CITA
Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo)
Sentencia de 8 mayo 1984
RJ 1984\2870
TASAS FISCALES: canon de superficie de minas: zona que disfruta de permiso de investigación de hidrocarburos: sujeción a; evolución legislativa. Hidrocarburos. Minas.
Jurisdicción: Contencioso-Administrativa
Ponente: Excmo Sr. Matías Malpica González-Elipe
La Sala 1.ª de Madrid, dictó S. en 31 marzo 1982, desestimando el recurso interpuesto por la Continental Oil C., contra Resolución de 19 julio 1974 de la Administración de Tributos de la Delegación de Hacienda de Madrid, sobre liquidación por concepto de canon de superficie de minas, correspondiente al permiso de investigación de hidrocarburos del año 1973 en la provincia del Sahara Español.
Interpuesto recurso de apelación por la misma entidad, el T. S., confirmando la sentencia apelada, lo desestima.
CONSIDERANDO:
Que la concesión de permisos de investigación verificada por D. 1608/1960, de 10 agosto, de donde arranca la obligación tributaria que ahora es objeto de debate, señala en su art. 2.º, condición cuarta, el compromiso de ingresar 450.000 dólares U. S. A. en plazo no superior a un mes, contado a partir de la aprobación del Convenio de colaboración, como incremento del canon de superficie, con independencia de que a sus respectivos vencimientos anuales, abonen en ptas. el canon de superficie que marca la Ley. Dicha concesión se contrae a la cuadrícula 65, de 126.053 Hectáreas, más la plataforma submarina comprendida entre los paralelos que la limitan. Ello quiere decir, que la superficie de la concesión de investigación, estaba ya delimitada por el decreto de la concesión inicial, tanto desde el punto de vista topográfico terrestre como marino, puesto que una simple operación matemática puede concretar la superficie de un paralelogramo, en la práctica de las prospecciones que se llevaran a cabo a partir de la concesión del permiso reseñado, y también se observa, que no se establece ninguna exención respecto del canon de superficie, antes bien, subraya la obligación que venía establecida por la L. 26 diciembre 1958 ( RCL 1958\2080 ), sobre el Régimen Jurídico de Hidrocarburos (arts. 38, 39 y 40) y que ha sido literalmente sustituida normativamente, por los arts. 8 a 14 del Texto Refundido de las Tasas Fiscales, aprobado por D. de 1 de diciembre 1966 ( RCL 1966\2253 y NDL 28867), por imperio de su Disposición Final 1.ª, con lo que nos hallamos en presencia de una obligación tributaria ordinaria, por el concepto de canon de Superficie y respecto de la cual, han de tenerse en cuenta como premisas aclaratorias, en cuanto no contradigan las disposiciones del citado Texto Refundido, la L. de Hidrocarburos de 26 diciembre 1958, ya invocada y su Reglamento de 12 junio 1959 ( RCL 1959\858 y NDL 15413), por disponerlo así la Disposición Final 2.ª del mismo Texto Refundido de 1966. Ello, obvio es, que proyecta exclusivamente sobre la Hacienda Pública, todas las consecuencias tributarias relativas a esos permisos, sin posibilidad de incidencias o intervenciones de otros Departamentos ministeriales, por así establecerlo la Ley General Tributaria (art. 6) ( RCL 1963\2490 y NDL 15243), la propia L. de Hidrocarburos de 1958 (arts. 37 y 64) y el art. 11 del D. de 25 junio 1959 ( RCL 1959\893 ), sobre aplicación reglamentaria de dicha Ley en las provincias españolas de Guinea y Africa Occidental.
CONSIDERANDO:
Que así las cosas, la concesión o permiso de investigación del año 1960, fue objeto de sucesivas prórrogas en 1966, 1969 y 1973, esta última por D. 376/1973, de 22 febrero. En el ínterin se habían publicado las siguientes disposiciones, afectantes al permiso de investigación de hidrocarburos, que nos ocupa en lo atinente al canon de superficie minera: A) Por D. 2615/1966, de 7 septiembre ( RCL 1966\1906 ), se aprueba y pública el mapa oficial de cuadrículas sobre áreas marinas de la Zona III (Sahara) y en él se delimita rigurosamente la cuadrícula 65-a, que, como todas las demás, se entenderán también incluidas entre las cuadrículas a que hace referencia el art. 15 del Reglamento de Hidrocarburos de 12 junio 1959, -modificándose y ampliándose en ese sentido el art. 172 del Reglamento-, y se le señala a dicha cuadrícula concretamente una superficie de 841.338 Hectáreas; B.) Por D. de 29 septiembre 1968 se aprueba el contrato entre las concesionarias primarias « Spangoc » y «Cepsa» y la entidad aquí recurrente «Conspain»,para la investigación en las cuadrículas 47, 51 y 65 de la Zona del Sahara y participación de esta última Compañía de la titularidad de las mismas, concediendo al propio tiempo la segunda prórroga del permiso de investigación pertinente, aprobándose dicha titularidad conjunta de las tres Sociedades definitivamente, por O. de 8 septiembre 1969; C) El D. de 22 febrero 1973, ya citado, por el que se concede la tercera y excepcional prórroga, del permiso de investigación de las cuadrículas 47, 51 y 65 («Viana») por tres años, delimita el área terrestre de la cuadrícula «Viana» 65 a 18.216 Hectáreas y el área marina perteneciente al mismo permiso y cuadrícula a 841.388 Hectáreas, remitiéndose en punto perímetro poligonal a lo establecido al respecto en el D. 2615 de 1966 ya reseñado.
CONSIDERANDO:
Que es útil consignar, que el D. de 22 febrero 1973, en que se disminuye el área terrestre de investigación con relación a las prórrogas anteriores del permiso inicial, por segregarse zonas de reserva para el Estado, así como la existencia de diferencia de superficie entre las distintas prórrogas, no desvirtúa el concepto que legalmente le corresponde de «prórroga», -novación simplemente modificativa-, de la concesión inicial, no sólo porque en forma explícita lo dispone así el D. de 1973 citado, sino que es respuesta congruente con lo establecido en las siguientes disposiciones en materia de prórrogas, con modificación de superficies: art. 55 de la Ley de Hidrocarburos y art. 4.º del D. de 25 junio 1959 ( RCL 1959\893 ) sobre aplicación de aquella Ley en las provincias españolas de Africa.
CONSIDERANDO:
Que de lo expuesto se infiere: 1.º: Que la concesión del permiso de investigación comporta un hecho imponible sujeto, rigurosamente, a la gestión, inspección y fiscalización del Ministerio de Hacienda y sus órganos técnicos, como aclara definitoriamente el art. 156 del Regl. de 12 junio 1959; 2.º. Que ese hecho imponible, en lo que aquí importa, supone la aplicación y giro de la Tasa fiscal denominada «Canon de Superficie de Minas», sin que exista en el caso examinado, exención o bonificación de ninguna clase, antes bien, sometiéndolo expresamente a tal gravamen; 3.º. Que como es obvio y por aplicación del principio de estanqueidad que no permite el fenómeno de ósmosis normativa, es aquí irrelevante, la situación y proceso desarrollo de los permisos en lo atinente al cumplimiento de obligaciones y garantías de orden tecnológico, inversiones y financiación que no pueden incidir en el aspecto técnico tributario que es independiente de esas otras obligaciones del ámbito estricto del Ministerio de Industria (arts. 154 y 155 del Regl. de 12 junio 1959) por lo que en esta materia fiscal, es inoperante la pretensión de fijar, con base en las cifras que se barajan en punto a esas obligaciones extratributarias, unos términos más o menos exactos respecto del cumplimiento total o parcial de las obligaciones fiscales que aquí nos competen. Son compartimentos estancos los referentes a unas y otras obligaciones y por ello no puede añadir ni quitar nada el cumplimiento parcial, exacto o excesivo de unas obligaciones, al que corresponde para las otras (art. 9-1-b.) de la Ley General Tributaria ( RCL 1963\2490 y NDL 15243) y SS. 5 y 8 octubre 1978; 21 mayo y 11 diciembre 1979; 5 marzo 1980 y 7 octubre 1983); 4.º. Que se está en la presencia de una situación de tercera y excepcional prórroga, por lo que a tenor de la superficie demarcada de 841.338 Hectáreas, cuyo canon fiscal correspondiente a 1973, es de una cuota de 4 ptas. unidad, que siendo coincidente con la consignada en el mismo precepto (art. 10 del Texto Refundido de Tasas Fiscales de 1966), para la segunda prórroga, explica que se hiciera la liquidación por todo el año 1973, a pesar de la fecha de concesión de la prórroga tercera, que entró en vigor el 7 marzo 1973 y lo dispuesto en el art. 13-2 del citado Texto Refundido, pues tanto la segunda como la tercera giran por el mismo tipo y por ello es de aplicación el art. 12 de dicho Texto; lo que acontece es que, en la liquidación se sufrió un mero error matemático de multiplicación que fue corregido en el Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Madrid, al amparo de art. 46-d del Regl. de 1959 ( RCL 1959\1671 y NDL 18443) por lo que procede su confirmación; 5.º Que no obsta a todo lo razonado, la circunstancia de que no se haya verificado liquidación y pago del mismo canon de años anteriores, pues ello podrá ser motivado por cualquier causa, pero nunca por renuncia, transacción o compromiso, para lo cual no hay posibilidad legal alguna (art. 39 de la L. General Presupuestaria de 4 enero 1977) ( RCL 1977\48 ) y tampoco puede atribuirse a una hipotética retroactividad de las disposiciones fiscales, pues la reseña de normas de orden y las propiamente técnico-administrativas, que se ha hecho precedentemente, ha demostrado que el hecho impositivo en el caso que nos ocupa, venía sancionado como obligatorio desde su iniciación, teniendo en cuenta, además, que aquí no puede enjuiciarse sino la liquidación sometida a debate, correspondiente al año 1973, cuya tributación no condicionada por ninguna exención o bonificación, que en todo caso, serían de reserva legal (art. 10 de la Ley General Tributaria) no se ha producido en ninguna ocasión o momento.
CONSIDERANDO:
Que conclusivamente, al ser declarada pertinente la liquidación del canon de superficie de Minas por el ejercicio de 1973, con la rectificación aritmética consiguiente por el error sufrido, según quedó razonado, es vista la conformidad a Derecho de la Sentencia que así lo estima con perecimiento del recurso que la combate, pero sin que se den las circunstancias del art. 131 de la L. Jurisdiccional ( RCL 1956\1890 y NDL 18435), por lo que no se hace especial imposición de costas.
CITA
Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo)
Sentencia de 1 marzo 1985
RJ 1985\1141
TASAS FISCALES: canon de superficies de minas: zona marítima que disfruta de permiso de investigación de hidrocarburos: evolución legislativa; sujeción a.
Jurisdicción: Contencioso-Administrativa
Ponente: Excmo. Sr. José Luís Martín Herrero
La Sala Primera de Madrid dictó sentencia en 16 de junio de 1982, desestimando el recurso interpuesto por la Entidad Mercantil C. O., contra acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central de 23 de mayo de 1979, dictado en recurso de alzada, contra acuerdo del Provincial de Madrid, de 30 de junio de 1978, en expediente de reclamación referente a liquidación de la Tasa Fiscal «Canon de superficie de minas», permiso de investigación de hidrocarburos durante el año 1974 en la cuadrícula n.º 51-A de la Zona III.
Interpuesto recurso de apelación por la misma entidad, el T. S., confirmando la sentencia apelada, lo desestima.
CONSIDERANDO:
Que la concesión de permiso de investigación verificada por Decreto 195/1960, de once de febrero, de donde arranca la obligación tributaria que ahora es objeto de debate, señala en su artículo segundo que los permisos de investigación a que se refiere el artículo anterior -entre ellos el de la cuadrícula 51, más la plataforma marina comprendida entre los paralelos que la limitan-, quedarán sujetos a todo cuanto dispone la Ley para el Régimen Jurídico de la Investigación de Hidrocarburos de 26 de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho ( RCL 1958\2080 ), Reglamento para su aplicación de 12 de junio de mil novecientos cincuenta y nueve ( RCL 1959\858 y NDL 15413), Decreto de 25 de junio de mil novecientos cincuenta y nueve ( RCL 1959\893 ) sobre Normas reglamentarias especiales para las provincias de Africa, y en la Condición Tercera del mismo artículo se establece, de acuerdo con la propuesta de las Compañías adjudicatarias CEPSA y SPANGOC , un aumento de Canon de Superficie correspondiente a los cuatro primeros años de vigencia de los permisos sobre las cuadrículas números nueve, dieciséis y cuarenta y siete; aumento que no se impone con relación a las cuadrículas números diez y cincuenta y una, pero que acredita y corrobora la obligación del pago del canon de Superficie de minería que viene estatuido en los artículos 38, 39 y 40 de la Ley de Hidrocarburos de mil novecientos cincuenta y ocho y disposiciones complementarias e invocadas y a las que expresamente se remite el párrafo 1.º del artículo 2.º del Decreto 195/1960, de adjudicación, trascrito precedentemente. De ahí la liquidación relativa al ejercicio de 1974 y notificada el 19 de julio de mil novecientos setenta y cuatro, por importe de cuatro millones cuatrocientas diecisiete mil pesetas, a la Compañía recurrente, por el Canon de Superficie de minería, sobre una Superficie de un millón ciento cuatro mil doscientas setenta y cinco hectáreas correspondiente a la cuadrícula marina n.º 51-A, de nombre «Oviedo» en la provincia del Sahara Español, que recurrida ante el Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Madrid, fue confirmada, y posteriormente ésta confirmada también por el Tribunal Económico-Administrativo Central y por último en la sentencia de primera instancia jurisdiccional.
CONSIDERANDO:
Que por la interrelación que existe entre los temas debatidos en la apelación n.º 60.538 y 61.450 y en la presente y la necesaria unidad de doctrina que de ello se deriva, es preciso constatar que dicha apelación n.º 61.450, se contraía a la impugnación de liquidación para el año 1973 o por el mismo concepto que la actual y referente a la misma Cuadrícula y la plataforma marina aneja cuya adjudicación del permiso de investigación, se acordó para las mismas empresas que las de la Cuadrícula n.º 51, por Decreto 1608/1960, de diez de agosto, siguiendo desde esa fecha, tanto una como otra cuadrículas, parecidas vicisitudes en punto a prórrogas y condiciones de adjudicación hasta desembocar en las segundas y tercera prórrogas aprobadas por Orden de ocho de septiembre de mil novecientos sesenta y nueve y Decreto de veintidós de febrero de mil novecientos setenta y tres, respectivamente; por lo que es aquí pertinente, transcribir los razonamientos que se expusieron en Sentencia de esta Sala de fecha ocho de Mayo de mil novecientos ochenta y cuatro ( RJ 1984\2870 ), recaída en la apelación número 60.538.
CONSIDERANDO:
Que siguiendo, consecuentemente, los razonamientos expresados en las Sentencias de ocho de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro, y 26 de enero de 1985 ( RJ 1985\254 ) ha de consignarse en forma relevante, que la superficie de la concesión de investigación, estaba ya delimitada por el Decreto de adjudicación inicial n.º 195/1960, de once de febrero, tanto desde el punto de vista topográfico terrestre como marino, puesto que una simple operación matemática puede concretar el área de un paralelogramo, en la práctica de las prospecciones que se llevarán a cabo a partir de la concesión del permiso reseñado y también se observa, que no se establece ninguna exención respecto del canon de Superficie, antes bien, subraya la obligación que venía establecida por la Ley de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho, sobre el Régimen Jurídico de Hidrocarburos (artículos 38, 39 y 40) y que ha sido literalmente sustituida normativamente, por los artículos 8 a 14 del Texto Refundido de Tasas Fiscales, aprobado por Decreto de primero de diciembre de mil novecientos sesenta y seis ( RCL 1966\2253 y NDL 28867), por imperio de su Disposición Final 1.ª, con lo que nos hallamos en presencia de una obligación tributaria ordinaria, por el concepto de canon de Superficie y respecto de la cual, han de tenerse en cuenta como premisas aclaratorias, en cuanto nos contradigan las disposiciones del citado Texto Refundido, la Ley de Hidrocarburos de 26 de diciembre de 1958, ya invocada y su Reglamento de quince de junio de mil novecientos cincuenta y nueve, por disponerlo así la Disposición Final 2.ª del mismo Texto Refundido de mil novecientos sesenta y seis. Ello, obvio es, que proyecta exclusivamente sobre la Hacienda Pública, todas las consecuencias tributarias relativas a esos permisos, sin posibilidad de incidencias o intervenciones de otros Departamentos ministeriales, por así establecerlo la Ley General Tributaria ( RCL 1963\2490 y NDL 15243) (artículo 6.º), la propia Ley de Hidrocarburos de mil novecientos cincuenta y ocho (artículos 37 y 64) y el artículo 11 del Decreto de 25 de junio de mil novecientos cincuenta y nueve, sobre aplicación reglamentaria de dicha Ley en las provincias españolas de Africa.
CONSIDERANDO:
Que así las cosas, la concesión o permiso de investigación del año mil novecientos sesenta, fue objeto de sucesivas prórrogas aprobadas por Orden de 25 de septiembre de mil novecientos sesenta y seis la primera; Orden de ocho de septiembre de mil novecientos sesenta y nueve, la segunda y por Decreto de veintidós de septiembre de mil novecientos setenta y tres, la tercera, con carácter excepcional y por tres años. En el ínterin, se habían publicado las siguientes disposiciones relacionadas al permiso de investigación de hidrocarburos que nos ocupa, en lo atinente al canon de superficie minera: A) Por Decreto 2615/1966, de siete de septiembre ( RCL 1966\1906 ), se aprueba y publica el mapa oficial de cuadrículas sobre áreas marinas de la Zona III (Sahara) y en él se delimita rigurosamente la cuadrícula 51-A, que como todas las demás, se entenderá también incluida entre las cuadrículas a que hace referencia el artículo 15 del Reglamento de Hidrocarburos de doce de junio de mil novecientos cincuenta y nueve -modificándose y ampliándose en ese sentido el artículo 172 del Reglamento-, y se le señala a dicha cuadrícula una superficie concreta de 1.104.275 Hectáreas; B.) Por Decreto de veinte de septiembre de mil novecientos sesenta y ocho, se aprueba el contrato entre las concesionarias primeras « Spangoc » y «Cepsa» y la Entidad aquí recurrente «Conspain», para la investigación en las cuadrículas 47, 51 y 65 de la Zona del Sahara y participación de esta última Compañía en la titularidad de las mismas, concediendo al propio tiempo la segunda prórroga del permiso de investigación pertinente, aprobándose dicha titularidad conjunta de las tres Sociedades, definitivamente, por Orden de ocho de septiembre de mil novecientos sesenta y nueve; C) El Decreto de veintidós de septiembre de mil novecientos setenta y tres, ya citado, por el que se concede la tercera y excepcional prórroga, por tres años, del permiso de investigación de las cuadrículas 47, 51 -«OVIEDO»- y 65, delimita el área terrestre de la cuadrícula 51 a 39.215 Hectáreas, con segregación y reversión al Estado de 74.215 Hectáreas y subsistiendo el área marina con una superficie de 1.104.275 Hectáreas, remitiéndose en cuanto al perímetro poligonal a lo establecido al respecto en el Decreto 2615/1966 ya reseñado.
CONSIDERANDO:
Que así mismo, es útil consignar, que el Decreto de 22 de febrero de mil novecientos setenta y tres, en que se disminuye el área de investigación terrestre con relación a las prórrogas anteriores del permiso inicial, por segregarse zonas de reserva para el Estado, así como la existencia de diferencia de superficie terrestre entre las distintas prórrogas, no desvirtúa el concepto que legalmente le corresponde de «prórroga» -novación simplemente modificativa, no extintiva-, de la concesión inicial, no sólo porque en forma explícita lo dispone así el Decreto de mil novecientos setenta y tres citado, sino que es respuesta congruente con lo establecido en las siguientes disposiciones en materia de prórrogas, con modificación de superficies: artículo 55 de la Ley de Hidrocarburos y artículo 4.º del Decreto de veinticinco de junio de mil novecientos cincuenta y nueve, sobre aplicación de dicha Ley en las provincias españolas de Africa.
CONSIDERANDO:
Que de lo expuesto se infiere:
1.º)Que la concesión del permiso de investigación comporta un hecho imponible, sujeto, rigurosamente, a la gestión, inspección y fiscalización del Ministerio de Hacienda y sus órganos técnicos, como aclara definitivamente el artículo 156 del Reglamento de doce de junio de mil novecientos cincuenta y nueve; 2.º) Que ese hecho imponible, en lo que aquí importa, supone la aplicación y giro de la Tasa fiscal denominada «Canon de Superficie de Minas», sin que exista en el caso analizado, exención o bonificación de ninguna clase, antes bien, sometiéndolo expresamente a tal gravamen; 3.º) Que, como es obvio y por aplicación del principio de estanqueidad, que no permite el fenómeno de ósmosis normativa, es aquí irrelevante, la situación y proceso de desarrollo de los permisos en lo atinente al cumplimiento de obligaciones y garantías de orden tecnológico, inversiones y financiación, que no pueden incidir en el aspecto técnico tributario, que es independiente de esas otras obligaciones del ámbito estricto del Ministerio de Industria (artículos 154 y 155 del Reglamento de doce de junio de mil novecientos cincuenta y nueve), por lo que en esta materia fiscal, es inoperante la pretensión de fijar, con base en las cifras que se barajan en punto a esas obligaciones extratributarias, unos términos más o menos exactos respecto del cumplimiento total o parcial de las obligaciones fiscales que aquí nos competen. Son compartimentos estancos los referentes a unas y otras obligaciones y por ello, no puede añadir ni quitar nada el cumplimiento exacto, parcial o excesivo de unas obligaciones al que corresponde para las otras -artículos 9-1-b de la Ley General Tributaria y Sentencias de cinco y veintiocho de octubre de mil novecientos setenta y uno ( RJ 1971\3684 y RJ 1971\4284 ); veintiuno de mayo y once de diciembre de mil novecientos setenta y nueve ( RJ 1979\2029 y RJ 1979\43 44 ); cinco de marzo de mil novecientos ochenta ( RJ 1980\1038 ) y siete de octubre de mil novecientos ochenta y tres ( RJ 1983\5042 )-; 4.º) Que se está en presencia de una tercera y excepcional prórroga, por lo que a tenor de la Superficie demarcada para el área marina de 1.104.275 Hectáreas sobre la cual se ha girado la liquidación según el artículo 44 de la Ley 21 de 1974 sobre investigación y explotación de hidrocarburos, que remite, respecto al pago del canon a los artículos 8 al 14 del Texto Refundido de Tasas que no están modificados por la Ley ni beneficiados por exención alguna; 5.º) Que no obsta a todo lo razonado, la circunstancia de que no se haya verificado liquidación y pago del mismo canon de años anteriores, pues ello podrá ser motivado por cualquier causa, pero nunca por renuncia, transacción o compromiso, para lo cual no hay posibilidad legal alguna -artículo 39 de la Ley General Presupuestaria de cuatro de enero de mil novecientos setenta y siete ( RCL 1977\48 ), recogiendo la doctrina legal del artículo 6.º de la Ley de Administración y Contabilidad de primero de julio de mil novecientos once ( RCL 1938\326 nota y NDL 536)- y tampoco puede atribuirse a una hipotética retroactividad de las disposiciones fiscales, pues la reseña de normas de ese orden y las propiamente técnico-administrativas, que se ha hecho procedentemente, ha demostrado que el hecho impositivo en el caso que nos ocupa, venía mencionado como obligatorio desde su iniciación, teniendo en cuenta, además, que aquí no puede enjuiciarse sino la liquidación sometida a debate, correspondiente al año mil novecientos setenta y cuatro, cuya tributación no condicionada por ninguna exención o bonificación, que en todo caso, serían de reserva legal (artículo 10 de la Ley General Tributaria), no se ha producido en ninguna ocasión o momento.
CONSIDERANDO:
Que, en definitiva, al ser declarada pertinente la liquidación impugnada del Canon de Superficie de Minas por el ejercicio de mil novecientos setenta y cuatro a que se contrae la presente litis, es vista la conformidad a Derecho de la Sentencia que así lo estima, con desestimación correlativa del recurso que la combate, pero sin que se den las circunstancias del art. 131 de la Ley jurisdiccional ( RCL 1956\1890 y NDL 18435), por lo que no se hace expresa imposición de costas
Fuente AranzadiMuchas de estas empresas adjudicatarias están vivas y coleando