"Efectos del error de derecho y de la ignorancia de la ley"
Ponciano Mbomio Nvó, Abogado, Malabo
"El Derecho pertenece a la rama del saber de las ciencias sociales, y sus normas son de obligado cumplimiento. “Ubi societas, ibi ius” (donde hay sociedad hay derecho). A este aforismo romano suele seguir “Ubi ius, ibi societas” (donde hay derecho, hay sociedad).
Con este preludio, entendemos que sin el derecho, y sus normas, sería imposible, o muy difícil, la convivencia pacífica entre los hombres. Un ejemplo sencillo lo revela: el derecho de la circulación, comprimido en el Código de la Circulación, cuyas normas deben ser cumplidas por conductores de vehículos de motor y usuarios de las vías públicas, en evitación de accidentes que puedan acarrear pérdida de vidas humanas y causación de daños materiales y/o corporales. Este aserto se extiende a la necesidad de cumplimiento de las normas jurídicas de otros sectores sociales, como el Derecho Penal, por ejemplo, cuyas normas sancionatorias forman parte de la preservación de la paz social mediante la restricción de la libertad de los contraventores o delincuentes.
¿Pero qué pasa si el incumplimiento del derecho, o de la ley, se debe al error o a la ignorancia?
En principio, la noción exacta de una cosa puede faltarnos ya porque no tengamos ninguna idea de ella, o ya porque tengamos una falsa idea. En el primer supuesto hay ignorancia, en el segundo error. La apreciación jurídica de estos dos estados del alma es absolutamente la misma, y desde entonces es indiferente usar una u otra expresión. En cambio, los jurisconsultos han preferido adoptar la apreciación jurídica del error, porque, respecto de las relaciones de derecho, el error se presenta más de continuo que la ignorancia, porque la ignorancia de las leyes, o el error de derecho, en ningún caso puede impedir los efectos legales de los actos lícitos, ni excusará la responsabilidad por los actos ilícitos, y porque la ley, el derecho, se presumen sabidos desde que son promulgados. Y esta disposición, base del orden social, no puede admitir que a cada individuo le sea permitido probar que ignoraba la ley. En ello se ha basado el legislador de nuestro Código Civil, cuyo artículo 2º sentencia que “La ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento”.
Ante la irrelevancia de la ignorancia de la ley o del derecho, ocupémonos a continuación del error.
El error, o falsa idea, puede ser de hecho y de derecho. El error de hecho se refiere a circunstancias materiales relativas al acto de que se trata. El error de derecho se refiere al régimen jurídico que corresponde al acto, a su falta de conocimiento respecto a la ley aplicable.
El error de hecho no perjudica cuando ha habido razón para errar, pero no podrá alegarse cuando la ignorancia del verdadero estado de las cosas proviene de una negligencia culpable.
Ahora bien, las cosas cambian de color cuando el error de derecho se basa en el dolo o mala fe, porque el acto ilícito ejecutado a sabiendas y con intención de dañar a la persona o los derechos de otro es constitutivo de delito o ilícito penal. En este caso, el incumplimiento de las obligaciones se considera como un hecho deliberado del actor.
En síntesis, en el dolo, como vicio de la voluntad del actor, hay una maniobra (por acción u omisión) que lleva como finalidad conseguir la ejecución de un acto, torciendo la recta intención del sujeto, haciéndolo errar.
El efecto común del error de derecho con dolo es la nulidad del acto, por ser vicio de la voluntad. Pero, para que se dé tal nulidad del error, es necesario que el dolo reúna las circunstancias siguientes: (i) que haya sido grave; (ii) que haya sido la causa determinante de la acción; (iii) que haya ocasionado un daño importante, y (iv) que no haya habido dolo por ambas partes, porque nadie debe alegar su propia torpeza. El dolo que reúne las características apuntadas determina como sanción, como se acaba de indicar, la nulidad del acto, sin perjuicio de la indemnización de perjuicios que pueda corresponder. En cambio, si el dolo no reúne todos los requisitos, cabe tan sólo la indemnización por daños y perjuicios, por aplicación de las reglas generales, siendo en este caso de aplicación el artículo 1.902 del Código Civil (“El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado”), así como el 1.101 del mismo cuerpo legal (“Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquélla").
El efecto de nulidad del error con dolo se destaca en los negocios jurídicos contractuales con falta de uno o varios elementos esenciales para su perfección. Así lo pone de manifiesto el artículo 1.265 del invocado Código Civil, según el cual “Será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo”. Y en tema de responsabilidad por actuación dolosa, resulta elocuente el artículo 1.102 (“La responsabilidad procedente del dolo es exigible en todas las obligaciones. La renuncia de la acción para hacerla efectiva es nula”).
Y termino señalando que los procesos judiciales coronados de montajes para condenar o absolver a personas determinadas sin justa causa, son claro ejemplo de aplicación del error de derecho con dolo, siendo, por lo aprendido, nulas las sentencias recaídas en los juicios celebrados con su ocasión. Si no me falla la memoria, en una ocasión, asistí como abogado de la Acusación Particular a un juicio penal cuya calificación jurídica del ministerio público era la de imprudencia punible con resultado de muerte del art. 565 del Código Penal, cuando en realidad se trataba de un asesinato premeditado y con alevosía del art. 406. Los hechos probados se inclinaban por el asesinato, mientras que el veredicto final abogó por la imprudencia, con pena menor".[/color] [/size][/font]
http://www.asodegue.org/febrero1510.htmAudiencia Provincial de Madrid (Sección 1ª).
Sentencia núm. 352/2002 de 31 julio
ARP\2002\475
PRESUNCION DE INOCENCIA: Declaraciones de coimputados: condiciones para su validez cuando es la única prueba de cargo.
PRUEBA: Diligencias sumariales: prueba preconstituida o anticipada: requisitos; Testifical: testigos de referencia: valor probatorio.
DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL: alcance.
ERROR: no cabe invocar el error cuando se utilizan vías de hecho desautorizadas por el ordenamiento jurídico, que todo el mundo sabe y a todos consta que están prohibidas.
DESCUBRIMIENTO Y REVELACION DE SECRETOS: Utilizar artificios técnicos de escucha para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro: elementos: existencia: grabación en vídeo de relación sexual de personaje público a través del agujero de un armario sin consentimiento del perjudicado, actuando de consuno el cámara y la interviniente en el acto; ausencia de intimidad compartida entre el personaje público y la partícipe en los hechos: violación única de la intimidad del perjudicado; Difundir, revelar o ceder a terceros los datos o hechos descubiertos o las imágenes captadas: existencia: venta del vídeo; compra de las imágenes y proceder a su distribución; director de periódico que ordena la publicación de unos fotogramas extraídos del vídeo; Realizar la conducta con conocimiento de su origen ilícito y sin haber tomado parte en su descubrimiento: existencia: conocimiento de la grabación subrepticia del vídeo; Hechos que afecten a datos de carácter personal que revelen la vida sexual: existencia: relación sexual de personaje público; Hechos realizados con fines lucrativos que afecten a datos de carácter personal: existencia: obtención de dinero mediante la difusión del vídeo; Error de prohibición: inexistencia: huir de España una vez vendido el vídeo: conciencia de la ilicitud del hecho; Cooperador: existencia: participación activa en las negociaciones de venta del vídeo, poniendo en contacto a determinadas personas.
DESOBEDIENCIA: Desobediencia grave a la autoridad o a sus agentes: exigencias; existencia: director de periódico que publica junto al requerimiento judicial que lo prohibe, fotogramas extraídos del vídeo.
DERECHO A LA INFORMACION: Colisión con otros derechos fundamentales: Derecho a la intimidad personal y a la propia imagen: prevalencia del derecho de información cuando lo informado resulte de interés público; inexistencia: publicación de fotogramas que pertenecen al ámbito privado estrictamente personal, sin interés público.
Jurisdicción: Penal
Procedimiento abreviado núm. 44/2000
Ponente: IIlma. Sra. olatz aizpurua biurrarena
La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Madrid condena a doña Exuperancia R. M., a don José María G. S. C. y a don Ángel P. G. como autores de un delito contra la intimidad a la pena, para cada uno de ellos, de cuatro años de prisión; a don José Ramón G. T., a don José Emilio R. M. y a don Francisco Javier G. B., como autores de un delito contra la intimidad, a la pena, para cada uno de ellos, de dos años de prisión y multa de diecinueve meses con una cuota diaria de 6 euros; y a su vez, a don Francisco Javier G. B. se le condena como autor responsable de un delito de desobediencia a la pena de seis meses de prisión; asímismo absuelve libremente de los hechos a don Rafael V. F. H.
En Madrid a treinta y uno de julio de dos mil dos.
Vista en el Juicio oral ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial la presente causa núm. 44/2000 seguida por los trámites de procedimiento abreviado ante el Juzgado de Instrucción núm. 28 de Madrid por delitos contra la intimidad y desobediencia, contra:
–
Exuperancia R. I., nacida el 13-7-1961 en Malabo (Guinea Ecuatorial), hija de Silvestre y Ramona, con DNI ..., sin antecedentes penales, representada por el procurador señor don Luis P. A. y asistida del letrado señor don Máximo Rafael B. A.
– José María G. S.-C., nacido el 16-2-1953 en Madrid, hijo de José María y de Mercedes. Con DNI ..., sin antecedentes penales, representado por el procurador señor don Luciano R. N. y asistido del letrado señor don Armando R. B.
– Angel P. G., nacido en Cuenca el 26-1-1948, hijo de Luis y Petra, con DNI ..., sin antecedentes penales, representado por el procurador señor don Evencio C. G. y asistido del letrado señor don Alberto Miguel L. F.
– José Emilio R. M., nacido el 16-10-1948 en Madrid, hijo de Emilio y Concepción. Con DNI ..., sin antecedentes penales, representado por la procuradora señora doña Gemma L. S. y asumiendo su propia defensa dada su condición de letrado en ejercicio.
– Rafael V. F.-H., nacido el 23-7-1945 en Madrid, hijo de Manuel y Angeles, con DNI ..., con antecedentes penales por detención ilegal y malversación de caudales públicos, representado por el procurador señor don Tomás A. B. y asistido de los letrados señora doña Esther A. y señor don Manuel C. R.
– José Ramón G. T., nacido en Barcelona el 1-8-1942, hijo de José y Perpetua, con DNI ..., sin antecedentes penales, representado por el procurador señor don Emilio A. Z. y asistido del letrado señor don Luis Javier C. H.
– José Javier G. B., nacido en Albacete el 26-9-1961, hijo de Eliseo y Antonia, con DNI ..., sin antecedentes penales, representado por el procurador señor don Gabriel D. Q. y asistido del letrado señor don Juan P. P.
Ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal y, como acusación particular Pedro J. R. C., representado por el procurador señor don José Luis F. R. y con la asistencia del letrado señor don Luis J. P. G.
Expresa el parecer de la Sala como ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Olatz Aizpurúa Biurrarena.
ANTECEDENTES
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO
El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de:
A) Un delito del art. 197.1.3 párrafo 1, 51 y 61 del Código Penal ( RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) . Consideró como responsables del mismo concepto de autores a Exuperancia R. M. por cooperación necesaria, a José María G. S.-C. o por autoría material, y en concepto de cómplice a Angel P. G.; pidió que se impusiera a los dos primeros de las penas, a cada uno de ellos de cuatro años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y costas; y para P. G. la pena de un año de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio y costas.
B.) Un delito del art. 197.3 párrafo 2 y 51 del Código Penal, del que consideró autores a José Emilio R. M. y a José Ramón G. T.; pidió para cada uno de ellos las penas de dos años de prisión y multa de dieciocho meses con una cuota día de mil pesetas, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y costas.
C) Un delito del art. 197.3 párrafo 2 y 51 del Código Penal, del que consideró autor a José Javier G. B., para quien pidió la pena de dos años de prisión y multa de dieciocho meses con una cuota día de mil pesetas, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y costas.
D) Un delito del art. 556 del Código Penal, del que consideró responsable en concepto de autor a José Javier G. B., para quien pidió la pena de prisión ocho meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y costas.
SEGUNDO
La acusación particular en igual trámite calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de:
A) Un delito de descubrimiento y revelación de secretos en su modalidad de utilización de artificios técnicos de grabación de imagen y sonido para vulnerar la intimidad de otro del art. 197 apartado 1, primer inciso del apartado 3, apartado 5 y apartado 6 del Código Penal del que son responsables en concepto de autor y de cooperadora necesaria, según lo dispuesto en el art. 28 párrafo 11 y 28 párrafo 21 b.) del Código Penal, respectivamente los acusados José María G. S. C. y Exuperancia R. M. para quienes pidió la pena de prisión de siete años.
B.) Un delito de descubrimiento y revelación de secretos continuando en su modalidad de difusión de los datos obtenidos por otros mediante la utilización de artificios técnicos de grabación de imagen y sonido para vulnerar la intimidad de un tercero del art. 197 apartado 3, inciso segundo en relación con el apartado 1, y apartados 5 y 6 del vigente Código Penal con aplicación de lo dispuesto en el art. 74 del mismo texto legal; consideró responsables de este delito en concepto de autores, según lo dispuesto en el art. 28 del vigente Código Penal, a los acusados Angel P., José Emilio R. M., José Ramón G. T. y Rafael V. F.-H.: pidió para cada uno de ellos la pena de siete años de prisión con accesorias legales.
C) Un delito de descubrimiento y revelación de secretos en su modalidad de difusión de los datos obtenidos por otros mediante la utilización de artificios técnicos de grabación de imagen y sonido para vulnerar la intimidad de un tercero, del art. 197 apartado 3, inciso segundo en relación con el apartado 1, y apartado 5 del Código Penal; consideró responsables del mismo en concepto de autores, de conformidad con el art. 28 a los acusados José Emilio R. M. y José Javier G. B.; pidió para cada uno de ellos las penas de dos años de prisión y multa de diecinueve meses, con una cuota diaria de 30.05 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal.
TERCERO
Las defensas en igual trámite alegaron que procedía la libre absolución de sus respectivos defendidos. Por la representación de Exuperancia R. M., y en los términos la de José María G. S. C. se planteó una calificación alternativa: considerar los hechos constitutivos de un delito del art. 197.3 párrafo segundo del Código Penal, sin conocimiento del origen ilícito concurriendo el error invencible o, subsidiariamente, vencible del art. 14 del Código Penal, de estar obrando lícitamente; correspondería la pena mínima de seis meses, con cuota mínima en el caso de R. M., y de 500 pesetas diarias en el caso de G. S. C.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO
UNICO
A principios del año 1995, la acusada Exuperancia R. M. (mayor de edad y sin antecedentes penales) conoció al también acusado José María G. S.-C. (mayor de edad y sin antecedentes penales), iniciándose entre ambos una relación íntima en el curso de la cual ella manifestó que conocía al periodista Pedro J. R., personaje público por su condición de director del diario El Mundo, y que mantenía con él una relación de íntima amistad y cuya compañía compartía esporádicamente. A la vista de ello G. propuso a R. un negocio consistente en grabar subrepticiamente una relación sexual entre ella y el señor R. para venderla a quien pudiera interesarle su difusión y así obtener un importante beneficio económico.
Ella aceptó y, a primeros de 1997, comenzaron a efectuar los preparativos de la grabación en la pared medianera de una habitación con un armario situado en el pasillo del domicilio de R., sitio en la Calle Sor Angela de la Cruz núm. ... de Madrid, hicieron un agujero con un taladro y, para que ello no se viera desde el dormitorio, colocaron una máscara, haciendo coincidir la boca con el orificio que habían hecho en la pared, de modo que a través del mismo se podía grabar sin ser visto; estas operaciones previas fueron grabadas por ambos acusados; también hicieron pruebas para comprobar cómo debían efectuar correctamente la grabación.
El día 6 de marzo de 1997, la acusada y el señor R. concertaron una cita para las 21.30 horas en el domicilio antes citado; los dos acusados decidieron que era el momento de actuar y así lo hicieron: esa noche José María G. se introdujo en el armario y, con la cámara, grabó el encuentro sexual entre la señora R. y el señor R., sin que éste lo supiera y sin su anuencia; por ello, la grabación hubo de hacerse de forma subrepticia; en un momento de la misma, al situarse el señor R. de frente a la pared, José María G. se asustó y temió ser descubierto, por lo que soltó la cámara, que a partir de ese momento y hasta el final de la grabación, sólo captó sonido. De esta manera, los acusados se hicieron un vídeo que contenía 12 minutos de imagen y sonido y otros doce minutos con sólo sonido.
Para conseguir la finalidad que perseguían con la grabación, José María G. acudió el 18 de marzo de 1997 al despacho de un antiguo conocido que a la sazón era director de la revista Dinero, Rafael N., ofreciéndole la compra del vídeo; tras su visionado, el señor N. se negó en rotundo a aceptar la proposición. No obstante, G. pidió a su interlocutor si podía ir contándole las vicisitudes de la venta del vídeo, a lo que éste accedió.
El acusado G. localizó a otro antiguo amigo, el también acusado Angel P. G. (mayor de edad y sin antecedentes penales), a quien mostró el vídeo en el domicilio de R. M.; el señor P. G. había trabajado en Presidencia del Gobierno y conocía al director de Interviú Agustín V. que, por su parte había tenido un cargo de responsabilidad en el Ministerio de Interior.
Angel P. G., que ya sabía al carácter subrepticio de la grabación, puso en contacto a José María G. S. C. con Agustín V., mantuvieron los tres diversas reuniones en las que se negoció la compra del vídeo: las mismas tenían lugar en establecimientos públicos, bares y restaurantes, como el Portobello el 31 de marzo o el Zacarías una semana después; las cifras iniciales que se barajaron eran de quinientos millones de pesetas; como quiera que V. pidió ver el vídeo, el día 2 de abril se reunió con los acusados G. y P. en el VIPS de la Calle Orense y de allí fueron los tres al domicilio de R.; se produjo el visionado, V. dijo que le interesaba y, a partir de entonces, se produjeron entre los tres nuevas reuniones para fijar el precio y la forma de pago, concretamente los días 9, 15, 17 y 22 de abril; en estas fechas junto a V. apareció Joaquín M., directivo de Antena 3 que dijo intervenir en nombre del grupo Z; G. tenía puntualmente informada a R. de todas las citas y del curso de las negociaciones y participaba en las decisiones que iban adoptando. En esta fase el pacto entre ellos era P. se llevaría el 10% del dinero que obtuvieran y R. G. el resto al 50%.
A fin que la cinta no estuviera manipulada, M. y V. quedaron con G. y P. en que acudirían a la sede de Antena 3 para visionar la cinta en presencia de un técnico que pudiera certificar su autenticidad, así lo hicieron el 22 de abril de 1997; un técnico de Antena 3 llamado Pedro R. participó en el visionado junto con los cuatro antes citados, pero no pudo determinar la autenticidad del vídeo, lo que determinó el enfado de G., quien manifestó que el vídeo era real y que él mismo lo había grabado. M. entregó en aquella reunión a G. los cinco millones de pesetas que habían fijado como precio por el visionado.
Para comprobar que efectivamente la señora R. conocía al señor R., Joaquín M. acudió al domicilio de Sor Angela de la Cruz a fin de que en su presencia ella llamara al director de El Mundo; sin embargo, sólo logró hablar con su secretaria, pues únicamente tenía como teléfono de contacto el de la centralita del periódico, de modo que acordaron colocar un dispositivo de grabación en el teléfono móvil de R. y, después de varios intentos, el 27 de mayo el señor R. se puso al teléfono y ella grabó la conversación en una cinta que entregó al señor M.
Para evitar que el señor R. pudiera localizar a la señora R., el señor P. le indicó la conveniencia de que cambiara de domicilio; a tal efecto, el día 28 de mayo de 1997 Angel P. alquiló a Fundación Alfonso Martínez Escudero la vivienda cita en la Calle general Yagüe núm. ..., ... a la que se trasladó a vivir Exuperancia R.; el alquiler, de 120.000 pesetas era abonado a través de una cuenta del señor P. en Argentaria.
El día 12 de junio de 1997 el acusado G. alquiló una caja de seguridad a su nombre, y al de su esposa ajena a estos hechos, en la sucursal del Banco Central Hispano de la Calle Capitán Haya núm. ...
Las conversaciones con V. y M. llegaron a punto muerto en el mes de junio. Tras diversos contactos durante julio y agosto Agustín V. comunicó a G. en el mes de septiembre que su grupo no estaba interesado en comprar el vídeo pero que conocía a otras personas que sí lo estaban, y le preguntó que si podía darle su teléfono para que se pusieran en contacto con él; G. accedió y V. le comentó que tuviera mucho cuidado porque «eran peligrosos, eran los del GAL y que recibiría la llamada de alguien que se identificaría como Emilio».
Efectivamente, la persona que se hacía llamar «Emilio» y que realmente era José Ramón G. T. (mayor de edad y sin antecedentes penales), ex-gobernador civil de Guipúzcoa, junto con un grupo de personas entre las que se hallaba José Emilio R. M. (mayor de edad y sin antecedentes penales), al tener conocimiento de la existencia del vídeo, decidieron iniciar las negociaciones para su adquisición, con la idea de distribuirlo y así desprestigiar al señor R. por la línea editorial e informativa que mantenía el periódico que dirigía.
Para llevar a cabo ese plan, el señor G. T. se puso en contacto telefónico con José María G. el 22 de septiembre; mantuvieron entrevistas ese día, el 23 y el 25 en diversos establecimientos públicos, y acordaron efectuar un visionado del vídeo el día 27 de septiembre; a tal fin, José María alquiló una habitación en el Hotel Aitana de Madrid a nombre de la empresa Autom, SL; el señor G. T. acudió con el señor R. M., quien ofreció doscientos millones en efectivo y otros cien aplazados no llegaron a visionar el vídeo y quedaron en hacerlo el lunes siguiente al igual que el pago. La reunión del lunes se aplazó hasta el martes y nuevamente el señor G. alquiló una habitación a nombre de Autom, SL esta vez en el hotel Alameda. Ese lunes José María llamó por teléfono a Rafael N. para decirle que el vídeo estaba vendido a José Emilio R. M. Ante esa noticia, a la mañana siguiente, N. acudió al despacho del señor R., le comunicó todo lo que sabía y le aportó los números de teléfono de José María G., cuando éste se encontraba en hotel Alameda junto a Angel P., esperando la llegada de los señores G. T. y R. M. con el dinero, recibió una llamada de un periodista de El Mundo que le dijo que estaba al corriente de lo que tramaban; ello determinó que salieran del hotel precipitadamente.
Después de diversos contactos telefónicos entre los acusados, el día 1 de octubre hacia las 22.30 horas, acudieron G. T. y P. G. al domicilio de la señora R., que estaba con José María G.; G. T. les entregó cincuenta millones y ellos le entregaron el vídeo junto con una carta manuscrita de R., en la que explicaba el contenido del vídeo las personas que intervenían y que era auténtico. El señor G. T. indicó a la señora R. por dos veces que no sabía el bien que le estaba haciendo al país. G. T. y P. G. les aconsejaron que se fueran de España cuanto antes. Una vez que G. T. hubo abandonado la casa con la cinta, José María G. entregó a P. G. una cantidad de dinero que no ha quedado determinada.
Los acusados G. y R. abandonaron a España iniciando un viaje desde Tenerife a Venezuela, Isla Margarita y Tobago.
Entre tanto, las personas que compraron el vídeo, entre la que se hallaban G. T. y R. M., quienes sabían que se había grabado furtivamente sin autorización del señor R., procedieron su difusión a través de copias que fueron remitidas desde correos a distintas personalidades de la política, de Instituciones del Estado, de la banca de medios de comunicación, así como a familiares y personas del entorno privado del señor R.
Presentada la correspondiente denuncia en el Juzgado de Guardia se ordenó por auto de 16 de octubre la incautación de las cintas de vídeo que hubiera en la Delegación Territorial de Correos de Chamartín. Se incautaron 18 sobres que contenían las cintas, con remitente falso; en días posteriores se remitieron al Juzgado cintas que habían sido enviadas a Instituciones como el Defensor del Pueblo, el Tribunal Constitucional y la Fiscalía General del Estado.
El día 26 de octubre de 1997, se publicaron en el diario Ya por indicación de su director, el acusado José Javier G. B. (mayor de edad y sin antecedentes penales) una serie de fotogramas extraídos del vídeo; el día 10 de noviembre se volvieron a publicar fotogramas también por indicación de G. B.; ese día la titular del Juzgado de Instrucción núm. 28 de Madrid emitió un requerimiento al director del diario a fin de que en el futuro se abstuviera de publicar cualquier otro fotograma o imagen referida al vídeo objeto de las diligencias previas; sin embrago, el día 17 y por orden de G. B. se volvió a publicar en el diario Ya un fotograma ampliado del vídeo y la copia del requerimiento judicial.
No ha quedado probada la participación de estos hechos del acusado Rafael V. F.-H.
FUND JURÍDICOS
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO
Cuestiones previas. Antes de entrar a examinar la motivación fáctica, debemos referirnos a las cuestiones previas que fueron planteadas por las partes en el trámite de audiencia del art. 793.1 de la LECrim. Por Auto de fecha 28 de junio de 2002 este Tribunal resolvió todas aquellas que habían planteado las partes, y en consecuencia, nos remitimos a su contenido.
Motivación fáctica.
La doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo sobra la actividad probatoria hábil para destruir la presunción de inocencia, puede resumirse en los siguientes puntos:
– En relación a las declaraciones de coimputados, la STC de 17-9-2001 ( RTC 2001, 182) , señala lo siguiente: «Como hemos tenido ocasión de recordar recientemente – STC 68/2001, de 17 de marzo ( RTC 2001, 68) , con remisión a la doctrina sentada anteriormente por este Tribunal en las SSTC 153/1997, de 29 de septiembre ( RTC 1997, 153) ; 49/1998, de 2 de marzo ( RTC 1998, 49) ; y 115/1998, de 1 de junio ( RTC 1998, 115) , y por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el asunto Funke–, la declaración de un coimputado es sospechosa cuando se trata de la única prueba del cargo en la medida que el acusado, no sólo no tiene obligación de decir la verdad sino que puede callar parcial o totalmente o incluso mentir, en virtud de sus derechos a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable reconocidos en el art. 24.2 CE ( RCL 1978, 2836; ApNDL 2875) , que son garantía instrumentales del más amplio derecho a la defensa. Por ello hemos exigido al menos una mínima corroboración de las declaraciones de los coimputados, cuando dichas declaraciones son las únicas pruebas de cargo en las que se basa la sentencia condenatoria».
– De otra parte, en relación de los actos o medios de prueba, es doctrina constitucional consolidadas de la STC 31/1981, de 28 de julio ( RTC 1981, 31) , que únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar Sentencia las practicadas en juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo por los medios aportados a tal fin por las partes. Por el contrario, las diligencias sumariales son actos de investigación encaminados a la averiguación de delito e identificación del delincuente (art. 299 LECrim), que no constituyen en sí mismas pruebas de cargo, pues su finalidad específica no es la fijación definitiva de los hechos, para que éstos transciendan a la resolución judicial, sino la de preparar el juicio oral, proporcionando a tal efecto los elementos necesarios para la acusación y defensa y para la dirección del debate contradictorio atribuido al juzgador.
Ahora bien, esta doctrina general tiene como excepciones, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia constitucional, los actos de instrucción constitutivos de prueba sumarial anticipada y preconstituida, siempre y cuando dichos actos de prueba se hayan obtenido con la estricta observancia de los siguientes requisitos: a) material: que versen sobre hechos que, por su fugacidad, no puedan ser reproducidos el día de la celebración del juicio oral;
subjetivo: que sean intervenidas por la autoridad dotada de la suficiente independencia para generar actos de prueba, como es el Juez de instrucción, sin perjuicio de que, por especiales razones de urgencia, también esté habilitada la policía judicial para realizar determinadas diligencias de constancia y recoger y custodiar los elementos del cuerpo del delito; c) objetivo: que se garantice la contradicción, para lo cual, siempre que sea factible, se le ha de permitir a la defensa la posibilidad de comparecer en la ejecución de dicha prueba sumarial, a fin de que pueda interrogar al testigo; y, por último, d) formal: que el régimen de ejecución de la prueba sumarial sea el mismo que el del juicio oral (diferenciándose de este modo de los correlativos actos de investigación en los que las preguntas de las Partes han de formularse a través del Juez de instrucción), así como su objeto sea introducido en dicho juicio público mediante la lectura de documentos, la cual dé posibilidad de someter su contenido a la confrontación de las demás declaraciones de los intervinientes en el juicio oral ( SSTC 217/1989, de 21 de diciembre [ RTC 1989, 217] ; 303/1993, de 25 de octubre [ RTC 1993, 303] ; 36/1995, de 6 de febrero [ RTC 1995, 36] ; 200/1996, de 3 de diciembre [ RTC 1996, 200] ; 40/1997, de 27 de febrero [ RTC 1997, 40] ; 153/1997, de 29 de septiembre [ RTC 1997, 153] ; 49/1998, de 2 de marzo [ RTC 1998, 49] ; 115/1998, de 1 de junio [ RTC 1998, 115] y 97/1999, de 31 de mayo [ RTC 1999, 97] ).
En este mismo sentido, una reiterada doctrina del Tribunal Supremo declara que las únicas pruebas aptas para enervar la presunción de inocencia son las practicadas en el plenario o juicio oral con observancia de los principios de igualdad, publicidad, contradicción efectiva de las partes e inmediación del Tribunal ( SSTS 489/1993, de 8 de marzo [ RJ 1993, 2371] ; 1079/1993, de 13 de mayo [ RJ 1993, 4074] ; 1856/1994, de 17 de octubre [ RJ 1994, 8019] ; 2095/1994, de 20 de diciembre [ RJ 1994, 10237] ; 1070/1995, de 31 de octubre [ RJ 1995, 7699] ; 269/1996, de 25 de marzo, 5 de noviembre [ RJ 1996, 8047] , 17 de diciembre de 1996 [ RJ 1996, 9638] y 6 de marzo de 1997 [ RJ 1997, 1702] ) que puede otorgar prevalencia para fundar su convicción a la prueba practicada en la fase de instrucción sobre la practicada en el plenario, caso de discordancia entre ambas, siempre que aquélla sea sometida en tal acto a contradicción con las expresadas garantías, por traslucir una mayor verosimilitud y fidelidad doctrina esta recogida en S. de 28 de septiembre de 1996 ( RJ 1996, 6933) , siguiendo una constante manifestada entre muchas en SSTS de 2 octubre ( RJ 1991, 6978) y 8 de noviembre de 1991 ( RJ 1991, 7987) , 4 de junio de 1992 ( RJ 1992, 5445) , 25 de marzo de 1994 ( RJ 1994, 2594) y el 15 de abril de 1996 ( RJ 1996, 3701) y 4 de febrero de 1997 ( RJ 1997, 1380) ; la manera que, cuando un testigo o acusado declara en el juicio oral en un sentido diverso a lo manifestado en la instrucción, el Tribunal, como una expresión más del principio de apreciación conjunta de la prueba, puede tener en cuenta cualquiera de tales declaraciones total o parcialmente, asumiendo, en su caso, las precedentes al juicio, con tal que en la diligencia de instrucción se hallan observado las formalidades y requisitos exigidos por la Ley, y que de algún modo, normalmente a través del trámite del artículo 714 de la LECrim se incorpore a debate el plenario el contenido de las anteriores manifestaciones prestadas en el sumario o diligencias previas. O, al menos que en el desarrollo del Juicio se contengan referencias a lo expresado por testigos o acusados en sus comparecencias ante policía y Juez instructor; lo que puede deducirse, incluso, del propio contenido de las preguntas o respuestas reflejadas en el acta del juicio. No imperando un riguroso criterio formalista y siendo lo importante que las originarias declaraciones queden introducidas en el mecanismo contradictorio o debate propio de juicio oral.
– En relación a la eficacia probatoria de los testimonios de referencia la STS de 2 de diciembre de 1998 ( RJ 1998, 10080) , expresa que ya el principal intérprete de nuestro texto fundamental, el TC recogió en su S. 131/1997, de 15 de julio ( RTC 1997, 131) , «que dicha prueba constituye uno de los actos de prueba que los Tribunales de la Jurisdicción Penal pueden tener en consideración en orden a fundar la condena pues la Ley no es su validez y eficacia (por todas, STC 217/1989 [ RTC 1989, 217] ), pero que la prueba testifical indirecta no puede llegar a desplazar o sustituir totalmente a la prueba testifical directa, salvo en el caso de prueba sumarial anticipada o de imposibilidad material de comparecencia del testigo presencial a la llamada del juicio oral pues cuando existen testigos presenciales de los hechos el órgano judicial debe oírlos directamente en vez de llamar a declarar a quienes oyeron de ellos (SSTC 217/1989, 303/1999 [ RTC 1993, 303] , 79/1994 [ RTC 1994, 79] y 35/1995 [ RTC 1995, 35] ). Esta doctrina tiene su antecedente en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que ha declarado como contrario a lo dispuesto en el art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, la sustitución del testigo directo por el indirecto sin causa legítima que justifique la inasistencia de aquél al juicio oral Bentre otras, Delt c. Francia, 19 de diciembre de 1990 ( TEDH 1990, 30) ; Isgro c. Italia, 19 de febrero de 1991 ( TEDH 1991, 23) ; Asch c. Austria, 26 de abril de 1991 ( TEDH 1991, 29) en particular, sobre la prohibición de testigos anónimos, Windisch c. Austria, 27 de septiembre de 1990 ( TEDH 1990, 21) y Ludi, c. Suiza 15 de junio de 1992 ( TEDH 1992, 51) ». Por otro lado el Tribunal Supremo ha señalado en múltiples ocasiones que los testigos de referencia constituyen en principio actos de prueba válidos pues la Ley no excluye su eficacia excepto en las causas por injuria o calumnia vertidas de palabra como se dice en el art. 813 LECrim, más para ello es preciso que expresamente se haga constar el origen de la noticia en virtud de la cual se comparece en el proceso como tal testigo (ver la STC de 21 de diciembre de 1989 [ RTC 1989, 217] y la STS de 8 de noviembre de 1993 [ RJ 1993, 8298] ). El art. 710 procesal expresamente obliga a precisar el origen de la noticia, designando con su nombre y apellidos, o con las señas con que fuere conocido a la persona que se le hubiese comunicado.
Aplicando los anteriores criterios al presente caso, debemos hacer las siguientes consideraciones en torno a la validez y eficacia de algunas de las pruebas aportadas:
– De Exuperancia R. efectuada el 15 de noviembre de 1998. La acusada prestó declaración a petición propia ante el Juzgado de Instrucción núm. 28 que tramitaba las diligencias penales, tras habérsele notificado su puesta en libertad; se trataba de una segunda declaración, pues la primera tuvo lugar tras su detención el 7 de noviembre.
A la misma asistieron un representante del Ministerio Fiscal, la abogada de la acusación particular y el abogado de la defensa señor T., es decir todas las partes personadas en aquel momento. A lo largo de los dieciocho folios en que se documentó, la acusada fue detallando todos los entresijos de la operación, con datos precisos acerca de reuniones y personas intervinientes.
Se trata de una declaración que no ha ratificado en el juicio oral y en la que se contienen además datos aportados en primera persona, otros que constituyen testimonios de referencia que le fueron relatados por terceros, lo que determina que deba ser examinada con la debida cautela y analizada en relación al resto de las pruebas practicadas.
Desde el punto de vista formal o externo, se han cumplido los requisitos jurisprudenciales descritos, así, ha sido leída en la vista oral y sobre su contenido se ha interrogado a todos los acusados, de modo que se ha sometido a contradicción, en los términos anteriormente expuestos. Se ha garantizado a los acusados la oportunidad, adecuada y suficiente, para contestar a un testimonio de cargo y para interrogar, mediante su abogado (STC 153/1997).
Desde el aspecto interno, en relación al contenido de esa declaración, ha sido examinada y cotejada con las demás pruebas practicadas y resulta que los datos que aporta aparecen corroborados o corroboran los datos que resultan de esas otras pruebas, de manera que tras ese análisis minucioso, que más adelante se expondrá de manera individualizada, este tribunal otorga validez y eficacia probatoria a la declaración de la señora R. prestada en el Juzgado de Instrucción. A esta conclusión llegamos habiendo analizado también la alegación de la señora R. de que esa declaración y parte del contenido de su agenda-diario no se corresponde con la realidad y que fueron efectuadas al dictado de su ex-compañero Norberto E. y de su abogado señor T.
La alegación de presiones ha sido una constante en la señora R. desde el inicio de las actuaciones penales, presiones que ella ha venido imputando tanto en el entorno de la acusación particular como a algunos de los acusados. A modo enunciativo, podemos concretar las siguientes:
– En la declaración de 15 de noviembre aludió a múltiples presiones: del acusado señor G. para que accediera a la grabación del vídeo; del señor V. a través de Angel P. para que una vez que volvió de Venezuela, fuera a Estrasburgo a declarar que era forzada por el señor R. a estar con él, a lo que se negó porque no era verdad; del señor R. M. a fin de que le aceptara como abogado y no recibiera al letrado señor T., y concretamente, en este punto llegó a decir que cuando estaba en prisión hablando con su abogado señor T. «intentaron entrar en la cabina dos mujeres pertenecientes al despacho del señor R. M... intentaron entrar a empujones en la cabina para que no hablara con el señor T.», por auto de fecha 17 de noviembre de 1997 se otorgó a la señora R. las medidas de Protección personal que solicitó ante el riesgo de su integridad personal.
– En comparecencia de 30-3-1998 (folio 187 tomo 21) aportó una cinta en la que según ella grabó conversación con G. S. C. en la que éste «la amenazaba con hacerle todo el daño posible y hasta matarla ante la negativa de la dicente a verle... le ha dicho que no reconociera al señor G. T. en la rueda de reconocimiento que se practicará en estas diligencias y le amedrentó, que si reconocía al señor G. se atuviera a las consecuencias, ya que ésta es muy poderosa y tienen a gente en la Guardia Civil y en la Policía, que si no reconocía al señor G. tendría una entrevista... en la que el señor S. C. le diría lo que tenía que decir y a cambio de ello, esto daría lugar al que el señor V., el señor G. y el señor R. M. pagaran el resto de los millones prometidos por la compra de la cinta..., el señor S. C. también le está intentando convencer para que diga que el diario está manipulado. También, indico que S. C. le amenazó por “haber implicado a todos hasta las cachas”. La cinta magnetofónica en la que al parecer se recogían estas manifestaciones, fue borrada accidentalmente en los momentos siguientes a su aportación en el Juzgado».
La defensa del señor V. en Escrito de conclusiones definitivas, expone en quinto otrosí que no se ha resuelto aún la cuestión relativa al borrado de parte de una cinta magnetofónica y que «seguimos considerando que esta prueba hubiera tenido unos efectos irradiantes en el presente procedimiento, por lo que consideramos vulnerado el art. 24 de la Constitución».
Desconocemos los efectos que hubiera tenido esta prueba, ni si los mismos hubieran sido irradiantes, en cualquier caso y a la vista de lo declarado por la señora R., su contenido era incriminatorio y perjudicial para el señor V., de modo que no podemos considerar vulnerado el precepto constitucional invocado, ya que las consecuencias del borrado significan que no podemos analizar ni valorar una hipotética prueba contra, entre otros, el acusado Rafael V.
– Con fecha 9 de junio de 1998, R. renunció a la defensa del letrado señor T.; el 8 de julio presentó escrito ante el Juzgado de Instrucción aportando fotocopias de una denuncia contra el señor R. y los periodistas de El Mundo señores C. y R. Por presiones que ejercieron sobre ellos a lo largo de siete meses, desde que fue detenida hasta que renunció al señor T., para que mantuviera una determinada postura procesal, habiendo dirigido ellos la declaración que prestó el 15 de noviembre; la referida denuncia ha sido finalmente archivada por el Juzgado de Instrucción en virtud de resolución ratificada en apelación por la Sección 15 de esta Audiencia Provincial.
– El 3 de mayo de 2000 la representación del señor I. presentó escrito ente el Juzgado denunciando que la señora R. estaba insistentemente llamando al periódico que él dirige, demandando hablar con él y exigiendo el pago de una cantidad de dinero que no concretó pues de lo contrario en el juicio oral iba a cambiar el sentido de su declaración, y al no lograr hablar con el señor R. se personó en repetidas ocasiones en la sede del periódico con la pretensión de entrevistarse con él, a lo que el señor R. se opuso, y en alguna ocasión incluso ella le siguió al salir del diario, habiendo sido no menos de cincuenta las veces que ha intentado hablar con él.
– Finalmente en el juicio oral ha manifestado que no ratifica la declaración del 15 de noviembre porque le fue dictada por su abogado señor T. y por Norberto E., quienes también le dictaron parte del contenido de la agenda. Su abogado expuso en el trámite de audiencia del art. 793 y reiteró en el informe final, que también había recibido presiones en los tres días anteriores al inicio de las sesiones del juicio oral por parte del señor T. y del señor E. a fin de que mantuviera la declaración del 15 de noviembre, a través de llamadas telefónicas que ella grabó, aportando unas cintas magnetofónicas que no fueron aceptadas por este Tribunal, toda vez que no era una prueba relevante en términos de defensa, pues su resultado no puede influir en el sentido del fallo y sin perjuicio de que pudiera la parte denunciar los hechos ante el Juzgado de Guardia; explicó el letrado que en esas cintas se hablaba de las presiones que pudieron haber ejercido los periodistas C. y R. y de que este Tribunal estaba comprado por el señor R., que tenía la sentencia ya hecha y que ya se había decidido practicar a puerta cerrada determinadas declaraciones. En lo que a este Tribunal atañe, simplemente diremos que han sido cuatro las querellas presentadas por uno de los acusados contra sus componentes en los primeros días de las sesiones del juicio oral, una de ellas también contra el representante del Ministerio Fiscal y otra también contra el presidente de la Audiencia Provincial. Todas ellas inadmitidas a trámite. En relación a los periodistas señores C. y R. y el señor Norberto E., estaban citados para declarar como testigos, pero incomprensiblemente, las defensas que los habían propuesto, renunciaron a sus testimonios, con la excusa de que los mismos estaban ligados a las cintas magnetofónicas que no se aceptaron, lo que resulta completamente ilógico, toda vez que aun cuando se inadmitieron las citas, las partes mantuvieron las testificales hasta días después; hasta el momento en que debieron practicarse; la Sala admitió la declaración de los periodistas en relación a las presiones alegadas y que pudieron haber influido en los actos procesales de la fase de instrucción, pero la renuncia a estos testimonios directos, ha impedido plantear un debate contradictorio acerca de la veracidad de lo alegado; en cuanto a la declaración del señor E. que había sido propuesto y admitió como testigo no en el trámite del art. 793, sino en el auto de admisión de pruebas propuestas en los escritos de calificación, debe decirse que en principio fue citado para el 8 de julio, si bien una vez iniciadas las sesiones del juicio oral, se adelantó su declaración unos días y fue citado al efecto, habiéndose manifestado por la Policía que no podría acudir ese día, sí el 8, por hallarse en Valencia; a la vista de ello, las partes solicitaron su inmediata comparecencia y cuando el Tribunal así lo acordó, pues al estar localizado podía ser conducido a presencia judicial esa misma tarde, la defensa de la señora R. manifestó que renunciaba a su testimonio. Nuevamente, se prescindió de un testimonio de unas cintas, que en cualquier caso constituyen testimonio de referencia.
En definitiva, no podemos considerar acreditadas las presiones que alega la señora R.; no obstante, debemos insistir en que al analizar la eficacia probatoria de su declaración del 15 de noviembre, lo hemos hecho con las debidas cautelas, hemos tenido en cuenta todas las circunstancias concurrentes que hemos descrito, hemos cruzado los datos que resultan de las demás pruebas aportada y como quiera que se corroboran entre sí, debemos dar eficacia probatoria a la referida declaración.
Agenda-diario de Exuperancia R.
La acusada R. en su declaración del 15 de noviembre de 1997 refirió que tenía en su casa una agenda-diario en la que había anotado datos relevantes de lo que fue ocurriendo desde la grabación del vídeo hasta la venta del mismo; voluntariamente acudió con la comisión judicial hasta su domicilio donde entregó la agenda.
En el juicio oral ha declarado que parte del contenido de esa agenda le fue dictado por el señor T. y por el señor E. durante los días que permaneció en prisión.
En este punto, sostiene que durante tres días seguidos, anteriores al 15 de noviembre recibió en la prisión la visita de esas dos personas a cualquier hora del día o de la noche, varias veces al día, en despachos oficiales, le decían lo que tenía que añadir en la agenda para que se lo aprendiera de memoria y luego lo escribiera y como quiera que la agenda la tenía en su poder, alguien la llevó hasta su casa, para que no se supiera que parcialmente la había escrito en prisión.
Esta alegación carece por completo de apoyo probatorio, a pesar de que teniendo en cuenta la cantidad de irregularidades que hubieron de cometerse de ser cierto lo que dice, es lógico pensar que alguien tuvo que haberse percatado de lo que ocurría, bien funcionarios, bien reclusas, bien vecinos del inmueble; R. implica con esta versión a los responsables de la prisión que permitieron que la acusada ocupara sus despachos a cualquier hora, a los funcionarios que permitieron la entrada de personas sin seguir los cauces reglamentarios de tiempo y lugar, que permitieron que alguien hurgara en su bolso, se apoderara de las llaves de su casa a fin de llevar la agenda, y volviera a depositarlas en su bolso, para lo cual se debió permitir el acceso al lugar donde se depositan los efectos personales de las reclusas. De ser esta versión, dada la multiplicidad de conductas, por cierto irregulares y penalmente sancionables, de momentos y la diversidad de personas que debieron implicarse, es impensable que no haya dejado rastro probatorio de ningún tipo. Por ello, esta carencia absoluta de acreditación, siquiera indiciaria, nos obliga a rechazar la versión alegada por R.
En relación al contenido de la agenda-diario, alguna de las defensas ha planteado que nadie escribe en una agenda datos que se corresponden a un diario, y que es extraño que al inicio aparezca una referencia a hechos de julio de 1996 y la siguiente anotación se refiera marzo de 1997; de manera que tal agenda debe considerase manipulada y sin valor probatorio.
Esta alegación podía prosperar si no fuera porque la propia señora R. ha declarado ante este Tribunal en la vista oral, que efectivamente lo que consta en la primera página es cierto y se hizo en tiempo real, es decir una primera anotación en 1996 y la siguiente en 1997. También reconocido como efectuadas en tiempo real y autenticas, anotaciones como la referida al día y la cita, sino que se detalla el contenido de las negociaciones a modo de diario: «llama Agustín y queda a las ocho de la tarde en Ríos Rosas y le dice que puede ofrecer trescientos kilos, pero serían doscientos en negro y cien en blanco, pero nosotros dijimos que queríamos doscientos treinta en negro y setenta en blanco; Agustín dijo que lo tenía que consultar y si le daban el visto bueno lo llevábamos adelante, quedó en llamar por la noche o el miércoles», esta anotación reconocida como auténtica por R. evidentemente no se imita a poner una fecha. Lo mismo cabe decir de la anotación igualmente extensa y detallada de la página siguiente referida al día 17 de abril y que también ha reconocido como auténtica, así como de lo relatado en la hoja 12 vuelta y la 13: «Esperamos toda la mañana hasta las tantas para decir que la operación se había echado para atrás hasta nuevo aviso, ya te puedes imaginar el cabreo que cogimos, después de haber alquilado cajas fuertes en el Banco; encima de la casualidad de que ese día tenía yo hora para hacerme la liposucción y lo tuve que suspender; se tiraron toda la semana haciendo el indio, le dije a José M. que el 24 martes me iba a hacer la liposucción y si tenía que hacer cualquier entrega, tendría que venir a la clínica a hablar conmigo o esperar a que salga». Es interesante en cuanto a esta página, el relato que hace Exuperancia del alquiler de las cajas fuertes, la visita que se efectuó a la del BCH el día 2 de octubre, es decir al día siguiente de la entrega del dinero. También de esta anotación se deduce la participación directa de la señora R. en las negociaciones y la necesidad de su aprobación para cualquier operación de venta de la cinta.
Junto a esas notas que ella afirma haber hecho en tiempo real, hay otras a las que niega validez y de las que sostiene le fueron dictadas; si examinamos las mismas, resulta que en todas hay un dato común y es que implican a los acusados en la participación de los hechos; pero o bien algunas páginas la supresión de los nombres de los acusados conlleva que toda la frase queda sin sentido, o bien no hay explicación al conocimiento que el señor T. pudiera tener de hechos que sólo conocía R., G. y los demás acusados y que no fueron conocidos ni aportados a la causa hasta tiempo después; por ejemplo:
– En la página 2 vuelta, reconoce todo como auténtico excepto la palabra Angel, que por cierto está escrita en mitad de una frase; pues bien si quitamos esa palabra, queda así la frase: «Entrevista con en la c/ Fernando el Santo por la mañana y quedan por la tarde para ver la peli en casa...».
– En la página 3 vuelta hay una anotación referida al 2 de abril que ella dice le fue dictada en prisión por el señor T.; no obstante, su contenido es cierto, porque indica que Agustín V. fue a su casa a ver el vídeo, y éste ha reconocido que fue así; por otra parte, no se explica como el señor T. pudo saber un hecho como ése.
– En la página 4 dice R. que todo lo anotó ella excepto la palabra Angel, que la puso a indicación del señor T.; pues bien, si quitamos esa palabra, la frase queda sin sentido alguno: «Llama Agustín y queda con también, llegaron y».
– Las anotaciones de la página 7, sostiene que las efectuó en la cárcel, sin embargo no da una explicación satisfactoria al hecho de que esa hoja estuviera en blanco, pues su razonamiento de que el día que no escribía nada dejaba en blanco no se corresponde con el hecho de que no todos los días escribía (por ejemplo del día 8 de mayo pasó al 15 al 21 al 23 al 26 etc. sin dejar hoja alguna en blanco) y además se trata de hojas en las que no figura el día, eso lo anota ella en el espacio en blanco destinado al efecto en la parte superior izquierda de cada papel.
– En cuanto a la página 18 dice R. que todo lo dictó T.; sin embargo no se explica cómo es posible que T. supiera en los primeros días de noviembre que el señor G. había alquilado una habitación en el Hotel Aitana, que esa habitación era la 703, que el nombre que dio fue el de una empresa llamada Autom, SL con sede en Valencia; se trata de datos que han sido aportados a actuaciones por investigaciones policiales, tiempo después de la declaración de R.
A la vista de todo lo descrito y no existiendo pruebas de que la agenda hubiera sido escrita en la prisión, hemos de concluir que aceptamos la misma a efectos de valoración probatoria, si bien con las cautelas ya referidas en los apartados anteriores, en cuanto a la naturaleza de este documento, que contiene testimonios directos, también de referencia, y algunos de ellos no han sido reconocidos como ciertos por su autora; de modo que hemos procedido a cotejar los datos que contiene en relación a cada uno de los hechos relatados, con los que resultan de las demás pruebas practicadas, en la forma que detallaremos posteriormente.
Declaración testifical de Rafael N.
Se trata de un testigo que ha referido lo que el acusado señor G. le fue contado desde que el día 18 de marzo de 1997 que acudió a su despacho a ofrecerle la venta del vídeo hasta la efectiva venta del mismo. Su fuente de conocimiento es por tanto el señor G., quien le indicó días después de su primer contacto que le iría contando los pasos que iba dando para vender el vídeo, lo que así hizo. Es un testimonio claro, tajante, preciso y detallado, carente de parcialidad hacia ninguno de los acusados, en el que no se aprecia ningún motivo de resentimiento, venganza u otro móvil espurio que pudiera degradarlo; a través de la inmediación derivada de haberse prestado el testimonio en la vista oral, este Tribunal lo considera eficaz y válido para ser valorado junto con el resto de las pruebas.
Testifical de Agustín V.
Los datos aportados por este testigo, director de la revista Interviú en la época en que se produjeron los hechos enjuiciados, constituyen testimonio directo de sus propias vivencias y de su intervención personal en las conversiones que mantuvo con algunos de los acusados.
No obstante, hemos apreciado en su testimonio determinados aspectos que deberemos destacar:
– Ha manifestado que el señor Angel P. no le conoce, no sabe quién es y no es la persona que acompañó en algunas ocasiones al señor G. en las reuniones que mantuvieron. Pues bien, el señor P. tiene declarado que «conoce a don Agustín V. porque se lo habían presentado hace bastante tiempo». Ambos tuvieron relación con puestos gubernamentales: el señor P. trabajó en Moncloa, en Presidencia del Gobierno, mientras que el señor V. fue Director General de Relaciones Informativas del Ministerio de Interior. Según aparece en los listados telefónicos, Angel P. llamó al señor V. el 26-5-1997 y el 20-6-1997.
– Ha manifestado que el primer contacto con los hechos fue a través de una llamada que recibió de un tal José María con el que quedó en un bar y mantuvieron esa primera cita los dos solos; pues bien, el señor G. sostiene que esa primera llamada la efectuó un amigo suyo, «que no va a decir quien es... la entrevista le vino por una tercera persona que puso al señor V. en antecedentes». Según la señora R. y según consta en su agenda, a esa primera reunión acudieron José María y Angel P.
– Ha manifestado que al visionado del vídeo en Antena 3 el señor G. acudió solo; según el señor G. acudió acompañado de otra persona, lo que corrobora el técnico señor R., al afirmar que había dos personas. Ante la manifestación de R. de que en aquel visionado José María dijo que había grabado él el vídeo, el señor V. sostiene que no lo oyó. Pues bien, José Mª no niega haberlo dicho y en su defensa dice que ocurrió en un momento de acaloramiento.
– Ha manifestado que las negociaciones acabaron en el mes de julio, no obstante y según el listado de llamadas telefónicas, el señor G. le llamó en diversas ocasiones los días 19, 23 y 24 de septiembre, coincidiendo con las fechas que según el diario-agenda de R., ratificado en su declaración, el señor V. les dijo que se apartaba del tema pero que conocía a un grupo de personas interesadas en la adquisición del vídeo, preguntando si podía darles su número de teléfono y señalado que les llamaría un tal «Emilio» que resultó ser el señor G. T.
– En relación al manuscrito de la señora R. que acompañaba al vídeo ella siempre ha sostenido que lo escribió a la vista de un modelo mecanografiado que le había entregado el señor V. y que le exigió como garantía de la veracidad del contenido del vídeo; el señor V. en el juicio oral ha dicho que no recuerda haberlo hecho.
A la vista de estos datos, consideramos que el señor V. ha tratado de exculpar en su declaración al acusado Angel P. a quien sí conoce, así como al acusado José María G., y ha tratado de ocultar que puso en contacto a los vendedores con el grupo de personas que en definitiva adquirieron y divulgaron el vídeo. Por ello y como quiera que estos hechos, que son de especial trascendencia y relevancia en este proceso penal y no meramente circunstanciales, pueden ser constitutivos de un delito de falso testimonio prestado en juicio, acordamos que se deduzca testimonio de las mencionadas declaraciones, así como de los particulares correspondientes, y se remitan al Juzgado de Guardia.
Testifical de don Joaquín D. M.
En la época en que se producen los hechos enjuiciados trabajaba en Antena 3 televisión: ha ofrecido un testimonio directo de su participación en las diversas reuniones que se mantuvieron.
También en su declaración se aprecian determinados aspectos que debemos destacar:
– Sostiene que José María G. fue solo al visionado del vídeo y que nunca mencionó quién había sido el que grabó el vídeo. Nos remitimos a lo expuesto a este respecto en el apartado anterior.
– Sostiene que cuando fue a casa de la señora R. a fin de que ella llamara al señor R. y comprobar así que le conocía, le dijeron que el vídeo se había grabado desde un escobero que daba a la habitación, pero en opinión de M. expuesta en el juicio oral, «el armario era tan estrecho que el señor C. no entraba en el mismo». Pues bien, a pesar de su «fina visión policial» como la calificó una de las defensas, resulta que sí entraba, sí entró y aparece documentado en las fotografías que le hizo la señora R. (folio 189 del tomo 4) sonriente en el interior del armario.
– Sostiene que a partir del 20, 21 ó 22 de junio comunicó a José María G. que las negociaciones quedaban rotas y desde entonces «no recibió ninguna llamada más de José María fue el declarante quien le llamó porque tiene un hermano que se llama José María al que casi nunca ve, al mirar la agenda para llamarle vio “José María” y marcó ese número, en el que contestó la persona con quien había hecho las negociaciones del vídeo, simplemente le saludó, le preguntó como estaba, le dijo que se había confundido y colgó». En el listado de llamadas telefónicas, sin embargo, consta que desde el móvil del señor G. se efectuaron al señor M. dos llamadas el día 23 de agosto: una de ellas a las 12.54 horas con una duración de 2,30 minutos y otra a las 13.39 de un minuto de duración.
A la vista de esos datos por si los hechos descritos pudieran ser constitutivos de un delito de falso testimonio prestado en juicio, acordamos que se remita testimonio a los mismos al Juzgado de Guardia.
Testifical del letrado don Jacobo T.
El letrado ha manifestado que después de que R. renunciara a su defensa y hasta los días inmediatamente anteriores al juicio oral, ha intentado que ella le designara nuevamente y a tal fin se ha puesto en contacto con ella, sin conocimiento de su actual letrado. Por si estos hechos fueran constitutivos de alguna consecuencia de tipo deontológico, se remitirá testimonio de su declaración al Colegio de Abogados.
Pues bien, con todos los elementos que concurren en las pruebas descritas, junto con las testificales, documental y periciales que se expondrán a continuación, este Tribunal ha procedido ha examinar y analizar detalladamente y con las debidas cautelas, los datos que dimanan de las mismas y como quiera que los hechos aparecen corroborados, cada uno de ellos por diversas y variadas pruebas, debemos concluir que tiene en su conjunto valor incriminatorio suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
Sentado lo anterior, procederemos a continuación a explicar los datos y pruebas que hemos tenido en cuenta para considerar acreditados cada uno de los hechos referidos en el relato fáctico de esta resolución:
a) Acerca de las circunstancias de tiempo, lugar, personas intervinientes y forma en que se produjo la grabación del vídeo contamos con las siguientes pruebas:
– Declaración de Exuperancia R. el 15 de noviembre de 1997; en la misma relata que «fue José María G. quien le propuso grabar el vídeo porque se podía ganar dinero con él... le dijo el señor G. que podría ganar un buen dinero grabando un vídeo de contenido sexual y vendiéndolo después, que la declarante se negó porque el señor R. es una persona a la que estimaba mucho... pasado el tiempo el señor G. volvió a insistir... ante todas las presiones la declarante finalmente accedió... el señor G. le dijo que él prepararía el guión y ella sería la actriz, haciendo lo que él dijera, diciéndole asimismo que no se trataría de relaciones sexuales normales sino masoquistas, mostrándole un vídeo masoquista y unas medias y un consolador a fin de que practicara entre el declarante y la señora y el señor G.,... que en la casa de la declarante hay un armario, que el señor G. preparó a fin de filmar, que a la declarante le hizo varias tomas para ver la cara que ponía. En relación a lo ocurrido el día 6 de marzo de 1997, relata que concertó una cita con el señor R. para las nueve y media de la noche “a esa hora llegó a su domicilio en Sor Angela de la Cruz, el señor G. se metió en el interior del armario con la cámara preparada y preparó las bebidas para ambos, grabó todo lo ocurrido y que se observaba en el vídeo y tras marcharse el señor R., el señor G. le felicitó”».
– Declaración testifical de Rafael N. C. prestada en el juicio oral el día 1 de julio; en la misma, relata que cuando José María G. acudió a su despacho, «le explicó el objeto de la visita, diciendo que había filmado personalmente con una máquina super 8 un vídeo de una persona muy importante del país, en actitudes sexuales con una señorita de color. Le pregunta si en su grupo, que es el Grupo Negocios, podía interesar un vídeo de esas características. Le informa que quiere vender el vídeo para su posterior difusión y no le quiere decir en esa primera conversación de quien se trata. El declarante hacía veinticinco años que no veía a esa persona, sólo le había visto dos veces accidentalmente y se quedó sorprendido de esa información, no daba crédito. Posteriormente le dijo que se trataba de Pedro J. R. ... dos días después acudió de nuevo al despacho, presentándole dos cintas: una de cómo se había hecho, en la que se veían imágenes de cómo se taladraba un armario, se metió dentro del armario con la cámara y la señora preparaba una cama, al parecer en un apartamento situado en la Calle Sor Angela de la Cruz. En la segunda cinta se veía quien él decía que era Pedro R. con esa señora de color. Ese vídeo dura diez minutos de imágenes y otros diez minutos de sólo sonido. Le explicó que, como estaba dentro del armario, sudaba mucho, le entraron nervios y en un momento en que Pedro J. estaba tumbado, aprovechó y bajo la cámara para no ser visto, por eso hay diez minutos en que sólo se oye la voz. En relación a la primera de las cintas, dice el testigo que las fotografías del señor G. en el armario, que aparecen a los folios 189-191 y siguientes del Tomo 4, responden exactamente a las que vio en ese vídeo, aunque falta alguna “porque había más... como la cama y la persona de color... En el vídeo se oía además una voz que iba relatando todo lo que se hacía y decía que se taladraba el armario y se colocaba la máscara africana”. Al señor N. se el mostró en la vista oral y durante su declaración el vídeo y manifestó que coincidía con el que le enseñó el acusado señor G.».
– Declaración testifical de Juan Luis G. Periodista, en marzo de 1998 trabajaba para la revista Epoca y realizó un reportaje sobre los hechos aquí enjuiciados, que consta en los folios 191 del Tomo 4 de las actuaciones, y mantuvo una entrevista con Exuperancia R. en el VIPS de Sor Angela de la Cruz y más tarde en la casa de ella en la Calle General Yagüe. «Mantuvieron una entrevista de tres horas, donde ella contó al declarante y al fotógrafo de la revista cómo se había hecho el vídeo. Que en la entrevista inicial estuvo el declarante y luego llegó el fotógrafo, también estuvo presente el abogado de Exuperancia porque ella lo exigió y también el abogado de la revista. Que los datos de la señora R. le iba dando, se los dio sin ningún problema y no era el abogado el que dirigía la entrevista porque era el declarante quien preguntaba. Que las fotografías que figuran en las páginas 12 y 13 de la revista se las facilitó la señora R. Que primero empezaron a hablar del tema del vídeo y ella comentaba que desde finales de enero ya se había puesto a trabajar en la realización y habían visto las posibilidades que daba la casa que ella tenía entonces en la Calle Sor Angela de la Cruz, ... Lograron ver que a través de un armario escobero de aproximadamente 90 cm por dos de alto cabía la posibilidad de taladrar, incluso ella le enseñó una taladradora que también aparece fotografiada. Le dijo que habían intentado taladrar con una taladradora normal pero no lograron y tuvieron que comprar otra. En el período de pruebas con vídeo donde ella posaba semidesnuda para realizar las tomas e incluso el señor S. C. posaba con un slip atigrado. En ese período de pruebas se hizo el agujero y, las pruebas, según ella, se hicieron a través del ojo de una máscara. En el transcurso de esas pruebas, ella tomó las fotografías donde el señor S. C. aparecía dentro del armario quitando las baldas y con un destornillador... Que después de la entrevista en VIPS de Sor Angela de la Cruz, se desplazaron a la casa de Exuperancia en la Calle General Yagüe y allí ella le aportó las facturas de muebles de todo tipo que al parecer el señor S. C. había comprado para amueblar esa casa. Se desplazaron allí para verlo y poder fotografiar esos muebles... Que prácticamente la totalidad de la información es consecuencia de la entrevista de tres horas con la señora R. ... que le dijo que se había producido un primer pago de 50 millones de pesetas que era parte de un pago total de 300 millones... También preguntó si había comprado la cámara de vídeo y ella dijo que no, que la había aportado el señor S. C. ... en cuanto a la máscara de la que Exuperancia le habló, le dijo que la había traído el señor S. C. de Mozambique. Al señor C. sólo lo vio en las fotos que ella entregó. El armario escobero tampoco lo vio porque ella ya no vivía en la Calle Angela de la Cruz, pero ella le hizo un croquis para poder explicarles cómo se había hecho... Que en la entrevista con Exuperancia era el declarante quien formulaba las preguntas, porque no había otro periodista, los otros eran abogados. Formulaba las preguntas en base a la información que tiene de todos los medios de comunicación y también de la causa... que él no dirigía la entrevista, sino que preguntaba. Sobre la marcha iba haciendo preguntas...».
– Testifical de Pedro R. S. En su calidad de responsable de producción de programas de Antena 3 participó en el visionado del vídeo que llevó el señor G. S.-C.; y según relata, en momento dado, el referido acusado dijo que había grabado él mismo el vídeo «detrás de un cuartito».
Las pruebas descritas consideramos que constituyen material incriminatorio que merece plena credibilidad. No se aprecia en los testigos animadversión hacia los acusados, ni interés espurio alguno; sus relatos han sido claros, precisos y detallados.
En relación a la testifical del señor G. y tras la misma, la defensa del señor P. aportó un documento, que fue unido a las actuaciones, en el que figura que se resolvió con fecha 1 de enero de 1998 el contrato de arrendamiento de la vivienda que ocupaba con Exuperancia R. en la Calle General Yagüe: con ello ha tratado de desvirtuar el testimonio del señor G., ya que éste expuso que había estado con doña Exuperancia a finales de marzo de 1998 haciendo parte de la entrevista y obteniendo algunas facturas y fotografías en el domicilio de General Yagüe. Pues bien, aun cuando fuera cierto que el señor P., en su calidad de arrendatario hubiera resuelto el contrato el 1 de enero, lo cierto es que la señora R. continuó viviendo en aquella casa, ignoramos en virtud de qué vínculo o relación jurídica pero resulta irrelevante toda vez que ella misma durante el año 1998 en las diversas comparecencias que efectuó siempre aportó ese domicilio, allí fue citada y no es hasta tiempo después; el día 1 de junio de 2000 que señala nuevo domicilio.
– También en esta fase de los hechos, debemos considerar como prueba incriminatoria la declaración del señor R.; ha venido sosteniendo que la grabación se hizo sin su conocimiento y sin su consentimiento y que nunca hubiera permitido tal grabación. El propio vídeo constituye prueba incriminatoria, por su contenido que efectivamente es de naturaleza sexual y afecta a la intimidad personal, si bien en el punto segundo de los razonamientos jurídicos tendremos oportunidad de extendernos en este extremo.
– El documento manuscrito que acompañaba a cada vídeo, constituye prueba incriminatoria en relación a la forma subrepticia en que se efectuó la grabación; así se desprende del punto 31 en el que dice «en el desarrollo de la grabación se pueden observar distintos planos sin imágenes, fruto de las precauciones que se tomaron para su realización y ante el temor de ser descubiertos» (tomo 1 folio 311 vuelto).
b.) Acerca del primer intento de venta del vídeo, contamos con las siguientes pruebas:
– Declaración testifical de Rafael N., quien relata entre otras cosas cómo el acusado señor G. acudió a su despacho ofreciéndole la venta del vídeo, en los términos que ya se han descrito en los apartados anteriores. «El declarante le dijo que su grupo no estaba interesado para nada en este tipo de temas, le dijo además que podía ser un montaje y Chema se enfadó diciendo que todas las imágenes estaban clarísimas; después Chema le pidió si podía hablar con el presidente del Grupo Z, Antonio A., con el fin de poder vender el vídeo, pero el declarante dijo que no... que el grupo Negocios al que el declarante pertenecía cuando el señor S. C. fue a verle, había pertenecido al grupo Z y el traspaso se había producido un año antes aproximadamente; que sin duda el señor S. C. fue a verle por su relación con el grupo Z».
–Declaración de Exuperancia R. el 15 de noviembre de 1998. Cuenta la señora R. que unos días después de la grabación, «el señor G. le dijo que intentara vender el vídeo, que llamó a un tal Rafael N., que le dijo que era director de la revista Dinero, quedando en el despacho del señor N. y mostrándole la cinta, tras lo cual el señor N. dijo que no quería saber nada por tratarse de quien trataba».
– Agenda-diario de Exuperancia R. En la misma se indica que Rafael N., director de Dinero, visiona el vídeo «y dice que no y que es tema delicado».
c) Acerca del segundo intento de venta del vídeo con los señores V. director de la revista y M. de Antena 3, ambos del grupo Z, negociaciones, lugares y personas intervinientes contamos con las siguiente pruebas:
–Declaración testifical de Agustín V. que en abril de 1997 cuando era director de la revista recibió la llamada de una persona en la que le hablaba de un material muy importante y muy sensible; quedó con esa persona en un bar de la zona de la calle Génova; se identifico como José María y fue solo a esa reunión; en las siguientes reuniones José María fue con otra persona, siempre la misma «aproximadamente en la tercera cita se le informó que se trataba de vídeo en el que aparecía el director de El Mundo... desde el primer momento hubo una petición de dinero, se le dijo que esto obviamente tenía una compensación económica, no recuerda la cifra con exactitud, pero cree recordar que la primera cifra que se habla fue de quinientos millones. En un principio no accedieron a que viera el vídeo, pero en la cuarta reunión aceptaron y lo vio en un apartamento, si no recuerda mal, en la calle Sor Angela de la Cruz... por ese visionado ya estaban pidiendo dinero, no sabe la cantidad; con bastante posterioridad hubo un segundo visionado en un despacho de Antena 3... de la cantidad de quinientos millones se pasó a cantidades bastante inferiores... el declarante trasladó la necesidad de hacer control de autenticidad y cree que fue el señor M. quien trató de llegar a un acuerdo sobre la metodología para comprobar esa autenticidad... las reuniones se celebraron en distintos establecimientos de Madrid, normalmente bares, recuerda la reunión del Centro Comercial Alcobendas, en un VIPS que está frente al Ayuntamiento... cree que después fueron a Antena 3 con la finalidad de verificar que no estaban ante un montaje; allí había una persona experta en producción esperándole llamada Pedro R. ... dijo que con esos medios era incapaz de poder fijar una posición sobre la posibilidad de un montaje... en esa reunión vio como el señor M. entregaba un sobre en el que se supone que irían los cinco millones de pesetas que se les había pedido... como consecuencia del visionado en Antena 3 se pagaron cinco millones de pesetas, puesto que eso se había puesto como condición, vio pasar una bolsa o sobre de unas manos a otras... Calcula que tuvo diez o doce reuniones con quienes ofrecían el vídeo... las negociaciones duraron varios meses, eran muy lentas porque era muy complicado obtener datos; en las negociaciones se hablaba básicamente del regateo económico y las condiciones de pago... cuando se rompen las negociaciones con los oferentes cree que fue antes del verano... puede que a finales de julio».
Declaración testifical de Joaquín D. M. En el mes de mayo de 1997 trabajaba en Antena 3 y según expone le llamó el director general del grupo Z, que era también consejero de Antena 3, para pedirle que ayudara a Agustín V. en un tema que quería investigar; el señor V. le dijo «que había entablado contacto con una persona que tenía un vídeo... posteriormente acudió con el señor V. a una entrevista con una persona que se identificó como José María; esta persona decía que tenía un vídeo que ofrecían por 300 millones, ahí ya se dijo que el vídeo era del señor R... el declarante pidió verlo para hacer unos test de verosimilitud... el vídeo lo visionaron en el despacho de un directivo de Antena 3... cree recordar que el señor R. en aquel momento pensó que el vídeo no era auténtico, porque cuando las personas hablaban no se correspondía con el movimiento de los labios... la garantía que le daban era que la señorita conocía al señor R., por lo que el declarante fue a su casa un día, ella llamó al periódico El Mundo, le pusieron con la secretaria, pidió hablar con el señor R. y le dijeron que no estaba... sobre el 20, 21 y 22 de junio el declarante le comunicó que las negociaciones estaban rotas».
– Declaración testifical de Pedro R. S. Este testigo ha manifestado en el juicio oral que «según le dijeron, José María iba a Antena 3 a enseñarles una cinta de vídeo que tenía y el declarante tenía que intentar saber si la cinta estaba manipulada o no, si estaba hecha en tiempo real o si había alguna manipulación... que aparte del señor V. y el señor M. aparecieron dos personas más... que la única forma de peritar era que esa persona les hubiese dejado una copia y la hubieran llevado a un laboratorio para hacer una comprobación técnica, en un visionado le pareció poco profesional decir si estaba manipulado o no... cuando el declarante pedía alguna prueba de autentificación de la cinta, José María se mostraba enfadado y decía que lo que había era aquello y no entendía que quería comprobar».
– Declaración testifical de Rafael N. En relación a estos hechos, ha manifestado «que durante tres o cuatro veces, José María le llamaba y le contaba los pasos que iba dando el vídeo para venderlo; cree recordar que los primeros pasos fueron un contacto con Agustín V. y le contó que éste le puso en contacto con otras personas de Z que pudieran tener interés en comprar el vídeo para su posterior difusión... en otra ocasión le contó que una persona apellidada M. hicieron un visionado en Antena 3 por el que había cobrado».
– Declaración de Exuperancia R. Sostiene la acusada en este punto que una vez fallido el intento de vender el vídeo a Rafael N., José María G. le dijo que iba a quedar con un tal Angel P. al cual conocía de jóvenes... que quedaron en una cafetería de la calle Fernando el Santo... porque el señor P. tenía la oficina cerca y quedaron sobre las dos de la tarde, pasándose la declarante y viendo al señor P., quedando luego en que la recogería en la calle Almagro. El señor G. había quedado por la tarde en el domicilio de la declarante con el señor P. para ver el vídeo, si bien la declarante no estuvo presente. Que el señor P. manifestó que el vídeo era muy interesante y que informaría a su gente, personas que la declarante desconoce, sobre el contenido del vídeo... El señor P. le dijo al señor G. que había gente interesada y que irían a ver el vídeo para comprobarlo. Un tal Agustín V. concertó una cita con el señor G. en Zacarías a la cual asistió también el señor P., no yendo la declarante. Quedaron al día siguiente para que el señor V. viera la cinta en el domicilio de la declarante. Que otro día posterior, según le contó el señor G. a la declarante el señor V. quedó para concretar condiciones económicas, interviniendo en las mismas posteriormente el señor Joaquín M., el cual según le comentó a la declarante el señor G., trabajaba con el señor A. De los quinientos millones que se barajaron por el vídeo, el diez por ciento sería para Angel P. y en el resto al cincuenta por ciento, se lo repartirán el señor G. y la declarante... tuvieron sucesivas reuniones en las cuales le dijeron al señor G. que la cantidad había que rebajarla a unos ciento ochenta millones... El señor G. le recomendó que se cambiara el domicilio, ya que si ocurría algo el señor R. sabía donde encontrarla, el señor P. le dijo que alquilaría un piso a su nombre para la declarante. Continuaron las negociaciones viendo el vídeo un técnico para que pudiera asegurar que se trataba del señor R. Se desplazaron a la sede de Antena 3 televisión para que el vídeo fuera examinado por el técnico del programa Osados, el técnico dijo que le parecía que era el señor R. pero que no podía certificarlo porque al señor R. no se le veía abriendo la boca cuando hablaba. Finalmente quedaron en la cifra de trescientos millones de pesetas por el vídeo. El señor G. le dijo a la declarante que era preciso grabar una conversación telefónica con el señor R., al no encontrarse éste dejó un recado para que la llamara, los técnicos le dejaron conectado a su teléfono... finalmente llamó al señor R. y cuando terminó la conversación quedaron en el VIPS para entregar la cinta.
–Agenda-diario de Exuperancia R. Desde la página 2 vuelta hasta la 16 vuelta, se describen las distintas reuniones, conversaciones y negociaciones mantenidas con Agustín V. y con M., y la intervención de Angel P. Hay una primera anotación de 24 de marzo en la que se indica «entrevista con Angel en la c/ Fernando el Santo por la mañana y quedan por la tarde para ver peli en casa, después le dijo que era posible hacer algo que se iba a Sevilla y que la semana siguiente lo llamaría; en la página 3 consta que el 31-3-1997 “llama Angel y quedan en Portobello, aparece con un tal Agustín V., director de Interviú, que venía mandado por su jefe para visionar la peli y hablar de ella pero no llegó porque tenía que consultar conmigo. 2-4-1997 quedan en Portobello otra vez Angel y Agustín, de ahí vienen a mi casa y visionan la peli”. En las páginas siguientes se describen nuevas reuniones y contactos; en relación al visionado del vídeo en Antena 3 está anotado en la página 5 vuelta y 6 lo siguiente: “A la una de la madrugada se encuentran en Alcobendas edificio Gran Manzana y se dirigen a los estudios de Antena 3, aparece el 4 hombre y visiona la peli para confirmar la autenticidad, pero el gilipollas dice no está seguro de que no sea un montaje, vuelven a repetir la jugada y asegura que es P.J. y que la cinta no está manipulada pero que cuando habla no se le ve mover la boca, se enfadó José María pero Joaquín y Agustín le dijeron que no había problema y que se llegaría a un acuerdo, le dieron los 5 kilos y hasta mañana”».
– Listados telefónicos. A través de los mismos se aprecia la infinidad de llamadas entre los acusados P. y G. durante este período; y asimismo, entre el acusado G. y los señores M. y V.
d) Acerca del tercer intento de venta, negociaciones, venta y posterior difusión contamos con las siguientes pruebas:
– Declaraciones de Exuperancia R. Según relata en los folios 199 y siguientes del Tomo 11 de las actuaciones, en el mes de septiembre el señor G. le dijo que el señor A. se había echado para atrás, según manifestaciones del señor P. y que había otras personas dispuestas a hacerse con la cinta. El señor V. llamó al señor G. para preguntarle si le podía dar su número de teléfono, para que se pusieran en contacto con él y que era gente del señor P. los interesados, siendo en concreto esa gente el señor V., que quedó con un tal Emilio el señor G. en una cafetería para negociar. Esta persona dijo que era un enviado y que quería el vídeo lo antes posible, teniendo antecedentes sobre las negociaciones que se habían producido. Todo esto se lo dijo a la declarante el señor G. Previamente a quedar en la cafetería Oliveri, el señor G. le dijo al señor P. que se pasara para ver quién era el tal Emilio con el que había quedado, viendo el señor P. que se trataba del «ex» gobernador civil de Guipúzcoa señor G. T. Las negociaciones continuaron en días sucesivos negándose el señor G. a bajar el precio del vídeo pese a que así se lo pedían. El señor G. le dijo que había otra persona que quería ver el vídeo porque era quien iba a dar el dinero. Se concertó una cita para ver esta persona el vídeo, apareciendo el señor Emilio R. M. Se citaron en el Hotel Aitana, diciendo el señor R. M. que podría pagar hasta doscientos millones de pesetas, pero que quería ver la película antes de pagar. El señor G. le dijo al señor M. que para verlo previamente tenía que pagarle diez millones de pesetas... en la cita que tuvieron al día siguiente no vino el señor M., viniendo el señor G. T., encargado para ver la cinta y que luego les entregarían el dinero... el señor G. vio el vídeo y tras él lo fue a ver al señor M., quedando en el hotel los señores G. y P. a la espera de que llegara el señor M.; posteriormente recibió en el hotel el señor G. una llamada del señor R. del diario El Mundo, diciéndole que quería hablar con él, pensando que les iban a tender un trampa salieron precipitadamente del hotel. El señor R. volvió a llamar al señor G. diciéndole que sabía que había problemas y que quería hablar con él; el señor G. desconectó el teléfono y le dijo a la declarante que iba a intentar descubrir quién había dado el chivatazo; la reunión en el hotel Alameda se produjo el día 30 de septiembre o el 1 de octubre de este año, pero recuerda que era un lunes... el señor G. marchó a casa de la declarante porque según decía era el lugar más seguro donde podía estar. El señor P. le dijo que había órdenes de que se entregará el vídeo y la carta y desapareciera y que estas órdenes procedían de Rafa, siendo éste el señor Rafael V. El señor G. manifestó que no podían irse porque no tenían dinero, a lo cual el señor P. dijo que lo arreglarían, que les entregarían un dinero a cambio de la cinta. Quedaron en el domicilio de la declarante al cual iría el señor G. para hacer entrega de la cinta, sobre las diez de la noche del día 1 de octubre aparecieron el señor G. y el señor P. y el señor G. les dio la cinta y la carta firmada de puño y letra de la declarante. El señor P. entregó el señor G. una cantidad de dinero y éste entregó al señor G. la cinta. El señor G. le dijo al señor G. que esa misma noche tenía que desaparecer de Madrid, a lo cual puso reparos éste y el señor P. le dijo que por su bien desapareciera. El señor G. le dijo a la declarante que no sabía el bien que le había hecho por este país, repitiéndose dos veces. La declarante ignora el dinero que le entregó, que tras irse el señor G., el señor G. entregó al señor P. una cantidad. El señor P. exigió que se le pagará con el dinero que se les estaban entregando, el alquiler del piso hasta mayo de 1998, negándose el señor G. y accediendo sólo a pagarle tres meses de alquiler y la cantidad que habían acordado. A continuación relata el viaje que emprendió con el señor G. el día 2 de octubre hacia Tenerife y de allí a Venezuela, Tobago e Isla Margarita, para finalmente volver el día 17 de octubre a Tenerife, donde le dijo el señor P. al señor G. que habían sido distribuidos los vídeos, pero que había una juez que había ordenado intervenir los vídeos, si bien varios habían llegado a su destino... el señor G. le dijo al señor P. el cual ignoraba que se encontraba en Tenerife, que no podía entrar en España porque ignoraba si habría una orden de busca y captura contra ellos... el día 28 fue cuando volvieron Madrid... que la declarante ignora quien hizo la distribución de los vídeos... preguntaba por la cantidad que se abonó por el vídeo manifiesta que al final se hablaba de cincuenta millones... que en las anotaciones que tiene en su diario existen datos relativos a dinero, siempre referidos a las manifestaciones que le hacía el señor G. sobre cuanto recibía.
– Declaración testifical de Juan Luis L. G. En el curso de la entrevista que efectuó a la señora R. a finales de marzo de 1998, afirma que «surgió el supuesto pago del vídeo y ella habló de 300 millones de pesetas y en ese momento aportó las fajas de dinero, diciendo que había habido un anticipo de 50 millones... que la entrevista del pago se había producido en su casa, a donde habían acudido los señores G., P. y S. C.».
– Declaración testifical de Rafael N. En relación del vídeo, ha declarado que un día de finales de septiembre o principios de octubre, recibió la llamada de José María G. en la que le comunicaba que había vendido a los señores R. M. y a otra persona aquí no acusada, le habló de la cifra de 50 millones: «Cuando vio que el vídeo se está vendiendo o piensa que se puede estar vendiendo, toma conciencia de la gravedad y se queda muy preocupado y al día siguiente acudió al despacho del señor R. a contarle todo lo que sabía y éste le pidió que a través de los señores C. y R. le facilitara algún teléfono de José María G., a lo que accedió».
Estos datos que ofrece el señor N. coinciden con lo anotado en la agenda de la señora R.: ahí se hace constar que el señor R. M. es una de las personas del grupo interesado en la compra del vídeo y que han llegado a un acuerdo el 29 de septiembre; pero el día 30 se indica «nos habían traicionado, llamó Antonio R. de El Mundo a José María diciéndole que sabía todo lo que tramaban». Si cotejamos ambas pruebas resulta que concuerda perfectamente la llamada del periodista el mismo día en que el señor N. acudió al señor R. y le dio el teléfono de G., con lo ocurrido el día anterior consiste en que se había cerrado el trato y G. llamó a N. para decírselo.
– Agenda de Exuperancia R. A partir de la hoja 16 que se refiere al 22-9-1997 se relata que José María queda con Agustín en la cafetería Riofrío y «Agustín le dice que su gente no está interesada por el asunto y que había otro que sí estaba... le dijo a José María que un tal Emilio se pondría en contacto con él por la tarde para hablar del tema, pero que tuviera mucho cuidado porque (ésos eran peligrosos porque son del GAL). A la tarde llamó el tal Emilio a José María, le citó en Zacarías a las 21 horas, hablaron del asunto, José le dijo que eran 300 kilos y nada menos, quedaron para el día siguiente otra vez en Zacarías; el 23-9-1997 martes Emilio llega a Zacarías a las 8.30 habla del tema y José le dijo que seguían siendo 300 kilos, que se lo comunicara a su jefe otra vez y volvieron a quedar el jueves en Oliveri; 25-9-1997 jueves se encuentran Emilio y José María, van a cenar y se tiran seis horas hablando del tema y quedan en que tiene que verlo pero con la condición de que paguen diez kilos por ver. Emilio acepta pero dice que lo tiene que ver con otra persona. José Mª acepta y quedan en el sábado; 27-9-1997 sábado. José Mª va al Hotel Aitana alquila una habitación la 703 a nombre de una empresa llamada Autom, SL con sede en Valencia c/ Viriato, a las 6.30 llega al Hotel el hombre misterioso que se hacia llamar Emilio y el verdadero Emilio R. M., que dice ser el presidente del Ya y abogado del Nani, hablaron del asunto y quedó en no visionar el vídeo en ese momento, que él prefería verlo el lunes y cerrar el trato, que le ofrecía 200 kilos en efectivo y se quedó en que 100 kilos serían en contratos de 5 años de duración pero que el lunes iba a confirmarlo a las 10 de la mañana y se haría la entrega a las 11.30 en el mismo hotel; 29-9-1997 lunes llama el Emilio falso para decir que la entrega se había aplazado el martes. José María quedó con él ese mismo lunes para aclarar el motivo. Resultó ser que el idiota de A. había informado a Emilio R. de que el vídeo era una castaña. Entonces José Mª le dijo que llamara a R. para saber si el martes se cerraba el trato o no y así se hizo, el falso llamó a las 2.30 de la madrugada para decir que quedaran el martes a las 2.15 de la tarde para visionarlo y si era bueno vendría el R. con el paquetón. 30-9-1997 pero no fue así, nos habían traicionado llamó Antonio R. de El Mundo a José Mª diciéndole que sabía todo lo que tramaban y que quería hablar con él. José le dijo que no sabía de que le hablaba. Volvió a mi casa, Angel se fue a la suya. Resulta que el R. habla algo en el Ya sobre la peli. A las 11.30 de la noche le llama el G. para decir que se había enterado de todo y que quedaban el miércoles a las 18 horas. 1-10-1997 miércoles empezaron las llamadas, 1-10-1997 a las 11 de la mañana llama para quedar a las 7 de la tarde en Oliveri; llama Antonio R. mañana llama G. para quedar a las 7 de la tarde en Oliveri; llama Antonio R. amenazando tres veces, José Mª contacta con P. le comenta todo y nos dice que tenemos que largarnos. José le dijo que no podíamos porque estábamos tiesos. Hablo con Filip y le dijo que nos adelantaba 50 kilos para desaparecer y el resto nos lo pagarían a la vuelta pero claro, entregándoles el master y quedamos con Angel en mi casa para que nos entregaran los 50 kilos. A las 22.30 aparece con G., trajeron los 50 kilos. Les entregamos la cinta y una carta mía, nos aconsejaron salir los antes posible del país». Además de estas anotaciones, en la última hoja está apuntado el nombre de Emilio R., un número de teléfono y la palabra YA, y a continuación el nombre José Antonio G., un número de teléfono y la expresión «alias Emilio».
– Agenda y documentación incautadas a José María G. C. En la agenda figura el nombre «Emilio» y un número de teléfono que coincide con el que Exuperancia atribuye en su agenda a G. T. «alias Emilio», este mismo número con dos de P. y el de R. M., los tiene anotado juntos en el primer folio de la documentación incautada; en la tarjeta Club The Geographic, tiene anotados cuatro números de teléfono y seguidos y unidos por una llave, que se corresponden con el de José Emilio R. M., móvil de P., otro móvil de P. y el de G. T.
– Declaración testifical del empleado del Hotel Aitana Angel Luis H. En el año 1997 trabajaba como recepcionista; ha declarado como testigo en el juicio oral y además de relatar lo que recordaba ha señalado que ratifica lo que declaró en el Juzgado de Instrucción, «que en aquel momento recordaba mejor los hechos»; prestó declaración como testigo ante la policía (folio 572 y ss. del Tomo 21 de las actuaciones) ratificó esa declaración a presencia judicial (folios 601 y ss. del mismo Tomo); en relación al alquiler de la habitación 703 el día 27 de septiembre, aunque ahora no recordaba la fecha exacta, ha manifestado que fue alquilada por una persona y después llegaron varias personas más. Pidieron un vídeo, subieron juntos a la habitación y se marcharon juntos, no había ninguna mujer entre ellos, está completamente seguro de que una de esas personas era José Emilio R. M., al que reconoció por haberlo visto anteriormente en la prensa. Aunque ahora no lo recuerda, en la fase de instrucción declaró que la habitación fue habilitada para el visionario de un vídeo, como sala de reunión quitando las camas.
– Declaración testifical de Francisco Javier C. M. Este testigo ha prestado declaración en el juicio oral y también lo hizo en fase de instrucción. En el juicio oral ha relatado que en octubre de 1997 era jefe de la distribuidora J.P. Mora que distribuía varios periódicos, entre ellos el Ya. Ha expuesto como a partir del 16 de octubre se le mostró el vídeo objeto de este proceso en dependencias del diario Ya y cómo José Emilio R. M. le indicó que pensaba distribuir 200.000 copias del mismo gratuitamente con el referido diario, lo que al final llevó a cabo, sin embargo le remitió un fax en el que específicamente se habla del vídeo y que viene referido a un personaje cuyo nombre se lo dirá en la primera página del periódico. También relata que R. le dijo que se iba a distribuir un vídeo de gran actualidad con el Hoy Madrid, y ese comentario lo realizó antes de la presentación de ese periódico que tuvo lugar el 7 de octubre.
– Documental de las fichas del Hotel Aitana y pericial caligráfica. Constan a los folios 428 a 433 del Tomo 21, folios 148 a 159 Tomo 51. A través de la misma se desprende que el día 27 de septiembre de 1997 se efectúo una reserva de la habitación 703 a nombre de la empresa Autom Investigación, SL que realizó una persona que dijo llamarse José María S. D. Estos apellidos coinciden con el segundo del acusado José María G. y con el segundo apellido de su esposa. En la factura aparece un concepto «vídeo 3.500 pesetas». A través de la pericial caligráfica efectuada, se ha determinado que la firma que asienta en la tarjeta de viajero del Hotel Lajo el epígrafe «conforme el cliente» ha sido estampada por José María G. S. C.
– Documental del Hotel Alameda. Consta a los folios 107 y 108 del Tomo 41, en la tarjeta de registro del Hotel figura como cliente Autom, SL con la anotación «reunión» y «pedir datos a Marcial» el día 30 de septiembre, y en la factura el concepto de habitación y el concepto «material audiovisual 5.000 pesetas». Esta factura no se abonó hasta el día 5 de octubre, fecha en la que aparece en los listados telefónicos una llamada desde el móvil de Angel P. al móvil de las relaciones públicas del Hotel don Marcial G.
– Listados telefónicos. Aparecen múltiples llamadas entre los acusados durante el mes de septiembre de 1997: desde el móvil de José María G. llamadas al móvil de Angel P. los días 5, 15, 18, 23, 27, así como otra el día 1 de octubre, otra al teléfono de su casa el 28 de septiembre; desde el teléfono de P. al de G., los días 3, 4, 22, 23, 25, 26, 27, 28, 29, 30 de septiembre y 1 de octubre. De G. a R. M. una llamada del 1 de octubre, que fue devuelta ese mismo día; también aparecen tres llamadas de José María G. al relaciones públicas del Hotel el día 30 de septiembre en que se alquiló la habitación; de José María G. al señor V. tres llamadas los días 19, 23, y 24 de septiembre.
e) Sobre la publicación en el diario Ya de los fotogramas requerimiento judicial posterior publicación, contamos con las siguientes pruebas:
– Los recortes de prensa del diario Ya donde figuran los fotogramas del vídeo publicados y las manifestaciones del director señor G. B., así como el requerimiento judicial para que se abstuviera de publicar fotogramas o imágenes del vídeo, requerimiento que también fue publicado junto a un fotograma.
Por último, en relación a las diligencias practicadas en el Juzgado Central de Instrucción núm. 1 de la Audiencia Nacional y cuya nulidad ha sido solicitada, hemos de indicar que ningún valor probatorio concedemos a las mismas a los efectos de este procedimiento, puesto que apreciamos determinados aspectos como el relativo al secreto de actuaciones, que efectivamente pudo vulnerar el derecho de defensa y afectar a la efectiva contradicción a que deben someterse las diligencias y pruebas, no sólo en el plenario, sino también en la fase de instrucción.
SEGUNDO
Calificación jurídica.
Los hechos declarados son legalmente constitutivos de:
A) Un delito contra la intimidad en su modalidad de utilización de artificios técnicos de grabación de imagen y sonido para vulnerar la intimidad de otro, previsto y penado en el art. 197 apartado 1, primer inciso del apartado 3, apartado 5 y apartado 6 del Código Penal ( RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) .
B.) Otros mediante la utilización de artificios técnicos de grabación de imagen y sonido para vulnerar la intimidad de un tercero, previsto y penado en el art. 197 apartado 3 inciso segundo en relación con el apartado 1, y apartado 5 del Código Penal.
C) Un delito contra la intimidad en su modalidad de difusión de los datos obtenidos por otros mediante la utilización de artificios técnicos de grabación de imagen y sonido, para vulnerar la intimidad de un tercero, previsto y penado en el art. 197 apartado 3 inciso segundo en relación con el apartado 1, apartado 5 y apartado 6 de Código Penal.
D) Un delito de desobediencia del art. 556 del Código Penal.
– En cuanto al delito señalado en el apartado A) ha quedado probado que para vulnerar la intimidad del señor R. se utilizó un aparato de grabación de imagen y sonido, sin su consentimiento, que dichas imágenes se difundieron y cedieron a terceros, que las mismas afectaban a aspectos de la vida sexual y que los hechos se cometieron con fines lucrativos. Así resulta de las pruebas practicadas que se han mencionado en los apartados anteriores.
– En cuanto al delito señalado en el apartado B.) ha quedado igualmente probado que las imágenes fueron difundidas por personas que no tomaron parte en la grabación pero que conocían su origen ilícito y su contenido sexual.
– En cuanto al delito el apartado C) se ha cometido al haberse difundido las imágenes, sin haber tomado parte en su grabación, con conocimiento de su origen ilícito, de que su contenido era sexual y con fines lucrativos.
– En cuanto al delito del apartado D) se tata de desobediencia grave a la autoridad judicial; por la titular del Juzgado de Instrucción núm. 28 de Madrid se requirió al director del diario Ya para que en el futuro no publicara más fotogramas del vídeo, no obstante lo cual se publicó nuevamente un fotograma y la copia de la resolución judicial.
– En relación al delito del art. 197 del Código Penal, la defensa de la señora R. ha planteado, y se han adherido a ello otras defensas, que nos hallamos ante un supuesto de intimidad compartida entre ella y el señor R. «no quedando en consecuencia impedida para reproducir en imágenes cualquiera de los actos que, como manifestación de su libertad corporal, ligada a dicha intimidad, haya llevado a cabo con el señor R.», de modo que no habría infracción penal contra intimidad y los hechos enjuiciados serían atípicos penalmente.
Ante esta alegación, hay que señalar que el delito del art. 197.1 del Código Penal protege el derecho fundamental a la intimidad y a la propia imagen en su dimensión personal reconocido en el art. 18 de la Constitución Española de 1978.
Como señala, entre otras muchas, la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 231/1998, de 23 de diciembre ( RTC 1998, 231) , «aparecen como derechos fundamentales estrictamente vinculados a la propia personalidad, derivados sin duda de la dignidad de la persona, que reconoce el art. 10 de la CE, y que implican la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y conocimiento de los demás, –necesario según las pautas de nuestra cultura– para mantener una calidad mínima de la vida humana. Se muestran así esos derechos como personalísimos y ligados a la misma existencia del individuo».
En ese sentido y resaltado del carácter personalísimo del derecho a la intimidad se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 14-5-2001 ( RJ 2001, 2719) en la que indica que la figura delictiva del art. 197.1 CP se integra por la ejecución de alguna de las acciones que se describen en el tipo (elemento material), y por el ánimo que impulsa la acción del sujeto activo, que debe dirigirse a «descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro sin su consentimiento (elemento subjetivo)... La única excepción a la invasión ajena de esos espacios íntimos y exclusivos del ser humano, cuya impenetrabilidad por terceros se establece “erga omnes”, la constituye la autorización judicial que, además, debe estar rigurosamente fundamentada, y motivada en graves y poderosas razones de interés público que justifiquen el sacrificio del derecho y la prevalencia del interés común, pero en ningún caso podrá dejarse la restricción del derecho fundamental al arbitrio de un particular y menos aun cuando se dirige a la satisfacción de un interés privado. Esta realidad consagrada en el art. 18 tiene su correspondiente reflejo en el art. 197 CP donde el sujeto activo del tipo es “el que” realice alguna de las acciones típicas, es decir, cualquiera persona, sin distinción y sin excepción; y donde el sujeto pasivo es “otro”, quienquiera que sea este otro, siendo singularmente significativo que en el Código Penal vigente haya desaparecido incluso la dispensa penal que favorecía a padres o tutores respecto del descubrimiento de secretos de sus hijos o menores que se hallaren bajo su dependencia que figuraba como excepción en el art. 497 CP/1973 ( RCL 1973, 2255; NDL 5670) , todo, lo cual evidencia, al entender de esta Sala, que ningún tipo de relación paterno-filial, matrimonial, contractual, ni de otra clase, ni las incidencias o vicisitudes que puedan surgir en su desarrollo, constituye excusa absolutoria o causa de justificación que exima de responsabilidad penal a quien consciente y voluntariamente violenta y lesiona el bien jurídicamente protegido por la normal penal».
Si aplicamos estos criterios jurisprudenciales y doctrina constitucional al presente caso, debemos rechazar de plano como causa de exclusión de la antijuridicidad, la pretendida «intimidad compartida» de la que puede disponer libremente una de las partes.
Cada persona es titular de su propia intimidad y nadie puede disponer de ella; la señora R. renunció previamente a la suya con la finalidad de cometer un delito, de comerciar con la del señor R., sin su consentimiento y sin su conocimiento, aprovechando que se trata de una persona con relevancia pública. Precisamente por ello, las imágenes grabadas, respecto a la señora R. no reflejan un acto íntimo, ahí no está su intimidad, ya había renunciado a ella en el momento en que se concertó con el acusado G. para llevar a cabo la acción delictiva.
No cabe por tanto hablar siquiera de una hipotética intimidad compartida la única intimidad que allí había era la del señor R.; en todo caso si con alguien compartía R. algún aspecto íntimo, era con la persona que se hallaba cerca, escondida en el armario.
En definitiva, la acción enjuiciada está tipificada en el art. 197 al haberse violentado el bien jurídico protegido que es la intimidad personal.
También debe señalarse que según doctrina constitucional reiterada, el derecho a la intimidad atribuye a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado frente al conocimiento y la divulgación del mismo por terceros y frente a una publicidad no querida (por todas STC 115/2000, de 15 de mayo [ RTC 2000, 115] ). En todo caso: debe tenerse en cuenta que el derecho fundamental a la intimidad al igual que los demás derechos fundamentales, no es absoluto, sino que se encuentra delimitado por los restantes derechos fundamentales y bienes jurídicos constitucionalmente protegidos (STC 115/2000), y por ello en aquellos en los que, a pesar de producirse una intromisión en la intimidad, la misma se revela como necesaria para lograr un fin constitucionalmente legítimo, proporcionada para alcanzarlo y se lleva a cabo utilizando los medios necesarios para procurar una mínima afectación del ámbito garantizado por este derecho, no podrá considerarse ilegítima ( SSTC 57/1994, de 28 de febrero [ RTC 1994, 57] ; 143/1994, de 9 de mayo [ RTC 1994, 143] ; 98/2000, de 10 de abril [ RTC 2000, 98] ; 186/2000, 10 de julio [ RTC 2000, 186] ) no cabe negar la posibilidad de que en determinadas circunstancias, ciertamente excepcionales, existan derechos o bienes constitucionales que legitimen la captación incluso la difusión de imágenes que supongan una intromisión en la intimidad personal o familiar de una persona.
Pero no es ésta la situación que concurra en los hechos enjuiciados.
En el presente caso, debemos apreciar la existencia de una vulneración de la intimidad que ha de considerarse ilegítima y constitutiva de delito, al concurrir todos los requisitos legales.
TERCERO
Participación de los acusados.
Antes de entrar a examinar la participación individual de cada uno de los acusados en los hechos delictivos considerados acreditados, se hace preciso delimitar los diversos momentos perfectamente diferenciados que se desarrollan en la comisión delictiva: en primer lugar la grabación en la que participan Exuperancia R. y José María G. y que se lleva a cabo sin que hubiera existido contacto alguno previo con posibles compradores de la cinta.
Una vez efectuada la grabación, G. se dirige a un antiguo conocido, el señor N. a quien ofrece el vídeo y al no aceptar éste la propuesta, acude a otro conocido, el señor P. que entra en escena en ese momento y se encarga de poner en contacto al señor G. con el señor V. y participa activamente como luego se indicará en las negociaciones.
Al fructificar las mismas y a través del señor V., aparece un segundo grupo de personas interesadas en la adquisición del vídeo, entre las que se encuentran el señor G. T. y el señor R. M.
Llegados a este punto, este Tribunal debe dejar constancia del convencimiento y la convicción de que este segundo grupo, que es el que en definitiva compra el vídeo por 50 millones de pesetas y lo difunde, está integrado por más personas que los señores G. T. y R. M., que pretendían a través de esa difusión atacar la reputación del señor R. como respuesta al tratamiento informativo de determinadas noticias y a la línea editorial del periódico que dirige; y tenemos ese convencimiento, en atención precisamente a la forma en que se desarrollaron las negociaciones y la difusión: ya desde el principio el señor V. habla de un grupo; don José Ramón G. T. es el interlocutor en las negociaciones, pero para la toma de decisiones tiene que consultar con terceros; son continuas las alusiones a personas como al acusado señor V., y a otros contra los que se ha dirigido acusación y que no ha sido parte en este proceso.
La propia dinámica delictiva, hace que sólo salgan a la luz las personas que justamente tuvieron que darse a conocer para negociar, ver el vídeo y consumar la venta con la entrega del dinero a cambio de la cinta, pero eso no significa que sólo los dos que aparte fueron fueran los partícipes de la operación de compra y difusión. Incluso el señor V., en el trámite final de la vista oral, dijo que él no había tomado parte en estos hechos pero que sabía quienes habían sido, que se trataba de personas que habían ostentado responsabilidades de nivel superior al suyo; al tratarse de un comentario efectuado en la última parte del juicio, sin posibilidad de interrogatorio posterior, no hemos podido conocer el alcance de esas palabras, pero en cualquier caso, revelan la existencia de personas concertadas para la difusión del vídeo con los fines expuestos y dispuesto a pagar millones de pesetas por hacerlo.
El grupo de personas que difundieron el vídeo tras su adquisición, no tuvo participación alguna en la grabación y sólo aparecen un tiempo después, en él, es de septiembre, después del fracaso de las conversaciones con el grupo Z. Su actuación se desarrolló perfectamente planificada para la finalidad pretendida toda vez que remitieron los vídeos a altas personalidades con cargos institucionales relevantes, a directivos de empresas y a personas del entorno privado del señor R.
Pasaremos a continuación a exponer la participación de los acusados en los delitos expuestos:
– Exuperancia R. M.
Es responsable en concepto de autora por cooperación necesaria, de un delito del art. 197.1.3.5 y 6 del Código Penal consistente en vulnerar la intimidad de un tercero, utilizando sin sus artificios de grabación del sonido e imagen los que se captan hechos relativos a la vida sexual con fines lucrativos.
La utilización de la cámara de vídeo para captar hechos relativos a la vida sexual viene acreditado por sus propias declaraciones, por el contenido del vídeo en el que ella aparece por lo que ha declarado el testigo señor N., que esa grabación se hizo sin conocimiento ni consentimiento del señor R., viene acreditado por la declaración de R. del 15 de noviembre, la del perjudicado señor R., el contenido de la carta manuscrita que acompañaba al vídeo, en el que referida las precauciones que tuvieron que adoptar para no ser descubiertos y la forma subrepticia en que se efectuó la grabación, a través de un agujero efectuado en una pared medianera con un armario.
Los fines lucrativos vienen acreditados por el efectivo cobro de 50 millones de pesetas como parte del precio por la venta del vídeo, el cobro de 5 millones por el visionado en Antena 3, la declaración de R. en la que cuenta que la grabación se efectuó para obtener dinero vendiendo imágenes de contenido sexual y en atención a la condición de personaje público de la víctima y tras aceptar la propuesta que le había hecho en este sentido el acusado G. que lo definió como un lucrativo negocio. El testigo señor N. ha sostenido que el señor G. desde el principio lo que quería es dinero; en este mismo sentido han declarado los testigos señores V. y M. y también el señor R. cuando afirma que G. se enfadó en el visionado y dijo que le iba a fastidiar el negocio.
Ella ha sostenido la tesis del error de prohibición, alegando que como quiera que en ocasiones anteriores había mantenido relaciones sexuales con el señor R. que fueren grabadas con el consentimiento de ambos para su posterior visionado por los dos en la intimidad, pero que contaba con su anuencia tácita; no obstante, no hay prueba alguna siquiera indiciaria o sospechosa al respecto el único vídeo que había en su casa era el que ella misma aportó y que según relató le había entregado en su momento José María G. para que ensayara escenas sexuales que luego habría de utilizar con el señor R. en el momento de la grabación. Debe reiterarse por otra parte lo ya indicado hasta ahora: la señora R. actuó de consuno con el señor G. para filmar subrepticiamente a R. mientras realizaba actos de naturaleza sexual, con la finalidad de difundirlos y para obtener dinero a cambio; todo ello es incompatible con el error de prohibición que ahora invoca.
La doctrina del Tribunal Supremo en materia de error de prohibición ( sentencias, entre otras, de 11 de julio de 1991 [ RJ 1991, 5808] , 30 de enero de 1996 [ RJ 1996, 190] y 5 de marzo de 1999 [ RJ 1999, 1678] ); señala, entre otros presupuestos para su aplicación, que su estudio y aplicación al caso concreto debe partir del hecho declarado en la sentencia de instancia y que para excluir el error resulta suficiente con que pueda racionalmente inferirse que el agente tenía conciencia de una alta probabilidad de ilicitud en su conducta.
La STS de 29-10-1998 ( RJ 1998, 8307) ha detallado que el artículo 14 del Código Penal contempla tres supuestos de error. Uno, el error sobre el hecho constitutivo de la infracción. Dos, el error sobre el hecho que califique la infracción o constituya la circunstancia agravante. Tres, el error sobre la ilicitud del hecho.
El dolo, en su aspecto intelectivo, supone la representación o conocimiento del hecho, lo que a su vez comprende el conocimiento de la significación antijurídica de la acción, y el conocimiento del resultado de la acción. Mas el error trata, en la doctrina clásica, de un juicio falso como concepto positivo («error facti» o error de hecho) y de una falta de conocimiento como ignorancia («error iuris» o error de derecho), conceptos positivo y negativo respectivamente del problema.
Prescindiendo de la naturaleza distinta que el error puede presentar (vencible o invencible) de acuerdo con lo dicho más arriba, lo que sí queda claro es: a) que no cabe invocar el error cuando se utilizan vías de hecho desautorizadas por el ordenamiento jurídico que todo el mundo sabe y a todo el mundo consta que están prohibidas, y b.) que para excluir el error no se requiere que el agente tenga seguridad respecto de un proceder antijurídico, pues basta con que tenga conciencia de una alta probabilidad de antijuridicidad, lo que por estimarse similar al dolo eventual no merece trato de benignidad alguno ( Sentencias de 17 de abril de 1995 [ RJ 1995, 2891] y 29 de noviembre de 1994 [ RJ 1994, 9151] ).
También la STS de 3-4-1998 ( RJ 1998, 2604) señala la dificultad de determinar la existencia de error, por pertenecer al arcano íntimo de la conciencia de cada individuo, sin que baste su mera alegación ( STS de 3 de enero de 1985 [ RJ 1985, 260] ), sino que deberá aprobarse ( SSTS de 1 de marzo de 1985 [ RJ 1985, 1569] , 3 de noviembre de 1987 [ RJ 1987, 8438] , 13 de noviembre de 1989 [ RJ 1989, 8618] , 13 de junio de 1990 [ RJ 1990, 5291] , 22 de enero 1991 [ RJ 1991, 244] y 25 de mayo de 1992 [ RJ 1992, 4332] ), tanto en su existencia como en su carácter invencible ( STS de 30 de junio de 1994 [ RJ 1994, 5168] , con cita de S. 28 de marzo de 1994 [ RJ 1994, 2604] ); además «no cabe invocar el error cuando se utilizan vías de hecho desautorizadas por el ordenamiento jurídico, que todo el mundo sabe y todos consta que están prohibidas», añadiendo que, en el caso de error «iuris» o error de prohibición, impera el principio «ignorantia iuris non excusat», no permitiendo conjeturar o invocar tales errores en infracciones de carácter natural o elemental, cuya ilicitud es «notoriamente evidente y de comprensión y constancia generalizada» ( STS 12 de noviembre de 1986 [ RJ 1986, 6941] , con cita de SS. de 1983 y 1984).
El señalado distinto tratamiento del error, según se trate de infracciones de carácter natural o formal, se analiza en STS 7 de julio de 1987 ( RJ 1987, 5286) , recordando que si tradicionalmente se ha venido afirmando que el Derecho vale y se impone por sí mismo y no por las circunstancias de, ser o no conocido por sus destinatarios, esta construcción, que al principio de defensa Social, perdió entre, aquellas conductas definidas en el Código, que agravian o lesionan normas éticas con sede en la conciencia de todo sujeto, necesarias para la convivencia pertenecientes al vigente contexto socio-cultural (las acciones que la doctrina de los canonistas denominaba «mala in se») y los delitos formales, cuya razón de ser está muchas veces en criterios de oportunidad (los actos «mala quia prohibitia»). Por otra parte, para excluir el error no se requiere que el agente tenga seguridad respecto a su proceder antijurídico, bastando que tenga conciencia de una alta probabilidad de antijuridicidad ( SSTS de 12 de diciembre de 1991 [ RJ 1991, 9297] y 550/1995, de 17 de abril [ RJ 1995, 3529] ), que, por estimarse similar al dolo eventual, no merece trato de benignidad alguna ( STS 2081/1994, de 29 de noviembre [ RJ 1994, 9151] ).
En el supuesto actual, este Tribunal deduce razonadamente dicha conciencia de ilicitud en la acusada, de indicios significativos, como son la forma misma en que se efectuó la grabación sin conocimiento ni consentimiento del perjudicado ocultándose el señor G. en un armario y a través de un agujero específicamente efectuado para grabar sin ser visto, tapando el orificio con una máscara, ofreciendo el vídeo en venta por cantidades iniciales de quinientos millones de pesetas, lo que significa que conocían la naturaleza y trascendencia del material que tenían entre manos sin olvidar que la acusada cambió de domicilio para no ser localizada y que una vez vendido el vídeo huyó de España con el acusado señor G., todos estos datos nos colocan ante una inferencia razonable que excluye la concurrencia del error.
– José María G. S. C.
Es responsable en concepto de autor del mismo delito que Exuperancia R., el definido en el apartado A) en calidad de autor material, por su participación directa material y voluntaria en la grabación del vídeo y su posterior difusión a terceros con fines lucrativos, debemos reiterar lo expuesto en relación a Exuperancia R., ya que ambos actuaron en todo momento de común acuerdo. Así resulta de las pruebas antes descritas: que grabó personalmente el vídeo está acreditado a través de la testifical del señor N., del señor R., de la declaración de la señora R., de las fotografías en las que aparece en el interior del armario; su participación en las negociaciones con los señores V. y M. y la percepción de dinero por el visionado del vídeo, resulta de las declaraciones de los dos testigos citados del señor N., del señor R., consta en la agenda de la señora R. y ella lo detalló en su declaración, incluso él mismo lo ha reconocido.
Su participación con el segundo grupo de personas que adquirieron el vídeo viene acreditada por la declaración de la señora R., el contenido de su agenda, la declaración señor N., las fichas de los hoteles Aitana y Alameda, la pericial caligrafía de la ficha de la Aitana, los listados telefónicos donde constan las llamadas que efectuó y las que recibió de los demás acusados; y en definitiva por su propia conducta consistente en huir de España cuando les pagaron los cincuenta millones; la alegación de que fue a la isla Margarita por una representación de perfumes no tiene ninguna justificación. Tampoco hay olvidar que permaneció fugado de la justicia hasta el mes de febrero en que fue detenido. Entre su documentación, se hallan los teléfonos e inclusos domicilios de los acusados con los que dice no tener relación alguna, como los de G. T. o el de Rafael V.
También ha alegado al igual que la señora R. que concurría en el error de prohibición ante la creencia que su actuar no era ilícito. Debemos dar por reproducido lo que hemos expuesto a este respecto en relación a la señora R., desde los puntos de vista conceptuales, doctrinal, jurisprudencial y el de su conducta; es decir, en atención a su participación furtiva en la grabación del vídeo y a su actuar posterior, que culmina con la huida de España, resulta evidente que sabía la ilicitud de su conducta.
– Angel P. G.
Es responsable en concepto de autor del delito definido en el apartado C) del apartado segundo de la fundamentación jurídica. Es decir, de un delito del art. 197.3 inciso segundo en relación con el apartado 1, apartado 5 y apartado 6. Consistió su conducta en vulnerar la intimidad de un tercero difundiendo las imágenes de contenido sexual grabadas por otros, con conocimiento de su origen ilícito y con finalidad lucrativa.
Y ello por su participación (directa, personal y voluntaria en los hechos descritos), a través de actos de cooperación necesaria, lo que le convierte en autor y no en mero cómplice.
Se trata de actos de cooperación necesaria porque fue él quien puso en contacto a José María G. con los responsables del grupo Z a fin de ofrecerles la venta del vídeo; no debemos olvidar que José María una vez efectuada la grabación, acudió a él para sacar al mercado el vídeo, pues carecía de contactos.
Participó activamente en las negociaciones así resulta de las declaraciones de R., del contenido de su agenda, de las múltiples llamadas telefónicas que aparecen en los listados, de la declaración del señor N.; fue él quien propuso a R. que cambiara de domicilio para no ser localizada por el señor R. y quien alquiló la vivienda de la Calle General Yagüe a la que ella se trasladó a vivir. El sostiene a este respecto que alquiló la vivienda para utilizarla como oficina pero que se la dejó a José María porque necesitaba un piso y a él no le alquilaban por carecer de nómina; es una versión absurda e ilógica si tenemos en cuenta que nunca la utilizó como oficina, ni siquiera cuando a primeros de octubre José María y Exuperancia huyeron de España.
Estuvo en los dos visionados del vídeo en los que participó el señor V., uno de ellos retribuido con 5 millones; su participación era con fines lucrativos tal como describe R. atribuyéndole el 10% del precio que obtuvieran con la venta del vídeo.
En la última fase de las negociaciones participó con José María fue la persona que identificó a «Emilio» como al «ex» gobernador civil de Guipúzcoa señor G. T.; en la agenda de la señora R. en su declaración, al igual que en la del señor N., se le atribuye una participación activa y fue la persona que acompañó a G. T. al domicilio de la señora R. cuando se hizo la entrega de los 50 millones a cambio del vídeo; percibiendo él una parte de ese dinero.
En el Hotel Alameda se reunieron por última vez la parte compradora y vendedora antes de consumar la venta; en la agenda se dice que en la misma estuvo presente el señor P. y aunque éste lo niega, no explica como es posible que el día 5 de octubre llamara al móvil de un empleado de ese hotel, coincidiendo con la fecha en que se pagó la factura y cuando su amigo José María se hallaba ya en el extranjero. Lo que permite sostener que probablemente fue P. quien pagó aquella factura.
La señora R. ha intentado por todos los medios exculpar al señor P. y ha llegado a decir que todas las referencias al mismo que aparecen en su agenda son falsas; no obstante, como ya se explica anteriormente, la eliminación de la palabra Angel o P. de la agenda, convierte en ilógicas y sin sentido las frases en las aparecen estos nombres. En los listados telefónicos figuran las llamadas que efectuó a los señores V. y M. en las fechas de las negociaciones.
También consideramos que conocía el origen ilícito del vídeo, a través del contacto casi diario que mantuvo con José María G. y Exuperancia R., a través del propio visionado del vídeo, y por eso recomendó a la señora R. que cambiara de domicilio.
El trabajo durante un tiempo en presidencia del gobierno le permitió conocer a personas como Agustín V. o José Ramón G. T. y a facilitar el buen fin de las negociaciones.
– José Ramón G. T.
Es responsable en concepto de autor del delito definido en el apartado B.) es decir del art. 193.3 inciso segundo en relación con el apartado 1, y apartado 5.
Su conducta consistió en la dilución a terceros de las imágenes de contenido sexual grabadas por otro para vulnerar la intimidad de un tercero, a sabiendas del origen ilícito de la grabación.
Aunque él ha negado su participación contamos con la declaración de Exuperancia R. que como testigo directo relata que fue él quien acudió a su casa el primero de octubre y entregó los cincuenta millones de pesetas a cambio de la cinta diciéndole por veces que no sabía el bien que había hecho al país. En la agenda de doña Exuperancia se le llama «Emilio» y también en la agenda de José María G. y es el apodo con las que según la señora R. se identificó desde luego este dato sólo ellos podían conocer y no es posible como ella sostiene ahora que le fuera dictado en la prisión, porque no tiene sentido que también esté en la agenda de G., además, según declaró la señora R., fue G. T. la persona con la que se mantuvieron las conversaciones previas a la venta los días 22, 23 y 25 de septiembre; participó en la reunión del hotel Aitana y en conversaciones telefónicas con José María.
Su teléfono aparece en la agenda del señor G. y entre sus papeles al lado del teléfono de R. M. y de Angel P., unidos, a pesar de que dicen no conocerse. También está entre sus papeles el domicilio de G. T.
Y como dato relevante, hay que tener en cuenta que los acusados R. y G. efectivamente se marcharon al extranjero, sin otra explicación de la que ahora niegan: es decir, una vez vendido el vídeo les indicaron que les convenía salir del país y así lo hicieron. Y coincidiendo con esto, comienza a distribuirse el vídeo. De manera que, aun cuando no nos conste la forma en que se efectuaron las copias ni el lugar etc., lo que sí está acreditado es que el señor G. recibió materialmente la cinta que fue posteriormente distribuida la cinta a terceros, lo que determina como inferencia lógica y única plausible que la difundió o se dio a terceros; y ello constituye el elemento típico del delito que se le imputa, además de que, evidentemente, conocía el origen ilícito de la grabación a través de todos los contactos que mantuvo, del sigilo con que se actuó de la propia visión del vídeo, y de la forma en que se efectuó la grabación. Un vídeo que había permanecido durante los siete meses inmediatamente posteriores a su grabación sin difundir, en el momento en que lo toma G. T. comienza a ser distribuido.
La finalidad de lucro en su conducta ha sido invocada por la acusación particular, a efectos de aplicación de la agravación específica contenida en el apartado 6 del art. 197.
Aun entendiendo el lucro desde el aspecto más amplio que la propia acepción permite, no podemos encuadrarlo en la conducta del señor G. T.
El ánimo evidente que apreciamos en los compradores y difusores del vídeo fue el de perjudicar y desprestigiar al señor R.; ésta es la finalidad perseguida, acreditada precisamente por el hecho de que pagaron una elevadísima suma de dinero por conseguirlo; si con ese desprestigio o perjuicio irrogado al señor R. y allegados, obtuvieron algún tipo de satisfacción personal, la misma sería consecuencia directa de mal causado, y sólo indirectamente de la acción delictiva toda vez que esa satisfacción sería directamente proporcional al daño ocasionado y dependería de que en efecto se hubiera logrado, lo que excede de la finalidad de lucro prevista en el precepto penal.
– José Emilio R. M.
es responsable en concepto de autor del mismo delito que el anterior, por su participación personal y voluntaria en los hechos que se le imputa: la difusión del vídeo de contenido sexual en cuya grabación no había participado y con conocimiento de su origen ilícito.
Las pruebas que acreditan su participación son:
La declaración de Exuperancia R. que le sitúa en el grupo de compradores concretamente entre las personas que fueron al Hotel Aitana, diciendo que podría pagar hasta doscientos millones de pesetas; si bien ese día no vieron el vídeo y en la cita siguiente, en el Hotel Alameda dice R. que no acudió R. M. pero que fue G. T. el encargado de visionarla tras lo cual se fue a ver al señor R. M.
En la agenda se indica que acudió al Hotel Aitana a visionar el vídeo, ofreció trescientos, millones de pesetas «y que el lunes iba a confirmarlo». Se le ubica también en la conversaciones mantenidas con G. T. el 29 de septiembre y según la declaración de N., ese día le llamó José María G. para decirle que estaba vendido el vídeo al señor R. M. Los datos de la agenda coinciden con los aportados por el testigo; además el empleado del Hotel Aitana le ha reconocido como una de las personas que acudió a la reunión en la habitación 703, a pesar de que él lo ha estado negando. El mismo día 1 de octubre se produce el cruce de llamadas entre el móvil de José María y el teléfono del señor R. M. Este teléfono, a lo largo de la fase de instrucción ha sido considerado por el señor R. como de uso personal y exclusivo suyo y por eso pidió que no se facilitaran los listados de sus llamadas porque podía afectar al secreto profesional dada su condición de letrado, petición que incluso fue avalada por escrito que presentó la representación del señor V.; sin embargo en el juicio oral ha sostenido que ese teléfono pertenecía a una centralita de una empresa. En la agenda de R. aparece anotado con el nombre R. M. y junto al de G. T., en la misma hoja y sólo esos números; también aparece en la documentación incautada a José María G., a pesar de que ambos sostienen que nunca habían hablado con el abogado hasta que R. fue detenida.
Hay que tener en cuenta también como material probatorio incriminatorio las declaraciones del señor C., quien ha expuesto que antes de la presentación del diario Hoy Madrid, que tuvo lugar el 7 de octubre, oyó hablar al señor R. de un vídeo de gran actualidad, ha intentado el señor R. demostrar que ese vídeo era el de la presentación del diario, en el que aparecen imágenes del NO-DO sobre derribo del antiguo edificio del diario Madrid, lo que evidentemente no puede ser tenido en cuenta porque no merece la consideración de vídeo de actualidad, ni consta que se hubiera planeado su distribución, también remitió el señor R. al señor C. un fax el 31 de octubre en el que dice «respecto a la cantidad entregada de 3.520.000 pesetas, le recuerdo que fue como contribución a un vídeo de un personaje público que usted bien conoce y que si quiere saber el nombre se lo haré saber a través del periódico en primera página, y en ningún momento a cuenta de la contribución ni en ningún otro concepto, vídeo que no se ha distribuido en acatamiento de la sentencia judicial del Juzgado núm. 28 de Madrid». Parece claro que se refiere al vídeo objeto de este proceso, y no al vídeo de la boda de la Infanta como ha asegurado en el juicio oral; se trata de un fax que no tiene efecto incriminatorio porque en él se dice que no se ha hecho la distribución que se pretendía no obstante como pone en evidencia la veracidad de lo declarado por C. cuando ha mantenido que el día 17 de octubre se le mostró el vídeo sexual y el señor R., editor del diario Ya le dijo que pensaba distribuirlo con el periódico, siendo éste el único vídeo del que se hablaba y por tanto al que se le refirió antes del 7 de octubre.
Asimismo, en apartados anteriores, hemos señalado como la señora R. refirió haber recibido indicaciones del señor G. que no reconociera en la rueda al señor G. porque de esta manera les pagaría G., V. y R. M.
Todo este conjunto de datos nos conduce a considerar acreditada su participación en los hechos enjuiciados, concretamente en la compra del vídeo para su posterior difusión en el grupo del señor G. T., lo que explica que acudieran juntos al visionado y actuaran de consumo en las negociaciones sobre el precio.
Por otra parte desde el momento de la detención de la señora R. intentó hacerse con su defensa a pesar de la oposición de ella que llegó a presentar escritos designándole para inmediatamente renunciar, alegando que había recibido presiones para que le nombrara a él y para que renunciara al letrado señor T.
Igualmente consideramos acreditado que conocía el origen ilícito de la grabación, por el propio visionado del vídeo, la carta manuscrita que lo acompañaba, la forma en que se grabó y los demás datos ya descritos con anterioridad.
En relación al fin lucrativo en la conducta del señor R. M., debemos reiterar lo expuesto en relación al señor G. T., en el sentido de que con los datos de que disponemos podemos sostener que pagaron por ocasionar un daño, siendo éste su objetivo, de modo que no cabe apreciar esa agravante específica tampoco en este acusado, al que situamos en el grupo de compradores junto a G. T.
– José Javier G. B.
es responsable en concepto de autor del delito del apartado B.) consistente en la divulgación de imágenes grabadas por otros con la finalidad de atentar contra la intimidad de un tercero que afectan a la vida sexual y con conocimiento de su origen ilícito. Así resulta de las pruebas practicadas: los días 26 de octubre y 10 y 17 de 17 de noviembre ordenó la publicación en el diario Ya del que era director, de unos fotogramas extraídos del vídeo. En la información que los acompañaba asumía la responsabilidad de la publicación, al igual que lo hizo en las declaraciones prestadas en la fase de instrucción en el juicio oral ha sostenido que recibió órdenes del editor señor R. M., lo que no ha quedado en absoluto acreditado. En cualquier caso y por aplicación de lo dispuesto en el art. 30.2 del Código Penal, asumirá la responsabilidad penal como autor, derivada de la difusión de los fotogramas. El conocimiento del origen ilícito es también indudable y, en el escrito que publicó el 18 de octubre, hacía constar que no les puedo contar lo que sale en la película «porque eso hay que verlo, aunque no es que se vea bien porque está hecho a través del ojo de una máscara». Es decir, sabía que la grabación se había efectuado en forma subrepticia; por cierto cabe preguntarse en este punto cómo sabía el señor G. B. lo de la máscara, cuando era un dato que aún no se había hecho público; según él se lo contó al señor R. M.
También es responsable el señor G. B., en concepto de autor, en un delito de desobediencia grave a la autoridad.
El delito de desobediencia exige el incumplimiento de una orden o mandato, que ha de proceder de la autoridad o de sus agentes, debe revestir las formalidades legales y encontrarse dentro de la competencia de quién lo da y dirigirse al sujeto destinatario.
Como ha destacado la STS de 29 de junio de 1992 ( RJ 1992, 5551) , en el delito de desobediencia se produce una grave actitud de rebeldía, en la reiterada y persistente negativa al incumplimiento de la orden y, en fin, en la contumaz y recalcitrante negativa a cumplir el mandato.
En el presente caso, existe una conducta encaminada al incumplimiento de una orden mandada de autoridad judicial, a través de un requerimiento que constituye el acto imperativo que transmite por su propio significado el contenido material de una orden conminatoria. En cuanto a la culpabilidad, se pone de manifiesto al voluntaria oposición al cumplimiento de la orden o mandato con el ánimo por parte del acusado de menospreciar esa orden. Además hay que tener en cuenta que no cabe excluir la antijuridicidad de la acción cuando el sujeto activo ha percibido de manera clara y tajante la orden material dada y se pone a ella de forma obstinada y terminante, poniendo de relieve un propósito de incumplirla; esto es lo que ocurre en el presente caso; el acusado volvió ha publicar el fotograma al lado del requerimiento judicial y escribió un texto en el que decía, entre otras cosas, «el director del Ya Javier B., en lo que entiende como defensa del derecho de sus lectores a obtener información veraz y posesionándose contra la censura del Estado, ha decidido volver a publicar el fotograma en cuestión».
El acusado ha invocado a su favor el cumplimiento de su deber como periodista, la libertad de información y de prensa.
En la sentencia del Tribunal Constitucional de 14-2-1992 ( RTC 1992, 20) se indica que la intimidad personal es un bien que tiene la condición de derecho fundamental (art. 18.1 CE) y sin el cual no es realizable ni concebible siquiera, la existencia en dignidad que a todos quiere asegurar la norma fundamental (art. 10.1). y aunque no todo alegato en defensa de lo que se diga vida privada será, como la legislación y nuestra jurisprudencia muestran, merecedor de tal aprecio y protección, si es preciso reiterar que la preservación de ese reducto de inmunidad sólo puede ceder cuando de derecho a la información se trate, si lo difundido afecta, por su objeto y por su valor, al ámbito de lo público, no coincidente, claro es, con aquello que pueda suscitar o despertar meramente, la curiosidad ajena.
La libertad de información es sin duda un derecho al que la Constitución dispensa junto a otros de su misma dignidad, la máxima protección, y su ejercicio está ligado ( STC 6/1981 [ RTC 1981, 6] ), al valor objetivo que es la comunicación pública libre inseparable de la condición pluralista y democrática del Estado que nuestra comunidad se organiza. Pero cuando tal libertad se quiere ejercer sobre ámbitos que pueden afectar a otros bienes constitucionales como lo son el honor, y como en éstos, la intimidad, es preciso para que su proyección sea legítima, que lo informado resulte de interés público ( STC 171/1990 [ RTC 1990, 171] ), pues sólo entonces puede exigirse de aquellos a quienes afecta o perturba el contenido de la información que pese a ello, la soporten en aras, precisamente, del conocimiento general y difusión de hechos y situaciones que interesan a la comunidad.
No es éste el supuesto en que se produjeron los hechos enjuiciados: el contenido de los fotogramas pertenecen al ámbito privado estrictamente personal, sin interés público que pueda justificar la conducta del acusado.
En consecuencia no puede estimarse que nos hallemos ante la colisión de derechos fundamentales en que pueda ni deba prevalecer la libertad de información.
– Rafael V. F.-H.
vamos a referirnos en primer lugar a su alegación de que se ha vulnerado su derecho de defensa, por haberse impedido al letrado titular señor C. R. poder estar presente en estas actuaciones hasta que declarase como testigo y así mismo el principio de igualdad, por haberse permitido al letrado señor G. estar presente en todas las actuaciones.
Pues bien, vamos a leer el acta del juicio: la testifical del señor C. R. no se admitió el día 28 de junio de 2002; las sesiones de juicio comenzaron el 24 de junio y el señor C. R. no asistió, tampoco a la sesión del día 26 y tampoco a la del 28, en los tres casos asistió una letrada de su despacho; una vez que hubo declarado como testigo, el señor C. R. abandonó los estrados voluntariamente y no ha asistido más. En definitiva, este Tribunal no ha impedido al señor V. que su letrado principal estuviera presente en las sesiones del juicio oral, a las que no ha asistido por cuestiones, desde luego, ajenas a nosotros; de haberlo hecho hubiera podido comprobar que recibía el mismo trato, en plano de igualdad constitucional que reclama, que el letrado señor G.
En cuanto a la participación del señor V. en los hechos enjuiciados, han sido diversas las referencias que al mismo se han efectuado a lo largo del procedimiento; precisamente por ello y porque existían indicios que permitían la formación de un juicio de probabilidad, se dictó también contra él el auto de apertura de juicio oral.
Según la declaración de la señora R., Agustín V. les dijo que se iban a poner en contacto con ellos gente del señor P. y concretamente el señor Rafael V., a través del señor G. T., también ha declarado que cuando les entregaron el dinero en su casa, y una vez que se hubo marchado G. T., Angel P. le dijo que «el dinero lo habían recogido en el domicilio del señor V. esa misma noche».
Asimismo, tiene que cuando volvieron de su viaje por América y ya en Tenerife, el señor V. encargó que enviara un notario al lugar donde ella estaba, para que fuera a Estrasburgo a denunciar que era forzada por el señor R. a estar con él y que no podía contar nada a nadie «porque si no, le ocurría algo». Y según expuso en comparecencia que consta al folio 188 del Tomo 4 cuando recibió amenazas del señor G. para que no reconociera al señor G. en la rueda de reconocimiento, también le dijo que de no conocerle, tanto G. como R. M. y V., les pagaría el resto del dinero.
Por su parte el acusado señor G. B. ha expuesto que a finales de septiembre participó en una cena en el domicilio del acusado señor R. M., en la que se habló de un vídeo de contenido sexual al señor R., por el que pedían dinero, habiendo, manifestado el acusado señor V. «del dinero no os preocupéis que lo pongo yo».
Con todos estos datos, que según hemos indicado permiten la formación de un juicio de probabilidad de la participación del señor V. en los hechos enjuiciados, debemos plantearnos el juicio de certeza preciso para dictar sentencia condenatoria.
Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 1997 ( RJ 1997, 9218) , la función del enjuiciamiento penal no consiste propiamente en una averiguación para determinar cuál de las dos versiones de los hechos, la de la acusación y la de la defensa, situadas en el mismo plano resulta más probado, sino en someter al contraste probatorio la hipótesis acusatoria, pues si ésta no resulta debidamente acreditada la consecuencia ineludible es la absolución, con independencia de que tampoco se haya podido acreditar la versión fáctica de la defensa. La culpa y no la inocencia es la que no debe ser demostrada y es la prueba de la culpa –y no la inocencia que se presume desde el principio– la que constituye el objeto del juicio.
Por su parte la sentencia Tribunal Supremo de 9-12-1998 ( RJ 1998, 9659) establece que el grado de certeza absoluta es difícilmente alcanzable, por las especiales características del proceso penal, pero que nunca se puede traspasar la barrera de la duda razonable ya que ello nos llevaría al mundo de inseguridad jurídica y material que no es admisible en el curso de enjuiciamiento delictivo. Llegados al punto de duda o a la falta de claridad de los elementos probatorios, debe dictarse sentencia absolutoria.
Y esto es precisamente lo que nos plantea en relación a la participación del señor V. ya que tras valorar la prueba practicada, ese Tribunal no tiene una convicción carente de duda razonable acerca de la culpabilidad del acusado; disponemos de un juicio de probabilidad, pero el de certeza se nos muestra dudoso; respecto a él procede dictar sentencia absolutoria.
CUARTO
Concurrencia de circunstancias modificadas de la responsabilidad penal.
No concurren las cuestiones relativas al error de prohibición planteadas por R. y G. y la de cumplimiento del deber de informar planteada por G. B., ya han sido resueltas en los apartados anteriores.
QUINTO
Penas.
En aplicación de lo dispuesto en el art. 197 del Código Penal, procede a imponer a Exuperancia R. y a José María G. S. C., a cada uno de ellos la pena de cuatro años de prisión en aplicación de lo dispuesto en el núm. 6 en relación con los apartados 1, 3, 5. Como pena accesoria la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Procede imponer a Angel P. la pena de cuatro años de prisión en aplicación de lo dispuesto en el art. 197 apartado 6 en relación con los apartados 3 inciso segundo y apartado 5. Como pena accesoria, la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.
Procede imponer a José Ramón G. T., a José Emilio R. M. y a José Javier G. B., a cada uno de ellos, la pena de dos años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de diecinueve meses, con una cuota diaria de seis euros. Para la determinación de la pena de multa tenemos en cuenta, según las disposiciones del art. 50.5 del Código Penal, la situación económica de los acusados, todos ellos con profesiones conocidas de las que perciben ingresos económicos y gozan de un nivel de vida que les permite asumir esa cuota. El pago de la multa queda sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53.
Procede imponer a G. B. como autor responsable de un delito de desobediencia la pena de prisión de seis meses.
En todos los casos, hemos aplicado la pena mínima determinada en el art. 197 del Código Penal, al no concurrir circunstancias que puedan determinar la imposición de una pena superior. En cuanto a la continuidad delictiva invocada por la acusación particular, no podemos estimar su concurrencia, toda vez que nos hallamos ante una sola acción delictiva, la de la difusión, independientemente de si fueron una o varias las personas a las que se difundió.
SEXTO
Costas y comisos.
Las costas se entienden impuestas por Ministerio de la Ley a los culpables de todo delito, por lo que los condenados las abandonarán proporcionalmente, incluidas las de la acusación particular. La absolución es libre con costas de oficio. Se acuerda el comiso de las cintas de vídeo intervenidas, a las que se dará el destino legal correspondiente.
Por cuanto antecede,
FALLAMOS
Que debemos condenar y condenamos a:
– Exuperancia R. M. como autora responsable de un delito contra la intimidad, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de cuatro años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al pago de una octava parte de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.
– José María G. S.-C. como autor responsable de un delito contra la intimidad sin la concurrencia de circunstancias modificadas de la responsabilidad penal, a la pena de cuatro años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de una octava parte de las costas procesales, incluidas la de acusación particular.
– Angel P. G. como autor responsable de un delito contra la intimidad, sin la concurrencia de circunstancias modificadas de la responsabilidad penal, a la pena de cuatro años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, así como el pago de una octava parte de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.
– José Ramón G. T. como autor responsable de un delito contra la intimidad, sin la concurrencia de circunstancias modificadas de la responsabilidad penal, a la pena de dos años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de diecinueve meses con una cuota diaria de seis euros así como el pago de una octava parte de las costas procesales incluidas de la acusación particular.
– José Emilio R. M. como autor responsable de un delito contra la intimidad, sin la concurrencia de circunstancias modificadas de la responsabilidad penal, a las penas de dos años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de diecinueve meses con una cuota diaria de seis euros así como el pago de una octava parte de las costas procesales incluidas de la acusación particular.
– Francisco Javier G. B. como autor responsable de un delito contra la intimidad, sin la concurrencia de circunstancias modificadas de la responsabilidad penal, a las penas de dos años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de diecinueve meses a razón de cuota diaria de seis euros así como el pago de una octava parte de las costas procesales incluidas las de la acusación particular y como autor responsable de un delito de desobediencia a la pena de seis meses de prisión y al pago de una octava parte de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.
Debemos absolver y absolvemos libremente de los hechos enjuiciados a Rafael V. F.-H., con declaración de oficio de una octava parte de las costas procesales.
Acordamos deducir testimonio de las declaraciones prestadas en el juicio oral por Agustín V. J. y por Joaquín D. M., y su remisión al Juzgado de Guardia, por si las mismas fueran constituidas de delito de falso testimonio.
Acordamos deducir copia testimoniada de la declaración del letrado señor Jacobo T. para su remisión al Iltre. Colegio de Abogados de Madrid a los efectos deontológico que proceden.
Se acuerda el comiso de las cintas de vídeo intervenidas a las que se da el destino legal correspondiente.
Contra esta absolución se podrá interponer recurso de casación en el plazo de cinco días debiendo presentar escrito en esta misma Sala anunciando el referido recurso.
Así por esta nuestra Sentencia de la que se unirá certificación al rollo definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.–Dada, y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.
Fuente Thomson Aranzadi
Le voy a dejar aqui esta sentencia a Ponciano porque esto de guinea es una caja de sorpresas.