CITA
PRESIDENCIA DEL. GOBIERNO
DECRETO 277/1960, de 18 de febrero, por el que se adjudican dos permisos de investigación de hidrocarburos, solicitados conjuntamente por- «Spanish Gulf Oil Company (SPANGOC) 11 «Compañía Española de Petroleos, S. A.» (CEPSA), en la Zona II (Rio Muni).
Vistas las solicitudes de permisos de investigación de hidrocarburos presentadas por las Sociedades Spanish Gulf Oil Company» y «Compañia Española de Petróleos, S. A.» y teniendo en cuenta que dichas solicitudes están de acuerdo con lo que la Ley dispone, que los peticionarios han demostrado tener la capacidad técnica y financiera necesaria y que proponen programas de trabajos razonados, y superiores en cuanto a inversiones al mínimo legal, procede otorgar a las Empresas Spanish Gnlf Oil Company» y «Compañía Española de Petróleos, S. A.», los dos permisos de investigación' solicitados en la Zona II ( Rio Muni).
En su virtud a propuesta del Ministro de Industria y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día diecinueve de noviembre de mil novecientos cincuenta y nueve,
DISPONGO:
Artículo primero.--Se otorgan a las Empresas Spanish Gulf Oil Company» y «Compañía Española de Petróleos, S. A.», los siguientes permisos de investigación sobre las cuadriculas del mapa oficial de la Zona II que se mencionan:
Expediente número uno, cuadrícula número dos, de cincuenta y un mil novecientas ochenta y seis hectáreas, mas la plataforma submarina comprendida entre el paralelo un grado, treinta minutos Norte, por el Norte, 'y el paralelo un grado diez minutos Norte, que la limita por e1 Sur; y
Expediente número dos, cuadricula número uno, de sesenta y cuatro mil seiscientas treinta y dos hectáreas, más las aguas del territorio continental e islas que comprende la cuadricula, limitadas a1 Norte por el paralelo un grado diez minutos Norte, y al Sur, por la frontera y el Océano Atlántico.
Artículo segundo. Los permisos de investigación a que se refiere el artículo anterior quedan sujetos a todo cuanto disponen la Ley para el Régimen Jurídico de la Investigación y Explotación de hidrocarburos, de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho; Reglamento pura su aplicación, de doce de junio de mil novecientos cincuenta y nueve, y Decreto de veinticinco de junio de mil novecientos cincuenta y nueve sobre Normas reglamentarias especiales para las Provincias españolas de África, así como a las ofertas presentadas por las Sociedades peticionarios, que no se opongan a lo que se especifica en el presente Decreto, y a las siguientes condiciones:
Primera,-Ambas Empresas, de acuerdo, con sus propuestas vienen obligadas a invertir en labores de investigación las cantidades que se expresan a continuación, durante los años vigencia de los permisos, de acuerdo con, la Ley: Durante primer año, un millon setenta mil novecientas noventa y pesetas oro.
Durante el segundo año, ochocientas veinte mil setenta y cuatro pesetas oro.
Durante el tercer año; tres millones trescientas sesenta y cinco mil novecientas setenta y tres pesetas oro.
Durante el cuarto año, seis millones ciento diecinueve novecientas cincuenta y una pesetas oro.
Durante el quinto año, seis millones ciento diecinueve novecientas cincuenta y una pesetas oro.
Durante el sexto año, seis millones ciento diecinueve novecientas cincuenta y una pesetas oro.
Durante el séptimo año, seis millones ciento diecinueve mil novecientas cincuenta y una pesetas oro.
Durante el octavo año, seis millones ciento diecinueve novecientas cincuenta y una pesetas oro.
Para la conversión de pesetas oro a pesetas papel se esa a lo dispuesto en el articulo treinta y siete del Reglamento.
Segunda: En el caso de renuncia parcial o total de cualquiera de los permisos adjudicados, los titulares deberán justificar debidamente haber invertido en las áreas abandonadas la cantidad mínima exigida por la Ley para los ocho años de vigencia de los permisos, o la inversión mínima propuesta por ellos para el tiempo que mantuvieron dichas áreas, si la cantidad fuera mayor que aquélla.
En caso contrario, si los titulares renunciaran a uno o varios de los permisos que tuvieran adjudicados, vendrán obligados a ingresar en el Tesoro la diferencia entre la cantidad realmente invertida., debidamente justificada, a juicio de Administración y la mayor de aquellas cantidades.
Si la renuncia fuese parcial, porque se trate de partes permisos, podrá concederse la acumulación de las inversiones no realizadas, a las que tengan que realizar en las partes los, permisos que conserven en la misma Zona, sean o no colindantes, o incluso en otras Zonas, justificando debidamente esta pretensión.
Asimismo los titulares de los permisos de investigación adjudicados, sin renuncia a los mismos, podrán solicitar de Administración que el programa mínimo de labores para el área total de aquéllos pueda ser desarrollado dentro del area de uno sólo o de varios permisos en la misma Zona, sean é o no colindantes, o incluso en otra Zona, justificando debidamente esta pretensión.
A la vista de las razones aducidas podrá autorizarse estudiado cada caso en particular, se juzga que con ello puede beneficiarse la investigación de áreas que ofrezca particular interés.
Tercera:-Sin perjuicio de lo dispuesto en la condición primera, ambas Empresas, de acuerdo con sus propuestas, realizaran por partes iguales los desembolsos necesarios para ejecutar los programas de investigación previstos; pero si por cualquier motivo las necesidades de divisas extranjeras excedieran del cincuenta por ciento, estas divisas serán proporcionadas en todo caso, por SPANGOC a CEPSA, en calidad de anticipo, sin prima o gravamen alguno, sin que esta aportación suplementaria altere las proporciones de participación en los resultados de la posible explotación subsiguiente. Si tal necesidad se presenta, SPANGOC será reintegrada de dicho anticipo por CEPSA, con cargo a. su participación en el petróleo que pueda descubrirse. Efectuado dicho reintegro ambas Sociedades participaran por partes iguales en los resultados de la explotación.
Cuarta.-Los peticionarios deberán presentar para su aprobación por la Administración, en el plazo de treinta días, contados a partir de la publicación del Decreto de otorgamiento en el «Boletín Oficial del Estado», el convenio de participación que regula su colaboración en el que designarán el representante común a través del cual se desarrollarán sus relaciones con la Administración, y en el que establezcan las normas para el régimen de administración y contabilidad que permitan aplicar las disposiciones de la Ley y su Reglamento de un modo unitario. La validez de la adjudicación de los permisos a que e refiere este Decreto está supeditada a la aprobación de dicho convenio, por la Administración.
Si el convenio de participación es aprobado, las Empresas participes serán titulares de los permisos mancomunada y solidariamente, teniendo cada una de ellas el carácter de titular a todos los efectos de la Ley de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho y disposiciones complementarias.
Quinta: La valoración de las aportaciones del titular extranjero que no se efectúen en divisas deberá ser sometida a aprobación del Ministerio dé Industria, quien tendrá, en cuenta para ello los precios normales en el país de origen.
Sexta.-De acuerdo con el contenido del articulo treinta y tres del Reglamento de doce de junio de mil novecientos cincuenta y .nueve, las condiciones Primera, Segunda, Tercera y Cuarta constituyen condiciones esenciales cuya inobservancia lleva aparejada la caducidad del permiso.
Séptima,-La caducidad de los permisos de investigación será únicamente declarada, según el articulo ciento sesenta y tres del Reglamento, por causas imputables a los titulares, y por implicar de hecho la renuncia de éstos a dichos permisos será de aplicación, en caso de caducidad, lo dispuesto en el articuló ciento cuarenta y cuatro del Reglamento de doce de Junio de mil novecientos cincuenta y nueve.
Artículo tercero.-Se autoriza a la Presidencia del Gobierno y al Ministerio de Industria para dictar las disposiciones necesarias para el cumplimiento de, lo que en este Decreto se establece.
Así lo dispongo por el presente 'Decreto, dado en Madrid a dieciocho de febrero de mil novecientos sesenta.
FRANCISCO FRANCO
El Ministro Subsecretario de la Presidencia del Gobierno
LUIS CARRERO BLANCO.
CITA
DECRETO 195/1960, de 11 de febrero, por el que se adjudican cinco permisos de investigación de hidrocarburos, solicitados por la «Compañía Española de Petróleos S. A.» (CEPSA) y «Spanish Gulf Oil Company» (SPANGOC), en la. Zona III (Sahara.). (BOE de 13 de febrero de 1960, num. 38)
Vistas las: solicitudes de permisos de investigación de hidrocarburos presentadas por las Sociedades « Compañía Española de Petróleos ; S. A.» (CEPSA) y «Spanish Gulf Oil Company». (SPANGOC), y teniendo en cuenta que dichas solicitudes- están de acuerdo con lo que la Ley dispone, que los peticionarios han demostrado poseer la capacidad financiera y técnica necesaria, que proponen programas de trabajo razonados y superiores en cuanto a Inversiones al mínimo legal, y que aunque los permisos solicitados se superponen con otros pedidos simultáneamente por otros peticionarios se consideran estas propuestas más favorables, procede otorgar a las Sociedades «CEPSA» y «SPANCOC» los cinco permisos solicitados en la Zona III (Sahara).
En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día cinco de febrero de mil novecientos sesenta.
DISPONGO:
Articu1o primero.-Se otorgan a las Sociedades «CEPSÁ» Y «SPANOOC», conjuntamente, los siguientes permisos de investigación sobre las cuadriculas del Mapa Oficial de la Zona III que se mencionan:
Expediente núm. 41, cuadricula número nueve, de 244.083 hectáreas.
Expediente núm. 42, cuadrícula número diez, de 244.083 hectareas.
Expediente núm. 44, cuadrícula número dieciséis, de 244.807 hectáreas.
Expediente núm. 48, cuadrícula número cuarenta y siete, de 310.500 hectareas.
Expediente núm. 109, cuadrícula número cincuenta y uno, de 242.000 hectareas.
Con una superficie total de 1.285.473 Has, mas las plataformas submarinas de las cuadrículas números cuarenta y siete y cincuenta y uno comprendidas entre los paralelos que las limitan.
Articulo segundo.- Los permisos de investigación a que se refiere el articulo anterior, quedarán sujetos a todo cuanto disponen la Ley para el Régimen Jurídico de la Investigación y Explotación de Hidrocarburos, de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho. Reglamento pura su aplicación, de doce de junio de mil novecientos cincuenta y nueve, y Decreto de veinticinco de junio de mil novecientos cincuenta y nueve sobre Normas reglamentarias especiales para las Provincias españolas de África, así como a las ofertas presentadas por las Sociedades peticionarios, que no se opongan a lo que se especifica en el presente Decreto, y a las condiciones siguientes:
Primera.--«SPANGOC» financiara todos los gastos e inversiones de exploración e investigación que ambas Compañías acuerden durante el período inicial de seis años, incluyendo el cincuenta por ciento de los mismos imputables a “CEPSA”. «CEPSA» devolverá a “SPANGOC» les adelantos que ésta realice de gastos imputables a la primera con cargo a su participación en el petróleo que pueda descubrirse, sin prima ni gravamen alguno.
Efectuado dicho reintegro, ambas Sociedades participaran por partes iguales en los resultados de la explotación.
Ambas Sociedades se comprometen a realizar, año por año y como mínimo, los siguientes gastos e inversiones, en pesetas oro por hectárea:
Cuadriculas núms. 9. 16 y 47… Cuadrícula número 10…. Cuadrícula 51
Primer año……… 2,7549….......2,2324……….2,2541
Segundo año…….. 3,0610….......2,6308……….2,5711
Tercer año………......…..3.0610 ….2,5758…….…2,6295
Cuarto año…………. 3,3671….......2,3529……….2,4842
Quinto año………… 3,3671…….....2,3529……...2,4843
Sexto año…………… ......3,3671….......1,6859………1,7719
Los gastos e inversiones en las cinco cuadrículas mencionadas ascenderán, por consiguiente, a 21.981.818,20 pesetas oro como mínimo, durante los seis años del período de vigencia los permisos, cantidad que desembolsará «SPANGOC», reembolsándose de la parte anticipada por cuenta de «CEPSA» en la forma señalada anteriormente.
Para la conversión de pesetas oro a pesetas papel se estará a lo dispuesto en el articulo treinta y siete del Reglamento.
Segunda.-En el caso de renuncia parcial o total de cualquiera de los permisos adjudicados, los titulares deberán justificar debidamente haber invertido en las áreas abandonadas la cantidad mínina exigida por la Ley para los seis años vigencia de los permisos, o la inversión mínima propuesta por ellos para el tiempo que mantuvieron dichas áreas, si esta cantidad fuera mayor que aquella.
En caso contrario, si los titulares renunciaran a uno o varios de los permisos que tuvieran adjudicados, vendrán obligados a ingresar en el Tesoro la diferencia entre la cantidad realmente invertida, debidamente justificada a juicio de la Administración, y la mayor de aquellas cantidades.
Si la renuncia fuese parcial, porque se trate de partes de permisos, podrá concederse la acumulación de las inversiones no realizadas a las que tengan que realizar en las partes de los permisos que conserven en la misma Zona, sean o no colindantes, o incluso en otras Zonas, justificando debidamente esta pretensión.
Asimismo, los titulares de los permisos de investigación adjudicados, sin renunciar a los mismos, podrán solicitar de la Administración que el programa mínimo de labores para el área total de aquéllos pueda ser desarrollado dentro del área de uno solo o de varios permisos en la misma Zona, sean éstos o no colindantes, o incluso en otra Zona, justificando debidamente esta pretensión.
A la vista de las razones aducidas, podrá autorizarse si estudiado cada caso en particular; se juzga que con ello puede beneficiarse la investigación de áreas que ofrezcan particular interés.
Tercera.-De acuerdo con su propuesta, los titulares aumentaran el canon de superficie correspondiente a los cuatro primeros años de vigencia de los permisos sobre las tres cuadriculas las números nueve, dieciséis y cuarenta y siete, desde la cifra mínima que señala la Ley, hasta 25.000 dólares USA, por año, por cada uno, o sea $ 100.000 ,(cien .mil dólares- USA) para cada uno de los tres permisos, que serán satisfechos por adelantado, por «SPANGOC» a su cargo, en la fecha señalada en el artículo cuarenta de la Ley para el pago del primer canon.
Cuarta.-Según su oferta, «CEPSA», por su cuenta, pagara al Gobierno, por una sola vez y a fondo perdido, la cantidad de tres millones de pesetas por la adjudicación dé los permisos de las cuadriculas números nueve, dieciséis y cuarenta y siete.
Quinta.-De acuerdo con su propuesta «SPANGOC» vendrá obligada, si se aprueba el convenio de su colaboración con «C. I. E. P. S. A.» en el grupo de permisos antiguos que esta Sociedad tiene otorgados en la Zona I, a aportar aproximadamente una cantidad de dos millones de dólares USA y «Spain Cities Service Petroleum Corporation», de acuerdo con su propuesta, vendrán obligados a facilitar a CAMPSA la financiación de sus aportaciones correspondientes en los gastos e inversiones para la puesta en explotación de las concesiones derivadas de estos permisos, incluyendo las instalaciones de almacenamiento y transporte de los productos hasta ponerlos en condiciones de embarque, en una de las dos formas siguientes, a opción de CAMPSA a su conveniencia. Los partícipes norteamericanos adelantarán la parte correspondiente a CAMPSA en dichos gastos, con la condición de que CAMPSA los reembolse con cargo a los beneficios correspondientes a su participación en petróleo, con un recargo del cien por cien de las cantidades adelantadas, o, en otro caso, los participes norteamericanos se obligan a negociar un préstamo o préstamos para CAMPSA en la cuantía suficiente para que ésta pueda atender sus compromisos de aportaciones correspondientes a gastos de producción, almacenamiento y transporte hasta el embarque de los productos, cuando su participación en los beneficios de la producción sea insuficiente para poder cumplirlos. Tal préstamo o préstamos devengarán un interés anual, cuyo tipo, será el normal, en tal o tales momentos, en los Estados Unidos de Norteamérica. El reembolso de dichos préstamos se hará con cargo a los beneficios correspondientes a la participación de CAMPSA en la producción y que no sean requeridos por CAMPSA para la redención de otros compromisos anteriores derivados del convenio.
La liquidación final de tales préstamos constituirá una obligación general de CAMPSA.
Octava.-Las cuatro Empresas adjudicatarias deberán presentar para su aprobación por la Administración, en el plazo de treinta días, contados a partir de la publicación del presente Decreto en el «Boletín Oficial del Estado», el convenio de participación que regule su colaboración, en el que se designará el representante común a través del cual se desarrollarán sus relaciones con la Administración y en el que se establecerán las normas para el régimen de administración y contabilidad que permitan aplicar las disposiciones de la Ley y su Reglamento como si se tratase de una sola persona jurídica, aunque no lo sea. La validez de la adjudicación de los permisos a que se refiere el presente Decreto está supeditada a la aprobación de dicho convenio por la Administración.
Si el convenio de participación es aprobado, las Empresas partícipes serán .adjudicatarias de los cuatro permisos a qué se refiere el artículo primero mancomunada y solidariamente teniendo cada una de ellas el carácter dé titular a todos los efectos de la Ley de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho y disposiciones complementarías.
Novena.-La valoración de las aportaciones de los titulares extranjeros que no se efectúen precisamente en divisas deberá ser sometida a la aprobación del Ministerio de Industria, quien tendrá en cuenta para ello los precios normales en el país de origen.
Décima: De acuerdo con el contenido del articulo treinta y tres del Reglamento de doce de junio de mil novecientos cincuenta y nueve; las condiciones anteriores Primera, Segunda, Tercera, Cuarta Quinta, Sexta, Séptima y Octava son condiciones esenciales cuya inobservancia lleva aparejada la caducidad de los permisos.
Undécima.-La caducidad de los permisos de investigación será únicamente declarada, según el artículo ciento sesenta y tres del Reglamento, por causas imputables a los titulares y por implicar de hecho la renuncia de éstos a dichos permisos, será de aplicación en este caso lo dispuesto en el artículo ciento cuarenta y cuatro del Reglamento de doce de junio de mil novecientos cincuenta y nueve.
Articulo tercero.- Se autoriza a la Presidencia del Gobierno y al Ministerio 'de Industria para dictar las disposiciones necesarias para el cumplimiento de lo que en esté Decreto se dispone.
Así lo dispongo por el presente Decreto dado en Madrid a once de febrero de mil novecientos sesenta.
FRANCISCO FRANCO
El Ministro Subsecretario de la Presidencia del Gobierno,
LUIS CARRERO BLANCO
CITA
DECRETO 194/1960, de 11 de febrero, por el que se adjudican dos permisos de investigación de hidrocarburos solicitados por la Sociedad «Phillips Oil Company» en la Zona III (Sahara). (BOE de 13 de febrero de 1960, num. 38)
Vistas las solicitudes de permisos de investigación de hidrocarburos presentadas por la Sociedad «Phillips Oil Company» y teniendo en cuenta que dichas solicitudes están de acuerdo con lo que la Ley dispone, que el peticionario ha demostrado poseer la capacidad financiera y técnica necesaria, que propone un programa de trabajo razonado y superior en cuanto a inversiones al mínimo legal, que ha presentado igualmente solicitudes consideradas interesantes para varios permisos en la Zona I (Península); y que aunque sobre las mismas áreas objeto de sus peticiones se han presentado otras solicitudes simultáneas, para dos de ellas se consideran más favorables las propuestas del peticionario, procede otorgar a «Phillips Oil Company» los dos permisos de investigación solicitados sobre las cuadrículas cuatro y once del Mapa Oficial de la Zona III.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día cinco de febrero de mil novecientos sesenta,
DISPONGO:
Articulo primero.-Se otorgan a la Sociedad «Phillips Oil Company» los dos permisos de investigación de hidrocarburos siguientes:
Expediente número 35, cuadrícula número 4 del Mapa Oficial de la Zona III, con una superficie de 243.330 hectáreas; y
Expediente número 37, cuadricula número 11 del Mapa Oficial de la Zona III, con una superficie de 244.083 hectáreas.
Artículo segundo.-Los permisos de investigación a que se refiere el articulo anterior quedan sujetos a todo cuanto disponen la Ley para el Régimen Jurídico de la Investigación y Explotación de los Hidrocarburos de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho, Reglamento para su aplicación de doce de junio de mil novecientos cincuenta y nueve y Decreto de veinticinco de junio de mil novecientos cincuenta y nueve, sobre Normas reglamentarlas especiales para las Provincias españolas de África, así como a las ofertas presentadas por la sociedad peticionaria que no se opongan a lo que se especifica en el presente Decreto y condiciones siguientes:
Primera. De acuerdo con sus propuestas, la empresa adjudicataria se obliga a realizar trabajos de investigación en estos permisos, consistentes en estudios fotogeológicos, geológicos de superficie, sismográficos de reflexión y sondeos profundos de exploración, dé los que el primero será perforado durante el segundo año de vigencia de los permisos. El titular vendrá obligado a realizar el programa de labores señalado para los seis años en sólo cinco años, conforme a su ofrecimiento, ejecutándolo a base de una inversión mínima media anual de dos coma novecientas ochenta y ocho pesetas oro por hectárea para los cinco años.
Para la conversión de pesetas oró a pesetas papel se' estará a lo dispuesto en el artículo treinta y siete del Reglamento.
Segunda. En el caso de renuncia parcial o total de cualquiera de los permisos adjudicados, los titulares deberán justificar debidamente haber invertido en las áreas abandonadas la cantidad mínima exigida por la Ley pata los seis años de vigencia de los permisos, o la inversión mínima propuesta por ellos para el tiempo que mantuvieron dichas áreas, si esta cantidad fuera mayor que aquélla.
En caso contrario, si los titulares renunciaran a uno o varios de los permisos que tuvieran adjudicados, vendrán obligados a ingresar en el Tesoro la diferencia entre la cantidad realmente invertida, debidamente justificada a juicio de la Administración, y la mayor de aquellas cantidades.
Si la renuncia fuese parcial, porque se trate de partes de permisos, podrá concederse la acumulación de las inversiones no realizadas a las que tengan que realizar en las partes de los permisos que conserven en la misma Zona, sean o no colindantes, o incluso en otras Zonas, justificando debidamente esta pretensión.
Asimismo, los titulares de los permisos de investigación adjudicados, sin renunciar a los mismos, podrán solicitar de la Administración que el programa mínimo de labores para el área total de aquéllos pueda ser desarrollado dentro del área de uno sólo o de varios permisos en la misma Zona, sean éstos o no colindantes, o incluso era otra Zona, justificando debidamente esta pretensión.
A la vista de las razones aducidas, podrá autorizarse si estudiado cada caso en particular se juzga que con ello pueda beneficiarse la investigación de areas que ofrezcan particular interés.
Tercera. De acuerdo con su propuesta el titular se obliga a ceder gratuitamente al Gobierno español, en cualquier momento en que para ello sea requerido dentro del plazo de dos años a partir de la publicación del Decreto de otorgamiento de estos permisos de investigación en el «Boletín Oficial del Estado» una licencia de fabricación de polyolefinas para una capacidad de producción de dieciséis millones seiscientas sesenta y seis mil seiscientas sesenta y seis libras anuales. La producción en exceso de la citada capacidad requerirá él pago de los cánones corrientes según los tipos normales. Las demás condiciones de tal cesión serán las señaladas en su oferta.
Cuarta. La valoración de las aportaciones del titular que no se efectúen precisamente en divisas deberá ser sometida a la aprobación del Ministerio de Industria, quien tendrá en cuenta para ello los precios normales del país de origen.
Quinta. De acuerda con el contenido del artículo treinta y .tres del Reglamento de doce de junio de ml novecientos cincuenta y nueve; las condiciones anteriores Primera, Segunda y Tercera son condiciones esenciales cuya inobservancia lleva aparejada la caducidad de estos permisos.
Sexta. La caducidad de los permisos de investigación será únicamente declarada, según el artículo ciento sesenta y tres del Reglamento por causas imputables a los titulares, y por implicar de hecho la renuncia de éstos a dichos permisos será de aplicación en este caso lo dispuesto en el artículo ciento cuarenta y cuatro del Reglamento de doce de junio de, mil novecientos cincuenta y nueve.
Artículo tercero.-Se autoriza a la Presidencia del Gobierno y al Ministerio de Industria para dictar, las disposiciones necesarias para el cumplimiento de lo que en este Decreto se dispone
Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a once de febrero de mil novecientos sesenta.
FRANCISCO FRANCO
El Ministro Subsecretario de la Presidencia del Gobierno
LUIS CARRERO BLANCO