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Ban Ki-moon: un liderazgo 'deplorable' que conduce a la ONU a la 'decadencia'
Acusa al secretario general de incumplir la promesa de reformar la ONU Le acusa de socavar los intentos por combatir la corrupción interna 'Ha debilitado' la posición de la ONU a los ojos de la comunidad internacional martes 20/07/2010 20:59 horas La responsable de la lucha contra la corrupción en la ONU hasta este viernes, Inga-Britt Ahlenius, considera "deplorable" el liderazgo del actual secretario general del organismo, Ban Ki-moon, y asegura que lo conduce a la "decadencia". Ahlenius formuló estas críticas en un informe de 50 páginas difundido este martes por el diario 'The Washington Post' y que ella entregó el pasado viernes a sus superiores, antes de abandonar su cargo de jefa de la Oficina de Supervisión Interna de Naciones Unidas (OIOS). "Sus actuaciones no sólo son deplorables, sino gravemente reprensibles" "Sus actuaciones no sólo son deplorables, sino gravemente reprensibles... Su actuación no tiene precedentes y en mi opinión es una vergüenza para usted", asegura la auditora sueca en el informe difundido por el Post. "Lamento decir que el Secretariado está en un proceso de decadencia", añade. Además, acusa a Ban de incumplir la promesa de reformar la ONU que hizo al asumir el cargo de secretario general en 2007 para reparar así el daño que supuso para la institución el escándalo del programa 'Petróleo por alimentos' en Irak. Lucha contra la corrupción En su lugar, según Ahlenius, el secretario general y sus colaboradores se han dedicado a socavar los intentos por combatir la corrupción interna y debilitar la autoridad de los responsables de asegurar la integridad del organismo. "No hay transparencia, no hay depuración de responsabilidades" "No hay transparencia, no hay depuración de responsabilidades. En lugar de apoyar los controles internos, que es una señal de liderazgo firme, (Ban) ha intentado controlarlos para minarlos. No veo ningún indicio de reforma en la organización", afirma la ex responsable de la OIOS. Entre otras cosas, señala que Ban le ha impedido contratar a su personal y trató de crear estructuras de investigación interna paralelas directamente controladas por el despacho del secretario general. Sin peso internacional Asimismo, asegura que "ha debilitado" la posición de Naciones Unidas a los ojos de la comunidad internacional y reducido su "relevancia", lo que se ha traducido en situaciones como la "salida forzada" de las misiones de paz en Chad y la República Democrática del Congo. "Se nos ve cada vez menos como socios relevantes en la resolución de los problemas del mundo" "En resumen, parece que se nos ve cada vez menos como unos socios relevantes en la resolución de los problemas del mundo, lo que inevitablemente debilita las posibilidades de la ONU de cumplir su mandato", considera Ahlenius, para la que esta situación es "tan triste como seria". Colaboradores de Ban rechazaron las críticas contenidas en ese informe, al que acusan de no ofrecer un recuento equilibrado de la gestión del secretario general, y aseguraron su implicación en causas mundiales de primer orden, como el cambio climático, la igualdad de géneros o la respuesta al terremoto de Haití, son pruebas de su liderazgo internacional. "Lamento subrayar que muchos hechos pertinentes han sido ignorados o infrarrepresentados [en el informe de Ahlenius]", respondió al Post el responsable de personal de Ban, Vijay Nambiar. "El secretario general asumió el cargo con la voluntad de reforzar la depuración de responsabilidades y la transparencia, y eso es lo que ha hecho", defendió este martes el portavoz de Naciones Unidas, Martin Nesirky. Al respecto, resaltó que "cualquier cambio es difícil, y más en una organización como ésta". -------------------- ![]() |
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Ruanda, en busca del contexto 2 (1998-2010) Por: Ramón Lobo 21 jul 2010 Ernesto Che Guevara tenía razón: no se puede hacer una revolución seria con un tipo como Laurent Kabila. De él escribió en 1965: "No es el hombre del momento (...) Está demasiado interesado en la buena vida y en los prostíbulos de Dar-as-Salaam". Los presidentes de Ruanda, Paul Kagame, y de Uganda, Ioweri Museveni, le escogieron en 1996 para ocupar el trono de Kinshasa con una misión: acabar con las guerrillas antigubernamentales que desde el santuario del este de Congo hacían la vida imposible a Kampala y Kigali. No cumplió. El 2 de agosto de 1998 hubo un intento de golpe tutsi. Triunfó en el Este, donde ya dominaba el Rally for Congolese Democracy (RCD), la guerrilla que actuaba bajo las órdenes de Kagame, y fracasó en el Oeste. El golpe derivó en guerra. En un bando, Uganda, Ruanda y Burundi; en otro, Congo, Angola, Zimbabue, Sudán, Namibia y Chad. La secretaria de Estado de EEUU, Madeleine Albright, lo llamó la Primera Guerra Mundial africana. Con varias etapas y acuerdos de paz fracasados duró hasta 2004. No hay cifras concretas, pero sí un consenso entre las ONG y la ONU: cerca de 4,5 millones de muertos. Más que la guerra, los mató la ausencia de paz. Kagame, nacido en Ruanda en 1957, emigró con su familia a Uganda dos años después. Allí se educó junto a decenas de miles de tutsis que habían huido de las matanzas promovidas por los gobiernos hutus, primero tras la caída de la monarquía, y después tras la independencia de Bélgica en 1962. Kagame entró a formar parte de la guerrilla de Museveni, que trataba de derribar a Milton Obote en Uganda. El talento militar de Kagame le llevó a ser su mano derecha. Sellaron un pacto: ayudarse mutuamente a tomar el poder en sus respectivos países. Ambos cumplieron. El Frente Patriótico Ruandés (FPR) de Kagame, formado por hijos de los exiliados de los cincuenta, entró en el norte de Ruanda en 1990. La victoria hubiera sido rápida y sencilla, pero en frente no estaban solo los radicales hutus, estaban sus protectores franceses. El hijo de Mitterrand, Jean Christophe, recibió de su actividad en aquello años un sobrenombre, Papa m'a dit (papá me ha dicho). Era la correa de transmisión de órdenes y favores. Esa Francia tiene las manos manchadas de sangre en Ruanda. Como la Bélgica colonial. La Primera Guerra Mundial africana terminó por ser un akelarre entorno a las muchas riquezas de Congo, un país rico en oro, diamantes industriales, minerales estratégicos y en pobres, sobre todo en pobres. Robert Mugabe, hasta entonces un respetado líder africano que aspiraba a estar en el olimpo de los mejores con Nelson Mandela, Julius Nyerere (Tanzania) y Kwame Nkrumah (Ghana), mandó su Ejército a proteger las minas de cobre de Katanga. Lo que fue una mala operación para las arcas del Estado de Zimbabue resultó un espléndido negocio para la cúpula militar y política de Harare. La participación en la guerra de Congo arruinó a su país y destrozó el prestigio de Mugabe que ha acabado en la división de los Mubutus y demás corruptos. Las tropas ruandesas de Kagame llegaron a controlar en esos años un territorio 14 veces el tamaño de Ruanda. Los Kivus son, además, un apetecible granero. El 22 de agosto de 1999, las tropas de Kagame conquistaron Kisangani, la tercera ciudad de Congo. Para lograrlo tuvieron que derrotar a las tropas de Museveni. Una amistad de años se rompió en pocos días. Ruanda y Uganda se repartieron el Este en zonas de saqueo. Entre los minerales más buscados estaba el coltan, esencial para la telefonía móvil y la play station de Sony y productos similares. Existen los diamantes de sangre, también el coltan de sangre. La guerra el el Este no ha terminado. Es un guadiana de muerte. Sublevaciones (la última del llamado general tutsi Laurent Nkunda en 2009), violaciones de derechos humanos y, sobre todo, mucha impunidad Entre 1998 y 2004 no se produjo un genocidio hutu (pese lo que dice la Audiencia Nacional y el juez Andreu), pero sí decenas de miles de crímenes de guerra y crímenes contra la humanidad, como las violaciones masivas de mujeres. Kagame y sus tropas no son inocentes, pero tampoco el presidente ruandés es el único y principal culpable. Los hay, y muchos, en territorio blanco, es decir en Europa y EEUU http://blogs.elpais.com/aguas-internaciona...82010.html#more |
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ADELANTO PARA EL 2011.
ZParo, adelantó hoy hablando de los presupuestos del Estado para el 2011, que la "idea" del Ejecutivo es pedir "nuevos esfuerzos" a los ciudadanos con alta capacidad económica en los Presupuestos Generales del Estado (PGE) de 2011, en alusión a un eventual incremento del tramo del IRPF o la creación de un nuevo impuesto para "ricos". ¡Adelante Robin Hood de los bosques!. Aunque si uno se pone a pensar después de tantas mentiras contadas, no creo que vaya a pedirle el esfuerzo a Bono, la Pajin, Lindakara, Montilla, Chaves, Zarrias, Felipe González, Guerra, Maleni, etc., y menos, a su querido amigo banquero Botín. Así pues y traduciendo a la realidad pura y dura: Voy a pedir nuevos esfuerzos a las clases medias y bajas elevándoos los tramos del IRPF. Apretémonos los bolsillos. ROMA NO PAGA TRAIDORES. Rub-Gal-Cahaba sí. Traiciona al espíritu de la propia ley, del Reglamento Penitenciario. Traiciona el sentir mayoritario de los españoles. Traiciona a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y sobretodo, traiciona a las víctimas. Así que podría dar la cara ante los españoles y contarles por qué su política penitenciaria está enfocada a permitir que los asesinos de muchos españoles salgan a la calle. Hasta que alguien confirme lo contrario, estos asesinos con delitos de sangre aún no han pedido perdón a nadie y menos a sus víctimas por mucho que nos cuente el ministro, pero para él estos etarras son ya frailes franciscanos. CONTROLANDO A LOS CONTROLADORES Pepiño está por movilizar a controladores militares que según sus declaraciones "están preparándose y reciclándose" (¿Hay controladores militares o Chacon se los cargo ya?), contra el proceder huelguista de clanes corporativos de AENA. Al parecer, requieren de un tiempo de 3 meses para el reciclaje ¿?, pero si les apretó las tuercas a los controladores de AENA hace ya tiempo por el mismo motivo, podrían estar ya los militares más que preparados. Falta de previsión que diría cualquiera. Así que si éste verano no vienen turistas, unica industria que ya nos queda, que no venga Pepiño llorando y asustando con movilizaciones militaristas con retraso para justificarse, primero, porque si los controladores cobran los cobran es porque el gobierno se lo ha permitido, al fin y al cabo AENA es una empresa pública y segundo, porque cuando los maquinistas metropolitanos, aquellos cuyas salvajadas inciviles pararon Madrid, no hizo otra cosa que celebrarlo y echarle la culpa a la oposición. A Ronald Reagan no le tembló el pulso en el instante mismo de despedir a los 11.359 controladores que habían declarado una huelga ilegal contra los contribuyentes, sustituyendo a los chantajistas por controladores militares. Pero la medrosa y paniaguada sociedad española acepta y soporta hoy cualquier pulso que le echen en comparación con la yanqui y más, si no existe una Ley de huelga por connivencia de éste desgobierno con los sindicatos. Si Pepiño fuera verdaderamente capaz de actuar con la cuarta parte de la diligencia que Reagan, otro gallo nos cantaría. Saludos. |
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El Cardenal Rouco asegura que un gobernante debe cumplir con la ley del aborto o renunciar a su cargo
El presidente de la Conferencia Episcopal y arzobispo de la Archidiócesis de Madrid, Antonio María Rouco Varela, ha afirmado que espera que la Ley del aborto sea declarada «inconstitucional en algunos aspectos», aunque manifestó que los gobernantes que no lo apliquen tendrán que dimitir porque «no están por encima de la ley». «Un gobernante tiene que aplicar la ley y si no lo hace tendrá que renunciar a su cargo», ha dicho en referencia a las reticencias iniciales de algunos presidentes autonómicos respecto a la aplicación de la norma. ¡ Heil Rouco ! Un gobernante tiene que aplicar la ley y si no lo hace tendrá que renunciar a su cargo: Con ese mismo simil y proporción aritmética, mi fürer Rouco, la mitad de la curia debería dimitir y la otra mitad, avergonzarse públicamente. La ley del aborto en cuestión, es pura anécdota que me la trae al pairo en este momento. Pero una cosa es juzgar una ley desde el "punto de vista" católico, y otra, decir a los políticos lo que cojones "deben" hacer. La actitud de este muchacho, convierte a Hitler en un catequista bonachón y cándido. Entra a saco en política y se permite dar órdenes. Estos son los lodos que traen el caos y la pérdida de valores y jerarquías. Cualquiera, como mi fürer Rouco, está dispuesto a pescar en rio revuelto y a azuzar los podencos. Una nueva edad media se avecina a pasos de gigante y los monseñores Rouco de turno, se frotan las manos bajo las lascivas sotanas y con la cara agria de ira y sombras contenidas. Si volviera el mesias, no dejaba títere con cabeza en la farsa de San Pedro, pero estos trolls de pacotilla ni siquiera creen en esa posibilidad. http://www.infocatolica.com/?t=noticia&cod=6888 -------------------- ![]() |
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Invitado_Julian Navascues_* |
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CITA Objeción imposible JAVIER PÉREZ ROYO EL PAÍS 21-03-2008 La objeción susceptible de ser reconocida constitucionalmente está conectada con el cumplimiento de un deber pero no con el ejercicio de un derecho. Por eso la Constitución únicamente reconoce la objeción de conciencia en conexión con el "deber de defender a España", remitiendo a la ley la regulación de su ejercicio -artículo 30 de la Constitución Española (CE)-. Quiere decirse, pues, que la objeción de conciencia en relación con el ejercicio del derecho a la educación no es que no esté reconocida constitucionalmente, sino que no puede estarlo. Objeción de conciencia y ejercicio del derecho a la educación son términos incompatibles. Lo único que cabe, en lo que al ejercicio del derecho a la educación se refiere, es que la ley que lo regula sea anticonstitucional. El ejercicio del derecho a la educación puede haber sido regulado anticonstitucionalmente por el legislador y, como consecuencia de ello, se pueden imponer obligaciones a los destinatarios de dicho derecho que ellos pueden reputar de inconstitucionales. En nuestro ordenamiento hay dos vías para reaccionar en un supuesto de esta naturaleza. La primera es la interposición de un recurso de inconstitucionalidad, que, frente a la Ley Orgánica mediante la cual se establece la obligación de cursar la asignatura de Educación para la Ciudadanía, puede ser interpuesto por 50 diputados, 50 senadores o por los Parlamentos o Gobiernos de las comunidades autónomas, además de por el Defensor del Pueblo. En consecuencia, Esperanza Aguirre o Francisco Camps, o 50 diputados o senadores del Partido Popular, podían haber recurrido la Ley Orgánica ante el Tribunal Constitucional, a fin de que este decidiera si el precepto mediante el que se impone como asignatura obligatoria Educación para la Ciudadanía es constitucional o no. La segunda es la de impugnar ante los Tribunales de lo Contencioso Administrativo los actos de aplicación de la ley y solicitar del tribunal, en el curso del proceso, que eleve la cuestión de inconstitucionalidad al Tribunal Constitucional, a fin de que éste decida sobre la imposición de la obligación de cursar esa asignatura por parte del legislador. Estos son los dos únicos procedimientos que se contemplan en nuestro ordenamiento para impugnar una obligación impuesta por parte del legislador. El ordenamiento español, como el de todos los demás países europeos sin excepción, descansa en que el Tribunal Constitucional tiene el monopolio del control de constitucionalidad de la ley. Los jueces y magistrados integrantes del poder judicial "están sometidos al imperio de la ley" (artículo 117.1 CE). No pueden ser jueces de la ley. Están obligados a aplicarla y, en el caso de que, al tener que aplicar la ley, entiendan que la norma puede ser anticonstitucional, tienen que detener el proceso y elevar la cuestión de inconstitucionalidad al Tribunal Constitucional, a fin de que éste decida sobre dicha cuestión. Un juez o tribunal no puede dejar de aplicar una ley. La Ley Orgánica del Poder Judicial le impone la obligación al juez con claridad meridiana: "Cuando un órgano judicial considere, en algún proceso, que una norma con rango de ley, aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión ante el Tribunal Constitucional" (artículo 5.2). La ley es la expresión de la voluntad general y sobre dicha expresión únicamente puede pronunciarse el Tribunal Constitucional. Todos los demás órganos constitucionales del Estado, incluidos los que integran el poder judicial en su totalidad, están obligados a aplicar la ley sin ponerla en cuestión, excepto por las dos vías a las que he hecho referencia. Se está haciendo mucho ruido, pero al final no va a ser nada más que eso, ruido. http://www.elpais.com/articulo/andalucia/O...21elpand_6/Tes/ Nadie puede dejar de aplicar una ley que considere anticonstitucional o se interpone un recurso ante el Tribunal Constitucional o se espera a la existencia de un acto administrativo y se impugna hasta llegar al Tribunal Constitucional. Efectivamente hay que aplicar la ley aunque sea contraria a la Constitucion. Renunciar al cargo ya es otra cosa, se puede renunciar pero es que en cada ley o reglamento se declaran inconstitucionales una media de 10 articulos. |
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RESPONDIENDO A LO COLGADO POR JULIÁN
Solo nos faltaría que en este país aboliesen el derecho de todo ciudadano a la objeción de conciencia y que uno puede ejercer cuando el contenido o los deberes que impone una norma legal se oponen a las normas éticas o convicciones morales de una persona. La objeción, por tanto, entra en juego cuando se da un choque entre la norma legal que impone un “hacer” y la norma ética o moral que se opone a esa actuación. En caso así, el objetor de conciencia, se decanta por el “no” a la ley, atendiendo a lo que considera un deber de conciencia. Las Leyes que este desgobierno está sacando últimamente, rozan la inconstitucionalidad en muchos de sus artículos, dígase estatud (que después de ser declarado como tal, ahora están viendo como saltárselo entre Montilla y Zparo, ya que pasados cuatro años de indecisiones del TC, Montilla ya había desarrollado y legislado dentro de su comunidad cuestiones que ahora son inconstitucionales), aborto, educación para la ciudadanía, matrigay, igualdad, etc, etc... más la que nos vienen. Son Leyes con un sibilino matiz ideológico, oponiéndose en la mayoría de los casos a las normas éticas o convicciones morales de muchas personas. Lo curioso del caso es que en éstas cuestiones ideológicas y partidistas, se ataca fundamentalmente a las religiones, pregunta si el Islán o Iglesia Católica están a favor del aborto, del matrimonio gay, ideario moral educativo que uno quiere para sus hijos o discriminación positiva hacia un determinado sexo. No es de extrañar que aquellos que se ven afectados por su aplicación, recurran a la objeción de conciencia, más si estas Leyes entran en vigor en el momento de su aprobación, mientras el Tribunal Constitucional decide sobre los recursos de inconstitucionalidad interpuestos contra alguna de ellas. En resumen, se legisla imponiendo la moral de una determinada ideología sin respeto al resto y retorciendo e interpretando partidistamente la Constitución para llevarlo a cabo y en esa labor ZParo es implacable, totalmente implacable, le importan un bledo otros problemas más importantes que tenemos los españoles como la economía, el paro, las huelgas, la justicia, la contratación laboral, la energía barata, el reparto hidrografico, la representación de los votos electorales, la igualdad de los españoles, la sanidad, las pensiones, la seguridad ciudadana, los problemas de natalidad, etc. Así nos va. El País como siempre, con la voz de su amo y ante tanta protesta, intentando acallar los clamores que se levantan contra esta encubierta dictadura Venezolana a que vamos derivando. Saludos. |
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CURIOSIDADES POLITICAMENTE INCORRECTAS
1) Leo por ahí el Tijeretazo del desgobierno de 9.626 millones en obras de infraestructuras, fundamentalmente (ferrocarril y carreteras) ya adjudicadas y que afectan a casi todas las comunidades, para reducir el déficit publico. Lástima que tirásemos más del doble de ese dinero reparando aceras y haciendo hoyuelos en las calles con el Plan E. 2) Cuando se cumplen diez años desde que fuera elegido secretario general del PSOE, ZParo ha arengado a sus huestes "Estamos mejor de lo que parece, lo vais a vivir". O sea, arruina al país en un tiempo récord, destroza las raíces del estado de derecho, deja a España en ridículo allá a dónde va, recorta los sueldos y gastos sociales, congela pensiones, sube los impuestos y alegremente nos sale con esta frase con la friolera de casi cinco millones de parados. ¿No será que se dirige únicamente a sus votantes que están bien "colocaos" que diría Alfonso Guerra? Como Leire, Zerolo, Maleni, Chaves y aparte del resto de sus ministros, los políticos nacionalistas, los hijos de todos estos, enchufados con carnet, liberados sindicales, al club de la ceja..etc. 3) "Si alguien quiere bajar algo que baje el IVA, que es más asequible", ha dicho Teddy Bautista, criticando se exima de pagar el canon a las administraciones públicas. Los bandoleros de Sierra Morena eran unos angelitos comparados con estos de la SGAE, así claro que estan mejor de lo que parece. 4) Se rumorea que los más nostálgicos del antifranquismo están pensando en homenajear e incluso condecorar a Desatinos y no por vestirse de guardia mora. Imagino que al homenaje vendrán también todos los presidentes de los regímenes dictatoriales e islámicas teocracias con quien mantiene unas excelentes relaciones y subvenciona con los dineros de cooperación que obtiene de los currantes españoles. 5) Pepiño Blanco ha anunciado que antes de 2011 privatizará los servicios de control aéreo. De esta manera, los aeropuertos españoles podrán contratar a cualquier empresa europea cualificada para esta tarea. ¿Privatizar? ¿pero eso no es capitalismo puro y duro?, debe ser que Chacón le ha confirmado la inexistencia de controladores militares. 6) Marruecos nos da una demostración de "talante" justamente ahora que hemos declinado adquirir los misiles Harpoon, dicen para rebajar la tensión (seguro que porque no tenemos un euro) y además, hemos desartillado toda la costa desde Málaga hasta Huelva VER. Estos misiles Chinos por su forma, son difíciles de interceptar por nuestros Patriot ubicados en la zona de Jerez. Desatinos y Chacón ¿Estaís ahí? Perdon por la molestia, se me había olvidado que uno esta vestido de guardia mora y la otra preocupada por las "ONG pacificadoras" de Afganistan y Libano y buscando controladores militares para Pepiño. Saludos. |
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Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 8ª). Sentencia de 11 mayo 2009 RJ\2009\4279 DERECHOS FUNDAMENTALES Y LIBERTADES PUBLICAS: Objeción de conciencia: ausencia de un derecho general que no se halla recocido con generalidad en la CE ni deriva del ejercicio de la libertad ideológica y religiosa: falta de reconocimiento del derecho salvo el supuesto del articulo 30 CE y el que el TC ha determinado en favor del personal sanitario en la práctica de abortos en supuestos de despenalización del mismo; no reconocimiento general en el Convenio de Roma. ADMINISTRACION DE JUSTICIA: Jueces y Magistrados: Objeción de conciencia efectuada por Encargado de Registro Civil en los expedientes de matrimonio a celebrar entre personas del mismo sexo: derivado de la libertad religiosa: inexistencia de reconocimiento legal de tal facultad: deber de cumplir el mandato ley y la norma aplicable a los referidos expedientes de matrimonio Jurisdicción: Contencioso-Administrativa Recurso contencioso-administrativo núm. 69/2007 Ponente: Excmo Sr. pablo lucas murillo de la cueva Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra Acuerdo del Pleno del CGPJ de 22-11-2006 desestimatorio de recurso de alzada formulado contra Acuerdo de la Comisión Permanente de 07-02-2006 que denegó el ejercicio del derecho a la objeción de conciencia en relación con los expedientes de matrimonio entre personas del mismo sexo cuya tramitación haya de seguirse en el Registro Civil de cargo del recurrente, el TS lo desestima T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección: OCTAVA S E N T E N C I A Fecha de Sentencia: 11/05/2009 REC.ORDINARIO(c/a) Recurso Núm.: 69/2007 Fallo/Acuerdo: Sentencia Desestimatoria Votación: 05/05/2009 Procedencia: CONSEJO GRAL.PODER JUDICIAL Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva Secretaría de Sala : Ilma. Sra. Dña. Mercedes Fdez.-Trigales Pérez Escrito por: MTP Nota: ACUERDO DEL PLENO DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL DE 22 DE NOVIEMBRE DE 2006. DESESTIMACIÓN DEL RECURSO DE ALZADA Nº 109/06. OBJECIÓN DE CONCIENCIA DEL JUEZ ENCARGADO DEL REGISTRO CIVIL RESPECTO DE LOS EXPEDIENTES MATRIMONIALES DE PERSONAS DEL MISMO SEXO. REC.ORDINARIO(c/a) Num.: 69/2007 Votación: 05/05/2009 Ponente Excmo. Sr. D.: Pablo Lucas Murillo de la Cueva Secretaría Sr./Sra.: Ilma. Sra. Dña. Mercedes Fdez.-Trigales Pérez S E N T E N C I A TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN: OCTAVA Excmos. Sres.: Presidente: D. Ramón Trillo Torres Magistrados: D. Juan José González Rivas D. Nicolás Maurandi Guillén D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva D. José Díaz Delgado D. Enrique Cancer Lalanne En la Villa de Madrid, a once de mayo de dos mil nueve Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Octava por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo nº 69/2007, interpuesto por don Estanislao , titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº NUM000 de DIRECCION000 (Valencia), representado por el procurador don Javier Huidobro Sánchez-Toscano, contra el acuerdo adoptado por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial el día 22 de noviembre de 2006 , desestimatorio del recurso de alzada nº 109/06 interpuesto por el recurrente contra la resolución de la Comisión Permanente de dicho Consejo de 7 de febrero de 2006, que le deniega el ejercicio del derecho a la objeción de conciencia en relación con los expedientes matrimoniales entre personas del mismo sexo cuya tramitación haya de seguirse en el Registro Civil de su cargo. Ha sido parte demandada el Consejo General del Poder Judicial, representado por el Abogado del Estado. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO El Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión del día 22 de noviembre de 2006 , acordó: "DESESTIMAR el recurso de alzada núm. 109/06, interpuesto por D. Estanislao , titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº NUM000 de DIRECCION000 , con funciones de Registro Civil, contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 7 de febrero de 2006, por el que se deniega el ejercicio del derecho a la objeción de conciencia del hoy recurrente en relación con los expedientes matrimoniales entre personas del mismo sexo cuya tramitación haya de seguirse en el Registro Civil de su cargo". Contra dicho acuerdo presentaron Voto Particular Discrepante los Vocales Excmos. Sres. D. Braulio y D. Everardo , al que se adhirió el también Vocal Excmo. Sr. D. Justino . SEGUNDO Por escrito presentado el 5 de febrero de 2007 en el Registro General de este Tribunal Supremo, el procurador don Javier Huidobro Sánchez-Toscano, en representación de don Estanislao , interpuso recurso contencioso-administrativo contra el referido acuerdo y, reuniendo el mismo los requisitos a que se refiere el artículo 45 de la Ley 29/1998, se tuvo por interpuesto y se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción . Verificado, se hizo entrega de las actuaciones recibidas al recurrente para que dedujera la demanda. TERCERO Evacuando el traslado conferido, el Sr. Huidobro Sánchez-Toscano, en representación del recurrente, formalizó la demanda mediante escrito presentado el 30 de mayo de 2007 en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó oportunos, solicitó a la Sala que "(...) dicte en su día sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo y declare no ser conforme a derecho y nula, por consiguiente, aquel acuerdo por las causas invocadas tanto a nivel formal como material habidas en el procedimiento administrativo". Por Otrosí Digo, fijó la cuantía del recurso en indeterminada. Por Segundo Otrosí manifestó: "Que habiéndose alegado violación del derecho fundamental proclamado en el artículo 16 CE se hace expresa invocación de ello, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 44.1 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional". Y, por Tercero, dijo: "Que dado el derecho invocado y la trascendencia de lo solicitado y de lo acordado por el Consejo General del Poder Judicial, es procedente que sea la Sala Tercera en Pleno quien resuelva la presente litis". CUARTO El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito presentado el 6 de julio de 2007 en el que interesó la desestimación del recurso. Por Otrosí Digo, fijó la cuantía del recurso en indeterminada. QUINTO No estimándose necesaria la celebración de vista pública y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, se concedió a las partes el término sucesivo de diez días, a fin de que presentaran sus conclusiones. Trámite evacuado por escritos presentados el 31 de julio y el 25 de septiembre de 2007, incorporados a los autos. SEXTO En ejecución del Acuerdo de la Sala de Gobierno de 3 de noviembre de 2008 , se remitieron las actuaciones a la Secretaría de esta Sección Octava, cuya titularidad ostenta la Ilma. Sra. doña Mercedes Fernández-Trigales Pérez. SÉPTIMO Conclusas las actuaciones, mediante providencia de 20 de abril de 2009 se señaló para la votación y fallo el día 5 de mayo de este año, en que han tenido lugar. En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Magistrado de la Sala. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO Don Estanislao , titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº NUM000 de DIRECCION000 , con funciones de Registro Civil, en escrito dirigido al Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que tuvo entrada en ese órgano el 28 de noviembre de 2005 , invocando el derecho a la objeción de conciencia, solicitó que: "(...) se me permita su ejercicio absteniéndome de mi participación en los expedientes matrimoniales entre personas del mismo sexo que se tramiten en el Registro Civil del que soy Encargado, nombrándose para el mismo, bien a mi sustituto ordinario o a un Juez Sustituto cuyas conciencias no se vean afectadas por este tipo de celebraciones, ya que no supone ningún perjuicio para los interesados, ni para el buen funcionamiento de la Administración de Justicia". Abierto el expediente gubernativo 371/05, la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana resolvió el 30 de noviembre de 2005 tomar conocimiento de la solicitud y elevarla al Consejo General del Poder Judicial. La Comisión Permanente de éste, con la abstención de don Justino , dispuso el 7 de febrero de 2006 avocar la competencia para decidir al respecto y evacuar la consulta haciendo constar que "(...) el instituto de la abstención, regulado en los artículos 217 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( RCL 1985, 1578, 2635) , no puede esgrimirse genéricamente, en abstracto, para un tipo de procedimientos en su conjunto, sino estar referido a supuestos concretos y basado en alguna de las causas que taxativamente se determinan en el artículo 219 de la misma Ley Orgánica ". Y añadió que "(...) en todo caso, la Comisión Permanente entiende que los Jueces y Magistrados no pueden nunca ejercer el derecho a la objeción de conciencia, al estar sometidos únicamente al imperio de la ley, como de manera expresa se proclama en el artículo 117 del texto constitucional ( RCL 1978, 2836) ". El Sr. Estanislao recurrió en alzada contra este acuerdo discutiendo la competencia del Consejo General del Poder Judicial para conocer de la cuestión, dado que el Juez Encargado del Registro Civil no ejerce funciones jurisdiccionales sino registrales, y sosteniendo que le asiste el derecho a la objeción de conciencia. Invocaba como fundamento de su posición el documento Consideraciones de la Congregación para la Doctrina de la Fe de la Iglesia Católica, de 3 de junio de 2003, y se apoyaba en la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos Campbell y Cosans contra el Reino Unido ( TEDH 1982, 1) , de 1982, en los antecedentes parlamentarios de la modificación del Código Civil ( LEG 1889, 27) , en la sentencia de esta Sala de 23 de abril de 2005 ( RJ 2005, 6382) (casación 6154/2002 ) y en diversos argumentos de Derecho Comparado. Asimismo, alegaba varias sentencias del Tribunal Constitucional que, a su parecer, amparaban su pretensión y opiniones académicas. SEGUNDO El Pleno del Consejo General del Poder Judicial desestimó el recurso de alzada mediante el acuerdo de 22 de noviembre de 2006 , ahora impugnado. Lo adoptó por mayoría y con el voto particular suscrito por don Braulio , inicial ponente, cuyas tesis no prosperaron, al que se adhirieron don Everardo y don Justino . Los argumentos que llevaron a la decisión aprobada son, en esencia, los siguientes. En primer lugar, el Pleno afirma la competencia del Consejo para resolver sobre la petición del Sr. Estanislao . Explica, en este sentido, que la naturaleza del cometido del juez encargado del Registro Civil y su dependencia funcional de la Dirección General de los Registros y del Notariado, tal como las caracterizan los autos del Tribunal Constitucional 505 ( RTC 2005, 505 AUTO) y 508/2005, de 13 de diciembre ( RTC 2005, 508 AUTO) , no alteran la posición que a los jueces y magistrados asigna la Constitución ni afectan a las atribuciones que sobre su estatuto jurídico encomienda al órgano de gobierno del Poder Judicial. Y, si bien advierte que no era su Comisión Permanente la que debía haber decidido al respecto --extremo, por otra parte, no planteado en la alzada--, entendió que eso no determinaba per se la nulidad de su acuerdo pues no se trata de uno de los actos contemplados por el artículo 62.1 b.) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ( RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246) , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sino que es convalidable por su superior jerárquico. En todo caso, el Pleno indica que, para evitar toda indefensión, procede a pronunciarse sobre todas las cuestiones de fondo. Seguidamente, señala que no es una abstención lo que el recurrente planteaba, pues ni la función concernida es jurisdiccional, ni, en realidad, pretendía que se aplicasen los artículos 217 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Su pretensión era "una objeción de conciencia, es decir, una negativa, por razones axiológicas, de contenido primordialmente religioso, a someterse a una conducta que en principio le sería jurídicamente exigible". Objeción, dice el acuerdo, que si bien ha sido considerada como uno de los posibles contenidos de la libertad religiosa reconocida por el artículo 16 de la Constitución, no puede tenerse por un elemento necesario de la misma en nuestro ordenamiento ni tampoco dar lugar a un derecho de carácter general a la misma dotado de sustantividad propia. Repasa, después, las sentencias del Tribunal Constitucional que se han ocupado del derecho a la libertad religiosa, en particular las 177/1996 ( RTC 1996, 177) y 101/2004 ( RTC 2004, 101) , y concluye que no autorizan la excepción al cumplimiento de deberes legales, subrayando que, en esos casos, el amparo concedido a los recurrentes lo fue contra deberes impuestos por órdenes o actos administrativos que no eran consustanciales a las obligaciones profesionales de los afectados --un sargento de las Fuerzas Armadas y un subinspector del Cuerpo Nacional de Policía-- que se vieron obligados a participar en actos religiosos --una parada militar en honor de la Virgen de los Desamparados y la procesión de Nuestro Padre Jesús el Rico, respectivamente-- en violación de su derecho a la libertad religiosa en su dimensión negativa. En cambio, subraya, es una obligación legal y consustancial a la condición de juez encargado del Registro Civil tramitar y resolver los expedientes a su cargo, entre ellos los relativos a matrimonios del mismo sexo. Finalmente, resalta el acuerdo plenario que sobre la posición de ese juez, integrante del Poder Judicial, según la Constitución, se proyectan con especial fuerza sus artículos 9.1 y 117.1 en virtud de los cuales queda sometido únicamente al imperio de la Ley. Por eso, reputa inviable aceptar la pretensión del Sr. Estanislao ya que, de admitirla, se estaría dando carta de naturaleza, sin que medie precepto constitucional o legal que lo permita, a la inaplicación en virtud de motivos religiosos de las normas legales que, por su condición de juez, debe hacer valer. A lo que añade que "nuestra tradición jurídica y los principios inspiradores del orden constitucional han venido erigiendo al Juez en sinónimo de certeza y garante de la Seguridad Jurídica, por lo que aceptar una excepción de la aplicación de la norma legal, no amparada jurídicamente, basada en concepciones y valoraciones puramente subjetivas, contribuye poco a la permanencia de esa consideración, pudiendo tornarse --y esto es lo más grave-- en un factor de inseguridad jurídica de consecuencias impredecibles". TERCERO El voto particular propugnaba la estimación parcial del recurso de alzada. De él resaltaremos que ve en las dos sentencias del Tribunal Constitucional antes mencionadas --177/1996 y 101/2004 -- unos supuestos que sirven como precedentes doctrinales pues contemplan casos de deberes profesionales de funcionarios públicos que entran en colisión con sus conciencias y suscitan, por tanto, el problema de la efectividad, en ese contexto, del derecho fundamental reconocido por el artículo 16 de la Constitución. Explica que esa colisión puede verse directamente como una objeción de conciencia, si se plantea respecto de un deber normativo, genérico y previo, o como una contraposición con la libertad ideológica, de la que forma parte el derecho a decidir en conciencia el cumplimiento de cierto cometido profesional si surge con motivo de un concreto mandato. No obstante, prosigue el voto particular, en ambos casos el problema de fondo es el mismo: el valor libertad de conciencia. Admite, por otra parte, que, pese a su singularidad funcional, el juez encargado del Registro Civil, sigue siendo un juez y que su estatuto no incluye la posibilidad de oponerse a ciertas obligaciones profesionales en virtud del artículo 16.1 de la Constitución. No obstante, continúa, ese estatuto cobra sentido en razón del cometido judicial, por lo que puede modularse cuando, por prescripción legal, el juez asume tareas extrajurisdiccionales. Por eso, concluye que debe llegarse a una solución estimatoria, la cual, además, es aconsejable desde el punto de vista práctico pues evitaría que el recurrente se viera obligado a negarse, caso a caso, a intervenir en expedientes matrimoniales del mismo sexo. Como argumentos adicionales aduce el voto particular que "el amparo que procede otorgar al Encargado del Registro Civil ex artículo 16.1 participa de la prudencia jurídica que debe presidir todo examen de las cuestiones relacionadas con la objeción de conciencia", afirma que la jurisprudencia constitucional española y las tendencias imperantes en el Derecho Comparado "demuestran que los comportamientos de objeción de conciencia de trasfondo religioso parecen exigir un mayor grado de tutela que los simplemente ideológicos", extremo en el que recuerda la sentencia Campbell y Cosans del Tribunal de Estrasburgo y la nota de la Congregación para la Doctrina de la Fe de la Iglesia Católica, ya invocadas por el recurrente. Asimismo, estima, a la vista de la experiencia, que no son de temer muchos casos de este tipo. Y, como el Consejo General del Poder Judicial está aquí aplicando directamente preceptos constitucionales, señala que ha de hacerlo de forma no restrictiva de los derechos fundamentales, al hilo de lo cual, indica que, en otros casos, no ha dudado en hacer valer, incluso, normas programáticas sin valor de normas jurídicas, como cuando, a propósito del Plan Concilia, pese a que no tuviera apoyo en la Ley Orgánica del Poder Judicial, aceptó sustituir la reducción de la jornada por lactancia a una magistrada por la prolongación de su licencia por maternidad por cuatro semanas. En definitiva, el voto particular, propugna la estimación parcial del recurso pues, si bien no ve aceptable la posibilidad de objeción de conciencia, sí considera que el acto impugnado es contrario al artículo 16.1 de la Constitución por lo que debe ser declarado nulo. Por otro lado, como no procede tutelar la libertad de conciencia en abstracto, entiende que el recurrente deberá plantear respecto de cada expediente matrimonial con cuya tramitación pugne su conciencia la colisión que padece, debiendo aplicarse, si el acogimiento de sus pretensiones conlleva su apartamiento de los expedientes en cuestión y en evitación de perjuicios a los interesados, el régimen de sustituciones previsto en los artículos 207 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial . CUARTO En la demanda el recurrente precisa que actúa en la condición de encargado del Registro Civil y aclara que, en realidad, con su solicitud inicial pretendía ejercer su derecho fundamental a la libertad ideológica mediante la objeción de conciencia en cuanto católico y de acuerdo con el magisterio de la Iglesia Católica. Indica, luego, que el ponente del recurso de alzada, don Braulio , propuso que se le reconociera ese derecho pero que la mayoría lo rechazó y, en su lugar, aprobó la propuesta de don Jorge , si bien con tres votos particulares: los de los Sres. Braulio , Everardo y Justino . También, advierte que no discute el derecho que pueda asistir a los contrayentes del mismo sexo a casarse. En el desarrollo de los argumentos con los que fundamenta sus pretensiones insiste en que es su derecho fundamental a la libertad ideológica el que invoca y busca en la doctrina del Tribunal Constitucional y en la jurisprudencia del Tribunal Supremo cuál es el alcance del mismo, así como si justifica la objeción de conciencia por motivos religiosos, los criterios que han de valorarse para salvaguardarlo y si cabe que la ejerzan los funcionarios públicos y, en particular, los jueces encargados del Registro Civil en tanto ejercen funciones registrales. Ese recorrido lo hace, siguiendo unos razonamientos similares a los efectuados en la alzada y a los del voto particular, partiendo de la premisa de que la objeción de conciencia es una especificación de la libertad ideológica reconocida en el artículo 16 de la Constitución o, si se prefiere, esa misma libertad cuando entra en conflicto con deberes jurídicos. Su reconocimiento, dice, está expresado explícitamente en el artículo 30.2 e implícitamente en el 16.1 . Dice seguidamente que el conflicto planteado en este caso enfrenta dos realidades jurídicas merecedoras de tutela: la libertad de conciencia y el cumplimiento de las normas; recuerda que la falta de regulación de un derecho no impide su ejercicio y que el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales ( RCL 1999, 1190, 1572) reconoce en su artículo 9 la objeción de conciencia y que el proyecto de Constitución Europea lo hace en su artículo II-70. A partir de aquí, repasa los pronunciamientos del Tribunal Constitucional que se han ocupado de ese derecho y se detiene en sus sentencias 177/1996 y 101/2004 , en las que ve amparada una "objeción de conciencia laical" en una situación, en lo sustancial, semejante a la que aquí concurre por lo que considera que debería habérsele aplicado el mismo criterio. El planteamiento de la demanda se completa con referencias a la sinceridad de los motivos que animan al recurrente, a la proporcionalidad de la solución que pretende pues, mediante su sustitución no se verían perjudicados terceros y a la mayor tutela que se da en la práctica a la objeción de conciencia de fundamento religioso. Asimismo, le preocupa dejar claro que no se trata de proyectarla sobre el ejercicio de la potestad jurisdiccional sino sobre unos supuestos concretos del cometido registral que corresponde al recurrente, faceta en la que, insiste, la posición del actor no guarda diferencia con la de otros funcionarios públicos con lo que vuelve a trazar el paralelismo con las sentencias constitucionales 177/1996 y 101/2004 . Antes habrá dicho: "El acuerdo impugnado es contrario al alcance que prevé el artículo 16.1 CE que (...) se extiende en su protección a la objeción de conciencia fundada en motivos religiosos y que faculta a los ciudadanos para actuar con arreglo a sus propias convicciones y mantenerlas frente a terceros en casos como el presente. Si no fuera así, se produciría una quiebra en el sistema de derechos, libertades y garantías ya que las libertades de conciencia y religiosa serían "papel mojado" para quienes, como en el caso, hacen pretensión de su ejercicio sin menoscabo de intereses de terceros". QUINTO El Abogado del Estado pide que desestimemos este recurso. En la contestación a la demanda apunta la contradicción que percibe en el planteamiento del recurrente quien, después de decir que en su día no pretendió ejercer la objeción de conciencia, sin embargo, dedica toda su argumentación a este derecho. Por lo demás, afirma la conformidad al ordenamiento jurídico del acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial y sobre los argumentos utilizados por el recurrente, afirma que la sentencia del Tribunal Constitucional 53/1985 ( RTC 1985, 53) en la que se apoya la demanda ha sido superada por pronunciamientos posteriores y que no son aplicables a este caso las sentencias constitucionales 177/1996 y 101/2004 porque no se trataba en ellas del incumplimiento de un deber impuesto por la Ley. Añade que la sentencia de la Sección Séptima de esta Sala de 23 de abril de 2005 , también invocada por el Sr. Estanislao , sólo a modo de obiter dicta se refiere a una posible objeción de conciencia de los farmacéuticos y que, en todo caso, se remite a la doctrina del Tribunal Constitucional, de la cual, insiste el Abogado del Estado, no resulta un derecho general a la misma. Prosigue el representante del Consejo General del Poder Judicial diciendo que, una vez establecido que no tiene apoyo jurisprudencial la posición del recurrente, el resto de la demanda carece de fundamento, aunque sean muy respetables las consideraciones que en ella se hacen e, incluso, susceptibles de ser tenidas en cuenta de lege ferenda. Por lo demás, razonando desde la misma idea de ponderación a la que acude el recurrente, señala que lo que debe ser objeto de ella es "el interés de los individuos de defender el dictado de su conciencia frente al interés de la sociedad en su conjunto de disponer de un ordenamiento jurídico con garantías de cumplimiento generalizado". Y, subraya, que "difícilmente podrá conseguirse este objetivo si, como pretende el recurrente, se tutela el derecho individual a objetar frente a cualquier norma que no responda a los principios morales de una persona si se razona que ello no afecta al orden público y es proporcional. Máxime si este último razonamiento, siempre es posible, partiendo de la base de que, en cualquier situación, habrá alguien más que pueda aplicar lo que la norma prevé y cubrir, como dice el actor, el servicio". Por último, señala que carece de relevancia el tipo de función ejercida por el encargado del Registro Civil ya que, tanto los miembros del Poder Judicial como los funcionarios públicos, están sujetos al imperio de la Ley, concurriendo, además, en los primeros un plus de observancia de la legalidad. SEXTO Tal como se desprende del resumen que hemos hecho de las posiciones de las partes, no se discute ya la competencia del Consejo General del Poder Judicial para resolver sobre la solicitud del Sr. Estanislao , ni tampoco se debate sobre la procedencia de que se pronunciara la Comisión Permanente. El litigio se centra solamente sobre el derecho que reivindica el recurrente a ser eximido por razones de conciencia de carácter religioso de la tramitación de los expedientes de matrimonios entre personas del mismo sexo. De la objeción de conciencia y del derecho a la libertad religiosa reconocida en el artículo 16 de la Constitución se ha ocupado recientemente el Pleno de esta Sala Tercera en las sentencias de 11 de febrero de 2009 (recursos de casación 905 ( RJ 2009, 1878) , 948, 949 y 1013/2008 ( RJ 2009, 1877) ). En ellas, como vamos a ver, se afrontan las cuestiones principales suscitadas en este proceso y se rechaza que tenga cabida en nuestro ordenamiento constitucional un derecho general a la objeción de conciencia susceptible de hacerse valer pese a no contar con un reconocimiento formal en el texto fundamental o en la Ley y que pueda sustentarse en el citado artículo 16 de la Constitución. Los argumentos que llevaron a ese pronunciamiento son los que, a continuación, se recogen y, como se verá, responden a los argumentos esgrimidos por el recurrente. En efecto, esas sentencias recuerdan que el único supuesto en el que la Constitución contempla la objeción de conciencia frente a la exigencia del cumplimiento de un deber público es el previsto en su artículo 30.2 y constatan que la doctrina del Tribunal Constitucional solamente ha admitido, fuera de ese caso, el derecho a objetar por motivos de conciencia del personal sanitario que ha de intervenir en la práctica del aborto en las modalidades en que fue despenalizado (sentencia 53/1985 ). Admiten, también, que nada impide al legislador ordinario, siempre que respete las exigencias derivadas del principio de igualdad ante la ley, reconocer la posibilidad de dispensa por razones de conciencia de determinados deberes jurídicos. No obstante, precisan que, en tal caso, se trataría de un derecho a la objeción de conciencia de rango puramente legislativo --no constitucional-- y, por consiguiente, derivado de la libertad de configuración del ordenamiento de que dispone el legislador democrático, el cual podría crearlo, modificarlo o suprimirlo según lo estimase oportuno. Por lo demás, no aceptan que de la Constitución surja un derecho a la objeción de conciencia de alcance general, que no podría ser ignorado por el legislador. En particular, rechazan que derive del artículo 16 de la Constitución. Es decir, que la libertad religiosa e ideológica garantice, no sólo el derecho a tener o no tener las creencias que cada uno estime convenientes, sino también el derecho a comportarse en todas las circunstancias de la vida con arreglo a las propias creencias. Se apoya la Sala en dos órdenes de razones para mantener esa posición. En primer lugar, explican las sentencias, una interpretación sistemática del texto constitucional no conduce en absoluto a esa conclusión. Incluso, pasando por alto que la previsión expresa de un derecho a la objeción de conciencia al servicio militar en el artículo 30.2 no tendría mucho sentido si existiese un derecho a la objeción de conciencia de alcance general dimanante del artículo 16 , observan que el tenor de este último precepto constitucional dista de abonar la tesis de que la libertad religiosa e ideológica comprende el derecho a comportarse siempre y en todos los casos con arreglo a las propias creencias. En efecto, afirman, la libertad religiosa e ideológica no sólo encuentra un límite en la necesaria compatibilidad con los demás derechos y bienes constitucionalmente garantizados, que es algo común a prácticamente todos los derechos fundamentales, sino que topa con un límite específico y expresamente establecido en al artículo 16.1 de la Constitución: "el mantenimiento del orden público protegido por la ley". Pues bien, independientemente de la mayor o menor extensión que se dé a la noción de orden público, las sentencias consideran claro que ésta se refiere, por definición, a conductas externas reales y perceptibles. Ello pone de manifiesto para la Sala que el constituyente nunca pensó que las personas puedan comportarse siempre según sus propias creencias, sino que tal posibilidad termina, cuanto menos, allí donde comienza el orden público. En segundo lugar, en contraposición a la dudosa existencia en la Constitución de un derecho a comportarse en todas las circunstancias con arreglo a las propias creencias, dicen las sentencias que se alza el mandato inequívoco y, desde luego, de alcance general de su artículo 9.1 : "Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico". Este es --subrayan-- un mandato incondicionado de obediencia al Derecho. Derecho que, además, en nuestra Constitución es el elaborado por procedimientos democráticos. A ello añaden que el reconocimiento de un derecho a la objeción de conciencia de alcance general a partir del artículo 16 , equivaldría en la práctica a que la eficacia de las normas jurídicas dependiera de su conformidad con cada conciencia individual, lo que supondría socavar los fundamentos mismos del Estado democrático de Derecho. Una vez sentado que el artículo 16 de la Constitución no permite afirmar un derecho a la objeción de conciencia de alcance general, el Pleno de la Sala pasa a verificar si podría encontrar fundamento en la jurisprudencia o en algún instrumento internacional. Advierte al respecto que los precedentes jurisprudenciales distan de ser nítidos y lineales. Así, siendo cierto que la sentencia del Tribunal Constitucional 53/1985 , relativa a la despenalización del aborto en ciertas circunstancias, afirma que el personal sanitario puede oponer razones de conciencia para abstenerse de participar en intervenciones dirigidas a la interrupción del embarazo, considera muy difícil que de ella se pueda extraer un principio general por ser claramente un supuesto límite el que contempla. Ve más clara, como precedente en materia de objeción de conciencia, la sentencia del Tribunal Constitucional 154/2002 ( RTC 2002, 154) , relativa a la condena penal de unos padres que, a causa de sus creencias religiosas, no autorizaron una transfusión sanguínea para su hijo menor, que luego falleció. Ciertamente, recuerdan, el Tribunal Constitucional consideró que dicha condena penal supuso una violación de la libertad religiosa de los padres; lo que, al menos implícitamente, implica admitir que la libertad religiosa puede tener algún reflejo en el modo de comportarse. Pero, tratándose de una sentencia muy ligada a las innegables exigencias de justicia material del caso concreto, no ve el Pleno fácil extraer de aquí un principio general. Y, en cuanto a las sentencias del Tribunal Constitucional 177/1996 y 101/2004 , señala que cuando alguien sometido a una especial disciplina --recordemos que se referían a un sargento de las Fuerzas Armadas y a un subinspector del Cuerpo Nacional de Policía-- es obligado a participar en un acto religioso, hay sencillamente una violación de su libertad religiosa. Concluye el Pleno de la Sala que, en suma, la jurisprudencia constitucional española no ofrece base para afirmar la existencia de un derecho a la objeción de conciencia de alcance general. Y, por lo que se refiere a instrumentos internacionales que satisfagan las características exigidas por el artículo 10.2 de la Constitución para ser guía de la interpretación en materia de derechos fundamentales, indican que el único que puede traerse a colación es el artículo 10.2 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que dispone: "Se reconoce el derecho a la objeción de conciencia de acuerdo con las leyes nacionales que regulen su ejercicio". Reconoce la Sala que este precepto no limita el derecho a la objeción de conciencia a un ámbito material determinado. Y llega a aceptar que, tras la mención específica a la Carta en el artículo 2 de la Ley Orgánica 1/2008, de 30 de julio ( RCL 2008, 1437 y RCL 2009, 868) , por la que se autoriza la ratificación del Tratado de Lisboa, aquélla debe ya ser utilizada como canon interpretativo. Ahora bien, subraya que la propia Carta circunscribe su eficacia a aquellos supuestos en que los Estados apliquen Derecho de la Unión Europea, lo que claramente no ocurre en el caso ahora examinado. Además, advierte que el artículo 10.2 de la Carta requiere expresamente una interpositio legislatoris para desplegar sus efectos, por lo que no admite un derecho a la objeción de conciencia en ausencia de ley que lo regule. Ciertamente, las sentencias de 11 de febrero de 2009 no excluyen de raíz que, en circunstancias verdaderamente excepcionales, no pueda entenderse que de la Constitución surge tácitamente un derecho a quedar eximido del cumplimiento de algún deber jurídico válido. No obstante, apuntan que ha de tratarse de supuestos en los que afloren conflictos semejantes al que se produce en aquellos en que la Constitución o el Tribunal Constitucional, al interpretarla, han reconocido el derecho a objetar. Es decir, casos en los que se perciba con absoluta nitidez la contraposición radical entre la conciencia de quienes pretenden ser eximidos de su cumplimiento y unos deberes públicos de significación tan acusada como el de prestar el servicio militar obligatorio o el de intervenir en la práctica del aborto en los supuestos despenalizados. SÉPTIMO Fácilmente se desprende de la exposición que se acaba de hacer que la aplicación de las anteriores consideraciones es suficiente para rechazar los principales argumentos con los que el Sr. Estanislao sostiene sus pretensiones. No obstante, conviene completar cuanto se ha dicho con unas consideraciones adicionales sobre varios aspectos en los que insiste el recurrente. La primera es la que se refiere a la identidad que ve el recurrente entre las circunstancias contempladas en las sentencias del Tribunal Constitucional 177/1996 y 101/2004 y las que se dan aquí y en la relevancia que para el debate establecido en este proceso tiene la sentencia de la Sección Séptima de esta Sala de 23 de abril de 2005 ( RJ 2005, 6382) . La segunda hace referencia a la invocación del artículo 9 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y de la sentencia del Tribunal de Estrasburgo dictada en el caso Cosans y Campbell contra el Reino Unido, de 1982. En fin, la última versa sobre la especial sumisión a la Ley que caracteriza la posición de los poderes públicos y, en particular, la de los jueces y magistrados. En cuanto a las sentencias constitucionales indicadas hay que decir que protegen la libertad religiosa en su vertiente negativa. Es decir, amparan el derecho de los recurrentes a no verse obligados a participar en actos de trascendencia religiosa, como lo eran honrar a la Virgen de los Desamparados o acompañar durante la estación de penitencia a la Hermandad Sacramental de Nuestro Padre Jesús el Rico. Participación, que era absolutamente ajena a los deberes propios de los miembros de las Fuerzas Armadas o de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Así, no sólo son distintos los hechos contemplados en esas sentencias 177/1996 y 101/2004 y los que se dan en este caso, sino que también es diferente la calificación jurídica que merecen. En efecto, al juez encargado del Registro Civil no se le exige el cumplimiento de deberes ajenos a su función registral ni, mucho menos, participar en actos de trascendencia religiosa. La labor que debe realizar es de carácter técnico- jurídico y está prescrita en la Ley. Por tanto, ni desde el punto de vista fáctico, ni desde el doctrinal cabe hablar de precedente aplicable a este supuesto. Sobre la sentencia de la Sección Séptima de esta Sala de 23 de abril de 2005 , que vuelve a alegar el Sr. Estanislao en su escrito de conclusiones, hemos de decir que se limita a desestimar el recurso de casación 6154/2002, confirmando así la inadmisión por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, del recurso de un colegiado no ejerciente del Colegio de Farmacéuticos de Jaén contra una Orden de la Consejería de Salud que incluía entre los productos de los que debían disponer las oficinas de farmacia preservativos y progestágenos (principio activo levonorgestrel 0,750 mg.). Inadmisión debida a la falta de legitimación del recurrente por no ser titular de oficina de farmacia ni de almacén de productos farmacéuticos y considerarse insuficiente para apreciar su interés legítimo que sus padres fueran los titulares de oficinas de farmacia en cuya gestión tendría que participar en el futuro. Por eso, la sentencia de la Sección Séptima se extiende sobre la jurisprudencia en materia de legitimación activa y, tras rechazar que la tuviera el actor, concluye que, por esa razón, procede confirmar la sentencia recurrida. Sólo después dirá en el último de sus fundamentos: "QUINTO.- La Sala al adoptar esta decisión reconoce que los argumentos utilizados por el recurrente se mueven en el terreno de la especulación acerca de la eventual aplicación distorsionada de la Orden impugnada, que en caso de ser infractora del artículo 15 de la CE , siempre podría ser denunciada, en las circunstancias concretas que están ausentes en este caso, ante los órganos judiciales competentes y subsidiariamente, en vía de amparo constitucional, frente a este caso, en que no se ha acreditado la comisión de una acción concreta y lesiva para un nuevo ser, por utilización de una intercepción o contracepción postcoital o de emergencia con el principio activo del levonorgestrel 0,750 mg. También, en el caso de la objeción de conciencia, su contenido constitucional forma parte de la libertad ideológica reconocida en el artículo 16.1 de la CE (STC núm. 53/85 ), en estrecha relación con la dignidad de la persona humana, el libre desarrollo de la personalidad (art. 10 de la CE ) y el derecho a la integridad física y moral (art. 15 de la CE ), lo que no excluye la reserva de una acción en garantía de este derecho para aquellos profesionales sanitarios con competencias en materia de prescripción y dispensación de medicamentos, circunstancia no concurrente en este caso". No cuesta trabajo advertir que la mención a la objeción de conciencia se efectúa en el contexto de una argumentación a mayor abundamiento y ajena a la ratio decidendi, se limita a reiterar lo que sobre la misma dijo el Tribunal Constitucional en su sentencia 53/1985 y a formular una afirmación abstracta en términos negativos que se limita a no excluir el derecho que a la misma podría corresponder a los profesionales sanitarios afectados, reconociendo, sin embargo, que no es aplicable al supuesto enjuiciado. Así, pues, esta sentencia no aporta elementos relevantes para resolver el litigio que nos ocupa. OCTAVO El artículo 9 del Convenio de Roma ( RCL 1979, 2421) dice así: "Artículo 9 . Libertad de pensamiento, de conciencia y de religión 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho implica la libertad de cambiar de religión o de convicciones, así como la libertad de manifestar su religión, o sus convicciones individual o colectivamente, en público o en privado, por medio del culto, la enseñanza, las prácticas y la observancia de los ritos. 2. La libertad de manifestar su religión o sus convicciones no puede ser objeto de más restricciones que las que, previstas por la ley, constituyen medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad pública, la protección del orden, de la salud o de la moral públicas, o la protección de los derechos o las libertades de los demás". Se aprecia fácilmente que no está reconociendo un derecho a la objeción de conciencia como afirma el recurrente. Habla el precepto de la libertad de pensamiento, conciencia y religión en unos términos que ha seguido el artículo 16 de la Constitución española. Por tanto, de aquí no resultan argumentos adicionales. Tampoco los ofrece la sentencia del caso Cosans y Campbell pues en ella se trataba sobre el castigo corporal previsto en el sistema educativo escocés y su incidencia sobre los derechos reconocidos por los artículos 3 del Convenio y 2 del Protocolo nº 1 . El Tribunal de Estrasburgo, dado que los hijos de las recurrentes no llegaron a padecer esos castigos, no apreció lesión del derecho a no ser sometido a torturas o tratos inhumanos o degradantes (artículo 3 ). En cambio, sí consideró vulnerado el derecho a la educación (artículo 2 del Protocolo nº 1 ), tanto en su faceta de acceso a la misma --en el caso de Jeffrey Cosans, pues se suspendió su acceso a los servicios educativos en tanto él y sus padres no aceptaran que podía ser sometido a castigos corporales-- como en la de que la enseñanza respete las creencias religiosas y filosóficas de los padres. En este caso, la sentencia consideró lesionado el derecho de las Sras. Cosans y Campbell cuyas convicciones filosóficas eran contrarias a la aplicación a los alumnos de castigos corporales como medio para salvaguardar la disciplina. Es decir, tampoco ofrece esta sentencia, dictada en un supuesto bien diferente al que contemplamos, argumentos que sostengan la pretensión del recurrente. NOVENO Finalmente, sobre la sumisión a la Ley de los poderes públicos, importa recordar, como lo hace el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, que la Constitución es particularmente rotunda. La impone con carácter general en su artículo 9.1 para, después, reiterarla a lo largo de su articulado respecto de los distintos órganos que establece. Reiteración señaladamente vigorosa para los jueces y magistrados, que dice el artículo 117.1, están sometidos "únicamente al imperio de la Ley ". Antes, los artículos 97 y 103.1 la han impuesto, respectivamente, para el Gobierno y las Administraciones Públicas, también con especial fuerza para éstas pues su sujeción a la Ley y al Derecho ha de ser plena. Sabemos, asimismo, que, según ha explicado el Tribunal Constitucional, ese artículo 9.1 y, en general, los preceptos que sujetan a los poderes públicos a la legalidad, los vinculan no sólo negativamente sino, también, de forma positiva de manera que, además de prohibirles actuar contra las leyes, únicamente les permiten hacerlo cuando cuentan con habilitación del legislador ( sentencias 119/1990 ( RTC 1990, 119) y las que en ella se citan). Por tanto, si uno de los rasgos distintivos de la posición de los miembros de la Carrera Judicial, en tanto ejercen la potestad jurisdiccional o aquellas otras funciones que el artículo 117.4 de la Constitución autoriza al legislador a encomendarles, es su sumisión única a la legalidad en el doble sentido que se ha dicho, está claro que no pueden dejar de cumplir los deberes que emanan de la misma a falta de previsión expresa que se lo autorice. En caso contrario, se resentiría esencialmente la configuración del Poder Judicial y la función de garantía del ordenamiento jurídico y de los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos que el constituyente le ha confiado. Aquí reside lo determinante de este pleito. Frente a ello, carecen de trascendencia otros aspectos que se han mencionado. En efecto, no se trata de que sea posible o no sustituir al encargado del Registro Civil en un caso concreto, ni de que haya formas de evitar perjuicios a terceros, sino del principio que somete al juez a la Ley en cualquiera de los cometidos que tiene atribuidos y convierte su intervención, precisamente por esa sumisión y por los otros rasgos que le caracterizan -- independencia, imparcialidad, responsabilidad-- en garantía de los derechos e intereses legítimos de todos. Principio fundamental que se vería en cuestión desde el momento en que se subordinara a consideraciones de conciencia el cumplimiento de las funciones judiciales o, en este caso, registrales, previstas por normas legales válidas, especialmente, si como, en este caso, tienen un carácter técnico, absolutamente desvinculado de toda práctica religiosa. DÉCIMO Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción ( RCL 1998, 1741) , no se hace imposición de costas. En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española, F A L L A M O S 1º Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 69/2007, interpuesto por don Estanislao contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 22 de noviembre de 2006 , desestimatorio de su recurso de alzada 109/06 contra el acuerdo de la Comisión Permanente de 7 de febrero de 2006 que le denegó el ejercicio del derecho a la objeción de conciencia en relación con los expedientes matrimoniales entre personas del mismo sexo cuya tramitación haya de seguirse en el Registro Civil a su cargo". 2º Que no hacemos imposición de costas. Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretaria de la misma, certifico. Thomson Aranzadi |
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Katharina, esa sentencia que has colgado demuestra nada y las hay a miles. Ya sabemos que al objetor le van a desestimar todo, incluso lo meterán en la carcel, lo relevarán de su puesto, etc, etc., pero ¿Y que? ¿Lo van a fusilar? A él se la trae al péndulo y seguira con su objeción como tantos otros, acuerdate, 300.000 objetores de la antigua mili. Hasta que tuvieron que cambiar la ley porque las cárceles estaban a rebosar, incluso al final ya ni los condenaban.
Saludos. |
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#3505
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CiU pide multar a los taxis que lucieron la bandera española tras la victoria del Mundial.
El grupo de CiU en el Ayuntamiento de Barcelona ha instado a imponer multas a los taxis que lucieron la bandera de España tras el triunfo del la selección en el Mundial de Suráfrica. La EMT le ha contestado que esa sanción "no está tipificada". LD CiU quiere que se multe a aquellos taxis que lucen la bandera española. Según La Voz de Barcelona VER, durante la sesión plenaria del consejo de la Entidad Metropolitana de Transporte (EMT) del jueves, CiU preguntó por las multas que había interpuesto la Guardia Urbana de Barcelona a los taxis que llevaron la bandera de España tras la victoria de la selección. El grupo nacionalista también preguntó por los expedientes incoados por parte de los inspectores del Instituto Metropolitano del Taxi "dada la prohibición de lucir elementos no autorizados -según dicta el reglamento del sector- y ante la peligrosidad que esta actuación puede representar para el resto de vehículos que circulan por la vía pública". El gerente de la EMT, Miquel Ángel Martín López, le respondió que "no queda tipificada ninguna sanción por estos hechos". ------------------------------------------------------------ Estas denuncias por parte del grupo de Ciu en el ayuntamiento de Barcelona, ya se efectuaban en la dictadura franquista, lo malo es que, estas propuestas de sanción se quieran realizar 35 años después de la desaparición de la dictadura. Algo tiene que andar muy mal en Cataluña, para que al grupo de CiU se le pase por la cabeza emular las mismas prácticas del franquismo. No cabe la menor duda que la clase política catalana tiene una enfermiza obsesión antiespañola. Los catalanes, al igual que el resto de los españoles, no se merecen los políticos que les gobiernan y el mal que les están haciendo. Pero algo de culpa debemos tener cuando los votamos. Que nadie se queje después. Saludos. |
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Invitado_Indalecio_* |
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#3506
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CITA Socialistas o capitalistas, en todos los países el hombre es aplastado por la técnica, arrancado a su trabajo, encadenado, embrutecido. Todo el mal deriva de que ha multiplicado sus necesidades cuando habría debido reducirlas. En vez de aspirar a una abundancia que no existe, y que tal vez no existirá jamás, hubiera debido contentarse con un mínimo vital, como lo hacen todavía algunas comunidades muy pobres- en Cerdeña o en Grecia, por ejemplo-, donde no han penetrado las técnicas y que no han sido corrompidas por el dinero. Allí, la gente disfruta una felicidad austera, porque han sido preservados ciertos valores, valores verdaderamente humanos, de dignidad, de fraternidad, de generosidad, que dan a la vida un sabor único. Mientras se sigan creando nuevas necesidades se multiplicaran las frustraciones. ¿Cuándo empezó la decadencia? El día en que se prefirió la ciencia a la sabiduría, la utilidad a la belleza. Con el Renacimiento, el racionalismo, el capitalismo, el cientifismo. Sea; pero ahora que hemos llegado a esto, ¿Qué podemos hacer? Tratar de resucitar en uno mismo, alrededor de uno mismo, la sabiduría y la afición a la belleza. Solo una revolución moral, y no social, política o técnica, devolvería al hombre su verdad perdida. Simone de Bauvoir: Les belles Images CITA La próxima recesión GUILLERMO DE LA DEHESA NEGOCIOS Negocios 21-01-2007 No tengo el más mínimo deseo de asustar al lector con este título, sólo quiero recordarle que los ciclos siguen existiendo y que en España los dos últimos acabaron en recesión, lo que no tiene por qué ocurrir esta vez. Una recesión existe cuando una economía incurre en dos trimestres seguidos con crecimiento negativo del PIB real, en tasa anual. Pueden ser suaves, como fue la de EE UU a finales de 2001, o fuertes, como la española a finales de 1992 y parte de 1993, en la que el PIB llegó a caer a lo largo de cuatro trimestres seguidos un total acumulado del 3% y la tasa de paro aumentó 4,8 puntos porcentuales en los dos años siguientes. El crecimiento económico es siempre cíclico y todavía siguen existiendo los llamados "ciclos de los negocios", que de acuerdo con la evidencia histórica suelen durar, entre una desaceleración o recesión y la siguiente, unos 10 años en promedio. España sufrió una ligera recesión en 1981 y otra más grave en 1992-1993, pero hoy la economía española lleva ya 13 años de crecimiento ininterrumpido, con una tasa anual media de crecimiento del PIB real de casi el 3,5%, la más elevada y duradera desde los felices sesenta y principios de los setenta. En general, la persistencia actual del ciclo alcista español puede deberse a que la globalización no sólo está alargando los ciclos, sino que además está reduciendo la severidad y duración de sus fases recesivas. Por un lado, la creciente competencia internacional reduce los precios de muchos bienes manufacturados y algunos servicios y modera los salarios, compensando las subidas de las materias primas y reduciendo no sólo la inflación sino su volatilidad, lo que evita mayores subidas de tipos de interés a corto plazo, lo que tiende a reducir la probabilidad de una recesión. Por otro, los desequilibrios mundiales han creado mucha liquidez en manos de pocos países, que al invertirse en bonos tiende a reducir los tipos a largo plazo y el coste del capital, lo que facilita la inversión y el crecimiento. Sin embargo, el verdadero origen de este prolongado ciclo alcista ha sido la entrada de España en la Unión Económica y Monetaria (UEM), al igual que el auge en la segunda mitad de los ochenta se debió a la entrada de España en la Unión Europea (UE), que trajo unos años de masivas entradas de inversión directa extranjera y un aluvión creciente de subvenciones y transferencias que impulsaron, por este orden, la actividad, el empleo y el consumo. El actual ciclo expansivo se debe sobre todo a que a partir de 1994 las crecientes perspectivas de entrada de España en la UEM hicieron que los tipos de interés a corto y largo plazo cayeran rápidamente y que, tras la introducción del euro y la desaparición de la peseta y del riesgo de cambio, los tipos reales cortos empezasen a ser negativos y la clasificación crediticia de España alcanzase el triple A, aumentando la confianza en la economía española. Además, el euro está resultando un escudo protector de tal calibre que hace que las diferencias de nivel de riesgo que los inversores asignan a los países miembros débiles y desequilibrados frente a los virtuosos y estables sean ridículamente mínimas. Esta dramática caída de los tipos de interés nominales a corto plazo y a largo plazo (desde un 13,3% y 11,7%, respectivamente, en promedio de 1992, a un 3,0% y un 4,7%, respectivamente, en 1999, y al 2,2% y el 3,4%, en 2005) ha desatado una fuerte y larga ola de inversión por parte de las familias en vivienda y en bienes de consumo duradero y luego por las empresas en empleo y bienes de equipo, al tiempo que ha habido una renegociación a la baja de los tipos en los créditos anteriores. A su vez, el aumento de la inversión y del consumo duradero ha acelerado la actividad, la creación de empleo, y éste ha aumentado el consumo y las importaciones. Sin embargo, dicha caída de tipos ha creado también una burbuja en el mercado de la vivienda (de cerca del 30% real), empujada también y crecientemente por la demanda de vivienda por europeos e inmigrantes, y otra burbuja, derivada de la anterior, en el mercado de la construcción, sector que alcanzó en 2005 el 15,6% del PIB en términos reales y que ha generado el 20% de todo el empleo creado en los últimos 10 años, que a su vez ha representado el 33% del empleo total creado en la UE a 15 miembros. Con ello, la tasa de paro ha caído al 8% y la tasa de empleo ha aumentado, alcanzando a 66 personas por cada 100 en edad de trabajar, frente a 50 hace 10 años. Este fuerte crecimiento de la demanda de empleo ha atraído mano de obra inmigrante que ha acudido masivamente a España, dando otro fuerte impulso añadido, primero al consumo y ahora también a la inversión en vivienda, manteniendo el crecimiento del PIB en niveles superiores a su potencial. Según las últimas estadísticas, el 1 de enero de 2006 el número de extranjeros empadronados en España era de 3,88 millones, el 8,7% de una población de 44,4 millones, y además hay de 600.000 a 800.000 no empadronados en situación de irregulares en España (u otros países). Esta entrada de extranjeros ha representado el mayor choque real positivo a la economía española de las últimas décadas, desde la entrada en la UE y en la UEM, ya que ha logrado elevar no sólo el PIB, sino también la fuerza laboral y los contribuyentes a la Seguridad Social y además ha resuelto el problema de la escasez crítica de mano de obra en ciertos sectores como la construcción, la hostelería y el servicio doméstico. Se calcula que la aportación anual de los inmigrantes al PIB en los últimos cuatro años ha sido de 0,8 puntos porcentuales. En resumen, España ha tenido ya casi 13 años de crecimiento elevado e ininterrumpido gracias a la globalización en general y a un doble choque positivo, uno financiero (dinero barato) y otro real (inmigración creciente), que ha permitido más que compensar el choque negativo del alza del petróleo y de otras materias primas y la mayor competencia internacional. La otra cara de la moneda es una economía recalentada, siendo la inflación aún casi un punto superior a la de la zona euro, aunque con clara tendencia a la baja, una burbuja inmobiliaria y un elevado déficit por cuenta corriente de la balanza de pagos del 8% del PIB, eso sí, debido en su totalidad, al contrario que el de EE UU, a que la inversión nacional, en porcentaje de PIB (cerca de un 30%), ha aumentado más que el ahorro nacional. Pero dicho déficit muestra también una pérdida indudable de competitividad externa que ha supuesto pérdida de cuota en las exportaciones mundiales y en el mercado nacional. Además, el actual crecimiento es desequilibrado y poco diversificado, por el peso excesivo del sector de la construcción y por la fuerte aportación negativa del sector exterior al mismo. Finalmente, casi todo el crecimiento se ha debido a la acumulación de los dos factores básicos de producción: trabajo y capital, sobre todo el primero, ya que el crecimiento de la productividad conjunta de ambos factores ha sido el más bajo de la UE a 15 miembros. Es decir, la economía española está boyante, pero su crecimiento es desequilibrado y poco eficiente, lo que hace que la elevada tasa actual no pueda ser sostenible a medio plazo. Hay otros dos factores fuera del alcance de la política económica española que también van a reducir su crecimiento en los próximos años. Por un lado, el BCE ha empezado a aumentar sus tipos de interés de intervención, encareciendo el coste de los créditos hipotecarios y de consumo duradero de las familias, reduciendo así su renta disponible para otro tipo de gastos y fomentando el ahorro. Por otro, en 2007 empiezan a reducirse progresivamente las transferencias de la UE a España. Es decir, pese al nuevo repunte de 2006, todos los indicadores apuntan hacia una desaceleración gradual del crecimiento en los próximos años. Que sea menor o mayor va a depender de si las economías de nuestros principales socios comerciales en la zona euro recuperan su crecimiento y su demanda interna potenciales, como es probable que ocurra, y de si la desaceleración de EE UU es gradual y no abrupta, como parece hoy más probable. Este proceso de desaceleración podría tener el siguiente orden secuencial: primero, la burbuja inmobiliaria seguiría pinchándose gradualmente, es decir, sus precios creciendo más lentamente y finalmente cayendo y, como reacción, el número de viviendas iniciadas empezaría a caer, lo que traería consigo una caída de la creación de empleo en construcción y quizá un alza del paro, lo que reduciría algo la demanda de consumo. Segundo, el coste de los créditos hipotecarios y de bienes de consumo duradero seguiría subiendo lentamente y las familias tendrían que sacrificar una parte de su consumo corriente para poder hacerles frente. Al subir los tipos de interés habría un mayor incentivo a ahorrar en lugar de consumir, con lo que el PIB crecería menos y la presión de la demanda interna sobre las importaciones se reduciría y mejoraría gradualmente el abultado déficit exterior. Tercero, al reducirse el consumo de algunos bienes y servicios y aumentar el coste del dinero y del capital, las empresas ralentizarían sus inversiones en existencias y en nueva producción en espera del próximo ciclo expansivo, con lo que su demanda de empleo bajaría y el crecimiento del PIB sería cada año gradualmente menor, pudiendo alcanzar su punto más bajo en 2009 o 2010. Ahora bien, esta desaceleración cíclica no tendría por qué acabar en recesión sino en un periodo corto de bajo crecimiento si se siguen tomando medidas para atenuarla. La primera es que el sector público (excluida la Seguridad Social) siga manteniendo este año y los siguientes un superávit presupuestario de más del 1% del PIB para poder ser más expansivo cuando el sector privado empiece a desacelerarse y así aminorar su ritmo de caída, especialmente en la construcción, compensándole con mayor inversión en obra pública, y que la Seguridad Social siga aumentando su fondo de reserva, aportando la totalidad de sus superávit actuales, preparándose para un periodo de menores ingresos o contribuciones y mayores gastos o prestaciones. La segunda es incentivar, en mayor medida, de un lado, la inversión en mejorar la calidad de la educación y la formación y, de otro, la inversión privada en I+D+i y nuevas tecnologías, que son los dos determinantes fundamentales de la productividad total de los factores (PTF), cuyo nivel es especialmente bajo en relación a nuestro entorno. La tercera tiene que ver con la absorción de la mano de obra inmigrante, donde hay que conseguir algo que ya ha logrado EE UU, que es convertir a muchos inmigrantes (jóvenes y emprendedores por definición) en empresarios, bien autónomos o de pymes, para que encuentren alternativas a una posible pérdida de sus empleos, sobre todo en la construcción, donde trabajan una mayoría de ellos. Guillermo de la Dehesa es presidente del Centre for Economic Policy Research de Londres (CEPR) http://www.elpais.com/articulo/empresas/se...elpnegemp_8/Tes |
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Invitado_Julian Navascues_* |
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#3507
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El otro día recibí este e-mail: Hola, Eduardo. En primer lugar, saludarte. Y en segundo, informarte de que El Mundo de hoy 30 de mayo, en su sección de Ciencia, publica un reportaje sobre la expedición de la UPM a la Caldera de Luba. El tema está también colgado en elmundo.es. Saludos --------------------------------------------------------------------------------------------- Miércoles, 30 de mayo de 2007 EN GUINEA ECUATORIAL CIENTIFICOS ESPAÑOLES HALLAN 2.000 ESPECIES EN LA CALDERA DE LUBA La segunda expedición a Luba organizada por la UPM, que tuvo lugar entre el 1 y el 24 de marzo pasado…………………. El Jardín Botánico del Consejo Superior de Investigaciones Científicas ya se ha mostrado interesado en las especies de flora que han traído de la caldera guineana. Sin embargo, de momento, los expedicionarios prefieren analizar por sí mismos el material antes de pensar en traspasarlo a otra institución. Es un tesoro biológico que, aseguran, les ha costado mucho conseguir. Pisado por primera vez en los años 60 La historia de las expediciones a la Caldera de Luba, en Bioko, no está exenta de polémica. Son muchos los que se disputan el honor de haberla pisado por vez primera. Las primeras exploraciones de las que se tiene noticia, de las protagonizadas por el hombre blanco, tuvieron lugar en los años 60, cuando Guinea Ecuatorial era una colonia española y la caldera se llamaba de San Carlos. En aquella década hubo cuatro viajes al interior del cráter, dos de ellos dirigidos por el periodista radiofónico y antropólogo Luis Jiménez Marhuenda, fallecido en el año 2000. Desde hace ocho años, el Programa de Protección de la Biodiversidad de Bioko explica en su página web que también investiga en la caldera, gracias a la colaboración con la Universidad Arcadia de Pensilvania (EEUU). Su objetivo principal es el censo de primates y, según aseguran, pasan dos semanas dentro del inhóspito paraje. Otra cosa, según el equipo de la Universidad Politécnica de Madrid, es que los norteamericanos hayan llegado hasta el fondo del antiguo cráter para cruzarlo en su totalidad, como consiguieron ellos en 2005. Además, ha habido viajes de la Federación Española de Montañismo, aunque sin un objetivo científico como eje de su recorrido. ………………. ----------------------------------------------------------------------------------------- Ante esta segunda entrega del culebrón de la upm y la Gran Caldera de Lubá, es la ocasión de comentar algunas cosas. En primer lugar, felicitarnos todos los miembros de este foro guineano, porque aunque sin la elegancia, nobleza, honestidad y sentido de la oportunidad en el tiempo, con que hubiera sido deseable por parte de la upm, algo ha quedado claro. De una vez por todas, “alguien a debido tirar de las orejas a alguien”, y por fin se reconoce públicamente que la expedición de la upm del año 2005, no fue ni con mucho, la primera en pisar “el interior de la base del cráter” de la Gran Caldera, ni “tampoco la única” motivada con fines científicos. Algo es algo y desde luego, ha costado lo suyo en esfuerzos y en tiempo. Parece que ya solo le queda a la upm, el bastión de su supremacía frente a las expediciones de la universidad de Arcadia; tema en el que ni entro ni salgo, me interesa muy poco, me reservo mi opinión y serán batallas, si las hay, a ganar por otros. Desde hace un año, se han entregado dossiers acerca del fiasco de la expedición de la upm en 2005, a periodistas, religiosos, personalidades y políticos de todos los colores, nacionales y guineanos. Tampoco se ha dejado pasar la ocasión de comentar el tema con personas de relevancia a nivel de conversación. Todo lo cual al parecer, ha dado sus frutos. Ese era el único objetivo de la movilización que partió de estas páginas, y mientras no se mancille el honor, la memoria y los méritos, de un montón de españoles que, 40 años antes que la upm, tuvieron la valentía de explorar la Gran Caldera de Lubá con éxito, nada que objetar. El mal de fondo genérico, acerca del lavado de cerebro por parte de los medios de comunicación, manipulación informativa y papanatismo generalizado, es en si mismo una lacra del tipo de sociedad en que vivimos, pero me temo que son palabras mayores y batallas que solo serán ganadas con muchísima suerte y con todas las fuerzas del destino a favor, es la lucha de David y Goliat. Encantado de debatir al respecto, pero el fenómeno en cuestión me supera y me hastía, siempre que no afecte a Guinea, la presente y la pasada, la de nuestra nostalgia y la del día de hoy. En ese sentido, si la upm, D.I.M.S. o quien quiera que sea, insisten, me encontrarán enfrente y a muchos otros de estos foros. De momento, felicitémonos, porque creo que para ser justos, a destiempo, chapuceramente y con una sobredosis de soberbia infinita, pero al fin y al cabo se ha recnocido nuestra razón públicamente y restituido, aunque de puntillas, el mérito y la honorabilidad de algunas personas españolas y amigas, que antes que la upm, un montón de años antes, "si pisaron la base interior del cráter de la Gran Caldera de San Carlos" y "si tuvieron motivaciones científicas" Expedición de Herminio García Sastre 8 al 15 de mayo de 1962 Herminio García Sastre Luís Jiménez Marhuenda Ramón Burcet Míguelo Atik Raimundo Padre Viñas Tomás Siabú Salvador Federación española de montañismo 22 al 28 de enero de 1963 Herminio García Sastre Padre Viñas Pedro Gavilán Francisco Diaz Bruno Etingue Fernando Fernandez Benigno Palomar Luís Jiménez Marhuenda Tomás Siabú Estanislao Agustín Leoncio Riako Raimundo Ebiolé Herminio García Sastre y J. M. Fernández Loaysa (Teniente de Navío) 19 al 24 de febrero de 1963 J. M. Fernández Loaysa Herminio García Sastre Raimundo Ebiolé y otros Misión Católica 2 al 13 de enero de 1966 Hermano Agustín Fernández Padre José María Viñas Hermano Felipe Nuñez Hermano Manuel Blanco Hermano Manuel Cabreros Raimundo Ebiolé Tomás Siabú BRINDO POR ELLOS ![]() ![]() ![]() JEP Este tema se me ocurre despues de leer los postes insertos en LA CALDERA DE LUBA y ver todo lo que ha pasado con las expediciones a la Caldera de San Carlos. Yo llegué a Santa Isabel alrededor del primero de Octubre de 1964, en un vuelo de SPANTAX. Conocí al Teniente de Navío Don JOSË MARIA FERNÁNDEZ Y LOAYSA LIZAUR en la Ciudad de Bata y posteriormente estuve con él varias veces en Santa Isabel. Me habló de su expedición a la Caldera de San Carlos con verdadero entusiasmo y pensaba volver allí para completar sus cuadernos de campo y dar a conocer hasta los mínimos detalles de la topografía, de la orografía, de todos los accidenmtes geográficos, de la fauna y de la flora, etc. INICIACION A LA BIOGRAFÏA DE FERNANDEZ- LOAYSA. José María Fernández de Loaysa Lizaur nació en Cádiz el 23 de Enero de 1934 de una familia andaluza de la Nobleza, por lo menos tuvo tres hermanos, dos varones Carlos e Ignacio, y una hembra, Sofía. De su hermano Carlos, que era el mayor, heredó el título nobiliario, si no me equivoco, su sobrina Sofía, hija de Carlos, actual Condesa de Villamar, que probablemente vivirá en Sevilla . José María falleció de una cruel enfermadad poco después de regresar a la Península (parece ser que le picó una mosca tse-tse, en los bosques situados entre Rio Benito y Kogo). Tengo que decir que José María era un hombre afable, nada orgulloso y, sobre todo, valiente, que entregó los últimos años de su vida a Guinea, que es verdad todo lo que se ha dicho en la Revista LA GUINEA ESPAÑOLA y lo que se ha comentado en este Foro, sin embargo son muy pocos los que reconocen su labor y muchos los que la ignoran... No sé en poder de quien estará la documentación sobre su expedición a LA CALDERA DE LUBA... SUGERENCIAS DE NOMBRES PARA OTRAS SIPNOSIS DE BIOGRAFIAS DE QUIENES SE RELACIONARON DE ALGUNA FORMA CON GUINEA Y CON SU HISTORIA... - Los conocidos por el nombre: FERNANDO POO, LOPES GONSALVES, MANUEL IRADIER, EL DUQUE DE CLARENCE; OWEN, EL CONDE DE ARGELEYO, AVENDAÑO, ROMERA, DE LA TORRE, MACIAS, ONDÓ EDÜ, MAÑË, NVO, GORI MOLUBELA, CARRERO BLANCO, CASTIELLA, NGOMO NANDONGO, ANSELMO MALEKO, FRAGA IRIBARNE, GARCÍA TREVIJANO, ATANASIO NDONGO, EDMUNDO BOSIO, RODRIGUEZ LOPEZ- LANMES, ... - Los desconocidos para la mayoría: FERNANDEZ -LOAYSA, RAMOS IZQUIERDO, PADRE SABORIT, ARANZADI, GUILLEMAR DE ARAGON, DE PABLO, FERNANDO GARCIA GIMENO, CERVERA PERY, NOLET, GARCIA DOMINGUEZ, GERSHON B.O. COLLIER, GOMEZ MARIJUAN, NZÉ ABUY, LIGERO, PINTO, GOULA, DIES LATORRE, VIZOSO, ARRIAGA, ADRO XABIER, GENÉ, HEREDIA, DE DIEGO, .... Todos los que hicieron algo por Guinea incluso malo, los que a veces se esforzaron incluso en el anonimáto, comerciantes, empresarios, médicos, periodístas, escritores, pintores, escultores, notarios, militares, misioneros, maestros, políticos, exploradores, etc, etc. Es decir, propiamente, un ¿QUIÉN ES QUIÉN ? Para Padilla no, que se las sabe todas. A Aranzadi lo cito yo aqui muchas veces por las sentencias |
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Invitado_Francisco Alegre_* |
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#3508
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Invitado_Katharina Von Strauger_* |
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#3509
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Invitado_Pepin_* |
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#3510
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Invitado ![]() |
CITA En busca de un reportaje grafico del interior de la Gran Caldera de San Carlos Por J.M. Fdez- Loaysa Teniente de Navío La Guinea Española Santa Isabel Abril de 1963 Paginas 99 a 105 Antes de poner punto final, séanos permitido traer una cita del articulo que escribió en esta misma revista el Teniente de Navío Sr. Fernández Loaysa el año 1963, Pág. 105. Al fin de la relación de la Expedición Herminio, escribe: “Por ultimo queremos hacer constar que en el interior de la Gran Caldera hemos podido vislumbrar en el montículo desde donde se realizo el reportaje grafico una subida no difícil hasta el vértice geodésico, lo que significaría un camino de entrada mas fácil….” Estas líneas, que no habíamos advertido antes de nuestra excursión, nos han confirmado mas en nuestra firme creencia de que hemos dado con una subida, no diré fácil, pero si posible, que va a salir al vértice geodésico de la Caldera. La puerta, podemos decir, esta medio abierta. ¿Quién será el primero en pasar por ella? El cronista. http://www.bioko.net/guineaespanola/1963/196304_01.pdf No resolvemos esto.......¿Y si por aqui en lugar de subir bajo I. Martin? |
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Versión Lo-Fi | Fecha y Hora Actual: 22nd August 2025 - 04:36 AM |