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Pepin
No se trata de eso Pizarro. Lo que ocurre es que España tiene un nivel de endeudamiento inferior a Grecia, Portugal, Italia y que incluso es inferior al del Reino Unido. Desde hace 30 años nos estamos currando una posición respetable en el mundo. Los del FT desde hace años llevan la voz cantante en el mundo económico y en la ultima crisis financiera estaban recomendando ellos y otras agencias de calificación a Lehman Brothers fundada en 1850 hasta el ultimo momento. Se han equivocado montones de veces en sus pronósticos.

Los españolitos llevamos mucho tiempo sometidos a lo que dijesen franceses, ingleses o americanos por lo que sea. La leyenda negra, que aquí hizo mucho daño, por ejemplo. Pero ahora tenemos una democracia y estamos haciendo los deberes como Dios manda. Ya digo lo de Samuelson en economia al centro, ni bandazos a un lado ni a otro. Respeto de las leyes y a las normas. Sorprende que en España no se haya hecho jamás una película como la kermesse heroica de Jacques Feyder, sorprende porque hemos hecho muchas cosas bien. Pero asi es la vida, ellos todavia tienen su Trafalgar Square
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Francisco Alegre
Especulación, sí; conspiración, no


MIGUEL JIMÉNEZ

EL PAÍS
Economía
09-02-2010



Mientras la vicepresidenta económica desembarcaba ayer en la redacción del Financial Times para tratar de ganarse el favor de sus líderes de opinión, el blog más destacado de la publicación británica llamaba al Gobierno español, y más concretamente al ministro de Fomento, "paranoico". El blog Alphaville se hacía eco de las declaraciones de Blanco a la Cadena SER de ayer por la mañana, en que denunciaba una especie de conspiración internacional contra el euro, al que atacaban por los flancos más débiles.

"Nada de lo que está ocurriendo en el mundo, incluidos los editoriales de periódicos extranjeros, es casual o inocente", dijo Blanco, según el cual ese "ataque al euro" es fruto de "maniobras un tanto turbias" por parte de los "especuladores financieros", los mismos que "originaron la crisis" que, "ahora que estamos saliendo de la crisis, no quieren que se regulen los mercados para así poder volver a hacer de las suyas".

Quizá Blanco lo expusiese con más crudeza (o con más torpeza) que otros miembros del Gobierno, pero son varios los ministros que comparten esa idea y -en cierto grado- el propio presidente la abona.

Que hay especulación es un hecho, y eso es inherente a los mercados financieros. Los datos de contratos de opciones y futuros del mercado de Chicago muestran que las apuestas contra el euro han alcanzado niveles récord. Pero frente a esa realidad, hay dos posibles respuestas.

Una es la que abraza Blanco, la teoría de la conspiración. Algunos subrayan en privado incluso el hecho de que el ex presidente del Gobierno, José María Aznar, sea consejero de News Corporation, el conglomerado de Rupert Murdoch que edita The Wall Street Journal, la publicación económica de mayor tirada. Por más que ese medio y muchos otros, Financial Times incluido, cometan en ocasiones errores de bulto que puedan perjudicar a un país (que se lo digan a Grecia, con el reciente episodio sobre las supuestas negociaciones para colocar deuda pública al Gobierno chino), ese camino es erróneo. Resulta casi ridículo tratar de ver una conjura mundial de los inversores, los economistas (Krugman, tan querido por el Gobierno, incluido) y los periódicos para tumbar el euro atacando a España. Incluso aunque los mercados estén equivocados, esa forma de negación de la realidad no hace más que restar credibilidad.

La otra forma de combatir es la que protagonizó ayer el secretario de Estado de economía, José Manuel Campa. Quienes le escucharon aseguran que estuvo brillante, se expresó en perfecto inglés, reconoció las debilidades de la economía española y prometió remedio a los problemas. Expuso cifras, datos, argumentos y comparaciones. Nadie le oyó hablar de conspiración. Le preguntaron por los mercados, sí, pero su respuesta fue más suave y, a la vez, más inteligente. Los mercados con frecuencia reaccionan con exageración en el corto plazo, pero a medio y largo plazo reencuentran el equilibrio, argumentó. La deuda española no va a seguir siendo castigada con dureza si se generaliza la impresión de que no hay motivo para ello. Pero para lograrlo de poco sirve denunciar conspiraciones. Valen más los hechos y los argumentos.



http://www.elpais.com/articulo/economia/Es...elpepieco_6/Tes
manolo pizarro
Pepin Blanco, Chaves y Corbacho, en España, y Salgado y Campa, en Londres, incluso El Pais, parece imitan a Franco. El PSOE en general, y este Ejecutivo en particular, no pueden dejar de lado su retórica más populista (camino de la Chavez). No tienen responsabilidad alguna en el deterioro de la economía española. Todo obedece, según ellos, a los intereses especulativos de grupos financieros dispuestos a dañar España. El Gobierno es la víctima, según la nueva propaganda del Gobierno claro, de una conspiración de "los mercados" internacionales y, por supuesto, de la mala imagen que ofrece la oposición. Blanco, sí, culpa de todos los males de España a la mano negra formada por el PP y los especuladores internacionales. Terrible.

Creo que a eso ya estamos acostumbrados, pero ¿y las pruebas?. Un periodico, un blog...vamos, señores. Lo que hay que tener muy en cuenta es que nadie en su sano juicio económico, excepto este Ejecutivo, puede renunciar a la gran verdad marxista: la especulación y la voluntariedad nada son ante las determinaciones inapelables del mercado. Más aún, lejos de cualquier posición racional, quien no quiera entender esas determinaciones o, sencillamente, las desprecie como hace el ejecutivo, quedará fuera de juego. O sea, al margen del sistema económico capitalista, base de la democracia occidental.

Saludos.
Katharina Von Strauger
Luchar contra el mercado es muy difícil, sobre todo para España que es un país pequeño. Además actualmente existen empresas multinacionales que son inmensas y son prácticamente desconocidas. Ahí esta Glencore International AG que a través de Xstrata controla prácticamente la totalidad de la producción de cuatro o cinco materias primas. En España esta y otras compañías están presentes y una empresa que esta cerca de la playa de Salinas en Asturias es de ellos. Por motivos que en este foro ya se pueden sospechar nadie lo sabe porque son muy influyentes en los medios de comunicación. No hay una mano negra lo que hay son centros de decision en los que los españolitos no estamos. Esto ya se vio aqui con el oro que venia de America terminaba en manos de banqueros suizos o alemanes que prestaban a Carlos V o a Felipe II.

Glencore se cree que no tiene más de seis accionistas. Tiene la sede en Suiza. No responde ante nadie porque esta fuera de los mercados. No cotiza como El Corte Ingles. El poder de esta empresa es enorme. Y si se habla del mercado de materias primas de Chicago pues apaga y vámonos porque mueven todo lo habido y por haber. Y claro España ante esta gente poderosa puede hacer poco, si quieren nos hunden la deuda. Estos planteamientos no son teóricos, es la realidad. Había que crear un centro financiero como en Suiza que nos defendiese de los especuladores. Hay que actuar con más inteligencia porque el mercado esta ahí eso no lo vamos a evitar
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Epicureo


""De todas formas nada debe asustarnos, ahora por decreto, Montilla exigirá que los nuevos profesores de Universidad tengan que acreditar tener el nivel C de catalan para poder ser contratados y ejercer su docencia y al que no rotule en catalan se le cae el pelo a multas, ""
Pizarrin, no eres mas tonto porque no te entrenas, tu compatriota Montilla, andaluz de pro (tendriais los andaluces un presidente catalan???) tiene claro que los profesores universitarios tienen que saber la lengua del pais y de los alumnos a los que van a dar clase, al igual que los letreros deben ser como minimo bilingues....o es que los profesores de Granada os dan clase o hablan en checo ???????????No hagais caso a los de la caverna, por favor!!!!!!!!!!
Andy Maykuth
CITA
Adiós al capitalismo de Friedman y Hayek


PAUL A. SAMUELSON

NEGOCIOS
26-10-2008



El capitalismo puro se impuso entre 1915 y 1919, cuando yo era niño. ¿Quién lo mató? El presidente republicano Herbert Hoover y su multimillonario secretario del Tesoro Andrew Mellon fueron culpables antes y después del hecho. ¿Quién lo devolvió a la vida? El New Deal de posición intermedia impuesto por Franklin Roosevelt. Pero tuvieron que pasar siete años desde la investidura de Roosevelt, en marzo de 1933, para conseguirlo.

Permítanme avanzar rápidamente en el tiempo hasta el actual estallido financiero mundial. Los sistemas de mercado no regulados acaban destruyéndose a sí mismos. ¿Ha llegado el sistema de mercado a su fin? Como persona apegada a los valores tradicionales, espero que no. Mil años de historia económica atestiguan objetivamente lo indispensables que son los sistemas de mercado.

Marx, Lenin y Stalin eran paletos en lo que a economía se refiere. Mao era incluso peor. Y olvidémonos de Castro en Cuba, de Chávez en Venezuela y de quienquiera que fuese el que sumió a Corea del Norte en la hambruna y el estancamiento.

¿Qué es entonces lo que ha causado, desde 2007, el suicidio del capitalismo de Wall Street? En el fondo de este caos financiero, el peor en un siglo, encontramos lo siguiente: el capitalismo libertario del laissez-faire que predicaban Milton Friedman y Friedrich Hayek, al que se permitió desbocarse sin reglamentación. Ésta es la fuente primaria de nuestros problemas de hoy. Hoy estos dos hombres están muertos, pero sus envenenados legados perduran.

Son palabras duras que deben justificarse. Pero permítaseme advertir a los lectores que mi larga y variada experiencia en historia económica me ha convertido en un centrista incurable. Peor que eso: he aprendido por las malas a ser incurablemente ecléctico.

Fui un estudiante brillante en la conservadora Universidad de Chicago desde 1932 hasta 1935. Mis profesores de Economía mundialmente famosos me encantaban, y me colmaron de notas altas. Pero. Pero. Siempre que miraba al exterior por las ventanas de la universidad veía tasas de desempleo cercanas al 50%. (La situación en la Alemania prehitleriana era más o menos la misma). Nada de eso cuadraba con lo que se escribía en los libros de texto que me mandaban leer.

¿Por qué pasé mis cuatro vacaciones de verano universitarias en la arenosa playa del lago Michigan? Mi familia no era pobre, pero tampoco asquerosamente rica. Por aquel entonces no había ningún trabajo. Ninguno significa eso, ninguno. Prácticamente todos los bancos de Indiana, Illinois y Wisconsin habían quebrado.

¿Cómo se las apañaron el benévolo presidente Roosevelt y el pérfido Adolf Hitler para restaurar casi el pleno empleo en los seis largos años que siguieron a 1933? Lo que finalmente resolvió el problema fue un enorme gasto deficitario que aumentó la deuda pública. Esta historia, tal y como yo acabo de contarla, no se encuentra en casi ninguna de las tesis doctorales de las grandes universidades privadas después de 1970. (Evidentemente, la ciencia mejora y desmejora).

Mis frases conectan con el desconcertante futuro de las iniciativas de rescate que están teniendo lugar en los cinco continentes. Primero, aclaremos quién tiene la culpa de que la estabilidad y el crecimiento que se produjeron en torno a 1995 se convirtieran en el caos de 2008.

1. No olvidemos nunca las idioteces que ha hecho George Bush en geopolítica. La historia futura documentará ese aspecto.

2. Desde que Ronald Reagan fue elegido para ocupar la Casa Blanca, en 1980, Estados Unidos se ha ido convirtiendo gradualmente en un país de derrochadores en los planos familiar, empresarial y público, como buenos derechistas radicales partidarios de la oferta.

En una fecha futura incierta, cuando se produzca un ataque mortal y desordenado contra el dólar como divisa, los gestores de fondos de cobertura que sobrevivan en Estados Unidos serán los principales vendedores al descubierto de dólares. Esos legados de Reagan habrán desempeñado una función crucial.

3. Los programas de "conservadurismo compasivo (sic)" prometidos por George Bush resultaron ser un programa de enormes recortes tributarios exclusivamente para gente como mis prósperos vecinos.

4. El fomento deliberado de la desigualdad no aceleró la productividad total de los factores en Estados Unidos. Por el contrario, la obscena subida de los emolumentos de los altos directivos volvió disfuncional todo el sistema de gobernanza empresarial. Los directores generales de carrera se lo montaron muy bien contando mentiras sobre los verdaderos beneficios de las empresas. Incluso después de que los descubriesen, se fueron al banco con una sonrisa de oreja a oreja.

De hecho, los candidatos de Bush para la Comisión de Control del Mercado de Valores, como el primer presidente que nombró, Harvey Pitt, fueron elegidos sólo porque liberalizarían el sistema, en lugar de mantener una sensata regulación centrista. Pitt fue escogido principalmente porque había sido abogado de las cuatro empresas contables principales, que a su vez estaban fabricando nuevas formas engañosas de medir la verdadera rentabilidad.

5. Pongan a estos contables en el estrado de los testigos. Les pagan aquellos a quienes se supone que deben vigilar, un caso flagrante en el que la vigilancia y la reglamentación son una necesidad fundamental.

6. Dejen sitio en el juzgado para las tres grandes agencias de clasificación: Fitch, Moody's y S&P-McGraw Hill. Se supone que sólo dan aprobaciones AAA al material seguro. Pero si una de las tres se volviera objetivamente veraz, las otras dos se quedarían con todo el negocio. Eso apesta a conflicto de intereses. Que tome nota el Congreso.

7. Por ahorrar espacio, pasaré a los nuevos "diabólicos monstruos Frankenstein" de la nueva "ingeniería financiera". Puede que yo y otros compañeros del MIT de Chicago, de Wharton, Penn y otras universidades, lo pasemos mal cuando nos enfrentemos a san Pedro en las puertas del cielo.

¿Cuál es el problema? Es verdad que los derivados y los créditos recíprocos pueden proporcionar un reparto racional del riesgo y, por consiguiente, reducir el riesgo total, pero también pueden destruir por completo cualquier transparencia.

Durante décadas he participado en consejos directivos sin ánimo de lucro con directores generales desde Nueva York hasta California. Ninguno de ellos entendió nunca nada de las fórmulas de Black, Scholes y Merton para valorar activos. Todo lo que sabían, o pensaban que sabían, era que los nuevos y maravillosos centros de beneficios libres de riesgo habían invadido sus despachos. Era mejor que la alquimia que convertía el estiércol en oro.

Por lo visto, nadie aprendió la lección de 1998, cuando Long Term Capital Management (LTCM) estuvo a punto de quebrar y necesitó un rescate pactado por parte del Banco de la Reserva Federal de Nueva York. La ingeniería financiera es lo que nos permite pasar del apalancamiento cero hasta, pongamos, un apalancamiento de 50 a 1. Y cuando el riesgo acumulado resultante explota, de nuevo todo lo que ocurre es que el director general y el director financiero se van al banco partiéndose de risa por el camino.

Bear Stearns convirtió de la noche a la mañana a sus multimillonarios en millonarios. El emperador Nerón tocaba la lira mientras Roma ardía. El jefe de Bear Stearns jugaba torneos de bridge mientras sus accionistas quedaban hechos polvo. Teniendo en cuenta que ésta era una de las casas de corretaje que manejaban muchas de las transacciones de LTCM, ¿no debería haber aprendido lo letal que es el hiperapalancamiento?

Lo primordial es que la mayoría de las pérdidas será permanente, como entre 1929 y 1932. Sin embargo, si la Reserva Federal y el Tesoro de EE UU crean suficiente dinero nuevo, la recuperación y la estabilidad serán posibles.

De haber seguido la línea intermedia de Roosevelt, Truman, Kennedy y Clinton, podrían haberse evitado el caos y las quiebras de hoy. Los académicos siguen debatiendo si Colón introdujo la sífilis en el Nuevo Mundo o fue al revés. Pero no cabe duda de que la crisis mundial de 2008 lleva en su etiqueta las palabras made in USA.

Desde Islandia hasta la Antártida, niños aún por nacer aprenderán a temblar ante los nombres de Bush, Greenspan y Pitt. Por supuesto, estoy exagerando, pero sólo un poco.



http://www.elpais.com/articulo/primer/plan...elpneglse_6/Tes





CITA
Krugman cree que "el corazón de la crisis es España" pero exculpa al Gobierno

El Nobel argumenta que aunque Grecia acapara los focos, la economía española ejemplifica mejor los problemas del euro y la burbuja inmobiliaria

EL PAÍS
Madrid

ELPAIS.com
Economía
10-02-2010



El Nobel de Economía, Paul Krugman, afirma en su blog que, pese a que "la prensa ha puesto el foco de los problemas de la Eurozona en Grecia (...), el corazón de la crisis es España". El economista estadounidense explica que es comprensible que el país heleno esté en el primer plano, "dado que está más contra la pared que nadie" en cuanto a déficit y solvencia, pero el hecho de que su economía represente una parte muy pequeña del conjunto de la Unión Monetaria deja el verdadero protagonismo de la crisis en términos económicos a España.

"Sus problemas no son fruto de la irresponsabilidad fiscal, sino que reflejan los golpes asimétricos -que ha causado la crisis- en la Eurozona, un problema bien conocido pero que se ha tornado aún peor de lo que los euroescépticos temían", afirma. "La historia es de una simplicidad clásica, casi de libro de texto", añade.

Y recuerda: "Comienza con la burbuja inmobiliaria. Como en otros muchos países, incluido EE UU, los precios se dispararon a partir del año 2000, lo que trajo mareas de capital. Esto provocó una inflación notablemente más alta respecto a la de Alemania y otros países. Cuando la burbuja estalló, dejó a España con una demanda doméstica mucho más limitada (y muy poco competitiva en la zona euro por el alza de precios y costes laborales)".

Además, tras reconocer que "si España hubiera tenido su propia moneda, ésta podría haberse apreciado durante el boom y luego haberse depreciado", Krugman advierte de que "no sucedió ni lo uno ni lo otro". Por tanto, asegura que "España parece ahora condenada a sufrir años de deflación y mucho paro".

Para el premio Nobel, "la situación presupuestaria parecía estupenda durante el boom. Ahora hay un fuerte déficilt, pero esto es una consecuencia y no una causa de la crisis: los ingresos se han hundido, y el Gobierno ha gastado parte del dinero intentando aliviar el desempleo". Sin embargo, "¿De quién es la culpa?", se pregunta para dar él mismo una respuesta: "En cierto modo, de nadie. Aunque, por otro lado, la responsabilidad es de la élite política europea, que presionó mucho para tener una moneda única, obviando los avisos de que podría pasar algo como esto".

No obstante, Krugman defiende que no quiere acabar con el euro porque "los costes serían inmensos y resultaría muy desestabilizador", justifica. En oposición, opina que "Europa está ahora condenada a mantener su creación" y advierte de que "necesita moverse lo más rápidamente posible hacia una integración del mercado fiscal y laboral que la convierta en más funcional". "Pero vaya, que lío", concluye




http://www.elpais.com/articulo/economia/Kr...elpepueco_8/Tes
Bruce Beelher
CITA
En una fecha futura incierta, cuando se produzca un ataque mortal y desordenado contra el dólar como divisa, los gestores de fondos de cobertura que sobrevivan en Estados Unidos serán los principales vendedores al descubierto de dólares. Esos legados de Reagan habrán desempeñado una función crucial.

Samuelson





CITA
No obstante, Krugman defiende que no quiere acabar con el euro porque "los costes serían inmensos y resultaría muy desestabilizador", justifica. En oposición, opina que "Europa está ahora condenada a mantener su creación" y advierte de que "necesita moverse lo más rápidamente posible hacia una integración del mercado fiscal y laboral que la convierta en más funcional". "Pero vaya, que lío", concluye

Krugman




A Krugman se le ve el plumero. El comentario del "pollo pera" no es interesado ni na. No quiere acabar con el euro......
manolo pizarro
Poco aquí aparece el Sr EPICUREO,
con su inteligente expresión y arrojo.
De soltura de verbo me refiero,
mientras se esconde en sinonimo oscureo.

Pero:

Que aquí no emplee malsonante palabra,
que el silencio pastueño no se quiebre,
que cada cual acuda a su pesebre
sin insultar refiendo al que post-data.

Vaya que la caja del trueno se abra,
y se me ocurra soltar alguna liebre,
que cada uno su razon desvertebre
o se esfume sin más. Abracadabra.

Que ni un nacionalista viva pobre,
que el Ebro ya no brote allá en Fontibre
y que se quede España sólo en ubre
en razonamientos de Epicureo el progre.

Al que recomiendo al clickar SE INFORME
y se entere de "su caverna" el uniforme.

Saludos.
Pepin
CITA
¿Qué le pasa a la economía española?

Se equivocan aquellos que pronostican que España tendrá problemas para hacer frente a su deuda o pontifican sobre el peligro que supone para la zona euro. Nuestros problemas no son exactamente ésos

FEDERICO STEINBERG

EL PAÍS
Opinión
11-02-2010



Al igual que le sucede a todos los países avanzados, España está sufriendo con severidad la actual crisis económica internacional. Tras un largo periodo de crecimiento, la recesión está poniendo de manifiesto vulnerabilidades de la economía española que exigen reformas de gran calado. Aunque en 2009 se contrajo menos que la media europea, la economía española registra la mayor tasa de desempleo de los países avanzados (más del 19%) y algunas voces han empezado a poner en duda la sostenibilidad de sus cuentas públicas, lo cual está llevando a un incremento del coste de financiación de su deuda. Este alarmismo se basa en que las perspectivas de crecimiento para los próximos años son peores que las de la mayoría de los países avanzados y en la percepción de que el Gobierno no está convencido de querer incurrir en el coste político que supondría embarcarse en el programa de reformas estructurales necesarias.

España, además de enfrentarse a la crisis financiera global, ha sufrido la explosión de una burbuja inmobiliaria, tiene mercados poco flexibles, una productividad reducida y no cuenta con una sólida base productiva, intensiva en conocimiento, capaz de reemplazar al sector inmobiliario como fuente de crecimiento. Además, durante los años del boom económico acumuló una pérdida de competitividad que no le permite, ahora que su demanda interna está cayendo, recurrir a la demanda externa para recuperarse. Por último, aunque su pertenencia al euro ha supuesto un paraguas de estabilidad, ya no puede utilizar la tradicional devaluación para impulsar sus exportaciones. Por todo ello, está teniendo más problemas que otros países para dejar atrás la recesión. Sin embargo, quienes pronostican que tendrá problemas para hacer frente a su deuda o que es un peligro para la zona euro están equivocados. Veamos por qué.

La crisis financiera puso fin a 14 años de crecimiento en los que España completó su modernización, se convirtió en uno de los mayores inversores en el exterior, redujo su inflación y su deuda pública y consolidó políticas macroeconómicas responsables. Sin embargo, esta expansión generó tanto un boom inmobiliario como un abultado déficit por cuenta corriente (10% del PIB en 2008), causado tanto por el diferencial de inflación entre España y sus socios comerciales de la zona euro como por el lento crecimiento de su productividad laboral.

El colapso financiero global pinchó la burbuja inmobiliaria española, redujo drásticamente las posibilidades de financiación exterior y disparó el desempleo a gran velocidad. El importante superávit público (superior al 2% del PIB) que España había logrado alcanzar antes de la crisis se esfumó rápidamente y se convirtió en 2009 en un déficit público del 11,4%. Este aumento del déficit ha sido el resultado tanto del funcionamiento de los estabilizadores automáticos (menor recaudación fiscal y mayor gasto público, sobre todo vinculado a las prestaciones por desempleo) como de los programas de estímulo fiscal discrecional que el Gobierno ha puesto en marcha, que han tenido cierto éxito en suavizar el impacto adverso de la crisis sobre la actividad y el empleo durante 2009. Sin embargo, será imposible mantenerlos en el futuro porque es necesario avanzar en la consolidación fiscal.

Por todo ello, la situación económica española es difícil. Sin embargo, las voces alarmistas que pronostican que no podrá hacer frente a su deuda o que será junto a Grecia y Portugal un peligro para la zona euro tienen poco fundamento. A pesar de las dificultades actuales, como España redujo de forma drástica su ratio de deuda sobre el PIB antes de que estallara la crisis todavía tiene cierto margen de maniobra para financiar su déficit público, algo que le sucede también a Irlanda, pero no a Grecia. Además, el Gobierno ha puesto en marcha medidas de ajuste con el fin de recortar su déficit y situarlo en el 3% exigido por el Pacto de Estabilidad y Crecimiento en 2013. Esto significa que, por el momento, España no debería tener problemas para hacer frente a los vencimientos de su deuda pública y podrá colocar sin dificultades nuevos títulos en los mercados cuando sea necesario, aunque tendrá que hacerlo a un mayor coste que en años anteriores. Aun así, es esencial que aproveche la ventana de oportunidad que se ha abierto con la crisis para abordar las reformas que hagan que su crecimiento sea más equilibrado una vez que la crisis haya pasado. Algunas de estas reformas deberían haberse abordado en el pasado. Lo esencial ahora es no demorarlas más.

El Gobierno se enfrenta al reto de avanzar en dos frentes socialmente impopulares al mismo tiempo: el de la consolidación fiscal y el de las reformas estructurales. En el primero ya ha comenzado a tomar medidas, aunque con cierto retraso. En 2009 se anunció una subida de impuestos que entrará plenamente en vigor a mediados de 2010. Aunque la medida es necesaria porque la crisis inmobiliaria ha reducido de forma permanente los ingresos públicos, si se aplica antes de que la economía comience a crecer podría ser contraproducente, ya que dificultaría la recuperación. Por otra parte, el Gobierno ha anunciado un plan de austeridad con el que pretende ahorrar 50.000 millones de euros hasta 2013 y que se enmarca en unos presupuestos restrictivos para 2010. Sin embargo, existen dudas sobre qué partidas se verán afectadas, no está garantizado que los Gobiernos regionales vayan a reducir sus gastos y además es posible que el recorte sea insuficiente porque cabe la posibilidad de que se vuelvan a sobreestimar los ingresos públicos para los próximos años, como ya sucediera en 2009. Por ello, el Gobierno podría verse obligado a rebajar los salarios de los empleados públicos, como ya ha hecho Irlanda, aunque intentará evitarlo para no provocar un conflicto abierto con los sindicatos. Por último, se ha anunciado una reforma del sistema de pensiones, que retrasaría la edad de jubilación hasta los 67 años, dando así un respiro a las cuentas públicas. Esta medida es necesaria, pero debería haberse abordado antes, ya que no responde a la crisis financiera sino a los cambios demográficos y al aumento de la esperanza de vida en España (y en toda Europa). Aun así, si el Gobierno logra sortear los obstáculos políticos y consigue aprobarla, facilitará la consolidación fiscal a largo plazo.

Más allá de que estas medidas sean importantes para disipar las dudas que los mercados financieros internacionales podrían tener sobre la economía española, lo esencial es abordar las reformas estructurales pendientes. Ya se han producido algunos avances en este sentido: además de la citada reforma de las pensiones, se han aprobado la Ley de Economía Sostenible y la trasposición de la directiva europea de liberalización de servicios. Ambas intentan dinamizar la actividad económica eliminando trabas burocráticas, aumentando la competencia en el sector servicios, reduciendo los incentivos fiscales a la compra de vivienda (que en buena medida generaron el boom inmobiliario) e impulsando la I+D+i. Además se acaba de abrir el debate sobre la reforma laboral, que es esencial para reducir la dualidad del mercado de trabajo español, modificar la negociación colectiva y permitir que los salarios estén alineados con la productividad. Sólo así se logrará que una vez que termine la crisis la tasa de desempleo no permanezca en niveles elevados durante muchos años. Por último, es necesaria una reforma integral de la educación porque para crear empleos que generen alto valor añadido es necesario hacer un esfuerzo por mejorar la formación a todos los niveles. España ya no es un país de salarios bajos, por lo que debe mejorar su dotación de capital humano en vez de seguir invirtiendo en capital físico.

La mayoría de estas reformas exigirían pactos de Estado. Sin embargo, dada la tensa situación política, por el momento no parece que esto vaya a ser posible. Por ello, el Gobierno debe tener el coraje de abordar medidas que sin duda serán impopulares pero que son necesarias para asegurar el crecimiento económico a largo plazo. Éste es sin duda el principal reto económico al que se enfrenta España.

Federico Steinberg es investigador principal de Economía Internacional del Real Instituto Elcano y profesor de la Universidad Autónoma de Madrid
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http://www.elpais.com/articulo/opinion/le/...lpepiopi_11/Tes



Como todo el programa de I+D+i este como la expedicion a la Caldera de Luba de la UPM, vamos apañados
EPICUREO
Pizarrin ,el muy capullo,
se cree todo un caballero,
y me quiere tocar el puro,
pero no se lo consiento...
granadino es el mozo,
y muy sabio se cree el moro,
alli donde el vive,
todos del cuento maman,
subvenciones, europeos fondos,
buenas siestas y funcionarios sin ton
ni son....
que pena tanta incultura
y a la vez tanta jeta.....
Saluditos y a por la teta.....

Bruce Beelher
CITA
El Sáhara y la seguridad de España

La propuesta de autonomía de Marruecos significa legitimar una modificación de las fronteras heredadas de la época colonial y hacer tabla rasa del principio de autodeterminación. La vía sigue siendo el referéndum

AHMED BUJARI

EL PAÍS
Opinión
12-02-2010



El conflicto del Sáhara occidental causado por la ocupación marroquí es de acuciante actualidad para los países de nuestra región, para la ONU y para las grandes y medianas potencias que buscan incidir en el curso de los acontecimientos que determinarán de una forma u otra la configuración futura del Magreb.

Tras el regreso de Aminetu Haidar a El Aaiún y teniendo en mente la próxima ronda de negociaciones saharaui-marroquíes, aparecieron de forma sincronizada artículos de "opinión" en diferentes medios de prensa españoles, de los que sobresale el firmado por Máximo Cajal, (El Sáhara y la razón de Estado; El PAÍS, 11 de enero de 2010), que ofrecen al lector argumentos y profecías para justificar el intento marroquí de anexionar el Sáhara Occidental.

Llama la atención el recurso a la profecía sobre la inseguridad futura que se derivaría de la independencia saharaui. Como elemento de juicio y análisis para escudriñar el futuro en busca de la certeza, la profecía es algo que los grandes profetas han evitado, dejando sin respuesta preguntas cruciales planteadas por los fieles acerca del futuro de la humanidad.

La inseguridad es algo que ha acompañado al hombre desde sus orígenes. El hombre es un lobo para el hombre que podríamos extrapolar a las naciones. Las sociedades organizadas en un marco nacional o internacional han invertido enormes esfuerzos para lidiar con el caos creado por la inseguridad. Se han articulado sistemas nacionales -llamados Estado de derecho- e internacionales, hoy representados por la Carta de la ONU, que convergen en la idea esencial resumida por Benito Juárez cuando dijo aquello de "entre los individuos como entre las naciones, la paz es el respeto al derecho ajeno".

Marruecos se resiste a aceptar esta verdad y recurre a una táctica de diversión, al argumento de la seguridad, espoleando el temor de otros, presentándose como la garantía absoluta ante el miedo, en la esperanza de que sea considerado como factor exclusivo y determinante en la solución del conflicto del Sáhara Occidental. Marruecos, como cualquier otro país en estos tiempos, tiene problemas de seguridad, pero éstos no son evidentemente fruto o resultado de la independencia del Sáhara Occidental, ya que sigue estando bajo ocupación, ni están relacionados con dicha independencia.

Resulta obvio también que los esfuerzos que Marruecos ha venido haciendo para convencer a ciertas capitales sobre una relación entre el Frente Polisario y cualquier conato de inseguridad en la llamada región del Sahel no son creíbles. Es arar en el mar.

Debemos sin embargo ser ecuánimes. Marruecos agrava su propia inseguridad y la de la vecindad geográfica al perseverar en el prolongado y costoso intento de modificar por la fuerza las fronteras heredadas de la época colonial, que es el principio básico sobre el que descansaba la seguridad y estabilidad del conjunto regional. La propuesta de autonomía que ofrece como la "única solución" al conflicto significa legitimar esa modificación de las fronteras y hacer tabla rasa del principio de autodeterminación para una cuestión de descolonización, sin darse cuenta tal vez de que con ella no hace sino abrir una caja de Pandora dentro del propio Marruecos que haría verídico aquello de ir por lana y regresar trasquilado.

No es por tanto la vía más apropiada para resolver el conflicto actual ni para afianzar la seguridad tanto de Marruecos como de la región y por consiguiente de España. El reconocimiento de la República Árabe Saharaui Democrática (RASD) por la Unión Africana y particularmente por los países de la región -Argelia, Mauritania y Malí- no ha podido ser zarandeado por la diplomacia marroquí porque a través de ese reconocimiento el Continente y la región insisten en subrayar la íntima relación entre la seguridad, la libre autodeterminación y la intangibilidad de las fronteras que cada país heredó de la época colonial.

Es más fácil volver al compromiso inicial que Marruecos había suscrito ante el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas consistente en cooperar con la Comunidad Internacional en la organización de un referéndum de autodeterminación abierto a todas las opciones reconocidas por la ONU, que incluyen la independencia del Sáhara Occidental, y trabajar con los ojos puestos en el futuro para que las relaciones con la RASD sean de amistad y cooperación privilegiada, incluido el ámbito de la seguridad regional. Esto fue lo que hemos ofrecido a Marruecos a través de la propuesta de solución de la que tomó nota el Consejo de Seguridad en abril de 2007.

Marruecos finge que no ha firmado varios planes de paz, que no ha visto nada, que no ha oído nada, porque en el fondo no está interesado en una solución del conflicto. Parece insinuar que la no solución es la mejor solución ya que sus dividendos internos son por ahora tangibles, hasta el día en que el cántaro de la lechera se rompa. Es en reflejo de ello como se explica la insistencia en otra operación de diversión. La acusación a Argelia, que algunos en España asumen como propia. Tal acusación es cuanto menos infantil, poco seria, y particularmente contraproducente para Marruecos y para los intereses estratégicos de España.

De un lado, España obtiene de Argelia parte esencial de la energía que protege a millones de familias del crudo invierno. La relación de confianza existente entre los dos países se refleja en el acuerdo sobre un nuevo gasoducto que llegará a Almería. Grandes empresas españolas se benefician de suculentos contratos firmados con este país que por sus riquezas naturales tiene medios para sufragar grandes proyectos económicos. Argelia no tiene ningún contencioso territorial con España ni ha enviado, ni amenaza con hacerlo, a miles de "emigrantes" a las costas españolas. Su contribución a la seguridad regional e internacional es reconocida y apreciada por las grandes potencias. Argelia es, se quiera o no, la potencia regional indispensable sin cuyo consentimiento y aprobación nada podrá ser considerado como definitivo en la región del Magreb.

De otro, el primer gasoducto que llevó gas argelino a España pasa todavía por territorio marroquí. Fue una decisión política de amistad hacia Marruecos que le sigue permitiendo a Rabat percibir anualmente 100 millones de dólares. Fue una invitación al futuro, de apuesta concreta por el proyecto magrebino que no fue correctamente apreciada por las autoridades marroquíes.

La amistad de Argelia con la RASD no es un secreto; pero insinuar que de esa amistad y de la densidad actual de sus relaciones con Madrid emergería un peligro para Marruecos o para España cuando la Historia, los hechos y las intenciones prueban lo contrario, es una insinuación que no concuerda con la lógica.

Nadie está más interesado por la seguridad en el área que la RASD y sus amigos en la región, y tenemos experiencia y voluntad política para asumir la parte que nos corresponde para contribuir, hoy y mañana, a la seguridad de todos, en el marco de una seguridad compartida, en perfecta consonancia con el principio de legalidad internacional.

Éstos son hechos e intenciones verificables. No profecías

Ahmed Bujari es representante del Frente Polisario ante la ONU
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http://www.elpais.com/articulo/opinion/Sah...lpepiopi_13/Tes






CITA
El Sáhara y la razón de Estado


MÁXIMO CAJAL

EL PAÍS
Opinión
11-01-2010



En los últimos meses, España ha estado sumida en tres crisis. La vertiente humanitaria del secuestro del Alakrana y los avatares por que ha atravesado Aminetu Haidar en territorio español, después de su rechazo por Marruecos, no explican a mi juicio ni su estrepitosa cobertura mediática ni su interesada explotación política. La discreción que rodea al otro secuestro, cuánto más delicado, el de los tres cooperantes de Barcelona Acció Solidària, pone sin duda alguna de manifiesto la madurez y la entereza de la sociedad y de las fuerzas políticas de Cataluña.

Muy distintas como son, estas tres contingencias tienen sin embargo un denominador común: el Sáhara, el desierto que va de Mauritania al Sudán y, más allá, hasta Somalia; del Atlántico al mar Rojo y al Índico, a las aguas que bañan los océanos donde faenan los pesqueros españoles, muy lejos ya del llamado banco canario-sahariano. Territorios aquéllos pertenecientes a frágiles estructuras estatales, en buena parte de los cuales existe un vacío de autoridad y donde actúan, a sus anchas, Al Qaeda y sus franquicias.

Traigo estos incidentes a colación por el reverdecimiento que, al socaire de la huelga de hambre de Haidar, ha experimentado la reivindicación del Frente Polisario. Hace ya un tiempo, siquiera fuera de pasada, hice pública mi posición respecto del Sáhara Occidental, sobre la cuestión del derecho a la autodeterminación del pueblo saharaui y la posibilidad de que un nuevo Estado independiente, la RASD, pase a formar parte de la Comunidad Internacional. Semejante eventualidad supondría, a mi entender, una amenaza añadida a las que ya ponen en riesgo la seguridad de España. Llámese razón de Estado, realpolitik, interés nacional o puro y simple patriotismo, son éstas las consideraciones que me llevan a explicitar mi postura contraria a tan peligroso desenlace. Ya sé que tales razones tienen mala prensa, como si el espectro de Maquiavelo anduviera suelto, pero en el caso presente las antepongo a cualesquiera otras consideraciones. Porque por encima de todo, para prevalecer, la reivindicación saharaui tendría que ser practicable; esto es, viable.

Producto del tardo-colonialismo español, el Sáhara Occidental nunca fue germen de Estado alguno -sí lo era Marruecos- y la población que por allí transitaba, en un nomadeo secular, nunca fue un "pueblo". Tampoco el gibraltareño, por cierto. Fuimos los españoles los que construimos una identidad artificial que acabó por revolverse contra la metrópoli, aunque en buena medida lo hiciera en español -otra forma de colonialismo- y no en su hassanía vernácula. Un Sáhara independiente no puede prosperar. Acabará siendo un nuevo Estado fallido a menos que caiga bajo el control de un tercero; de Argelia, ¿de quién, si no? No nos corresponde a los españoles entrar en la bronca fronteriza argelino-marroquí, herencia de la Francia imperial, pero sí es nuestra responsabilidad extraer las consecuencias de parecido escenario y no callar.

¿Quién se encargará allí de garantizar la seguridad, la estabilidad y la prosperidad de tal artefacto si no es con la ayuda del vecino argelino, el país, todo hay que decirlo, que desde hace más de tres décadas permite que en su interior malvivan las decenas de miles de saharauis acampados en Tinduf? ¿No sonroja este espectáculo en tierras argelinas? ¿No se puede, o es que no se quiere, poner remedio allí a tan precaria situación? ¿De cuántos ciudadanos se nutrirá esta nueva república, siendo así que no hay acuerdo sobre el censo de población una vez actualizada la cifra inicial de setenta y tantos mil a finales de los años 70 del siglo pasado?

Pero, para mí, ni siquiera esto es lo que más cuenta. Sí lo es la cuña de inseguridad que una RASD representaría, desde luego para Marruecos pero también, y muy especialmente, para España, empezando por Canarias.

¿Se acuerdan los españoles de Antonio Cubillo, del MPAIAC y de Radio Canarias Libre emitiendo desde Argel? Si hoy en día las tierras que se extienden más allá de los confines del desierto argelino y marroquí y de los porosos límites de Mauritania y de Malí -el cinturón del Sahel- son ya un semillero para el terrorismo, nada peor que añadir a aquella inmensidad otros 250.000 kilómetros cuadrados de arenal, precisamente en el bajo vientre marroquí y a un centenar de kilómetros de la comunidad autónoma de Canarias. Lo que nos jugamos es primordial: la seguridad de España. También la de Marruecos, demasiado cerca para aparentar indiferencia ante lo que allí suceda.

Rabat ha salido, me parece, malparado del episodio Haidar. Quienes apostamos por un vecino fuerte y seguro pero también democrático y, por tanto, respetuoso de los derechos humanos, tal y como parecían augurar las primeras reformas introducidas por Mohamed VI, estamos decepcionados. Decepcionados y preocupados. Porque la amplia autonomía ofrecida al antiguo Sáhara "español" -como lo llaman algunos nostálgicos del pasado- solamente es creíble, y por ello aceptable, en un régimen de auténticas libertades. Se habla estos días de la reactivación del proyecto de regionalización anunciado por el soberano alauita. Mayor motivo, si cabe, para que esta vez esa esperanza no quede de nuevo defraudada. Dos credibilidades enfrentadas; no dos legitimidades en disputa.


Máximo Cajal es embajador de España


http://www.elpais.com/articulo/opinion/Sah...lpepiopi_5/Tes/
Francisco Alegre
Robles se jacta de colocar en 18 cargos judiciales a miembros de su asociación

Jueces de JpD lamentan que la vocal confirme el mercadeo de nombramientos

JOSÉ YOLDI
Madrid

EL PAÍS
España
13-02-2010



Margarita Robles, vocal del bloque progresista del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) y fundadora de Jueces para la Democracia (JpD), ha remitido al Comité Permanente de su asociación un listado con los 18 nombramientos de miembros de ese colectivo para altos cargos de la carrera judicial designados en el año y medio que lleva funcionando el actual Consejo, en respuesta a las críticas de su asociación a la política de nombramientos del CGPJ.

El pasado enero, el desacuerdo entre vocales conservadores y progresistas desenvocó en que los presidentes de los Tribunales Superiores de Cataluña, País Vasco y Valencia -los dos últimos, los polémicos Fernando Ruiz Piñeiro y Juan Luis de la Rúa- continúen ejerciendo "en funciones" unos meses más.

La semana pasada, el Comité Permanente de JpD criticó en un comunicado la dinámica de nombramientos del Consejo del Poder Judicial, que se está convirtiendo en un "elemento de descrédito de la institución". El colectivo mostró su desacuerdo por las "luchas internas de poder" que entorpecen la renovación de los puestos de responsabilidad gubernativa. Pero sobre todo, criticaban el abandono de los principios de "pluralidad, igualdad, mérito y capacidad" y la falta de transparencia y motivación en los procesos de selección.

Según fuentes de la asociación, en el trasfondo de las críticas subyace el descontento por lo que en la carrera se califica de "cambio de cromos" entre las asociaciones en la política de nombramientos, que en JpD beneficiaría a los jueces más próximos al sector de Margarita Robles.

El balance remitido por Robles a los asociados resulta espectacular: en el año y medio escaso que lleva funcionando el actual CGPJ, Jueces para la Democracia ha obtenido tres magistrados del Tribunal Supremo; el presidente de la Audiencia Nacional y el presidente de la Sala de lo Social de la misma audiencia; dos presidentes de Tribunales Superiores de Justicia y otros dos presidentes de sala de estos tribunales; seis presidentes de Audiencias Provinciales y tres letrados. En total, 18 altos cargos.

Robles expone después los logros de las demás asociaciones: la conservadora Asociación Profesional de la Magistratura, con más del doble de afiliados, 21 nombramientos; Francisco de Vitoria, con medio centenar de afiliados más que JpD, sólo 6 nombramientos, y el Foro Judicial Independiente, con la mitad de afiliados, sólo un nombramiento.

La desproporción se mantiene con los jueces no asociados, que son aproximadamente la mitad de la carrera judicial y han obtenido 15 cargos, y con los seis reservados al turno de juristas.

La réplica de Margarita Robles al Comité de JpD ha causado un fuerte malestar en el colectivo, algunos de cuyos miembros han expresado, según fuentes de la asociación, su "alegría" por pertenecer a una "asociación con tal concentración de mentes preclaras y brillantes, en relación con el desierto intelectual que al parecer existe en el resto de la carrera". Otro afiliado expresa su pesar por recibir tal "alarde de asociados merecedores de nombramientos, y más aún su clasificación según la asociación a la que pertenecen".




CITA
Los datos

La vocal del CGPJ Margarita Robles envió a sus compañeros de Jueces

para la Democracia (JpD) los siguientes datos sobre nombramientos del Consejo:

- Asociación Profesional de la Magistratura (1.300 afiliados): 21 nombramientos.

- Jueces para la Democracia (520): 18.

- Francisco de Vitoria (595): 6.

- JpD ha conseguido en año y medio 3 plazas en el Tribunal Supremo, 2 en la Audiencia Nacional, 4 presidentes de Tribunales Superiores y 6 presidentes de audiencias provinciales.




http://www.elpais.com/articulo/espana/Robl...elpepinac_8/Tes
Pepin
Parlamentos de funcionarios


XAVIER ROIG

EL PAÍS
Sociedad
13-02-2010



Poco imaginaba Montesquieu, cuando desarrolló su teoría de la separación de poderes, la complejidad que adquiriría el sector público. En España, la intromisión de la política en la judicatura constituye un hecho habitual. ¿Y qué decir de la supuesta separación entre el poder ejecutivo y el legislativo? Hace unos años, a menudo se escogía como ministros a gente de la sociedad civil, que aportaba su experiencia. Esto también se ha perdido. Los cargos ministeriales son ahora un premio al miembro del partido, a menudo ya parlamentario, que se ha portado bien.

Pero lo que probablemente no pasó nunca por la cabeza de Montesquieu es la retorcida situación a la que hemos ido a parar: y es que los funcionarios han asaltado el poder legislativo. La máquina y quien la dirige son, ahora, la misma cosa. Basta ver la composición de los parlamentos. Congreso de los Diputados: el 72% de los parlamentarios son, en origen, empleados públicos; o la Asamblea de Madrid, donde el número de empleados públicos es del 75%. Incluso la "laboriosa" Cataluña no se escapa: sólo el 32% de sus diputados provienen del sector privado.

Contrasta nuestra situación con la de otros países europeos. En Italia, la Camera dei Deputati sólo tiene un 43% de asalariados públicos. La House of Commons, un 47% o el Scottish Parliament, un 40%. Incluso en la estatalista Francia sólo la mitad de la Assemblée Nationale está formada por empleados públicos.

Pocas leyes útiles para el ciudadano de a pie elaborarán nuestros parlamentarios. Sobre todo, pocas que recorten privilegios de los empleados públicos, ¿no creen? Los partidos han caído en manos de gente que, segura de mantener su lugar de trabajo habitual, hace incursiones en la política para cambiar de aires y proyectar su miopía a todo un país. Una especie de divertimento.

El principal peligro de nuestra democracia es, hoy día, esta distancia entre la realidad y sus parlamentos. Mientras no podamos elegir los diputados por distritos, o nominalmente, tendremos malos políticos. No podremos disfrutar del político de raza que no debe su puesto a nadie más que al contribuyente que lo eligió.


Xavier Roig es autor de La dictadura de la incompetencia (Ed. La Campana). De próxima aparición en castellano (Ed. Gestión 2000).



http://www.elpais.com/articulo/sociedad/Pa...elpepisoc_2/Tes
Andy Maykuth
Y aquí, un colega del taller

El Blog de felix de Azua

Unos pocos plumíferos creemos que el periodista debe mantenerse lejos del poder y estar atento a sus atropellos. Lo cual nos convierte en apestados entre la gente que vive a costa del erario público (o asimilados), gozamos de mala reputación y nunca nos regalan entradas para el fútbol. Una verdadera felicidad muy difícil de alcanzar.

Por eso me ha producido gran regocijo el libro de Xavier Roig titulado con toda exactitud La dictadura de la incompetència (La Campana). Como ven por el acento en la è, de momento sólo se puede leer en catalán, pero confío en que se traduzca ipso facto porque es de aplicación general de Barcelona a Algeciras. No conozco a Roig, pero colabora en el diario Avui así que deduzco que está libre del baldón de españolismo y más bien debe de tirar a nacionalista. Eso no ha impedido que escriba un libro demoledor sobre la administración catalana y en especial contra sus mimados e incompetentes políticos. No se engañen, lo que dice sobre Cataluña es aplicable al resto de España.

Roig, un especialista en nuevas tecnologías que ha ocupado cargos directivos multinacionales y ha vivido en cinco continentes, cuenta que el origen del libro se encuentra en un estupor. Invitado por un ministro de la Generalitat a formar parte de una comisión de expertos elegidos entre lo que el jerifalte llamaba "la sociedad civil", se percató de que sólo tres de los diez convocados trabajaba en el sector privado. Los demás eran funcionarios. La "sociedad civil" de los políticos catalanes se parece cada vez más a la de los Sindicatos Verticales.

Xavier Roig expone que nuestra sociedad, adormecida por la subvención, una educación vetusta, las mafias, la incompetencia, la opacidad mediática, la partitocracia, los hermanos y cuñados y un colosal funcionariado clientelista, se está convirtiendo en aquello que los separatistas llevan treinta años diciendo que odian del estado español.

No va a recibir muchas felicitaciones por este libro y la mía seguramente le caerá como un tiro, pero qué le vamos a hacer. Es la pura verdad.

Artículo publicado en: El Periódico, 4 de octubre de 2008



http://www.elboomeran.com/blog/1/felix-de-azua/100/
Bruce Beelher
¿Qué pasó con la gripe A?

La OMS estimó que habría 150 millones de muertos y han fallecido 15.000. Más de 250.000 lo hacen al año de gripe normal. La pandemia está en fase de declive, pero los expertos dicen que puede haber una segunda oleada. No saben si será más dañina

JOAN CARLES AMBROJO

ELPAIS.com
Sociedad
13-02-2010



La gripe A es una pandemia benévola y de fácil transmisión que se encuentra en fase de declive. Hasta el momento han muerto debido a ella 15.000 personas, 373 en España. Muy lejos de los 150 millones de muertos que inicialmente calculó de forma alarmante la OMS. Los expertos piden no bajar la guardia: la probabilidad de una segunda oleada es del 70% ¿Será esta vez más dañina?

No bese ni estreche la mano de otras personas, use pañuelos para estornudar y evite lugares concurridos. Fueron algunas de las más que tajantes recomendaciones de las autoridades sanitarias para reducir la hecatombe que pensaban que causaría la gripe A (una variante del virus H1N1). Temían lo peor. O algo peor que la gripe estacional, que causa entre 250.000 y 500.000 muertes todos los años en todo el mundo. En España, unas 8.000, según calcula el Gobierno.

Según los últimos datos disponibles del Centro Nacional de Vigilancia Epidemiológica del Instituto de Salud Carlos III, la tasa de incidencia media de la gripe en España se sitúa en 18,41 casos por cada 100.000 habitantes. El pico de contagios se produjo en la semana del 15 al 21 de noviembre, con 372,7 casos por cada 100.000 habitantes. A finales de diciembre, la situación era más benigna: la tasa bajó a un promedio de 40 casos declarados, cuando el límite para hablar de epidemia está en los 70 casos por 100.000 habitantes. Muchos ciudadanos se preguntan ahora: ¿realmente ha sido una pandemia?, ¿exageraron las autoridades sanitarias?, ¿para qué tantas vacunas?

La resaca han sido las críticas contra el papel de la Organización Mundial de la Salud (OMS). El epidemiólogo alemán Wolfgang Wodarg, hasta hace poco presidente del Comité de Sanidad del Consejo de Europa, acusó al organismo de provocar la psicosis y estar en connivencia con la industria farmacéutica. En la reunión de Estrasburgo del pasado 26 de enero, la OMS expuso sus argumentos: "Al principio no se podía saber su alcance, y aún no lo sabemos: habrá que esperar dos años. Decir que no es pandemia es trivializar", respondía Keiji Fukuda, número dos de la OMS.

Todo comenzó el 21 de abril. EE UU anunció haber detectado a finales de marzo un brote de gripe inusual procedente de México. A diferencia de las gripes estacionales, esta vez afectaba gravemente a jóvenes sanos. El 11 de junio, la OMS declaró el nivel de alerta 6, es decir, de pandemia, una clasificación muy discutida que atiende a la extensión geográfica, pero no a la gravedad. Desde la primera semana de octubre, el ECDC (siglas en inglés del Centro Europeo para la Prevención y el Control de las Enfermedades) ha identificado más de 100 muertos semanales en Europa por gripe A. El 90% fallecieron por neumonitis causada por la gripe y eran jóvenes de menos de 45 años, explica Jordi Rello, gestor del registro europeo de casos graves de H1N1 que llegan a las UCI. "Seguramente no ha afectado gravemente a personas mayores debido a su probable exposición a un mayor número de infecciones gripales. Con la consecuencia de tener anticuerpos que les protejan de forma cruzada frente a estos virus", dice José Antonio Melero, director general del Centro Nacional de Microbiología (CNM), dependiente del Instituto de Salud Carlos III. Juan Gervás, médico y profesor honorario de salud pública en la Universidad Autónoma de Madrid, confirma: "Los jóvenes y maduros que no se hayan vacunado y hayan pasado la enfermedad lo más probable es que tengan defensas de por vida".

España hizo los deberes tomando notas de la experiencia de los países latinoamericanos, dice Jordi Rello. "En Chile, Argentina, Brasil o Perú, en junio de 2009, en el pico de la pandemia, la situación era de auténtico caos, algo que aquí no se ha producido gracias a la preparación". Durante el periodo más intenso de la pandemia, sólo uno de cada mil casos de contagio acababan ingresados en la UCI.

¿Qué nos espera? Los primeros casos aparecieron a finales de junio, "cuando no debía haber gripe", dice Jordi Rello. Se esperaba una gran oleada que duraría unas ocho semanas al mes y medio de comenzar las clases en los colegios. Así fue de mediados de octubre a principios de diciembre. Ahora estamos en los niveles previos a septiembre. La única bola de cristal válida es revisar la historia. En la gripe de 1918 hubo una gran oleada en octubre (como en 1957) y tres meses más tarde se produjo una segunda oleada la mitad de intensa, dice Rello. "La probabilidad ahora es del 70%, aunque esto es imprevisible: en 1968 rebrotó al cabo de un año y la situación fue peor. Si fuera así, la nueva oleada aparecería en octubre de 2010", señala. Juan Martínez Hernández, médico experto en salud pública y asesor de la Organización Médica Colegial (OMC) para la gripe, opina que durante el año 2010 los más vulnerables a la gripe A pueden ser las personas mayores. "Todo indica que habrá una segunda oleada que podría ser más severa, razón para estar más alerta y continuar con el seguimiento del virus, aunque sea imposible de predecir", afirma Melero.

Muchos defienden el papel de la OMS. "Ha aumentado la confianza en la capacidad de los gestores sanitarios para afrontar situaciones de crisis en el futuro", dice Juan Martínez Hernández. "Recordemos la incertidumbre de junio y lo que sucedía en México, Argentina y Chile con los antecedentes del SARS y de la gripe aviar. Hubiera sido una tremenda irresponsabilidad no tomar medidas con anticipación. Lamentablemente, algunas medidas que se tomaron para evitar la diseminación no sirvieron de nada", explica Jordi Rello. "Hubiera sido más razonable tomar medidas proporcionales, adaptándonos a las necesidades", argumenta Andreu Segura, presidente de la Sociedad Española de Salud Pública y Administración Sanitaria (SESPAS). Cita como ejemplo de medidas mejorables la gestión de las vacunas y el bajo nivel de vacunación obtenido entre los grupos de riesgo. Un fenómeno que se dio, en su opinión, "por desconfianza y desconcierto ante la información proporcionada", apunta. En cambio, felicita a la red de médicos centinela, "que ha permitido seguir con mucha precisión la evolución de la epidemia e ir viendo que las cosas no iban tan mal".

Según Gervás, la OMS ha perdido mucho crédito entre la gripe A y la gripe aviar (más de 100 millones de muertos pronosticados contra apenas 282 muertos en total). El profesor de la Universidad Autónoma apunta que la pandemia ha cumplido la misma evolución que en el hemisferio Sur, "algo que se sabía desde junio: una gripe leve, de menor mortalidad que la habitual, con menos ingresos en UCI y menos bajas laborales. Todo ello sin vacunas ni antivirales".

Se han vacunado dos millones de personas. ¿Qué hacer con los 11 millones de vacunas sobrantes? "Está por ver", dice José Martínez Olmos, secretario general de Sanidad. Inicialmente, el Ministerio de Sanidad se comprometió a adquirir 37 millones de dosis, dos por individuo de los llamados grupos de riesgo, según las primeras recomendaciones de la OMS. Finalmente, sólo hizo falta una dosis y se hizo valer una cláusula del contrato para comprar menos. "Hemos reducido la inversión prevista en 170 millones de euros", añade Olmos. No se plantean vender ni donar las vacunas que sobren de la campaña, sino almacenarlas. "Entre tanto, si hubiera petición de algún país de adquirirlas, estaríamos en condiciones de negociar esa eventualidad", adelanta.

Las alarmas se encendieron por la aparición de algunas mutaciones del virus. El CNM ha informado de dos nuevos casos de mutación del virus H1N1 por resistencia al antiviral Oseltamivir (conocido como Tamiflu), con lo que son ya seis los casos de esta mutación detectados en España. Ya se han identificado 12 casos de mutación D222G, detectada por primera vez en Noruega y que ya ha provocado dos fallecimientos en España. Hasta el momento se han detectado 57 cepas que presentaron la mutación D222E. "Afortunadamente, no son mutaciones que aumenten la letalidad", dice Juan Martínez Hernández. "Es inevitable que el virus mute por sus características genéticas, No sabemos cómo lo hará ni si mantendrá la capacidad de causar neumonía", añade. "Son mutaciones esporádicas y sólo confieren resistencia a uno de los antivirales. Lo único que podemos hacer es seguir analizando los virus que están circulando", explica José Antonio Melero. En unos meses saldrán otros antigripales que también están dirigidos contra la neuraminidasa de los virus, una de las dos proteínas principales presentes en la superficie del virus de la gripe H1N1 y que facilita la infección
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CITA
Embarazadas en peligro

Durante el primer trimestre de embarazo, la gripe nueva puede provocar lesiones en la placenta y abortos espontáneos. Se han muerto cuatro veces más mujeres en su tercer trimestre de embarazo que mujeres no embarazadas. "Pero incluso cuando se les ha suministrado el tratamiento de forma retrasada, al cabo de tres a cuatro días del diagnóstico, hemos podido salvar a muchas mujeres", dice Jordi Rello, jefe de la UCI del hospital Joan XXIII de Tarragona. El riesgo de complicaciones persiste hasta dos semanas después de dar a luz. "El bebé no nace infectado. El problema es que sufra dificultades respiratorias por inmadurez pulmonar. Nuestra política ha sido administrar un fármaco para acelerar la maduración fetal", explica Rello. "En nuestra UCI ingresaron cuatro embarazadas por virus gripal y salvamos a tres mujeres y a los cuatro bebés". El efecto de la vacuna se prolonga durante semanas y también protege al bebé durante sus primeros seis meses de vida.




Más niños afectados

La pandemia de gripe A ha elevado un 28% el número de muertes entre los 5 y los 14 años en Europa, según los resultados del estudio del Statens Serum Institut de Copenhague (Dinamarca), publicado en la revista Eurosurveillance. Otro estudio realizado en urgencias pediátricas de cuatro hospitales catalanes indica que los ingresos aumentaron entre un 25% y 30% por gripe A, cifras similares a las de otro estudio de la Sociedad Española de Urgencias de Pediatría con ocho hospitales de toda españa. Entre junio y noviembre ingresaron 119 pacientes con gripe A de un total de 45.000 visitas a urgencias pediátricas del hospital Sant Joan de Déu, dice su jefe de sección Carles Luaces. "Los antivíricos son importantes cuando sufren una patología de base, por ejemplo, del corazón. De los tres casos con resultado de muerte, dos fueron por afectación cardiaca". Desde el 6 de diciembre, la afluencia ha caído de forma espectacular. "Prácticamente no hay epidemia", sentencia Luaces.




http://www.elpais.com/articulo/sociedad/pa...elpepusoc_1/Tes
Julian Navascues
CITA
El CNI investiga las presiones especulativas sobre España

Inteligencia sondea a varios expertos por la crisis de la deuda

C. PÉREZ
Madrid

EL PAÍS
Economía
14-02-2010



El Centro Nacional de Inteligencia (CNI) está investigando qué hay detrás de los ataques especulativos en los mercados financieros contra España, al hilo de la crisis fiscal griega y el efecto contagio en varios países del sur de Europa. La división de Inteligencia Económica -creada para defender los intereses económicos, comerciales e industriales en sectores estratégicos, y similar a la que existe en otros países europeos- indaga si los ataques de los inversores y la agresividad mostrada por algunos medios de comunicación anglosajones obedece a la dinámica del mercado y a los desafíos a los que se enfrenta la economía española, o si hay algo más detrás de esa campaña.

Para ello, los agentes de Inteligencia Económica llevan semanas indagando, además de realizar los habituales contactos con ejecutivos y diversos expertos, según varias fuentes consultadas. Fuentes del CNI no quisieron hacer comentarios al respecto.

Ese ruido de los últimos tiempos es algo habitual en todas las crisis. Apareció a principios de los años noventa, cuando algunos dirigentes políticos denunciaron una campaña contra la peseta y otras monedas europeas. Esta vez no es diferente. El presidente José Luis Rodríguez Zapatero ha insinuado en varias ocasiones que tras los ataques de la prensa británica y estadounidense hay una ofensiva contra el euro que está afectando de lleno a España. En privado, Zapatero ha puesto de manifiesto su extrañeza sobre la virulencia de algunos periódicos, algo que sugirió en su reciente visita al Foro Económico Mundial de Davos (Suiza), donde el gurú de la Universidad de Nueva York Nouriel Roubini aseguró que España "es una amenaza para la zona euro". "Si Grecia cae, es un problema para la eurozona", dijo Roubini. "Si España cae, es un desastre", afirmó en medio de la tormenta contra la deuda griega, en el momento en que empezaba a afectar también a la portuguesa y a la española.

El ministro de Fomento y vicesecretario general del PSOE, José Blanco, ha ido varios pasos más allá y ha llegado a asegurar en una entrevista reciente que "nada de lo que está ocurriendo en el mundo, incluidos los editoriales de periódicos extranjeros, es casual o inocente", para después denunciar "maniobras un tanto turbias" de los especuladores financieros. Esas teorías han encontrado cierto eco, aunque el secretario de Estado de Economía, José Manuel Campa, destacó tajante hace unos días que "no hay conspiración". La vicepresidenta Elena Salgado visitó el diario británico Financial Times -citado habitualmente por Zapatero como uno de los arietes de esa campaña- para defender la solidez de la economía española.

Empresas, bancos, industrias y servicios de inteligencia no son tan diferentes. Todos ellos se desenvuelven "en un entorno común que se caracteriza por ser cada vez más estrecho, cambiante, interdependiente, complejo y que, como afirmaba el director de la CIA, exige capacidad de respuesta en tiempo real", aseguraba en un discurso en la Universidad Rey Juan Carlos el ex director del CNI Alberto Saiz, sustituido por Félix Sanz Roldán en julio del año pasado.

Entre las labores del servicio de inteligencia económica del CNI -recogida en su ley reguladora y detallada en la Directiva de Inteligencia- se incluyen la evaluación del riesgo político de los países (orientando el análisis a la inversión empresarial) y el análisis macroeconómico (estabilidad económica, seguimiento de sectores estratégicos), "todo ello con especial atención a su incidencia en la economía española", según el documento anteriormente citado, "para prevenir cualquier riesgo o amenaza que afecte a la independencia e integridad de España" e "intentando dar mejor respuesta a los retos que plantea la actual economía global".

Dentro de esa actividad, los agentes del CNI mantienen contactos frecuentes con varios expertos destacados en el ámbito de la economía y de los mercados financieros.




http://www.elpais.com/articulo/economia/CN...elpepieco_5/Tes





CITA(Pepin @ Feb 8 2010, 09:58 PM) *
CITA
FT llama "paranoico" al Gobierno español mientras Salgado se reúne con su directiva

Al tiempo que la ministra defendía la solvencia de la economía española en la sede de Financial Times un blog del diario londinense se burlaba de las palabras de Blanco, en las que acusaba a medios e inversores de un conspiración contra España

EL PAÍS
Madrid

ELPAIS.com
Economía
08-02-2010



El Gobierno español sigue poniéndose obstáculos en su camino y disparándose en el pie . Mientras la ministra de Economía, Elena Salgado, acudía al Financial Times, periódico de referencia en la City londinense y azote de la economía española en las últimas semanas, para convencer a sus directivos de que España y su economía son de fiar, el Ministro de Fomento, José Blanco, aseguraba que la campaña contra España forma parte de un ataque más global contra el euro y lo ha achacado a "maniobras un tanto turbias" por parte de los especuladores, que ahora que "ven que salimos de la crisis, no quieren que se regulen mejor para poder seguir haciendo de la suyas".

Blanco ha ido más allá: "Nada de lo que está ocurriendo, incluyendo los editoriales de algunos medios extranjeros con sus comentarios apocalípticos, es fruto de la casualidad o inocente, responde a unos intereses particulares", ha explicado antes de subrayar que la situación de España, aunque es excepcional por la crisis inmobiliaria, "no es distinta en la mayoría de aspectos al resto de países de la eurozona".

Las palabras no han pasado desapercibidas para Izabella Kaminska, columnista del FT e hiperactiva bloguera. En una entrada titulada, en español, "Nada de lo que está ocurriendo en el mundo, incluidos los editoriales de periódicos extranjeros, es casual o inocente" y que ha pasado rápidamente a ser la más comentada del periódico, Kaminska recoge estas palabras, asegura que suenan "un poco paranoicas" y califica el análisis de Blanco de "simple".

Kaminska ha escrito este post, uno de los ocho que a la hora de elaborar este artículo había redactado hoy, a las 14:52, una hora menos en la Península, es decir, justo durante la reunión de Salgado con el Financial, de la que poco se sabe pero que debería estar terminando a esas horas. En el artículo, además, la columnista asegura, no sin cierta sorna, que no es ni mucho menos la primera vez que un gobierno europeo culpa a una "cruel conspiración" del "pobre resultado" de sus inversiones y sus bonos y utiliza este tipo de "lloros", estrategia que a veces es "efectiva".

La semana pasada, el periódico londinense aseguraba que España se enfrentaba a una crisis mayor que la de Grecia, afirmación que desató el miedo en los mercados y la caída de la Bolsa española que vivió la peor semana en 11 meses
.


http://www.elpais.com/articulo/economia/FT...lpepueco_16/Tes



Una manipulacion en vivo y en directo. Los del FT son juez y parte. Se les va el bocado que tenian entre los dientes.






CITA(Bruce Beelher @ Feb 10 2010, 07:53 PM) *
CITA
En una fecha futura incierta, cuando se produzca un ataque mortal y desordenado contra el dólar como divisa, los gestores de fondos de cobertura que sobrevivan en Estados Unidos serán los principales vendedores al descubierto de dólares. Esos legados de Reagan habrán desempeñado una función crucial.

Samuelson





CITA
No obstante, Krugman defiende que no quiere acabar con el euro porque "los costes serían inmensos y resultaría muy desestabilizador", justifica. En oposición, opina que "Europa está ahora condenada a mantener su creación" y advierte de que "necesita moverse lo más rápidamente posible hacia una integración del mercado fiscal y laboral que la convierta en más funcional". "Pero vaya, que lío", concluye

Krugman




A Krugman se le ve el plumero. El comentario del "pollo pera" no es interesado ni na. No quiere acabar con el euro......





CITA
"Nada de lo que está ocurriendo en el mundo, incluidos los editoriales de periódicos extranjeros, es casual o inocente"


Posted by Izabella Kaminska on Feb 08 14:52.

Spain is the victim of an international conspiracy focused on destroying the country’s economic standing and via that the euro.

That’s the plain and simple view of the Spanish government, or at least its Development minister, Jose Blanco, according to an article in Monday’s Expansion newspaper — Spain’s premier financial daily.

We’ve Google Translated the first part as follows (please excuse the autobot-ese):

Blanco denounces plot against Spain and the euro

While the economic vice, Elena Salgado, has traveled to London today to appease the spirits of investors, Development Minister, Jose Blanco, accused the “financial speculators” of orchestrating a plot against the euro and the Spanish market. “Nothing is happening in the world, including foreign newspaper publishers, is casual or innocent,” said Blanco. The deputy general secretary of the PSOE denounced an “attack against the euro and the existence of” somewhat murky maneuvers “to avoid scrutiny of financial markets.

“Everything serves a purpose. The apocalyptic comments on the economic situation of Spain do not benefit our country. There are an attack on the euro and should be given an answer,” Blanco said.

Development Minister said that a “very clear resistance” of international financial speculators, the same as “the crisis originated, to which regulate markets resistance that in its opinion, will go over.” Now that see we’re out of the crisis, do not want to better regulate the markets so you can re-do of theirs, “added White, who drew for the same reason it has launched a” very clear offensive “against Obama administration.

Blanco made these remarks in an interview on radio station Cadena Ser on the same day that the economic vice, Elena Salgado, has traveled to London to soothe investor sentiment. And precisely when asked about the arguments that expose Salgado, White said that what he will say Economy Minister is that “it is promoting and redirecting the country to try to get a path of economic growth more positive and distinct.


Which, of course, reads a little bit paranoid.

Nevertheless, according to Minister Blanco, the Spanish situation is not exceptional to the European area — bar its housing bubble, that is.

Of course, it’s not the first time a European government has blamed the poor performance of its securities, CDS and currency on a cruel plot. The CEE governments united in a similar cry of evil speculator wolf, when their currencies began faltering under pressure of the region’s euro-debt exposure back in early 2009.

Although, the lesson here is that such cries can sometimes work, as they did in the case of the CEE.

What’s more, as the CIO of one fixed-income focused investment firm told FT Alphaville last week, speculators should perhaps be mindful of exactly who they’re dealing with:

This might be a catalyst for governments looking at CDS more closely. It wasn’t really something they focused on when it happened in the corporate credit markets, but when it’s people coming after their own CDS, I suspect the views on the current format could change
.


http://ftalphaville.ft.com/blog/2010/02/08...ual-o-inocente/
Pepin
CITA
El euro del futuro


ÁNGEL UBIDE

NEGOCIOS
14-02-2010



En las últimas semanas, los mercados han mandado un mensaje muy claro a las autoridades europeas: el futuro del euro está en duda. La divisa se ha depreciado un 10% desde diciembre y los spreads de la deuda soberana de varios países europeos han aumentado rápidamente. El razonamiento de los mercados es conocido: la situación fiscal de varios países europeos es muy frágil, y las perdidas de competitividad acumuladas en los últimos años, muy importantes; y, por tanto, la única alternativa a un largo periodo de estagnación es la reestructuración de la deuda o la devaluación. Lo cual implicaría abandonar el euro.

La situación es mucho más compleja que este simple análisis, sin duda, pero no por ello la gravedad es menor. Los países identificados por los mercados como más vulnerables (Grecia, España, Portugal e Irlanda) tienen grandes problemas estructurales; problemas conocidos que las autoridades de los respectivos países no han afrontado a tiempo. Es notorio que Italia, país tradicionalmente asociado con la incertidumbre fiscal debido a su elevada deuda, o Bélgica, que a la elevada deuda une una tremenda fragilidad institucional, sean considerados por los inversores países más seguros que los mencionados. La razón es similar: estos países acometieron reformas estructurales de manera preventiva en lugar de dejarlo todo para más adelante. Por ejemplo, Italia reformó las pensiones y solucionó el problema del desgaste fiscal de largo plazo asociado a la evolución demográfica, y ahora tiene un perfil de deuda pública relativamente estable.

Los casos de Grecia y España son sintomáticos de los problemas a los que se enfrenta la unión monetaria. Grecia tiene el futuro más complejo. Al deterioro de su competitividad se une un nivel de deuda muy elevado, una tasa de ahorro nacional muy baja -y, por tanto, una alta dependencia de los flujos de capital extranjeros- y un sistema institucional de bajísima credibilidad debido a un pasado plagado de sorpresas. Son ya tres veces en los últimos 10 años que Grecia descubre que sus cuentas fiscales no son correctas. Ante tal tradición de opacidad, no es extraño que los inversores duden de la solvencia del país.

El caso español es diferente, ya que se enfrenta a un problema que se ha discutido hasta la saciedad: la ausencia de reformas estructurales que ponen en seria duda la competitividad y el crecimiento económico futuro. Es triste que, tras muchos años de advertencias de la profesión económica y de las instituciones internacionales, haya hecho falta la presión de los mercados para que las autoridades españolas hayan tenido el coraje de poner en marcha las reformas necesarias. Más vale tarde que nunca.

Pero más allá de la turbulencia financiera inmediata, lo que está en juego es el futuro de la unión monetaria. El marco de política económica que se creó para la eurozona, con una política monetaria común y políticas fiscales nacionales supervisadas por el Pacto de Estabilidad y Crecimiento (PEC), no consideraba la posibilidad de que la política fiscal tuviera que ser usada de manera activa. De ahí el requisito de presupuesto equilibrado, que debería proporcionar espacio fiscal para el uso de los estabilizadores automáticos (el aumento del déficit durante las recesiones debido a la caída de los ingresos fiscales y el aumento de las prestaciones de desempleo). Tampoco consideró la posibilidad de una recesión tan profunda como para desestabilizar el equilibrio fiscal de la eurozona, o la emergencia de desequilibrios internos tan amplios.

La decisión de esta semana de las autoridades europeas de mostrar su apoyo al Gobierno griego y dejar implícitamente claro que saldrán al rescate si los mercados dificultan la refinanciación de la deuda es una decisión histórica, ya que contradice el espíritu de la cláusula de no rescate de los tratados. La arquitectura original de la unión monetaria quería evitar precisamente esta situación, donde algún país se hubiera aprovechado de la falta de disciplina de mercado que proporcionaba la moneda única y adoptara una política económica irresponsable. Esta preocupación fue la razón fundamental para no adoptar una política fiscal común, privando a la zona euro de uno de los elementos necesarios de un área monetaria óptima.

Visto en perspectiva, el fiasco del PEC en 2004, cuando el Ecofin tomó la decisión política de ignorar la petición de sanciones contra Alemania por su incumplimiento del PEC, fue una llamada de atención sobre las ineficiencias del marco de política fiscal europeo. Ahora estas ineficiencias se han hecho mucho más visibles y generan varias cuestiones: ¿necesita la eurozona una política fiscal centralizada que facilite el ajuste durante periodos de recesión intensa o cuando ciertos países se enfrenten a shocks económicos asimétricos, privados éstos de la alternativa de la devaluación? ¿Es necesario vigilar los déficit (y superávit) por cuenta corriente de los países de la eurozona y corregir los excesos de manera preventiva? En otras palabras, ¿es necesaria una mayor coordinación de las políticas económicas europeas? ¿Habría que obligar a Alemania a adoptar una política mucho más expansiva para compensar el ajuste fiscal de los países más frágiles?

Es un debate similar al debate sobre el riesgo moral en el sistema bancario. Si se concluye que cada país de la eurozona presenta un riesgo sistémico para el resto de los países miembros, entonces puede ser óptimo organizar ex-ante un sistema de política fiscal común, obligando por ley a los países a que equilibren su presupuesto cada año (la soberanía fiscal se limitaría a decidir la composición del gasto, pero no el volumen) y usando el presupuesto común para modular las fluctuaciones cíclicas.

El rescate anunciado el jueves sugiere que un presupuesto europeo y una mayor coordinación parecen necesarios. El euro del futuro se ha empezado a definir esta semana.


Ángel Ubide es investigador visitante del Peterson Institute for International Economics en Washington


http://www.elpais.com/articulo/primer/plan...elpneglse_3/Tes

http://www.elpais.com/solotexto/articulo.h..._2&type=Tes






CITA(Invitado_el fantasma del blog_* @ Mar 16 2008, 09:10 PM) *
CITA
Empédocles

Fragmento

Proemio

Es cosa de Necesidad,
y determinación antigua, eterna de los Dioses,
con amplios juramentos resellada,
que si alguno tal vez de los Demonios
a quienes cayó en suerte vida larga,
por sí y ante sí profanare
con criminoso asesinato
amables miembros,
o, si hubiere faltado en algo,
aun además jurare en falso,
errático ande el tal Demonio
por triples diez mil años
distante de lugar de Bienaventurados;
y que naciendo vaya tal Demonio
bajo todas las formas variadas de Mortales,
de cabo a cabo de los tiempos,
a lo largo
de tornadizas sendas molestas de la vida



II

Como Yo voy ahora vagabundo
y prófugo del cielo,
obediente a la maniática Discordia.
Que ya Yo mismo doncella y doncel fui una vez,
ave y arbusto,
y en el Salado fui pez mudo.
Ay de mí, porque a tiempo
no me deshizo el Día despiadado,
aun antes que en mis labios intentara
de la voracidad los gestos posesores.
De tal holgada beatitud y de tal honra
desdichado de mí,
al prado me volví de los mortales.



III

Lloré y me lamenté
porque en lugar extraño me veía;
lugar desagradable
en que el Asesinato
y Rabia y la ralea entera de los Hados,
y las Enfermedades
secas, contagiosas, las de fluyentes obras
de Desvarío por el prado
vagan y por la sombra.
Aquí se hallaban Chtonia,
y la de vista de largo alcance, Heliopea;
Pelea, la sanguinaria,
Armonía, la de ojos sosegados;
Fealdad y Belleza;
Retardación y Prisa;
Sinceridad, la amable,
y Disimulación, la de negras pupilas;
Nacimiento y Perecimiento;
Dulce Sueño y Vigilia;
y la Inmovilidad y Movimiento;
Miseria y multicoronada Grandeza:
Celeste Voz y divino Silencio.
Con ellos llegué a esa caverna bien cubierta



IV

Ay de ayes...
oh, progenie de los mortales,
despavorida y malafortunada.
de qué discordia fuiste y en qué aperturas engendrada.
Que etérea Fuerza
hasta el Mar va acosando a los mortales;
pero el Mar de sí los escupe
hacia la firme Tierra;
la Tierra a su vez los expone
del Sol a los fulgores incansables,
mas el Sol los embala
en remolinos de Aire.
Que, así, uno de otro los recibe
mas todos los maldicen



V

Planes
de estrechas miras
van esparcidos por los miembros de los mortales
y los asaltan de repente
mil temerosos males
embotadores de la mente.
Mas, al considerar la breve parte de la invivible vida
-oh, en breve morideros-
que, semejante al humo,
se levanta y se vuela,
persuadidos de este único sesgo
cada cual procura lo suyo,
todos, de todas las maneras,
convulsos e impelidos



VI

En cuanto al Todo, cada cual se congratula
de haberlo comprendido;
cuando parejas cosas no son para varones
ni visibles ni audibles
ni comprensibles por entendimiento



VII

Mas Tú,
puesto que aquí te retiraste,
persuádete,
de que no has de ver más de lo que ve mente perecedera



VIII

Y vosotros, Dioses
apartad de la lengua
un maniático hablar de tales cosas;
haced brotar, más bien, la fuente pura de los labios santificados.
Y a ti, Musa,
virgen de múltiple memoria y blancos brazos,
te suplico, si es lícito
en estas cosas, oír a los mortales,
que a las riendas me envíes dócil carro
por Piedad conducido.
Que no me forzará a decir más de aquello
a que la reverencia me obligare
las flores del honor,
de ese honor de buena opinión
que de mortales se consigue
.


IX

Osa, pues,
y en atrevimiento,
a la cima de la sabiduría
asciende apresurado;
y, entonces, mirarás con todo empeño
que es, en cada cosa, lo manifiesto;
y ni aún teniendo vista
la creas más que a las pupilas;
y ni aun oyendo ruidos extremados
los creas más que a claros sonidos de la lengua.
Y donde el pensar este presto
de las demás cosas ninguna creas;
vuelve la espalda a la fe de los miembros;
más bien piensa
que es, en cada cosa, lo manifiesto
.






CITA
Bienvenidos a la conspiración


NEGOCIOS
14-02-2010



La interpretación política de la primera gran crisis del euro y de la UEM como zona monetaria ha dejado declaraciones disparatadas y la certeza de que, por más tiempo que haya pasado desde la implantación de la moneda única europea, todavía sobreviven, si bien en estado letárgico, los partidarios de la peseta y de las devaluaciones nacionales para "recuperar competitividad". La respuesta política del Gobierno a la convulsión de los mercados del 4 de febrero rivaliza en exotismo con la rancia defensa de la moneda nacional y el mercantilismo. Ante un hundimiento del Ibex de casi el 6%, arrastrado por las ventas de valores como Banco Santander, BBVA y Telefónica, entre otros -una demostración evidente de las dificultades de los inversores para creer en la política fiscal del Gobierno español-, al presidente del Gobierno y a su ministro de Fomento sólo se les ocurrió resucitar la vetusta teoría de la conspiración y clamar contra un supuesto ataque coordinado contra el euro orquestado por oscuros intereses contrarios a las iniciativas de reforma que pretenden un control más estricto de los mercados financieros.

No hay tal conjura, ni conspiración de malandrines ni un Dr. Mabuse maquinando en la sombra contra el Gobierno español y las buenas iniciativas reformistas. Alarmas de este estilo parecían erradicadas de los manuales políticos más sofisticados, pero da la impresión de que la crisis financiera produce graves distorsiones en la percepción de la realidad. Los inversores toman sus decisiones en función de las expectativas probables de beneficio. Nada más natural que desprenderse de activos griegos, por motivos obvios, o españoles si resulta que su déficit público ronda el 11% del PIB, las iniciativas para corregirlo se promulgan un día, se desmienten al otro y se contradicen al siguiente con otras de sentido opuesto o si los analistas insisten en la debilidad estructural del sistema fiscal español como un obstáculo para confiar en la devolución de la deuda.

Una vez que se ha mitigado la convulsión en los mercados gracias a la cauta intervención de Francia y Alemania para salvar a Grecia -más parecida a una altisonante declaración de intención que a un plan legal y financiero articulado de protección de economías en crisis- quedan en pie algunas lecciones. La primera es que el castigo de los mercados a las economías más débiles de la eurozona no carecía de fundamento (la conocida divergencia entre una política monetaria única frente a políticas fiscales dispares), si bien cabe argumentar que fue excesivo en el caso de España. Moody's, Fitch y otras agencias de calificación han ratificado la calidad de la deuda española, pero el Gobierno sabe que esa ratificación pende de la credibilidad que consiga la ejecución de los planes de reducción del gasto público o de la coherencia con que se aborde la solvencia a largo plazo del sistema de pensiones. La segunda es que el euro sigue siendo una zona monetaria tan buena como la zona dólar. La tercera y última es que a la economía europea le viene como anillo al dedo una moderada depreciación del euro. Loor, pues, a los presuntos conjurados; que conspiren un rato más hasta que la moneda europea se aproxime al precio de equilibrio.



http://www.elpais.com/articulo/primer/plan...elpneglse_1/Tes




Conspiracion no hay. Pero manipulacion hay mucha. Los EEUU se han dado cuenta como desde la caida de Lehman Brothers han perdido la posicion de privilegio que tenian y ahora intentan recuperarse apostando contra el euro y claro atacan el flanco mas debil. Lo curioso es que España en estas crisis tiene siempre un papel decisivo. Paso en Cuba con la voladura del Maine; excusa yanqui para colonizar Cuba (Esto tampoco fue una manipulacion, ni mintio la prensa estadounidense, ni se llevo despues el acorazado a aguas profundas para evitar investigaciones). Paso en Guinea, donde nos echaron y se quedaron con el petroleo. Curioso.
Maripili
CITA(Pepin @ Feb 14 2008, 07:04 PM) *
CITA
FRANCISCO PAESA

La azarosa vida del espía 'Paco'

ELMUNDO.ES


MADRID.- Francisco Paesa Sánchez, de profesión espía (agente de Interior y de los GAL), estafador (banco de Guinea y dinero de Roldán), traficante de armas (Sokoa y otras operaciones), diplomático (embajador de Santo Tomé), banquero (banco Alpha), gigoló (amante de la princesa Dewi Sukarno), falsificador (papeles de Laos, pasaporte de Pascal Perez y su certificado de defunción) y muchas más actividades, nació el 27 de febrero de 1936 en el castizo barrio madrileño de Chamberí y desapareció (supuestamente) el 2 de julio de 1998 en Bangkok. Sus amigos siempre lo han conocido como Paco.

Guinea Ecuatorial

A finales de los años sesenta Paesa conoció a Antonio García Trevijano, que por orden del presidente guineano Francisco Macías elaboró la constitución de aquel país. Con esa tarjeta de visita Paesa convenció al dictador guineano de que él era el hombre idóneo para dirigir el Banco Nacional de Guinea. Y poco después de su nombramiento, Paco Paesa se llevó el dinero que todavía quedaba en las pobres arcas del banco guineano y emprendió viaje a Suiza.

La banca de Ginebra

Llegaron los años setenta y Paesa aterrizó en Ginebra. Allí, fundó varias empresas financieras, canalizó el flujo monetario de los emigrantes españoles en Suiza, se unió a un grupo de empresarios italianos y montó el Alpha Bank.

Durante ese tiempo vivió a todo tren, conoció a Dewi Sukarno, viuda de un dictador indonesio con la que mantuvo un intenso idilio y, finalmente, acabó en la cárcel acusado de estafa. Después, Paesa, tras una condena de 18 meses, se hizo espía y comenzó a trabajar para varios servicios de información.

Las armas de Sokoa

Paesa siempre tuvo buenas relaciones con el poder y con la llegada de los socialistas a La Moncloa el espía estrechó lazos con el Ministerio del Interior y colaboró con Julián Sancristóbal, director de la Seguridad del Estado. En 1986 el 'súper agente Paco', que ya estaba introducido en el mundillo del tráfico de armas, vendió como señuelo a ETA unos lanzamisiles dotados de sensores, que sirvieron para desmantelar la cooperativa Sokoa, donde los terroristas guardaban los archivos del impuesto revolucionario.

Presión a una testigo

Tras el éxito de Sokoa, Paesa siguió trabajando para Interior. En noviembre de 1988 se prestó a presionar a una testigo de los GAL, Blanca Balsategui. Blanca era amiga de Michel Domínguez y de José Amedo y conocía sus actividades. Paesa intentó convencer a Blanca para que no declarara en la Audiencia Nacional, pero 'Diario 16' descubrió el caso y el espía huyó a Suiza.

En la capital helvética se agenció un pasaporte diplomático de Santo Tomé para evitar a la Justicia española y eludir su implicación en los GAL.

En este tiempo, el juez Garzón, instructor del "caso Amedo", dictó una orden de busca e ingreso en prisión contra Paesa y en agosto de 1989 se comprobó que vivía en Ginebra con inmunidad diplomática. Suiza lo expulsó y en octubre de 1991, Paesa se entregó en la Audiencia Nacional, donde declaró ante el juez Ismael Moreno. Finalmente, fue exculpado.

Roldán y Laos

Y llegamos a los años noventa. En 1994 participó en la fuga más sonada del siglo, la de Luis Roldán. Paesa escondió a su amigo Luis en París y después negoció su vuelta a España. Por este trabajo y la falsificación de los papeles de Laos cobró 300 millones de pesetas del entonces ministro de Justicia e Interior, Juan Alberto Belloch.

El 25 de julio de 1995, fue detenido en Barajas, en virtud de la requisitoria dictada en 1989 por Garzón en relación con los GAL. Al día siguiente quedó en libertad porque la causa había sido sobreseída.

Dos años después, el 22 de septiembre, no acudió a la citación en el juicio del "caso Roldán", donde se investigó si los 1.500 millones de pesetas que Roldán tenía en Suiza tuvieron como destinatario a Paesa, y remitió al tribunal un certificado médico de París en el que se advertía de que padecía un "estado grave con riesgo suicida".

Finalmente, el 26 de febrero de 1998, la Audiencia de Madrid acordó investigar su participación en la ocultación del patrimonio de Roldán.

Unos meses después, en julio de 1998, Paesa volvió a Bangkok para montar su penúltima farsa: su muerte.

http://www.elmundo.es/elmundo/2004/11/15/e...1100499055.html

http://www.elmundo.es/1998/07/22/espana/22N0065.html

http://www.elmundo.es/elmundo/2004/11/15/e...1100493702.html

http://estaticos02.cache.el-mundo.net/docu.../15/esquela.jpg








CITA
"Paesa está protegido"

El ex ministro Antonio Asunción critica la impunidad del antiguo espía

J. M. IRUJO

DOMINGO
14-02-2010




Francisco Paesa, de 75 años, ha salido del caso Roldán sin perder una sola pluma. Igual de impoluto que sus americanas cruzadas de seis botones, anchas solapas y pañuelo de paramecios a juego. En enero de 1995, Julián Sancristóbal, ex secretario de Estado de Seguridad, le pidió que ayudara al ex director de la Guardia Civil a salvar su botín. Sus testaferros suizos hicieron desaparecer los 10 millones de euros que ocultaba en Ginebra y simularon la venta de sus casas de París y San Bartolomé (Antillas francesas). Le facilitó su fuga y 11 meses después le engañó para que regresara y se entregara en Bangkok (Tailandia). Por este servicio el Ministerio de Justicia e Interior, entonces dirigido por Juan Albert Belloch, le pagó 1.800.000 euros a cargo de fondos reservados. Hoy vive tranquilo en su piso de París dedicado a controlar sus inversiones y negocios. Recientemente ha sufrido una dolencia de la que ya está recuperado, según asegura uno de sus amigos más fieles y leales.

Nadie se explica cómo Paesa escapó de las garras de la justicia. Antonio Asunción, el ex ministro del Interior socialista que cesó en su cargo en 1994 por la fuga de Roldán, tampoco. "Yo he declarado en muchos juzgados durante toda mi vida por temas menos importantes y trascendentes. Este señor ni eso. No ha pisado un juzgado. Tiene un trato de protección muy extraño. Nadie le llama a declarar. ¡Que le llamen y le pregunten dónde está el dinero! Que se lo pregunten para que nos enteremos todos. Porque esta persona lo sabe muy bien".

Asunción recuerda que Manuel Cobo del Rosal, abogado de Paesa, le anunció hace años una querella por las insinuaciones que hizo su cliente. "Entonces me amenazó con querellarse contra mí y me ofrecí a renunciar a mi inmunidad parlamentaria. Le tomé el guante. Me encantaría que se querellara contra mí porque así nos enteraríamos de muchas cosas. Paesa de pronto está muerto, luego resucita y vuelve a aparecer. Y no pasa nada. Mientras tanto la mayoría de los mortales desfilamos por los juzgados para declarar sobre cualquier cosa. ¿No le parece raro?".

Los fiscales anticorrupción Alejandro Luzón y Daniel Campos, que investigaron el caso y siguieron la pista del dinero, achacan al Código Penal antiguo, el de 1973, la suerte de Paesa. "Supuestamente, Paesa manejó todo el dinero de Roldán cuando éste intentó salvarlo. Actuó como un blanqueador y su actividad fue impune porque el delito de blanqueo no se contempló para casos relacionados con corrupción hasta mayo de 1996 y esas conductas eran de los años 1993 y 1994. Se le llamó a declarar y compareció en los juzgados de la plaza de Castilla, pero no le pudimos imputar por ese motivo". "Está demostrado que Paesa se encargó de moverle el dinero y que luego colaboró en su entrega", apostilla Luzón.

Durante el juicio de Roldán las partes llamaron a declarar a Paesa, pero el escurridizo ex agente del Ministerio del Interior durante la etapa socialista no compareció. Envió un fax desde Nueva York en el que aseguraba que no es residente en España desde 1968 y que le resultaba "imposible" acudir a testificar por estar "en permanente observación médico-clínica". Más tarde el tribunal recibió un certificado de un médico del hospital Americano de París, en Neuilly, en el que un doctor aseguraba que Paesa se encontraba "grave y con riesgo de suicidio", por lo que había ingresado en la clínica francesa Ville de Bouzin. Ese mismo día este periódico comprobó que Paesa no se encontraba ingresado en el centro.

En julio de 1998, Paesa se superó a sí mismo y escenificó su propia muerte. Su hermana María, funcionaria del Congreso de los Diputados, insertó una esquela en EL PAÍS en la que se anunciaba el fallecimiento e incineración de los restos de su familiar en Tailandia. La policía certificó que se trataba de otra representación teatral del hombre que había puesto a salvo el patrimonio robado por Roldán.

La nueva desaparición de Paesa no era baladí. Una juez acababa de imputarle por encubrimiento del dinero de Roldán y estaba en búsqueda y captura. Su fotografía aparecía en los archivos de Interpol. Tenía que esfumarse si no quería acabar en la cárcel junto a su cliente. Paloma García, titular del Juzgado de Instrucción número 17 de Madrid, le embargó 522.800 euros depositados en una de sus cuentas suizas bloqueada anteriormente por el juez Paul Perraudin, el magistrado que colaboró con las autoridades españolas en el esclarecimiento del caso Roldán. El dinero figuraba a nombre de la sociedad Finser Investment Ltd. y en la misma tenían firma sus sobrinos Alfonso y Beatriz García Paesa. La cantidad bloqueada había llegado hasta Suiza mediante dos cheques nominativos procedentes del Aresbank de Madrid, en junio de 1994, meses después de que Roldán escondiera en esta entidad sus 10 millones de euros ocultos en Ginebra y desaparecidos finalmente en Singapur. La Fiscalía interpretó que ése era el pago del ex jefe de la Guardia Civil a Paesa por sus servicios, pero Luzón destacó en su escrito que no se le podía imputar por blanqueo porque los hechos eran anteriores a 1995 y hasta entonces ese delito sólo se contemplaba para los casos de tráfico de drogas.

Entonces pareció que la suerte de Paesa se acababa. Pero desde 1999, en que Interpol lo incluyó en la lista de los buscados, hasta marzo de 2004, en que su caso prescribió, se lo tragó la tierra. Cinco años sin caer en las garras policiales, sin un tropiezo en controles, fronteras o aeropuertos. Viviendo en París, su primera mujer era francesa y es la ciudad de sus sueños, sin cometer errores ni exponerse demasiado. Utilizando cualquiera de las múltiples identidades que ha usado en su agitada vida de vendedor de armas, representante consular de países africanos, banquero frustrado en Ginebra con su quebrado Alpha Bank y amante de señoras de postín como Dewi Sukarno, la viuda del ex presidente de Indonesia.

"No se le localizó", recuerda el fiscal Campos. "No se le pudo capturar cuando estaba en búsqueda y captura", asegura el comisario Rafael Bermejo, el hombre que negoció con él en París la entrega de Roldán cuando éste se dio a la fuga
.



http://www.elpais.com/articulo/reportajes/...elpdmgrep_2/Tes



Tiene un trato de protección muy extraño. Nadie le llama a declarar. ¡Que le llamen y le pregunten dónde está el dinero! Que se lo pregunten para que nos enteremos todos. Porque esta persona lo sabe muy bien.

Este Paesa esta protegido por el "nucleo duro" que se beneficio con la independencia apresurada de Guinea y que aqui no logramos pillar.
John Enki
¡YES!


Y no és el único protegido.



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John Enki
¡YES!


Y no és el único protegido.



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manolo pizarro
La culpa es de los especuladores, la culpa es de... Pero verdaderamente la dialéctica no es que nos hundimos porque los inversores huyen, sino que los inversores huyen porque nos hundimos, que es muy distinto.

Saludos
Pepin
"Efectos del error de derecho y de la ignorancia de la ley"

Ponciano Mbomio Nvó, Abogado, Malabo

"El Derecho pertenece a la rama del saber de las ciencias sociales, y sus normas son de obligado cumplimiento. “Ubi societas, ibi ius” (donde hay sociedad hay derecho). A este aforismo romano suele seguir “Ubi ius, ibi societas” (donde hay derecho, hay sociedad).

Con este preludio, entendemos que sin el derecho, y sus normas, sería imposible, o muy difícil, la convivencia pacífica entre los hombres. Un ejemplo sencillo lo revela: el derecho de la circulación, comprimido en el Código de la Circulación, cuyas normas deben ser cumplidas por conductores de vehículos de motor y usuarios de las vías públicas, en evitación de accidentes que puedan acarrear pérdida de vidas humanas y causación de daños materiales y/o corporales. Este aserto se extiende a la necesidad de cumplimiento de las normas jurídicas de otros sectores sociales, como el Derecho Penal, por ejemplo, cuyas normas sancionatorias forman parte de la preservación de la paz social mediante la restricción de la libertad de los contraventores o delincuentes.

¿Pero qué pasa si el incumplimiento del derecho, o de la ley, se debe al error o a la ignorancia?

En principio, la noción exacta de una cosa puede faltarnos ya porque no tengamos ninguna idea de ella, o ya porque tengamos una falsa idea. En el primer supuesto hay ignorancia, en el segundo error. La apreciación jurídica de estos dos estados del alma es absolutamente la misma, y desde entonces es indiferente usar una u otra expresión. En cambio, los jurisconsultos han preferido adoptar la apreciación jurídica del error, porque, respecto de las relaciones de derecho, el error se presenta más de continuo que la ignorancia, porque la ignorancia de las leyes, o el error de derecho, en ningún caso puede impedir los efectos legales de los actos lícitos, ni excusará la responsabilidad por los actos ilícitos, y porque la ley, el derecho, se presumen sabidos desde que son promulgados. Y esta disposición, base del orden social, no puede admitir que a cada individuo le sea permitido probar que ignoraba la ley. En ello se ha basado el legislador de nuestro Código Civil, cuyo artículo 2º sentencia que “La ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento”.

Ante la irrelevancia de la ignorancia de la ley o del derecho, ocupémonos a continuación del error.

El error, o falsa idea, puede ser de hecho y de derecho. El error de hecho se refiere a circunstancias materiales relativas al acto de que se trata. El error de derecho se refiere al régimen jurídico que corresponde al acto, a su falta de conocimiento respecto a la ley aplicable.

El error de hecho no perjudica cuando ha habido razón para errar, pero no podrá alegarse cuando la ignorancia del verdadero estado de las cosas proviene de una negligencia culpable.

Ahora bien, las cosas cambian de color cuando el error de derecho se basa en el dolo o mala fe, porque el acto ilícito ejecutado a sabiendas y con intención de dañar a la persona o los derechos de otro es constitutivo de delito o ilícito penal. En este caso, el incumplimiento de las obligaciones se considera como un hecho deliberado del actor.

En síntesis, en el dolo, como vicio de la voluntad del actor, hay una maniobra (por acción u omisión) que lleva como finalidad conseguir la ejecución de un acto, torciendo la recta intención del sujeto, haciéndolo errar.

El efecto común del error de derecho con dolo es la nulidad del acto, por ser vicio de la voluntad. Pero, para que se dé tal nulidad del error, es necesario que el dolo reúna las circunstancias siguientes: (i) que haya sido grave; (ii) que haya sido la causa determinante de la acción; (iii) que haya ocasionado un daño importante, y (iv) que no haya habido dolo por ambas partes, porque nadie debe alegar su propia torpeza. El dolo que reúne las características apuntadas determina como sanción, como se acaba de indicar, la nulidad del acto, sin perjuicio de la indemnización de perjuicios que pueda corresponder. En cambio, si el dolo no reúne todos los requisitos, cabe tan sólo la indemnización por daños y perjuicios, por aplicación de las reglas generales, siendo en este caso de aplicación el artículo 1.902 del Código Civil (“El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado”), así como el 1.101 del mismo cuerpo legal (“Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquélla").

El efecto de nulidad del error con dolo se destaca en los negocios jurídicos contractuales con falta de uno o varios elementos esenciales para su perfección. Así lo pone de manifiesto el artículo 1.265 del invocado Código Civil, según el cual “Será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo”. Y en tema de responsabilidad por actuación dolosa, resulta elocuente el artículo 1.102 (“La responsabilidad procedente del dolo es exigible en todas las obligaciones. La renuncia de la acción para hacerla efectiva es nula”).

Y termino señalando que los procesos judiciales coronados de montajes para condenar o absolver a personas determinadas sin justa causa, son claro ejemplo de aplicación del error de derecho con dolo, siendo, por lo aprendido, nulas las sentencias recaídas en los juicios celebrados con su ocasión. Si no me falla la memoria, en una ocasión, asistí como abogado de la Acusación Particular a un juicio penal cuya calificación jurídica del ministerio público era la de imprudencia punible con resultado de muerte del art. 565 del Código Penal, cuando en realidad se trataba de un asesinato premeditado y con alevosía del art. 406. Los hechos probados se inclinaban por el asesinato, mientras que el veredicto final abogó por la imprudencia, con pena menor".[/color] [/size][/font]


http://www.asodegue.org/febrero1510.htm


Audiencia Provincial de Madrid (Sección 1ª).
Sentencia núm. 352/2002 de 31 julio
ARP\2002\475

PRESUNCION DE INOCENCIA: Declaraciones de coimputados: condiciones para su validez cuando es la única prueba de cargo.

PRUEBA: Diligencias sumariales: prueba preconstituida o anticipada: requisitos; Testifical: testigos de referencia: valor probatorio.

DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL: alcance.

ERROR: no cabe invocar el error cuando se utilizan vías de hecho desautorizadas por el ordenamiento jurídico, que todo el mundo sabe y a todos consta que están prohibidas.

DESCUBRIMIENTO Y REVELACION DE SECRETOS: Utilizar artificios técnicos de escucha para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro: elementos: existencia: grabación en vídeo de relación sexual de personaje público a través del agujero de un armario sin consentimiento del perjudicado, actuando de consuno el cámara y la interviniente en el acto; ausencia de intimidad compartida entre el personaje público y la partícipe en los hechos: violación única de la intimidad del perjudicado; Difundir, revelar o ceder a terceros los datos o hechos descubiertos o las imágenes captadas: existencia: venta del vídeo; compra de las imágenes y proceder a su distribución; director de periódico que ordena la publicación de unos fotogramas extraídos del vídeo; Realizar la conducta con conocimiento de su origen ilícito y sin haber tomado parte en su descubrimiento: existencia: conocimiento de la grabación subrepticia del vídeo; Hechos que afecten a datos de carácter personal que revelen la vida sexual: existencia: relación sexual de personaje público; Hechos realizados con fines lucrativos que afecten a datos de carácter personal: existencia: obtención de dinero mediante la difusión del vídeo; Error de prohibición: inexistencia: huir de España una vez vendido el vídeo: conciencia de la ilicitud del hecho; Cooperador: existencia: participación activa en las negociaciones de venta del vídeo, poniendo en contacto a determinadas personas.

DESOBEDIENCIA: Desobediencia grave a la autoridad o a sus agentes: exigencias; existencia: director de periódico que publica junto al requerimiento judicial que lo prohibe, fotogramas extraídos del vídeo.

DERECHO A LA INFORMACION: Colisión con otros derechos fundamentales: Derecho a la intimidad personal y a la propia imagen: prevalencia del derecho de información cuando lo informado resulte de interés público; inexistencia: publicación de fotogramas que pertenecen al ámbito privado estrictamente personal, sin interés público.

Jurisdicción: Penal
Procedimiento abreviado núm. 44/2000
Ponente: IIlma. Sra. olatz aizpurua biurrarena


La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Madrid condena a doña Exuperancia R. M., a don José María G. S. C. y a don Ángel P. G. como autores de un delito contra la intimidad a la pena, para cada uno de ellos, de cuatro años de prisión; a don José Ramón G. T., a don José Emilio R. M. y a don Francisco Javier G. B., como autores de un delito contra la intimidad, a la pena, para cada uno de ellos, de dos años de prisión y multa de diecinueve meses con una cuota diaria de 6 euros; y a su vez, a don Francisco Javier G. B. se le condena como autor responsable de un delito de desobediencia a la pena de seis meses de prisión; asímismo absuelve libremente de los hechos a don Rafael V. F. H.

En Madrid a treinta y uno de julio de dos mil dos.

Vista en el Juicio oral ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial la presente causa núm. 44/2000 seguida por los trámites de procedimiento abreviado ante el Juzgado de Instrucción núm. 28 de Madrid por delitos contra la intimidad y desobediencia, contra:
Exuperancia R. I., nacida el 13-7-1961 en Malabo (Guinea Ecuatorial), hija de Silvestre y Ramona, con DNI ..., sin antecedentes penales, representada por el procurador señor don Luis P. A. y asistida del letrado señor don Máximo Rafael B. A.


– José María G. S.-C., nacido el 16-2-1953 en Madrid, hijo de José María y de Mercedes. Con DNI ..., sin antecedentes penales, representado por el procurador señor don Luciano R. N. y asistido del letrado señor don Armando R. B.
– Angel P. G., nacido en Cuenca el 26-1-1948, hijo de Luis y Petra, con DNI ..., sin antecedentes penales, representado por el procurador señor don Evencio C. G. y asistido del letrado señor don Alberto Miguel L. F.
– José Emilio R. M., nacido el 16-10-1948 en Madrid, hijo de Emilio y Concepción. Con DNI ..., sin antecedentes penales, representado por la procuradora señora doña Gemma L. S. y asumiendo su propia defensa dada su condición de letrado en ejercicio.
– Rafael V. F.-H., nacido el 23-7-1945 en Madrid, hijo de Manuel y Angeles, con DNI ..., con antecedentes penales por detención ilegal y malversación de caudales públicos, representado por el procurador señor don Tomás A. B. y asistido de los letrados señora doña Esther A. y señor don Manuel C. R.
– José Ramón G. T., nacido en Barcelona el 1-8-1942, hijo de José y Perpetua, con DNI ..., sin antecedentes penales, representado por el procurador señor don Emilio A. Z. y asistido del letrado señor don Luis Javier C. H.
– José Javier G. B., nacido en Albacete el 26-9-1961, hijo de Eliseo y Antonia, con DNI ..., sin antecedentes penales, representado por el procurador señor don Gabriel D. Q. y asistido del letrado señor don Juan P. P.
Ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal y, como acusación particular Pedro J. R. C., representado por el procurador señor don José Luis F. R. y con la asistencia del letrado señor don Luis J. P. G.
Expresa el parecer de la Sala como ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Olatz Aizpurúa Biurrarena.

ANTECEDENTES

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de:
A) Un delito del art. 197.1.3 párrafo 1, 51 y 61 del Código Penal ( RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) . Consideró como responsables del mismo concepto de autores a Exuperancia R. M. por cooperación necesaria, a José María G. S.-C. o por autoría material, y en concepto de cómplice a Angel P. G.; pidió que se impusiera a los dos primeros de las penas, a cada uno de ellos de cuatro años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y costas; y para P. G. la pena de un año de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio y costas.
B.) Un delito del art. 197.3 párrafo 2 y 51 del Código Penal, del que consideró autores a José Emilio R. M. y a José Ramón G. T.; pidió para cada uno de ellos las penas de dos años de prisión y multa de dieciocho meses con una cuota día de mil pesetas, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y costas.
C) Un delito del art. 197.3 párrafo 2 y 51 del Código Penal, del que consideró autor a José Javier G. B., para quien pidió la pena de dos años de prisión y multa de dieciocho meses con una cuota día de mil pesetas, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y costas.
D) Un delito del art. 556 del Código Penal, del que consideró responsable en concepto de autor a José Javier G. B., para quien pidió la pena de prisión ocho meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y costas.

SEGUNDO

La acusación particular en igual trámite calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de:
A) Un delito de descubrimiento y revelación de secretos en su modalidad de utilización de artificios técnicos de grabación de imagen y sonido para vulnerar la intimidad de otro del art. 197 apartado 1, primer inciso del apartado 3, apartado 5 y apartado 6 del Código Penal del que son responsables en concepto de autor y de cooperadora necesaria, según lo dispuesto en el art. 28 párrafo 11 y 28 párrafo 21 b.) del Código Penal, respectivamente los acusados José María G. S. C. y Exuperancia R. M. para quienes pidió la pena de prisión de siete años.


B.) Un delito de descubrimiento y revelación de secretos continuando en su modalidad de difusión de los datos obtenidos por otros mediante la utilización de artificios técnicos de grabación de imagen y sonido para vulnerar la intimidad de un tercero del art. 197 apartado 3, inciso segundo en relación con el apartado 1, y apartados 5 y 6 del vigente Código Penal con aplicación de lo dispuesto en el art. 74 del mismo texto legal; consideró responsables de este delito en concepto de autores, según lo dispuesto en el art. 28 del vigente Código Penal, a los acusados Angel P., José Emilio R. M., José Ramón G. T. y Rafael V. F.-H.: pidió para cada uno de ellos la pena de siete años de prisión con accesorias legales.
C) Un delito de descubrimiento y revelación de secretos en su modalidad de difusión de los datos obtenidos por otros mediante la utilización de artificios técnicos de grabación de imagen y sonido para vulnerar la intimidad de un tercero, del art. 197 apartado 3, inciso segundo en relación con el apartado 1, y apartado 5 del Código Penal; consideró responsables del mismo en concepto de autores, de conformidad con el art. 28 a los acusados José Emilio R. M. y José Javier G. B.; pidió para cada uno de ellos las penas de dos años de prisión y multa de diecinueve meses, con una cuota diaria de 30.05 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal.

TERCERO

Las defensas en igual trámite alegaron que procedía la libre absolución de sus respectivos defendidos. Por la representación de Exuperancia R. M., y en los términos la de José María G. S. C. se planteó una calificación alternativa: considerar los hechos constitutivos de un delito del art. 197.3 párrafo segundo del Código Penal, sin conocimiento del origen ilícito concurriendo el error invencible o, subsidiariamente, vencible del art. 14 del Código Penal, de estar obrando lícitamente; correspondería la pena mínima de seis meses, con cuota mínima en el caso de R. M., y de 500 pesetas diarias en el caso de G. S. C.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO
UNICO

A principios del año 1995, la acusada Exuperancia R. M. (mayor de edad y sin antecedentes penales) conoció al también acusado José María G. S.-C. (mayor de edad y sin antecedentes penales), iniciándose entre ambos una relación íntima en el curso de la cual ella manifestó que conocía al periodista Pedro J. R., personaje público por su condición de director del diario El Mundo, y que mantenía con él una relación de íntima amistad y cuya compañía compartía esporádicamente. A la vista de ello G. propuso a R. un negocio consistente en grabar subrepticiamente una relación sexual entre ella y el señor R. para venderla a quien pudiera interesarle su difusión y así obtener un importante beneficio económico.

Ella aceptó y, a primeros de 1997, comenzaron a efectuar los preparativos de la grabación en la pared medianera de una habitación con un armario situado en el pasillo del domicilio de R., sitio en la Calle Sor Angela de la Cruz núm. ... de Madrid, hicieron un agujero con un taladro y, para que ello no se viera desde el dormitorio, colocaron una máscara, haciendo coincidir la boca con el orificio que habían hecho en la pared, de modo que a través del mismo se podía grabar sin ser visto; estas operaciones previas fueron grabadas por ambos acusados; también hicieron pruebas para comprobar cómo debían efectuar correctamente la grabación.
El día 6 de marzo de 1997, la acusada y el señor R. concertaron una cita para las 21.30 horas en el domicilio antes citado; los dos acusados decidieron que era el momento de actuar y así lo hicieron: esa noche José María G. se introdujo en el armario y, con la cámara, grabó el encuentro sexual entre la señora R. y el señor R., sin que éste lo supiera y sin su anuencia; por ello, la grabación hubo de hacerse de forma subrepticia; en un momento de la misma, al situarse el señor R. de frente a la pared, José María G. se asustó y temió ser descubierto, por lo que soltó la cámara, que a partir de ese momento y hasta el final de la grabación, sólo captó sonido. De esta manera, los acusados se hicieron un vídeo que contenía 12 minutos de imagen y sonido y otros doce minutos con sólo sonido.
Para conseguir la finalidad que perseguían con la grabación, José María G. acudió el 18 de marzo de 1997 al despacho de un antiguo conocido que a la sazón era director de la revista Dinero, Rafael N., ofreciéndole la compra del vídeo; tras su visionado, el señor N. se negó en rotundo a aceptar la proposición. No obstante, G. pidió a su interlocutor si podía ir contándole las vicisitudes de la venta del vídeo, a lo que éste accedió.
El acusado G. localizó a otro antiguo amigo, el también acusado Angel P. G. (mayor de edad y sin antecedentes penales), a quien mostró el vídeo en el domicilio de R. M.; el señor P. G. había trabajado en Presidencia del Gobierno y conocía al director de Interviú Agustín V. que, por su parte había tenido un cargo de responsabilidad en el Ministerio de Interior.


Angel P. G., que ya sabía al carácter subrepticio de la grabación, puso en contacto a José María G. S. C. con Agustín V., mantuvieron los tres diversas reuniones en las que se negoció la compra del vídeo: las mismas tenían lugar en establecimientos públicos, bares y restaurantes, como el Portobello el 31 de marzo o el Zacarías una semana después; las cifras iniciales que se barajaron eran de quinientos millones de pesetas; como quiera que V. pidió ver el vídeo, el día 2 de abril se reunió con los acusados G. y P. en el VIPS de la Calle Orense y de allí fueron los tres al domicilio de R.; se produjo el visionado, V. dijo que le interesaba y, a partir de entonces, se produjeron entre los tres nuevas reuniones para fijar el precio y la forma de pago, concretamente los días 9, 15, 17 y 22 de abril; en estas fechas junto a V. apareció Joaquín M., directivo de Antena 3 que dijo intervenir en nombre del grupo Z; G. tenía puntualmente informada a R. de todas las citas y del curso de las negociaciones y participaba en las decisiones que iban adoptando. En esta fase el pacto entre ellos era P. se llevaría el 10% del dinero que obtuvieran y R. G. el resto al 50%.
A fin que la cinta no estuviera manipulada, M. y V. quedaron con G. y P. en que acudirían a la sede de Antena 3 para visionar la cinta en presencia de un técnico que pudiera certificar su autenticidad, así lo hicieron el 22 de abril de 1997; un técnico de Antena 3 llamado Pedro R. participó en el visionado junto con los cuatro antes citados, pero no pudo determinar la autenticidad del vídeo, lo que determinó el enfado de G., quien manifestó que el vídeo era real y que él mismo lo había grabado. M. entregó en aquella reunión a G. los cinco millones de pesetas que habían fijado como precio por el visionado.

Para comprobar que efectivamente la señora R. conocía al señor R., Joaquín M. acudió al domicilio de Sor Angela de la Cruz a fin de que en su presencia ella llamara al director de El Mundo; sin embargo, sólo logró hablar con su secretaria, pues únicamente tenía como teléfono de contacto el de la centralita del periódico, de modo que acordaron colocar un dispositivo de grabación en el teléfono móvil de R. y, después de varios intentos, el 27 de mayo el señor R. se puso al teléfono y ella grabó la conversación en una cinta que entregó al señor M.

Para evitar que el señor R. pudiera localizar a la señora R., el señor P. le indicó la conveniencia de que cambiara de domicilio; a tal efecto, el día 28 de mayo de 1997 Angel P. alquiló a Fundación Alfonso Martínez Escudero la vivienda cita en la Calle general Yagüe núm. ..., ... a la que se trasladó a vivir Exuperancia R.; el alquiler, de 120.000 pesetas era abonado a través de una cuenta del señor P. en Argentaria.
El día 12 de junio de 1997 el acusado G. alquiló una caja de seguridad a su nombre, y al de su esposa ajena a estos hechos, en la sucursal del Banco Central Hispano de la Calle Capitán Haya núm. ...
Las conversaciones con V. y M. llegaron a punto muerto en el mes de junio. Tras diversos contactos durante julio y agosto Agustín V. comunicó a G. en el mes de septiembre que su grupo no estaba interesado en comprar el vídeo pero que conocía a otras personas que sí lo estaban, y le preguntó que si podía darle su teléfono para que se pusieran en contacto con él; G. accedió y V. le comentó que tuviera mucho cuidado porque «eran peligrosos, eran los del GAL y que recibiría la llamada de alguien que se identificaría como Emilio».

Efectivamente, la persona que se hacía llamar «Emilio» y que realmente era José Ramón G. T. (mayor de edad y sin antecedentes penales), ex-gobernador civil de Guipúzcoa, junto con un grupo de personas entre las que se hallaba José Emilio R. M. (mayor de edad y sin antecedentes penales), al tener conocimiento de la existencia del vídeo, decidieron iniciar las negociaciones para su adquisición, con la idea de distribuirlo y así desprestigiar al señor R. por la línea editorial e informativa que mantenía el periódico que dirigía.

Para llevar a cabo ese plan, el señor G. T. se puso en contacto telefónico con José María G. el 22 de septiembre; mantuvieron entrevistas ese día, el 23 y el 25 en diversos establecimientos públicos, y acordaron efectuar un visionado del vídeo el día 27 de septiembre; a tal fin, José María alquiló una habitación en el Hotel Aitana de Madrid a nombre de la empresa Autom, SL; el señor G. T. acudió con el señor R. M., quien ofreció doscientos millones en efectivo y otros cien aplazados no llegaron a visionar el vídeo y quedaron en hacerlo el lunes siguiente al igual que el pago. La reunión del lunes se aplazó hasta el martes y nuevamente el señor G. alquiló una habitación a nombre de Autom, SL esta vez en el hotel Alameda. Ese lunes José María llamó por teléfono a Rafael N. para decirle que el vídeo estaba vendido a José Emilio R. M. Ante esa noticia, a la mañana siguiente, N. acudió al despacho del señor R., le comunicó todo lo que sabía y le aportó los números de teléfono de José María G., cuando éste se encontraba en hotel Alameda junto a Angel P., esperando la llegada de los señores G. T. y R. M. con el dinero, recibió una llamada de un periodista de El Mundo que le dijo que estaba al corriente de lo que tramaban; ello determinó que salieran del hotel precipitadamente.
Después de diversos contactos telefónicos entre los acusados, el día 1 de octubre hacia las 22.30 horas, acudieron G. T. y P. G. al domicilio de la señora R., que estaba con José María G.; G. T. les entregó cincuenta millones y ellos le entregaron el vídeo junto con una carta manuscrita de R., en la que explicaba el contenido del vídeo las personas que intervenían y que era auténtico. El señor G. T. indicó a la señora R. por dos veces que no sabía el bien que le estaba haciendo al país. G. T. y P. G. les aconsejaron que se fueran de España cuanto antes. Una vez que G. T. hubo abandonado la casa con la cinta, José María G. entregó a P. G. una cantidad de dinero que no ha quedado determinada.

Los acusados G. y R. abandonaron a España iniciando un viaje desde Tenerife a Venezuela, Isla Margarita y Tobago.
Entre tanto, las personas que compraron el vídeo, entre la que se hallaban G. T. y R. M., quienes sabían que se había grabado furtivamente sin autorización del señor R., procedieron su difusión a través de copias que fueron remitidas desde correos a distintas personalidades de la política, de Instituciones del Estado, de la banca de medios de comunicación, así como a familiares y personas del entorno privado del señor R.

Presentada la correspondiente denuncia en el Juzgado de Guardia se ordenó por auto de 16 de octubre la incautación de las cintas de vídeo que hubiera en la Delegación Territorial de Correos de Chamartín. Se incautaron 18 sobres que contenían las cintas, con remitente falso; en días posteriores se remitieron al Juzgado cintas que habían sido enviadas a Instituciones como el Defensor del Pueblo, el Tribunal Constitucional y la Fiscalía General del Estado.
El día 26 de octubre de 1997, se publicaron en el diario Ya por indicación de su director, el acusado José Javier G. B. (mayor de edad y sin antecedentes penales) una serie de fotogramas extraídos del vídeo; el día 10 de noviembre se volvieron a publicar fotogramas también por indicación de G. B.; ese día la titular del Juzgado de Instrucción núm. 28 de Madrid emitió un requerimiento al director del diario a fin de que en el futuro se abstuviera de publicar cualquier otro fotograma o imagen referida al vídeo objeto de las diligencias previas; sin embrago, el día 17 y por orden de G. B. se volvió a publicar en el diario Ya un fotograma ampliado del vídeo y la copia del requerimiento judicial.
No ha quedado probada la participación de estos hechos del acusado Rafael V. F.-H.

FUND JURÍDICOS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Cuestiones previas. Antes de entrar a examinar la motivación fáctica, debemos referirnos a las cuestiones previas que fueron planteadas por las partes en el trámite de audiencia del art. 793.1 de la LECrim. Por Auto de fecha 28 de junio de 2002 este Tribunal resolvió todas aquellas que habían planteado las partes, y en consecuencia, nos remitimos a su contenido.

Motivación fáctica.

La doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo sobra la actividad probatoria hábil para destruir la presunción de inocencia, puede resumirse en los siguientes puntos:
– En relación a las declaraciones de coimputados, la STC de 17-9-2001 ( RTC 2001, 182) , señala lo siguiente: «Como hemos tenido ocasión de recordar recientemente – STC 68/2001, de 17 de marzo ( RTC 2001, 68) , con remisión a la doctrina sentada anteriormente por este Tribunal en las SSTC 153/1997, de 29 de septiembre ( RTC 1997, 153) ; 49/1998, de 2 de marzo ( RTC 1998, 49) ; y 115/1998, de 1 de junio ( RTC 1998, 115) , y por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el asunto Funke–, la declaración de un coimputado es sospechosa cuando se trata de la única prueba del cargo en la medida que el acusado, no sólo no tiene obligación de decir la verdad sino que puede callar parcial o totalmente o incluso mentir, en virtud de sus derechos a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable reconocidos en el art. 24.2 CE ( RCL 1978, 2836; ApNDL 2875) , que son garantía instrumentales del más amplio derecho a la defensa. Por ello hemos exigido al menos una mínima corroboración de las declaraciones de los coimputados, cuando dichas declaraciones son las únicas pruebas de cargo en las que se basa la sentencia condenatoria».
– De otra parte, en relación de los actos o medios de prueba, es doctrina constitucional consolidadas de la STC 31/1981, de 28 de julio ( RTC 1981, 31) , que únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar Sentencia las practicadas en juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo por los medios aportados a tal fin por las partes. Por el contrario, las diligencias sumariales son actos de investigación encaminados a la averiguación de delito e identificación del delincuente (art. 299 LECrim), que no constituyen en sí mismas pruebas de cargo, pues su finalidad específica no es la fijación definitiva de los hechos, para que éstos transciendan a la resolución judicial, sino la de preparar el juicio oral, proporcionando a tal efecto los elementos necesarios para la acusación y defensa y para la dirección del debate contradictorio atribuido al juzgador.

Ahora bien, esta doctrina general tiene como excepciones, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia constitucional, los actos de instrucción constitutivos de prueba sumarial anticipada y preconstituida, siempre y cuando dichos actos de prueba se hayan obtenido con la estricta observancia de los siguientes requisitos: a) material: que versen sobre hechos que, por su fugacidad, no puedan ser reproducidos el día de la celebración del juicio oral; cool.gif subjetivo: que sean intervenidas por la autoridad dotada de la suficiente independencia para generar actos de prueba, como es el Juez de instrucción, sin perjuicio de que, por especiales razones de urgencia, también esté habilitada la policía judicial para realizar determinadas diligencias de constancia y recoger y custodiar los elementos del cuerpo del delito; c) objetivo: que se garantice la contradicción, para lo cual, siempre que sea factible, se le ha de permitir a la defensa la posibilidad de comparecer en la ejecución de dicha prueba sumarial, a fin de que pueda interrogar al testigo; y, por último, d) formal: que el régimen de ejecución de la prueba sumarial sea el mismo que el del juicio oral (diferenciándose de este modo de los correlativos actos de investigación en los que las preguntas de las Partes han de formularse a través del Juez de instrucción), así como su objeto sea introducido en dicho juicio público mediante la lectura de documentos, la cual dé posibilidad de someter su contenido a la confrontación de las demás declaraciones de los intervinientes en el juicio oral ( SSTC 217/1989, de 21 de diciembre [ RTC 1989, 217] ; 303/1993, de 25 de octubre [ RTC 1993, 303] ; 36/1995, de 6 de febrero [ RTC 1995, 36] ; 200/1996, de 3 de diciembre [ RTC 1996, 200] ; 40/1997, de 27 de febrero [ RTC 1997, 40] ; 153/1997, de 29 de septiembre [ RTC 1997, 153] ; 49/1998, de 2 de marzo [ RTC 1998, 49] ; 115/1998, de 1 de junio [ RTC 1998, 115] y 97/1999, de 31 de mayo [ RTC 1999, 97] ).
En este mismo sentido, una reiterada doctrina del Tribunal Supremo declara que las únicas pruebas aptas para enervar la presunción de inocencia son las practicadas en el plenario o juicio oral con observancia de los principios de igualdad, publicidad, contradicción efectiva de las partes e inmediación del Tribunal ( SSTS 489/1993, de 8 de marzo [ RJ 1993, 2371] ; 1079/1993, de 13 de mayo [ RJ 1993, 4074] ; 1856/1994, de 17 de octubre [ RJ 1994, 8019] ; 2095/1994, de 20 de diciembre [ RJ 1994, 10237] ; 1070/1995, de 31 de octubre [ RJ 1995, 7699] ; 269/1996, de 25 de marzo, 5 de noviembre [ RJ 1996, 8047] , 17 de diciembre de 1996 [ RJ 1996, 9638] y 6 de marzo de 1997 [ RJ 1997, 1702] ) que puede otorgar prevalencia para fundar su convicción a la prueba practicada en la fase de instrucción sobre la practicada en el plenario, caso de discordancia entre ambas, siempre que aquélla sea sometida en tal acto a contradicción con las expresadas garantías, por traslucir una mayor verosimilitud y fidelidad doctrina esta recogida en S. de 28 de septiembre de 1996 ( RJ 1996, 6933) , siguiendo una constante manifestada entre muchas en SSTS de 2 octubre ( RJ 1991, 6978) y 8 de noviembre de 1991 ( RJ 1991, 7987) , 4 de junio de 1992 ( RJ 1992, 5445) , 25 de marzo de 1994 ( RJ 1994, 2594) y el 15 de abril de 1996 ( RJ 1996, 3701) y 4 de febrero de 1997 ( RJ 1997, 1380) ; la manera que, cuando un testigo o acusado declara en el juicio oral en un sentido diverso a lo manifestado en la instrucción, el Tribunal, como una expresión más del principio de apreciación conjunta de la prueba, puede tener en cuenta cualquiera de tales declaraciones total o parcialmente, asumiendo, en su caso, las precedentes al juicio, con tal que en la diligencia de instrucción se hallan observado las formalidades y requisitos exigidos por la Ley, y que de algún modo, normalmente a través del trámite del artículo 714 de la LECrim se incorpore a debate el plenario el contenido de las anteriores manifestaciones prestadas en el sumario o diligencias previas. O, al menos que en el desarrollo del Juicio se contengan referencias a lo expresado por testigos o acusados en sus comparecencias ante policía y Juez instructor; lo que puede deducirse, incluso, del propio contenido de las preguntas o respuestas reflejadas en el acta del juicio. No imperando un riguroso criterio formalista y siendo lo importante que las originarias declaraciones queden introducidas en el mecanismo contradictorio o debate propio de juicio oral.

– En relación a la eficacia probatoria de los testimonios de referencia la STS de 2 de diciembre de 1998 ( RJ 1998, 10080) , expresa que ya el principal intérprete de nuestro texto fundamental, el TC recogió en su S. 131/1997, de 15 de julio ( RTC 1997, 131) , «que dicha prueba constituye uno de los actos de prueba que los Tribunales de la Jurisdicción Penal pueden tener en consideración en orden a fundar la condena pues la Ley no es su validez y eficacia (por todas, STC 217/1989 [ RTC 1989, 217] ), pero que la prueba testifical indirecta no puede llegar a desplazar o sustituir totalmente a la prueba testifical directa, salvo en el caso de prueba sumarial anticipada o de imposibilidad material de comparecencia del testigo presencial a la llamada del juicio oral pues cuando existen testigos presenciales de los hechos el órgano judicial debe oírlos directamente en vez de llamar a declarar a quienes oyeron de ellos (SSTC 217/1989, 303/1999 [ RTC 1993, 303] , 79/1994 [ RTC 1994, 79] y 35/1995 [ RTC 1995, 35] ). Esta doctrina tiene su antecedente en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que ha declarado como contrario a lo dispuesto en el art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, la sustitución del testigo directo por el indirecto sin causa legítima que justifique la inasistencia de aquél al juicio oral Bentre otras, Delt c. Francia, 19 de diciembre de 1990 ( TEDH 1990, 30) ; Isgro c. Italia, 19 de febrero de 1991 ( TEDH 1991, 23) ; Asch c. Austria, 26 de abril de 1991 ( TEDH 1991, 29) en particular, sobre la prohibición de testigos anónimos, Windisch c. Austria, 27 de septiembre de 1990 ( TEDH 1990, 21) y Ludi, c. Suiza 15 de junio de 1992 ( TEDH 1992, 51) ». Por otro lado el Tribunal Supremo ha señalado en múltiples ocasiones que los testigos de referencia constituyen en principio actos de prueba válidos pues la Ley no excluye su eficacia excepto en las causas por injuria o calumnia vertidas de palabra como se dice en el art. 813 LECrim, más para ello es preciso que expresamente se haga constar el origen de la noticia en virtud de la cual se comparece en el proceso como tal testigo (ver la STC de 21 de diciembre de 1989 [ RTC 1989, 217] y la STS de 8 de noviembre de 1993 [ RJ 1993, 8298] ). El art. 710 procesal expresamente obliga a precisar el origen de la noticia, designando con su nombre y apellidos, o con las señas con que fuere conocido a la persona que se le hubiese comunicado.

Aplicando los anteriores criterios al presente caso, debemos hacer las siguientes consideraciones en torno a la validez y eficacia de algunas de las pruebas aportadas:
– De Exuperancia R. efectuada el 15 de noviembre de 1998. La acusada prestó declaración a petición propia ante el Juzgado de Instrucción núm. 28 que tramitaba las diligencias penales, tras habérsele notificado su puesta en libertad; se trataba de una segunda declaración, pues la primera tuvo lugar tras su detención el 7 de noviembre.

A la misma asistieron un representante del Ministerio Fiscal, la abogada de la acusación particular y el abogado de la defensa señor T., es decir todas las partes personadas en aquel momento. A lo largo de los dieciocho folios en que se documentó, la acusada fue detallando todos los entresijos de la operación, con datos precisos acerca de reuniones y personas intervinientes.

Se trata de una declaración que no ha ratificado en el juicio oral y en la que se contienen además datos aportados en primera persona, otros que constituyen testimonios de referencia que le fueron relatados por terceros, lo que determina que deba ser examinada con la debida cautela y analizada en relación al resto de las pruebas practicadas.

Desde el punto de vista formal o externo, se han cumplido los requisitos jurisprudenciales descritos, así, ha sido leída en la vista oral y sobre su contenido se ha interrogado a todos los acusados, de modo que se ha sometido a contradicción, en los términos anteriormente expuestos. Se ha garantizado a los acusados la oportunidad, adecuada y suficiente, para contestar a un testimonio de cargo y para interrogar, mediante su abogado (STC 153/1997).
Desde el aspecto interno, en relación al contenido de esa declaración, ha sido examinada y cotejada con las demás pruebas practicadas y resulta que los datos que aporta aparecen corroborados o corroboran los datos que resultan de esas otras pruebas, de manera que tras ese análisis minucioso, que más adelante se expondrá de manera individualizada, este tribunal otorga validez y eficacia probatoria a la declaración de la señora R. prestada en el Juzgado de Instrucción. A esta conclusión llegamos habiendo analizado también la alegación de la señora R. de que esa declaración y parte del contenido de su agenda-diario no se corresponde con la realidad y que fueron efectuadas al dictado de su ex-compañero Norberto E. y de su abogado señor T.

La alegación de presiones ha sido una constante en la señora R. desde el inicio de las actuaciones penales, presiones que ella ha venido imputando tanto en el entorno de la acusación particular como a algunos de los acusados. A modo enunciativo, podemos concretar las siguientes:

– En la declaración de 15 de noviembre aludió a múltiples presiones: del acusado señor G. para que accediera a la grabación del vídeo; del señor V. a través de Angel P. para que una vez que volvió de Venezuela, fuera a Estrasburgo a declarar que era forzada por el señor R. a estar con él, a lo que se negó porque no era verdad; del señor R. M. a fin de que le aceptara como abogado y no recibiera al letrado señor T., y concretamente, en este punto llegó a decir que cuando estaba en prisión hablando con su abogado señor T. «intentaron entrar en la cabina dos mujeres pertenecientes al despacho del señor R. M... intentaron entrar a empujones en la cabina para que no hablara con el señor T.», por auto de fecha 17 de noviembre de 1997 se otorgó a la señora R. las medidas de Protección personal que solicitó ante el riesgo de su integridad personal.

– En comparecencia de 30-3-1998 (folio 187 tomo 21) aportó una cinta en la que según ella grabó conversación con G. S. C. en la que éste «la amenazaba con hacerle todo el daño posible y hasta matarla ante la negativa de la dicente a verle... le ha dicho que no reconociera al señor G. T. en la rueda de reconocimiento que se practicará en estas diligencias y le amedrentó, que si reconocía al señor G. se atuviera a las consecuencias, ya que ésta es muy poderosa y tienen a gente en la Guardia Civil y en la Policía, que si no reconocía al señor G. tendría una entrevista... en la que el señor S. C. le diría lo que tenía que decir y a cambio de ello, esto daría lugar al que el señor V., el señor G. y el señor R. M. pagaran el resto de los millones prometidos por la compra de la cinta..., el señor S. C. también le está intentando convencer para que diga que el diario está manipulado. También, indico que S. C. le amenazó por “haber implicado a todos hasta las cachas”. La cinta magnetofónica en la que al parecer se recogían estas manifestaciones, fue borrada accidentalmente en los momentos siguientes a su aportación en el Juzgado».
La defensa del señor V. en Escrito de conclusiones definitivas, expone en quinto otrosí que no se ha resuelto aún la cuestión relativa al borrado de parte de una cinta magnetofónica y que «seguimos considerando que esta prueba hubiera tenido unos efectos irradiantes en el presente procedimiento, por lo que consideramos vulnerado el art. 24 de la Constitución».

Desconocemos los efectos que hubiera tenido esta prueba, ni si los mismos hubieran sido irradiantes, en cualquier caso y a la vista de lo declarado por la señora R., su contenido era incriminatorio y perjudicial para el señor V., de modo que no podemos considerar vulnerado el precepto constitucional invocado, ya que las consecuencias del borrado significan que no podemos analizar ni valorar una hipotética prueba contra, entre otros, el acusado Rafael V.

– Con fecha 9 de junio de 1998, R. renunció a la defensa del letrado señor T.; el 8 de julio presentó escrito ante el Juzgado de Instrucción aportando fotocopias de una denuncia contra el señor R. y los periodistas de El Mundo señores C. y R. Por presiones que ejercieron sobre ellos a lo largo de siete meses, desde que fue detenida hasta que renunció al señor T., para que mantuviera una determinada postura procesal, habiendo dirigido ellos la declaración que prestó el 15 de noviembre; la referida denuncia ha sido finalmente archivada por el Juzgado de Instrucción en virtud de resolución ratificada en apelación por la Sección 15 de esta Audiencia Provincial.

– El 3 de mayo de 2000 la representación del señor I. presentó escrito ente el Juzgado denunciando que la señora R. estaba insistentemente llamando al periódico que él dirige, demandando hablar con él y exigiendo el pago de una cantidad de dinero que no concretó pues de lo contrario en el juicio oral iba a cambiar el sentido de su declaración, y al no lograr hablar con el señor R. se personó en repetidas ocasiones en la sede del periódico con la pretensión de entrevistarse con él, a lo que el señor R. se opuso, y en alguna ocasión incluso ella le siguió al salir del diario, habiendo sido no menos de cincuenta las veces que ha intentado hablar con él.

– Finalmente en el juicio oral ha manifestado que no ratifica la declaración del 15 de noviembre porque le fue dictada por su abogado señor T. y por Norberto E., quienes también le dictaron parte del contenido de la agenda. Su abogado expuso en el trámite de audiencia del art. 793 y reiteró en el informe final, que también había recibido presiones en los tres días anteriores al inicio de las sesiones del juicio oral por parte del señor T. y del señor E. a fin de que mantuviera la declaración del 15 de noviembre, a través de llamadas telefónicas que ella grabó, aportando unas cintas magnetofónicas que no fueron aceptadas por este Tribunal, toda vez que no era una prueba relevante en términos de defensa, pues su resultado no puede influir en el sentido del fallo y sin perjuicio de que pudiera la parte denunciar los hechos ante el Juzgado de Guardia; explicó el letrado que en esas cintas se hablaba de las presiones que pudieron haber ejercido los periodistas C. y R. y de que este Tribunal estaba comprado por el señor R., que tenía la sentencia ya hecha y que ya se había decidido practicar a puerta cerrada determinadas declaraciones. En lo que a este Tribunal atañe, simplemente diremos que han sido cuatro las querellas presentadas por uno de los acusados contra sus componentes en los primeros días de las sesiones del juicio oral, una de ellas también contra el representante del Ministerio Fiscal y otra también contra el presidente de la Audiencia Provincial. Todas ellas inadmitidas a trámite. En relación a los periodistas señores C. y R. y el señor Norberto E., estaban citados para declarar como testigos, pero incomprensiblemente, las defensas que los habían propuesto, renunciaron a sus testimonios, con la excusa de que los mismos estaban ligados a las cintas magnetofónicas que no se aceptaron, lo que resulta completamente ilógico, toda vez que aun cuando se inadmitieron las citas, las partes mantuvieron las testificales hasta días después; hasta el momento en que debieron practicarse; la Sala admitió la declaración de los periodistas en relación a las presiones alegadas y que pudieron haber influido en los actos procesales de la fase de instrucción, pero la renuncia a estos testimonios directos, ha impedido plantear un debate contradictorio acerca de la veracidad de lo alegado; en cuanto a la declaración del señor E. que había sido propuesto y admitió como testigo no en el trámite del art. 793, sino en el auto de admisión de pruebas propuestas en los escritos de calificación, debe decirse que en principio fue citado para el 8 de julio, si bien una vez iniciadas las sesiones del juicio oral, se adelantó su declaración unos días y fue citado al efecto, habiéndose manifestado por la Policía que no podría acudir ese día, sí el 8, por hallarse en Valencia; a la vista de ello, las partes solicitaron su inmediata comparecencia y cuando el Tribunal así lo acordó, pues al estar localizado podía ser conducido a presencia judicial esa misma tarde, la defensa de la señora R. manifestó que renunciaba a su testimonio. Nuevamente, se prescindió de un testimonio de unas cintas, que en cualquier caso constituyen testimonio de referencia.

En definitiva, no podemos considerar acreditadas las presiones que alega la señora R.; no obstante, debemos insistir en que al analizar la eficacia probatoria de su declaración del 15 de noviembre, lo hemos hecho con las debidas cautelas, hemos tenido en cuenta todas las circunstancias concurrentes que hemos descrito, hemos cruzado los datos que resultan de las demás pruebas aportada y como quiera que se corroboran entre sí, debemos dar eficacia probatoria a la referida declaración.
Agenda-diario de Exuperancia R.

La acusada R. en su declaración del 15 de noviembre de 1997 refirió que tenía en su casa una agenda-diario en la que había anotado datos relevantes de lo que fue ocurriendo desde la grabación del vídeo hasta la venta del mismo; voluntariamente acudió con la comisión judicial hasta su domicilio donde entregó la agenda.
En el juicio oral ha declarado que parte del contenido de esa agenda le fue dictado por el señor T. y por el señor E. durante los días que permaneció en prisión.
En este punto, sostiene que durante tres días seguidos, anteriores al 15 de noviembre recibió en la prisión la visita de esas dos personas a cualquier hora del día o de la noche, varias veces al día, en despachos oficiales, le decían lo que tenía que añadir en la agenda para que se lo aprendiera de memoria y luego lo escribiera y como quiera que la agenda la tenía en su poder, alguien la llevó hasta su casa, para que no se supiera que parcialmente la había escrito en prisión.
Esta alegación carece por completo de apoyo probatorio, a pesar de que teniendo en cuenta la cantidad de irregularidades que hubieron de cometerse de ser cierto lo que dice, es lógico pensar que alguien tuvo que haberse percatado de lo que ocurría, bien funcionarios, bien reclusas, bien vecinos del inmueble; R. implica con esta versión a los responsables de la prisión que permitieron que la acusada ocupara sus despachos a cualquier hora, a los funcionarios que permitieron la entrada de personas sin seguir los cauces reglamentarios de tiempo y lugar, que permitieron que alguien hurgara en su bolso, se apoderara de las llaves de su casa a fin de llevar la agenda, y volviera a depositarlas en su bolso, para lo cual se debió permitir el acceso al lugar donde se depositan los efectos personales de las reclusas. De ser esta versión, dada la multiplicidad de conductas, por cierto irregulares y penalmente sancionables, de momentos y la diversidad de personas que debieron implicarse, es impensable que no haya dejado rastro probatorio de ningún tipo. Por ello, esta carencia absoluta de acreditación, siquiera indiciaria, nos obliga a rechazar la versión alegada por R.

En relación al contenido de la agenda-diario, alguna de las defensas ha planteado que nadie escribe en una agenda datos que se corresponden a un diario, y que es extraño que al inicio aparezca una referencia a hechos de julio de 1996 y la siguiente anotación se refiera marzo de 1997; de manera que tal agenda debe considerase manipulada y sin valor probatorio.

Esta alegación podía prosperar si no fuera porque la propia señora R. ha declarado ante este Tribunal en la vista oral, que efectivamente lo que consta en la primera página es cierto y se hizo en tiempo real, es decir una primera anotación en 1996 y la siguiente en 1997. También reconocido como efectuadas en tiempo real y autenticas, anotaciones como la referida al día y la cita, sino que se detalla el contenido de las negociaciones a modo de diario: «llama Agustín y queda a las ocho de la tarde en Ríos Rosas y le dice que puede ofrecer trescientos kilos, pero serían doscientos en negro y cien en blanco, pero nosotros dijimos que queríamos doscientos treinta en negro y setenta en blanco; Agustín dijo que lo tenía que consultar y si le daban el visto bueno lo llevábamos adelante, quedó en llamar por la noche o el miércoles», esta anotación reconocida como auténtica por R. evidentemente no se imita a poner una fecha. Lo mismo cabe decir de la anotación igualmente extensa y detallada de la página siguiente referida al día 17 de abril y que también ha reconocido como auténtica, así como de lo relatado en la hoja 12 vuelta y la 13: «Esperamos toda la mañana hasta las tantas para decir que la operación se había echado para atrás hasta nuevo aviso, ya te puedes imaginar el cabreo que cogimos, después de haber alquilado cajas fuertes en el Banco; encima de la casualidad de que ese día tenía yo hora para hacerme la liposucción y lo tuve que suspender; se tiraron toda la semana haciendo el indio, le dije a José M. que el 24 martes me iba a hacer la liposucción y si tenía que hacer cualquier entrega, tendría que venir a la clínica a hablar conmigo o esperar a que salga». Es interesante en cuanto a esta página, el relato que hace Exuperancia del alquiler de las cajas fuertes, la visita que se efectuó a la del BCH el día 2 de octubre, es decir al día siguiente de la entrega del dinero. También de esta anotación se deduce la participación directa de la señora R. en las negociaciones y la necesidad de su aprobación para cualquier operación de venta de la cinta.

Junto a esas notas que ella afirma haber hecho en tiempo real, hay otras a las que niega validez y de las que sostiene le fueron dictadas; si examinamos las mismas, resulta que en todas hay un dato común y es que implican a los acusados en la participación de los hechos; pero o bien algunas páginas la supresión de los nombres de los acusados conlleva que toda la frase queda sin sentido, o bien no hay explicación al conocimiento que el señor T. pudiera tener de hechos que sólo conocía R., G. y los demás acusados y que no fueron conocidos ni aportados a la causa hasta tiempo después; por ejemplo:

– En la página 2 vuelta, reconoce todo como auténtico excepto la palabra Angel, que por cierto está escrita en mitad de una frase; pues bien si quitamos esa palabra, queda así la frase: «Entrevista con en la c/ Fernando el Santo por la mañana y quedan por la tarde para ver la peli en casa...».
– En la página 3 vuelta hay una anotación referida al 2 de abril que ella dice le fue dictada en prisión por el señor T.; no obstante, su contenido es cierto, porque indica que Agustín V. fue a su casa a ver el vídeo, y éste ha reconocido que fue así; por otra parte, no se explica como el señor T. pudo saber un hecho como ése.
– En la página 4 dice R. que todo lo anotó ella excepto la palabra Angel, que la puso a indicación del señor T.; pues bien, si quitamos esa palabra, la frase queda sin sentido alguno: «Llama Agustín y queda con también, llegaron y».
– Las anotaciones de la página 7, sostiene que las efectuó en la cárcel, sin embargo no da una explicación satisfactoria al hecho de que esa hoja estuviera en blanco, pues su razonamiento de que el día que no escribía nada dejaba en blanco no se corresponde con el hecho de que no todos los días escribía (por ejemplo del día 8 de mayo pasó al 15 al 21 al 23 al 26 etc. sin dejar hoja alguna en blanco) y además se trata de hojas en las que no figura el día, eso lo anota ella en el espacio en blanco destinado al efecto en la parte superior izquierda de cada papel.
– En cuanto a la página 18 dice R. que todo lo dictó T.; sin embargo no se explica cómo es posible que T. supiera en los primeros días de noviembre que el señor G. había alquilado una habitación en el Hotel Aitana, que esa habitación era la 703, que el nombre que dio fue el de una empresa llamada Autom, SL con sede en Valencia; se trata de datos que han sido aportados a actuaciones por investigaciones policiales, tiempo después de la declaración de R.
A la vista de todo lo descrito y no existiendo pruebas de que la agenda hubiera sido escrita en la prisión, hemos de concluir que aceptamos la misma a efectos de valoración probatoria, si bien con las cautelas ya referidas en los apartados anteriores, en cuanto a la naturaleza de este documento, que contiene testimonios directos, también de referencia, y algunos de ellos no han sido reconocidos como ciertos por su autora; de modo que hemos procedido a cotejar los datos que contiene en relación a cada uno de los hechos relatados, con los que resultan de las demás pruebas practicadas, en la forma que detallaremos posteriormente.
Declaración testifical de Rafael N.

Se trata de un testigo que ha referido lo que el acusado señor G. le fue contado desde que el día 18 de marzo de 1997 que acudió a su despacho a ofrecerle la venta del vídeo hasta la efectiva venta del mismo. Su fuente de conocimiento es por tanto el señor G., quien le indicó días después de su primer contacto que le iría contando los pasos que iba dando para vender el vídeo, lo que así hizo. Es un testimonio claro, tajante, preciso y detallado, carente de parcialidad hacia ninguno de los acusados, en el que no se aprecia ningún motivo de resentimiento, venganza u otro móvil espurio que pudiera degradarlo; a través de la inmediación derivada de haberse prestado el testimonio en la vista oral, este Tribunal lo considera eficaz y válido para ser valorado junto con el resto de las pruebas.
Testifical de Agustín V.

Los datos aportados por este testigo, director de la revista Interviú en la época en que se produjeron los hechos enjuiciados, constituyen testimonio directo de sus propias vivencias y de su intervención personal en las conversiones que mantuvo con algunos de los acusados.
No obstante, hemos apreciado en su testimonio determinados aspectos que deberemos destacar:

– Ha manifestado que el señor Angel P. no le conoce, no sabe quién es y no es la persona que acompañó en algunas ocasiones al señor G. en las reuniones que mantuvieron. Pues bien, el señor P. tiene declarado que «conoce a don Agustín V. porque se lo habían presentado hace bastante tiempo». Ambos tuvieron relación con puestos gubernamentales: el señor P. trabajó en Moncloa, en Presidencia del Gobierno, mientras que el señor V. fue Director General de Relaciones Informativas del Ministerio de Interior. Según aparece en los listados telefónicos, Angel P. llamó al señor V. el 26-5-1997 y el 20-6-1997.
– Ha manifestado que el primer contacto con los hechos fue a través de una llamada que recibió de un tal José María con el que quedó en un bar y mantuvieron esa primera cita los dos solos; pues bien, el señor G. sostiene que esa primera llamada la efectuó un amigo suyo, «que no va a decir quien es... la entrevista le vino por una tercera persona que puso al señor V. en antecedentes». Según la señora R. y según consta en su agenda, a esa primera reunión acudieron José María y Angel P.
– Ha manifestado que al visionado del vídeo en Antena 3 el señor G. acudió solo; según el señor G. acudió acompañado de otra persona, lo que corrobora el técnico señor R., al afirmar que había dos personas. Ante la manifestación de R. de que en aquel visionado José María dijo que había grabado él el vídeo, el señor V. sostiene que no lo oyó. Pues bien, José Mª no niega haberlo dicho y en su defensa dice que ocurrió en un momento de acaloramiento.
– Ha manifestado que las negociaciones acabaron en el mes de julio, no obstante y según el listado de llamadas telefónicas, el señor G. le llamó en diversas ocasiones los días 19, 23 y 24 de septiembre, coincidiendo con las fechas que según el diario-agenda de R., ratificado en su declaración, el señor V. les dijo que se apartaba del tema pero que conocía a un grupo de personas interesadas en la adquisición del vídeo, preguntando si podía darles su número de teléfono y señalado que les llamaría un tal «Emilio» que resultó ser el señor G. T.
– En relación al manuscrito de la señora R. que acompañaba al vídeo ella siempre ha sostenido que lo escribió a la vista de un modelo mecanografiado que le había entregado el señor V. y que le exigió como garantía de la veracidad del contenido del vídeo; el señor V. en el juicio oral ha dicho que no recuerda haberlo hecho.
A la vista de estos datos, consideramos que el señor V. ha tratado de exculpar en su declaración al acusado Angel P. a quien sí conoce, así como al acusado José María G., y ha tratado de ocultar que puso en contacto a los vendedores con el grupo de personas que en definitiva adquirieron y divulgaron el vídeo. Por ello y como quiera que estos hechos, que son de especial trascendencia y relevancia en este proceso penal y no meramente circunstanciales, pueden ser constitutivos de un delito de falso testimonio prestado en juicio, acordamos que se deduzca testimonio de las mencionadas declaraciones, así como de los particulares correspondientes, y se remitan al Juzgado de Guardia.

Testifical de don Joaquín D. M.

En la época en que se producen los hechos enjuiciados trabajaba en Antena 3 televisión: ha ofrecido un testimonio directo de su participación en las diversas reuniones que se mantuvieron.
También en su declaración se aprecian determinados aspectos que debemos destacar:
– Sostiene que José María G. fue solo al visionado del vídeo y que nunca mencionó quién había sido el que grabó el vídeo. Nos remitimos a lo expuesto a este respecto en el apartado anterior.
– Sostiene que cuando fue a casa de la señora R. a fin de que ella llamara al señor R. y comprobar así que le conocía, le dijeron que el vídeo se había grabado desde un escobero que daba a la habitación, pero en opinión de M. expuesta en el juicio oral, «el armario era tan estrecho que el señor C. no entraba en el mismo». Pues bien, a pesar de su «fina visión policial» como la calificó una de las defensas, resulta que sí entraba, sí entró y aparece documentado en las fotografías que le hizo la señora R. (folio 189 del tomo 4) sonriente en el interior del armario.
– Sostiene que a partir del 20, 21 ó 22 de junio comunicó a José María G. que las negociaciones quedaban rotas y desde entonces «no recibió ninguna llamada más de José María fue el declarante quien le llamó porque tiene un hermano que se llama José María al que casi nunca ve, al mirar la agenda para llamarle vio “José María” y marcó ese número, en el que contestó la persona con quien había hecho las negociaciones del vídeo, simplemente le saludó, le preguntó como estaba, le dijo que se había confundido y colgó». En el listado de llamadas telefónicas, sin embargo, consta que desde el móvil del señor G. se efectuaron al señor M. dos llamadas el día 23 de agosto: una de ellas a las 12.54 horas con una duración de 2,30 minutos y otra a las 13.39 de un minuto de duración.
A la vista de esos datos por si los hechos descritos pudieran ser constitutivos de un delito de falso testimonio prestado en juicio, acordamos que se remita testimonio a los mismos al Juzgado de Guardia.


Testifical del letrado don Jacobo T.

El letrado ha manifestado que después de que R. renunciara a su defensa y hasta los días inmediatamente anteriores al juicio oral, ha intentado que ella le designara nuevamente y a tal fin se ha puesto en contacto con ella, sin conocimiento de su actual letrado. Por si estos hechos fueran constitutivos de alguna consecuencia de tipo deontológico, se remitirá testimonio de su declaración al Colegio de Abogados.
Pues bien, con todos los elementos que concurren en las pruebas descritas, junto con las testificales, documental y periciales que se expondrán a continuación, este Tribunal ha procedido ha examinar y analizar detalladamente y con las debidas cautelas, los datos que dimanan de las mismas y como quiera que los hechos aparecen corroborados, cada uno de ellos por diversas y variadas pruebas, debemos concluir que tiene en su conjunto valor incriminatorio suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

Sentado lo anterior, procederemos a continuación a explicar los datos y pruebas que hemos tenido en cuenta para considerar acreditados cada uno de los hechos referidos en el relato fáctico de esta resolución:

a) Acerca de las circunstancias de tiempo, lugar, personas intervinientes y forma en que se produjo la grabación del vídeo contamos con las siguientes pruebas:
– Declaración de Exuperancia R. el 15 de noviembre de 1997; en la misma relata que «fue José María G. quien le propuso grabar el vídeo porque se podía ganar dinero con él... le dijo el señor G. que podría ganar un buen dinero grabando un vídeo de contenido sexual y vendiéndolo después, que la declarante se negó porque el señor R. es una persona a la que estimaba mucho... pasado el tiempo el señor G. volvió a insistir... ante todas las presiones la declarante finalmente accedió... el señor G. le dijo que él prepararía el guión y ella sería la actriz, haciendo lo que él dijera, diciéndole asimismo que no se trataría de relaciones sexuales normales sino masoquistas, mostrándole un vídeo masoquista y unas medias y un consolador a fin de que practicara entre el declarante y la señora y el señor G.,... que en la casa de la declarante hay un armario, que el señor G. preparó a fin de filmar, que a la declarante le hizo varias tomas para ver la cara que ponía. En relación a lo ocurrido el día 6 de marzo de 1997, relata que concertó una cita con el señor R. para las nueve y media de la noche “a esa hora llegó a su domicilio en Sor Angela de la Cruz, el señor G. se metió en el interior del armario con la cámara preparada y preparó las bebidas para ambos, grabó todo lo ocurrido y que se observaba en el vídeo y tras marcharse el señor R., el señor G. le felicitó”».

– Declaración testifical de Rafael N. C. prestada en el juicio oral el día 1 de julio; en la misma, relata que cuando José María G. acudió a su despacho, «le explicó el objeto de la visita, diciendo que había filmado personalmente con una máquina super 8 un vídeo de una persona muy importante del país, en actitudes sexuales con una señorita de color. Le pregunta si en su grupo, que es el Grupo Negocios, podía interesar un vídeo de esas características. Le informa que quiere vender el vídeo para su posterior difusión y no le quiere decir en esa primera conversación de quien se trata. El declarante hacía veinticinco años que no veía a esa persona, sólo le había visto dos veces accidentalmente y se quedó sorprendido de esa información, no daba crédito. Posteriormente le dijo que se trataba de Pedro J. R. ... dos días después acudió de nuevo al despacho, presentándole dos cintas: una de cómo se había hecho, en la que se veían imágenes de cómo se taladraba un armario, se metió dentro del armario con la cámara y la señora preparaba una cama, al parecer en un apartamento situado en la Calle Sor Angela de la Cruz. En la segunda cinta se veía quien él decía que era Pedro R. con esa señora de color. Ese vídeo dura diez minutos de imágenes y otros diez minutos de sólo sonido. Le explicó que, como estaba dentro del armario, sudaba mucho, le entraron nervios y en un momento en que Pedro J. estaba tumbado, aprovechó y bajo la cámara para no ser visto, por eso hay diez minutos en que sólo se oye la voz. En relación a la primera de las cintas, dice el testigo que las fotografías del señor G. en el armario, que aparecen a los folios 189-191 y siguientes del Tomo 4, responden exactamente a las que vio en ese vídeo, aunque falta alguna “porque había más... como la cama y la persona de color... En el vídeo se oía además una voz que iba relatando todo lo que se hacía y decía que se taladraba el armario y se colocaba la máscara africana”. Al señor N. se el mostró en la vista oral y durante su declaración el vídeo y manifestó que coincidía con el que le enseñó el acusado señor G.».

– Declaración testifical de Juan Luis G. Periodista, en marzo de 1998 trabajaba para la revista Epoca y realizó un reportaje sobre los hechos aquí enjuiciados, que consta en los folios 191 del Tomo 4 de las actuaciones, y mantuvo una entrevista con Exuperancia R. en el VIPS de Sor Angela de la Cruz y más tarde en la casa de ella en la Calle General Yagüe. «Mantuvieron una entrevista de tres horas, donde ella contó al declarante y al fotógrafo de la revista cómo se había hecho el vídeo. Que en la entrevista inicial estuvo el declarante y luego llegó el fotógrafo, también estuvo presente el abogado de Exuperancia porque ella lo exigió y también el abogado de la revista. Que los datos de la señora R. le iba dando, se los dio sin ningún problema y no era el abogado el que dirigía la entrevista porque era el declarante quien preguntaba. Que las fotografías que figuran en las páginas 12 y 13 de la revista se las facilitó la señora R. Que primero empezaron a hablar del tema del vídeo y ella comentaba que desde finales de enero ya se había puesto a trabajar en la realización y habían visto las posibilidades que daba la casa que ella tenía entonces en la Calle Sor Angela de la Cruz, ... Lograron ver que a través de un armario escobero de aproximadamente 90 cm por dos de alto cabía la posibilidad de taladrar, incluso ella le enseñó una taladradora que también aparece fotografiada. Le dijo que habían intentado taladrar con una taladradora normal pero no lograron y tuvieron que comprar otra. En el período de pruebas con vídeo donde ella posaba semidesnuda para realizar las tomas e incluso el señor S. C. posaba con un slip atigrado. En ese período de pruebas se hizo el agujero y, las pruebas, según ella, se hicieron a través del ojo de una máscara. En el transcurso de esas pruebas, ella tomó las fotografías donde el señor S. C. aparecía dentro del armario quitando las baldas y con un destornillador... Que después de la entrevista en VIPS de Sor Angela de la Cruz, se desplazaron a la casa de Exuperancia en la Calle General Yagüe y allí ella le aportó las facturas de muebles de todo tipo que al parecer el señor S. C. había comprado para amueblar esa casa. Se desplazaron allí para verlo y poder fotografiar esos muebles... Que prácticamente la totalidad de la información es consecuencia de la entrevista de tres horas con la señora R. ... que le dijo que se había producido un primer pago de 50 millones de pesetas que era parte de un pago total de 300 millones... También preguntó si había comprado la cámara de vídeo y ella dijo que no, que la había aportado el señor S. C. ... en cuanto a la máscara de la que Exuperancia le habló, le dijo que la había traído el señor S. C. de Mozambique. Al señor C. sólo lo vio en las fotos que ella entregó. El armario escobero tampoco lo vio porque ella ya no vivía en la Calle Angela de la Cruz, pero ella le hizo un croquis para poder explicarles cómo se había hecho... Que en la entrevista con Exuperancia era el declarante quien formulaba las preguntas, porque no había otro periodista, los otros eran abogados. Formulaba las preguntas en base a la información que tiene de todos los medios de comunicación y también de la causa... que él no dirigía la entrevista, sino que preguntaba. Sobre la marcha iba haciendo preguntas...».

– Testifical de Pedro R. S. En su calidad de responsable de producción de programas de Antena 3 participó en el visionado del vídeo que llevó el señor G. S.-C.; y según relata, en momento dado, el referido acusado dijo que había grabado él mismo el vídeo «detrás de un cuartito».
Las pruebas descritas consideramos que constituyen material incriminatorio que merece plena credibilidad. No se aprecia en los testigos animadversión hacia los acusados, ni interés espurio alguno; sus relatos han sido claros, precisos y detallados.
En relación a la testifical del señor G. y tras la misma, la defensa del señor P. aportó un documento, que fue unido a las actuaciones, en el que figura que se resolvió con fecha 1 de enero de 1998 el contrato de arrendamiento de la vivienda que ocupaba con Exuperancia R. en la Calle General Yagüe: con ello ha tratado de desvirtuar el testimonio del señor G., ya que éste expuso que había estado con doña Exuperancia a finales de marzo de 1998 haciendo parte de la entrevista y obteniendo algunas facturas y fotografías en el domicilio de General Yagüe. Pues bien, aun cuando fuera cierto que el señor P., en su calidad de arrendatario hubiera resuelto el contrato el 1 de enero, lo cierto es que la señora R. continuó viviendo en aquella casa, ignoramos en virtud de qué vínculo o relación jurídica pero resulta irrelevante toda vez que ella misma durante el año 1998 en las diversas comparecencias que efectuó siempre aportó ese domicilio, allí fue citada y no es hasta tiempo después; el día 1 de junio de 2000 que señala nuevo domicilio.

– También en esta fase de los hechos, debemos considerar como prueba incriminatoria la declaración del señor R.; ha venido sosteniendo que la grabación se hizo sin su conocimiento y sin su consentimiento y que nunca hubiera permitido tal grabación. El propio vídeo constituye prueba incriminatoria, por su contenido que efectivamente es de naturaleza sexual y afecta a la intimidad personal, si bien en el punto segundo de los razonamientos jurídicos tendremos oportunidad de extendernos en este extremo.

– El documento manuscrito que acompañaba a cada vídeo, constituye prueba incriminatoria en relación a la forma subrepticia en que se efectuó la grabación; así se desprende del punto 31 en el que dice «en el desarrollo de la grabación se pueden observar distintos planos sin imágenes, fruto de las precauciones que se tomaron para su realización y ante el temor de ser descubiertos» (tomo 1 folio 311 vuelto).

b.) Acerca del primer intento de venta del vídeo, contamos con las siguientes pruebas:

– Declaración testifical de Rafael N., quien relata entre otras cosas cómo el acusado señor G. acudió a su despacho ofreciéndole la venta del vídeo, en los términos que ya se han descrito en los apartados anteriores. «El declarante le dijo que su grupo no estaba interesado para nada en este tipo de temas, le dijo además que podía ser un montaje y Chema se enfadó diciendo que todas las imágenes estaban clarísimas; después Chema le pidió si podía hablar con el presidente del Grupo Z, Antonio A., con el fin de poder vender el vídeo, pero el declarante dijo que no... que el grupo Negocios al que el declarante pertenecía cuando el señor S. C. fue a verle, había pertenecido al grupo Z y el traspaso se había producido un año antes aproximadamente; que sin duda el señor S. C. fue a verle por su relación con el grupo Z».
–Declaración de Exuperancia R. el 15 de noviembre de 1998. Cuenta la señora R. que unos días después de la grabación, «el señor G. le dijo que intentara vender el vídeo, que llamó a un tal Rafael N., que le dijo que era director de la revista Dinero, quedando en el despacho del señor N. y mostrándole la cinta, tras lo cual el señor N. dijo que no quería saber nada por tratarse de quien trataba».
– Agenda-diario de Exuperancia R. En la misma se indica que Rafael N., director de Dinero, visiona el vídeo «y dice que no y que es tema delicado».

c) Acerca del segundo intento de venta del vídeo con los señores V. director de la revista y M. de Antena 3, ambos del grupo Z, negociaciones, lugares y personas intervinientes contamos con las siguiente pruebas:

–Declaración testifical de Agustín V. que en abril de 1997 cuando era director de la revista recibió la llamada de una persona en la que le hablaba de un material muy importante y muy sensible; quedó con esa persona en un bar de la zona de la calle Génova; se identifico como José María y fue solo a esa reunión; en las siguientes reuniones José María fue con otra persona, siempre la misma «aproximadamente en la tercera cita se le informó que se trataba de vídeo en el que aparecía el director de El Mundo... desde el primer momento hubo una petición de dinero, se le dijo que esto obviamente tenía una compensación económica, no recuerda la cifra con exactitud, pero cree recordar que la primera cifra que se habla fue de quinientos millones. En un principio no accedieron a que viera el vídeo, pero en la cuarta reunión aceptaron y lo vio en un apartamento, si no recuerda mal, en la calle Sor Angela de la Cruz... por ese visionado ya estaban pidiendo dinero, no sabe la cantidad; con bastante posterioridad hubo un segundo visionado en un despacho de Antena 3... de la cantidad de quinientos millones se pasó a cantidades bastante inferiores... el declarante trasladó la necesidad de hacer control de autenticidad y cree que fue el señor M. quien trató de llegar a un acuerdo sobre la metodología para comprobar esa autenticidad... las reuniones se celebraron en distintos establecimientos de Madrid, normalmente bares, recuerda la reunión del Centro Comercial Alcobendas, en un VIPS que está frente al Ayuntamiento... cree que después fueron a Antena 3 con la finalidad de verificar que no estaban ante un montaje; allí había una persona experta en producción esperándole llamada Pedro R. ... dijo que con esos medios era incapaz de poder fijar una posición sobre la posibilidad de un montaje... en esa reunión vio como el señor M. entregaba un sobre en el que se supone que irían los cinco millones de pesetas que se les había pedido... como consecuencia del visionado en Antena 3 se pagaron cinco millones de pesetas, puesto que eso se había puesto como condición, vio pasar una bolsa o sobre de unas manos a otras... Calcula que tuvo diez o doce reuniones con quienes ofrecían el vídeo... las negociaciones duraron varios meses, eran muy lentas porque era muy complicado obtener datos; en las negociaciones se hablaba básicamente del regateo económico y las condiciones de pago... cuando se rompen las negociaciones con los oferentes cree que fue antes del verano... puede que a finales de julio».

Declaración testifical de Joaquín D. M. En el mes de mayo de 1997 trabajaba en Antena 3 y según expone le llamó el director general del grupo Z, que era también consejero de Antena 3, para pedirle que ayudara a Agustín V. en un tema que quería investigar; el señor V. le dijo «que había entablado contacto con una persona que tenía un vídeo... posteriormente acudió con el señor V. a una entrevista con una persona que se identificó como José María; esta persona decía que tenía un vídeo que ofrecían por 300 millones, ahí ya se dijo que el vídeo era del señor R... el declarante pidió verlo para hacer unos test de verosimilitud... el vídeo lo visionaron en el despacho de un directivo de Antena 3... cree recordar que el señor R. en aquel momento pensó que el vídeo no era auténtico, porque cuando las personas hablaban no se correspondía con el movimiento de los labios... la garantía que le daban era que la señorita conocía al señor R., por lo que el declarante fue a su casa un día, ella llamó al periódico El Mundo, le pusieron con la secretaria, pidió hablar con el señor R. y le dijeron que no estaba... sobre el 20, 21 y 22 de junio el declarante le comunicó que las negociaciones estaban rotas».

– Declaración testifical de Pedro R. S. Este testigo ha manifestado en el juicio oral que «según le dijeron, José María iba a Antena 3 a enseñarles una cinta de vídeo que tenía y el declarante tenía que intentar saber si la cinta estaba manipulada o no, si estaba hecha en tiempo real o si había alguna manipulación... que aparte del señor V. y el señor M. aparecieron dos personas más... que la única forma de peritar era que esa persona les hubiese dejado una copia y la hubieran llevado a un laboratorio para hacer una comprobación técnica, en un visionado le pareció poco profesional decir si estaba manipulado o no... cuando el declarante pedía alguna prueba de autentificación de la cinta, José María se mostraba enfadado y decía que lo que había era aquello y no entendía que quería comprobar».
– Declaración testifical de Rafael N. En relación a estos hechos, ha manifestado «que durante tres o cuatro veces, José María le llamaba y le contaba los pasos que iba dando el vídeo para venderlo; cree recordar que los primeros pasos fueron un contacto con Agustín V. y le contó que éste le puso en contacto con otras personas de Z que pudieran tener interés en comprar el vídeo para su posterior difusión... en otra ocasión le contó que una persona apellidada M. hicieron un visionado en Antena 3 por el que había cobrado».

– Declaración de Exuperancia R. Sostiene la acusada en este punto que una vez fallido el intento de vender el vídeo a Rafael N., José María G. le dijo que iba a quedar con un tal Angel P. al cual conocía de jóvenes... que quedaron en una cafetería de la calle Fernando el Santo... porque el señor P. tenía la oficina cerca y quedaron sobre las dos de la tarde, pasándose la declarante y viendo al señor P., quedando luego en que la recogería en la calle Almagro. El señor G. había quedado por la tarde en el domicilio de la declarante con el señor P. para ver el vídeo, si bien la declarante no estuvo presente. Que el señor P. manifestó que el vídeo era muy interesante y que informaría a su gente, personas que la declarante desconoce, sobre el contenido del vídeo... El señor P. le dijo al señor G. que había gente interesada y que irían a ver el vídeo para comprobarlo. Un tal Agustín V. concertó una cita con el señor G. en Zacarías a la cual asistió también el señor P., no yendo la declarante. Quedaron al día siguiente para que el señor V. viera la cinta en el domicilio de la declarante. Que otro día posterior, según le contó el señor G. a la declarante el señor V. quedó para concretar condiciones económicas, interviniendo en las mismas posteriormente el señor Joaquín M., el cual según le comentó a la declarante el señor G., trabajaba con el señor A. De los quinientos millones que se barajaron por el vídeo, el diez por ciento sería para Angel P. y en el resto al cincuenta por ciento, se lo repartirán el señor G. y la declarante... tuvieron sucesivas reuniones en las cuales le dijeron al señor G. que la cantidad había que rebajarla a unos ciento ochenta millones... El señor G. le recomendó que se cambiara el domicilio, ya que si ocurría algo el señor R. sabía donde encontrarla, el señor P. le dijo que alquilaría un piso a su nombre para la declarante. Continuaron las negociaciones viendo el vídeo un técnico para que pudiera asegurar que se trataba del señor R. Se desplazaron a la sede de Antena 3 televisión para que el vídeo fuera examinado por el técnico del programa Osados, el técnico dijo que le parecía que era el señor R. pero que no podía certificarlo porque al señor R. no se le veía abriendo la boca cuando hablaba. Finalmente quedaron en la cifra de trescientos millones de pesetas por el vídeo. El señor G. le dijo a la declarante que era preciso grabar una conversación telefónica con el señor R., al no encontrarse éste dejó un recado para que la llamara, los técnicos le dejaron conectado a su teléfono... finalmente llamó al señor R. y cuando terminó la conversación quedaron en el VIPS para entregar la cinta.

–Agenda-diario de Exuperancia R. Desde la página 2 vuelta hasta la 16 vuelta, se describen las distintas reuniones, conversaciones y negociaciones mantenidas con Agustín V. y con M., y la intervención de Angel P. Hay una primera anotación de 24 de marzo en la que se indica «entrevista con Angel en la c/ Fernando el Santo por la mañana y quedan por la tarde para ver peli en casa, después le dijo que era posible hacer algo que se iba a Sevilla y que la semana siguiente lo llamaría; en la página 3 consta que el 31-3-1997 “llama Angel y quedan en Portobello, aparece con un tal Agustín V., director de Interviú, que venía mandado por su jefe para visionar la peli y hablar de ella pero no llegó porque tenía que consultar conmigo. 2-4-1997 quedan en Portobello otra vez Angel y Agustín, de ahí vienen a mi casa y visionan la peli”. En las páginas siguientes se describen nuevas reuniones y contactos; en relación al visionado del vídeo en Antena 3 está anotado en la página 5 vuelta y 6 lo siguiente: “A la una de la madrugada se encuentran en Alcobendas edificio Gran Manzana y se dirigen a los estudios de Antena 3, aparece el 4 hombre y visiona la peli para confirmar la autenticidad, pero el gilipollas dice no está seguro de que no sea un montaje, vuelven a repetir la jugada y asegura que es P.J. y que la cinta no está manipulada pero que cuando habla no se le ve mover la boca, se enfadó José María pero Joaquín y Agustín le dijeron que no había problema y que se llegaría a un acuerdo, le dieron los 5 kilos y hasta mañana”».

– Listados telefónicos. A través de los mismos se aprecia la infinidad de llamadas entre los acusados P. y G. durante este período; y asimismo, entre el acusado G. y los señores M. y V.

d) Acerca del tercer intento de venta, negociaciones, venta y posterior difusión contamos con las siguientes pruebas:
– Declaraciones de Exuperancia R. Según relata en los folios 199 y siguientes del Tomo 11 de las actuaciones, en el mes de septiembre el señor G. le dijo que el señor A. se había echado para atrás, según manifestaciones del señor P. y que había otras personas dispuestas a hacerse con la cinta. El señor V. llamó al señor G. para preguntarle si le podía dar su número de teléfono, para que se pusieran en contacto con él y que era gente del señor P. los interesados, siendo en concreto esa gente el señor V., que quedó con un tal Emilio el señor G. en una cafetería para negociar. Esta persona dijo que era un enviado y que quería el vídeo lo antes posible, teniendo antecedentes sobre las negociaciones que se habían producido. Todo esto se lo dijo a la declarante el señor G. Previamente a quedar en la cafetería Oliveri, el señor G. le dijo al señor P. que se pasara para ver quién era el tal Emilio con el que había quedado, viendo el señor P. que se trataba del «ex» gobernador civil de Guipúzcoa señor G. T. Las negociaciones continuaron en días sucesivos negándose el señor G. a bajar el precio del vídeo pese a que así se lo pedían. El señor G. le dijo que había otra persona que quería ver el vídeo porque era quien iba a dar el dinero. Se concertó una cita para ver esta persona el vídeo, apareciendo el señor Emilio R. M. Se citaron en el Hotel Aitana, diciendo el señor R. M. que podría pagar hasta doscientos millones de pesetas, pero que quería ver la película antes de pagar. El señor G. le dijo al señor M. que para verlo previamente tenía que pagarle diez millones de pesetas... en la cita que tuvieron al día siguiente no vino el señor M., viniendo el señor G. T., encargado para ver la cinta y que luego les entregarían el dinero... el señor G. vio el vídeo y tras él lo fue a ver al señor M., quedando en el hotel los señores G. y P. a la espera de que llegara el señor M.; posteriormente recibió en el hotel el señor G. una llamada del señor R. del diario El Mundo, diciéndole que quería hablar con él, pensando que les iban a tender un trampa salieron precipitadamente del hotel. El señor R. volvió a llamar al señor G. diciéndole que sabía que había problemas y que quería hablar con él; el señor G. desconectó el teléfono y le dijo a la declarante que iba a intentar descubrir quién había dado el chivatazo; la reunión en el hotel Alameda se produjo el día 30 de septiembre o el 1 de octubre de este año, pero recuerda que era un lunes... el señor G. marchó a casa de la declarante porque según decía era el lugar más seguro donde podía estar. El señor P. le dijo que había órdenes de que se entregará el vídeo y la carta y desapareciera y que estas órdenes procedían de Rafa, siendo éste el señor Rafael V. El señor G. manifestó que no podían irse porque no tenían dinero, a lo cual el señor P. dijo que lo arreglarían, que les entregarían un dinero a cambio de la cinta. Quedaron en el domicilio de la declarante al cual iría el señor G. para hacer entrega de la cinta, sobre las diez de la noche del día 1 de octubre aparecieron el señor G. y el señor P. y el señor G. les dio la cinta y la carta firmada de puño y letra de la declarante. El señor P. entregó el señor G. una cantidad de dinero y éste entregó al señor G. la cinta. El señor G. le dijo al señor G. que esa misma noche tenía que desaparecer de Madrid, a lo cual puso reparos éste y el señor P. le dijo que por su bien desapareciera. El señor G. le dijo a la declarante que no sabía el bien que le había hecho por este país, repitiéndose dos veces. La declarante ignora el dinero que le entregó, que tras irse el señor G., el señor G. entregó al señor P. una cantidad. El señor P. exigió que se le pagará con el dinero que se les estaban entregando, el alquiler del piso hasta mayo de 1998, negándose el señor G. y accediendo sólo a pagarle tres meses de alquiler y la cantidad que habían acordado. A continuación relata el viaje que emprendió con el señor G. el día 2 de octubre hacia Tenerife y de allí a Venezuela, Tobago e Isla Margarita, para finalmente volver el día 17 de octubre a Tenerife, donde le dijo el señor P. al señor G. que habían sido distribuidos los vídeos, pero que había una juez que había ordenado intervenir los vídeos, si bien varios habían llegado a su destino... el señor G. le dijo al señor P. el cual ignoraba que se encontraba en Tenerife, que no podía entrar en España porque ignoraba si habría una orden de busca y captura contra ellos... el día 28 fue cuando volvieron Madrid... que la declarante ignora quien hizo la distribución de los vídeos... preguntaba por la cantidad que se abonó por el vídeo manifiesta que al final se hablaba de cincuenta millones... que en las anotaciones que tiene en su diario existen datos relativos a dinero, siempre referidos a las manifestaciones que le hacía el señor G. sobre cuanto recibía.

– Declaración testifical de Juan Luis L. G. En el curso de la entrevista que efectuó a la señora R. a finales de marzo de 1998, afirma que «surgió el supuesto pago del vídeo y ella habló de 300 millones de pesetas y en ese momento aportó las fajas de dinero, diciendo que había habido un anticipo de 50 millones... que la entrevista del pago se había producido en su casa, a donde habían acudido los señores G., P. y S. C.».

– Declaración testifical de Rafael N. En relación del vídeo, ha declarado que un día de finales de septiembre o principios de octubre, recibió la llamada de José María G. en la que le comunicaba que había vendido a los señores R. M. y a otra persona aquí no acusada, le habló de la cifra de 50 millones: «Cuando vio que el vídeo se está vendiendo o piensa que se puede estar vendiendo, toma conciencia de la gravedad y se queda muy preocupado y al día siguiente acudió al despacho del señor R. a contarle todo lo que sabía y éste le pidió que a través de los señores C. y R. le facilitara algún teléfono de José María G., a lo que accedió».
Estos datos que ofrece el señor N. coinciden con lo anotado en la agenda de la señora R.: ahí se hace constar que el señor R. M. es una de las personas del grupo interesado en la compra del vídeo y que han llegado a un acuerdo el 29 de septiembre; pero el día 30 se indica «nos habían traicionado, llamó Antonio R. de El Mundo a José María diciéndole que sabía todo lo que tramaban». Si cotejamos ambas pruebas resulta que concuerda perfectamente la llamada del periodista el mismo día en que el señor N. acudió al señor R. y le dio el teléfono de G., con lo ocurrido el día anterior consiste en que se había cerrado el trato y G. llamó a N. para decírselo.


– Agenda de Exuperancia R. A partir de la hoja 16 que se refiere al 22-9-1997 se relata que José María queda con Agustín en la cafetería Riofrío y «Agustín le dice que su gente no está interesada por el asunto y que había otro que sí estaba... le dijo a José María que un tal Emilio se pondría en contacto con él por la tarde para hablar del tema, pero que tuviera mucho cuidado porque (ésos eran peligrosos porque son del GAL). A la tarde llamó el tal Emilio a José María, le citó en Zacarías a las 21 horas, hablaron del asunto, José le dijo que eran 300 kilos y nada menos, quedaron para el día siguiente otra vez en Zacarías; el 23-9-1997 martes Emilio llega a Zacarías a las 8.30 habla del tema y José le dijo que seguían siendo 300 kilos, que se lo comunicara a su jefe otra vez y volvieron a quedar el jueves en Oliveri; 25-9-1997 jueves se encuentran Emilio y José María, van a cenar y se tiran seis horas hablando del tema y quedan en que tiene que verlo pero con la condición de que paguen diez kilos por ver. Emilio acepta pero dice que lo tiene que ver con otra persona. José Mª acepta y quedan en el sábado; 27-9-1997 sábado. José Mª va al Hotel Aitana alquila una habitación la 703 a nombre de una empresa llamada Autom, SL con sede en Valencia c/ Viriato, a las 6.30 llega al Hotel el hombre misterioso que se hacia llamar Emilio y el verdadero Emilio R. M., que dice ser el presidente del Ya y abogado del Nani, hablaron del asunto y quedó en no visionar el vídeo en ese momento, que él prefería verlo el lunes y cerrar el trato, que le ofrecía 200 kilos en efectivo y se quedó en que 100 kilos serían en contratos de 5 años de duración pero que el lunes iba a confirmarlo a las 10 de la mañana y se haría la entrega a las 11.30 en el mismo hotel; 29-9-1997 lunes llama el Emilio falso para decir que la entrega se había aplazado el martes. José María quedó con él ese mismo lunes para aclarar el motivo. Resultó ser que el idiota de A. había informado a Emilio R. de que el vídeo era una castaña. Entonces José Mª le dijo que llamara a R. para saber si el martes se cerraba el trato o no y así se hizo, el falso llamó a las 2.30 de la madrugada para decir que quedaran el martes a las 2.15 de la tarde para visionarlo y si era bueno vendría el R. con el paquetón. 30-9-1997 pero no fue así, nos habían traicionado llamó Antonio R. de El Mundo a José Mª diciéndole que sabía todo lo que tramaban y que quería hablar con él. José le dijo que no sabía de que le hablaba. Volvió a mi casa, Angel se fue a la suya. Resulta que el R. habla algo en el Ya sobre la peli. A las 11.30 de la noche le llama el G. para decir que se había enterado de todo y que quedaban el miércoles a las 18 horas. 1-10-1997 miércoles empezaron las llamadas, 1-10-1997 a las 11 de la mañana llama para quedar a las 7 de la tarde en Oliveri; llama Antonio R. mañana llama G. para quedar a las 7 de la tarde en Oliveri; llama Antonio R. amenazando tres veces, José Mª contacta con P. le comenta todo y nos dice que tenemos que largarnos. José le dijo que no podíamos porque estábamos tiesos. Hablo con Filip y le dijo que nos adelantaba 50 kilos para desaparecer y el resto nos lo pagarían a la vuelta pero claro, entregándoles el master y quedamos con Angel en mi casa para que nos entregaran los 50 kilos. A las 22.30 aparece con G., trajeron los 50 kilos. Les entregamos la cinta y una carta mía, nos aconsejaron salir los antes posible del país». Además de estas anotaciones, en la última hoja está apuntado el nombre de Emilio R., un número de teléfono y la palabra YA, y a continuación el nombre José Antonio G., un número de teléfono y la expresión «alias Emilio».

– Agenda y documentación incautadas a José María G. C. En la agenda figura el nombre «Emilio» y un número de teléfono que coincide con el que Exuperancia atribuye en su agenda a G. T. «alias Emilio», este mismo número con dos de P. y el de R. M., los tiene anotado juntos en el primer folio de la documentación incautada; en la tarjeta Club The Geographic, tiene anotados cuatro números de teléfono y seguidos y unidos por una llave, que se corresponden con el de José Emilio R. M., móvil de P., otro móvil de P. y el de G. T.

– Declaración testifical del empleado del Hotel Aitana Angel Luis H. En el año 1997 trabajaba como recepcionista; ha declarado como testigo en el juicio oral y además de relatar lo que recordaba ha señalado que ratifica lo que declaró en el Juzgado de Instrucción, «que en aquel momento recordaba mejor los hechos»; prestó declaración como testigo ante la policía (folio 572 y ss. del Tomo 21 de las actuaciones) ratificó esa declaración a presencia judicial (folios 601 y ss. del mismo Tomo); en relación al alquiler de la habitación 703 el día 27 de septiembre, aunque ahora no recordaba la fecha exacta, ha manifestado que fue alquilada por una persona y después llegaron varias personas más. Pidieron un vídeo, subieron juntos a la habitación y se marcharon juntos, no había ninguna mujer entre ellos, está completamente seguro de que una de esas personas era José Emilio R. M., al que reconoció por haberlo visto anteriormente en la prensa. Aunque ahora no lo recuerda, en la fase de instrucción declaró que la habitación fue habilitada para el visionario de un vídeo, como sala de reunión quitando las camas.

– Declaración testifical de Francisco Javier C. M. Este testigo ha prestado declaración en el juicio oral y también lo hizo en fase de instrucción. En el juicio oral ha relatado que en octubre de 1997 era jefe de la distribuidora J.P. Mora que distribuía varios periódicos, entre ellos el Ya. Ha expuesto como a partir del 16 de octubre se le mostró el vídeo objeto de este proceso en dependencias del diario Ya y cómo José Emilio R. M. le indicó que pensaba distribuir 200.000 copias del mismo gratuitamente con el referido diario, lo que al final llevó a cabo, sin embargo le remitió un fax en el que específicamente se habla del vídeo y que viene referido a un personaje cuyo nombre se lo dirá en la primera página del periódico. También relata que R. le dijo que se iba a distribuir un vídeo de gran actualidad con el Hoy Madrid, y ese comentario lo realizó antes de la presentación de ese periódico que tuvo lugar el 7 de octubre.

– Documental de las fichas del Hotel Aitana y pericial caligráfica. Constan a los folios 428 a 433 del Tomo 21, folios 148 a 159 Tomo 51. A través de la misma se desprende que el día 27 de septiembre de 1997 se efectúo una reserva de la habitación 703 a nombre de la empresa Autom Investigación, SL que realizó una persona que dijo llamarse José María S. D. Estos apellidos coinciden con el segundo del acusado José María G. y con el segundo apellido de su esposa. En la factura aparece un concepto «vídeo 3.500 pesetas». A través de la pericial caligráfica efectuada, se ha determinado que la firma que asienta en la tarjeta de viajero del Hotel Lajo el epígrafe «conforme el cliente» ha sido estampada por José María G. S. C.

– Documental del Hotel Alameda. Consta a los folios 107 y 108 del Tomo 41, en la tarjeta de registro del Hotel figura como cliente Autom, SL con la anotación «reunión» y «pedir datos a Marcial» el día 30 de septiembre, y en la factura el concepto de habitación y el concepto «material audiovisual 5.000 pesetas». Esta factura no se abonó hasta el día 5 de octubre, fecha en la que aparece en los listados telefónicos una llamada desde el móvil de Angel P. al móvil de las relaciones públicas del Hotel don Marcial G.

– Listados telefónicos. Aparecen múltiples llamadas entre los acusados durante el mes de septiembre de 1997: desde el móvil de José María G. llamadas al móvil de Angel P. los días 5, 15, 18, 23, 27, así como otra el día 1 de octubre, otra al teléfono de su casa el 28 de septiembre; desde el teléfono de P. al de G., los días 3, 4, 22, 23, 25, 26, 27, 28, 29, 30 de septiembre y 1 de octubre. De G. a R. M. una llamada del 1 de octubre, que fue devuelta ese mismo día; también aparecen tres llamadas de José María G. al relaciones públicas del Hotel el día 30 de septiembre en que se alquiló la habitación; de José María G. al señor V. tres llamadas los días 19, 23, y 24 de septiembre.
e) Sobre la publicación en el diario Ya de los fotogramas requerimiento judicial posterior publicación, contamos con las siguientes pruebas:
– Los recortes de prensa del diario Ya donde figuran los fotogramas del vídeo publicados y las manifestaciones del director señor G. B., así como el requerimiento judicial para que se abstuviera de publicar fotogramas o imágenes del vídeo, requerimiento que también fue publicado junto a un fotograma.
Por último, en relación a las diligencias practicadas en el Juzgado Central de Instrucción núm. 1 de la Audiencia Nacional y cuya nulidad ha sido solicitada, hemos de indicar que ningún valor probatorio concedemos a las mismas a los efectos de este procedimiento, puesto que apreciamos determinados aspectos como el relativo al secreto de actuaciones, que efectivamente pudo vulnerar el derecho de defensa y afectar a la efectiva contradicción a que deben someterse las diligencias y pruebas, no sólo en el plenario, sino también en la fase de instrucción.


SEGUNDO
Calificación jurídica.

Los hechos declarados son legalmente constitutivos de:
A) Un delito contra la intimidad en su modalidad de utilización de artificios técnicos de grabación de imagen y sonido para vulnerar la intimidad de otro, previsto y penado en el art. 197 apartado 1, primer inciso del apartado 3, apartado 5 y apartado 6 del Código Penal ( RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) .

B.) Otros mediante la utilización de artificios técnicos de grabación de imagen y sonido para vulnerar la intimidad de un tercero, previsto y penado en el art. 197 apartado 3 inciso segundo en relación con el apartado 1, y apartado 5 del Código Penal.

C) Un delito contra la intimidad en su modalidad de difusión de los datos obtenidos por otros mediante la utilización de artificios técnicos de grabación de imagen y sonido, para vulnerar la intimidad de un tercero, previsto y penado en el art. 197 apartado 3 inciso segundo en relación con el apartado 1, apartado 5 y apartado 6 de Código Penal.

D) Un delito de desobediencia del art. 556 del Código Penal.
– En cuanto al delito señalado en el apartado A) ha quedado probado que para vulnerar la intimidad del señor R. se utilizó un aparato de grabación de imagen y sonido, sin su consentimiento, que dichas imágenes se difundieron y cedieron a terceros, que las mismas afectaban a aspectos de la vida sexual y que los hechos se cometieron con fines lucrativos. Así resulta de las pruebas practicadas que se han mencionado en los apartados anteriores.


– En cuanto al delito señalado en el apartado B.) ha quedado igualmente probado que las imágenes fueron difundidas por personas que no tomaron parte en la grabación pero que conocían su origen ilícito y su contenido sexual.
– En cuanto al delito el apartado C) se ha cometido al haberse difundido las imágenes, sin haber tomado parte en su grabación, con conocimiento de su origen ilícito, de que su contenido era sexual y con fines lucrativos.
– En cuanto al delito del apartado D) se tata de desobediencia grave a la autoridad judicial; por la titular del Juzgado de Instrucción núm. 28 de Madrid se requirió al director del diario Ya para que en el futuro no publicara más fotogramas del vídeo, no obstante lo cual se publicó nuevamente un fotograma y la copia de la resolución judicial.
– En relación al delito del art. 197 del Código Penal, la defensa de la señora R. ha planteado, y se han adherido a ello otras defensas, que nos hallamos ante un supuesto de intimidad compartida entre ella y el señor R. «no quedando en consecuencia impedida para reproducir en imágenes cualquiera de los actos que, como manifestación de su libertad corporal, ligada a dicha intimidad, haya llevado a cabo con el señor R.», de modo que no habría infracción penal contra intimidad y los hechos enjuiciados serían atípicos penalmente.
Ante esta alegación, hay que señalar que el delito del art. 197.1 del Código Penal protege el derecho fundamental a la intimidad y a la propia imagen en su dimensión personal reconocido en el art. 18 de la Constitución Española de 1978.

Como señala, entre otras muchas, la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 231/1998, de 23 de diciembre ( RTC 1998, 231) , «aparecen como derechos fundamentales estrictamente vinculados a la propia personalidad, derivados sin duda de la dignidad de la persona, que reconoce el art. 10 de la CE, y que implican la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y conocimiento de los demás, –necesario según las pautas de nuestra cultura– para mantener una calidad mínima de la vida humana. Se muestran así esos derechos como personalísimos y ligados a la misma existencia del individuo».
En ese sentido y resaltado del carácter personalísimo del derecho a la intimidad se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 14-5-2001 ( RJ 2001, 2719) en la que indica que la figura delictiva del art. 197.1 CP se integra por la ejecución de alguna de las acciones que se describen en el tipo (elemento material), y por el ánimo que impulsa la acción del sujeto activo, que debe dirigirse a «descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro sin su consentimiento (elemento subjetivo)... La única excepción a la invasión ajena de esos espacios íntimos y exclusivos del ser humano, cuya impenetrabilidad por terceros se establece “erga omnes”, la constituye la autorización judicial que, además, debe estar rigurosamente fundamentada, y motivada en graves y poderosas razones de interés público que justifiquen el sacrificio del derecho y la prevalencia del interés común, pero en ningún caso podrá dejarse la restricción del derecho fundamental al arbitrio de un particular y menos aun cuando se dirige a la satisfacción de un interés privado. Esta realidad consagrada en el art. 18 tiene su correspondiente reflejo en el art. 197 CP donde el sujeto activo del tipo es “el que” realice alguna de las acciones típicas, es decir, cualquiera persona, sin distinción y sin excepción; y donde el sujeto pasivo es “otro”, quienquiera que sea este otro, siendo singularmente significativo que en el Código Penal vigente haya desaparecido incluso la dispensa penal que favorecía a padres o tutores respecto del descubrimiento de secretos de sus hijos o menores que se hallaren bajo su dependencia que figuraba como excepción en el art. 497 CP/1973 ( RCL 1973, 2255; NDL 5670) , todo, lo cual evidencia, al entender de esta Sala, que ningún tipo de relación paterno-filial, matrimonial, contractual, ni de otra clase, ni las incidencias o vicisitudes que puedan surgir en su desarrollo, constituye excusa absolutoria o causa de justificación que exima de responsabilidad penal a quien consciente y voluntariamente violenta y lesiona el bien jurídicamente protegido por la normal penal».

Si aplicamos estos criterios jurisprudenciales y doctrina constitucional al presente caso, debemos rechazar de plano como causa de exclusión de la antijuridicidad, la pretendida «intimidad compartida» de la que puede disponer libremente una de las partes.

Cada persona es titular de su propia intimidad y nadie puede disponer de ella; la señora R. renunció previamente a la suya con la finalidad de cometer un delito, de comerciar con la del señor R., sin su consentimiento y sin su conocimiento, aprovechando que se trata de una persona con relevancia pública. Precisamente por ello, las imágenes grabadas, respecto a la señora R. no reflejan un acto íntimo, ahí no está su intimidad, ya había renunciado a ella en el momento en que se concertó con el acusado G. para llevar a cabo la acción delictiva.


No cabe por tanto hablar siquiera de una hipotética intimidad compartida la única intimidad que allí había era la del señor R.; en todo caso si con alguien compartía R. algún aspecto íntimo, era con la persona que se hallaba cerca, escondida en el armario.
En definitiva, la acción enjuiciada está tipificada en el art. 197 al haberse violentado el bien jurídico protegido que es la intimidad personal.
También debe señalarse que según doctrina constitucional reiterada, el derecho a la intimidad atribuye a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado frente al conocimiento y la divulgación del mismo por terceros y frente a una publicidad no querida (por todas STC 115/2000, de 15 de mayo [ RTC 2000, 115] ). En todo caso: debe tenerse en cuenta que el derecho fundamental a la intimidad al igual que los demás derechos fundamentales, no es absoluto, sino que se encuentra delimitado por los restantes derechos fundamentales y bienes jurídicos constitucionalmente protegidos (STC 115/2000), y por ello en aquellos en los que, a pesar de producirse una intromisión en la intimidad, la misma se revela como necesaria para lograr un fin constitucionalmente legítimo, proporcionada para alcanzarlo y se lleva a cabo utilizando los medios necesarios para procurar una mínima afectación del ámbito garantizado por este derecho, no podrá considerarse ilegítima ( SSTC 57/1994, de 28 de febrero [ RTC 1994, 57] ; 143/1994, de 9 de mayo [ RTC 1994, 143] ; 98/2000, de 10 de abril [ RTC 2000, 98] ; 186/2000, 10 de julio [ RTC 2000, 186] ) no cabe negar la posibilidad de que en determinadas circunstancias, ciertamente excepcionales, existan derechos o bienes constitucionales que legitimen la captación incluso la difusión de imágenes que supongan una intromisión en la intimidad personal o familiar de una persona.
Pero no es ésta la situación que concurra en los hechos enjuiciados.
En el presente caso, debemos apreciar la existencia de una vulneración de la intimidad que ha de considerarse ilegítima y constitutiva de delito, al concurrir todos los requisitos legales.

TERCERO

Participación de los acusados.
Antes de entrar a examinar la participación individual de cada uno de los acusados en los hechos delictivos considerados acreditados, se hace preciso delimitar los diversos momentos perfectamente diferenciados que se desarrollan en la comisión delictiva: en primer lugar la grabación en la que participan Exuperancia R. y José María G. y que se lleva a cabo sin que hubiera existido contacto alguno previo con posibles compradores de la cinta.
Una vez efectuada la grabación, G. se dirige a un antiguo conocido, el señor N. a quien ofrece el vídeo y al no aceptar éste la propuesta, acude a otro conocido, el señor P. que entra en escena en ese momento y se encarga de poner en contacto al señor G. con el señor V. y participa activamente como luego se indicará en las negociaciones.

Al fructificar las mismas y a través del señor V., aparece un segundo grupo de personas interesadas en la adquisición del vídeo, entre las que se encuentran el señor G. T. y el señor R. M.
Llegados a este punto, este Tribunal debe dejar constancia del convencimiento y la convicción de que este segundo grupo, que es el que en definitiva compra el vídeo por 50 millones de pesetas y lo difunde, está integrado por más personas que los señores G. T. y R. M., que pretendían a través de esa difusión atacar la reputación del señor R. como respuesta al tratamiento informativo de determinadas noticias y a la línea editorial del periódico que dirige; y tenemos ese convencimiento, en atención precisamente a la forma en que se desarrollaron las negociaciones y la difusión: ya desde el principio el señor V. habla de un grupo; don José Ramón G. T. es el interlocutor en las negociaciones, pero para la toma de decisiones tiene que consultar con terceros; son continuas las alusiones a personas como al acusado señor V., y a otros contra los que se ha dirigido acusación y que no ha sido parte en este proceso.
La propia dinámica delictiva, hace que sólo salgan a la luz las personas que justamente tuvieron que darse a conocer para negociar, ver el vídeo y consumar la venta con la entrega del dinero a cambio de la cinta, pero eso no significa que sólo los dos que aparte fueron fueran los partícipes de la operación de compra y difusión. Incluso el señor V., en el trámite final de la vista oral, dijo que él no había tomado parte en estos hechos pero que sabía quienes habían sido, que se trataba de personas que habían ostentado responsabilidades de nivel superior al suyo; al tratarse de un comentario efectuado en la última parte del juicio, sin posibilidad de interrogatorio posterior, no hemos podido conocer el alcance de esas palabras, pero en cualquier caso, revelan la existencia de personas concertadas para la difusión del vídeo con los fines expuestos y dispuesto a pagar millones de pesetas por hacerlo.
El grupo de personas que difundieron el vídeo tras su adquisición, no tuvo participación alguna en la grabación y sólo aparecen un tiempo después, en él, es de septiembre, después del fracaso de las conversaciones con el grupo Z. Su actuación se desarrolló perfectamente planificada para la finalidad pretendida toda vez que remitieron los vídeos a altas personalidades con cargos institucionales relevantes, a directivos de empresas y a personas del entorno privado del señor R.
Pasaremos a continuación a exponer la participación de los acusados en los delitos expuestos:

– Exuperancia R. M.

Es responsable en concepto de autora por cooperación necesaria, de un delito del art. 197.1.3.5 y 6 del Código Penal consistente en vulnerar la intimidad de un tercero, utilizando sin sus artificios de grabación del sonido e imagen los que se captan hechos relativos a la vida sexual con fines lucrativos.
La utilización de la cámara de vídeo para captar hechos relativos a la vida sexual viene acreditado por sus propias declaraciones, por el contenido del vídeo en el que ella aparece por lo que ha declarado el testigo señor N., que esa grabación se hizo sin conocimiento ni consentimiento del señor R., viene acreditado por la declaración de R. del 15 de noviembre, la del perjudicado señor R., el contenido de la carta manuscrita que acompañaba al vídeo, en el que referida las precauciones que tuvieron que adoptar para no ser descubiertos y la forma subrepticia en que se efectuó la grabación, a través de un agujero efectuado en una pared medianera con un armario.
Los fines lucrativos vienen acreditados por el efectivo cobro de 50 millones de pesetas como parte del precio por la venta del vídeo, el cobro de 5 millones por el visionado en Antena 3, la declaración de R. en la que cuenta que la grabación se efectuó para obtener dinero vendiendo imágenes de contenido sexual y en atención a la condición de personaje público de la víctima y tras aceptar la propuesta que le había hecho en este sentido el acusado G. que lo definió como un lucrativo negocio. El testigo señor N. ha sostenido que el señor G. desde el principio lo que quería es dinero; en este mismo sentido han declarado los testigos señores V. y M. y también el señor R. cuando afirma que G. se enfadó en el visionado y dijo que le iba a fastidiar el negocio.

Ella ha sostenido la tesis del error de prohibición, alegando que como quiera que en ocasiones anteriores había mantenido relaciones sexuales con el señor R. que fueren grabadas con el consentimiento de ambos para su posterior visionado por los dos en la intimidad, pero que contaba con su anuencia tácita; no obstante, no hay prueba alguna siquiera indiciaria o sospechosa al respecto el único vídeo que había en su casa era el que ella misma aportó y que según relató le había entregado en su momento José María G. para que ensayara escenas sexuales que luego habría de utilizar con el señor R. en el momento de la grabación. Debe reiterarse por otra parte lo ya indicado hasta ahora: la señora R. actuó de consuno con el señor G. para filmar subrepticiamente a R. mientras realizaba actos de naturaleza sexual, con la finalidad de difundirlos y para obtener dinero a cambio; todo ello es incompatible con el error de prohibición que ahora invoca.
La doctrina del Tribunal Supremo en materia de error de prohibición ( sentencias, entre otras, de 11 de julio de 1991 [ RJ 1991, 5808] , 30 de enero de 1996 [ RJ 1996, 190] y 5 de marzo de 1999 [ RJ 1999, 1678] ); señala, entre otros presupuestos para su aplicación, que su estudio y aplicación al caso concreto debe partir del hecho declarado en la sentencia de instancia y que para excluir el error resulta suficiente con que pueda racionalmente inferirse que el agente tenía conciencia de una alta probabilidad de ilicitud en su conducta.

La STS de 29-10-1998 ( RJ 1998, 8307) ha detallado que el artículo 14 del Código Penal contempla tres supuestos de error. Uno, el error sobre el hecho constitutivo de la infracción. Dos, el error sobre el hecho que califique la infracción o constituya la circunstancia agravante. Tres, el error sobre la ilicitud del hecho. El dolo, en su aspecto intelectivo, supone la representación o conocimiento del hecho, lo que a su vez comprende el conocimiento de la significación antijurídica de la acción, y el conocimiento del resultado de la acción. Mas el error trata, en la doctrina clásica, de un juicio falso como concepto positivo («error facti» o error de hecho) y de una falta de conocimiento como ignorancia («error iuris» o error de derecho), conceptos positivo y negativo respectivamente del problema.
Prescindiendo de la naturaleza distinta que el error puede presentar (vencible o invencible) de acuerdo con lo dicho más arriba, lo que sí queda claro es: a) que no cabe invocar el error cuando se utilizan vías de hecho desautorizadas por el ordenamiento jurídico que todo el mundo sabe y a todo el mundo consta que están prohibidas, y b.) que para excluir el error no se requiere que el agente tenga seguridad respecto de un proceder antijurídico, pues basta con que tenga conciencia de una alta probabilidad de antijuridicidad, lo que por estimarse similar al dolo eventual no merece trato de benignidad alguno ( Sentencias de 17 de abril de 1995 [ RJ 1995, 2891] y 29 de noviembre de 1994 [ RJ 1994, 9151] ).


También la STS de 3-4-1998 ( RJ 1998, 2604) señala la dificultad de determinar la existencia de error, por pertenecer al arcano íntimo de la conciencia de cada individuo, sin que baste su mera alegación ( STS de 3 de enero de 1985 [ RJ 1985, 260] ), sino que deberá aprobarse ( SSTS de 1 de marzo de 1985 [ RJ 1985, 1569] , 3 de noviembre de 1987 [ RJ 1987, 8438] , 13 de noviembre de 1989 [ RJ 1989, 8618] , 13 de junio de 1990 [ RJ 1990, 5291] , 22 de enero 1991 [ RJ 1991, 244] y 25 de mayo de 1992 [ RJ 1992, 4332] ), tanto en su existencia como en su carácter invencible ( STS de 30 de junio de 1994 [ RJ 1994, 5168] , con cita de S. 28 de marzo de 1994 [ RJ 1994, 2604] ); además «no cabe invocar el error cuando se utilizan vías de hecho desautorizadas por el ordenamiento jurídico, que todo el mundo sabe y todos consta que están prohibidas», añadiendo que, en el caso de error «iuris» o error de prohibición, impera el principio «ignorantia iuris non excusat», no permitiendo conjeturar o invocar tales errores en infracciones de carácter natural o elemental, cuya ilicitud es «notoriamente evidente y de comprensión y constancia generalizada» ( STS 12 de noviembre de 1986 [ RJ 1986, 6941] , con cita de SS. de 1983 y 1984).

El señalado distinto tratamiento del error, según se trate de infracciones de carácter natural o formal, se analiza en STS 7 de julio de 1987 ( RJ 1987, 5286) , recordando que si tradicionalmente se ha venido afirmando que el Derecho vale y se impone por sí mismo y no por las circunstancias de, ser o no conocido por sus destinatarios, esta construcción, que al principio de defensa Social, perdió entre, aquellas conductas definidas en el Código, que agravian o lesionan normas éticas con sede en la conciencia de todo sujeto, necesarias para la convivencia pertenecientes al vigente contexto socio-cultural (las acciones que la doctrina de los canonistas denominaba «mala in se») y los delitos formales, cuya razón de ser está muchas veces en criterios de oportunidad (los actos «mala quia prohibitia»).
Por otra parte, para excluir el error no se requiere que el agente tenga seguridad respecto a su proceder antijurídico, bastando que tenga conciencia de una alta probabilidad de antijuridicidad ( SSTS de 12 de diciembre de 1991 [ RJ 1991, 9297] y 550/1995, de 17 de abril [ RJ 1995, 3529] ), que, por estimarse similar al dolo eventual, no merece trato de benignidad alguna ( STS 2081/1994, de 29 de noviembre [ RJ 1994, 9151] ).
En el supuesto actual, este Tribunal deduce razonadamente dicha conciencia de ilicitud en la acusada, de indicios significativos, como son la forma misma en que se efectuó la grabación sin conocimiento ni consentimiento del perjudicado ocultándose el señor G. en un armario y a través de un agujero específicamente efectuado para grabar sin ser visto, tapando el orificio con una máscara, ofreciendo el vídeo en venta por cantidades iniciales de quinientos millones de pesetas, lo que significa que conocían la naturaleza y trascendencia del material que tenían entre manos sin olvidar que la acusada cambió de domicilio para no ser localizada y que una vez vendido el vídeo huyó de España con el acusado señor G., todos estos datos nos colocan ante una inferencia razonable que excluye la concurrencia del error.

– José María G. S. C.
Es responsable en concepto de autor del mismo delito que Exuperancia R., el definido en el apartado A) en calidad de autor material, por su participación directa material y voluntaria en la grabación del vídeo y su posterior difusión a terceros con fines lucrativos, debemos reiterar lo expuesto en relación a Exuperancia R., ya que ambos actuaron en todo momento de común acuerdo. Así resulta de las pruebas antes descritas: que grabó personalmente el vídeo está acreditado a través de la testifical del señor N., del señor R., de la declaración de la señora R., de las fotografías en las que aparece en el interior del armario; su participación en las negociaciones con los señores V. y M. y la percepción de dinero por el visionado del vídeo, resulta de las declaraciones de los dos testigos citados del señor N., del señor R., consta en la agenda de la señora R. y ella lo detalló en su declaración, incluso él mismo lo ha reconocido.
Su participación con el segundo grupo de personas que adquirieron el vídeo viene acreditada por la declaración de la señora R., el contenido de su agenda, la declaración señor N., las fichas de los hoteles Aitana y Alameda, la pericial caligrafía de la ficha de la Aitana, los listados telefónicos donde constan las llamadas que efectuó y las que recibió de los demás acusados; y en definitiva por su propia conducta consistente en huir de España cuando les pagaron los cincuenta millones; la alegación de que fue a la isla Margarita por una representación de perfumes no tiene ninguna justificación. Tampoco hay olvidar que permaneció fugado de la justicia hasta el mes de febrero en que fue detenido. Entre su documentación, se hallan los teléfonos e inclusos domicilios de los acusados con los que dice no tener relación alguna, como los de G. T. o el de Rafael V.
También ha alegado al igual que la señora R. que concurría en el error de prohibición ante la creencia que su actuar no era ilícito. Debemos dar por reproducido lo que hemos expuesto a este respecto en relación a la señora R., desde los puntos de vista conceptuales, doctrinal, jurisprudencial y el de su conducta; es decir, en atención a su participación furtiva en la grabación del vídeo y a su actuar posterior, que culmina con la huida de España, resulta evidente que sabía la ilicitud de su conducta.

– Angel P. G.
Es responsable en concepto de autor del delito definido en el apartado C) del apartado segundo de la fundamentación jurídica. Es decir, de un delito del art. 197.3 inciso segundo en relación con el apartado 1, apartado 5 y apartado 6. Consistió su conducta en vulnerar la intimidad de un tercero difundiendo las imágenes de contenido sexual grabadas por otros, con conocimiento de su origen ilícito y con finalidad lucrativa.
Y ello por su participación (directa, personal y voluntaria en los hechos descritos), a través de actos de cooperación necesaria, lo que le convierte en autor y no en mero cómplice.
Se trata de actos de cooperación necesaria porque fue él quien puso en contacto a José María G. con los responsables del grupo Z a fin de ofrecerles la venta del vídeo; no debemos olvidar que José María una vez efectuada la grabación, acudió a él para sacar al mercado el vídeo, pues carecía de contactos.
Participó activamente en las negociaciones así resulta de las declaraciones de R., del contenido de su agenda, de las múltiples llamadas telefónicas que aparecen en los listados, de la declaración del señor N.; fue él quien propuso a R. que cambiara de domicilio para no ser localizada por el señor R. y quien alquiló la vivienda de la Calle General Yagüe a la que ella se trasladó a vivir. El sostiene a este respecto que alquiló la vivienda para utilizarla como oficina pero que se la dejó a José María porque necesitaba un piso y a él no le alquilaban por carecer de nómina; es una versión absurda e ilógica si tenemos en cuenta que nunca la utilizó como oficina, ni siquiera cuando a primeros de octubre José María y Exuperancia huyeron de España.
Estuvo en los dos visionados del vídeo en los que participó el señor V., uno de ellos retribuido con 5 millones; su participación era con fines lucrativos tal como describe R. atribuyéndole el 10% del precio que obtuvieran con la venta del vídeo.
En la última fase de las negociaciones participó con José María fue la persona que identificó a «Emilio» como al «ex» gobernador civil de Guipúzcoa señor G. T.; en la agenda de la señora R. en su declaración, al igual que en la del señor N., se le atribuye una participación activa y fue la persona que acompañó a G. T. al domicilio de la señora R. cuando se hizo la entrega de los 50 millones a cambio del vídeo; percibiendo él una parte de ese dinero.
En el Hotel Alameda se reunieron por última vez la parte compradora y vendedora antes de consumar la venta; en la agenda se dice que en la misma estuvo presente el señor P. y aunque éste lo niega, no explica como es posible que el día 5 de octubre llamara al móvil de un empleado de ese hotel, coincidiendo con la fecha en que se pagó la factura y cuando su amigo José María se hallaba ya en el extranjero. Lo que permite sostener que probablemente fue P. quien pagó aquella factura.
La señora R. ha intentado por todos los medios exculpar al señor P. y ha llegado a decir que todas las referencias al mismo que aparecen en su agenda son falsas; no obstante, como ya se explica anteriormente, la eliminación de la palabra Angel o P. de la agenda, convierte en ilógicas y sin sentido las frases en las aparecen estos nombres. En los listados telefónicos figuran las llamadas que efectuó a los señores V. y M. en las fechas de las negociaciones.
También consideramos que conocía el origen ilícito del vídeo, a través del contacto casi diario que mantuvo con José María G. y Exuperancia R., a través del propio visionado del vídeo, y por eso recomendó a la señora R. que cambiara de domicilio.
El trabajo durante un tiempo en presidencia del gobierno le permitió conocer a personas como Agustín V. o José Ramón G. T. y a facilitar el buen fin de las negociaciones.

– José Ramón G. T.
Es responsable en concepto de autor del delito definido en el apartado B.) es decir del art. 193.3 inciso segundo en relación con el apartado 1, y apartado 5.
Su conducta consistió en la dilución a terceros de las imágenes de contenido sexual grabadas por otro para vulnerar la intimidad de un tercero, a sabiendas del origen ilícito de la grabación.
Aunque él ha negado su participación contamos con la declaración de Exuperancia R. que como testigo directo relata que fue él quien acudió a su casa el primero de octubre y entregó los cincuenta millones de pesetas a cambio de la cinta diciéndole por veces que no sabía el bien que había hecho al país. En la agenda de doña Exuperancia se le llama «Emilio» y también en la agenda de José María G. y es el apodo con las que según la señora R. se identificó desde luego este dato sólo ellos podían conocer y no es posible como ella sostiene ahora que le fuera dictado en la prisión, porque no tiene sentido que también esté en la agenda de G., además, según declaró la señora R., fue G. T. la persona con la que se mantuvieron las conversaciones previas a la venta los días 22, 23 y 25 de septiembre; participó en la reunión del hotel Aitana y en conversaciones telefónicas con José María.
Su teléfono aparece en la agenda del señor G. y entre sus papeles al lado del teléfono de R. M. y de Angel P., unidos, a pesar de que dicen no conocerse. También está entre sus papeles el domicilio de G. T.
Y como dato relevante, hay que tener en cuenta que los acusados R. y G. efectivamente se marcharon al extranjero, sin otra explicación de la que ahora niegan: es decir, una vez vendido el vídeo les indicaron que les convenía salir del país y así lo hicieron. Y coincidiendo con esto, comienza a distribuirse el vídeo. De manera que, aun cuando no nos conste la forma en que se efectuaron las copias ni el lugar etc., lo que sí está acreditado es que el señor G. recibió materialmente la cinta que fue posteriormente distribuida la cinta a terceros, lo que determina como inferencia lógica y única plausible que la difundió o se dio a terceros; y ello constituye el elemento típico del delito que se le imputa, además de que, evidentemente, conocía el origen ilícito de la grabación a través de todos los contactos que mantuvo, del sigilo con que se actuó de la propia visión del vídeo, y de la forma en que se efectuó la grabación. Un vídeo que había permanecido durante los siete meses inmediatamente posteriores a su grabación sin difundir, en el momento en que lo toma G. T. comienza a ser distribuido.
La finalidad de lucro en su conducta ha sido invocada por la acusación particular, a efectos de aplicación de la agravación específica contenida en el apartado 6 del art. 197.

Aun entendiendo el lucro desde el aspecto más amplio que la propia acepción permite, no podemos encuadrarlo en la conducta del señor G. T.
El ánimo evidente que apreciamos en los compradores y difusores del vídeo fue el de perjudicar y desprestigiar al señor R.; ésta es la finalidad perseguida, acreditada precisamente por el hecho de que pagaron una elevadísima suma de dinero por conseguirlo; si con ese desprestigio o perjuicio irrogado al señor R. y allegados, obtuvieron algún tipo de satisfacción personal, la misma sería consecuencia directa de mal causado, y sólo indirectamente de la acción delictiva toda vez que esa satisfacción sería directamente proporcional al daño ocasionado y dependería de que en efecto se hubiera logrado, lo que excede de la finalidad de lucro prevista en el precepto penal.


– José Emilio R. M.
es responsable en concepto de autor del mismo delito que el anterior, por su participación personal y voluntaria en los hechos que se le imputa: la difusión del vídeo de contenido sexual en cuya grabación no había participado y con conocimiento de su origen ilícito.
Las pruebas que acreditan su participación son:
La declaración de Exuperancia R. que le sitúa en el grupo de compradores concretamente entre las personas que fueron al Hotel Aitana, diciendo que podría pagar hasta doscientos millones de pesetas; si bien ese día no vieron el vídeo y en la cita siguiente, en el Hotel Alameda dice R. que no acudió R. M. pero que fue G. T. el encargado de visionarla tras lo cual se fue a ver al señor R. M.
En la agenda se indica que acudió al Hotel Aitana a visionar el vídeo, ofreció trescientos, millones de pesetas «y que el lunes iba a confirmarlo». Se le ubica también en la conversaciones mantenidas con G. T. el 29 de septiembre y según la declaración de N., ese día le llamó José María G. para decirle que estaba vendido el vídeo al señor R. M. Los datos de la agenda coinciden con los aportados por el testigo; además el empleado del Hotel Aitana le ha reconocido como una de las personas que acudió a la reunión en la habitación 703, a pesar de que él lo ha estado negando. El mismo día 1 de octubre se produce el cruce de llamadas entre el móvil de José María y el teléfono del señor R. M. Este teléfono, a lo largo de la fase de instrucción ha sido considerado por el señor R. como de uso personal y exclusivo suyo y por eso pidió que no se facilitaran los listados de sus llamadas porque podía afectar al secreto profesional dada su condición de letrado, petición que incluso fue avalada por escrito que presentó la representación del señor V.; sin embargo en el juicio oral ha sostenido que ese teléfono pertenecía a una centralita de una empresa. En la agenda de R. aparece anotado con el nombre R. M. y junto al de G. T., en la misma hoja y sólo esos números; también aparece en la documentación incautada a José María G., a pesar de que ambos sostienen que nunca habían hablado con el abogado hasta que R. fue detenida.
Hay que tener en cuenta también como material probatorio incriminatorio las declaraciones del señor C., quien ha expuesto que antes de la presentación del diario Hoy Madrid, que tuvo lugar el 7 de octubre, oyó hablar al señor R. de un vídeo de gran actualidad, ha intentado el señor R. demostrar que ese vídeo era el de la presentación del diario, en el que aparecen imágenes del NO-DO sobre derribo del antiguo edificio del diario Madrid, lo que evidentemente no puede ser tenido en cuenta porque no merece la consideración de vídeo de actualidad, ni consta que se hubiera planeado su distribución, también remitió el señor R. al señor C. un fax el 31 de octubre en el que dice «respecto a la cantidad entregada de 3.520.000 pesetas, le recuerdo que fue como contribución a un vídeo de un personaje público que usted bien conoce y que si quiere saber el nombre se lo haré saber a través del periódico en primera página, y en ningún momento a cuenta de la contribución ni en ningún otro concepto, vídeo que no se ha distribuido en acatamiento de la sentencia judicial del Juzgado núm. 28 de Madrid». Parece claro que se refiere al vídeo objeto de este proceso, y no al vídeo de la boda de la Infanta como ha asegurado en el juicio oral; se trata de un fax que no tiene efecto incriminatorio porque en él se dice que no se ha hecho la distribución que se pretendía no obstante como pone en evidencia la veracidad de lo declarado por C. cuando ha mantenido que el día 17 de octubre se le mostró el vídeo sexual y el señor R., editor del diario Ya le dijo que pensaba distribuirlo con el periódico, siendo éste el único vídeo del que se hablaba y por tanto al que se le refirió antes del 7 de octubre.
Asimismo, en apartados anteriores, hemos señalado como la señora R. refirió haber recibido indicaciones del señor G. que no reconociera en la rueda al señor G. porque de esta manera les pagaría G., V. y R. M.
Todo este conjunto de datos nos conduce a considerar acreditada su participación en los hechos enjuiciados, concretamente en la compra del vídeo para su posterior difusión en el grupo del señor G. T., lo que explica que acudieran juntos al visionado y actuaran de consumo en las negociaciones sobre el precio.
Por otra parte desde el momento de la detención de la señora R. intentó hacerse con su defensa a pesar de la oposición de ella que llegó a presentar escritos designándole para inmediatamente renunciar, alegando que había recibido presiones para que le nombrara a él y para que renunciara al letrado señor T.
Igualmente consideramos acreditado que conocía el origen ilícito de la grabación, por el propio visionado del vídeo, la carta manuscrita que lo acompañaba, la forma en que se grabó y los demás datos ya descritos con anterioridad.
En relación al fin lucrativo en la conducta del señor R. M., debemos reiterar lo expuesto en relación al señor G. T., en el sentido de que con los datos de que disponemos podemos sostener que pagaron por ocasionar un daño, siendo éste su objetivo, de modo que no cabe apreciar esa agravante específica tampoco en este acusado, al que situamos en el grupo de compradores junto a G. T.


– José Javier G. B.
es responsable en concepto de autor del delito del apartado B.) consistente en la divulgación de imágenes grabadas por otros con la finalidad de atentar contra la intimidad de un tercero que afectan a la vida sexual y con conocimiento de su origen ilícito. Así resulta de las pruebas practicadas: los días 26 de octubre y 10 y 17 de 17 de noviembre ordenó la publicación en el diario Ya del que era director, de unos fotogramas extraídos del vídeo. En la información que los acompañaba asumía la responsabilidad de la publicación, al igual que lo hizo en las declaraciones prestadas en la fase de instrucción en el juicio oral ha sostenido que recibió órdenes del editor señor R. M., lo que no ha quedado en absoluto acreditado. En cualquier caso y por aplicación de lo dispuesto en el art. 30.2 del Código Penal, asumirá la responsabilidad penal como autor, derivada de la difusión de los fotogramas. El conocimiento del origen ilícito es también indudable y, en el escrito que publicó el 18 de octubre, hacía constar que no les puedo contar lo que sale en la película «porque eso hay que verlo, aunque no es que se vea bien porque está hecho a través del ojo de una máscara». Es decir, sabía que la grabación se había efectuado en forma subrepticia; por cierto cabe preguntarse en este punto cómo sabía el señor G. B. lo de la máscara, cuando era un dato que aún no se había hecho público; según él se lo contó al señor R. M.
También es responsable el señor G. B., en concepto de autor, en un delito de desobediencia grave a la autoridad.
El delito de desobediencia exige el incumplimiento de una orden o mandato, que ha de proceder de la autoridad o de sus agentes, debe revestir las formalidades legales y encontrarse dentro de la competencia de quién lo da y dirigirse al sujeto destinatario.
Como ha destacado la STS de 29 de junio de 1992 ( RJ 1992, 5551) , en el delito de desobediencia se produce una grave actitud de rebeldía, en la reiterada y persistente negativa al incumplimiento de la orden y, en fin, en la contumaz y recalcitrante negativa a cumplir el mandato.
En el presente caso, existe una conducta encaminada al incumplimiento de una orden mandada de autoridad judicial, a través de un requerimiento que constituye el acto imperativo que transmite por su propio significado el contenido material de una orden conminatoria. En cuanto a la culpabilidad, se pone de manifiesto al voluntaria oposición al cumplimiento de la orden o mandato con el ánimo por parte del acusado de menospreciar esa orden. Además hay que tener en cuenta que no cabe excluir la antijuridicidad de la acción cuando el sujeto activo ha percibido de manera clara y tajante la orden material dada y se pone a ella de forma obstinada y terminante, poniendo de relieve un propósito de incumplirla; esto es lo que ocurre en el presente caso; el acusado volvió ha publicar el fotograma al lado del requerimiento judicial y escribió un texto en el que decía, entre otras cosas, «el director del Ya Javier B., en lo que entiende como defensa del derecho de sus lectores a obtener información veraz y posesionándose contra la censura del Estado, ha decidido volver a publicar el fotograma en cuestión».

El acusado ha invocado a su favor el cumplimiento de su deber como periodista, la libertad de información y de prensa.

En la sentencia del Tribunal Constitucional de 14-2-1992 ( RTC 1992, 20) se indica que la intimidad personal es un bien que tiene la condición de derecho fundamental (art. 18.1 CE) y sin el cual no es realizable ni concebible siquiera, la existencia en dignidad que a todos quiere asegurar la norma fundamental (art. 10.1). y aunque no todo alegato en defensa de lo que se diga vida privada será, como la legislación y nuestra jurisprudencia muestran, merecedor de tal aprecio y protección, si es preciso reiterar que la preservación de ese reducto de inmunidad sólo puede ceder cuando de derecho a la información se trate, si lo difundido afecta, por su objeto y por su valor, al ámbito de lo público, no coincidente, claro es, con aquello que pueda suscitar o despertar meramente, la curiosidad ajena.
La libertad de información es sin duda un derecho al que la Constitución dispensa junto a otros de su misma dignidad, la máxima protección, y su ejercicio está ligado ( STC 6/1981 [ RTC 1981, 6] ), al valor objetivo que es la comunicación pública libre inseparable de la condición pluralista y democrática del Estado que nuestra comunidad se organiza. Pero cuando tal libertad se quiere ejercer sobre ámbitos que pueden afectar a otros bienes constitucionales como lo son el honor, y como en éstos, la intimidad, es preciso para que su proyección sea legítima, que lo informado resulte de interés público ( STC 171/1990 [ RTC 1990, 171] ), pues sólo entonces puede exigirse de aquellos a quienes afecta o perturba el contenido de la información que pese a ello, la soporten en aras, precisamente, del conocimiento general y difusión de hechos y situaciones que interesan a la comunidad.
No es éste el supuesto en que se produjeron los hechos enjuiciados: el contenido de los fotogramas pertenecen al ámbito privado estrictamente personal, sin interés público que pueda justificar la conducta del acusado.
En consecuencia no puede estimarse que nos hallemos ante la colisión de derechos fundamentales en que pueda ni deba prevalecer la libertad de información.

– Rafael V. F.-H.
vamos a referirnos en primer lugar a su alegación de que se ha vulnerado su derecho de defensa, por haberse impedido al letrado titular señor C. R. poder estar presente en estas actuaciones hasta que declarase como testigo y así mismo el principio de igualdad, por haberse permitido al letrado señor G. estar presente en todas las actuaciones.
Pues bien, vamos a leer el acta del juicio: la testifical del señor C. R. no se admitió el día 28 de junio de 2002; las sesiones de juicio comenzaron el 24 de junio y el señor C. R. no asistió, tampoco a la sesión del día 26 y tampoco a la del 28, en los tres casos asistió una letrada de su despacho; una vez que hubo declarado como testigo, el señor C. R. abandonó los estrados voluntariamente y no ha asistido más. En definitiva, este Tribunal no ha impedido al señor V. que su letrado principal estuviera presente en las sesiones del juicio oral, a las que no ha asistido por cuestiones, desde luego, ajenas a nosotros; de haberlo hecho hubiera podido comprobar que recibía el mismo trato, en plano de igualdad constitucional que reclama, que el letrado señor G.
En cuanto a la participación del señor V. en los hechos enjuiciados, han sido diversas las referencias que al mismo se han efectuado a lo largo del procedimiento; precisamente por ello y porque existían indicios que permitían la formación de un juicio de probabilidad, se dictó también contra él el auto de apertura de juicio oral.
Según la declaración de la señora R., Agustín V. les dijo que se iban a poner en contacto con ellos gente del señor P. y concretamente el señor Rafael V., a través del señor G. T., también ha declarado que cuando les entregaron el dinero en su casa, y una vez que se hubo marchado G. T., Angel P. le dijo que «el dinero lo habían recogido en el domicilio del señor V. esa misma noche».
Asimismo, tiene que cuando volvieron de su viaje por América y ya en Tenerife, el señor V. encargó que enviara un notario al lugar donde ella estaba, para que fuera a Estrasburgo a denunciar que era forzada por el señor R. a estar con él y que no podía contar nada a nadie «porque si no, le ocurría algo». Y según expuso en comparecencia que consta al folio 188 del Tomo 4 cuando recibió amenazas del señor G. para que no reconociera al señor G. en la rueda de reconocimiento, también le dijo que de no conocerle, tanto G. como R. M. y V., les pagaría el resto del dinero.
Por su parte el acusado señor G. B. ha expuesto que a finales de septiembre participó en una cena en el domicilio del acusado señor R. M., en la que se habló de un vídeo de contenido sexual al señor R., por el que pedían dinero, habiendo, manifestado el acusado señor V. «del dinero no os preocupéis que lo pongo yo».
Con todos estos datos, que según hemos indicado permiten la formación de un juicio de probabilidad de la participación del señor V. en los hechos enjuiciados, debemos plantearnos el juicio de certeza preciso para dictar sentencia condenatoria.
Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 1997 ( RJ 1997, 9218) , la función del enjuiciamiento penal no consiste propiamente en una averiguación para determinar cuál de las dos versiones de los hechos, la de la acusación y la de la defensa, situadas en el mismo plano resulta más probado, sino en someter al contraste probatorio la hipótesis acusatoria, pues si ésta no resulta debidamente acreditada la consecuencia ineludible es la absolución, con independencia de que tampoco se haya podido acreditar la versión fáctica de la defensa. La culpa y no la inocencia es la que no debe ser demostrada y es la prueba de la culpa –y no la inocencia que se presume desde el principio– la que constituye el objeto del juicio.
Por su parte la sentencia Tribunal Supremo de 9-12-1998 ( RJ 1998, 9659) establece que el grado de certeza absoluta es difícilmente alcanzable, por las especiales características del proceso penal, pero que nunca se puede traspasar la barrera de la duda razonable ya que ello nos llevaría al mundo de inseguridad jurídica y material que no es admisible en el curso de enjuiciamiento delictivo. Llegados al punto de duda o a la falta de claridad de los elementos probatorios, debe dictarse sentencia absolutoria.
Y esto es precisamente lo que nos plantea en relación a la participación del señor V. ya que tras valorar la prueba practicada, ese Tribunal no tiene una convicción carente de duda razonable acerca de la culpabilidad del acusado; disponemos de un juicio de probabilidad, pero el de certeza se nos muestra dudoso; respecto a él procede dictar sentencia absolutoria.

CUARTO
Concurrencia de circunstancias modificadas de la responsabilidad penal.
No concurren las cuestiones relativas al error de prohibición planteadas por R. y G. y la de cumplimiento del deber de informar planteada por G. B., ya han sido resueltas en los apartados anteriores.

QUINTO
Penas.
En aplicación de lo dispuesto en el art. 197 del Código Penal, procede a imponer a Exuperancia R. y a José María G. S. C., a cada uno de ellos la pena de cuatro años de prisión en aplicación de lo dispuesto en el núm. 6 en relación con los apartados 1, 3, 5. Como pena accesoria la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Procede imponer a Angel P. la pena de cuatro años de prisión en aplicación de lo dispuesto en el art. 197 apartado 6 en relación con los apartados 3 inciso segundo y apartado 5. Como pena accesoria, la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.
Procede imponer a José Ramón G. T., a José Emilio R. M. y a José Javier G. B., a cada uno de ellos, la pena de dos años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de diecinueve meses, con una cuota diaria de seis euros. Para la determinación de la pena de multa tenemos en cuenta, según las disposiciones del art. 50.5 del Código Penal, la situación económica de los acusados, todos ellos con profesiones conocidas de las que perciben ingresos económicos y gozan de un nivel de vida que les permite asumir esa cuota. El pago de la multa queda sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53.
Procede imponer a G. B. como autor responsable de un delito de desobediencia la pena de prisión de seis meses.
En todos los casos, hemos aplicado la pena mínima determinada en el art. 197 del Código Penal, al no concurrir circunstancias que puedan determinar la imposición de una pena superior. En cuanto a la continuidad delictiva invocada por la acusación particular, no podemos estimar su concurrencia, toda vez que nos hallamos ante una sola acción delictiva, la de la difusión, independientemente de si fueron una o varias las personas a las que se difundió.

SEXTO
Costas y comisos.
Las costas se entienden impuestas por Ministerio de la Ley a los culpables de todo delito, por lo que los condenados las abandonarán proporcionalmente, incluidas las de la acusación particular. La absolución es libre con costas de oficio. Se acuerda el comiso de las cintas de vídeo intervenidas, a las que se dará el destino legal correspondiente.
Por cuanto antecede,


FALLAMOS

Que debemos condenar y condenamos a:
– Exuperancia R. M. como autora responsable de un delito contra la intimidad, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de cuatro años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al pago de una octava parte de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.
– José María G. S.-C. como autor responsable de un delito contra la intimidad sin la concurrencia de circunstancias modificadas de la responsabilidad penal, a la pena de cuatro años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de una octava parte de las costas procesales, incluidas la de acusación particular.
– Angel P. G. como autor responsable de un delito contra la intimidad, sin la concurrencia de circunstancias modificadas de la responsabilidad penal, a la pena de cuatro años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, así como el pago de una octava parte de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.
– José Ramón G. T. como autor responsable de un delito contra la intimidad, sin la concurrencia de circunstancias modificadas de la responsabilidad penal, a la pena de dos años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de diecinueve meses con una cuota diaria de seis euros así como el pago de una octava parte de las costas procesales incluidas de la acusación particular.
– José Emilio R. M. como autor responsable de un delito contra la intimidad, sin la concurrencia de circunstancias modificadas de la responsabilidad penal, a las penas de dos años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de diecinueve meses con una cuota diaria de seis euros así como el pago de una octava parte de las costas procesales incluidas de la acusación particular.
– Francisco Javier G. B. como autor responsable de un delito contra la intimidad, sin la concurrencia de circunstancias modificadas de la responsabilidad penal, a las penas de dos años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de diecinueve meses a razón de cuota diaria de seis euros así como el pago de una octava parte de las costas procesales incluidas las de la acusación particular y como autor responsable de un delito de desobediencia a la pena de seis meses de prisión y al pago de una octava parte de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.
Debemos absolver y absolvemos libremente de los hechos enjuiciados a Rafael V. F.-H., con declaración de oficio de una octava parte de las costas procesales.
Acordamos deducir testimonio de las declaraciones prestadas en el juicio oral por Agustín V. J. y por Joaquín D. M., y su remisión al Juzgado de Guardia, por si las mismas fueran constituidas de delito de falso testimonio.


Acordamos deducir copia testimoniada de la declaración del letrado señor Jacobo T. para su remisión al Iltre. Colegio de Abogados de Madrid a los efectos deontológico que proceden.
Se acuerda el comiso de las cintas de vídeo intervenidas a las que se da el destino legal correspondiente.
Contra esta absolución se podrá interponer recurso de casación en el plazo de cinco días debiendo presentar escrito en esta misma Sala anunciando el referido recurso.
Así por esta nuestra Sentencia de la que se unirá certificación al rollo definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.–Dada, y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.


Fuente Thomson Aranzadi


Le voy a dejar aqui esta sentencia a Ponciano porque esto de guinea es una caja de sorpresas.
Francisco Alegre
"El Mundo" convierte en conspiración política la difusión de un vídeo sexual de su director



EL PAÍS
Madrid

EL PAÍS
España
18-11-1997



La difusión clandestina de un vídeo que afecta a la intimidad sexual del director de El Mundo, Pedro J. Ramírez, tuvo ayer numerosas repercusiones públicas. El citado diario ha convertido este asunto, tratado con sordina por la mayoría de los me dios de comunicación, en un escándalo político, al acusar a personas vinculadas al PSOE y calificarlo de "último atentado de los GAL". Los acusados en el periódico, en especial el ex secretario general para la Seguridad del Estado, Rafael Vera, negaron ayer cualquier vinculación con este asunto. Según El Mundo, Exuperancia Rapú Muebake, la mujer que aparece en el vídeo, declaró haber cobrado 50 millones por la cinta al ex gobernador civil de Guipúzcoa José Ramón Goñi Tirapu, quien los habría recibido del ex secretario de Estado para la Seguridad Rafael Vera. En la operación también participó, según esta versión, Angel Patón Pérez, asesor de La Moncloa entre 1982 y 1987, quien le dejó un piso a Exuperancia.Rafael Vera rechazó cualquier participación en este asunto, pese a reconocer que no le hubiera importado hacerlo "para que la opinión pública conozca qué hay detrás de este personaje", en alusión a Ramírez. Precisamente ayer el suegro del ex secretario de Estado para la Seguridad, Enrique Esquiva González, denunció que su ferretería, en el centro de Madrid, había sido asaltada por la noche y que todos los documentos que estaban en su interior aparecieron revueltos.

Por su parte, Ángel Patón se querellará contra El Mundo, según anunció su abogada Piedad Jara, quien matizó que su cliente no alquiló el piso a Exuperancia, "a la que no conoce", sino a José María Sánchez-Cantalejo. Se trata de la persona a la que Exuperancia atribuye la grabación del vídeo.

Frente a las acusaciones de El Mundo, el dirigente socialista Ramón Jaúregui dijo que "cualquier relación del PSOE o de cualquiera de sus representantes. [con el vídeo] es pura fabulación".

Con el escándalo ya en la calle, ayer se multiplicaron las declaraciones públicas. El portavoz del Gobierno, Miguel Angel Rodríguez, aprovechó su visita a la Facultad de Ciencias de la Información de Madrid, para llamar a los periodistas a movilizarse en apoyo a Ramírez. La profesión, afirmó, "debería dar una prueba inequívoca de que no está dispuesta a tolerar este tipo de actuaciones".

En la misma línea, el portavoz de la Conferencia Episcopal, José Sánchez, dijo que "la intromisión en la vida privada de los ciudadanos y su magnificación a través de los medios de comunicación y los intereses bastardos que siempre albergan estas intenciones y estos planes, producen asco".

También el líder de Izquierda Unida, Julio Anguita, dijo que le repugna "el montaje en tomo a Pedro J." y la "utilización que puede hacerse de un acto íntimo". Un portavoz de IU matizó que, en contra de lo anunciado, su grupo no pedirá la comparecencia del Gobierno ante el Congreso para hablar de este tema, lo que el Ejecutivo estaba dispuesto a hacer, según anticipó Rodríguez.

El secreterio federal de Nueva Izquierda, Diego López Garrido, afirmó que si existe "una trama detrás del vídeo sería lamentable y repugnante". Pero advirtió que lo sería en igual medida que el "periodismo-basura".

El secretario general de Convergència, Pere Esteve, afirmó que estos escándalos "empeoran el clima político", pero no dejó de recordar que fue "Pedro J. quien dijo que los personajes públicos no pueden tener vida privada. Entonces pensé que sí la tienen y ahora lo sigo pensando".

La detención de Rapú

A principios de octubre, numerosas personas de relevancia pública recibieron, en un sobre con remite falso, un vídeo que contenía escenas de prácticas sexuales, lindantes con el travestismo y el sadomasoquismo, entre un hombre y una mujer. Se adjuntaba una declaración manuscrita de una ciudadana de origen guineano, Exuperancia Rapú Muebake, asegurando que los protagonistas de la filmación eran ella misma y el director de El Mundo.Los medios de comunicación, a excepción del diario Ya y de algunas alusiones crípticas en tertulias radiofónicas, soslayaron este asunto hasta que, el 16 de octubre, Pedro J. Ramírez presentó una denuncia ante la juez de instrucción de Madrid Ana Revuelta, por un presunto delito de revelación de secretos relativos a su vida sexual.

La intervención de Ramírez llevó a la juez a ordenar la prisión incondicional de Exuperancia Rapú, lo que hizo que dirigentes socialistas criticasen la diferencia de trato con el senador Carlos Piquer, que se ahorcó tras un escándalo con una prostituta aireado por la prensa.

Aunque estas críticas empezaron a quebrar el silencio que rodeaba el caso, fue el propio diario El Mundo el que, el pasado domingo, lo convirtió en noticia de portada al denunciar una conspiración contra su director, basándose en la declaración prestada por Exuperancia cuando quedó en libertad sin fianza tras una semana en prisión
.


http://www.elpais.com/articulo/espana/Mund...lpepinac_23/Tes



Y que El Pais y El Mundo esten a partir un piñon en lo de la Caldera de Luba. Inexplicable.
manolo pizarro
Los políticos han convencido a muchos españoles que España es un "paraíso" y de que en otros países como Canadá, Gran Bretaña y sobre todo EEUU la gente no tiene sanidad, no tienen derechos, hay mucha delincuencia y mucha pobreza. Son países ricos pero nosotros vivimos mucho mejor, pues participamos de más apoyos “sociales”. Y nos quedamos tan felices sin comprobarlo.

Esta propaganda solo se consigue manteniendo una Nación de ignorantes, desinformados, analfabetos y chupones. Aunque las comparaciones son siempre odiosas, hagamos unas cuantas, por ejemplo de USA:

Partamos de la base que el sueldo medio en USA es casi el triple del sueldo medio en España.

A un español le cuesta la gasolina más del triple que a un estadounidense, no veas el impuesto que tiene la gasolina en España.

A un español le cuesta la tarifa del teléfono móvil el doble que a un estadounidense.

A un español le cuesta la electricidad un 80% más cara que a un estadounidense.

A un español le cuestan las comisiones bancarias y mantenimiento de tarjetas de crédito un 80% más caras que a un estadounidense.

Un coche que a un estadounidense le cuesta 2.000 dólares a un español le cuesta 18.000 euros.

Las escuelas suelen ser públicas y de buen nivel. Los libros los tienen los alumnos en concepto de "préstamo" y no deben comprarlos. Las Universidades son privadas y exigen buenos estudiantes y que alcancen a pagarlas, no obstante, existen muchisimas becas de estudio.

El IVA en USA es de un 2% la parte del estado y un 4% la parte estatal. En total un 6% para todos los productos, cuando en España es de un 16% para muchos productos y ahora lo van a subir al 18%.

Los impuestos "especiales" sobre tabaco y alcohol no existen en USA. En España llegan a alcanzar el 320% del valor del producto.

En USA las empresas no pagan algo equivalente al IAE (Impuestos de Actividades Económicas español.)

El impuesto de circulación del vehículo que pagamos los españoles tampoco existe (aparte de la ITV, zona verde, zona azul, aparcacoches forzosos, etc.). En USA, en algunas ciudades, pagan algo llamado STICKER que faculta para aparcar durante un año en todos los parkings municipales y vale alrededor de 15 dólares.

Las tasas e impuestos municipales son casi inexistentes en USA. Los estadounidenses además no pagan IBI.

Un estadounidense no paga IRPF si sus ingresos son menos de 3.000 dólares al mes (aproximadamente unos 2500 euros).

Un español paga más del doble que un estadounidense por los seguros de hogar y coche.

Un estadounidense no paga nada parecido al impuesto de Sucesiones y Donaciones que está en vigor aún en muchas autonomías en España.

En USA no existe Sanidad pública (del Estado) para aquellos que ganen más de 2500 $ al mes, pero no te quitan nada de impuestos en este campo, mientras a un español le quitan de media de su sueldo con destino a sufragar la Seguridad Social unos 300 euros mensuales y la empresa paga otros 400 más como mínimo. Con esos 700 euros mensuales (unos 1.000 $) cualquier estadounidense se paga un buen seguro privado (los equivalentes a ADESLAS, SANITAS, etc... pueden costar en USA unos 350 $ mensuales) y capitaliza el sobrante para una digna pensión de jubilación, no precisamente como las que nos quedan a los españoles.

Los españoles pagamos 86.000 concejales, casi 9.000 alcaldes, 17 Presidentes de Autonomías, más de 300 "ministros" autonómicos, casi 1.600 parlamentarios autonómicos, 350 diputados en Cortes, 300 Senadores, 200 parlamentarios en Estrasburgo, 26 Ministros, 200 Directores Generales, más 2.000 asesores, más de 300.000 liberados sindicales, embajadas y consergerias duplicadas, etc..., etc..., etc... Casi hay un funcionario, pensionista o chupóptero de los presupuestos por cada 3 habitantes. En USA hay un funcionario cada 145 habitantes.

Y además, asesinos como los etarras, los que violan y matan niñas, etc..., pueden ser ejecutados o imponerles cadena perpetua (como mínimo no vuelven a ver la luz del sol).

P.D.: DEBERÍAS PENSAR SI LOS IMPUESTOS QUE TENEMOS NO SON INDIGNANTES Y SI NUESTROS GOBERNANTES NO RECIBIRÍAN MÁS Y MÁS SALUDOS PARA SU PROGENITORA DE SU GESTIÓN ECONOMICA, O AL MENOS SÍ NOS UNIMOS EN ALGO, QUIEN SABE, QUIZÁS ALGUN DÍA PODAMOS CAMBIAR LAS COSAS.

Saludos.
manolo pizarro
No voy ni por asomo a entrar, Epicureo,
a hacerle de sus ripios una crítica.
No voy a señalar si son raquíticos
o si por la edad, cruel, los deteriora.

No voy a averiguar a quién enarbola
porque es, antes que más, nacionalista.
No voy a describir su falaz gramática,
o a lamentar su estética infractora.

No voy a confesar si me horripilo
al ver los desvaríos de su estilo,
ni a hacerle sugerencias de mejora.

Solo le rogaré, si me permite,
que encima de castigar a andaluces, no nos grite,
poniéndose tan áspero y tan borde.


Saludos.
Maripili
Bien Pizarro, lo de los impuestos esta bien, pero en España hasta hace 30 años nadie, nadie, pagaba un impuesto. Teníamos el IGTE una antigualla cuando todos los países avanzados tenían el IVA. La imposición indirecta era de aluvión (había hasta que entro el IVA y lo derogo un impuesto sobre la achicoria). Vamos con mucho retraso y eso de la electricidad, la gasolina y el teléfono son los vestigios de los antiguos monopolios que los vino a quitar Aznar. Y claro ahora cualquiera alcanza a Inglaterra o EEUU que lleva años en democracia.

Pero vamos a ver Pizarro, porque te estoy viendo muy centrado y con interés en la expedición y no como Ataulfin que aparece de Pascuas en Ramos. [b]¿De que va esto? [/b] ¿Cómo pueden estar de acuerdo El Mundo y El País? si por ejemplo defendieron lo indefendible en lo de Exuperancia sin ir mas lejos. Tu sabes porque esta expedicion esta en el programa de I+D+i 2004-2007. A mi no me entra en la cabeza
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BONIFACIA BIRTUALE
CITA(manolo pizarro @ Feb 16 2010, 12:27 AM) *
Los políticos han convencido a muchos españoles que España es un "paraíso" y de que en otros países como Canadá, Gran Bretaña y sobre todo EEUU la gente no tiene sanidad, no tienen derechos, hay mucha delincuencia y mucha pobreza. Son países ricos pero nosotros vivimos mucho mejor, pues participamos de más apoyos “sociales”. Y nos quedamos tan felices sin comprobarlo.

Esta propaganda solo se consigue manteniendo una Nación de ignorantes, desinformados, analfabetos y chupones. Aunque las comparaciones son siempre odiosas, hagamos unas cuantas, por ejemplo de USA:

Partamos de la base que el sueldo medio en USA es casi el triple del sueldo medio en España.

A un español le cuesta la gasolina más del triple que a un estadounidense, no veas el impuesto que tiene la gasolina en España.

A un español le cuesta la tarifa del teléfono móvil el doble que a un estadounidense.

A un español le cuesta la electricidad un 80% más cara que a un estadounidense.

A un español le cuestan las comisiones bancarias y mantenimiento de tarjetas de crédito un 80% más caras que a un estadounidense.

Un coche que a un estadounidense le cuesta 2.000 dólares a un español le cuesta 18.000 euros.

Las escuelas suelen ser públicas y de buen nivel. Los libros los tienen los alumnos en concepto de "préstamo" y no deben comprarlos. Las Universidades son privadas y exigen buenos estudiantes y que alcancen a pagarlas, no obstante, existen muchisimas becas de estudio.

El IVA en USA es de un 2% la parte del estado y un 4% la parte estatal. En total un 6% para todos los productos, cuando en España es de un 16% para muchos productos y ahora lo van a subir al 18%.

Los impuestos "especiales" sobre tabaco y alcohol no existen en USA. En España llegan a alcanzar el 320% del valor del producto.

En USA las empresas no pagan algo equivalente al IAE (Impuestos de Actividades Económicas español.)

El impuesto de circulación del vehículo que pagamos los españoles tampoco existe (aparte de la ITV, zona verde, zona azul, aparcacoches forzosos, etc.). En USA, en algunas ciudades, pagan algo llamado STICKER que faculta para aparcar durante un año en todos los parkings municipales y vale alrededor de 15 dólares.

Las tasas e impuestos municipales son casi inexistentes en USA. Los estadounidenses además no pagan IBI.

Un estadounidense no paga IRPF si sus ingresos son menos de 3.000 dólares al mes (aproximadamente unos 2500 euros).

Un español paga más del doble que un estadounidense por los seguros de hogar y coche.

Un estadounidense no paga nada parecido al impuesto de Sucesiones y Donaciones que está en vigor aún en muchas autonomías en España.

En USA no existe Sanidad pública (del Estado) para aquellos que ganen más de 2500 $ al mes, pero no te quitan nada de impuestos en este campo, mientras a un español le quitan de media de su sueldo con destino a sufragar la Seguridad Social unos 300 euros mensuales y la empresa paga otros 400 más como mínimo. Con esos 700 euros mensuales (unos 1.000 $) cualquier estadounidense se paga un buen seguro privado (los equivalentes a ADESLAS, SANITAS, etc... pueden costar en USA unos 350 $ mensuales) y capitaliza el sobrante para una digna pensión de jubilación, no precisamente como las que nos quedan a los españoles.

Los españoles pagamos 86.000 concejales, casi 9.000 alcaldes, 17 Presidentes de Autonomías, más de 300 "ministros" autonómicos, casi 1.600 parlamentarios autonómicos, 350 diputados en Cortes, 300 Senadores, 200 parlamentarios en Estrasburgo, 26 Ministros, 200 Directores Generales, más 2.000 asesores, más de 300.000 liberados sindicales, embajadas y consergerias duplicadas, etc..., etc..., etc... Casi hay un funcionario, pensionista o chupóptero de los presupuestos por cada 3 habitantes. En USA hay un funcionario cada 145 habitantes.

Y además, asesinos como los etarras, los que violan y matan niñas, etc..., pueden ser ejecutados o imponerles cadena perpetua (como mínimo no vuelven a ver la luz del sol).

P.D.: DEBERÍAS PENSAR SI LOS IMPUESTOS QUE TENEMOS NO SON INDIGNANTES Y SI NUESTROS GOBERNANTES NO RECIBIRÍAN MÁS Y MÁS SALUDOS PARA SU PROGENITORA DE SU GESTIÓN ECONOMICA, O AL MENOS SÍ NOS UNIMOS EN ALGO, QUIEN SABE, QUIZÁS ALGUN DÍA PODAMOS CAMBIAR LAS COSAS.

Saludos.




P.D.:
..."SI NO LO REENVIAS NO TE PASARÁ ABSOLUTAMENTE NADA PERO SI DECIDES HACERLO POSIBLEMENTE OTROS SE INDIGNEN IGUAL QUE TU, Y TUS GOBERNANTES RECIBIRAN MÁS Y MÁS SALUDOS PARA SU PROGENITORA. AL MENOS ASÍ NOS UNIMOS EN ALGO Y QUIEN SABE, QUIZÁS ALGUN DÍA, PODAMOS CAMBIAR LAS COSAS EN NUESTRO PAÍS"


Con este mensaje al pie, que me invitaban a reenviar, Yo misma también recibí exactamente este mismo texto, -que hoy podemos releer con la ayuda del sr. Pizarro- cuando le escribí a don Ignacio preguntándole por qué se ignoraba mi caldereta de lubina en los informes de sus expediciones científicas,...


Un señor extranjero que vino a degustar mi pepesup, me dijo que era cosa de la FAES Tendre que informar a Raimon

Estos blancos... cuando menos te lo esperas se te descuelgan por los cerros de luba.

Por cierto, ahora veo adonde fue a parar mi amiga Exuperancia que todavía no me ha pagado los últimos plátanos macho que le mandé para su amigo.
Maripili
Aparecio Bonifacia Birtuale, a ver si se nos anima Ataulfin. Aunque este hombre como estara por algun bar o por alguna sidreria.......no sabra ni una castaña.
manolo pizarro
Creo que más de 30 años Maripili, aún recuerdo mi primera declaración allá por 1979 cuando comenzé a ganarme el sustento. Los comienzos de la delacarción del IRFP en España datan de 1978 y puedes comprobarlo en VER ESTUDIO, lo que implica 32 años ya de impuestos sobre nuestros costillares.

Con ello se demuestra que si pagabamos impuestos sobre el rendimiento personal, juntos con los muchos indirectos que teníamos, hasta que en 1986 después de firmada el acta de adesión a la CCE, de eso hace ya 24 años, esos muchos indirectos, más alguno que otro más, se unieron en el IVA. Ya ves que ha llovido pagando impuestos, pero lo peor es que seguimos teniendo imposición indirecta en muchos productos que tu ya sabes (y sinó te espabilo), a parte de abonar los municipales.

Si no hemos sido capaces de alcanzar el nivel de ninguno de los paises que ya hacían la declaración antes de 1979 o tenían el IVA antes de 1986, y nos encontramos como entonces a la cola de europa, es porque nos hemos descuidado un poquitín ¿no te parece?, o los muchos gobiernos que hemos tenido (la mayoria progresista) no saben gestionar tanto las ayudas de la CCE (impuestos que pagan los europeos y nos han dado), como los que pagamos internamente los currantes, eso sí hacerlos crecer año tras año lo hacen perfectamente. De ahí mi comparación y proposición en post anterior.

Saludos.
Francisco Alegre
CITA
LEY 30/1985, DE 2 DE AGOSTO, DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO.

Jefatura del Estado
Publicado en: BOE número 190 de 9/8/1985, páginas 25214 a 25243 (30 págs.)
Referencia: BOE-A-1985-16765


DISPOSICIONES FINALES

SEGUNDA.- EL DIA 1 DE ENERO DE 1986 QUEDARAN DEROGADAS LAS SIGUIENTES DISPOSICIONES, SIN PERJUICIO DEL DERECHO DE LA HACIENDA PUBLICA A EXIGIR LAS DEUDAS TRIBUTARIAS DEVENGADAS CON ANTERIORIDAD A AQUELLA FECHA:


A) DECRETO 3314/1966, DE 29 DE DICIEMBRE, POR LO QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DEL IMPUESTO GENERAL SOBRE TRAFICO DE LAS EMPRESAS Y DEMAS DISPOSICIONES REGULADORAS DE DICHO IMPUESTO Y DE SU RECARGO PROVINCIAL.


B.) REAL DECRETO LEGISLATIVO 875/1981, DE 27 DE MARZO, POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DEL IMPUESTO SOBRE EL LUJO Y SUS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS.


C) LAS NORMAS REGULADORAS DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE BEBIDAS REFRESCANTES, CONTENIDAS EN LA LEY 39/1979, DE 30 DE NOVIEMBRE, DE LOS IMPUESTOS ESPECIALES Y DEMAS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS RELATIVAS AL MISMO IMPUESTO.


D) DECRETO 2169/1964, DE 9 DE JULIO, POR EL QUE SE REGULA EL IMPUESTO DE COMPENSANCION DE GRAVAMENES INTERIORES Y SUS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y EL TITULO II DEL REAL DECRETO 511/1977, DE 18 DE FEBRERO, POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LOS IMPUESTOS INTEGRANTES DE LA RENTA DE ADUANAS Y SUS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS.


E) DECRETO 1255/1970, DE 16 DE ABRIL, POR EL QUE SE REGULA LA DESGRAVACION FISCAL A LA EXPORTACION Y SUS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS.


F) LAS NORMAS REGULADORAS DE LAS PERCEPCIONES DE LA SEGURIDAD SOCIAL AGRARIA RECOGIDAS EN EL DECRETO 2123/1971, DE 23 DE JULIO, POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REGULADOR DEL REGIMEN ESPECIAL AGRARIO DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y EN EL DECRETO 345/1971, DE 25 DE FEBRERO, ASI COMO SUS DISPOSICIONES CONCORDANTES Y COMPLEMENTARIAS EN CUANTO SE REFIERAN AL REGIMEN DE TALES PERCEPCIONES.


G) DISPOSICION ESPECIAL NOVENA DE LA LEY DE 29 DE DICIEMBRE DE 1910, DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA EL AÑO 1911, POR EL QUE SE CREA EL IMPUESTO DEL 5 POR 100 SOBRE LAS ENTRADAS Y LOCALIDADES DE TODO ESPECTACULO PUBLICO, ASI COMO EL DECRETO DE PRESIDENCIA DE GOBIERNO DE 23 DE JULIO DE 1953, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DEL CITADO TRIBUTO Y DEMAS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS.


H) LOS ARTICULOS 3. Y 4. DE LA LEY 1/1982, DE 24 DE FEBRERO, Y DEMAS DISPOSICIONES REGULADORAS DE LA EXENCCION PARAFISCAL SOBRE LA EXHIBICION DE PELICULAS EN LAS SALAS "X".


I) EL ARTICULO 99, LETRAS A), B.), Y C), DEL REAL DECRETO 3250/1976, DE 30 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE CREA EL IMPUESTO MUNICIPAL SOBRE DETEMINADOS GASTOS SUNTUARIOS Y DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS RELATIVAS AL MISMO.


J) DECRETO 1430/1959, DE 18 DE AGOSTO, Y DEMAS DISPOSICIONES REGULADORAS DE LA EXENCCION PARAFISCAL, CUOTAS, ARBITRIOS Y PAGO DE SERVICIOS EN CONCEPTO DE COMISION Y GASTOS DEL INSTITUTO NACIONAL DEL LIBRO ESPAÑOL.


K) DECRETO 491/1960, DE 17 DE MARZO, POR EL QUE SE CONVALIDA LA EXACCION PARAFISCAL SOBRE MECANIZACION AGRICOLA, ASI COMO LA ORDEN MINISTERIAL DE 6 DE AGOSTO DE 1963, POR LA QUE SE DESARROLLA EL DECRETO 491/1960, ANTES MENCIONADO, Y DEMAS DISPOSICIONES REGULADORAS DE LA REFERIDA EXACCION PARAFISCAL.


L) DECRETO 492/ 1960, DE 17 DE MARZO, POR EL QUE SE CONVALIDAN LAS TASAS DEL
SERVICIO NACIONAL DEL CULTIVO Y FERMENTACION DEL TABACO, Y DEMAS DISPOSICIONES REGULADORAS DE LA REFERIDA TASA.


M) DECRETO 500/1960, DE 17 DE MARZO, POR EL QUE SE CONVALIDAN LAS "TASAS Y EXACCIONES PARAFISCALES SOBRE SEMILLAS", Y DEMAS DISPOSICIONES REGULADORAS DE LAS REFERIDAS TASAS.


N) DECRETO 662/1960, DE 31 DE MARZO, Y DEMAS DISPOSICIONES REGULADORAS DE LAS EXACCIONES PARAFISCALES DEL PATRONATO "JUAN DE LA CIERVA" DE INVESTIGACION TECNICA.
DECRETO 1331/1959, DE 27 DE JULIO, POR EL QUE SE CREAN DETERMINADAS SOBRETASAS SOBRE LOS SERVICIOS TELEFONICOS Y DEMAS DISPOSICIONES REGULADORAS DE LAS MISMAS.


O) LOS ARTICULOS 43 A 47, AMBOS INCLUSIVE, DEL DECRETO 511/1967, DE 2 DE MARZO, Y DEMAS DISPOSICIONES REGULADORAS DEL IMPUESTO SOBRE EL USO DEL TELEFONO.


P) LA DISPOSICION FINAL CUARTA DE LA LEY 33/1984, DE 2 DE AGOSTO, SOBRE ORDENACION DE SEGUROS PRIVADOS, POR LA QUE SE REGULA EL RECARGO SOBRE PRIMAS O CUOTAS RECAUDADAS POR ENTIDADES ASEGURADORAS, Y DEMAS DISPOSICIONES REGULADORAS DE DICHO RECARGO.


Q) EL ARTICULO 1, NUMERO 8., DEL DECRETO DE 8 DE DICIEMBRE DE 1934, POR EL QUE SE ESTABLECE LA PARTICIPACION DEL ESTADO EN CONCEPTO DE "DERECHOS DE PUBLICIDAD DE LA RADIODIFUSION Y LA TELEVISION"; EL DECRETO DE 23 DE DICIEMBRE DE 1957, POR EL QUE SE REGLAMENTA DICHA PARTICIPACION; EL ARTICULO SEPTIMO DEL REAL DECRETO-LEY 26/1977, DE 24 DE MARZO, Y DEMAS DISPOSICIONES REGULADORAS DE LA MISMA.


R) EL ARTICULO 1, LETRAS A) Y B.), DEL DECRETO 499/1960, DE 17 DE MARZO, POR EL QUE SE CONVALIDAN DETERMINADAS "EXACCIONES DEL INSTITUTO DE FOMENTO DE LA PRODUCCION DE FIBRAS TEXTILES" Y DEMAS DISPOSICIONES REGULADORAS DE LA MISMA.


S) DECRETO 306/1960, DE 25 DE FEBRERO, POR EL QUE SE CONVALIDA EL "CANON SOBRE PROPAGANDA GENERICA DEL ACEITE DE OLIVA ESPAÑOL" Y DEMAS DISPOSICIONES REGULADORAS DEL MISMO.


T) EL ARTICULO 7, NUMERO 2, APARTADOS A), B.) Y C), DE LA LEY 81/1961, DE 23 DE DICIEMBRE, REGULADORA DEL PLAN SUR DE VALENCIA, EN EL QUE SE PREVE EL ESTABLECIMIENTO DE DETERMINADOS TIMBRES Y ARBITRIOS, ASI COMO LAS DEMAS DISPOSICIONES REGULADORAS DE LOS MISMOS.


U) LEY 7/1981, DE 25 DE MARZO; REAL DECRETO 854/1984, DE 26 DE MARZO, Y DEMAS DISPOSICIONES REGULADORAS DEL CONON SOBRE LA PRODUCCION DE ENERGIA ELECTRICA.


V) DECRETO 4292/1964, DE 17 DE DICIEMBRE, Y DEMAS DISPOSICIONES REGULADORAS DE LA "TASA POR PERMISOS DE DOBLAJE, SUBTITULADO Y EXHIBICION EN VERSION ORIGINAL DE PELICULAS EXTRANJERAS".


X) DECRETO 4229/1964, DE 17 DE DICIEMBRE, REGULADOR DEL "CANON SOBRE LOS CONTRATOS DE PUBLICIDAD".


Y) EL ARTICULO 7 DE LA LEY DE COORDINACION DE LOS TRANSPORTES MECANICOS TERRESTRES DE 27 DE DICIEMBRE DE 1947, LOS ARTICULOS 34 Y 35 DE SU REGLAMENTO, APROBADO POR DECRETO DE 16 DE DICIEMBRE DE 1949, Y LAS DEMAS DISPOSICIONES REGULADORAS DEL CANON DE COINCIDENCIA DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE POR CARRETERA.




Hay va lo que derogo el IVA. Pero es que ademas la normativa que regula los Ayuntamientos y demas entes locales es claramente insuficiente. Las figuras impositivas que les han transferido no tienen casi efecto recaudatorio y de ahi tanta corrupcion. Eso lo debian de modificar. Es verdad que en la vida de una presona le puede parecer que toda su vida ha pagado impuestos, pero figate lo que habia aqui hasta el año 1985, falto la Z. Si esto no era una legislacion de aluvion no se lo que lo sera

Julian Navascues
Tribunal Constitucional (Pleno).
Sentencia núm. 45/1989 de 20 febrero
RTC\1989\45



Cuestión de inconstitucionalidad acordada por el Pleno de este Tribunal en la Sentencia dictada el 10-11-1988 en relación con los arts. 4, núm. 2; 5, núm. 1 (regla primera); 7, núm. 3; 23 (en relación con el 24, núm. 7); 31, núm. 2 y 34, núms. 3 y 6, teniendo en cuenta la reforma operada por la Ley 48/1985, de 27-12-1985 y con referencia a los arts. 14, 18, 31 y 39 de la Constitución: el Tribunal declara la inconstitucionalidad y nulidad, con los efectos que se indican, de determinados preceptos.
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas: principio de igualdad: alcance: se predica respecto de la situación ante la Ley reguladora del impuesto de todos los sujetos del mismo y carece de sentido referirla a la situación de las unidades tributarias que, como tales, no son titulares de derechos u obligaciones de clase alguna. Compatibilidad con la progresividad del impuesto: exigencia de que el grado de progresividad se determine en función de la base imponible y no en razón del sujeto. Régimen de la «unidad familiar»: sujeción conjunta y solidaria de todos sus miembros: instrumento técnico constitucionalmente neutral y admisible en la medida en la que su utilización legislativa no lesione los derechos constitucionalmente garantizados de los sujetos pasivos del impuesto que son, naturalmente, los individuos y no el conjunto determinado por el legislador. Límites: trato diferenciado fundado en una razón que sea congruente con el fin de la norma y no incremento de la carga tributaria en relación con la que resultaría de adicionar las cuotas separadas que corresponderían a cada uno de los sujetos pasivos. Pervivencia de una concepción histórica del impuesto como «impuesto de grupo» no adecuado a la realidad jurídica presente.


Declaración conjunta con acumulación de rentas: mayor carga tributaria que la que pesa sobre otro contribuyente con idéntico nivel de renta pero no integrado en una unidad de este género e incidencia del sistema sobre la división del trabajo en el seno del matrimonio y, en particular, sobre el acceso de los cónyuges al mercado de trabajo: incompatibilidad con los mandatos constitucionales de protección de la familia e igualdad jurídica de los cónyuges en el matrimonio y vulneración del derecho fundamental a la intimidad personal y familiar.


Responsabilidad solidaria de todos sus miembros respecto de la deuda tributaria única: conexión con la obligación de declaración conjunta con acumulación de rentas: obligación cuyo contenido económico vulnera el derecho fundamental a la igualdad ante la Ley, en relación con el principio de capacidad económica, así como el mandato constitucional de protección a la familia.


Deducciones: no pueden ser tomadas en consideración como un posible instrumento de corrección del incremento de gravamen que resulta de la acumulación de rentas. Derecho fundamental a la igualdad ante la Ley: vulneración, en los aspectos relativos a las excepciones de la deducción variable, a la responsabilidad solidaria de todos sus miembros respecto de la deuda tributaria única y a la omisión de incluir entre las excepciones al período de imposición y devengo en el año natural, el supuesto de constitución de la unidad familiar por matrimonio.


Jurisdicción: Constitucional
Cuestión de Inconstitucionalidad núm. 1837/1988
Ponente: Don francisco rubio llorente
Formulado voto particular a la presente resolución


El Pleno del Tribunal Constitucional compuesto por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente; doña Gloria Begué Cantón, don Angel Latorre Segura, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo Ferrer, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA


En la cuestión de inconstitucionalidad núm. 1837/1988, acordada en la Sentencia dictada por el Pleno de este Tribunal el 10 de noviembre último ( RTC 1988\209), en el recurso de amparo núm. 752/85; en relación con los arts. 4.2, 5.1 (regla primera), 7.3, 23 (en relación con el 24.7), 31.2 y 34.3 y 6 de la Ley 44/1978 ( RCL 1978\1936 y ApNDL 7176), teniendo en cuenta la reforma operada por la Ley 48/1985 ( RCL 1985\3055 y ApNDL 2875). Han sido parte el Fiscal General del Estado y el Gobierno, representado por el Abogado del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don Francisco Rubio Llorente, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. ANTECEDENTES

1.

El Pleno de este Tribunal dictó, en el recurso de amparo 752/85, Sentencia 209/1988, de 10 de noviembre, concediendo el amparo solicitado frente a la Sentencia de la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona de 19 de junio de 1985. En la parte dispositiva de la Sentencia dictada en el recurso de amparo se decidió lo siguiente:

«1.º Anular la Sentencia núm. 495 de la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, dictada el 19 de junio de 1985, en cuanto confirma la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Tarragona de 28 de octubre de 1983 que, desestimando la reclamación deducida por el recurrente contra la Inspección Provincial de Hacienda de 25 de mayo del mismo año, estimó correcta la imposición por la Inspección al recurrente y a su cónyuge de la acumulación de sus rentas en la declaración correspondiente al ejercicio de 1980.

2.º Reconocer al recurrente el derecho a no ser discriminado fiscalmente por el hecho de haber contraído matrimonio y a hacer por separado su declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 1980.

3.º Someter al Pleno la cuestión de inconstitucionalidad relativa a los arts. 4.2, 5.1 (regla primera), 7.3, 23 (en relación con el 24.7), 31.2 y 34.3 y 6 de la Ley 44/1978, teniendo en cuenta la reforma operada por la Ley 48/1985, con referencia a los arts. 14, 18, 31 y 39 de la Constitución.»

2.

Mediante providencia del día 22 de noviembre, acordó el Pleno del Tribunal tener por formadas las actuaciones para sustanciar la cuestión de inconstitucionalidad relativa a los arts. 4.2, 5.1 (regla primera), 7.3, 23 (en relación con el 24.7), 31.2 y 34.3 y 6 de la Ley 44/1978, teniendo en cuenta la reforma operada por la Ley 48/1985, relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con referencia a los arts. 14, 18, 31 y 39 de la Constitución. Se acordó, asimismo, dar traslado de las actuaciones que se han formado proviniendo la cuestión, conforme establece el art. 37.2 de la LOTC ( RCL 1979\2383 y ApNDL 13575); al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus Presidentes; al Gobierno, por conducto del Ministerio de Justicia, y al Fiscal General del Estado, al objeto de que, en el improrrogable plazo de quince días puedan personarse en el procedimiento y formular las alegaciones que estimaren convenientes. Se dispuso, por último, la publicación de la incoación de la cuestión en el «Boletín Oficial del Estado» para general conocimiento.

3.

Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el día 12 de diciembre, presentó sus alegaciones el Fiscal General del Estado. En ellas, tras resumir los antecedentes del caso, comenzó por observar que la supuesta contradicción entre los preceptos de Ley cuestionados y lo dispuesto en el art. 18.1 de la Constitución no sería reconocible, pues lo alegado en su día por el demandante de amparo parece se habría de entender en términos de la reserva en favor del individuo frente a la participación que es propia del matrimonio, lo que no sería expresivo de la intimidad familiar, sino de los grados de la intimidad que deba existir entre los consortes; la cuestión que no puede situarse en el marco del art. 18 de la Constitución. El problema es, más bien, si vulnera el derecho a la igualdad la aplicación a los contribuyentes casados de un régimen tributario especial basado en la acumulación de rentas, sin razón alguna que lo justifique y por el solo hecho de haber contraído matrimonio. Estima el Fiscal General del Estado que basta, a estos efectos, con trasladar los razonamientos contenidos en la STC 209/1988, razonamientos que llevaron entonces al Tribunal a concluir que el régimen establecido en la Ley 44/1978 genera un trato discriminatorio con respecto a los demás sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta y más concretamente los que viven en común, en ausencia de vínculo matrimonial, sin que este trato desigual aparezca justificado en aras de otro valor constitucionalmente protegido, como podría ser la protección a la familia que impone a los poderes públicos el art. 39.1 C. E. Tras citar otros pasajes de la STC 209/1988, afirmó el Fiscal General del Estado que la acumulación de rendimientos e incrementos de patrimonio que el art. 7.3 de la Ley 44/1978 impone a los integrantes de la unidad familiar definida en el art. 5.1, con el normal resultado de un tipo impositivo más gravoso por mor de la progresividad, resulta, enunciado en los términos abstractos en que se manifiesta la Ley, desigual y, en la medida que carece de una razón que lo justifique, infringe el art. 14 de la Constitución en relación con su art. 31.1 y, en cuanto supone al mismo tiempo una penalización fiscal de la familia, «inobserva la prescripción que se contiene en el art. 39.1 C. E.». Procede, por ello, declarar la inconstitucionalidad y consiguiente nulidad de los arts. 4.2, 5.1 (regla primera), 7.3, 31.2 y 34.3 y 6 de la Ley 44/1978, conclusión que hace innecesario -a juicio del Fiscal General del Estado- examinar si el art. 23 de la Ley, en relación con el art. 24.1. b.) del mismo texto legal, puede ser contrario a la Constitución.

4.

Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 12 de diciembre de 1988, presentó sus alegaciones el Abogado del Estado, en los términos que a continuación se resumen:

a)En lo relativo, en primer lugar, a las «condiciones procesales», a los «puntos que cabe estimar planteados» y al «orden para su examen», se observa por el Abogado del Estado que la promoción de una cuestión de inconstitucionalidad por el Pleno del Tribunal ante sí mismo [arts. 10 k) y 55.2 de la LOTC] envuelve una diferencia de trámite en comparación con las cuestiones planteadas por los órganos judiciales, siendo de tener en cuenta que, en un procedimiento como el presente, las alegaciones formuladas en el recurso de amparo y la Sentencia que lo resolvió desempeñan una función procedimental análoga, respectivamente, a las alegaciones de las partes y del Fiscal en el incidente de planteamiento y al Auto de planteamiento regulados en los arts. 163 de la Constitución y 35.2 de la LOTC. Por ello, las condiciones procesales de esta cuestión han de ser referidas a la STC 209/1988, resolución ésta de la que también se habrán de extraer los puntos de constitucionalidad concretamente planteados.

En cuanto a las condiciones procesales, se exponen sólo un par de precisiones. La primera, es que el art. 24.7, citado en relación con el art. 23, es un precepto, que como tal, desapareció en la reforma que la Ley 48/1985 hizo de la Ley 44/1978, pasando su contenido preceptivo a alojarse en el art. 24.1 b.) actual, cuya redacción no coincide con la de aquel art. 24.7, por más que esa diferencia no tenga demasiada trascendencia para el problema planteado. La segunda precisión alude a los preceptos constitucionales citados al plantear la cuestión, observándose que, después de leída la STC 209/1988, no cabe duda de que las referencias a los arts. 18, 31 y 39 de la Constitución se han de entender hechas al apartado primero de cada uno de estos preceptos, aunque más dudas suscita la «relevancia» del art. 18.1 de la Constitución, pues la Sentencia de amparo menciona este precepto para rechazar su consideración, puesto que el recurrente lo adujo de manera intempestiva. No obstante, la alusión a la «intimidad económica conyugal» en el fundamento tercero de la Sentencia autoriza a inferir que la razón de las dudas no puede estar alejada de lo que el solicitante de amparo expuso en el apartado segundo de su escrito de alegaciones de 12 de mayo de 1986.

Los puntos que, según el Abogado del Estado, plantea la STC 209/1988 son -por el orden en el que irán siendo abordados- los siguientes:

1) En primer lugar, el efecto discriminatorio engendrado por el tratamiento tributario de la renta obtenida por personas integradas en unidades familiares. Los preceptos constitucionales relevantes son los arts. 14, 31.1 y 39.1 de la Constitución en consideración conjunta o, al menos, en conexión. Los preceptos legales cuestionados son los arts. 4.2, 5.1 (regla primera), 7.3, 31.2 y 34.3 y 6 de la Ley 44/1978.

2) El segundo problema es el originado en torno al art. 18.1 de la Constitución, y consiste en si viola la «intimidad económica conyugal» el régimen de declaración conjunta del art. 34.3 de la Ley 44/1978.

3) El tercero y último punto se corresponde con el abordado en el fundamento jurídico undécimo de la Sentencia de amparo, esto es, si resulta o no discriminatorio (vulnerando los arts. 14, 31.1 y 39.1 de la Constitución) que la celebración del matrimonio no determine un período impositivo inferior al año. Los preceptos por ello cuestionados son el art. 23, en relación con el art. 24.7 [24.1 b.), tras la reforma de 1985] de la Ley 44/1978.

b.) En cuanto al efecto discriminatorio del tratamiento tributario de las unidades familiares, comienza el Abogado del Estado por citar y comentar las consideraciones en este punto expuestas por la STC 209/1988, observando, en primer lugar, que en el art. 31.1 de la Constitución, y junto a los principios de generalidad, capacidad, justicia y progresividad, se consagra el principio de «sistematicidad», pues este precepto se refiere a un «sistema tributario justo», nota que puede tener relevancia para resolver la presente cuestión. Destaca, asimismo, el Abogado del Estado que la Sentencia de amparo constató que la finalidad objetiva de las reglas impositivas de la declaración conjunta descartaban el que la diferenciación en sí misma, haciendo abstracción de su concreta articulación normativa, pudiera tacharse, sin más, de arbitraria, consideración ésta que claramente expresa la inexistencia de una prohibición constitucional absoluta para establecer un tratamiento tributario diferenciado de las unidades de convivencia cotidiana que gocen de una cierta estabilidad. Ahora bien, como se expresó en el fundamento noveno de la Sentencia que se glosa, la existencia de una finalidad objetiva en la norma diferenciadora no es bastante a los efectos de apreciar su conformidad al principio constitucional de igualdad. En este fundamento -observa el Abogado del Estado- se lleva a cabo un control de proporcionalidad también, con ecos de nociones oriundas del constitucionalismo norteamericano, un examen de la inclusividad de los preceptos legales y de su corrección o incorrección desde la perspectiva constitucional. Este examen llevó a la conclusión de que las reglas aplicadas al solicitante de amparo excluían indebidamente ciertos supuestos de convivencia cotidiana establece de sujetos pasivos del impuesto (por ejemplo, hombre y mujer no casados que viven more uxorio o simplemente personas que comparten de manera estable una vivienda sin que entre ellas medie relación sexual alguna), incluyendo indebidamente, en cambio, determinados casos en los que, por razones principalmente laborales y de comunicaciones, algunos miembros de la unidad familiar no participan de las ventajas por razón de convivencia. En el fundamento jurídico décimo se viene a establecer un doble vínculo, positivo y negativo, para el legislador tributario, en atención al criterio constitucional de capacidad económica (art. 31.1). Esta capacidad, en primer lugar, debe ser efectiva o real, y el régimen concreto de acumulación de rentas de los cónyuges que regía en 1980 no satisfacía, esta exigencia, pues presumía iuris et de iure que el incremento de capacidad económica a resultas del matrimonio era exactamente igual al determinado por la suma de las rentas de uno y otro, aplicando la tarifa progresiva (los únicos elementos de personalización eran las deducciones general y por razón de matrimonio, al parecer insuficientes para alcanzar el umbral de personalización que exige el principio constitucional de capacidad económica). Observa el Abogado del Estado que un primer remedio de esta situación inconstitucional sería acudir, de nuevo, a una técnica del constitucionalismo americano, a la que quizá apunta el fundamento décimo de la Sentencia, consistente en hacer la norma «permeable al enervamiento» ( permeable to rebuttal ), «permeabilidad» que debiera, acaso, ser doble: para los cónyuges, que podrían demostrar que el incremento efectivo de su capacidad económica es menor que el presumido por el legislador, y para la Administración tributaria, a la que cabría probar que es mayor. Esta vía de solución puede provocar obvios y gravísimos problemas de gestión tributaria, a los que difícilmente podría hacer frente en muchos años, o quizá nunca, nuestra Administración, debiendo tenerse en cuenta que la personalización, corolario de la igualdad y de la justicia tributaria, ha de ser compatible con la generalidad y con la eficacia de la gestión tributaria (arts. 31.1 y 103.1 de la Constitución). Una segunda solución es que el propio legislador establezca fórmulas personalizadas para determinar el aumento efectivo de la capacidad económica, fórmulas que han existido desde 1978 (deducciones del art. 1.3 de la Ley 44/1978), y que se han visto vigorizadas a partir de la reforma de 1985, especialmente mediante la llamada deducción variable [art. 29 B.) de la Ley 44/1978, en la redacción que le dio la Ley 48/1985], que ha ido perfeccionándose progresivamente y que hoy incluye las rentas de trabajo personal dependiente y de actividades profesionales, artísticas y empresariales (art. 91 de la Ley 33/1987, de Presupuestos para 1988) ( RCL 1987\2660). Esta deducción no existía en 1980, y de haber existido, podría haber servido, unida a otras deducciones, para eliminar el reproche que el fundamento jurídico décimo de la Sentencia que se comenta dirige al régimen de acumulación de rentas que regía en aquel año.

A partir de las consideraciones que preceden, inicia el Abogado del Estado el examen de las disposiciones de Ley cuestionadas por discriminatorias:

El art. 4.2 de la Ley 44/1978 establece la sujeción conjunta y solidaria al impuesto, como sujetos pasivos, de quienes se integran en una «unidad familiar», según la define el art. 5.1, ya se ha dicho que la Constitución no prohíbe al legislador establecer un régimen específico de tributación sobre la renta para quienes se integran en unidades de convivencia estables, de tal modo que este principio de sumisión conjunta y solidaria al impuesto no es contrario a los arts. 14, 31.1 y 39.1 de la Constitución, y a esto se limita el art. 4.2 de la Ley, plasmando así una opción constitucionalmente legítima del legislador democrático. La única sombra de inconstitucionalidad afecta al adjetivo «familiar», que califica a «unidad», pero, sin duda, el adjetivo podría mantenerse si se interpreta que el régimen de las unidades familiares se debe extender a todos aquellos casos en que, no existiendo unidad familiar en sentido propio, exista una análoga situación de convivencia, con lo que la analogía no se utiliza para «extender más allá de sus términos estrictos el hecho imponible» (art. 24.1 de la Ley General Tributaria) ( RCL 1963\2490 y NDL 15243), sino para aplicar un tratamiento tributario específico dentro de los términos del hecho imponible definido por el art. 3 de la Ley del Impuesto. Aun prescindiendo de este recurso a la analogía, no cabría reproche frente al art. 4.2 si otro precepto de la Ley (por ejemplo, el apartado 1 del art. 5 o un nuevo apartado que se introdujera en este artículo) declarara aplicable el régimen tributario de las unidades familiares a otras unidades estables de convivencia carentes de carácter familiar.

El art. 5.1, regla primera, es uno de los preceptos clave, pues es el que, al hablar de «cónyuges», basa la diferenciación de trato jurídico en el vínculo matrimonial. El remedio a esta inconstitucionalidad por discriminación no tiene por qué alcanzarse, sin embargo, invalidando el precepto, y mucho menos invalidando, junto a él, las demás reglas del art. 5.1, por conexión, y detrás de ellas los arts. 4.2, 7.3, 31.2 y 34.3 y 6. Para depurar el art. 5.1 del efecto discriminador basta con que la definición que contiene se extienda a las unidades de convivencia que indebidamente no incluye y permite excluir aquellos supuestos (por ejemplo, cónyuges que viven en diferentes poblaciones por razones de trabajo) que indebidamente incluye. Con lo primero se purga el vicio del defecto de inclusividad y con lo segundo el de exceso de inclusividad. La excesiva inclusividad puede ser remediada si la regla primera del art. 5.1 se pone en relación con el art. 69 del Código Civil, según el cual se presume, salvo prueba en contrario, que «los cónyuges viven juntos», de tal modo que quedarían excluidos del régimen tributario específico de la unidad familiar los cónyuges que prueben no vivir juntos. Ningún problema existe, de otra parte, respecto a los hijos, ya que el propio precepto exceptúa a los que vivan independientemente.

En cuanto al déficit de inclusividad, cabe remediarlo con una aplicación analógica (art. 4.1 del Código Civil), mediante la cual el régimen tributario especial de la unidad familiar se aplicaría a todos los supuestos en que existiera idem ratio , esto es, cuando la Administración tributaria pudiera justificar, dentro siempre del respeto a las libertades y derechos constitucionales, que entre varias personas existe comunidad estable de vida o convivencia. Con todo ello, el art. 5.1, regla primera, dejaría de engendrar discriminación y no se le podría tachar de contrario a los arts. 14, 31.1 y 39.1 de la Constitución.

Por otro lado, no es inoportuno preguntarse cuál debe ser el marco de referencia para medir un resultado discriminatorio. El art. 31.1 de la Constitución obliga a utilizar un canon sistemático («sistema tributario justo»), de tal forma que la justicia tributaria es justicia en el sistema. Siendo esto así, y desde una perspectiva sistemática, la sensación de injusticia y discriminación que podría suscitar la lectura aislada del art. 5.1 se atenúa o llega, incluso, a desaparecer. Así ocurre si se considera, por ejemplo, el diferente régimen de los cónyuges y de quienes han convivido more uxorio en lo relativo al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (Ley 29/1987) ( RCL 1987\2636), impuesto respecto del cual los últimos tienen un tratamiento tributario menos ventajoso que los primeros. Si se adopta una perspectiva aún más amplia, considerando no sólo el sistema tributario, sino también el sistema prestacional de los poderes públicos en su conjunto, la sensación de discriminación es aún menor. La protección de la familia (art. 39.1 de la Constitución) es un mandato al legislador que éste debe cumplir no necesariamente otorgando un tratamiento más ventajoso o favorable a la familia en cada norma o institución jurídica particular, sino procurando que del conjunto del ordenamiento jurídico se siga un resultado global de protección.

El art. 7.3 representa la norma central del régimen tributario de la unidad familiar, ya que es justamente la que ordena la acumulación de rentas «cualquiera que sea el régimen económico del matrimonio». En sí misma, la acumulación de rentas no es contraria a la Constitución ni, más específicamente, a sus arts. 14, 31.1 y 39.1. No lo afirma así la STC 209/1988, en cuyo fundamento décimo se objeta sólo la presunción
iuris et de iure del incremento de capacidad económica que determinaría el matrimonio, de tal forma que la acumulación misma sería constitucionalmente inobjetable a condición de que o bien con posterioridad a 1980 se hubieran introducido temperamentos legislativos en esta línea de gravar personalizadamente incrementos efectivos de capacidad económica, o bien ese resultado pudiera alcanzarse mediante una adecuada interpretación del art. 7.3. Lo que a continuación se indica parte de la base de que el art. 5.1, regla primera, ha quedado purgado de su contenido discriminatorio.

Pues bien, con posterioridad a 1980 se han introducido temperamentos legislativos con la vista puesta en lograr mayores niveles de personalización del impuesto y de gravamen sobre incrementos efectivos de la capacidad económica, como son las deducciones general, variable y familiares. Se ha de tener en cuenta la reforma de 1985 y la regulación contenida en las sucesivas Leyes de Presupuestos (actualmente en el art. 91 de la Ley 33/1987, especialmente en cuanto da nueva redacción a las letras A, B. y C del art. 29.1 de la Ley del Impuesto). Este esfuerzo legislativo -por supuesto perfectible- de mejora constitucional de la legislación (preconstitucional) del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas pretende una regulación positivamente informada por los preceptos y principios constitucionales, naturalmente con arreglo a una pauta prudente que minimice cualquier perturbación en las funciones que la imposición sobre la renta de las personas físicas cumple en el sistema tributario (funciones no sólo recaudatorias, sino también de carácter político-económico y político-social). Se trata de un esfuerzo que debe ser valorado por el Tribunal, en especial en lo relativo al régimen de la deducción variable, que resulta constitucionalmente suficiente en orden a la preservación del principio de efectividad de la capacidad económica gravada y de la personalización del tributo. No cabe, de otra parte, olvidar que el legislador tributario español debe tener en cuenta que una muy holgada mayoría de unidades familiares en nuestro país se caracterizan porque un solo miembro es el que obtiene toda la renta de la unidad, de tal modo que un sistema de tributación por separado de los miembros de la unidad familiar que atendiera a la renta obtenida por cada uno (e incluso un trato tributario excesivamente favorable mediante las deducciones a aquellas unidades familiares socialmente agraciadas que cuenten con varios perceptores de renta) puede traducirse en una despreocupación desfavorable para muchas unidades familiares del tipo mayoritario, amén de formular las prácticas elusivas y defraudatorias, especialmente en los niveles superiores de renta. Parece evidente que el legislador no se ha de ver compelido, para evitar un tipo de discriminación, a organizar la imposición sobre la renta según modelos que, sobre dificultar grandemente la gestión eficaz del impuesto, pudieran acabar arrojando un resultado global de disconformidad con los valores constitucionales muy superior al del régimen tachado de discriminatorio.

Observa el Abogado del Estado que en el informe anejo a su escrito (que se ha de entender incorporado a estas alegaciones a todos los efectos) se describen y evalúan por la Secretaría General de Hacienda algunos datos que el Derecho comparado ofrece respecto a los puntos considerados, buscando así ponderar algunas críticas, a veces interesadas, contra las Leyes tributarias españolas. En definitiva, lo imperfecto y aproximativo de cualquier solución es una nota común a todas las legislaciones, no un rasgo peculiar español, y el percatarse de ello lleva a corroborar, de nuevo, la conclusión de la necesidad de preservar un amplio margen de libre configuración a favor del legislador democrático.

En suma, el régimen vigente de las deducciones (letras A, B. y C del art. 29 de la Ley del Impuesto, según la redacción del art. 91 de la Ley 33/1987) impide hoy el justo reproche que el fundamento décimo de la STC 209/1988 hizo a la legislación aplicada en el ejercicio de 1980. Pero, además y como solución provisional a la espera de una decisión del legislador de más hondo alcance, sería asimismo posible hacer uso de la técnica, antes referida, de la «presunción enervable». Basta para ello con interpretar el art. 7.3 de la Ley 44/1978 en el sentido de que la acumulación de rentas se basa en la presunción iuris tantum de que el incremento efectivo de capacidad económica derivado de la convivencia es el manifestado mediante la acumulación, quedando abierta la prueba en contrario, tanto a los particulares como a la Administración. Conclusión que permite el art. 118.1 de la Ley General Tributaria.

Tampoco cabe tachar de inconstitucional la irrelevancia frente a la Hacienda del régimen económico matrimonial. Se trata de una opción legítima del legislador tributario, dueño, en principio, de acuñar autónomamente sus propias calificaciones y no vinculado, desde luego, a las configuraciones jurídico-civiles de instituciones y relaciones jurídicas. De esta autonomía es manifestación la delimitación del hecho imponible según criterios económicos (art. 25.3 de la Ley General Tributaria), y el hecho imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (art. 3 de la Ley 44/1978) es, sin duda, de naturaleza económica. Asimismo, la irrelevancia tributaria del régimen económico matrimonial enlaza con el criterio general de no dejar la alteración de la posición de los sujetos pasivos a la libre disposición de los particulares (art. 36 de la Ley General Tributaria y arts. 1317, 1325, 1326 y concordantes del Código Civil y preceptos correspondientes de los derechos civiles especiales).

El art. 31.2 tampoco es contrario a los arts. 14, 31.1 y 39.1 de la Constitución, si se acepta lo razonado sobre los arts. 4.2, 5.1 (regla primera) y 7.3. Este precepto se limita a declarar la obligación solidaria frente a la Hacienda de los integrantes de la unidad convencional sujeta al régimen especial (y presuntivo) de acumulación de rentas, lo que es aplicación del criterio general de la Ley General Tributaria (arts. 34 ó 37.1) y perfectamente coherente con los arts. 4.2, 5.1 y 7.3 de la Ley 44/1978. La solidaridad que impone el art. 31.2 se refiere a la cuota y a los conceptos de las letras a), b.) y c) del art. 58.2 de la Ley General Tributaria y es de notar que, según las normas generales, la mera responsabilidad solidaria se refiere a la deuda tributaria (art. 37.1 de la Ley General Tributaria) que, en principio, abarca la cuota y todos los conceptos del art. 58 de la Ley General Tributaria y aun las costas del apremio (art. 10.3 del Reglamento General de Recaudación, de 14 de noviembre de 1968) ( RCL 1968\2261 y NDL 25666).

Por último, el prorrateo interno que el precepto prevé es consecuencia lógica de la solidaridad (art. 1145 del Código Civil), siendo lógico y razonable el criterio distributivo que la Ley establece («la parte de la renta que corresponda a cada uno»).


El art. 34.3 obliga a los cónyuges («cuando en la unidad familiar estén ambos») a suscribir la declaración única, sin perjuicio de poder actuar por representación uno del otro. En la medida en que esta previsión, y las demás del mismo precepto, se refiere a los «cónyuges», incurre en el mismo vicio de exceso y defecto de inclusividad de que adolece el art. 5.1, regla primera; pero si depuramos de este vicio al art. 34.3 mediante el mismo expediente que se sugería para aquel precepto, desaparece toda contradicción con los arts. 14, 31.1 y 39.1 de la Constitución. El art. 34.3 establece una obligación formal que ostenta carácter instrumental respecto a lo que disponen los arts. 4.2, 5.1, regla primera; 7.3 y 31.2 de la Ley 44/1978, y si, con arreglo a lo expuesto, desaparece el reproche de inconstitucionalidad que se pudiera hacer a estos preceptos, no cabe considerar inconstitucional al propio art. 34.3. La unicidad de declaración es una medida coherente, adecuada y proporcionada con el establecimiento de un régimen tributario especial relativo a las unidades familiares y otras unidades estables de convivencia, lo que se dice por referencia a los arts. 14, 31.1 y 39.1 de la Constitución, en consideración conjunta, y sin dilucidar el problema de su constitucionalidad en relación con otros preceptos de la norma fundamental (a continuación se tratará de su contraste con el art. 18.1 de la Constitución).

El art. 34.6 enlaza con el art. 31.2 y establece la solidaridad en el pago de las sanciones tributarias con la excepción del caso del art. 34.5. Teniendo en cuenta lo antes dicho en orden a la solidaridad, este proceso no contraría los arts. 14, 31.1 y 39.1 de la Constitución por razones parejas a las expuestas al tratar del art. 31.2.

c)Examina a continuación el Abogado del Estado la constitucionalidad del art. 34.3 de la Ley 44/1978 por referencia a lo dispuesto en el art. 18.1 de la Constitución, luego de reiterar que la mención de este último precepto en la cuestión de inconstitucionalidad sólo tiene sentido respecto de aquella disposición legislativa. En definitiva, el demandante de amparo sostuvo, en su día, que la declaración conjunta de ambos cónyuges exigía el conocimiento por cada uno de ellos de los rendimientos, desgravaciones, patrimonio y demás datos del otro, lo que depararía -dijo entonces- la violación del derecho de cada uno a la intimidad. Mediante este alegato, por tanto, no se hizo valer la propia intimidad frente a la Hacienda, sino frente al otro cónyuge, esto es, dentro de la relación conyugal.

Reposa esta tesis en la premisa de que el derecho fundamental a la intimidad rige no ya en relaciones «horizontales» entre particulares (Drittwirkung), sino justamente en relación entre particulares dentro de una esfera de intimidad libremente creada (la matrimonial). La tesis es inaceptable. El derecho fundamental a la intimidad podrá operar, sin duda, en relación entre particulares, y así lo confirma la Ley Orgánica 1/1982 ( RCL 1982\1197 y ApNDL 3639), así como la jurisprudencia de este Tribunal; pero ello no significa que el derecho a la intimidad opere por igual en cualquier relación entre particulares, con abstracción de su carácter, estructura, significado y función o con independencia del tipo de intimidad comprometida, pues los derechos fundamentales se han de hacer compatibles con el principio de autonomía de la voluntad (STC 177/1988, fundamento jurídico cuarto) ( RTC 1988\177) de tal forma que un derecho fundamental no se puede invocar lícitamente para romper el marco normativo y contractual de las relaciones jurídico-privadas (STC 6/1988 fundamento jurídico sexto) ( RTC 1988\6). En suma, de la jurisprudencia constitucional en esta materia deriva la exigencia de preservar las instituciones jurídico-privadas del riesgo de desfiguración producida por una aplicación servil, desatenta y tosca de las normas constitucionales relativas a derechos fundamentales.

Lo que el interesado planteó fue si existe un ámbito de «intimidad económica» entre los cónyuges que estuviera protegido por el art. 18.1 de la Constitución. Para responder a esta pregunta, lo primero que se ha de considerar es la configuración legislativa de la institución matrimonial, debiendo tenerse en cuenta que el art. 32.2 de la Constitución contiene una reserva de ley para regular, entre otros puntos, los derechos y deberes de los cónyuges, derivando de este precepto constitucional un amplio margen del legislador democrático para ordenar la institución matrimonial. Según esta regulación, los cónyuges se deben respeto y ayuda mutuos y han de actuar en interés de la familia (art. 67 del Código Civil), están obligados a vivir juntos (lo que se presume: art. 69 del mismo Cuerpo legal) y a guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (art. 68). Sus bienes quedan sujetos al levantamiento de las cargas del matrimonio, lo que es un deber judicialmente coercible (art. 1318 del Código Civil), teniendo cada cónyuge la potestad de realizar los actos encaminados a atender las necesidades ordinarias de la familia encomendadas a su cuidado y respondiendo ambos solidariamente de las deudas contraídas en el ejercicio de esta potestad (art. 1319). La disposición sobre la vivienda habitual y sobre los muebles de uso ordinario requiere el consentimiento de ambos, aunque pertenezcan a uno solo de los cónyuges (art. 1320), reglas todas las citadas que se aplican cualquiera que sea el régimen económico matrimonial y el Derecho Civil aplicable de entre todos los vigentes en España (art. 149.1.8. de la Constitución). Y es claro que todas estas normas civiles con incompatibles con el derecho a la intimidad económica frente al otro cónyuge que afirma el solicitante de amparo, pues si tal derecho existiera no habría manera de evitar la defraudación de los deberes de mutua ayuda y de actuación en interés de la familia o, más concretamente, del deber de levantar las cargas del matrimonio o del deber de responder solidariamente de las consecuencias del ejercicio de la potestad a que se refiere el art. 1319 del Código Civil.

De otro lado, el art. 1383 del Código Civil dispone que los cónyuges sujetos al régimen de gananciales deben «informarse recíproca y periódicamente sobre la situación y rendimientos de cualquier actividad económica suya», y si esta regla se considera lesiva del art. 18.1 de la Constitución, nos hallaríamos ante el principio del fin del régimen de gananciales. Es cierto que el solicitante de amparo hizo la salvedad de que en ciertos regímenes económico-matrimoniales la «intimidad económica» entre cónyuges no se daba, sugiriendo una suerte de renuncia al derecho fundamental, pero, sin necesidad de entrar en el análisis detenido de esta tesis, hay que notar que la misma -de prosperar- forzaría al legislador tributario a tener en cuenta el régimen económico matrimonial para imponer la declaración única o no. Este efecto obstativo del régimen económico matrimonial frente al legislador tributario contradice el criterio general de autonomía antes aludido, amén de que llegaría a ser un indeseable medio para privar a los españoles de libertad real de elección de régimen económico matrimonial en perjuicio del régimen económico legal en el Derecho común. Pero lo que el recurrente de amparo no percibió es que, incluso en el régimen de separación de bienes, la «intimidad económica» entre cónyuges es imposible, pues ambos deben contribuir al sostenimiento de las cargas del matrimonio en proporción a sus respectivos recursos económicos, salvo que pacten otra regla de distribución (art. 1438 del Código Civil). Con mayor precisión, el art. 50 del texto refundido de la Compilación catalana (ApNDL 2001), dispone que, en el régimen de separación de bienes, el criterio de reparto entre los cónyuges para contribuir a los gastos familiares será, a falta de pacto, proporcional «a sus ingresos, y si éstos no son suficientes, a sus patrimonios», y mal podrían los cónyuges exigirse el cumplimiento de este deber si no pudieran conocer cada uno los ingresos y patrimonio del otro. Parece, pues, claro que el derecho fundamental a la intimidad, como intimidad económica, no opera entre cónyuges, de manera tal que pudiera haberse violado por la imposición del deber de declaración única que establece el art. 34.3 de la Ley 44/1978. Es, por lo menos, paradójico pretender que el derecho a la intimidad opera dentro de una esfera vital de intimidad (matrimonio), es decir, que hay una «intimidad personal» (¡económica!) dentro de la «intimidad familiar», que el art. 18.1 de la Constitución y la Ley Orgánica 1/1982 parecen considerar indivisible («intimidad personal y familiar»).

Sí podría comenzar a existir un problema con el derecho fundamental a la intimidad si el régimen específico de la unidad familiar (y, dentro de él, la declaración conjunta) se hubiera de aplicar a comunidades de vida no matrimoniales. En las uniones libres more uxorio podría, sin mucha dificultad, hacerse uso de un razonamiento parecido al empleado para los matrimonios, pero ya es más difícil argüir lo mismo en otros supuestos de convivencia o vida en común a los que pudiera incluirse dentro de un régimen tributario especial. Estas dudas, por cierto, demuestran que pueden existir muchas opciones de conformación entre las que corresponde elegir al legislador y sólo a él.

d) En el cuarto apartado de sus alegaciones considera el Abogado del Estado la constitucionalidad del art. 23 de la Ley 44/1978 en relación con el art. 24.7 [hoy art. 24.1 b.)] del mismo texto legal, por referencia a los arts. 14, 31.1 y 39.1 de la Constitución. En el fundamento undécimo de la STC 209/1988 estimó el Tribunal perfectamente posible, y desde luego así es, que la regla del art. 24.7 [hoy art. 24.1 b.)] se hubiera aplicado analógicamente a la hipótesis de celebración de matrimonio. Sólo porque no fue así en aquel caso, se vulneró la igualdad, medida ésta por referencia a la previsión que la propia Ley establece para los casos de disolución o separación matrimonial.

Una comprobación elemental es que la vulneración de la igualdad que así se apreció no se remediaría declarando nulo el art. 23 de la Ley 44/1978, el art. 24.1 b.) o ambos a la vez. Con semejante nulidad sólo se crearía el desorden jurídico, ya que se privaría de validez, mientras el legislador no dictara una nueva norma, a la regla general sobre el período impositivo contenida en el art. 23 o a la regla que permite un período impositivo menor en los casos de disolución, nulidad y separación matrimonial y otros, todo lo cual es perfectamente conforme a la Constitución. Si el art. 24.7 antiguo, o el 24.1 b.) actual, son inconstitucionales, lo son por omisión, como se dijo en el voto particular a la STC 209/1988, esto es, por no incluir la celebración del matrimonio entre las hipótesis de excepción a la regla general del art. 23 sobre el período impositivo. Ahora bien, si esto es así, y a la espera de que el legislador modifique el tenor del art. 24.1 b.), lo único que le cabe a este Tribunal es declarar inconstitucional, por discriminatoria, la ausencia de la celebración del matrimonio entre los supuestos enumerados por aquel precepto, con la consecuencia de que sólo interpretándolo analógicamente (pues así lo imponen los arts. 14, 31.1 y 39.1 de la Constitución) podrá evitarse la inconstitucionalidad por omisión. El efecto práctico de esta declaración de inconstitucionalidad sin invalidación (una «inconstitucionalidad parcial» ex qualitate , al modo de la STC 116/1987) ( RTC 1987\116) sería exhortar al legislador a una modificación del art. 24.1 b.) para incluir en él la celebración del matrimonio y, quizá, la constitución de otro tipo de unidades de convivencia a las que se aplicará el mismo régimen tributario especial que al matrimonio, vinculando, mientras tanto, a los aplicadores del Derecho (Administración y Poder Judicial) a interpretar y aplicar analógicamente el art. 24.1 b.) como queda dicho.

e)Concluye el escrito del Abogado del Estado con unas «consideraciones finales» en las que se comienza por afirmar que de la argumentación expuesta se deriva que una hipotética inconstitucionalidad de cualquiera de los preceptos cuestionados no podría tener como consecuencia su invalidación, pues no sería lógico declarar nula la regla general sobre el período impositivo o el devengo (art. 23 de la Ley 44/1978) sólo porque el art. 24.7 [hoy art. 24.1 b.)] no agregue una excepción más (la celebración del matrimonio o la iniciación de la convivencia) a la regla general, ni puede admitirse la invalidación del art. 24.7 [actual 24.1 b.)] porque no incluya ese supuesto. Pero eso mismo sucede con los arts. 4.2, 5.1 (regla primera), 7.3, 31.2 y 34.3 y 6, preceptos que si se invalidaran en virtud de la doctrina expuesta en la STC 209/1988, se vendría a eliminar la posibilidad de establecer un régimen especial para ciertas unidades de convivencia, posibilidad que, según la misma Sentencia, no es contraria a la Constitución. Los arts. 4.2, 5.1 (regla primera), 7.3, 31.2 y 34.3 y 6 tampoco pueden ser invalidados por discriminatorios, pues basta, respecto de ellos, con utilizar una técnica de declaración de inconstitucionalidad sin invalidación como la empleada en la STC 116/1987 ( RTC 1987\116), u otra distinta, pero, en todo caso, proporcionada al vicio de inconstitucionalidad advertido, es decir, presidida por los principios de respeto al ámbito constitucional de libertad del legislador y de conservación de los enunciados legislativos, de manera que se evite al máximo la nulidad de los preceptos, sin excluir por ello la rectificación del resultado discriminatorio. Así se expuso con anterioridad y ahora cabe añadir que tal vez el tenor del art. 164.2 de la Constitución (salvo que en el fallo se disponga otra cosa, subsistirá la vigencia de la Ley en la parte no afectada de inconstitucionalidad) puede servir, debidamente interpretado, para concluir que no están afectados de inconstitucionalidad (y, por tanto, deben subsistir en vigor) aquellos enunciados legislativos cuya preservación es compatible con la corrección del vicio de inconstitucionalidad por discriminación. No parece, en suma, que la doctrina de la STC 209/1988 fuerce a invalidar ninguno de los preceptos cuestionados.

Pero si el Tribunal entendiera otra cosa, y declara nulo algún precepto, sería imperioso, en gracia a la seguridad jurídica (art. 9.3 de la Constitución), que se determinara el alcance de la Sentencia, aunque fuera en términos sucintos, como se hizo en el fundamento jurídico noveno de la STC 145/1988 ( RTC 1988\145). Es cierto que las Sentencias declaratorias de inconstitucionalidad no tienen ejecución por la justicia constitucional (ATC 309/1987), y también lo es que en los procesos declarativos de inconstitucionalidad se enjuicia solamente la conformidad o disconformidad con la Constitución de un precepto, y no la íntegra proyección de éste en todo el ordenamiento y que, por lo tanto, excede de la jurisdicción de este Tribunal el determinar exhaustivamente todas las consecuencias que se hayan de extraer de la invalidación de un precepto legal. Sin embargo, lo que ahora se pide con carácter subsidiario no es otra cosa que una precisión acerca de los efectos de la Sentencia declarativa de inconstitucionalidad que invalide preceptos legales y, en definitiva, un pronunciamiento, que está dentro de las funciones del Tribunal, sobre el alcance y sentido de los arts. 164 de la Constitución y 40.1 de la LOTC. Este último precepto dispone que las Sentencias declaratorias de inconstitucionalidad «no permitirán revisar procesos fenecidos mediante Sentencia con fuerza de cosa juzgada en los que se haya hecho aplicación de las leyes, disposiciones o actos inconstitucionales», lo que constituye un límite, basado en el principio de seguridad jurídica, a la eficacia en el tiempo de las Sentencias de inconstitucionalidad. No hay ninguna necesidad de interpretar este art. 40.1 como si el límite así expresamente enunciado constituyera la excepción a una imaginaria regla, que sería la del máximo alcance invalidatorio de la Sentencia de inconstitucionalidad en su dimensión temporal (efectos máximos ex tunc o «retroactivos»). Más bien al contrario: si consideramos al art. 40.1 de la LOTC informado por el principio constitucional de seguridad jurídica, habrá que entender que los procesos fenecidos por Sentencia firme son el caso más eminente y claro, pero no el único. Dicho de otro modo: la mención de la Sentencia firme en el art. 40.1 no supone que toda Sentencia de inconstitucionalidad haya de tener por necesario efecto la eliminación radical de todas las situaciones jurídicas preexistentes que no estén declaradas en Sentencia con autoridad de cosa juzgada, por agotadas o jurídicamente consolidadas que estén, pudiendo recordarse que la expresión «situaciones consolidadas» fue usada por la STC 14/1981 (fundamento jurídico cuarto) ( RTC 1981\14) precisamente para enunciar el límite de la eficacia temporal de las Sentencias de inconstitucionalidad. Ahora bien, situación consolidada es, por ejemplo, la de una liquidación o actuación tributaria reclamable que no haya sido impugnada en tiempo y forma mediante las vías de Derecho procedente, siendo tradicional, en la esfera tributaria, que los reglamentos de procedimiento para las reclamaciones económico-administrativas contuvieran un precepto sobre «cosa juzgada administrativa» (art. 61 del vigente Reglamento de 20 de agosto de 1981) ( RCL 1981\2126, 2471 y ApNDL 8295). De no admitirse que los actos de gestión tributaria (incluidas las autoliquidaciones) que no hayan sido impugnados en tiempo y forma hayan de ser respetados como «situación consolidada» se produciría la paradoja de que el ciudadano absolutamente pasivo recibiría mejor, e injustificado, trato que quien hubiera litigado con la Administración y hubiera sido vencido por ésta. Esta diferenciación no sería simplemente absurda, sino inconstitucional, por discriminatoria, lo que obliga a interpretar el repetido art. 40.1 de la LOTC en el sentido aquí propugnado: no como proclamación de una excepción, sino como enunciación expresa del caso más ilustre. Si esto es así, este precepto prohíbe, a contrario , y de manera clara, tan sólo la ultraactividad de los preceptos inconstitucionales, razón por la cual se solicita del Tribunal, con carácter subsidiario, que, caso de invalidar alguno de los preceptos cuestionados, aclare que la invalidación no impide la subsistencia de todos los actos de gestión tributaria (incluidas las autoliquidaciones) dictados o producidos en aplicación de la norma inconstitucional que no hayan sido impugnados en tiempo y forma, o cualquier otra formulación que considere adecuada.
Se concluyó suplicando se dictara Sentencia declarando que los preceptos cuestionados no son nulos y pidiendo, subsidiariamente, que, en su caso, se tomara en cuenta la última petición formulada en orden al alcance del fallo eventualmente invalidatorio.

5.
Mediante providencia del día 12 de enero de 1989 se concedió al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal el plazo común de cinco días para que durante el mismo alegaran lo que estimaran procedente sobre la posible incidencia que en el objeto de la presente cuestión pudieran tener la Ley 37/1988 (arts. 83 a 85) ( RCL 1988\2595) y el Real Decreto-Ley 6/1988 ( RCL 1988\2622).

6.
Por escrito registrado en este Tribunal el día 19 de enero, presentó sus alegaciones el Abogado del Estado, considerando en ellas, en primer lugar, lo relativo al art. 83 de la Ley 37/1988 y examinando, a continuación, los arts. 85 de la misma Ley y 1 del Real Decreto-Ley 6/1988, para acabar con el análisis de los arts. 84 de la Ley 37/1988 y 2 del citado Real Decreto-Ley.

a) En cuanto al art. 83.1, párrafo primero, de la Ley 37/1988, la novedad legislativa consiste en la adición de una nueva letra, la c), según la cual el período impositivo será inferior al año natural «cuando el sujeto pasivo contraiga matrimonio conforme a las disposiciones del Código Civil», palabras, estas últimas, que entrañan un implícito reenvío a los arts. 49, 50 y concordantes de dicho Código. Con esta adición -dice el Abogado del Estado- desaparece el resultado discriminatorio nacido del carácter incompleto del art. 24.7 [hoy art. 24.1 b.)] de la Ley 44/1978, en cuanto omitía la celebración del matrimonio como supuesto en que el período impositivo había de ser inferior al año natural. Los efectos de esta modificación legislativa hacen innecesario un pronunciamiento del Tribunal sobre el art. 23, en relación con el art. 24.7, de la Ley 44/1978, pues no hay aquí a diferencia del supuesto normal en la cuestión de inconstitucionalidad, un proceso a quo cuya resolución dependa del enjuiciamiento de la norma derogada, debiendo observarse, de otra parte, que para el escasísimo número de casos parecidos al que dio origen al recurso de amparo por cuya estimación se suscitó esta autocuestión, basta con la doctrina de la misma Sentencia que resolvió tal recurso (STC 209/1988, fundamento jurídico undécimo) y con la novedad contenida en el párrafo primero del art. 83.1 de la Ley 37/1988 para que los órganos encargados de la aplicación del Derecho queden ya vinculados a considerar, sin necesidad de un nuevo pronunciamiento del Tribunal, que la celebración del matrimonio determina un período impositivo inferior al año. No cabría decir de contrario, en fin, que la nueva letra c) del art. 24.1 de la Ley 44/1978 se refiere sólo a la celebración del matrimonio conforme al Código Civil, y no al nacimiento o creación de otras unidades de convivencia, ni tampoco a quienes, tras celebrar su matrimonio, siguieran haciendo vida separada; no es este un punto propio y específico del art. 24.1 citado, ni es tampoco el tratado en el fundamento jurídico undécimo de la STC 209/1988, sino que proviene de una consideración más amplia que se refiere, justamente, a los demás artículos cuestionados que no son el art. 23 en relación con el 24.7 [hoy 24.1 b.)] de la Ley 44/1978.

El resto del citado art. 83 carece de relevancia o interés para esta cuestión.

b.) Por lo que se refiere al art. 85 de la misma Ley 37/1988, el mismo da redacción, con vigencia exclusiva para el ejercicio de 1989, al art. 29 de la Ley 44/1978, precepto que regula las deducciones en la cuota que resulte de la aplicación de la tarifa del I.R.P.F. («cuota íntegra»). En su práctica totalidad, el art. 85 es reproducción del art. 91 de la Ley 33/1987, con variaciones o actualizaciones de algunas cifras.

El art. 1 del Real Decreto-Ley 6/1988 modifica la redacción que, con vigencia exclusiva para 1988, dio el art. 91 de la Ley 33/1987 al art. 29 A) de la Ley 44/1978. En la deducción variable, sustituye la fórmula por una tabla de porcentajes que figura como anexo al Real Decreto-Ley. El primer punto que procede comentar es la aparente paradoja de que para el ejercicio de 1988 se haya sustituido la fórmula polinómica por una tabla de porcentajes y cuantías mientras que para el ejercicio de 1989 vuelva a regir la citada fórmula en virtud del art. 85 de la Ley 37/1988. Hay una fácil explicación para ello, pues el Real Decreto-Ley 6/1988 se publicó y entró en vigor el último día del período impositivo de 1988 y pretende lograr, ya en ese ejercicio, la máxima igualdad posible en la aplicación del I. R. P. F. (y del Impuesto sobre el Patrimonio), «sin perjuicio del acatamiento de la Sentencia que dicte en su día el Tribunal Constitucional, y de que en ese momento se impulsen las reformas que sean necesarias ...», según dice el preámbulo de este Real Decreto-Ley. Pese a su formal vigencia, el art. 85 de la Ley 37/1988 es, pues, una norma sin futuro, tanto por la pronta resolución del presente procedimiento como por el hecho de que la reforma del I.R.P.F., impedirá previsiblemente que, al término del período impositivo correspondiente a 1989, se aplique el art. 24 A) en la redacción que le da el art. 85 de la Ley 37/1988. Esta consideración, aunque no enerva un ápice la actual vigencia del citado art. 85, invita a concentrar la atención en el art. 1 del Real Decreto-Ley 6/1988, procediendo sólo reiterar, en cuanto a aquel precepto de la Ley 37/1988, lo ya dicho en las alegaciones principales de este proceso, esto es, que dicha regla transparenta un esfuerzo legislativo de mejora constitucional en pro de una mayor personalización del impuesto y de una mayor consideración de las circunstancias familiares. Este esfuerzo es aún más visible en el art. 1 del Real Decreto-Ley 6/1988, en congruencia con la doctrina de la STC 209/1988 (fundamento jurídico décimo). La tabla anexa al Real Decreto-Ley permite una mayor adaptación a la estructura concreta de las fuentes de rentas de trabajo, empresariales, profesionales o artísticas dentro de las unidades familiares. El resultado práctico de esa aplicación será un tratamiento tributario idéntico, en un altísimo porcentaje de unidades familiares, al que resultaría de la declaración por separado, lo que se conseguirá sin un aumento apreciable de coste de cumplimiento (presión fiscal indirecta) o de gestión.

Hay otro aspecto importante que debe destacarse. La redacción que el art. 1 del Real Decreto-Ley da al art. 29 A) de la Ley 44/1978 sigue refiriéndose a «unidades familiares», pero el preámbulo de este texto dice que, con su adopción, se trata de «lograr la máxima igualdad posible en su aplicación, de acuerdo no sólo con la capacidad económica de las distintas unidades de convivencia que se configuran en la realidad social, sino también con los principios de justicia y progresividad que han de intervenir en la configuración del sistema tributario». Considera el Abogado del Estado que esta referencia a la capacidad económica de las unidades de convivencia configuradas en la realidad social es una clara invitación a una interpretación de la noción unidad familiar según las exigencias de los arts. 14 y 31.1 de la Constitución, en atención a lo expuesto en los fundamentos jurídicos quinto a séptimo de la STC 209/1988, esto es, una invitación a eliminar sus excesos o defectos de inclusividad en los términos que quedaron dichos en las anteriores alegaciones de esta representación.

Por otra parte, este art. 1 constituye un excelente ejemplo del anchísimo margen de libertad del legislador tributario según la Constitución. Es imperioso preservar esta libertad política de configuración, lo que impide, en este caso, pasar de la mera o simple declaración de inconstitucionalidad (sin declaración de nulidad), como se defendió en las anteriores alegaciones. Toda esta compleja vicisitud legislativa ilustra de las muy desproporcionadas consecuencias de un pronunciamiento invalidante que engendraría un vacío jurídico contradictorio con las ideas de orden jurídico y de convivencia según Derecho. Como se dijo en el anterior escrito de alegaciones, tal pronunciamiento tiene un precedente en la STC 116/1987 ( RTC 1987\116), resultando ahora suficiente con dejar bien establecido que los arts. 14 y 31.1 de la Constitución obligan a reinterpretar los arts. 4.2, 5.1 (regla primera), 7.3, 31.2 y 34.3 y 6 de la Ley 44/1978 de manera que se impidan sus posibles efectos discriminadores. Se trata de una interpretación integradora o perfectiva que es posible y aun obligada, con arreglo a la doctrina de la STC 253/1988 (fundamento jurídico cuarto) ( RTC 1988\253).

c) Por último, la relación entre los arts. 84 de la Ley 37/1988 y 2 del Real Decreto-Ley 6/1988 con la presente cuestión es, de existir, casi imperceptible. El art. 84 da redacción, con vigencia para 1989, al apartado 6.2 y al párrafo 2.º del apartado 7.º, ambos del art. 27 de la Ley 44/1978, en conexión muy tenue y mediata con los preceptos cuestionados y con incidencia prácticamente nula en la cuestión.
Otro tanto sucede con el art. 2 del Real Decreto-Ley, si bien es digna de nota la intensificación de la protección a la familia (en armonía con el art. 39.1 de la Constitución) que luce en la fijación del mínimo exento (casi el doble que en los demás supuestos) en caso de matrimonio y en las reducciones por hijo.
Se concluyó suplicando que se tuviera por reiterada la súplica hecha en el anterior escrito de alegaciones.

7.
Mediante escrito que fue registrado en el Tribunal el día 20 de enero de 1989, presentó sus alegaciones el Fiscal General del Estado. Dijo en ellas, en primer lugar, que el art. 83 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado (ley 37/1988), al dar nueva redacción al art. 24.1 de la Ley 44/1978, permite pensar que no se habrá de reiterar, en el futuro, la imposición sobre la unidad familiar de la obligación de tributación conjunta durante el año en que se contrajo matrimonio, con independencia de la fecha de éste, de tal forma que el cuestionado art. 23 de la misma Ley 44/1978 habría dejado de suponer trato desigualatorio. En todo caso -se añadió-, la cuestión carece de relevancia, pues si la declaración conjunta de los cónyuges se ha de estimar contraria al principio de igualdad, poco importa ya el período impositivo en que se devengue un impuesto en modalidad que ya no existe. El art. 84 de la Ley 37/1988 no afecta, en segundo lugar, a los preceptos enjuiciados de la Ley del Impuesto, en tanto que el art. 85 introduce unas ligeras modificaciones de carácter técnico en la denominada deducción variable que pueden suponer una ventaja para las unidades familiares con más de un perceptor, pero que no alteran la situación anterior existente al tiempo de plantear la cuestión. El art. 1, A) del Real Decreto-Ley 6/1988 se refiere, en fin, a la deducción variable y, en las escalas anejas, parece introducir ventajas para la unidad familiar en ciertos tramos de renta; pero, cualesquiera que sean estos beneficios, la situación a enjuiciar no queda alterada, pues no desaparece la desigualdad que conlleva la declaración conjunta. Se concluyó observando, en resumen, que los preceptos considerados carecían de influencia en la cuestión planteada.

8.
Por providencia de 14 de febrero actual se ha señalado el día 20 del mismo mes para la deliberación y votación de la presente Sentencia.


II. FUNDAMENTOS JURIDICOS

1.

La cuestión que, en uso de lo dispuesto en el art. 55.2 de nuestra Ley Orgánica se plantea en la STC 209/1988 versa sobre dos distintos conjuntos de preceptos de la Ley 44/1978. De una parte, la duda de constitucionalidad se plantea en relación con el sistema que resulta de la conexión entre los arts. 4.2, 5.1 (regla primera), 7.3, 31.2 y 34.3 y 6 de la indicada Ley, en su relación con otros preceptos de la misma, que fueron reformados primero, por la Ley 48/1985 y, más tarde, por otras disposiciones, entre las que se ha de señalar, especialmente, la Ley 33/1987 (art. 91), la Ley 37/1988 (art. 85) y el reciente Real Decreto-Ley 6/1988. En segundo lugar, la cuestión tiene por objeto el conjunto integrado por los arts. 23 y 24.7 de la Ley 44/1978, el segundo de los cuales modificado por Ley 48/1985 que suprimió el apartado 7, cuestionado y llevó su contenido al apartado 1.b.) del mismo artículo, ha sufrido una nueva y sustancial alteración por obra de la Ley 37/1988 (art. 83) que adiciona a ese apartado un nuevo párrafo c).

Como las dudas sobre la constitucionalidad no surgen de la consideración aislada de cada uno de los artículos mencionados, sino en razón del sistema que su conexión genera y del que forman parte, además, otros preceptos no cuestionados de la misma Ley, es indispensable comenzar por precisar con exactitud el objeto de la cuestión antes de entrar a analizar las razones que permitan decidir sobre su adecuación o inadecuación a las normas constitucionales que en nuestra Sentencia se indicaban.

2.

El primero de los conjuntos cuestionados arranca del apartado segundo del art. 4, que en su apartado 1.º define los sujetos pasivos del impuesto. En este apartado segundo el que sienta el principio basilar de que cuando las personas definidas como sujetos pasivos estén integradas en una unidad familiar, «todos los componentes de ésta quedarán conjunta y solidariamente sometidos al impuesto como sujetos pasivos». No se pretende convertir con ello a la unidad familiar en sujeto pasivo del impuesto (como tal figuraba en el proyecto gubernamental, expresamente modificado en este extremo por las Cortes), pero sí en una determinación decisiva del régimen al que han de quedar sometidos quienes la integran.

De las modalidades de la unidad familiar sólo interesa a nuestro objeto la definida en la regla primera del art. 5.1, esto es, «la integrada por los cónyuges y, si los hubiere, por los hijos menores ... con excepción de los que, con consentimiento de los padres, vivan independientes de éstos». Hechos determinantes son la existencia de unión conyugal y, en el caso de que haya hijos menores, la dependencia de éstos respecto de los padres. No se integran en la unidad los hijos mayores de edad, sean perceptores o no de rentas propias, aunque convivan con los padres y no es en rigor necesario, no ya que los cónyuges vivan juntos, sino ni siquiera que tengan ambos su residencia en territorio español, pues el art. 6.3 precisa que se considerará que la unidad familiar es residente en territorio español, determinando así la existencia de una obligación personal de todos sus miembros, «siempre que en él resida cualquiera de los cónyuges».

A efectos de la determinación de la base imponible y no obstante la aparente pluralidad de sujetos pasivos, el art. 7.3 ordena la acumulación de todos los rendimientos e incrementos de patrimonio de todos los miembros de la unidad familiar, cualquiera que sea el régimen económico del matrimonio. Esta acumulación da lugar a una declaración única, que ambos cónyuges están obligados a suscribir (art. 34.3), siendo ambos (así como los hijos menores no independizados, si los hubiere) solidariamente responsables del pago de la cuota resultante (art. 31.2) así como de las sanciones que procedan por las infracciones previstas en los arts. 77 a 82 de la Ley General Tributaria (art. 34.6).

El incremento de la carga tributaria que, dada la naturaleza progresiva del impuesto, resulta inevitablemente de la acumulación de rentas, es paliado a través de un sistema de deducciones que ha sufrido avatares sucesivos, reflejo, sin duda del deseo del legislador de aproximar la regulación del impuesto a los imperativos constitucionales.

Inicialmente, en la redacción originaria de la Ley 44/1978 el sistema estaba integrado, en lo que aquí importa y excluidas las deducciones que no se aplicaban en exclusiva a este tipo de unidades familiares, por las siguientes:

Por razón de matrimonio (8.500 pesetas).
Incremento de la deducción general, resultado de multiplicar la cifra establecida para ésta por el coeficiente que resulte de multiplicar por 1,3 el número de miembros de la unidad familiar cuando varios de ellos obtengan rendimientos por trabajo o por el ejercicio de actividades empresariales, profesionales o artísticas en cuantía superior a las 75.000 pesetas anuales.
Se trata, como se ve, en todo caso de deducciones fijas que no guardan relación alguna con la base imponible y que, por consiguiente, no corrigen en absoluto o sólo muy débilmente, para rentas muy bajas, las consecuencias derivadas del incremento de la progresividad que resulta de la acumulación.
La rigidez del sistema se reduce merced a la reforma introducida por la Ley 48/1985 en el art. 29 de la Ley 44/1978, reforma que, entre otras finalidades, persigue explícitamente la de dulcificar el riguroso tratamiento que para determinadas unidades familiares se sigue de la acumulación de rentas. A tal fin incrementa la cuantía de la deducción general y del coeficiente por el que ésta ha de multiplicarse cuando sean más de uno los miembros de la unidad familiar perceptores de rentas de trabajo o de actividades empresariales, profesionales o artísticas, incorpora una deducción variable aplicable sólo en el mismo supuesto anterior (inicialmente, sin embargo, sólo a rentas procedentes del trabajo personal dependiente) y cuyo valor se determina según una fórmula polinómica que toma en cuenta la magnitud de la base imponible y la relación existente entre la mayor y la segunda de las rentas tomadas en consideración.

Este valor tiene, sin embargo, un límite máximo (315.000 pesetas en la Ley 21/1986, de Presupuestos para 1987) ( RCL 1987\3833), de manera que, a partir de ciertos niveles de renta, la corrección del incremento de progresividad resultante de la acumulación cesa de actuar.

El sistema actual, recogiendo el cambio introducido por la Ley de Presupuestos para 1988, mantiene la incompatibilidad entre la deducción variable y la aplicación de las deducciones fijas, así como la supresión de la deducción general, pero tanto la Ley 37/1988 como el Real Decreto-ley 8/1988 elevan de manera significativa el límite máximo de la deducción variable, cuya cuantía se determina en la última de las citadas disposiciones mediante unas tablas de doble entrada que hacen jugar, sin embargo, las mismas magnitudes que la fórmula polinómica relacionada.

Como es evidente, el sistema no prevé correctivo alguno para el incremento resultante de la acumulación cuando las rentas acumuladas tienen un origen distinto del señalado y de hecho no articula más técnica correctora que la deducción de la variable, cuya eficacia es sensible sólo en los niveles inferiores al citado máximo, a partir del cual el incremento de la progresividad no es ya objeto de paliativo alguno.

3.
El segundo conjunto de preceptos cuestionados [23 y 24.1b)] en su interpretación literal, imponía la sujeción conjunta con acumulación de rentas a todas las personas que constituyesen matrimonio en la fecha de devengo del impuesto (31 de diciembre), fuere cual fuese el momento en el que lo hubiesen contraído, en tanto que autorizaban la declaración individual de quienes para esa fecha no formasen parte de una unidad familiar aunque hubiesen estado integrados en una unidad de este género que se hubiese disuelto en el transcurso del año precedente y en el bien entendido de que la declaración individual quedaba referida exclusivamente al tiempo que mediase entre la disolución y la fecha del devengo.

La diferencia de trato que de este sistema resultaba entre los integrantes de matrimonios disueltos y celebrados en el curso del año ha sido eliminada recientemente por la Ley 37/1988, de Presupuestos para 1989, cuyo art. 83 ha añadido un nuevo párrafo c) al apartado primero del art. 24 de la Ley 44/1978. Como es obvio esta modificación sustancial, que al eliminar la omisión del supuesto subsana el vicio de inconstitucionalidad que en la redacción anterior creíamos advertir, no nos dispensa de pronunciarnos sobre la constitucionalidad de los preceptos cuestionados que, en virtud de la regla tempus regit actum
pueden ser aún aplicados en actuaciones administrativas o judiciales en curso.

4.
Precisado lo anterior y antes de entrar en el análisis de los preceptos cuestionados teniendo siempre presente, claro está, la conexión que entre ellos media, parece conveniente hacer también algunas consideraciones generales sobre el conjunto de normas constitucionales que nuestra STC 209/1988 mencionaba, en cuanto que también entre algunas de ellas median conexiones específicas, sea con otras de las mencionadas, sea con otros preceptos constitucionales no incluidos en la enumeración, además de la relación de sistema existente entre todas las que integran nuestra Constitución y de la que deriva la obligación primordial del intérprete de llevar a cabo su tarea desde la perspectiva de la totalidad.
Entre las mencionadas conexiones son dos, sobre todo, las que conviene subrayar. De una parte, la que media entre los arts. 14 y 31; de la otra, la existente entre los arts. 39 y 32.


La relación entre el principio general de igualdad consagrado por el art. 14 C. E. y los principios rectores del sistema fiscal, que se especifican en el art. 31 C. E. está, por así decir, explícitamente incorporada a este último precepto, que menciona también, entre dichos principios, el de igualdad. Es evidente que ésta se predica, como no podía ser de otro modo, de la situación ante la Ley Reguladora del Impuesto de todos los sujetos del mismo y que carece de sentido referirla a la situación de las unidades tributarias que, como tales, no son titulares de derechos u obligaciones de clase alguna. Pero dejando de lado, por el momento, esta evidencia, lo que interesa poner de relieve ahora, para evitar después reiteraciones fatigosas, es que como la carga tributaria a que cada sujeto ha de hacer frente es función de su capacidad económica, la definición de ésta y el método para determinarla han de ser establecidos mediante normas que efectivamente den a todos los sujetos un trato igual y no introduzcan entre ellos diferencias resultantes de su propia condición personal, o de las relaciones que existen entre ellos y otras personas cuando ni aquella condición ni estas relaciones son elementos determinantes del impuesto en cuestión. Añadir, para concluir, que la igualdad es perfectamente compatible con la progresividad del impuesto y que sólo exige que el grado de progresividad se determine en función de la base imponible y no en razón del sujeto es una precisión que, por su obviedad misma, apenas resulta necesaria.

En lo que toca a la segunda de las mencionadas conexiones hay que reconocer, en primer término, que la naturaleza de los principios rectores de la política social y económica que recoge el Capítulo III del Título I de nuestra Constitución hace improbable que una norma legal cualquiera pueda ser considerada inconstitucional por omisión, esto es, por no atender, aisladamente considerada, el mandato a los poderes públicos y en especial al legislador, en el que cada uno de esos principios por lo general se concreta. No cabe excluir que la relación entre alguno de esos principios y los derechos fundamentales (señaladamente el de igualdad) haga posible un examen de este género -cf., por ejemplo, nuestra STC 155/1987 ( RTC 1987\155)-, ni, sobre todo, que el principio rector sea utilizado como criterio para resolver sobre la constitucionalidad de una acción positiva del legislador, cuando ésta se plasma en una norma de notable incidencia sobre la entidad constitucionalmente protegida. La necesidad de actuar siempre toto systemate perspecto , que el Abogado del Estado preconiza en el punto 1,2 de sus alegaciones y que llevada a su extremo privaría en gran parte, si no en todo, de fuerza al mandato constitucional, entendida en sus justos términos, no puede ser óbice para que se examine desde la perspectiva de éste una norma o un conjunto de normas que por sí solas determinan, en aspectos importantes, el régimen jurídico de la entidad protegida.

Esta es, en el apartado primero del art. 39 C. E. la familia, una institución cuya trascendencia social no necesita ponderación y cuya definición exacta desde el punto de vista constitucional no es problema que ahora deba ocuparnos. Sea cual fuere, en efecto, el concepto constitucionalmente adecuado de familia, no es discutible que tal concepto incluya sin duda la familia que se origina en el matrimonio, que es en todo caso la que especialmente toman en consideración tanto la Declaración Universal de Derechos Humanos aprobada por las Naciones Unidas en 1948 (ApNDL 3626) (art. 16.1), como los Tratados sobre Derechos Fundamentales suscritos por España [así el Convenio de Roma -art. 12 ( RCL 1979\2421 y ApNDL 3627)-, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -art. 23 ( RCL 1977\893 y ApNDL 3630)- y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -art. 10.1 ( RCL 1977\894 y ApNDL 3631)-]. El régimen del matrimonio está deferido por la Constitución (art. 32) a la Ley, con la importante precisión de que ésta ha de asegurar, en todo caso, la plena igualdad jurídica de los cónyuges, un mandato éste del que se deduce naturalmente la necesidad de que el legislador, teniendo siempre en cuenta la realidad objeto de regulación, no condicione o determine la situación de los cónyuges de manera que ésta no sea efectivamente igual en el ejercicio de los derechos, por ejemplo, y por la inmediata relación que guarda con el tema que ahora nos ocupa, en el ejercicio del derecho al trabajo y a la libre elección de profesión u oficio.

Concluidas estas consideraciones generales pasamos ya al análisis de cada uno de los preceptos cuestionados.

5.
El primero de ellos, enunciado en el apartado segundo del art. 4 de la Ley 44/1978 es el que determina que todos los miembros de la unidad familiar quedarán conjunta y solidariamente sujetos al impuesto como sujetos pasivos.

En razón de la remisión que el mencionado precepto hace a otros de la misma Ley (los aquí cuestionados) en los que se definen las distintas modalidades de la unidad familiar y se determina su régimen tributario, el Abogado del Estado afirma en sus alegaciones que su posible inconstitucionalidad sólo podrá venir o de que se considerase en todo caso constitucionalmente ilegítima la existencia de un régimen tributario específico para las personas que se integran en unidades de convivencia estable o porque se entendiese que el adjetivo «familiar» impide extender a todas ellas el régimen a que se sujeta a los cónyuges. Sostiene que la primera razón ha quedado desechada por la Sentencia de donde surge la presente cuestión y aduce que la segunda desaparece si se entiende analógicamente que el régimen de la unidad familiar es también aplicable a otras unidades convivenciales no basadas en el matrimonio.

Prescindiendo ahora de toda consideración sobre ese efecto limitativo que el adjetivo «familiar» puede tener en relación con la posibilidad de aplicar analógicamente el concepto a otras unidades de convivencia, que es cuestión sobre la que más tarde hemos de volver, el argumento del Abogado del Estado no puede ser aceptado sin algunas puntualizaciones previas.

La primera de ellas es la de que, en contra de lo que de la lectura de las mencionadas alegaciones se deduce, nuestra STC 209/1988 no afirmó que el principio de la sujeción conjunta y solidaria de los cónyuges (y sus hijos menores) al impuesto fuera constitucionalmente incuestionable. Nos limitamos a afirmar, como hipótesis, que en sí mismo puede no ser arbitrario, esto es, creador de una diferencia irrazonable porque en aquel recurso de amparo, cuyo objeto no era, ni podía ser, el examen de constitucionalidad de las normas en abstracto, nuestro juicio no se vertía sobre ese principio de organización del impuesto, sino sobre las consecuencias que la aplicación de ese principio, con el desarrollo concreto que de él se hace en la Ley 44/1978, había tenido sobre el recurrente desde el punto de vista del principio de igualdad. Ni es, éste, el único que ahora debemos tomar en consideración, ni podemos ahora eludir el análisis del principio mismo aisladamente considerando para precisar cuáles son los límites que en relación con el concepto mismo de la sujeción conjunta, se derivan de la Constitución. La segunda de las referidas puntualizaciones es la de que, como antes señalamos, el precepto que ahora consideramos ha de ser visto en su conexión sistemática con el conjunto de que forma parte y que, en consecuencia, la decisión final sobre su constitucionalidad no puede hacerse olvidándola, esto es, sin tomar en cuenta las consecuencias que de ese principio detrae la Ley en la que se inserta.

Como es obvio, esa decisión final, en cuanto que impuesta por las conclusiones a las que el análisis de los restantes preceptos cuestionados haya de llevarnos, sólo podrá alcanzarse una vez realizado aquél, por lo que, en este estadio de nuestro razonamiento, es sólo el concepto mismo de sujeción conjunta y solidaria de varios individuos al impuesto el que debemos contemplar en relación con los preceptos constitucionales propuestos.

Punto de partida obligado de nuestras breves consideraciones es la determinación de qué es lo que ha de entenderse por «sujeción conjunta y solidaria» de diversos individuos a un impuesto que es, ex definitione (art. 1.1 Ley 44/1978), de «naturaleza personal», y que «grava la renta de los sujetos pasivos en función de su cuantía y de las circunstancias personales y familiares» (ibid.). Como principio opuesto al de sujeción separada, con arreglo al cual, cada individuo tributa separadamente por sus propias rentas y es responsable de una obligación tributaria absolutamente individualizada, en la sujeción conjunta varios individuos son considerados como integrantes de una «unidad tributaria» o contribuyente, de manera que la obligación tributaria principal de cada uno de ellos se concreta mediante la determinación de una cuota única, correspondiente al conjunto, a la unidad tributaria en cuestión.

Como simple instrumento técnico, la sujeción conjunta es, en sí misma, constitucionalmente neutral y por tanto constitucionalmente admisible en la medida en la que su utilización legislativa no lesione los derechos constitucionalmente garantizados de los sujetos pasivos del impuesto que son, naturalmente, los individuos y no el conjunto determinado por el legislador, de manera que existen límites constitucionales que el legislador no puede en ningún caso ignorar al hacer uso de esta figura.

El primero y muy obvio es el de que la forzada inclusión de varios sujetos en una unidad tributaria para sujetarlos conjuntamente a un impuesto de naturaleza personal no puede ser arbitraria, pues de otro modo lesionaría, ya por eso, el principio de igualdad. Como el correlato lógico de un tributo personal y directo sobre la renta de las personas físicas es la imposición separada, esto es, la sujeción separada al impuesto de cada una de ellas, la sujeción conjunta que implica en sí misma un trato diferenciado, sólo es constitucionalmente admisible en la medida en la que esté fundada en una razón que sea congruente con el fin de la norma, esto es, en el caso que aquí nos ocupa, en la razón de que esta sujeción conjunta es necesaria o al menos conveniente para determinar la renta de los distintos sujetos.

En segundo término, y como exigencia derivada de los arts. 14 y 31, es indispensable que la sujeción conjunta no incremente la carga tributaria que, con arreglo a las normas generales, le correspondería a cada uno de los sujetos pasivos integrados en la unidad tributaria de acuerdo con su propia capacidad económica, de manera que la sujeción conjunta no actúe como un factor que agrave la obligación propia de cada uno de estos sujetos en relación con la que tendrían si, con la misma capacidad económica, la imposición fuese separada. Dada la existencia de una cuota única que la sujeción conjunta comporta, esta limitación constitucional puede concretarse en la afirmación de que tal cuota única no puede exceder en su cuantía de la que resultaría de adicionar las cuotas separadas que corresponderían a cada uno de los sujetos pasivos, aunque, como es obvio, sí puede ser menor si el legislador emplea también este instrumento de la sujeción conjunta, como es casi inexcusable, para cumplir la obligación de proteger la familia que le impone el art. 39.1 de la Constitución.

Por último, y dado que la sujeción conjunta lleva inevitablemente a realizar conjuntamente actuaciones que en la sujeción separada serían estrictamente individuales, el desarrollo de aquélla ha de hacerse en términos que no resulten tampoco discriminatorios de cada uno de los sujetos del impuesto o lesionen otros derechos de éstos
.

Dicho lo anterior, es claro que la valoración constitucional concreta de la figura de la sujeción conjunta sólo puede hacerse examinando la utilización que en la Ley se hace de este instrumento. El examen del art. 5.1 nos permitirá establecer si la aplicación de la sujeción conjunta a los integrantes de esta modalidad de unidades familiares es o no arbitraria; el del art. 7.3 ilustrará sobre la proporcionalidad o falta de proporcionalidad existente entre la distinción establecida entre los sujetos conjuntamente al impuesto (si tal distinción resulta legítima) y los que tributan separadamente, de manera que nos llevará a una conclusión sobre su constitucionalidad en relación con los arts. 14, 31 y 39.1 de nuestra Constitución y, por último, el análisis de los arts. 31.2 y 34.3 y 6 de la Ley que también ha de hacerse desde esta misma perspectiva lleva, en cuanto que son estos preceptos los que disciplinan las actuaciones conjuntas, a examinar el sistema, asimismo, a la luz del derecho a la intimidad.

6.

La sujeción conjunta al impuesto, de la que nos hemos ocupado en el anterior apartado se impone, en lo que aquí nos concierne, a los miembros de la unidad familiar descrita en la regla primera del apartado primero del art. 5 a cuyo análisis, desde el punto de vista de la constitucionalidad, se consagra esta parte de nuestros fundamentos.

Esta regla establece como primera de las modalidades de la unidad familiar (primera, también seguramente, en orden a su importancia) «la integrada por los cónyuges y, si los hubiese, los hijos menores legítimos, legitimados, reconocidos o adoptados, con excepción de los que, con el consentimiento de los padres, vivan independientes de éstos». De acuerdo con lo ya expuesto nuestro examen ha de centrarse en las razones que abonan en este caso la sujeción conjunta al impuesto de diversos sujetos pasivos que, en principio, habrían de estar separadamente sujetos a él, pues si tales razones no existieran o no fueran admisibles por resultar incongruentes con la finalidad perseguida, el trato diferente sería arbitrario y, por tanto, contrario a las exigencias derivadas del art. 14 de nuestra Constitución.

Dos razones se dan en la exposición de motivos de la Ley para justificar la introducción de la unidad familiar como unidad contribuyente: La existencia de economías de escala derivadas de la vida en común y la dificultad de discernir, en el caso de la familia, los ingresos y los gastos que corresponden a cada miembro («BOC» núm. 46, de 11 de enero de 1978). El primero de estos dos argumentos justificaría, de ser aceptable, una mayor carga tributaria de los integrantes de unidades familiares en relación con los individuos aislados que gozan de iguales ingresos, por ser menores los gastos necesarios de aquéllos en relación con los de éstos y por tanto también mayor su renta disponible. El segundo de ellos, por el contrario, admitida su corrección, no autoriza en modo alguno esta conclusión.

La supuesta disminución de gastos por las economías de escala que resultan de la convivencia, es también el argumento central que el Abogado del Estado utiliza en sus alegaciones para sostener la adecuación del actual sistema del impuesto sobre la renta de las personas físicas al principio de igualdad. Se trata, dice en síntesis, de una presunción basada en la experiencia a cuya utilización legislativa no puede hacerse otro reproche desde el punto de vista de la igualdad, que el doble de haberse plasmado en un concepto de unidad familiar que no incluye todas las situaciones del mismo género y haberse acogido además en forma tal que no permite la prueba en contrario. Bastaría, a su juicio, con salvar, en la fase de aplicación de la Ley, estos defectos, para mantener la validez constitucional de aquélla.

Los remedios que se sugieren (extensión analógica de la norma a otras situaciones de convivencia semejantes y posibilidad de invalidar la presunción mediante la prueba en contrario) no son, sin embargo, ni técnica, ni jurídica, ni lógicamente posibles. El primero de ellos, ya considerado por el legislador como una consecuencia necesaria de sus propios postulados en la misma exposición de motivos antes citada, fue allí mismo desechado «por la dificultad fáctica de probar tanto las uniones como las separaciones de hecho». A ello habría que añadir no sólo la dificultad resultante de la necesidad de incluir también unidades convivenciales sin comunicación sexual o no basadas en la relación familiar, sino sobre todo, después de la Constitución, en la imposibilidad que de su art. 18 se deriva para llevar a cabo indagaciones que afectan directamente al ámbito de la intimidad. No se necesita mucha imaginación para evocar el caos que esta posibilidad de corrección del sistema engendraría. Más evidente es aún la imposibilidad de la segunda vía de corrección que se nos sugiere, por tratarse en este caso de una imposibilidad lógica. La transformación de la actual presunción iuris et de iure en praesumptio iuris tantum , admitiendo la prueba dirigida a demostrar que no se ha producido el incremento de capacidad económica que el legislador presume, es virtualmente imposible en tanto que no se conozcan con exactitud la magnitud del presumido incremento y los factores que supuestamente lo originan y, como es claro, no hay ni en la Ley ni en el ordenamiento entero norma alguna que permita esa determinación.

Bastaría quizás con lo dicho para evidenciar que la utilización de la unidad familiar como unidad contribuyente en cuanto implica una diferenciación fiscal de sus miembros por el hecho de serlo, no puede ser considerada como una diferenciación razonable (ni, por tanto, constitucionalmente legítima) si se la considera apoyada, como razón única, en la de un supuesto incremento de la capacidad económica de sus miembros. Pero es que, además, esta razón no puede ser aceptada como fundamento de la norma por la muy simple causa de que no es congruente con el sentido de ésta. No se trata sólo, en efecto, de que como ya sabemos, la definición de unidad familiar no incluye, ni en este ni en otros casos, las unidades de convivencia de otro género, aunque respecto de ellas serían presumibles las mismas economías de escala, es que, además, de acuerdo con la propia definición legal, quedan excluidos de la unidad familiar todos los demás individuos (hijos mayores de edad, ascendientes) que convivan con los cónyuges, obtengan o no rentas, mientras que, de otra parte, se consideran parte de ella en todo caso los cónyuges y los hijos menores aunque algunos de ellos vivan en España y otros en el extranjero.

La única razón congruente con la decisión legislativa es aquella que, prescindiendo total y absolutamente de las supuestas e inconcretas «economías de escala» se apoya en la existencia de unas relaciones que efectivamente se dan entre los cónyuges y sus hijos menores y no entre los integrantes de otras unidades de convivencia. A esta razón apunta el segundo de los argumentos utilizados en la exposición de motivos al referirse, como veíamos, a la dificultad de discernir, en el caso de la familia, los ingresos y gastos imputable a cada uno de sus miembros. No se trata, en rigor, de una dificultad de discernimiento originada en la capacidad de la relación existente entre la fuente de la renta y el inmediato perceptor de ésta, dificultad que, por ejemplo, en lo que toca a los ingresos procedentes del trabajo asalariado no parece evidente, sino del hecho de que no basta con el conocimiento de esa relación para determinar a quien debe imputarse la renta, pues efectivamente, entre los cónyuges o entre éstos y sus hijos menores se produce ope legis una comunicación de rentas que no se da, de modo jurídicamente necesario, en otras unidades de convivencia, además, claro está, de que los cónyuges perciben, frecuentemente, si no siempre, rentas comunes.

La administración por los padres de los bienes de los hijos (art. 164 C. C.) y la posibilidad de que gozan de destinar sus rentas al levantamiento de las cargas familiares, sin estar obligados a la rendición de cuentas (art. 165 C. C.) permiten entender que se opera por esta vía entre padres e hijos una transferencia de capacidad tributaria. Otro tanto sucede en la relación entre cónyuges; de modo palmario, claro está, cuando el régimen económico del matrimonio es el de la sociedad de gananciales o cualquiera de los otros regímenes semejantes a él existentes, como regímenes legales, en determinadas partes del territorio nacional, pero también, aunque en distinta medida, en aquellos otros casos en los que, como régimen legal o pactado, la relación económica entre los cónyuges se basa en el principio de separación, en el de participación o en cualquier otro. De otra parte, y como es claro, tanto en el caso de la sociedad de gananciales como en otros regímenes económicos matrimoniales existen, o pueden existir, fuentes de renta que corresponden indistintamente a ambos cónyuges.

En la relación de los cónyuges entre sí y con sus hijos menores existen pues, por mandato legal, unos rasgos peculiares que no se dan en otras estructuras de convivencia y que en cuanto comportan rentas comunes y comunicación de renta entre los distintos integrantes de la unidad familiar pueden ser legítimamente tomados en cuenta por el legislador al configurar el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. La tipificación como unidad familiar del conjunto formado por padres e hijos menores puede ser considerada, desde esta perspectiva, fundada en una razón congruente con la finalidad de la norma, lo que permite afirmar, sin duda, que no es contraria al principio de igualdad, por no ser razonable, la diferenciación que de ella resulta entre los sujetos pasivos del impuesto, según que estén o no integrados en unidades familiares de este género.

Es cierto que las diferencias existentes entre los distintos regímenes económicos matrimoniales, así como otras circunstancias hacen que sea de muy diferente intensidad, de unos casos a otros, la comunicación de rentas que sustancialmente justifica la sujeción común. Es innegable, sin embargo, que la legislación tributaria, en atención a su propia finalidad, no está obligada a acomodarse estrechamente a la legislación civil (que sin embargo tampoco puede ignorar) y que, en consecuencia, es en principio constitucionalmente lícito que el régimen fiscal del matrimonio sea establecido de modo uniforme, sin atender a la variedad posible en la práctica. No puede ignorarse, sin embargo, el hecho de que en ésta, hay supuestos en los que la sujeción conjunta resultaría discriminatoria por la inexistencia de las circunstancias que normalmente la justifican. El legislador de 1978, al optar por la sujeción conjunta, debió en consecuencia, tomar en cuenta esta posibilidad para establecer en estos casos, como en aquellos otros de los que más adelante (fundamento jurídico 9.º) nos ocuparemos, fórmulas de imposición separada.

La sujeción conjunta se justifica tan sólo, como acabamos de ver, en virtud de unas relaciones jurídicas específicas que no guardan relación necesaria con el presunto incremento de la capacidad económica que para los miembros de la familia resultaría de su pertenencia a ésta. Las consecuencias jurídicas que el legislador extraiga de tal diferencia, la diferencia de trato de los sujetos integrados en la unidad familiar en relación con quienes no lo están, sólo serán aceptables, en consecuencia, en la medida en la que sean también adecuadas y congruentes con tal diferencia, salvo en la medida en que, en cumplimiento del mandato contenido en el art. 39.1 C. E. ésta sea tomada también en consideración por el legislador para dispensar a los integrantes de la unidad familiar un trato fiscal más favorable que el que reciben los sujetos no integrados en unidad alguna.

7.

La diferenciación de trato entre sujetos del impuesto integrados y no integrados en una unidad familiar resulta sobre todo, en cuanto se trata de un extremo decisivo para la determinación de la deuda tributaria de la norma que determina la acumulación de «todos los rendimientos e incrementos de patrimonio de todos los miembros de la unidad familiar, cualquiera que sea el régimen económico del matrimonio», esto es, la norma contenida en el art. 7.3 de la Ley 44/1978, central en el sistema, como afirma el Abogado del Estado y a cuyo análisis consagraremos el presente fundamento.

El efecto que la acumulación de rentas produce en un impuesto personal y progresivo es bien conocido y no necesita ser de nuevo expuesto en detalle, pues es claro que el incremento de la base imponible determinado por la acumulación llevará necesariamente a la aplicación de mayores tipos, de tal modo que la cuota resultante será mayor que la adición de las cuotas que, separadamente, corresponderían a cada uno de los sujetos del impuesto integrados en la unidad familiar. La diferencia entre la cuota única y la adición de las hipotéticas cuotas separadas será tanto mayor cuanto más acusada sea la progresividad y desaparecería por entero (prescindiendo de otros mecanismos de corrección) con la eliminación de ésta, es decir, con la transformación del impuesto progresivo en proporcional. Consecuencia necesaria y por nadie discutida de este efecto de la acumulación es la de que los cónyuges, conjuntamente considerados, han de pagar una cuota superior, en separadamente; lo mismo ocurre, claro está, con los hijos menores, en su caso.

Este incremento de la carga tributaria sería constitucionalmente aceptable, desde la perspectiva de los arts. 14 y 31 de nuestra Constitución, en la conexión ya antes comentada, si efectivamente fuese la convivencia la razón de la diferenciación, si de la convivencia se siguiera también un incremento en alguna medida cuantificable de la capacidad económica de cada uno de los cónyuges y de cada uno de los hijos y si, por último, la mayor cuantía de la cuota a pagar estuviese en relación con este incremento de la capacidad económica. No dándose, como hemos tratado de evidenciar en el anterior apartado de estos fundamentos, las dos primeras condiciones, resulta imposible y superfluo todo razonamiento sobre la tercera de ellas pues, como es claro, la consideración sobre la relación o proporcionalidad existente entre el incremento de la cuota y el de la capacidad económica exigiría tener noticia de la magnitud, siquiera sea aproximada, que a este último se atribuye, en tanto que, de otra parte, resulta ocioso entrar en ese cálculo, si hubiera sido posible, dado que, en ningún caso puede aceptarse que la tributación conjunta de los miembros de la unidad familiar resulte justificada por el hecho de la convivencia y la disminución de gastos que de él puede derivarse.

Quizás por estas mismas razones, la defensa de la constitucionalidad de este precepto no se intenta por esta vía, sino con una doble argumentación que parte, efectivamente, del supuesto de que los cónyuges fueron objeto al menos, hasta 1985, de un mayor gravamen que los no casados e incluso de la aceptación implícita de que esta mayor carga tributaria, era, mientras existió, constitucionalmente inaceptable: Esta doble argumentación consiste en sostener, de una parte, que la tributación separada de los cónyuges se traduciría en una grave «desperecuación» desfavorable para aquellas familias (la mayoría en nuestro país) en la que es uno sólo de los cónyuges el que obtiene toda la renta y en afirmar, de la otra, que la mayor carga impositiva con la que se discriminaba a los matrimonios cuyos dos componentes trabajan fuera del hogar ha desaparecido en virtud de los paliativos introducidos por el legislador, especialmente a través de la llamada deducción variable que introduce la Ley 48/1985 y que, para el ejercicio de 1989 debe ajustarse a las previsiones de la Ley 37/1988 y para los siguientes a las del Real Decreto-ley 6/1988. Ambas argumentaciones han de ser separadamente analizadas.

La primera de ellas puede ser desechada sin muy largo razonamiento, porque, como fácilmente se entiende, arranca del incierto supuesto de que la única alternativa posible al sistema de la pura y simple acumulación de rentas, tal como se establece en este precepto, es la declaración separada de los cónyuges. Una cosa es la acumulación de rentas para aplicar al resultado de la adición el tipo que corresponda y otra, bien distinta, la consideración conjunta de ambas rentas con las que se opera después para imputarles a los cónyuges (como ocurre en el sistema más simple de splitting ) o a todos los miembros de la unidad (según el sistema de cociente familiar) a fin de aplicar el tipo que corresponda al resultado de esta imputación. En particular no se percibe cómo podría perjudicar a la mayor parte de los hogares (aquellos en los que toda la renta es obtenida por uno sólo de los cónyuges), la división por dos de la renta única, con la consiguiente disminución del tipo efectivamente aplicable.

Al margen de su nula eficacia suasoria, el argumento tiene interés como testimonio de la pervivencia de una concepción del impuesto sobre la renta que no se adecúa en absoluto a la realidad jurídica presente. En el fondo de esta comparación entre familias parece estar latente, en efecto, la idea de que el sujeto pasivo del impuesto no es el individuo, sino la familia, o, dicho de otro modo, que se trata de un «impuesto de grupo»; sólo a partir de tal idea puede aceptarse como pertinente la comparación entre distintas familias para apreciar la existencia de desigualdades. Esta idea es, como indicamos, históricamente correcta. La «tributación familiar» ha existido entre nosotros, de una u otra forma, al menos desde la Contribución Extraordinaria de Guerra de 1810 y todavía en la última regulación anterior a la de la Ley 44/1978, la del Impuesto General sobre la Renta de las Personas Físicas (texto refundido aprobado por Decreto 3358/1967) ( RCL 1968\359 y NDL 16030), todas las rentas de la familia se acumulaban en la persona que tuviese la administración legal de la sociedad conyugal (art. 14), esto es, generalmente del marido, en tanto que no había deducción alguna por razón de matrimonio, sino «por esposa» (art. 36). Esta «tributación por grupo» a la que el sistema de acumulación pura parece responder efectivamente no cuadra, sin embargo, ni con los propios presupuestos de los que arranca la Ley 44/1978, para la cual, como antes destacamos el único sujeto pasivo posible de un impuesto sobre la renta de las personas físicas es la persona misma, el individuo (una proclamación formal que encubre una realidad bien distinta), ni con las exigencias que se derivan de nuestra Constitución. No sólo con las que derivan de los principios de igualdad y capacidad económica, referibles sólo a las personas físicas o jurídicas, sino también con los que se deducen del concepto de familia y matrimonio que alienta en los arts. 39 y 32 y que es incompatible con una concepción de grupo en la que sólo es sui iuris la cabeza y alieni iuris todo el resto de sus integrantes, siquiera sea únicamente a efectos fiscales.

La sujeción conjunta al impuesto de los miembros de la unidad familiar no puede transformar el impuesto sobre las personas físicas en un impuesto de grupo porque esta transformación infringe el derecho fundamental de cada uno de tales miembros, como sujetos pasivos del impuesto a contribuir, de acuerdo con su propia capacidad económica, en la misma cuantía en que habrían de hacerlo si, manteniendo esa misma capacidad, tributasen separadamente. La igualdad absoluta, matemática, es, ciertamente, tal vez un ideal inalcanzable en cada caso concreto, pero el sistema debe tender hacia ella y, en consecuencia, la consideración conjunta de todas las rentas, su adición, no puede ser utilizada como un procedimiento suficiente para determinar por sí solo la base imponible, sin combinarlo con alguna técnica que tome en consideración el número de miembros que componen la familia y, eventualmente, la distribución real entre ellos de las rentas adicionadas.

Más largo análisis requiere el segundo de los citados argumentos, esto es, el que afirma que la discriminación efectivamente existente con anterioridad ha desaparecido en virtud de los paliativos introducidos, sobre todo, a partir de 1985.

Estos paliativos operan, en general, de acuerdo con la pauta establecida en el art. 1.3 de la Ley de Impuesto, mediante la aplicación de deducciones con las que se pretende tomar en consideración, como ordena el apartado 1.º del mismo artículo, las circunstancias personales y familiares del sujeto pasivo. Algunas de estas deducciones (las previstas en el apartado D del art. 29) aunque calificadas de familiares porque efectivamente tienen en general su origen en las relaciones de parentesco no operan sólo en favor de las unidades familiares que aquí nos ocupan, sino de todos los sujetos pasivos del impuesto y no pueden ser tomadas en consideración, por lo tanto, como un posible instrumento de corrección del incremento de gravamen que resulta de la acumulación de rentas. Otros benefician sólo a este tipo de unidades familiares, en cuanto que se conceden por razón de matrimonio, o a todas las unidades familiares, sea cual fuere la modalidad, pero tampoco pueden ser consideradas en modo alguno como un paliativo del incremento de progresividad no sólo porque al no guardar relación alguna con la cuantía de la base no pueden cumplir esta función, que es la razón esencial, sino también porque de hecho, como en el caso de la llamada «deducción general», mientras existió, el incremento debido a la acumulación no procede siempre, sino sólo cuando las rentas acumuladas tienen determinado origen. Es cierto que para determinados niveles de la base imponible, estas deducciones fijas, cuya cuantía puede ser modificada anualmente por el legislador (que naturalmente puede también dejarla incambiada año tras año) pueden absorber el incremento de la progresividad resultante de la acumulación, aunque sin duda las tendencias inflacionistas presentes en nuestra economía hacen que, en general, sea cada vez menor el número de unidades familiares cuyos miembros ven así desaparecer la discriminación que de otro modo sufrirían; pero igualmente cierto es que no pueden producir este efecto respecto de las bases imponibles que superen una determinada magnitud y que, en consecuencia, los miembros de las unidades familiares correspondientes seguirán siendo tratados de un modo distinto y más gravoso, que los sujetos pasivos que, con idéntico nivel de renta, no están integrados en una unidad familiar.
El único mecanismo al que, en principio cabe atribuir alguna eficacia correctora es, en consecuencia, el de la «deducción variable» por ser el único que, de algún modo, establece una conexión entre la cuantía de la deducción y la de la base imponible.

Esta deducción variable presenta, tanto en la fórmula general prevista en el art. 29.B. de la Ley 44/1978 tras la modificación introducida por la Ley 48/1985, como en la fórmula establecida para el ejercicio de 1989 en la Ley 37/1988, como, para lo sucesivo, por el Real Decreto-ley 6/1988, las siguientes características: a) Se aplica sólo en el caso de que existan rentas acumuladas procedentes de rendimientos de trabajo o de actividades empresariales, profesionales o artísticas, pero no cuando la acumulación es de rentas de otro origen; b.) La cuantía de la deducción varía en función de un doble parámetro, el de la magnitud de la base imponible total, de una parte, y el de la relación que media entre ella y la segunda de las rentas acumuladas, de la otra; c) en ambos casos la deducción tiene un tope máximo de tal modo que el incremento de progresividad no es ya objeto de corrección alguna para las bases imponibles que excedan de una determinada cifra (9.000.000 de pesetas en el Real Decreto-ley 6/1988). La técnica utilizada por la Ley 48/1985 y después por la Ley 37/1988 y por el Real Decreto-ley 6/1988 es pues, sensiblemente la misma, aunque difiera el modo de presentación y sea también diferente la cuantía de la deducción correspondiente a cada nivel (mayor en el Real Decreto-ley que en la fórmula originaria de la Ley de 1985), aunque la diferencia aparente ha de ser corregida teniendo en cuenta que según esta fórmula la deducción variable se adiciona a las demás deducciones, lo que no ocurre con el Real Decreto-ley y en la corrección de la fórmula operada por la Ley 37/1988.

Las similitudes estructurales existentes (subrayadas, por lo demás por el propio Abogado del Estado en las alegaciones hechas en relación con el Real Decreto-ley 6/1988) permiten el juicio conjunto de las distintas disposiciones pues, si bien es claro que la mayor cuantía de las deducciones previstas en el Real Decreto-ley, en relación con la Ley y la elevación en el tope máximo de la deducción posible harán que sea mayor el número de unidades familiares que, merced a su aplicación, vean corregido el incremento de gravamen resultante de la acumulación de rentas, este incremento seguirá pesando sobre otras, ya que las modificaciones meramente cuantitativas no afectan a la estructura del mecanismo ideado por el legislador.

La sola existencia de esta estructura del sistema corrector evidencia su incapacidad para alcanzar el fin que se le asigna, esto es, el de eliminar el incremento de la progresividad que resulta de la pura acumulación de las rentas obtenidas por los sujetos pasivos a imposición conjunta, obligados así a soportar una carga tributaria mayor que la que, de acuerdo con las normas generales, correspondería a estos mismos individuos si las rentas que se les imputan fuesen separadamente sometidas al impuesto.

Es evidente, en efecto, en primer lugar, que el mecanismo corrector no opera en absoluto, por definición, cuando las rentas acumuladas son rentas de capital, puesto que, como decimos, en cualquiera de sus fórmulas la deducción variable sólo es aplicable cuando las diversas rentas acumuladas proceden del trabajo o de actividades empresariales, profesionales o artísticas. La cuestión que esta exclusión plantea no es, naturalmente, la de la justificación de la distinción que, con carácter general, pueda establecer la ley entre rentas de uno u otro origen, pues parece poco dudoso que en un Estado social y democrático de derecho, el legislador puede dar un tratamiento distinto a las rentas del capital y a las procedentes del trabajo. La cuestión es, simplemente, la de la justificación que, desde el punto de vista de la igualdad contributiva, pueda darse al hecho de que dos perceptores de rentas de capital hayan de satisfacer, si se unen en matrimonio, una cuota tributaria superior a la adición de las que pagarían por esas mismas rentas si no estuviesen casados, o, dicho de otro modo, al hecho de que no se intente corrección alguna al incremento de la progresividad resultante de la acumulación cuando son rentas de capital las acumuladas.

La única explicación ofrecida es la de que, a diferencia de lo que ocurre con las rentas no procedentes del capital, cuya titularidad no puede ser fácilmente enmascarada, la titularidad de los activos que generan rentas de capital puede ser transferida a otros miembros de la unidad con el fin de reducir la cuota total, puesto que, en el supuesto de tributación separada, es claro que a las bases imponibles resultantes del fraccionamiento les sería de aplicación un tipo más bajo y, por consiguiente, sería menor la cantidad resultante de la adición de cuotas que la cuota única correspondiente a la base imponible existente antes de la transferencia parcial. La posibilidad de una combinación de este género es, desde luego, innegable, pero no es, por el contrario, evidente que para impedir la disminución de ingresos del erario público que de ella se seguiría pueda el legislador ignorar la existencia de límite que a su actuación impone el principio constitucional de igualdad, de manera que para impedir la disminución de ingresos que para la Hacienda origina una operación jurídica lícita, pueda vulnerar el derecho a la igualdad de todas las personas titulares de rentas de capital que contraen matrimonio. El fin perseguido por la norma es constitucionalmente irreprochable, pero no en el medio utilizado, y el precepto que determina la acumulación de rentas, no corregido en absoluto en sus efectos por lo que toca a las rentas de capital, es ya, por ello, contrario a la igualdad constitucionalmente exigible.

En segundo lugar, y como es evidente, el sistema deja también fuera a las rentas procedentes de la actividad personal cuando exceden de un límite que ha variado en el tiempo, pero que no ha desaparecido, pues en todas sus formulaciones la deducción variable limita sus efectos a determinados niveles de renta, más allá de los cuales juega ya libremente el incremento de progresividad resultante de la acumulación. Esta limitación de efectos perjudica, aparentemente, a un porcentaje pequeño de las unidades familiares existentes en el país, pero por pequeño que este porcentaje sea y por grande que sea la renta de las unidades familiares afectadas por el perjuicio, no se nos ha ofrecido otra razón para justificarlo que la de que la reforma del sistema impositivo indispensable para evitarlo acarrearía una mayor complejidad y, por consiguiente, mayores costos de gestión y de cumplimiento. Cabe, en lo posible, que ello sea efectivamente así, pero aun aceptándolo, tampoco se percibe la razón por la cual el precio de la simplificación deba ser satisfecho por los perceptores de rentas elevadas sólo si, además de ello, están casados. Como a efectos del principio de igualdad la comparación debe establecerse entre personas con el mismo nivel de rentas, la diferencia de gravamen entre contribuyentes aislados o integrados en una unidad familiar es incompatible con dicho principio, con absoluta independencia de cuál sea el número o el nivel de rentas de los afectados, cuando tal diferencia es una consecuencia necesaria del sistema y no un caso aislado producido por circunstancias que el legislador no pudo tener en cuenta.

Del análisis anterior se sigue que el mecanismo ideado para corregir los efectos discriminatorios del sistema de acumulación, aunque los atenúa, no los elimina, y a veces pone de relieve la existencia de otras desigualdades (así, por ejemplo, la que nace de la influencia que sobre el mayor o menor incremento de la progresividad inducido por la acumulación tiene la relación existente entre las rentas acumuladas, o la discriminación de que son objeto las rentas menores, cuando son más de dos las rentas de trabajo acumuladas). No puede considerarse, por tanto, que la adopción y los sucesivos perfeccionamientos de dicho mecanismo, expresión, sin duda, de un laudable deseo de acomodar la regulación del impuesto sobre la renta de las personas físicas a las exigencias derivadas de la garantía constitucional de la igualdad, hayan conseguido su objetivo, que probablemente sólo puede alcanzarse operando sobre la estructura misma del sistema y no mediante la superposición al mismo de mecanismos que operan únicamente sobre los efectos. Pese al esfuerzo del legislador, el art. 7.3 de la Ley 44/1978 es incompatible con el principio de igualdad. La nulidad que de ahí resulta impide naturalmente la aplicación de los mecanismos correctores contenidos en las Leyes 48/1985 y 37/1988, así como en el Real Decreto-ley 6/1988.

Debemos ahora contrastarlo con los demás preceptos constitucionales que citábamos al plantear esta cuestión.

La violación del art. 39.1 C. E. que el sistema de acumulación de rentas implica se produce en primer término y, sobre todo, por las mismas razones que obligan a considerar que tal sistema es incompatible con el principio de igualdad. Si la carga tributaria que pesa sobre una persona integrada en una unidad familiar es mayor que la que pesa sobre otro contribuyente con idéntico nivel de renta, pero no integrado en una unidad de este género (o, lo que es lo mismo, mayor que la que pesaría sobre esa misma persona si no constituyera parte de una familia, a efectos fiscales), es evidente que no sólo se lesiona el principio de igualdad, sino que directamente se va en contra del mandato constitucional que ordena la protección de la familia, a la que, al obrar así, no sólo se protege, sino que directamente se la perjudica. Existen, además, otros efectos del sistema por los que también este resulta cuestionable desde esta misma perspectiva.

Se trata, sobre todo, de la incidencia que el sistema mismo tiene sobre la división de trabajo en el seno del matrimonio y, en particular, sobre el acceso de los cónyuges al mercado de trabajo, es decir, en la práctica, sobre la influencia que el sistema puede ejercer sobre la opción de la mujer entre el trabajo en el hogar o su incorporación al mercado de trabajo, pues partimos del supuesto de que cualquier norma que incida sobre la vida de la familia debe ser respetuosa con la concepción de ésta que alienta en la Constitución, de la que forma parte la igualdad entre los cónyuges. Esa igualdad se verá seguramente alterada cuando la libertad de elección u oficio de uno de los cónyuges se vea condicionada por las consecuencias económicas que, en razón de la norma tributaria, se seguirán de su elección y, aunque carecemos de estudios sociológicos que claramente lo establezcan, parece poco dudoso que el sistema de acumulación de rentas, en cuanto que incrementa la carga tributaria de la familia, desestimula, por decir lo menos, el trabajo fuera del hogar del posible perceptor de la segunda renta que es, en la mayor parte de los casos, la esposa. El uso que de la acumulación de rentas se ha hecho en otros países con la finalidad expresa de «devolver la mujer al hogar» avala claramente esta deducción. También desde este punto de vista, pues, el precepto que ahora analizamos se concilia difícilmente con el art. 39.1, en relación con el 32, ambos de la C. E., cuyo respeto exige, en primer lugar, la neutralidad del sistema tributario respecto de la situación recíproca de los cónyuges
.

Esta idea de neutralidad es también la que, de acuerdo con el principio de igualdad, debe inspirar el régimen tributario de los sujetos integrados en una unidad familiar, de manera tal que su gravamen no sea incrementado como consecuencia de la integración.

La existencia de transferencias de capacidad económica entre los cónyuges o entre éstos y otros miembros de la unidad familiar, así como la existencia de fuentes de renta de titularidad compartida y otras razones (y, entre ellas, muy especialmente, la obediencia al mandato constitucional de protección a la familia) dotan de fundamento suficiente a la diferenciación establecida por la Ley del Impuesto entre los sujetos integrados en una unidad familiar y los que no lo están y, en consecuencia, obligan a considerar que la imposición conjunta no es en sí misma contraria a la Constitución por arbitraria o irrazonable, como ya antes veíamos. Esta resulta transgredida, sin embargo, cuando el tratamiento fiscal distinto que, como consecuencia de esa diferenciación, reciben los cónyuges resulta más gravoso que el que recibirían si no lo fueran, pues la diferencia establecida no autoriza en modo alguno a extraer de ella consecuencias que no son congruentes con su propia razón de ser. Esta es, sin duda, la finalidad que persiguen los diversos sistemas que el Derecho comparado ofrece y de los cuales recoge un buen elenco el informe de la Secretaría de Hacienda que el Abogado del Estado acompaña a sus alegaciones, pues en todos ellos, con una u otra técnica, se intenta asegurar una tributación per capita e los cónyuges que no exceda de la que les correspondería de no haber contraído matrimonio.

8.

El art. 31 dispone, en su apartado segundo, que «los sujetos pasivos que componen una unidad familiar están solidariamente obligados frente a la hacienda pública al pago de la deuda tributaria que corresponda a la acumulación de rendimientos e incrementos previstos en el art. 7.3 de esta Ley (se refiere, claro está, a la Ley 44/1978), sin perjuicio del derecho a prorratearla entre sí, según la parte de renta que corresponda a cada uno de ellos. A efectos de este prorrateo, integran la deuda tributaria los conceptos comprendidos en los epígrafes a), b.) y c) del art. 58 de la Ley General Tributaria». Merced a esta remisión a la Ley General Tributaria se excluyen en apariencia de la responsabilidad solidaria el recargo de apremio y las sanciones pecuniarias, de manera que aquélla se limita, en principio, además de la cuota, a los recargos legalmente exigibles, los intereses de demora y el recargo por aplazamiento o prórroga. Tal limitación es, sin embargo, meramente aparente, pues el apartado cuarto del mismo artículo (cuyo contenido se reitera después, con cierta redundancia en el apartado sexto del art. 34, igualmente cuestionado) incluye también en la responsabilidad solidaria frente a la Hacienda pública los recargos de apremio y las sanciones pecuniarias, sin perjuicio de que el pago de aquéllas o éstas haya de correr a cargo del miembro de la unidad familiar cuya conducta los originó.

Esta extensión, inclusive a las sanciones, de la responsabilidad solidaria de todos los miembros de la unidad familiar ha suscitado reservas en algunos sectores de la doctrina, tanto en lo que afecta a su fundamentación genérica, como, más en concreto, en lo que respecta a la posibilidad de que, merced a la misma, pueda dirigirse el Fisco contra el patrimonio de aquellos miembros de la unidad familiar que ni han de suscribir la declaración única, ni efectuar los pagos, ni realizar acto alguno relacionado con la gestión del impuesto y que, por tanto, no tienen posibilidad alguna de cometer infracciones sancionables. Esas reservas, por fundadas que sean, han de quedar, sin embargo, fuera de nuestro análisis, pues nacen de razones que no fueron tomadas en consideración en nuestra STC 209/1988 y que no han sido, en consecuencia, sometidas a debate. La cuestión planteada es, en sus términos más estrictos, la de la compatibilidad de la norma que impone la responsabilidad solidaria de todos los miembros de la unidad familiar con los arts. 14, 18.1, 31 y 39 de nuestra Constitución.

Como es obvio, la regla que impone la responsabilidad solidaria de todos los miembros de la unidad familiar respecto de la deuda tributaria única sólo tiene sentido a partir del supuesto de la sujeción conjunta de todos los integrantes de la familia al impuesto y en nuestro sistema está en estrecha conexión con el mandato que impone la acumulación de rentas. Su análisis ha de hacerse, pues, en dos planos distintos. De una parte, por así decir en abstracto, como componente del sistema de sujeción conjunta de todos los miembros de la unidad familiar. De otra parte, en la conexión concreta que guarda con la acumulación de rentas.

La finalidad que la Ley persigue al imponer la responsabilidad solidaria frente a la hacienda pública de todos los miembros de la unidad familiar es, sin duda, constitucionalmente intachable, puesto que intenta garantizar el cumplimiento de un deber constitucional. Es también indudable, sin embargo, que la extensión de la responsabilidad de cada uno de los integrantes de la familia hasta el monto total del crédito exigible por el Fisco, conjuntamente de todos ellos, puede hacer la situación de aquellos individuos contra los que la hacienda se dirija más penosa que sería si hubieran quedado sujetos separadamente al tributo y que la norma que impone la solidaridad pasiva parece chocar así contra las exigencias que derivan de los arts. 14 y 31, de una parte, y de la otra, en cuanto que se trata de un disfavor que sólo puede afectar a los miembros de una familia, también del 39.1.

Esta aparente contradicción con la Constitución que, desde luego, no puede ser desechada con el argumento de que de esa mayor carga que se arroja sobre ciertos miembros de la familia se alivia por el contrario a otros, llevaría, de ser real, a declarar la inconstitucionalidad de la sujeción conjunta al impuesto, pues la responsabilidad solidaria es una consecuencia casi ineluctable de la sujeción conjunta que comporta, como ya señalamos, el establecimiento de una cuota única para la unidad tributaria. En esta relación estrecha entre sujeción conjunta y solidaridad se encuentra también por ello, como es evidente, la razón de la legitimidad constitucional del Instituto, pues si lo que justifica el trato diferenciado de los individuos integrantes de una unidad familiar, en relación de quienes no lo están, es precisamente la existencia entre aquéllos de una comunicación de rentas, que hace muy difícil o imposible el establecimiento de bases imponibles y cuotas individualizadas, no puede entenderse como lesiva de la igualdad contributiva (o del mandato constitucional de protección a la familia) la extensión de la responsabilidad de cada uno de los miembros de la unidad a la totalidad de esa cuota única.

La regulación del prorrateo que se hace en el apartado tercero, y que desarrollan los arts. 133 a 135 del Reglamento de la Ley ( RCL 1981\2352, 2931; RCL 1982\29 y ApNDL 7171), ha sido objeto de algunas críticas doctrinales y puede originar, sin duda, en cuanto que establece un distanciamiento quizás excesivo entre la relación externa y las relaciones internas, alguna desigualdad en situaciones concretas, que podrían ser evitadas con técnicas que impusieran al Fisco la obligación de precisar cuál es la porción de deuda que, a efectos internos, corresponde a cada uno de los sujetos de la unidad familiar. El mero riesgo de esta desigualdad originada por la aplicación de la norma, pero no como consecuencia necesaria de ella, no autoriza, sin embargo, a oponerle tacha alguna de inconstitucionalidad.
En la conexión concreta que ahora guarda la regla de la responsabilidad solidaria con el sistema de simple acumulación de rentas de la unidad familiar impuesto por el art. 7.3, al que expresamente se remite el apartado segundo del art. 34, la norma viola los arts. 14, 31 y 39.1 de la Constitución, pues está referida a una obligación cuyo contenido económico se establece en violación tanto del principio de igualdad, en relación con el de capacidad económica, como del mandato de protección a la familia.

9.

El apartado tercero del art. 34 establece que las unidades familiares integradas por un matrimonio con o sin hijos menores habrán de presentar una declaración única, que habrá de ir suscrita, además, por ambos cónyuges, sobre quienes pesa conjuntamente el deber de declarar. Como esta obligada actuación conjunta de los dos esposos puede dar lugar a situaciones que naturalmente no son posibles en las demás modalidades de unión familiar, en las que es uno sólo el obligado a declarar (obligación que a veces recae sobre una persona ajena a la unidad misma), el precepto se completa con una serie de normas relativas a aquellas situaciones en las que, por discrepancia, no cabe la actuación conjunta.

Para estos casos se prevé, en primer lugar, que ambos cónyuges hagan constar en la declaración «las circunstancias y datos concretos que motiven y reflejen la discrepancia», y si aún esto resultara imposible que presenten declaraciones individuales «de sus propios elementos de renta y de la de los restantes sujetos de la unidad familiar», supuesto al que se anudan unas consecuencias que después se comentarán.

La necesidad que la sujeción conjunta entraña de liquidar el impuesto sobre la renta correspondiente a los miembros de una unidad familiar a través de una declaración única es palmaria, sobre todo cuando el procedimiento seguido es el de la autoliquidación y siendo éste constitucionalmente legítimo y de común empleo, según evidencia el Derecho comparado, es claro que en la medida en que no es contraria a la Constitución la sujeción conjunta de los integrantes del matrimonio y sus hijos menores tampoco lo es la exigencia de una declaración común. Menos dudas aún suscita la constitucionalidad de la actuación conjunta, esto es, de la imposición conjunta a ambos esposos del deber de declarar y de suscribir ambos, en consecuencia, la declaración única, comprensión de todas las rentas percibidas por los distintos miembros de la unidad familiar y de todos los datos que les afecten y sean relevantes para la determinación de la deuda tributaria, pues, a partir del imperativo constitucional (art. 32) de plena igualdad de los cónyuges, difícilmente cabe imaginar otra fórmula.

No basta, sin embargo, con esta consideración en abstracto del mandato que impone a los esposos conjuntamente el deber de declarar, pues ese mandato es sólo el núcleo sustancial de un precepto que aparece inserto en una determinada conexión y que contiene normas concretas, cuya consideración es indispensable para resolver sobre la constitucionalidad de la disposición legal sometida a nuestro examen.

El deber de declarar de los esposos surge, según resulta de la conexión entre el precepto que ahora analizamos y el que le precede en el apartado primero del mismo artículo, no en razón de sus rentas propias, sino, por así decir, en razón de las percibidas por todos los integrantes de la unidad familiar. Ese apartado, al imponer el deber de declarar a todos cuantos obtengan rendimientos sometidos al impuesto, dispensa de tal deber a quienes los perciban por debajo de un determinado mínimo (en la actualidad 865.000 pesetas), a efectos del cual, concluye, se computarán todos los ingresos de la unidad familiar. Se sigue de ello, en consecuencia, que quedan obligados a declarar ambos esposos, aunque ninguno de ellos obtenga rentas en la cuantía mínima, a partir de la cual surge para el resto de los sujetos pasivos aquel deber. Esta obligación (cuya existencia, dicho sea de paso, evidencia que el legislador ha actuado como si el sujeto pasivo del impuesto fuese realmente la unidad familiar) implica una diferencia de trato que no puede justificarse por las mismas razones que justifican la que entraña la sujeción conjunta porque no es una consecuencia necesaria de ésta. La formulación del precepto es, en consecuencia, en esta conexión, discriminatoria y lo hace ya sólo por eso, constitucionalmente ilícito.

A la misma conclusión se llega, en virtud de razones distintas, al analizar las previsiones que en el mismo se incluyen para aquellas situaciones en las que el acuerdo entre los cónyuges no es posible. Sea cual fuere el grado de ese desacuerdo, la Ley exige, en efecto, que cada uno de ellos declare no sólo sus propias rentas, sino también las del otro, como miembro que es de la unidad familiar. Y no sólo que las declare, sino incluso que haga una autoliquidación de acuerdo con su propia declaración, que se verá además incrementada en un 15 por 100. Para estos casos, el Reglamento de la Ley (que curiosamente no contiene previsión alguna en relación con aquellos otros, ciertamente improbables, en los que el desacuerdo se puede resolver mediante la expresión de sus «motivos y circunstancias», ni en lo tocante a la «imposibilidad de hecho» de suscribir declaración única, a la que la Ley se refiere en el apartado cuarto de este mismo artículo), dispone que la Administración girará una declaración provisional única, apoyándose en cada caso en los datos de una u otra declaración que proporcionen una cuota más alta, cuya cuantía sufrirá, además, un nuevo recargo del 15 por 100 y a cuyo pago se imputará el ya hecho a través de las respectivas autoliquidaciones.

El precepto no lesiona el principio de igualdad, en cuanto que es aplicable sólo a los esposos, cuya sujeción conjunta al impuesto es, en principio, lícita, pero es desde luego claramente incompatible con el derecho a la intimidad personal y familiar (art. 18.1 C. E.).

El Abogado del Estado niega esta contradicción, según ya antes señalamos, con el argumento que se recoge en los antecedentes con mayor detalle y que no resulta convincente por una doble razón.
La primera de ellas reside, como es evidente, en su propia debilidad. Es cierto que en el régimen legal de gananciales (cuya vigencia actual en algunos Estados de la Unión norteamericana parece haber sido, dicho sea de paso, el origen del splitting ), ambos cónyuges están recíprocamente obligados a informarse periódicamente sobre la situación y rendimientos de sus respectivas actividades económicas (art. 1383 C. C.) y que en él, como en los que con carácter legal existen en diversas partes del territorio nacional (así el de comunicación foral de la tierra llana de Vizcaya y algunas localidades de Alava, el de conquistas de Navarra, o el aragonés), las ganancias de cada uno de los cónyuges se hacen comunes a los dos, pero ni éste es el régimen legal en toda España, en una parte sustancial de la cual el régimen legal es, por el contrario, el de separación, ni, sobre todo, es la base de nuestro sistema jurídico, que en lo que se refiere al régimen económico del matrimonio se basa en la libertad de capitulaciones (art. 1315 C. C.), que no pueden dispensar a los esposos ciertamente del deber de socorro mutuo (art. 68 C. C.) ni de contribuir a los gastos comunes en una u otra forma, pero que sí les autoriza, claro está, a mantener en su relación recíproca la reserva que juzguen conveniente sobre sus propias actividades económicas. El límite de tal reserva viene dado por las normas que determinan el régimen económico-matrimonial, no por la Ley fiscal, y, en consecuencia, no puede ésta ni imponer la necesidad de romperla frente al otro cónyuge ni arrojar sobre éste la carga de declarar, cuantificándolos, los ingresos percibidos por su esposa o esposo, en contra de la voluntad expresa de ésta o éste.

Porque de lo que se trata es, en efecto, y con ello pasamos a la segunda de las razones antes mencionadas, de que en su forma actual la regulación de la declaración única y conjunta de los esposos impone a cada uno de ellos el deber de denunciar ante la Hacienda Pública las incorrecciones en que, a su juicio, incurre su respectivo cónyuge en la estimación de sus propias rentas. La obligada manifestación pública de una discordia en el seno de la familia no es tampoco compatible con la intimidad familiar.

El razonamiento podría continuarse, sin duda, tomando en consideración aquellos supuestos, bien posibles en la práctica, en los que la comunicación entre los esposos se ha roto de manera ocasional o no, pero en todo caso sin que tal ruptura se haya traducido en una modificación de la situación jurídica del matrimonio, de tal modo que la actuación conjunta ante la Hacienda obligaría a restablecer, con este sólo fin, una relación que violenta la intimidad de las personas.

También desde la perspectiva que ahora adoptamos, esto es, la del derecho a la intimidad, resulta incompatible con la institución la actual regulación legal del deber conjunto de los cónyuges y, en consecuencia, también desde ella el precepto ha de ser declarado inconstitucional.
Esta conclusión evidencia la necesidad de que para resolver estas situaciones en las que la actuación conjunta de los cónyuges intenta ahora reforzarse por una vía que violenta la Constitución, como en relación con aquellas otras en las que la sujeción conjunta resultaría discriminatoria por la inexistencia fáctica de los supuestos que generalmente la justifican, el legislador ha de regular medios que hagan posible la imposición separada.

10.

Como recordamos en el tercero de los fundamentos de esta Sentencia, el segundo conjunto de preceptos cuya constitucionalidad se cuestionó en el fallo de la STC 209/1988, es el integrado por los arts. 23 y 24.7 de la Ley 44/1978, debiendo tenerse en cuenta según también hemos tenido ocasión de advertir, que la segunda de las disposiciones cuyo examen de constitucionalidad entonces promovimos (el art. 24.7) fue objeto, con independencia de determinadas modificaciones ahora intrascendentes, de una nueva localización sistemática en el cuerpo de aquella Ley por obra de lo dispuesto en el art. 1 de la Ley 48/1985, de tal modo que el contenido dispositivo de dicho precepto quedó incluido en el art. 24.1 b.), de la Ley reformada; es esta nueva numeración la que utilizaremos en adelante.

Ocurre también, y así lo ha destacado en sus alegaciones el Abogado del Estado, que el art. 24.1 de la Ley 44/1978 ha sido modificado, una vez dictada y publicada la Sentencia de que trae causa este proceso, por el art. 83 de la Ley 37/1988, de Presupuestos Generales del Estado para 1989, introduciéndose en aquel precepto un nuevo apartado «C» en cuya virtud el período impositivo será también inferior al año natural «cuando el sujeto pasivo contraiga matrimonio conforme a las disposiciones del Código Civil». Esta innovación legislativa ha de evitar, ciertamente, que se reproduzcan en el futuro situaciones de discriminación como la constatada en la STC 209/1988, pero no hace ahora ocioso, en contra de lo argüido por el Abogado del Estado, el examen de los arts. 23 y 24.1 b.), de la Ley 44/1978 por referencia a la igualdad que la Constitución proclama (arts. 14 y 31.1) pues el enjuiciamiento al que en este punto dimos lugar al conceder aquel amparo conserva aún hoy su sentido que no es otro que el proceder, si así es preciso, a la definitiva expulsión del ordenamiento de las reglas o normas inconstitucionales excluyendo todo vestigio de vigencia que las mismas pudieran contener aún.

La discriminación que apreciamos en el fundamento 11 de la STC 209/1988 proviene como ya entonces apuntamos, de la misma regulación legislativa del período de imposición y devengo del impuesto. Tras fijar que el período es «el año natural» (art. 23), la Ley 44/1978 excepcionó de tal regla determinadas hipótesis, entre las que se contaban, por lo que ahora importa, los casos de disolución o separación matrimonial, a los que se añadieron, en la reforma que dio lugar al nuevo art. 24.1 b.), los supuestos de nulidad matrimonial y de fallecimiento del padre o madre solteros, o de cualquiera de los hermanos sometidos a una misma tutela, situaciones todas ellas para las que el legislador dispuso que el período impositivo finalizara al verificarse las circunstancias así previstas. Estas excepciones a la regla de la imposición por períodos anuales completos expresan manifiestamente, la pretensión del legislador de acomodar el período impositivo a la efectiva subsistencia de la unidad familiar, pero es patente que de la ratio de tal singularización no se extrajeron todas las consecuencias, pues el mismo fundamento existente para el fraccionamiento del período impositivo en la hipótesis de extinción de la unidad familiar se aprecia cuando de lo que se trata es de la constitución, por matrimonio, de esa misma unidad, no siendo discernible razón alguna que pudiera justificar la falta de previsión de tal supuesto a efectos de reconocerle idéntica trascendencia, en el art. 24.1 b.). Esta omisión legislativa constituye una discriminación proscrita por los arts. 14 y 31.1 de la Constitución, pues no puede el legislador tampoco cuando adopte una regulación especial o excepcional, singularizar sin fundamento entre aquellos que, atendido el fin de la diferenciación, se encuentran en una posición igual. Así hemos de declararlo ahora, sin que la constatación de tal inconstitucionalidad determine, claro está, anulación alguna, pues para restablecer en este punto la igualdad que la Constitución impone basta con afirmar, con los efectos inherentes a nuestra Sentencia, que el art. 24.1 b.), de la Ley 44/1978, en cuanto regla discriminatoria ex silentio , no podrá aplicarse en el futuro en los procedimientos y procesos relativos a situaciones nacidas bajo su vigencia.

11.

Llegados al final de nuestro análisis, sólo resta antes de pronunciar el fallo a que el mismo conduce cerrar la cuestión que, al término del fundamento 5.º dejábamos en cierto modo abierta, y precisar cuál es el alcance concreto que debe atribuirse a la declaración de inconstitucionalidad en este supuesto, en el que juzgamos sobre un sistema articulado mediante distintos preceptos.


La cuestión a que antes nos referimos es la que abríamos al decir que la valoración constitucional concreta de la figura de la sujeción conjunta al impuesto sólo podía hacerse teniendo en cuenta la utilización que de tal figura hace la Ley. En ésta, como hemos visto, la figura es aplicada (art. 5.1, regla primera) a un grupo de personas entre las que existen efectivamente relaciones relevantes desde el punto de vista tributario, de tal modo que dicha aplicación no puede ser tachada de arbitraria aunque tampoco impuesta en términos tales que hagan imposible la imposición separada cuando en la práctica no se dan efectivamente esas relaciones. Para hacer efectiva la sujeción conjunta al impuesto, el legislador ha utilizado sin embargo un sistema que es constitucionalmente inaceptable porque incrementa de manera claramente discriminatoria la cuota tributaria (art. 7.3), a cuyo pago están solidariamente obligados todos los integrantes de la unidad familiar (arts. 31.2 y 34.6), debiendo los cónyuges que la integran suscribir conjuntamente una declaración única, o, en todo caso, cuando no hubiese acuerdo entre ellos, formular cada uno de ellos una declaración comprensiva de todas las rentas de la unidad familiar (art. 34.2) con lo que se violenta tanto la intimidad individual de los propios cónyuges, como la de la familia. La verificación de estas transgresiones constitucionales lleva, como es inevitable, a la invalidación de tales preceptos, pero como hemos cuidado de subrayar, esta invalidación viene impuesta, en lo que toca a los arts. 31 y 34, no porque resulte contrario a la Constitución el núcleo central de estos preceptos (el establecimiento de la responsabilidad solidaria o la imposición del deber de formular conjuntamente una declaración única), sino por determinaciones en cierto sentido accesorias (la responsabilidad solidaria respecto de una obligación de pago cuyo contenido se determina según un método discriminatorio, en un caso; la regulación prevista para el supuesto de discordia entre los cónyuges, en el otro), que no guardan conexión necesaria con el principio de sujeción conjunta al impuesto, cuya invalidación no exigen en consecuencia. Tampoco hay relación necesaria, como ya hemos visto, entre el principio de sujeción conjunta y el sistema de acumulación de rentas que prevé el art. 7.3 que más bien implica una contradicción lógica con aquél. Si la razón de ser de la sujeción conjunta reside en la comunicación de rentas existente entre los integrantes de la unidad familiar, es obvio, en efecto, que los incrementos de renta de que unos miembros de dicha unidad se beneficien como resultado de su integración en ella, significan una disminución en la renta de otros y que, en consecuencia, la determinación de la base imponible de la unidad tributaria ha de tomar en cuenta la pluralidad de sujetos, en lugar de ignorarla como sucede en el caso de la pura acumulación.

Es claro, en razón de lo dicho, que la remisión que el art. 4.2 hace a los arts. 7.3, 31 y 34 de la propia Ley 44/1978 queda ahora, al resultar estos inválidos, privada de contenido, pero en cuanto que tal invalidez no se produce por razones que deriven necesariamente del principio de sujeción conjunta que el citado art. 4.2 consagra, no comporta la invalidez de éste.

Como hemos indicado en los fundamentos 6.º y 9.º de esta Sentencia, sin embargo, la validez en principio del sistema de la sujeción conjunta de todos los miembros de la unidad familiar al impuesto, no puede ser entendida en términos tan absolutos que permita ignorar la existencia en la práctica de supuestos en los que su aplicación concreta resulta imposible o produce efectos discriminatorios, sea porque modifica en términos que nada justifica el gravamen tributario que pesa sobre los sujetos pasivos, sea porque extiende la responsabilidad de éstos en razón de una solidaridad que, dadas las circunstancias, adolece de la misma falta de justificación.

En la medida en la que ni por su tenor literal, ni a través de la remisión a otros preceptos, el art. 4.2 abre posibilidad alguna de sujeción separada al impuesto de los miembros de la unidad familiar, para atender esos supuestos en los que la sujeción conjunta es imposible o carece de toda justificación, pero sólo en esa medida, la norma en él contenida ha de ser considerada contraria a la Constitución. Que esa posibilidad a que nos referimos sea establecida por el legislador como opción libre e incondicionada del contribuyente, junto a la sujeción conjunta, o como fórmula utilizable sólo en supuestos determinados, es cosa que únicamente al legislador toca decidir, en el caso de que no opte, como también es en principio constitucionalmente posible, por hacer de la sujeción separada al impuesto la regla universal, pues como es evidente este Tribunal ha de limitar su juicio a la opción realizada por el legislador de 1978, no modificada en lo sustancial por las reformas introducidas en 1985 y 1988. También es claro que, como ya decíamos respecto del art. 24 de la Ley 44/1978 en el fundamento anterior, la constatación de la inconstitucionalidad del art. 4.2 de esta misma Ley no puede ir acompañada de la declaración de nulidad, pues su aplicación no ha violado ni viola preceptos constitucional alguno en todos aquellos casos, sin duda la mayoría, en los que entre los miembros de la unidad familiar sujetos conjunta y solidariamente al impuesto median las relaciones que justifican esta modalidad impositiva y, a través de ella, han podido beneficiarse también de algunas medidas de protección a la familia.

En lo que toca a los efectos, hemos de comenzar por recordar que, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica de este Tribunal (art. 39.1), las disposiciones consideradas inconstitucionales han de ser declaradas nulas, declaración que tiene efectos generales a partir de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» (art. 38.1 LOTC) y que en cuanto comporta la inmediata y definitiva expulsión del ordenamiento de los preceptos afectados (STC 19/1987, fundamento jurídico 6.º) ( RTC 1987\19) impide la aplicación de los mismos desde el momento antes indicado, pues la Ley Orgánica no faculta a este Tribunal, a diferencia de lo que en algún otro sistema ocurre, para aplazar o diferir el momento de efectividad de la nulidad.

Ni esa vinculación entre inconstitucionalidad y nulidad es, sin embargo, siempre necesaria, ni los efectos de la nulidad en lo que toca al pasado vienen definidos por la Ley, que deja a este Tribunal la tarea de precisar su alcance en cada caso, dado que la categoría de la nulidad no tiene el mismo contenido en los distintos sectores del ordenamiento.

La conexión entre inconstitucionalidad y nulidad quiebra, entre otros casos, en aquéllos en los que la razón de la inconstitucionalidad del precepto reside, no en determinación textual alguna de éste, sino en su omisión. Es lo que ocurre, por ejemplo, en el presente caso, con los arts. 4.2 y 24.1 b.), sin que sea necesario repetir o desarrollar las razones ya dadas. Más detalladas precisiones exige la determinación de cuál haya de ser el alcance de la nulidad de otros preceptos de la Ley.

La primera de tales precisiones es la que arranca de la constatación de que los preceptos de la Ley 44/1978 declarados inconstitucionales formaban parte de un sistema legal cuya plena acomodación a la Constitución no puede alcanzarse mediante la sola anulación de aquellas reglas, pues la sanción de nulidad, como medida estrictamente negativa, es manifiestamente incapaz para reordenar el régimen del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en términos compatibles con la Constitución. La infracción del principio constitucional de igualdad no podría ser reparada, en este caso, mediante la pura y simple extensión a los contribuyentes integrados en unidades familiares del régimen legal establecido para la tributación de quienes no lo están, pues, como es obvio, tal hipotética equiparación no sólo desconocería la legitimidad constitucional, repetidamente afirmada en esta Sentencia, que en principio tiene la sujeción conjunta al impuesto, sino que también habría de provocar, en el actual marco normativo, resultados irracionales e incompatibles, a su vez, con la igualdad, en la medida en que otras piezas del sistema legal (destacadamente, el sistema de deducciones) no han sido afectadas por el fallo de inconstitucionalidad y permanecen, por consiguiente, en vigor, una vez depurada la Ley de las disposiciones viciadas.

Le cumple, pues, al legislador, a partir de esta Sentencia, llevar a cabo las modificaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen legal del impuesto, sirviéndose para ello de su propia libertad de configuración normativa que, como hemos venido señalando, no puede ser ni desconocida ni sustituida por este Tribunal Constitucional, al que en un proceso como el que ahora concluye, sólo le corresponde apreciar la conformidad o disconformidad con la Constitución de los preceptos enjuiciados (art. 27.1 de su Ley Orgánica), cuya ilegitimidad constitucional, sea cual sea la fórmula utilizada (nulidad o simple inconstitucionalidad) hace jurídicamente imposible su aplicación al ejercicio de 1988, puesto que el impuesto a él correspondiente, aunque ya devengado, no puede ser liquidado y exigido de acuerdo con preceptos contrarios a la Constitución.

La segunda de las mencionadas precisiones es la de que entre las situaciones consolidadas que han de considerarse no susceptible de ser revisadas como consecuencia de la nulidad que ahora declaramos figuran no sólo aquéllas decididas mediante Sentencia con fuerza de cosa juzgada (art. 40.1 LOTC), sino también por exigencia del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 C. E.), las establecidas mediante las actuaciones administrativas firmes; la conclusión contraria, en efecto, entrañaría -como con razón observa el representante del Gobierno- un inaceptable trato de disfavor para quien recurrió, sin éxito, ante los Tribunales en contraste con el trato recibido por quien no instó en tiempo la revisión del acto de aplicación de las disposiciones hoy declaradas inconstitucionales.

Por último, y para concluir, conviene precisar que tampoco en lo que se refiere a los pagos hechos en virtud de autoliquidaciones o liquidaciones provisionales o definitivas acordadas por la Administración puede fundamentar la nulidad que ahora acordamos pretensión alguna de restitución. También en este supuesto, en efecto, esa nulidad provoca una laguna parcial en un sistema trabado que, como tal, no es sustituido por otro sistema alguno.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido:

Declarar:
1.º La inconstitucionalidad y nulidad, con los efectos que se indican en el fundamento undécimo, de los arts. 7, apartado tercero; 31, apartado segundo, y 34, apartados tercero y sexto, de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre.
2.º La inconstitucionalidad del art. 4.2 de la citada Ley, en cuanto que no prevé para los miembros de la unidad familiar, ni directamente ni por remisión, posibilidad alguna de sujeción separada.
3.º La inconstitucionalidad del art. 24, apartado b.), de la misma Ley, en la redacción anterior a la Ley 37/1988, en cuanto que no incluye entre los períodos impositivos inferiores a un año, el correspondiente a los matrimonios contraídos en el curso del mismo.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veinte de febrero de mil novecientos ochenta y nueve.-Firmado: Francisco Tomás y Valiente.-Gloria Begué Cantón.-Angel Latorre Segura.-Francisco Rubio Llorente.-Luis Diéz-Picazo y Ponce de León.-Antonio Truyol Serra.-Fernando García-Mon y González-Regueral.-Carlos de la Vega Benayas.-Eugenio Díaz Eimil.-Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.-Jesús Leguina Villa.-Luis López Guerra.-Rubricado.


Fuente Thomson Aranzadi
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Ahí te mando, Pizarro, una buena sentencia relativa al género y el IRPF. El articulo que pones ahí esta muy flojito. La tributación de la unidad familiar era correcta y la alabaron muchos juristas e otros países, pero se la cargo el Tribunal Constitucional.
manolo pizarro
Julián, leo la interesante sentencia que has colgado del TC contra la consideración de la unidad familiar como sujeto conjunto de tributación. Pero no alcanzo a entrever que tiene eso que ver con el tema que estamos debatiendo, "Ventajas impositivas en USA a diferencia con España (#pubicado 2831)", así como el corolario abierto por Maripili, sobre el corto tiempo que llevamos pagando impuestos del IRPF e IVA en España, como razón del retraso que tenemos con el resto de países europeos de nuestro entorno.

De no ser que te expliques mejor.

Saludos.
PD: Cuando indicas artículo flojito ¿te refieres al enlace que he puesto " VER ESTUDIO" en el #publicado 2836?
Julian Navascues
Pizarro el establecimiento de la unidad familiar como sujeto pasivo del IRPF fue muy alabado por muchas personas, incluso en Canada les sorprendió esta solución y les gusto. Pero claro después de la cantidad de recursos que se presentaron se dijo que el sujeto pasivo solo podía ser el marido y la mujer.

Ese artículo del Instituto de Estudio de Fiscales (2836) intenta de alguna forma evitar la desmotivación de la mujer en el trabajo y que cada vez mas mujeres trabajen fuera de casa. El establecer como sujeto pasivo la unidad familiar podía ser la formula a través de la cual se articulase esto. Pero claro era algo que se había hecho en España y se lo cargo el Tribunal Constitucional.

Quiero decir con esto que aquí, en ocasiones, tenemos buenas ideas pero solo nos fijamos en el extranjero. Lo que se menciona de los EEUU por ejemplo. No se menciona que en EEUU no hay la Seguridad Social que hay aquí y que Obama no ve la forma de articular un sistema como el nuestro. Por ejemplo la red de trasplantes. No se menciona que los EEUU con su ausencia de regulación en el campo financiero han provocado la crisis de 1929 y la actual. Los EEUU son un país con muchos desequilibrios que despues pagamos todosy eso no se menciona en ese estudio donde se dice que si la gasolina cuesta aquí tanto y allí cuanto.. y además ellos tienen petróleo.

Katharina Von Strauger
La Batalla del Evro


XAVIER VIDAL-FOLCH

EL PAÍS
Economía
18-02-2010



Emocionante, la Batalla del Evro, que así se pronuncia euro en griego. Una carrera, con la excusa de Grecia, planteada entre los mercados, por vez primera contra la moneda única, y la UE, defendiéndola a pequeños sorbos. El trofeo será su desaparición; o el logro de una uEm, unión Económica y monetaria, en vez de la actual ueM.

Como en toda hazaña bélica, menudea en el envite la munición ideológica. Antes de nacer la moneda única, los epónimos de la escuela del "área monetaria óptima" (economías muy integradas), la reputaban de imposible. Hasta que su fundador, el Nobel canadiense Robert Mundell, les desautorizó, avalándola (Plan for a European Currency, 1970) si mediaban una política monetaria común y las instituciones de acompañamiento necesarias.

Ahora, el Nobel Paul Krugman -los genios también la pifian- sostiene sin pruebas (EL PAÍS, 16 de febrero) que el problema actual no es el incumplimiento griego, sino la precipitación con que se creó el euro, "mucho antes de que el continente estuviera preparado", por culpa del "orgullo desmedido" que se tradujo en la "arrogante idea" de implantarla sin base. No es culpa de Karamanlis, sino de los soberbios Kohl, Delors, Mitterrand, González...

Vamos, hombre, ¿precipitación? Discurrieron 30 años entre el fracasado Plan Werner que contenía el primer diseño del euro (1970) y su lanzamiento efectivo en 2000, 43 años después del fundacional Tratado de Roma. Comparemos: desde la independencia norteamericana (1776) al nacimiento del dólar (1792) pasaron sólo 16 años. Y más base institucional ha tenido el euro, puesto que su bautizo fue posterior al Sistema Europeo de Bancos Centrales y simultáneo al del Banco Central Europeo, mientras que en EE UU no hubo banco central, hasta que se fundó la Reserva Federal en... 1913, ¡121 años después del dólar!

Si acaso, cabe recriminar a Europa la escasa ambición de no haber completado la moneda única con un Tesoro, un Presupuesto, unas políticas fiscales de verdad comunes, en lo que acierta Krugman. Se echa en falta un Fondo de Emergencia que ate cortos los shocks (sacudidas) asimétricos, como advirtieron algunos en 1998. Dejadez, pero no soberbia.

Otros escribidores anglosajones en papel salmón son más zafios: relanzan el insulto de pigs (cerdos) a los sureños; elucubran con expulsar al díscolo (¡ellos!) de la moneda común; deslegitiman a la Unión Europea para orquestar el rescate de Grecia, fiándolo al FMI, lo que certificaría la defunción, por dimisión, de la UE. Aleluya, tanta manía demuestra el triunfo del euro tras su primer decenio, convertido en segunda moneda internacional de reserva, en (amable) rival del dólar y en enterrador de la libra, esa superchería posimperial.

De esas tres invectivas sólo la última inquieta: mete el dedo en la herida actual pues procura coartada al justo enfado de los contribuyentes netos (alemanes) por tener que pagar las facturas del dilapidador sureño. Pero también es falsa. Porque el tratado es terminante. Legitima el rescate "en caso de dificultades" incontrolables, mediante "una ayuda financiera de la Unión" al socio debilitado (artículo 122.2). Regla que desarbola, por superior jerarquía normativa, la conclusión del Ecofin del 1 de mayo de 1998 según la que la UEM "no podrá invocarse como tal para justificar transferencias financieras específicas". El rescate no desborda el Tratado, lo cumple. Y además, le interesa objetivamente a Berlín, pues el euro es el marco alemán, en versión pantalla panorámica mundial
.



http://www.elpais.com/articulo/economia/Ba...elpepieco_2/Tes
Julian Navascues
El régimen de las unidades familiares a la luz de los principios constitucionales de igualdad y de protección a la familia.

BIB 2003\1209

Almudena Serna Rodríguez. Becaria de Investigación en el Instituto de Estudios Fiscales
Publicación:Boletín Aranzadi Fiscal num. 11/2003 (Doctrina).
Editorial Aranzadi, SA, Pamplona. 2003
.

El presente trabajo desarrolla una serie de ideas relacionadas con los dos tipos de unidades familiares que regula la Ley y los problemas que ambas modalidades han ido suscitando a lo largo de la historia respecto a los principios constitucionales de igualdad y protección a la familia. Fueron precisamente estos problemas, el contenido de las tres últimas sentencias del Tribunal Constitucional en esta materia.


Existe una sentencia del Tribunal Constitucional, que es la STC 45/1989, de 20 de febrero ( RTC 1989, 45) , en la que los razonamientos del Alto Tribunal se resumían básicamente en que al existir una única tarifa en la regulación de ese momento (recordemos que era la Ley 44/1978, de 8 de septiembre [ RCL 1978, 1936] ), en el caso de los matrimonios aumentaba la progresividad del impuesto por obligarles la Ley a la acumulación de rentas. El Tribunal Constitucional declaró inconstitucional esta regulación, y en la mayor brevedad se reformó la Ley para dar solución a esta laguna legal.


Con posterioridad a esta sentencia, el Tribunal Constitucional ha dictado tres sentencias más relacionadas con este tema: STC 47/2001, de 15 de febrero ( RTC 2001, 47) ; STC 212/2001, de 29 de febrero ( RTC 2001, 212) ; y más recientemente STC 21/2002, de 28 de febrero ( RTC 2002, 21) .


Antes de comentar los argumentos de estas sentencias, quisiera hacer un breve recorrido por la regulación que la Ley del IRPF ha ido haciendo a lo largo de estos últimos años en relación a las modalidades de unidad familiar, para posteriormente valorar si el legislador tributario ha tenido especialmente presente el principio rector de protección de la familia del art. 39 CE ( RCL 1978, 2836) .


Respecto de la Ley 44/1978, sólo es necesario apuntar que era obligatorio para los matrimonios acumular todas las rentas de la unidad familiar, y como en aquel momento sólo existía una única tarifa, éstos veían aumentada la progresividad del impuesto por la acumulación de rentas llegando fácilmente al tipo marginal. Esta situación, como ya he señalado anteriormente, fue declarada inconstitucional por el Alto Tribunal. Se estaba dando un trato más favorable, al que no estando casado, podía tributar de manera individual declarando únicamente sus rentas.


La Ley de 29 de diciembre de 1989 ( RCL 1989, 2761 y RCL 1990, 38) , de reforma parcial del Impuesto, que cubre la laguna dejada por el Tribunal Constitucional, y posteriormente la Ley 18/1991, de 6 de junio ( RCL 1991, 1452, 2388) , tratan, ambas, de dar solución a los problemas de la ley anterior, fijando una doble tarifa (una para la tributación conjunta, y otra para la tributación individual). De esta forma se establecen tipos de gravamen distintos para neutralizar el efecto del carácter progresivo del Impuesto respecto a la acumulación de rentas. Recordemos que con la Ley 18/1991 existían dos modalidades de unidad familiar. La primera estaba formada por las familias biparentales, donde encuadraríamos los matrimonios; y la segunda la formada por las familias monoparentales, es decir, las relaciones paterno-filiales. Con esta regulación, en mi opinión, podía resultar más atractivo tributar conjuntamente por la segunda modalidad (la que regulaba el art. 87.2), que por la primera modalidad de unidad familiar del art. 87.1. Esto lo considero así porque en la segunda modalidad, que es la de las familias monoparentales (padre e hijos), resultaba más probable que los hijos menores de edad que formasen esa unidad familiar no aportasen rentas por no desempeñar ninguna actividad laboral, lo que supondría la no acumulación de rentas, pero sí la ventaja de acogerse a la tarifa de tributación conjunta cuyos tipos de gravamen neutralizan, como ya he mencionado antes, el efecto progresivo del Impuesto.


Sin embargo, en la modalidad primera de las familias biparentales, lo que es el matrimonio, era más probable que ambos cónyuges aportasen rentas fruto de su trabajo, y por tanto se diese la acumulación de rentas. El hecho de si era o no constitucional (desde el punto de vista de la igualdad), que los matrimonios pudiesen acogerse a la segunda modalidad prevista para las familias monoparentales fue precisamente el motivo del recurso de amparo de las sentencias antes mencionadas. Como veremos después, el Tribunal Constitucional en las tres sentencias argumentó que las modalidades de unidad familiar previstas en el art. 87 eran imperativas y no opcionales para el contribuyente.


Cuando el legislador reforma la regulación mediante la Ley 40/1998, de 9 de diciembre ( RCL 1998, 2866) , a mi juicio, da un paso adelante, al regular las modalidades de unidad familiar. En esta Ley, excluye expresamente de la modalidad monoparental las situaciones donde exista un vínculo matrimonial, disolviéndose así la duda, de si los matrimonios podían acogerse a esta segunda modalidad (duda que se plantea, como veremos, en las sentencias del Tribunal Constitucional que mencionaré a continuación). También, van a aparecer por primera vez reguladas una serie de reducciones que tienen presente tanto las cargas familiares como las circunstancias personales. Estas reducciones permiten además suavizar el efecto progresivo del Impuesto en la acumulación de rentas en tributación conjunta, ya que en esta Ley se vuelve de nuevo a la tarifa única.


Estas reducciones adoptan la forma de mínimos personales y del mínimo incrementado para las familias monoparentales. Será este tema también el que precisamente dé lugar a pensar, que pueden resultar más beneficiadas las familias monoparentales que las biparentales por el hecho de duplicar el mínimo incrementado. Esto sería en el supuesto de que una pareja de hecho decida tributar conjuntamente cada padre con un hijo, aplicándose así una reducción cada una de 900.000 pesetas, lo que supondría 1.600.000 entre los dos. Por otro lado, las familias biparentales, el máximo que pueden reducirse es de 1.100.000 cuando tributen conjuntamente. El hecho de que las familias biparentales tengan derecho a practicarse una reducción proporcionalmente inferior a la de las familias monoparentales podría justificarse desde un punto de vista económico por las denominadas economías de escala. La pregunta que aquí nos podemos hacer, y que también aparece implícita en los comentarios a las sentencias del Tribunal Constitucional, es si se está llegando a lesionar el principio de igualdad y el de protección a la familia al no permitir el legislador que los cónyuges, por el hecho de tener un vínculo matrimonial puedan tributar cada uno por separado con un hijo aplicándose ese mínimo incrementado. O lo que es lo mismo, hasta qué punto la justificación basada en las economías de escala puede llegar a lesionar ambos principios constitucionales.


Cuando digo que se puede llegar a lesionar el principio de protección a la familia del art. 39 CE, me refiero a que si las parejas de hecho que convivan juntas con hijos pueden llegar a tributar por separado formando una unidad familiar con cada hijo y beneficiándose del mínimo incrementado, si impedimos que los matrimonios, con un mismo nivel de renta que una pareja de hecho, puedan llegar a tributar también de esa manera, estaríamos dando un trato más gravoso a los matrimonios –por el hecho de existir un vínculo matrimonial –que a las parejas de hecho. Esto llevaría por un lado a vulnerar el principio de igualdad que prohíbe la discriminación por condiciones o circunstancias personales (aquí podríamos encuadrar la circunstancia personal del estado social), y por otro lado, podríamos pensar que atenta también al principio de protección a la familia, por incentivar el mantenimiento del estado como pareja de hecho en lugar del matrimonio.


Precisamente, para no favorecer a las parejas de hecho, en detrimento de los matrimonios, la reforma 46/2002 ( RCL 2002, 2972) ha practicado ciertos ajustes en el régimen de la tributación conjunta 2 .



Planteadas ya todas las reformas que ha habido hasta el momento actual, quisiera proceder destacando los aspectos más relevantes de los comentarios que se hicieron a las tres últimas sentencias del Tribunal Constitucional antes mencionadas.


Los supuestos de hecho de las tres sentencias son similares. En los tres casos nos encontramos con matrimonios que recurren en amparo ante el Tribunal Constitucional, al entender que se ha lesionado el principio constitucional de igualdad, porque la Administración de Hacienda no les ha admitido las declaraciones del IRPF que han realizado acogiéndose a la modalidad de unidad familiar prevista en la Ley para las familias monoparentales. En uno de los supuestos se pretendía tributar conjuntamente el padre con un hijo, y la madre con el otro hijo; y en las dos últimas sentencias, la pretensión de los contribuyentes era que uno de ellos tributase individualmente, y el otro lo hiciese conjuntamente con todos los hijos.


La postura del Tribunal Constitucional ha sido la misma en los tres casos. El Tribunal, enjuiciando la Ley del IRPF de 6 de junio de 1991 (que era la que correspondía aplicar a estos supuestos), falla los recursos argumentando que las modalidades de unidad familiar recogidas por la Ley tienen carácter imperativo: la primera de ellas, está prevista para las familias biparentales en las que existe vínculo matrimonial, y la segunda recoge los supuestos de familias monoparentales donde se dan las relaciones paterno-filiales.


Esta postura del Tribunal ya había sido manifestada anteriormente por PÉREZ DE AYALA, C. 3 . SÁNCHEZ-BLANCO, E. 4 la consideraba anacrónica y contraria al principio de igualdad.

Respecto a la vulneración del principio de igualdad, el Alto Tribunal argumenta en la primera sentencia, que para que este principio pueda ser lesionado es conditio sine qua non comparar dos situaciones distintas; y añade que en este caso no existen ambas situaciones, porque las parejas de hecho no configuran ningún tipo de unidad familiar prevista en la Ley, ya que sólo recoge en el apartado primero los supuestos de matrimonio, y en el apartado segundo las relaciones paterno-filiales.


Podría criticársele en este sentido la «timidez» del Tribunal Constitucional para pronunciarse sobre el tema intentando eludirlo del razonamiento.


En las dos últimas sentencias, el Abogado del Estado señala en sus alegaciones que no se vulnera el principio de igualdad, ya que el trato fiscal desigual que se da a los matrimonios frente a los separados legalmente está justificado debido a que el CC ( LEG 1889, 27) regula también de manera distinta ambos estados civiles. Así los cónyuges tienen la obligación de vivir juntos según el art. 69 CC y deben tener en compañía a los hijos no emancipados ( art. 154 CC); mientras que la separación legal produce la suspensión de la vida en común de los casados ( art. 83 CC) y los hijos pueden convivir con uno solo de los cónyuges ( art. 91 y ss., y 156 CC).


Por su parte, el Ministerio Fiscal considera que se está vulnerando el principio de igualdad y el de protección a la familia, por restringir los derechos del contribuyente por el hecho de estar legalmente casados frente a los que no lo están.


El Tribunal Constitucional señala que para que el art. 14 de la CE resulte vulnerado por el legislador, no es suficiente que en determinadas situaciones, determinados sujetos pasivos, con un nivel de renta determinado, puedan verse beneficiados en su declaración del IRPF por el hecho de no mantener una relación matrimonial; las leyes, continúa diciendo el Alto Tribunal, en su pretensión de racionalidad se proyectan sobre la normalidad de los casos, sin que baste la aparición de un supuesto no previsto para determinar su inconstitucionalidad 5 .


Respecto al comentario crítico que se le hace al Tribunal Constitucional se señala siguiendo al Ministerio Fiscal, que dos situaciones que pueden llegar a ser iguales en cuanto a la similitud de rentas obtenidas y a la semejanza de cargas familiares, van a recibir un trato distinto simplemente por existir un vínculo matrimonial de derecho. Aquí se estaría vulnerando no sólo el principio de igualdad, y de protección a la familia, sino también el principio de capacidad económica, ya que con la Ley de 1991, se está permitiendo que parejas de hecho que conviven en la misma casa, con hijos, con los mismos gastos y la misma renta que una familia casada, puedan acogerse a un tipo de unidad familiar que les permita tributar a cada padre con un hijo acumulándose todas las rentas de los miembros de cada unidad familiar, y aplicarse la tarifa de tributación conjunta que reduce el efecto progresivo del impuesto. Es cierto que los matrimonios también pueden tributar conjuntamente pero los beneficios serán menores si tenemos en cuenta que acumulan toda la renta de la familia en una única declaración, con lo que será más fácil que lleguen al tipo marginal que las parejas de hecho que tienen opción a hacer dos declaraciones al poder formar dos unidades familiares separadas, cada uno con un hijo. En conclusión, a pesar de que en una y otra situación se acumulan las rentas de todos los miembros de la unidad familiar, es más previsible que la suma total de renta, en términos generales, sea mayor en las familias biparentales que en las monoparentales, aunque ambos casos puedan beneficiarse de la tarifa conjunta.


Para terminar, quisiera señalar, que con la Ley 40/1998, ya no da lugar a que se recurra por los motivos que se alegaban en estos supuestos. Esta Ley va a delimitar más claramente los dos tipos de unidades familiares al establecer en su apartado segundo referente a las familias monoparentales, los casos de separación legal o cuando no exista vínculo matrimonial. Además, aclara también que este tipo de unidad familiar ha de integrarse por el padre o la madre y todos los hijos que convivan con él. De esta forma se evita también que las parejas de hecho con hijos puedan tributar conjuntamente cada una con un hijo, y aplicarse de esa forma dos veces el mínimo incrementado de 900.000 pesetas (en la actualidad 5.550 euros) quedando así en 1.800.000 pesetas. Además, quisiera recordar algo ya señalado anteriormente, y es que el mínimo incrementado, tratando de compensar las situaciones monoparentales, no sólo puede llegar a lesionar el principio de igualdad, sino que también el principio de protección a la familia, si pensamos, que este trato aparentemente más desfavorable para los matrimonios, pudiese conllevar a un futuro donde hubiese más separaciones legales y menos vínculos matrimoniales.


Como conclusión, y de manera muy resumida, me gustaría resaltar lo siguiente: a diferencia de lo que opinaba el Tribunal Constitucional al considerar que no se estaba dando un trato discriminatorio a los matrimonios con la Ley de 1991, en mi opinión, sí se estaba produciendo un trato fiscal más beneficioso para las parejas de hecho que para los matrimonios. Aunque las uniones de hecho, es cierto, que según el texto de la Ley no constituían forma alguna de unidad familiar, sin embargo la realidad demostraba que situaciones familiares idénticas, recibían un trato distinto, por el hecho de existir o no un vínculo matrimonial. Esto es, una unión de hecho con los mismos hijos que un matrimonio, y con los mismos ingresos y gastos (teniendo la misma capacidad económica), sus miembros tenían opción a elegir entre tributar cada uno individualmente o tributar conjuntamente cada padre con un hijo, beneficiándose de los tipos de gravamen de la tarifa conjunta. Es discriminatorio, desde el momento que esa segunda opción no es operativa para los matrimonios. Con la Ley de 1998, y en la misma línea también con la Ley vigente 46/2002, se soluciona este problema al eliminar la doble tarifa y quedar una única tarifa para todos los supuestos.


CITA
Análisis del documento

Documentos comentados

• (Disposición Vigente) CONSTITUCIÓN. Constitución Española Constitución de 27 diciembre 1978. Constitución Española. RCL 1978\2836


• (Disposición Vigente) CÓDIGO CIVIL. Código Civil Real Decreto de 24 julio 1889. Código Civil. LEG 1889\27

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• (Disposición Vigente) IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. Regula el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras normas tributarias Ley 40/1998, de 9 diciembre. Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 1998. RCL 1998\2866


• (Disposición Vigente) IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. Regula el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas Ley 18/1991, de 6 junio. Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 1991. RCL 1991\1452


• (Disposición Derogada) PRESUPUESTOS DEL ESTADO. Medidas urgentes en materia presupuestaria, financiera y tributaria Real Decreto-ley 7/1989, de 29 diciembre. RCL 1989\2761


• TC (Pleno),sentencia núm. 45/1989 de 20 febrero 1989.RTC\1989\45-en materia del régimen de las unidades familiares a la luz de los principios constitucionales de igualdad y de protección de la familia


Thomson Aranzadi


Total que con las sentencias del Tribunal Constitucional lo mejor es ser pareja de hecho, porque la legislacion penaliza el matrimonio y ahora intentan arreglarlo con deducciones..
Andy Maykuth
Ráfagas de disparos en la capital de Níger en un presunto intento de golpe de Estado

Las tensiones han venido creciendo en este país centroafricano después de que el presidente Mamadou Tandja decidiera extender su mandato.- La colonia española en el país a salvo, afirma la embajadora

REUTERS / EL PAÍS
Niamey / Madrid

ELPAIS.com
Internacional
18-02-2010



El sonido de los disparos procedentes del palacio presidencial en la capital de Níger, Niamey, ha despertado inquietud en la población. Columnas de humo surgía de la zona mientras un oficial de inteligencia afirmaba de que se trataba de un golpe de Estado.

Las tensiones políticas han estado incubándose los últimos meses en este país del centro de África exportador de uranio, después de que el presidente Mamadou Tandja decidera extender su mandato, medida que ha desatado amplias críticas y el establecimiento de sanciones internacionales.

Según los testigos, el intercambio de disparos de armas pesadas y ametralladores han comenzado a escucharse este mediodía y que se podía ver el humo que surgía del área del palacio presidencial. Un testigo de Reuters ha visto a cinco soldados heridos siendo atendidos en el hospital en Niamey.

Un oficial de inteligencia, que pidió no ser identificado, ha asegurado de que se trata de un golpe de Estado y que la guardia presidencial estaba tratando de frustrarlo. Fuentes policiales han dicho que los atacantes habían venido de fuera de la ciudad en vehículos blindados. Después de hora y medio de fuerte tiroteo, aún se escuchaban ráfagas espóradicas de disparos, afirman testigos.

La embajadora de España en el país, Soledad Fuentes, ha dicho a EL PAÍS que el ataque se ha producido mientras se celebraba un consejo extraordinario de ministros y que el gabinete aún está dentro del palacio presidencial. "Interpretamos que es un intento de golpe, tienen a todos los ministros retenidos", ha dicho Fuentes en conversación telefónica.

La jefa de la legación en Niamey ha asegurado que la colonia española está bien. "Todos han sido contactados", informa, tras agregar que las calles de la capital están tranquilas excepto aquellas que rodean al palacio presidencial. También cuenta que hay un helicóptero sobrevolando la zona y que los militares están acuartelados.

Según un miembro del entorno de Tandja en palacio ha dicho que "por ahora todo estaba bien". Sin embargo, aun no está claro qué es lo que está pasando. Algunos testigos dicen

Mandato sin límites

Tandja levantó críticas y sanciones después de disolver el parlamento y orquestrar una reforma constitucional el año pasado que le otorgaba más poderes y extendía su mandato de cinco años y que expiraba en diciembre pasado. El referéndum constitucional de agosto, condenado dentro y fuera del país, eliminó mucho de los obstáculos de la autoridad de Tandja, abolió los límites de los mandatos y le dio tres años adicionales en la silla presidencial sin celebrar elecciones.

El Tribunal Constitucional declaró esa consulta ilegal, a lo que Tandja respondió con la abolición de ese organismo y el reemplazo de sus miembros con sus propios candidatos.

A pesar de su inestabilidad política y ocasionales rebeliones de los Tuareg, Níger ha atraído en los últimos años miles de millones de dólares en inversiones de grandes corporaciones internacionales, interesadas en explotar sus vastas riquezas minerales
.


http://www.elpais.com/articulo/internacion...lpepuint_10/Tes
EPICUREO
Pizarrin, solo un idiota inmaduro , a estas alturas, tomaria la parte por el todo , y al sentirse insultado, diria que "SE INSULTA A TODOS LOS ANDALUCES"...cosa que por supuesto no he hecho ni hare jamas, pues, idiota, sangreandluza corre por mis venas....y en relacion a mis versos, pues si, malos de remate, pero tan malos como los tuyos.....
SALUDOS y dedicate a la vida contemplativa......
manolo pizarro
CITA(EPICUREO @ Feb 11 2010, 08:16 PM) *
alli donde el vive,
todos del cuento maman,
subvenciones, europeos fondos,
buenas siestas y funcionarios sin ton
ni son....
que pena tanta incultura
y a la vez tanta jeta.....


[b]Ya causastes el daño
y aquí estas de sobra;
ya nos diste tu zozobra
y ya no cuela tu engaño.
No te quedes otro año,
que el insultar compromete,
aunque quieras enmendalla.
No te canses ¡Anda, vete.!

Ya no te queda proyecto;
ya todo se te ha ido al traste;
ya no hay más; ya la cagaste;
ya terminó tu trayecto.
Usa tu escaso intelecto,
polichinela al garete,
y hazle caso a mi demanda:
¡Anda, vete!

Ya te lo jugaste todo;
ya tu tiempo aquí se termina
y, aunque ya estás en la ruina,
continúas de igual modo
–aletargado, beodo,
grogui, tarumba y zoquete–,
¡¡Abracadabra, Epicureo!!
Te lo dije claro y clarete.
Olvidame y ¡Anda, veeete.!

manolo pizarro
Despues de este parentesis Kafka, paso a contestar a Julián.

Al fin logro interpretar tus intenciones sobre la Sentencia del TC. Pero acordaras conmigo que muchas de las leyes que tenemos ultimamente solo copian las existentes en países de nuestro entorno y encima bastante mal. Tambíen, que no todo lo que se baraja en USA es tan malo como nos quieren hacer creer y si existe una Seguridad Social para ingresos menores de 2500 $ mensuales, tienen una privada de las mejores del mundo que se permiten pagar, gracias a que no los axfisian a impuestos, mediante sus seguros , buena prueba de ello es que personajes de la talla de Rocio Jurado, Carreras, Carlos Cano y otros muchos, se han puesto en manos de ésta antes que en nuestra Seguridad Social, por algo será ¿no te parece?.

De otra parte, significarte que sus desequilibrios se deben a su dinamismo y potencial financiero, que se permiten precisamente por leyes económicas libertarias y no encorsetadas al estilo socialista, cosa que no pasa con otros paises. Está meridiano que cuando estornuda, los demas estamos sentenciados a una gripe de las gordas.

Finalmente sugerirte que despues de que Zejas cometiese una de sus contumaces torpezas -no se levantase al pasar la bandera USA-, tenemos más expectaculos penosos en politica exterior como el que nuestro presidente dio en Davos, yendo a un encuentro voluntariamente para mostrar ante el mundo su incapacidad para responder a las preguntas más elementales. Más recientemente tenemos los sucesos acontecidos durante la cumbre del pasado día 11 de febrero dedicada para estudiar la crisis griega. Zejas, a pesar de ser el presidente de turno, quedó fuera del desayuno en el que franceses y alemanes, junto con van Rompuy, decidieron lo que había que hacer.

Entre Davos y la cumbre Grecia destaca el inexistente encuentro "galáctico" en Zejas y Obama, teniendo que mandar al Rey para ver si se lo arregla. Ya sabemos que nuestra Administración recibió avisos sobre lo que se avecinaba con su politica y de lo que podía ocurrir y finalmente ha sucedido, avisos que despreció olímpicamente. La ignorancia es osada y la de nuestras elites socialistas tiene dimensiones galácticas. En su monumental desconocimiento de la realidad norteamericana, Cejas y sus 800 asesores decidieron que Obama era "uno de ellos". Como buen "progre" el actual ocupante de la Casa Blanca supone un serio problema para Estados Unidos, pero de ahí a ser un Zejas hay más que un trecho. Una de las claves que nuestros iletrados dirigentes no supieron ver es que Obama es, con gran diferencia, el menos europeísta de los presidentes norteamericanos desde Franklyn D. Roosevelt. Como el resto de la clase dirigente norteamericana, Obama considera que el Viejo Continente vive un avanzado proceso de decadencia. Si los norteamericanos tienen algo que discutir lo harán en clave bilateral, no con una Unión que ha optado por la irrelevancia tras los nombramientos de van Rompuy y Lady Ashton, problema agravado por la presidencia española de turno. Así nos va.

Despues si quieres hablamos de expeculadores, aunque ya sabes que esta palabra es para los que arriesgan su capital, cualquier comerciante o empresario es un especulador, arriesga comprar o fabricar a 3 para vender a seis, claro, si lo logra vender. Si empresarios y comerciantes son tan horripilantes como actualmente nos acostumbran a decir ¿Quién nos dará empleo, el Estado?, seamos coherentes.

Un saludo.
Maripili
La ciudad africana según sus propios artistas

Miércoles, 17 de Febrero de 2010
19:13
hoyesarte.com


La Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo (AECID) se ha implicado en la nueva edición de Arte inVisible de ARCOmadrid_2010, colaborando para dar visibilidad a manifestaciones artísticas africanas que están fuera de los circuitos comerciales tradicionales y aportando una mirada distinta al mundo del arte.

Arte inVisible, un programa para el fomento y la difusión de la producción artística africana, acerca la voz de estos creadores a la feria de arte más importante de España y favorece la promoción de las industrias culturales de los países africanos. Al mismo tiempo, este programa consolida la dimensión cultural de la cooperación española en el continente.

Nueve visiones

En esta edición, inaugurada hoy y que finaliza el próximo 21 de febrero, participan nueve artistas y nueve visiones sobre la ciudad africana; ocho colectivos o plataformas empeñados en dinamizar la cultura del continente; y un grupo de expertos, desde escritores a directores de cine. Todos ellos han sido convocados a debatir en torno a los espacios públicos en África, el patrimonio cultural y el futuro en estas ciudades a través del videoarte, la fotografía o los formatos de carácter más efímero.

La muestra se compone, entre otros elementos, de un fanzine canalla e irreverente titulado The Ministry of Transformation de Tiago Borges (Luanda, Angola, 1973); ritmos hip-hop atrapados por Ramón Esono (Guinea Ecuatorial, 1977) en imágenes de rotulador en su obra Dictadores; dos jóvenes urbanitas trasladados a un rincón del campo etíope por la artista y directora de cine Aida Ashenafi (Etiopía, 1974) para su película Guzo. The Journey; las Pirámides de Egipto –hoy y en 2026– retratadas en postales, fotos y vídeo por Maha Maamoun (Los Ángeles, 1972)... Obras que tienen un protagonista común: la ciudad.

Arte inVisible 2010 también resalta la labor de colectivos, particulares, sin subvención de sus estados, que están propagando la cultura africana utilizando emisoras de radio, revistas o espacios expositivos
.

ARCOmadrid_2010.

Feria Internacional de Arte Contemporáneo.

Del 17 al 21 de febrero de 2010. Abierta al público a partir del 19 de febrero
.


http://www.hoyesarte.com/index.php?option=...&Itemid=364
BONIFACIA BIRTUALE
[quote name='manolo pizarro' date='Feb 18 2010, 11:10 PM' post='27311']
Despues de este parentesis Kafka, paso a contestar a Julián.

....

Entre Davos y la cumbre Grecia destaca el inexistente encuentro "galáctico" en Zejas y Obama, teniendo que mandar al Rey para ver si se lo arregla. Ya sabemos que nuestra Administración recibió avisos sobre lo que se avecinaba con su politica y de lo que podía ocurrir y finalmente ha sucedido, avisos que despreció olímpicamente. La ignorancia es osada y la de nuestras elites socialistas tiene dimensiones galácticas. En su monumental desconocimiento de la realidad norteamericana, Cejas y sus 800 asesores decidieron que Obama era "uno de ellos". Como buen "progre" el actual ocupante de la Casa Blanca supone un serio problema para Estados Unidos, pero de ahí a ser un Zejas hay más que un trecho. Una de las claves que nuestros iletrados dirigentes no supieron ver es que Obama es, con gran diferencia, el menos europeísta de los presidentes norteamericanos desde Franklyn D. Roosevelt. Como el resto de la clase dirigente norteamericana, Obama considera que el Viejo Continente vive un avanzado proceso de decadencia. Si los norteamericanos tienen algo que discutir lo harán en clave bilateral, no con una Unión que ha optado por la irrelevancia tras los nombramientos de van Rompuy y Lady Ashton, problema agravado por la presidencia española de turno.

Así nos va. (aportación al texto original, del sr. Pizarro...)

....
Pizarro, Pizarro... ¡que siempre te olvidas citar las fuentes y eso no es nada bonito, caray!


http://www.libertaddigital.com/opinion/florentino-portero/la-presidencia-galactica-53366/


Entre Davos y la cumbre sobre Grecia destaca el inexistente encuentro galáctico con Obama. Ya sabemos que nuestra Administración recibió avisos de lo que podía ocurrir y finalmente sucedió, avisos que despreciaron olímpicamente. La ignorancia es osada y la de nuestras elites socialistas tiene dimensiones galácticas. En su monumental desconocimiento de la realidad norteamericana decidieron que Obama era "uno de ellos". Como buen "progre" el actual ocupante de la Casa Blanca supone un serio problema para Estados Unidos, pero de ahí a ser un Zapatero hay más que un trecho. Una de las claves que nuestros iletrados dirigentes no supieron ver es que Obama es, con gran diferencia, el menos europeísta de los presidentes norteamericanos desde Franklyn D. Roosevelt. Como el resto de la clase dirigente norteamericana, Obama considera que el Viejo Continente vive un avanzado proceso de decadencia. Si los norteamericanos tienen algo que discutir lo harán en clave bilateral, no con una Unión que ha optado por la irrelevancia tras los nombramientos de van Rompuy y Lady Ashton, problema agravado por la presidencia española de turno.


[size="6"]Me parece que cualquier dia Pizarro se nos presenta aquí, -con sus sesudos y encendidos discursos copy&paste- como el inventor original del Pepesup... estaré al tanto, no sea que también quiera plagiar mi caldereta de lubina...!!!

Y, entretanto, las huestes de don Ignacio haciendo cola a la intemperie, delante del extraño aunque ya famoso Instituto Benefactor I+D+i
[color="#9932CC"]


Vaya, vaya, vaya...
Maripili
CITA
La presidencia galáctica

Como buen "progre" el actual ocupante de la Casa Blanca supone un serio problema para Estados Unidos, pero de ahí a ser un Zapatero hay más que un trecho.

Libertad Digital
Florentino Portero
2010-02-18


De los desastres que caracterizan la política nacional unos estaban en la agenda, pero otros no. Nuestro presidente optó por no tomar medidas frente a la crisis económica, por lo que a nadie le puede sorprender que nos encontremos en tan dramática situación. Estaba en el guión y veremos si eso supone el fin de la mayoría socialista o no. Zapatero hizo una apuesta y el tiempo nos aclarará si se equivocó o acertó. Lo que no estaba en la agenda es el rotundo fracaso de la presidencia española de la Unión. Más aún, lo que se esperaba, lo que el Partido Socialista intentaba era aprovechar esta circunstancia para ganar imagen y moderar así el deterioro de su expectativa de voto, consecuencia inevitable de la grave situación económica.

Poco a poco se van filtrando informaciones sobre hechos humillantes para España, que ponen bien a las claras hasta qué punto el Gobierno de Rodríguez Zapatero ha arruinado el trabajo diplomático de años. Primero fue el penoso espectáculo que nuestro presidente dio en Davos, yendo a un encuentro voluntariamente para mostrar ante el mundo su incapacidad para responder a las preguntas más elementales. Más recientemente tenemos dos sucesos acontecidos durante la cumbre del pasado día 11 dedicada a estudiar la crisis griega. Zapatero, a pesar de ser el presidente de turno, quedó fuera del desayuno en el que franceses y alemanes, junto con van Rompuy, decidieron lo que había que hacer. La sesión comenzó con el guión ya escrito y la presidencia tuvo que limitarse a seguirlo, a pesar de no haber tenido parte alguna en su confección. La falta de protagonismo español quedó expresada cual acta notarial en la foto final, sin la presencia de Zapatero.

Entre Davos y la cumbre sobre Grecia destaca el inexistente encuentro galáctico con Obama. Ya sabemos que nuestra Administración recibió avisos de lo que podía ocurrir y finalmente sucedió, avisos que despreciaron olímpicamente. La ignorancia es osada y la de nuestras elites socialistas tiene dimensiones galácticas. En su monumental desconocimiento de la realidad norteamericana decidieron que Obama era "uno de ellos". Como buen "progre" el actual ocupante de la Casa Blanca supone un serio problema para Estados Unidos, pero de ahí a ser un Zapatero hay más que un trecho. Una de las claves que nuestros iletrados dirigentes no supieron ver es que Obama es, con gran diferencia, el menos europeísta de los presidentes norteamericanos desde Franklyn D. Roosevelt. Como el resto de la clase dirigente norteamericana, Obama considera que el Viejo Continente vive un avanzado proceso de decadencia. Si los norteamericanos tienen algo que discutir lo harán en clave bilateral, no con una Unión que ha optado por la irrelevancia tras los nombramientos de van Rompuy y Lady Ashton, problema agravado por la presidencia española de turno.

Esta no es, ni mucho menos, la primera presidencia que le corresponde a España. El buen hacer de nuestra Administración en ocasiones anteriores apunta a que la responsabilidad del actual desastre corresponde a la dirección política, que no ha sido capaz de fijar una agenda realista, que ha llegado con el desprestigio de una economía en ruina y que tiene a su frente a personajes incapaces de estar a la altura de los acontecimientos
.


Nota: El autor autoriza a todo aquel que quiera hacerlo, incluidas las empresas de press-clipping, a reproducir este artículo, con la condición de que se cite a Libertad Digital como sitio original de publicación. Además, niega a la FAPE o cualquier otra entidad la autoridad para cobrar a las citadas compañías o cualquier otra persona o entidad por dichas reproducciones


http://www.libertaddigital.com/opinion/flo...alactica-53366/



Dales caña Bonifacia, dales caña..........a por I. Martin...a por Ignacio Martin....... que ese si que se va de rositas
Bruce Beelher
Una última oportunidad para el Sáhara


YUSUF FERNÁNDEZ / YONAIDA SALAM

EL PAÍS
Opinión
20-02-2010



Tras un largo paréntesis, el 10 de febrero se reanudaron las conversaciones entre Marruecos y el Frente Polisario sobre el futuro del Sáhara Occidental. El objetivo de la reunión, celebrada en Wetchester (EE UU), fue preparar la quinta ronda de conversaciones. En la anterior, la del pasado año en Viena, no se registraron avances.

Este nuevo impulso a la vía negociadora coincide con el lanzamiento en Marruecos de la Comisión Consultiva de Regionalización, que busca sentar las bases para un proceso de descentralización administrativa en el reino. Un analista en cuestiones magrebíes, Benjamin Stora, señaló recientemente en Le Monde que el proyecto podría servir de modelo para otros países de la zona e impulsar un "Magreb de las regiones en el siglo XXI".

Sin embargo y, por encima de todo, el proyecto, que contempla una amplia autonomía para las provincias marroquíes del Sáhara Occidental, busca hallar una fórmula política que permita el desbloqueo del contencioso de la antigua colonia española y siente "las bases para un diálogo y un proceso de negociación que lleve a una solución política mutuamente aceptable", según una declaración del Ministerio de Exteriores marroquí. En este sentido, incluye medidas dirigidas a la repatriación de los saharauis que viven en otros países, el desarme de los grupos armados y la integración económica y social de los exiliados.

Además, según el proyecto, aunque el Estado central sigue manteniendo la competencia exclusiva de la política exterior, ejercería esta función a través de consultas con las regiones y les permitiría tener relaciones con otras extranjeras con vistas a su desarrollo económico y social. El proyecto crearía también, según Marruecos, un ambiente propicio para el logro de un desarrollo económico sostenido y una mejora del nivel social y cultural de la población residente en las provincias del Sáhara, que ya han recibido en las pasadas décadas fuertes inversiones marroquíes y extranjeras.

El proyecto de Regionalización supone, sin duda, un cambio notable con respecto al modelo centralista imperante en Marruecos desde la independencia. En realidad, no difiere mucho de procesos similares puestos en marcha en otros países -incluyendo España durante la Transición- que estuvieron también dirigidos a buscar fórmulas que permitieran compatibilizar los deseos de autogobierno y la protección de una singularidad cultural diferenciada de determinados colectivos regionales con el mantenimiento de la unidad estatal y la salvaguardia de una identidad nacional común.

La iniciativa marroquí busca crear un nuevo escenario tras el fracaso de la solución a través de la vía del referéndum debido a las fuertes diferencias entre Marruecos y el Polisario sobre la composición del censo de votantes. Marruecos pidió que los refugiados saharauis que huyeron al norte durante la operación militar hispano-francesa conocida como Ecouvillon, en 1958, pudieran votar, mientras que el Polisario rechazó esta posibilidad y defendió la utilización exclusiva del censo de votantes de 1974, que incluía a la población que vivía bajo el régimen colonial español. En aquel tiempo, el Gobierno franquista, que buscaba la creación de un Estado satélite saharaui tras comprender lo inevitable del abandono de la colonia, excluyó del censo no sólo a los mencionados exiliados, sino también a las tribus del norte del Sáhara, sospechosas de mantener vínculos y simpatías hacia Marruecos.

El del censo era un tema fundamental porque permitía anticipar un resultado, según su composición fuera una u otra.

Hay que señalar también que la búsqueda de una solución política y administrativa por parte de Marruecos no se ha visto acompañada de iniciativas similares por la otra parte. Hasta ahora, el Frente Polisario no ha llevado a cabo ningún intento de acercar posturas y sigue empeñado en mantener su ficción de una República Árabe Saharaui Democrática en los campamentos de refugiados del territorio argelino de Tinduf, gozando todavía del apoyo de Argelia y de una extensa red de simpatizantes en el exterior, pero de un reconocimiento cada vez menor en el ámbito internacional.

En este sentido, el proyecto de autonomía constituye, sin duda, y con las modificaciones que puedan surgir durante las negociaciones, el intento más serio y plausible para la resolución del contencioso del Sáhara Occidental. Hoy en día, existe un creciente consenso en el seno de la comunidad internacional de que las fronteras en el Magreb deben mantenerse. Pocos son los que apostarían por la creación de un Estado independiente gobernado por el Polisario, que supondría en la práctica la ruptura del equilibrio entre los grandes Estados de la región, Marruecos y Argelia, en favor de esta última y en detrimento de Marruecos, que quedaría así rodeado de territorio argelino o bajo fuerte influencia de Argel.

La postura más responsable por parte de la Unión Europea y la comunidad internacional sería persuadir a los independentistas saharauis de que sus planes de creación de un nuevo Estado no son ni factibles ni deseables, al tiempo que buscar garantías de Rabat de que el nivel de autonomía que está dispuesto a dar a la región del Sáhara Occidental será suficiente para satisfacer las aspiraciones de su población.


Yusuf Fernández es secretario de la Federación Musulmana de España (FEME)

Yonaida Selam es presidenta de Intercultura
.

http://www.elpais.com/articulo/opinion/ult...elpepiopi_5/Tes
Andy Maykuth
El golpe de Estado en Níger acentúa la inestabilidad en la franja del Sahel

El país, gran productor de uranio, vive azotado por el terrorismo y las revueltas

I. CEMBRERO
Madrid

EL PAÍS
Internacional
20-02-2010



El golpe de Estado en Níger añade, por lo menos en un primer momento, ciertas dosis de caos e inestabilidad en un país, e incluso en la región del Sahel, azotado por tensiones étnicas con los tuaregs, todo tipo de tráficos ilícitos y por el terrorismo de la rama magrebí de Al Qaeda.

El presidente Mamadú Tandja, que impuso en 2009 una modificación de la Constitución para prorrogar tres años su mandato, fue derrocado el jueves por un Consejo Militar que proclamó su intención de restablecer la democracia, pero sin dar plazos.

El golpe, encabezado por el coronel Salou Djibo, causó tres muertos, pero ayer el país permanecía en calma. El presidente y varios ministros estaban retenidos en diversas administraciones pero eran bien tratados, según un portavoz castrense.

La embajadora de España en Niamey, María Soledad Fuentes, se tomó en serio el anuncio de la vuelta a la democracia. "El golpe, aunque no es agradable que las cosas sucedan así, a lo mejor ayuda a volver a una vía más democrática", declaró ayer a RNE.

Los 60 españoles residentes en Níger, en su mayoría misioneros y cooperantes, "están bien", añadió. El 75% de los 2.000 occidentales afincados en Níger son ciudadanos de Francia, la ex potencia colonial.

La democracia, y sobre todo la estabilidad, son indispensables para el despegue económico de un país que figura en la cola del índice mundial de desarrollo humano establecido por la ONU.

Níger es potencialmente rico, pero sus 15 millones de habitantes viven en una pobreza angustiosa. La hambruna se ensañó en 1972, 1984 y 2005 sobre su población rural. Este año de nuevo tres millones de personas están amenazadas por la crisis alimentaria.

El país es, sin embargo, el tercer productor mundial de uranio -3.032 toneladas en 2008- y tiene visos de convertirse en el segundo, justo detrás de Canadá. De sus minas se extrae el 10% de la producción mundial de carbón.

A sus yacimientos históricos de uranio en Arlit y Akouta -ésta última explotada por una compañía participada en un 10% por la empresa pública española ENUSA- se añade ahora la de Imouraren.

Tras años de peleas con el presidente Tandja, la multinacional francesa Areva hizo las paces en 2009 y firmó con él un acuerdo para explotar esa nueva mina de uranio. Invertirá 1.200 millones de euros para convertirla en la segunda del mundo, después de la canadiense de McArthur River, de la que espera extraer 5.000 toneladas al año.

Areva produce ya hoy en día la mitad del uranio de Níger que representa el 70% de las exportaciones del país. La multinacional emplea a 2.500 personas, pero empresas canadienses y chinas intentan -Tandja les ayudó en esa tarea- recortar su hegemonía.

Además del uranio y del carbón, el subsuelo de Níger contiene fosfatos, oro, estaño, hierro, platino, titanio, etc... El Gobierno ha concedido 130 permisos de prospección, pero apenas el 10% pudo ser aprovechado.

La inseguridad que prevalece en el país retrae a las empresas. A la endémica rebelión tuareg en el norte, que se reactivó en 2007, se añadieron los secuestros de occidentales por Al Qaeda en 2008 y principios de 2009 -todos ellos trasladados al norte de Malí- y el asesinato, en diciembre, de cuatro turistas saudíes.

Para colmo, la Oficina de Naciones Unidas para las Drogas y el Crimen señala que Níger se ha convertido en un país de tránsito, junto con otros Estados del Sahel, de la heroína y la cocaina producidas en Latinoamérica y comercializada en Europa
.




http://www.elpais.com/articulo/internacion...elpepiint_5/Tes
manolo pizarro
Maripili gracias por citar el artículo completo y Bonifacia, tranquila, tu caldereta de lubina que debe estar muy buena, está a buen recaudo, espero algún día poder probarla. Cada uno se expresa como puede y si alguien lo hace bien, porque no usar un párrafo suyo para ayudarte a decir lo que quieres. No sé a qué viene tanto alboroto y tanto tiquismijis, cuando en este hilo casi todo son citas de fuentes de artículos periodísticos.

Después de este paréntesis a lo que vamos; En esta piel de toro y por mucho que se achaque ahora la culpa de nuestra crisis a la existencia de especuladores de otros países, los socialistas han intentado disimularla largamente y salvarle la cara a un Gobierno que, nos ha quitado la prosperidad a los españoles haciéndola retroceder a niveles de hace seis años. Eso sí, ahora además tenemos neonacionalismo, ideología de sexista (versus género), neolaicismo, multiculturalismo, neorrepublicanismo, desmemoria histérica, homosexualismo y otros revividos baratos de la contracultura del siglo XX. Zejas está encarnando ese enjambre de pesadillas sociales retroactivas.

Todas estas teorías contraculturales, que también recogen muchos de los partidos de izquierda europeos, solo han servido de pretexto para gastar más y más y por si fuera poco aumentar paulatinamente el poder de los gobiernos. En el caso Español, del central y los autonómicos, tanto que, qué más quisiera un monarca absoluto de los de antaño disponer solo de una décima parte del presupuesto de uno de estos gobiernos actuales.

Pero aún así, en muy poco tiempo el montaje se ha venido abajo. El pánico de nuestro Ejecutivo está dejando traslucir la nueva situación y digo traslucir, porque se empeña en ocultárnosla con tanto especulador extranjero y con tanta “sostenibilidad”. Empezaron con el globo sonda de la reforma de las pensiones (la Seguridad Social ya no es sostenible a medio plazo). Siguen con los llamamientos al pacto y la comisión parlamentaria para que entre “todos”, amortigüen el peso de su exclusiva responsabilidad para con los millones de parados que tenemos (sus cifras únicamente se sostienen al alza). Y entre medias, con una serie de medidas, más o menos disimuladas, para racionalizar y limitar como sea el gasto (para hacerlo más “socialmente” sostenible). En resumen, lo que está en crisis, como se suelen decirnos, no es el modelo económico español. Lo que verdaderamente está en crisis es el encorsetado y vetusto modelo económico socialista.

Saludos.
El LLanero Solitario
Sembraooooo Manolo,,Sembraooooo
Pepin
EN DEFENSA DE LAS PENSIONES

NO AL RETRASO DE LA JUBILACION

La solución no es recortar la protección social

MANIFESTACION

OVIEDO, 23 de febrero 19:00 horas Salida Avenida de Galicia con Santa Teresa



Antes de iniciar un nuevo proceso de negociación para la reforma de las pensiones, es conveniente culminen los temas que aun están pendientes del Acuerdo de Pensiones 2006:

- La integración en el régimen General del Régimen especial Agrario y el Régimen Especial de Empleadas de Hogar

- Rebajar la edad de jubilación a los trabajadores sometidos a condiciones laborales penosas, toxicas, peligrosas o insalubres
.




CCOO y UGT proponen:





Favorecer y mejorar la figura de la jubilación flexible, de modo que, manteniendo la edad legal de jubilación a los 65 años, los trabajadores puedan voluntariamente elegir entre anticipar o retrasar la edad de jubilación. La jubilaron flexible, que ya existe en nuestro país, ayuda a la sostenibilidad del sistema, y no supone ningún recorte de derechos.


Mejorar la financiación del Sistema de Pensiones. Culminar la separación de fuentes, de modo que la financiación pública asuma íntegramente, entre otros, los complementos a mínimos (mas de 4.000 millones de euros al año se pagan en cotizaciones). Mejora del salario Mínimo Interprofesional (hasta acercarlo al 60% del salario medio) para mejorar las cotizaciones.

Seguir mejorando las pensiones mínimas para situarlas por encima del umbral de la pobreza.

La adopción de medidas que fomenten la permanencia de los trabajadores de más edad del mercado de trabajo, reforzando las políticas activas dirigidas a este colectivo y contra la discriminación por razones de edad.

La mejora del modelo productivo, de modo que todos los trabajadores tengan un empleo de calidad y con derechos, con salarios suficientes, que permita asegurar la sostenibilidad del sistema de pensiones a largo plazo.

Crear medidas que mejoren la protección social de los trabajadores mayores de 50 años que han sido expulsados del mercado de trabajo.


En lugar de situar el objetivo únicamente en la reducción de gastos, debe abordarse una nueva estructura de ingresos que garantice la suficiencia financiera del sistema de Seguridad Social.



Las reformas deben ser acordadas no impuestas


UGT y CCOO manifestamos nuestro mas absoluto rechazo a abordar la sostenibilidad del sistema de pensiones mediante medidas de recorte drástico de la protección social.


El Pacto de Toledo desde 1995 ha facilitado el consenso de los agentes sociales (sindicatos y empresarios) y los partidos políticos para que las reformas de las pensiones se hiciesen con acuerdo de todos, y que no se utilicen como instrumento de confrontación política.


La participación de las organizaciones sociales a través del Dialogo Social asegura que las reformas no impliquen un recorte a los derechos de los trabajadores, y que siempre contribuyan a asegurar el sostenimiento del sistema público de pensiones
.




Rechazamos las propuestas del gobierno porque son:


REGRESIVAS



Porque cualquier trabajador necesitaría mas de 15 años de cotización para tener derecho a una pensión.


INSOLIDARIAS



Porque carga los recortes sobre los futuros pensionistas.


EQUIVOCADAS


Porque se centran en el gasto de la Seguridad Social y no en los ingresos, e incumplen compromisos ya adquiridos para incrementar las aportaciones publicas a la financiación del sistema.


IMPRUDENTES



Porque amenazan con quebrar el consenso político y social necesarios para la estabilidad del sistema





MANIFESTACION

Oviedo, 23 de febrero, 19:00 horas





UGT Asturias

CCOO
Comisiones obreras de asturias
Comisiones obreres d’asturies









manolo pizarro
Además de lo que bien expones Pepín (aunque la fecha elegida tiene "trasfondo") y del apoyo de El Llanero, por mucho que digan que si estoy equivocado o que si la "caverna" anda detrás mía (forma de callar actualmente al que cuenta como los niños la desnudez del Rey), quisiera poner en conocimiento de los que por aquí reposan su espíritu inquieto, las magnificas palabras de esta valiente mujer ¿Se querrán enterar alguna vez ciertos personajillos sentimentalistas, que solo hacen mirarse el ombligo, de las libertades que nos están negando a los españoles tanto ellos como este gobierno poltronero con su inanición?.

Clika aquí para ver

Saludos.
manolo pizarro
Comprendo que aquí se hable de Guinea y nos permitamos criticar la actuación de su gobierno, pero no deberíamos hacerlo sin tener nuestra casa bien barrida, pues es fácil ver la astilla en el ojo ajeno y no la viga en el nuestro, por mucho que algunos despotriquen.

Es por ello que me permito la libertad, al hilo de los especuladores y aunque no son "mileuristas" precisamente..., pero merece la pena conocer la versión no gubernamental (o sea, de la otra parte, ambas "objetivas", claro) para tener una visión más completa de un asunto muy casero, vamos muy español de actualidad, los "controladores aereos" y, como esto me ha llegado via email, lo saco a la palestra para constatar pareceres entre los maduros y respetables confortulios que por aquí polulamos.

Y si fuera cierto...¡¡será un apocalipsis aéreo el que se nos avecina!!

“Un sector estratégico para España acabará en manos de empresas extranjeras ...y, encima, tú acabarás pagando más impuestos.

¿SABÍAS QUE AENA TIENE UN "AGUJERO NEGRO" POR INVERSIONES EN INFRAESTRUCTURAS DE 12.000 MILLONES DE EUROS?
(Parece mucho, ¿verdad? Pues son más: son casi 13.000).
¿Sabías que sólo los intereses de esa deuda ya alcanzan los 800.000 euros diarios?

¿Sabías que, antes de la llegada de este gobierno al poder, no sólo no había tenido nunca déficit alguno, sino que siempre había generado grandes beneficios?
¿Sabías que las inversiones en infraestructuras de este gobierno han correspondido a obras adjudicadas siempre a las mismas tres empresas afines al PSOE, una de ellas del ministro Blanco ("Grupo San José")?

Esto último no creo que extrañe a nadie. Lo que sigue, en cambio, sí que debería preocuparnos (y mucho):

¿SABÍAS QUE, A CONSECUENCIA DEL ABULTADO DÉFICIT, Y POR PRIMERA VEZ EN SU HISTORIA, ESTE AÑO -2010- AENA NO TIENE DINERO PARA PAGAR A SUS ACREEDORES EXTRANJEROS, Y QUE LA BANCA EXTRANJERA PUEDE EJERCER SU DERECHO DE EMBARGO SOBRE NUESTRA RED DE AEROPUERTOS NACIONALES?

¿Sabías que -del montante de la deuda- 9.000 millones fueron financiados por bancos españoles y 3.000 millones directamente por bancos extranjeros; pero que los bancos españoles -para mantener su liquidez- al ver que el montante aumentaba, fueron emitiendo deuda y obligaciones que vendieron en el mercado internacional (lo cual es una práctica habitual en banca)?

¿Sabías que apoderarse de la red de aeropuertos de un país turístico es un negociazo muy apetitoso, y que poderosas corporaciones estadounidenses y del Reino Unido ya han iniciado acciones para asumir la deuda de Aena (so pena de que sus bancos ejerzan apremio de embargo) y quedarse así con la mayor tajada que puedan sacar?

¿Sabías que -probablemente por eso- empresas americanas "de consultores" (como las que trabajan en Irak haciendo el trabajo más sucio) trabajan con Fomento y con Aena (McKinley), y que han diseñado sus "Planes de Actuación", obligándoles a una hoja de ruta para quedarse con la gestión de nuestros aeropuertos "legalmente", a cambio de evitar el escándalo público de un embargo internacional que acabaría con este gobierno?

¿Qué seguridades y promesas dio Salgado en secreto en Londres (a los representantes de qué empresas) para que el Financial Times dejase de tildar a España como "país con riesgo de insolvencia"?
¿Te suena ahora a cuál de las más jugosas "insolvencias" se refería? ¿Y por qué precisamente el Reino Unido estaba tan interesado en hacer pública nuestra "insolvencia" (si no nos doblegábamos a las pretensiones de sus empresas sobre nuestro patrimonio, claro)?
¿Por qué crees que -entre otros motivos- tuvo que intervenir el Rey para pedir a las fuerzas políticas un consenso "ante la gravedad de la situación"?

¿Sabías que la red de aeropuertos nacionales es una propiedad pública, patrimonio de todos los españoles, y que ahora (con el "Plan de Privatización") la vamos a perder?
¿Sabías que nuestros aeropuertos no nos habían costado a los ciudadanos españoles ni un céntimo porque se pagaban en su totalidad con las ganancias de Aena (que, a su vez, provenían de las compañías aéreas que vuelan, sobrevuelan y aterrizan en nuestro país)?

¿Sabías que el sueldo de los controladores tampoco le ha costado un céntimo al contribuyente porque se paga en su totalidad también con esas ganancias?
¿Sabías que los propios controladores habían ofrecido a la comisión "negociadora" de Aena, en abril de 2009, reducir sus retribuciones un 25% (y así consta en acta) y Aena lo rechazó "por no considerarlo interesante" (y nueve meses después, el Sr. Blanco se pavonea diciendo que va a bajarles el sueldo un 25%, como si fuese idea suya)?

¿Sabías que el plan de privatización de Fomento incluye a las Comunidades Autónomas, para que -salvo Madrid y Barcelona- se queden con los aeropuertos pequeños (no rentables), que tendrán que ser financiados a partir de ahora con dinero de los contribuyentes (cuando hasta ahora ningún aeropuerto -grande ni pequeño- nos costaba dinero a los contribuyentes)?
¿Sabías que para los grandes aeropuertos rentables el paquete accionarial reservado a las corporaciones locales es ridículamente pequeño (ni siquiera da para satisfacer a los "poderes económicos" locales) y los inversores extranjeros se llevan "la parte del león"?

¿Sabías que Fomento pretende tranquilizar a la opinión pública declarando que conservará "en todo momento" la titularidad de los aeropuertos, cuando tal cosa no sirve a efectos prácticos para nada y lo que hace es perder -total y absolutamente- cualquier capacidad de gestión sobre los mismos, ahora y para siempre?

¿Sabías que el gobierno tiene "intimidado" al Partido Popular en todo este asunto porque la política de fuertes inversiones en infraestructuras comenzó cuando Álvarez Cascos era ministro?
¿Sabías que, en realidad, dicho argumento no tiene ningún peso porque, cuando el PP perdió las elecciones, dejó en Aena las cuentas claras y había superávit contable en Caja?
¿Sabías que el gobierno tiene de su lado a los nacionalistas catalanes en todo este proceso porque les tiene prometida una jugosa parte en el reparto de la "tarta" de El Prat?

¿Sabías que cuando el ministro de Fomento dice que "no tiene nada en contra de los controladores" está diciendo la verdad porque -en realidad- sólo los está utilizando como pantalla de humo para que la opinión pública no se percate de lo que está sucediendo entre bambalinas hasta que sea demasiado tarde?
¿Sabías que, por eso, Aena necesita que los controladores se pongan en huelga o que, cuando menos, parezca que lo están (huelga "encubierta") para que el foco mediático siga sobre ellos y toda su arriesgada campaña de distracción siga funcionando?
¿Sabías que, por eso, en el departamento de RR.HH. de Aena nos obligan a programar los turnos de los controladores -sobre todo para Semana Santa- intencionadamente mal para que falte personal, o se saturen los sectores, y haya que poner demoras y se cree un caos?

¿Te explicas ahora cómo es posible que al frente de Fomento, en vez de poner a un ingeniero de carrera -que hubiese sido lo normal-, hayan puesto a un hombre sin estudios pero que ha sido durante años el portavoz del PSOE, "ingeniero" de la comunicación, experto en ocultar y manipular información a su conveniencia, maestro en campañas de prensa, en campañas de difamación, en campañas de "acoso y derribo" mediático?

Ya sé que todo esto te puede parecer uno de esos típicos mensajes "en cadena", pero comprenderás que en realidad la situación es mucho más seria."


Saludos.
El fantasma del Blog
PiIIzZZzaaarrooOOOo......que..... Rosa.... Diez......es...... vasca......y..... las .......vascas ......son ....... asi .
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