pues a mí que me borren.



CITA(guibubi @ Mar 17 2005, 07:04 PM) *
Hablamos de las lamentables, crueles e ingratas consecuencias personales y no de las “causas” que las produjeron.

En mi opinión las descolonizaciones precipitadas, urgentes, incomprensibles y sin sentido que
nacieron en los sesenta como si de una moda tocada a arrebato se tratara, fueron provocadas como consecuencia del cobro de la “factura” pendiente que EE.UU le pasa a Europa por el plan Marshall (independientemente de consideraciones menores y otras lecturas sobre politicas o estilos coloniales o distribuciones geométricas o a regla y cartabón del mapa etc..). Yo te he dado ayuda, tu “levantas” la casa. Una vez recuperada de la 2ª guerra no se le iba a permitir que encima, tuviese recursos en graneros ajenos para aumentar y establecer competencias en los mercados.

.

Africa empezaba a tener universidades y a formar cuadros de mandos intermedios (con la tutela aceleradora de los colonizadores) y hubiera sido capaz de en breve tiempo y contando con las materias primas a “pie de obra”,
de erigirse en productores natos; ésto hubiera supuesto una “deslocalizacion” cuarenta años o más, antes de la actual .Esto es:
productos a bajo coste con tecnologia europea, competitivos y con capacidad de ser exportados a todos los mercados.

Por supuesto que esta realidad a corto y medio plazo no le gustaba a ningún “ gran exportador y productor”; lo que procedía es que Africa fuera “despensa y reserva” de estas materias ( junto con Sudamerica) que ya llegaría el momento de “abrirla”, eso sí, sin contar con sus propietarios que después de éste maremagnum ni fueron “independientes ni son dueños actuales de sus riquezas,” estando más “colonizados” y en peores condiciones que antes
.
No se si las colonizaciones portuguesas, francesas, inglesas,belgas,alemanas u otras, fueron mejor o peor que las nuestras ( mejor que la de EE.UU, por supuesto); creo que nosotros quisimos aguantar hasta el final, intuyo que por los grandes intereses particulares desde
la metropoli; fueran maderas, cacaos o fincas; en mi opinion, como siempre, nos faltó la visión y el sentido práctico e inteligente de establecer un marco estable y comprometido de relaciones futuras (otros paises si lo consiguieron); ya que las situaciones eran imparables por cambiantes, debiamos de habernos sabido adaptarnos a ellas; eso era lo inteligente. Marcos de posibilidades en agricultura, pesca, turisticas u otros sectores donde el idioma hubiese sido un vínculo facilitador definitivo.

Todo se mueve por una estrategia económica...ajena a los gobiernos, que no pintan nada...solo cuenta Davos o sus embriones...



CITA(Paco el Moro @ Mar 28 2005, 08:01 PM) *
CITA(albert guineano consorte @ Mar 17 2005, 04:51 PM)
  wink.gif  ohmy.gif

Este señor Paesa, también se vio implicado en el GAL, cuando la novia despechada de Michel Dominguez el indiscreto amigo de Amedo ( contactos de la policía secretea con los comandos del GAL) fué fotografiado y publicado en "Interviu" creo, con ella intentando que no "cantase" como su novio la había enseñado una noche para fardar un maletín con explosivos que tenía que entregar a los del GAL, se supone que actuaba por cuenta de los servicios secretos (CSI). Es decir estaba en todos los asuntos raros de las bambalinas de poder.



CITA(J.L.PEREZ DEL CAMPO @ Nov 12 2005, 12:12 AM) *
CALCULO QUE DEBÍA CORRER LA SEGUNDA SEMANA DE MARZO DE 1969. EL ENTONCES EMBAJADOR DE ESPAÑA EN GUINEA, EMILIO PAN DE SORALUCE (OMITO INTENCIONADAMENTE EL TRATAMIENTO) CONVOCÓ A LOS ESPAÑOLES RESIDENTES EN BATA A UNA REUNIÓN PARA "INTERCAMBIAR" ALGUNOS PUNTOS DE VISTA SOBRE LA SITUACIÓN.

CREO QUE TODOS LOS ASISTENTES ÉRAMOS HOMBRES; ASÍ ERAN LOS TIEMPOS. LAS MUJERES CONTABAN POCO... DE PUERTAS DE CASA PARA FUERA.

YO ACUDÍ ACOMPAÑANDO A RAFAEL CHILLIDA, POSIBLEMENTE TAMBIEN VINIERA CON NOSOTROS PEPE, EL ENCARGADO DEL ALMACÉN DE LA "HOLLANDO", AUNQUE NO LO RECUERDO CON PRECISIÓN.

DE HECHO, MI SUBCONSCIENTE HA HECHO POR OLVIDAR TODO LO REFERENTE A AQUELLA VELADA, QUE RESULTÓ TAN DECISIVA PARA MI FUTURO, EL DE MI FAMILIA Y EL DE TANTOS Y TANTOS AMIGOS.

DESPUÉS DE HACER UN CÍNICO ANÁLISIS, POCO MENOS QUE IDÍLICO, DE LA SITUACIÓN REINANTE (SEGÚN EN EMBAJADOR, ALLÍ NO OCURRÍA NADA, TODO ERA NORMALIDAD ABSOLUTA) EL CONVOCANTE DEJÓ "CAER" -ASÍ, COMO AL DESCUIDO- UNA FRASE DE APROXIMADAMENTE EL SIGUIENTE TENOR:

..."NO OCURRE NADA EN ABSOLUTO; LAS RELACIONES ENTRE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE GUINEA ECUATORIAL SON EXCELENTES Y USTEDES DEBEN CONTINUAR AQUÍ, EN SUS PUESTOS DE TRABAJO, HACIENDO LO QUE HAN HECHO SIEMPRE"... "NADA MAS LEJOS DE MI INTENCIÓN QUE DECIRLES QUE DEBERÍAN REGRESAR A ESPAÑA, PERO CREO QUE ES MI OBLIGACIÓN ADVERTIRLES DE QUE A PARTIR DE... (aquí una fecha, posiblemente finales de marzo, no lo recuerdo con exactitud) NO VAN A VOLVER A VENIR MAS BARCOS DE TRANSMEDITERRÁNEA NI AVIONES DE IBERIA. SE CORTARÁN TODAS LAS COMUNICACIONES CON LA PENÍNSULA"... "Y TAMBIEN DEBO DECIRLES QUE TODOS LOS MÉDICOS ABANDONARÁN EL PAÍS EN BREVE; COMO TAMBIÉN LO HARÁN NUESTRAS FUERZAS ARMADAS"... PERO, REPITO, AQUÍ NO PASA NADA Y USTEDES ESTAN COMPLETAMENTE SEGUROS."




SEGURAMENTE ESTAS NO FUERON SUS PALABRAS EXACTAS. ES IMPOSIBLE RECORDARLAS AL PIE DE LA LETRA DESPUÉS DE MAS DE TREINTA Y CINCO AÑOS. PERO OS JURO QUE SÍ FUÉ EL ESPÍRITU DEL DISCURSO.


"SE QUEDAN USTEDES SIN MÉDICOS, SIN COMUNICACIONES CON LA PENÍNSULA Y SIN LA PROTECCIÓN DE LA GUARDIA CIVIL... PERO NO PASA NADA. QUÉDENSE USTEDES AQUÍ, PORQUE -COMO EMBAJADOR DE ESPAÑA- ES MI OBLIGACIÓN DECÍRSELO; SOBRE TODO, PARA QUE LO OIGA ESTE CABALLERO QUE NOS ACOMPAÑA"

Y ES QUE ME HABÍA OLVIDADO DE COMENTAR AL PRINCIPIO QUE A ESA REUNIÓN ASISTIÓ (LO RECUERDO NEBULOSAMENTE) EL PROPIO MACÍAS O ALGÚN SIGNIFICADO MINISTRO DE SU GOBIERNO. YA HE DICHO QUE HE INTENTADO BORRAR DE MI RECUERDO LO REFERENTE A AQUELLA REUNIÓN.

EN AQUEL MOMENTO, FLORI Y YO TENÍAMOS A NUESTRAS HIJAS SONIA, DE DOS AÑOS Y CYNTHIA, DE SIETE MESES. PENSAR EN QUEDARSE EN LAS CIRCUNSTANCIAS EXPRESADAS POR EL EMBAJADOR... CON DOS NIÑAS PEQUEÑAS Y SIN MÉDICOS... LO HABLAMOS LARGAMENTE. Y DECIDIMOS VENIRNOS.

TOMAMOS UN AVIÓN EL 29 DE MARZO. OS ASEGURO QUE MI CORAZÓN ESTABA ROTO DE DOLOR Y DE VERGÜENZA: DOLOR POR ABANDONAR UNA TIERRA A LA QUE AMABA, DONDE ME HABÍA HECHO HOMBRE Y DONDE HABÍAN TRANSCURRIDO LOS AÑOS MAS FELICES DE MI VIDA.

VERGÜENZA PORQUE ALLÍ QUEDABAN LOS CHILLIDA; MARI ASUN Y MALÉ ERAN UNAS JOVENCITAS, PERO CHITO... Y SOBRE TODO, LOS MELLIZOS, ENRIQUE Y FALÍN ERAN SÓLO ALGO MAYORES QUE SONIA... Y ELLOS SE QUEDARON.

AL ESCRIBIR ESTAS LÍNEAS -Y ES LA PRIMERA VEZ QUE HABLO EN VOZ ALTA DE ELLO- SIENTO QUE ESTOY APROVECHANDO LA OCASIÓN QUE SE ME PRESENTA PARA PEDIRLES PERDÓN PÚBLICAMENTE POR MI DESERCIÓN.

Y AHORA, DISCULPAD SI NO SIGO ESCRIBIENDO. ES QUE, REALMENTE, NO ME ES POSIBLE.

manolo pizarro
LOS VIAJES DEL PRESIDENTE.

En las últimas semanas, ZParo ha viajado, por este orden, a Shanghai, Pekín, Tokio, Oslo y Nueva York para participar en diversos foros internacionales y reuniones con grandes inversores en el mercado de deuda pública, tanto privados como públicos (gobiernos). El objetivo del presidente ha consistido en tratar de vender mediante mensajes a estos agentes, las bondades de las aún escasas reformas emprendidas para mejorar la solvencia de España.

Mensajes que, por cierto, tan sólo parece compartir con sus asesores más cercanos, ya que los analistas y estudios internacionales desmontan uno por uno cada uno de dichos titulares.

Recopilemos sus "perlas":

Shanghai (China)

1. "El tamaño del futuro de España es el de Miguelín", en referencia al bebé de 6,5 metros de altura que preside el pabellón español, creado por Isabel Coixet.

Pekín (China):

2. "Ojalá juguemos a economía igual de bien que al fútbol".

Tokio (Japón):

4. España y Japón son "dos historias de éxito".

5. "España ni ha pedido, ni ha necesitado, ni necesita asistencia ni de la UE o del FMI".

Oslo (Noruega):

6. Los parados en formación no son parados.

7. España creará empleo a finales de año.

8. La reforma laboral será "positiva".

9. El déficit exterior cae a la mitad.

10. La deuda de las familias se reduce.

Nueva York (EEUU):

11. En una entrevista emitida el miércoles por la cadena de televisión estadounidense CNBC, afirmó que "el precio de la vivienda (en España) ha tocado fondo y ya no va a bajar más".

"De hecho, en los dos o tres últimos meses, se ha visto que el nivel (de precios) no sólo no ha caído, sino que en ciertas zonas de España, donde la gente compra su primera vivienda, los precios están subiendo".

"En general, los precios se han estabilizado e, incluso, han crecido. La demanda parece estar en aumento", explicó durante su visita a Nueva York para participar en la cumbre de revisión de los Objetivos de Desarrollo del Milenio (ODM) de Naciones Unidas, entre otras reuniones.

12. En esa misma entrevista descartó una nueva recesión en España. "No se van a dar más trimestres de caída, sino que el crecimiento va a seguir mejorando, lo que ayudará a aumentar la confianza en la economía española, que es algo que necesitamos".

13. También señaló que se están cumpliendo sus planes para reducir el déficit al 6% del PIB el año próximo y al 3% en el 2013.

14. En una entrevista para el diario Wall Street Journal (WSJ), sentenció que la crisis de la deuda pública en España y en la Unión Europea (UE) ya está superada. Se trata de una de las afirmaciones más controvertidas realizadas en EEUU.

15. En la ONU propuso implantar una tasa voluntaria sobre los billetes aéreos para recaudar fondos para el desarrollo.

16. También abogó por instaurar una tasa sobre las transacciones financieras internacionales para luchar contra el hambre y la miseria.

Dudo mucho que si continuase en la Moncloa, aquella más lejana, la del 2013, se cumpla. Pero en un pais en el que, según Sigma dos, Belén Esteban obtendría 5 o 6 escaños en las elecciones generales, cualquier parida por monstruosa que sea, puede ser soltada por sus dirigentes sin que nadie reflexione lo más minimo.

Saludos.
Indalecio
Versión original


JUAN JOSÉ MILLÁS

EL PAÍS
Última
24-09-2010



Nuestros impuestos sostienen ya una realidad social que ni comprendemos ni nos comprende. Entre esa realidad y lo que nos cuentan sobre ella hay una falta de sintonía atroz, como cuando en el cine la banda sonora va por detrás de la imagen. Peor aún: basta encender la tele, abrir el periódico o intercambiar unas palabras con el taxista, para advertir que vivimos dentro de una película a la que un técnico de sonido loco ha acoplado la banda sonora de otra. La verdad es que el técnico no está loco, recibe órdenes de sujetos que, al ser incapaces de hacer bien su trabajo, aplican a los hechos palabras que no son.



Escuchas las justificaciones de un individuo que ha dejado asfixiarse a dos ancianos dementes dentro de una furgoneta con los cristales tintados (¿por qué los cristales tintados?), y te dices que algo no encaja en la noticia, primero porque el demente es el que olvida a dos viejos atados con correas a una silla de ruedas y, segundo, porque si alguien que acaba de cometer tal salvajada es capaz de expresarse con ese desparpajo, es que vivimos entre alimañas. Han implantado al director de la residencia de Ciempozuelos una banda sonora que pertenece a otra situación, lo mismo que a Zapatero cuando justifica los ardores xenófobos de Sarkozy, a los socialistas de Benidorm cuando eligen para la alcaldía a un tránsfuga de su propio partido, o a todo el PP valenciano que, con un pie en los juzgados, se manifiestan como los paladines de la honradez. ¿Y dónde, por Dios, fabrican las alucinantes bandas sonoras con las declaraciones de Cospedal o de Rajoy?



Vivir dentro de una novela realista cuyos personajes mantienen diálogos de relato experimental es un ejercicio de esquizofrenia agotador. Casi mejor que nos comunicáramos con subtítulos ilegibles, como si perteneciéramos a una película asiática en versión original.



http://www.elpais.com/articulo/ultima/Vers...elpepiult_1/Tes
Pepin
Tribunal Constitucional (Sala Primera).
Sentencia núm. 118/1988 de 20 junio
RTC\1988\118


Recurso de amparo interpuesto por 67 Diputados contra Resolución de la Presidencia del Congreso de los Diputados de 18-12-1986, sobre acceso a materias clasificadas por estimarse vulnerado el derecho fundamental a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión: naturaleza jurídica: disposición de carácter general, que se integra de modo permanente en el ordenamiento parlamentario y que es susceptible de una pluralidad de actos de aplicación singular, por lo que no se agota con su cumplimiento: asimilación a los reglamentos parlamentarios y por tanto sometida al control del recurso de inconstitucionalidad: desestimación.

Recurso de amparo constitucional: decisiones o actos sin valor de Ley, emanados de las Cortes o de cualquiera de sus órganos: objeto: exclusión: disposiciones normativas, con vocación de insertarse en la reglamentación parlamentaria, que, incluso dictadas con ocasión de un caso concreto han podido entenderse incorporadas al Reglamento de la Cámara por lo que, sólo como parte del mismo, podrían considerarse constitucionalmente lesivas, habiendo de someterse, en consecuencia, al control constitucionalmente establecido para los Reglamentos parlamentarios.

Congreso de los Diputados: Presidente: funciones: interpretación del Reglamento de la Cámara en los casos de duda y, suplencia, en los casos de omisión: naturaleza jurídica: supuesto cercano al de integración normativa o de «delegación recepticia», de modo que la Resolución supone ejercicio de una facultad normativa delegada para suplir o interpretar, sin modificar regulaciones existentes, pasando a integrarse en la reglamentación parlamentaria de la materia; Organización y funciones: las potestades constitucionales conferidas a las Cámaras, como prerrogativas de las mismas, no son identificables como derechos individuales de cada uno de sus miembros, los cuales podrán ser conformados por aquéllas, en sus respectivos Reglamentos, en virtud de la autonomía organizativa y funcional que les reconoce el art. 72 de la Constitución, aunque el ejercicio de la misma ha de respetar necesariamente los preceptos constitucionales.


Jurisdicción: Constitucional
Recurso de Amparo núm. 351/1987
Ponente: Don miguel rodríguez-piñero y bravo-ferrer
Formulado por D. Francisco Rubio Llorente.



La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente; don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY


la siguiente

SENTENCIA


En el recurso de amparo núm. 351/1987, promovido por el Procurador de los Tribunales don Román Velasco Fernández, en nombre y representación de don Miguel R. y J. y 66 Diputados del Congreso, asistidos de Letrado, contra Resolución de la Presidencia del Congreso de los Diputados de 18 de diciembre de 1986, sobre acceso a materias clasificadas.

Han sido parte en el asunto el Letrado del Estado, el Congreso de los Diputados representado por el Letrado don Manuel Delgado Iribarren García-Campero y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, quien expresa el parecer de la Sala.

I. ANTECEDENTES


1.
Con fecha 17 de marzo de 1987 se registró en este Tribunal un escrito mediante el cual don Román Velasco Fernández, Procurador de los Tribunales, interpuso recurso de amparo constitucional en nombre de don Miguel R. i J. y de otros 66 Diputados del Congreso contra la Resolución de la Presidencia del Congreso de los Diputados, de 18 de diciembre de 1986, sobre acceso por dicha Cámara al conocimiento de «materias clasificadas». Los hechos que se exponen en la demanda de amparo son los siguientes:

a) Tras invocar los recurrentes su condición de parlamentarios miembros del Congreso de los Diputados señalan que, en el «Boletín Oficial de las Cortes Generales» (núm. 12, de 23 de octubre de 1986), se publicó el siguiente Acuerdo:

«El Pleno del Congreso de los Diputados, en su sesión del día de hoy, con motivo del debate de la moción consecuencia de interpelación urgente sobre memorándum presentado por el Gobierno en la Secretaría General de la OTAN (número de expediente 173/000003), y de las enmiendas formuladas a la misma, ha aprobado lo siguiente: "La Presidencia del Congreso, oída la Junta de Portavoces, dictará las normas que garanticen la confidencialidad de la información que sobre materias clasificadas facilite el Gobierno".»

b.) En el «Boletín Oficial de las Cortes Generales-Congreso de los Diputados» de 19 de diciembre de 1986 (núm. 14), se publicó la Resolución de la Presidencia «sobre acceso por el Congreso de los Diputados a materias clasificadas», de 18 de diciembre de 1986. En dicha Resolución, que se adjunta como documentación a la demanda, dispuso la Presidencia de la Cámara un régimen de acceso a dichos datos del que resulta, en síntesis, lo siguiente: 1) La iniciativa para recabar información sobre materias que hubieran sido declaradas clasificadas conforme a la Ley sobre Secretos Oficiales se atribuye a «uno o más grupos parlamentarios que comprenda, al menos, la cuarta parte de los miembros de la Cámara», debiendo tramitarse la solicitud por conducto del Presidente del Congreso (Regla 2.1 de la Resolución), así como las Comisiones (Regla 3.1); 2) Si la materia hubiere sido clasificada en la categoría de «secreto», el Gobierno facilitará la información recabada a tres Diputados de diferentes grupos parlamentarios, elegidos para toda la legislatura, y por mayoría de tres quintos, por el Pleno de la Cámara. En el caso de que la clasificación se hubiere hecho en la categoría de «reservado», la información se facilitará a los Portavoces de los grupos parlamentarios y a las agrupaciones de Diputados. Con carácter excepcional, y motivadamente, el Gobierno podrá solicitar de la Mesa de la Cámara que, cuando la materia haya sido clasificada «Secreta», la información se facilite sólo al Presidente del Congreso, solicitud sobre la que resolverá la Mesa (Reglas 2.ª, 3.ª y 4.ª); 3) Reglas análogas rigen para la comunicación de informaciones sobre materias «secretas» o «reservadas» a las Comisiones, previéndose que, en lo que a las materias «reservadas» se refiere, la información se facilitará a los parlamentarios de la Comisión que actúen en ella como Portavoces de los grupos parlamentarios (Regla 3.ª); 4) Se prevé, asimismo, la exhibición por el Gobierno, ante los Diputados que puedan acceder a estas informaciones, de los documentos que las incorporen, determinándose la posibilidad para aquéllos de examinar directamente tales documentos y de tomar notas de los mismos, mas no de obtener copias o reproducciones (Regla 4.ª); 5) Se reitera (Regla 5.ª) lo prevenido en el art. 16 del Reglamento del Congreso de los Diputados ( RCL 1982\552 y ApNDL 2791) en orden a la obligación para los miembros de la Cámara de «no divulgar las actuaciones que (...) puedan tener excepcionalmente el carácter de secretas».

2.

La fundamentación en Derecho de la demanda de amparo es, en síntesis, la siguiente:

a) Comienza la representación actora exponiendo el que, a su juicio, es contenido del derecho fundamental reconocido en el art. 20.1 d) de la Constitución ( RCL 1978\2836 y ApNDL 2875) a «comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión». La regulación del derecho, en lo que aquí importa, se encontraría, fundamentalmente, en la Ley de Secretos Oficiales (L. S. O. en adelante) ( RCL 1968\680 y NDL 27163) y ( RCL 1978\2187 y ApNDL 12342) y en el Reglamento del Congreso de los Diputados (R. C. D. en adelante), de tal forma que, para determinar si el derecho ha sido violado por la Resolución que se impugna, sería necesario preguntarse por su adecuación a tales normas. Se destaca, asimismo, que, de conformidad con la doctrina constitucional [SSTC 71/1982 ( RTC 1982\71) y 105/1983 ( RTC 1983\105) entre otras], la obligación de facilitar información se impone como complemento indispensable del derecho a estar informado, con la consecuencia de que el incumplimiento del deber de suministrar una información completa y veraz constituye lesión del correlativo derecho fundamental.

Sobre esta base, el Diputado, en cuanto ciudadano que es, podría hacer valer su derecho genérico a la información al amparo de la L. S. O. y defenderlo a través de los recursos ordinarios y, en su caso, mediante el amparo constitucional. El Diputado, sin embargo, en su condición ya de miembro de un órgano constitucional, adquiere un peculiar derecho a la información, tanto por la protección del propio derecho de las Cámaras a obtener aquélla como por la garantía misma del derecho de los Diputados en su actuación parlamentaria. Se observa así que, aunque los titulares ordinarios del derecho a la información son los individuos, el legislador ha extendido el mismo a las Cámaras, tanto a través de lo prevenido en el art. 109 de la Constitución como -ya en el plano legal- impidiendo que se apliquen al Parlamento las facultades restrictivas del deber de información reconocidas en la L. S. O. (art. 10.2: «La declaración de materias clasificadas no afectará al Congreso de los Diputados ni al Senado, que tendrán siempre acceso a cuanta información reclamen, en la forma que determinen sus respectivos Reglamentos y, en su caso, en sesiones secretas»). Con todo, el derecho a la información corresponde también a los Diputados «individualmente considerados», quienes, para cumplir su función requieren de una garantía «especialmente reforzada» y no otra cosa reconoce el art. 7 del R. C. D. («1. Para el mejor cumplimiento de sus funciones parlamentarias, los Diputados, previo conocimiento del respectivo Grupo Parlamentario, tendrán la facultad de recabar de las Administraciones Públicas los datos, informes o documentos que obren en poder de éstas. 2. La solicitud se dirigirá, en todo caso, a través de la Presidencia del Congreso y la Administración requerida deberá facilitar la documentación solicitada o manifestar a la Presidencia del Congreso, en plazo no superior a treinta días y para su más conveniente traslado al solicitante, las razones fundadas en Derecho que lo impidan»).

Junto a ello se observa que según la doctrina constitucional «son los Diputados los que confieren efectividad al derecho fundamental de los individuos a que se refiere el citado art. 23». Por consiguiente, «cuando la L. S. O. excluye al Congreso de los Diputados de su ámbito de aplicación está aludiendo no a un órgano o institución con entidad propia y distinta de la de los miembros individuales que la integran, ni tampoco a la Mesa o a la Presidencia en tanto que miembros rectores de la Cámara, sino al conjunto de todos y cada uno de los Diputados que la componen». El status constitucional de los representantes políticos quedaría categorizado, constitucionalmente como un oficio individual, cuyo titular es depositario de un derecho propio de actuación que requiere la disponibilidad de los medios adecuados para el ejercicio de su función, entre los que se encuentran, en primer lugar, el acceso a la información que le capacite para conferir sentido completo a su actuación, dotando, asimismo, de contenido al derecho de participación de los ciudadanos. Por último en cuanto a este punto se señala la coincidencia entre lo prevenido en el art. 109 de la Constitución y lo dispuesto en el art. 7 del R. C. D., esto es, entre lo que se llaman «las dos fórmulas de protección de la información parlamentaria», la primera en favor de la Cámara y la segunda de los «Diputados individualizados».

b.) Sobre la base de lo anterior se afirma la invalidez de la Resolución de la Presidencia del Congreso, de 18 de diciembre de 1986, que se impugna. Esta Resolución, en primer lugar, habría infringido lo dispuesto en el art. 7 del R. C. D., porque restringe el derecho de los Diputados a recabar información y a recibirla, ya que, en cuanto a lo primero, sólo podrán solicitarla los grupos parlamentarios que representen, al menos, la cuarta parte de los miembros de la Cámara y las Comisiones y porque, de otra parte, la información sólo se suministrará a tres Diputados, en el caso de «secreto», y a los Portavoces de los grupos o de las agrupaciones en el supuesto de materias «reservadas». En segundo lugar habría resultado también contravenido lo dispuesto en el segundo lugar habría resultado también contravenido lo dispuesto en el art. 10.2 de la L. S. O., ya que en dicho precepto se garantiza que las Cámaras tendrán «siempre» acceso a cuanta información reclamen, «y lo único que se admite -por remisión- es que sus Reglamentos precisen la "forma"» para solicitarla y dispensarla. Por último, habría sido también desconocido el derecho fundamental de los Diputados a la información (art. 20 de la Constitución).

Las violaciones denunciadas no encontrarían cobertura ni en las facultades reglamentarias de la Presidencia del Congreso ni en la moción aprobada por el Pleno de dicha Cámara, con fecha 16 de octubre de 1986. En cuanto a lo primero, porque las facultades de la Presidencia que aquí podrían invocarse son (art. 32.2 del R. C. D.) las de interpretar el Reglamento en los casos de duda y de suplirlo en sus lagunas, supuestos, uno y otro, que no estarían en el origen de la Resolución que se impugna, en la que ni hay interpretación ni existe, tampoco, cobertura de laguna, inexistente por la plena regulación de la materia en el art. 7 del mismo R. C. D. De otra parte, tampoco la moción aprobada por el Pleno del Congreso el 16 de octubre de 1986 ampararía la Resolución que se impugna, ya que «una simple moción del Pleno no puede legitimar actuaciones presidenciales extralegales o extrarreglamentarias y mucho menos inconstitucionales». Tampoco, en fin, sería fundamento bastante para la resolución impugnada la distinción -que se dice inadmisible en este punto- entre «Gobierno» y «Administraciones Públicas», lo que se aduce para salir al paso del hipotético argumento que, de contrario, podría emplearse por quien observarse que, en tanto que el art. 7 del R. C. D. prevé las informaciones recabadas por los Diputados de las «Administraciones Públicas», el art. 44 del mismo texto «legitima a las Comisiones para recabar información tanto de las Administraciones Públicas como del Gobierno». Se niega por los recurrentes, a este propósito, que estemos ante «dos derechos diferentes», afirmando, en consecuencia, la posibilidad de que los Diputados recaben del Gobierno la información que consideren necesaria.


Se suplica se dicte Sentencia en la que, otorgándose el amparo solicitado, se declare la nulidad de la Resolución impugnada y se reconozca el derecho de los recurrentes a recabar y recibir la información que en dicha Resolución se les limita o desconoce, «precisando, en su caso, la extensión de tal derecho y de los efectos de la nulidad que se declare».

3.

Mediante Providencia del día 22 de abril, acordó la Sección Segunda admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 de la LOTC ( RCL 1979\2383 y ApNDL 13575), dirigir atenta comunicación a la Presidencia del Congreso de los Diputados, a fin de que, en plazo que no exceda de diez días, remita certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes a la resolución impugnada, pudiendo disponer previamente, conforme a las normas de la Cámara, la personación y actuación de la representación de la propia Cámara, así como el emplazamiento de los grupos parlamentarios que hayan intervenido en el procedimiento, a efectos de que puedan actuar en el recurso de amparo en defensa de su interés, si lo estimaren pertinente.

4.

Mediante Providencia del día 24 de junio acordó la Sección Segunda tener por personados y parte en el procedimiento al Señor Letrado del Estado y al Congreso de los Diputados, representado por el Letrado de las Cortes Generales don Manuel Delgado Iribarren García-Campero, con los que se entenderán las sucesivas actuaciones. Se acordó, asimismo, acusar recibo al Congreso de los Diputados de las certificaciones remitidas y dar vista de ellas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para que, por plazo común de veinte días, puedan presentar las alegaciones que estimen pertinentes, conforme determina el art. 52.1 de la LOTC.

5.

Mediante escrito que tuvo su entrada en el Registro de este Tribunal el día 18 de julio manifestó la representación actora que mantenía íntegramente las argumentaciones y peticiones expuestas en su demanda de amparo, dando por reproducidas unas y otras.

6.

Mediante escrito que se registró en este Tribunal el día 21 de julio presentó sus alegaciones el Letrado del Estado en los términos que resumidamente siguen:

a) La pretensión de amparo es, en primer lugar, inadmisible, pues tiene por objeto una «Resolución» de diáfano carácter normativo, en la que se contiene una regulación abstracta y general y mediante la que se pretende llenar una laguna del Reglamento de la Cámara, según se indica en el párrafo 3.º de su preámbulo. Se trata, pues, de una «Resolución de carácter general», dictada en el ejercicio de la «función supletoria» del Presidente del Congreso, previo el parecer favorable de la Mesa y de la Junta de Portavoces (art. 32.2 R. C. D.), debiendo recordarse, en fin, que la moción del Pleno del Congreso de 15 de octubre de 1986, antecedente de la Resolución impugnada, encarga a la Presidencia dictar «las normas que garanticen la confidencialidad de la información que sobre materias clasificadas facilite el Gobierno». Las resoluciones de carácter general que dicta la Presidencia del Congreso aparecen, así, como fuente formal del Derecho Parlamentario objetivo. Aunque reguladas por el Reglamento de la Cámara [Reglamento que podría ser objeto de un procedimiento declarativo de inconstitucionalidad: art. 27.2 d) de la LOTC], no hay claros términos hábiles de Derecho positivo para calificarlas de normas parlamentarias secundarias o subordinadas, debiendo guardarnos de configurar las relaciones entre el Reglamento y las «Resoluciones de carácter general» a las que se refiere su art. 32.2 a imagen y semejanza de las que median entre la Ley y la potestad reglamentaria de la Administración.

Por ello, resoluciones como la impugnada no pueden considerarse comprendidas en la expresión «decisiones y actos sin valor de Ley», atendida la jurisprudencia constitucional (AATT 183/1984 y 296/1985).

Tampoco sería admisible el recurso en virtud de otra consideración, asimismo expresado en el citado ATC 183/1984, pues la norma parlamentaria que se recurre es un acto interno de la Cámara, producido por la Presidencia de ésta y que tiene por finalidad la regulación de las relaciones que existen entre la Cámara y los propios miembros, no siendo una norma que deba regular las relaciones de la Cámara con terceros vinculados con ella por relaciones contractuales o funcionariales, sino un acto puramente interno de un órgano constitucional. Observa el Letrado del Estado que la matizada recepción de la doctrina de los interna corporis acta que aparece en este ATC 183/1984 (y que fue confirmada por la STC 90/1985) ( RTC 1985\90), debe trasladarse al caso, pues la resolución controvertida es, efectivamente, un acto interno relativo al funcionamiento del Congreso y que no afecta a sujetos extraños a la Cámara. La independencia de ésta, como órgano constitucional, exige que pueda llenar una laguna de su Reglamento, a fin de que el art. 109 de la Constitución tenga también aplicación para las materias clasificadas, en la forma que determine el órgano competente (esto es, el Presidente de la Cámara, según el art. 32.2 del Reglamento). En suma, también por esta causa la demanda es defectuosa [art. 50.1 b.) de la LOTC] y el amparo inadmisible.

Cabría, sin embargo, replicar a lo anterior que en el ATC 12/1986 se excluyen de la esfera propia de los interna corporis acta precisamente los supuestos de lesión de derechos fundamentales. No está claro, sin embargo, si los derechos fundamentales son sólo los de los terceros no miembros de las Cámaras o si pueden quedar incluidas en la esfera de protección de aquéllos determinadas situaciones jurídicas de poder de que fueran titulares los Diputados, sea en el ejercicio de sus funciones, sea como integrantes de su status personal (por ejemplo, inmunidad). En todo caso, los recurrentes invocan como derecho fundamental lesionado el del art. 20.1 d) de la Constitución, y esta violación es inexistente porque la sustancia real del presente amparo sólo podría consistir en determinar el alcance de uno de los derechos que los Diputados tienen en cuanto titulares del cargo, esto es, el derecho a recabar información de las Administraciones Públicas (art. 7 R. C. D.). Pero éste es, como veremos, un derecho absolutamente ajeno al fundamental de comunicar y recibir información veraz «por cualquier medio de difusión». Siendo esto cierto, también lo es que el examen de si el derecho invocado es o no susceptible de amparo se identifica, en este caso, con el fondo del asunto, de tal forma que no se opone la causa de inadmisibilidad del art. 50.2 a) de la LOTC, sino que se razonará la indemnidad del derecho del art. 20.1 d) de la Constitución como punto de fondo.

b.) El derecho de cada Diputado a recabar información de las Administraciones Públicas no está incluido en la esfera de protección del art. 20.1 d) de la Constitución.

Según constante jurisprudencia del Tribunal Constitucional, la demanda de amparo delimita la pretensión, inmodificable ya en el trámite de alegaciones, sin que pueda el Tribunal, según la jurisprudencia invocada, variar la pretensión deducida, alterando, por ejemplo, la
causa petendi , debiendo, también, tenerse en cuanta que el art. 84 de la LOTC faculta al Tribunal para plantear a las partes «motivos distintos de los alegados, pero motivos circunscritos por la pretensión de amparo deducida, pues esta vía no puede servir para que el Tribunal transforme la pretensión o supla la actividad propia de la parte actora. Por todo ello, la argumentación que se expone se limita a examinar la justificación jurídico-constitucional de la pretensión de amparo, tal y como ha sido deducida por los demandantes, quienes han pedido se tutele y preserve, únicamente, el derecho fundamental del art. 20.1 d) de la Constitución, que se dice menoscabado por la resolución impugnada.

Los Diputados que recurren se quejan de que tal Resolución viola su derecho fundamental a recibir información derecho que, según dicen, tiene por premisa el derecho mismo a recabarla y por consecuencia el deber de suministrarla. Alegan, además, que el Diputado es titular de este derecho como ciudadano, como miembro, en segundo lugar, de un órgano constitucional y como beneficiario reflejo, en fin, de los derechos de la Cámara. Esta argumentación, sin embargo, no distingue entre el derecho fundamental del citado art. 20.1 d) (derecho de libertad, no de prestación, del que son titulares por igual todos los ciudadanos) y el derecho de las Cámaras y de sus Comisiones a recabar y recibir información (art. 109 de la Constitución) y, junto a éste, el derecho de cada Diputado a recabar información (art. 7 R. C. D.), derecho sin carácter fundamental o no incluido, al menos, en el ámbito de protección del art. 20.1 d).

La jurisprudencia constitucional ha dicho sobre el derecho reconocido en el repetido art. 20.1 d) que no es un derecho de prestación, sino de libertad [SSTC 6/1981 ( RTC 1981\6), 86/1982 ( RTC 1982\86), y 105/1983 ( RTC 1983\105)], común a todos los ciudadanos (STC 6/1981) y del que es titular primero la colectividad y cada uno de sus miembros [SSTC 105/1983 ( RTC 1983\105) y 168/1986] ( RTC 1986\168), reiterándose que este derecho no supone la correlativa obligación de toda persona física o jurídica de suministrar información de cualquier tipo a todo el que la solicite (ATC 560/1983 STC 105/1983). Esto es así, ciertamente, porque la Administración Pública o, en general, los órganos del poder público pueden tener obligaciones de informar impuestas por la Ley, a las que puede corresponder un derecho de creación legal a la prestación informativa, derecho que no está protegido por el art. 20.1 d), sino que es concedido por el legislador en ciertos supuestos.

Por lo anterior, la lesión del derecho fundamental reconocido en el art. 20.1 d) surge cuando se impide u obstaculiza la libertad de comunicar información o de recibirla, sin que el derecho derive la pretensión de un Diputado frente a la Administración para obtener información como medio para el ejercicio de sus funciones. El derecho del Diputado a recabar información es un derecho peculiar y privativo en atención a su titularidad de funciones públicas, cuya base es el art. 7 R. C. D. y no el art. 20.1 d) de la Constitución, del que el Diputado es titular en pie de igualdad con los demás ciudadanos. Por su esencia misma, los derechos fundamentales no consienten portadores privilegiados. Siendo esto así, el derecho del Diputado a recabar información es un derecho de prestación que condiciona el ejercicio de sus funciones y que no se satisface a través de un medio de difusión sino por la «fuente» misma (Administraciones Públicas). Tal derecho (comparable al del Juez a exigir colaboración o al del Inspector de Tributos a que se le suministre la misma) se lesiona por una negativa jurídicamente injustificada a suministrar la información y no por un acto de interferencia negativa o positiva sobre la libertad de recibir mensajes a través de cualquier medio de difusión. En definitiva, el derecho del Diputado a recabar información de las Administraciones Públicas no se encuentra dentro del ámbito de protección del art. 20.1 d).

c) En otro orden de cosas, el art. 109 de la Constitución reconoce un derecho institucional de las Cámaras, no individual de cada Diputado o Senador, de tal modo que la cuestión es saber si todos los miembros individuales de un órgano complejo tienen, en virtud de su derecho fundamentales art. 20.1 d) de la Constitución, derecho de acceso a una información recabada y obtenida en virtud de un derecho del órgano y no de cada miembro individual o si, por el contrario, el derecho de la Cámara o de una de sus Comisiones puede quedar satisfecha, en ciertos casos justificados, mediante resolución dictada por el órgano congresual competente.

El derecho del art. 7 R. C. D. es distinto del derecho del art. 109 de la Constitución (al que hay que referir lo dispuesto en el art. 44.1 R. C. D.), pues el primero de estos derechos se reconoce en el título I del R. C. D. («del Estatuto de los Diputados»), no constituyendo un reflejo del derecho
art. 109 de la Norma fundamental, precepto este último que se encuadra en la disciplina constitucional de las relaciones entre dos órganos constitucionales, Gobierno y Cortes Generales. No queda contradicha esta conclusión por el hecho de que el art. 44.1 R. C. D., cuya evidente base constitucional es el art. 109 de la Constitución, remita al art. 7.2 del R. C. D., pues se trata de un reenvío a puros efectos de trámite de la petición de información, que nada dice sobre la sustancia de cada derecho ni obliga a identificarlos. Tampoco prueba nada la regulación del deber de sigilo o secreto (arts. 16 y 94.1.2 R. C. D.), pues este deber pesa sólo sobre los individuos que están en el caso de guardarlo.

En suma, los derechos de los arts. 7 R. C. D. y 109 de la Constitución son distintos, aunque orientados ambos a recabar información. Uno es de carácter individual y el otro de naturaleza institucional (en el sentido de que su titularidad corresponde a órganos complejos: Cámara o Comisión). Sobre esta base se debe interpretar el art. 10.2 de la L. S. O. (Ley 9/1968, de 5 de abril, modificada por la Ley 48/1978, de 7 de octubre). Según tal precepto «la declaración de materias clasificadas no afectará al Congreso de los Diputados, ni al Senado, que tendrán siempre acceso a cuanta información reclamen, en la forma que determine los respectivos Reglamentos y, en su caso, en sesiones secretas».

El texto del art. 10.2 L. S. O. se ajusta plenamente al art. 109 de la Constitución, pues viene a disponer que la calificación de una materia como reservada o secreta no constituye razón fundada en Derecho que se pueda oponer a una petición de información de una Cámara legislativa (de la Cámara, no de uno de sus miembros). El art. 10.2 se engarza, pues, con el art. 109 de la Constitución y no con el art. 7 del R. C. D.

Volviendo, sobre esta base, a la pregunta de si el acceso a las informaciones obtenidas por el Congreso o por alguna de sus Comisiones al amparo del art. 109 de la Constitución es o no un derecho de todos los Diputados, en virtud del art. 20.1 d) de la misma Norma fundamental, la respuesta no puede ser sino negativa, atendida la jurisprudencia constitucional antes expuesta. Si el derecho individual del Diputado del
art. 7 R. C. D. constituía un quid diverso al derecho fundamental citado, a fortiori podrá afirmarse lo propio del acceso de los miembros del Congreso o de una de sus Comisiones al total conocimiento de una información suministrada en virtud de un derecho que no es del Diputado, sino del órgano complejo del que forma parte. Tal derecho se refiere a las Cámaras y a sus Comisiones y no tiene el carácter de «fundamental», no siendo accionable en amparo, con arreglo al art. 53.2 de la Constitución, ni está comprendido, desde luego, en la esfera de protección del art. 20.1 d). Este derecho del art. 109 de la Constitución no se ostenta por los ciudadanos frente al poder, sino por un órgano constitucional frente a otro, o frente a otros órganos y autoridades estatales y autonómicas, siendo, además, un derecho de prestación informativa. Siendo esto así, también quedará fuera de la esfera del art. 20.1 d) la situación jurídica de los miembros del órgano titular del derecho respecto a la información adquirida. En definitiva, el art. 20.1 d) de la Constitución protege una comunicación social libre, pero no concede el derecho de acceder al conocimiento de información, datos o antecedentes en poder de la Administración [lo que tiene que ver con el art. 105 b.) de la Constitución, cuya regulación se reserva a la Ley].

En el caso del art. 109 de la Constitución, el acceso de cada Diputado a la información recabada por el órgano podrá ser el contenido de una pretensión a formular frente a la Cámara o a la Comisión, no frente al Gobierno o frente a una Administración. Se trata, pues, de una típica relación parlamentaria interna, razón por la cual el art. 10.2 L. S. O. remite a los Reglamentos de las Cámaras, remisión que se ha de entender, obviamente, como reenvío al sistema de fuentes parlamentarias según las regulan los Reglamentos.

De los razonamientos expuestos se sigue que el derecho fundamental invocado como fundamento de la pretensión de amparo [el declarado en el art. 20.1 d) de la Constitución] no ha sido violado. No hubiera sido imposible plantear otras cuestiones sobre derechos fundamentales en relación con la resolución que se recurre, como, por ejemplo, si el art. 23.2 de la Constitución incluye el derecho a que se den ciertas condiciones mínimas para el ejercicio efectivo de las funciones inherentes al cargo de Diputado, y si este derecho ha sido lesionado o, por el contrario, habría que entender que la diferenciación de trato dentro de la categoría «miembros del Congreso o de alguna de sus Comisiones» establecida en la Resolución impugnada, a efectos de acceso a materias clasificadas, está amparada por un fin constitucionalmente legítimo y es razonable, justificada y proporcionada. Cuestiones todas ellas muy interesantes, pero absolutamente ajenas a la pretensión de amparo que los actores han deducido en este recurso y que no podrían ser planteadas al abrigo del art. 84 de la LOTC. Tras examinar sucintamente el contenido de la resolución recurrida, concluyó el Letrado del Estado suplicando que se dictara Sentencia denegatoria del amparo solicitado.

7. Mediante escrito que tuvo su entrada en este Tribunal el día 22 de julio presentó sus alegaciones el Letrado de las Cortes Generales en los términos que a continuación se resumen:

a) El recurso de amparo es inadmisible por plantearse contra un acto no susceptible de ser impugnado por esta vía [arts. 50.2 b.), 27.2 d) y 42 de la LOTC].

Observa, al efecto, el Letrado de las Cortes que el art. 42 de la LOTC restringe al objeto del recurso de amparo frente a actos parlamentarios a «las decisiones o actos sin valor de Ley», sin hablar de «disposiciones» como sí hace el art. 43 de la misma Ley Orgánica. De otro lado, el citado art. 42 se ha de poner en conexión con el art. 27.2 d), de la misma Ley Orgánica, que incluye entre las disposiciones y actos con fuerza de ley susceptibles de declaración de inconstitucionalidad «los Reglamentos de las Cámaras y de las Cortes Generales», de tal modo que las disposiciones parlamentarias de naturaleza reglamentaria no son impugnables directamente mediante recurso de amparo. La cuestión es aquí, por tanto, si la Resolución de la Presidencia impugnada es «una decisión o acto sin valor de ley» o si, por el contrario, es una norma general dictada en virtud de lo dispuesto en el Reglamento de la Cámara y que se incorpora al mismo, de tal modo que su impugnación directa sólo sea posible mediante los procedimientos de declaración de inconstitucionalidad.

El fundamento normativo de la resolución impugnada se encuentra en el art. 32.2 del R. C. D., según el cual «corresponde al Presidente cumplir y hacer cumplir el Reglamento, interpretándolo en los casos de duda y supliéndolo en los de omisión. Cuando en el ejercicio de esta función supletoria se propusiera dictar una Resolución de carácter general deberá mediar el parecer favorable de la Mesa y de la Junta de Portavoces». En esta regulación se combina el elemento institucional (Presidente y Mesa) con el más estrictamente partidista (Junta de Portavoces, en la que se integran los Portavoces de los grupos parlamentarios y que decide en función del criterio del voto ponderado: art. 39 R. C. D.), exigiéndose el acuerdo concurrente de estos tres órganos. Tal fue el procedimiento que aquí se siguió para la aprobación de una resolución de carácter general que supliera la laguna reglamentaria en cuanto al acceso de la Cámara a materias clasificadas. La apreciación de la existencia de la laguna es competencia de la Presidencia, a quien corresponde la iniciativa, si bien la resolución que estime apropiada para suplirla exige, como se ha visto, el acuerdo favorable de la Mesa y de la Junta de Portavoces. En este caso, además, la existencia de la laguna fue sentida también por el Pleno de la Cámara, al aprobar, en su sesión del día 15 de octubre de 1986, una enmienda del siguiente tenor: «La Presidencia del Congreso, oída la Junta de Portavoces, dictará las normas que garanticen la confidencialidad de la información que sobre materias clasificadas facilite el Gobierno». El mencionado carácter normativo de la Resolución impugnada se desprende, igualmente, de su lectura, sin que resulte necesario, en este momento, su análisis pormenorizado.


Pues bien, en lo que se refiere a cuál sea el cauce idóneo para impugnar directamente, ante este Tribunal, una resolución como la recurrida, es preciso tener en cuenta los pronunciamientos anteriores, en casos análogos, del Tribunal Constitucional. Se cita, al respecto, el ATC 183/1984, de 21 de marzo, resolución cuyas consideraciones debieran aplicarse al presente supuesto, concluyéndose, como entonces, en la inadmisibilidad de este recurso, que se plantea frente a una disposición sólo susceptible de impugnación por las vías de declaración de inconstitucionalidad. Se cita, asimismo, el ATC 12/1986, recaído en asunto que presenta, respecto del actual, ciertos rasgos diferenciadores, lo que motivó el que su inadmisión se dictara con fundamento en el ámbito reservado a la independencia de las Cámaras. Esta doctrina constitucional no supone, en absoluto, el establecimiento de un ámbito exento del control de constitucionalidad, sino el respeto a las vías que la Constitución y la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional han consagrado para su articulación. La opción consagrada en nuestro ordenamiento ha sido, en este punto, la inadmisibilidad de recursos de amparo directos contra normas «con valor de Ley», sólo impugnables a través de los procedimientos de declaración de inconstitucionalidad y por los sujetos legitimados para ello. Fuera de estos casos sólo cabrá una impugnación indirecta mediante recurso de amparo dirigido contra los actos dictados en aplicación de aquéllas. Por lo demás, los hoy recurrentes en amparo (65 Diputados) superaban el requisito de legitimación [arts. 162.1 a) de la Constitución y 32.1 c) de la LOTC] para plantear un recurso de inconstitucionalidad, de tal forma que no cabe aducir una hipotética indefensión, sin que, de otro lado, contemple la LOTC la posibilidad de «transformación procesal en el sentido de que un recurso de amparo, por su modo de planteamiento, devenga recurso abstracto de inconstitucionalidad» (ATC 942/1985, de 18 de diciembre). Por todo ello se pide la inadmisión del recurso en atención a lo previsto en el art. 50.2 b.) de la LOTC, en relación con lo dispuesto en los arts. 27.2 d) y 42 de la misma Ley Orgánica. Sin perjuicio de ello, y con un alcance subsidiario, se hacen las alegaciones siguientes.

b.) El derecho reconocido en el art. 20.1 d) de la Constitución no puede servir de fundamento de una presunta vulneración del derecho a la información que ostentan los Diputados, en virtud de su condición de miembros del Congreso. Esto es así porque el derecho a la información del Diputado deriva del status jurídico-constitucional de los miembros de la Cámara a que pertenece, y no del derecho fundamental reconocido genéricamente a todos los ciudadanos por el art. 20.1 d) de la Constitución. Porque, de otro lado, las potestades constitucionales de las Cámaras no son identificables con los derechos individuales de cada uno de sus miembros, pudiendo ser conformadas por las Cámaras mismas en virtud de su autonomía organizativa y funcional y porque, en fin, la Resolución de la Presidencia que es objeto del presente recurso es conforme con la Constitución tanto formal como materialmente.

Una Resolución como la impugnada supone, en efecto, el desarrollo del ejercicio de una potestad constitucionalmente atribuida a la Cámara (art. 109 de la Constitución) y la delimitación, en consecuencia, de las facultades que corresponden a cada uno de sus miembros, de tal modo que su aplicación se desenvuelve en el ámbito puramente interno, sobre la base de la potestad auto-organizatoria de la Cámara y sin poder afectar al derecho fundamental reconocido a todos los ciudadanos por el art. 20.1 d) de la Constitución. A estos efectos, conviene señalar que el Diputado goza, como ciudadano, del derecho fundamental citado, derecho que, según doctrina constitucional, se halla sometido a límites específicos, siendo un derecho de libertad frente al poder (STC 6/1981), que «no supone obviamente la correlativa obligación de toda persona física o jurídica de suministrar información de cualquier tipo a todo el que la solicite, obligación que sólo se producirá en los casos que la ley señale» (ATC 560/1983, de 16 de noviembre). Esta situación tiene su reflejo en el art. 105 b.) de la Constitución, único título constitucional éste, que permite a los ciudadanos recabar datos de las Administraciones públicas, si bien se exceptúan explícitamente los que afecten a la seguridad y defensa del Estado. En consecuencia, los ciudadanos no tienen un derecho constitucionalmente reconocido al acceso a datos sobre materias que afecten a la seguridad y defensa del Estado, siendo difícil aducir que quien ostenta la condición de Diputado pueda ver reforzado, por su posición institucional, un derecho que no se atribuye a los ciudadanos.

La explicación de ello está en que, como miembro del Congreso, el Diputado tiene el derecho a la información que deriva de su status jurídico-constitucional, derecho que se ejerce a través de las Cortes y que, al suponer un «plus» en el derecho a la información de los Diputados, se halla garantizado por preceptos y principios específicos, distintos de los previstos en el art. 20.1 d) de la Constitución (art. 7 del R. C. D.). Del tenor literal de este art. 7 se desprende que el contenido del derecho del Diputado se circunscribe a los «datos, informes y documentos» y no a la «información y documentación» a que se refiere el art. 44 respecto de las Comisiones. No se reconoce, por tanto, como en el caso de las Comisiones, un derecho genérico a la información. Se trata, en todo caso, de un derecho de prestación que se integra en el estatuto del Diputado y que queda sujeto a límites y condiciones concretas, previéndose en el art. 99 del R. C. D. su privación en virtud de sanción disciplinaria, sanción que difícilmente podría imponerse respecto del derecho de libertad frente al poder que se garantiza en el art. 20.1. d) de la Constitución. Cuando un Diputado recaba información de una Administración pública lo hace en virtud del art. 7 del Reglamento -y, en último extremo, del art. 109 de la Constitución- y no del art. 20.1 d) de la misma Norma fundamental. Por lo demás, en esta conclusión coinciden los precedentes en Derecho comparado, citándose, en tal sentido, la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional Federal de la República Federal de Alemania, de 8 de junio de 1982, resolución en la cual se consideró, según cita del Letrado de las Cortes, que la libertad de palabra del Diputado en el Parlamento no es la libertad de todo ciudadano frente al Estado garantizada por el art. 5.1 de la Ley Fundamental, sino una competencia irrenunciable en la democracia para la realización de las tareas parlamentarias que conforma esencialmente el Estatuto del Diputado.

La garantía constitucional de los derechos que corresponden a los Diputados en virtud de su condición de miembros del Congreso la proporciona, más bien, el art. 23 de la Constitución, pues el derecho de todos los ciudadanos a acceder a los cargos y funciones públicas implica también, necesariamente, el de mantenerse en ellos y desempeñarlos de acuerdo con lo previsto en la Ley (STC 32/1985, de 6 de marzo) ( RTC 1985\32). Es la ley, sin embargo, la que delimita el conjunto de derechos y deberes inherentes al cargo representativo, de modo que la Constitución no excluye la posibilidad de establecer condiciones o límites para el ejercicio de los derechos reconocidos en el art. 23 (STC 8/1985, de 25 de enero) ( RTC 1985\8), observándose que, en el caso de las Cámaras legislativas, su potestad de autoorganización hace que la delimitación del estatuto de sus miembros se realice mediante normas propias que gozan, en el ámbito interno, de valor equivalente al de la Ley. Esta, al regular el ejercicio de los cargos representativos y fijar su estatuto, no está exenta de límites, de tal modo que si estos límites se traspasaran se violaría el derecho ex 23.2 de la Constitución, pero entonces el título que se habría de invocar -subraya el Letrado de las Cortes- sería el del derecho reconocido por el art. 23 citado, no otro, salvo por conexión. El punto relativo a si la resolución impugnada ha vulnerado el art. 23.2 de la Constitución excede, sin embargo, de los límites del presente recurso, que se funda en la presunta vulneración del art. 20.1 d) de la Constitución, sin que el derecho fundamental en él consagrado pueda, en ningún caso, verse afectado por una norma que delimite indirectamente el estatuto de un cargo representativo. Ello bastaría para la desestimación del recurso, pese a lo cual, y a los efectos dialécticos de agotar todos los argumentos en defensa de la Resolución impugnada, se procede al análisis de la cuestión últimamente apuntada.

c) Las potestades constitucionales conferidas a las Cámaras no son identificables con los derechos individuales de cada uno de sus miembros, los cuales pueden ser conformados por aquéllas en virtud de la autonomía organizativa y funcional consagrada por el art. 72 de la Constitución.

Los recurrentes identifican las potestades constitucionales de las Cámaras en materia de información (art. 109 de la Constitución y art. 10.2 de la L. S. O.) y los derechos individuales de sus miembros, pero sus argumentos no son correctos. Es cierto que sociológicamente el Congreso de los Diputados no puede ser algo distinto de los Diputados que lo forman y que ejercen sus atribuciones, pero, desde el punto de vista jurídico, no cabe confundir la naturaleza del órgano representativo con la de sus miembros. El Congreso, como cualquier otro órgano representativo, tiene entidad jurídica propia distinta de la de sus miembros, forma, junto con el Senado, las Cortes Generales y ejerce las potestades que la Constitución le atribuye, potestades que, como es evidente, se deben llevar a cabo por sus miembros, pero no de manera indistinta y desorganizada, sino de acuerdo con los requisitos y procedimientos que el ordenamiento jurídico exige y teniendo en cuenta la articulación orgánica interna de la Cámara. El Diputado, considerado individualmente, goza de determinadas facultades como tal, y no por ser miembro de alguno de tales órganos internos, pero estas facultades no son otras sino las atribuidas por el ordenamiento jurídico, esto es, primordialmente, por el Reglamento de la Cámara, lo que refleja en su art. 67.3. Así se aprecia en la regulación reglamentaria relativa al ejercicio por los miembros de la Cámara de las funciones de ésta: iniciativa legislativa (art. 126.1.1.º del R. C. D.) y control (arts. 44.2 y 202 del R. C. D.). En lo que se refiere a la potestad de recabar información que el art. 109 de la Constitución atribuye a las Cámaras, la misma ha sido desarrollada por el Reglamento, atribuyendo esta facultad a las Comisiones (art. 44) y extendiendo la misma al Diputado (art. 7), si bien, en este caso, en unos términos diferentes. Por contraste con lo previsto en el Reglamento del Senado, el del Congreso atribuye expresamente, así, a los Diputados un derecho a la información, aunque también hubiera sido constitucionalmente correcta la opción presente en el citado Reglamento del Senado, según el cual los Senadores no pueden recabar directamente información, sino a través de las Comisiones de la Cámara. En definitiva, lo que ha hecho la Cámara, en virtud de su autonomía reglamentaria (art. 72 de la Constitución), ha sido organizar internamente el ejercicio de la potestad de recabar información que ostenta por prescripción constitucional.

A la misma conclusión se llega considerando lo dispuesto en el art. 10.2 de la L. S. O., precepto que confiere a las Cámaras, no a sus miembros, la potestad de acceder a cuanta información reclamen sobre materias clasificadas, y que remite a sus Reglamentos en lo relativo a la ordenación de la forma de acceso a la información. Lo que garantiza la L. S. O., en suma, no es un derecho individual de cada Diputado o Senador, como pretenden los recurrentes, sino una prerrogativa de las Cámaras que éstas pueden organizar en sus respectivos Reglamentos. Los derechos individuales de cada Diputado o Senador serán los que deriven de la regulación dada por los Reglamentos.

Nuestra Constitución distingue entre las Cámaras y sus miembros, pues en determinados preceptos alude expresamente a los «Diputados» y «Senadores» y no no a las Cámaras [por ejemplo, arts. 67, 71 ó 162. 1, a)]. El art. 71 recoge las tradicionales prerrogativas parlamentarias de inviolabilidad, inmunidad e indemnización, pero, incluso en estos supuestos, no se trata de meros derechos subjetivos individuales de los miembros de las Cámaras, sino de prerrogativas de éstas (STC 90/1985, de 22 de julio). Lo mismo ocurre con el derecho de asignación del art. 71.4, que es fijado por las respectivas Cámaras. Tanto en estos casos como, con mayor razón aún, en aquellos en que la atribución constitucional se hace a las Cámaras en su conjunto, éstas pueden proceder a desarrollar, dentro de los límites previstos en la Constitución, la forma y condiciones de ejercicio de los derechos de sus miembros. En otro orden de cosas, es indudable que las Cámaras disponen de un amplio margen de libertad en la organización interna de sus poderes y atribuciones (ATC 147/1982, de 22 de abril), lo que no significa que queden exentas de sujeción a la Constitución (STC 90/1985, citada), a través del recurso directo de inconstitucionalidad frente al Reglamento, o mediante el recurso de amparo contra los actos dictados en ejecución del mismo que supongan violación de un derecho fundamental amparable. En el presente caso, la vía procesal idónea hubiera sido la primera.

d) Examina a continuación el Letrado de las Cortes si en el presente caso se produjo el presupuesto para que la Cámara pudiera resolver por vía de lo previsto en el art. 32.2 de su Reglamento (es decir, si existió una laguna reglamentaria que permitiera dictar, para suplirla, una resolución de carácter general), y considera también, en segundo lugar, la legitimidad material de la resolución misma, esto es, la adecuación constitucional de su contenido.

En cuanto al primer punto, discute el Letrado de las Cortes la tesis de los recurrentes, según la cual la laguna no habría existido, al estar regulada la materia en los arts. 7 y 44 del R. C. D. La resolución impugnada pretende conciliar las potestades de la Cámara en materia de información (arts. 109 de la Constitución y 10.2 de la L. S. O.) con la protección de la confidencialidad de la información que aquélla reciba sobre materias clasificadas. Esta finalidad no responde a una decisión injustificada de la Cámara, sino que con ella se cumple lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico. Las Cámaras tienen siempre acceso a las materias clasificadas y gozan, además, de la prerrogativa adicional de poder fijar en sus Reglamentos la forma en la que se produzca dicho acceso, pero todo ello no es óbice para que se pretenda, a la vez, garantizar la confidencialidad de las materias clasificadas, de tal modo que, en virtud de lo dispuesto en el art. 10.2 de la L. S. O., el Congreso y el Senado deben ordenar este acceso a la información, garantizando la confidencialidad dicha. En este punto hay que situar la pretensión de la Resolución impugnada en orden a suplir la laguna reglamentaria relativa a tal procedimiento, pues el Reglamento del Congreso no ha previsto la forma en que se deba cumplir este doble mandato de la L. S. O.: asegurar el acceso a la información sobre materias clasificadas y garantizar su confidencialidad. Estas exigencias no se cumplen por lo dispuesto en los arts. 7 y 44 del R. C. D., preceptos que tienen una proyección general y que no alcanzan a ordenar los extremos señalados. De ahí, en definitiva, el sentido de la moción aprobada por el Pleno de la Cámara el día 15 de octubre de 1986 y en la que, como se dijo, se instaba a la Presidencia para dictar «las normas que garanticen la confidencialidad de la información que sobre materias clasificadas facilite el Gobierno». No es aventurado afirmar que de esta moción se desprende que el Pleno del Congreso estimó que las disposiciones del Reglamento no permitían atender a ese objetivo y que era necesario, por tanto, proceder a su realización.

En lo que se refiere a la legitimidad material de la Resolución controvertida, se debe observar que mediante ella la Cámara ha procedido a fijar el procedimiento de acceso a la información sobre materias clasificadas de manera que se garantice la confidencialidad de la información recibida, según se exige por imperativo legal. El ejercicio de esa potestad se traduce, lógicamente, en la conformación del status individual del Diputado en la materia, y lo que interesa es considerar la adecuación constitucional de la Resolución y su carácter razonable, de tal manera que las posibles restricciones que pueda implicar en el estatuto individual del Diputado (que, no lo olvidemos, no tiene un derecho específico a recabar información sobre materias clasificadas) estén justificadas por la finalidad pretendida.

En este orden de cosas, examina el Letrado de las Cortes que al efecto se dispone en diversos ordenamientos extranjeros (Francia, Italia y República Federal de Alemania), concluyendo tal examen con las siguientes consideraciones. En primer lugar, que la protección del secreto de Estado implica, en algunos casos, que el Parlamento no tenga garantizado jurídicamente el acceso a dicha información (Italia, y, sobre todo, Francia). En segundo lugar, que cuando dicha garantía de acceso existe (República Federal de Alemania), la misma se dispone en favor de la Cámara y no del Diputado, siendo constitucionalmente legítimo que las precauciones que se adopten para el mantenimiento del secreto conlleven limitaciones considerables en el acceso de la mayoría de los miembros de la Cámara a tales informaciones. A partir de estos datos, considera el Letrado de las Cortes el contenido de la regulación establecida en la Resolución impugnada, observando que no se vulnera derecho alguno por la circunstancia de que el Diputado considerado individualmente no pueda recabar ni recibir información sobre materias clasificadas, pues lo único que jurídicamente está garantizado es la potestad de la Cámara de acceder a dicha información y de determinar la forma de acceso de manera que se garantice su confidencialidad. La solución adoptada es una de las posibles y su adecuación a la Constitución se debe valorar (como hiciera el Tribunal Constitucional Federal alemán en su Sentencia de 14 de enero de 1986) atendiendo a cuestiones como la de si tiene en cuenta los principios de la democracia parlamentaria y no olvida a la oposición en la determinación de los sujetos legitimados para recabar y recibir información, esto es, en otras palabras, si respeta el pluralismo político, debiendo tenerse en cuenta, a estos efectos, la STC 32/1985, de 6 de mayo ( RTC 1985\32).

Pues bien, la Resolución impugnada tiene en cuenta los principios de la democracia parlamentaria y del pluralismo político, al tener también en cuenta la adscripción política de los miembros de la Cámara para fijar los sujetos legitimados para recabar y recibir información sobre materias clasificadas. Así es en cuanto a los sujetos legitimados para recabar información (una Comisión o uno o más grupos parlamentarios que comprendan la cuarta parte de los miembros de la Cámara), reconociéndose esta facultad a las minorías. Y así ocurre también respecto a la legitimación para recibir la información sobre materias clasificadas que, como regla general, se atribuye a una Comisión o a tres. Diputados pertenecientes a grupos parlamentarios diferentes. Las Comisiones reflejan la composición de la Cámara y, en cuanto al segundo supuesto, también se respeta el pluralismo, pues los tres Diputados referidos habrán de pertenecer a grupos distintos y ser elegidos por el Pleno por mayoría de tres quintos. Existe además, el supuesto excepcional de que la información clasificada se facilite sólo al Presidente del Congreso o al de la Comisión requirente, supuesto que sólo se da a solicitud motivada del Gobierno y con una cautela que preserva las prerrogativas de la Cámara, cuya Mesa debe aceptar esta solicitud. Cabe afirmar, en conclusión, que la regulación dada por la Resolución de la Presidencia asegura el acceso de la Cámara a la información clasificada y garantiza la confidencialidad de ésta mediante la limitación de los sujetos que pueden recabarla y recibirla, si bien teniendo en cuenta, en la determinación de éstos, el pluralismo político de la Cámara. La Resolución, en otras palabras, ha hecho un ejercicio razonable de la potestad de la Cámara de organizar la forma de acceder a la información sobre secretos oficiales. Los hipotéticos abusos de la mayoría que pudieran aducirse sólo se podrán resolver atendiendo al caso concreto, excediendo de los límites de este recurso que se plantea contra la normativa misma y no contra un acto de aplicación de ella. Recuerda a tal efecto el Letrado de las Cortes la inadmisibilidad del recurso propugnada con anterioridad.

Se dice, para concluir, que el objeto del recurso de amparo lo constituyen las violaciones por los poderes públicos de los derechos y libertades susceptibles de amparo, sin que baste que se produzca una infracción del ordenamiento jurídico para que la misma se pueda declarar en esta vía, de tal modo que lo que aquí importa no es determinar si existía o no una laguna reglamentaria, sino apreciar si la Resolución violó el derecho fundamental que en el recurso se aduce. Recordando lo dicho, tal derecho fundamental [el declarado en el art. 20.1 d) de la Constitución] no es aplicable al supuesto regulado por la Resolución recurrida, sin que, de otro lado, haya quedado en ella afectado el derecho de quienes recurren que se enuncia en el art. 23 de la misma Norma fundamental, derecho, por lo demás, no alegado en la demanda. La Norma impugnada no establece obstáculos artificiales que entorpezcan o dificulten la función del Diputado, sino que da una de las posibles soluciones constitucionalmente legítimas al problema consistente en asegurar el acceso de la Cámara a las materias clasificadas y garantizar, por imperativo legal, la confidencialidad de la información obtenida. La consecución de ese fin constitucionalmente legítimo ha exigido una restricción del derecho a la información sobre materias clasificadas del Diputado individual, pero su función, con ello, no se ha visto vaciada en su contenido. El Diputado mantiene el derecho reconocido en el art. 7 del R. C. D. y tan sólo en un sector muy limitado de materias (los secretos oficiales) su derecho consiste en poder estar incluido en alguno de los sujetos legitimados en la Resolución de la Presidencia para hacer efectiva la potestad de la Cámara de acceder a aquellas materias. Afirmar lo contrario sería considerar que a los parlamentarios italianos o franceses, por ejemplo, se les ha vaciado del contenido de su función.

Se suplicó la desestimación del amparo solicitado por los recurrentes.

8. Mediante escrito registrado de entrada el día 21 de julio presentó sus alegaciones el Ministerio Fiscal, que pueden resumirse como sigue:

a) Tras resumir los planteamientos expuestos en la demanda, observa el Ministerio Fiscal la conveniencia de recordar lo dicho por este Tribunal en su ATC de 22 de abril de 1982 (recurso de amparo núm. 244/1981), resolución en la que se señaló que «como tales miembros de las Cortes Generales, los Diputados y Senadores no son en su actuación individual, y sin mengua de la alta representación que ostentan y de la función pública que ejercen, poderes públicos en el sentido del art. 41.2 de la LOTC, ni «agentes o funcionarios» de éstos. Es el órgano del que forman parte y no ellos el que debe ser considerado «poder público», pues sólo el órgano como tal y no los hombres que lo integran, actuando aisladamente, es el que puede producir «disposiciones o actos» (art. 41.2 de la LOTC) o actuar siguiendo vías de hecho en términos capaces de imponer obligaciones a los ciudadanos y lesionar así sus derechos y libertades fundamentales». Entiende el Ministerio Fiscal que esta resolución consagra la configuración del órgano (Cámara), la condición de sus miembros y las relaciones ad intra y ad extra en que aquél y éstos pueden implicarse, diferencia -advierte- que, con posterioridad, servirá para configurar la actividad interna y externa de las Cámaras.

Las Cortes Generales «controlan la acción del Gobierno» (art. 66.2 de la Constitución) y para tal función necesitan obtener previamente la información necesaria. Pero este control de la acción del Gobierno corresponde a las Cortes Generales in toto, sin perjuicio de que la misma Constitución marque la pauta a seguir para que las Cámaras obtengan la información precisa, como hace el artículo 109, del que se deriva tanto la distinción entre la Cámara y sus Comisiones como la exclusión de los Diputados y Senadores, individualmente considerados, a los efectos de recabar la información. Otro tanto cabe decir a la vista del art. 110.1 de la misma Norma fundamental, y también a partir de lo dispuesto en sus arts. 75 a 78, en donde no se asignan funciones específicas e individualizadas a los miembros de las Cámaras. Todo ello permite afirmar, frente a lo que se sostiene en la demanda, que cada miembro es subsumido en el órgano en que se integra y, consiguientemente, que su actividad se enmarca en el campo interno de los mismos. Teniendo en cuenta lo dispuesto en los arts. 44.1 y 7.1 del R. C. D. se puede afirmar que, tanto a nivel constitucional como reglamentario, se reconocen dos tipos de relaciones a los efectos aquí examinados: las relaciones de las Cámaras en su conjunto, o de sus Comisiones, con el Gobierno y con las Administraciones Públicas, en primer lugar y, en segundo lugar las relaciones de los Diputados con tales Administraciones exclusivamente. Es precisamente esta dualidad Gobierno-Administración la que no admiten los actores partiendo del art. 97 de la Constitución, pues, para ellos, Gobierno y Administración se identifican y por ello, cuando en el Reglamento de la Cámara se habla de Administraciones, la referencia es comprensiva del Gobierno, en cuyo caso el derecho de los Diputados individualmente considerados comprendería el de recabar «datos, informes o documentos» a que se refiere el art. 7.1 del Reglamento.

Entiende el Ministerio Fiscal que Gobierno y Administración deben ser diferenciados, a la luz de la Constitución y de lo dispuesto, específicamente, en su art. 97 y que, por ello, no es cuestión meramente terminológica el hecho de que con respecto a las Cámaras y a las Comisiones se hable de la posibilidad de recabar informes del Gobierno y de las Administraciones Públicas mientras que por referencia a los Diputados se hable simplemente de las Administraciones Públicas. Distintos Gobierno y Administración, no es anómalo que la Constitución y, siguiendo sus pasos, el Reglamento del Congreso hayan proyectado hacia esferas distintas la actividad de los órganos de las Cámaras y de sus Diputados, entendidos éstos en su consideración individual. Este planteamiento puede, en cierta forma, llevar a una interpretación restrictiva del art. 106.1 de la Constitución, perfilando una esfera exenta de verificación jurisdiccional, pero no se ha de olvidar que en dicho precepto se habla del control de la potestad reglamentaria y de la legalidad de la actuación administrativa, lo que conduce a la afirmación de que en tanto en cuanto el Gobierno esté ejercitando aquella potestad, o desarrollando actividad administrativa, también quedará sometido a tal control.

Sobre la base de lo anterior, los Diputados no ostentan individualmente, respecto del Gobierno, la facultad de recabar información ni tienen, por lo mismo, el derecho, también individual, de recibirla, si bien, recibirán la información en cuanto miembros de la Cámara y, en su caso, de concretas Comisiones, lo que les llevará a conocer la información necesaria para actuar, en cuanto miembros del Colegio, en aquella actividad de control.

No cabe olvidar, sin embargo, que, con arreglo a la Resolución impugnada, la información será recibida, en ocasiones, exclusivamente por tres o cinco Diputados e incluso, excepcionalmente, tan sólo por el propio Presidente de la Cámara, sin que, al menos teóricamente, tal información pueda trascender al resto de los grupos parlamentarios o Diputados, en virtud del deber de no divulgación de las actuaciones secretas que establece el art. 16 del R. C. D. Una interpretación rigorista de este precepto pudiera tal vez llevar al desconocimiento, para una gran parte de las Cámaras, de la información ofrecida por el Gobierno, pero una interpretación práctica y en consonancia con lo establecido en el art. 66 de la Constitución parece postular el entendimiento de dicho art. 66, en el sentido de que tal divulgación queda prohibida hacia fuera del conocimiento de la Cámara, no hacia dentro, y, por ende, como imposición que venga a impedir a los parlamentarios que han tenido acceso a la información el transmitirla, a su vez, siempre dentro del ámbito de la actividad parlamentaria, a los demás miembros de la Cámara, con el fin de hacer posible aquella actividad de control. A esta interpretación lleva, de otro lado, la correcta aplicación del derecho fundamental establecido en el art. 23.1 de la Constitución, que reconoce el derecho a participar en los asuntos públicos directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal. Si el derecho se reconoce con carácter general, con más intensidad debe hacerse respecto de aquellos cuya función consiste, precisamente por ser representantes de los ciudadanos, en actuar de manera directa en los asuntos públicos, siendo de plena aplicación lo expuesto en el Auto de este Tribunal de 18 de diciembre de 1985 (recurso de amparo 916/1985), así como lo declarado en la STC de 25 de enero del mismo año (recurso de amparo 507/1983) ( RTC 1983\8). A partir de lo expuesto, se puede sostener que los actores, en su condición de Diputados del Congreso y en el ejercicio del derecho que les confiere el art. 23.1 de la Constitución, han podido desempeñar sus funciones, si bien, dentro de ciertos cauces fijados por la Resolución que se impugna.

b.) El otro aspecto del tema sometido a conocimiento del Tribunal es si, mediante la Resolución impugnada, se ha lesionado el derecho de quienes demandan reconocido en el art. 20.1 d) de la Constitución. Al respecto, cabe observar que el derecho a recibir información veraz lo es «por cualquier medio de difusión», lo que hace pensar en aquellos medios o instrumentos a través de los cuales los asuntos, particularmente los asuntos públicos, pueden llegar a conocimiento general, es decir, por los denominados medios de comunicación social, y sólo así se puede interpretar el inciso del precepto según el cual «la Ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades». Se pregunta a continuación, el Ministerio Fiscal, si cabe entender tan ampliamente este precepto constitucional de tal modo que se entienda que el mismo abarca la posibilidad de recabar del Gobierno información sobre temas de la trascendencia del que ha motivado este proceso, tesis que se afirma en la demanda invocando tanto el derecho a recibir información sobre materia específica de quienes recurren en cuanto ciudadanos como en cuanto miembros de las Cámaras o Diputados.

El Tribunal Constitucional ha configurado los derechos reconocidos en el art. 20 como una especie de supraderechos que priman sobre otros muchos (así, STC de 17 de julio de 1986, en recurso de amparo 909/1985) ( RTC 1986\104), debiéndose tener en cuenta, sin embargo, que, según se indicó en la STC de 22 de diciembre de 1986 (recurso de amparo 1045/1985) ( RTC 1986\168), la información a que se refiere el art. 20.1 d) es la transmitida por los medios de comunicación sobre hechos de relevancia realmente acaecidos. Parece, pues, que, esencialmente, el derecho se está proyectando en torno a los medios de comunicación social, lo que no supone que con ello se quiera excluir la posibilidad de recabar información de los organismos públicos. Ahora bien, con independencia de lo anterior, se debe reiterar que no existen derechos fundamentales absolutos, sino que todos entrañan limitaciones concretas o genéricas, debiéndose, asimismo, recordar lo prevenido en el art. 10.2 de la Constitución en orden a la interpretación de los derechos fundamentales según los Tratados y Acuerdos internacionales ratificados, en las mismas materias, por España. Se han de tener en cuenta, al efecto, tanto el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, de 4 de noviembre de 1950 ( RCL 1979\2421 y ApNDL 3627), como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 16 de diciembre de 1966 ( RCL 1977\893 y ApNDL 3630). El primero consagra, entre otras, la libertad de recibir o comunicar informaciones (art. 10.1), pero señalando (núm. 2 del mismo artículo) que el ejercicio de esas libertades podrá ser limitado mediante formalidades, condiciones, restricciones o sanciones previstas en la Ley que constituyan medidas necesarias en una sociedad democrática para la seguridad nacional. El Pacto Internacional, por su parte, después de fijar en su art. 19.2 la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones, señala, en el núm. 3 del mismo artículo, que el ejercicio de tal derecho puede quedar sujeto a restricciones necesarias para la protección de la seguridad nacional. Todo ello se ha de tener en cuenta a los efectos de interpretar nuestra Constitución y, específicamente, de apreciar los condicionamientos y restricciones a la información en materia de «seguridad nacional», con lo que, lógicamente, está en íntima unión el Memorándum, y documentos relativos a la integración de España en la OTAN. En definitiva, tanto desde el plano del art. 23.1 como a partir del art. 20.1 d), las restricciones o condicionamientos son posibles, incluso por razones de rango de las normas que las prevén o de los preceptos que las autorizan, produciéndose una limitación al contenido del art. 10.2 de la L. S. O., modificado por la Ley 48/1978, según el cual «la declaración de materias clasificadas no afectará al Congreso de los Diputados ni al Senado, que tendrán siempre acceso a cuanta información reclamen, en la forma que determinen los respectivos Reglamentos y, en su caso, en sesiones secretas».

c) La Resolución impugnada tiene su asiento en una ausencia de regulación reglamentaria sobre el acceso de la Cámara y de sus Comisiones a materias reservadas, viniendo, pues, a cubrir una laguna y, en cierto aspecto, a completar el propio Reglamento, de tal manera que, en principio, ha de entenderse que la Resolución participa de la naturaleza misma del Reglamento, máxime cuando en ella se pone de manifiesto que fue el Pleno de la Cámara el que facultó al Presidente, previas las audiencias que allí se relacionan, para adoptar la Resolución. Solamente en la reunión de la Mesa del Congreso del día 16 de diciembre un miembro de la misma «llama la atención sobre el hecho de que el Reglamento regula ya las sesiones secretas», según consta en acta, sin que por parte de ninguno de los demás asistentes se insistiera en esta idea, lo que hace pensar que para la Mesa son cosas distintas «sesiones secretas» y conocimiento por la Cámara de las denominadas materias «clasificadas». Se ha de recordar, a estos efectos, lo que se dijo en la STC 101/1983, de 18 de noviembre, ( RTC 1983\101), de este Tribunal, en orden a la directa incardinación de los Reglamentos parlamentarios a la Constitución, cuyo contenido propio es el de regular, con sujeción a ésta, la propia organización y funcionamiento de las Cámaras. Si tal es la finalidad de los Reglamentos, no cabe duda de que la resolución de la Presidencia que viene a dictar normas encaminadas a cubrir lagunas del Reglamento del Congreso participa de su misma naturaleza, conclusión a la que conduce también lo dispuesto en el art. 27.1 d) de la LOTC. No es obstáculo a esto el que la Resolución no se incorpore al propio Reglamento, como nacida de una reforma del mismo, ya que la adopción de aquélla no se produjo por la sola decisión del Presidente de la Cámara, sino a tenor de la autorización que al efecto le fue otorgada por el Pleno.

Aun en el supuesto de que no se aceptara tal tesis, y de que estuviéramos en presencia de un acto de la Cámara «sin valor de Ley» (art. 42 de la LOTC), habría que distinguir, como antes se dijo, entre actos internos de la Cámara, respecto de los que no es viable el proceso de amparo, y actos externos, sosteniendo el Ministerio Fiscal que el ahora discutido ha de ser enmarcado dentro de los primeros. Recuerda, a tal efecto, la construcción doctrinal y jurisprudencial, española y extranjera, sobre la autonomía de las Cámaras y sobre la exclusión del control jurisdiccional de los interna corporis. La resolución de la Presidencia afecta, incuestionablemente, al orden interno de las Cámaras, en cuanto regula el funcionamiento de ciertos órganos (Pleno y Comisiones) en relación con el conocimiento de materias clasificadas. Afecta a dichos órganos y, de forma indirecta, a los miembros de la Cámara, pero no frente a relaciones externas (en ningún momento veta la posibilidad de requerir del Gobierno datos o informes en torno a materias clasificadas a los órganos a los que constitucionalmente se reconoce tal derecho), sino exclusivamente al orden interno: forma en la que los datos e informes puedan llegar a los órganos parlamentarios a los que constitucionalmente se reconoce tal derecho. Se deja a salvo la facultad que corresponde a los miembros de las Cámaras de recabar individualmente, por las vías pertinentes, datos o informes de las Administraciones Públicas. Cita el Fiscal, al respecto, diversas resoluciones de este Tribunal Constitucional relativas a la exclusión de la verificación jurisdiccional de los actos internos de las Cámaras: AATC de 21 de marzo de 1984 (recurso de amparo 138/1984), de 8 de mayo de 1985 (recurso de amparo 29/1985), de 15 de enero de 1986 (recurso de amparo 734/1985), de 12 de marzo de 1986 (recurso de amparo 194/1986), de 11 de marzo de 1987 (recurso de amparo 1083/1986) y de 27 de mayo del mismo año (recurso de amparo 268/1987). Precisamente por trascender del orden interno de la Cámara, la STC 90/1985, de 22 de julio ( RTC 1985\90), admitió y resolvió el recurso de amparo planteado a propósito del otorgamiento o denegación de un suplicatorio.

d) Queda por ver, en fin, si el contenido del art. 10.2 de la L. S. O., según versión dada por la Ley de 7 de octubre de 1978, puede obligar a conclusiones diferentes o contrarias a las expuestas hasta ahora. La respuesta ha de ser negativa, por cuanto lo que en dicho precepto se hace en primer lugar, es proclamar que para el Congreso de los Diputados y para el Senado no hay materias clasificadas, no disponiéndose lo contrario en la Resolución impugnada, pues en ella lo único que se hace es fijar la forma en que ha de asumirse el conocimiento de tales materias por los órganos correspondientes. En segundo lugar, la L. S. O. se remite a lo que «determinen los respectivos Reglamentos», a lo que se encamina exclusivamente la resolución controvertida. El que los demandantes entiendan que todos y cada uno de ellos, a título individual, deben también disponer de la facultad de recabar información sobre tales materias y de la de acceder a su conocimiento de otra forma es una mera apreciación personal e incluso, si se quiere, de grupo, que carece, por su propia naturaleza, de virtualidad suficiente para imponer su criterio al derivado de la mayoría producida tanto en la Junta de Portavoces como en la Mesa del Congreso. Entenderlo de otra forma equivale a someter al Tribunal Constitucional una petición resolutoria de una polémica política o, si se quiere, convertirlo en árbitro decisor entre posiciones encontradas, de la mayoría y de la minoría.

Se interesó, por cuanto antecede, que se dictara Sentencia desestimatoria del recurso de amparo.

9. Mediante Providencia del día 1 de febrero de 1988 acordó la Sala Primera unir a las actuaciones los escritos presentados por las partes y por el Ministerio Fiscal y señalar para deliberación y votación del recurso el día 25 de abril, quedando terminado el día 15 de junio siguiente.

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS


1.

El Letrado del Estado y el Letrado de las Cortes Generales han alegado, en contra de la admisión del recurso, la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 50.2 b.) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, sosteniendo que el recurso se ha planteado frente a un acto parlamentario no susceptible de impugnación en un recurso de amparo por el cauce del art. 42 de dicha Ley Orgánica.

Cuando una causa de inadmisibilidad no ha sido debatida en el trámite del art. 50 -que no es preceptivo, sino potestativo- y es alegada en el trámite a que da lugar el art. 52, ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, si la Sala la estimara en la Sentencia se convierte en motivo de desestimación. No sería posible entrar a analizar en tal caso el fondo del asunto, pues esta Sala no puede pronunciarse sobre actuaciones de los poderes públicos no impugnables a través del proceso de amparo [SSTC 81/1983, de 10 de octubre, ( RTC 1983\81), y 156/1986, de 9 de diciembre] ( RTC 1986\156). De apreciar esa causa de inadmisión invocada, habríamos de desestimar la demanda sin pronunciamiento alguno sobre el fondo de la misma, por lo que hemos de examinar si la Resolución de la Presidencia del Congreso de los Diputados de 18 de diciembre de 1986, sobre acceso a materias clasificadas, objeto de la demanda, es en efecto susceptible de impugnación en esta vía de amparo.

La resolución impugnada no entraría, según aquellas alegaciones, dentro del ámbito del art. 42 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, ya porque sería un acto puramente interno no revisable de un órgano constitucional, según el Letrado del Estado e indirectamente el Ministerio Fiscal, o ya porque sería una norma reglamentaria que integraría el ordenamiento parlamentario, como entiende el Letrado de las Cortes Generales y, alternativamente, el Letrado del Estado. Se trata de dos objeciones distintas, e incluso contradictorias, que han de ser examinadas sucesiva y separadamente.

2.

En relación con la alegación de que la Resolución impugnada sería un acto puramente interno de un órgano constitucional, ha de reconocerse que la jurisprudencia constitucional en aras del respeto a la autonomía de las Cámaras en orden a su propio funcionamiento, ha llevado a calificar a determinados actos parlamentarios como interna corporis, los cuales, por su naturaleza, resultarían excluidos del conocimiento, verificación y control, por parte de los Tribunales, tanto los ordinarios como de este Tribunal. En una serie de Autos -como los de 21 de marzo de 1984, 8 de mayo de 1985, 15 de enero de 1986, 12 de marzo de 1986, 11 de marzo de 1987 y 27 de mayo de 1987-, este Tribunal ha sostenido que quedan excluidos de verificación en el recurso de amparo del citado art. 42 los actos que merecen la calificación de «actos internos» de la Cámara.

Este Tribunal ha tratado de sostener con ello que el justificable no podría obtener, como ha pretendido, a través del art. 42 de su Ley Orgánica, un control jurisdiccional pleno de la conformidad de tales actos a la Constitución o a la Ley (incluido el reglamento de la Cámara). Pero ello no excluye, sin embargo, la posibilidad de examinar si aquellos actos han vulnerado en concreto los derechos fundamentales y libertades públicas incluidos en la Sección 1.ª del Capítulo Segundo del Título I de la Constitución que, según el apartado 1 del art. 53 de la misma, vinculan a todos los poderes públicos, y, por ello, a los Parlamentos y Cámaras, y para cuya protección queda abierta la vía de recurso de amparo (STC 90/1985, de 22 de julio). La doctrina de los interna corporis acta sólo es aplicable en la medida en que no exista lesión de tales derechos y libertades, impidiendo el conocimiento de este Tribunal de lo que no sea su posible lesión. «Quiere con ello decirse que, sólo en cuanto lesionan un derecho fundamental reconocido en la Constitución y no por infracción pura y simple de un precepto de la Cámara, son recurribles en amparo tales actos, en virtud de lo dispuesto en el art. 42 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional» (ATC de 11 de marzo de 1987). En cuanto un acto parlamentario afecte a un derecho o libertad susceptible de amparo constitucional, sale o trasciende de la esfera irrevisable propia de los interna corporis acta, y corresponde a este Tribunal el examen, pero sólo, ello, de la virtual lesión de tales derechos o libertades (ATC 12/1986, de 15 de enero).

En el presente recurso los solicitantes de amparo han sostenido que la resolución impugnada ha lesionado derechos fundamentales propios susceptibles de amparo constitucional. Por ello no cabría invocar el carácter interno del acto para impedir su examen en esta vía de amparo, en la medida en que el mismo pueda haber lesionado los derechos fundamentales aquí invocados, para cuya comprobación sería necesario entrar en el análisis del fondo del asunto.

En consecuencia, hemos de rechazar la invocación del art. 50.2 b.) en relación con el eventual carácter interno de la resolución impugnada.

3.
El Letrado de las Cortes Generales y el Letrado del Estado entienden que la Resolución de la Presidencia del Congreso de los Diputados de 18 de diciembre de 1986, sobre acceso a materias clasificadas, no sería una «decisión o acto» de carácter singular susceptible de recurso de amparo a efectos del art. 42 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Tanto por su contenido preceptivo -enunciado en términos abstractos y no ordenador de un supuesto singular concreto- como en virtud de la potestad reglamentaria actuada mediante él (art. 32.2 del Reglamento del Congreso de los Diputados), sería una regulación normativa, de carácter general y abstracto, llamada a integrarse, con vocación de vigencia indefinida, en el ordenamiento parlamentario, y, como tal regulación, no podría ser objeto de examen por la vía del recurso de amparo del citado art. 42 limitado a sólo decisiones o actos de carácter singular.

En las alegaciones del Letrado de las Cortes Generales y del Letrado del Estado, se entremezclan dos cuestiones no estrictamente coincidentes, una que hace referencia al rango de la norma, a la fuerza o «valor de Ley», en el sentido del art. 42, y otra relativa a su naturaleza normativa y no de «decisión o acto» singular, a efectos de ese mismo artículo.

La resolución cuestionada tiene evidentemente un contenido normativo. Así lo revelan sus antecedentes, puesto que deriva de una decisión del Pleno de la Cámara que faculta al Presidente, oída la Junta de Portavoces, para dictar «normas» que garanticen la confidencialidad de la información sobre materias clasificadas. Así se deduce también de los preceptos de que trae causa aquella resolución: tanto el art. 32.2 del Reglamento del Congreso, que permite al Presidente dictar resoluciones «de carácter general», para suplir las omisiones del propio Reglamento; como del art. 10.2 de la Ley de Secretos Oficiales, que se remite a los Reglamentos de las Cámaras para la determinación de la forma de acceso de los Diputados y Senadores a la información sobre materias clasificadas. En tercer lugar, en el preámbulo de la propia resolución impugnada, se señala su carácter normativo. Por último -y esto es lo decisivo- se trata, sin duda, por su contenido, de una disposición de carácter general, que se integra de modo permanente en el ordenamiento parlamentario y que es susceptible de una pluralidad de actos de aplicación singular, por lo que no se agota con su cumplimiento. Por todas estas razones, no se puede negar que la resolución recurrida es una norma jurídica, y no un acto -siquiera general- de aplicación. Pese a la ocasión concreta para dictarla, en la que pudo detectarse la inexistencia de una regla en el Reglamento que regulara el tema, la resolución del Presidente del Congreso no ha pretendido dictar una regulación singular o de excepción respecto a un caso único y concreto, sino de introducir, como innovación normativa, una regla general que se aplique en el futuro a todos los casos similares, insertándose por ello en el ordenamiento jurídico parlamentario.

No bastaría, sin embargo, el carácter normativo de la resolución para excluir su posibilidad de revisión jurisdiccional, también en la vía de amparo, aunque limitada, eso sí, a la posible violación de derechos constitucionales susceptibles de amparo. A este respecto cabría recordar que el art. 58.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( RCL 1985\1578, 2635 y ApNDL 8375) admite el recurso contencioso-administrativo contra actos y disposiciones de los órganos de gobierno del Congreso y del Senado «en materia de personal y actos de administración», por lo que no todas las disposiciones generales de las Cámaras pueden entenderse excluidas del conocimiento a través del recurso de amparo. En puridad, la exclusión clara que hace el art. 42 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional es respecto a las disposiciones con fuerza o valor de ley, susceptibles de ser objeto de recurso de inconstitucionalidad de acuerdo al art. 161.1 a) de la Constitución y al art. 27 de la misma Ley Orgánica. «Es obvio que este Tribunal no ha consagrado, porque no podía hacerlo sin violar su propia ley, la existencia de un recurso directo contra las leyes o normas con valor de ley» (ATC 183/1984, de 21 de marzo). Lo decisivo, en consecuencia, es si la resolución de la Presidencia del Congreso de los Diputados sobre acceso a materias clasificadas puede ser considerada como una «decisión o acto sin valor de ley» de un órgano de las Cortes, como exige dicho art. 42.

La exclusión del art. 42 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional ha de ponerse en conexión con el art. 27 de la misma ley y, a su vez con el art. 161.1 a) de la Constitución. La asimilación de los Reglamentos parlamentarios a las leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley permite su impugnación directa y completa y un control pleno de su constitucionalidad a través del recurso de inconstitucionalidad, aunque impide eventuales recursos de amparo directos contra la norma, para examinar la eventual lesión por la misma de los derechos fundamentales del ciudadano, sin perjuicio, al igual que ocurre con la norma legal de la impugnación en amparo de los actos de aplicación de la norma presuntamente lesiva de esos derechos fundamentales. El problema que aquí interesa es el del alcance que haya de darse al concepto de reglamentos parlamentarios, a efectos de ese art. 27 y, consecuentemente, también del art. 42, ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

Una interpretación estricta y formal del art. 27.2 d) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional podría llevar a entender que sólo serían susceptibles de recurso de inconstitucionalidad los «Reglamentos de las Cámaras y de las Cortes Generales», aprobados por la mayoría absoluta de las mismas (art. 72.1 de la Constitución), y que sólo éstos quedarían excluidos del amparo del citado art. 42. Sin embargo, este Tribunal ha llevado a cabo una interpretación más amplia, de carácter sustancial o finalista, que permite incluir también en el concepto a que se refiere el art. 27.2 d) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (y correlativamente excluir del art. 42 de dicha Ley) disposiciones normativas, con vocación de insertarse en la reglamentación parlamentaria, que, incluso dictadas con ocasión de un caso concreto han podido entenderse incorporadas al Reglamento de la Cámara por lo que, sólo como parte del mismo, podría considerarse constitucionalmente lesivas, habiendo de someterse, en consecuencia, al control constitucionalmente establecido para los Reglamentos parlamentarios.

Así, por ATC 183/1984, de 21 de marzo, se declaró la inadmisión del recurso en un caso de impugnación de una resolución del Presidente del Senado, oída la Junta de Portavoces y previo acuerdo de la Mesa de la Comisión de Reglamento, estimando que se trataba de normas y disposiciones excluidas del art. 42 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Por su parte el ATC 244/1986, de 12 de marzo, ha declarado la incompetencia del Tribunal en un recurso de amparo, sosteniendo que «las resoluciones de la Presidencia de la Asamblea de Madrid que se recurren son disposiciones de carácter general, susceptibles de una pluralidad de actos concretos de aplicación singular, que integran el ordenamiento reglamentario de la Asamblea, en cuanto que suplen las lagunas de éste. En tal sentido, constituyen normas con valor de ley, que (...) pueden ser objeto de un control de constitucionalidad a través de los procedimientos establecidos al efecto por la Constitución y la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Sin embargo, y sin perjuicio de que quienes invoquen un derecho o interés legítimo puedan impugnar los actos de aplicación de la norma legal e indirectamente, poner en cuestión su validez, que puede ser declarada a través del procedimiento previsto en el art. 55.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, lo que ni ésta ni la Constitución permiten es un ataque directo de los ciudadanos a dichas normas».

4.

Esta doctrina de asimilación, a efectos de su impugnación, de estas resoluciones normativas a los Reglamentos parlamentarios, ha de aplicarse también a la resolución del Presidente del Congreso de los Diputados sobre acceso a materias clasificadas. En favor de ello existen importantes razones, tanto genéricas, que llevan a una interpretación extensiva del art. 27.2 d) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, como específicas, en relación con el contenido mismo de la disposición.

La primera de estas razones es la de que, de acuerdo al art. 32.2 del Reglamento del Congreso, este tipo de resoluciones que dicta la Presidencia de la Cámara, con el requisito del acuerdo concurrente de la Mesa y de la Junta de Portavoces, trata de suplir omisiones en el texto del Reglamento, integrando y contemplando la insuficiencia de éste, mediante nuevas reglas que sin modificarlo ni poderlo infringir, se añaden, integran o incorporan al ordenamiento reglamentario de la Cámara y producen materialmente los mismos efectos que los preceptos del propio Reglamento. La habilitación que confiere el art. 32.2 del Reglamento de la Cámara es para suplir omisiones o para interpretarlo, no para desarrollarlo o especificar sus prescripciones, por lo que, aun con las debidas distancias, nos encontramos ante un supuesto cercano al de integración normativa o de «delegación recepticia», de modo que la resolución supone ejercicio de una facultad normativa delegada para suplir o interpretar, sin modificar regulaciones existentes, el Reglamento de la Cámara, pasando a integrarse en la reglamentación parlamentaria de la materia, en este caso de acceso a los secretos oficiales dentro del Congreso de los Diputados, materia típica de los Reglamentos parlamentarios, como muestran las experiencias comparadas.

En segundo lugar, y desde el punto de vista de las garantías jurídicas, la inclusión de este tipo de normas dentro del ámbito del recurso de inconstitucionalidad es la única vía para permitir el que las mismas puedan ser objeto de control por este Tribunal en razón de cualquier infracción constitucional, y no sólo por la violación de derechos fundamentales de los recurrentes en amparo. Una interpretación pro actione, y para evitar la creación de ámbitos normativos exentos de cualquier tipo de control, ha llevado precisamente a este Tribunal a un análisis sistemático de los arts. 42 y 27.2 d) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional que ha permitido una interpretación extensiva de ese art. 27.2 d) que incluye a todas estas resoluciones que, en este caso en ejercicio del art. 32.2 del Reglamento de las Cortes, integran y completan los Reglamentos de las Cámaras. Esta es la solución más favorable a la posibilidad de revisión amplia de estas resoluciones, aunque se limite el número de sujetos legitimados para impugnarla. Por otro lado, no excluye la posibilidad de recurso de amparo frente a ellas, aunque indirecto, en la medida que cualquier acto singular de aplicación de las mismas, en cuanto lesivo de un derecho fundamental de un Diputado, podría ser impugnado en amparo por éste (o, en su caso, otros interesados). En tal ocasión podría cuestionarse además este Tribunal la constitucionalidad de la norma misma, a través del procedimiento del art. 55.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

La aplicación del principio pro actione supone, en consecuencia, que la resolución del Presidente del Congreso sería asimilable, a efectos de su impugnación, al Reglamento de la Cámara, y por ello sólo podía ser impugnada a través de la vía del recurso de inconstitucionalidad [art. 27.2 d) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional], como podrían haber hecho en concreto los solicitantes de amparo, pero no a través del cauce del recurso de amparo constitucional del art. 42 de la misma Ley Orgánica.

En favor de esta interpretación cabe aducir además la exigencia institucional de arbitrar y defender un equilibrio constitucionalmente aceptable entre la independencia de las Cámaras y la defensa de los derechos de las minorías. Este equilibrio sólo puede conseguirse si se atribuye valor de ley, a efectos de su revisión plena por este Tribunal, a disposiciones normativas como la que ahora se contempla, en la medida que permite la defensa de las minorías, en cuanto que grupos o colectivos (formales u ocasionales) de Diputados, a través del más amplio y extenso, en cuanto a su objeto, recurso de inconstitucionalidad. Para ello no bastaría la defensa individual de los derechos fundamentales de cada Diputado, a través del recurso de amparo, puesto que las potestades constitucionales conferidas a las Cámaras, como prerrogativas de las mismas, no son identificables como derechos individuales de cada uno de sus miembros, los cuales podrán ser conformados por aquéllas, en sus respectivos Reglamentos, en virtud de la autonomía organizativa y funcional que les reconoce el art. 72 de la Constitución, aunque en el ejercicio de la misma han de respetar necesariamente los preceptos constitucionales (STC 90/1985, de 22 de julio). La defensa de la constitucionalidad de las normas reglamentarias de la Cámara no podría realizarse así mediante acciones individualizadas de amparo constitucional, y ello sin perjuicio de que los actos de aplicación de esas normas y, en concreto de la resolución aquí impugnada, en cuanto sean lesivos de esos derechos fundamentales, podían ser impugnados siempre en la vía del recurso de amparo. La ampliación del ámbito del art. 27.2 d) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional permite una mejor defensa de los derechos de las minorías, y no impide, sin embargo, la tutela de los derechos fundamentales del Diputado-ciudadano, aunque ésta requiera la existencia de actos concretos e individualizados de aplicación, que serían, a su vez, revisables en la vía de amparo.

Como conclusión de todo lo anterior, se ha de declarar que la Resolución de la Presidencia del Congreso de los Diputados de 18 de diciembre de 1986, sobre acceso a materias clasificadas, no es una «decisión o acto sin valor de ley» susceptible de conocimiento por la vía del recurso de amparo del art. 42 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

FALLO


En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido:

Desestimar el amparo solicitado.

Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veinte de junio de mil novecientos ochenta y ocho.-Firmados: Francisco Tomás y Valiente.-Francisco Rubio Llorente.-Luis Díez-Picazo y Ponce de León.-Antonio Truyol Serra.-Eugenio Díaz Eimil.-Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.-Rubricados.

Voto particular que formula el Magistrado don Francisco Rubio Llorente a la sentencia dictada en el recurso de amparo núm. 351/1987.


He disentido en el presente caso de la opinión de mis colegas, no porque discrepe de las razones en virtud de las cuales se desestima (en rigor se inadmite) el recurso de amparo, pues coincido con ellos en entender que el acuerdo impugnado tiene, desde el punto de vista que aquí importa, rango de ley, sino por una doble consideración hecha a partir de esta concordancia. De una parte, la de que la afirmación de la impugnabilidad de los actos con rango de ley debería haber sido matizada para dejar abierta la posibilidad de recurrir en amparo contra aquellas normas que, aun teniendo ese rango, no necesitan la intermediación de acto alguno de aplicación. De la otra, la de que, precisamente para servir al principio pro actione, la decisión de inadmisión debió acompañarse de otra que, dejando en suspenso el plazo que los recurrentes tenían para interponer contra la norma aquí atacada un recurso de inconstitucionalidad, les ofreciera la posibilidad de optar por esta otra vía si así lo consideraban oportuno. Frecuentemente, en autos y sentencias dictadas en amparo, hemos resuelto que, si quedaba abierta otra vía ante la Jurisdicción ordinaria (por lo general en el orden contencioso-administrativo), el plazo para acudir ante ella debía considerarse interrumpido con la interposición del recurso de amparo y reanudado sólo a partir de la notificación de nuestra decisión. Por coherencia con esta doctrina y con las mismas razones que en la sentencia se recogen, entiendo que también en este caso debería haberse adoptado explícitamente una medida de ese género, incluyéndola en la sentencia.


Madrid, a veinte de junio de mil novecientos ochenta y ocho.-Firmado: Francisco Rubio Llorente.-Rubricado
Katharina Von Strauger
CITA
Normativa sobre investigación y explotación de hidrocarburos en Guinea


1- Orden de 10 octubre 1953 HALLAZGOS. En aguas de Africa Occidental . Presidencia del Gobierno (BOE 18 noviembre 1953, núm. 322)

2- Ley de 26 de diciembre de 1958 de Régimen Jurídico para la investigación y explotación de hidrocarburos (BOE de 29 de diciembre de 1958 num. 311)

3- Decreto 194/1960, de 11 de febrero (BOE de 13 de febrero de 1960, num. 38)

4- Decreto 195/1960, de 11 de febrero (BOE de 13 de febrero de 1960, num. 38)

5- Decreto 196/1960, de 11 de febrero (BOE de 13 de febrero de 1960, num. 38)

6- Decreto 197/1960, de 11 de febrero (BOE de 13 de febrero de 1960, num. 38)

7- Decreto 277/1960, de 18 de febrero

8- Decreto 1175/1960, de 15 de junio (BOE de 28 de junio de 1960, num. 154)

9- Orden de 16 de enero de 1962 (BOE de 20 de enero de 1962, num. 18)

10- Decreto 1419/1962, de 22 de junio (BOE de 29 de junio de 1962, num. 155)

11- Decreto 2742/1965, de 22 de julio, por el que se amplia el articulo 172 del Reglamento de 12 de junio de 1959 para aplicación de la Ley de Régimen Jurídico de investigación y Explotación de Hidrocarburos de 26 de diciembre de 1958(BOE de 24 de septiembre de 1965 num. 229)

12- Decreto 595/1966, de 12 de marzo, por el que se adjudican dos permisos de investigación de hidrocarburos, solicitados conjuntamente por las sociedades “Mobil Producting Spain Inc.” (MOBIL), “Compañía Española de Petróleos, SA” (CEPSA) y “Compañía Ibérica de prospecciones, SA” (CIPSA), en la zona II (Fernando Poo). (BOE de 14 de marzo de 1966 num. 62)

13- Orden de 4 de agosto de 1966, complementaria del Decreto 596/ 1966 de 12 de marzo, por el que se disponen las condiciones que debe cumplir la compañía "Spanish Gulf Oil Company" como adjudicataria de un permiso de investigación de hidrocarburos sobre la cuadricula numero 9 de la Zona II (Fernando Poo); (BOE de 6 de agosto de 1966) Calendario de inversiones 8 años.

14- Decreto 1846/1967, de 13 de julio, por el que se adjudican tres permisos de investigación de hidrocarburos solicitados conjuntamente por las sociedades “Spanish Gulf Oil Company” y "Compañía Española de Minas de Riotinto, SA” en la zona II (Fernando Poo) (BOE de 24 de agosto de 1967, num. 202)

15- Decreto 1043/1968, de 2 de mayo (BOE de 27 de mayo de 1968 num. 127)





CITA
Normativa sobre secretos oficiales

Ley 9/1968, de 5 de abril sobre secretos oficiales (BOE num. 84, de 6 de abril de 1968)

DECRETO 242/1969, de 20 de febrero, por el que se desarrollan las disposiciones de la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre secretos oficiales. (BOE número 47 de 24 de febrero de1969)

Ley 48/1978, de 7 de octubre, por la que se modifica la Ley de 5 de abril de 1968, sobre Secretos Oficiales (BOE número 243 de 11/10/1978)

CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA aprobada por las Cortes Generales el 31 de octubre de 1978, fue refrendada por el pueblo español el 6 de diciembre; sancionada y promulgada por el Rey el día 27 y publicada el 29 de diciembre de 1978, día que entró en vigor.




Toda la normativa sobre secretos oficiales es preconstitucional y sorprendentemente la primera ley de de abril de 1968 y la ultima reforma es de 7 de octubre de 1978 inmediatamente anterior a la constitución de 1978 de 31 de octubre.

Total; que lo de Guinea aunque se supiese algo seria secreto oficial y difícilmente se podría divulgar. Esta amparado por normas anteriores a la Constitución vigente y curiosamente la primera del es inmediatamente anterior a la independencia de Guinea y la ultima es inmediatamente anterior a la constitución.

Parece que había prisa

¿Porque se abandono Guinea tan rapidamente? ¿Que contrapartidas hubo?

El secreto mejor guardado del estado español.

Con su normativa a la medida.



Los partidos políticos actuales ni rechistan y el discípulo de Voltaire esta muy ocupado en el tema de si en el Valle de Los Caídos hay que poner “Caídos por Dios y por España” o “Caídos por España y Europa”
John Enki
CITA
Parece que había prisa

¿Porque se abandono Guinea tan rapidamente? ¿Que contrapartidas hubo?

El secreto mejor guardado del estado español.

Con su normativa a la medida.



Los partidos políticos actuales ni rechistan y el discípulo de Voltaire esta muy ocupado en el tema de si en el Valle de Los Caídos hay que poner “Caídos por Dios y por España” o “Caídos por España y Europa”


ja ja ja ..........................TOTALMENTE DE ACUERDO
laugh.gif laugh.gif laugh.gif

Y parece que con esto no se atreven, ni los jueces estrella de turno, ni la fiscalia general, ni ninguna señoría.
Están muy ocupados desenterrando huesos y persiguiendo ruandeses.

Esto...................VA MAL
Francisco Alegre

CITA
Dar testimonio o en misa y repicando



el blog de Juan Tomás Ávila Laurel
21 Septiembre 2010
Malabo



En la dinámica de la vida los tiempos exigen a veces la presencia de los testigos para dar su testimonio. Esto es lo que ocurrió con el que escribe en esta bitácora africana, pues fue llamado a dar fe de lo que se cuece en la arena literaria allá en la orilla sur de la hispanidad. O en los márgenes frondosos de la hispanidad africana. Como nadie puede estar en misa y repicando, acá el sitio de las letras quedó vacío hasta que el destino cósmico lo restituya a su habitual residencia. Lo probable es que permanezca vacío por espacio de una luna y media. Atrás queda el archivo de lo dicho atrás, para la reflexión de los interesados en temas guineanos.






El silencio será, pues, beneficioso



http://www.fronterad.com/?q=node/2098




Otro que solo deja el archivo. La rareza juridica funcionando como el primer dia.

Francisco Franco

¡¡¡ PRESENTE !!!
manolo pizarro
Lo siento, pero de secretos oficiales no coment por la cuenta que me trae. Pero si de otras cosillas como.....

VENDIENDO ESPAÑA.

Según el pacto firmado con el PNV, que garantiza la continuidad de ZParo, el Gobierno Vasco contará en el próximo ejercicio con 472 millones de euros para atender a 129.293 parados. Andalucía ha recibido en 2010 por este concepto 790 millones para atender laboral y formativamente a 877.010 desempleados, según los últimos datos del Inem.
Por tanto y por mucho que diga el desgobierno y asegure Pepiño que no se rompe la caja unica de la SS, bastará con hacer una simple cuenta. Cada parado vasco dispondrá por esos datos de 3.635 euros para su reinserción laboral, mientras que sólo hay 900 euros para cada parado andaluz, 2.735 euros de diferencia per capita.

Constitución, Artículo 14: Igualdad ante la ley (Capítulo Segundo del Título I, de los Derechos y Libertades). "Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social". ZParo. ¿Que prometiste a los españoles delante de la Constitución cuando te toco tomar posesión del cargo?

Los 'intelectuales de la ceja' apoyan ahora la huelga general. Otros..., que comen de la mano del amo y no tienen problemas que le descuenten del sueldo el dia de holganza...

Y a mi ¿Que esto de la Huelga General me parece un contubernio entre el Gobierno y sus sindicatos? Mayormente cuando se ha pactado sin problemas los servicios minimos del transporte en aquellas comunidades dende gobiernan los progres. A saber....

Saludos.
Maripili
Demasiadas fuentes anónimas

DEFENSORA DEL LECTOR.


El periodismo de investigación exige a veces proteger la identidad de los informantes. Pero el uso injustificado de fuentes ocultas daña la credibilidad de la información.



MILAGROS PÉREZ OLIVA

EL PAÍS
Opinión
26-09-2010



Las fuentes anónimas son imprescindibles en periodismo. De hecho, es imposible hacer buen periodismo de investigación sin tener que recurrir en ocasiones a fuentes que exigen permanecer en el anonimato. De la existencia de esas fuentes depende que los lectores puedan llegar a conocer la verdad sobre asuntos que poderosas fuerzas pretenden mantener ocultos, y protegerlas es un deber inexcusable, pues de ello puede llegar a depender incluso la vida de la fuente o de terceras personas. Estamos hablando, como comprenderán, de un asunto muy serio y por esa razón, los periodistas no están obligados en ningún caso a revelar sus fuentes.


Pero al lado de crónicas y trabajos de investigación en los que el anonimato de la fuente está plenamente justificado, podemos encontrar también en las páginas de EL PAÍS, con más frecuencia de lo deseable, crónicas y reportajes basados en fuentes anónimas cuya ocultación no está en absoluto justificada. Ya en enero de 2007, el entonces Defensor del Lector trató este asunto después de que el Comité Profesional expresara a la Dirección su preocupación por el aumento del uso de fuentes anónimas. Creo que la tendencia no solo no se ha corregido, sino que se ha acentuado. Una parte del aumento puede explicarse por el esfuerzo que EL PAÍS hace para ofrecer a sus lectores un periodismo de investigación en asuntos tan controvertidos como las tramas de corrupción. Pero otra parte, precisamente la más problemática, se debe en mi opinión a la creciente tolerancia hacia unas rutinas que deberíamos revisar porque el uso injustificado de fuentes anónimas afecta a la credibilidad de la información. Y disgusta a los lectores.


Armando Segovia me escribe desde la capital de México para quejarse por la crónica México da el primer gran golpe contra el cartel de Sinaloa, publicada el 31 de julio, en la que se hacen valoraciones y se construyen vaticinios sobre la única base de lo que opinan "algunos analistas" y "expertos". "No es la primera vez que leo artículos de EL PAÍS en los que se citan expertos y analistas anónimos y nos niegan a los lectores la posibilidad de evaluar la calidad de tales voces. Esto solo contribuye a la sospecha, y no a la buena información que uno espera de EL PAÍS", advierte el lector.


Esta era también una de las causas por las que Rafael Jiménez Fernández se quejó a la Defensora en relación con el artículo El aborto, amenazado en el Constitucional, publicado el 22 de agosto. En ese texto, los autores exponen el temor del PSOE a que el PP bloquee la ley del aborto y anticipan el posible sentido del voto de los miembros del Tribunal Constitucional según su presunta adscripción ideológica.El lector se queja de que los autores, Fernando Garea y Julio M. Lázaro, incurran en "conjeturas" y no aporten "ni una sola fuente consultada". Fernando Garea considera que "no se debe abusar de las fuentes anónimas", pero en este caso cree que estaban justificadas. "Los acontecimientos han demostrado que eran absolutamente fiables, porque distintos portavoces del PSOE, empezando por José Antonio Alonso, mostraron luego públicamente su temor a que el PP bloqueara la renovación del tribunal para anular la ley del aborto". Julio M. Lázaro añade que se consultaron también fuentes jurídicas, pero "en asuntos internos de los tribunales no queda más remedio que utilizar fuentes innominadas".


Para muchos lectores, la fuente es un dato fundamental a la hora de valorar la solvencia de una información. El Libro de estilo establece que se respetará el anonimato cuando la fuente lo exija, pero se hará constar la razón. Los asuntos que requieren fuentes anónimas son muy variados, pero las causas no tanto: la mayoría de las veces se hace para proteger a los informantes de posibles represalias. Voy a exponerles tres ejemplos de un solo día, el miércoles pasado, que ilustran sobre esta problemática y la deriva que está tomando.


En un título a cuatro columnas se leía que De la Vega forzó a la ex presidenta del CIS a retrasar un sondeo político. La información era de la máxima relevancia y contradecía la versión oficial del cese de Belén Barreiro, ocurrida unos días antes. Todas las fuentes que se citaban eran genéricas y además la información no iba firmada, con lo que tampoco tenía un garante identificado. No sería la primera vez que se deja de firmar una noticia para proteger a una fuente, pero no era este el caso. "No se firmó porque era una información en la que habían trabajado hasta ocho periodistas", explica Javier Casqueiro, redactor jefe de España. En cuanto a las fuentes, Casqueiro señala que era una noticia "compleja y delicada de manejar, tanto externa como internamente, y algunas fuentes podían encontrarse en una situación delicada si aparecían con nombres y apellidos".


En el segundo ejemplo tampoco figuraban fuentes identificadas, pero en este caso no se trataba solo de protegerlas de posibles represalias políticas, sino de ser acusadas de vulnerar un imperativo legal. Como ustedes saben, las deliberaciones del Consejo de Ministros son secretas y sus miembros tienen el deber de no revelar su contenido. La discusión sobre la ubicación del almacén temporal de residuos nucleares era, sin duda, un asunto del máximo interés periodístico. El Gobierno frenó la ATC porque Sebastián no tenía el sí de Camps, titulaba EL PAÍS en la apertura de Sociedad. Por la cuenta que le trae, cualquier periodista que se atreva a reproducir tantos detalles y hasta frases textuales de una reunión secreta, ha tenido que contrastar muy bien lo que publica. Pero incluso si incurriera en error, estaría obligado a rectificar, pero no a revelar la fuente.


En el tercer caso también se trataba de proteger a las fuentes de posibles represalias, pero por otras razones. Lo considero especialmente significativo porque revela una de las causas que más está contribuyendo al aumento de las fuentes anónimas: el control político de la información por parte de quienes la administran. El Plan de Austeridad embarranca era el titular de una investigación publicada en la sección de Cataluña por Clara Blanchar y Miquel Noguer. En ella se explicaba que la Generalitat solo había eliminado 15 de las 63 empresas públicas que debía suprimir de acuerdo con el Plan de Austeridad.




Sorprendía que unos datos que deberían ser públicos aparecieran atribuidos a fuentes anónimas

y también frases como "es un proceso largo que comporta repartir bienes, cerrar balances y vender patrimonio".

¿En qué podía perjudicar eso a una fuente?




Los autores explican el trasfondo: "La información se elaboró con gran dificultad pues, aunque al iniciar consultas simultáneas en diversos departamentos se nos facilitaron algunos datos, a los pocos días dejaron de hacerlo y nos remitieron al Departamento de Presidencia alegando que se les había prohibido dar información sobre este asunto. Pero los datos que facilitaba Presidencia eran incompletos y no concordaban además con los que ya habíamos obtenido, por lo que optamos por publicar estos últimos, aunque sin identificar la fuente para evitar represalias a quienes nos los habían facilitado". Blanchar y Noguer resaltan de este caso dos elementos más: "Al menos en dos ocasiones nos mintieron (sobre el número de altos cargos cesados y sobre el número de empresas realmente cerradas). Y el argumento con que Presidencia se resistía a facilitar información era que preparaba una rueda de prensa para más adelante".


Podría citarles muchos otros ejemplos en los que el uso de fuentes anónimas obedece a los efectos perversos del control que ejercen los organismos públicos sobre la información y las relaciones de sometimiento que se derivan de ese control. Sometimiento del periodista de fuente (que trabaja en un gabinete de prensa) a sus superiores políticos, y del periodista de medio (que trabaja en una Redacción) a quien posee la llave de futuras informaciones.

Sobre esta y otras cuestiones relativas al uso y abuso de fuentes anónimas ahondaré en el próximo artículo.





http://www.elpais.com/articulo/opinion/Dem...elpepiopi_5/Tes
Katharina Von Strauger
CITA
¿Quién manda?




JOAQUÍN ESTEFANÍA

DOMINGO - 26-09-2010



"¿Puede sobrevivir el capitalismo? No; no creo que pueda?". Así comienza el texto publicado en 1942 por el gran economista austriaco Joseph A. Schumpeter, no precisamente un peligroso izquierdista, que hace en él unas reflexiones muy oportunas para el actual momento del mundo. El texto acaba de ser publicado en castellano por la pequeña editorial Capitán Swing, con una presentación de Paul Samuelson y textos críticos de Leontief y Sweezy, entre otros, lo que lo convierte en una pequeña joya de la literatura económica.


Cualquiera podría hacerse consecutivamente la pregunta de si la democracia, tal como la conocemos, va a sobrevivir, a la luz del papel cada vez más excepcional de ese poder fáctico al que llamamos mercados.



Veamos el periplo llevado a cabo en Washington por el presidente de Gobierno, Rodríguez Zapatero, la semana pasada. Primero se reunía con 13 hombres de la aristocracia financiera de Wall Street, con una asombrosa influencia: las instituciones que representan son, en buena parte, las responsables del estallido de la burbuja de las hipotecas basura (subprime) del verano de 2007, y las protagonistas de los ataques especulativos contra la deuda española durante los pasados meses de mayo y junio. Y, por consiguiente, las causantes del giro espectacular de la política económica libremente elegida por el Gobierno español hasta ese momento.

Zapatero se examinó ante ellos para evitar nuevos problemas. Conviene recordar que algunas de esas instituciones presentes están intervenidas por el dinero público puesto en ellas para salvarlas de la quiebra (lo que causó en buena parte, la multiplicación de la deuda soberana y del déficit público) y otras tuvieron que olvidar su carácter de bancos de inversión y disfrazarse de holdings financieros -lo que las obliga a una mayor vigilancia y supervisión pública- como condición para ser ayudadas. Y sin embargo, ellas examinaron a Zapatero.

Poco después intervino en la Universidad de Columbia para pedir una tasa que deberían pagar esas instituciones, como contribución a la lucha contra la pobreza, y recordaba que "los mercados, abandonan a su sino, representan una seria amenaza a los intereses generales". Esto es, a la democracia. Y luego subrayaba, en una entrevista a Wall Street Journal, que pase lo que pase en la huelga general del próximo miércoles, mantendrá sus reformas y su política económica. Una huelga no es, desde luego, un mecanismo de refrendo democrático, pero es bueno para un gobernante tener en cuenta los estados de ánimo de los ciudadanos.

Ante todo esto conviene actualizar las reflexiones sobre el poder:

dónde reside,

si está distribuido o excesivamente focalizado,

si se halla o no en manos de las instancias designadas democráticamente por los ciudadanos para aplicarlo,

qué pasa cuando los Estados carecen de suficiente poder para cumplir los mandatos electorales,


etcétera.


http://www.elpais.com/articulo/opinion/Qui...elpdmgpan_8/Tes






CITA
Qué pasa cuando los Estados carecen de suficiente poder para cumplir los mandatos electorales.

Pues que se producen singularidades juridicas como esta, que hacen que EL PODER campe a sus anchas.


Normativa sobre secretos oficiales



Ley 9/1968, de 5 de abril sobre secretos oficiales (BOE num. 84, de 6 de abril de 1968) (Vigente)

DECRETO 242/1969, de 20 de febrero, por el que se desarrollan las disposiciones de la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre secretos oficiales. (BOE número 47 de 24 de febrero de1969) (Vigente)

Ley 48/1978, de 7 de octubre, por la que se modifica la Ley de 5 de abril de 1968, sobre Secretos Oficiales (BOE número 243 de 11/10/1978) (Vigente)

CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA aprobada por las Cortes Generales el 31 de octubre de 1978, fue refrendada por el pueblo español el 6 de diciembre; sancionada y promulgada por el Rey el día 27 y publicada el 29 de diciembre de 1978, día que entró en vigor.(Vigente)
manolo pizarro
Los abuelos de la Leire Pajin.

Los abuelos paternos de Leire Pajín, secretaria de Organización del PSOE, eran los jefes del Movimiento Nacional en Sabero (León). Ella, Aurelia Echevarría, era la jefa de la Sección Femenina de la Falange leonesa y ejercía su labor en la zona minera del municipio en el que residía el matrimonio. Él, Teófilo Pascual Pajín Tejerina, llegó incluso a recibir un premio de los Sindicatos Verticales franquistas en reconocimiento de su importante labor como administrativo de una mina. Durante la Guerra Civil española combatió como falangista voluntario en la Segunda Bandera de Falange, adscrita a la octava división franquista. Una unidad militar que luchó en los frentes de León y de Asturias contra el ejército frentepopulista.

VER

Cada dia mas nos vamos enterando, que estos progres de pacotilla provienen de un ambiente totalmente franquista, lo que significa que se han beneficiado de lo que ahora tanto critican y atacan. Tanta memoria historica y se les olvida la historia de sus propias familias, más, cuando se trata de seguir chupando del bote.

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Igualdad ha gastado en lo que llevamos de año 1.220.000 euros en subvencionar estudios de arqueología y género y tesis acerca del amor y la violencia. Casi todos los estudios coinciden en sus conclusiones, con arremeter contra la institución familiar porque es un "lastre profesional" contra la mujer.

Toda este despilfarro pseudo-científico elaborado por departamentos de mediocres y enchufados y costeado con el sudor de los currantes, ha llevado a que la "mejor" universidad de España ocupe hoy el puesto... 148 del ránking mundial, a distancia enorme incluso de centros superiores de países exóticos o subdesarrollados. Solo bastaría sopesar en esos sesudos estudios, lo que nos cuesta y los beneficios que produce una familia y que nos cuesta y los beneficios que produce un político del ministerio de igualdad al año.

Saludos.
Andy Maykuth
El sur se escribe con eñe



El Festival Hay descubre a los escritores africanos que publican en español


JAVIER RODRÍGUEZ MARCOS
Segovia

EL PAÍS
Tendencias
27-09-2010



Para algunos escritores, el Festival Hay, que ayer se clausuró en Segovia, es la oportunidad de darse un baño de multitudes durante un coloquio de estrictamente una hora -el rigor es británico- que termina con el regalo de una rosa amarilla. Para otros es una estación más -con cochinillo- en la gira promocional de sus nuevas novelas. Para unos pocos, sin embargo, el encuentro de origen galés y franquicias por todo el planeta es la oportunidad para decirle al mundo la cosa más sencilla: existimos.



Eso es lo que hizo ayer en Segovia el poeta Justo Bolekia Boleká, que nació en Guinea Ecuatorial, vive en Salamanca y escribe en español y en bubi, la lengua de su etnia. Bolekia, que leyó y cantó sus poemas en el Museo Esteban Vicente, estuvo acompañado por el crítico congoleño Landry Wilfrid Miampika, de la Universidad de Alcalá de Henares, donde, a partir del 5 de octubre, se celebrará un congreso cuyo título va dejando de ser un exotismo: África y escrituras periféricas en español. Tanto el escritor como el profesor son conscientes de que la atención, tímida pero creciente, hacia los escritores africanos que escriben en castellano o en alguna de las lenguas oficiales de España se debe a la llegada masiva de inmigrantes.



La concesión en 2008 del premio Ramón Llull (el Planeta de las letras catalanas) a Najt el Hachmi, de 29 años y origen marroquí, fue el primer aviso de una nueva realidad cuya consolidación solo es cuestión de tiempo: el día en que la segunda generación de inmigrantes -formada aquí- ocupe su lugar en las librerías, la literatura española conocerá una revolución similar a la que vivió con el boom latinoamericano de los años sesenta.



Pero mientras aparece del Hanif Kureishi de la piel de toro, la expectación se extiende hacia África, un continente que ya ha jugado sus bazas en las letras inglesas, francesas y portuguesas. Dentro del continente del sur, el eco hispano, llega, claro, desde Guinea Ecuatorial como antigua colonia. "Los ecuatoguineanos somos los dueños del español de África", afirma Justo Bolekia, autor tanto de un diccionario español-bubi (publicado por Akal) como del poemario Ombligos y raíces (Sial). Bolekia mezcla sus dos lenguas para sintetizar la tradición occidental escrita con su propia tradición, eminentemente oral. "Necesitamos descolonizar nuestra mente y nuestro imaginario", dice, "para expresar el mundo con toda su complejidad. La literatura es ante todo una realidad condensada".



Durante años, los escritores africanos tuvieron que enfrentarse a una pregunta inversa a la que atosigaba a los que, en España y viviendo en comunidades bilingües, optaban por una lengua. Pero ya pasó. Wilfrid Miampika explica que "ya no se pregunta a los escritores por qué escriben en una lengua heredada de sus colonizadores sino qué hacen con ella. ¿La asumen, la copian, se adaptan a ella, la adaptan a ellos? La mayoría la hace suya para cambiarla desde dentro".



Para todos, el origen de la literatura moderna surgida en África y escrita en español tiene nombre propio: Donato Ndongo. El narrador ecuatoguineano, de 60 años, es autor de un clásico, Las tinieblas de tu memoria negra, publicado en 1987 y que 10 años más tarde tuvo su prolongación en Los poderes de la tempestad (ambos en El Cobre). A su mismo árbol genealógico pertenecen autores como César Mba Abogo o Juan Tomás Ávila Laurel, autor de Cuentos crudos y Arde el monte de noche (Calambur).



En Guinea Ecuatorial, apunta Miampika, la dictadura es en un subgénero propio dentro de una narrativa pegada a la realidad para contar el paso del campo a la ciudad y de la ciudad a Europa. Así el propio Ndongo se sumergió con El metro en las peripecias de la inmigración una vez en la Península, un tema que, hasta hoy, ha recibido más atención del cine que de la literatura.



La recepción en España es el gran problema de unos escritores cuya primera aspiración es ser vistos para poder ser leídos. El hecho de que haya más tesis doctorales en Estados Unidos que en España sobre la literatura africana en español en todo un síntoma. Su visibilidad, con todo, cada vez es mayor. "África es el futuro", dice Bolekia. ¿Y el futuro de África? "Cuando uno es realista lo llaman antigubernamental por decir la verdad sin camuflarla", explica el propio Bolekia. "Y la verdad es que Guinea Ecuatorial es el país más rico del mundo en relación a su población, unos 500.000 habitantes. Tiene oro, diamantes y coltan pero ni una sola librería, ni una sola editorial". Ellos, entretanto, siguen esperando que se les deje de ver como a aves exóticas para ocupar su lugar en la historia. También ellos son herederos de Cervantes y su aspiración es administrar con voz propia esa herencia. El pasado es imborrable pero el futuro está por escribir. También con palabras europeas se escriben canciones africanas.


http://www.elpais.com/articulo/Tendencias/...elpepitdc_1/Tes
Pepin
España indulta a un sicario de Obiang



Pedro Nolasco Ndong Obama
Política
24 09, 2010





El sicario Oscar Pérez Bideyain, fue uno de los seis sicarios, entre españoles y colombianos, contratados por el régimen de Obiang para asesinar a exiliados políticos guineanos en España


Las relaciones hispano-guineanas se afianzan a medida que el despótico régimen de Malabo pisotea los elementales compromisos suscritos con la Unión Europea a mediados de los noventa sobre la democratización del país, el respeto de los derechos humanos y la transparencia en la gestión de los recursos naturales.

Las relaciones hispano-guineanas, lideradas en ambos bandos entre el ministro español de Exteriores, Miguel Ángel Moratinos y por parte guineana por el mismo déspota, Teodoro Obiang, se afianzan cuanto más el país centroafricano escenifica, de manera más rancia, el desprecio a la oposición democrática y demás instituciones nacionales, administrativas y judiciales.

La consecuencia más inmediata que se deriva de todo ello es que el menosprecio del régimen de Malabo sobre los compromisos internos y externos suscritos en el plano de democratización y respeto de los derechos humanos está siendo reforzado y animado por los sucesivos Gobiernos de España, que ha auto asumido un paternalismo sobre Guinea Ecuatorial, no menos fraudulento que en tiempos coloniales.

Obiang y Moratinos han convertido las relaciones guineo-españolas en un complejo joint venture, con intereses personalistas que socavan los principios de relaciones de cooperación entre los pueblos y, en el peor de los casos, animan la ya patente animadversión de los guineanos hacia su antigua metrópoli, la madre patria, como gusta llamar colonos y neocolonos nostálgicos.

Lo que decíamos es que el Reino de España, con la rúbrica de Su Majestad, ha indultado a un sicario, uno de los que a principios de 2005, había contratado el régimen de Malabo para eliminar físicamente a políticos guineanos exiliados en España. Si no hubiese frustrado el primer intento, de mediados de 2005, cuando un grupo de esos sicarios apuñaló mortalmente al hermano del opositor que iban a matar, Germán Pedro Tomo Mangué [Secretario General de FDR] y la rápida reacción de los familiares que los persiguieron hasta darse con uno de ellos, habríamos asistido a una auténtica carnicería en el seno de la oposición guineana exiliada en España, porque la lista que Obiang entregó a los sicarios era muy amplia [desde la conexión guineana se indicaron a la trama española los nombres de las personas contra las que debían atentar. Los primeros eran: Germán Pedro Tomo, de FDR; Severo Moto, de PP y Bonifacio Nguema Esono, FDR. En la trama española decidieron no hacer los atentados de forma simultánea y eligieron a Germán Pedro como primer objetivo].

No sorprende que España haya indultado a un sicario de Obiang, sino extraña a ojos vistos que un país que hace alarde de lucha contra el terrorismo de ETA, que se muestra implacable hasta con el ‘terrorismo’ callejero de jóvenes vascos, esté apoyando continuamente un terrorismo paralelo en un país igualmente paralelo.

Hoy, en nuestro mundo moderno y contemporáneo, lo que quizá une más a España y Guinea Ecuatorial es que ambos pueblos son víctimas de terrorismo. En el caso del país centroafricano, la cuestión es aún más grave, porque mientras el terrorismo español tiene su fundamento en las reivindicaciones independentistas del pueblo vasco [la independencia y la autodeterminación de los pueblos es un derecho reconocido universalmente], el de Guinea Ecuatorial es un terrorismo de Estado, fomentado y alimentado por el propio Estado, contra la disidencia política y la población indefensa.

Si España reconoce como legítimo el terrorismo de Estado que reina en Guinea Ecuatorial, por concepto de reciprocidad, los guineanos indudablemente legitimarán el terrorismo de ETA, que no les afecta como tampoco el terrorismo de Obiang afecta a los españoles.

Precisamente y amparándose en ello, se entiende por qué España ha indultado a un sicario de Obiang, a pesar de la condena de casi doce años. Y se entiende el por qué de los continuos viajes de Moratinos al país negroafricano en los últimos meses.

Si tan benevolente y complaciente se muestra el Reino de España con el terrorismo, ¿por qué no vacía sus cárceles de etarras? Es más, en algunos casos parece que se trata, más que de una persecución contra el terrorismo sino de una refriega ideológica, como el caso concreto de Arnaldo Oteggi. ¿Por qué no lo indultan, como han indultado a Oscar Pérez Bideyain, ambos de ‘nacionalidad’ vasca? ¿Qué razones esgrime o puede esgrimir el Reino de España para indultar a un sicario de las características de Pérez Bideyain, mientras por motivos iguales permanecen en prisión miles de vascos?

Lo más sombrío de éste caso, dice el BOE, que se le “concede un indulto de seis meses de la pena a condición de que no vuelva a cometer delito doloso en el plazo de cuatro años”. O, sea, transcurrido ese período, Oscar podría retomar su actividad criminal para poner en marcha el plan encargo del régimen guineano, porque no está demostrado que ha devuelto a Malabo la cantidad de dinero que recibió de Obiang para matar a sus opositores residentes en España.

Desde un principio, el caso de los sicarios de Obiang fue tratado como un simple ajuste de cuentas, por una larga mano del Gobierno español siempre estuvo tras la justicia, a pesar de las numerosas evidencias que constan en los servicios policiales que llevaron a cabo las investigaciones.

Llegado el momento del juicio, la Audiencia Provincial de Madrid, siguiendo un estricto guión gubernamental, soslayó el caso como delito común en vez de terrorismo de Estado. Los propios implicados, los sicarios de Obiang, fueron muy tácitos a la hora de decir con quién trabajaban y por qué.

Su base de operaciones estaba en la Embajada de Guinea Ecuatorial y por ese motivo dicha legación diplomática fue desmantelada por una oposición entonces más fuerte.



EL SICARIO INDULTADO

El sicario Oscar Pérez Bidayain, es un empresario de Eibar (Guipúzcoa) con intereses en Guinea Ecuatorial. Fue condenado por la Audiencia Provincial de Madrid, sección primera, en sentencia de 9 de abril de 2007, como autor de un delito de intento de asesinato, a la pena de once años y tres meses de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Su objetivo era eliminar a un opositor al régimen de Obiang.

Según la sentencia, a finales de 2004 contactó con otro empresario español que también había tenido intereses en el país africano y que entonces vivía en Madrid, así como un constructor burgalés.

Este último, a su vez, se encargó de contratar a varios españoles y colombianos que, el 20 de junio de 2005, se dirigieron al domicilio del opositor guineano [Germán Pedro Tomo Mangué, Secretario General del Comité de Exilio de Fuerza Demócrata Republicana] para acabar con su vida apuñalándolo. Sin embargo, se equivocaron y atacaron a su hermano [Manuel Moto Tomo, Secretario de Relaciones Internacionales del Comité de Exilio FDR], que había llegado hacía pocos días desde Canadá a España y que, en el momento de la agresión, bajaba del vehículo del objetivo de los sicarios.

Instantes después del intento de asesinato los familiares del opositor detuvieron a uno de los sicarios, un ciudadano colombiano, y gracias a ello la policía consiguió desenredar toda la trama de lo que se llegó a sospechar que fue un intento de acabar con un opositor por parte del régimen guineano.

Obiang dio instrucciones a su gente del Gobierno español, sobre todo cuando la policía y la justicia empezó a interrogar a su sobrina Victoria Mbasogo, dueña de la embajada, en calidad de Secretaria [en todas las embajadas guineanas, los familiares de Obiang mandan más que el embajador, que lo es simplemente de cara a la galería]. Carpetazo.

La Audiencia Provincial de Madrid, siguiendo instrucciones de los amigos de Obiang en el Gobierno, obvió el terrorismo y trató el caso como delincuencia común. ¿Delincuencia común, por qué?

Las últimas encuestas del Reino de España sobre el sistema de judicial dicen que más de la mitad de la población, es decir, más de 25 millones de españoles, no se fían ni por error de su sistema judicial, que lo ven excesivamente politizado. Y, yo, como humilde exiliado, menos… Que Dios bendiga a África negra frente a las manipulaciones colonialistas y neocolonialistas.



http://www.periodistas-es.org/blogs/pedro-...cario-de-obiang
Francisco Alegre
Audiencia Provincial de Madrid (Sección 1ª).
Sentencia núm. 154/2007 de 9 abril
JUR\2007\202223

ASESINATO: Precio, recompensa o promesa: existencia: intento de acabar con la vida de opositor al régimen de Guinea Ecuatorial; Alevosía: inexistencia: víctima advertida instantes antes del acometimiento que por su espalda se iniciaba.
Jurisdicción: Penal
Sumario núm. 3/2005
Ponente: IIlma. Sra. araceli perdices lópez



La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid condena a los acusados como responsables en concepto de coautores de un delito intentado de asesinato, a la pena para cada uno de los cinco primeros de once años y tres meses de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y para el último a la pena de diez años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como al pago de la correspondiente indemnización.

En Madrid, a 9 de abril de 2007

La Sección Primera de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Magistrados más arriba indicadas, han visto, en juicio oral y público, celebrado los días del 15, 16, 19, 20, 22 y 26 de marzo de 2007, la causa seguida con el número 19/2006 de rollo de Sala, correspondiente al procedimiento ordinario instruido como sumario número 3/2005 del Juzgado de Instrucción número 4 de Alcorcón, por un supuesto delito asesinato intentado, contra

D. Javier, mayor de edad, nacido el día 1/06/1963, hijo de Hermógenes y de Aurora, natural de Eibar (Guipúzcoa), en prisión provisional por esta causa desde el día 25 de septiembre de 2005 y con DNI núm. NUM000, sin antecedentes penales, cuya situación económica no consta, representado por la Procuradora Dª Leticia Calderón Galán, y defendido por el Letrado D. Miguel Bernal Pérez-Herrera;

contra D. Carlos Manuel, mayor de edad, nacido el día 2/10/1956, hijo de Angel y de Carmen, natural de Madrid, en prisión provisional por esta causa desde el 26 de septiembre de 2005 y con DNI núm. NUM001, sin antecedentes penales, cuya situación económica es solvencia parcial, representado por la Procuradora Dª Rocío Arduan Rodríguez, y defendido por el Letrado D. julio Marcelo Méndez Ruíz;

contra D. Antonio, mayor de edad, nacido el día 2/12/1976, hijo de Sigifredo y de Rosa Melva, natural de Zarzal Valle, Colombia, en prisión provisional por esta causa desde el 1 de agosto de 2005 y con N.I.E nº NUM002, sin antecedentes penales, cuya situación económica no consta, representado por el Procurador D. Ignacio Orozco García, y defendido por el Letrado D. Alejandro José Condor Moreno;

contra D. Joaquín, mayor de edad, nacido el día 13/05/1952, hijo de Calixto y de Mauricia, natural de Villasana de Mena (Burgos), en prisión provisional por esta causa desde el 20 de agosto de 2005 y con DNI núm. NUM003, sin antecedentes penales, cuya situación económica no consta, representado por la Procuradora Dª Teresa Alas Pumariño, y defendido por el Letrado D. Fernando Sánchez García;

contra D. Carlos María, mayor de edad, nacido el día 26/03/1984, hijo de no consta filiación y de Carmen Rosa, natural de Colombia, en prisión provisional por esta causa desde el 27 de junio de 2005 y con N.I.E. núm. NUM004, sin antecedentes penales, cuya situación económica no consta, representado por la Procuradora Dª María Francisca Uriarte Tejada, y defendido por la Letrada Dª Olga Navarro García;

y contra D. Bruno, mayor de edad, nacido el día 10/05/1976, hijo de Aurelio y de Antonia, natural de Baracaldo (Vizcaya), en prisión provisional por esta causa desde el día 20 de agosto de 2005 y con DNI núm. NUM005, sin antecedentes penales, cuya situación económica no consta, representado por el Procurador Don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, y defendido por el Letrado Don Juan Luis Soriano Pastor; habiendo intervenido el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Fiscal sustituta Dª Emilia Carrera de la Fuente, y ejercitado la acusación particular D. Miguel, representado por el Procurador D. Jesús Iglesias Pérez y defendido por el Letrado D. Francisco Fernández Goberna, actuando como ponente la Ilma. Sra. Dª Araceli Perdices López, que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO





El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito intentado de asesinato del art. 139.2º, en relación con los arts. 16 y 62 del CP, del que son responsables es concepto de autores los procesados Javier, Carlos Manuel, Antonio, Joaquín, Carlos María y Bruno, sin la concurrencia de circunstancias de la responsabilidad penal, solicitando se les condene a cada uno de ellos a la pena de quince años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y al pago de las costas, debiendo indemnizar a Miguel, en la cantidad de 1.500 € por los días en que tardó en curar de sus lesiones y 3.000 € por las secuelas que le restan.

SEGUNDO

La acusación particular en igual trámite calificó los hechos como constitutivos de un delito intentado de asesinato, del art. 139.2º, en relación con los arts. 16 y 62 del CP, del que son responsables en concepto de autores los procesados, con la circunstancia agravante de haber ejecutado el hecho con alevosía, solicitando se les imponga a cada uno de ellos la pena de veinte años de prisión en base a lo preceptuado en el art. 140 del CP e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y costas y que indemnicen a Miguel, en la cantidad de 3.000 € cada uno de ellos a la víctima por los días en que tardó en curar de sus lesiones y 6.000 € a su vez cada uno de ellos por las secuelas que le restan y todo ello sin perjuicio del ejercicio en su día de los derechos contemplados en los artículos 109, 110 y concordantes del CP.

TERCERO

La defensa de Javier, en igual trámite, negó los hechos de las acusaciones y solicitó la libre absolución de su defendido. Subsidiariamente se consideró que podría ser cómplice de un delito de coacciones en concurso del art. 77 del CP con un delito de imprudencia grave de los arts. 152 y 147.2 del CP, con la concurrencia de las atenuantes analógica de confesión del art. 21.6 en relación con el art. 21.4 del CP, y la muy cualificada de reparación del daño causado del art. 21.5 del CP, solicitando la imposición de la pena mínima.

CUARTO

La defensa de Carlos Manuel, en igual trámite, negó los hechos de las acusaciones y solicitó la libre absolución de su defendido. Alternativamente en el caso de que los hechos fueran constitutivos de delito, su participación habría sido la de cómplice, en cuyo caso la pena a imponer estaría entre los dos años y un mes y los cuatro años y tres meses de prisión. Alternativamente los hechos serían constitutivos de un delito de lesiones de los arts. 147 y 148.1 del CP, solicitando la imposición de una pena de dos años de prisión.

QUINTO

La defensa de Antonio, en igual trámite, negó los hechos de las acusaciones y solicitó la libre absolución de su defendido.

SEXTO

La defensa de Joaquín, en igual trámite, negó los hechos de las acusaciones y solicitó la libre absolución de su defendido. Subsidiariamente su participación habría sido la de cómplice del art. 29 del CP, debiendo calificarse los hechos como delito intentado de homicidio del art. 138 del CP o alternativamente como delito de lesiones del art. 147.1 del CP y respecto de Joaquín como delito de encubrimiento del art. 451 del CP, procediendo imponer unas penas de 3 años y 8 meses de prisión si se califican los hechos como tentativa de asesinato, de dos años y cinco meses de prisión si se califican como tentativa de homicidio, y de seis meses de prisión si se califica como lesiones

SÉPTIMO

La defensa de Carlos María en igual trámite, negó los hechos de las acusaciones y solicitó la libre absolución de su defendido.

OCTAVO

La defensa de Bruno en igual trámite, negó los hechos de las acusaciones y solicitó la libre absolución de su defendido. Subsidiariamente constituirían un delito de lesiones del art. 147.2 del CP, del que el procesado respondería como cómplice del art. 29 del CP, con la concurrencia de la atenuante de arrepentimiento espontáneo del art. 21.6 en relación con el art. 21.4 del CP, solicitando la imposición de una pena de un mes y quince días.

H E C H O S P R O B A D O S


Se declara probado que en fecha no determinada de finales de 2004 o principios de 2005, Javier, mayor de edad y sin antecedentes penales, empresario español domiciliado en Eibar (Guipúzcoa) y con intereses en Guinea Ecuatorial, por causas no suficientemente determinadas resolvió acabar con la vida de Inocencio, también conocido como "mayo", empresario de nacionalidad guineana vinculado a la oposición al régimen guineano y con residencia en nuestro país.

Para llevarlo a efecto se puso en contacto con Carlos Manuel, mayor de edad y sin antecedentes penales, que había sido empresario en Guinea Ecuatorial y residía en Madrid, manteniendo con él una reunión a mediados de enero de 2005, en la que le puso al corriente de su intención y le encargó el seguimiento personal e investigación del domicilio de Inocencio, entregándole para ello una cantidad de dinero y prometiéndole a cambio proporcionarle un trabajo bien remunerado en una de sus empresas, aceptando Carlos Manuel el encargo.

Más adelante y para ejecutar el plan Javier entró en contacto con Joaquín, mayor de edad y sin antecedentes penales, constructor burgalés al que le solicitó conseguir a las personas necesarias para que le ayudaran a matar a Inocencio bajo promesa de participar en unas obras de construcción en Marbella, procediendo a finales de mayo de 2005 a presentárselo en la localidad de San Agustín de Guadalix a Carlos Manuel, quién quedó a su disposición para ayudarle en la ejecución del plan

Joaquín contrató a su vez para llevar a efecto el encargo a Bruno y al ciudadano colombiano Antonio, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, que trabajaban para él en su empresa de construcción AMT Proyect Norte, y a Carlos María, también mayor de edad y sin antecedentes penales, amigo y compatriota de Sigifredo, facilitándoles Joaquín el alquiler del vehículo Ford Fiesta-YWW, los gastos de desplazamiento y la promesa de una cantidad de dinero por matar a Inocencio, aceptando estos el encargo.

Los días 2, 7, 12 y 16 de junio de 2005 Bruno, Antonio y Carlos María se trasladaron a Alcorcón, alojándose en los Hoteles Ibis de Alcorcón y Móstoles, para identificar la vivienda de Inocencio y familiarizarse con los alrededores, de cara a matarle, siendo auxiliados en ese cometido por Carlos Manuel con el que contactaban telefónicamente y con el que se reunía Bruno para preparar el plan.

Como resultado de todo ello, el día 20 de junio de 2005, sobre las 8.13 horas de la mañana, Bruno recibió una llamada de teléfono de Joaquín, para que recogiera a Antonio y a Carlos María y se trasladaran ese mismo día a Madrid a matar Inocencio, procediendo Bruno a recoger Antonio en su domicilio en Villasana de Mena, Burgos, y a avisar por teléfono a con Carlos María, con el que quedaron en un bar de Bilbao, emprendiendo a continuación los tres viaje hacia Madrid en el Ford Fiesta-YWW, deteniéndose en la localidad de Villarcayo donde Bruno compró dos cuchillos en una armería, llegando a las inmediaciones del domicilio de Inocencio en la CALLE000 núm. NUM006 de Alcorcón poco antes de las catorce horas, donde dejaron estacionando el vehículo, apeándose Antonio y Carlos María, llevando cada uno de ellos un cuchillo, mientras Bruno se quedó esperando en el Ford Fiesta.

A las catorce horas recibió una llamada telefónica de Carlos Manuel que continuaba con su vigilancia, advirtiéndole de que su objetivo se aproximaba a bordo de un BMW granate. Cuando minutos después llegó el BMWFFF propiedad de Inocencio a la altura del núm. NUM006 de la CALLE000, Bruno, avisó por teléfono a Antonio de que había llegado el blanco en el coche acompañado por una mujer, ante lo que Antonio, a su vez, se lo comunicó a Carlos María, que se dirigió hacía el hombre que había bajado del coche y estaba sacando unos paquetes del maletero, sacando Carlos María de entre sus ropas el cuchillo que llevaba, mientras se le acercaba por la espalda.

Al ver el cuchillo Carina, que también se había bajado del BMW, grito "el cuchillo, el cuchillo" advirtiendo a su acompañante, que al darse la vuelta recibió una cuchillada por parte de Carlos María en el costado, interponiendo rápidamente su brazo izquierdo para interceptar las siguientes cuchilladas que aquel le dio y que le alcanzaron en el antebrazo, resultándose ser el apuñalado Miguel que había llegado pocos días antes de Canadá, donde residía, y no su hermano Inocencio, a quien se pretendía matar.

Ante los gritos pidiendo auxilio de Carina, tanto Antonio como Carlos María, emprendieron la huida a pié, siendo alcanzado éste último en la calle Amapolas de Alcorcón por Inocencio y otros familiares que al oír los gritos de la mujer habían salido de su domicilio, reteniéndole hasta que llegó la policía, teniendo que ser ingresado en un centro hospitalario por las heridas que presentaba y por cuya causación se sigue otro procedimiento. Bruno por su parte se alejó del lugar a bordo del Ford Fiesta, en el que luego recogió a Antonio tras contactar por teléfono con él, trasladándose ambos a Burgos.

Como consecuencia de la agresión Miguel, de 44 años de edad, resultó con una herida por arma blanca en región posterior y lateral de la unión toracoabdominal, a la altura del sexto espacio intercostal, que afectó piel, tejido celular subcutáneo, penetró en la cavidad torácica (hemotórax) lesionando el músculo diafragmático, y en la cavidad abdominal, lesionando el lóbulo superior del bazo y ocasionando hematoma esplénico, herida que de no recibir asistencia facultativa le habría causado la muerte, y con tres heridas por arma blanca en el antebrazo izquierdo, en la región posteromedial, separadas, que afectaban a la piel y al tejido celular subcutáneo, heridas estas por de las que tardó en curar 24 días durante los que estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, estando ocho días ingresado en un hospital, y precisando de tratamiento médico quirúrgico consistente en limpieza, desinfección y sutura con grapas metálicas de las heridas del antebrazo e intervención quirúrgica de laparotomía para la herida toracoabdominal, quedándole como secuelas dos cicatrices de origen médico en región anterior del abdomen de 25 cms. y en región anterior del tórax de 4 cm., y por las heridas de arma blanca una en la región toracoabodminal, una de 4 x 1 cm. y tres en el antebrazo izquierdo de 4 x 1 cm. cada una.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Con carácter previo a valorar la prueba y calificar los hechos, es menester resolver las nulidades planteadas por las defensas
La primera de ellas versa sobre las irregularidades que se habrían producido en las detenciones de tres de los procesados, que provocarían su nulidad y las de cualquier diligencia de prueba practicada sobre los mismos. En concreto se denuncia que Antonio, Bruno y Joaquín fueron detenidos en Villasana de Mena (Burgos) y trasladados a Madrid, sin la preceptiva autorización judicial, conforme al art. 489 de la LECrim ( LEG 1882, 16) y sin haber sido puestos a disposición del Juzgado de Instrucción de Villarcayo (Burgos) para que se pronunciase sobre su situación personal, incidiéndose por la defensa de Joaquín en que la puesta a disposición del Juzgado de Guardia tuvo lugar una vez hubo transcurrido el plazo de las 24 horas.

Comenzando por la alusión que se hace al plazo de la entrega, aunque el art. 496 de la LECrim dispone que el detenido deberá ser puesto en libertad o entregado al Juez más próximo al lugar en que hubiere hecho la detención dentro del plazo de las 24 horas siguientes a la misma, incurriéndose en responsabilidad penal si la dilación excediere de ese plazo, nos encontramos ante lo que se puede considerar como una descoordinación legislativa, ya que es de sobra conocido que es la propia Constitución la que en su art. 17.2 fija el plazo máximo de detención en 72 horas, habiendo recogido su criterio el art. 520. 1 de la LECrim. Puesto que Antonio, Bruno y el propio Joaquín fueron detenidos respectivamente los días 29 de julio (19.30 horas), 18 de agosto (13.30 horas) y 19 de agosto de 2005 (1 hora) y pasaron a disposición judicial el 31 de julio de 2005 (F. 419) el primero y el 20 de agosto de 2005 los dos últimos, no cabe duda de que fueron entregados a la autoridad judicial dentro del plazo de las 72 horas siguientes a su detención.

En cuanto a que no lo fueron "al Juez más próximo" al lugar de la detención, que sería el Juez de Instrucción de Villarcayo, en Burgos, se constata que efectivamente no fue así, sino que una vez detenido Antonio, el Instructor de las diligencias policiales se puso en contacto telefónico con la Juez del Juzgado de Instrucción de Villarcayo, dándole cuenta de la detención y del procedimiento en curso que se seguía en el Juzgado de Instrucción núm. 4 d Alcorcón, obteniendo su visto bueno para su traslado a Madrid, registrándose la llamada en el Libro Oficial de telefonemas de la Brigada policial, siendo trasladado Antonio a Madrid y puesto a disposición del Juzgado de Guardia de Alcorcón, el 31 de julio de 2005.

Igual fue la dinámica seguida en las detenciones de los otros dos procesados, si bien cuando ya se encontraban en Madrid, y el Juzgado de Guardia de esta capital había autorizado su traslado a Alcorcón para ser puesto a disposición de los Juzgados de esta localidad, el que entonces estaba de guardia rechazó hacerse cargo de los mismos porque deberían haber sido puestos a disposición del Juzgado de Villarcayo, quedando entonces a disposición del Juzgado de Instrucción de Guardia de Madrid.

Conforme art. 496 de la Ley procesal debería haber sido el Juzgado de Villarcayo quién recibiera en calidad de detenidos a los procesados, pero la irregularidad que supone que no fuera así solo generaría una nulidad si se hubiera producido una situación real y efectiva de indefensión material y ninguna de las defensas ha concretado en que modo y medida se les habría causado indefensión, ya que aunque no se cumpliera los dispuesto en el citado precepto y en el art. 489 de la LECrim, la policía puso las detenciones en conocimiento del Juez de Instrucción más próximo y contó con su aquiescencia para poner a los detenidos a disposición del Juzgado que conocía de la causa, lo que implica que su traslado a Madrid se hizo con autorización judicial, las entregas se verificaron dentro del plazo de detención máximo autorizado, y tanto uno como otros Juzgados tenían competencia funcional y objetiva (y el de Alcorcón, además territorial) para tomar declaración a los detenidos, que en todo momento contaron con asistencia letrada y fueron instruidos de sus derechos constitucionales, ya que la propia Ley procesal (art. 499) prevé que si el Juzgado ante el que se ponen a disposición los detenidos no es el competente, practicara las diligencias indispensables, y a continuación lo pondrá a disposición del Juzgado que conozca de la causa, no detectándose por otra parte causa alguna personal que pudiera poner en entredicho la imparcialidad de los Jueces de Instrucción actuantes.

Al respecto y como señalan los Autos del Tribunal Supremo de 20-2-2003 ( PROV 2003, 39656) y 28-1-2002 ( PROV 2002, 48843) "el derecho fundamental al juez predeterminado por la Ley no se vulnera por una mera cuestión de competencia territorial entre dos órganos jurisdiccionales ordinarios del mismo rango e idéntica competencia funcional, cuestión de legalidad ordinaria ajena a vulneración alguna de la norma fundamental ( STS de 25 de enero de 2001 [ RJ 2001, 186] )" y ello porque éste es un derecho a que el órgano judicial haya sido creado por una norma legal, que se halle investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador del proceso y con un régimen orgánico y procesal que no permita calificarlo de órgano especial o excepcional ( STS de 3-11-2004 [ RJ 2004, 7833] ). Esta es la razón por la que el Auto del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2007 ( PROV 2007, 73673) precisa que "conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala, la posible incompetencia territorial del Juez Instructor no afecta al derecho fundamental al juez predeterminado por la Ley invocado, ni acarrearía en modo alguno la nulidad radical de todo lo actuado, cuando, como es el caso, no se ha producido indefensión material alguna", indefensión que como se ha indicado, ni se ha alegado en este caso, ni se aprecia, demostrando los reconocimientos médicos efectuados a dos de los detenidos y la omisión de actuación alguna respecto de los malos tratos atribuidos a la actuación previa de la policía, la inexistencia de los mismos.

SEGUNDO

Se sostiene asimismo que las resoluciones judiciales dictadas para autorizar la remisión de los listados de llamadas recibidas y enviadas por determinados números de teléfonos (en concreto la defensa de Joaquín señala los autos que figuran a los folios 472, 486, 514 y 612) han vulnerado el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones por su insuficiente fundamentación, al no reflejarse los indicios existentes ni las razones que hacían necesaria la intervención, por incumplir la medida los requisitos de excepcionalidad, necesariedad y proporcionalidad y porque no ha existido control alguno sobre su contenido y veracidad por parte del Secretario Judicial.

Hemos de empezar recordando que como tiene establecido la Jurisprudencia ( STS 27-4-2005 [ RJ 2005, 4909] , 6-3-2006 [ RJ 2006, 2303] ) es sustancialmente distinta una intervención telefónica que la facilitación de un listado de llamadas, para la que basta la sola autorización judicial en el marco de un proceso penal con un nivel de exigencia y control mucho más bajo que el de una intervención de las conversaciones, porque la injerencia es mucho menor, sin que exista vulneración al derecho fundamental al secreto de las conversaciones, tal es así que las resoluciones mencionadas, haciéndose eco de otras del Alto Tribunal, entre ellas la de 22 de marzo de 1999, apuntan que "la petición del listado de llamadas, aunque fuese ordenada por providencia por el Juez de instrucción es diligencia que no afecta al derecho a la privacidad de las conversaciones, se trata en definitiva, de datos de carácter personal de octubre, reguladora del Tratamiento de tales datos, en desarrollo de lo previsto en el apartado 4 del artículo 18 de la Constitución ( RCL 1978, 2836) (art. 1 de dicha Ley); estableciéndose en la misma que el tratamiento automatizado de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento del afectado, custodiados en ficheros automatizados, a que se refiere la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre ( RCL 1992, 2347) (art. 6.1), el cual, sin embargo, no será preciso cuando la cesión que deba efectuarse tenga por destinatario el Defensor del Pueblo, el Ministerio Fiscal o los Jueces o Tribunales, en el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas (art. 11.2.d) de la referida Ley), como es el caso".

La reciente STS de 23 de enero 2007 ( RJ 2007, 676) reconoce que esta doctrina ha sido matizada por el Tribunal Constitucional sentencia 123/2002 de 20.5 ( RTC 2002, 123) , al indicar que "la entrega de los listados por las compañías telefónicas a la policía sin consentimiento del titular del teléfono requiere resolución judicial, pues la forma de obtención de datos que figuran en los citados listados supone una interferencia en el proceso de comunicación que está comprendida en el derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas del art. 18.3 CE ( RCL 1978, 2836) . En efecto los listados telefónicos incorporan datos relativos al teléfono de destino, el momento en que se efectúa la comunicación y su duración, para cuyo conocimiento y registro resulta necesario acceder de forma directa al proceso de comunicación mientras está teniendo lugar, con independencia de que estos datos se tomen en consideración una vez finalizado aquel proceso a efectos, bien de la licita facturación del servicio prestado, bien de su ilícita difusión. Dichos datos configuran el proceso de comunicación en su vertiente externa y son confidenciales, es decir, reservados del conocimiento público y general, además de pertenecientes a la propia esfera privada de los comunicantes. El destino, el momento y la duración de una comunicación telefónica, o de una comunicación a la que se accede mediante las señales telefónicas, constituyen datos que configuran externamente un hecho que, además de carácter privado, puede asimismo poseer un carácter intimo, ahora bien, aunque el acceso y registro de los datos que figuran en los listados constituye una forma de afectación del objeto de protección del derecho al secreto de las comunicaciones, no puede desconocerse la menor intensidad de la injerencia en el citado derecho fundamental que esta forma de afectación representa en relación con la que materializan las "escuchas telefónicas", siendo este dato especialmente significativo en orden a la ponderación de su proporcionalidad.

En este contexto en el que debe analizarse la queja del recurrente relativa al tipo de resolución judicial adoptada para autorizar la entrega del listado de las llamadas emitidas o recibidas desde los teléfonos, que no reúne los requisitos constitucionales exigidos, relativos a la fundamentación de la proporcionalidad de esta medida limitativa del derecho al secreto de las comunicaciones de los posibles poseedores de buena fe de aquellos teléfonos, por cuanto revistió la forma de providencia inmotivada, teniendo en cuenta, como ya hemos advertido, que no se trata de una forma de injerencia o interferencia que permitiera el acceso al contenido de lo comunicado.

Pues bien la STC 123/2002 antes citada, tras reconocer que dicho Tribunal tiene declarado que la restricción del derecho al secreto de las comunicaciones sólo puede acordarse, por decisión expresa de la Constitución, en resolución judicial, de modo que dicho requisito constituye una exigencia material de ponderación judicial de la proporcionalidad de la injerencia en el derecho fundamental (por todas STC 181/95 de 11.12 [ RTC 1995, 181] ), y que sin ningún genero de dudas una providencia no es, por su propia estructura, contenido y función, la forma idónea que ha de adoptar una resolución judicial que autoriza la limitación de un derecho fundamental, y ciertamente, lo deseable, desde la perspectiva de la protección del derecho fundamental, es que la resolución judicial exprese por si misma todos los elementos necesarios para considerar fundamentada la medida limitativa del derecho fundamental ( STC 299/2000 de 11.12 [ RTC 2000, 299] ), sin embargo admite que una resolución judicial puede considerarse motivada si, entregada con la solicitud de la autoridad a la que se remite "contiene todos los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias para poder llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la restricción de los derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva". ( SSTC 200/97 de 24.11 [ RTC 1997, 200] , 166/99 de 27.9 [ RTC 1999, 166] , 299/2000 de 11.12)".

Dicho lo anterior en este caso nos encontramos con que todas las solicitudes de listados de llamadas telefónicas, han sido acordadas por autos de fecha 6 de julio, 8 y 10 de agosto y de 23 y 30 de agosto de 2005 en virtud de los oficios policiales que las interesaban, y a los que las resoluciones judiciales se remitían, de forma que la información plasmada en aquellos quedaba integrada en su contenido por la remisión que se hacía a los mismos. Con ello sería suficiente para rechazar que se hubiera producido cualquier tipo de irregularidad procesal, conforme a la doctrina antes expuesta, a la hora de autorizar la remisión de los listados de llamadas telefónicas. Pero a mayor abundamiento el Juzgado de Instrucción, pese a que solo en dos de los autos se acuerdan intervenciones telefónicas, en concreto en los autos de 8 de agosto (completado por el de 10 de agosto) y de 26 de agosto de 2005, que, aparte de ordenar la remisión del tráfico de llamadas, disponía las intervenciones de los teléfonos de Bruno, de Javier y de Carlos Manuel, ha respetado en todos sus autos la doctrina jurisprudencial relativa a los requisitos que han de concurrir para que las intervenciones telefónicas sean legitimas y validas, viniendo los mismos resumidos en la STS de 18-12-2004 ( RJ 2005, 1086) , que haciéndose eco de otras como las de 7-3-2003 ( RJ 2003, 2815) y 12-3-2004 ( RJ 2004, 3404) , ha establecido que son:

"1º) La exclusividad jurisdiccional en el sentido de que únicamente por la autoridad judicial se pueden establecer restricciones y derogaciones al derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas.

2º) La finalidad exclusivamente probatoria de las interceptaciones para establecer la existencia de delito y descubrimiento de las personas responsables del mismo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 12 septiembre 1994 [ RJ 1994, 7205] ).

3º) La excepcionalidad de la medida, que sólo habrá de adoptarse cuando no exista otro medio de investigación del delito, que sea de menor incidencia y causación de daños sobre los derechos y libertades fundamentales del individuo que los que inciden sobre la intimidad personal y el secreto de las comunicaciones ( Auto de 18 junio 1992 [ RJ 1992, 6102] ).

4º) La proporcionalidad de la medida que sólo habrá de adoptarse en el caso de delitos graves en los que las circunstancias que concurran y la importancia de la trascendencia social del hecho delictivo aconsejen la adopción de la misma, de tal manera que la derogación en el caso concreto del principio garantizador sea proporcionada a la finalidad legítima perseguida ( Sentencia de 20 mayo 1994 [ RJ 1994, 3942] ).

5º) La limitación temporal de la utilización de la medida interceptadora de las comunicaciones telefónicas: la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( LEG 1882, 16) autoriza (artículo 579.3) períodos trimestrales individuales, pero no podrá prorrogarse la intervención de manera indefinida o excesiva porque ello la convertiría en desproporcionada e ilegal ( Sentencia de 9 mayo 1994 [ RJ 1994, 3627] ).

6º) La especialidad del hecho delictivo que se investigue pues no cabe decretar una intervención telefónica para tratar de descubrir de manera general e indiscriminada actos delictivos (Auto de 18 junio 1992 y Sentencia de 20 mayo 1994).

7º) La medida además, recaerá únicamente sobre los teléfonos de las personas indiciariamente implicadas, ya sean los titulares de los teléfonos o sus usuarios habituales ( Sentencia de 25 junio 1993 [ RJ 1993, 5244] ).

8º) La existencia previa de indicios de la comisión de delito y no meras sospechas o conjeturas, de tal modo que se cuente con noticia racional del hecho delictivo que se quiera comprobar y de la probabilidad de su existencia así como de llegar por medio de las intervenciones al conocimiento de los autores del ilícito, pudiendo ser esos indicios los que facilita la Policía, con la pertinente ampliación de los motivos que el Juez estimase conveniente ( Sentencia de 18 abril 1994 [ RJ 1994, 3340] ).

9º) La existencia previa de un procedimiento de investigación penal, aunque cabe sea la intervención de las telecomunicaciones, la que ponga en marcha un verdadero procedimiento criminal, pero sin que puedan autorizarse intervenciones telefónicas de carácter previo a la iniciación de éste (Sentencias de 25 junio 1993 y 25 marzo 1994 [ RJ 1994, 2592] ).

10º) Que la resolución judicial acordando la intervención telefónica se halle suficientemente motivada; riguroso requisito para el sacrificio y derogación en casos concretos de derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, y cuya importancia exige del Juez una explicación razonada y razonable de acuerdo con la Ley y los principios constitucionales y en la cual encontrarán lugar la explicitación de los indicios sobre cuya base la medida se adopte (Sentencias de 18 abril, 9 y 20 mayo y 12 septiembre 1994), si bien esta Sala Casacional, permite la motivación por remisión al escrito de solicitud de la policía judicial.

11º) La exigencia de control judicial en la ordenación, desarrollo y cese de la medida de intervención (Sentencia de 18 abril 1994)".
Un examen de las actuaciones nos permite comprobar que la Brigada Provincial de Información de la policía en su oficio de 4 de julio de 2005, tras dar cuenta del incidente en el que había resultado apuñalado Miguel, y de la detención del presunto agresor Carlos María, ingresado en una UCI hospitalaria, solicitó el tráfico de llamadas del teléfono de éste último, así como el de un tal Alfredo, con el que según las denuncias que habían presentado sus familiares por su desaparición, había quedado, y que las gestiones policiales llevadas a cabo habían determinado que se trataba de Antonio, en relación a cuyo teléfono 627198828 se solicitó también la remisión del listado de llamadas, al igual que respecto a los números telefónicos de algunas personas relacionadas con la víctima.

Teniendo en cuenta la gravedad del hecho investigado, una agresión con arma blanca que pudo haber ocasionado la muerte del apuñalado de no haber recibido asistencia médica, que ya en las primeras declaraciones de los testigos presenciales se mencionaba la existencia de un vehículo y otra persona en las inmediaciones, que la policía barajaba la hipótesis de un probable error en cuanto a la victima, hermano de un opositor al régimen de Guinea Ecuatorial que podría haber sido el blanco buscado, y que el presunto agresor material se encontraba en estado de coma con la consecuente imposibilidad de obtener información del mismo, la autorización judicial concedida en el auto de 6 de julio de 2005 era necesaria para investigar el hecho y la posible existencia de otros partícipes, y desde luego proporcionada a las circunstancias, máxime cuando además afectaba en escasa medida a un derecho como es el del secreto a las comunicaciones.

El siguiente auto judicial, de 8 de agosto de 2005, obedece a un oficio de esa misma fecha de la Brigada Provincial de Información por el que se daba cuenta de la declaración prestada por Antonio como detenido y de cómo la persona que él conocía como Fernando, quién habría aportado el vehículo para la operación, habría comprado los cuchillos, les habría explicado a él y a Carlos María lo que tenían que hacer (matar a una persona) y les habría dado el dinero y la orden final de actuar por teléfono, sería, según las gestiones practicadas y que se exponen en el oficio Bruno, interesándose aparte de la intervención del teléfono móvil NUM007 usado por el anterior, la remisión del tráfico de llamadas entrantes y salientes desde primeros de mayo de 2005 del teléfono móvil NUM008 de Antonio y del teléfono móvil núm. NUM009, que se consideraba podía ser de Bruno era el suyo o el de otra persona relacionada con los hechos investigados y al que tanto Antonio como Carlos María habrían llamado. Por oficio de la misma Brigada de 10 de agosto de 2005 se comunica el error sufrido respecto de la operadora de uno de los teléfonos, instándose su subsanación, lo que se hizo por auto de 10 de agosto de 2005, que respecto a las intervenciones telefónicas fijo un plazo de 30 días.

También el auto de 23 de agosto de 2005 que ordenaba la facilitación del tráfico de llamadas de varios teléfonos usados por los procesados, (entre ellos el núm. NUM010 usado por Bruno y los núm. NUM011 y NUM012 usado por Joaquín), se remite e integra con el oficio de la Unidad Territorial Operativa de Información de la Jefatura Superior de Policía que así lo interesaba, motivando las razones de la petición policial, entre las que encontraban el resultado del tráfico de llamadas, las manifestaciones en sede policial de Bruno señalando que Chato le había prometido a Joaquín un importante negocio a cambio de preparar el asesinato de "el negro de Alcorcón", y la nota de papel con el nombre Chato y un número de teléfono que se intervino a Joaquín cuando fue detenido.

Finalmente por oficio de la policía de 26 de agosto de 2005 se comunicó el resultado del tráfico de llamadas autorizado con anterioridad, y como en concreto desde el número NUM009 se habían producidos comunicaciones con dos empresarios con relaciones comerciales con Guinea, tratándose de Javier y Carlos Manuel, interesándose la intervención de sus teléfonos y la comunicación de su tráfico de llamadas, a sí como la del primer numero indicado, lo que por auto de 30 de agosto de 2005, se acordó, disponiéndose las intervenciones por un mes.
Todas las resoluciones mencionadas, tanto las que interesaban listados de llamadas telefónicas como las dos que acuerdan escuchas telefónicas son acordadas por la autoridad judicial en el marco de un procedimiento penal encaminado a la averiguación de un delito de considerable gravedad social como es el de asesinato y de sus responsables, ofreciéndose como medios indispensables para tal finalidad. Se expresan los números de teléfono sobre los que se pide el tráfico de llamadas o que han de ser intervenidos, las personas que los utilizarían o podrían estar utilizándolos, se establece una limitación temporal de la medida y en el caso de las intervenciones telefónicas se fija quién las ha de llevar a cabo y los períodos en los que se debe dar cuenta por la autoridad solicitante.

Asimismo ha de entenderse que se viene a dar cuenta de los indicios de la presunta comisión del hecho delictivo a través de la remisión que se hace a los oficios de la policía, ya que como indica la STS de 18-12-2004 ( RJ 2005, 1086) "también, aunque lo deseable es que la expresión de los indicios objetivos se exteriorice directamente en la resolución judicial, puede considerarse suficientemente motivada si, integrada con la solicitud policial, a la que puede remitirse, contiene los elementos necesarios". Como se ha indicado con anterioridad todas las resoluciones dictadas a este respecto se remiten expresamente a los oficios de la policía que solicitan las medidas, oficios por lo demás minuciosamente detallados y de los que se extrae la existencia de una investigación en curso por un delito intentado de asesinato y de cuya información resulta manifiesta la proporcionalidad de las medidas adoptadas en cuanto que aparecen como necesarias e imprescindibles para el esclarecimiento de los hechos investigados y de sus responsables.

No ha existido pues vulneración de alcance constitucional en lo relevante a la facilitación del listado de llamadas, sin que en su incorporación al material probatorio sea precisa la labor del Secretario Judicial, porque la información contenida en los listados ha sido la remitida por las operadoras telefónicas, lo que hace innecesario, además de no ser posible, cotejo o comprobación alguna, habiéndose dado traslado de su contenido a las partes con anterioridad a la celebración del juicio oral tal y como consta en las actuaciones, por lo que no podían ignorar su contenido, por lo demás recogido también en los oficios policiales a través de los que se daba cuenta a la autoridad judicial.

TERCERO

Se denuncia igualmente la validez de la información extraída de los ordenadores hallados en el registro del domicilio de Carlos Manuel, porque se habría obtenido vulnerando los arts. 18 y 24 de la Constitución ( RCL 1978, 2836) , ya que al faltar una orden judicial que autorizara la apertura del ordenador y de la información en él almacenada, la prueba se habría obtenido ilegítimamente. Además, se dice que no se practicó su análisis y volcado a presencia del Secretario judicial ni de los imputados o sus representantes legales, incidiéndose por su defensa en que la numeración de los ordenadores intervenidos en el domicilio (folio 999) no se corresponde con la que menciona la policía al folio 998 al notificar que se remitían a la Policía Científica.

Empezando por este último extremo en el acta levantada con motivo del registro domiciliario figura que los ordenadores portátiles que se incautan son de la marca Acer, con núm. de producto G8M67-QW8GH-58H2-J99H3-8J69M y BGG-3T329-D38RC-RRFMK-FTBBM. Estos son los ordenadores que son examinados por la policía y sobre los que emite su informe, sin que en el oficio obrante al folio 998 aparezca dato alguno que permita extraer que los ordenadores portátiles de la marca Acer remitidos al Area de Pericia e Informática de la Comisaría General de la Policía Científica sean otros distintos.


Respecto a la ausencia de autorización judicial, hemos de señalar que existió un auto motivado de 21 de septiembre de 2005 (F.894) acordando la entrada y registro en el domicilio del procesado, en el que se menciona el delito que se estaba investigando y se autorizaba la intervención "de los documentos, material informático, agendas o manuscritos, u otros efectos de similares características (soportes informáticos) que pudieran contener datos directamente relacionados con los hechos investigados", de forma tal que los ordenadores con todo su contenido quedaban incluidos dentro de esa autorización que posibilitaba no solo su comiso sino por ende el análisis de su contenido, debiendo considerarse la providencia de fecha 23 de septiembre de 2005 que autorizaba el análisis de la información contenida en los dos ordenadores, como una corroboración de los anterior, sin que la circunstancia de que durante el volcado de la información no estuviera presente un Secretario Judicial ni el imputado o su representante invalide la prueba.

Al respecto hemos de traer a colación la STS de 15 de noviembre de 1999 ( RJ 1999, 8712) cuando señala que "en lo que se refiere a lo que se denomina "volcaje de datos", su práctica se llevó a cabo con todas las garantías exigidas por la ley. En primer lugar, la entrada y registro se realizó de forma correcta y con la intervención del Secretario Judicial que cumplió estrictamente con las previsiones procesales y ocupó los tres ordenadores, los disquetes y el ordenador personal. Lo que no se puede pretender es que el fedatario público esté presente durante todo el proceso, extremadamente complejo e incomprensible para un profano, que supone el análisis y desentrañamiento de los datos incorporados a un sistema informático. Ninguna garantía podría añadirse con la presencia del funcionario judicial al que no se le puede exigir que permanezca inmovilizado durante la extracción y ordenación de los datos, identificando su origen y procedencia"

Añade esta resolución que "la parte recurrente tuvo a su disposición, durante toda la fase de instrucción, y pudo solicitar como prueba para el juicio oral, una contrapericia que invalidase o matizase el contenido de la que realizaron los peritos judiciales. No lo hizo así, lo que pone de relieve que confiaba en su imparcialidad y objetividad. Ahora bien, por sus especiales características y necesidad de conocimientos técnicos especializados, sería conveniente que el Juez de Instrucción, de igual manera que sucede en el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( LEG 1882, 16) , ofreciera a la parte interesada la posibilidad de designar otro perito que presenciase la operación y pudiera solicitar una contrapericia".

Puesto que aunque no se le ofreciera esa posibilidad entonces, las partes han podido solicitar en cualquier momento una contrapericia sin que lo haya hecho, ni han cuestionado en momento alguno la labor técnica llevada a cabo por la policía científica a la hora de volcar los datos, no cabe entender que se haya producido ningún defecto invalidante en la obtención de esta prueba. Cuestión distinta es la relativa a su incorporación al material probatorio al no haberse traído a juicio como peritos a los funcionarios que lo realizaron.

CUARTO

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de asesinato en grado de tentativa previsto y penado en el art. 138.2ª en relación con los arts 16 y 62 del CP ( RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) , al concurrir los elementos del tipo penal y haberse clavado un cuchillo a una persona con el propósito de quitarle la vida, lo que no se consiguió por causas ajenas a la voluntad de los culpables, si bien le produjo a aquella un menoscabo en su integridad física por el que precisó de tratamiento médico quirúrgico que fue necesario para salvar su vida.

No existiendo duda alguna sobre la realidad y localización de las heridas incisas que el perjudicado sufrió el día de autos, ni tampoco que éstas le fueron causadas por una agresión con un arma blanca, la determinación de sí el propósito que presidió tal acción fue la de acabar con su vida, o por el contrario solo se pretendía lesionarle, ha de inferirse de los datos objetivos, indagándose a través de ellos conforme a las enseñanzas de la experiencia y a las de la lógica, la intencionalidad que se tenía, datos entre los que la Jurisprudencia valora, entre otros, ( STS 16-10-1986 [ RJ 1986, 5624] , 11-10-1995 [ RJ 1995, 7381] , 31-10-1996 [ RJ 1996, 7681] , 7-11-2002 [ RJ 2002, 10074] , 11-11-2002 [ RJ 2002, 10080] ) la razón que motivo la agresión, la clase, dimensiones y caracteres del arma empleada y su idoneidad para matar o lesionar, el lugar o zona del cuerpo hacia donde se dirigió la acción ofensiva con apreciación de su vulnerabilidad y de su carácter más o menos vital, la reiteración de los acometimientos, etc...

En el caso de autos resulta incuestionable que lo que se quería era acabar con la vida de una persona, en concreto de Germán Tomo, aunque por error se actuó sobre su hermano, ya que así lo revelan los antecedentes del hecho de los que se desprende que lo que se encarga y prepara es la muerte de una persona, a lo que se debe añadir que las armas que se adquieren y de las que se dispone para ejecutar el hecho son dos cuchillos, que uno de ellos se le clava a la víctima en el costado con la suficiente intensidad como para alcanzarle el bazo ocasionándole unas lesiones que hubieran ocasionado su muerte de no recibir asistencia médica, y que tras ese primer apuñalamiento se intentaron otros, que, al interponer el perjudicado su antebrazo para defenderle, solo alcanzaron a éste miembro, siendo la llegada de otras personas ante los gritos de auxilio proferidos por la acompañante del apuñalado, la que determinó que el agresor material se diera a la fuga.
Descartado pues que como pretende alguna de las defensas pudiéramos encontrarnos ante un delito de lesiones, también la opción de que estemos ante un simple delito intentado de homicidio debe ser descartada, por cuanto que la acción delictiva se encargó y llevó a cabo por precio, recompensa o promesa, circunstancia que subsume el hecho en la circunstancia 2ª del art. 139 del CP. Así, tenemos que por lo que más adelante se expondrá que cuando Javier, ya de motu propio, ya a instancia de terceros no determinados, decide acabar con la vida de Inocencio, recaba el auxilio de terceras personas para llevara a cabo el plan, auxilio que se obtiene y se presta a través del pago de dinero y la promesa de obtener trabajo -Carlos Manuel-, de obtener beneficios mediante una operación inmobiliaria -Joaquín-, o del pago o promesa de pago de dinero -Carlos María, Antonio y Bruno-.

La acusación particular ha interesado asimismo la apreciación de la agravante de alevosía, cuya concurrencia también transfigura el homicidio en asesinato. Según el artículo 22.1ª del Código Penal ( RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) existe alevosía "cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido".

Una de las modalidades de ataque alevoso es el realizado por sorpresa, de modo súbito e inopinado, imprevisto, fulgurante y repentino ( STS núm. 382/2001, de 13 [ RJ 2001, 1353] de y las que se citan en ella). En estos casos es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión lo que suprime la posibilidad de defensa, pues quién no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él, al menos en la medida de lo posible. Esta modalidad de la alevosía es apreciable en los casos en los que se ataca sin previo aviso.

En supuesto presente tenemos que cuando Miguel estaba sacando efectos del maletero de un BMW, Carlos María se le aproximó por detrás, introduciendo su mano por debajo de sus ropas y sacando un cuchillo, lo que vio la acompañante de Miguel, Carina, la cual le aviso gritando "el cuchillo, el cuchillo" frase que oyó Miguel y que motivo que se girara, siendo entonces cuando recibió la primera puñalada en el costado izquierdo. Acto seguido Carlos María intentó apuñalarle nuevamente, interponiendo Miguel su antebrazo izquierdo en el que aquel le causo tres heridas incisas, heridas que por sus características y tal y como apuntó uno de los forenses son de carácter eminentemente defensivo. Ante este acontecer nos encontraríamos ante una situación en la que si bien no dejó de ser inesperada la agresión, la víctima fue advertida a tiempo, si no de evitar la primera puñalada, si de evitar con su antebrazo que se hubieran producido otras en la misma zona corporal que la primera, que podrían haber provocado su defunción inmediata. Es por ello que se considera que al no haberse aniquilado por completo sus posibilidades de defensa, no debe ser de apreciar la conducta alevosa, sin perjuicio de que el devenir en que se desarrollo el apuñalamiento sea objeto de valoración a la hora de fijar la pena.

QUINTO

Son responsables penales del delito en concepto de autores del art. 28 del Código Penal ( RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) , Javier, Carlos Manuel, Joaquín, Bruno, Antonio y Carlos María por su participación material, voluntaria y directa en la ejecución de los hechos, conforme se estima acreditado una vez valorada en conciencia la prueba practicada en el juicio oral, según autoriza el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( LEG 1882, 16) .

La realidad de los hechos declarados probados en cuanto a la agresión con un cuchillo de que fue víctima Miguel y a la gravedad de las lesiones con que resultó, ha quedado constatada a través del testimonio del lesionado, de los testigos presenciales y de los informes médicos obrantes en autos, de los que se desprende que si aquel no hubiera recibido asistencia facultativa, habría fallecido (uno de los médicos forenses apuntó que aunque la frase ya no se utilizaba en la práctica forense, la herida era mortal de necesidad) existiendo prueba en las actuaciones que revela de forma inequívoca que tal acción fue el resultado de la actuación conjunta y coordinada de los procesados tendente a quitar la vida al hermano del que por error, fue apuñalado.

Comenzando por lo acontecido poco después de las 14 horas del día 20 de junio de 2005, consta acreditado que cuando Miguel bajo del vehículo BMW propiedad de su hermano Inocencio, y en que iban él y Carina, fue apuñalado en la forma ya expuesta con anterioridad por Carlos María, persona a la que tanto la víctima como la testigo identificaron en sala como el agresor material, no existiendo duda alguna sobre su identidad porque aparte de lo anterior, después de los hechos fue perseguido entre otros, y a requerimiento de su hermano, por Inocencio, que le dieron alcance y le retuvieron hasta que llegó la policía, confirmando su posterior identificación que se trataba de este procesado, a quién igualmente incriminan las manifestaciones de Bruno y de Antonio a que luego se aludirá.

SEXTO

Retrocediendo en el tiempo, tenemos que a principios del 2005 Javier encargó a Carlos Manuel que recabara información y datos sobre Inocencio. Explico el primero que un conocido de Guinea Ecuatorial, un tal Bonifacio de cuyo apellido no estaba muy seguro, con el que tenía relaciones comerciales y que era policía en aquel país, le pregunto si conocía a un tal "mayo" (alías por el que se conoce a Inocencio), que le debía dinero, y como quiera que no fuera así pero Carlos Manuel le hiciera saber que lo conocía, le paso una nota con el nombre de mayo, su número de teléfono y la dirección de un casa y el nombre de una empresa que le había proporcionado Bonifacio, para que comprobara esa dirección. Posteriormente admitió que le dio a Carlos Manuel un sobre cerrado, en el que al trasluz se veía dinero, que le había proporcionado Bonifacio para entregárselo, ignorando la cantidad que contenía. De sus palabras parecería desprenderse que fue un mero intermediario que poco sabía de la operación y que se habría limitado a facilitar la nota y el sobre con el dinero a Carlos Manuel, para luego recibir a través un dossier con el informe que éste le proporcionó y habría hecho llegar a Malabo.

Sin embargo existen los suficientes datos para llegar al convencimiento de que lo que le encargó fue obtener la información suficiente para llevar a cabo el hecho acontecido el día 20 de junio de 2005, y en el que por error se acabó actuando sobre el hermano de Inocencio pese a que era con su vida con la que se quería acabar.

Al respecto cuando se le recordó que en su declaración en fase de instrucción manifestó que la información era para dar un susto a Inocencio, reconoció que así era, aunque quiso dejarlo en un mero aviso que se le iba a dar porque debía dinero al tal Bonifacio. Obviamente no podía ignorar que ese susto o aviso estaba al margen de la legalidad, ya que con los datos de que disponía en la nota a la que aludió se podía reclamar, si fuera cierta la hipótesis de la deuda, por vías legales contra Inocencio. No fue capaz de concretar en el plenario la identidad del tal Bonifacio, (creía que se apellidaba Francisco pero tenía dudas) ni se acreditaron las supuestas relaciones comerciales mantenidas con él, bajo la excusa de que la documentación la tenía en sus oficinas de Guinea Ecuatorial.

Su afirmación de que no conocía a Inocencio ni sabía quién era resulta difícil de asumir, no ya solo porque éste manifestara haberle conocido en el año 2004, al igual que ya hizo ante la Juez de Instrucción, en un cena celebrada en Bilbao con motivo de una operación comercial, sino porque que teniendo en cuenta que Inocencio era un empresario conocido en Guinea Ecuatorial, que se encuentra exiliado en España desde hace unos años, y que forma parte de la oposición en el exilio al gobierno guineano, resultando extraño que alguien tan vinculado a ese país como Javier, que ha estado en Guinea unos quince años, que vende material diverso al Estado guineano, que llama casi a diario por teléfono a ese país, y cuya empresa tiene oficinas allí según el mismo reconoció, pudiera desconocer su identidad. Además y aunque se trajeron al plenario dos testigos, socios suyos, que sostuvieron que en la cena que mantuvieron con Inocencio en Bilbao, no estuvo presente Javier, de sus propias manifestaciones resulta que la empresa de éste mantuvo una relación comercial con Inocencio, todo lo cual contribuye a restar fiabilidad la manifestación de Javier sobre que no sabía quién era Inocencio. A mayor abundamiento la carta que tenía preparada Carlos Manuel para remitirle a Inocencio, avisándole de un acto contra su persona en el que estaría implicado un empresario del norte de España, que según dijo en el plenario era Javier, refuerza que este conocía a Inocencio tal y como antes se ha indicado.

Es además Javier quién le presentó a Carlos Manuel al también procesado Joaquín en la localidad San Agustín de Guadalix, y le pidió que se pusiera a su disposición.

En el registro del domicilio de Javier se intervino una tarjeta de la empresa de Joaquín con su número de teléfono, revelando el tráfico de llamadas al que luego se aludirá, que Javier, aparte de mantener un intenso tráfico de llamadas con Carlos Manuel, se puso en contacto telefónico durante el mes de mayo de 2005 con Joaquín. Reconoció haber conocido a éste último en un hostal de Durango, pero sostuvo que fue apenas durante cinco minutos y con motivo de pedirle un presupuesto de unas obras que quería que le hiciera en un chalet de Peñíscola, sin que después le volviera a ver, ni lograra contactar telefónicamente con él pese a los intentos por conseguirlo, negando que hubiera estado en ninguna ocasión en San Agustín de Guadalix, o que se lo hubiera presentado allí o en cualquier otro lugar a Carlos Manuel.

Pero del testimonio de Carlos Manuel se desprende que así fue. Declaró este procesado que Javier le presentó en la indicada localidad madrileña a finales de mayo de 2005 a un sujeto, que en el plenario mantuvo que solo sabía que se llamaba Miguel, y que le pidió que se pusiera a su disposición para atenderle y ayudarle en caso de que no supiera donde encontrar material de obra, así como que su siguiente contacto con esta persona fue cuando le llamó por teléfono porque no sabía como llegar a un sitio. Una semana después le llamó por teléfono de parte del anterior, diciendo que era su encargado de obras, un tal Bruno al que también debía atender por orden de Javier y que le pidió que fuera a donde se encontraba, entrevistándose con él en Alcorcón donde le pidió un dinero que no le había llegado de su jefe. Pese a que mantuvo no conocer la identidad de Miguel y de Bruno y negó que fueran alguno de los procesados, no supo explicar la razón por la que los identificó fotográficamente en el Juzgado de Instrucción cuando señaló la fotografía de Joaquín como la persona que le presentó Javier en San Agustín de Guadalix, y las de Bruno y Oscar D. Carlos María como las de dos de las personas que estaban con Joaquín, cuando una semana después se entrevistó con él.

Al respecto hemos de recordar que aunque es doctrina jurisprudencial consolidada que la única prueba valorable por los órganos judiciales es la practicada en el juicio oral, esta doctrina tiene algunas excepciones en virtud de las cuales los actos de instrucción, se consideran aptos para fundamentar una sentencia condenatoria.

Tal es el caso del mecanismo establecido en su art. 714 de la LECrim ( LEG 1882, 16) que permite recuperar manifestaciones vertidas en la instrucción de la causa, y en relación al cual la STS de 12 de septiembre de 2003 ( RJ 2003, 6456) , a título de ejemplo de una reiterada línea jurisprudencial, recuerda que cuando un acusado o un testigo declara en el juicio oral y antes lo ha hecho en otra fase del procedimiento, bien ante la policía o ante autoridad judicial, el Tribunal que conoce de la causa y ha de dictar sentencia tiene la facultad de conceder su credibilidad a unas u otras de tales declaraciones, en todo o en parte, como una manifestación más de los principios de inmediación y de apreciación conjunta de la prueba, de modo que puede redactar en su sentencia los hechos probados tomando datos de unas o de otras de tales declaraciones conforme a la verosimilitud que le merezcan según su propio criterio siempre que se cumplan dos requisitos de carácter formal: 1º que aquellas manifestaciones de las que se toman los datos de cargo hayan sido practicadas con observancia de las correspondientes normas procesales aplicables a la misma, y 2º, que, genéricamente consideradas (es decir, no en sus detalles específicos), hayan sido incorporadas al debate del plenario, de modo que las partes hayan tenido oportunidad de interrogar sobre esos extremos, si bien la existencia de la lectura no debe interpretarse de manera formalista bastando con que "de cualquier modo, esas declaraciones primeras hayan sido tenidas en cuenta en el acto solemne del plenario, lo que puede aparecer acreditado por el contenido de las preguntas o respuestas". Observados tales dos requisitos (cumplimiento de las formalidades legales en la declaración anterior y su reproducción en el juicio oral) el Tribunal de instancia tiene libertad de criterio para redactar los hechos probados tomando las circunstancias o datos correspondientes de unas u otras manifestaciones, en virtud de la verosimilitud que le ofrezcan unas u otras, lo que entra ya en el concepto de valoración de le prueba.
Pues bien Carlos Manuel estuvo asistido de letrado en aquella declaración, y ni cuando se le interrogó por el Ministerio Fiscal al respecto, ni cuando el Tribunal le pidió aclaración, supo ofrecer una explicación razonable a las identificaciones que hizo de unas fotografías que en el plenario se pudo comprobar pertenecían a los procesados entonces señalados.

Pero a mayor abundamiento, el propio procesado durante su interrogatorio aludió espontáneamente a que cuando le llamó el tal Bruno para quedar, se identificó como encargado del Sr. Joaquín, y tanto Bruno, como Antonio en sus declaraciones durante la instrucción de la causa, ratificadas expresamente en el plenario, lo identificaron como la persona que se entrevistaba con Bruno en Alcorcón. Estos dos procesados indicaron que se trasladaba en un Peugeot de color rojo, y el propio Carlos Manuel reconoció que iba en un vehículo de esas características propiedad de su esposa. Lo anterior nos lleva a dar por cierto que conocía a las personas que en fase de instrucción identificó fotográficamente con motivo de las entrevistas que mantuvo con ellas en Alcorcón y por ello mismo que fue Javier quién le presentó a Joaquín y le encargó que se pusiera a su disposición, dándose además la circunstancia de que tanto Bruno como Antonio eran trabajadores de Joaquín en la empresa AMT (en concreto AMT Proyect Norte, SL), cuya tarjeta y número telefónico le fue intervenida a Javier en el registro de su domicilio, y que Carlos María, el autor material del apuñalamiento, era amigo de Antonio y conocido de Bruno, y mantuvo contactos telefónicos con Joaquín.

Como es sabido la Jurisprudencia ha reconocido la validez de las declaraciones de los coimputados y su naturaleza de prueba de cargo para fundamentar en ellas la culpabilidad de una persona (S TS 15-2-1996 [ RJ 1996, 876] , 22-9-1997 [ RJ 1997, 6717] , 23-9-1998 [ RJ 1998, 6463] , 25-1-1999 [ RJ 1999, 475] etc.), si bien previamente debe indagarse que tales declaraciones no respondan a deseos de odio, venganza o revanchismo o a impulsos de obtener ventajas propias, o beneficios penitenciarios, debiendo quedar tal testimonio libre de toda sospecha de parcialidad ya en clave de autodefensa ya por móvil de perjudicar al otro. A lo que se tiene que añadir que conforme tiene establecido el Tribunal Constitucional ( SSTC 153/1997, de 29 de septiembre [ RTC 1997, 153] , 115/1998, de 1 de junio [ RTC 1998, 115] , 68/2001 [ RTC 2001, 68] y 69/2001, de 17 de marzo [ RTC 2001, 69] , y 72/2001 de 26 de marzo [ RTC 2001, 72] , entre otras), para que la declaración incriminatoria de un coimputado pueda constituir prueba de cargo desde una perspectiva constitucional ha de quedar avalada por otros elementos probatorios, careciendo de consistencia plena cuando siendo única, no resulta mínimamente corroborada por otras pruebas.
En este sentido y como recuerda el Tribunal Constitucional en su sentencia de 17 de marzo de 2001 ( RTC 2001, 68) , sobre el caso Marey, no puede definirse con precisión que ha de entenderse por corroboración, más allá de la idea obvia de que la veracidad de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa, dejando a la casuística la determinación de lo que deba ser valorado como corroboración.

Pues bien el dato de que pruebas al margen de las manifestaciones de Carlos Manuel, relacionen en fechas inmediatamente anteriores a Javier y a Joaquín, permite corroborar que como dijo en su día, el primero le presentó al segundo, encomendándole que se pusiera a su disposición, al igual que lo corrobora el tráfico de llamadas entre ellos.

Así se constata que desde el número de teléfono NUM013 que Javier reconoció como suyo, se efectuaron tres llamadas telefónicas el día 23 de mayo y el 24 de mayo de 2005 al teléfono NUM011 que Joaquín admitió era suyo, y el día 24 de mayo de 2005 una llamada de más de dos minutos al teléfono núm. NUM009 que aunque Joaquín negó que le perteneciera, por lo que más adelante se dirá, consta que también utilizaba. Esas llamadas tienen lugar en las fechas en que Carlos Manuel declaró que Javier le presentó a Joaquín, que según expuso fue a finales de mayo de 2005. Se aprecia asimismo que es con posterioridad a estas llamadas cuando desde el teléfono NUM014 que Carlos Manuel da en sus declaraciones ante el Juzgado de Instrucción y al que se remitió como suyo en el plenario, se establecen los primeros contactos telefónicos con el teléfono núm. NUM009 de Joaquín que por su duración revelan que hubo conversación entre los interlocutores. La primera tuvo lugar 29 de mayo, comprobándose que después de una llamada a éste teléfono a las 19.47 horas, se contacta a las 20.13 horas por primera vez con el teléfono NUM015, que sabemos es de Bruno porque fue el que dio en Autos Rioja cuando alquilo un Ford Fiesta. Después son numerosas las ocasiones en que desde el teléfono de Angel se llama al citado NUM009 de Joaquín, al teléfono NUM013, de Javier, y también al número de teléfono que se intervino a Carlos María cuando fue detenido, comprobándose que el día del apuñalamiento desde el teléfono de Carlos Manuel se llamó a las 14.00 horas al teléfono e Bruno, a las 15,22 horas al de Javier, a las 16.59 horas al NUM009 de Joaquín y a las 22.54 horas al de Javier. Y ese mismo día desde el núm. NUM013 de Javier se llamó al teléfono núm. NUM014 de Carlos Manuel sobre las 17.40 horas. Curiosamente tras lo sucedido el 20 de junio, desde el teléfono de Carlos Manuel ya solo se llama al de Javier, cesando las llamadas con el resto de los procesados.

SÉPTIMO

Dando por cierto que fue Javier quién presentó y encargó a Carlos Manuel que se pusiera a disposición de Joaquín, y que merced a éste entró en contacto con Bruno, el Sr. Carlos Manuel declaró que el informe que le encargó Javier sobre Inocencio era de carácter socioeconómico, porque quería comprarle una maquinaria, y necesitaba conocer su situación económica. Mantuvo que el informe lo hizo con datos obtenidos de personal de la embajada de Guinea Ecuatorial y de internet y se lo entregó gratuitamente, y que los noventa mil euros que le dio Javier en un sobre abierto y envueltos en unos fajines se los devolvió, negando cualquier conocimiento o implicación con lo acontecido el 20 de junio.
Un examen del informe de la policía científica en el que se recoge la documentación que contenían los archivos de los dos ordenadores incautados en el registro de su domicilio, con fotos de Inocencio, planos de donde vivía con indicaciones de cómo llegar a su domicilio, lugares a los que iba, etc.., difícilmente permiten creer la finalidad que le atribuyó el procesado, evidenciando por el contrario que lo que se buscaba era establecer los movimientos de Germán.

Ninguno de los especialistas de la Policía Científica que efectúo el volcado de datos y redactó el informe fueron propuestos como peritos por la acusación pública, ni por la particular, habiendo impugnado alguna de las defensas como la de Javier toda la documental de las actuaciones ya en su escrito de conclusiones provisionales, impugnación que en lo referente al citado informe se reiteró en las conclusiones definitivas, si bien sin cuestionarse la imparcialidad, objetividad y competencia del los miembros de la Policía Científica.

La Jurisprudencia ha reconocido que si la prueba pericial no ha sido expresamente impugnada por la defensa, en principio no necesita su ratificación en el acto del juicio oral, habiendo acordado el Pleno no jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1999 ( PROV 2002, 77547) la innecesariedad de ratificación del dictamen de los peritos integrados en organismos públicos, salvo que la parte a quién perjudique, impugne el dictamen o interese su presencia para someterlos a contradicción en el plenario y lo hiciera en momento procesal oportuno.

En relación a esa impugnación, existen fluctuaciones jurisprudenciales, detectándose una tendencia más estricta que exige que la impugnación sea acompañada de una argumentación lógica ( STS 31-10-2003 [ RJ 2003, 7651] , 5-2-2003 [ RJ 2003, 2050] etc.) y otra más laxa que otorga operatividad a la impugnación pura y simple, de la que serían exponentes las STS de 17-11-2003 ( RJ 2004, 726) , o de 16 de abril de 2003 ( RJ 2003, 3862) según la cual basta con que la defensa impugne el resultado de los dictámenes practicados durante la instrucción, o manifieste de cualquier modo su discrepancia con dichos análisis, para que el documento sumarial pierda su eficacia probatoria, y la prueba pericial deba realizarse en el juicio oral, conforme a las reglas generales sobre carga y práctica de la prueba en el proceso penal.

Pues bien, aun acogiendo esta última doctrina que nos llevaría a prescindir del informe de la Policía Científica, tenemos que de las manifestaciones del propio procesado en la vista se desprende que acompaño a su informe un plano para ubicar la vivienda de Inocencio, dato carente de sentido en un informe de las características que él señaló (otra cosa es que hubiera sido una certificación registral sobre la vivienda de cara a conocer su valor), que en ese informe utilizó expresiones en las que daba a entender que él había estado personalmente en los sitios investigados - no supo explicar la razón por la que así lo reconociera en el Juzgado de Instrucción-, que en la carta que tenia preparada para enviar a Inocencio a cambio de una contraprestación económica y que finalmente no le remitió, le avisaba de que un empresario del norte de España (que como ya se ha indicado aclaró que se refería a Javier) estaba implicado en "un acto contra su persona" para lo que pensaba remitirle los fajines del dinero que le había entregado. En el plenario mantuvo que ese aviso estaba relacionado con unos embargos de bienes de Inocencio, pero el que sea en este acto la primera vez que lo relaciona con esos supuestos embargos, por lo demás carentes de acreditación documental alguna, mientras que durante la instrucción lo fueron con el informe encargado por Javier, permite privar de fiabilidad a la explicación ofrecida, y llegar al convencimiento de que el informe era para tener localizado a Inocencio de cara a una posterior actuación sobre su persona, en la que la implicación de Carlos Manuel fue también de otra índole.

Sabemos por lo señalado con anterioridad que quedó a disposición de Joaquín y de uno de sus trabajadores, Bruno, y que mantuvo contactos telefónico con ellos dos, además de con Javier (estos muy numerosos) y alguno con Carlos María, ejecutor material del apuñalamiento y a quién identificó por fotografía ante la Juez de Instrucción como una de las personas que estaba con Joaquín y Bruno en Alcorcón. Sobre las supuestas obras en las que tendría que ayudarles por encargo de Javier, no se han aportado datos ni información que pudieran justificar su realidad y la necesidad de un tráfico de llamadas como el que tuvo lugar entre sus teléfonos, lo que permite descartar que ese fuera el motivo por el que debía quedar a su disposición.

Muy al contrario, el procesado Bruno le incriminó en el plenario como la persona que les encargó a él y a Antonio -persona a la que también se conocía con el nombre de Alfredo- y Carlos María dar "un susto" a un negro de Alcorcón llamado " Rata " por una deuda. Mantuvo este procesado que Carlos Manuel se puso en contacto telefónico con él, ignorando como podía conocer su teléfono, que les pago los gastos de los hoteles en que se alojaron en Móstoles y Alcorcón en fechas anteriores al 20 de junio y que les prometió a los tres una cantidad de dinero por dar el susto, que el creía consistiría en una paliza o algo parecido, pero no en acabar con la vida de nadie, apuntando que en las fechas anteriores al día de autos se veía con frecuencia con Carlos Manuel en Madrid, el cual se trasladaba a los encuentros en un Peugeot de color rojo. Dijo también que fue Carlos Manuel quién les dio información, que incluía un plano de la vivienda de la persona que debían asustar, y quién el 20 de junio de 2005 le avisó por teléfono de que se dirigía a donde ellos se encontraban el BMW en el que iba junto con una mujer, procediendo él entonces a llamar por teléfono a Antonio, que junto con Carlos María se habían bajado ya del coche, para darle la información, quedándose esperando en el Ford Fiesta en el que se habían trasladado a las inmediaciones del domicilio, hasta que poco después vio a Carlos María perseguido por cinco negros que le alcanzaron y pegaron y a Antonio corriendo. Señaló que luego quedó con Antonio y se fueron juntos en coche, parando en un Carrefour de Burgos donde Antonio le dio una tarjeta que compró. Negó que hubieran comprado o tuvieran cuchillos, si bien reconoció que en el Ford Fiesta que alquiló había uno que después de estos hechos comprobó que había desaparecido.

Esta versión supone un cambio sustancial de sus dos versiones anteriores, la prestada en dependencias policiales y la que dio luego en el Juzgado de Instrucción.

En su declaración ante la policía explicó que sobre las 7 de la mañana del 20 de junio de 2005 recibió una llamada telefónica en su móvil de Joaquín indicándole que recogiera a dos colombianos, Carlos Manuel y Javier, y que bajaran a Madrid con el fin de buscar a un hombre. Que recogió a los dos y se trasladaron a Madrid en Ford Fierta que por indicación de Joaquín había alquilado a finales de mayo en Autos Rioja de Santurce, a su nombre, pero cuyo importe lo abonó Joaquín. Que en el camino se detuvieron en Villarcayo (Burgos) donde compró dos cuchillos en una armería, y que sobre las 14 horas estacionaron el Ford Fiesta cerca del domicilio de la persona a la que los dos colombianos tenían que matar por encargo de Joaquín. Que su función era la de esperar la llegada de un BMW granate, conducido por el objetivo que les habían señalado, de raza negra/mulato, y que cuando instantes después llegó, avisó al móvil de Alfredo de tal circunstancia, el cual junto con Carlos María se habían bajado antes del coche, llevando cada uno un cuchillo. Relato que luego vio a Carlos María perseguido por cuatro o cinco individuos de raza negra que le tiraron al suelo y le agredieron, y que después contactó por teléfono con Alfredo, al que recogió y con el que regresó a Burgos en el Ford Fiesta, no sin antes desprenderse por indicación de Joaquín de sus tarjetas telefónicas y de comprar otras dos al mismo tiempo en una tienda de Vodafone en el Carrefour de Burgos, siendo la suya la núm. NUM007.

Asimismo declaró entonces que siguiendo instrucciones de Miguel, se había desplazado en varias ocasiones con anterioridad a Alcorcón con Javier y Alfredo para preparar la acción a desarrollar y que en diferentes fechas se alojaron en hoteles de la cadena Ibis en Móstoles y Alcorcón, apuntando que cuando se desplazaban a Alcorcón solían contactar con una español de unos 45 años que conducía un vehículo Peugeot 205 o 206 de color rojo, que actuaba como intermediario entre Joaquín, Carlos María y Alfredo y tenía las funciones de controlar a estos, así como que tenía conocimiento de que el encargo para asesinar al negro de Alcorcón se lo encomendó a Miguel una persona que se hace llamar " Chato " a cambio de favorecerle en las ventas de unas maquinaria y ofrecerle la posibilidad de hacer una construcción en Marbella.

Ciertamente cuando este procesado paso a disposición judicial y se produjo un cambio de abogado, asumiendo su defensa el mismo que llevaba la de Joaquín, Bruno se retractó de esas manifestaciones, señalando que lo que declaró en Comisaría se debió a que le golpearon, siendo todo falso.

Otro tanto sostuvo en el plenario, en el que cuando se le confrontó con aquella declaración ante la policía a través del interrogatorio que se le hizo, argumentó en unas ocasiones que la policía le trajo ya hecha la declaración y le obligaron a firmar bajo golpes, y en otra que la hizo porque le golpearon, dejándole la nariz hinchada y con sangre, explicaciones que no se pueden creer desde el momento que durante aquella declaración contó con asistencia letrada, que cuando lo vio el Médico Forense dictaminó que no se le apreciaban lesiones, y que existen datos objetivos que otorgan apoyo fáctico a su primera declaración policial, algunos de los cuales no podía además conocer la policía por la investigación hasta entonces realizada, como él apuntó que debió ser, y que hacen que nos llevan considerar aquella como más veraz. Al respecto y antes de exponerlos, hemos de recordar que según el acuerdo adoptado en el Pleno no jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2006 "las declaraciones prestadas validamente ante la Policía pueden ser objeto de valoración por el Tribunal, previa su incorporación al juicio oral en alguna de las formas admitidas por la jurisprudencia", posibilidad reafirmada entre otras en la STS de 27 de diciembre de 2006 ( RJ 2007, 219) , y que frente a la alegación del procesado de que le llevaron la declaración ya confeccionada, el policía nacional núm. NUM016, instructor de las diligencias policiales y que estuvo presente en aquella declaración al igual que lo estuvo en la de Sigifredo, tras señalar lo que éste último relato entonces en relación a que se trataba de matar "al negro de Alcorcón", dejó constancia de que Bruno vino a darles una versión similar, pero añadiendo información que implicaban a su jefe Joaquín.

Los datos a que nos referíamos antes son:

-Consta documentalmente acreditado que el Ford Fiesta-YWW lo alquiló Bruno el 25-5-2005 en Autos Rioja de Santurce habiendo reconocido el procesado y el propio Joaquín en la vista oral que éste contribuyó a su alquiler.

-También consta la firma de Bruno, de Antonio y la de Carlos María, así como sus datos personales, en los libros de entrada de los Hoteles Ibis de Móstoles e Ibis Tres Aguas de Alcorcón en diversas fechas del mes de junio de 2005 anteriores al día 20.

-Manifestó ya entonces que sobre las 7 de la mañana del 20 de junio de 2005 le llamó Joaquín para que recogiera a Alfredo y Carlos María para que bajaran a Madrid (en el plenario reconoció que le llamó pero para que bajara a unos trabajadores a Bilbao), desprendiéndose del listado de intervenciones telefónicas que efectivamente a las 8.13 horas de ese día recibió en su teléfono núm. NUM010 una llamada de 34 segundos de duración desde uno de los teléfonos de Joaquín.

-Su declaración de que bajaron a Madrid con el encargo de que los dos colombianos mataran al negro de Alcorcón, y que para ello se detuvieron en Villarcayo donde compró dos cuchillos, coincide con la prestada ante la policía por Antonio, que quedaron incorporadas al material probatorio al ratificarse expresamente en ellas tras su lectura. En esas declaraciones señaló que les encargaron matar a un negro de Alcorcón, para lo que Fernando (nombre con el que en el plenario aclaró que se refería a Bruno) después de haberles recogido a él y a Carlos María, compró unos cuchillos en una armería de Villarcayo, trasladándose en coche hasta las cercanías del domicilio de la víctima donde él y Javier se bajaron, cada uno con uno de los cuchillos, avisándole Bruno por teléfono cuando llegó el BMW en el que iba la víctima, hacia la que se encaminó Javier, sacando el cuchillo y agrediéndole y que posteriormente quedó con Bruno, que le recogió. También apuntó que les ofrecieron 20.000 euros al que se encargase del asesinato y 10.000 euros al que diese cobertura a la acción. El propio instructor de las diligencias policiales confirmo como manifestaron ambos en sus declaraciones en dependencias policiales que tenían que matar al negro de Alcorcón, evidenciando por lo demás el apuñalamiento de que fue víctima a manos de Carlos María el día de autos la persona que se bajó del BMW de Inocencio, que ese era el propósito perseguido.

-En la declaración policial figura que cuando estacionan el coche cerca de la calle de la víctima, serían las 14 horas y que cuando ve llegar al BMW avisa por el móvil a Alfredo, contactando telefónicamente luego con él para recogerlo.

Del listado de llamadas de sus teléfonos se desprende que entre las 14.19 y las 14.34 horas del 20 de junio de 2005 se llamó desde el teléfono núm. NUM010 de Bruno al teléfono núm. NUM008 de Sigifredo en 5 ocasiones, coincidiendo por lo demás este extremo con lo manifestado ante la policía por Sigifredo, quién además concreto en la vista oral que fueron 10 o 15 los minutos que tardó desde que se fue del lugar de los hechos hasta que se reunió con Bruno.

-Las tarjetas de teléfono móvil núm. NUM017 y NUM007 de Vodafone, fueron adquiridas ambas el 20 de junio de 2005 en un Carrefour de Burgos, dándose la circunstancia de que la tarjeta núm. NUM017 le fue intervenida a Antonio al tiempo de su detención, y que este ante la policía manifestó que las compraron en el indicado establecimiento. De hecho el propio Bruno admitió en el plenario que tras salir del Carrefour de Burgos Antonio le dio una tarjeta telefónica, y éste también afirmó que compraron don tarjetas telefónicas en ese establecimiento porque Bruno le informó de que era peligroso utilizar las que usaban hasta entonces.

-En relación con lo anterior, se puede comprobar que en la tarde de 20 de junio de 2005 dejaron de hacerse llamadas a los restantes procesados desde los teléfonos NUM008 que Antonio reconoció como suyo en la declaración que figura al folio 407 y NUM018 que consta que era el de Bruno porque como apunto el instructor de las diligencias policiales y figura en el contrato de alquiler del Ford-YWW suscrito el 25 de mayo de 2005 con Autos Rioja, fue el que éste procesado aportó entonces. En concreto los contactos a partir de esa tarde con el teléfono núm. NUM009 de Joaquín se efectúan desde los números de las tarjetas telefónicas de Vodafone NUM017 y NUM007, entre los cuales también se verifican diversas llamadas, lo que refuerza el que se adquirieron juntas y sustituyeron a los números telefónicos que con anterioridad usaban Bruno y Antonio para sus contactos telefónicos.

-Antonio explicó en el Juzgado (F. 1628) como en alguna ocasión un señor que iba en un coche Peugeot rojo, al que reconoció por fotografía como Carlos Manuel, hablaba con Bruno, haciéndolo de forma apartada a Carlos María y a él, dato que corrobora la información proporcionada por Bruno ante la policía respecto a que cuando se desplazaban a Alcorcón solían contactar con un español que conducía un Peugeot de color rojo, que actuaba de intermediario entre Joaquín, Carlos María y Alfredo y tenía las funciones de controlar a estos, coincidiendo las características del vehículo con el usado por Carlos Manuel y con la información proporcionada por la policía en el sentido de que éste utilizaba habitualmente el Peugeot 205 F--FG de color rojo, que figuraba a nombre de su esposa. Por otra parte y como ya se ha dicho antes, Carlos Manuel identifico fotográficamente a Bruno y a Carlos María como dos de las personas que estaban cuando quedó con Joaquín.

Tanto las manifestaciones de Bruno ante la policía, como en el plenario, incriminan a Carlos Manuel, pero en las últimas le atribuyó directamente el encargo de la misión que con anterioridad había dado a Joaquín, a quién en el plenario exoneró de cualquier tipo de implicación.

El tráfico de llamadas entre el teléfono de Carlos Manuel y el de Bruno, pone de relieve que mantenían contactos frecuentes, como por lo demás reconoció también el primero de ellos, aunque la justificación ofrecida (ayudarle en unas obras sobre la que no se dio ningún dato concreto) carece de soporte probatorio y de credibilidad. Se llegaron a encontrar personalmente y la afirmación de Bruno sobre que fue Carlos Manuel quien el día de autos le avisó por teléfono de que el BMW iba hacia el domicilio en cuyas proximidades se encontraban esperando, halla apoyo en el dato de que a las 14.00 horas del 20 de junio de 2005 se hizo una llamada desde el teléfono núm. NUM014 de Carlos Manuel al NUM019 usado por Bruno. El que además ese mismo día Carlos Manuel hiciera una llamada a las 15.22 horas al teléfono núm. NUM020 de Carlos María, a las 16.59 horas al NUM009 de Joaquín, y a las 22.54 horas al NUM013 de Javier, confirma su activa implicación para acabar, a requerimiento de Javier, con la vida de "mayo". Implicación la de Carlos Manuel que no fue ni mucho menos gratuita ya que aparte del dinero que recibió de aquel, 90.00 euros envueltos en fajines dentro de un sobre (cantidad coincidente con la que señalo Javier durante la instrucción, en unos términos que se conjugan mal con la incertidumbre que sobre su cuantía expresó en el plenario, y sobre cuya devolución no corroboró lo señalado por Carlos Manuel), no supo explicar la razón por la que señaló ante la Juez de Instrucción que llevó a cabo las gestiones que le encomendó Javier porque se había dado por contratado por él para un trabajo que le había ofrecido.

OCTAVO

Sin embargo el intento por parte de Bruno de exonerar a Joaquín, atribuyendo una función a Carlos Manuel que ante la policía otorgó al primero, en modo alguno resulta asumible, no ya porque no diera una explicación satisfactoria a su cambio de versión, sino porque existen datos que acreditan la intervención de Joaquín en la forma entonces expuesta, y declarada porbada. Así tenemos que:

Javier conocía a Joaquín y fue quién se lo presentó a Carlos Manuel, ordenándole que se pusiera a su disposición. Las manifestaciones del Dr. Javier y del Sr. Carlos Manuel dejan en evidencia la falsedad de la afirmación de Joaquín sobre que nunca había visto al primero
Carlos Manuel entró en contacto con Bruno merced a Joaquín, señalando ante el Juez Instructor cuando hizo las identificaciones fotográficas que estuvo con ellos dos en un bar, en el que también estaba Carlos María, y apuntando en el plenario que cuando Bruno le llamó le dijo que era encargado de Joaquín. El que Bruno no supiera explicar como Carlos Manuel le conocía y tenía su teléfono, refuerza que entró en contacto con él mediante otra persona relacionada con ambos. Ya hemos señalado con anterioridad como después de las llamadas desde el teléfono de Javier al de Joaquín a finales de mayo de 2005, y del encuentro que se produjo entre ellos dos y Carlos Manuel en esas fechas, es cuando se comienzan a detectar llamadas desde el teléfono de Joaquín primero, y al de Bruno después.

Tanto Bruno como Antonio eran trabajadores de Joaquín al tiempo de los hechos.

Joaquín financio el alquiler del Ford Fiesta que Bruno alquiló en Autos Santurce del 25 de mayo al 22 de junio de 2005, en el que se trasladaron el 20 de junio de 2005 Bruno, Antonio y Carlos María a Alcorcón para matar a "mayo", y en el que se habían trasladado en fechas anteriores a la localidad madrileña para preparar el ataque contra su vida.

Pese a que Bruno y Joaquín declararon que en junio, y desde mediados de mayo, el primero estuvo de vacaciones, seguían manteniendo un contacto telefónico continuó, llamándose según declaró Bruno, por la mañana, al mediodía y por la tarde. La explicación dada por Joaquín a ese tráfico telefónico, así que como Bruno vivía en el monte y en Villasana de Mena no había autobuses, le llamaba para recogerle y trasladarle al trabajo, resulta absurda si fuera cierto que estaba de vacaciones, máxime cuando sabemos que desde el 25 de mayo de 2005 Bruno tenía un Ford Fiesta a cuyo alquiler contribuyó.

También el 20 de junio de 2005 Joaquín llamó por teléfono a Bruno a primera hora de la mañana. Según expuso éste ante la policía para que recogiera a Antonio) y Carlos María y bajaran a Madrid a matar a un hombre que vivía en Alcorcón. Según señaló en el plenario, para que bajara a alguien a Bilbao, pero el que se negara a concretar un dato tan simple como quién era esa persona, lleva a considerar más verosímil su primera declaración, sobre todo teniendo en cuenta lo siguiente.

Según Joaquín en la mañana del día 20 de junio de 2005, él mismo recogió en coche a Antonio y lo llevo a trabajar a Bilbao, a donde él tenía que ir a declarar en un Juzgado. Sin embargo Bruno y Antonio coincidieron en apuntar que en esa mañana fue el primero el que recogió al segundo en su casa, en Villasana de Mena, y que luego llamó por teléfono a Javier D. Carlos María, le recogieron en Bilbao y se trasladaron los tres a Madrid en el Ford Fiesta para dar el "susto" a mayo.

Aparte de la anterior contradicción, a la que Joaquín no quiso contestar en el careo que se intentó efectuar, resulta cuando menos sorprendente que Antonio se ausentara del trabajo en su empresa el día de autos, y en las fechas anteriores en que estuvieron alojados en los hoteles de la cadena Ibis de Mostotes y Alcorcón, sin que Joaquín lo echara en falta o indagara sobre los motivos de su inasistencia al trabajo, lo que encuentra explicación en las manifestaciones de Antonio ante la Juez de Instrucción cuando declaró que Joaquín era su jefe y sabía que venia a Madrid los días 6, 12 y 16 de junio, así como que " Bruno y su jefe no le daban explicaciones de que tenían que hacer en Alcorcon, solo les decían que estuvieran en el Hotel y ya les dirían", y que "reitera que venían por orden de su jefe Joaquín y no les decía a qué venían aunque le preguntaban pero Joaquín era muy reservado" (F. 1627 y 1628).

La razón ofrecida por Antonio en el plenario respecto a que no advirtió a Joaquín de su inasistencia al trabajo el 20 de junio porque no le dio tiempo de avisarle, poca credibilidad puede merecer, ya que del listado de llamadas telefónicas se desprende que desde el teléfono núm. NUM021 de Joaquín hubo una llamada a las 10.33 horas de ese día con una duración de 33 segundos al teléfono núm. NUM008 de Antonio.
Hemos estado señalando que el teléfono núm. NUM021 era usado por Joaquín. Este reconoció como suyos en el plenario los números telefónicos NUM011 y NUM012, negando que lo fuera el acabado en 84 primero, pese a que llegó a admitir que no estaba muy seguro.
Entre el teléfono NUM009 y los del restos de los procesados se producen llamadas telefónicas en fechas próximas a los hechos, y también algunas el día de autos. Son numerosas las llamadas que se efectúan al teléfono núm. NUM015 de Bruno (más de 50 en mayo y de 60 en junio) y las que recibe del suyo. En concreto durante el mes de junio, mes en el que Bruno según su versión estaría de vacaciones, llamó a ese teléfono los días 1, 2, 3, 5, 6, 7, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 de junio, habiendo ocasiones en que las llamadas diarias eran seis, siete, once o hasta doce veces. A la inversa también le llama por teléfono Bruno los días 1, 3, 4, 7, 9, 11, 12, 13, 15, 16 y 17 de junio, siendo igualmente en ocasiones diversas las conexiones efectuadas en un mismo día.

Se llama también desde ese teléfono al núm. NUM008 de Antonio en varias ocasiones, entre ellas el 20 de junio a las 10. 33 horas, y los días 21 y 22 de junio al teléfono núm. NUM022 que Antonio adquirió en la tarde del 20 de junio en el Carrefour de Burgos.

Asimismo desde ese teléfono se llama al núm. NUM023 de Carlos María (el 25 de mayo y el 19 de junio) y como hemos señalado con anterioridad a ese teléfono llamó Javier el 24 de mayo de 2005.

Ya el día de autos la primera llamada desde el núm. NUM009 se hace a las 8.13 horas al teléfono de Bruno. La tercera llamada se hace al núm. NUM008 de Antonio a las 10.33 horas, a las 16.59 recibe una llamada del teléfono NUM014 de Carlos Manuel, y a las 19.02 y 20.15 horas sendas llamadas desde los números de las tarjetas adquiridas por Bruno y Antonio en el Carrefour de Burgos.

Pues bien aún obviando el que a preguntas de la Juez Instructora Joaquín admitiera utilizar esporádicamente el teléfono núm. NUM024 (F. 851), el que la primera llamada de ese día se produjera al número de Bruno y tuviera lugar a las 8.13 horas con una duración de 34 segundos, permite llegar al convencimiento de que era el teléfono de Joaquín, puesto que tanto él como Bruno reconocieran que a primera hora de la mañana le llamo para que recogiera a unas personas.

Todo lo anterior lleva a la Sala al convencimiento de que tal y como expuso Bruno ante la policía, Joaquín fue quién les encomendó matar a "mayo" a cambio de la promesa de pagarles dinero, lo que teniendo en cuenta que fue Javier quién presentó a esta persona a Carlos Manuel para que le ayudara, confirma la participación de los anteriores en la realización de los hechos declarados probados, en la forma expuesta en estos, desprendiéndose igualmente de lo reseñado la intervención en ellos de Bruno y de Antonio, cuya indicación de que hasta el último momento ignoraba lo que tenían que hacer, resulta inasumible, a la vista de los traslados anteriores que había hecho junto con otros dos de los procesados a Alcorcón, de que fuera identificado fotográficamente por los titulares de un bar próximo al domicilio de Inocencio como uno de sus clientes en fechas previas a los hechos, de la naturalidad con que aceptó el día de autos trasladarse con Bruno y Carlos María a Madrid y hacer lo que llamó "una visita" -con cuchillos- a una persona, no teniendo luego ningún inconveniente en regresar a Burgos con el primero de los procesados, y de cobrar dinero, y de los contactos telefónicos que mantuvo con Joaquín el propio día de los hechos.

NOVENO

En relación a la autoría y sus modalidades, hemos de traer a colación la STS de 20 de septiembre de 2005 ( RJ 2005, 7089) por cuanto que hace un resumen de la doctrina jurisprudencial al respecto. Señala lo siguiente:

"Son reiteradas la sentencias del Tribunal Supremo que considera coautores a los que intervienen en el hecho en base a lo que se denomina "dominio funcional del hecho, pudiéndose citar las de 10.2.92 ( RJ 1992, 1112) , 5.10.93 ( RJ 1993, 7282) , 2.7.94 ( RJ 1994, 6416) , 28.1197 ( RJ 1997, 9059) , 27.198 ( RJ 1998, 96) , y por su claridad la 909/98 de 2.7, cuyo Fundamento Jurídico primero reproducimos literalmente: "El art. 28 del CP ( RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) vigente nos permite disponer ya de una definición legal de la coautoría que, por otra parte, era de uso común en la jurisprudencia y en la doctrina antes de que el mismo fuese promulgado: son coautores quienes realizan conjuntamente el hecho delictivo. Realización conjunta que debe estar animada por un dolo compartido, siendo éste, en rigor, el significado que debe darse en determinados casos al previo y mutuo acuerdo que ha sido constantemente exigido para afirmar la existencia de la codelincuencia - SS. 31/5/85 ( RJ 1985, 2577) , 13/5/86 ( RJ 1986, 2461) entre otras- por la doctrina de esta Sala. Preciso es pues, esclarecer que debemos entender por uno y otro elemento -objetivo y subjetivo- de la coautoría. La realización conjunta no supone que todos y cada uno de los elementos del tipo, sean ejecutados por los coautores, lo que es necesario para que se hable de realización conjunta de un hecho y para que el mismo sea atribuido, como a sus coautores, a quienes intervienen en él, es que todos aporten durante la fase de ejecución un elemento esencial para la realización del propósito común. A la misma consecuencia práctica lleva la utilización del instrumento teórico del dominio del hecho, acogido por esta Sala en numerosas y recientes sentencias como las de 12/2/86 ( RJ 1986, 590) , 24/3/86 ( RJ 1986, 1692) , 15/7/88 ( RJ 1988, 6583) , 8/2/91 ( RJ 1991, 915) y 4/10/94 ( RJ 1994, 7612) . Según esta teoría, son coautores los que realizan una parte necesaria en la ejecución del plan global aunque sus respectivas contribuciones no reproduzcan el acto estrictamente típico, siempre que, aún no reproduciéndolo, tengan el dominio funcional del hecho, de suerte que sea este, en un sentido muy preciso y literal, un hecho de todos que a todos pertenezca.

Por lo que se refiere al acuerdo previo, elemento o soporte subjetivo de la coautoría, en que se funda el principio de "imputación recíproca" de las distintas contribuciones al resultado y en cuya virtud se entiende que todos aceptan implícitamente lo que cada uno vaya a hacer, tanto la doctrina como la jurisprudencia, SSTS 3/7/86 ( RJ 1986, 3878) , Y 20/11/81 ( RJ 1981, 4423) , han estimado suficiente que el acuerdo surja durante la ejecución, -coautoría adhesiva o incisiva-, y que el mismo sea tácito y no producto explícito de una deliberación en que se hayan distribuido los papeles a desempeñar. El acuerdo, en definitiva, especialmente en los delitos en que la ejecución es prácticamente simultánea a la idea criminal, como ocurre en casos como el presente, se identifica con la mera coincidencia de voluntades de los partícipes, esto es, con lo que se ha llamado el dolo compartido".

Como confirmación de lo expuesto puede recordarse que en las SS. TS 21/12/92 ( RJ 1992, 10452) Y 28/11/97 ( RJ 1997, 9059) se afirmó que "cuando varios participes dominan en forma conjunta el hecho (dominio funcional del hecho), todos ellos deben responder como coautores... la coautoría no es una suma de autorías individuales, sino una forma de responsabilidad por la totalidad del hecho no puede, pues, ser autor solo el que ejecuta la acción típica, esto es, el que realiza la acción expresada por el hecho rector del tipo sino también todos los que dominan en forma conjunta, dominio funcional del hecho".

Doctrina definitivamente asentada en las sentencias TS 1177/98 de 9.10 ( RJ 1998, 8053) , 573/99 de 14.4 ( RJ 1999, 4848) , 1263/00 de 10.7 ( RJ 2000, 6209) , y 1240/00 de 119 ( RJ 2000, 7462) , que con cita de la SS. TS 14/12/98 ( RJ 1998, 10345) , señala que "la nueva definición de la coautoría acogida en el art. 28 del CP 1995 ( RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) como "realización conjunta del hecho" viene a superar las objeciones doctrinales a la línea jurisprudencial que ya venía incluyendo en el concepto de autoría, a través de la doctrina del "acuerdo previo", a los cooperadores no ejecutivos, es decir, a quienes realizan aportaciones causales decisivas, pero ajenas al núcleo del tipo la "realización conjunta del hecho" implica que cada uno de los concertados para ejecutar el delito colabora con alguna aportación objetiva y causal, eficazmente dirigida a la consecución del fin conjunto. No es, por ello, necesario que cada coautor ejecute, por si mismo, los actos materiales integradores del núcleo del tipo, pues a la realización del mismo se llega conjuntamente, por la agregación de las diversas aportaciones de los coautores, integradas en el plan común. En consecuencia, a través del desarrollo del "pactum scaeleris" y del condominio funcional del hecho, cabe integrar en la coautoría, como realización conjunta del hecho, aportaciones ajenas al núcleo del tipo, como la de quienes planifican, organizan y dirigen a distancia la operación, sin intervenir directa y materialmente en su ejecución".

En este tema la STS de 20-7-2001 ( RJ 2001, 7294) precisa que la autoría material que describe el art. 28 del CP no significa, sin más, que deba identificarse con una participación comisiva ejecutiva, sino que puede tratarse también de una autoría por dirección y por disponibilidad potencial ejecutiva, que requiere el conocimiento expreso o por adhesión del pacto criminal, al que se suma en la consecución conjunta de la finalidad criminal, interviniendo activa y ejecutivamente, o solamente si el caso lo requiere, en función de las circunstancias concurrentes".
Pues bien bajo el prisma de esta doctrina, todos los procesados son y deben considerarse coautores, y no cómplices, como interesaron con carácter subsidiario algunas de las defensas, en concreto las de Carlos Manuel, Bruno y Joaquín. Y deben considerarse coautores por cuanto que tuvieron el dominio del hecho y contribuyeron causal y eficazmente a su producción.

Así es Javier quién encarga a Carlos Manuel obtener información sobre los hábitos personales de Inocencio con la finalidad de acabar con su vida, quién le proporciona dinero y quién le pone en contacto para llevarlo a cabo con Joaquín, encomendándole a Carlos Manuel que quedara a su disposición para lo que necesitase.

Joaquín fue quién proporcionó las personas que debían matar "al negro de Alcorcón", que fueron dos trabajadores suyos, Bruno Antonio, y un amigo de éste Carlos María y los puso en contacto con Carlos Manuel, que quedó encargado de controlarlos y coordinarlos. Fue también Joaquín el que costeó el vehículo en el que se trasladaron a Madrid para matar al objetivo y el que avisó telefónicamente a Bruno a las 8.13 horas del día 20 de junio de 2005 de que tenía que recoger a Antonio y Javier para bajar a Madrid a matar al blanco.

Por su parte fue Bruno quién después de esa llamada, recogió a Antonio y tras quedar con él por teléfono, a Carlos María trasladándose los tres en el Ford Fiesta a Madrid, no sin antes comprar dos cuchillos en el camino para ejecutar el hecho. Una vez apostados en las inmediaciones de la vivienda de mayo, de cuya localización tenían conocimiento por la información que precisamente les había dado Carlos Manuel, fue éste último procesado el que llamó por teléfono a Bruno sobre las 14 horas para ponerle en aviso de que el BMW de Inocencio iba al domicilio.

A su vez la actuación decisiva de Bruno, viene determinada, aparte de por haberse trasladado junto con Carlos María y Antonio varias veces a Alcobendas para preparar la acción, y de haber adquirido los dos cuchillos para ejecutarla, porque cuando vio aparecer el coche en relación al cual le había advertido poco antes Carlos Manuel, llamó por teléfono a Antonio, que junto con Carlos María y cada uno con un cuchillo en las manos se había bajado del Ford Fiesta, para advertirle de esa circunstancia, procediendo a su vez Antonio a dar la información a Carlos María (en concreto y según palabras del propio Antonio fue él quien le dijo " Carlos María, que ese es") que con ella se dirigió al hombre que había bajado del BMW e indicado por Antonio y lo apuñaló, no cabiendo duda de que se produjo un error entre la persona a la que tenían que matar, y que era "mayo", es decir, Inocencio, y la que apuñalaron, Miguel, que se debió a que el día de autos era este último, que acaba de llegar de Canada, donde residía, y no su hermano quien estaba utilizando el BMW que los procesados tenían identificado como el de Inocencio.

DÉCIMO

La representación procesal del Sr. Javier solicitó la aplicación, como muy cualificada, de la atenuante del art. 21.5 del Código Penal ( RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) , atenuante que se configura por "haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral".

Javier consignó la cantidad de 3000 euros en concepto de pago de la indemnización a que pudiera ser condenado, y lo hizo antes de la celebración del juicio oral. Ciertamente el importe solicitado en concepto de responsabilidad civil por la acusación particular es superior, ascendiendo a 4.500 euros lo interesado por el Ministerio Fiscal, y a 9.000 euros lo pedido por aquella para cada acusado, pero el art. 21.5, al hablar de disminuir los efectos del daño causado, autoriza su aplicación aunque la reparación del daño a la víctima solo sea parcial, habiendo sido la Jurisprudencia, de la que son claro exponente las Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 2001 ( RJ 2001, 7861) y la de 24 de enero de 2003 ( RJ 2003, 427) , la que ha venido precisando los requisitos para que ello tenga lugar.

En este sentido la primera resolución indicada recuerda que "se debe examinar la situación económica del acusado, porque repugnaría a un principio de elemental justicia, extender la atenuante a aquellas personas que teniendo plena capacidad económica para reparar la totalidad del daño causado, escatiman su contribución, dejando sin indemnizar a la víctima, aunque sea en una parte del perjuicio causado", mientras que la segunda apunta que "en los supuestos de reparación parcial, cuando el acusado es una persona solvente, es decir, que tiene a su alcance, sin grave daño económico para él, la reparación total en el sentido de indemnización de todos los daños y perjuicios producidos por el delito, cuando, además, los hechos ocurridos permiten conocer la cuantía de éstos, entonces cabe denegar la aplicación de esa atenuante", así como que en estos casos de reparación parcial "hay que tener en cuenta la cantidad a indemnizar y la entregada o consignada, siempre en relación con la capacidad económica del acusado, de modo que, en ocasiones esta Sala ha denegado la aplicación de esta atenuante 5ª del art. 20 cuando lo efectivamente aportado se considera irrelevante por su escasa cuantía ( sentencia de esta sala de 2.6.2001 [ RJ 2001, 7183] ), mientras que en otras sí la ha apreciado ( Ss. 15.4.97 [ RJ 1997, 2823] y 23.12.99 [ RJ 1999, 9701] ), incluso en alguna con el carácter de muy cualificada ( S. 20.3.02 [ RJ 2002, 4016] )".

La misma STS de 24 de enero de 2003 resuelve que cuando difieren las peticiones indemnizatorias del Ministerio Fiscal con las de la acusación particular, se deberá tomar como referencia para valorar si esa reparación parcial, por su cuantía es relevante o irrelevante a efectos de la atenuación, la petición del primero, como órgano público independiente que es, y siempre en relación con las cantidades que usualmente se suelen conceder por los Juzgados y Tribunales, o con el baremo establecido para los accidentes de tráfico.

Pues bien en el presente caso el procesado es un empresario, del que nos consta que mantiene relaciones comerciales con el gobierno de Guinea Ecuatorial, que tiene oficinas en aquel país y que aparte de su vivienda habitual dispone de una residencia en Peñíscola. En estas circunstancias la consignación de una cantidad que ni siquiera llega a lo solicitado por el Ministerio Fiscal, pese a conocer tanto la cuantía reclamada por éste como la solicitada por la acusación particular, cuando la situación económica del procesado que se infiere de los datos antes señalados, y en especial de que pueda permitirse disponer de abogados y procurador particulares, le permitía consignar el total de lo reclamado, desaconsejan la apreciación de la atenuante interesada, sin perjuicio de que no obstante y a efectos prácticos se deba valorar tal circunstancia a la hora de individualizar la pena.

Asimismo las defensas de Javier y de Bruno han solicitado la aplicación de la atenuante analógica de arrepentimiento espontáneo del art. 21.6 en relación con el art. 21.4 del CP. Establece este último precepto como circunstancia atenuatoria la de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades.

Conforme a la jurisprudencia de los últimos años y a la formulación que tiene ahora el citado precepto, esta atenuante ha perdido los tintes subjetivos que antes la adornaban para convertirse en el premio a un determinado comportamiento que tiene una utilidad de carácter objetivo en cuanto que la confesión del reo facilita o simplifica el funcionamiento de los Juzgados y Tribunales en el proceso penal.

En la STS de 25 de enero de 2000 ( RJ 2000, 210) se hace una exposición de los requisitos de esta atenuante que serían los siguientes: 1) Tendrá que haber un acto de confesión de la infracción; 2) El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable; 3) Ha de ser veraz en el sentido de que ha de contar con sinceridad todo lo ocurrido conforme él lo apreciara, sin ocultar nada importante y sin añadir datos falsos con los que pretendiera exculparse o exculpar a otros. Veracidad en lo sustancial, porque determinados matices o mentiras de orden menor pueden tolerarse; 4) Ha de mantenerse la confesión a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial, pues contradicciones en extremos accidentales también pueden admitirse; 5) La confesión habrá de hacerse ante Autoridad, Agente de la Autoridad o funcionario cualificado para recibirla; 6) Tendrá que concurrir el requisito cronológico, consistente en que la confesión se hubiere hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirigía contra él, habiendo de entenderse que la iniciación de diligencias policiales ya integra procedimiento judicial, a los efectos de la atenuante.

La falta, entre otros, del elemento cronológico en relación a ambos procesados, toda vez que declaran cuando ya se han iniciado diligencias policiales contra ellos en las que aparecían identificados como personas implicadas en los hechos investigados, veta cualquier posibilidad de entrada de la atenuante ordinaria, teniendo establecido una línea jurisprudencial de la que son exponentes entre otras las STS de 7-6-2002 ( RJ 2002, 6060) , o 9-9-2002 ( RJ 2002, 8647) que "en principio no cabrá aplicar la atenuante de confesión por vía analógica en los casos en que falta el requisito cronológico, en cuanto que la analogía no puede considerarse como expediente que sirva para crear atenuantes incompletas, haciendo irrelevante la concurrencia de un requisito exigido por la Ley para su valoración como atenuante". Dado que además en el caso de Javier su declaración no fue, ni ha sido veraz, y en el de Bruno, su inicial declaración ante la policía no ha sido mantenida a lo largo de la causa, ofreciendo con posterioridad dos versiones diferentes, y acusando a la autoridad policial de haberle maltratado para prestar aquella, hemos de concluir que la ausencia de elementos esenciales de la atenuante básica es tal que veta el acceso a la atenuante analógica solicitada.

En cuanto a la individualización de la pena, al estar cometido el delito en grado de tentativa procede su rebaja sobre la correspondiente al delito consumado en un solo grado, dado el considerable grado de desarrollo alcanzado por la acción, que, de no haber mediado asistencia facultativa, habría logrado la finalidad perseguida de acabar con la vida de una persona, aunque por error, fuera la de otra distinta a la buscada.

Se mencionó por la representación de Antonio que conforme a lo por éste relatado en el plenario habría desistido de la acción antes de que la misma se ejecutara, ya que cuando Carlos María fue hacia la víctima, él se dio la vuelta y se fue en dirección contraria. Es más que dudoso que así ocurriera, no tanto porque Carina mencionara que cuando, una vez apuñalado Miguel, quiso llamar a la casa pidiendo ayuda, Antonio la obstaculizó -escasa credibilidad se puede dar a una información sobre la que nada había dicho en sus declaraciones anteriores- como porque no fue eso lo que Antonio declaró en dependencias policiales donde dijo que ante los gritos de la mujer, decidió huir del lugar. Pero en todo caso aun acogiendo su versión en el plenario tampoco estaríamos ante un desistimiento activo con relevancia a efectos de la excusa absolutoria incompleta del art. 16.2 del CP ( RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) .

Según este precepto "quedará exento de responsabilidad penal por el delito intentado quien evite voluntariamente la consumación del delito, bien desistiendo de la ejecución ya iniciada, bien impidiendo la producción del resultado, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiera haber incurrido por los actos ejecutados, si éstos fueren ya constitutivos de otro delito o falta."

Mientras que la tentativa requiere que la no producción del resultado de la acción delictiva fuere como consecuencia de "causas independientes de la voluntad del autor", el desistimiento supone, por el contrario, que sea el propio autor el que impida, con sus actos posteriores, la producción de ese resultado. Según el Acuerdo de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2002 ( PROV 2002, 132118) no hay inconveniente en admitir la existencia de la excusa absolutoria tanto cuando sea el propio autor el que directamente impide la consumación del delito, como cuando desencadena o provoca la actuación de terceros que son los que finalmente lo consiguen. Antonio no solo no hizo nada tendente a evitar la agresión, sino que fue él quién, gracias a la información que le acababa de dar por teléfono Bruno, provocó el resultado lesivo que tuvo lugar al decirle a Carlos María quién era la persona sobre la que tenía que actuar, siendo plenamente consciente que merced a su indicación Carlos María iba a proceder a apuñalarle, como así fue.

Señalado lo anterior, la rebaja de la pena en un grado respecto a la del delito consumado, hace que nos encontremos ante una una pena cuyo recorrido se mueve entre los siete años, seis meses y un día y los quince años de prisión. Pese a que la conducta de Javier merece un especial reproche por ser de quién partió acabar con la vida de otra persona y quién se encargó de buscar y contactar con dos personas para que le ayudaran a llevarla a cabo, el que consignara la cantidad antes señalada debe valorarse a la hora de individualizar su pena que se fija por esa circunstancia dentro de la mitad inferior, pero dentro en su extensión máxima, es decir, en once años y trece meses de prisión, pena que igualmente se establece para los procesados Carlos Manuel, Joaquín, Bruno, y Carlos María teniendo en cuenta, al igual que para aquel, el tiempo durante el que se mantuvo y preparó la idea delictiva y que conllevó la obtención de un vehículo alquilado, traslados en varias ocasiones a la localidad donde vivía la víctima y a las inmediaciones de su domicilio, para preparar mejor su muerte, y el que se tuviera preparados dos potenciales ejecutores para garantizar el resultado buscado, así como en el caso de Carlos María el que se acercara a la víctima por la espalda, reduciendo, aunque no anulando por lo ya señalado con anterioridad, su capacidad de defensa, circunstancia de la que igualmente era consciente Antonio cuando le señaló a la víctima y vio como se aproximaba a ella sabiendo que llevaba un cuchillo y lo que iba a hacer con él, si bien en cuanto a este procesado, pese a que lo señalado con anterioridad le sea también de aplicación, se considera más adecuado imponerle una pena en una extensión inferior visto que hizo un reconocimiento de los hechos, que aunque fuera posterior a que se iniciaran las diligencias judiciales y parcial y haya introducido modificaciones de una cierta relevancia en el mismo a lo largo de la causa -pero desde luego no de la entidad de las de Bruno- merece ser tenida en cuenta junto con la cantidad que afianzó con anterioridad al juicio oral de cara a individualizar el reproche que merece la gravedad de su acción, imponiéndosele una pena en una extensión de diez años de prisión.

UNDÉCIMO

Todo responsable criminalmente de un delito o falta, lo es también civilmente, siendo asimismo de su cuenta las costas procesales, según disponen los arts. 116 y 123 de Código Penal ( RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) , y el art. 240 núm. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( LEG 1882, 16) .

Es criterio de esta Sala que el sistema de valoración del daño corporal establecido por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre ( RCL 1995, 3046) , y sus sucesivas actualizaciones, aunque establecido para indemnizaciones derivadas de accidentes causados con motivo de la circulación de vehículos a motor, puede y debe ser tomado en consideración analógicamente, al menos de modo orientativo, incluso para casos de conductas dolosas, sin que ello implique olvidar la distinta entidad de las conductas ni el mayor perjuicio moral asociado a haber sido víctima de una acción intencionada, y que se traducirá en el correspondiente porcentaje de aumento.

El perjudicado empleo en su curación 24 días durante los que estuvo incapacitado para sus obligaciones habituales, habiendo estado 8 ingresado en un centro hospitalario. Aplicando el sistema recogido en la normativa indicada y las cuantían indemnizatorias recogidas en la Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondo de Pensiones de 7 de enero de 2007 ( RCL 2007, 265) para esta anualidad, la indemnización que alcanzaríamos sería, con la aplicación del factor de corrección del 10% de 1431, 49 euros. En cuanto a las secuelas estas consistieron en varias cicatrices cuyas características y extensión han quedado reflejadas en el relato de hechos probados, debiendo considerarse que ocasionan un perjuicio estético ligero, pero con una puntuación (6 puntos) dentro de lo máximo en esta modalidad dada la extensión de 25 cm de la cicatriz abdominal, lo que nos daría 4.547,79 euros. El total ascendería a una cantidad próxima a los 6000 euros, que con un incremento del 50 %, teniendo en cuenta el carácter doloso de la acción, el riesgo vital que conllevó para la víctima, y el natural daño moral que le ocasionó y que encuentra una plasmación en las manifestaciones de Miguel en el sentido de que en los restaurantes tiene que sentarse en los rincones por temor a que alguien se le acerque por la espalda.

Vistos, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

Que debemos condenar y condenamos a Javier, Carlos Manuel, Joaquín, Bruno, Carlos María y Antonio como responsables en concepto de coautores de un delito intentado de asesinato ya circunstanciado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena para cada uno de los cinco primeros de once años y tres meses de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y para el último a la pena de diez años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales por partes iguales y a que indemnicen de forma conjunta y solidaria a Miguel en 9.000 euros, cantidad que devengara el interés legal fijado en el art. 576 de la LECiv ( RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) .

Para el cumplimiento de las penas de prisión impuestas, será de abono la totalidad del tiempo que los penados han permanecido privados cautelarmente de libertad por esta causa.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( RCL 1985, 1578, 2635) , con instrucción a las partes de que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer recurso de casación, que habrá de prepararse, en la forma prevista por los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( LEG 1882, 16) , dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr./a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.



No aparece este OSCAR PEREZ BIDAYAIN
Indalecio
El fiscal pide 15 años de cárcel para tres sicarios por intentar matar a un opositor guineano


J. A. HERNÁNDEZ
Madrid
04/12/2006



Los sicarios tenían instrucciones de matar a Germán Tomo -dirigente de la oposición guineana en el exilio-, pero se equivocaron y apuñalaron a Manuel Tomo, su hermano. Este intento de asesinato se produjo en junio de 2005 cerca del domicilio de Germán Tomo, en Alcorcón (Madrid).

En el escrito de acusación del fiscal, que pide 15 años de cárcel por estos hechos para seis personas, se indica que el móvil no fue de índole político, sino por "diferencias comerciales" entre el acusado Óscar Pérez y Germán Tomo. Según el fiscal, Pérez encomendó la vigilancia y seguimiento de Germán Tomo al también acusado Ángel Delgado. Le pagó por ello 20.000 euros y le ofreció un trabajo. Pérez contactó asimismo con el también acusado Juan Márquez. A éste le ofreció un trabajo en Andalucía si le buscaba sicarios que mataran a Tomo. Según el fiscal, Márquez buscó a tres sicarios y le proporcionó un coche y 30.000 euros para que ejecutasen el criminal encargo.

El 20 de junio de 2005, provistos de enormes cuchillos, dos de los tres sicarios vieron a un hombre bajarse del coche de Tomo y le acuchillaron. Pero éste era el hermano. De no ser por la rápida asistencia sanitaria, habría muerto. El juicio se iniciará el 11 en Madrid.



http://www.elpais.com/articulo/espana/fisc..._21/Tes?print=1

http://espacioseuropeos.com/?p=436

manolo pizarro
"Cándido Méndez es un cliente habitual de esta casa"

La Gaceta. VER

El secretario general de UGT, Cándido Méndez, no es fiel a la verdad cuando niega ser cliente habitual de los restaurantes más selectos. “Eso no forma parte de mis usos y costumbres ni como persona corriente ni en el ejercicio de mi cargo”, manifestó el pasado sábado en el programa La Noria, de Telecinco. Ese mismo día LA GACETA publicaba que el sindicalista es comensal frecuente de los lujosos Villa Magna y Tse Yang, en Madrid y El Torreón, en Tordesillas (Valladolid). Preguntado a este respecto, Cándido Méndez expresó desconocer dos de estos locales.

“Anoche cené en el bar de la cantina del AVE de Zaragoza dos tintos, una caña de cerveza y unos pinchos. Ésos son los restaurantes de lujo que yo frecuento”, apuntó. Además, dijo sentirse víctima de “una campaña de difamación que va a ir arreciando conforme se acerque la huelga general”.

De cumpleaños

Tal y como informó este periódico, el maître del restaurante Villa Magna confirma que Méndez es habitual de la casa. “Es cliente nuestro y viene asiduamente. No hace mucho celebró un evento familiar en el que reunió a unas 20 personas, creo que fue un cumpleaños”, explicó. Por su parte, el jefe de cocina del cantonés Tse Yang también dijo tener entre su clientela al sindicalista, “al igual que lo son Iker Casillas y Sara Carbonero y Javier Bardem y Penélope Cruz”. Eso sí, no quiso revelar los detalles de las comidas de Méndez. “Tenemos por norma no hablar de nuestros clientes”, espetó.

El Villa Magna y el Tse Yang son dos de los cuatro restaurantes del Hotel Villa Magna de Madrid. Ambos están ubicados en su Planta Noble. Como indica su página web, es “un excepcional hotel de lujo”, “ubicado en el mismo corazón de la capital española, en el paseo de la Castellana, entre palacios aristocráticos y boutiques de diseño”. Entre sus clientes tiene personalidades tan dispares como el príncipe de Brunéi o Hugo Chávez. Como informó este diario, Méndez es además asiduo al exclusivo El Torreón, en Tordesillas. Según explicó su propietario, Jeremías de Lozar, recala allí “cada vez que tiene un acto oficial por el norte de España”.

Generoso

Testigos de estos almuerzos en El Torreón han revelado a LA GACETA que “Méndez siempre acude acompañado por un séquito” y que “es él quien abona la cuenta”. Según explican, el líder de UGT “paga con tarjeta de crédito”.

Méndez también fue preguntado en el programa de televisión por el restaurante El Chaflán y dijo que no había ido nunca allí. Este diario informó de que “altos dirigentes sindicales comieron allí cuando tuvo lugar el ensayo de la huelga general”. Así lo reveló a LA GACETA un familiar de un empleado de El Chaflán: “Lo de la huelga es una farsa. La plana mayor de los sindicatos fue a comer a cuerpo de rey allí el día del ensayo”. También apuntó que “los trabajadores se llenaron de ira al verlos entrar”.
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Cruceros de lujo, comidas en los mejores y más caros restaurantes.....como han cambiado las cosas y que falta de respeto a la memoria de aquellos que de verdad defendieron a los trabajadores. Ahora se han pasado a vivir a costa de ellos.

El proximo 29 S se ha convocado una huelga general ¿Pero tienes claro contra quién? Compongamos entre todas las víctimas del Gobierno y sus secuaces sindicales de barrigas agradecidas, un inmenso mosaico de imágenes el dia 29 S. Si ves que te increpan o avasallan, si ves que abusan de alguien, si no te dejan ejercer el derecho al trabajo, si observas la violencia de una de esas pandillas facinerosas de liberados que se hacen llamar "piquetes informativos", cuando son incapaces de informar de nada y a nadie le extrañaría que escribieran "huelga" sin hache, grábalo. Cualquier fechoría, grábala con tu móvil, en foto o en vídeo. Grábalo y súbelo a YouTube, descubriendo la impunidad retroprogre y carquibolchevique con la que esta gente ectua.


Saludos.
manolo pizarro
LA TONTERIA DEL DIA.

La que en la actualidad ostenta el cargo de la Secretaría de Organización del PSOE se ha despachado con un "yo era prácticamente pequeñita", al ser preguntada por los periodistas sobre la información que este lunes publicaba a toda página el diario El Mundo: José María Benegas del PSOE, pagó 35 millones al ex policía Amedo – entre octubre del 95 y febrero del 96 – para que cambiara su declaración y que Felipe González pudiera ganar las elecciones. "Cambias tu declaración, te cargas a Garzón y Pedro J., te damos el indulto y te resolvemos la vida", le dijo Benegas a Amedo en Villanueva de la Cañada.

Resulta que en el 96, cuando el ultimo pago se hizo sobre los hechos del GAL, Pajín era ya mayor de edad, contaba con 20 años. Habría que preguntarle a ésta "bien paga", por qué apoya con vehemencia en sus proclamas la Ley de la Desmemoria Histerica, si entonces era más pequeñita aún, incluso no habia nacido. En fin, ya conocemos como actua el personal político progre, sigue siendo "prácticamente" pequeñito de cerebro y más si es de cuota.

Saludos.
Julian Navascues
CITA
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 209 Sábado 28 de agosto de 2010 Sec. III. Pág. 74841


III. OTRAS DISPOSICIONES

MINISTERIO DE JUSTICIA

13519

Real Decreto 994/2010, de 23 de julio, por el que se indulta a don Óscar Pérez Bidegain.

Visto el expediente de indulto de don Óscar Pérez Bidegain, condenado por la Audiencia Provincial de Madrid, sección primera, en sentencia de 9 de abril de 2007, como autor de un delito intentado de asesinato, a la pena de once años y tres meses de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, por hechos cometidos en los años 2004-2005, en el que se han considerado los informes del Tribunal sentenciador y del Ministerio Fiscal, a propuesta del Ministro de Justicia, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de julio de 2010,

Vengo en indultar a don Óscar Pérez Bidegain seis meses de la pena privativa de libertad impuesta a condición de que no vuelva a cometer delito doloso en el plazo de cuatro años desde la publicación del real decreto.

Dado en Madrid, el 23 de julio de 2010.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Justicia,
FRANCISCO CAAMAÑO DOMÍNGUEZ

cve: BOE-A-2010-13519


http://www.boe.es/boe/dias/2010/08/28/pdfs...-2010-13519.pdf




Óscar Pérez Bidegain y no OSCAR PEREZ BIDAYAIN
Indalecio
Tribunal Supremo (Sala de lo Penal, Sección 1ª).
Sentencia núm. 256/2008 de 14 mayo
RJ\2008\4073


ASESINATO: Precio: existencia: inexistencia: participación en el intento de causar muerte a tercero, sin que quedase acreditado que el móvil fuera económico; «Animus necandi»: existencia: puñalada en bazo que de no ser atendida hubiera producido el fallecimiento; Autor: existencia: informar de la presencia de la vícima en el lugar para que terceros actuaran, además de reconocimiento previo del lugar.

DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL: Vulneración inexistente: ocupación de material informático autorizado judicialmente dentro de registro, siendo examinada la información por técnicos policiales sin presencia del Secretario judicial, la que sería inútil al carecer de conocimientos sobre la materia; INTERVENCION TELEFONICA: vulneración inexistente: auto motivado al dictarse cuando ya se había cometido el asesinato y el Juez de instrucción tenía a su disposición todos los datos de la investigación.

DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL: Vulneración inexistente: detenido puesto a disposición del Juez competente antes de las 72 de la detención, sin que la infracción del art. 496 LECrim tenga relevancia constitucional.

HOMICIDIO: Autor: existencia: buscar a las personas que debían dar muerte a un tercero, siendo sus empleados a los que les facilitó información.

PRESUNCION DE INOCENCIA: Declaraciones de coimputados: existencia de prueba: corroboradas por intervenciones telefónicas y otros datos objetivos de la participación en homicidio intentado; Declaraciones del acusado: existencia de prueba: reconoce encargo de informe sobre la víctima, vigilancias, obtención de información y entrega de dinero; Informes periciales: prueba: pericial sobre material informático, sin que los peritos acudieran al juicio oral, introduciéndose su contenido en la vista a través de las preguntas que se hicieron al acusado.

RECURSO DE CASACION POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA: Denegación de diligencia de prueba: desestimación: incomparecencia de testigo a juicio oral que se halla en ignorado paradero.

REPARAR EL DAÑO OCASIONADO: Inapreciable: pago de 3000 euros en asesinato intentado que esta muy por debajo de la cantidad solicitada, teniendo el acusado medios económicos.

Jurisdicción: Penal
Recurso de Casación núm. 10669/2007
Ponente: Excmo Sr. perfecto andrés ibáñez


El TS declara haber lugar en parte al recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de 09-04-2007 dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, casándola y anulándola en el sentido expuesto en el fundamento primero del recurso sexto de la presente Resolución.

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de mayo de dos mil ocho.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto los recursos de casación interpuestos contra la sentencia número 154/2007 de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Primera, de fecha 9 de abril de 2007 ( PROV 2007, 202223) . Han intervenido el Ministerio Fiscal, el recurrente Luis Angel, representado por el procurador Sr. Rodríguez Muñoz, Juan Manuel, representado por la procuradora Sra. De las Alas-Pumariño Larrañaga, Pedro Enrique, representado por la procuradora Sra. Arduán Rodríguez, Aurelio, representado por la procuradora Sra. Uriarte Tejada, Millán, representado por la procuradora Sra. Calderón Galán, Sergio, representado por el procurador Sr. Orozco García. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

I. ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de instrucción número 4 de Alcorcón instruyó sumario 3/2005, a instancia del Ministerio fiscal y del acusador particular Esteban por delito de asesinato intentado contra Millán, Luis Angel, Sergio, Juan Manuel, Aurelio, Pedro Enrique y, concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid cuya Sección Primera dictó sentencia en fecha 9 de abril de 2007 ( PROV 2007, 202223) con los siguientes hechos probados: "En fecha no determinada de finales de 2004 o principios de 2005, Millán, mayor de edad y sin antecedentes penales, empresario español domiciliado en Eibar (Guipúzcoa) y con intereses en Guinea Ecuatorial, por causas no suficientemente determinadas resolvió acabar con la vida de Baltasar, también conocido como "Chiquito", empresario de nacionalidad guineana vinculado a la oposición al régimen guineano y con residencia en nuestro país.- Para llevarlo a efecto se puso en contacto con Luis Angel, mayor de edad y sin antecedentes penales, que había sido empresario en Guinea Ecuatorial y residía en Madrid, manteniendo con él una reunión a mediados de enero de 2005, en la que le puso al corriente de su intención y le encargó el seguimiento personal e investigación del domicilio de Baltasar, entregándole para ello una cantidad de dinero y prometiéndole a cambio proporcionarle un trabajo bien remunerado en una de sus empresas, aceptando Luis Angel el encargo.- Más adelante y para ejecutar el plan Millán entró en contacto con Juan Manuel, mayor de edad y sin antecedentes penales, constructor burgalés al que le solicitó conseguir a las personas necesarias para que le ayudaran a matar a Baltasar bajo promesa de participar en unas obras de construcción en Marbella, procediendo a finales de mayo de 2005 a presentárselo en la localidad de San Agustín de Guadalix a Luis Angel, quien quedó a su disposición para ayudarle en la ejecución del plan.- Juan Manuel contrató a su vez para llevar a efecto el encargo a Pedro Enrique y al ciudadano colombiano Sergio, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, que trabajaban para él en su empresa de construcción AMT Proyect Norte, y a Aurelio, también mayor de edad y sin antecedentes penales, amigo y compatriota de Sergio, facilitándoles Juan Manuel el alquiler del vehículo Ford Fiesta-WCV, los gastos de desplazamiento y la promesa de una cantidad de dinero por matar a Baltasar, aceptando estos el encargo.- Los días 2, 7, 12 y 16 de junio de 2005 Pedro Enrique, Sergio y Aurelio se trasladaron a Alcorcón, alojándose en los Hoteles Ibis de Alcorcón y Móstoles, para identificar la vivienda de Baltasar y familiarizarse con los alrededores, de cara matarle, siendo auxiliados en ese cometido por Luis Angel con el que contactaban telefónicamente y con el que se reunía Pedro Enrique para preparar el plan.- Como resultado de todo ello, el día 20 de junio de 2005, sobre las 8.13 horas de la mañana, Pedro Enrique recibió una llamada de teléfono de Juan Manuel, para que recogiera a Sergio y a Aurelio y se trasladaran ese mismo día a Madrid a matar Baltasar, procediendo Pedro Enrique a recoger Sergio en su domicilio en Villasana de Mena, Burgos, y a avisar por teléfono a Aurelio, con el que quedaron en un bar en Bilbao, emprendiendo a continuación los tres viaje hacia Madrid en el Ford Fiesta-WCV, deteniéndose en la localidad de Villarcayo donde Pedro Enrique compró dos cuchillos en una armería, llegando a las inmediaciones del domicilio de Baltasar en la CALLE000 núm. NUM000 de Alcorcón poco antes de las catorce horas, donde dejaron estacionado el vehículo, apeándose Sergio y Aurelio, llevando cada uno de ellos un cuchillo, mientras Pedro Enrique se quedó esperando en el Ford Fiesta.- A las catorce horas recibió una llamada telefónica de Luis Angel que continuaba con su vigilancia, advirtiéndole de que su objetivo se aproximaba a bordo de un BMW granate. Cuando minutos después llegó el YBX propiedad de Baltasar a la altura del núm. 16 de la CALLE000, Pedro Enrique, avisó por teléfono a Sergio de que había llegado el blanco en el coche acompañado por una mujer, ante lo que Sergio, a su vez, se lo comunicó a Aurelio, que se dirigió hacia el hombre que había bajado del coche y estaba sacando unos paquetes del maletero, sacando Aurelio de entre sus ropas el cuchillo que llevaba, mientras se le acercaba por la espalda.- Al ver el cuchillo Leonor, que también se había bajado del BMW, gritó "el cuchillo, el cuchillo" advirtiendo a su acompañante, que al darse la vuelta recibió una cuchillada por parte de Aurelio en el costado, interponiendo rápidamente su brazo izquierdo para interceptar las siguientes cuchilladas que aquél le dio y que le alcanzaron en el antebrazo, resultando ser el apuñalado Esteban que había llegado pocos días antes de Canadá, donde residía, y no su hermano Jon, a quien se pretendía matar.- Ante los gritos pidiendo auxilio de Leonor, tanto Sergio como Aurelio, emprendieron la huída a pie, siendo alcanzado éste último en la calle Amapolas de Alcorcón por Jon y otros familiares que al oír los gritos de la mujer habían salido de su domicilio, reteniéndole hasta que llegó la policía, teniendo que ser ingresado en un centro hospitalario por las heridas que presentaba y por cuya causación se sigue otro procedimiento. Pedro Enrique por su parte se alejó del lugar a bordo del Ford Fiesta, en el que luego recogió a Sergio tras contactar por teléfono con él, trasladándose ambos a Burgos.- Como consecuencia de la agresión Esteban, de 44 años de edad, resultó con una herida por arma blanca en región posterior y lateral de la unión toracoabdominal, a la altura del sexto espacio intercostal, que afectó piel, tejido celular subcutáneo, penetró en la cavidad torácica (hemotórax) lesionando el músculo diafragmático, y en la cavidad abdominal, lesionando el lóbulo superior del bazo y ocasionando hematoma esplénico, herida que de no recibir asistencia facultativa le habría causado la muerte, y con tres heridas por arma blanca en el antebrazo izquierdo, en la región posteriomedial, separadas, que afectaban a la piel y al tejido celular subcutáneo, heridas éstas por de las que tardó en curar 24 días durante los que estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, estando ocho días ingresado en un hospital, y precisando de tratamiento médico quirúrgico consistente en limpieza, desinfección y sutura con grapas metálicas de las heridas del antebrazo e intervención quirúrgica de laparotomía para la herida toracoabdominal, quedándole como secuelas dos cicatrices de origen médico en región anterior del abdomen de 25 centímetros y en región anterior del tórax de 4 centímetro, y por las heridas de arma blanca una en la región toracoabdominal, una de 4x1cm y tres en el antebrazo izquierdo de 4.1cm cada una." [sic]

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento ( PROV 2007, 202223) : "Condenamos a Millán, Luis Angel, Juan Manuel, Pedro Enrique, Aurelio y Sergio como responsables en concepto de autores de un delito intentado de asesinato ya circunstanciado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena para cada uno de los cinco primeros once años y tres meses de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y para el último a la pena de diez años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales por partes iguales y a que indemnicen de forma conjunta y solidaria a Esteban en 9.000 euros, cantidad que devengará el interés legal fijado en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) . Para el cumplimiento de las penas de prisión impuestas, será de abono la totalidad del tiempo que los penados han permanecidos privados cautelarmente de libertad por esta causa.

TERCERO

Notificada la sentencia ( PROV 2007, 202223) a las partes, se prepararon recursos de casación por los condenados que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO

La representación del recurrente Luis Angel basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Infracción de preceptos constitucionales al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( RCL 1985, 1578, 2635) y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( LEG 1882, 16) , al haberse vulnerado el artículo 18.3 de la Constitución Española ( RCL 1978, 2836) relativo al secreto de las comunicaciones, resultando nulas las intervenciones telefónicas, así como la solicitud y remisión de los listados de llamadas.- Segundo. Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse vulnerado el artículo 18.3, 18.4 y 18.1 de la Constitución Española, relativos al secreto de las comunicaciones, a la protección de datos personales y a la intimidad personal, resultando nula la intervención, volcado de datos e informe relativo al ordenador presuntamente intervenido al recurrente.- Tercero. Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por la supuesta vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española, por supuesta vulneración del derecho fundamental reconocido en tal artículo relativo a la presunción de inocencia.- Cuarto. Se interpone y formaliza como subsidiario del anterior, por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 139.2 del Código Penal ( RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) . Quinto. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 28 del Código Penal, y no aplicación, en todo caso, del artículo 29 del mismo cuerpo punitivo.- Sexto. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al existir error en la apreciación de la prueba.

QUINTO

La representación procesal del recurrente Juan Manuel basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española ( RCL 1978, 2836) , la amparo de lo establecido en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( RCL 1985, 1578, 2635) , por haber considerado probado la participación del recurrente en los hechos por los que ha sido condenado sin que existiera prueba de cargo.- Segundo. Vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones (18.3 CE), al amparo de lo establecido en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.- Tercero. Vulneración del derecho fundamental al juez ordinario predeterminado por la Ley (art. 24.2 CE), al amparo de lo establecido en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial con el artículo 496 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( LEG 1882, 16) Cuarto. Infracción de ley, al amparo de lo establecido en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 28 del Código Penal ( RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) , relación con el artículo 29 del mismo cuerpo legal.- Quinto. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación de la pena impuesta por infracción del artículo 120.3 de la Constitución Española.

SEXTO

El recurrente Pedro Enrique basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( LEG 1882, 16) y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( RCL 1985, 1578, 2635) por haberse vulnerado el derecho de presunción de inocencia contemplado en el artículo 24.2 de la Constitución Española ( RCL 1978, 2836) . Segundo. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración de los artículos 489 y 496 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.- Tercero. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 138.2 del Código Penal ( RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) y por inaplicación del artículo 147.2 del Código Penal.- Cuarto. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 29 del Código Penal.- Quinto. Infracción de Ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación de los artículos 21.4 y 21.6 del Código Penal.- Sexto. Quebrantamiento de forma, por haber denegado la sala la suspensión de juicio ante la incomparecencia del testigo Raúl.

SÉPTIMO

La representación procesal del recurrente Aurelio basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( LEG 1882, 16) ; al considerar que se ha infringido precepto penal sustantivo y normas jurídicas de igual carácter y vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones telefónicas.- Segundo. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.- Tercero. Quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse denegado diligencia de prueba testifical de Raúl. Cuarto. Quebrantamiento de forma, según lo dispuesto en el artículo 850.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

OCTAVO

La representación procesal del recurrente Millán basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( RCL 1985, 1578, 2635) y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse consumado vulneración del artículo 24.2 que garantiza el derecho a la presunción de inocencia.- Segundo. Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse consumado vulneración del art. 24.2 que garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso público con todas las garantías en relación con el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.- Tercero. Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley Enjuiciamiento Criminal ( LEG 1882, 16) , por haberse consumado vulneración del artículo 18.3, que garantiza el derecho fundamental a la inviolabilidad de las comunicaciones, así como vulneración del artículo 24.1 y 24.2 que garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso público con todas las garantías, en relación con el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( RCL 1985, 1578, 2635) . Cuarto. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.- Quinto. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.- Sexto. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Séptimo. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.- Octavo. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 21.5º del Código Penal ( RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) . Noveno. Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 66 del Código Penal, en relación con el artículo 24.1 y artículo 120.3 de la Constitución Española.

NOVENO

La representación procesal del recurrente Sergio basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( LEG 1882, 16) , por haber vulnerado la sentencia el artículo 139.2º del Código Penal ( RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) . Segundo. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infringir la sentencia el artículo 21.5 del Código Penal por su inaplicación.- Tercero. Infracción de precepto constitucional; al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( RCL 1985, 1578, 2635) , por infringir la sentencia el artículo 24 de la Constitución Española ( RCL 1978, 2836) en lo relativo al juez predeterminado por la ley, en relación con el principio de tutela judicial efectiva.

DÉCIMO

Instruido el Ministerio fiscal de los recursos interpuestos; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

UNDÉCIMO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 29 de abril de 2008.


II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Aurelio

PRIMERO

Se ha denunciado infracción de ley, de las del art. 849, 1º LECrim ( LEG 1882, 16) , por falta de fundamentación de las actuaciones relativas al secreto de las comunicaciones producidas en esta causa. En concreto, se dice, por falta de fundamentación de las decisiones judiciales dictadas en la materia, en las que no se habría hecho referencia a los indicios de delito existentes, ni comprobado o cotejado por el secretario el contenido de los listados.

La objeción se limita básicamente a estas dos consideraciones, que se completan con la mera invocación de dos sentencias del Tribunal Constitucional.

Como bien se sabe, el secreto de las comunicaciones es una categoría jurídica estrecha y funcionalmente asociada a la de intimidad, en relación con la que opera como derecho fundamental-medio preordenado a la protección de aquéllas; debido, precisamente, a que son el vehículo de contenidos inherentes al derecho fundamental-fin representado por la segunda. Mediante el blindaje constitucional del ámbito de las comunicaciones técnicamente mediadas, que resulta del art. 18, 3 CE ( RCL 1978, 2836) , se persigue asegurar el derecho a transmitir libremente el propio pensamiento y hacerlo llegar sin interferencias a quien, también libremente, se elija como destinatario.

Ambos derechos en presencia -el derecho al secreto de las comunicaciones y el derecho a la intimidad personal- tienen la categoría de fundamentales y, por ello, gozan de una protección reforzada frente a todo género de intromisiones, incluidas las que pudieran deberse a una iniciativa oficial. Esto hace que cualquier invasión de ese espacio, personalísimo y sobreprotegido, tenga que estar constitucional y legalmente fundada, sin sombra de duda. De lo que se sigue que el deber de justificar la constitucionalidad y la legalidad de cualquier intervención, como las consecuencias de una eventual falta de justificación, corren a cargo de quien la hubiera realizado.

El Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de usuarios, aprobado por Real Decreto 424/2005, de 15 de abril ( RCL 2005, 861) , en su art. 64, define la "comunicación" en la materia que aquí interesa como "cualquier información intercambiada o conducida entre un número finito de interesados por medio de un servicio de comunicaciones electrónicas disponible para el público".

Y el tenor del art. 18, 3 CE ( RCL 1978, 2836) hace patente que la garantía que él mismo establece con todo rigor, es de naturaleza formal y ampara esa clase de procesos en su totalidad, es decir, la propia existencia del acto comunicativo como tal, la identidad de los que participan en él y, por supuesto, el contenido del mismo.

El Tribunal Constitucional, ya en su bien conocida sentencia 114/1984, de 29 de noviembre ( RTC 1984, 114) , afirmó con rotundidad que "el concepto de 'secreto', que aparece en el art. 18, 3 CE ( RCL 1978, 2836) , no cubre sólo el contenido de la comunicación, sino también, en su caso, otros aspectos de la misma, como por ejemplo, la identidad subjetiva de los interlocutores"; recordando que la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de 2 de agosto de 1984 ( TEDH 1984, 1) , en el caso Malone, "reconoce expresamente la posibilidad de que el art. 8 de la Convención ( RCL 1979, 2421) pueda resultar violado por el empleo de un artificio técnico que, como el llamado comptage, permite registrar cuáles hayan sido los números telefónicos marcados sobre un determinado aparato, aunque no el contenido de la comunicación mismo". Que es por lo que "ponerlos en conocimiento de la policía, sin el consentimiento del abonado, se opone también al derecho confirmado por [aquel precepto]".

En este sentido se ha expresado el propio Tribunal Constitucional en su sentencia 123/2002, de 20 de mayo ( RTC 2002, 123) . Y esta misma sala en la de número 306/2002, de 25 de febrero ( RTC 2002, 306) .

Y, todavía de forma más concreta, el Tribunal Constitucional, en su reciente sentencia 230/2007, de 5 de noviembre ( RTC 2007, 230) , al otorgar amparo al titular del teléfono móvil a cuyo registro de llamadas había accedido la policía, directamente, es decir, sin autorización judicial y sin consentimiento del propio interesado; modo de operar atentatorio contra el derecho fundamental del art. 18, 3 CE ( RCL 1978, 2836) .

Por tanto, la totalidad de la información relacionada con el uso de los teléfonos en sus comunicaciones por parte de este recurrente, como de los demás implicados en la causa, estaba amparado por la garantía constitucional y bajo la tutela judicial.


La injerencia en el secreto de las comunicaciones que se examina presenta algunas particularidades, de singular relevancia para la decisión sobre este motivo. Es que, según se ha dicho, se realizó, no en la perspectiva y ante la sospecha de un posible delito, sino con posterioridad a que se hubiera cometido; y, además, una vez detenido su autor material, prácticamente in fraganti. A lo que hay que añadir que, por ello, las solicitudes de autorización judicial se dirigieron, precisamente, al instructor de la causa ya investido del conocimiento de todos los datos relevantes para la misma, en ese momento disponibles. Por otra parte, tuvo por objeto inicial saber de las llamadas mantenidas por Aurelio en el período de tiempo inmediatamente anterior a la fecha del hecho; así como de las que hubieran podido realizarse al o con el teléfono de Sergio, del que, ya entonces, había buenas razones para sospechar que pudiera hallarse implicado en la misma acción criminal.
Como resulta de la jurisprudencia que cita el propio recurrente, lo que el régimen constitucional de autorización judicial de esta clase de medidas trata de asegurar es un uso de las mismas rigurosa y exclusivamente funcional a la persecución de algún delito; de gravedad bastante para que pueda entenderse proporcional y justificado el sacrificio del derecho; que no podría ir más allá de lo estrictamente necesario para los fines de la investigación.

Siendo así, es patente que, desde la perspectiva de la satisfacción de esa garantía de control judicial, no sería lo mismo actuar a partir de la existencia de alguna clase de indicios de un posible futuro delito, que hacerlo, según fue el caso, con la evidencia de que el mismo ya se había producido y era, efectivamente, muy grave. Y tampoco sería igual contar con sólo algunos datos aportados por la policía, en vez de, conforme aquí sucedió, saber de todos los en ese momento disponibles, y, además, sumamente expresivos de la implicación delictiva.
Pues bien, lo expuesto, permite afirmar que la decisión habilitante para la injerencia inicial fue efectivamente jurisdiccional, en el doble sentido de haber sido adoptada por el juez competente, y -lo que es muy importante- de aparecer inequívocamente precedida del conocimiento y la consideración de todos los datos en presencia y de la seria reflexión sobre la calidad de éstos que implica dirigir una instrucción criminal ya en marcha. Y otro tanto debe predicarse de las demás actuaciones del mismo género que siguieron. Por eso, el motivo es inatendible.

SEGUNDO

Por el cauce del art. 849, 2º LECrim ( LEG 1882, 16) se ha denunciado error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que acreditarían la equivocación del juzgador, al no haber sido desmentidos por otras pruebas. Como errores se señalan: que la intención del que recurre no fue matar a Jon, sino sólo asustarle; que el órgano afectado no fue vital; que no concurrió alevosía, pues la víctima fue avisada antes de la agresión con un "oye señor"; que no está acreditado el cobro de recompensa alguna; que el único conocedor del objetivo sería Pedro Enrique, por lo que se desprende de sus declaraciones; que hubo un error en la persona agredida; que las contradicciones de las declaraciones policiales de los implicados acreditarían que fueron prestadas bajo coacciones y golpes; y que nada permite afirmar que el cuchillo hallado en un callejón hubiera sido adquirido en Villarcayo y luego utilizado en el acometimiento sufrido por Jon.

Como es bien sabido, pues existe abundante y conocida jurisprudencia de esta sala, la previsión del art. 849, 2º LECrim tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio. Donde "documento" es, en general, una representación gráfica del pensamiento formada fuera de la causa y aportada a ésta a fin de acreditar algún dato relevante. Así pues, para que un motivo de esta clase pueda prosperar será necesario acreditar la existencia de una patente contradicción entre unos y otros enunciados, tan clara, que hiciera evidente la arbitrariedad de la decisión del tribunal al haberse separado sin fundamento del resultado de la prueba.

Pues bien, en vista del planteamiento del motivo y de lo que acaba de exponerse, es diáfano que el mismo carece de toda viabilidad. En efecto, los elementos que supuestamente contrastarían con las afirmaciones de hecho de la sentencia ( PROV 2007, 202223) que impugnan no son en ningún caso de fuente documental en el sentido que reclama el precepto invocado y que acaba de precisarse. Por el contrario, el recurrente, sin el menor rigor, se remite de forma acrítica a una abigarrada serie de aportaciones probatorias de muy diversa fuente. Además, no lo hace para confrontar un concreto aserto de los hechos con otro, indiscutiblemente acreditado, que, por ello, daría pie a un cuestionamiento frontal, y que ni siquiera se señala, sino que todo queda en una impugnación genérica del discurso probatorio de la sala.
Así las cosas, es claro que conforme al estándar jurisprudencial invocado, lo que acaba de observarse bastaría para desestimar radicalmente el motivo, dado el defecto esencial del planteamiento. Pero, en cualquier caso, las afirmaciones de la falta de acreditación del ánimo de matar y de que las lesiones no acarrearon riesgo de muerte, de puro retóricas, no se sostienen en lo más mínimo, a tenor de la descripción de los traumatismos, que ilustran acerca de que hubo una penetración del arma en la cavidad torácica, a la altura del sexto espacio intercostal, con lesión del músculo diafragmático y del lóbulo superior del bazo, heridas bien valoradas como mortales, de no haber sido por lo inmediato y eficaz de la asistencia. Pero es que, además, consta que el recurrente reiteró los intentos de agredir tratando de incidir en la misma zona, como resulta de los tres cortes en el antebrazo del perjudicado, clarísimamente sufridos por éste en una elemental reacción refleja de autodefensa.

La afirmación relativa a la ausencia de alevosía es totalmente irrelevante, circunstancia de agravación que no ha sido apreciada. Y lo mismo cabe decir de las consideraciones relativas al cuchillo, una vez claro que fue un arma de esa clase el efectivamente manejado, con el resultado que consta. En fin, la inferencia de la sala de que la acción se realizó por encargo y por precio, tiene apoyo en una constelación de elementos probatorios que se examinarán, y nunca podría considerarse desvirtuada por las manifestaciones, ayunas de verdadero soporte argumental y como todas las demás, tan impropiamente vertidas en el marco de este motivo, que, ya se ha dicho, sólo puede ser rechazado.

TERCERO

La objeción, por la vía del art. 850, 1º LECrim ( LEG 1882, 16) , es de quebrantamiento de forma, y lo que se reprocha a la Audiencia es la denegación de una diligencia de prueba que, propuesta en tiempo y forma, sería pertinente.

Como admite el propio recurrente, la incomparecencia del último de los testigos propuestos fue seguida de la solicitud de suspensión del juicio; a lo que la sala opuso la información aportada por la Guardia Civil en el sentido de que las gestiones practicadas para su localización no habían dado resultado. Entiende el recurrente que esta sola circunstancia no sería bastante para justificar la medida, cuando, como él mismo advirtió, era probable que el testigo estuviera en Guinea Ecuatorial. En fin, aporta un interrogatorio de preguntas y recoge algunas citas jurisprudenciales sumamente genéricas.

No hay duda sobre que lo ideal es que el testigo de que se habla hubiera sido escuchado en juicio. Pero tampoco de que, vistos el resultado infructuoso de las gestiones y la posibilidad de que se hallase en ese país africano, concurría un alto factor de incertidumbre acerca de la eventualidad de que su interrogatorio pudiera llevarse a cabo en un tiempo razonable.

Además, y en este momento procesal es lo más significativo, el examen del cuestionario de preguntas no deja ninguna duda sobre la irrelevancia de la prueba en concreto. En efecto, lo que interesaría al que recurre es saber si existió la agresión de que dan cuenta los hechos, perfectamente acreditada en su dinámica, por la pericial médica y por otra testifical y lo mismo en lo relativo a la autoría material, pues Aurelio fue inmediatamente detenido. Es por lo que el motivo no puede estimarse.

CUARTO

La objeción es también de quebrantamiento de forma (art. 850, 3º LECrim [ LEG 1882, 16] ) debido a que el presidente del tribunal habría impedido al letrado del recurrente la formulación de algunas preguntas a ciertos testigos y esto, se dice, le habría deparado indefensión.
Como es de ver, la referencia es a algunas preguntas, que no se concretan, y el supuesto resultado es de una indefensión sobre la que tampoco se aporta algún dato. Semejante falta de rigor en el planteamiento impide entrar en el examen del, por demás impreciso, contenido de la impugnación, que, así, no es atendible.




Recurso de Pedro Enrique

PRIMERO

Invocando el art. 852 LECrim ( LEG 1882, 16) , se ha alegado vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del art. 24, 2 CE ( RCL 1978, 2836) . El argumento, literalmente, es que, en la elaboración de los hechos, la sala "toma declaraciones de unos y otros intervinientes otorgando credibilidad y quitándola sin razonamiento o motivación". También que las declaraciones del ahora recurrente "son parceladas entre creíbles e increíbles, tomando unas y dejando otras". Esto, más alguna genérica referencia jurisprudencial al principio que se dice vulnerado, es todo.

El principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero [ RTC 2002, 17] y STS 213/2002, de 14 de febrero [ RTC 2002, 213] ). Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciara, para que resulte atendible la conclusión incriminatoria, según jurisprudencia asimismo muy conocida (por todas, STS de 21 de mayo de 1994 [ RJ 1994, 3943] y STS de 2 de febrero de 1998 [ RJ 1998, 415] ) es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa, y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente. Pues bien, como se verá a continuación, este estándar jurisprudencial de apreciación de la prueba ha sido en este caso rigurosamente observado, dada la calidad de los datos incriminatorios que gravan la posición del recurrente.

En efecto, la falta de consistencia de la impugnación se hace patente con sólo un somero examen de las manifestaciones del recurrente en el juicio, de las que resulta: que, en los días que dice la sentencia, se hospedó en el Hotel Ibis, de Alcorcón, junto con Sergio y Aurelio, y que tal desplazamiento y estancia en esa compañía, en la localidad y en la zona (de la que habían recibido un plano), respondía al encargo de dar un susto, por una deuda, a un negro de Alcorcón, conocido por Chiquito, a cambio de dinero. Admite la existencia de, al menos, un cuchillo, en el contexto de esa acción; para cuya realización los tres se trasladaron a las inmediaciones de la vivienda del destinatario de la misma. Explica que recibió una llamada telefónica informando de la proximidad del objetivo, en un BMW granate, y que lo vio pasar por delante. Dijo también que permaneció en el coche mientras Aurelio y Sergio salieron de él para llevar a cabo lo que pretendían; que al poco vio correr al primero perseguido por cinco negros, que se le echaron encima; que vio llegar a la policía y se marchó; y que antes había visto también a Alfredo corriendo por una calleja. En fin, cuenta que tras una comunicación telefónica recogió a este último y se fueron para Bilbao.

A tenor de la expresividad de estos datos incriminatorios, se entiende la pobreza y falta de textura argumental de la impugnación, como se ha visto, meramente formularia. Pues lo cierto es que el propio inculpado ha ofrecido información precisa que permite reconstruir con fidelidad fotográfica su implicación en el asunto de esta causa, la finalidad del traslado al escenario de los hechos, y el fin perseguido. Por tanto, la descripción de tal secuencia de circunstancias contenida en el relato de la sentencia guarda plena relación de coherencia con la información autoincriminatoria procedente del propio interesado y con otra de distintas fuentes y, así, no puede decirse vulnerado su derecho a la presunción de inocencia.

SEGUNDO

Por el cauce del art. 849, 1º LECrim ( LEG 1882, 16) se ha denunciado vulneración de los arts. 489 y 496 LECrim. Lo objetado es que este recurrente fue detenido por la policía en Villasana de Mena (Burgos) y no se le puso a disposición del Juez de Instrucción de Villarcayo, en el territorio de cuyo partido se había producido esa intervención. Es lo que haría que la misma deba considerarse ilegal, de una ilegalidad con transcendencia constitucional, de la que se derivaría la ilegitimidad también constitucional de las posteriores actuaciones.

El segundo precepto citado es claro en sus términos, que obligan a poner a la persona detenida a disposición del Juez de instrucción más próximo al lugar en que se hubiera producido esa privación de libertad, y a hacerlo dentro de las veinticuatro hora siguientes. Y, como es bien sabido, el art. 17, 2 CE ( RCL 1978, 2836) cifra el tiempo máximo de detención preventiva en setenta y dos horas.

En el caso a examen, conforme resulta perfectamente documentado en la causa, Pedro Enrique fue detenido en la localidad que se dice y, al fin, entregado al Juez de Instrucción de guardia de Madrid, cuando el de Alcorcón rechazó hacerse cargo de él, argumentando que el competente era el de Villarcayo.

Los funcionarios que llevaron a cabo la diligencia han tratado de justificar el modus operandi argumentando que se habría contado con la autorización telefónica del juez de guardia de Madrid. Y lo cierto es que este aspecto de la cuestión ofrece algún margen para la duda, sobre lo que discurre el impugnante.

Ciertamente hay una infracción legal que no puede desconocerse y que obliga a denunciar el comportamiento de la policía como aquejado de algún grado de antijuridicidad y del consiguiente déficit de profesionalidad; tanto más reprobable cuando nada hubiera impedido un traslado al Juzgado de Villarcayo para formalizar la situación.

Pero también es cierto que el tenor de la norma constitucional que acaba de citarse no deja duda acerca de la constitucionalidad de la privación de libertad, en cuanto producida por una causa legal, ya que se llevó a cabo con suficiente base indiciaria, en la persecución de un delito grave; y concluyó con la puesta del detenido a disposición judicial mucho antes de las setenta dos horas, sin que pueda decirse que la duración real de la medida hubiera estado injustificada. Además, el detenido fue entregado, precisamente, al juez competente, esto es, predeterminado para la instrucción de la causa, según las reglas de atribución de la competencia y por razón del lugar de comisión del delito; que es, en último término, lo que el precepto que se dice infringido trataría de garantizar.

Así las cosas -y no obstante la evidencia de la indisculpable infracción de lo dispuesto en el art. 496 LECrim- hay que estar a lo resuelto por la Audiencia y convenir con ella, de una parte, en la ausencia de vulneración de la disciplina constitucional en la materia, por el uso de ese instrumento procesal; y, de otra, en que tampoco podría hablarse de indefensión material, ya que ninguna objeción atendible se hace en esta perspectiva, cuando es lo cierto que el interesado gozó de la asistencia letrada a la que tenía derecho en el momento de declarar.
Por lo demás, la sala apoya sus razonamiento en decisiones jurisprudenciales de este tribunal que abundan en el sentido de que la irregularidad constatada no produjo como resultado que el recurrente fuera sustraído al Juez de Instrucción predeterminado para el caso, que es el que enseguida se hizo cargo de él a todos los efectos. Por todo, descartado ese resultado e incluso pudiendo afirmarse que la policía tampoco lo pretendió con su objetable modo de operar, este motivo no puede acogerse.

TERCERO

Invocando el art. 849, 1º LECrim ( LEG 1882, 16) , se ha aducido indebida aplicación del art. 138, 2 CP ( RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) e inaplicación del art. 147, 2 del mismo texto legal. El argumento es que el resto de los imputados, en sus manifestaciones, habla de que el propósito era "dar un susto o una amenaza", algo que se vería corroborado por la propia dinámica de la agresión, que de haber perseguido el propósito atribuido en la sentencia -se dice- habría estado dirigida al cuello o al corazón; a lo que habría que añadir que el bazo no es un órgano vital.

Comenzando por esta última objeción, basta referirse al pasaje de la sentencia que, a partir de lo informado por los forenses en el juicio (folios 3688 ss.), acredita el carácter letal de la lesión en el bazo. No porque éste sea un órgano imprescindible para mantenerse con vida, sino por algo tan obvio como que la herida ocasionada por el apuñalamiento producido habría generado una hemorragia masiva, que, de no ser atajada quirúrgicamente de inmediato como efectivamente lo fue, hubiera desembocado a cortísimo plazo en la muerte de la víctima.
Por otra parte, dice bien la sala que, además, este dato guarda plena relación de coherencia con el planeamiento general de la acción, con los medios utilizados, y, ya en fin, como el propio modo de realización del ataque, del que resulta que tanto la primera lesión como las que se detuvieron en el antebrazo del afectado estuvieron dirigidas claramente a una región anatómica en extremo vulnerable, por la localización en ella de órganos fundamentales.

Resulta, pues, patente que el modus operandi en este caso tiene perfecto encaje en el precepto que se dice infringido, pues la acción incriminada -de reiteración de puñaladas orientadas a una zona vital- es, precisamente, una de las más tópicamente homicidas. Es por lo que la argumentación de la sala, a partir de los hechos descritos como probados, y con apoyo en oportunas citas jurisprudenciales que no es preciso reiterar, resulta inobjetable en este punto, pues no hay duda de que en la actuación que es objeto de examen concurrió una patente voluntad de realización de la muerte de otro, con pleno conocimiento de los elementos del tipo delictivo aplicado. Por ello, el motivo carece de todo fundamento.

CUARTO

También al amparo del art. 849, 1º LECrim ( LEG 1882, 16) , se ha denunciado inaplicación del art. 29 CP ( RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) . Porque, de entenderse acreditada la participación del que recurre en los hechos, se habría dado a título de mera complicidad. Ello debido a que permaneció en todo momento alejado del lugar de la acción, por lo que no cabe decir que hubiera podido disponer de ella. Así, su contribución al hecho objeto de la causa fue de carácter subordinado, concretándose en una aportación secundaria, auxiliar, impropia de la coautoría.
Pero, tiene razón el Fiscal, cuando señala que el recurrente prescinde del relato de los hechos que contiene la sentencia, del que resulta la existencia de un propósito reflexivamente formado de acabar con la vida de una persona, que se articuló en un plan, asumido y minuciosamente preparado en su tramo final por los tres directamente implicados en su ejecución; incluido, pues, Pedro Enrique, que participó asimismo en los desplazamientos previos al lugar en que aquélla tenía su domicilio, para el reconocimiento del terreno. Está también el consenso en la adquisición de unas armas blancas de indudable aptitud letal, una de ellas finalmente empleada de la manera que se ha dicho. Consta el traslado en el auto conducido por el que recurre hasta las proximidades del domicilio de la víctima, y que fue precisamente él quien recibió el aviso de su llegada y quien comunicó tal dato, esencial en ese momento, a quienes tendrían que ejecutar materialmente la acción.
Así las cosas, es claro que, en concreto, la aportación de Pedro Enrique resultó ser particularmente relevante. En efecto, pues, en contra de lo que parece sugerirse, no fue un mero transportista, sino que, claramente, estaba por encima de Aurelio y de Sergio en el organigrama criminal, actuando como contacto con el escalón inmediatamente superior dentro de éste y asumiendo, en fin, un papel que, de no haber mediado, habría impedido la ejecución de la agresión en la forma en que fue planeada. Porque, no hay duda, si él no hubiera transmitido a sus acompañantes la última información, éstos no habrían podido actuar como lo hicieron; y, por tanto, en ese momento de la secuencia, puede decirse, llegó a disponer prácticamente de la acción criminal, y, en consecuencia, obrando como consta, contribuyó eficazmente a hacerla posible.

Por eso, bien acreditada la existencia del previo acuerdo de causar la muerte de una persona, y la decidida disposición de Pedro Enrique a contribuir a su realización, lo hizo cooperando de un modo que se demostró fundamental en las circunstancias dadas. Es lo que obliga a concluir con la Audiencia que su contribución, dentro del plan previsto, fue necesaria, en el sentido de, entre otras, las sentencias de esta sala de 251/2004, de 26 de febrero ( RJ 2004, 2245) y 529/2005, de 27 de abril ( RJ 2005, 5218) . Y el motivo es inatendible.

QUINTO

La alegación es también de infracción de ley, de las del art. 849, 1º LECrim ( LEG 1882, 16) , por inaplicación de los arts. 21, 4ª y 21, 6ª CP ( RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) . Se argumenta al respecto que este acusado habría sido el único que en el juicio contribuyó al esclarecimiento de los hechos.

También en este caso hay que dar la razón a la sala, que, primero, acomoda su decisión al respecto a un estándar jurisprudencial consolidado, en cuya exposición se detiene con suficiente pormenor. Y, en segundo término, hace ver que la actuación del recurrente en el curso de la causa no puede decirse, precisamente, de lineal colaboración al mejor desarrollo de ésta; pues ofreció una primera versión de los hechos, que luego dijo movida por los malos tratos policiales de que, supuestamente habría sido objeto, para, posteriormente, rectificar en dos ocasiones. Es por lo que no cabe hablar de confesión en el sentido del art. 21.4ª CP, sino más bien de una táctica claramente orientada en sentido opuesto, a la que finalmente se renuncia en vista de la falta de resultado y con el único objeto de tratar de generar el presupuesto de la atenuante que se invoca. Por tanto, el motivo debe rechazarse.

SEXTO

La objeción es de quebrantamiento de forma, que se concretaría en la negativa de la sala a suspender la vista para dar lugar a la declaración de un testigo, con lo que -se dice- habría causado indefensión al recurrente.
El motivo es idéntico al del ordinal tercero del anterior recurso, y debe estarse, pues, a lo allí resuelto.





Recurso de Sergio

PRIMERO

Lo cuestionado es la aplicación del art. 138, 2º CP ( RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) y la condena por homicidio agravado por la concurrencia de recompensa. Ello debido a que el destinatario de la acción impulsada por ese móvil era una persona distinta de la que tuvo que soportarla. Y, siendo así, la finalmente producida sobre esta última no habría estado objetivamente determinada por tal incentivo económico, al quedar fuera del encargo.

Pero el motivo no se sostiene porque en la realidad de los hechos se dio una conducta criminal de naturaleza inequívocamente homicida contra "otro", que es lo que reclama el precepto que se dice infringido. Pues en éste se contempla un "otro" fungible, de manera que en la previsión típica debe subsumirse la acción consistente en causar la muerte de cualquier persona.
Y lo cierto es que, tal como consta en los hechos probados, el recurrente actuó de la forma intencional y potencialmente letal que se sabe, a instancia de terceros, y, según propia manifestación, con una prestación económica como contrapartida. De este modo, el art. 138, 2 CP ha sido correctamente aplicado.

SEGUNDO

Por el cauce del art. 849, 1º LECrim ( LEG 1882, 16) , se afirma infringido el art. 21, 5ª CP. El argumento es que el recurrente habría abonado 2000 euros con anterioridad a la celebración de la vista, con objeto de paliar el daño causado a la víctima. Se reprocha a la sala que haya argumentado en este punto aplicando a Sergio el mismo criterio que al acusado Millán, para no aplicar la atenuante, cuando resulta que, dada la situación económica del primero el esfuerzo realizado habría sido realmente importante y, además, superior al debido en el caso de que la responsabilidad económica en vez de ser solidaria hubiera sido de carácter mancomunado.
Afirma el Fiscal -con razón- que se trata de una cuestión nueva, no suscitada en esos términos en el momento procesal que habría sido oportuno. Pero es que, además, se da la circunstancia de que la sala tomó en consideración esa aportación económica junto con cierto tardío reconocimiento de los hechos por este acusado, en el momento de la individualización de la pena, para imponerle una inferior a la de los demás implicados. Por todo, el motivo es inatendible.

TERCERO

Invocando el art. 5.4 LOPJ ( RCL 1985, 1578, 2635) se ha alegado vulneración del derecho al juez predeterminado por la Ley y del principio de tutela judicial efectiva. El motivo reproduce prácticamente el ya formulado en nombre de Pedro Enrique bao el ordinal segundo de su escrito, de modo que debe estarse a lo resuelto sobre el particular.




Recurso de Luis Angel


PRIMERO

Al amparo de los arts. 852 LECrim y 5, 4 LOPJ, se ha denunciado vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, dado el tenor de las resoluciones que autorizaron la injerencia -se dice- meramente prospectiva y acordada sin el necesario soporte de datos.
Pero la objeción carece manifiestamente de fundamento. En efecto, de un lado, es de aplicar también en este supuesto lo ya razonado a propósito de similar protesta del anterior recurrente, para desestimarla. Pero es que, además, la intervención del teléfono de este acusado estuvo motivada por la circunstancia de que, habiendo sido objeto de la acción criminal perseguida un ciudadano de Guinea Ecuatorial, pudo advertirse que desde el teléfono de número NUM004, perteneciente a Juan Manuel, que ya estaba siendo investigado, y en la proximidad de ese hecho, se habían realizado llamadas a Luis Angel, empresario con intereses en aquel país.

Por tanto, se impone concluir que asimismo en este caso la injerencia se produjo con suficiente base indiciaria, que fue correctamente valorada, precisamente, por quien en ese momento ya instruía la causa y disponía de toda la información relevante obtenida en la misma. Por todo, la impugnación debe rechazarse.

SEGUNDO

Por idéntico cauce procesal, se ha alegado vulneración de los derechos garantizados en los arts. 18, 3, 18, 4 y 18, 1 CE ( RCL 1978, 2836) , con el resultado de que debiera declararse nula la diligencia consistente en el volcado de datos del ordenador intervenido a este recurrente. Ello debido a que no existiría una resolución motivada ad hoc, y porque en la realización de esa diligencia se habrían conculcado normas esenciales de procedimiento. En idéntica línea se objeta un defecto en la identificación de los ordenadores; y también que la pericial realizada sobre el contenido de los mismos no contó con la fe del secretario judicial ni su resultado fue llevado a juicio como tal pericia; todo con el consiguiente perjuicio para el derecho de defensa.

La sala de la Audiencia se ocupó de esta misma objeción en el tercero de los fundamentos de derecho, para desestimarla. Y lo hizo en atención a que el auto de 21 de septiembre de 2005 (folio 894) acordando la entrada y registro en el domicilio del que ahora recurre habilitaba a la policía para la incautación, entre otras cosas, del material informático que allí pudiera encontrarse; y fue con esta cobertura como por providencia del día 23 del mismo mes se ordenó el análisis de la información de los ordenadores que ya estaba a disposición del juzgado.
Es cierto que esta última actividad no fue practicada ante el secretario judicial, sino por los técnicos policiales en su propia sede. Pero también lo es que, como razona la Audiencia, esa presencia que se reclama habría sido, de facto, tan inútil -y, por tanto, innecesaria- como la que pudiera darse en el desarrollo de cualquier otra de las muchas imaginables en cuya técnica el fedatario judicial no fuera experto.
Por eso, no habría nada que objetar a la intervención de los ordenadores y tampoco al modo en que fueron examinados.

Algo distinto podría decirse, en principio, de la forma de introducción del resultado de ese examen en el cuadro probatorio. Y parece, incluso, que la propia sala hubiese visto en ella algún problema, aunque al fin optó por servirse de ella en distintos momentos de su discurso.
Pues bien, la verdad es que no se entiende por qué las acusaciones, pública y privada, se olvidaron de reclamar la presencia en el juicio de los peritos de la policía, cuando es patente que el resultado de su aportación era relevante. Ahora bien, es lo cierto que esta omisión difícilmente disculpable, se ha visto al final eficazmente subsanada. En efecto, pues el contenido de la memoria de los ordenadores de Luis Angel, y muy en concreto el informe que él mismo elaboró sobre Jon, fue introducido con detalle suficiente en el curso del interrogatorio y, por ello, al fin, resultó ser objeto de debate contradictorio, en el que aquél pudo manifestarse acerca del mismo, dejando constancia de su genuinidad, y la sala valorarlo con conocimiento de causa.

Y lo cierto es que no existe duda alguna acerca de la autenticidad, porque aunque en la vista Luis Angel expresó alguna reserva, más bien evasiva, a la observación de que el informe aludido no parecía ser precisamente de carácter socio-económico, resulta que ante el instructor había admitido abiertamente que el mismo comprendía extremos relativos a la "vida de personas, entradas y salidas y movimientos...".
Es por lo que, con tales antecedentes procesales y dada la actitud, de efectiva aceptación de la evidencia, es decir, de la autoría del informe, por el propio acusado, la sala pudo hacer uso de la posibilidad reconocida en el art. 726 LECrim ( LEG 1882, 16) y proceder a su examen como parte integrante del cuadro probatorio. En consecuencia, este motivo tampoco puede acogerse.

TERCERO

Con apoyo en el art. 5, 4 LOPJ ( RCL 1985, 1578, 2635) se ha alegado la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del art. 24, 2 CE ( RCL 1978, 2836) . Se reprocha al tribunal una valoración fragmentaria de las declaraciones inculpatorias de los demás acusados que afectan al que recurre y que no concurre base para afirmar que hubiera recibido de Millán el encargo de efectuar el seguimiento de Jon. Se insiste en la ilegitimidad de la obtención de la información sobre el flujo de llamadas telefónicas y de la extracción de la contenida en el ordenador, sobre todo el informe de que trata el motivo anterior. Se sostiene que la relación con Millán y con el conocido por Esteban no tuvo nada que ver con los hechos de la causa; que el indicio consistente en la entrega de dinero por Millán al que recurre carecería de todo valor, en vista de las contradicciones en que habría incurrido el primero cuando fue examinado sobre el particular. Todo, es la conclusión, debería llevar a este tribunal a decidir en el sentido de la inexistencia de prueba de cargo, o, en otro caso, a entender que concurriría una duda razonable que ha de favorecer a Luis Angel.

A tenor de estas objeciones, se trata de ver si existe o no prueba de cargo correctamente obtenida, que sea apta para incriminar al recurrente, y si ha sido racionalmente valorada.

Y situados en este plano, lo primero es recordar que, como se ha razonado, la información telefónica y la procedente de los ordenadores de este acusado ha sido bien incorporada a la causa y, por tanto, debe tenerse en cuenta como parte del cuadro probatorio.

Luis Angel, al declarar en la vista, admitió haber trabajado en Guinea Ecuatorial, que es por lo que conocía a Millán; y que recibió de éste el encargo de elaborar un informe -cierto que calificado de "socio- económico"- sobre Jon. Pero resulta que, mientras nada acredita que por parte del segundo existiera algún propósito de negociar con el tercero; como se verá, está bien acreditado que existía un proyecto de acabar con la vida de éste, y que los encargados materialmente de ejecutarlo hicieron uso de información relativa a las entradas y salidas del mismo de su vivienda y a sus movimientos. Todo en estrecho contacto con Luis Angel, quien ha reconocido que Millán le facilitó el dinero con el que, entre otras cosas se financiaron los desplazamientos y estancias en Alcorcón de los operarios de Juan Manuel, para familiarizarse con la zona y las actividades de la víctima. Que debería recibir "un susto" o "un aviso" en el lenguaje de Luis Angel, según manifestaciones de Pedro Enrique; "una visita", en expresión de Sergio, que luego hablará directamente de "matar" (folios 1628 y 3592) y admite que, para tal fin, él y Aurelio recibieron cada uno un cuchillo; que este último emplearía del modo que recoge la sentencia.

Es cierto que en el juicio Luis Angel negará conocer a Juan Manuel, al propio Pedro Enrique, a Aurelio y a Sergio, pero, sintomáticamente, después de que ante el instructor les hubiera identificado mediante fotografías. Y cuando lo cierto es que admite francamente en el juicio haberse desplazado a Alcorcón a solicitud de Millán "para atender a estas personas" y de haberlo hecho, precisamente, en el Peugeot de color rojo cuyo uso lo atribuyen los mismos (folio 3510). Todo cuando éstos son, precisamente -no importa insistir- los comisionados por Juan Manuel para llevar a cabo la acción homicida de esta causa.

Además, también en la vista, acepta la existencia de comunicaciones telefónicas; en concreto, la recibida en el teléfono de Pedro Enrique, precisamente el día de la agresión, muy poco antes de producirse ésta, y que el receptor explica fue para advertirle de la inmediata llegada de quien se suponía era Jon: algo que resulta confirmado por lo que sucedió a continuación.

A tenor de todos estos datos, y sólo teniendo en cuenta las manifestaciones en juicio del propio acusado, resultaría: a) que recibió de Millán el encargo de elaborar un informe sobre Jon; b.) que aquél le hizo entrega de distintas cantidades de dinero, una de ellas ciertamente importante, lo que carecería de explicación fuera del contexto de estos hechos; c) que atendió con reiteración y eficacia, cubriendo incluso sus gastos, a quienes se desplazaron reiteradamente a Alcorcón con el fin de acabar con la vida de Jon, sin duda con dinero recibido de Millán, pues carecía de otros ingresos; d) que incluso hizo una llamada al teléfono de quien coordinaba el último tramo de la acción criminal planeada, momentos antes de que se produjera y cuando el que sería, al fin, víctima se aproximaba en su vehículo a la zona. Una llamada que, está demostrado, actuó como desencadenante de la agresión.

Pues bien, el examen de estas vicisitudes en la clave que demanda el estándar jurisprudencial ya citado, relativo al uso del principio de presunción de inocencia como regla de juicio, impondría, como la más racional, la conclusión de que Luis Angel actuó de ese modo con el fin que le atribuye la sentencia y como aportación al proyecto criminal que concluyó con la agresión a Esteban. Pero es que, además, concurre todo un aparatoso conjunto de otros elementos de juicio (algunos tan objetivos como el flujo de comunicaciones y el contenido del informe tantas veces aludido) que refuerzan todavía más esta misma conclusión, que -conviene insistir- puede, más bien debe perfectamente sostenerse sólo merced a lo sabido a través del propio interesado, que tiene confirmación en las manifestaciones de otros imputados y, sobre todo, una objetiva, en el carácter de las vicisitudes que siguieron. De manera que, no hay duda, la hipótesis acusatoria es la única que ciertamente explica ese complejo comportamiento, que, de otro modo, y de no ser porque estaba preordenado a la finalidad que se dice en la sentencia, rayaría abiertamente en el absurdo. Ya que, de aceptar la explicación del propio Luis Angel: habría elaborado un informe socio- económico, que no tenía nada de tal; supuestamente destinado a facilitar la formación de juicio con vistas a un negocio, realmente inexistente (pues no hay ningún dato al respecto); habría prestado asistencia, incluso económica (aun careciendo de fondos) a personas con las que no tenía nada que pudiese explicar tal conducta de forma plausible; habría hecho y recibido llamadas telefónicas a estas últimas y otras personas, sin objeto plausible...

No puede ser más claro, por tanto, que el motivo debe desestimarse.

CUARTO

Se ha denunciado, como infracción de ley, de las del art. 849, 1º LECrim ( LEG 1882, 16) , la aplicación del art. 139, 2 CP ( RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) como indebida. El argumento es que en los hechos de la sentencia no se recoge la concurrencia del animus necandi, salvo en una frase ("...a quien se pretendía matar"), carente, se dice, de sustento y que predeterminaría el fallo. Además no hay seguridad de que el cuchillo encontrado hubiese sido usado en la agresión; tampoco cabría afirmar que ésta se hubiera dirigido a una zona realmente vital, y no se produjo la hemorragia masiva de que hablaron los médicos. A todo esto se añaden consideraciones como la de que, de haber existido ese propósito se habría elegido a sicarios profesionales; que, en cualquier caso, la intención habría sido de "dar un susto" y que no consta ninguna participación del recurrente en lo acontecido, por falta de prueba de cargo.

Ya el mismo planteamiento del motivo, sumamente desordenado y de notable deficiencia en el orden técnico, sería razón bastante para desestimarlo sin más, poniendo aquí el punto final de este examen. Pero para hacerlo aún más evidente, se dará somera respuesta a las objeciones.

La primera es que, tratándose de un motivo de infracción de ley, la única atendible y que cabe dentro de este marco es la primera, esto es, la relativa a la ausencia del ánimo de matar en la acción descrita en los hechos. Y en este punto basta con remitir a lo ya razonado con anterioridad al respecto acerca de la naturaleza de la lesión. A lo que hay que añadir que este dato objetivo confirmaría claramente lo afirmado por el acusado Sergio en el sentido de que lo previsto era matar a una persona (folio 1628 y ratificación en el folio 3592), decisión que, en una valoración ex post presta racionalidad y coherencia a un plan tan complejo como el desarrollado por los implicados.


Por eso, y por lo que ya se ha expuesto al tratar de los motivos que se han examinado, sólo cabe concluir que concurren los presupuestos fácticos del precepto que, sin el menor fundamento, se dice infringido.

En consecuencia, la afirmación de que "se pretendía matar" incluida en los hechos tiene indudable fundamento probatorio, y, obviamente, es determinante del fallo. Pero no lo pre-determina en el sentido del art. 851, 1º LECrim ( LEG 1882, 16) , porque este vicio sólo se da cuando el lugar del relato de los hechos que se consideran probados lo ocupan apreciaciones de carácter valorativo y no descriptivo, de las que, por eso, no podría predicarse verdad o falsedad. Y no es lo que sucede en la sentencia a examen, pues las vicisitudes preparatorias de la acción homicida y esta misma resultan bien plásticamente expuestas y es sólo después de esto y luego de dar precisa cuenta del curso probatorio que ha llevado a esa conclusión fáctica, cuando se entra en la apreciación jurídica de lo sucedido.

Por lo demás, el término "matar", que ciertamente pertenece a la semántica del precepto aplicado, es también parte del lenguaje corriente, y carecería de sentido acudir, para evitar su utilización, a alguna suerte de circunloquio que haría impracticable el discurso.
En definitiva y por todo, el motivo debe rechazarse.

QUINTO

La objeción es también de infracción de ley, de las del mismo art. 849, 1º LECrim ( LEG 1882, 16) , en este caso, por indebida aplicación del art. 28 CP ( RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) y la no aplicación del art. 29 del mismo texto legal. El argumento es que la intervención de este acusado, según los hechos, fue el seguimiento personal de quien iba a ser víctima de la acción criminal, de vigilancia y auxilio a los verdaderos autores, todo sin contar, se dice, que no habría pruebas de que fuese conocedor de que lo realmente planeado era acabar con la vida de nadie.

Es, en efecto, cierto que el recurrente realizó en una primera fase esas operaciones que cabría calificar de preparatorias y auxiliares, y, en tal sentido, funcionales pero externas a la ejecución de la acción criminal propiamente dicha. Pero su contribución no se redujo a esto. Primero, porque a medida que se avanzó en la materialización del plan concordado, fue acentuándose también la calidad de su aportación, que de la mera transmisión de datos pasó a la facilitación del reconocimiento del terreno a los que serían sus autores materiales; para, finalmente, desempeñar un cometido esencial en la práctica, de efectiva implicación actual en la misma fase de ejecución. Pues fue él quien, con presencia activa en lugar ya inmediato al escenario previsto, señaló la entrada en él de la víctima, haciendo con ello posible y desencadenando el último segmento de la actuación criminal. Es por lo que la pretensión de que Luis Angel sólo hubiera realizado actos preliminares y meramente auxiliares no puede aceptarse, dado que su aportación se demostró necesaria en concreto, en el último tramo de la operación criminal, pues, sin ella, quienes se encontraban a la espera no habrían podido llegar a tiempo de actuar sobre el perjudicado en el preciso momento en que abandonó el vehículo.

Así las cosas, es claro que la intervención de Luis Angel no fue meramente accesoria sino fundamental, de autor y no de cómplice, (en el sentido de las SSTS 1216/2002, de 28 de junio [ RJ 2002, 7980] y 676/2003, de 12 de mayo [ RJ 2003, 4743] ) y, por eso, el motivo no puede acogerse.

SEXTO

Se ha aducido error en la apreciación de la prueba resultante de documentos que demostrarían la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otras pruebas (art. 849, 2º LECrim [ LEG 1882, 16] ). El argumento es que en la sentencia se hacen dos referencias a un presunto contacto telefónico entre Luis Angel y Aurelio, nunca producido.

Pero lo cierto es que, aunque tuviera razón el recurrente en su objeción, la misma estaría referida no a un concreto aserto de los hechos probados, sino a uno de los muchos elementos de juicio de los que la sala ha inferido - con toda razón, según se ha visto- que Luis Angel actuó de la forma relevante que se dice en aquéllos. Así las cosas, podría prescindirse incluso del dato representado por la existencia de esa comunicación, sin consecuencias para la economía del relato de lo realmente sucedido en lo que respecta a este recurrente. Es por lo que el motivo carece abiertamente de fundamento.





Recurso de Millán

PRIMERO

Bajo este mismo ordinal del escrito del recurso, al amparo de lo dispuesto en el art. 5, 4 LOPJ ( RCL 1985, 1578, 2635) y del art. 852 LECrim, se ha denunciado vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Luego, bajo los ordinales cuarto a séptimo, se alegan diversos errores en la apreciación de la prueba que, supuestamente, tendrían encaje en la previsión del art. 849, 2º LECrim. Como se ha dicho, y es bien sabido, este precepto autoriza a señalar la existencia de un antagonismo esencial entre alguna afirmación de los hechos y otra contenida en un "documento" (en sentido técnico), que, por ser probatoriamente incontestable, impusiera la rectificación de aquélla. Pero ocurre que las objeciones del recurrente, aun referidas, en última instancia, a las conclusiones de hecho, sólo tienen que ver directamente con determinados presupuestos de los mismos que forman parte del discurso probatorio. Es por lo que las alegaciones producidas en todos los casos bajo la indicada cobertura legal, constituyen objeciones relativas al tratamiento de la prueba por parte del tribunal, y ponen en cuestión su racionalidad. Por ello, se entiende que es ésta, es decir, relativa a la presunción de inocencia como regla de juicio, la sede procesal en que tales objeciones deben examinarse. Y así se hará.

Comenzando por el designado como motivo primero, el argumento es que la condena de Millán resulta insostenible a tenor de lo probado en el juicio. El recurrente apoya esta afirmación en lo siguiente: a) total ausencia de relación entre Jon y Millán, que ni siquiera le conocía; b.) ningún testigo ni prueba documental permite señalar a este último como responsable o autor intelectual de la agresión, existiendo incluso indicios que señalaban a una tercera persona Cabezón, no tomados en consideración; c) Millán se limitó a cumplir un encargo de Pedro, persona realmente existente, al que Jon debería dinero; d) Millán tenía una relación fluida con Luis Angel, que continuó después de los hechos de esta causa.

A pesar de estas circunstancias -se argumenta- la sala ha condenado al que recurre, fundando la decisión: a) en que Millán habría llamado a Juan Manuel con el encargo de que consiguiera personas dispuestas a matar a Jon; b.) Millán habría prometido a Juan Manuel trabajo en Marbella, a cambio de ese servicio; c) Millán habría presentado a Juan Manuel y a Luis Angel en un encuentro en San Agustín de Guadalix, diciendo al primero que se pusiera a las órdenes del segundo; d) Millán conocía la existencia del proyecto de "dar un susto" a Jon.

A tales conclusiones del tribunal, se objeta: a) Millán no tiene nada que ver con Marbella, por lo que no podría haber ofrecido trabajo allí; b.) las declaraciones de Luis Angel carecen de crédito, pues él mismo admitió su enemistad con aquél; porque con la explicación de actuar a las órdenes de Millán estaría rebajando su propia responsabilidad; porque habría declarado cosas contradictorias (primero habló de dos reuniones en San Agustín de Guadalix, que en el juicio quedarían en una); porque mintió al decir que no conocía a Juan Manuel; por la incoherencia de sus manifestaciones sobre el encuentro en esa localidad a que se refiere en los folios 12 y 15 del acta del juicio; porque no existen datos que corroboren la existencia de esa reunión, que, se dice, nunca tuvo lugar; c) la afirmación "dar un susto" que la policía puso en boca de Millán no fue pronunciada por él, que es por lo que el abogado que le asistía le recomendó que no firmase el acta; d) Millán nunca presentó a Luis Angel y a Juan Manuel.

Bajo el ordinal cuarto y en la forma que ya se ha dicho, se señala error en la sentencia cuando, al folio 15, afirma que desde el número NUM004 se habían producido comunicaciones con dos empresarios con relaciones comerciales con Guinea, Millán y Luis Angel; cuando resulta que del registro de llamadas salientes de ese número que existe en la causa (folios 165-171) se puede constatar que entre el 1 de mayo y el 31 de agosto de 2005 no se llamó nunca al de Millán. A lo que habría que añadir que desde ninguno de los demás teléfonos atribuidos a Juan Manuel (NUM001 y NUM002) se llamó nunca al móvil de Millán.

También sería errónea la manifestación del folio 26 de la sentencia de que desde el teléfono NUM003, que Millán reconoció como propio, se hubieran efectuado tres llamadas el 23 y el 24 de mayo al teléfono NUM002 que Juan Manuel dijo era suyo y el 24 de mayo una más al teléfono NUM004. Pues del registro de llamadas del folio 975 de la pieza documental se sigue que fueron llamadas frustradas, sin comunicación real, y que sólo hubo un contacto real.

Asimismo sería incierto que Millán y Luis Angel hubiesen comunicado telefónicamente durante los últimos días de mayo, lo que obligaría a cuestionar la afirmación del folio 26 de la sentencia de que el primero hubiera presentado a Juan Manuel al segundo, personas que ya se conocían.

Tampoco sería cierto que Luis Angel hubiera mantenido contactos telefónicos muy numerosos (folio 29 de la sentencia) con Millán, porque del folio 182 de la pieza documental se sigue que sólo hubo llamadas sin comunicación. Este documento serviría más bien para constatar que en la última quincena de mayo, cuando según la sentencia se fraguó todo a instancia de Millán, éste y Luis Angel no habrían hablado en ninguna ocasión.

El resumen de todas estas indicaciones es que ni desde el teléfono NUM004 de Juan Manuel se llamó al NUM003 de Millán; ni desde este último se produjeron tres llamadas el 23 y 24 de mayo de 2005 al de Juan Manuel; ni el registro de llamadas permite afirmar que Millán presentó a Juan Manuel y Luis Angel; ni existe tráfico de llamadas entre éste y Millán.
Bajo el ordinal quinto se alega que no es cierto que Millán hubiese mantenido alguna relación comercial con Jon, en contra de lo que se dice en el folio 23 de la sentencia; porque los documentos de los folios 2032 y 2056 informan de que el cheque firmado por el segundo se habría abonado en la cuenta de Nirint Iberia, SL, con la que el primero no tiene nada que ver. Algo, por lo demás, reconocido por el propio Esteban en el juicio (folio 3 de la sesión del 19 de marzo).

Bajo el ordinal sexto se señala como incierto que Millán hubiese conocido a Esteban en una cena celebrada en Bilbao en 2004, primero porque la cena tuvo lugar el 30 de abril de 2002, cuando resulta que Millán habría viajado a Guinea el 19 de ese mes y permanecía allí todavía el 3 de mayo siguiente (según documentos adjuntos al acta del juicio de la sesión del 22 de marzo de 2007).
Por último, bajo el ordinal séptimo se cuestiona la afirmación de los hechos probados (folio 5 de la sentencia) de que Millán convenció a Juan Manuel para que participase en la trama con la promesa de unas obras de construcción en Marbella. Afirmación que obedece a una confusión de la entidad Camigesa, en la que participaba Millán, con Inmogesa, tenida por empresa guineana, que en realidad era Gesa Inmobiliaria, sociedad familiar ajena a los hechos, que tampoco tenía promociones en Marbella, como esta misma entidad aclaró en carta dirigida a la Audiencia.

Siguiendo el orden de la exposición que precede, es preciso reconocer que, en efecto, como afirma el recurrente, no hay constancia del móvil que pudiera haber animado a éste a poner en marcha la acción de esta causa y tampoco de que hubiera sido realmente suya la iniciativa que llevó a la producción de las vicisitudes relatadas en la sentencia. Del mismo modo, no puede decirse acreditado (como luego se verá) que entre Millán y Jon hubiera existido alguna relación comercial y cabría dudar incluso de que hubieran llegado a conocerse personalmente.

Es cierto que tampoco consta ninguna manifestación testifical o de imputado que atribuya a Millán la autoría intelectual del proyectado atentado contra la vida de Jon sobre que versa la sentencia. Y es verdad que hay datos aportados por testigos que adveran la afirmación de aquél relativa a la existencia real de Pedro como persona que ocupaba algún cargo policial en Malabo. Por lo demás, hay que convenir también con el recurrente en que mantenía una comunicación muy fluida con Luis Angel, que no se habría interrumpido a partir del 30 de junio de 2005, cuando cesaron los contactos entre este último y los demás implicados en la causa.

Se habla en los hechos de la sentencia de que Millán habría ofrecido a Juan Manuel, a cambio de la actuación que en ellos se le atribuye, un trabajo de construcción en Marbella. Y, ciertamente, del cuadro probatorio no se desprende nada que avale esta afirmación, que por ello ha de descartarse.

Las declaraciones inculpatorias de Luis Angel hacia Millán han sido atribuidas a enemistad; y se ha señalado que en lo que a éste se refiere resultan ser gravemente contradictorias. Pues bien, en cuanto a lo primero, hay que admitir que, como se dice en el recurso, lo manifestado por Millán en su declaración inicial habría perjudicado al primero y podría ser un antecedente de su inmediato ingreso en prisión. Y lo mismo ocurre con la segunda afirmación, porque, es cierto, aparte de lo sostenido por Luis Angel, no hay nada que acredite que hubiera existido efectivamente el primer encuentro entre éste, Millán y Juan Manuel, que -entiende la sala- habría respondido a la finalidad de presentar a estos últimos, de cara a planear con ellos la agresión a Jon. Lo que, además, tiene razón el recurrente, no se compadecería con que todo hubiera quedado en el fugaz señalamiento de Juan Manuel (como Juan Manuel) a Luis Angel, de forma que no habría dado más que para un apretón de manos.

Se cuestiona asimismo en el recurso el valor convictivo dado a las comunicaciones telefónicas mantenidas entre Millán y Juan Manuel. Pues bien, es cierto que se registraron algunas -de 17, 23 y 24 de mayo y 9 y 22 de junio- pero también lo es que fueron escasas (7 en total) y que la mayor parte se sitúan en un momento anterior, en aproximadamente un mes, al de la agresión. De ellas hay 4 -al teléfono (NUM002) de Juan Manuel- correspondientes al 23 de mayo, que tienen todas la misma breve duración de 1 minuto y que, sugiere el recurrente, podrían corresponder a mensajes dejados en el contestador. Se trata de datos que, ciertamente, habrá que valorar, como se hará más adelante, en el contexto de los restantes elementos de prueba relativos a este imputado.

Otro aspecto relativo a los contactos telefónicos en el que también se detiene el recurrente es el referido a los producidos con Luis Angel. Y hay que reconocer con él que el registro de llamadas evidencia la práctica falta de contactos entre uno y otro durante la segunda quincena de mayo. Lo que, es cierto, no abonaría la afirmación de la sala (folio 26 de la sentencia) de que en torno a esas fechas (finales de mayo) se hubiese producido la presentación de Juan Manuel a Luis Angel por parte de Millán, que, razonablemente, habría requerido alguna llamada preparatoria de la cita en San Agustín de Guadalix.

La existencia de alguna relación comercial entre Jon y Millán, que el tribunal de instancia sitúa en el año 2004 y que habría propiciado una cena en la que ambos habrían estado presentes, aparece cuestionada por el recurrente con el argumento de que lo producido fue un transporte de mercancías pertenecientes al primero, llevado a cabo por la empresa Nirint Ibérica SL, cuyo pago habría sido ingresado por aquél, mediante un talón, en la cuenta de esta entidad. Se afirma en el recurso que tal aserto figura en la sentencia como hecho probado, y no es cierto. Pero en cualquier caso, es verdad que se trata de datos (el del negocio y el de la cena) que, a tenor de lo que consta en aquélla, no podrían darse por acreditados, debido a que no se sabe que la entidad de referencia tuviera algo que ver con Millán que, además, se dice, con apoyo documental no desvirtuado, en la fecha de la cena se hallaba en Guinea y no en España.

Hay un último extremo de los hechos que también aparece contestado por el recurrente, y es el relativo a que Millán tuviera obras en Marbella y hubiese podido prometer la ejecución en ellas de algún trabajo a Juan Manuel en pago de su aportación al plan urdido contra Jon. Y, en efecto, ocurre que en la sentencia no se concreta debidamente de dónde se toma esa precisa información, lo que hace plausible la argumentación del que recurre en el sentido de que todo procede de un error producido en la instrucción (folio 2386), consistente en confundir Inmogesa, Inmobiliaria Guineana con Gesa Inmobiliaria, que el 7 de diciembre de 2006 se habría dirigido a la Audiencia Provincial aclarando el equívoco.

De todo este cúmulo de complejas referencias al contenido del cuadro probatorio resultaría que:

a) No puede decirse acreditada la existencia de relaciones previas a los hechos de esta causa entre Millán y Jon.
b.) No cabe, pues, afirmar por lo que consta que el primero tuviera algún motivo o interés personalísimo para atentar contra la vida del segundo.
c) No existe prueba (no lo son las meras, confusas declaraciones de Luis Angel) de que Millán hubiera convocado a aquél y a Juan Manuel en San Agustín de Guadalix a finales de mayo de 2005, para implicar a este último en una acción contra Jon.
d) No hay nada que acredite la existencia de algún concreto contacto entre Millán y Juan Manuel relacionado con estos hechos, aparte el dato de que se conocieran y el poco expresivo de las llamadas que han sido objeto de análisis.
e) No existe prueba de un contacto personal de Millán con los directamente implicados en la agresión objeto de esta causa.
Pero, en cambio, sí está, suficientemente acreditado que:

a) Jon es empresario guineano, y conocido exponente de la oposición política en el extranjero al gobierno de su país de origen.
b.) Millán encomendó a Luis Angel la gestión consistente en recabar subrepticiamente información sobre Jon, para darle "un susto" o "un aviso"; dijo que cumpliendo el encargo procedente de un sujeto de los medios policiales de ese país y con implicación en negocios.
c) Luis Angel aceptó el encargo a cambio de dinero, espió a Jon y elaboró un informe. Ha dicho que "socio- económico", pero, en realidad, comprensivo de datos relativos a la vida privada del mismo, desplazamientos incluidos; así como a la ubicación y modo de llegar a su vivienda.
d) Millán recibió este informe y tomó conocimiento de su contenido; y manifestó haberlo trasladado al sujeto guineano al que atribuye la iniciativa del peculiar encargo.
e) Millán entregó a Luis Angel los fondos necesarios para financiar las actividades de éste y de los otros implicados en torno a Jon.
f) Luis Angel, completó los datos contenidos en el informe con reiteradas visitas al entorno de la vivienda de Jon, preparando ya en concreto con los operarios de Juan Manuel la acción contra la vida de aquél.

Lo afirmado en el apartado a) es un dato pacífico; seguramente conocido por Millán, en tanto que hombre de negocios familiarizado con Guinea; aunque tal extremo sería procesalmente indiferente, una vez acreditada su implicación en los hechos, de la calidad que resulta de lo expuesto. Millán ha reconocido el encargo del informe, la realización de vigilancias, la obtención subrepticia de información, así como el dato de haberla recibido; y, en fin, la entrega del dinero. También ha admitido que el fin perseguido era realizar sobre Jon un tipo de acción, desde luego, no legal. Es cierto que se ha contraargumentado con la ausencia de animadversión de su parte hacia Jon; pero lo patente es que Millán no se limitó a una mera puesta en contacto del hipotético solicitante guineano con Luis Angel, quedando él fuera de la relación; sino que desencadenó la estrategia criminal, manteniéndose efectivamente dentro de ella en un momento esencial de su puesta en marcha, hasta el punto de que, en el contexto de los hechos, la existencia de ese sujeto es un dato externo y brumoso sólo presente en las manifestaciones de Millán, quien, en cambio, hizo una aportación de tanta consistencia objetiva como es el financiamiento. De este modo, mientras cabe perfectamente prescindir de aquél, el curso de los hechos sería inexplicable sin la intervención del que ahora recurre.

Se ha insistido en que lo pretendido y recabado fue una información sólo referida al ámbito económico. Pero es una sugerencia falaz que, como tal, no puede aceptarse. Por la naturaleza de los datos recabados, de escaso interés en ese orden, y en cambio, bien indicativa de que lo buscado era una forma clandestina de acceso personal al propio Jon. Esto es advertible del tenor del texto de Luis Angel y, en particular, de los planos que incluía. Pero, sobre todo, de la propia actuación de aquél sobre el terreno, centrada en la observación de los movimientos del vigilado en torno a su vivienda, necesaria para llevar a cabo la acción de esta causa.

En definitiva, partiendo de la agresión finalmente producida, es bien clara la adecuación a la misma de la táctica desarrollada por sus responsables más inmediatos en relación con Luis Angel en sus desplazamientos a Alcorcón; como lo es la correspondencia existente entre la actitud de Juan Manuel y lo realizado por sus operarios en esas fechas. Del mismo modo, es innegable la funcionalidad del previo trabajo de campo de Luis Angel a esas actuaciones. Y, en fin, es patente que conecta a la perfección con el encargo y la dotación de fondos de Millán y arroja luz sobre su verdadera naturaleza, de factor determinante de todo el curso ulterior del complejo de actuaciones criminales.
Es verdad que no se ha demostrado la existencia de la reunión que se pretendía inicialmente preparatoria de la agresión, que la sentencia localiza en San Agustín de Guadalix; y, así, tampoco que Millán, en esa ocasión, hubiera puesto en relación a Juan Manuel y a Luis Angel. Y no existe inconveniente para admitir la existencia de un contacto entre Millán y Juan Manuel por razón de una posible obra en la vivienda del primero en la zona de Peñíscola y que las llamadas telefónicas, tan escasamente significativas por sí mismas como se ha visto, tuvieran relación con esa circunstancia. Pero ninguna de estas conclusiones desvirtúa en lo más mínimo el fundamento probatorio de las que acaban de exponerse, a partir de datos bien contrastados, tomados, como resulta obligado, en su estrecha y fisiológica interrelación.

Por tanto, como conclusión del reexamen crítico del tratamiento por la Audiencia los antecedentes probatorios, a que obliga el riguroso análisis que de los mismos se hace en el recurso a examen, está acreditado que Millán hizo personalmente a Luis Angel el encargo de preparar una acción contra la vida de Jon, y le suministró de la misma manera los fondos precisos para cubrir los gastos generados por esa actividad y para compensarle por ella. Así, aun siendo cierto que se ha demostrado la falta de fundamento de alguna afirmación de los hechos, lo es también que ello no privan de él a la conclusión de la sala en lo relativo a lo esencial de la actuación de este acusado; y, por tanto, sus objeciones en tema de aplicación del derecho a la presunción de inocencia como regla de juicio no son atendibles.

SEGUNDO

La objeción del ordinal segundo del recurso, canalizada por el cauce del art. 5, 4 LOPJ ( RCL 1985, 1578, 2635) , es de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un derecho con todas las garantías, del art. 24, 2 CE ( RCL 1978, 2836) . Al respecto se señala que la sala habría valorado el resultado de la pericial informática del contenido de los ordenadores de Luis Angel, expresamente impugnada por las defensas y a pesar de que el tribunal hace alguna manifestación en el sentido de que no sería valorable.
Sobre este asunto ya se ha discurrido, al tratar de un motivo semejante de otros condenados y debe estarse a lo resuelto.
No obstante, razona el recurrente, situados en el plano de la valoración de lo aportado por esa diligencia, tendría que haberse considerado el dato, tenido por favorable a Millán, consistente en la existencia de lo que, al parecer, sería una carta de extorsión (folio 1112) que Luis Angel habría proyectado dirigir a Jon reclamándole dinero a cambio de información. Incluida la relativa a la relación de un "empresario español" con políticos muy poderosos del gobierno de Guinea Ecuatorial, comprometido en una acción contra él.


Pero este hecho, aparte de contribuir a perfilar la disposición a delinquir de Luis Angel, no priva de valor convictivo a ninguno de los elementos de prueba de cargo relativos a Millán. Que es por lo que no tiene el carácter exculpatorio que se le quiere atribuir.

TERCERO

Bajo el ordinal tercero del escrito y por la vía de los arts. 5, 4 LOPJ ( RCL 1985, 1578, 2635) y 852 LECrim, se ha alegado vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, del art.18, 3 CE ( RCL 1978, 2836) y del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías. El argumento de apoyo es que el auto de 30 de agosto de 2005 (folio 612 ss.) que autorizó la intervención del teléfono del recurrente y la aportación a la causa del tráfico de llamadas relativo a su teléfono sería nulo de pleno derecho. Esto debido a que en el oficio se invoca la existencia de "comunicaciones" de Juan Manuel "con dos empresarios españoles con intereses en Guinea Ecuatorial", Millán y Luis Angel; de los que se dice también que habrían sido investigados "para determinar su presunta vinculación con el intento de atentar contra destacados dirigentes de la oposición guineana asentados en España". Y lo cierto es que -objeta el recurrente- el primer aserto es falso, pues desde el teléfono de Juan Manuel (NUM004) no se mantuvo ningún contacto. Y el segundo inatendible, porque no se informaba en absoluto de la clase de investigaciones en que pudiera tener sustento.

Pues bien, esto último es cierto y por ello es claro que tiene razón el recurrente, en el sentido de que lo transmitido al juzgado, bajo apariencia de información, en realidad no lo era, por falta de apoyo en datos valorables.

Sobre lo segundo habría que hacer dos precisiones. Una es que si no "comunicaciones", entre el teléfono citado y el de número NUM003 de Millán sí existió al menos un contacto, producido el 24 de mayo, a las 10.53.24 (folios 64 y 172 de la pieza documental). Y, la otra, que el propio recurrente habría validado la prueba que objeta, al servirse de él con fines exculpatorios en el cuarto de los motivos de su recurso. Por último, y es lo fundamental aquí, según ha podido verse, la injerencia en las comunicaciones de este recurrente no ha aportado nada relevante en su contra. Y, por ello, no hay resultado de prueba de esa fuente que, en aplicación del art. 11, 1 LOPJ ( RCL 1985, 1578, 2635) debiera ser expulsado del cuadro probatorio.

CUARTO

Bajo el ordinal octavo -con carácter subsidiario- se ha aducido infracción de ley, por inaplicación del art. 21, 5º CP ( RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) , pues Millán consignó antes del juicio (el 4 de diciembre de 2006) y en concepto de pago de responsabilidad civil la cantidad de 3000 euros, no obstante lo cual la sentencia no aprecia la atenuante de reparación del daño.
Pero hay que dar la razón a la Audiencia cuando considera que en este caso, más que auténtica reparación del daño, lo puesto en juego fue un mero intento táctico de generar, ya en última instancia y a las puertas del juicio, con el mínimo coste económico, la aplicación de una atenuante. Pues, en efecto, el monto del total reclamado, además a cubrir en régimen de solidaridad, no puede estimarse fuera del alcance de las posibilidades del recurrente. Por eso, se comparte el criterio de la sala de tener en cuenta este dato únicamente en el marco de la individualización de la pena.

QUINTO

Bajo el ordinal noveno del escrito del recurso, se denuncia también infracción de ley, de las del art. 849, 1º LECrim ( LEG 1882, 16) , por inaplicación del art. 66 CP ( RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) en relación con los arts. 24, 1 y 120, 3 CE ( RCL 1978, 2836) . El argumento es que la sala de instancia no ha justificado adecuadamente la pena impuesta en este caso, a pesar de ser ostensiblemente superior a la mínima legal. Y no se ha atenido a los indicadores legales de las circunstancias personales del acusado y de gravedad del hecho. En cuanto a esto, porque el daño a tener en cuenta fue muy moderado. Y por lo que hace a las primeras porque lo relevante no sería la calidad de la conducta enjuiciada sino los rasgos de la personalidad del autor.

Pero tampoco aquí son atendibles las objeciones del que recurre. En cuanto a lo primero, porque, en contra de lo que se sugiere, no es la gravedad del daño causado por el hecho, sino la "gravedad del hecho" lo que debe tomarse en consideración. En efecto, tales son los términos de la norma, donde la voz "hecho" denota la acción concretamente realizada, que, así, no fue una simple lesión determinante de 8 días de ingreso hospitalario y de 24 de baja médica, sino un elaboradísimo intento de asesinato, madurado a lo largo de semanas, preparado, cabría decir, con la táctica propia de una operación de caza, mediante vigilancias reiteradas, que permitieron al fin situarse a la espera de la víctima y caer sobre ella de forma sorpresiva, por más que técnicamente no se haya apreciado la agravante de alevosía.

Y por lo que hace al parámetro más subjetivo de obligada consideración, la referencia es a las "circunstancias personales del delincuente", obviamente, del individuo como autor del hecho concreto materia de enjuiciamiento. Así, habrá que estar a la información que éste aporta sobre lo que se ha llamado a veces la "personalidad delictiva": con fórmula poco afortunada, pues no se trata de indagar un supuesto perfil esencial de ese carácter, sino de estar a los rasgos del sujeto evidenciados en la calidad de la acción. Y, en tal sentido, lo que resulta en el caso del que recurre es un modo particularmente insidioso y reprochable de operar, pues desencadenó la estrategia criminal más idónea para asegurar, al mismo tiempo, la mayor exposición de la víctima y el máximo de autoprotección frente a la eventual reacción de ésta en el momento de la ejecución y, después, frente a la previsible reacción estatal.

Así las cosas resulta que, situados en el plano de la peligrosidad, tampoco podría decirse que la condición de empresario y el estatus socioeconómico de Millán tengan que ser factores determinantes de un trato más benigno que, por ejemplo, el del autor material, cuya conducta en concreto, de idéntico desvalor jurídico-penal, fue mucho más elemental por menos sofisticada.
Por último, sólo resta decir que es claro que la sala tomó en consideración estos elementos de juicio e impuso una pena dentro del marco legal, que, por todo, debe entenderse justificada.




Recurso de Juan Manuel


PRIMERO

Con apoyo en el art. 5, 4 LOPJ ( RCL 1985, 1578, 2635) , se ha denunciado vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por falta de prueba de cargo apta para fundar la condena. Al respecto, el recurrente examina detenidamente la jurisprudencia en la materia: la general relativa a la aplicación de este principio, la referida al tratamiento de la prueba obtenida de coimputados y al valor atribuible a las diligencias de instrucción y a las policiales de investigación. Luego argumenta, muy sumariamente, que la condena de Juan Manuel se apoya en las declaraciones de Pedro Enrique, de Sergio y de Luis Angel, declaraciones no ratificadas en juicio y tampoco corroboradas. También se afirma que el tráfico de llamadas tenido en cuenta por la sala no ha sido nunca admitido por el recurrente y que, además, el listado de las mismas fue objetado como documental y no ha sido autenticado. En fin, el teléfono de número NUM004 desde el que se habrían llevado a cabo todas esas comunicaciones no fue nunca hallado en poder de Juan Manuel.

La condena de Juan Manuel se apoya en una nutrida constelación de datos que, en efecto, proceden de las declaraciones de los coimputados y del flujo de llamadas entre éstos y el primero.

Pues bien, la legitimidad de esta última información y la legalidad de su uso con fines probatorios no es cuestionable, pues se trata de una documental procedente de quien podía aportarla y llevada a juicio con ese carácter. Por tanto, su incorporación a la causa es formalmente inobjetable y, desde luego, no existe ni se ha podido formular duda alguna fundada acerca de su autenticidad.

Pero es que, además, los datos obtenidos de ese modo han sido muy eficazmente depurados en los sucesivos interrogatorios y, en lo que se refiere a este acusado, muchos de ellos, ciertamente fundamentales por su aptitud evidenciadora, guardan plena relación de coherencia con otros elementos de juicio, en concreto, con la ubicación y los movimientos de los tres acusados que fueron empleados de Juan Manuel. Y, aunque, es verdad, ciertos de esos elementos tienen su origen en manifestaciones de otros inculpados, al fin, han resultado abrumadoramente corroborados por datos de otra procedencia.

En particular, es de todo punto de vista patente la existencia de una eficaz relación de Juan Manuel con Luis Angel, y, precisamente, en el entorno cronológico de la acción criminal y de su preparación. Y no por lo afirmado por este último sobre el encuentro en San Agustín de Guadalix, supuestamente propiciado por Millán, del que, ya se ha visto, no hay constancia cierta. Sino por la evidencia incuestionable, y por demás elocuente, de que quienes se ocuparon de la realización de aquella en el último segmento del plan de acción eran a la sazón trabajadores de Juan Manuel, que les retribuía la ocupación de ese tiempo como de trabajo efectivo, a sabiendas de la que estaba siendo su dedicación real. Y resulta impensable que hubieran podido hacer lo que hicieron, en estrecho y reiterado contacto con Luis Angel, si Juan Manuel no los hubiera puesto a su disposición, de acuerdo para tal fin con el propio Luis Angel.

En otro orden de cosas, Juan Manuel, en la vista, negó cualquier relación con el teléfono móvil del número antes citado, pero sin explicar por qué había aceptado ser usuario esporádico del mismo en sus declaraciones en la instrucción (folio 851). Y sucede que, como la sala ha hecho ver con encomiable pormenor -dada la importancia de esta información de cargo- es ése el medio utilizado en la comunicación que Juan Manuel reconoció haber mantenido a primera hora de la mañana del día 20 de junio con Pedro Enrique, precisamente, antes de (y para que) éste iniciase el traslado a Madrid con Aurelio y Sergio. Y ese número es también en el que se reciben durante mayo y junio llamadas de Pedro Enrique, sintomáticamente, en la época de preparación de la acción criminal de que se trata; y, en tal cantidad, que sugieren cierta compulsiva necesidad de comunicación, que no estaría justificada en modo alguno por una relación normal de trabajo, y menos si fuese cierto que este último se hallaba de vacaciones en esas fechas, como se ha pretendido. Además, es de la máxima relevancia el hecho de que, los días 21 y 22 de junio, también desde el número indicado, se produjeran llamadas al correspondiente a la tarjeta telefónica adquirida por Sergio la tarde del 20 de junio en Carrefour.

Tampoco puede dejarse de lado la circunstancia, particularmente expresiva, de que Juan Manuel hubiera contribuido al abono del alquiler del automóvil de-WCV por parte de Pedro Enrique. Verdad es que lo asoció a los desplazamientos de éste por razón del trabajo que prestaba al primero en su empresa, pero lo realmente acreditado es que el vehículo fue enseguida utilizado en los sucesivos traslados de aquél con Aurelio y Sergio a Alcorcón, los días 2, 7, 12 y 16 de junio, y también en el producido para la ejecución del delito. Actos todos para los que debieron contar con la autorización de Juan Manuel como patrono; quien, curiosamente, afirma haber llevado al último citado a trabajar a Bilbao en la primera fecha citada, lo que resulta manifiestamente incierto, ya que fue recogido por Pedro Enrique en Villasana de Mena (Burgos).
Esta sala ha dicho en diversas sentencias que corroborar es dar fuerza a una imputación con datos que no figuran incluidos en la misma. Así, el elemento de corroboración es un dato empírico, que no coincide con el hecho imputado, ni en su alcance ni en la fuente, pero que interfiere con él por formar parte del mismo contexto, de tal manera que puede servir para fundar razonadamente la convicción de que se habría producido realmente.

Pues bien, a tenor de lo expuesto, sólo cabe concluir que la imputación de que Juan Manuel estuvo directamente implicado en la acción criminal de esta causa, que se sigue de ciertos asertos de cargo de los demás implicados, resulta ampliamente confirmada por datos de otra procedencia, bien probatoriamente acreditados. Tales son: el financiamiento del alquiler del turismo; el haber hecho posible, será más corrector decir dispuesto, dada la relación laboral, los desplazamientos de Pedro Enrique, Sergio y Aurelio a Alcorcón, en días y horarios de trabajo retribuido, con el fin que se ha dicho; la nutrida relación de comunicaciones telefónicas recíprocas que jalonan las vicisitudes recogidas en los hechos probados.

Por todo, la objeción de falta de prueba de cargo y de que ésta carezca de idoneidad para ser procesalmente valorada carece de fundamento y el motivo debe rechazarse en los términos en que ha sido planteado.

Ahora bien, el examen de la impugnación fundada en el derecho a la presunción de inocencia, formulada por Millán, ha producido como resultado la falta de acreditación del hecho de que éste hubiera sido quien puso en contacto a Juan Manuel con Luis Angel; y, como asimismo se ha visto, el resultado de la prueba tampoco permite afirmar que Juan Manuel hubiese realizado la acción que se le atribuye a cambio de recibir el encargo de algunas obras en Marbella, esto es, por un preciso móvil económico. Siendo así, tal defecto de prueba de ambos datos de carácter incriminatorio, aun cuando haya resultado del examen de un motivo de otro acusado, por imperativo de lo dispuesto en el art. 903 LECrim ( LEG 1882, 16) , debe producir el efecto favorable que se verá en beneficio de este recurrente, lo que se traduce en una objetiva parcial estimación del motivo fundado en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia como regla de juicio.

SEGUNDO

Lo alegado, invocando el art. 5, 4 LOPJ ( RCL 1985, 1578, 2635) , es vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, del art. 18, 3 CE ( RCL 1978, 2836) . También en este caso se argumenta a partir de bien conocida jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, del Constitucional y de esta sala, para concluir, esquemáticamente, afirmando que la motivación de las solicitudes de información relativa a las comunicaciones telefónicas de los ahora condenados fue insuficiente, y que habría faltado un correcto control del contenido de los listados, examinados antes por la policía que por el juzgado.

Lo expuesto al examinar el primer motivo del primer recurrente es de aplicación aquí, y por ello no va a reiterarse.
En fin, es verdad que los autos de 6 de julio, 8, 10 y 23 de agosto y 30 de septiembre, podrían, mejor, deberían haber sido más expresivos en el tratamiento de los datos empíricos que les dieron sustento. Pero, por lo razonado, es claro que no existe duda acerca de las correspondientes medidas se ajustaron plenamente, de hecho y de derecho, a las exigencias que se expresan en el aludido estándar jurisprudencial. Porque, en efecto, según datos de calidad incuestionable, se trataba de un homicidio intentado, debido a la acción de varios sujetos, algunos en fuga, lo que hacía especialmente urgente la inmediata persecución, que, como se ha razonado, se llevó a cabo de una forma que se ajusta al estándar jurisprudencial a que se ha hecho precisa referencia. Es por lo que el motivo ha de rechazarse.

TERCERO

Con invocación del art. 5, 4 LOPJ ( RCL 1985, 1578, 2635) , se ha aducido vulneración del derecho fundamental al juez ordinario predeterminado por la Ley (art. 24, 2 CE [ RCL 1978, 2836] en relación con el art. 496 LECrim [ LEG 1882, 16] ).
Se trata del mismo motivo ya suscitado en el recurso de Aurelio y, por tanto, ha de estarse a lo decidido al respecto.

CUARTO

La objeción es de infracción de ley, de las del art. 849, 1º LECrim ( LEG 1882, 16) , por indebida aplicación del art. 28 CP ( RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) en relación con el art. 29 del mismo cuerpo legal. El argumento es que la complicidad criminal exige una participación meramente accesoria, no esencial, a título de coadyuvante de quien sería el verdadero autor. Y, estando a lo descrito en los hechos, tal es la intervención que en ellos se atribuye al ahora recurrente.

Pero no es esto lo que se sigue de una correcta lectura de los hechos. En efecto, lo que en ellos se dice es: que Juan Manuel aceptó el encargo de conseguir las personas necesarias para acabar con la vida de otra; que en cumplimiento del mismo encomendó la realización de ese acto criminal a tres trabajadores de su propia empresa; que les que facilitó un automóvil para los desplazamientos necesarios a ese efecto, tanto para familiarizarse con el lugar de la acción como para ejecutarla; que estos viajes se produjeron dentro de las que eran jornadas normales de trabajo; que fue él quien transmitió a los indicados la orden de proceder conforme a lo acordado, el 20 de junio de 2005; que después se mantuvo en contacto directo con ellos.

A tenor de estos datos, lo que resulta es que Juan Manuel se encargó de aportar la mano de obra, aquí lo fundamental para perpetrar la acción delictiva en la que se había comprometido. Es decir, corrió de su cargo una parte esencial de la logística, que es como se llama en el lenguaje usual a la prestación de lo imprescindible para realizar con eficacia un servicio o actividad. En este sentido, cabe afirmar que la operación consistente en procurar la muerte de Jon, que concluyó como consta, fue tan propia de Juan Manuel como lo habría sido el trabajo de construcción desarrollado por los tres acusados a su servicio, durante el día 20 de junio de 2005, en cualquiera de las obras de la empresa de que era propietario. Por eso, aunque él no llegase a ejecutar físicamente en concreto los elementos del tipo, lo cierto es que sin su esencial contribución la acción planeada no habría podido entrar en la fase propiamente ejecutiva, y esto le hizo co- protagonista de la misma, es decir, coautor de lo que fue una realización conjunta, en los términos del art. 28 CP ( RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) , correctísimamente aplicado, por tanto.

QUINTO

Se ha objetado vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por falta de motivación de la pena impuesta, e infracción, por tanto, de lo prescrito en el art. 120, 3 CE ( RCL 1978, 2836) . También aquí el recurrente se extiende en consideraciones jurisprudenciales relativas al modo de cumplimiento de este imperativo, para concluir denunciando la falta de toda referencia a la motivación de la individualización de la pena impuesta.

Pero el examen de la sentencia obliga a rechazar este cuestionamiento, porque la sala ha discurrido en concreto sobre las particularidades de la acción. Y valorado en ella, correctamente, un apreciable grado de elaboración, expresivo de una intención criminal sumamente decantada, mantenida a lo largo de un significativo período de tiempo, que fue concretándose en una precisa y bien articulada serie de actos. Todo lo que confiere a la misma una singular gravedad y a sus autores una indudable, por bien demostrada, peligrosidad. Tal es el fundamento con el que la conducta criminal, que estuvo a punto de alcanzar la consumación, ha sido examinado, para concluir con la aplicación de la pena en el grado inferior a la prevista para el delito consumado, en el límite de su mitad superior. Pues bien, siendo así, no puede decirse que la decisión adolezca de falta de justificación en este punto, y el motivo tiene que rechazarse.

III. FALLO


Estimamos parcialmente el recurso de casación por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, interpuesto por la representación de Juan Manuel contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Primera, de fecha 9 de abril de 2007 ( PROV 2007, 202223) dictada en la causa seguida por delito de asesinato, y, en consecuencia, anulamos parcialmente esta resolución y declaramos de oficio las costas causadas en este recurso.

Desestimamos los recursos de casación interpuestos contra la misma resolución por las representaciones procesales de Aurelio, Pedro Enrique, Sergio, Millán y Luis Angel y condenamos a cada uno de los recurrentes al pago de las costas procesales causadas a su instancia.
Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Audiencia Provincial con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.





SEGUNDA SENTENCIA


En la Villa de Madrid, a catorce de mayo de dos mil ocho.

En la causa número 19/2006, dimanante del sumario número 3/2005 del Juzgado de instrucción número 4 de Alcorcón, seguida por delito de asesinato contra Millán, mayor de edad, nacido el día 1 de junio de 1963, hijo de Hermógenes y de Aurora, natural de Eibar (Guipúcoa) en prisión provisional por esta causa desde el día 25 de septiembre de 2005 y con DNInúmero. NUM005-, Luis Angel, mayor de edad, nacido el día 2 de octubre de 1956, hijo de Ángel y de Carmen, natural de Madrid, en prisión provisional por esta causa desde el día 26 de septiembre de 2005, y con DNI número NUM006, Sergio, mayor de edad, nacido el día 2 de diciembre de 1976, hijo de Sigifredo y Rosa Melva, natural de Zarzal Valle, Colombia, en prisión provisional por esta causa desde el día 1 de agosto de 2005 y con N.I.E. número NUM007, Juan Manuel, mayor de edad, nacido el día 13 de mayo de 1952, hijo de Calixto y de Mauricia, natural de Villasana de Mena (Burgos), en prisión provisional por esta causa desde el 20 de agosto de 2005 y con DNI número NUM008, Aurelio, mayor de edad, nacido el día 26 de marzo de 1984, hijo de Carmen Rosa sin que conste la filiación paterna, natural de Colombia, en prisión provisional por esta causa desde el 27 de junio de 2005 y con N.I.E. NUM009, Pedro Enrique, mayor de edad, nacido el día 10 de mayo de 1976, hijo de Aurelio y de Antonia, natural de Baracaldo (Vizcaya), en prisión provisional por esta causa desde el día 20 de agosto de 2005 y con DNI número NUM010, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección primera, dictó sentencia en fecha 9 de abril de 2007 que ha sido casada parcialmente y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta sala integrada como se expresa. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

I. ANTECEDENTES

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia dictada en la instancia.

H E C H O S P R O B A D O S

Se aceptan los de la sentencia impugnada ( PROV 2007, 202223) , que, por tanto, permanecen en sus términos; a excepción de los comprendidos en el tercer párrafo del relato, que queda así:

Luis Angel entró en contacto con Juan Manuel, mayor de edad y sin antecedentes penales, constructor burgalés, que se encargó de conseguir las personas necesarias para matar a Jon.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

De los hechos probados en su nueva redacción resulta que quien entró en contacto directo con Juan Manuel fue Luis Angel, porque, como se ha visto, no cabe afirmar que hubiera tenido lugar el encuentro de ambos con Millán situado en San Agustín de Guadalix, y tampoco que la razón por la que el primero aceptó implicarse en la acción dirigida a acabar con la vida de Jon hubiera sido la oferta de realización de unas obras en Marbella por parte del tercero citado.

Dado el diseño de la operación en su conjunto, cabría conjeturar que la aportación de Juan Manuel no fue desinteresada, pero lo cierto es que -al fin y como consecuencia de la revisión de los hechos a que obliga el recurso de Millán- no hay constancia de que recibiera ninguna contraprestación. Y la existencia de ésta, en tanto que dato fáctico y elemento de agravación del delito en el que se implicó, no puede presumirse.

Por otra parte, tampoco bastaría que hubiese conocido la existencia de precio como motor de la conducta de algunos de los demás implicados (Luis Angel y sus propios operarios), pues, con todo, él no habría actuado "por" -o "mediante"- "precio, recompensa o promesa" (arts. 139, 2 y 22, 3 CP [ RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777] ).

Así, debe ser castigado como autor de un delito de homicidio intentado, del art. 138 CP en relación con los arts. 16, 1 y 62 del mismo texto, a la pena que resulte de aplicar idéntico criterio de individualización que en el caso de los demás condenados.

III. FALLO

Se deja sin efecto la condena impuesta a Juan Manuel como coautor de un delito intentado de asesinato y en su lugar se le condena como autor de un delito de homicidio intentado a la pena de prisión de 7 años y 6 meses, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas causadas. Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia dictada en la instancia - incluido el relativo a la responsabilidad civil en sus propios términos- siempre que no se oponga a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Perfecto Andrés Ibáñez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.


No aparece Óscar Pérez Bidegain
Katharina Von Strauger
CITA
J. A. HERNÁNDEZ
Madrid
04/12/2006



Los sicarios tenían instrucciones de matar a Germán Tomo -dirigente de la oposición guineana en el exilio-, pero se equivocaron y apuñalaron a Manuel Tomo, su hermano. Este intento de asesinato se produjo en junio de 2005 cerca del domicilio de Germán Tomo, en Alcorcón (Madrid).

En el escrito de acusación del fiscal, que pide 15 años de cárcel por estos hechos para seis personas, se indica que el móvil no fue de índole político, sino por "diferencias comerciales" entre el acusado Óscar Pérez y Germán Tomo. Según el fiscal, Pérez encomendó la vigilancia y seguimiento de Germán Tomo al también acusado Ángel Delgado. Le pagó por ello 20.000 euros y le ofreció un trabajo. Pérez contactó asimismo con el también acusado Juan Márquez. A éste le ofreció un trabajo en Andalucía si le buscaba sicarios que mataran a Tomo. Según el fiscal, Márquez buscó a tres sicarios y le proporcionó un coche y 30.000 euros para que ejecutasen el criminal encargo.

El 20 de junio de 2005, provistos de enormes cuchillos, dos de los tres sicarios vieron a un hombre bajarse del coche de Tomo y le acuchillaron. Pero éste era el hermano. De no ser por la rápida asistencia sanitaria, habría muerto. El juicio se iniciará el 11 en Madrid.



http://www.elpais.com/articulo/espana/fisc..._21/Tes?print=1

http://espacioseuropeos.com/?p=436




CITA
Sicarios en el Valle del Mena

diariodeburgos.es


Un constructor burgalés y sus empleados fueron contratados para matar a un opositor guineano
Se confundieron y apuñalaron al hermano
Están en la cárcel desde 2005



No se han hecho tan famosos como Los Miami, aquella banda a la que supuestamente quería contratar una famosa para dar un susto a un presentador de televisión. Tampoco se ha podido determinar cómo del Valle de Mena dieron el salto a la capital de España ni quién fue el autor intelectual de un encargo que realizaron rematadamente mal. No solo no llegaron a matar a su objetivo, sino que le equivocaron con otra persona.


En Maltrana de Mena había en 2005 una banda de sicarios que iban a matar a Germán Pedro Tomo Mangue, ex dirigente de la Fuerza Demócrata Republicana y opositor al régimen de Teodoro Obiang en Guinea Ecuatorial, aunque lo confundieron con su hermano Germán Pedro Tomo. Le asestaron cuatro puñaladas el 20 de junio de 2005, en una calle de Alcorcón. La víctima pudo recuperarse, aunque una de las heridas «le habría causado la muerte de no recibir asistencia facultativa».


Así lo ha dictaminado recientemente el Tribunal Supremo en una sentencia que impone a Juan Manuel Márquez Jaramillo, responsable de AMT Proyect Norte, 7 años de prisión por un intento de homicidio. La Sala de lo Penal rebaja la condena dictada en 2007 por la Audiencia de Madrid al entender que no hay constancia de que realizara el encargo «por un preciso móvil económico» (se habló de unas obras en Marbella), por lo que no se puede hablar de asesinato.


Dos empleados suyos, Miguel Ángel Rodríguez Ramón y Óscar Darío Velásquez González, tendrán que cumplir cada uno 11 años y 3 meses de cárcel, mientras que para el tercero, Sigifredo Hoyos Gómez, la pena será de 10 años.


Otros dos empresarios vizcaínos, Óscar Pérez Bidegaín y Ángel Alonso Delgado, también están implicados en la trama y tendrá que cumplir otros 11 años y 3 meses. El primero de ellos, vecino de Eibar (Guizpúzcoa) y con intereses en Guinea Ecuatorial, resolvió acabar con la vida de Germán Pedro Tomo «por causas no suficientemente determinadas», y contactó con el segundo, también con negocios en ese país.


Ángel aceptó contactó a su vez con el constructor, nacido en Villasana de Mena hace 56 años, «que se encargó de conseguir las personas necesarias para matar» a la persona señalada. Esto es, inciden los magistrados del Supremo, aportó «la mano de obra, aquí lo fundamental para perpetrar la acción delictiva en la que se había comprometido» y asumió «una parte esencial de la logística», puesto que encomendó el encargo «a 3 trabajadores de su propia empresa» y les facilitó un coche para que viajasen a familiarizarse con la zona en la que tenían que actuar, «dentro de las que eran jornadas normales de trabajo» y, por último, les dio la orden y se mantuvo en contacto con ellos el día de autos. «Aunque él no llegase a ejecutar físicamente» la agresión, «sin su esencial contribución la acción planeada» no se hubiese podido llevar a cabo, concluye la resolución del Alto Tribunal.


Óscar Darío Velásquez, nacido en Colombia hace 24 años, se encuentra en prisión desde el 27 de junio de 2005; mientras que su compatriota Sigifredo Hoyos, de 31 años, ingresó el 1 de agosto de 2005. Miguel Ángel Rodríguez, baracaldés de 32 años, entró el 20 de agosto, al igual que Juan Manuel Márquez, jefe de los tres.




CITA
Audiencia Provincial de Madrid (Sección 1ª).
Sentencia núm. 154/2007 de 9 abril
JUR\2007\202223



Que debemos condenar y condenamos a

Javier,

Carlos Manuel,

Joaquín,

Bruno,

Carlos María

y Antonio

como responsables en concepto de coautores de un delito intentado de asesinato ya circunstanciado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena para cada uno de los cinco primeros de once años y tres meses de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y para el último a la pena de diez años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales por partes iguales y a que indemnicen de forma conjunta y solidaria a Miguel en 9.000 euros, cantidad que devengara el interés legal fijado en el art. 576 de la LECiv ( RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) .






CITA
Tribunal Supremo (Sala de lo Penal, Sección 1ª).
Sentencia núm. 256/2008 de 14 mayo
RJ\2008\4073


Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto los recursos de casación interpuestos contra la sentencia número 154/2007 de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Primera, de fecha 9 de abril de 2007 ( PROV 2007, 202223) . Han intervenido el Ministerio Fiscal,

el recurrente Luis Angel, representado por el procurador Sr. Rodríguez Muñoz,

Juan Manuel, representado por la procuradora Sra. De las Alas-Pumariño Larrañaga,

Pedro Enrique, representado por la procuradora Sra. Arduán Rodríguez,

Aurelio, representado por la procuradora Sra. Uriarte Tejada,

Millán, representado por la procuradora Sra. Calderón Galán,

Sergio, representado por el procurador Sr. Orozco García.

Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.





CITA
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 209 Sábado 28 de agosto de 2010 Sec. III. Pág. 74841


III. OTRAS DISPOSICIONES

MINISTERIO DE JUSTICIA

13519

Real Decreto 994/2010, de 23 de julio, por el que se indulta a don Óscar Pérez Bidegain.

Visto el expediente de indulto de don Óscar Pérez Bidegain, condenado por la Audiencia Provincial de Madrid, sección primera, en sentencia de 9 de abril de 2007, como autor de un delito intentado de asesinato, a la pena de once años y tres meses de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, por hechos cometidos en los años 2004-2005, en el que se han considerado los informes del Tribunal sentenciador y del Ministerio Fiscal, a propuesta del Ministro de Justicia, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de julio de 2010,

Vengo en indultar a don Óscar Pérez Bidegain seis meses de la pena privativa de libertad impuesta a condición de que no vuelva a cometer delito doloso en el plazo de cuatro años desde la publicación del real decreto.

Dado en Madrid, el 23 de julio de 2010.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Justicia,
FRANCISCO CAAMAÑO DOMÍNGUEZ

cve: BOE-A-2010-13519



Se indica que el móvil no fue de índole político, sino por "diferencias comerciales" entre el acusado Óscar Pérez y Germán Tomo. Increible no casa nada y las sentencias son esas asi como el indulto. Motivos comerciales. A ver quien es el listo que puede manipular informaciones y colecciones legislativas de esta forma.
Indalecio
EL JUZGADO Nº 4 DE ALCORCÓN CEDE A LAS PRESIONES POLITICAS DEL PSOE, MONCLOA Y ASUNTOS EXTERIORES Y EXCLUYE LA IMPLICACIÓN DEL DICTADOR OBIANG EN EL INTENTO DE ASESINATO DE MANUEL TOMO



Fuente: MBO OBA
Fecha: 10/12/2006 23:34:46
Autor: MBO OBA
Palabras: 1795



El periódico El País, defensor a ultranza de la política pseudo-izquierdista del régimen del PSOE, informaba en su edición del día 4 de diciembre y en la página 26 sobre el inicio mañana 11 de diciembre del juicio contra los autores del intento de asesinato de Manuel Tomo, acto criminal que iba dirigido contra su hermano, dirigente político, de FDR, Germán Pedro Tomo.

El escrito de acusación del fiscal que pide 15 años de cárcel por esos hechos a los seis acusados y se indica que el móvil no fue político sino por ” diferencias comerciales ” entre el acusado y cerebro de la trama criminal, OSCAR PEREZ y GERMAN TOMO.

Habría que precisar que según las investigaciones y los informes subsiguientes, con pruebas documentales, fotografías y grabaciones, dicho atentado fallido constaba de tres eslabones bien conectados: los ejecutores colombianos, la trama española encargada de la localización, seguimiento y vigilancia de las víctimas y el reclutamientos de los ejecutores materiales así como del pago de los servicios criminales de los sicarios y de la compra de las armas para perpetrar los asesinatos y su transporte.

Y el eslabón principal, los máximos responsables de los servicios de seguridad del régimen represivo, instalados en Malabo y sus ramificaciones en la embajado de Guinea Ecuatorial en Madrid, que son los que solicitaron formalmente la eliminación de una serie de personalidades políticas del exilio, empezando por Severo Moto Nsa, Bonifacio Nguema Esono, Germán Pedro Tomo, Julio Ndon Ela Mangué, Eloy Elo Nve Bengono, Daniel Mba Oyono, y un español, entonces molesto para el régimen, ahora socio de la dictadura, Adolfo Fernández Marugan.

La facilidad con la que dieron con el domicilio de Germań fue porque en su entorno tenía ” infiltrado un topo” que dió toda la información necesaria a los de la embajada y estos a OSCAR PEREZ BIDEGAIN.

Se sabe que la trama española intentó contactar con mercenarios de los países del Este( Rusos, Rumanos, Búlgaros y Serbios) y estuvieron en permanente vigilancia por los servicios policiales de lucha anti-terrorista, que mantienen bajo vigilancia a dichos individuos, y cuando se percataron de que se trataba de ” liquidar” opositores a Obiang residentes en el exilio, informaron a sus jefes superiores, que ignoraron dichos informes. La trama española desistió de contratar los servicios de los mercenarios de la Europa de Este y elementos de la ” Mafia Ruisa” por sus tarifas elevadas y por miedo a estar ligados a estos grupos que podrían después pedirles contrapartidas a nivel de España para darles cobertura a sus actividades delectivas.

La trama guineana, que solicita la eliminación física de personalidades políticas del exilio residentes en España está constituidad por los máximos dirigentes de los servicios de seguridad de la dictadura encabezados por el propio dictador. En dicha lista, solicitaba la eliminación física, por cualquier medio, a Severo Moto Nsa, Pedro German Tomo, Bonifacio Nguema Esono, Julio Ndong Ela Mangué, Eloy Elo Nve Bengono, Daniel Mba Oyono, y un español, antes molesto para el régimen y hoy socio entregado a la causa de la dictadura, Adolfo Fernández Marugan, secretario general de ASODEGUE. Esta lista ha sido vista en la embajada y a los sicarios se les encontró una copia incompleta de la misma.

La trama española estaba compuesta por

OSCAR PEREZ BIDEGAIN,

JUAN MANUEL MARQUEZ JARAMILLO,

ANGEL ALONSO DELGADO

Y MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ ROMAN

Y UN TAL FERNANDO.

Los sicarios colombianos son

SIGFREDO HOYOS

Y OSCAR DARÍO VELAZGUEZ.


OSCAR PEREZ BIDEGAIN, ha residido en Guinea Ecuatorial durante 15 años y tiene inetreses económicos importantes en Malabo, a través de dos empresas: LOGUITRANS con sede en el patio ” EL PARAISO”, propiedad de Manuel Nguema, Ministro de Seguridad Nacional y tío materno del dictador Obiang y la empresa B-OLAÑETA JUARISTI SA con sede en EIBAR y según las averiguaciones documentales de la policía española, dicha empresa suministraba uniformes, armas, material anti-disturbio, esposas, e instrumentos de tortura a las fuerzas de seguridad de Guinea y también eran socios de la misma, Manuel Nguema Mba, Armengol Ondo Nguema y Antonio Mba Nguema, Ministro de Seguridad Nacional, Delegado Nacional de Seguridad y hermano del dictador, Ministro de Defensa y hermano del dictador respectivamente.

LOGUINTRANS es una empresa que se dedica a alquilar camiones, grúas y maquinaria pesada a empresas contructoras y petrolíferos y al transporte de material pesado de perforación para las plataformas de EXXON MOBIL, CHEVRON, GLOBAL SANTA FE, MARATHON, OCEAN ENGINEERING, GLOBAL ENERGY Y PANALPINA.

ANGEL ALONSO DELGADO, también tiene importantes vínculos económicos en Guinea Ecuatorial a través de una empresa forestal, para la exportación a España de madera tropical, Maderas Hispano-Guineanas S.L, cuyo socio principal es Armengol ONDO NGUEMA, Delegano Nacional de Seguridad y todopoderoso hermano del dictador.

Una vez recibido el encargo de asesinar a los dirigentes políticos antes mencionados OSCAR PEREZ le comenta a Angel Alonso Delgado, de la situación y de la importancia de llevar a cabo dichos crímenes que les abrirá las puertas para realizar grandes negocios en la nueva ” Kuwait ” del Golfo de Guinea.

Desde el 10 de junio, el coordinador de la trama desde Malabo, por órdenes del dictador empieza a exigir informes a la trama española y estos redactan varios informes sobre el avance de la organización de los asesinatos y las víctimas seleccionadas en la primera fase: German Tomo, Severo Moto , Bonifacio Nguema Esono y Julio Ndong Ela Mangué. Dichos informes mencionan los términos ” tranquilizad al Jefe ”, ” Diga al Jefe que todo va bien ”. En toda Guinea Ecuatorial se sabe que al dictador Obiang suscolaboradores y allegados le llaman ” El Jefe ” , ” Ndjue ” ” Maradona” y ” PF, Presidente Fundador”. Lo cual habría que concluir que la trama española mantenía contactos con Manuel Nguema Mba, el cual daba parte de los informes enviados por valija diplomática al dictador, deseoso e impaciente de conocer la evolución de los acontecimientos criminales en preparación. Es decir, hay una implicación clara y demostrada de Obiang y su aparato represivo de seguridad.

La policía española en varios informes remitidos al juzgado nº 4 de alcorcón y al fiscal, para la formación del sumario, han determinado incluso el itinerario seguido por los sicarios y su acompañante español, los números de teléfonos a los que llamaron días e instantes antes de cometer su crimen, y después, donde aparecen números de teléfonos de la embajada y de los máximos responsables de la seguridad antes mencionados, residentes en Malabo.

Las declaraciones hechas por uno de los sicarios, y los empresarios detenidos apuntan a los servicios de seguridad del dictador Obiang, como los responsables del encargo de los asesinatos políticos, es decir que hay suficientes pruebas irrefutables para establecer la conexión directa de dicho intento de asesinato y otros en proyecto con los servicios de seguridad del régimen represivo y criminal de Malabo.

La sorpresa del escrito de acusación del fiscal, en la que descarta el móvil político y habla de ajustes de cuentas por diferencias comerciales no tiene ni sentido ni consta de una prueba. Los empresarios antes aludidos NUNCA tuvieron negocios ni diferencias comerciales con la victima ni con su hermano, y además, el resto de las personalidades políticas que iban a ser asesinadas ni son empresarios, ni tienen empresas ni conocen los integrantes de la trama.

A pesar de todas las pruebas puesta a disposición del juzgado por los servicios de investigación policial y la brigada anti-terrorista, el fiscal ha ignorado olimpicamente dichas pruebas. No se ha autorizado a los servicios policiales interrogar a las personas guineanas implicadas en dicho intento de asesinato, a saber: Manuel Nguema Mba, Armengol Ondo Nguema , Julián Ondo Nkumu y sus subordinados o agentes que actún con toda tranquilidad e impunidad desde la legación diplomática ecuatoguineana.

No se ha convocado al personal de la embajada que se dedica a los servicios de control a los exiliados, muy ajeno a sus cometidos consulares, a pesar de las pruebas existentes. En cualquier país europeo con una democracia madura y consecuente, estarían todos o detenidos o expulsados del suelo español.

La Justicia Española, en concreto, el Juzgado nº 4 de Alcorcón va dar un bochornoso expectáculo celebrando un juicio con falsificación de las declaraciones, ocultamiento de las pruebas, cobertura judicial mediante la impunidad a elementos siniestros y asesinos consumados como Manuel Nguema Mba, Armengol Ondo Nguema y Juían Ondo Nkumu, que deberían ser interrogados y procesados por las pruebas existentes sobre su implicación.

La Justicia española va quedar en entredicho y cuestionada al no haberse librado del yugo de las influencias políticas sobre el Poder Judicial, heredado de la época franquista y que le deja a años luz del funcionamiento de la justicia de otros países de la Unión Europea, como Inglaterra, Francia , Alemania y Bélgica y ya no digamos de los Estados Unidos de América. Ahí tienen el caso del asesinato del ex espía ruso litvinenko y la actuación del Gobierno, la Polícia y los Juzgados del Reino Unido, sobre esta cuestión. Ahí tenemos el caso del sanguinario y criminal Pinochet, que se libró por los pelos del sistema judicial Inglés. En españa sólo reluce la vergüenza diaria, tanto en la investigación de la trama de los atentados del 11-M y la endémica corrupción en los ayuntamientos con la cuestión de las recalificaciones de terrenos y ventas de licencias de obras ilegales.

El viaje del dictador Obiang ha dado buenos resultados para su régimen, este juicio que se inicia mañana, y durará tres días ( todo un récord) será recordado como el regalo de Navidad del Gobierno de Zapatero y su manipulado sistema judicial al dictador, sanguinario, cleptócrata y tirano Obiang: ninguno de los elementos siniestros de su régimen represivo será perseguido o reclamado por la Justicia Española, a pesar de todas las pruebas abrumadoras y concluyentes que les apuntan como los inductores y financiadores de dicho intento de asesinato.

Sean cuales sean las condenas, los integrantes de esa trama criminal serán indultados en 2008 antes de que Zapatero se vaya de la Moncloa y dar cumplimiento a su fiel compromiso con el dictador Obiang de dejar libre a sus ” amigos asesinos”.

Se cubrirá de vergüenza la Justicia española si a uno de los integrantes de la trama se le ocurre escribir ” sus memorias” o ” su aventura” o contar la historia a algun periodista valiente y que se publique la verdad de la implicación del dictador Obiang en esos hecos, entonces será la apoteosis del entreguismo del Gobierno a un régimen repugnante y criminal.

De la posible indemnización a la víctima ni se habla, ya no digamos la protección policial a las personas amenazadas hasta la fecha por la larga mano asesina del caníbal Obiang.

Que acudamos, muchos, mañana, a ver con qué desvergüenza querran demostrar esa historia de ” móvil por diferencias comerciales” y salvar la ” cara de asesino” a Obiang, por los ” Acuerdos ocultos firmados o convenidos durante su vergonzosa estancia en Madrid-España ”.



http://www.guinea-ecuatorial.net/ms/main.asp?cd=ni5049


Sean cuales sean las condenas, los integrantes de esa trama criminal serán indultados en 2008 antes de que Zapatero se vaya de la Moncloa. Aqui acerto este hombre.
manolo pizarro
UN REPASITO A LA HUELGA DE MAÑANA

En la prensa:

Los sindicatos se preparan para huelga general comprando pegamento y masilla. Este tipo de productos suelen ser empleados en las huelgas para impedir el acceso a los centros de trabajo.

En Canarias, el secretario de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CCOO, Pedro Moreno, ha advertido del "grave riesgo" de que los niños vayan al colegio.

El secretario general de UGT en Andalucía, pidió a los abuelos que ese dia no cuiden a sus nietos.

CCOO informa en una de sus cartas: "Recordad, es una huelga general. Os aconsejamos que no pongáis en peligro vuestra integridad física".

Ignacio Fernández Toxo destacó que los integrantes de los piquetes son la "expresión más genuina" de la defensa de los derechos democráticos, así como de lo público y de los intereses de los ciudadanos.

En un acto en la Puerta del Sol en Madrid con centenares de miembros de piquetes "informativos", Cándido Méndez les dijo a los presentes que ellos, al ejercer el derecho a la huelga, van a ser los que van a recuperar la "credibilidad en la democracia".

El secretario general de CCOO en Madrid, Javier López, afirmó el lunes que el derecho a la huelga era más importante que el derecho al trabajo.

Los sindicatos ponen en la diana a Aguirre en la víspera de la huelga general. El representante de UGT-Madrid, el mismo que mandó a "su puta casa" a Mafo, anunció a gritos que no habrá servicios mínimos. También calificó de "bruja" a Esperanza Aguirre.VER

Gaspar Llamazares y Joan Herrera han querido subrayar que "no es de los sindicatos sino de los trabajadores. Es una huelga social y democrática frente a la dictadura de los mercados".

Chaves: "El derecho a la huelga hay que respetarlo, no atentar contra él"

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Ante lo expuesto, mi comentario estriba en lo interesante que resulta imaginar esta huelga general con unas elecciones generales, al fin y al cabo son derechos que tenemos los ciudadanos españoles. El primero a trabajar o hacer huelga, el segundo a votar o no votar. Supongamos por un momento si los partidarios de no votar bloquearan el transporte y los accesos a los colegios electorales o amedrentaran y amenazaran con piquetes a los que quisiesen votar, poniendo incluso sus propiedades e integridad física en peligro. ¿Hace el Gobierno algo por defender a quienes quieren trabajar con sus Fuerzas de Seguridad? ó ¿Se mantiene en silencio, pactando servicios minimos en sus Comunidades afines y subvencionando a los partidiarios de ir a la huelga que son, al fin y al cabo, quienes lo votan?.

Saludos.
Maripili
AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 1

MADRID

SENTENCIA: 00154/2007

Rollo número 19/2006

Sumario número 3/2005

Juzgado de Instrucción número 4 de Alcorcen

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID SECCIÓN PRIMERA

MAGISTRADAS

Ilmas. Señoras:

SENTENCIA N° 154/2007

En Madrid, a 9 de abril de 2007

La Sección Primera de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Magistrados más arriba indicadas, han visto, en juicio oral y público, celebrado los días del 15, 16, 19, 20, 22 y 26 de marzo de 2007, la causa seguida con el número 19/2006 de rollo de Sala, correspondiente al procedimiento ordinario instruido como sumario número 3/2005 del Juzgado de Instrucción número 4 de Alcorcón, por un supuesto delito asesinato intentado, contra D. Oscar Pérez Bidegain, mayor de edad, nacido el día 1/06/1963, hijo de Hermógenes y de Aurora, natural de Eibar (Guipúzcoa), en prisión provisional por esta causa desde el día 25 de septiembre de 2005 y con D.N.I. n° 15369925-Z, sin antecedentes penales, cuya situación económica no consta, representado por la Procuradora Da Leticia Calderón Galán, y defendido por el Letrado D. Miguel Bernal Pérez-Herrera; contra D. Ángel Alonso Delgado López, mayor de edad, nacido el día 2/10/1956, hijo de Ángel y de Carmen, natural de Madrid, en prisión provisional por esta causa desde el 26 de septiembre de 2005 y con D.N.I. n° 50797102-S, sin antecedentes penales, cuya situación económica es solvencia parcial, representado por la Procuradora Da Roció Arduan Rodríguez, y defendido por el Letrado D. Julio Marcelo Méndez Ruiz; contra D. Sigifredo Hoyos Gómez, mayor de edad, nacido el día 2/12/1976, hijo de Sigifredo y de Rosa Melva, natural de Zarzal Valle, Colombia, en prisión provisional por esta causa desde el 1 de agosto de 2005 y con N.I.E n° X-06910946-K, sin antecedentes penales, cuya situación económica no consta, representado por el Procurador D. Ignacio Orozco García, y defendido por el Letrado D. Alejandro José Cóndor Moreno; contra D. Juan Manuel Márquez Jaramillo, mayor de edad, nacido el día 13/05/1952, hijo de Calixto y de Mauricia, natural de Villasana de Mena (Burgos), en prisión provisional por esta causa desde el 20 de agosto de 2005 y con D.N.I. n° 14695264, sin antecedentes penales, cuya situación económica no consta, representado por la Procuradora Da Teresa Alas Pumariño, y defendido por el Letrado D. Fernando Sánchez García; contra D. Oscar Darío Velásquez González, mayor de edad, nacido el día 26/03/1984, hijo de no consta filiación y de Carmen Rosa, natural de Colombia,en prisión provisional por esta causa desde el 27 de junio de 2005 y con N.I.E. n° 03766098-D, sin antecedentes penales, cuya situación económica no consta, representado por la Procuradora Da Maria Francisca Uriarte Tejada, y defendido por la Letrada Da Olga Navarro García; y contra D. Miguel Ángel Rodríguez Ramón, mayor de edad, nacido el dia 10/05/1976, hijo de Aurelio y de Antonia, natural de Baracaldo (Vizcaya), en prisión provisional por esta causa desde el día 20 de agosto de 2005 y con D.N.I. n° 20175535, sin antecedentes penales, cuya situación económica no consta, representado por el Procurador Don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, y defendido por el Letrado Don Juan Luis Soriano Pastor; habiendo intervenido el Ministerio Fiscal, representado por la lima. Sra. Fiscal sustituta Da Emilia Carrera de la Fuente, y ejercitado la acusación particular D. Manuel Tomo Moto, representado por el Procurador D. Jesús Iglesias Pérez y defendido por el Letrado D. Francisco Fernández Goberna, actuando como ponente la Ilma. Sra. Da Araceli Perdices López, que expresa el parecer del Tribunal.



ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito intentado de asesinato del art. 139.2°, en relación con los arts. 16 y 62 del C.P., del que son responsables es concepto de autores los procesados Oscar Pérez Bidegain, Ángel Alonso Delgado López, Sigifredo Hoyos Gómez, Juan Manuel Márquez Jaramillo, Oscar Darío Velásquez González y Miguel Ángel Rodríguez Ramón, sin la concurrencia de circunstancias de la responsabilidad penal, solicitando se les condene a cada uno de ellos a la pena de quince años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y al pago de las costas, debiendo indemnizar a Manuel Moto Tomo, en la cantidad de 1.500 € por los días en que tardó en curar de sus lesiones y 3.000 € por las secuelas que le restan.

SEGUNDO.- La acusación particular en igual trámite calificó los hechos como constitutivos de un delito intentado de asesinato, del art. 139.2°, en relación con los arts. 16 y 62 del C.P., del que son responsables en concepto de autores los procesados, con la circunstancia agravante de haber ejecutado el hecho con alevosía, solicitando se les imponga a cada uno de ellos la pena de veinte años de prisión en base a lo preceptuado en el art. 140 del C.P. e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y costas y que indemnicen a Manuel Moto Tomo, en la cantidad de 3.000 € cada uno de ellos a la victima por los días en que tardó en curar de sus lesiones y 6.000 € a su vez cada uno de ellos por las secuelas que le restan y todo ello sin perjuicio del ejercicio en su día de los derechos contemplados en los artículos 109, 110 y concordantes del C. Penal.

TERCERO.- La defensa de Oscar Pérez Bidegain, en igual trámite, negó los hechos de las acusaciones y solicitó la libre absolución de su defendido. Subsidiariamente se consideró que podría ser cómplice de un delito de coacciones en concurso del art. 77 del CP con un delito de imprudencia grave de los arts. 152 y 147.2 del CP, con la concurrencia de las atenuantes analógica de confesión del art. 21.6 en relación con el art. 21.4 del CP, y la muy cualificada de reparación del daño causado del art. 21.5 del CP, solicitando la imposición de la pena mínima.

CUARTO.- La defensa de Ángel Alonso Delgado López, en igual trámite, negó los hechos de las acusaciones y solicitó la libre absolución de su defendido. Alternativamente en el caso de que los hechos fueran constitutivos de delito, su participación habría sido la de cómplice, en cuyo caso la pena a imponer estarla entre los dos años y un mes y los cuatro años y tres meses de prisión. Alternativamente los hechos serian constitutivos de un delito de lesiones de los arts. 147 y 148.1 del CP, solicitando la imposición de una pena de dos años de prisión.

QUINTO.- La defensa de Sigifredo Hoyos Gómez, en igual trámite, negó los hechos de las acusaciones y solicitó la libre absolución de su defendido.

SEXTO.- La defensa de Juan Manuel Márquez Jaramillo, en igual trámite, negó los hechos de las acusaciones y solicitó la libre absolución de su defendido. Subsidiariamente su participación habría sido la de cómplice del art. 2 9 del CP, debiendo calificarse los hechos como delito intentado de homicidio del art. 138 del CP o alternativamente como delito de lesiones del art. 147.1 del CP y respecto de Juan Manuel como delito de encubrimiento del art. 451 del CP, procediendo imponer unas penas de 3 años y 8 meses de prisión si se califican los hechos como tentativa de asesinato, de dos años y cinco meses de prisión si se califican como tentativa de homicidio, y de seis meses de prisión si se califica como lesiones

SÉPTIMO.- La defensa de Oscar Darío Velásquez González en igual trámite, negó los hechos de las acusaciones y solicitó la libre absolución de su defendido.

OCTAVO.- La defensa de Miguel Ángel Rodríguez Ramón en igual trámite, negó los hechos de las acusaciones y solicitó la libre absolución de su defendido. Subsidiariamente constituirían un delito de lesiones del art. 147.2 del CP, del que el procesado responderla como cómplice del art. 2 9 del CP, con la concurrencia de la atenuante de arrepentimiento espontáneo del art. 21.6 en relación con el art. 21.4 del CP, solicitando la imposición de una pena de un mes y quince días.



HECHOS PROBADOS

Se declara probado que en fecha no determinada de finales de 2004 o principios de 2005, Oscar Pérez Bidegain, mayor de edad y sin antecedentes penales, empresario español domiciliado en Eibar (Guipúzcoa) y con intereses en Guinea Ecuatorial, por causas no suficientemente determinadas resolvió acabar con la vida de Germán Pedro Tomo Mangue, también conocido como "Mayo", empresario de nacionalidad guineana vinculado a la oposición al régimen guineano y con residencia en nuestro país.

Para llevarlo a efecto se puso en contacto con Ángel Alonso Delgado López, mayor de edad y sin antecedentes penales, que había sido empresario en Guinea Ecuatorial y residía en Madrid, manteniendo con él una reunión a mediados de enero de 2005, en la que le puso al corriente de su intención y le encargó el seguimiento personal e investigación del domicilio de Germán Tomo, entregándole para ello una cantidad de dinero y prometiéndole a cambio proporcionarle un trabajo bien remunerado en una de sus empresas, aceptando Ángel el encargo.

Más adelante y para ejecutar el plan Oscar Pérez Bidegain entró en contacto con Juan Manuel Márquez Jaramillo, mayor de edad y sin antecedentes penales, constructor burgalés al que le solicitó conseguir a las personas necesarias para que le ayudaran a matar a Germán bajo promesa de participar en unas obras de construcción en Marbella, procediendo a finales de mayo de 2005 a presentárselo en la localidad de San Agustín de Guadalix a Ángel Alonso Delgado, quién quedó a su disposición para ayudarle en la ejecución del plan.

Juan Manuel Márquez Jaramillo contrató a su vez para llevar a efecto el encargo a Miguel Ángel Rodríguez Ramón y al ciudadano colombiano Sigifredo Hoyos Gómez, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, que trabajaban para él en su empresa de construcción AMT Proyect Norte, y a Oscar Darío Velasquez González, también mayor de edad y sin antecedentes penales, amigo y compatriota de Sigifredo, facilitándoles Juan Manuel el alquiler del vehículo Ford Fiesta 2736-CDN, los gastos de desplazamiento y la promesa de una cantidad de dinero por matar a Germán Tomo, aceptando estos el encargo.

Los días 2, 7, 12 y 16 de junio de 2005 Miguel Ángel Rodríguez, Sigifredo Hoyos y Oscar Darío Velasquez se trasladaron a Alcorcón, alojándose en los Hoteles Ibis de Alcorcón y Móstoles, para identificar la vivienda de Germán Tomo y familiarizarse con los alrededores, de cara a matarle, siendo auxiliados en ese cometido por Ángel Alonso Delgado con el que contactaban telefónicamente y con el que se reunía Miguel Ángel para preparar el plan.

Como resultado de todo ello, el día 20 de junio de 2005, sobre las 8.13. horas de la mañana, Miguel Ángel Rodríguez Ramón recibió una llamada de teléfono de Juan Manuel Oscar Jaramillo, para que recogiera a Sigifredo Hoyos y a Oscar Darío Velasquez y se trasladaran ese mismo día a Madrid a matar Germán Tomo, procediendo Miguel Ángel Rodríguez a recoger Sigifredo Hoyos en su domicilio en Villasana de Mena, Burgos, y a avisar por teléfono a con Oscar Darío Velasquez, con el que quedaron en un bar de Bilbao, emprendiendo a continuación los tres viaje hacia Madrid en el Ford Fiesta matricula 2736-CDN, deteniéndose en la localidad de Villarcayo donde Miguel Ángel compró dos cuchillos en una armería, llegando a las inmediaciones del domicilio de Germán Tomo en la calle Margaritas n° 16 de Alcorcón poco antes de las catorce horas, donde dejaron estacionando el vehículo, apeándose Sigifredo Hoyos y Oscar Darío Velasquez, llevando cada uno de ellos un cuchillo, mientras Miguel Ángel Rodríguez se quedó esperando en el Ford Fiesta.

A las catorce horas recibió una llamada telefónica de Ángel Alonso Delgado que continuaba con su vigilancia, advirtiéndole de que su objetivo se aproximaba a bordo de un BMW granate. Cuando minutos después llegó el BMW 7155DDL propiedad de Germán a la altura del n° 16 de la calle Margaritas, Miguel Ángel Rodríguez, avisó por teléfono a Sigifredo Hoyos de que había llegado el blanco en el coche acompañado por una mujer, ante lo que Sigifredo, a su vez, se lo comunicó a Oscar Darío Velásquez, que se dirigió hacia el hombre que había bajado del coche y estaba sacando unos paquetes del maletero, sacando Oscar Darío de entre sus ropas el cuchillo que llevaba, mientras se le acercaba por la espalda.

Al ver el cuchillo Ma del Amor Nchama, que también se había bajado del BMW, grito "el cuchillo, el cuchillo" advirtiendo a su acompañante, que al darse la vuelta recibió una cuchillada por parte de Oscar Darío en el costado, interponiendo rápidamente su brazo izquierdo para interceptar las siguientes cuchilladas que aquel le dio y que le alcanzaron en el antebrazo, resultándose ser el apuñalado Manuel Moto Tomo que habla llegado pocos días antes de Canadá, donde residía, y no su hermano Germán Tomo Moto, a quien se pretendía matar.

Ante los gritos pidiendo auxilio de Ma del Amor Nchama, tanto Sigifredo Hoyos como Oscar Darío Velásquez, emprendieron la huida a pié, siendo alcanzado éste último en la calle Amapolas de Alcorcón por Germán Tomo y otros familiares que al oír los gritos de la mujer hablan salido de su domicilio, reteniéndole hasta que llegó la policía, teniendo que ser ingresado en un centro hospitalario por las heridas que presentaba y por cuya causación se sigue otro procedimiento. Miguel Ángel Rodríguez por su parte se alejó del lugar a bordo del Ford Fiesta, en el que luego recogió a Sigifredo tras contactar por teléfono con él, trasladándose ambos a Burgos.

Como consecuencia de la agresión Manuel Moto Tomo, de 44 años de edad, resultó con una herida por arma blanca en región posterior y lateral de la unión toracoabdominal, a la altura del sexto espacio intercostal, que afectó piel, tejido celular subcutáneo, penetró en la cavidad torácica (hemotórax) lesionando el músculo diafragmático, y en la cavidad abdominal, lesionando el lóbulo superior del bazo y ocasionando hematoma esplénico, herida que de no recibir asistencia facultativa le habría causado la muerte, y con tres heridas por arma blanca en el antebrazo izquierdo, en la región posteromedial, separadas, que afectaban a la piel y al tejido celular subcutáneo, heridas estas por de las que tardó en curar 24 días durante los que estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, estando ocho días ingresado en un hospital, y precisando de tratamiento médico quirúrgico consistente en limpieza, desinfección y sutura con grapas metálicas de las heridas del antebrazo e intervención quirúrgica de laparotomía para la herida toracoabdominal, quedándole como secuelas dos cicatrices de origen médico en región anterior del abdomen de 25 cms. y en región anterior del tórax de 4 cm., y por las heridas de arma blanca una en la región toracoabodminal, una de 4 x 1 cm. y tres en el antebrazo izquierdo de 4 x 1 cm. cada una.



FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Con carácter previo a valorar la prueba y calificar los hechos, es menester resolver las nulidades planteadas por las defensas.

La primera de ellas versa sobre las irregularidades que se habrían producido en las detenciones de tres de los procesados, que provocarían su nulidad y las de cualquier diligencia de prueba practicada sobre los mismos. En concreto se denuncia que Sigifredo Hoyos, Miguel Ángel Rodríguez Ramón y Juan Manuel Márquez Jaramillo fueron detenidos en Villasana de Mena (Burgos) y trasladados a Madrid, sin la preceptiva autorización judicial, conforme al art. 489 de la LECRim y sin haber sido puestos a disposición del Juzgado de Instrucción de Villarcayo (Burgos) para que se pronunciase sobre su situación personal, incidiéndose por la defensa de Márquez Jaramillo en que la puesta a disposición del Juzgado de Guardia tuvo lugar una vez hubo transcurrido el plazo de las 24 horas.

Comenzando por la alusión que se hace al plazo de la entrega, aunque el art. 496 de la LECrim dispone que el detenido deberá ser puesto en libertad o entregado al Juez más próximo al lugar en que hubiere hecho la detención dentro del plazo de las 24 horas siguientes a la misma, incurriéndose en responsabilidad penal si la dilación excediere de ese plazo, nos encontramos ante lo que se puede considerar como una descoordinación legislativa, ya que es de sobra conocido que es la propia Constitución la que en su art. 17.2 fija el plazo máximo de detención en 72 horas, habiendo recogido su criterio el art. 520. 1 de la LECrim. Puesto que Sigifredo Hoyos, Miguel Ángel Rodríguez Ramón y el propio Juan Manuel Márquez Jaramillo fueron detenidos respectivamente los días 29 de julio (19.30 horas), 18 de agosto (13.30 horas) y 19 de agosto de 2005 (1 hora) y pasaron a disposición judicial el 31 de julio de 2005 (F. 419) el primero y el 20 de agosto de 2005 los dos últimos, no cabe duda de que fueron entregados a la autoridad judicial dentro del plazo de las 72 horas siguientes a su detención.

En cuanto a que no lo fueron "al Juez más próximo" al lugar de la detención, que seria el Juez de Instrucción de Villarcayo, en Burgos, se constata que efectivamente no fue así, sino que una vez detenido Sigifredo, el Instructor de las diligencias policiales se puso en contacto telefónico con la Juez del Juzgado de Instrucción de Villarcayo, dándole cuenta de la detención y del procedimiento en curso que se seguía en el Juzgado de Instrucción n° 4 de Alcorcón, obteniendo su visto bueno para su traslado a Madrid, registrándose la llamada en el Libro Oficial de telefonemas de la Brigada policial, siendo trasladado Sigifredo a Madrid y puesto a disposición del Juzgado de Guardia de Alcorcón, el 31 de julio de 2005.

Igual fue la dinámica seguida en las detenciones de los otros dos procesados, si bien cuando ya se encontraban en Madrid, y el Juzgado de Guardia de esta capital había autorizado su traslado a Alcorcón para ser puesto a disposición de los Juzgados de esta localidad, el que entonces estaba de guardia rechazó hacerse cargo de los mismos porque deberían haber sido puestos a disposición del Juzgado de Villarcayo, quedando entonces a disposición del Juzgado de Instrucción de Guardia de Madrid.

Conforme al art. 4 96 de la Ley procesal debería haber sido el Juzgado de Villarcayo quién recibiera en calidad de detenidos a los procesados, pero la irregularidad que supone que no fuera así solo generaría una nulidad si se hubiera producido una situación real y efectiva de indefensión material y ninguna de las defensas ha concretado en que modo y medida se les habría causado indefensión, ya que aunque no se cumpliera los dispuesto en el citado precepto y en el art. 489 de la LECrim, la policía puso las detenciones en conocimiento del Juez de Instrucción más próximo y contó con su aquiescencia para poner a los detenidos a disposición del Juzgado que conocía de la causa, lo que implica que su traslado a Madrid se hizo con autorización judicial, las entregas se verificaron dentro del plazo de detención máximo autorizado, y tanto uno como otros Juzgados tenían competencia funcional y objetiva (y el de Alcorcón, además territorial) para tomar declaración a los detenidos, que en todo momento contaron con asistencia letrada y fueron instruidos de sus derechos constitucionales, ya que la propia Ley procesal (art. 499) prevé que si el Juzgado ante el que se ponen a disposición los detenidos no es el competente, practicara las diligencias indispensables, y a continuación lo pondrá a disposición del Juzgado que conozca de la causa, no detectándose por otra parte causa alguna personal que pudiera poner en entredicho la imparcialidad de los Jueces de Instrucción actuantes.

Al respecto y como señalan los Autos del Tribunal Supremo de 20-2-2003 y 28-1-2002 "el derecho fundamental al juez predeterminado por la Ley no se vulnera por una mera cuestión de competencia territorial entre dos órganos jurisdiccionales ordinarios del mismo rango e idéntica competencia funcional, cuestión de legalidad ordinaria ajena a vulneración alguna de la norma fundamental ( STS de 25 de enero de 2001)" y ello porque éste es un derecho a que el órgano judicial haya sido creado por una norma legal, que se halle investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador del proceso y con un régimen orgánico y procesal que no permita calificarlo de órgano especial o excepcional (STS de 3-11-2004) . Esta es la razón por la que el Auto del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2007 precisa que "conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala, la posible incompetencia territorial del Juez Instructor no afecta al derecho fundamental al juez predeterminado por la ley invocado, ni acarrearía en modo alguno la nulidad radical de todo lo actuado, cuando, como es el caso, no se ha producido indefensión material alguna",indefensión que como se ha indicado, ni se ha alegado en este caso, ni se aprecia, demostrando los reconocimientos médicos efectuados a dos de los detenidos y la omisión de actuación alguna respecto de los malos tratos atribuidos a la actuación previa de la policía, la inexistencia de los mismos.

SEGUNDO.- Se sostiene asimismo que las resoluciones judiciales dictadas para autorizar la remisión de los listados de llamadas recibidas y enviadas por determinados números de teléfonos (en concreto la defensa de Juan Manuel Márquez Jaramillo señala los autos que figuran a los folios 472, 486, 514 y 612) han vulnerado el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones por su insuficiente fundamentación, al no reflejarse los indicios existentes ni las razones que hacían necesaria la intervención, por incumplir la medida los requisitos de excepcionalidad, necesariedad y proporcionalidad y porque no ha existido control alguno sobre su contenido y veracidad por parte del Secretario Judicial.

Hemos de empezar recordando que como tiene establecido la Jurisprudencia (STS 27-4-2005, 6-3-2006) es sustancialmente distinta una intervención telefónica que la facilitación de un listado de llamadas, para la que basta la sola autorización judicial en el marco de un proceso penal con un nivel de exigencia y control mucho más bajo que el de una intervención de las conversaciones, porque la injerencia es mucho menor, sin que exista vulneración al derecho fundamental al secreto de las conversaciones, tal es así que las resoluciones mencionadas, haciéndose eco de otras del Alto Tribunal, entre ellas la de 22 de marzo de 1999, apuntan que "la petición del listado de llamadas, aunque fuese ordenada por providencia por el Juez de instrucción es diligencia que no afecta al derecho a la privacidad de las conversaciones, se trata en definitiva, de datos de carácter personal de Octubre, reguladora del Tratamiento de tales datos, en desarrollo de lo previsto en el apartado 4 del artículo 18 de la Constitución (art. 1 de dicha Ley); estableciéndose en la misma que el tratamiento automatizado de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento del afectado, custodiados en ficheros automatizados, a que se refiere la Ley Orgánica 5/1992, de 29 (art. 6.1), el cual, sin embargo, no será preciso cuando la cesión que deba efectuarse tenga por destinatario el Defensor del Pueblo, el Ministerio Fiscal o los Jueces o Tribunales, en el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas (art. 11.2.d) de la referida Ley), como es el caso".

La reciente STS de 23 de 2007 reconoce que esta doctrina ha sido matizada por el Tribunal
Constitucional sentencia 123/2002 de 20.5, al indicar que "la entrega de los listados por las
compañías telefónicas a la policía sin consentimiento del titular del teléfono requiere resolución judicial, pues la forma de obtención de datos que figuran en los citados listados supone una interferencia en el proceso de comunicación que está comprendida en el derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas del art. 18.3 CE. En efecto los listados telefónicos incorporan datos relativos al teléfono de destino, el momento en que se efectúa la comunicación y su duración, para cuyo conocimiento y registro resulta necesario acceder de forma directa al proceso de comunicación mientras está teniendo lugar, con independencia de que estos datos se tomen en consideración una vez finalizado aquel proceso a efectos, bien de la licita facturación del servicio prestado, bien de su ilícita difusión. Dichos datos configuran el proceso de comunicación en su vertiente externa y son confidenciales, es decir, reservados del conocimiento público y general, además de pertenecientes a la propia esfera privada de los comunicantes. El destino, el momento . y la duración de una comunicación telefónica, o de una comunicación a la que se accede mediante las señales telefónicas, constituyen datos que configuran externamente un hecho que, además de carácter privado, puede asimismo poseer un carácter intimo, ahora bien, aunque el acceso y registro de los datos que figuran en los listados constituye una forma de afectación del objeto de protección del derecho al secreto de las comunicaciones, no puede desconocerse la menor intensidad de la injerencia en el citado derecho fundamental que esta forma de afectación representa en relación con la que materializan las "escuchas telefónicas", siendo este dato especialmente significativo en orden a la ponderación de su proporcionalidad.

En éste contexto en el que debe analizarse la queja del recurrente relativa al tipo de resolución judicial adoptada para autorizar la entrega del listado de las llamadas emitidas o recibidas desde los teléfonos, que no reúne los requisitos constitucionales exigidos, relativos a la fundamentación de la proporcionalidad de esta medida limitativa del derecho al secreto de las comunicaciones de los posibles poseedores de buena fe de aquellos teléfonos, por cuanto revistió la forma de providencia inmotivada, teniendo en cuenta, como ya hemos advertido, que no se trata de una forma de injerencia o interferencia que permitiera el acceso al contenido de lo comunicado.

Pues bien la STC. 123/2002 antes citada, tras reconocer que dicho Tribunal tiene declarado que la restricción del derecho al secreto de las comunicaciones sólo puede acordarse, por decisión expresa de la Constitución, en resolución judicial, de modo que dicho requisito constituye una exigencia material de ponderación judicial de la proporcionalidad de la injerencia en el derecho fundamental (por todas STC. 3 181/95 de 11.12 ), y que sin ningún genero de dudas una providencia no es, por su propia estructura, contenido y función, la forma idónea que ha de adoptar una resolución judicial que autoriza la limitación de un derecho fundamental, y ciertamente, lo deseable, desde la perspectiva de la protección del derecho fundamental, es que la resolución judicial exprese por si misma todos los elementos necesarios para considerar fundamentada la medida limitativa del derecho fundamental (STC. 299/2000 de 11.12 ), sin embargo admite que una resolución judicial puede considerarse motivada si, entregada con la solicitud de la autoridad a la que se remite "contiene todos los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias para poder llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la restricción de los derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva". (SSTC. 200/97 de 24.11, 166/99 de 21.9, 299/2000 de 11.12)".

Dicho lo anterior en este caso nos encontramos con que todas las solicitudes de listados de llamadas telefónicas, han sido acordadas por autos de fecha 6 de julio, 8 y 10 de agosto y de 23 y 30 de agosto de 2005 en virtud de los oficios policiales que las interesaban, y a los que las resoluciones judiciales se remitían, de forma que la información plasmada en aquellos quedaba integrada en su contenido por la remisión que se hacia a los mismos. Con ello seria suficiente para rechazar que se hubiera producido cualquier tipo de irregularidad procesal, conforme a la doctrina antes expuesta, a la hora de autorizar la remisión de los listados de llamadas telefónicas. Pero a mayor abundamiento el Juzgado de Instrucción, pese a que solo en dos de los autos se acuerdan intervenciones telefónicas, en concreto en los autos de 8 de agosto (completado por el de 10 de agosto) y de 26 de agosto de 2005, que, aparte de ordenar la remisión del tráfico de llamadas, disponía las intervenciones de los teléfonos de Miguel Ángel Rodríguez, de Oscar Pérez Bidegain y de Ángel Alonso Delgado, ha respetado en todos sus autos la doctrina jurisprudencial relativa a los requisitos que han de concurrir para que las intervenciones telefónicas sean legitimas y validas, viniendo los mismos resumidos en la STS de 18-12-2004, que haciéndose eco de otras como las de 7-3-2003 y 12-3-2004, ha establecido que son:

"1°) La exclusividad jurisdiccional en el sentido de que únicamente por la autoridad judicial se pueden establecer restricciones y derogaciones al derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas.

2o) La finalidad exclusivamente probatoria de las interceptaciones para establecer la existencia de delito y descubrimiento de las personas responsables del mismo (Sentencia del Tribunal Supremo de 12 septiembre 1994).

3o) La excepcionalidad de la medida, que sólo habrá de adoptarse cuando no exista otro medio de investigación del delito, que sea de menor incidencia y causación de daños sobre los derechos y libertades fundamentales del individuo que los que inciden sobre la intimidad personal y el secreto de las comunicaciones (Auto de 18 junio 1992).

4o) La proporcionalidad de la medida que sólo habrá de adoptarse en el caso de delitos graves en los que las circunstancias que concurran y la importancia de la trascendencia social del hecho delictivo aconsejen la adopción de la misma, de tal manera que la derogación en el caso concreto del principio garantizador sea proporcionada a la finalidad legítima perseguida (Sentencia de 20 mayo 1994) .

5o) La limitación temporal de la utilización de la medida interceptadora de las comunicaciones telefónicas: la Ley de Enjuiciamiento Criminal autoriza (artículo 579.3) períodos trimestrales individuales, pero no podrá prorrogarse la intervención de manera indefinida o excesiva porque ello la convertiría en desproporcionada e ilegal (Sentencia de 9 mayo 1994).

6°) La especialidad del hecho delictivo que se investigue pues no cabe decretar una intervención telefónica para tratar de descubrir de manera general e indiscriminada actos delictivos (Auto de 18 junio 1992 y Sentencia de 20 mayo 1994).

7°) La medida además, recaerá únicamente sobre los teléfonos de las personas indiciariamente implicadas, ya sean los titulares de los teléfonos o sus usuarios habituales (Sentencia de 25 junio 1993).

8°) La existencia previa de indicios de la comisión de delito y no meras sospechas o conjeturas, de tal modo que se cuente con noticia racional del hecho delictivo que se quiera comprobar y de la probabilidad de su existencia así como de llegar por medio de las intervenciones al conocimiento de los autores del ilícito, pudiendo ser esos indicios los que facilita la Policía, con la pertinente ampliación de los motivos que el Juez estimase conveniente (Sentencia de 18 abril 1994).

9°) La existencia previa de un procedimiento de investigación penal, aunque cabe sea la intervención de las telecomunicaciones, la que ponga en marcha un verdadero procedimiento criminal, pero sin que puedan autorizarse intervenciones telefónicas de carácter previo a la iniciación de éste (Sentencias de 25 junio 1993 y 25 marzo 1994).

10°) Que la resolución judicial acordando la intervención telefónica se halle suficientemente motivada; riguroso requisito para el sacrificio y derogación en casos concretos de derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, y cuya importancia exige del Juez una explicación razonada y razonable de acuerdo con la Ley y los principios constitucionales y en la cual encontrarán lugar la explicitación de los indicios sobre cuya base la medida se adopte (Sentencias de 18 abril, 9 y 20 mayo y 12 septiembre 1994), si bien esta Sala Casacional, permite la motivación por remisión al escrito de solicitud de la policía judicial.

11°) La exigencia de control judicial en la ordenación, desarrollo y cese de la medida de intervención (Sentencia de 18 abril 1994)".

Un examen de las actuaciones nos permite comprobar que la Brigada Provincial de Información de la policía en su oficio de 4 de julio de 2005, tras dar cuenta del incidente en el que había resultado apuñalado Manuel Moto Tomo, y de la detención del presunto agresor Oscar Darío Velásquez González, ingresado en una UCI hospitalaria, solicitó el tráfico de llamadas del teléfono de éste último, así como el de un tal Alfredo, con el que según las denuncias que hablan presentado sus familiares por su desaparición, había quedado, y que las gestiones policiales llevadas a cabo hablan determinado que se trataba de Sigifredo Hoyos Gómez, en relación a cuyo teléfono 627198828 se solicitó también la remisión del listado de llamadas, al igual que respecto a los números telefónicos de algunas personas relacionadas con la victima.

Teniendo en cuenta la gravedad del hecho investigado, una agresión con arma blanca que pudo haber ocasionado la muerte del apuñalado de no haber recibido asistencia médica, que ya en las primeras declaraciones de los testigos presenciales se mencionaba la existencia de un vehículo y otra persona en las inmediaciones, que la policía barajaba la hipótesis de un probable error en cuanto a la victima, hermano de un opositor al régimen de Guinea Ecuatorial que podría haber sido el blanco buscado, y que el presunto agresor material se encontraba en estado de coma con la consecuente imposibilidad de obtener información del mismo, la autorización judicial concedida en el auto de 6 de julio de 2005 era necesaria para investigar el hecho y la posible existencia de otros participes, y desde luego proporcionada a las circunstancias, máxime cuando además afectaba en escasa medida a un derecho como es el del secreto a las comunicaciones.

El siguiente auto judicial, de 8 de agosto de 2005, obedece a un oficio de esa misma fecha de la Brigada Provincial de Información por el que se daba cuenta de la declaración prestada por Sigifredo como detenido y de cómo la persona que él conocía como Fernando, quién habría aportado el vehículo para la operación, habría comprado los cuchillos, les habría explicado a él y a Oscar Darío lo que tenían que hacer (matar a una persona) y les habría dado el dinero y la orden final de actuar por teléfono, seria, según las gestiones practicadas y que se exponen en el oficio Miguel Ángel Rodríguez Ramón, interesándose aparte de la intervención del teléfono móvil 627198829 usado por el anterior, la remisión del tráfico de llamadas entrantes y salientes desde primeros de mayo de 2005 del teléfono móvil 680309587 de Sigifredo y del teléfono móvil n° 629 956 284, que se consideraba podía ser de Miguel Ángel era el suyo o el de otra persona relacionada con los hechos investigados y al que tanto Sigifredo como Oscar Darío habrían llamado. Por oficio de la misma Brigada de 10 de agosto de 2005 se comunica el error sufrido respecto de la operadora de uno de los teléfonos, instándose su subsanación, lo que se hizo por auto de 10 de agosto de 2005, que respecto a las intervenciones telefónicas fijo un plazo de 30 días.

También el auto de 23 de agosto de 2005 que ordenaba la facilitación del tráfico de llamadas de varios teléfonos usados por los procesados, (entre ellos el n° 662252181 usado por Miguel Ángel Rodríguez y los n° 619970162 y 697285298 usado por Juan Manuel Márquez Jaramillo), se remite e integra con el oficio de la Unidad Territorial Operativa de Información de la Jefatura Superior de Policía que así lo interesaba, motivando las razones de la petición policial, entre las que encontraban el resultado del tráfico de llamadas, las manifestaciones en sede policial de Miguel Ángel señalando que José El Africano le habla prometido a Juan Manuel Márquez un importante negocio a cambio de preparar el asesinato de "el negro de Alcorcón", y la nota de papel con el nombre José y un número de teléfono que se intervino a Juan Manuel Márquez cuando fue detenido.

Finalmente por oficio de la policía de 26 de agosto de 2005 se comunicó el resultado del tráfico de llamadas autorizado con anterioridad, y como en concreto desde el número 629 956 284 se hablan producidos comunicaciones con dos empresarios con relaciones comerciales con Guinea, tratándose de Oscar Pérez Bidegain y Ángel Alonso Delgado, interesándose la intervención de sus teléfonos y la comunicación de su tráfico de llamadas, a si como la del primer numero indicado, lo que por auto de 30 de agosto de 2005, se acordó, disponiéndose las intervenciones por un mes .

Todas las resoluciones mencionadas, tanto las que interesaban listados de llamadas telefónicas como las dos que acuerdan escuchas telefónicas son acordadas por la autoridad judicial en el marco de un procedimiento penal encaminado a la averiguación de un delito de considerable gravedad social como es el de asesinato y de sus responsables, ofreciéndose como medios indispensables para tal finalidad. Se expresan los números de teléfono sobre los que se pide el tráfico de llamadas o que han de ser intervenidos, las personas que los utilizarían o podrían estar utilizándolos, se establece una limitación temporal de la medida y en el caso de las intervenciones telefónicas se fija quién las ha de llevar a cabo y los periodos en los que se debe dar cuenta por la autoridad solicitante.

Asimismo ha de entenderse que se viene a dar cuenta de los indicios de la presunta comisión del hecho delictivo a través de la remisión que se hace a los oficios de la policía, ya que como indica la STS de 18-12-2004 "también, aunque lo deseable es que la expresión de los indicios objetivos se exteriorice directamente en la resolución judicial, puede considerarse suficientemente motivada si, integrada con la solicitud policial, a la que puede remitirse, contiene los elementos necesarios". Como se ha indicado con anterioridad todas las resoluciones dictadas a este respecto se remiten expresamente a los oficios de la policía que solicitan las medidas, oficios por lo demás minuciosamente detallados y de los que se extrae la existencia de una investigación en curso por un delito intentado de asesinato y de cuya información resulta manifiesta la proporcionalidad de las medidas adoptadas en cuanto que aparecen como necesarias e imprescindibles para el esclarecimiento de los hechos investigados y de sus responsables.

No ha existido pues vulneración de alcance constitucional en lo relevante a la facilitación del listado de llamadas, sin que en su incorporación al material probatorio sea precisa la labor del Secretario Judicial, porque la información contenida en los listados ha sido la remitida por las operadoras telefónicas, lo que hace innecesario, además de no ser posible, cotejo o comprobación alguna, habiéndose dado traslado de su contenido a las partes con anterioridad a la celebración del juicio oral tal y como, consta en las actuaciones, por lo que no podían ignorar su contenido, por lo demás recogido también en los oficios policiales a través de los que se daba cuenta a la autoridad judicial.

TERCERO.- Se denuncia igualmente la validez de la información extraída de los ordenadores hallados en el registro del domicilio de Ángel Alonso Delgado, porque se habría obtenido vulnerando los arts. 18 y 24 de la Constitución, ya que al faltar una orden judicial que autorizara la apertura del ordenador y de la información en él almacenada, la prueba se habría obtenido ilegítimamente. Además, se dice que no se practicó su análisis y volcado a presencia del Secretario judicial ni de los imputados o sus representantes legales, incidiéndose por su defensa en que la numeración de los ordenadores intervenidos en el domicilio (folio 999) no se corresponde con la que menciona la policía al folio 998 al notificar que se remitían a la Policía Científica.

Empezando por este último extremo en el acta levantada con motivo del registro domiciliario figura que los ordenadores portátiles que se incautan son de la marca Acer, con n° de producto G8M67-QW8GH-58H2-J99H3-8J69M y BGG-3T329-D38RC-RRFMK-FTBBM. Estos son los ordenadores que son examinados por la policía y sobre los que emite su informe, sin que en el oficio obrante al folio 998 aparezca- dato alguno que permita extraer que los ordenadores portátiles de la marca Acer remitidos al Área de Pericia e Informática de la Comisaría General de la Policía Científica sean otros distintos.

Respecto a la ausencia de autorización judicial, hemos de señalar que existió un auto motivado de 21 de septiembre de 2005 (F.894) acordando la entrada y registro en el domicilio del procesado, en el que se" menciona el delito que se estaba investigando y se autorizaba la intervención de los documentos, material informático, agendas o manuscritos, u otros efectos de similares características (soportes informáticos) que pudieran contener datos directamente relacionados con los hechos investigados", de forma tal que los ordenadores con todo su contenido quedaban incluidos dentro de esa autorización que posibilitaba no solo su comiso sino por ende el análisis de su contenido, debiendo considerarse la providencia de fecha 23 de septiembre de 2005 que autorizaba el análisis de la información contenida en los dos ordenadores, como una corroboración de los anterior, sin que la circunstancia de que durante el volcado de la información no estuviera presente un Secretario Judicial ni el imputado o su representante invalide la prueba.

Al respecto hemos de traer a colación la STS de 15 de noviembre de 1999 cuando señala que "en lo que se refiere a lo que se denomina "volcaje de datos", su práctica se llevó a cabo con todas las garantías exigidas por la ley. En primer lugar, la entrada y registro se realizó de forma correcta y con la intervención del Secretario Judicial que cumplió estrictamente con las previsiones procesales y ocupó los tres ordenadores, los disquetes y el ordenador personal. Lo que no se puede pretender es que el fedatario público esté presente durante todo el proceso, extremadamente complejo e incomprensible para un profano, que supone el análisis y desentrañamiento de los datos incorporados a un sistema informático. Ninguna garantía podría añadirse con la presencia del funcionario judicial al que no se le puede exigir que permanezca inmovilizado durante la extracción y ordenación de los datos, identificando su origen y procedencia"

Añade esta resolución que "la parte recurrente tuvo a su disposición, durante toda la fase de instrucción, y pudo solicitar como prueba para el juicio oral, una contrapericia que invalidase o matizase el contenido de la que realizaron los peritos judiciales. No lo hizo así, lo que pone de relieve que confiaba en su imparcialidad y objetividad. Ahora bien, por sus especiales características y necesidad de conocimientos técnicos especializados, sería conveniente que el Juez de Instrucción,, de igual manera que sucede en el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ofreciera a la parte interesada la posibilidad de designar otro perito que presenciase la operación y pudiera solicitar una contrapericia"'.

Puesto que aunque no se le ofreciera esa posibilidad entonces, las partes han podido solicitar en cualquier momento una contrapericia sin que lo haya hecho, ni han cuestionado en momento alguno la labor técnica llevada a cabo por la policía científica a la hora de volcar los datos, no cabe entender que se haya producido ningún defecto invalidante en la obtención de esta prueba. Cuestión distinta es la relativa a su incorporación al material probatorio al no haberse traído a juicio como peritos a los funcionarios que lo realizaron.

CUARTO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de asesinato en grado de tentativa previsto y penado en el art. 138.2a en relación con los arts 16 y 62 del CP, al concurrir los elementos del tipo penal y haberse clavado un cuchillo a una persona con el propósito de quitarle la vida, lo que no se consiguió por causas ajenas a la voluntad de los culpables, si bien le produjo a aquella un menoscabo en su integridad física por el que precisó de tratamiento médico quirúrgico que fue necesario para salvar su vida.

No existiendo duda alguna sobre la realidad y localización de las heridas incisas que el perjudicado sufrió el día de autos, ni tampoco que éstas le fueron causadas por una agresión con un arma blanca, la determinación de si el propósito que presidió tal acción fue la de acabar con su vida, o por el contrario solo se pretendía lesionarle, ha de inferirse de los datos objetivos, indagándose a través de ellos conforme a las enseñanzas de la experiencia y a las de la lógica, la intencionalidad que se tenia, datos entre los que la Jurisprudencia valora, entre otros, (STS 16-10-1986, 11-10-1995, 31-10-1996, 7-11-2002, 11-11-2002) la razón que motivo la agresión, la clase, dimensiones y caracteres del arma empleada y su idoneidad para matar o lesionar, el lugar o zona del cuerpo hacia donde se dirigió la acción ofensiva con apreciación de su vulnerabilidad y de su carácter más o menos vital, la reiteración de los acometimientos, etc....

En el caso de autos resulta incuestionable que lo que se quería era acabar con la vida de una persona, en concreto de Germán Tomo, aunque por error se actuó sobre su hermano, ya que así lo revelan los antecedentes del hecho de los que se desprende que lo que se encarga y prepara es la muerte de una persona, a lo que se debe añadir que las armas que se adquieren y de las que se dispone para ejecutar el hecho son dos cuchillos, que uno de ellos se le clava a la victima en el costado con la suficiente intensidad como para alcanzarle el bazo ocasionándole unas lesiones que hubieran ocasionado su muerte de no recibir asistencia médica, y que tras ese primer apuñalamiento se intentaron otros, que, al interponer el perjudicado su antebrazo para defenderle, solo alcanzaron a éste miembro, siendo la llegada de otras personas ante los gritos de auxilio proferidos por la acompañante del apuñalado, la que determinó que el agresor material se diera a la fuga.

Descartado pues que como pretende alguna de las defensas pudiéramos encontrarnos ante un delito de lesiones, también la opción de que estemos ante un simple delito intentado de homicidio debe ser descartada, por cuanto que la acción delictiva se encargó y llevó a cabo por precio, recompensa o promesa, circunstancia que subsume el hecho en la circunstancia 2a del art. 139 del CP. Así, tenemos que por lo que más adelante se expondrá que cuando Oscar Bidegain, ya de motu propio, ya a instancia de terceros no determinados, decide acabar con la vida de Germán Tomo, recaba el auxilio de terceras personas para llevara a cabo el plan, auxilio que se obtiene y se presta a través del pago de dinero y la promesa de obtener trabajo -Ángel Alonso-, de obtener beneficios mediante una operación inmobiliaria - Juan Manuel Márquez Jaramillo -, o del pago o promesa de pago de dinero - Oscar Velásquez, Sigifredo Hoyos y Miguel Ángel Rodríguez-.

La acusación particular ha interesado asimismo la apreciación de la agravante de alevosía, cuya concurrencia también transfigura el homicidio en asesinato. Según el articulo 22.1a del Código Penal existe alevosía "cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido".

Una de las modalidades de ataque alevoso es el realizado por sorpresa, de modo súbito e inopinado, imprevisto, fulgurante y repentino (STS núm. 382/2001, de 13 de y las que se citan en ella) . En estos casos es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión lo que suprime la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él, al menos en la medida de lo posible. Esta modalidad de la alevosía es apreciable en los casos en los que se ataca sin previo aviso.

En "supuesto presente tenemos que cuando Manuel Moto estaba sacando efectos del maletero de un BMW, Oscar Darío Velásquez se le aproximó por detrás, introduciendo su mano por debajo de sus ropas y sacando un cuchillo, lo que vio la acompañante de Manuel, Maria del Amor Nchame, la cual le aviso gritando "el cuchillo, el cuchillo" frase que oyó Manuel y que motivo que se girara, siendo entonces cuando recibió la primera puñalada en el costado izquierdo. Acto seguido Oscar intentó apuñalarle nuevamente, interponiendo Manuel su antebrazo izquierdo en el que aquel le causo tres heridas incisas, heridas que por sus características y tal y como apuntó uno de los forenses son de carácter eminentemente defensivo. Ante este acontecer nos encontraríamos ante una situación en la que si bien no dejó de ser inesperada la agresión, la víctima fue advertida a tiempo, si no de evitar la primera puñalada, si de evitar con su antebrazo que se hubieran producido otras en la misma zona corporal que la primera, que podrían haber provocado su defunción inmediata. Es por ello que se considera que al no haberse aniquilado por completo sus posibilidades de defensa, no debe ser de apreciar la conducta alevosa, sin perjuicio de que el devenir en que se desarrollo el apuñalamiento sea objeto de valoración a la hora de fijar la pena.

QUINTO.- Son responsables penales del delito en concepto de autores del art. 28 del Código Penal, Oscar Pérez Bidegain, Ángel Alonso Delgado López, Juan Manuel Márquez Jaramillo, Miguel Ángel Rodríguez Ramón, Sigifredo Hoyos Gómez y Oscar Darío Velásquez González por su participación material, voluntaria y directa en la ejecución de los hechos, conforme se estima acreditado una vez valorada en conciencia la prueba practicada en el juicio oral, según autoriza el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

La realidad de los hechos declarados probados en cuanto a la agresión con un cuchillo de que fue victima Manuel Moto y la gravedad de las lesiones con que resultó, ha quedado constatada a través del testimonio del lesionado, de los testigos presenciales y de los informes médicos obrantes en autos, de los que se desprende que si aquel no hubiera recibido asistencia facultativa, habría fallecido (uno de los médicos forenses apuntó que aunque la frase ya no se utilizaba en la práctica forense, la herida era mortal de necesidad) existiendo prueba en las actuaciones que revela de forma inequívoca que tal acción fue el resultado de la actuación conjunta y coordinada de los procesados tendente a quitar la vida al hermano del que por error, fue apuñalado. Comenzando por lo acontecido poco después de las 14 horas del día 20 de junio de 2005, consta acreditado que cuando Manuel Moto bajó del vehículo BMW propiedad de su hermano Germán Tomo y en que iban él y Mª Amor Nchama, fue apuñalado en la forma ya expuesta con anterioridad por Oscar Darío Velásquez, persona a la que tanto la victima como la testigo identificaron en sala como el agresor material, no existiendo duda alguna sobre su identidad porque aparte de lo anterior, después de los hechos fue perseguido entre otros, y a requerimiento de su hermano, por Germán Tomo, que le dieron alcance y le retuvieron hasta que llegó la policía, confirmando su posterior identificación que se trataba de este procesado, a quién igualmente incriminan las manifestaciones de Miguel Ángel Rodríguez Ramón y de Sigifredo Hoyos Gómez a que luego se aludirá.

SEXTO.- Retrocediendo en el tiempo, tenemos que a principios del 2005 Osear Pérez Bidegain encargó a Ángel Alonso Delgado López que recabara información y datos sobre Germán Tomo. Explico el primero que un conocido de Guinea Ecuatorial, un tal Bonifacio de cuyo apellido no estaba muy seguro, con el que tenia relaciones comerciales y que era policía en aquel país, le pregunto si conocía a un tal "Mayo" (alias por el que se conoce a Germán Tomo), que le debía dinero, y como quiera que no fuera así pero Ángel Alonso Delgado le hiciera saber que lo conocía, le paso una nota con el nombre de Mayo, su número de teléfono y la dirección de un casa y el nombre de una empresa que le había proporcionado Bonifacio, para que comprobara esa dirección. Posteriormente admitió que le dio a Ángel un sobre cerrado, en el que al trasluz se veía dinero, que le había proporcionado Bonifacio para entregárselo, ignorando la cantidad que contenía. De sus palabras parecería desprenderse que fue un mero intermediario que poco sabia de la operación y que se habría limitado a facilitar la nota y el sobre con el dinero a Ángel, para luego recibir a través un dossier con el informe que éste le proporcionó y habría hecho llegar a Malabo.

Sin embargo existen los suficientes datos para llegar al convencimiento de que lo que le encargó fue obtener la información suficiente para llevar a cabo el hecho acontecido el día 20 de junio de 2005, y en el que por error se acabó actuando sobre el hermano de Germán pese a que era con su vida con la que se quería acabar.

Al respecto cuando se le recordó que en su declaración en fase de instrucción manifestó que la información era para dar un susto a Germán, reconoció que así era, aunque quiso dejarlo en un mero aviso que se le iba a dar porque debía dinero al tal Bonifacio. Obviamente no podía ignorar que ese susto o aviso estaba al margen de la legalidad, ya que con los datos de que disponía en la nota a la que aludió se podía reclamar, si fuera cierta la hipótesis de la deuda, por vías legales contra Germán. No fue capaz de concretar en el plenario la identidad del tal Bonifacio, (creía que se apellidaba Elondo pero tenia dudas) ni se acreditaron las supuestas relaciones comerciales mantenidas con él, bajo la excusa de que la documentación la tenia en sus oficinas de Guinea Ecuatorial.

Su afirmación de que no conocía a Germán ni sabia quién era resulta difícil de asumir, no ya solo porque éste manifestara haberle conocido en el año 2004, al igual que ya hizo ante la Juez de Instrucción, en un cena celebrada en Bilbao con motivo de una operación comercial, sino porque que teniendo en cuenta que Germán era un empresario conocido en Guinea Ecuatorial, que se encuentra exiliado en España desde hace unos años, y que forma parte de la oposición en el exilio al gobierno guineano, resultando extraño que alguien tan vinculado a ese país como Oscar Pérez, que ha estado en Guinea unos quince años, que vende material diverso al Estado guineano, que llama casi a diario por teléfono a ese país, y cuya empresa tiene oficinas allí según el mismo reconoció, pudiera desconocer su identidad. Además y aunque se trajeron al plenario dos testigos, socios suyos, que sostuvieron que en la cena que mantuvieron con Germán en Bilbao, no estuvo presente Oscar Pérez, de sus propias manifestaciones resulta que la empresa de éste mantuvo una relación comercial con Germán, todo lo cual contribuye a restar fiabilidad la manifestación de Oscar Pérez sobre que no sabía quién era Germán. A mayor abundamiento la carta que tenía preparada Ángel Alonso para remitirle a Germán, avisándole de un acto contra su persona en el que estaría implicado un empresario del norte de España, que según dijo en el plenario era Oscar Pérez Bidegain, refuerza que este conocía a Germán tal y como antes se ha indicado.

Es además Oscar Pérez Bidegain quién le presentó a Ángel Alonso Delgado López al también procesado Juan Manuel Pérez Jaramillo en la localidad San Agustín de Guadalix, y le pidió que se pusiera a su disposición.

En el registro del domicilio de Oscar Pérez se intervino una tarjeta de la empresa de Juan Manuel Márquez Jaramillo con su número de teléfono, revelando el tráfico de llamadas al que luego se aludirá, que Oscar Pérez, aparte de mantener un intenso tráfico de llamadas con Ángel Alonso, se puso en contacto telefónico durante el mes de mayo de 2005 con Juan Manuel Márquez Jaramillo. Reconoció haber conocido a éste último en un hostal de Durango, pero sostuvo que fue apenas durante cinco minutos y con motivo de pedirle un presupuesto de unas obras que quería que le hiciera en un chalet de Peñíscola, sin que después le volviera a ver, ni lograra contactar telefónicamente con él pese a los intentos por conseguirlo, negando que hubiera estado en ninguna ocasión en San Agustín de Guadalix, o que se lo hubiera presentado allí o en cualquier otro lugar a Ángel Alonso.

Pero del testimonio de Ángel Alonso se desprende que así fue. Declaró este procesado que Oscar Pérez le presentó en la indicada localidad madrileña a finales de mayo de 2005 a un sujeto, que en el plenario mantuvo que solo sabía que se llamaba Manu, y que le pidió que se pusiera a su disposición para atenderle y ayudarle en caso de que no supiera donde encontrar material de obra, así como que su siguiente contacto con esta persona fue cuando le llamó por teléfono porque no sabía como llegar a un sitio. Una semana después le llamó por teléfono de parte del anterior, diciendo que era su encargado de obras, un tal Miguel Ángel al que también debía atender por orden de Pérez Bidegain y que le pidió que fuera a donde se encontraba, entrevistándose con él en Alcorcen donde le pidió un dinero que no le había llegado de su jefe. Pese a que mantuvo no conocer la identidad de Manu y de Miguel Ángel y negó que fueran alguno de los procesados, no supo explicar la razón por la que los identificó fotográficamente en el Juzgado de Instrucción cuando señaló la fotografía de Juan Manuel Márquez Jaramillo como la persona que le presentó Oscar Pérez Bidegain en San Agustín de Guadalix, y las de Miguel Ángel Rodríguez Ramón y Oscar D. Velásquez como las de dos de las personas que estaban con Márquez Jaramillo, cuando una semana después se entrevistó con él.

Al respecto hemos de recordar que aunque es doctrina jurisprudencial consolidada que la única prueba valorable por los órganos judiciales es la practicada en el juicio oral, esta doctrina tiene algunas excepciones en virtud de las cuales los actos de instrucción, se consideran aptos para fundamentar una sentencia condenatoria.

Tal es el caso del mecanismo establecido en su art. 714 de la LECRim que permite recuperar manifestaciones vertidas en la instrucción de la causa, y en relación al cual la STS de 12 de septiembre de 2003, a titulo de ejemplo de una reiterada línea jurisprudencial, recuerda que cuando un acusado o un testigo declara en el juicio oral y antes lo ha hecho en otra fase del procedimiento, bien ante la policía o ante autoridad judicial, el Tribunal que conoce de la causa y ha de dictar sentencia tiene la facultad de conceder su credibilidad a unas u otras de tales declaraciones, en todo o en parte, como una manifestación más de los principios de inmediación y de apreciación conjunta de la prueba, de modo que puede redactar en su sentencia los hechos probados tomando datos de unas o de otras de tales declaraciones conforme a la verosimilitud que le merezcan según su propio criterio siempre que se cumplan dos requisitos de carácter formal: Io que aquellas manifestaciones de las que se toman los datos de cargo hayan sido practicadas con observancia de las. correspondientes normas procesales aplicables a la misma, y 2o, que, genéricamente consideradas (es decir, no en sus detalles específicos), hayan sido incorporadas al debate del plenario, de modo que las partes hayan tenido oportunidad de interrogar sobre esos extremos, si bien la existencia de la lectura no debe interpretarse de manera formalista bastando con que "de cualquier modo, esas declaraciones primeras hayan sido tenidas en cuenta en el acto solemne del plenario, lo que puede aparecer acreditado por el contenido de las preguntas o respuestas". Observados tales dos requisitos (cumplimiento de las formalidades legales en la declaración anterior y su reproducción en el juicio oral) el Tribunal de instancia tiene libertad de criterio para redactar los hechos probados tomando las circunstancias o datos correspondientes de unas u otras manifestaciones, en virtud de la verosimilitud que le ofrezcan unas u otras, lo que entra ya en el concepto de valoración de le prueba.

Pues bien Ángel Alonso estuvo asistido de letrado en aquella declaración, y ni cuando se le interrogó por el Ministerio Fiscal al respecto, ni cuando el Tribunal le pidió aclaración, supo ofrecer una explicación razonable a las identificaciones que hizo de unas fotografías que en el plenario se pudo comprobar pertenecían a los procesados entonces señalados.

Pero a mayor abundamiento, el propio procesado durante su interrogatorio aludió espontáneamente a que cuando le llamó el tal Miguel Ángel para quedar, se identificó como encargado del Sr. Jaramillo, y tanto Miguel Ángel Rodríguez Ramón, como Sigifredo Hoyos en sus declaraciones durante la instrucción de la causa, ratificadas expresamente en el plenario, lo identificaron como la persona que se entrevistaba con Miguel Ángel Rodríguez en Alcorcón. Estos dos procesados indicaron que se trasladaba en un Peugeot de color rojo, y el propio Ángel reconoció que iba en un vehículo de esas características propiedad de su esposa. Lo anterior nos lleva a dar por cierto que conocía a las personas que en fase de instrucción identificó fotográficamente con motivo de las entrevistas que mantuvo con ellas en Alcorcón y por ello mismo que fue Oscar Pérez Bidegain quién le presentó a Juan Manuel Márquez Jaramillo y le encargó que se pusiera a su disposición, dándose además la circunstancia de que tanto Miguel Ángel Rodríguez Ramón como Sigifredo Hoyos eran trabajadores de Márquez Jaramillo en la empresa AMT (en concreto AMT Proyect Norte S.L.), cuya tarjeta y número telefónico le fue intervenida a Oscar Pérez en el registro de su domicilio, y que Osear Darío Velásquez, el autor material del apuñalamiento, era amigo de Sigifredo y conocido de Miguel Ángel, y mantuvo contactos telefónicos con Márquez Jaramillo.

Como es sabido la Jurisprudencia ha reconocido la validez de las declaraciones de los coimputados y su naturaleza de prueba de cargo para fundamentar en ellas la culpabilidad de una persona (STS 15-2-1996, 22-9-1997, 23-9-1998, 25-1-1999 etc.), si bien previamente debe indagarse que tales declaraciones no respondan a deseos de odio, venganza o revanchismo o a impulsos de obtener ventajas propias, o beneficios penitenciarios, debiendo quedar tal testimonio libre de toda sospecha de parcialidad ya en clave de autodefensa ya por móvil de perjudicar al otro. A lo que se tiene que añadir que conforme tiene establecido el Tribunal Constitucional (SSTC 153/1997, de 29 de septiembre, 115/1998, de 1 de junio, 68/2001 y 69/2001, de 17 de marzo, y 72/2001 de 26 de marzo, entre otras) , para que la declaración incriminatoria de un coimputado pueda constituir prueba de cargo desde una perspectiva constitucional ha de quedar avalada por otros elementos probatorios, careciendo de consistencia plena cuando siendo única, no resulta mínimamente corroborada por otras pruebas.

En este sentido y como recuerda el Tribunal Constitucional en su sentencia de 17 de marzo de 2001, sobre el caso Marey, no puede definirse con precisión que ha de entenderse por corroboración, más allá de la idea obvia de que la veracidad de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa, dejando a la casuística la determinación de lo que deba ser valorado como corroboración.

Pues bien el dato de que pruebas al margen de las manifestaciones de Ángel, relacionen en fechas inmediatamente anteriores a Oscar Pérez Bidegain y a Juan Manuel Márquez Jaramillo, permite corroborar que como dijo en su día, el primero le presentó al segundo, encomendándole que se pusiera a su disposición, al igual que lo corrobora el tráfico de llamadas entre ellos.

Así se constata que desde el número de teléfono 606943534 que Oscar Pérez Bidegain reconoció como suyo, se efectuaron tres llamadas telefónicas el día 23 de mayo y el 24 de mayo de 2005 al teléfono 619970162 que Juan Manuel Márquez Jaramillo admitió era suyo, y el día 24 de mayo de 2005 una llamada de más de dos minutos al teléfono n° 629956284 que aunque Juan Manuel negó que le perteneciera, por lo que más adelante se dirá, consta que también utilizaba. Esas llamadas tienen lugar en las fechas en que Ángel Alonso declaró que Oscar Pérez le presentó a Juan Manuel, que según expuso fue a finales de mayo de 2005. Se aprecia asimismo que es con posterioridad a estas llamadas cuando desde el teléfono 616994485 que Ángel Alonso da en sus declaraciones ante el Juzgado de Instrucción y al que se remitió como suyo en el plenario, se establecen los primeros contactos telefónicos con el teléfono n° 629956284 de Márquez Jaramillo que por su duración revelan que hubo conversación entre los interlocutores. La primera tuvo lugar 2 9 de mayo, comprobándose que después de una llamada a éste teléfono a las 19.47 horas, se contacta a las 20.13 horas por primera vez con el teléfono 662251181, que sabemos es de Miguel Ángel Rodríguez Ramón porque fue el que dio en Autos Rioja cuando alquilo un Ford Fiesta. Después son numerosas las ocasiones en que desde el teléfono de Ángel se llama al citado 629956284 de Juan Manuel, al teléfono 606943534, de Oscar Pérez Bidegain, y también al número de teléfono que se intervino a Oscar D. Velásquez cuando fue detenido, comprobándose que el día del apuñalamiento desde el teléfono de Ángel Alonso se llamó a las 14.00 horas al teléfono e Miguel Ángel, a las 15,22 horas al de Osear D. Velásquez, a las , 16.59 horas al 629956284 de Márquez Jaramillo y a las 22.54 horas al de Oscar Pérez Bidegain. Y ese mismo día desde el n° 606 943 534 de Osear Pérez se llamó al teléfono n° 616994485 de Ángel Alonso sobre las 17.40 horas. Curiosamente tras lo sucedido el 20 de junio, desde el teléfono de Ángel Alonso ya solo se llama al de Osear Pérez, cesando las llamadas con el resto de los procesados.

SÉPTIMO.- Dando por cierto que fue Oscar Pérez quién presentó y encargó a Ángel Alonso que se pusiera a disposición de J.M. Márquez Jaramillo, y que merced á éste entró en contacto con Miguel Ángel Rodríguez Ramón, el Sr. Delgado López declaró que el informe que le encargó Oscar Pérez sobre Germán Moto era de carácter socioeconómico, porque quería comprarle una maquinaria, y necesitaba conocer su situación económica. Mantuvo que el informe lo hizo con datos obtenidos de personal de la embajada de Guinea Ecuatorial y de internet y se lo entregó gratuitamente, y que los noventa mil euros que le dio Oscar en un sobre abierto y envueltos en unos fajines se los devolvió, negando cualquier conocimiento o implicación con lo acontecido el 20 de junio.

Un examen del informe de la policía científica en el que se 'recoge la documentación que contenían los archivos de los dos ordenadores incautados en el registro de su domicilio, con fotos de Germán Tomo, planos de donde vivía con indicaciones de cómo llegar a su domicilio, lugares a los que iba, etc., difícilmente permiten creer la finalidad que le atribuyó el procesado, evidenciando por el contrario que lo que se buscaba era establecer los movimientos de Germán.

Ninguno de los especialistas de la Policía Científica que efectúo el volcado de datos y redactó el informe fueron propuestos como peritos por la acusación pública, ni por la particular, habiendo impugnado alguna de las defensas como la de Oscar Pérez Bidegain toda la documental de las actuaciones ya en su escrito de conclusiones provisionales, impugnación que en lo referente al citado informe se reiteró en las conclusiones definitivas, si bien sin cuestionarse la imparcialidad, objetividad y competencia del los miembros de la Policía Científica.

La Jurisprudencia ha reconocido que si la prueba pericial no ha sido expresamente impugnada por la defensa, en principio no necesita su ratificación en el acto del juicio oral, habiendo acordado el Pleno no jurisdiccional de la Sala 2a del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1999 la innecesariedad de ratificación del dictamen de los peritos integrados en organismos públicos, salvo que la parte a quién perjudique, impugne el dictamen o interese su presencia para someterlos a contradicción en el plenario y lo hiciera en momento procesal oportuno.

En relación a esa impugnación, existen fluctuaciones jurisprudenciales, detectándose una tendencia más estricta que exige que la impugnación sea acompañada de una argumentación lógica (STS 31-10-2003, 5-2-2003 etc..) y otra más laxa que otorga operatividad a la impugnación pura y simple, de la que serian exponentes las STS de 17-11-2003, o de 16 de abril de 2003 según la cual basta con que la defensa impugne el resultado de los dictámenes practicados durante la instrucción, o manifieste de cualquier modo su discrepancia con dichos análisis, para que el documento sumarial pierda su eficacia probatoria, y la prueba pericial deba realizarse en el juicio oral, conforme a las reglas generales sobre carga y práctica de la prueba en el proceso penal.

Pues bien, aun acogiendo esta última doctrina que nos llevarla a prescindir del informe de la Policía Científica, tenemos que de las manifestaciones del propio procesado en la vista se desprende que acompaño a su informe un plano para ubicar la vivienda de Germán, dato carente de sentido en un informe de las características que él señaló (otra cosa es que hubiera sido una certificación registral sobre la vivienda de cara a conocer su valor), que en ese informe utilizó expresiones en las que daba a entender que él habla estado personalmente en los sitios investigados - no supo explicar la razón por la que así lo reconociera en el Juzgado de Instrucción -, que en la carta que tenia preparada para enviar a Germán a cambio de una contraprestación económica y que finalmente no le remitió, le avisaba de que un empresario del norte de España (que como ya se ha indicado aclaró que se refería a Oscar Pérez Bidegain) estaba implicado en "un acto contra su persona" para lo que pensaba remitirle los fajines del dinero que le había entregado. En el plenario mantuvo que ese aviso estaba relacionado con unos embargos de bienes de Germán, pero el que sea en este acto la primera vez que lo relaciona con esos supuestos embargos, por lo demás carentes de acreditación documental alguna, mientras que durante la instrucción lo fueron con el informe encargado por Oscar Pérez, permite privar de fiabilidad a la explicación ofrecida, y llegar al convencimiento de que el informe era para tener localizado a Germán de cara a una posterior actuación sobre su persona, en la que la implicación de Ángel Alonso fue también de otra índole.

Sabemos por lo señalado con anterioridad que quedó a disposición de Juan Manuel Márquez Jaramillo y de uno de sus trabajadores, Miguel Ángel Rodríguez Ramos, y que mantuvo contactos telefónico con ellos dos, además de con Oscar Pérez (estos muy numerosos) y alguno con Oscar D. Velásquez, ejecutor material del apuñalamiento y a quién identificó por fotografía ante la Juez de Instrucción como una de las personas que estaba con Juan Manuel Márquez Jaramillo y Miguel Ángel Rodríguez Ramón en Alcorcón. Sobre las supuestas obras en las que tendría que ayudarles por encargo de Oscar Pérez, no se han aportado datos ni información que pudieran justificar su realidad y la necesidad de un tráfico de llamadas como el que tuvo lugar entre sus teléfonos, lo que permite descartar que ese fuera el motivo por el que debía quedar a su disposición.

Muy al contrario, el procesado Miguel Ángel Rodríguez Ramón le incriminó en el plenario como la persona que les encargó a él y a Sigifredo Hoyos - persona a la que también se conocía con el nombre de Alfredo - y Oscar Darlo Velásquez dar "un susto" a un negro de Alcorcón llamado "Mayo" por una deuda. Mantuvo este procesado que Ángel se puso en contacto telefónico con él, ignorando como podía conocer su teléfono, que les pago los gastos de los hoteles en que se alojaron en Móstoles y Alcorcón en fechas anteriores al 20 de junio y que les prometió a los tres una cantidad de dinero por dar el susto, que el creía consistiría en una paliza o algo parecido, pero no en acabar con la vida de nadie, apuntando que en las fechas anteriores al día de autos se veía con frecuencia con Ángel en Madrid, el cual se trasladaba a los encuentros en un Peugeot de color rojo. Dijo también que fue Ángel quién les dio información, que incluía un plano de la vivienda de la persona que debían asustar, y quién el 20 de junio de 2005 le avisó por teléfono de que se dirigía a donde ellos se encontraban el BMW en el que iba junto con una mujer, procediendo él entonces a llamar por teléfono a Sigifredo, que junto con Oscar Darío se hablan bajado ya del coche, para darle la información, quedándose esperando en el Ford Fiesta en el que se hablan trasladado a las inmediaciones del domicilio, hasta que poco después vio a Oscar Darlo perseguido por cinco negros que le alcanzaron y pegaron y a Sigifredo corriendo. Señaló que luego quedó con Sigifredo y se fueron juntos en coche, parando en un Carrefour de Burgos donde Sigifredo le dio una tarjeta que compró. Negó que hubieran comprado o tuvieran cuchillos, si bien reconoció que en el Ford Fiesta que alquiló había uno que después de estos hechos comprobó que había desaparecido.

Esta versión supone un cambio sustancial de sus dos versiones anteriores, la prestada en dependencias policiales y la que dio luego en el Juzgado de Instrucción.

En su declaración ante la policía explicó que sobre las 7 de la mañana del 20 de junio de 2005 recibió una llamada telefónica en su móvil de Manuel Márquez Jaramillo indicándole que recogiera a dos colombianos, Alfredo y Oscar, y que bajaran a Madrid con el fin de buscar a un hombre. Que recogió a los dos y se trasladaron a Madrid en Ford Fiesta que por indicación de Manuel Márquez Jaramillo había alquilado a finales de mayo en Autos Rioja de Santurce, a su nombre, pero cuyo importe lo abonó Manuel Márquez. Que en el camino se detuvieron en Villarcayo (Burgos) donde compró dos cuchillos en una armería, y que sobre las 14 horas estacionaron el Ford Fiesta cerca del domicilio de la persona a la que los dos colombianos tenían que matar por encargo de Manuel Márquez. Que su función era la de esperar la llegada de un BMW granate, conducido por el objetivo que les hablan señalado, de raza negra/mulato, y que cuando instantes después llegó, avisó al móvil de Alfredo de tal circunstancia, el cual junto con Oscar se hablan bajado antes del coche, llevando cada uno un cuchillo. Relato que luego vio a Oscar perseguido por cuatro o cinco individuos de raza negra que le tiraron al suelo y le agredieron, y que después contactó por teléfono con Alfredo, al que recogió y con el que regresó a Burgos en el Ford Fiesta, no sin antes desprenderse por indicación de Márquez Jaramillo de sus tarjetas telefónicas y de comprar otras dos al mismo tiempo en una tienda de Vodafone en el Carrefour de Burgos, siendo la suya la n° 627198829.

Asimismo declaró entonces que siguiendo instrucciones de Manuel, se había desplazado en varias ocasiones con anterioridad a Alcorcón con Oscar y Alfredo para preparar la acción a desarrollar y que en diferentes fechas se alojaron en hoteles de la cadena Ibis en Móstoles y Alcorcón, apuntando que cuando se desplazaban a Alcorcón solían contactar con una español de unos 45 años que conduela un vehículo Peugeot 205 o 206 de color rojo, que actuaba como intermediario entre Manuel Márquez, Oscar Darío y Alfredo y tenía las funciones de controlar a estos, así como que tenía conocimiento de que el encargo para asesinar al negro de Alcorcón se lo encomendó a Manuel una persona que se hace llamar "José el Africano" a cambio de favorecerle en las ventas de unas maquinaria y ofrecerle la posibilidad de hacer una construcción en Marbella.

Ciertamente cuando este procesado paso a disposición judicial y se produjo un cambio de abogado, asumiendo su defensa el mismo que llevaba la de Juan Manuel Márquez Jaramillo, Miguel Ángel Rodríguez se retractó de esas manifestaciones, señalando que lo que declaró en Comisaría se debió a que le golpearon, siendo todo falso.

Otro tanto sostuvo en el plenario, en el que cuando se le confrontó con aquella declaración ante la policía a través del interrogatorio que se le hizo, argumentó en unas ocasiones que la policía le trajo ya hecha la declaración y le obligaron a firmar bajo golpes, y en otra que la hizo porque le golpearon, dejándole la nariz hinchada y con sangre, explicaciones que no se pueden creer desde el momento que durante aquella declaración contó con asistencia letrada, que cuando lo vio el Médico Forense dictaminó que no se -le apreciaban lesiones, y que existen datos objetivos que otorgan apoyo táctico a su primera declaración policial, algunos de los cuales no podía además conocer la policía por la investigación hasta entonces realizada, como él apuntó que debió ser, y que hacen que nos llevan considerar aquella como más veraz. Al respecto y antes de exponerlos, hemos de recordar que según el acuerdo adoptado en el Pleno no jurisdiccional de la Sala 2 a del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2006 "las declaraciones prestadas validamente ante la Policía pueden ser objeto de valoración por el Tribunal, previa su incorporación al juicio oral en alguna de las formas admitidas por la jurisprudencia", posibilidad reafirmada entre otras en la STS de 27 de diciembre de 2006, y que frente a la alegación del procesado de que le llevaron la declaración ya confeccionada, el policía nacional n° 91.101, instructor de las diligencias policiales y que estuvo presente en aquella declaración al igual que lo estuvo en la de Sigifredo, tras señalar lo que éste último relato entonces en relación a que se trataba de matar "al negro de Alcorcón", dejó constancia de que Miguel Ángel vino a darles una versión similar, pero añadiendo información que implicaban a su jefe Juan Manuel Márquez Jaramillo.

Los datos a que nos referíamos antes son:

- Consta documentalmente acreditado que el Ford Fiesta matricula 2736 CDN lo alquiló Miguel Ángel Rodríguez el 25-5-2005 en Autos Rioja de Santurce habiendo reconocido el procesado y el propio Juan Manuel Márquez Jaramillo en la vista oral que éste contribuyó a su alquiler.

- También consta la firma de Miguel Ángel, de Sigifredo y la de Oscar Darío, así como sus datos personales, en los libros de entrada de los Hoteles Ibis de Móstoles e Ibis Tres Aguas de Alcorcón en diversas fechas del mes de junio de 2005 anteriores al día 20.

- Manifestó ya entonces que sobre las 7 de la mañana del 20 de junio de 2005 le llamó Juan Manuel Márquez Jaramillo para que recogiera a Alfredo y Oscar para que bajaran a Madrid (en el plenario reconoció que le llamó pero para que bajara a unos trabajadores a Bilbao), desprendiéndose del listado de intervenciones telefónicas que efectivamente a las 8.13 horas de ese día recibió en su teléfono n° 662252181 una llamada de 34 segundos de duración desde uno de los teléfonos de Manuel Márquez Jaramillo.

- Su declaración de que bajaron a Madrid con el encargo de que los dos colombianos mataran al negro de Alcorcón, y que para ello se detuvieron en Villarcayo donde compró dos cuchillos, coincide con la prestada ante la policía por Sigifredo, que quedaron incorporadas al material probatorio al ratificarse expresamente en ellas tras su lectura. En esas declaraciones señaló que les encargaron matar a un negro de Alcorcón, para lo que Fernando (nombre con el que en el plenario aclaró que se refería a Miguel Ángel) después de haberles recogido a él y a Oscar Darío Velásquez, compró unos cuchillos en una armería de Villarcayo, trasladándose en coche hasta las cercanías del domicilio de la victima donde él y Oscar se bajaron, cada uno con uno de los cuchillos, avisándole Miguel Ángel por teléfono cuando llegó el BMW en el que iba la victima, hacia la que se encaminó Osear, sacando el cuchillo y agrediéndole y que posteriormente quedó con Miguel Ángel, que le recogió. También apuntó que les ofrecieron 20.000 euros al que se encargase del asesinato y 10.000 euros al que diese cobertura a la acción. El propio instructor de las diligencias policiales confirmo como manifestaron ambos en sus declaraciones en dependencias policiales que tenían que matar al negro de Alcorcón, evidenciando por lo demás el apuñalamiento de que fue victima a manos de Osear Velásquez el día de autos la persona que se bajó del BMW de Germán, que ese era el propósito perseguido.

- En la declaración policial figura que cuando estacionan el coche cerca de la calle de la victima, serian las 14 horas y que cuando ve llegar al BMW avisa por el móvil a Alfredo, contactando telefónicamente luego con él para recogerlo.

Del listado de llamadas de sus teléfonos se desprende que entre las 14.19 y las 14.34 horas del 20 de junio de 2005 se llamó desde el teléfono n° 662.252.181 de Miguel Ángel al teléfono n° 680309587 de Sigifredo en 5 ocasiones, coincidiendo por lo demás este extremo con lo manifestado ante la policía por Sigifredo, quién además concreto en la vista oral que fueron 10 o 15 los minutos que tardó desde que se fue del lugar de los hechos hasta que se reunió con Miguel Ángel.

- Las tarjetas de teléfono móvil n° 67198828 y 627198829 de Vodafone, fueron adquiridas ambas el 20 de junio de 2005 en un Carrefour de Burgos, dándose la circunstancia de que la tarjeta n° 67198828 le fue intervenida a Sigifredo al tiempo de su detención, y que este ante la policía manifestó que las compraron en el indicado establecimiento. De hecho el propio Miguel Ángel admitió en el plenario que tras salir del Carrefour de Burgos Sigifredo le dio una tarjeta telefónica, y éste también afirmó que compraron don tarjetas telefónicas en ese establecimiento porque Miguel Ángel le informó de que era peligroso utilizar las que usaban hasta entonces.

- En relación con lo anterior, se puede comprobar que en la tarde de 20 de junio de 2005 dejaron de hacerse llamadas a los restantes procesados desde los teléfonos 680309587 que Sigifredo reconoció como suyo en la declaración que figura al folio 407 y 66226181 que consta que era el de Miguel Ángel porque como apunto el instructor de las diligencias policiales y figura en el contrato de alquiler del Ford Fiesta 2736 CDN suscrito el 25 de mayo de 2005 con Autos Rioja, fue el que éste procesado aportó entonces. En concreto los contactos a partir de esa tarde con el teléfono n° 629956284 de Juan Manuel Márquez Jaramillo se efectúan desde los números de las tarjetas telefónicas de Vodafone 67198828 y 627198829, entre los cuales también se verifican diversas llamadas, lo que refuerza el que se adquirieron juntas y sustituyeron a los números telefónicos que con anterioridad usaban Miguel Ángel y Sigifredo para sus contactos telefónicos.

- Sigifredo explicó en el Juzgado (F. 1628) como en alguna ocasión un señor que iba en un coche Peugeot rojo, al que reconoció por fotografía como Ángel Alonso, hablaba con Miguel Ángel, haciéndolo de forma apartada a Oscar y a él, dato que corrobora la información proporcionada por Miguel Ángel ante la policía respecto a que cuando se desplazaban a Alcorcón solían contactar con un español que conducía un Peugeot de color rojo, que actuaba de intermediario entre Manuel Márquez, Oscar Darío y Alfredo y tenia las funciones de controlar a estos, coincidiendo las características del vehículo con el usado por Ángel Alonso y con la información proporcionada por la policía en el sentido de que éste utilizaba habitualmente el Peugeot 205 M-7238-KT de color rojo, que figuraba a nombre de su esposa. Por otra parte y como ya se ha dicho antes, Ángel Alonso identifico fotográficamente a Miguel Ángel y a Oscar D. Velásquez como dos de las personas que estaban cuando quedó con Márquez Jaramillo.

Tanto las manifestaciones de Miguel Ángel ante la policía, como en el plenario, incriminan a Ángel Alonso Delgado, pero en las últimas le atribuyó directamente el encargo de la misión que con anterioridad habla dado a Juan Manuel Márquez Jaramillo, a quién en el plenario exoneró de cualquier tipo de implicación.

El tráfico de llamadas entre el teléfono de Ángel Alonso y el de Miguel Ángel, pone de relieve que mantenían contactos frecuentes, como por lo demás reconoció también el primero de ellos, aunque la justificación ofrecida (ayudarle en unas obras sobre la que no se dio ningún dato concreto) carece de soporte probatorio y de credibilidad. Se llegaron a encontrar personalmente y la afirmación de Miguel Ángel sobre que fue Ángel Alonso quien el día de autos le avisó por teléfono de que el BMW iba hacia el domicilio en cuyas proximidades se encontraban esperando, halla apoyo en el dato de que a las 14.00 horas del 20 de junio de 2005 se hizo una llamada desde el teléfono n° 616994485 de Ángel Alonso al 665 252 181 usado por Miguel Ángel. El que además ese mismo día Ángel hiciera una llamada a las 15.22 horas al teléfono n° 676275731 de Oscar D. Velásquez, a las 16.59 horas al 629956284 de Márquez Jaramillo, y a las 22.54 horas al 606943534 de Oscar Pérez Bidegain, confirma su activa implicación para acabar, a requerimiento de Oscar Pérez Bidegain, con la vida de "Mayo". Implicación la de Ángel Alonso que no fue ni mucho menos gratuita ya que aparte del dinero que recibió de aquel, 90.00 euros envueltos en fajines dentro de un sobre (cantidad coincidente con la que señalo Pérez Bidegain durante la instrucción, en unos términos que se conjugan mal con la incertidumbre que sobre su cuantía expresó en el plenario, y sobre cuya devolución no corroboró lo señalado por Ángel), no supo explicar la razón por la que señaló ante la Juez de Instrucción que llevó a cabo las gestiones que le encomendó Oscar porque se había dado por contratado por él para un trabajo que le había ofrecido.

OCTAVO.- Sin embargo el intento por parte de Miguel Ángel Rodríguez de exonerar a Juan Manuel Márquez Jaramillo, atribuyendo una función a Ángel Alonso Delgado que ante la policía otorgó al primero, en modo alguno resulta asumible, no ya porque no diera una explicación satisfactoria a su cambio de versión, sino porque existen datos que acreditan la intervención de Márquez Jaramillo en la forma entonces expuesta, y declarada probada. Así tenemos que:

- Oscar Pérez Bidegain conocía a Juan Manuel Márquez Jaramillo y fue quién se lo presentó a Ángel Alonso, ordenándole que se pusiera a su disposición. Las manifestaciones del Dr. Pérez y del Sr. Delgado dejan en evidencia la falsedad de la afirmación de Juan Manuel sobre que nunca habla visto al primero

- Ángel Alonso entró en contacto con Miguel Ángel merced a Márquez Jaramillo, señalando ante el Juez Instructor cuando hizo las identificaciones fotográficas que estuvo con ellos dos en un bar, en el que también estaba Oscar Velásquez, y apuntando en el plenario que cuando Miguel Ángel le llamó le dijo que era encargado de Jaramillo. El que Miguel Ángel no supiera explicar como Ángel Alonso le conocía y tenia su teléfono, refuerza que entró en contacto con él mediante otra persona relacionada con ambos. Ya hemos señalado con anterioridad como después de las llamadas desde el teléfono de Oscar Pérez Bidegain al de Juan Manuel Márquez a finales de mayo de 2005, y del encuentro que se produjo entre ellos dos y Ángel Alonso en esas fechas, es cuando se comienzan a detectar llamadas desde el teléfono de Ángel al de Márquez Jaramillo primero, y al de Miguel Ángel después.

Tanto Miguel Ángel como Sigifredo eran trabajadores de Juan Manuel Márquez Jaramillo al tiempo de los hechos.

Juan Manuel financio el alquiler del Ford Fiesta que Miguel Ángel alquiló en Autos Santurce del 25 de mayo al 22 de junio de 2005, en el que se trasladaron el 20 de junio de 2005 Miguel Ángel, Sigifredo y Oscar Velásquez a Alcorcón para matar a "Mayo", y en el que se hablan trasladado en fechas anteriores a la localidad madrileña para preparar el ataque contra su vida.

Pese a que Miguel Ángel y Juan Manuel declararon que en junio, y desde mediados de mayo, el primero estuvo de vacaciones, seguían manteniendo un contacto telefónico continuó, llamándose según declaró Miguel Ángel, por la mañana, al mediodía y por la tarde. La explicación dada por Márquez Jaramillo a ese tráfico telefónico, así que como Miguel Ángel vivía en el monte y en Villasana de Mena no había autobuses, le llamaba para recogerle y trasladarle al trabajo, resulta absurda si fuera cierto que estaba de vacaciones, máxime cuando sabemos que desde el 25 de mayo de 2005 Miguel Ángel tenia un Ford Fiesta a cuyo alquiler contribuyó.

También el 20 de junio de 2005 Juan Manuel llamó por teléfono a Miguel Ángel a primera hora de la mañana. Según expuso éste ante la policía para que recogiera a Alfredo (Sigifredo) y Oscar Velásquez y bajaran a Madrid a matar a un hombre que vivía en Alcorcón. Según señaló en el plenario, para que bajara a alguien a Bilbao, pero el que se negara a concretar un dato tan simple como quién era esa persona, lleva a considerar más verosímil su primera declaración, sobre todo teniendo en cuenta lo siguiente.

Según Juan Manuel Márquez Jaramillo en la mañana del día 20 de junio de 2005, él mismo recogió en coche a Sigifredo y lo llevo a trabajar a Bilbao, a donde él tenia que ir a declarar en un Juzgado. Sin embargo Miguel Ángel y Sigifredo coincidieron en apuntar que en esa mañana fue el primero el que recogió al segundo en su casa, en Villasana de Mena, y que luego llamó por teléfono a Oscar D. Velásquez, le recogieron en Bilbao y se trasladaron los tres a Madrid en el Ford Fiesta para dar el "susto" a Mayo.

Aparte de la anterior contradicción, a la que Juan Manuel Márquez Jaramillo no quiso contestar en el careo que se intentó efectuar, resulta cuando menos sorprendente que Sigifredo se ausentara del trabajo en su empresa el día de autos, y en las fechas anteriores en que estuvieron alojados en los hoteles de la cadena Ibis de Mostotes y Alcorcón, sin que Márquez Jaramillo lo echara en falta o indagara sobre los motivos de su inasistencia al trabajo, lo que encuentra explicación en las manifestaciones de Sigifredo ante la Juez de Instrucción cuando declaró que Juan Manuel Márquez Jaramillo era su jefe y sabia que venia a Madrid los días 6, 12 y 16 de junio, así como que "Miguel Ángel y su jefe no le daban explicaciones de que tenían que hacer en Alcorcón, solo les decían que estuvieran en el Hotel y ya les dirían", y que "reitera que venían por orden de su jefe Juan Manuel Márquez y no les decía a qué venían aunque le preguntaban pero Márquez Jaramillo era muy reservado" (F. 1627 y 1628).

La razón ofrecida por Sigifredo en el plenario respecto a que no advirtió a Juan Manuel de su inasistencia al trabajo el 20 de junio porque no le dio tiempo de avisarle, poca credibilidad puede merecer, ya que del listado de llamadas telefónicas se desprende que desde el teléfono n° 62 997 6284 de Márquez Jaramillo hubo una llamada a las 10.33 horas de ese día con una duración de 33 segundos al teléfono n° 680309587 de Sigifredo.

Hemos estado señalando que el teléfono n° 629976284 era usado por Juan Manuel Márquez Jaramillo. Este reconoció como suyos en el plenario los números telefónicos 619970162 y 697285298, negando que lo fuera el acabado en 84 primero, pese a que llegó a admitir que no estaba muy seguro.

Entre el teléfono 629956284 y los del restos de los procesados se producen llamadas telefónicas en fechas próximas a los hechos, y también algunas el día de autos. Son numerosas las llamadas que se efectúan al teléfono n° 662251181 de Miguel Ángel (más de 50 en mayo y de 60 en junio) y las que recibe del suyo. En concreto durante el mes de junio, mes en el que Miguel Ángel según su versión estarla de vacaciones, llamó a ese teléfono los días 1, 2, 3, 5, 6, 7, 9,10, 11, 12, 13, 14,15, 16, 17, 18, 19 y 20 de junio, habiendo ocasiones en que las llamadas diarias eran seis, siete, once o hasta doce veces. A la inversa también le llama por teléfono Miguel Ángel los días 1, 3, 4, 7, 9, 11, 12, 13, 15, 16 y 17 de junio, siendo igualmente en ocasiones diversas las conexiones efectuadas en un mismo día.

Se llama también desde ese teléfono al n° 680309587 de Sigifredo en varias ocasiones, entre ellas el 20 de junio a las 10. 33 horas, y los días 21 y 22 de junio al teléfono n° 627198828 que Sigifredo adquirió en la tarde del 20 de junio en el Carrefour de Burgos.

Asimismo desde ese teléfono se llama al n° 6676275731 de Oscar Velásquez (el 25 de mayo y el 19 de junio) y como hemos señalado con anterioridad a ese teléfono llamó Oscar Pérez Bidegain el 24 de mayo de 2005.

Ya el día de autos la primera llamada desde el n° 629956284 se hace a las 8.13 horas al teléfono de Miguel Ángel. La tercera llamada se hace al n° 680309587 de Sigifredo a las 10.33 horas, a las 16.59 recibe una llamada del teléfono 616994485 de Ángel Alonso, y a las 19.02 y 20.15 horas sendas llamadas desde los números de las tarjetas adquiridas por Miguel Ángel y Sigifredo en el Carrefour de Burgos.

Pues bien aún obviando el que a preguntas de la Juez Instructora Juan Manuel Márquez Jaramillo admitiera utilizar esporádicamente el teléfono n° 629995684 (F. 851), el que la primera llamada de ese día se produjera al número de Miguel Ángel y tuviera lugar a las 8.13 horas con una duración de 34 segundos, permite llegar al convencimiento de que era el teléfono de Juan Manuel, puesto que tanto él como Miguel Ángel reconocieran que a primera hora de la mañana le llamo para que recogiera a unas personas.

Todo lo anterior lleva a la Sala al convencimiento de que tal y como expuso Miguel Ángel ante la policía, Juan Manuel fue quién les encomendó matar a "Mayo" a cambio de la promesa de pagarles dinero, lo que teniendo en cuenta que fue Oscar Pérez quién presentó a esta persona a Ángel Alonso para que le ayudara, confirma la participación de los anteriores en la realización de los hechos declarados probados, en la forma expuesta en estos, desprendiéndose igualmente de lo reseñado la intervención en ellos de Miguel Ángel y de Sigifredo, cuya indicación de que hasta el último momento ignoraba lo que tenían que hacer, resulta inasumible, a la vista de los traslados anteriores que había hecho junto con otros dos de los procesados a Alcorcón, de que fuera identificado fotográficamente por los titulares de un bar próximo al domicilio de Germán como uno de sus clientes en fechas previas a los hechos, de la naturalidad con que aceptó el dia de autos trasladarse con Miguel Ángel y Oscar a Madrid y hacer lo que llamó "una visita" -con cuchillos- a una persona, no teniendo luego ningún inconveniente en regresar a Burgos con el primero de los procesados, y de cobrar dinero, y de los contactos telefónicos que mantuvo con Márquez Jaramillo el propio día de los hechos.

NOVENO.- En relación a la autoría y sus modalidades, hemos de traer a colación la STS de 20 de septiembre de. 2005 por cuanto que hace un resumen de la doctrina jurisprudencial al respecto. Señala lo siguiente:

"Son reiteradas la sentencias del Tribunal Supremo que considera coautores a los que intervienen en el hecho en base a lo que se denomina "dominio funcional del hecho, pudiéndose citar las de 10.2.92, 5.10.93, 2.7.94, 28.11.97, 27.1.98, y por su claridad la 909/98 de 2. 7\o , cuyo Fundamento Jurídico primero reproducimos literalmente: "El art. 28 del C.P. vigente nos permite disponer ya de una definición legal de la coautoría que, por otra parte, era de uso común en la jurisprudencia y en la doctrina antes de que el mismo fuese promulgado: son coautores quienes realizan conjuntamente el hecho delictivo. Realización conjunta que debe estar animada por un dolo compartido, siendo éste, en rigor, el significado que debe darse en determinados casos al previo y mutuo acuerdo que ha sido constantemente exigido
para afirmar la existencia de la codelincuencia - SS 31/5/85, 13/5/86 entre otras- por la doctrina de ésta Sala. Preciso es pues, esclarecer que debemos entender por uno y otro elemento -objetivo y subjetivo- de la coautoría. La realización conjunta no supone que todos y cada uno de los elementos del tipo, sean ejecutados por los coautores, lo que es necesario para que se hable de realización conjunta de un hecho y para que el mismo sea atribuido, como a sus coautores, a quienes intervienen en él, es que todos aporten durante la fase de ejecución un elemento esencial para la realización del propósito común. A la misma consecuencia práctica lleva la utilización del instrumento teórico del dominio del hecho, acogido por esta Sala en numerosas y recientes sentencias como las de 12/2/86,24/3/86, 15/7/88, 8/2/91 y 4/10/94. Según esta teoría, son coautores los que realizan una parte necesaria en la ejecución del plan global aunque sus respectivas contribuciones no reproduzcan el acto estrictamente típico, siempre que, aún no reproduciéndolo, tengan el dominio funcional del hecho, de suerte que sea este, en un sentido muy preciso y literal, un hecho de todos que a todos pertenezca.

Por lo que se refiere al acuerdo previo, elemento o soporte subjetivo de la coautoría, en que se funda el principio de "imputación recíproca" de las distintas contribuciones al resultado y en cuya virtud se entiende que todos aceptan implícitamente lo que cada uno vaya a hacer, tanto la doctrina como la jurisprudencia, SSTS. 3/7/86, Y 20/11/81, han estimado suficiente que el acuerdo surja durante la ejecución, - coautoría adhesiva o incisiva-, y que el mismo sea tácito y no producto explícito de una deliberación en que se hayan distribuido los papeles a desempeñar. El acuerdo, en definitiva, especialmente en los delitos en que la ejecución es prácticamente simultánea a la idea criminal, como ocurre en casos como el presente, se identifica con la mera coincidencia de voluntades de los partícipes, esto es, con lo que se ha llamado el dolo compartido".

Como confirmación de lo expuesto puede recordarse que en las SS. T.S. 21/12/92 Y 28/11/97 se afirmó que "cuando varios participes dominan en forma conjunta el hecho (dominio funcional del hecho), todos ellos deben responder como coautores... la coautoría no es una suma de autorías individuales, sino una forma de responsabilidad por la totalidad del hecho no puede, pues, ser autor solo el que ejecuta la acción típica, esto es, el que realiza la acción expresada por el hecho rector del tipo sino también todos los que dominan en forma conjunta, dominio funcional del hecho".

Doctrina definitivamente asentada en las sentencias T.S. 1177/98 de 9.10, 573/99 de 14.4, 1263/00 de 10.7, y 1240/00 de 119, que con cita de la SS. TS. 14/12/98, señala que "la nueva definición de la coautoría acogida en el art. 28 del C. P. 1995 como "realización conjunta del hecho" viene a superar las objeciones doctrinales a la línea jurisprudencial que ya venía incluyendo en el concepto de autoría, a través de la doctrina del "acuerdo previo", a los cooperadores no ejecutivos, es decir a quienes realizan aportaciones causales decisivas, pero ajenas al núcleo del tipo la "realización conjunta del hecho" implica que cada uno de los concertados para ejecutar el delito colabora con alguna aportación objetiva y causal, eficazmente dirigida a la consecución del fin conjunto. No es, por ello, necesario que cada coautor ■ ejecute, por sí mismo, los actos materiales integradores del núcleo del tipo, pues a la realización del mismo se llega conjuntamente, por la agregación de las diversas aportaciones de los coautores, integradas en el plan común. En consecuencia, a través del desarrollo del "pactum scaeleris" y del condominio funcional del hecho, cabe integrar en la coautoría, como realización conjunta del hecho, aportaciones ajenas al núcleo del tipo, como la de quienes planifican, organizan y dirigen a distancia la operación, sin intervenir directa y materialmente en su ejecución" .

En este tema la STS de 20-7-2001 precisa que la autoría material que describe el art. 28 del CP no significa, sin más, que deba identificarse con una participación comisiva ejecutiva, sino que puede tratarse también de una autoría por dirección y por disponibilidad potencial ejecutiva, que requiere el conocimiento expreso o por adhesión del pacto criminal, al que se suma en la consecución conjunta de la finalidad criminal, interviniendo activa y ejecutivamente, o solamente si el caso lo requiere, en función de las circunstancias concurrentes".

Pues bien bajo el prisma de esta doctrina, todos los procesados son y deben considerarse coautores, y no cómplices, como interesaron con carácter subsidiario algunas de las defensas, en concreto las de Ángel Alonso Delgado, Miguel Ángel Rodríguez y Juan Manuel Márquez Jaramillo. Y deben considerarse coautores por cuanto que tuvieron el dominio del hecho y contribuyeron causal y eficazmente a su producción.

Así es Oscar Pérez Bidegain quién encarga a Ángel Alonso obtener información sobre los hábitos personales de Germán Tomo con la finalidad de acabar con su vida, quien le proporciona dinero y quién le pone en contacto para llevarlo a cabo con Juan Manuel Márquez Jaramillo, encomendándole a Ángel que quedara a su disposición para lo que necesitase.

Juan Manuel Márquez fue quién proporcionó las personas que debían matar "al negro de Alcorcen", que fueron dos trabajadores suyos, Miguel Ángel y Sigifredo, y un amigo de éste Osear Velásquez y los puso en contacto con Ángel Alonso, que quedó encargado de controlarlos y coordinarlos. Fue también Juan Manuel Márquez el que costeó el vehículo en el que se trasladaron a Madrid para matar al objetivo y el que avisó telefónicamente a Miguel Ángel a las 8.13 horas del día 20 de junio de 2005 de que tenia que recoger a Sigifredo y Osear para bajar a Madrid a matar al blanco.

Por su parte fue Miguel Ángel quién después de esa llamada, recogió a Sigifredo y tras quedar con él por teléfono, a Osear Velásquez trasladándose los tres en el Ford Fiesta a Madrid, no sin antes comprar dos cuchillos en el camino para ejecutar el hecho. Una vez apostados en las inmediaciones de la vivienda de Mayo, de cuya localización tenían conocimiento por la información que precisamente les había dado Ángel Alonso, fue éste último procesado el que llamó por teléfono a Miguel Ángel sobre las 14 horas para ponerle en aviso de que el BMW de Germán iba al domicilio.

A su vez la actuación decisiva de Miguel Ángel, viene determinada, aparte de por haberse trasladado junto con Oscar Darío y Sigifredo varias veces a Alcobendas para preparar la acción, y de haber adquirido los dos cuchillos para ejecutarla, porque cuando vio aparecer el coche en relación al cual le había advertido poco antes Ángel Alonso, llamó por teléfono a Sigifredo, que junto con Oscar y cada uno con un cuchillo en las manos se había bajado del Ford Fiesta, para advertirle de esa circunstancia, procediendo a su vez Sigifredo a dar la información a Osear (en concreto y según palabras del propio Sigifredo fue él quien le dijo "Oscar, que ese es") que con ella se dirigió al hombre que había bajado del BMW e indicado por Sigifredo y lo apuñaló, no cabiendo duda de que se produjo un error entre la persona a la que tenían que matar, y que era "Mayo", es decir Germán Tomo, y la que apuñalaron, Manuel Moto, que se debió a que el día de autos era este último, que acaba de llegar de Canadá, donde residía, y no su hermano quien estaba utilizando el BMW que los procesados tenían identificado como el de Germán.

DÉCIMO.- La representación procesal del Sr. Pérez Bidegain solicitó la aplicación, como muy cualificada, de la atenuante del art. 21.5 del Código Penal, atenuante que se configura por "haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la victima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral".

Oscar Pérez Bidegain consignó la cantidad de 3000 euros en concepto de pago de la indemnización a que pudiera ser condenado, y lo hizo antes de la celebración del juicio oral. Ciertamente el importe solicitado en concepto de responsabilidad civil por la acusación particular es superior, ascendiendo a 4.500 euros lo interesado por el Ministerio Fiscal, y a 9.000 euros lo pedido por aquella para cada acusado, pero el art. 21.5, al hablar de disminuir los efectos del daño causado, autoriza su aplicación aunque la reparación del daño a la victima solo sea parcial, habiendo sido la Jurisprudencia, de la que son claro exponente las Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 2001 y la de 24 de enero de 2003, la que ha venido precisando los requisitos para que ello tenga lugar.

En este sentido la primera resolución indicada recuerda que "se debe examinar la situación económica del acusado, porque repugnaría a un principio de elemental justicia, extender la atenuante a aquellas personas que teniendo plena capacidad económica para reparar la totalidad del daño causado, escatiman su contribución, dejando sin indemnizar a la víctima, aunque sea en una parte del perjuicio causado", mientras que la segunda apunta que "en los supuestos de reparación parcial, cuando el acusado es una persona solvente, es decir, que tiene a su alcance, sin grave daño económico para él, la reparación total en el sentido de indemnización de todos los daños y perjuicios producidos por el delito, cuando, además, los hechos ocurridos permiten conocer la cuantía de éstos, entonces cabe denegar la aplicación de esa atenuante", así como que en estos casos de reparación parcial "hay que tener en cuenta la cantidad a indemnizar y la entregada o consignada, siempre en relación con la capacidad económica del acusado, de modo que, en ocasiones esta Sala ha denegado la aplicación de esta atenuante 5a del art. 20 cuando lo efectivamente aportado se considera irrelevante por su escasa cuantía (sentencia de esta sala de 2.6.2001), mientras que en otras sí la ha apreciado (Ss. 15.4.97 y 23.12.99), incluso en alguna con el carácter de muy cualificada (S. 20.3.02)".

La misma STS de 24 de enero de 2003 resuelve que cuando difieren las peticiones indemnizatorias del Ministerio Fiscal con las de la acusación particular, se deberá tomar como referencia para valorar si esa reparación parcial, por su cuantía es relevante o irrelevante a efectos de la atenuación, la petición del primero, como órgano público independiente que es, y siempre en relación con las cantidades que usualmente se suelen conceder por los Juzgados y Tribunales, o con el baremo establecido para los accidentes de tráfico.

Pues bien en el presente caso el procesado es un empresario, del que nos consta que mantiene relaciones comerciales con el gobierno de Guinea Ecuatorial, que tiene oficinas en aquel país y que aparte de su vivienda habitual dispone de una residencia en Peñíscola. En estas circunstancias la consignación de una cantidad que ni siquiera llega a lo solicitado por el Ministerio Fiscal, pese a conocer tanto la cuantía reclamada por éste como la solicitada por la acusación particular, cuando la situación económica del procesado que se infiere de los datos antes señalados, y en especial de que pueda permitirse disponer de abogados y procurador particulares, le permitía consignar el total de lo reclamado, desaconsejan la apreciación de la atenuante interesada, sin perjuicio de que no obstante y a efectos prácticos se deba valorar tal circunstancia a la hora de individualizar la pena.

Asimismo las defensas de Oscar Pérez Bidegain y de Miguel Ángel Rodríguez Alonso han solicitado la aplicación de la atenuante analógica de arrepentimiento espontáneo del art. 21.6 en relación con el art. 21.4 del CP. Establece este último precepto como circunstancia atenuatoria la de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades.

Conforme a la jurisprudencia de los últimos años y a la formulación que tiene ahora el citado precepto, esta atenuante ha perdido los tintes subjetivos que antes la adornaban para convertirse en el premio a un determinado comportamiento que tiene una utilidad de carácter objetivo en cuanto que la confesión del reo facilita o simplifica el funcionamiento de los Juzgados y Tribunales en el proceso penal.

En la STS de 25 de enero de 2000 se hace una exposición de los requisitos de esta atenuante que serian los siguientes: 1) Tendrá que haber un acto de confesión de la infracción; 2) El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable; 3) Ha de ser veraz en el sentido de que ha de contar con sinceridad todo lo ocurrido conforme él lo apreciara, sin ocultar nada importante y sin añadir datos falsos con los que pretendiera exculparse o exculpar a otros. Veracidad en lo sustancial, porque determinados matices o mentiras de orden menor pueden tolerarse; 4) Ha de mantenerse la confesión a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial, pues contradicciones en extremos accidentales también pueden admitirse; 5) La confesión habrá de hacerse ante Autoridad, Agente de la Autoridad o funcionario cualificado para recibirla; 6) Tendrá que concurrir el requisito cronológico, consistente en que la confesión se hubiere hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirigía contra él, habiendo de entenderse que la iniciación de diligencias policiales ya integra procedimiento judicial, a los efectos de la atenuante.

La falta, entre otros, del elemento cronológico en relación a ambos procesados, toda vez que declaran cuando ya se han iniciado diligencias policiales contra ellos en las que aparecían identificados como personas implicadas en los hechos investigados, veta cualquier posibilidad de entrada de la atenuante ordinaria, teniendo establecido una línea jurisprudencial de la que son exponentes entre otras las STS de 7-6-2002, o 9-9-2002 que "en principio no cabrá aplicar la atenuante de confesión por vía analógica en los casos en que falta el requisito cronológico, en cuanto que la analogía no puede considerarse como expediente que sirva para crear atenuantes incompletas, haciendo irrelevante la concurrencia de un requisito exigido por la Ley para su valoración como atenuante". Dado que además en el caso de Oscar Pérez Bidegain su declaración no fue, ni ha sido veraz, y en el de Miguel Ángel Rodríguez, su inicial declaración ante la policía no ha sido mantenida a lo largo de la causa, ofreciendo con posterioridad dos versiones diferentes, y acusando a la autoridad policial de haberle maltratado para prestar aquella, hemos de concluir que la ausencia de elementos esenciales de la atenuante básica es tal que veta el acceso a la atenuante analógica solicitada.

En cuanto a la individualización de la pena, al estar cometido el delito en grado de tentativa procede su rebaja sobre la correspondiente al delito consumado en un solo grado, dado el considerable grado de desarrollo alcanzado por la acción, que, de no haber mediado asistencia facultativa, habría logrado la finalidad perseguida de acabar con la vida de una persona, aunque por error, fuera la de otra distinta a la buscada.

Se mencionó por la representación de Sigifredo que conforme a lo por éste relatado en el plenario habría desistido de la acción antes de que la misma se ejecutara, ya que cuando Oscar D. Velásquez fue hacia la victima, él se dio la vuelta y se fue en dirección contraria. Es más que dudoso que así ocurriera, no tanto porque Mª del Amor Nchama mencionara que cuando, una vez apuñalado Manuel, quiso llamar a la casa pidiendo ayuda, Sigifredo la obstaculizó - escasa credibilidad se puede dar a una información sobre la que nada había dicho en sus declaraciones anteriores - como porque no fue eso lo que Sigifredo declaró en dependencias policiales donde dijo que ante los gritos de la mujer, decidió huir del lugar. Pero en todo caso aun acogiendo su versión en el plenario tampoco estaríamos ante un desistimiento activo con relevancia a efectos de la excusa absolutoria incompleta del art. 16.2 del CP.

Según este precepto "quedará exento de responsabilidad penal por el delito intentado quien evite voluntariamente la consumación del delito, bien desistiendo de la ejecución ya iniciada, bien impidiendo la producción del resultado, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiera haber incurrido por los actos ejecutados, si éstos fueren ya constitutivos de otro delito o falta."

Mientras que la tentativa requiere que la no producción del resultado de la acción delictiva fuere como consecuencia de "causas independientes de la voluntad del autor", el desistimiento supone, por el contrario, que sea el propio autor el que impida, con sus actos posteriores, la producción de ese resultado. Según el Acuerdo de la Sala 2 a del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2002 no hay inconveniente en admitir la existencia de la excusa absolutoria tanto cuando sea el propio autor el que directamente impide la consumación del delito, como cuando desencadena o provoca la. actuación de terceros que son los que finalmente lo consiguen. Sigifredo no solo no hizo nada tendente a evitar la agresión, sino que fue él quién, gracias a la información que le acababa de dar por teléfono Miguel Ángel, provocó el resultado lesivo que tuvo lugar al decirle a Oscar Darío quien era la persona sobre la que tenia que actuar, siendo plenamente consciente que merced a su indicación Osear iba a proceder a apuñalarle, como así fue.

Señalado lo anterior, la rebaja de la pena en un grado respecto a la del delito consumado, hace que nos encontremos ante una una pena cuyo recorrido se mueve entre los siete años, seis meses y un día y los quince años de prisión. Pese a que la conducta de Oscar Pérez Bidegain merece un especial reproche por ser de quién partió acabar con la vida de otra persona y quién se encargó de buscar y contactar con dos personas para que le ayudaran a llevarla a cabo, el que consignara la cantidad antes señalada debe valorarse a la hora de individualizar su pena que se fija por esa circunstancia dentro de la mitad inferior, pero dentro en su extensión máxima, es decir en once años y trece meses de prisión, pena que igualmente se establece para los procesados Ángel Alonso Delgado López, Juan Manuel Márquez Jaramillo, Miguel Ángel Rodríguez Ramón, y Oscar Darío Velásquez González teniendo en cuenta, al igual que para aquel, el tiempo durante el que se mantuvo y preparó la idea delictiva y que conllevó la obtención de un vehículo alquilado, traslados en varias ocasiones a la localidad donde vivía la victima y a las inmediaciones de su domicilio, para preparar mejor su muerte, y el que se tuviera preparados dos potenciales ejecutores para garantizar el resultado buscado, así como en el caso de Oscar Darío el que se acercara a la victima por la espalda, reduciendo, aunque no anulando por lo ya señalado con anterioridad, su capacidad de defensa, circunstancia de la que igualmente era consciente Sigifredo Hoyos cuando le señaló a la victima y vio como se aproximaba a ella sabiendo que llevaba un cuchillo y lo que iba a hacer con él, si bien en cuanto a este procesado, pese a que lo señalado con anterioridad le sea también de aplicación, se considera más adecuado imponerle una pena en una extensión inferior visto que hizo un reconocimiento de los hechos, que aunque fuera posterior a que se iniciaran las diligencias judiciales y parcial y haya introducido modificaciones de una cierta relevancia en el mismo a lo largo de la causa -pero desde luego no de la entidad de las de Miguel Ángel Rodríguez - merece ser tenida en cuenta junto con la cantidad que afianzó con anterioridad al juicio oral de cara a individualizar el reproche que merece la gravedad de su acción, imponiéndosele una pena en una extensión de diez años de prisión.

UNDÉCIMO.- Todo responsable criminalmente de un delito o falta, lo es también civilmente, siendo asimismo de su cuenta las costas procesales, según disponen los arts. 116 y 123 de Código Penal, y el art. 240 n° 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Es criterio de esta Sala que el sistema de valoración del daño corporal establecido por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, y sus sucesivas actualizaciones, aunque establecido para indemnizaciones derivadas de accidentes causados con motivo de la circulación de vehículos a motor, puede y debe ser tomado en consideración analógicamente, al menos de modo orientativo, incluso para casos de conductas dolosas, sin que ello implique olvidar la distinta entidad de las conductas ni el mayor perjuicio moral asociado a haber sido victima de una acción intencionada, y que se traducirá en el correspondiente porcentaje de aumento.

El perjudicado empleo en su curación 24 días durante los que estuvo incapacitado para sus obligaciones habituales, habiendo estado 8 ingresado en un centro hospitalario. Aplicando el sistema recogido en la normativa indicada y las cuantían indemnizatorias recogidas en la Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondo de Pensiones de 7 de enero de 2007 para esta anualidad, la indemnización que alcanzaríamos seria, con la aplicación del factor de corrección del 10% de 1431,49 euros. En cuanto a las secuelas estas consistieron en varias cicatrices cuyas características y extensión han quedado reflejadas en el relato de hechos probados, debiendo considerarse que ocasionan un perjuicio estético ligero, pero con una puntuación (6 puntos) dentro de lo máximo en esta modalidad dada la extensión de 25 cm. de la cicatriz abdominal, lo que nos dariá 4547,79 euros. El total ascenderla a una cantidad próxima a los 6000 euros, que con un incremento del 50 %, teniendo en cuenta el carácter doloso de la acción, el riesgo vital que conllevó para la victima, y el natural daño moral que le ocasionó y que encuentra una plasmación en las manifestaciones de Manuel Moto en el sentido de que en los restaurantes tiene que sentarse en los rincones por temor a que alguien se le acerque por la espalda.

Vistos, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.



FALLAMOS

Que debemos condenar y condenamos a

Oscar Pérez Bidegain,

Ángel Alonso Delgado López,

Juan Manuel Márquez Jaramillo,

Miguel Ángel Rodríguez Ramón,

Oscar Darlo Velásquez González

y Sigifredo Hoyos Gómez


como responsables en concepto de coautores de un delito intentado de asesinato ya circunstanciado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena para cada uno de los cinco primeros de once años y tres meses de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y para el último a la pena de diez años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales por partes iguales y a que indemnicen de forma conjunta y solidaria a Manuel Tomo Moto en 9.000 euros, cantidad que devengara el interés legal fijado en el art. 576 de la LEC.

Para el cumplimiento de las penas de prisión impuestas, será de abono la totalidad del tiempo que los penados han permanecido privados cautelarmente de libertad por esta causa.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con instrucción a las partes de que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer recurso de casación, que habrá de prepararse, en la forma prevista por los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.







PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el limo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.





DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.





PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el limo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.





DIILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


http://www.asodegue.org/mayo0707.htm


La sentencia 00154/2007 sin manipular. Es increible lo que influye Obiang o Guinea Ecuatorial en nuestro ordenamiento juridico.

Nunca vi nada parecido.
Francisco Alegre
CITA
En Madrid, a 9 de abril de 2007


La Sección Primera de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Magistrados más arriba indicadas, han visto, en juicio oral y público, celebrado los días del 15, 16, 19, 20, 22 y 26 de marzo de 2007, la causa seguida con el número 19/2006 de rollo de Sala, correspondiente al procedimiento ordinario instruido como sumario número 3/2005 del Juzgado de Instrucción número 4 de Alcorcón, por un supuesto delito asesinato intentado,


contra D. Oscar Pérez Bidegain, mayor de edad, nacido el día 1/06/1963, hijo de Hermógenes y de Aurora, natural de Eibar (Guipúzcoa), en prisión provisional por esta causa desde el día 25 de septiembre de 2005 y con D.N.I. n° 15369925-Z, sin antecedentes penales, cuya situación económica no consta, representado por la Procuradora Da Leticia Calderón Galán, y defendido por el Letrado D. Miguel Bernal Pérez-Herrera;


contra D. Ángel Alonso Delgado López, mayor de edad, nacido el día 2/10/1956, hijo de Ángel y de Carmen, natural de Madrid, en prisión provisional por esta causa desde el 26 de septiembre de 2005 y con D.N.I. n° 50797102-S, sin antecedentes penales, cuya situación económica es solvencia parcial, representado por la Procuradora Da Roció Arduan Rodríguez, y defendido por el Letrado D. Julio Marcelo Méndez Ruiz;


contra D. Sigifredo Hoyos Gómez, mayor de edad, nacido el día 2/12/1976, hijo de Sigifredo y de Rosa Melva, natural de Zarzal Valle, Colombia, en prisión provisional por esta causa desde el 1 de agosto de 2005 y con N.I.E n° X-06910946-K, sin antecedentes penales, cuya situación económica no consta, representado por el Procurador D. Ignacio Orozco García, y defendido por el Letrado D. Alejandro José Cóndor Moreno;


contra D. Juan Manuel Márquez Jaramillo, mayor de edad, nacido el día 13/05/1952, hijo de Calixto y de Mauricia, natural de Villasana de Mena (Burgos), en prisión provisional por esta causa desde el 20 de agosto de 2005 y con D.N.I. n° 14695264, sin antecedentes penales, cuya situación económica no consta, representado por la Procuradora Da Teresa Alas Pumariño, y defendido por el Letrado D. Fernando Sánchez García;



contra D. Oscar Darío Velásquez González, mayor de edad, nacido el día 26/03/1984, hijo de no consta filiación y de Carmen Rosa, natural de Colombia,en prisión provisional por esta causa desde el 27 de junio de 2005 y con N.I.E. n° 03766098-D, sin antecedentes penales, cuya situación económica no consta, representado por la Procuradora Da Maria Francisca Uriarte Tejada, y defendido por la Letrada Da Olga Navarro García;



y contra D. Miguel Ángel Rodríguez Ramón, mayor de edad, nacido el dia 10/05/1976, hijo de Aurelio y de Antonia, natural de Baracaldo (Vizcaya), en prisión provisional por esta causa desde el día 20 de agosto de 2005 y con D.N.I. n° 20175535, sin antecedentes penales, cuya situación económica no consta, representado por el Procurador Don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, y defendido por el Letrado Don Juan Luis Soriano Pastor; habiendo intervenido el Ministerio Fiscal, representado por la lima. Sra. Fiscal sustituta Da Emilia Carrera de la Fuente, y ejercitado la acusación particular D. Manuel Tomo Moto, representado por el Procurador D. Jesús Iglesias Pérez y defendido por el Letrado D. Francisco Fernández Goberna, actuando como ponente la Ilma. Sra. Da Araceli Perdices López, que expresa el parecer del Tribunal.





CITA
En Madrid, a 9 de abril de 2007


La Sección Primera de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Magistrados más arriba indicadas, han visto, en juicio oral y público, celebrado los días del 15, 16, 19, 20, 22 y 26 de marzo de 2007, la causa seguida con el número 19/2006 de rollo de Sala, correspondiente al procedimiento ordinario instruido como sumario número 3/2005 del Juzgado de Instrucción número 4 de Alcorcón, por un supuesto delito asesinato intentado,


contra D. Javier, mayor de edad, nacido el día 1/06/1963, hijo de Hermógenes y de Aurora, natural de Eibar (Guipúzcoa), en prisión provisional por esta causa desde el día 25 de septiembre de 2005 y con DNI núm. NUM000, sin antecedentes penales, cuya situación económica no consta, representado por la Procuradora Dª Leticia Calderón Galán, y defendido por el Letrado D. Miguel Bernal Pérez-Herrera;


contra D. Carlos Manuel, mayor de edad, nacido el día 2/10/1956, hijo de Angel y de Carmen, natural de Madrid, en prisión provisional por esta causa desde el 26 de septiembre de 2005 y con DNI núm. NUM001, sin antecedentes penales, cuya situación económica es solvencia parcial, representado por la Procuradora Dª Rocío Arduan Rodríguez, y defendido por el Letrado D. julio Marcelo Méndez Ruíz;


contra D. Antonio, mayor de edad, nacido el día 2/12/1976, hijo de Sigifredo y de Rosa Melva, natural de Zarzal Valle, Colombia, en prisión provisional por esta causa desde el 1 de agosto de 2005 y con N.I.E nº NUM002, sin antecedentes penales, cuya situación económica no consta, representado por el Procurador D. Ignacio Orozco García, y defendido por el Letrado D. Alejandro José Condor Moreno;


contra D. Joaquín, mayor de edad, nacido el día 13/05/1952, hijo de Calixto y de Mauricia, natural de Villasana de Mena (Burgos), en prisión provisional por esta causa desde el 20 de agosto de 2005 y con DNI núm. NUM003, sin antecedentes penales, cuya situación económica no consta, representado por la Procuradora Dª Teresa Alas Pumariño, y defendido por el Letrado D. Fernando Sánchez García;


contra D. Carlos María, mayor de edad, nacido el día 26/03/1984, hijo de no consta filiación y de Carmen Rosa, natural de Colombia, en prisión provisional por esta causa desde el 27 de junio de 2005 y con N.I.E. núm. NUM004, sin antecedentes penales, cuya situación económica no consta, representado por la Procuradora Dª María Francisca Uriarte Tejada, y defendido por la Letrada Dª Olga Navarro García;


y contra D. Bruno, mayor de edad, nacido el día 10/05/1976, hijo de Aurelio y de Antonia, natural de Baracaldo (Vizcaya), en prisión provisional por esta causa desde el día 20 de agosto de 2005 y con DNI núm. NUM005, sin antecedentes penales, cuya situación económica no consta, representado por el Procurador Don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, y defendido por el Letrado Don Juan Luis Soriano Pastor; habiendo intervenido el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Fiscal sustituta Dª Emilia Carrera de la Fuente, y ejercitado la acusación particular D. Miguel, representado por el Procurador D. Jesús Iglesias Pérez y defendido por el Letrado D. Francisco Fernández Goberna, actuando como ponente la Ilma. Sra. Dª Araceli Perdices López, que expresa el parecer del Tribunal.









CITA
En la Villa de Madrid, a catorce de mayo de dos mil ocho.

En la causa número 19/2006, dimanante del sumario número 3/2005 del Juzgado de instrucción número 4 de Alcorcón, seguida por delito de asesinato


contra Millán, mayor de edad, nacido el día 1 de junio de 1963, hijo de Hermógenes y de Aurora, natural de Eibar (Guipúcoa) en prisión provisional por esta causa desde el día 25 de septiembre de 2005 y con DNInúmero. NUM005-,


Luis Angel, mayor de edad, nacido el día 2 de octubre de 1956, hijo de Ángel y de Carmen, natural de Madrid, en prisión provisional por esta causa desde el día 26 de septiembre de 2005, y con DNI número NUM006,


Sergio, mayor de edad, nacido el día 2 de diciembre de 1976, hijo de Sigifredo y Rosa Melva, natural de Zarzal Valle, Colombia, en prisión provisional por esta causa desde el día 1 de agosto de 2005 y con N.I.E. número NUM007,


Juan Manuel, mayor de edad, nacido el día 13 de mayo de 1952, hijo de Calixto y de Mauricia, natural de Villasana de Mena (Burgos), en prisión provisional por esta causa desde el 20 de agosto de 2005 y con DNI número NUM008,



Aurelio, mayor de edad, nacido el día 26 de marzo de 1984, hijo de Carmen Rosa sin que conste la filiación paterna, natural de Colombia, en prisión provisional por esta causa desde el 27 de junio de 2005 y con N.I.E. NUM009,


Pedro Enrique, mayor de edad, nacido el día 10 de mayo de 1976, hijo de Aurelio y de Antonia, natural de Baracaldo (Vizcaya), en prisión provisional por esta causa desde el día 20 de agosto de 2005 y con DNI número NUM010, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección primera, dictó sentencia en fecha 9 de abril de 2007 que ha sido casada parcialmente y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta sala integrada como se expresa. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.




El Pais informa que se trata de un intento de asesinato por motivos meramente comerciales. Donde ponen el ojo ponen la bala.

¿Quien manipula asi la informacion? Y esto no es una materia reservada de 1968 que es mas reciente.

¿Quien esta detras de esto?
manolo pizarro
¿QUIEN ESTÁ DETRAS DE ESTO?

Se me ha ocurrido que podríamos analizar acuerdos bilaterales con Guinea Ecuatorial, bien directamente realizados por el Gobierno Español, bien indirectamente realizados a beneficio de la introducción de empresas privadas españolas, por si las fechas de los mismos, fueran coincidentes o proximas al hecho de la puesta en libertad del tal Oscar Pérez Bidegain (23 de julio de 2010), teniendo en cuenta que el auto judicial de indulto a propuesta del Ministro de Justicia y deliberación del Consejo de Ministros (o viceversa), se ha cocido antes de esa fecha.

VEAMOS ESTO ENCONTRADO Unión Fenosa se une a E.ON y Galp para invertir en la extracción de gas natural en Guinea Ecuatorial. (Union Fenosa participa con 5% en el consorcio 3G, donde la guineana SONAGAS tiene el 50% del accionariado)

La empresa española Unión Fenosa ha escogido la primera Conferencia sobre el Gas celebrada en Guinea Ecuatorial para anunciar su consorcio con la alemana EON (25%)y la portuguesa Galp(5%), para extraer gas natural en el país africano. Será la primera empresa española con inversiones estratégicas en la ex-colonia, lo que supondrá “un giro copernicano a las relaciones bilaterales”.

Guinea Ecuatorial extrae gas de su subsuelo desde el año 2007, exportando 3,7 millones de toneladas anuales. Según ha comentado Gabriel Mbega Obiang Lima, viceministro de Minas, Industria y Energía del país, Guinea como “Kuwait de África” tiene aún más potencial como exportador de gas que como exportador de petróleo. La Conferencia sobre el Gas ha servido para definir con concreción los proyectos de explotación y atraer nuevos inversores (creo se refiere a la 1ª conferencia celebrada en mayo del 2009, pero este año ya se ha celebrado la 2ª en mayo de 2010).

Las inversiones previstas son de unos 3.600 millones de euros e implican la construcción, como mínimo, de un nuevo tren de Gas Natural Licuado en la planta de Punta Europa, en la isla de Bioko. Cabe aclarar, que estas son estimaciones “muy conservadoras”, según fuentes de primera mano del proyecto, pues hay potencial para construir un segundo y aun un tercer tren. De acuerdo con el viceministro Gabriel Mbega Obiang Lima, los proyectos de inversión estarán cerrados al final del verano (entiendo del 2010 al estar la noticia actualizada (*)) para comenzar su implantación a mediados del año que viene (entiendo 2011).

La participación del consorcio 3G –Unión Fenosa de España, Eon Ruhrgas de Alemania y Galp de Portugal- aumentará notablemente la capacidad exportadora ecuatoguineana.

El gobierno de Obiang ha mostrado su disposición a garantizar contratos a largo plazo: en lo que respecta a España, ya hay incluso un marco jurídico disponible pues este mismo mes de marzo, el parlamento de Guinea ha aprobado un “Acuerdo entre el Reino de España y la República de Guinea Ecuatorial para la promoción y la protección recíproca de inversiones”.

Los objetivos del proyecto entre el consorcio 3G y el gobierno ecuatoguineano consisten en ampliar las exportaciones de gas, mejorar las relaciones con países europeos necesitados de gas –especialmente Alemania y España, muy dependientes energéticamente- y suministrar de electricidad a su país vecino, Camerún.

Será, de tal forma, Unión Fenosa y no Repsol la primera empresa española en tener una presencia sustancial y estratégica en Guinea Ecuatorial.

La inversión de Unión Fenosa marca un hito pues, en cuarenta años pasados desde la independencia de Guinea, ninguna empresa española había logrado establecerse con garantías en el país.

(*) Actualizado (Jueves, 04 de Febrero de 2010 11:14)

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Dejo esta otra web dende viene el informe economico comercial 2010 entre España y Guinea Ecuatorial VER, todo es interesante pero conviene leer en punto 3 por su importancia y sobre todo el 3.4 sobre Unión Fenosa y el acuerdo firmado el 11 de febrero de 2010.

Por otro lado el gobierno ecuatoguineano se reserva un 15% de 3G para posterior adjudicación a las empresas que participan en el consorcio o inclusión de otras nuevas y algo de eso se ha cocido en la 2ª Conferencia sobre el Gas celebrada del 25 al 28 de mayo de 2010, así como la participación en la construcción del 2º tren de licuefación de gas. VER WEB CONFERENCIA PROGAMA Y PONENTES.

Busca, compara y si encuentras algo mejor exponlo.

Saludos.
Indalecio
SUBVALORADAS, SIN SER VISTAS.

VOCES LITERARIAS DE GUINEA ECUATORIAL

UNDERESTIMATED, INVISIBLE.

LITERARY VOICES FROM EQUATORIAL GUINEA



Documental, 77/ 83 min, A 2009
Estreno España:
6 de Octubre, 2010 / 20:45
FILMOTECA ESPAÑOLA / CINE DORÉ
Madrid, c/ Santa Isabel, 3 (metro línea 1, Antón Martín)



Guinea Ecuatorial es el tercer mayor productor de petróleo del África subsahariana y el único país africano dónde el español es lengua oficial. En el país no existen ni editoriales ni librerías ya que el gobierno no muestra ningún interés por el arte ni la cultura. Por ese motivo el pueblo guineano, especialmente los intelectuales y los artistas, permanece aislado y vive bajo duras condiciones.

Las “Voces literarias de Guinea Ecuatorial” citan de sus obras y resumen el período desde la independencia. Algunos lo hacen desde su tierra africana (Juan T. Ávila, César Mba, María Nsué, Guillermina Mekuy, etc.), otros desde el exilio (Juan Balboa, Justo Bolekia, Donato Ndongo, Paco Zamora, Ciriaco Bokesa, entre otros). El documental se desarrolla entre Guinea Ecuatorial y España, entre pasado, presente y futuro, y muestra las diferencias entre la vida en el hogar africano y la metrópoli europea.

La película es ideal para la enseñanza por la división en capítulos como la historia del país, el papel de España en la evolución histórica de Guinea Ecuatorial, la situación política y cultural actual, las condiciones de los autores, la percepción de Guinea en el mundo, el descubrimiento del petróleo, etc



http://www.scribd.com/doc/38672016/Voces-L...inea-Ecuatorial
Katharina Von Strauger




CITA
UNESCO: Cancelen el premio del dictador

Los abusos y corrupción del líder de Guinea Ecuatorial contaminan el premio


Human Rights Watch
Octubre 5, 2010



La UNESCO debe aprovechar la reunión del Consejo Ejecutivo del presente mes para cancelar el premio creado por el presidente de Guinea Ecuatorial, Teodoro Obiang, y nombrado en su honor, Human Rights Watch y otras organizaciones anunciaron el día de hoy.

Las otras organizaciones incluyen a la Asociación Pro Derechos Humanos de España, el Centro por los Derechos Económicos y Sociales, EG Justice, Freedom House, Global Witness, y The Open Society Justice Initiative.

"Los antecedentes de violaciones graves a los derechos humanos del presidente Obiang y los altos niveles de corrupción de su gobierno contradicen la misión y los valores de la UNESCO", indicó Tutu Alicante, director ejecutivo de la organización EG Justice. "El dinero invertido para este premio debería beneficiar al pueblo de Guinea Ecuatorial en lugar de estar destinado a endorsar al dictador que está pisoteando sus libertades y medios de vida".

El Premio Internacional UNESCO-Obiang Nguema Mbasogo de Investigación en Ciencias de la Vida fue creado en 2008, pero suspendido el pasado mes de junio después de una protesta global. Destacadas figuras de África, profesionales del área de la salud, galardonados del Premio Nobel, previos ganadores de premios UNESCO, grupos de derechos humanos de diversas partes del mundo y múltiples gobiernos han manifestado su preocupación acerca de este premio.

"Distintas investigaciones en España, Francia y los Estados Unidos han conectado a la familia Obiang con serias denuncias de corrupción," señaló Ken Hurwitz, asesor legal principal de Open Society Justice Initiative. "Existen altas posibilidades de que con este premio la UNESCO esté aceptando fondos de origen corrupto".

La UNESCO ha admitido que no cuenta con mecanismos de salvaguarda contra el lavado de dinero y que no investiga la integridad de donantes individuales. Este vacío podría dejar a la organización enredada en actos de corrupción.

Varios activistas han presionado a la UNESCO para que adopte estándares internacionales para prevenir el riesgo de lavado de dinero.

El Consejo Ejecutivo de la UNESCO se reunirá en París del 5 al 21 de Octubre de 2010.





CITA
UNESCO: Cancel Dictator Prize

Equatorial Guinea Leader’s Corruption and Abuse Taint Award


Human Rights Watch
Octubre 5, 2010



UNESCO should use this month's executive board meeting to cancel its prize named after and funded by Teodoro Obiang, the president of Equatorial Guinea, said Human Rights Watch and partner groups today.

The partner groups include Asociación Pro Derechos Humanos de España, the Center for Economic and Social Rights, EG Justice, Freedom House, Global Witness, and the Open Society Justice Initiative.

"President Obiang's record of gross human rights violations and large-scale corruption is antithetical to UNESCO's mission and values," said Tutu Alicante, executive director of the organization EG Justice. "This is money that should be benefiting the people of Equatorial Guinea, not endorsing a dictator who has trampled on their liberties and livelihoods."

The $3 million UNESCO Obiang Nguema Mbasogo International Prize for Research in the Life Sciences was set up in 2008 but suspended in June after a global outcry. African notables, public health professionals, Nobel laureates, past UNESCO award winners, and rights groups from around the world have raised serious concerns about the prize, as have several governments.

"Investigations in Spain, France, and the US have all connected the Obiang family to serious allegations of corruption," said Ken Hurwitz, senior legal officer at the Open Society Justice Initiative. "There is a significant risk that UNESCO is accepting tainted funds with this prize."

UNESCO has admitted that it lacks anti-money laundering safeguards and does not investigate the integrity of individual donors. This gap in oversight could leave the organization entangled in corruption.

Campaigners have pressed UNESCO to adopt international standards to prevent money laundering.

The UNESCO Executive Board is set to meet in Paris from October 5 to 21, 2010.




CITA
UNESCO : Le Conseil exécutif devrait annuler le Prix portant le nom du dictateur Obiang

La corruption du leader équato-guinéen et les abus commis sous sa présidence ternissent cette récompense


Human Rights Watch
Octubre 5, 2010



L'UNESCO devrait profiter de la prochaine réunion de son Conseil exécutif en octobre pour annuler son Prix portant le nom du Président de la Guinée équatoriale et financé par ce dernier, ont déclaré aujourd'hui Human Rights Watch et plusieurs organisations partenaires.

Parmi les organisations partenaires figurent Asociación Pro Derechos Humanos de España, Center for Economic and Social Rights, EG Justice, Freedom House, Global Witness, ainsi que Open Society Justice Initiative.

« Les violations des droits humains commises par le Président Obiang, ainsi que le climat de corruption qu'il a instauré, sont à l'antithèse de la mission et des valeurs de l'UNESCO », a déclaré Tutu Alicante, Directeur exécutif de l'organisation de défense des droits humains EG Justice. « Cet argent devrait bénéficier aux citoyens de Guinée équatoriale, et non cautionner un dictateur qui a piétiné leurs libertés fondamentales et moyens de subsistance. »

Doté de trois millions de dollars, le Prix International Obiang Nguema Mbasogo pour la Recherche en Sciences de la Vie a été créé en 2008 mais suspendu en juin dernier en raison d'une vague mondiale de protestation. D'éminentes personnalités africaines, des scientifiques, des lauréats du prix Nobel, des lauréats de prix décernés par l'UNESCO, des organisations de la société civile à travers le monde ainsi que plusieurs gouvernements ont font part de leurs vives préoccupations au sujet du Prix Obiang.

« Des enquêtes menées en Espagne, en France et aux États-Unis ont révélé de sérieuses allégations de corruption à l'encontre du Président Obiang et des membres de sa famille », a rappelé Ken Hurwitz, principal conseiller juridique auprès d'Open Society Justice Initiative. « Il y a un risque important que l'UNESCO accepte de l'argent sale en s'associant avec ce Prix ».

L'UNESCO a elle-même reconnu ne pas disposer de mécanismes permettant d'éviter le blanchiment d'argent, et s'abstient d'enquêter sur l'intégrité des donateurs individuels. Ce manque de surveillance pourrait conduire à ce que l'organisation se trouve impliquée dans des pratiques de corruption.

Divers activistes ont enjoint à l'UNESCO d'adopter les normes internationales relatives à la prévention du blanchiment d'argent.

La Conseil exécutif de l'UNESCO est censé se réunir à Paris du 5 au 21 octobre 2010.




CITA
ユネスコ:「独裁者」賞の廃止を

汚職と人権侵害にまみれた赤道ギニア大統領、ユネスコ賞の危機 

Octubre 5, 2010
Human Rights Watch


(ワシントンDC)-国連教育科学文化機関(以下ユネスコ)は、今月開催される執行理事会でオビアン賞を廃止すべきである、とヒューマン・ライツ・ウォッチ及び署名パートナー団体は本日述べた。本賞は、赤道ギニアのテオドロ・オビアン大統領(Teodoro Obiang)の名を冠し、同大統領が資金を拠出している。


本書簡に署名をしたパートナー団体は、「スペイン人権協会」(Asociación Pro Derechos Humanos de España)、「経済的及び社会的権利センター」(The Center for Economic and Social Rights)、「赤道ギニアに公正を」(EG Justice)、 「フリーダムハウス」(Freedom House)、グローバルウィットネス (Global Witness)、「オープンソサエティ 正義イニシアティブ」(The Open Society Justice Initiative) など。

「オビアン大統領による重大な人権侵害及び大規模な腐敗の実態は、ユネスコの使命及び価値観と対立する」と、NGO「赤道ギニアに公正を」の事務局長ツツ・アリカンテ(Tutu Alicante)氏は述べる。さらに、同氏は次のように述べる。「このお金は赤道ギニアの国民を益するために使用されるべきものであり、赤道ギニア国民の自由や暮らしを踏みつける独裁者への支持の証として利用されるべきではない。」

ユネスコの「オビアン・ンゲマ・ムバンゴ生命科学研究国際賞」は、2008年、300万ドルで創設された。世界的な抗議を受けて今年6月に一時的な延期となった。いくつかの政府が本賞に反対の意見を表明しているほか、アフリカの著名識者、公衆衛生の専門家、ノーベル賞受賞者、過去のユネスコ賞授賞者たち、そして世界中の人権団体が、同賞に対し、深刻な懸念を表明している。

「スペイン、フランス、そしてアメリカ合衆国でオビアン一家に対する捜査が行なわれ、その捜査結果すべてが、オビアン一家が汚職に手を染めていると示した」と、「オープンソサエティ 正義イニシアティブ」の上級法務官ケン・ハーウィッツ(Ken Hurwitz)氏は述べる。さらに、同氏は次のように述べる。「この賞の資金が、汚れたお金である危険性が極めて高い。ユネスコはそうした資金を受け取る重大な危険に直面している。」

ユネスコは、マネー・ロンダリング対策の予防措置がないことを認めている。また、個人のドナーの潔白に関して調査をしていないことを認めている。こうした予防システムの欠如ゆえ、ユネスコが腐敗問題に巻き込まれる危険がある。

市民社会はユネスコに対し、マネー・ロンダリング防止のための国際基準を採用するよう強く求めている。

ユネスコの執行理事会は2010年10月5日から21日まで、パリにおいて行われる予定である。



http://www.hrw.org/es/news/2010/10/05/unes...io-del-dictador
Indalecio
CITA
El Gobierno financia a una ONG marroquí que reivindica Ceuta y Melilla

El Centro marroquí para la Memoria Común recibirá este mes 57.000 euros para exhumar los restos de combatientes rifeños durante la Guerra Civil. El Partido Popular exige una explicación al Gobierno


IGNACIO CEMBRERO

ELPAIS.com
España
05-10-2010



¿Debe el Gobierno español subvencionar a una ONG marroquí para que busque fosas con restos de combatientes rifeños caídos en la Península durante la Guerra Civil si esta asociación reivindica, por otra parte, que Ceuta y Melilla sean "devueltas" a Marruecos? Para el Partido Popular la respuesta es "no" y lo dijo, el lunes, dos veces y con fuerza.

El Centro Marroquí para la Memoria Común y el Porvenir (CMCP) tiene previsto recibir este mes 56.700 euros del Ministerio de la Presidencia, que depende de la vicepresidenta María Teresa Fernández de la Vega, para la búsqueda y exhumación de los restos de combatientes rifeños caídos en España durante la Guerra Civil. Unos 80.000 rifeños lucharon a las órdenes del general Franco y unos 15.000 perdieron la vida, según las estimaciones de la historiadora María Rosa de Madariaga.

Abdessalam Butayeb, presidente del CMCP, confirmó a este periódico que había solicitado esa subvención que le será entregada este mes. "Ahora bien, nosotros no vamos a trabajar sobre el terreno sino a subcontratar con una asociación española con experiencia en estas tareas de búsqueda y exhumación", precisó.

El CMCP organizó, el último fin de semana de septiembre en Rabat, un seminario consagrado "a reflexionar sobre la elaboración de nuevos mecanismos para poner fin a la ocupación de Ceuta, Melilla y de las islas marroquíes", es decir los peñones e islotes, según la agencia de prensa oficial marroquí (MAP).

Butayeb mencionó en el seminario la necesidad de elaborar esos nuevos mecanismos y Larbi Messari, ex ministro de Comunicación, afirmó que a la hora de ponerlos a punto la opinión de los 150.000 habitantes de Ceuta y Melilla "carece de importancia porque éste no es un caso de autodeterminación".

El Consejo de Gobierno de Melilla, una ciudad que gobierna el PP, tachó el lunes de "poco lógico" que el Ejecutivo central "financie a este tipo de organizaciones con dinero público de los españoles" porque está "atentando contra los intereses y la soberanía" de España, informó su portavoz, Daniel Conesa. El diputado por Melilla Antonio Gutiérrez tachó de "inadmisible" la subvención y anunció que formulará una pregunta al Ejecutivo.

"Conceder esta subvención demuestra ignorancia e irresponsabilidad", afirma la historiadora De Madariaga, la que más ha investigado en España la participación de los marroquíes en la Guerra Civil. "El proyecto del CMCP no es elegible para este tipo de ayudas", sostiene.

Las ayudas previstas en el marco de la Ley de Memoria Histórica "se otorgan para buscar las fosas de personas asesinadas en la retaguardia y no en el frente de batalla", resalta la historiadora. "Que yo sepa los marroquíes no fueron asesinados en la retaguardia".



http://www.elpais.com/articulo/espana/Gobi...elpepunac_1/Tes




CITA
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 199 martes 17 de agosto de 2010 Sec. III. Pág. 72735

III. OTRAS DISPOSICIONES
MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y DE COOPERACIÓN
13212



Resolución de 28 de julio de 2010, de la Presidencia de la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo, por la que se publican las ayudas concedidas, para la realización de proyectos de desarrollo.

La Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo, a tenor de lo dispuesto en la Resolución de 10 de febrero de 2010 («Boletín Oficial del Estado» de 5 de marzo), por la que se convocan subvenciones a las Organizaciones No Gubernamentales de Desarrollo para la realización de proyectos de cooperación para el desarrollo, incluidos los de Educación para el Desarrollo en España, correspondiente al año 2010, y en virtud de la propuesta de la Comisión de Valoración reunida el 15 de junio de 2010, con fecha 13 de julio de 2010, ha resuelto conceder las subvenciones que figuran en el anejo que se acompaña, con cargo a los créditos 12.401.143.A.484 y 12.401.143.A.486 de los Presupuestos Generales del Estado.

Mediante la presente Resolución se dispone la publicación de las subvenciones concedidas, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 18 punto 1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y en el punto noveno de la citada Resolución de 10 de febrero de 2010.

Madrid, 28 de julio de 2010.–La Presidenta de la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo, P. D. (Resolución de 2 de julio de 2009), la Directora de la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo, Elena Madrazo Hegewisch.



ANEJO RELACIÓN DE PROYECTOS APROBADOS

Asociación Manabi Ecuador Formación laboral y capacitación en la gestión de microempresas turísticas para el fomento del empleo y el desarrollo local. 84.026,00

Asociación Centro de Iniciativas para la Cooperación (BATÁ) Nicaragua Mejoradas las oportunidades de acceso a una educación técnica y secundaria adecuadas en el municipio de San Lucas, Departamento de Madriz, Nicaragua. 224.824,00

Asociación Mujeres en Zona de Conflicto España La Paz Invisible V: Promoción de una Cultura de Paz desde la perspectiva de género. 27.395,00

Asociación para la Cooperación con Minusválidos Necesitados del Mundo Territorios Palestinos Mejora de los sistemas de producción y comercialización de 6 cooperativas agrícolas de mujeres en Gaza y Cisjordania. 349.678,00

Fundación Proclade Ecuador Construcción del Sistema de Recolección de Agua Lluvia e Instalación de Lavaderos Comunitarios, en las comunidades de Majagual y Los Atajos. 28.556,00

Asociación para la Cooperación con Minusválidos Necesitados del Mundo Territorios Palestinos Capacitación y fomento del empleo agrícola para personas con Síndrome de Down en la Franja de Gaza. 203.873,00

Hijas de María Religiosas de las Escuelas Pías (MM. Escolapias) – Provincia de Cataluña Senegal Apoyo al desarrollo de la mujer en Senegal, a través de la construcción de la primera residencia femenina en Ziguinchor. 260.500,00

Liga Española de la Educación y Cultura Popular El Salvador Fortalecidas las estrategias municipales en políticas de juventud (Yo joven). 392.065,00

Treball Solidari Nicaragua Desarrollo del turismo cultural comunitario para el aumento de los ingresos económicos de 235 familias de 17 comunidades de Totogalpa, Nicaragua. 270.926,00

Fundación Benito Menni Guinea Ecuatorial Fortalecimiento del sistema de salud mental en Guinea Ecuatorial. 899.422,00


Asociación Centro de Iniciativas para la Cooperación (BATÁ) Cuba Fortalecer la soberanía alimentaria como medida para reducir la vulnerabilidad de la población de Pinar del Río provocada por los desastres naturales. 265.579,00


Asociación Hegoa Instituto de Estudios sobre Desarrollo y Cooperación Internacional de Bilbao Población Saharaui Empleo para la juventud: Centro de Producción y Servicios de Smara. 344.820,00


Asociación de Investigación y Especialización sobre Temas Iberoamericanos (AIETI) El Salvador Fortalecimiento de redes de la sociedad civil para la prevención de la violencia juvenil y de género desde la educación en derechos humanos”. 240.326,00


Instituto Promoción Estudios Sociales Ipes-Elkartea España Formación en derechos humanos para comprender el mundo y construir solidaridad. 154.171,00


Setem Hego Haizea España Fomentando el consumo responsable con la Campaña Ropa Limpia, por un desarrollo global justo. 168.517,00


Asociación para la Cooperación con Minusválidos Necesitados del Mundo Senegal Mejora de la calidad de la enseñanza preescolar, primaria y secundaria en la red de escuelas comunitarias de Pikine y Guédiawaye, Dakar. 195.639,00


Asociación de Investigación y Especialización sobre Temas Iberoamericanos (AIETI) Paraguay Ñe’êasâi: Red de Radios Educativas para una ciudadanía cultural en el Paraguay. 330.000,00


Fundación Chandra España CanalSolidario.org: Difusión y fortalecimiento del poder transformador de la ciudadanía y las ONG para atajar las causas de la pobreza. 160.415,00


Associacio de Serveis Energetics Basics Autonoms Territorios Palestinos Electrificación con energía solar de dos comunidades de Cisjordania e implicación de la compañía eléctrica en el modelo de gestión del servicio. 393.300,00


Fundació Interarts per a la Cooperació Cultural Internacional Ecuador Factores culturales en la prevención del VIH en jóvenes y mujeres indígenas del Ecuador. 189.130,00


Proyecto Local Marruecos Desarrollo institucional con enfoque de género y participación política de las mujeres en las Comunas de Chefchaouen y Dardara. 190.950,00


Asociación ONGD Cives Mundi Ecuador Ñucanchi Sacha Jambi: Producción y comercialización de derivados de plantas medicinales de origen Kichwa-Fase de comercialización, Sucumbios. Ecuador. 192.218,00


Asociación ONGD Cives Mundi Haití Mejoradas las capacidades económicas de familias de la zona rural de Cayes Jacmel, Haití, afectadas por el Terremoto de Enero del 2010. 361.334,00


Asociación de Investigación y Especialización sobre Temas Iberoamericanos (AIETI) Paraguay Kuña tekove pyahurä. Tejiendo acciones de incidencia contra la violencia doméstica y de género en el departamento de Guairá. 357.733,00


Proyecto Local Paraguay Oportunidades de Inserción Laboral para Jóvenes Campesinos(as) de los Departamentos de Concepción, Amambay y San Pedro. 290.700,00


Asociación ONGD Cives Mundi Bangladesh Women Empowerment Fortaleciendo capacidades de mujeres miembros de organizaciones locales de discapacitados, Chittagong y Chapai Nawabgonj. Bangladesh. 373.745,00


Asociación ONGD Cives Mundi Bangladesh Desarrollo para Tod@s: Empoderamiento social, político y económico de las mujeres discapacitadas y no discapacitadas de Netrokona, Bangladesh. 385.411,00


Fundación Promoción Social de la Cultura Egipto Promoción del derecho. a la educación especialmente entre las niñas de la población más vulnerable de los Gobernadorados de Assiut y Sohag. Alto Egipto. 211.000,00


Asociación para la Cooperación con Minusválidos Necesitados del Mundo Níger Integración socioeconómica de mujeres en la Comuna I de Niamey, a través de la puesta en marcha de actividades agrícolas innovadoras. 179.523,00


Fundación Plan Internacional España Bolivia Cambio climático y seguridad alimentaria en los Municipios de San Ignacio, El Puente y Porongo (departamento de Santa Cruz, Bolivia). 254.908,00


Brigadas Internacionales De Paz Colombia Acompañamiento y observación internacional para la protección de defensores de derechos humanos y comunidades desplazadas en Colombia. 280.000,00


Solidaridad en Acción Marruecos Hacia una mejora de la equidad y de la eficacia de la gobernanza democrática a través de la introducción del enfoque de género en presupuestos locales. 182.402,00


Amigos de la Tierra (antes FAT) Honduras Educación, concienciación ambiental y manejo sostenible de desechos sólidos en las poblaciones de San Lorenzo y Amapala, Honduras. 374.552,00


Cruz Roja Española Vietnam Fortalecimiento de las capacidades de respuesta en Ayuda Humanitaria y Prevención de desastres de la Cruz Roja de Vietnam. 230.000,00


Asociación de Investigación y Especialización sobre Temas Iberoamericanos (AIETI) Perú Fortalecimiento de capacidades de los pueblos indígenas para favorecer la vigencia y exigibilidad de sus DD.HH. 398.582,00


Fundación Tierra de Hombres España Ecuador Salud materno infantil y reproductiva, protección de la infancia y empoderamiento comunitario en Santo Domingo de los Tsáchilas (Ecuador). 176.462,00


Fundación World Vision International Bolivia Prevención y reducción de riesgos por sequía en el Municipio de Macharetí, Región del Chaco Boliviano (Fase complementaria al proyecto de 2009). 335.233,00


Fundación Plan Internacional España Guinea Bissau Mejora de las condiciones de salud básica en la región de Bafata, Guinea Bissau. 233.753,00


O Dam Cabo Verde Capacitacitación y mejora de las condiciones de venta de las vendedoras del Mercado de Sucupira. 80.712,00

Fundación Real Madrid Senegal Programa sociodeportivo y de formación profesional en el centro Don Bosco de Tambacounda. 110.000,00

Cruz Roja Española Población Saharaui Mejora de los elementos básicos de menaje de cocina para la población refugiada saharaui 150.000,00


Asociación Hegoa Instituto de Estudios sobre Desarrollo y Cooperación Internacional de Bilbao España Mundubildu III. Red para la convergencia de Universidades y centros escolares en el fortalecimiento de la ED en la educación formal. 131.276,00


Fundación Proclade España Campaña de redes sobre necesidades sociales básicas en África: África, cuestión de vida-cuestión debida. 75.597,00


ONGD Bomberos en Acción El Salvador Proyecto de fortalecimiento de las capacidades comunitarias para la gestión del riesgo ante desastres naturales y/o accidentes en las comunidades de El Salvador. 80.000,00


Asociación para Servicio y Promoción de Educación de Infancia u Juventud en el Tercer Mundo España Promover un cambio en las políticas de inversión del sector bancario a través de la mayor concienciación y movilización social. 218.856,00


Instituto Promoción Estudios Sociales Ipes-Elkartea Bolivia Generando capacidades y condiciones de vida para el ejercicio de los DD.HH. de hombres y mujeres guaraníes en el marco constitucional de Bolivia. 250.020,00


Movimiento por la Paz el Desarme y la Libertad República Dominicana Mejorada la cobertura de las necesidades básicas de agua y saneamiento de las mujeres y hombres de 3 comunidades de los municipios Comendador y Bánica. 288.389,00



Fundacio Centre D'iniciatives I Recerques Europees a la Mediterranea Argelia Apoyo al Ministerio de la Pequeña y Mediana Empresa de Argelia en el programa de promoción a la creación de nuevas pymes y del espíritu emprendedor. 296.050,00


Fundación Cideal de Cooperación e Investigación Egipto Fortalecimiento de las capacidades humanas y económicas de mujeres en Imbaba – Giza. 176.190,00


Fundación Cideal de Cooperación e Investigación Níger Inserción socio-económica de diez grupos de mujeres en el municipio IV de Niamey, Níger. 254.400,00


Arquitectos Sin Fronteras -España Mozambique Gestión Sostenible a través del Fortalecimiento Institucional adaptando el Distrito de Mecufi a los Impactos del Cambio Climático. 723.716,00


AIDA, Ayuda, Intercambio y Desarrollo Colombia Apoyo a la Red Piscícola de Bolívar de su cadena productiva que garantice la seguridad alimentaria y la generación de ingresos. Fase II. 238.450,00


AIDA, Ayuda, Intercambio y Desarrollo Haití Aumento de la disponibilidad de pescado de buena calidad y precio accesible para la población rural del Sudeste de Haití. 180.000,00


Grupo Intercultural Almáciga Paraguay Participación plena y efectiva de los pueblos indígenas de Paraguay en la definición y aplicación de políticas públicas que garanticen sus derechos. 178.590,00


Asociación Navarra Nuevo Futuro República Dominicana Fortalecimiento del sistema de protección del derecho al buen trato infantil en barrios marginados del Norte y en Distrito Nacional de Santo Domingo. 179.446,00


Asociación Navarra Nuevo Futuro Haití Apoyo Psicológico y social a menores y sus familias afectadas por el terremoto del 12 de enero en Croix des Bouquets en la República de Haití. 173.428,00


Farmacéuticos Mundi Nicaragua Mejora de la atención primaria en salud y de la articulación entre las redes institucional y comunitaria de salud en el territorio de Kukra River, Raas. 350.000,00


ONG Rescate InternacionalCongo (República Democrática del Congo) Mejora de la calidad del sistema de educación primaria en el territorio de Mwenga, Kivu Sur. 537.380,00


Cruz Roja Española Ecuador Fortalecimiento de las Capacidades Locales para enfrentar los desastres en los cantones de Ibarra y Pimampiro-Ecuador. 343.724,00


Confederación Coordinadora Estatal de Minusválidos Físicos de España República Dominicana Fortalecimiento institucional de las estructuras centrales y organizaciones de base de Asodifimo, Cimudis y Fenadid en República Dominicana, fase II. 272.687,00


Centro de Estudios Rurales Y Agricultura Internacional Mauritania Proyecto piloto de mejora de la Seguridad Alimentaria de 199 pequeños productores ganaderos en las comunas Ganki, Kaedi y Lexeiba (región de Gorgol). 386.768,00


Fundación Desarrollo Sostenido Timor Oriental Contribución al desarrollo rural y al fomento de la equidad de género en ell Distrito de Liquiça, Timor Oriental. 287.918,00


Fundación Plan Internacional España Bangladesh Fortalecimiento de los derechos de nutrición, salud y participación socioeconómica de las mujeres de Dhaka y Rajshasi, Bangladesh. 392.507,00



Asociación para la Cooperación con Minusválidos Necesitados del Mundo Egipto Creación de empleo y generación de ingresos para mujeres vulnerables de Ezbet El Hagana, zona marginal de El Gran Cairo. 180.188,00


Centro de Estudios Rurales y Agricultura Internacional Colombia Pakaisu II: Puesta en marcha de una experiencia piloto de comercialización comunitaria que consolide el proceso socio-empresarial productivo. 329.144,00


Fundación Cideal de Cooperación e Investigación Egipto Mejora de las capacidades económicas y humanas de mujeres y jóvenes en Misr al Qadima - El Cairo 184.040,00


Bosque y Comunidad Cabo Verde Proyecto integrado de seguridad alimentaria Planalto Norte y Planalto Este. 79.975,00


Solidaridad Internacional. Fundación Española para la Cooperación Haití Reactivación económica de la población damnificada tras el terremoto de 12.01.2010 de la 8.ª Sección Orangers, Bainet. 514.718,00


Restauradores Sin Fronteras Cabo Verde Programa de capacitación técnica y sensibilización social en torno a la puesta en valor de la capilla de Trindade. 199.058,00


Helsinki España Dimensión Humana España Formación de Expertos para Incorporación Rápida en Misiones de Paz, Situaciones de Emergencia y Conflictos Internacionales. 59.091,00


Fundación Nuestros Pequeños Hermanos Haití Ayuda humanitaria de emergencia desde 12 campamentos de día levantados para 2.000 niños/as haitianos en Puerto Príncipe. 130.650,00


Fundación Alboan Colombia Participación y concertación en el proceso de construcción sostenible del Departamento de Nariño. 346.171,00


Movimiento por la Paz el Desarme y la Libertad Población Saharaui Mejora de la habitabilidad de los refugiados saharauis de los campamentos de Tindouf, Argelia. 349.900,00


Fundación Ecología y Desarrollo Perú Promoción de la educación sanitaria en 10 asentamientos humanos de Villa El Salvador Promosan (Perú). 217.248,00


Emus Fundación Social España Formación on line sobre Comercio Justo Nivel Avanzado. 58.356,00


Instituto Europeo de Estudios para la Formación y el Desarrollo Ecuador Gestión Participativa del Agua en la Cuenca del Guayllabamba – Ecuador. 79.846,00


Fundación Etea para el Desarrollo y la Cooperación Bangladesh Fortalecimiento de capacidades institucionales locales y de la población rural para el desarrollo territorial en Chittagong, Bangladesh. 402.421,00


Associació Catalana per la Pau Colombia Aporte a la protección de las niñas víctimas del conflicto armado colombiano en el Departamento de Nariño. 260.202,00


Movimiento Asturiano por la Paz Paraguay Aumento de capacidades individuales y comunitarias de las mujeres del barrio Nuestra Señora de la.Asunción. 78.668,00


Asociación Jarit España Destino mestizo. 59.590,00


Coordinadora Estatal de Organizaciones de Comercio Justo España Informe estado del comercio justo en el estado español 2010. 109.900,00


Fundación Mundubat - Mundubat Fundazioa Bolivia Fortalecimiento del Pueblo Guaraní para la implementación de las Autonomías Indígenas. 340.426,00


Fundación Desarrollo Sostenido Perú Fortalecimiento de la cadena productiva de la leche, para incrementar los ingresos de familias campesinas de San Silvestre de Cochán. Perú. 259.842,00


Fundación AMREF-EspañaSudán Desarrollo de los recursos humanos, a través del aumento de la capacidad del personal sanitario en Sudan Meridional. 597.745,00



APY - Solidaridad en Acción España Promoviendo la inclusión de la EpD en la Educación Formal: capacitación del profesorado. 40.240,00

Coordinadora Estatal de Organizaciones de Comercio Justo España Dia Mundial del Comercio Justo 2011. 67.310,00


Solidaridad para el Desarrollo y la Paz Territorios Palestinos Mejora de los medios de subsistencia en las comunidades rurales palestinas mediante el desarrollo de agua para agricultura. 251.494,00


Federación Española de Religiosos de Enseñanza Titulares de Centros Católicos (FERE - CECA) Sin Determinar The Journal for Global Development Education Studies. Boletín de Estudios sobre Educación para el Desarrollo Global, Fase 1. 82.367,00


Fundación Plan Internacional España Haití Reestablecimiento de los servicios de educación primaria para los niños y niñas afectados por el terremoto en el sureste de Haití. 439.044,00


Fundación Cideal de Cooperación e Investigación Senegal Integración familiar, social y profesional de niños y jóvenes en situación de ruptura familiar en la región de Dakar. 345.125,00


Instituto Sindical de Cooperación al Desarrollo (ISCOD) Colombia Reparación colectiva del movimiento sindical en Colombia. Memoria histórica y garantía de los derechos de sus víctimas. 500.000,00


Centro de Estudios y Solidaridad con América Latina Haití Accion Humanitaria para la mejora de la situación de familias damnificadas por el terremoto en el barrio de Cité Militaire. Puerto Príncipe. 526.942,00


Fundació Interarts per a la Cooperació Cultural Internacional Mali El papel de la cultura en las herramientas y estrategias de promoción de la SSR de los jóvenes del sector informal del municipio de Mopti SSR Mali 2. 297.872,00


Fundación Desarrollo Sostenido Perú Fortalecimiento de las capacidades y el asociativismo de 695 mujeres, para disminuir la pobreza y mejorar la seguridad alimentaria de las familias. 131.591,00


Associacio Cooperaccio Colombia Desarrollo de la Política de Género, Generación y Familia de la OIA para el Fortalecimiento de las Mujeres Indígenas en Colombia, 3.ª Fase. 329.432,00


Consejo Interhospitalario de Cooperación Mozambique Refuerzo del Sistema Nacional de Salud de Mozambique mediante la formación y capacitación de Recursos Humanos especializados de calidad. 399.950,00


Aldeas Infantiles SOS de España Haití Protección de menores tras el terremoto de Haití. 80.000,00


Movimiento por la Paz el Desarme y la Libertad Líbano Mejorada la protección y el reconocimiento de los derechos de las mujeres en los campos de refugiados palestinos en el sur de Líbano. 280.000,00


Educación sin Fronteras-España El Salvador Ampliación y mejora del modelo educativo en el Cantón Santa Marta. Departamento de Cabañas El Salvador. 278.120,00


Fundación Hijos del Maíz Perú Desarrollo económico, endogéno y sostenible de los pequeños productores y productoras agrícolas en tres distritos de de la Cuenca Binacional Catamayo. 176.484,00


Fundación Save The Children Níger Fortalecimiento del sistema de salud para la lucha contra la mortalidad infanto-juvenil y materna en la región de Maradi. 349.000,00


Médicos del Mundo Haití Rehabilitacion de la red de servicios de SSR y salud en menores de cinco años en la region de Petit Goave tras el terremoto. 593.835,00



Movimiento por la Paz el Desarme y la Libertad Marruecos Fortalecimiento de la Sociedad Civil y promoción de la Gobernabilidad democrática en el Parque Nacional de Al-Hoceima, Marruecos. 250.000,00


Asociación Solidaridad Don Bosco Guinea Conakri Refuerzo y actualización del Centro de Capacitación Profesional Don Bosco de Kankan. 173.656,



Jóvenes para la Cooperación Internacional al Desarrollo Congo (República Democrática del Congo) Formación para la reactivación económica y cultural como mecanismo de pacificación en Kivu Sur sobre la base de los derechos humanos. 213.836,00


Instituto de Estudios Políticos para América Latina y África Ecuador Fortalecidas las capacidades productivas y de comercialización agroecológica de las comunidades campesinas indígenas de Cañar, Loja y Azuay en Ecuador. 271.298,00


Fundación Cear HabitáfricaNíger Apoyo a la intensificación de actividades agrícolas de las poblaciones de Tchingal y Koufou Koara alrededor de la cuenca de Tchingal Bangou. 220.180,00


Fundación para el Desarrollo de la EnfermeríaNíger Fortalecimiento de la capacidad de las ENSP de Níger para la formación continuada de enfermería y matronería y la investigación+desarrollo en salud. 344.226,00


Asociación Huauquipura "Entre Hermanos" República Dominicana Refuerzo de la formación profesional por medio de la creación y puesta en funcionamiento de un Instituto Politécnico en Guaricano, Santo Dom. Norte RD. 779.970,00


Geólogos del Mundo El Salvador Gestion del riesgo y adaptabilidad al cambio climático en la microrregion Ahuachapan Sur. 227.039,00

Fundación Comercio para el Desarrollo España Sensibilizar a las empresas españolas y AA.PP. a través de la campaña Madera Justa. 122.782,00


Vetermon, Veterinarios sin Fronteras Haití Apoyo a la creación de la red nacional de producción, intercambio y distribución de semillas y granos básicos de variedades locales, en 6 departamento. 899.538,00


AIDA, Ayuda, Intercambio y Desarrollo Líbano Asegurar la cobertura de las necesidades primarias de los refugiados iraquíes y proporcionar servicios para su integración. 307.665,00


AIDA, Ayuda, Intercambio y Desarrollo Guinea Bissau Mejora de la atención socio-sanitaria y apoyo a la gestión del Hospital Nacional Simão Mendes (Bissau). 317.000,00


Fundación Jóvenes y Desarrollo Haití Facilitado el ejercicio del derecho a la educación de calidad a los/as jóvenes de Gressier. Haití. 890.071,00


Psicólogos sin Fronteras ONGD Camboya Empoderamiento psicosocial de la mujer indígena de Camboya y sensibilización social en violencia doméstica. 121.369,00


AIDA, Ayuda, Intercambio y Desarrollo Guinea Bissau Apoyo a la lucha contra el Sida en Bissau. 325.000,00


Centro de Estudios Rurales y Agricultura Internacional Cuba Mejora de la Seguridad Alimentaria sostenible en la región suroriental de Granma, Cuba, basada en el fortalecimiento de 8 cooperativas. 349.754,00


Fundación Almenara Perú Proyecto de formación para la mejora de la salud integral de niños, niñas y adolescentes trabajadores de Piura. 35.643,00


Associació Catalana per la Pau Cuba Contribución al logro de la biodiversidad productiva y el incremento en los rendimientos de cacao en el municipio de Baracoa, provincia Guantánamo. 342.011,00


Fundación Etea para el Desarrollo y la Cooperación Marruecos Desarrollo institucional, económico y social con equidad en el sector turismo en la provincia de Chefchaouen. 348.520,00


Asociación para la Salud Integral y el Desarrollo Humano Mozambique Apoyo al Instituto Superior de Ciencias de la Salud Iscisa para la formación de técnicos superiores en salud. 349.200,00



Fundación Intered. Red de Intercambio y Solidaridad República Dominicana Educación básica de calidad a través de la innovación pedagógica para niños, niñas y adolescentes de centros públicos de República Dominicana. 578.035,00


Fundación Cume para el Desarrollo de Culturas y Pueblos Haití Fortalecida la comunidad educativa de Fond Parisien. 169.308,00

Fundación Ecología y Desarrollo Sin determinar Pueblos indígenas frente a empresas que operan en competencia por los recursos: buscando formas de coexistencia. 65.650,00


Setem-Catalunya (Servei Tercer Mon) España Fortaleciendo la incidencia y la movilización social del movimiento de comercio justo a favor de políticas comerciales que promuevan el desarrollo. 279.544,00


Fundación Humanismo y Democracia Haití Contribución a la mejora de la calidad de vida de los damnificados del terremoto de Haití que habitan en los asentamientos transitorios en Puerto Prín. 378.000,00


Haurralde Fundazioa - Fundación Vasca de Protección a la Infancia, la Juventud y la Familia Bolivia “Videobus Solidario Qué onda con tus derechos” Movilización comunitaria por el ejercicio de los derechos sexuales y derechos reproductivos. 198.808,00



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