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> CALDERA DE LUBA, Expedición y más .. muchísimo más
Invitado_Pepin_*
mensaje Mar 24 2010, 07:56 AM
Publicado: #2971





Invitado






El Tribunal de Madrid anula el grueso de las escuchas en la cárcel del 'caso Gürtel'


La Sala de lo Penal acuerda invalidar todas las conversaciones grabadas salvo las de un abogado, imputado, donde se trata de la financiación ilegal del PP

JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ / JOSÉ MANUEL ROMERO
Madrid

EL PAÍS
España
24-03-2010



La Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tomó ayer la decisión de anular del sumario del caso Gürtel, la trama de corrupción masiva vinculada al PP, el grueso de las conversaciones grabadas en la cárcel entre los dos cabecillas de la red y sus abogados. El acuerdo, que será trasladado a un auto judicial en los próximos días, fue adoptado ayer tras cuatro sesiones de deliberaciones en las que dos magistrados (el presidente del Tribunal, Francisco José Vieira, y Emilio Fernández Castro) impusieron sus dos votos a favor de anular las escuchas frente al criterio del tercer miembro de la sala, José Manuel Suárez Robledano, quien era partidario de validar todas las grabaciones, según fuentes consultadas por este periódico que han sido informadas del desarrollo de las deliberaciones y que aseguran que la decisión es inamovible porque fue votada formalmente.

El magistrado Suárez Robledano emitirá previsiblemente un voto particular contrario a la decisión de la Sala de anular totalmente las otras grabaciones, lo que supone un fuerte revés para la investigación del caso Gürtel.

El acuerdo (dos votos contra uno) supone que quedan anuladas todas las conversaciones grabadas en la cárcel, salvo una, a los tres principales cabecillas de la trama corrupta (Francisco Correa, su primo Antoine Sánchez y el ex secretario de Organización del PP de Galicia Pablo Crespo, que ejercía de número dos de la trama) con sus respectivos letrados.

Antes de la votación final, la sala había llegado a un callejón sin salida porque había tres posturas diferentes: Vieira, a favor de anular todas las conversaciones salvo las mantenidas por el abogado José Antonio López Rubal, imputado en la causa; Fernández de Castro, defensor de la anulación total; y Suárez Robledano, que quería validar todas las escuchas. Al final, para evitar la formación de una Sala de la Discordia para dirimir los desacuerdos, con otros dos magistrados, los tres jueces optaron por votar conversación a conversación, de manera que se anularon todas, salvo las de López Rubal con sus clientes.

En esas conversaciones se escucha a Crespo negociar con su abogado la fórmula para proteger el dinero que tienen en paraísos fiscales. Con posterioridad a esta conversación, Suiza ha informado al Tribunal Superior de que Correa y Crespo disponen de 21 millones de euros en cuentas en ese país. En la conversación validada, Crespo también habla con López Rubal de financiación ilegal del PP de Galicia cuando él era secretario de organización del partido en esa región.

Esta grabación la considera legal el tribunal porque Garzón, antes de que la policía interceptase estas conversaciones, dictó un auto en el que cita expresamente a López Rubal como presunto cómplice de la trama.

Hasta llegar a la decisión de anular el grueso de las conversaciones, lo que supone un duro revés a la instrucción cuyas consecuencias nadie acierta a precisar a estas alturas, el tribunal ha mantenido cuatro deliberaciones muy tensas.

Fernández Castro, anexionado a esta Sala por el anterior Consejo del Poder Judicial pero sin plaza de titular, ha sido, de los tres, el más beligerante a favor de anular las escuchas. Las citadas fuentes no descartan que Fernández Castro incluso pueda formular otro voto discrepante respecto a la validación por parte de sus dos colegas de este punto. Para él, todas las escuchas eran ilegales y quebrantan el derecho constitucional de defensa, siempre según los citados medios.

La postura de Suárez Robledano, que hará un voto particular a favor de la legalidad de las escuchas, coincide con la del juez instructor del caso Gürtel en Madrid, Antonio Pedreira, que también es magistrado titular de esta sala pero que, al ser el instructor, no interviene en las deliberaciones. A petición de la Fiscalía Anticorrupción, Pedreira ya expuso en un auto que las grabaciones decretadas por Garzón eran válidas formal y jurídicamente porque algunos de los letrados actuaron como cómplices de sus clientes en determinados actos delictivos que permitieron ayudar a ocultar y, en algún caso, evitar que la justicia española recuperase los millones de euros que la red Gürtel tiene en paraísos fiscales. Un dinero que salió de pagos de comisiones y sobornos procedentes de contratas y adjudicaciones hechas por organismos públicos gobernados por el PP.

Entre las conversaciones grabadas por orden de Garzón que el Tribunal de Madrid ha decidido anular figura una de Correa con su abogado en la que se lamenta de que la policía hubiese decomisado al contable de su trama, José Luis Izquierdo, un pen drive con anotaciones de sobornos a dirigentes del PP. No obstante, fuentes de la investigación señalan que hay muchas pruebas, entre ellas el pen drive decomisado antes de las escuchas en la cárcel, que aportan indicios sólidos de corrupción y que serían perfectamente válidas para establecer condenas
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http://www.elpais.com/articulo/espana/Trib...elpepinac_2/Tes
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Invitado_Francisco Alegre_*
mensaje Mar 24 2010, 03:43 PM
Publicado: #2972





Invitado






Tribunal Supremo (Sala de lo Penal).
Auto de 18 junio 1992
RJ\1992\6102

DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL: VULNERACION: INTERVENCION DE COMUNICACIONES TELEFONICAS REALIZADAS ILEGALMENTE: NULIDAD DE LA PRUEBA.

PROCESO PENAL: OBTENCION DE LA VERDAD: respeto a la dignidad e intimidad de la persona; principio de proporcionalidad; INCOMUNICACION DE DETENIDOS O PRESOS: asistencia por el Abogado designado de oficio; DIPUTADOS: competencia de la Sala de lo Penal del T.S. para su enjuiciamiento.

PROCEDIMIENTO ABREVIADO: AUTOS DE PRISION: no precisan ratificación.

DERECHOS FUNDAMENTALES: CONFLICTO: solución por el principio de proporcionalidad: motivación.
PRISION PROVISIONAL: efectos.
PRESUNCION DE INOCENCIA.
Jurisdicción: Penal
Recurso núm. 610/1990
Ponente: Excmo Sr. enrique ruiz vadillo


Al comenzar la sesión de juicio oral en la causa seguida contra los Sres. S.P., N.D., B.C. y P.M., el Excmo. Sr. Presidente de la Sala procedió a comunicar a las partes que, en atención a lo dispuesto en el art. 793.2 de la L.E.Crim., se abría un turno de intervenciones para que las partes puedan exponer lo que estimen oportuno acerca de la competencia del órgano judicial, vulneración de algún derecho fundamental, existencia de artículos de previo pronunciamiento, causas de suspensión del juicio oral, así como del contenido y finalidad de las pruebas propuestas o que se propongan para practicarse el acto.La defensas de los acusados sostuvieron, entre otras, las siguientes pretensiones:a) Vulneración del art. 18.3 de la Constitución Española en relación con las sucesivas interceptaciones telefónicas.b.) Vulneración de los arts. 17 y 24 de la Constitución Española en relación con el art. 527 de la L.E.Crim. y concordantes respecto de la detención, prisión provisional e incomunicación de los detenidos.c) Vulneración del art. 57.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por parte del Juzgado de Instrucción nº 2 de Valencia respecto de la persona aforada, Excmo. Sr. D. Angel S.Las acusaciones del Ministerio Fiscal, la Unitat del Poble Valenciá, de D. Pascual M.M., se opusieron a la estimación por la Sala de las vulneraciones alegadas por las defensas.La Unitat del Poble Valencia solicitó de la Sala la práctica de una prueba consistente en interesar la incorporación del Editorial del periódico «El País» del día que se señaló así como la declaración del Excmo. Sr. D. José Borrell en orden a determinadas reuniones celebradas en relación con problemas de financiación.El T.S. declara que las intervenciones telefónicas llevadas a cabo por la Brigada de la Policía Judicial (Estupefacientes) de Valencia, a las que se refiere esta resolución, acordadas por Autos del Juzgado nº 14 de los de Instrucción de dicha capital, antes de su reestructuración como consecuencia de la aplicación de la Ley de Planta y Demarcación Judicial, y por el Juzgado nº 2 de dicha clase después de ella, se realizaron con vulneración del Derecho Fundamental proclamado en el art. 18.3 de la Constitución, en relación con los arts. 24.2 y 117.3 de la misma, y en su consecuencia:1) No ha lugar a la práctica de la prueba pericial propuesta y acordada respecto de las cintas magnetofónicas que contienen, al parecer, las conversaciones telefónicas cuya escucha se declara nula en este auto.2) Por consiguiente, tampoco ha lugar a la práctica de la prueba de audición de las cintas, soporte de las conversaciones intervenidas a las que se ha hecho referencia en el apartado anterior.3) En su consecuencia, tampoco podrán practicarse los medios de prueba que traigan causa en las referidas conversaciones tomadas de las correspondientes cintas.4) Sólo,por tanto, será posible el sostenimiento de las acusaciones pública y privadas en base a pruebas distintas de aquellas que se han declarado nulas en este auto, sin que, por tanto, puedan utilizarse como apoyo de las respectivas pretensiones,directa o indirectamente, según queda expresado en la fundamentación jurídica de esta resolución, contra la que cabrá recurso de súplica.Firme que sea este auto y bajo la fe pública del Secretario Judicial, se procederá a la destrucción de todas las cintas y de sus transcripciones mecanográficas, con intervención, si lo desean, de las partes, quedando mientras tanto bajo la custodia de dicho Secretario Judicial. No ha lugar a la solicitud de prueba interesada por la Acusación de la Unitat del Poble Valenciá respecto de la incorporación de un editorial periodístico y de la declaración del Excmo. Sr. D. José Borrell y de otros en concepto de testigos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-


Una de las ideas fundamentales que es procedente destacar en la cabecera de las reflexiones jurídicas de esta resolución es que la verdad material o verdad histórica que, en principio, se pretende obtener en el proceso penal, frente a otro tipo de procesos que aceptan la verdad formal o aparencial, sólo puede alcanzarse dentro de las exigencias, presupuestos y limitaciones establecidos en el Ordenamiento jurídico. Ello puede constituir una expresión tan elemental como innecesaria pero, acaso, resulte de importancia ponerla de relieve en este momento por lo que más adelante se dirá. No se puede obtener la verdad real a cualquier precio. No todo es lícito en el descubrimiento de la verdad. Sólo aquello que es compatible con la defensa del elemento nuclear de los derechos fundamentales, así la dignidad, la intimidad, etc., dentro de los parámetros fijados en la Ley.

También hay que recordar que uno de los presupuestos fundamentales de nuestro Estado de Derecho, democrático y social, establecido en la Constitución ( RCL 1978\2836 y ApNDL 2875), es el del respeto a la dignidad e intimidad de la persona humana, esencialmente libre, como base de la convivencia. Por ello existe o debe existir un obligado correlato, una proporcionalidad, entre el reconocimiento de la plenitud de estos derechos y las intromisiones en la vida privada de la persona que, en principio, son ilegítimas. Con toda evidencia estas intromisiones pueden ser, en ocasiones, conformes a Derecho, pero para ello han de tener una inequívoca legitimidad de origen, de desarrollo y, por último y en su caso, de presencia efectiva y real en el juicio oral. En este sentido y dentro del capítulo de restricciones cabe incluir las intervenciones corporales, la entrada y registro de un domicilio y las escuchas telefónicas, entre otras medidas. Sólo la Ley y la decisión judicial expresa y motivada, salvo supuestos excepcionales (ver art. 55.2 de la Constitución Española), pueden invertir el signo del principio general.

Las excepciones a este principio traen causa directa e inmediata en la Constitución, y han de venir, por consiguiente, establecidas en la Ley. Han de llevarse a cabo a través del Juez, y han de responder a dos exigencias, sólo aparentemente formales, también básicas, una, la motivación de la medida y otra la existencia de proporcionalidad, inherente al valor justicia, entre la medida misma y su finalidad, lo que supone graduar la naturaleza del delito, su gravedad, la posibilidad o no de su descubrimiento por otros medios menos traumáticos social e individualmente considerados y valorar, por último, las demás circunstancias concurrentes. En este sentido, de acuerdo con una interpretación teleológica del Sistema, aunque la Ley de Enjuiciamiento Criminal no lo diga expresamente, como hacen otros Ordenamientos, hay que tener en cuenta que sólo los delitos graves pueden dar lugar a una interceptación telefónica y sólo por el tiempo indispensable, dentro del ámbito espacial que se considere necesario, llevada a cabo por personas capacitadas técnicamente y obligadas a guardar la correspondiente reserva y dentro, a su vez, del procedimiento legalmente establecido, en los términos que luego se dirán. Y esto sólo lo puede llevar a cabo, en principio, un Juez.

Obviamente, y acaso no sea improcedente traerlo a colación por el clima que ha rodeado este proceso, las garantías que nuestro Estado de Derecho tiene establecidas, tanto a través de nuestra Constitución como del resto del Ordenamiento jurídico, así como de los Instrumentos internacionales correspondientes, son de aplicación a cualquier persona, sea la que fuera su condición, y en cualquier momento, como lo ponen de relieve las miles de sentencias dictadas por todos los Juzgados y Tribunales y en la correspondiente proporción por esta Sala Penal del Tribunal Supremo, a diario, en las que se dictan resoluciones absolutorias respecto a presuntos delitos de la más variada índole por error de hecho en la apreciación de la prueba o se declaran nulas determinadas pruebas por no ajustarse en su originación y desarrollo a las exigencias correspondientes, o bien se aplica al principio constitucional de presunción de inocencia en aquellos supuestos, incluyendo casos de mucha o poca importancia y en relación con todo tipo de personas, cualquiera que sean sus circunstancias, si se constata, como acaba de decirse, que no hay prueba de cargo advenida correctamente al proceso o que, habiéndose incorporado al mismo una cierta actividad probatoria, ésta es nula de pleno derecho.


La mirada hacia atrás, ejercicio eficaz de progreso social en cuanto permite constatar la realidad de hoy, no vale, en cambio, para no autoexigir el mejoramiento, en este caso, cualitativo del sistema. El ordenamiento procesal penal avanza indiscutiblemente por el sendero de nuestra Constitución y del resto de las normas que conforman aquél y a ella ajustado, así como a los instrumentos internacionales a los que España se ha adherido. El recuerdo de experiencias pasadas ha de ser un estímulo para tratar de deshacer las cosas mal hechas y tratar de hacerlas cada vez mejor.

Si esta resolución es excepcionalmente amplia se debe precisamente a que los planteamientos de las partes han sido complejos y extensos y desenvueltos, tanto a nivel de defensas como de acusaciones, la del Ministerio Fiscal y las populares, a una altura técnica y también humana, cada uno desde su respectiva y respetable perspectiva, excepcional.

SEGUNDO.-


Hay que tener en cuenta a este respecto y en este orden de cosas, que en las situaciones que ahora se contemplan está en juego uno de los derechos constitucionales más importantes, como ya se dijo: el derecho a la intimidad en uno de sus componentes más interesantes. Por ello, esta resolución ha de ser extensa y, a veces, hasta repetitiva para dejar expresa constancia de todos los problemas que las partes han sometido a la consideración de la Sala y de las reflexiones técnico-jurídicas y soluciones que ésta toma. Los derechos fundamentales, y el derecho a la intimidad lo es, son derechos de mayor valor [STC 66/1985 ( RTC 1985\66)]. La intimidad es, probablemente, el último y más importante reducto, con el derecho a la vida, a la integridad y a la libertad de la persona humana, de las mujeres y de los hombres todos.

Si en él se introducen quiebras sin la suficiente justificación, puede romperse el equilibrio y la cimentación en el que se sustenta el edificio social en cuanto sostenedor, a su vez, del Ordenamiento, que nace y vive para defender a la persona.

El tema tiene una especial trascendencia y por ello ha de serle prestada una muy cuidadosa atención. Esta Sala se ha ocupado del tema en algunas ocasiones, así la S. 5-2-1988 ( RJ 1988\857), en la de 21-2-1991 ( RJ 1991\1335) con cita de las de 5 febrero acabada de indicar, 17-4-1989 ( RJ 1989\3369), y 12-2-1990 ( RJ 1990\1475) y en la de 16-1-1992. A ellas íntegramente nos remitimos. El Tribunal Constitucional en S. 27-6-1988 ( RTC 1988\128) afirmó que no cabe duda de que las cintas magnetofónicas constituyen medios de prueba documental, siendo problema distinto el de si en cada caso concreto constituyen o no actividad probatoria de cargo [ver también Sentencia del Tribunal Constitucional 114/1984, de 29 noviembre ( RTC 1984\114)].

La Ley Orgánica 4/1988, de 25 mayo ( RCL 1988\1136), de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dio nueva redacción al art. 579 de la misma. En el ap. 2 se establece que: «Asimismo el Juez podrá acordar, en resolución motivada, la intervención de las comunicaciones telefónicas del procesado, si hubiere indicios de obtener por estos medios el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante de la causa», y en el ap. 3 se dice: «De igual forma, el Juez podrá acordar, en resolución motivada, por un plazo de hasta tres meses, prorrogable por iguales períodos, la observación de las comunicaciones postales, telegráficas o telefónicas de las personas sobre las que existan indicios de responsabilidad criminal, así como de las comunicaciones de las que se sirvan para la realización de sus fines delictivos». Como se ve, el legislador no establece limitaciones en razón a la naturaleza de los posibles delitos o a las penas asociadas. Ello obliga a una mayor reflexión aunque no es por este camino tan específico por el que se pueden hacer objeciones a las decisiones judiciales objeto de nuestra resolución, atendida la gravedad de unos y otros hechos; en cambio, si, en orden de la no existencia de indicios en el sentido al que enseguida se hará referencia, de apreciación judicial del soporte, más allá de la pura sospecha judicial, de los hechos delictivos.

La excesiva indeterminación y amplitud de la normativa acabada de citar han sido puestas de relieve con autoridad y argumentos muy poderosos por una parte importante de la doctrina científica. También ha sido destacada su tardía regulación, puesto que la Constitución Española había entrado en vigor casi diez años antes de la reforma del art. 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, señalándose igualmente graves defectos en el contenido. Cualquiera que sea la interpretación que haya de darse a las diferencias existentes entre los núms. 2 y 3 anteriormente transcritos -en orden al procedimiento en que se acuerda, con auto de procesamiento o sin él (art. 384 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), por razón del momento procesal en que la medida se adopta o por sus propios contenidos, en relación a las palabras «intervención» y «observación» [Ver Sentencia del Tribunal Constitucional de 16-12-1987 ( RTC 1987\199)]-, lo que no ofrece duda es que resulta indispensable que existan indicios, lo que no puede equivaler jamás a sospechas o conjeturas [Sentencias del Tribunal Constitucional 174 y 175 de 17-12-1985 ( RTC 1985\174 y RTC 1985\175)], es decir, aunque la Ley no lo diga expresamente, ha de exigirse racionalidad de la noticia, probabilidad de su existencia, etc.


La palabra indicio utilizada en el art. 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (uno de los elementos -clave- para su correcta interpretación) supone existencia de una primera plataforma en la investigación criminal (algo distinto a cuanto significa prueba inducida como fenómeno que permite conocer o inferir la existencia de otro no percibido).

Los indicios racionales de criminalidad, y a ello equivale la palabra «indicio» del art. 579, son indicaciones o señas, o sea, datos externos que, apreciados judicialmente, conforme a normas de recta razón, permiten descubrir o atisbar, como dice la doctrina científica, sin la seguridad de la plenitud probatoria pero con la firmeza que proporciona una sospecha fundada, es decir, razonable, lógica, conforme a las reglas de la experiencia, la responsabilidad criminal de la persona en relación con el hecho posible objeto de investigación a través de la interceptación telefónica. Y el Juez, dentro por supuesto del secreto, debe exteriorizar cuál es el indicio o los indicios porque, si no lo hace, si aquéllos permanecen en el arcano de su intimidad, de nada valdría la exigencia legal de su existencia que ha de producirse antes de la decisión -es causa de la misma-, y no después. Ello quiere decir que sólo el Juez, pero no a su libre albedrío, sino siempre de acuerdo con la Ley y conforme a sus principios, es el único que puede acordar una intervención telefónica.

No es ni puede ser, por consiguiente, un indicio la simple manifestación policial si no va acompañada de algún otro dato o de algunos que permitan al Juez valorar la racionalidad de su decisión en función del criterio de proporcionalidad. Y, de alguna manera, ha de existir una investigación penal en curso, incluido el supuesto de que esta se abra, sobre la existencia de tales indicios, precisamente con la intervención telefónica, inmediatamente después de la incoacción. Sólo cabe la intervención/observación telefónica abierto un proceso penal y dentro de él.

Sin llegar a mantener la carencia de cobertura, en sede de legalidad ordinaria, atendida la insuficiencia del art. 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a la que luego se hará una más extensa referencia, respecto de las autorizaciones judiciales para la interceptación de las conversaciones telefónicas, hay que manifestar que dada la citada y grave insuficiencia de la regulación actualmente vigente, es obligado llevar a cabo una especie de construcción por vía jurisprudencial de la forma correcta de realización de tal medida, utilizando la vía analógica de la Ley de Enjuiciamiento Criminal respecto a la detención de la correspondencia privada y otros supuestos semejantes, así, por ejemplo, el art. 586 de la misma, resultando, por tanto, imprescindible que la resolución que acuerde la intervención/observación se motive, se determine su objeto, número o números de teléfono y personas cuyas conversaciones han de ser intervenidas/ observadas, quiénes hayan de llevarlas a cabo y cómo, períodos en que haya de darse cuenta al Juez para controlar su ejecución y, especialmente, la determinación y concreción, hasta donde sea posible, de la acción penal a la que se refiere para aplicar rigurosamente el principio de proporcionalidad. Sólo los delitos graves pueden tolerar esta ingerencia y únicamente en períodos de tiempo razonables, que el Juez debe valorar y motivar adecuadamente, exigencias que han de extenderse al «fax» y a las demás técnicas de transmisión de análoga significación.

Todo ello dentro de diligencias judiciales aunque, con toda obviedad, deban declararse las actuaciones secretas para evitar su inutilidad.

Si no existe un catálogo cerrado de delitos, el Juez debe proceder a una interpretación restrictiva, de acuerdo con los mandatos y principios constitucionales (Cfr. Casos Kruslin y Huvig del TEDH que luego se citarán) con obligada entrega de las cintas originales, y no de copias, al Juez. La intervención/observación ha de venir establecida para un determinado delito o varios y, en la medida en que se descubran otros, sólo el Juez habrá de decidir si son o no conexos, si procede extender la intervención/observación y lo demás que corresponda en Derecho.

En cambio, la forma que adopten las diligencias no afectará a la corrección de la intervención/observación si en su efectividad responden a la exigencia de un cauce procesal adecuado para su control. No hay, por consiguiente, que ajustarse a un formalismo estéril. La expresión «causa» ha de entenderse en un sentido amplio: lo que importa es su contenido, no su nombre.

Nuestra sabia y centenaria Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con la entrada y registro en un lugar cerrado, establece, por otra parte, unos principios que, sin duda, tienen vocación generalizadora: no se ordenará el registro de libros y papeles de contabilidad del procesado o de otra persona sino cuando hubiere indicios graves de que de esta diligencia resultará el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante de la causa (art. 573). Al practicar los registros deberán evitarse las inspecciones inútiles, procurando no perjudicar ni importunar al interesado más de lo necesario y se adoptarán todo género de precauciones para no comprometer su reputación, respetando sus secretos, si no interesan a la instrucción (art. 552). Uno y otro preceptos, el ya citado de intervención de correspondencia y éste, no modificados por la Ley 10/1992, de 30 abril ( RCL 1992\1027) de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, se citan para demostrar la sensibilidad de nuestra vieja Ley que está en sintonía perfecta con la que expresa hoy de manera terminante e inequívoca nuestra Constitución. Las garantías de nuestra vieja Ley Procesal Penal no pueden verse disminuidas, más de un siglo después, respecto de las mismas instituciones o de otras de análoga significación.

TERCERO.-

No caben tampoco, por consiguiente, las escuchas predelictuales o de prospección, desligadas de la realización de un hecho delictivo. Ahora bien, aunque no exista una imputación formal contra persona determinada (Cfr. otra vez el art. 384 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), cabe, sin duda, la interceptación siempre que se cumplan los requisitos que la propia Ley establece, interpretados de acuerdo con la Constitución y el resto del Ordenamiento jurídico. Sólo el Juez, como ya se ha dicho, salvo supuestos excepcionales, previstos expresamente por la Constitución o la Ley, puede acordarla y su decisión ha de fundarse en indicios constatables en la causa, que pueden ser, obviamente, los que le facilite la policía, ampliados o no según lo estime el Juez, y otros, y en todo caso, por él valorados en los términos ya examinados, sin que tampoco pueda ofrecer duda respecto del teléfono, que puede ser el del que corresponda como titular a la persona procesada, o contra la que existan indicios graves de criminalidad, o también en relación con el que, más o menos habitualmente, lo utilice.

CUARTO.-

Ante la insuficiencia de nuestro Ordenamiento respecto al problema que estamos examinando y teniendo en cuenta lo dispuesto en nuestra Constitución, cuyos preceptos más adelante se citarán, se hace procedente de manera complementaria a fin de dibujar su exacto perfil, examinar, en primer lugar, el Convenio Europeo de Derechos Humanos [ratificado por Instrumento de 26-9-1979 ( RCL 1979\2421 y ApNDL 3627), desde cuya fecha está entre nosotros en vigor] cuyo art. 8 consagra, dentro de una consideración al más alto rango, el derecho a la intimidad. En él la vida privada, la familia, el domicilio y la correspondencia, conforman la intimidad de las personas en sus distintas y plurales manifestaciones. Reconocido el derecho, el ap. 2 de dicho artículo lo defiende contra todo ataque al decir: «No podrá haber ingerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho» y, seguidamente, sin solución de continuidad, establece una serie de excepciones que han de ser interpretadas restrictivamente por tratarse de limitaciones a un derecho fundamental.

Dos límites, en este orden de cosas, fija el Convenio: la ingerencia ha de estar prevista por la Ley y ha de constituir un medida necesaria en una sociedad democrática para la seguridad nacional, etc., o para la prevención del delito.

Todo nuestro Ordenamiento, pese a que pueda ofrecer determinadas lagunas, responde, sin ningún género de dudas, a estos principios. En este orden de cosas son buena expresión, entre otros, el art. 192 bis del Código Penal que incorpora como hechos típicos penalmente, la interceptación de las comunicaciones telefónicas o la utilización de artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción de sonido (supuesto penal que, obviamente, no es el caso que nos ocupa), el art. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( RCL 1985\1578, 2635 y ApNDL 8375) sobre efectos de las pruebas obtenidas con violación de derechos fundamentales y la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala, todas ellas expresiones categóricas de cuanto venimos diciendo.

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en lo sucesivo TEDH), cuya jurisprudencia interpretando el Convenio ofrece un especialísimo rango, de acuerdo con los arts. 10 y 96 de la Constitución Española, ha examinado también el tema del derecho a la intimidad en bastantes ocasiones, en varias de ellas con referencia a las intervenciones telefónicas. Así, en el Caso Golder, S. 21-2-1975; Caso Silver, S. 25-3-1983; Caso Capbell y Fell, S. 28-6-1984; Caso Boyle y Rice, S. 27-4-1988; Caso Scho nenberger y Durmaz, S. 20-6-1988; Caso McCallum, S. 30-8-1990; Caso Huvig, S. 24-4-1990, y el Caso Kruslin, S. 24-4-1990, sin olvidar los Casos Klass, S. 6-9-1978 o el Caso Malone, S. 2-8-1984. En todas ellas, se ofrece una línea inequívoca de defensa rigurosa del derecho a la intimidad.

La Sentencia del Tribunal Constitucional de 15-10-1982 ( RTC 1982\62) habló, refiriéndose a la moral como límite, pero la declaración hay que entender que es generalizable, de la necesidad de rodearse de las correspondientes garantías para evitar limitaciones injustificadas en los derechos fundamentales y libertades públicas que tienen un valor central en el sistema jurídico (Ver art. 10 de la Constitución). Otra Sentencia, ésta muy reciente, de 14 febrero de este año ( RTC 1992\20), dice: La intimidad personal y familiar es, en suma, un bien que tiene la condición de derecho fundamental (art. 18.1 de la Constitución) y sin el cual no es realizable ni concebible siquiera la existencia en dignidad que a todos quiere asegurar la Norma Fundamental (art. 10.1).

Volviendo a las escuchas telefónicas, aunque el citado art. 8 del Convenio Europeo no alude a ellas, su inclusión en él no planteó problemas especiales al TEDH. Así, en el Caso Klass y en el Caso Malone, porque en las comunicaciones telefónicas se incluyen los conceptos de vida privada y de correspondencia. No podía ser de otra manera. También en el Caso Huvig y en el Caso Kruslin: las escuchas y otras formas de intervención de las conversaciones telefónicas representan un atentado grave respecto de la vida privada y de la correspondencia. Deben, por tanto, basarse en una Ley que ofrezca una precisión especial. La exigencia de reglas claras y detalladas en esta materia parece, por consiguiente, indispensable. Si éstas no existen, no puede ofrecer duda que el sistema que, en cada caso, haya de aplicarse habrá de ser interpretado de la manera más acorde con la defensa del derecho fundamental.

Acaso, dentro de las invasiones al derecho a la reserva de nuestras vidas, la interceptación telefónica sea una de las ingerencias más graves a la intimidad de la persona. La entrada y registro de un domicilio también lo es, pero en la correspondiente diligencia está o puede estar presente el interesado. En la interceptación de la correspondencia, en razón a la esencia misma de la intervención, no. Y a través del teléfono, libre de toda sospecha, se pueden decir cosas que afecten muy gravemente, en el terreno de la intimidad, a la persona cuya conversación se interviene. Por ello no cabe duda de que el legislador que reformó el art. 579, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no ha pretendido en las interceptaciones telefónicas rebajar el nivel de garantías establecido en la intervención de la correspondencia.

De ahí la vigencia inexcusable del principio de proporcionalidad que habrá de conformar, siempre e incondicionadamente, el perfil de la ingerencia en la materia que venimos examinando y que ha de resolver esta resolución. En este sentido, se llegó a decir, con especial autoridad, que el art. 18.3 de la Constitución, que permite la restricción del derecho mediante una resolución judicial, era normativamente insuficiente por sí mismo y que exigía un desarrollo legislativo habilitante para el legítimo levantamiento del secreto de las comunicaciones. Ello demuestra, al menos, la delicadeza del problema. La proporcionalidad, como criterio complementario pero indisolublemente unido al valor justicia, como ya se ha dicho, supone, en el tema que está en debate, que exista un correlato entre la medida, su duración y su extensión y las circunstancias del caso, especialmente la naturaleza del delito, su gravedad y su propia trascendencia social. Nadie niega en España, se ha dicho por la doctrina científica, la imposibilidad constitucional y legal de la valoración de las pruebas obtenidas con infracción de derechos fundamentales por la colisión que ello entrañaría con el derecho a un proceso con todas las garantías y a la igualdad de las partes (arts. 24.2 y 14 de la Constitución) y con el art. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Como no toda infracción de las normas procesales reguladoras de la obtención y práctica de pruebas puede conducir a esa imposibilidad, hay que concluir que sólo cabe afirmar que existe prueba «prohibida» cuando se lesionan los derechos que la Constitución ha proclamado como fundamentales. En este sentido, debe resolverse el problema a través de la llamada ponderación de intereses involucrados que, en otras ocasiones, han utilizado el TEDH, el Tribunal Constitucional y esta Sala para decidirse, en relación con situaciones de conflicto, entre dos derechos fundamentales en liza, en este caso el derecho del Estado a investigar, enjuiciar y castigar, en su caso, los comportamientos constitutivos de infracción penal y el derecho de los particulares a la reserva de su intimidad. En definitiva, será el principio de proporcionalidad quien haya de facilitar la solución correcta.

Hasta tal punto esto es así que el art. 8 del Convenio, ya citado, se refiere a las medidas de intervención, en general, estableciendo que las mismas han de ser, además, necesarias en una sociedad democrática porque, en principio, el poder de vigilar en secreto a los ciudadanos no es tolerable, según el Convenio, más que en la medida necesaria para la salvaguarda de las mismas instituciones democráticas (Caso Klass, ya citado). Necesario significa que se corresponda con una exigencia social imperiosa, y proporcionada a la finalidad legítima perseguida con la ingerencia.

El TEDH exige también, para admitir la ingerencia de la Autoridad pública, un control en el momento de ordenarse, en su desarrollo y en su cese. Más adelante se verán las consecuencias de ello.

Veamos ahora con más detalle el problema de la proporcionalidad, que se constituye en un criterio rector unido indisolublemente a la justicia. Esta proporcionalidad, como ya se ha indicado con anterioridad, se proyecta en muchas direcciones: gravedad del hecho, viabilidad de la medida, intereses afectados, etc. Y también trascendencia del hecho, dato que en este supuesto se daba porque, a la consideración de una presunta organización de tráfico de drogas, uno de los delitos de más acusada gravedad, siguió otro, también presunto, respecto de un cohecho, que sin duda es otra de las figuras penales más capaces de socavar, aunque sin duda el Estado de Derecho democrático y social tiene fuerza para superar estas situaciones, los cimientos sociales. No es ésta, pues, en abstracto, sí en concreto, la razón de la censura, sino la forma de adoptarse el acuerdo y su efectiva realización y control. No es proporcional lo que se dice que lo es, sino realmente lo que se ofrece como equilibrado y armónico.


Respecto de la motivación, significa la exteriorización razonada de los criterios en los que se apoya la decisión judicial. Es decir, la exigencia de motivación se satisface cuando, implícita o explícitamente, se puede conocer el razonamiento, esto es, el conjunto de reflexiones que condujeron al Juez a tomar la decisión que tomó, incluidos los supuestos de conceptos jurídicos indeterminados.

Por otra parte, el hecho de que en muchas ocasiones las decisiones no estén motivadas en los términos que son exigibles y que ahora se expresan, no puede ser un factor determinante de aceptación de la situación práctica más o menos generalizada, si ello fuera así, sino estímulo para su perfeccionamiento.

También en la motivación actúa, a su vez, la proporcionalidad. A mayor trascendencia de la decisión, mayor exigencia, si cabe, respecto de la motivación. Y como el interesado no conoce la medida a la que nos venimos refiriendo y no la puede impugnar, ello es obvio porque conociéndola sería absolutamente ineficaz, el control ha de ser más riguroso que en aquellos supuestos en los que se puede recurrir la actividad de los Agentes de la Autoridad o de la propia Autoridad ordenante al tiempo de realizarse, en cuanto a la medida en sí o a su ejecución. El control, por consiguiente, ha de ser real, y su ejercicio ha de realizarse por personas independientes de la Autoridad que desarrolla la vigilancia, o intervención/observación telefónica y siempre bajo la dirección del Juez. En definitiva, e insistiendo en lo ya manifestado, es preciso que este tipo de ingerencias se constituyan en práctica excepcional, sometida de manera efectiva a control judicial, sin que sea, por tanto, correcto extender autorizaciones prácticamente en blanco, siendo preciso, por el contrario, una motivación razonable, lo que no quiere decir, desde luego, exhaustiva, que habrá de mantenerse en secreto mientras la investigación se realiza.

La motivación de la resolución es, pues, decisivamente importante. No cabe, obviamente, decretar una intervención telefónica para tratar de descubrir, en general, sin la adecuada precisión, actos delictivos porque en tales circunstancias el principio de proporcionalidad, que afecta al derecho procesal y al sustantivo, jamás podría ser exteriorizado y, por consiguiente, tenido en cuenta por el Juez. Sólo conociendo, al menos en sus líneas generales, la infracción que se trata de descubrir puede el Juez decidir sobre la procedencia o no de la intervención telefónica que se le pide. Unicamente los delitos graves pueden legitimar medidas de tan extraordinaria gravedad. Otra cosa es que el Juez, en uso de las facultades que la Ley le atribuye, hubiera valorado defectuosamente el principio de proporcionalidad, lo que no significa, como ya se ha indicado, censura o crítica de su actuación más allá de lo que supone la decisión de un Tribunal superior reexaminando el tema mismo objeto de impugnación, como ninguna censura supone, salvando las distancias, la revocación de una sentencia en vía de apelación o su casación en el trámite correspondiente. Las revisiones que hacen los Tribunales respecto de decisiones de otros, situados en el orden jurisdiccional orgánico, en otro plano, son de naturaleza técnica.

QUINTO.-

En resumen, el Estado de Derecho se caracteriza precisamente porque todas las relaciones con relieve jurídico se han de ajustar ineludiblemente a un principio de legalidad que tiene una amplísima significación. El Derecho, lo ha dicho esta Sala en otras ocasiones, es equilibrio y armonía o racionalidad y proporcionalidad. De ahí la prohibición de todo exceso, que objetivamente se produjo en las actuaciones practicadas en los Juzgados de Instrucción núms. 14 y 2 de Valencia.

El proceso penal constituye, precisamente, el instrumento indispensable para la realización de la justicia penal por la vía de la legalidad. En el procedimiento de esta naturaleza, el ciudadano, la persona, en general, está sometida o puede estarlo a restricciones de la más variada índole: privación de libertad, ingerencias en su vida privada, embargos, etc. El papel del Derecho radica en que estas restricciones, sin duda necesarias en determinadas ocasiones, respondan siempre e inexcusablemente a un principio de justicia, de proporcionalidad y de seguridad jurídica. En nuestra Constitución, se ha dicho muy autorizadamente, al lado de la legitimación formal (necesaria) se exige también una legitimación material o sustancial (Cfr. art. 1 de la misma). La Ley es precisamente la garantía de todos; ella ha de fijar los límites y las fronteras en el ejercicio de los correspondientes derechos y todos, Jueces y justiciables, hemos de someternos a sus principios y mandatos.

Si al Juez se le pide una intervención telefónica por el Ministerio Fiscal, por la policía o por otro cauce distinto, ha de hacer inmediatamente un juicio de valor, siquiera sea provisional o sencillo, sobre la naturaleza penal de los hechos cuyo descubrimiento se pretende, el perfil de los cuales debe serle conocido para utilizar precisamente el principio de proporcionalidad (de ahí la exigencia legal del art. 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal citado de que haya «indicios», requisito esencial y común de los párrs. 2 y 3 de dicho artículo), debiendo, desde ese momento, iniciar aquellas actuaciones que, de acuerdo con la Ley, procedan, fijándose un límite esencial: sólo cabe la intervención para descubrir delitos graves, no en general, sino en función de las circunstancias concretas concurrentes, es decir, excluyéndose los delitos que no lo son, y obviamente, las faltas. Por otra parte, sólo cabe la intervención telefónica cuando no existan otros caminos o vías eficaces menos gravosas para llegar a su descubrimiento y que la intervención sea, en cambio, un procedimiento hábil, en principio, para conseguirlo, y todo ello a través de un auto motivado, lo que está en el centro de la exigencia, que no quiere decir, como ya se anticipó, exhaustividad en la motivación, no necesaria ni acaso posible ni conveniente en muchos casos. Tampoco, por supuesto, la pura formalidad o exteriorización de motivación con expresiones estereotipadas o prácticamente impresas. La exigencia de motivación, ya lo ha dicho la Sala insistentemente, no es una expresión formal, nada lo es en la Constitución, sino la consecuencia de un imperativo inherente a la naturaleza misma de aquellas resoluciones judiciales que adoptan la envoltura de autos o sentencias, que no son ni pueden ser actos de voluntad, sino actos razonados y razonables de un Juez o Tribunal (Ver arts. 141 y 142, de una parte, y 794 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de otra, y básicamente, el art. 120.3 de la Constitución). No es sólo el aspecto pedagógico que con la motivación se alcanza, lo que ya sería importante: que los destinatarios de la resolución conozcan la razón de la decisión, sino también permitir su impugnación en los términos que en cada caso procedan. Si se observa con un mínimo de detenimiento el juego de los motivos de casación por quebrantamiento de forma, se constata que muchos de ellos están dirigidos, precisamente, a conseguir esta finalidad: su eficaz impugnación, si ha lugar a ello; así la exigencia de claridad, de precisión, la llamada predeterminación del fallo, la incongruencia omisiva, etc. Esta idea y las demás ya expuestas con carácter general son íntegramente trasladables al tema objeto de esta resolución.

De esta manera, el Juez debe controlar de forma muy precisa el desarrollo de la autorización concedida, en el sentido de ordenar que se entreguen, tan pronto como sea posible, en el Juzgado, los soportes originales físicos en los que consten las conversaciones intervenidas o las observaciones hechas (en el caso de que se considere que intervención y observación son dos supuestos diferenciables, lo que, en este momento, no interesa dados los términos de lo que se va a decir), en la forma que en cada caso se estime procedente para tomar las correspondientes decisiones y poder realizar, con carácter exclusivo y excluyente, de manera inmediata, la selección de las conservaciones intervenidas y grabadas, desechando aquellas que no afecten al objeto de la investigación, siempre con la vigencia del principio de inmediación y, siendo posible, de contradicción y la obligada presencia del Secretario Judicial.

SEXTO.-

Respecto al problema de la divergencia entre el delito objeto de investigación y el que de hecho se investiga, por una u otra razón, la Sentencia del TEDH de 24-4-1990 (Caso Kruslin) contempla una situación consistente en una escucha telefónica ordenada por el Juez de Instrucción, en Francia, en el marco de un proceso distinto, y se dice: Las escuchas, aunque fueron efectuadas sobre una determinada línea, condujeron a la policía judicial a interceptar y grabar varias conversaciones del demandante, una de ellas iniciadora de la apertura de diligencias en su contra. Las escuchas constituían, por tanto, se señala, una ingerencia de la Autoridad pública en el ejercicio del derecho del interesado al respeto de su correspondencia y de su vida privada (Ver, también, Sentencias Caso Klass y otros, de 8-9-1978, y Caso Malone, de 2-8-1984). Tal ingerencia, concluye, viola el art. 8 del Convenio en el caso de que «prevista por la Ley» persiga uno o varios de los objetivos legítimos señalados en el párr. 2 y, además, sea necesaria en una sociedad democrática para conseguirla, y estas exigencias, cuando no se dan, suponen la violación del Convenio.

No ofrece duda que el cumplimiento de esta exigencia no debe comportar en la práctica excesivas dificultades. Basta con que, en el supuesto de comprobar la Policía que el delito presuntamente cometido, objeto de investigación, a través de interceptaciones telefónicas, no es el que se ofrece en las conversaciones que se graban, sino otro distinto, para que dé inmediatamente cuenta al Juez a fin de que éste, conociendo las circunstancias concurrentes, resuelva lo procedente.

Los derechos fundamentales tienen un incuestionable poder de expansión. Ni el legislador ni la jurisprudencia pueden contribuir a hacerles perder su esencialidad. Antes, al contrario, ha de contribuirse a la plenitud de su vigencia.

SEPTIMO.-

También es importante, para resolver los problemas que se someten a la consideración de este Tribunal, examinar aquellos temas o circunstancias que, de una u otra manera, han sido puestas de relieve por las Defensas en el ejercicio legítimo y siempre respetable de la protección de sus respectivos defendidos ante esta Sala y dar la respuesta que se considera procedente en Derecho, teniendo también en cuenta lo manifestado por el Ministerio Fiscal y las acusaciones en el mismo y respetado derecho de defensa de sus respectivas posiciones.


En primer lugar, respecto al momento procesal en el que la pretensión de declaración de nulidad de la prueba de intervención telefónica o de intervenciones telefónicas ha de ser resuelta. En este sentido hay que remitirse íntegramente al Auto dictado por el Magistrado Instructor el 24-7-1990, absolutamente ajustado a la Ley, culminando así una actividad instructora que hay que elogiar por ser ello de justicia, en cuanto a su precisión, equilibrio y razonabilidad. Tomándolo del Auto referido, procede destacar la finalidad esencialmente preparatoria del juicio oral que corresponde a las diligencias previas, así como su carácter elemental, sumario y de celeridad legalmente exigido (Ver art. 789.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). Es la propia Ley la que sitúa la cuestión en una determinada fase al prescribir en el art. 793.2 «El juicio oral comenzará con la lectura por el Secretario de los escritos de acusación y defensa. Seguidamente, a instancia de parte -acaso también de oficio-, el Juez o Tribunal abrirá el turno de intervenciones para que puedan las partes exponer lo que estimen oportuno acerca de la competencia del órgano judicial, vulneración de algún derecho fundamental, etc...».

Lo que ha pretendido la Ley en este procedimiento abreviado, establecido conforme a la Ley Orgánica 7/1988, de 28 diciembre ( RCL 1988\2605), ha sido la celeridad y la concentración. En el juicio oral del mismo se incluye una especie de audiencia preliminar, tomado de los sistemas procesales más próximos a nuestra cultura jurídica, que responde a los principios de concentración y oralidad y que pretende acumular en dicho debate previo una serie de cuestiones que en el proceso ordinario daban lugar a incidencias sucesivas que dilataban el proceso (Ver art. 666 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la Circular núm. 1/1989 de la Fiscalía General del Estado ( RCL 1989\965), en relación con el procedimiento abreviado). Que en la práctica, a veces por el número de asuntos pendientes de señalamiento, en muchas ocasiones incluso causas con preso preferentes, y en otros, como en este caso, también por la complejidad de la prueba solicitada, admitida toda para dar satisfacción al derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.2 de la Constitución), no se puedan resolver los asuntos con la celeridad deseada, es otro tema.

Lo segundo que hay que señalar, en este mismo orden de cosas, es que las irregularidades procesales producidas son debidas en parte a la insuficiencia legislativa en este campo, como ya se ha puesto de relieve, y por la apariencia de gravedad que en un primer momento ofrecían sin el suficiente apoyo las noticias que al Juez facilitaba la policía con la finalidad, sin duda perseguida por ésta, de descubrir una importante red de narcotráfico, una de las manifestaciones más graves de la delincuencia organizada con el terrorismo.

Se produjeron, pues, irregularidades que ya se han puesto de relieve y que han de determinar la nulidad de la prueba obtenida de esta manera. No hubo, en cambio, a juicio de esta Sala, infracción inequívoca de las normas de «reparto» y, en el peor de los casos, si éstas se hubieran producido, podrían tener una explicable causa en los cambios operados como consecuencia de la entrada en vigor de la Ley de Planta y Demarcación Judicial ( RCL 1988\2606 y RCL 1989\1150), con independencia de los efectos, desde la perspectiva que ahora nos interesa, que tal irregularidad pudiera tener en la determinación del Juzgado de Guardia competente para conocer de las actuaciones, de manera definitiva o en un primer momento a título de medida cautelar. Pero en todo caso, declarada la nulidad, el tema carece de interés práctico.

En lo concerniente a la persona aforada, el art. 2 de la Ley de 9-2-1912, sobre competencia para conocer de las causas contra Senadores o Diputados, establece que si, incoado un sumario por un Juez de Instrucción..., apareciesen indicios de responsabilidad contra algún Senador o Diputado, tan pronto como fuesen practicadas las medidas necesarias para evitar la ocultación del delito..., se remitirán las diligencias, en el plazo más breve posible, al Tribunal Supremo. El art. 71.2.3 de la Constitución dispone que en las causas contra Diputados y Senadores será competente la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. La instrucción y enjuiciamiento de las causas corresponde, por consiguiente, a dicha Sala. Como consecuencia del mandato constitucional se desarrolla esta competencia en el art. 57.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo actuar como instructor un Magistrado de dicha Sala, conforme a un turno preestablecido, de acuerdo con la Ley Orgánica 7/1988, ap. 2, que no podrá formar parte de la Sala juzgadora. Por consiguiente, el Juez de Instrucción ha de limitarse, en estos casos, a practicar las medidas indispensables para evitar la ocultación del delito porque respecto de todas las demás debe ya adoptarlas, si ha lugar a ello, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. Y hay que entender que de las indispensables habrá de dar cuenta a dicha Sala tan pronto como se conozca la condición de aforado del presunto imputado, teniendo en cuenta el alto valor y significación que tienen los aforamientos en general, especialmente el de aquellas personas que representan de manera directa e inmediata al Pueblo que las elige, aunque el principio que acaba de señalarse tiene, como acaba de decirse, proyección general. No se trata de privilegio alguno, sino de garantías que la Constitución y el resto del Ordenamiento jurídico establecen en razón a las circunstancias concurrentes, en defensa de la Sociedad y de las Instituciones. El retraso que se produjo en acordar tal remisión, en ningún caso tiene ya interés en reconsiderarse con mayor extensión, dada la decisión tomada en el sentido de declarar la nulidad de las pruebas. Pero en último extremo, no representa la vulneración denunciada porque no hay datos objetivos en las actuaciones que permitan asegurar que el Juez tuvo conocimiento anterior de la condición de Diputado de una de las personas acusadas.

Las Defensas invocan otras anomalías. Así, las detenciones y prisiones decretadas por el citado Juez de Instrucción. El art. 17 de la Constitución exterioriza, en este orden de cosas, otra inquietud esencial en nuestro Ordenamiento: «Nadie puede ser privado de libertad sino con observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la Ley». Aunque, ciertamente, la legislación ordinaria (Cfr. arts. 492 y 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) reconoce a los Jueces un amplio margen de discrecionalidad en esta materia, también en ella ha de regir inexorablemente el principio de proporcionalidad de tal manera que, el hecho que indiciariamente se dibuja como posible y más que como posible como probable, la personalidad del inculpado (Cfr. art. 61.4 del Código Penal) y las demás circunstancias concurrentes, han de formar parte del elenco de datos que el Juez habrá de tener en cuenta para decidir; y, valorando la importancia de los delitos de cohecho, porque la ética es uno de los presupuestos más esenciales de la convivencia y de ella han de ser ejemplo cuantos ejercen cargos de autoridad en el amplísimo espectro de posibilidades, problema común a todos los Ordenamientos de nuestro entorno cultural y político, lo cierto es que, sin entrar, por supuesto en el fondo del asunto, las penas asociadas y las circunstancias objetivas y subjetivas ofrecían unos caracteres todavía muy imprecisos que pudieron corresponderse con las medidas que, en su momento, se adoptaron, y otro tanto hay que señalar respecto de las incomunicaciones, aunque el art. 508 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se refiera de manera bastante genérica a «si en la causa hubiere u ofreciere méritos para ello», lo que, a su vez, se relaciona con la designación de Abogado, de acuerdo con el art. 527 de la citada Ley Procesal Penal. Pero, en todo caso, como el tema que ha de debatirse y resolverse es el de la validez o nulidad de la prueba de interceptación telefónica, resulta improcedente por parte de la Sala valorar en detalle determinadas actuaciones que no afectan ya directamente al objeto mismo de la pretensión principal de todas las Defensas, decretada, como lo va a ser, la nulidad de la prueba de interceptación telefónica de la que aquéllas traen causa.

Aún así, procede hacer algunas mínimas observaciones respecto de las detenciones, incomunicaciones y asistencia letrada, siendo obligado establecer los principios generales que más adelante habrán de tomarse en consideración respecto de los hechos acaecidos en este procedimiento.

La intervención de Abogado no sólo es un derecho fundamental del acusado, sino también, por encima de tal derecho, un presupuesto indispensable e imprescindible en determinados momentos y circunstancias del procedimiento penal [Cfr. Sentencia del Tribunal Constitucional 5-7-1982 ( RTC 1982\42)], lo que conduce a que hayan de ser los Jueces y Tribunales, precisamente y en último extremo, quienes velen por su efectividad.

La presencia del Abogado aparece así como una exigencia respecto a la asistencia efectiva y real de los acusados (Sentencias del TEDH de 9-10-1979 y 5-4-1983).

Este principio tiene validez general en todos los procesos (Ver art. 788 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el procedimiento abreviado de la Ley Orgánica 7/1988 y los arts. 118 y concordantes para la teoría general). La exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, auténtica pieza maestra de nuestro sistema jurídico procesal, pone de relieve que el carácter individualista del derecho se ostenta en el sistema acusatorio en el cual se encarna el respeto a la personalidad del hombre y a la libertad de conciencia.

El art. 440.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece el principio general según el cual, salvo que la Ley disponga otra cosa, las partes podrán designar libremente a sus representantes y defensores entre los Procuradores y Abogados que reúnan los requisitos exigidos por las leyes. Por consiguiente, la facultad reconocida al inculpado a lo largo del procedimiento de designar libremente Abogado de su elección sólo admite la excepción prevista en el art. 527 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal respecto al detenido o preso incomunicado, en cuyo caso el Abogado es designado de oficio, lo que no se estima contrario a la Constitución [Sentencias del Tribunal Constitucional 60/1988, de 8 abril ( RTC 1988\60) y 196/1987 ( RTC 1987\196)]. Con ello se pretende conciliar libertad del inculpado a la elección de Abogado con eficacia de la investigación, pero ello ha de conducir, atendiendo a los valores fundamentales que están en juego, a dar, salvo supuestos de excepción, atendidos los principios constitucionales y la jurisprudencia del TEDH y del Tribunal Constitucional, preferencia a la libertad y, suprimida ésta, a la no incomunicación y, por consiguiente, a reducir hasta el límite de lo que puede entenderse plenamente justificado la citada incomunicación. Pero no se puede decir, visto el tenor literal del precepto, que hubiera vulneración de la norma, aunque también aquí sería aplicable, como acabamos de decir, el principio de proporcionalidad para realizar así un ajuste adecuado con los Instrumentos Internacionales suscritos por España [Ver Sentencia del Tribunal Constitucional de 11-12-1987 ( RTC 1987\196)]. Con una interpretación limitativamente correctora de las normas de incomunicación puede adecuarse ésta a la Constitución y a los Instrumentos Internacionales citados (Cfr. arts. 2 y 55.2 de la Constitución).

Respecto de la detención y prisión provisional, deberá, desde luego, practicarse en la forma que menos perjudique al detenido o preso, dice el art. 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, añadiendo, y ello es muy importante, en su persona, reputación y patrimonio. Como es bien sabido, uno de los problemas más importantes de la prisión provisional es el efecto estigmatizante que puede producir en quien la sufre, siendo, como es todavía, beneficiario de la presunción de inocencia proclamada en el art. 24 de la Constitución, de ahí la referencia que a este extremo hace el art. 17 de nuestra Ley Fundamental. Por otra parte, el art. 6.3.c del Convenio Europeo dice: «Todo acusado tiene, como mínimo, los siguientes derechos: a defenderse por sí mismo o a ser asistido por un defensor de su elección, y si no tiene medios para pagarlo, podrá ser asistido gratuitamente por un abogado de oficio». Otra cosa son las medidas que puedan tomarse para preservar los intereses legítimos que subyacen en la limitación. Lo que en este caso pudo faltar fue, en último término, la proporcionalidad. Todo el precepto está construido sobre una preocupación de garantía de sus derechos al detenido o preso, así el derecho a designar Abogado y solicitar su presencia para que asista a diligencias policiales y judiciales de declaración... y si el detenido o preso no designa Abogado, sólo en este caso se procederá a su designación de oficio.

La incomunicación de los detenidos o presos sólo podrá durar el tiempo absolutamente preciso para evacuar las citas hechas en las indagatorias relativas al delito que haya dado lugar al procedimiento (art. 506 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). También en este caso está presente en la Ley Procesal una idea esencial: la excepcionalidad de la medida y, por consiguiente, la menor duración posible cuando la misma sea inexcusable.

Aunque resulte significativamente repetitivo, hay que indicar que la idea de proporcionalidad, es decir, de cumplimiento del principio de correlación entre la medida y la situación, ha de estar constantemente presente en el proceso penal y nunca será excesiva la insistencia en este sentido.

Atendida la decisión que esta Sala adopta no parece necesario profundizar más en el tema, que no se obvia, para dar así respuesta, aunque sea muy general, a los problemas que han sido sometidos a su consideración.

En orden a la no ratificación de los autos de prisión, rige el art. 785, octavo a), en el procedimiento abreviado y, por consiguiente, no es precisa dicha ratificación. La actuación del Juez fue, pues, correcta en este punto.

Por último, hay que señalar que la nulidad de la prueba, a la que se volverá a hacer referencia, ha de proyectarse sobre una actividad probatoria en concreto o sobre varias actividades también especificadas, pero no cabe duda de que, cuando a la irregularidad grave determinante de nulidad se unen o acompañan otras, aunque ofrezcan menor relieve, como en este supuesto acontece, la inoperatividad de la prueba alcanza todavía una mayor dimensión. En definitiva, las garantías que en nuestro sistema procesal penal se establecen y que traen causa muy directa de la Constitución, pueden ofrecerse a la consideración del intérprete bajo una abrazadera común, es decir, en relación con la proscripción de toda indefensión. Prácticamente todas las instituciones garantistas del justiciable, que también lo son de la sociedad, porque potencialmente cualquier persona puede alcanzar la condición de imputado, representan un sistema coherente y armónico tendente a evitar a toda costa la indefensión. Y en este sentido hay que enlazar con lo que se dijo anteriormente. Sólo unas vías son hacederas para el descubrimiento de la verdad real y, además, hay que decir que no cabe hablar de pruebas lícitas que procedan de una prueba ilícita [teoría del árbol envenenado, tan insistentemente recordada por la doctrina científica; ver Sentencia de esta Sala de 29-3-1990 ( RJ 1990\2647)]. Se puede tratar, por consiguiente, en estos casos, de una prueba obtenida en forma lícita pero que se ha llegado a ella gracias a conocimientos conseguidos de forma ilícita. Otra solución haría absolutamente estéril el pronunciamiento de nulidad de una prueba porque de ella serían ya obtenibles otros resultados contrarios al inculpado. Por eso es tan importante, cuando se da una prueba ilícita, establecer las fronteras de la prohibición inexorable de obtener de ella consecuencias por la vía indirecta, tratando de evitar, al mismo tiempo, por una parte, la impunidad sólo porque se produjo una nulidad cuando ésta puede ser perfectamente aislada y, de otra, la total ineficacia de la declaración si de ella pueden obtenerse fehaciencias que, de otra manera, no se hubiesen conseguido, lo cual supone la validez únicamente de aquellas que se obtienen con completa independencia de la prueba ilícita. En definitiva, como señala la doctrina científica, lo procedente es aplicar la regla general que proclama la inadmisibilidad e inaprovechabilidad de la prueba ilegalmente obtenida, como en este caso se hace.

OCTAVO.-


Para una mayor comprensión del problema, es procedente estudiar cómo se desarrollaron los acontecimientos. Sólo así se alcanza el más completo conocimiento del tema.

La evolución cronológica de las actuaciones judiciales, a los efectos que aquí interesan, es, en efecto y en resumen, la siguiente:
1) El día 28-11-1989, el Jefe Superior de Policía se dirige al Magistrado Juez núm. 14 de Valencia interesando la intervención y escucha del teléfono 351.36.18, cuyo titular es don Rafael P. A., porque desde él «contactan y se citan individuos pertenecientes a una organización de tráfico de cocaína». El mismo día se dicta Auto en el que se dice (sin duda se trata de una pura fórmula de estilo) que «por tener fundadas sospechas que el mismo (no se sabe quien, el paréntesis corresponde a la resolución de esta Sala) es cómplice o autor de una organización de traficantes de cocaína...». Se decreta dicha intervención por período no superior a 30 días a contar del de la fecha y, transcurrido dicho término, se daría cuenta al Juzgado del resultado de la intervención efectuada.

2) El 28 del siguiente mes, es decir, diciembre, la policía se dirige nuevamente al citado Juzgado por oficio y en él se dice «como continuación a las investigaciones que se están llevando a cabo sobre un grupo dedicado al tráfico de cocaína, se le participa que actualmente se está a la espera de que uno de los implicados regrese de Sudamérica, lugar donde ha viajado para concretar los detalles relativos a una importación de cocaína que están intentando efectuar. Por todo ello y como el usuario del teléfono 351.36.18 es parte del grupo que pretende introducir la cocaína en España, se estima conveniente el continuar la intervención y escucha». En el oficio hay una nota manuscrita que dice: «Contesta que no se puede conceder porque en esta fecha ha desaparecido como Juzgado de Instrucción y convertido en Juzgado de lo Penal núm. 3».

3) El mismo día 28, la policía se dirige con otro oficio al Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción núm. 2 (en manuscrito se dice «en funciones de guardia, el día 29») y sin hacer ningún tipo de referencias (lo que, sin duda, era absolutamente inexcusable hacer) a las anteriores vicisitudes, esto es, a la intervención telefónica ya decretada, y sin dar cuenta de lo obtenido con la interceptación que venía grabándose, se pone de relieve otra vez que se están produciendo contactos con individuos pertenecientes a una organización internacional de traficantes de cocaína. A continuación, el Juez dicta el Auto de 29 del citado mes de diciembre, en un impreso en el que sólo se han intercalado las expresiones (desde luego insuficientes) «tráfico de drogas», «BJP», «Estupefacientes», «30 días», accediendo a lo interesado por la policía. En cambio, en el escrito que la policía dirige a la Compañía Telefónica el mismo día 29 de diciembre sí se hace referencia a que se trataba de una prórroga, que fue el dato ocultado al Organo Judicial.

Con estos antecedentes ya se pueden obtener algunas conclusiones, sin perjuicio de lo que más adelante se dirá, en términos siempre de irregularidades objetivas. No hubo, desde luego, contrastables orillamientos patológicos de la competencia ni posicionamientos que hicieran incurrir en parcialidades subjetivas al Juez, que actuó como estimó correcto hacerlo, aunque, en este caso, como otras veces sucede, los Tribunales Superiores modifican las resoluciones de aquéllos cuyas decisiones son objeto de revisión. No hay ningún síntoma claro de vulneración de la institución del Juez legal, es decir, del Juez predeterminado por la Ley, aunque sí indudables y graves irregularidades que coadyuvan a un entendimiento total del problema, en los términos ya expuestos, y a la decisión que aquí se toma. En realidad, como también enseguida se destacará, se ha estado investigando durante bastante tiempo un delito de cohecho cometido por determinadas personas, bajo el amparo inequívoco de una autorización judicial para descubrir uno o varios delitos de narcotráfico que nada tenían que ver con aquél. Además, el segundo Juez, cuando concede la autorización para intervenir el teléfono, desconoce, al menos «formalmente», hay que declararlo así, que se trata de una prórroga de intervención, supuesto distinto de una primera intervención, porque es de presumir que la autoridad judicial concederá o no la prórroga en función de lo descubierto hasta ese momento y de las circunstancias que la policía le comunique, es decir, cuando el 28-12-1989 la Brigada de Policía Judicial (Estupefacientes) solicita permiso para la escucha telefónica, no hay referencia alguna, según ya se ha dicho y repetido, a una prolongación de la ya solicitada y obtenida, sino a una intervención «ex novo», y como también se ha señalado, es muy distinto, en principio, que se conceda una intervención telefónica que una primera, segunda o sucesivas prórrogas, pues según avanza el tiempo, como en una especie de progresión geométrica, el gravamen para el intervenido se acentúa y las posibilidades de captar mensajes o conversaciones íntimas y ajenas a la investigación criminal se hacen más patentes. El Juez habrá de sopesar las razones que existan para autorizarlas o no autorizarlas, en cuya decisión el principio de proporcionalidad jugará con distintas tonalidades e intensidades pues, como ya se ha dicho, el correlato intervención telefónica-naturaleza de la infracción-gravamen para el intervenido, cambia de perspectivas en función de las circunstancias concurrentes.


Por otra parte, tan pronto aparecen en las conversaciones expresiones que hacen pensar en un delito distinto al de tráfico de drogas, debió ponerse inmediatamente tal dato en conocimiento del Juez porque con tal «novación» del objeto de la autorización hubiera tenido que considerar su decisión, cualquiera que hubiera sido su signo, y otro tanto hay que decir respecto del momento en que aparece en la «pantalla» de las conversaciones un Diputado, en el que el Juez debió enviar las actuaciones a esta Sala, según ya se adelantó, sin perjuicio de reconocer que dicho Juez sólo pretendió, sin duda y nada hay que haga más fiable otra versión, ultimar la investigación dando una interpretación extensiva, aunque desde luego no exacta, a la Ley de 9-2-1912. Se constata un deseo de indagar y de ultimar el desarrollo de la investigación, sin ninguna otra connotación.

4) Es el 14 de enero cuando se hace entrega de dos cintas y desde ese momento el Juez conoce o pudo y debió conocer ya el giro de las investigaciones y es el 29 de enero cuando se resuelve sobre una petición de prórroga para seguir investigando sobre narcotráfico cuando ya es conocida la nueva y presunta realidad de uno o varios delitos de cohecho. Reiteramos, por consiguiente, las consideraciones ya anotadas en los apartados anteriores.

5) El 25-1-1990, cuando el Juzgado núm. 2 dicta Auto de incoación de Diligencias Previas, se redacta sin ningún tipo de precisiones. Hay que entender que factores ajenos a la voluntad de quienes intervenían, pudieron contribuir a una situación procesal no correcta y en parte a unas intervenciones defectuosamente desarrolladas. Pero ello no es obstáculo a su nulidad.

Esta situación, que, desde luego, no contribuyeron a originar los imputados, y las circunstancias adversas, ya citadas, determinaron unas vulneraciones e irregularidades graves y notorias. Así, como ya hemos recordado y ahora lo repetimos para buscar la cohesión a la argumentación que se está llevando a cabo en este Auto, el 29-1-1990 la Brigada de Policía Judicial oficia al Juzgado de Instrucción y, después de los días transcurridos y de la falta de las adecuadas daciones de cuenta al Juez, se le participa que se está a la espera de culminar la importación de una considerable cantidad de cocaína, por lo que se estima conveniente el continuar con dicha intervención y escucha telefónica, y el mismo día, sin más motivación, se concede la prórroga, como ya se vio, referida a la comisión de un delito contra la salud pública en que pudiera estar implicado Rafael P. M., hermano de Salvador. La prórroga se concede por 60 días. Cuando la nueva y aparente o presunta realidad respecto de los hechos era ya sobradamente conocida.

6) El día 5 febrero, se solicita autorización para intervenir el teléfono 369.83.92 de Francisco Javier D. R. con el fin de continuar la investigación de los hechos que nos ocupan y en averiguación de posibles hechos delictivos. En esa misma fecha se concede la intervención solicitada y el 13 del mismo mes se solicita y acuerda el cese de la misma, sin más explicaciones.

7) El 5 febrero, Inspectores de Policía entregan en el Juzgado cierta documentación y la transcripción mecanográfica de las cintas núms. 2 y 3. Posteriormente, los días 22 marzo, 6 abril y 10 del mismo mes, la Brigada de Policía Judicial hace entrega de las cintas magnetofónicas 4, 5, 6 y 7 así como de sus transcripciones mecanográficas. El día 26 marzo se dicta Auto de intervención telefónica de Rafael P. con referencia a la comisión de un delito contra la salud pública en que pudiera estar implicado el mismo.

8.) El día 26 marzo se pide otra vez prórroga de la intervención telefónica y de nuevo vuelve a insistirse en el tema del narcotráfico que en aquellos momentos está, eso por lo menos parece deducirse de todo lo actuado, superado desde el punto de vista que ahora nos interesa, dado el giro que han tomado precisamente las conversaciones telefónicas en el sentido ya indicado.

El 10 abril, mediante Auto, se acuerda dejar sin efecto la prórroga de la intervención autorizada el 26 marzo y se ordena su levantamiento. El 12 del mismo mes se hace constar una conversación telefónica del Juez con el Inspector Jefe de la Brigada de Policía Judicial en la que se pone de manifiesto que la investigación relativa a un posible delito contra la salud pública, en la que aparece presuntamente implicado Rafael P., sigue su curso en conexión con otras personas sobre las que se siguen actuaciones en otros juzgados.

Como se ve, se está dando, volvemos a decir que en términos objetivos, un mantenimiento de medidas respecto a situaciones no existentes porque, al alterarse de manera notoria, desde el punto de su exteriorización formal, el contenido de la investigación, se altera o puede alterarse, al menos, el posible signo de la decisión judicial y la temporalidad de la intervención que cesa finalmente el 12 abril. El principio de legalidad tiene un ámbito de extensión amplísimo. Todas las instituciones han de sujetarse a él, más todavía si cabe, en el Derecho penal, en contra del reo o del presunto inculpado. También, por supuesto, en materia de intervenciones telefónicas. Ya hemos dejado constancia de los principios en que se inspira nuestra Constitución y las Convenciones Internacionales en esta materia.


Otras varias anomalías se ponen de relieve por parte de las Defensas que, después de lo indicado, quedan ya sin interés desde la perspectiva de esta resolución y de las pretensiones articuladas ante esta Sala.

Además de referirse a la prueba ilícitamente obtenida y a la no motivación de los correspondientes autos concediendo o autorizando las intervenciones telefónicas solicitadas por la policía, se destaca, y con ello entramos en otro de los temas para tratar de dar respuesta a todos los problemas planteados, la no incoacción de diligencias judiciales en el momento mismo de la autorización para la interceptación de las conversaciones telefónicas, la disociación entre titular del teléfono y la persona «sospechosa», la tardía comparecencia ante la Autoridad Judicial de los Agentes de Policía el 19 enero, desde el 28 noviembre en que se solicitó del Juzgado de Instrucción núm. 14 de los de Valencia la intervención, la irregular autorización «verbal» del Juez para seguir interviniendo el teléfono cuando ya se conoce la disociación entre el delito aparentemente investigado y el que se ofrece como real desde el punto de vista de la investigación y, por consiguiente, la utilización indebida de la llamada autorización verbal frente a lo que debió ser un auto, es decir, una resolución motivada. Muchas de las cuestiones han sido tratadas; a ellas nos remitimos.

En relación al acuerdo verbal, no puede ser tachado de incorrecto porque no se trataba de una nueva intervención, innecesaria, sino de la pura expresión formal, oral, de lo que se recibía y del mantenimiento de lo ya acordado.

También se pone de relieve, y ahora se recuerda la alegación para configurar el cuadro sobre el que este proceso se ha desarrollado, que los días 13 febrero y 22 marzo se recabaron informes a distintas entidades bancarias sobre el estado de las cuentas corrientes de Salvador P. M., cuando la prórroga concedida por el Juzgado de Instrucción núm. 2 no autorizaba más que a intervenir las comunicaciones de Rafael, hermano de Salvador. Es sólo en la segunda prórroga, se dice, cuando se hace referencia a la posible implicación de otro hermano. Todo ello es consecuencia de las irregularidades ya puestas de relieve.

En este sentido se insiste en la significación de la presunción de inocencia consagrada en el art. 24.2 de la Constitución Española que sólo puede ser destruida por prueba que haya llegado con las debidas garantías al proceso. A lo dicho por las partes hay que añadir que es en el juicio oral donde la prueba alcanza su verdadera significación porque él es el centro del proceso mismo y donde el sistema de garantías cobra especial relevancia, teniendo en cuanta que nada llega probado a dicho acto de juicio oral; en definitiva, como señala la doctrina científica, las garantías han de hacerse realidad en sede de obtención de los elementos que permiten la reconstrucción de los hechos y su introducción en el proceso [Sentencias del Tribunal Constitucional 114/1984, 21-5-1986 ( RTC 1986\64), 24-9-1986 ( RTC 1986\109) y 9-4-1987 ( RTC 1987\44)]. Pero ello supera el ámbito de esta resolución.

Respecto a la competencia, es lo cierto, como ya se dijo, que la alteración de la estructura orgánica de los Juzgados contribuyó a determinadas irregularidades, como suele suceder con todo cambio, pero ello no puede hacernos desconocer la entidad y significación de las mismas. La transcripción mecanográfica de la cinta magnetofónica núm. 1, producto de la referida intervención telefónica, se entregó por la Brigada de Policía Judicial de Valencia al Juzgado de Instrucción núm. 2 de dicha capital el 29 enero, es decir, dos meses después de dictado el primero de los Autos que autorizaban la correspondiente interceptación.

Las circunstancias anteriormente expuestas, unidas a las que ahora se citan, conducen a la conclusión de que las pruebas obtenidas a través de las intervenciones telefónicas, como ya se anticipó, fueron radicalmente nulas. Las resoluciones que las acordaron carecieron de verdadera motivación, los contenidos o finalidades de la intervención se desviaron en el curso de los acontecimientos, pese a lo cual no se produjo un conocimiento en tiempo oportuno del Juez de Instrucción y hubo en estas circunstancias evidente desproporción entre las medidas, en plural, tomadas, y las finalidades que, en un orden racional de las cosas, pudieran obtenerse de las citadas medidas que han de ser excepcionales y proporcionales al fin.

NOVENO.-

El sistema normativo, al que enseguida haremos referencia, conduce, por consiguiente, a la declaración de nulidad de la prueba obtenida por medio de las intervenciones telefónicas que se llevaron a cabo con vulneración del derecho fundamental proclamado en el art. 18.3 de la Constitución, en relación con los arts. 24.2 y 117.3 de la misma Ley Fundamental, con todas las consecuencias inherentes a tal declaración, así el que no haya lugar a la práctica de prueba solicitada consistente en la audición de las cintas magnetofónicas soporte de las conversaciones intervenidas, ni a la práctica de la prueba pericial propuesta, que carece ya de objeto. Tampoco podrán practicarse los otros medios de prueba que sean consecuencia de las referidas conversaciones, pues sólo así se produce el efecto querido por la Ley cuando de nulidades radicales se trata, cabiendo sólo, por tanto, respecto de las acusaciones, utilizar pruebas, si estiman que disponen de ellas, distintas de aquellas que se declaran nulas, sin que, obviamente y por tanto, puedan tampoco servir como apoyo de sus pretensiones, directa o indirectamente, las pruebas cuya nulidad radical se declara (arts. 11.1, 238 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
Otro de los efectos de esta declaración será la destrucción inmediata de todas las cintas y de sus transcripciones mecanográficas, en presencia, si lo desean, de las partes y con intervención, por supuesto, del Secretario Judicial que dará fe de su destrucción, quedando mientras tanto bajo su custodia.

Aunque no es posible una «restitutio in integrum», en el sentido amplio de la expresión, es procedente tomar tales decisiones para evitar, en la medida de lo posible, los efectos nocivos y no queridos por la Ley de las pruebas declaradas nulas. El secreto de las comunicaciones tiene un carácter formal en el sentido de predicarse de lo comunicado, sea cual sea su contenido y pertenezca o no al objeto de la comunicación misma al ámbito de lo personal, lo íntimo o lo reservado (Ver Sentencia del Tribunal Constitucional 114/1984, de 29 noviembre). Tal secreto fue desconocido en estas actuaciones. Por otra parte, la autorización judicial, como ya se dijo, no fue típica en el sentido de señalar, como debió, las características de la intervención, lo que supone falta de especificidad, es decir, carencia de fijar el diseño aunque provisional del delito en cada momento y de sus partícipes, sobre todo cuando el teléfono intervenido no pertenecía a la persona sobre la que recaían las sospechas y sobre todo, hay que insistir en ello, en no fijar de manera concreta el cambio sustancial que se produjo, bien pronto, en el curso de las investigaciones, pasando de referirse a un grupo de narcotraficantes de cocaína, al parecer en una operación de importación significativa, a un delito de cohecho, cuya gravedad y características, al menos a los efectos de la intervención, sólo el Juez podía y debía determinar.

En todo caso, no procede decretar el sobreseimiento libre ni el archivo como se ha pedido, porque la exclusión de la prueba de interceptación telefónica que se declara nula no significa, sin más, carencia de prueba o vacío total probatorio. Si existe o no otra prueba será algo a decidir, desde las respectivas posiciones por las acusaciones y, en definitiva, en el trámite procesal adecuado, por esta Sala.

En estas circunstancias sólo resta dar cuenta con brevedad del sistema normativo que la Sala ha tenido en cuenta a la hora de tomar la decisión que, adelantada ya, se concreta en la parte dispositiva de esta resolución en los términos adecuados y precisos.

DECIMO.-

Las normas que conforman el sistema general respecto de la interceptación de conversaciones telefónicas en garantía de los derechos fundamentales de las personas, es éste en sus líneas más importantes:

1) Los arts. 9.3, 10.1 y 2, 14, 18.3, 24.1 y 2, 55.2 y 96.1 de la Constitución.

2) El Convenio Europeo para la Protección de los Derechos del Hombre y Libertades Fundamentales, de 4-11-1950, especialmente el art. 8, ratificado por España en Instrumento de 26-9-1979.

3) La Declaración Universal de Derechos Humanos, de 10-12-1948 (ApNDL 3626), especialmente el art. 12.

4) El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York, de 16-12-1966 ( RCL 1977\893 y ApNDL 3630).

5) El art. 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y los preceptos concordantes en cuanto todos ellos, incluida la Exposición de Motivos, sirven de pauta para su adecuada interpretación.

6) Los arts. 11.1, 238 y 240 y concordantes de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

7) El art. 6.3 del Código Civil.

8.) La jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, del Tribunal Constitucional y de esta Sala Penal del Tribunal Supremo.

UNDECIMO.-

Respecto de la prueba propuesta en el acto de la vista por la Acusación particular que ejercita «La Unitat del Poble Valenciá», no ha lugar a su práctica. Toda ella, tanto en la solicitud de aportación a estas actuaciones de un Editorial del periódico «El País», como a la declaración del Excmo. Sr. Ministro don José B. y otras personas en concepto de testigos, en relación con una presunta convocatoria de grupos u organizaciones políticas, viene referida de manera muy genérica a un problema de determinadas conversaciones, sin que, por consiguiente, pueda tener interés ni incidencia alguna en este procedimiento, en el que se juzgan actuaciones muy concretas y específicas de las personas acusadas, a las que no hubo tampoco precisa referencia en la citada petición.

En resumen, las vulneraciones que determinan la nulidad de la prueba de intervención telefónica y sus consecuencias, son éstas:

I. VULNERACIONES.

1.) No exteriorización de indicios. Falta de motivación efectiva.-La no exteriorización, formando parte de la motivación de los correspondientes Autos (tanto del dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 14, después convertido en Juzgado Penal, como de los que lo fueron por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Valencia), de los indicios existentes, a juicio del Juez, que pudieran justificar una medida tan especialmente restrictiva de Derechos Fundamentales, como lo es la interceptación telefónica, sin que la simple sospecha policial, que se ofrece, en principio, como cobertura de la resolución judicial, pueda ser suficiente.

2.) Ausencia de control.-La carencia, prácticamente total, de cualquier tipo de control judicial respecto a la realización efectiva de la intervención del teléfono afectado, a través, por ejemplo, de un examen de las conversaciones grabadas en períodos razonables para comprobar la progresión de la investigación, en este caso policial, y siempre bajo la vigencia inexcusable del principio de proporcionalidad cuya existencia sólo se puede constatar a través, precisamente, de la motivación, decidiendo la necesidad o no, en los términos expuestos, de continuar sucesivamente, a través de prórrogas, la intervención/observación que ha de tener también un límite razonable en el tiempo, siguiendo los principios de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

3.) Periodicidad del control. Efectos.-Una vez grabadas en las correspondientes cintas las conversaciones, el Juez debe proceder periódicamente, en los términos que prudencialmente fije, en función de las circunstancias concurrentes, a su examen en presencia del Secretario Judicial y decidir, oídas que hayan sido las voces transcritas, lo procedente, ordenando la continuación o no de la intervención y fijando, en su caso, las oportunas pautas de comportamiento para quienes hayan de ejecutar la medida.

Si ordena el cese de la medida, deberá ponerse en conocimiento de la persona o personas afectadas la operación llevada a cabo (y, en este supuesto, el titular del teléfono, de profesión médico, como ya se indicó, podía tener o tenía un interés legítimo relevante en la reserva de las comunicaciones, dada su actividad profesional), para que desde ese momento ejercite las acciones, si lo desea, que puedan corresponderle. Nada de esto se hizo.

Sólo en casos excepcionales podrá mantenerse el secreto hasta ultimar la investigación y no frustrar el interés legítimo que con ella se persigue (Ver Sentencia del TEDH de 6-9-1978, Caso Klass), aunque con el inexcusable límite temporal del fin de la misma investigación, porque en un proceso penal nada puede permanecer en secreto cuando llega el momento esencial del enjuiciamiento en el correspondiente juicio oral al que, además, nada llega probado. No hay razones para considerar que en el caso enjuiciado fuera necesario.

4.) Disociación entre autorización e investigación.-Como consecuencia de cuanto queda dicho en anteriores fundamentos jurídicos, hubo vulneración del derecho a la intimidad y, más sencillamente aún, al secreto de las comunicaciones, en general, y de las telefónicas, en particular, además de lo ya manifestado, es decir, una nueva vulneración cuando en el desarrollo de la interceptación, inicialmente acordada, aparece como posible un delito o unos posibles nuevos delitos, en cuyo momento, distanciada la investigación, en este supuesto concreto respecto del tráfico de drogas, y aproximada, en cambio, en relación con otro de cohecho o, en general, de determinadas corrupciones, la Policía debió, de manera inmediata, sin solución de continuidad, ponerlo en conocimiento del Juez de Instrucción autorizante/ordenador de la interceptación a los efectos consiguientes, entre ellos el de examinar su propia competencia y la exigencia de proporcionalidad, pues en otro caso la autorización, de hecho, se transforma en una especie de prospección del comportamiento genérico de una o varias personas a través de las conversaciones telefónicas, lo que no es aceptable. No son correctas las autorizaciones genéricas, ni tampoco, sin la nueva y expresa autorización del Juez, es correcto mantener la intervención/observación cuando se descubre que el nuevo y presunto delito que se dibuja por la telefonía es independiente del que fue objeto de la inicial autorización. Tales situaciones, si no son controlables y controladas de manera directa por el Juez, provocan o pueden provocar el completo desconocimiento del principio de proporcionalidad, que no se sabrá nunca si existe o no. Se autoriza, por ejemplo, respecto a un posible asesinato y se continúa en relación con un robo. Da lo mismo la naturaleza de las respectivas infracciones, lo decisivo es que el Juez las valore individualizadamente.

5.) Entregas de copias, no de originales.-También hay vulneración por no ajustarse la medida a una interpretación, de acuerdo con la Constitución y el resto del Ordenamiento Jurídico, respecto al art. 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El hecho de que las cintas entregadas al Juzgado no sean las originales, sino copias, y, a su vez, éstas representen una selección verificada por la Policía sin control judicial alguno, es una grave violación del sistema. Actuando así, el Juez no puede captar con plenitud de conocimiento el significado del conjunto de las conversaciones, muchas veces en relación de interdependencia. Y no cabe argumentar que al Juez no le resultará posible oír horas y horas de conversación porque ello supondría abandonar el resto de sus importantes tareas judiciales, y no lo es porque se trata de que el Juez, asesorado, si lo estima oportuno, de los expertos y en presencia del Secretario Judicial, en cuanto dador en exclusiva de la fe pública en el ámbito judicial, seleccione, en la forma que estime oportuna, lo que interesa a la investigación por él ordenada y mantenga el resto bajo la custodia de dicho Secretario, impidiendo cualquier conocimiento no deseado ni deseable de aquellas conversaciones ajenas al propósito de la interceptación y haga cesar de manera inmediata dicha intervención cuando no interese a los fines legítimos de la averiguación de un delito grave, cuya gravedad ha de ser siempre proporcional a la invasión de la intimidad, en principio intolerable, de las vidas privadas. Otra cosa distinta, que nadie pretende, es que el Juez haya de estar en observación continua y permanente, lo que, con toda obviedad, no sería posible.

6.) Constatación de la proporcionalidad. No la hubo.-Sobre estas coordenadas hay que observar la proporción y la desproporción existente entre las medidas cautelares adoptadas y la finalidad perseguida. En este caso, uno y otro delito, el tráfico de drogas y el cohecho, objeto inicial el primero de la investigación, apareciendo después, todo bajo presunciones (no puede olvidarse jamás el principio constitucional) el segundo, eran graves y de trascendencia social evidente. Pero no se puede decir frente a ningún delito: todo está permitido. El Juez, garante esencial de los Derechos Fundamentales y de las Libertades Públicas, debe examinar cada infracción con las circunstancias que la acompañan y decidir, valorando si los objetivos legítimos de la investigación, enjuiciamiento y, en su caso, condena, merecen en ese concreto supuesto el sacrificio de otro bien jurídico, especialmente valioso como es la dignidad, la intimidad y la libertad de la persona, como esta Sala viene fijando en sus resoluciones en orden a la defensa siempre y para todos de estos valore esenciales. Y el Juez de Instrucción de Valencia desconoció, hasta muy adelantadas las tomas de las conversaciones, el giro de las mismas y, por consiguiente, el correlato pudo no existir y, desde luego, no pudo exteriorizarse.

7.) Determinación de la medida y sus límites.-Se entienda o no que la observación telefónica es una intervención atenuada respecto de la intervención (el que puede lo más puede lo menos y todo Juez, en vista de las circunstancias, puede ordenar un control reducido del teléfono a base de conocer sólo las llamadas que se realizan desde un teléfono o a ese mismo teléfono), debe la autoridad judicial precisar en qué habrá de consistir la medida, procurando que su realización se lleve a cabo con el mínimo de gravamen para la persona afectada, evitando, en la medida de lo posible, la ingerencia respecto de aquellas otras personas no sometidas a intervención (en el caso que nos ocupa, el titular, padre del afectado, era médico).

II. CONSECUENCIAS.

1.-Todo ello conduce a la declaración de nulidad de las pruebas y, como tal declaración arrastra la nulidad de aquellas otras que traen causa directa o indirecta de las mismas, en los términos ya establecidos en los anteriores razonamientos jurídicos, no es necesaria una exposición detallada de cada uno de los conceptos supuestos, sin duda complejos, que se han sometido a la consideración de la Sala pero subordinados a la pretensión principal, lo que no obsta a que se hayan hecho determinadas consideraciones generales como respuesta obligada a las solicitudes de Defensas y a las correspondientes impugnaciones de las Acusaciones, así respecto de las detenciones, a las prisiones provisionales y a las incomunicaciones.

2.-Las restricciones de los Derechos Fundamentales. Así como la Constitución tiene valor normativo, al menos en materia de derechos fundamentales cuando los reconoce, perfilando su esfera de ejercicio, no cabe decir lo mismo, viene diciendo la más autorizada doctrina científica, respecto de sus posibles restricciones o fronterización, es decir, de sus contornos limitativos, dado que el texto constitucional no desciende, porque no puede hacerlo, teniendo en cuenta su naturaleza de Carta Magna, a una concreta y específica regulación de los casos en que las limitaciones pueden producirse y en la forma en que hayan de llevarse a cabo.

Pues bien, en sede de intervenciones telefónicas, las limitaciones, a las que acabamos de hacer referencia, vienen establecidas, desde luego insuficientemente, en el art. 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que condiciona la legitimidad de la intervención a la presencia de estos requisitos: a) Que sea el Juez quien la acuerde. b.) Que lo haga mediante una resolución motivada en los términos ya vistos, es decir, exteriorizando de manera suficiente el proceso de reflexión interna que le lleva a tomar, en correspondencia con el principio de proporcionalidad, tan excepcional y grave medida. c) Unido a lo anterior, que haya indicios (referidos al hecho antecedente y al camino que ha de recorrerse para llegar a su conocimiento), es decir, probabilidad de obtener por este medio el descubrimiento o comprobación del hecho o de una circunstancia de éste, y d) Que aquél o ésta sean importantes en la causa, lo que impide, como ya se indicó, la interceptación prospectiva o en busca genérica de infracciones penales.

A su vez, todo ello ha de interpretarse dentro de la idea central de la profunda significación de los Derechos Fundamentales, cimiento del Estado de Derecho.

3.-Todo cuanto queda dicho constituye, en resumen, el resultado del examen, en términos exclusivamente jurídicos, sin ninguna otra connotación, de lo que ante este Tribunal de Justicia se ha denunciado como práctica de una prueba ilegal examinada desde el punto de vista constitucional y, por consiguiente, la solución que en iguales términos procede, desde la perspectiva procesal, básica siempre y más, si cabe, en este sector jurídico-penal en el que desarrolla su actividad esta Sala. Nada más.

Por ello, hay que insistir en que en un Estado de Derecho, como el nuestro, corresponde a los Jueces penales descubrir la verdad sólo a través de los procedimientos legalmente establecidos, conforme a la Constitución y en función de ella interpretados, así como de los correspondientes Instrumentos Internacionales, y no de otros medios no ajustados a la legalidad por mucho y noble que pueda ser el interés de descubrir la verdad histórica o real.

El procedimiento, la forma, la manera de actuar, el camino seguido, es siempre parte esencial del contenido, del fin alcanzado.
La forma, se ha dicho, es el tránsito de la intimidad subjetiva a la exteriorización objetiva. Por ello, el Derecho privado concede una especial significación a la forma. Prolongando esta idea al Derecho procesal, podemos decir que sólo la legitimidad de la forma en el hallazgo de la realidad jurídica-penal sustantiva justifica la misma legitimidad respecto del correspondiente contenido punitivo.

Con esta decisión esta Sala no prejuzga nada. Unicamente afirma que la prueba de intervención o captación de conversaciones telefónicas es radicalmente nula por haberse realizado con vulneración de Derechos Fundamentales y, por tanto, sobre ella, y sobre aquellas que traen causa directa o indirecta de la misma, no puede construirse una condena.

CITA
Las escuchas telefónicas ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Manuel Pulido Quecedo
Jacobo López Barja de Quiroga
Repertorio Aranzadi del Tribunal Constitucional num. 15/1998. Grandes Tratados. BIB 1998\1000.

Bibliografía

Prueba y proceso penal: El alcance derivado de la prueba ilícita en la jurisprudencia constitucional.

Juan José López Ortega
Juan Pedro Yllanes Suárez
Jacobo López Barja de Quiroga
Derecho y Proceso Penal num. 1. Repertorio Aranzadi del Tribunal Constitucional num. 6/2003. Grandes Tratados. BIB 1999\564.



Thomson Aranzadi
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Invitado_Maripili_*
mensaje Mar 24 2010, 10:01 PM
Publicado: #2973





Invitado






CITA
Hacerse con la tesorería, objejetivo de Moreno y Palop


EL PAÍS
Madrid

EL PAÍS
España
11-05-1990



Arturo Moreno y Salvador Palop aluden en conversaciones telefónicas contenidas en el sumario a la existencia de un grupo interno, del que ambos parecen formar parte, dedicado a la defensa de sus propios intereses en el seno del Partido Popular (PP). "Tenemos que copar la tesorería. Tenemos que coparla de verdad", le dice Palop a Moreno el 8 de enero pasado, dos meses y medio antes del congreso del PP. "Tenemos que coparla. Es fundamental para el grupo", agrega el concejal valenciano. Moreno asiente a estos planteamientos y le anuncia más adelante que también va a estar en el comité electoral, "y seguramente como secretario, ¿me entiendes?".Moreno asegura a Palop que ha hablado sobre él con Naseiro y que el tesorero del PP le ha dicho "que venga por aquí ( ... ) y que entonces, pues me eche una mano por aquí, que encantado; vamos, que no hay ningún problema. O sea, que hay, que puedes tener sitio ¿no?". "Tú crees que es bueno para el grupo, ¿nó?", pregunta Palop. "Yo creo que sí, vamos", contesta Moreno.

El que luego sería vicesecretario general del PP advierte a Palop que sea discreto, porque "los grandes escándalos en los partidos han sido por cosa de financiación" y porque "el tío que meta ahí la pata acaba con su carrera política para toda su vida, vamos".

"Sesenta kilitos"

En la misma conversación, Palop le explica que ha conseguido "sesenta kilitos" (millones de pesetas), que podrían llegar hasta 74, en una operación realizada la semana anterior en la Comunidad Valenciana, cuyo contenido no revela. Moreno le felicita por ello y le anuncia que "en Andalucía también conseguiremos, ¿eh?". "O sea, que yo voy a conseguir dinero", aclara. Palop le consulta sobre su intención de pedirle a Naseiro "trescientas o cuatrocientas para gastos ( ... ), no sé si será mucha cara", y Moreno contesta: "Eso no cuesta nada".

Aunque Moreno admite no se ha entrevistado con Aznar, asegura que "otras personas me han dicho que ha hablado muy bien de nosotros". "Aznar le dice [a Naseiro], oye, pues Arturo y sus amigos me están ayudando mucho", asegura Moreno. Al día siguiente, Palop llama a Moreno a la sede del PP en Madrid para consultarle sobre un negocio común: "¿Te acuerdas de la licencia esa que tenía yo para el grupo... de dos millones?", empieza la conversación
.

http://www.elpais.com/solotexto/articulo.h..._9&type=Tes





CITA
Quién es quién en el sumario del 'caso Naseiro' / 1

Políticos y empresarios, mezclados en las diligencias remitidas por el juez Manglano al Supremo

EL PAÍS
Madrid

EL PAÍS
España
11-05-1990



Decenas de personas figuran mencionadas en el sumario remitido por el Juzgado de Instrucción número 2 de Valencia al Tribunal Supremo. En unos casos se trata de implicación en presuntas operaciones irregulares, y en otros, de situaciones confusas en las que se mezclan negocios particulares, comisiones para el partido y cuestiones políticas. Toda la información contenida en el sumario se basa en el pinchazo de esta única línea telefónica, si bien durante algunos días estuvo igualmente intervenido el teléfono del arquitecto Javier Domínguez, de quien se dice que la intervención no ha dado resultados. Ángel Sanchis, diputado del Partido PopularEl diputado Sanchis habla numerosas veces con el concejal valenciano Salvador Palop para intentar que una comisión de 50 millones de pesetas, en principio destinada al PP, no se quede sólo en las arcas de este partido. La información sobre la existencia de esa comisión le fue proporcionada por Palop, quien dice a Sanchis que le ha visitado el arquitecto que lleva el plan general de urbanismo de Cullera -alusión a Javier Domínguez- y le dice que está dispuesto a emitir un informe favorable a una modificación que les interesa a ellos a cambio de 50 millones, con la con dición de que 25 sean para él y otros 25 para el PP. Sanchis censura a Palop que haya informado al tesorero del PP, Rosendo Naseiro sobre la posibilidad de obtener esos 50 millones del asunto de Cullera. Sanchis pide a Palop que trate de obtener más dinero, pero el concejal valenciano no ve más solución que negociar con el arquitecto una rebaja de su comisión, dejándola en 20 millones, y decirle que la del PP debe ser de 30 millones, de los cuales sólo se entregarán 25 a Rosendo Naseiro. El 13 de diciembre, Palop informa a Sanchis que el arquitecto de Cullera "ha tragado" con los 20 millones con lo cual el partido ingresaría otros 25 y el resto se quedaría para ellos.

El 19 de diciembre, Sanchis habla de nuevo con Palop sobre lo que él rriísmo considera "una operación muy gorda". Nuevamente se estudia la distribución de los 50 millones, porque Palop ya había mencionado a José María Aznar que todo ese dinero iba a ser para el partido, aunque de manera "nada clara", pero el tesorero Naseiro sí cree que los 50 millones van a ir íntegramente a las arcas del partido. Al final, Palop le dice a Sanchis que no merece la pena esa batalla, porque puede hacer sospechar a Naseiro que los otros 25 millones "se quedan en otro sitio" y contribuir a que el tesorero del PP desconfíe de Palop en el futuro. Y ade más el concejal valenciano explica a Sanchis que hay otra operación mucho más importante en perspec tiva, como si quisiera insinuarle que ahí pueden resarcirse.

Manuel Romillo, consejero delegado de Dragados y Construcciones

Es el hombre que, según Palop, le va a sacar adelante lo de Torrevieja "y no sé cuántas cosas más". Sanchis afirma que Romillo le ha pedido a Naseiro llevar directamente este asunto. Posteriormente, Palop informa a Luis Janini -delegado de la empresa en Valencia- que "Romilllo se quiere llamar a andanas y echar todo por ahí", no sólo el asunto de Alicante, sino "todo, todo". Palop atribuye al consejero delegado de Dragados haber desbaratado una operación a causa de . una putada" que aquél ha gastado a alguien. Janini dice a Palop que "como vosotros ahondéis, mezclándolo todo, la vais a cagar", y afiade que Romillo cumple todos sus compromisos: "¿Tu te crees que la casa mía es una casa de putas, o qué? ¡Es muy seria, Boro!".

José Balaguer, presidente de ETRA

Informa a Salvador Palop que alguien ha llamado a un delegado suyo (de la compañía ETRA) para decirle que no había nada seguro sobre una adjudicación de luminosos; que cada uno de los aspirantes hiciera la oferta que creyera conveniente, y que si ellos resultaban adjudicatarios pagarían "de 10 a 15 millones". Palop dice haberle pedido "25 por cada uno", y menciona a un intermediario que "sacaría 20". Balaguer, a su vez, menciona la existencia de otra persona -a la que no identifica- que habla de otra cifra. José Balaguer conectó con el PP como vía para adjudicarse contratas del Ayuntamiento de Madrid. Según su declaración ante el juez, Palop no le solicitó dinero a cambio de adjudicaciones, pero le preguntó qué ayuda podía dar al PP si obtenía concesiones.

De las conversaciones grabadas por la policía se deduce una versión más comprometedora. Balaguer decidió concursar al proyecto de mejora del alumbrado del distrito de Fuencarral-El Pardo, en Madrid. Al concurso se presentó Bacer, filial de ETRA, de la que Balaguer es presidente. También se presentaron Urbaluz, Imex y Site.

Palop habló con las cuatro empresas y pidió hasta 25 millones a cada una de ellas. El 4 de febrero, Palop pide a José Balaguer, de la compañía ETRA, que consiga 100 millones en lugar de los 80 que ofrece "el chulito de Eugenio" (persona que pertenece a Imex, una de las empresas aspirantes). Palop solicitó a Balaguer que, sin desvelar sus conexiones, convenciera a las otras tres empresas que subieran el precio de la donación de 20 a 25 millones. Bacer, filial de ETRA, no obtuvo la adjudicación.

José María Álvarez del Manzano, primer teniente de alcalde de Madrid

Palop y Balaguer estudian cómo lograr que el primer teniente de alcalde de Madrid intervenga a favor de sus intereses en el plan Recta. Palop dice que la solución es enviarle a Rosendo Naseiro para que hable con él. Se menciona también al concejal de Obras Públicas de Madrid, Enrique Vitoria, pero sin precisar en qué operación.

Richard Gautier, banquero y empresario

José Balaguer informa a Palop que ha llevado a Richard Gautier, "que tiene un banco en Suiza, la cadena de restaurantes Maxim`s y algo que ver con Cartier", a una fábrica de pollos en Sueca y que se ha entrevistado con Juan Roig, presidente de los supermercados Mercadona, para proponerle montar un supermercado en Moscú. También Balaguer quiere proponer a la Embajada soviética un negocio con ETRA para la visita de Gorbachov a España.

Eduardo Zaplana Hemández Soro, concejal del PP en Benidorm

Mantiene una conversación con Palop el 11 de febrero. Le anuncia a Palop que se va a Sevilla "a ver si hago unas cosas con la Expo", porque ahí esta Ruidera de jefe para hacer labores de intermediación. Y comenta en un contexto de broma: "Ahora que no está Juan Guerra, a ver si le sustituyo".

Según Zaplana, se va a quedar con un solar en Benidorm y le pide a Palop que haga de intermediario porque él no puede. "Tú pides la comisión a Javier Sánchez Lázaro, ¿eh?, y luego nos la repartimos bajo mano". En esta conversación se habla de "un amigo" que después de cerrar un trato con Palop realizó otro con Balaguer y "lo pagaron a mano". Después confió con Balaguer y Alvarez Cascos. Posteriormente se habla de un tal Bosch como la persona que "ha vendido" a Palop.

Salvador Palop, concejal del Ayuntamiento de Valencia

El concejal valenciano se constituyó en el centro neurálgico de las operaciones de captación de fondos para el Partido Popular en la zona de Levante, aunque las investigaciones apuntan a una conexión con el diputado Ángel Sanchis para desviar el porcentaje de algunas comisiones hacia sus propios bolsillos.

Resulta muy significativa su opinión, manifestada ante el juez Luis Manglano, de que todos los partidos "ponen el cazo para recoger dinero para las elecciones". Partiendo de este axioma, Palop puso el cazo en múltiples y variados asuntos.

Respecto al llamado plan Recta, Palop dice que pedirá la intervención de Rosendo Naseiro, tesorero del PP, para que lo hable con José María Alvarez del Manzano, primer teniente de alcalde de Madrid.

El 6 de febrero, Palop advierte a Sanchis de que al día siguiente va a producirse una adjudicación de 400 millones por subasta, pero le dice que sólo hay un postor y que ya está cubierta. Sanchis pregunta si se puede hacer algo para reformar el plan relacionado con el Jardín del Turia y Palop le dice que no.

Palop informa a Naseiro que espera obtener 100 millones de una operación en Alicante. Por otro lado, dice que está intentando contactar con Dragados y Construcciones, y asimismo dice que no han fructificado sus gestiones para negociar operaciones de comisión con los de KIO. Por otra parte, propone fastidiar a los de KIO allí donde se pueda, y cita la plaza de Castilla como el lugar donde se les puede castigar dificultando sus operaciones. Palop propone al tesorero del PP que hable con John Gómez Hall, "que es el que manda allí", en referencia al proyecto de las torres de la plaza de Castilla.

Palop le comenta a Naseiro el 3 de marzo que si esta compañía quiere algo en Valencia "que pasen por el camino, les he dicho. Y luego se abre la puerta de Valencia".

Se habla de una negociación que hay que hacer con un tal Sánchez, 31 Eduardo Zaplana propone a Palop que haga él de intermediario en una operación de un solar en lugar de que actúe Bosch. La "comisioncita" que Zaplana propone a Palop para la adjudicación de este solar es de "dos millones de pesetas o tres". Y le dice que le dé la mitad "bajo mano". Cuando Palop oye esto dice: "Si tenemos que repartir, macho..., tenemos que pedirle un poco más".

En la conversación entre Palop y Naseiro hacen referencia a la posible adjudicación a Dragados del contrato de limpieza de Alicante. Salvador Palop dice que son 10.300 millones de pesetas y que la comisión es el 2%. Insiste en que la comisión en Alicante siempre es el 2% y que "a los otros" (PSOE) es punto y medio, y a ellos, medio punto. Después comentan otra operación con la misma empresa en otro lugar (Madrid, posiblemente), en la cual esperan obtener la misma comisión, "claro, y medio para nosotros; luego si allí pagan dos, aquí (Madrid) no van a ser menos". Luego concretan que la comisión resultante es de 200 millones ("luego 10 por 2, 200, ¿no?). Más tarde advierte que no va a permitir un aplazamiento en el pago de la comisión "ni de coña", dice Palop, quien pregunta: "Con esto ya tenemos las andaluzas, ¿no?", y Naseiro dice: "Aún no".



http://www.elpais.com/articulo/espana/Quie...elpepinac_3/Tes




CITA
Escándalos tácitos


EL PAÍS
Opinión
23-05-1990



EL INFORME interno sobre el caso Naseiro elaborado por Alberto Ruiz Gallardón a propuesta del presidente del Partido Popular (PP), José María Aznar, tiene en primer lugar el mérito de existir. Aznar demostró reflejos al realizar tal encargo, con la esperanza de que la opinión pública apreciase el contraste entre ese gesto y la resistencia de los socialistas a adoptar iniciativas similares respecto al escándalo de Juan Guerra. Dicho esto, esperar que el informe fuera más allá de lo que para la opinión pública son evidencias era probablemente demasiado. No era posible, en efecto, negar que algunos dirigentes señalados del PP recaudaron o intentaron recaudar fondos mediante el cobro de dinero a empresas que aspiraban a determinadas concesiones administrativas. Tampoco lo era ignorar el hecho de que, según se revela en las pruebas incluidas en el sumario, existía en el seno del PP un grupo de presión con fines poco claros. Pero la investigación no avanza un milímetro respecto a las consecuencias lógicas que se derivan de esas evidencias, limitándose a negar con energía cualquier conocimiento de los hechos por parte de Fraga y Aznar y a asegurar que las irregularidades observadas no formaban parte de la estructura de financiación del PP.Es posible que Aznar, recién llegado a la presidencia, desconociera las operaciones concretas en que andaban Palop, Naseiro y compañía. Pero resulta bastante increíble que operaciones similares, a las reveladas por la investigación no formasen parte del cuadro de acciones impulsadas o autorizadas por la cúpula del PP para su financiación. Al especificar que esas operaciones en concreto eran desconocidas y que, por tanto, no habían sido ordenadas o consentidas -pese a que Sanchís ha declarado que Fraga y Aznar estaban al tanto de sus gestiones-, el informe se sitúa en el terreno del tacitismo, tan apreciado por Enrique Tierno. No se afirma formalmente, pero se admite implícitamente, en un código de sobreentendidos, aquello que se infiere de lo que se dice: que el PP se financia como los demás. Y que desconocer estos casos no significa ignorar otros parecidos.

La ausencia de pruebas bastará probablemente para librar a Aznar de implicaciones procesales. Pero la responsabilidad política es más dificil de esquivar. Especialmente si se admite la argumentación de Francisco Alvárez Cascos en el debate parlamentario sobre el caso de Juan Guerra. En opinión del secretario general del PP, la dimisión de Alfonso Guerra era una exigencia inexcusable derivada de su responsabilidad en la desacertada elección de cargos de confianza (culpa in eligendo) y de su negligencia en la vigilancia de las actuaciones de esas personas (culpa in vigilando). En otras palabras: suponer que Aznar no estaba al tanto de los métodos utilizados por su recién confirmado responsable de finanzas y otros íntimos colaboradores suyos para captar fondos destinados a financiar al PP resulta tan increíble como pensar que Alfonso Guerra ignorara la relación entre el súbito enriquecimiento de su hermano y la utilización de un despacho oficial por él facilitado.

Ambos escándalos están produciendo un serio deterioro del sistema. En España hay al menos el mismo aprecio por la democracia que en cualquier otro país de Europa occidental, pero aquí -y ahora también en Francia- ese aprecio es compatible con un profundo descrédito de los partidos que vertebran el sistema. Y también como en Francia, el concubinato entre el dinero y la política, relacionado con la financiación de los partidos, es la causa fundamental de ese descrédito. Entre otras cosas, porque al amparo de esa financiación proliferan los aprovechados que se enriquecen en operaciones incontroladas pero tácitamente consentidas como pago a tan innoble tarea. Desde luego, no merece el mismo grado de consideración moral quien se mete el dinero al bolsillo que quien se limita a canalizarlo hacia su partido. Pero más discutible resulta que una distinción moral similar pueda establecerse entre quienes directamente se manchan las manos y quienes reciben, sin preguntar por su origen, los cheques.

Con todo, algunos efectos beneficiosos pudieran derivarse de estos escándalos. Que los conservadores españoles se hayan convertido en abanderados de la defensa de las garantías civiles y en impulsores de un código de comportamiento privado de los representantes públicos es algo de lo que felicitarse. Como lo es el que, merced a la difusión del mecanismo recaudador, se haya conseguido poner coto -al menos por una temporada- a esa forma de extorsión disfrazada de comisiones que encarece las obras públicas. Y sobre todo, que el desvelamiento de lo que todos sabían pero fingían ignorar haya suscitado razonables iniciativas orientadas a modificar a la baja los costes de las campañas electorales y, más genéricamente, los imponentes gastos, no fiscalizados por las bases, de los partidos políticos
.



http://www.elpais.com/articulo/opinion/Esc...elpepiopi_7/Tes



Gurtel, Naseiro, la vida sigue igual
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manolo pizarro
mensaje Mar 25 2010, 12:28 AM
Publicado: #2974


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¿Solo Gurtel y Naseiro? y del caso Mercasevilla, y del caso de las facturas falsas del Ayuntamiento de Sevilla y del caso Faisan y de los ....

Condenados, imputados, denunciados o sospechosos de corrupción que el PSOE debiera expulsar de sus filas según el código de Pepe Blanco en:

Almería

Cristóbal Fernández (Alcalde de Carboneras). Condenado por delito electoral e implicado en el atentado urbanístico de El Algarrobico (urbanización ilegal en espacio natural protegido e invadiendo la servidumbre de protección).

Rosario Fernández (Concejal de Carboneras). Condenada por delito electoral.

Joaquín García Fernández (Alcalde de Níjar). Gobierna con una tránsfuga. Denunciado por adjudicaciones ilegales y corrupción urbanística. Greenpeace denuncia urbanizaciones ilegales en San Miguel de Cabo de Gata, en la Isleta del Moro, en Las Negras y en Aguamarga.

Gabriel Flores (Alcalde de Mojácar). Greenpeace denuncia la urbanización en dominio público marítimo-terrestre y dominio público hidráulico (Playa Macenas).

Ana Joaquina García Núñez (Alcaldesa de Antas). Greenpeace denuncia la urbanización masiva: 60.000 nuevas viviendas y cinco campos de golf.

María Dolores Muñoz Pérez (Alcaldesa de Pulpí y Presidenta PSOE Almería). Ha permitido la adjudicación de instalaciones deportivas a la empresa de un hermano del Presidente de la Junta, Antonio José Chaves.

Cádiz

Pilar Sánchez (Alcaldesa de Jerez). Imputada por prevaricación.

Juan Manuel García Bermúdez (Concejal de Jerez). Imputado por prevaricación.

Luis Mario Aparcero (ex alcalde de Chipiona). Condenado por el caso Sanlúcar.

Agustín Cuevas (ex alcalde de Sanlúcar). Condenado por el caso Sanlúcar.

Manuel García (Alcalde de Chipiona). Imputado por malos tratos. Greenpeace denuncia que el nuevo puerto deportivo destruirá la playa Micaela. Depuración incorrecta de aguas residuales.

Antonio Ramírez (Alcalde de El Bosque). Pretende subastar en seis millones de euros la finca pública El Imperio, donde se construirán más de 900 viviendas. Ha sido paralizada.

María José Lara (Alcaldesa de Grazalema). Investigada por la Operación Pinsapar de corrupción urbanística. Se ha aumentado el suelo urbanizable en un 50 por ciento y en Benamahoma (pedanía de Grazalema) en 150.000 metros cuadrados, lo que supone cuadruplicarlo.

Antonio Mateos (ex alcalde de Grazalema). Investigado por la Operación Pinsapar.

Francisco González Cabañas (Alcalde de Benalup y Presidente de la Diputación de Sevilla). Sus hermanos facturaron más de 250 millones de las antiguas pesetas según una inspección de 2001. Se encuentra abierto un procedimiento abreviado en el Juzgado Mixto número 1 de Chiclana.

Miguel Manella (Alcalde de Tarifa). Acusado de prevaricación. Greenpeace denuncia la construcción del complejo Atlanterra, cerca de 2000 nuevas viviendas y un campo de golf. Además de por prevaricación, tiene abiertas diligencias previas por delitos de falsificación documental, sobre el patrimonio histórico, ordenación del territorio y contra los recursos naturales y el medioambiente, en el entorno del Castillo de Santa Catalina.

Francisco Vaca (Alcalde de Castellar). Ha firmado un convenio con Arenal 2000, cuyo dueño está imputado por cohecho en la Operación Malaya.

Ildefonso Gómez (Alcalde de Jimena). Está vinculado con la Operación Malaya y la operación Ballena Blanca. Ha firmado convenios con Arenal 2000, cuyo dueño está imputado en la Operación Malaya. Tiene abiertas diligencias judiciales por una irregularidad urbanística en la Finca de La Bordalla.

Juan Sevillano (Alcalde de Bornos). Condenado por prevaricación.

Rafael Reyes (Alcalde de Benaocaz). Imputado por prevaricación. Pretende construir 200 viviendas nuevas en un municipio que tiene poco más de 700 de habitantes.

Juan María Nieto (ex alcalde de Zahara de la Sierra). Imputado por conceder licencias con informes negativos de los técnicos municipales y de la Diputación.

José María Román (Alcalde de Chiclana). PGOU anulado, plantea 40.000 nuevas viviendas y legalización de 10.000 viviendas. Proyecto para urbanizar el Pinar de Hierro.
Antonio Jesús Verdú Tello (Alcalde de Vejer). Greenpeace denuncia la urbanización de litoral virgen: “En Vejer, uno de los últimos tramos vírgenes del litoral andaluz, se ha autorizado la construcción de 1.850 plazas hoteleras”.

José Vázquez (Alcalde de San Roque). Denunciado por operaciones de pagos realizadas a una empresa vinculada con su familia y por irregularidades urbanísticas.

Juan Solís Segovia (Alcalde de San Martín del Tesorillo). Imputado por un delito de prevaricación urbanística al conceder licencia en contra de informes técnicos.

Alfonso Moscoso (Alcalde de Villaluenga del Rosario y Presidente de la Mancomunidad de Municipios de la Sierra de Cádiz). No llega a 500 habitantes y tiene previstas 400 viviendas nuevas. El PGOU prevé recalificar 109.366 metros cuadrados y contempla un proyecto de campo de golf de 18 hoyos y una urbanización de 125 viviendas.

Arsenio Cordero (Alcalde de Alcalá de los Gazules). Ha firmado un convenio urbanístico para el desarrollo de una zona “turística residencial deportiva y recreativa” que contará con un campo de golf de 18 hoyos, hotel de cuatro estrellas y mil quinientas viviendas, ya que el conjunto ocupará 1.593.000 metros cuadrados con una densidad máxima de 10 viviendas por hectárea.

Ignacio García de Quirós Pacheco (Concejal El Puerto de Santa María). Mantiene en el gobierno a Independientes Portuenses, cuyo líder y alcalde ha sido condenado e inhabilitado. El municipio tiene 3.000 viviendas ilegales y un sin fin de expedientes por irregularidades urbanísticas.

María Consolación Gamero Brun (Concejal El Puerto de Santa María). Mantiene en el gobierno a Independientes Portuenses, cuyo líder y alcalde ha sido condenado e inhabilitado.

Joaquin Corredera Andrés (Concejal El Puerto de Santa María). Mantiene en el gobierno a Independientes Portuenses, cuyo líder y alcalde ha sido condenado e inhabilitado.

Francisco Payán Fernández (Concejal El Puerto de Santa María). Mantiene en el gobierno a Independientes Portuenses, cuyo líder y alcalde ha sido condenado e inhabilitado.

Fernando Pérez Castillo (Alcalde de Prado del Rey). Denunciado por anular recibos de impuestos a familiares directos y por aplicar rebajas arbitrarias de impuestos a un complejo turístico vinculado al alcalde. Pretende recalificar dos millones de metros cuadrados. Adjudicó una piscina cubierta a Climo Cubierta, empresa que pertenece a un hermano del Presidente de la Junta.

Alonso Rojas (Alcalde de Los Barrios). Imputado por denegar información a la oposición municipal y a la espera de juicio por injurias y calumnias.

Córdoba

Antonio Guisado (ex alcalde de Fuente Palmera). Ha dimitido. Está siendo investigado por la venta de zona verde para construir viviendas a la promotora propiedad del alcalde de La Carlota, Francisco Pulido (PSOE).

Maribel Ostos (ex concejal de urbanismo de Fuente Palmera). Denunciada e investigada por el mismo caso.

Francisco Pulido (Alcalde de La Carlota). Es propietario de la empresa Riego y Fontanería Recortes, a través de la cual adquirió 21.070 m2 de suelo verde en Fuente Palmera para construir viviendas.

Granada

José Antonio Morales Cara (Alcalde de Armilla). Supuesta concesión ilegal de la licencia de obras para la construcción del centro comercial Nevada, promovido por Tomás Olivo, imputado en la Operación Malaya. La llaman la “Marbella granadina”.

Gabriel Cañavate (Vicepresidente de la Diputación de Granada). Investigado por la Fiscalía por no someter la modificación del plan parcial del centro comercial Nevada al dictamen del Consejo Consultivo de Andalucía. Ha comprado sin hipotecas en 8 años tres pisos por 128.000 euros.

Pedro Álvarez (Alcalde de Motril). Greenpeace denuncia la construcción de 12.000 viviendas y un campo de golf en el nuevo PGOU.

Arsenio Vázquez Moreno (Alcalde de Rubite). Greenpeace denuncia que incluye 4.000 nuevas viviendas en su nuevo plan urbanístico, destacando una urbanización de 1.500 viviendas con campo de golf, hotel y residencia geriátrica en una extensión de un millón de metros cuadrados.

Victor Sánchez (Alcalde de Atarfe). Acusado de estafa por la venta de unos terrenos de equipamiento público a un promotor que anunció la construcción de una residencia de ancianos convertida ahora en apartamentos. Además ha recalificado cuatro millones de metros cuadrados para construir viviendas.

Manuel Carrascosa (Alcalde de Torrenueva). Ha promovido diez recalificaciones urbanísticas desde 2004 hasta la fecha.

Abelardo Vico (Alcalde de Freila). Tiene a sus espaldas varias denuncias por prevaricación e irregularidades urbanísticas.

Huelva

Rafael González (Alcalde de Ayamonte). Greenpeace denuncia la urbanización de 5 millones de metros cuadrados y alerta de la “especulación” que se esconde tras la masiva recalificación de terrenos a petición de la constructora Rafael Morales S.A.

Juan Antonio Millán (Alcalde de Cartaya). Greenpeace denuncia la urbanización con afección a espacios naturales protegidos. El PGOU aprobado inicialmente supone una grave agresión a los lugares más emblemáticos de la localidad, algunos de ellos enclavados en las inmediaciones y en la zona de influencia del Espacio Natural Marismas del Piedras y Flecha del Rompido.

Juan Manuel Burga (Alcalde de El Granado). Ha autorizado la compra de casi 500 hectáreas en la desembocadura del río Chanza junto a dos empresas promotoras, que pretenden recalificarlas para construir una macrourbanización con dos campos de golf.

Manuel Guerra (Alcalde de Aracena). El nuevo PGOU ha recibido más de 100 alegaciones. Se pretende triplicar el municipio. El Plan Especial del Rebollar permitirá levantar chalets de lujo en plena dehesa y usurpando terreno al Camino Real del Rebollar (cañada real).

José Hernández Albarracín (ex alcalde de Punta Umbría). PA, PP e IU han solicitado la creación de una comisión de investigación en el Parlamento andaluz sobre las supuestas adjudicaciones de cinco parcelas residenciales a la empresa Proantares en el año 2002 por un precio supuestamente inferior a su valor. El PSOE la ha rechazado haciendo valer su mayoría absoluta.

Jaén

Felipe López (Presidente de la Diputación). La Cámara de Cuentas de Andalucía ha detectado graves irregularidades contables.

Blas Sabalete (Alcalde de Torredelcampo). Imputado por la Fiscalía por no ordenar el inicio de expedientes sancionadores contra infractores de irregularidades urbanísticas. El Delegado del Gobierno y Vicesecretario Provincial del PSOE en Jaén llegó incluso a decir que lo apoyaría si quiere ser de nuevo candidato.

Miguel Campillo (Alcalde de Baños de la Encina). Denunciado por un particular, que lo acusa de “corrupción” y delitos urbanísticos al permitir construcciones ilegales. La Fiscalía ha admitido a trámite la denuncia. Hay ya 17 personas imputadas. El PSOE de Baños de la Encina ha enviado una carta a sus afiliados pidiéndoles unidad frente a lo que considera intentos de desprestigiar la imagen del partido.

Pedro Carmona Úbeda (Alcalde de Arjonilla). Denunciado en los juzgados por corrupción urbanística.

José Antonio Olivares Sánchez (Alcalde de La Iruela). En los dos últimos años ha autorizado más de 500 licencias de obras. Con la revisión del plan urbanístico, se prevé duplicar el censo de viviendas de la actualidad, cifrado en un millar, para lo que ha recalificado más de 100.000 metros cuadrados de suelo.

Cristóbal Relaño Cachinero (Alcalde de Marmolejo). Está denunciado por vender terrenos muy por debajo de su precio.

Carmen Anguita (Alcaldesa de Los Villares). Pretende dar el “pelotazo” duplicando el parque de viviendas del municipio (5280 habitantes), cifrado en 2.000 unidades.

Francisco Cobo (Alcalde de Mancha Real). Desde los ochenta el PSOE permite la urbanización ilegal de zonas cercanas a la sierra mediante la edificación sucesiva de chalets con piscina junto a caminos rurales (mestas algunos de ellos).

Juan Ramón Romero (concejal y ex alcalde de La Guardia). Inhabilitado para siete años por un delito de prevaricación urbanística cuando era alcalde.

Málaga

Antonio Souvirón (Alcalde de Vélez-Málaga). Greenpeace denuncia que pretende edificar en los terrenos de la desembocadura del río Vélez. El proyecto plantea la edificación de viviendas de lujo y hoteles en una de las zonas naturales más importantes de la Costa del Sol.

Salvador Pendón (Alcalde de Ardales y Presidente de la Diputación). Ha sido denunciado por ecologistas por cuatro supuestos delitos en la firma de un convenio urbanístico en la zona de Laja de Turón.

Antonio Barrientos (Alcalde de Estepona). Denunciado por Greenpeace por promover una urbanización masiva (82.000 nuevas viviendas) y por la legalización de 3.000 viviendas ilegales. Depuración incorrecta de aguas residuales.
Agustín Moreno (Mijas). Greenpeace denuncia la construcción de un nuevo puerto deportivo destruyendo playas. Depuración incorrecta de aguas residuales. Extracción de 20 millones de metros cúbicos de arena para regeneración artificial afectando a LICs en el paraje de Calahonda-Cabopino.

José Jesús Domínguez Palma (Delegado de Urbanismo de El Rincón de la Victoria). Greenpeace denuncia que el nuevo PGOU propone la recalificación de casi 2.000 hectáreas como urbanas (el 68% del municipio) para dar un “pelotazo” de 15.000 nuevas viviendas.

Manuel Vázquez (ex alcalde de Ojén). Condenado a dos años de cárcel por aprobar una licencia en una zona de protección medioambiental.

Miguel Escalona (ex alcalde de Torremolinos). Fue absuelto de un delito de cohecho, por el que sin embargo fue condenado su ex teniente de Alcalde Antonio Romero.

Ricardo Millán (Alcalde de Antequera). Denunciado por negarse a dar información a la oposición sobre facturas sin consignación presupuestaria.


Sevilla

Alfredo Sánchez Monteseirín (Alcalde de Sevilla). Denunciado por Los Verdes por alentar la especulación en el PGOU. Investigado por pagar facturas falsas por obras no ejecutadas en el Distrito Macarena.

José Antonio García Marín (ex concejal ayuntamiento de Sevilla). Imputado por el caso de las facturas falsas del Distrito Macarena.

José Juan López (Alcalde de Burguillos). Recalificó suelo rústico comprado por uno de sus ediles y por su primo. Investigado por la Fiscalía.

Rafael Garzón (Concejal de Burguillos). Investigado por el mismo caso.

José Vaquero (Secretario Local de Burguillos). Investigado por el mismo caso.

Fernando Rodríguez Villalobos (Presidente de la Diputación). Participa en la sociedad Burguillos Natural, implicada en las recalificaciones de los dirigentes del PSOE.

Antonio Gutiérrez Lora (Alcalde de Las Navas). Imputado por un presunto delito de cohecho en relación con varias anomalías urbanísticas y por uso privativo de materiales del ayuntamiento.

Elena Nimo (ex alcaldesa de Brenes). Investigada por el Tribunal de Cuentas por no justificar 28.000 euros de la construcción de un centro multifuncional.

Manuel Moreno (concejal de Brenes). Investigado por el mismo caso.

Mariano Ocaña (concejal de Brenes). Investigado por el mismo caso.

Antonio Martínez Flores (ex Alcalde de Mairena del Aljarafe). Condenado.

Francisco Ramírez (concejal de Mairena del Aljarafe).

José Vicente Franco (Alcalde de Coria del Río). Denunciado por prevaricación y por la firma de convenio con la empresa Aifos, implicada en la Operación Malaya.

Francisco Casado (Concejal de Coria del Río). Denunciado por prevaricación.

Emilio Osuna (Concejal de Coria del Río). Denunciado por prevaricación.

Ana Raya (Concejal de Coria del Río). Denunciada por prevaricación.

Concepción Ufano (Concejal de Coria del Río). Denunciada por prevaricación.

Concepción Aguado (Concejal de Coria del Río). Denunciada por prevaricación.

Fernando Rodríguez (Concejal de Coria del Río). Denunciado por prevaricación.

Teresa López (Concejal de Coria del Río). Denunciada por prevaricación.

Fernando Bizcocho (Concejal de Coria del Río). Denunciado por prevaricación.

Rafael Cárdenas (Concejal de Coria del Río). Denunciado por prevaricación.

Juan Escámez (Alcalde de Sanlúcar La Mayor). Ha promovido una modificación de las normas urbanísticas para favorecer una promoción de una empresa vinculada a los sobrinos del ex Presidente del Gobierno Felipe González (PSOE).

Rufino Campos (Villaverde del Río). Inhabilitado por siete años por un delito de prevaricación.

Jacinto Pereira (Alcalde de Gerena). Condenado como autor de una falta de lesiones y vejaciones a un vecino durante una entrega de VPO.

Justo Padilla (Alcalde de Guillena). Imputado por levantar naves municipales en una zona verde.

Ángel Rodríguez de la Borbolla (ex alcalde de Cazalla de la Sierra). Imputado por vender como urbana una finca rústica de su propiedad.

Antonia Hierro (Alcaldesa de Tomares). Condenada por conducta antisindical. Los juzgados han admitido el recurso contra la sentencia que la exculpaba de un delito de prevaricación por usar la policía municipal para la boda de su hija.

Manuel Castilla Villasanta (Secretario Local del PSOE de Écija). Imputado por el caso de la quiebra fraudulenta de la antigua empresa municipal de comunicación Astitel-Emcomsa.

Juan García Baena (Alcalde de Estepa). Imputado por prevaricación.

Julio Álvarez (Alcalde de Puebla del Río). Imputado por malversación.

Ángel Navia (ex Alcalde de Tocina). Imputado por malversación y exacción legal por unas obras, así como por intento de cobro de un canon por usar un camino.

Manuel González Zarco (ex concejal de Tocina). Imputado por el mismo caso.

¿Por qué se olvida El Pais de todo esto?

Saludos.
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Invitado_Francisco Alegre_*
mensaje Mar 25 2010, 07:53 AM
Publicado: #2975





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Y eso en Andalucia que si se tiene en cuenta lo de Roldan, Vera, San Cristobal, El hermanisimo de Guerra, fondos reservados, lo el BOE,.......y todo aquello de Felipe Gonzalez...... ¿Corrupcion en nuestras filas?....... Esto ya..., tendrian que tener los casos de corrupcion en un ordenador para ver si estan interrelacionados, dispersion geografica y partido al que pertenece el "presunto".
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Invitado_Andy Maykuth_*
mensaje Mar 25 2010, 08:02 AM
Publicado: #2976





Invitado






El juez ante las escuchas telefónicas


MARC CARRILLO

EL PAÍS
Opinión
25-03-2010



El proceso judicial relacionado con el entramado de corrupción del llamado caso Gürtel ha cobrado una nueva dimensión. Se trata de la controversia jurídica suscitada a raíz de la decisión, ya tomada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de anular las pruebas obtenidas tras la orden del juez instructor de interceptar las comunicaciones telefónicas registradas entre diversos imputados por corrupción que están en prisión y algunos de sus abogados, a los que a su vez se les relaciona con actividades de la misma naturaleza vinculadas con la trama presuntamente delictiva.

Se cuestiona la validez constitucional de estas escuchas telefónicas. Al margen de otros aspectos, el caso ofrece especial relevancia en tanto que se arguye que en la instrucción judicial se habría lesionado el derecho al secreto de las comunicaciones y, en relación con ello, también el derecho a la defensa que protagonizan los abogados. Razón por la cual la obtención de las pruebas estaría viciada en su origen por una extralimitación del juez.

Acerca de esta cuestión, es preciso retener la atención sobre la posición del juez ante la atribución constitucional de la que dispone para, en su caso, interceptar las comunicaciones de los ciudadanos. Esto es, cuáles son los requisitos y condiciones que inciden sobre la limitación de este derecho constitucional de libertad.

Antes hay que recordar que el derecho al secreto de las comunicaciones es una garantía formal de la libertad para comunicarse sin interferencias. Con independencia del contenido de la comunicación, lo que se protege es el continente: la impenetrabilidad de la comunicación para terceros, ya sea un poder público o un particular. Y ello con independencia de que se trate de aspectos íntimos o reservados de la persona. Por tanto, el bien jurídico protegido es el proceso de comunicación mismo.

Ahora bien, la Constitución garantiza el secreto de las comunicaciones, "salvo resolución judicial". ¿Cuáles son las garantías constitucionales que legitiman la intervención de las telecomunicaciones? Con carácter general, son las siguientes: 1) la existencia de una previsión legal de la medida de intervención con suficiente precisión; 2) la autorización judicial de forma motivada y tomada en el curso de un proceso, y 3) la ejecución de la medida de acuerdo a criterios de proporcionalidad, o lo que es lo mismo, que la intervención responda a un fin constitucionalmente legítimo.

La incidencia de estas garantías en el caso Gürtel ofrece las siguientes consideraciones. En relación a la habilitación legal para intervenir las comunicaciones entre presos y abogados, aquella se encuentra en el artículo 579.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que establece que "el juez podrá acordar, en resolución motivada, (...) la observación de las comunicaciones (...) telefónicas de las personas sobre las que existan indicios de responsabilidad criminal, así como de las comunicaciones de las que se sirvan para la realización de sus fines delictivos".

Es lo cierto, sin embargo, que el Tribunal Constitucional en su STC 184/2003, FJ 5, ha señalado las insuficiencias de este precepto de la ley, en tanto que no responde a todas las condiciones exigidas por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos para evitar excesos. Por ejemplo, el hecho de que la ley no establezca un límite temporal para la prórroga de las intervenciones telefónicas. Pero también es cierto que la ley sigue vigente porque el Tribunal no la declaró inconstitucional en este punto, sino que al señalar sus deficiencias ha establecido una doctrina garantista fundada en la jurisprudencia de Estrasburgo (Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 18 de febrero de 2003, caso Bugallo Prado c/ España) que los jueces deben aplicar en la actualidad.

Sobre este particular, conviene subrayar que en el caso que ofrece el entramado de corrupción destaca la implicación nada menos que de cuatro abogados de los presuntos corruptos. Lo cual pone de relieve que el abogado, por el hecho de serlo, no puede quedar exento de una intervención judicial de sus comunicaciones, si de su actuación se derivan indicios delictivos. Razón por la cual no es aplicable lo previsto en el artículo 51.2 de la Ley Orgánica General Penitenciaria de 1979, que prescribe que las comunicaciones entre interno y abogado defensor "no podrán ser suspendidas o intervenidas, salvo por orden judicial y en supuestos de terrorismo". Y no lo es si, como es el caso, el abogado también está implicado en una acción delictiva, sin que el precepto de la Ley Penitenciaria pueda invocarse cuando el abogado se encuentre implicado en una causa penal. Sería concebir el derecho de defensa como una patente de corso para el abogado.

Por otra parte, es preciso recordar que el artículo 18.3 de la Constitución no impone ninguna limitación a la intervención judicial de las comunicaciones por razones objetivas (tipo de delito) ni subjetivas (persona afectada).

En cuanto a las garantías constitucionales de la reserva de jurisdicción, es decir, la intervención judicial y la ejecución de las medidas, cabe señalar que la acción del juez ha de venir presidida por el principio de proporcionalidad. Es decir, las intervenciones telefónicas han de limitarse a aquellas que estén dirigidas a un fin constitucionalmente legítimo que pueda justificarlas.

Entre estos fines se hallan la defensa del orden y la prevención de los delitos calificables como graves (Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 30 de julio de 1998, caso Valenzuela c/ España). Y la gravedad del hecho no se determina exclusivamente por la pena que merezca el delito, sino también por la incidencia de otros factores, como los bienes jurídicos protegidos y la relevancia social de las conductas (STC 299/2000, FJ 2). Y, desde luego, parece obvio que las conductas corruptas lo son.

La intervención judicial ha de cumplir, asimismo, dos exigencias más: ser motivada y producirse en el contexto de un proceso. En cuanto a lo primero, teniendo en cuenta el tenor literal del artículo 579.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ("indicios de responsabilidad criminal"), la jurisprudencia constitucional establece que la resolución judicial ha de explicitar la existencia de indicios, tanto de la existencia de un delito grave como la conexión de la persona investigada con el mismo; indicios que han de ser algo más que simples sospechas, pero algo menos que indicios racionales, que es lo que se exige para el procesamiento judicial (STC 167/2002, FJ 2). Y en cuanto a la intervención en el curso de un proceso, cabe decir que se trata de una garantía que ha de permitir hacer más controlable y eficaz la propia actuación judicial.

Finalmente, el control judicial de la ejecución de la medida obliga a que esta se atenga en su aplicación a los estrictos términos en los que fue autorizada, especialmente en lo que se refiere a su alcance objetivo, a la concreción de las personas afectadas y a su limitación temporal.

En consecuencia, la intervención judicial de las comunicaciones está sometida a unas garantías constitucionales indeclinables que el juez debe tutelar. Pero, a su vez, el abogado transgresor de la ley no puede pretender quedar inmune cuando sobre el mismo recaen indicios de acción antijurídica.


Marc Carrillo es catedrático de Derecho Constitucional de la Universidad Pompeu Fabra
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http://www.elpais.com/articulo/opinion/jue...elpepiopi_4/Tes
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Invitado_Maripili_*
mensaje Mar 25 2010, 03:37 PM
Publicado: #2977





Invitado






CASOS DE CORRUPCIÓN EN ESPAÑA

Durante el gobierno de Felipe González (II, III, IV y V Legislaturas de España), se sucedieron diversos casos de corrupción (muchos de ellos "denunciados" el diario El Mundo, en los 90):

• Caso Guerra: llamado así por Juan Guerra, hermano del vicepresidente Alfonso Guerra, procesado por los delitos de cohecho, fraude fiscal, tráfico de influencias, prevaricación, malversación de fondos y usurpación de funciones.


http://es.wikipedia.org/wiki/Caso_Guerra


• Caso Flick: trama de financiación ilegal de partidos y evasión de impuestos en la RFA, por parte del empresa del multimillonario Karl Fón Friedrich Ebert, próxima al SPD, destinó donaciones de Flick por valor de más de un millón de marcos.


http://www/article/0,2144,1726262,00.html


• Caso KIO: suspensión de pagos por valor de 300.000 millones de pesetas (1.803 millones de euros). El gerente de esta sociedad en España, Javier de la Rosa, y sus colaboradores habrían robado, según la acusación particular, 30.000 millones de pesetas (180 millones de euros).

Caso Wardbase, una causa separada del anterior, referida a un pago fraudulento realizado por Javier de la Rosa a Manuel Prado y Colon de Carvajal, por importe de 1.900 millones de pesetas.


http://www.e-defensor.com/seccions/grandes...+KIO-DE+LA+ROSA


• Caso de los fondos reservados: desvío de partidas destinadas a la lucha contra el terrorismo y el narcotráfico por valor de 5 millones de euros entre los años 1987 y 1993 para uso privado, enriquecimiento personal y pago de sobresueldgo de sobrescaciones a siete altos funcionarios del ministerio del Interior.


http://www.elmundo.es/especiales/2001/09/n...ndosreservados/


• Caso Rumasa: expropiación, venta y liquidación de este holding en una operación que supuso su quiebra total.


http://www.elmundo.es/1997/06/13/economia/13N0068.html


• Caso Filesa: financiación ilegal del PSOE a través de las empresas tapadera Filesa, Malesa y Time-Export, que entre 1988 y 1990 cobraron importantes cantidades de dinero en concepto de estudios de asesoramiento para destacados bancos y empresas de primera línea que nunca llegaron a realizarse. Entre las personas vinculadas a estas operaciones se encontraban el diputado socialista por Barcelona, Carlos Navarro, y el responsable de finanzas del PSOE, Guillermo Galeote.


http://www.clarin.com/diario/1997/09/04/i-03401d.htm


Posteriormente fue desglosado en:

Caso Ave: cohecho y falsedad en relación con las supuestas comisiones ilegales obtenidas por la adjudicación del proyecto del tren de alta velocidad Madrid-Sevilla.


http://www.elmundo.es/1998/09/23/espana/23N0020.html


A su vez desglosado en:


Caso Seat: pago de 175 millones de pesetas al PSOE por parte de directivos de SEAT, así como a la recalificación irregular de terrenos de esta empresa, con el objetivo de financiar ilegalmente al PSOE.


http://www.soitu.es/soitu/2009/05/06/info/...177_424871.html

+ Otros 3 sumarios.


• Caso Osakidetza: en las oposiciones al Servicio Vasco de Salud de 1990 se detectó un "cambiazo" masivo de exámenes que obligó a repetir gran parte de las pruebas, a las que se habían presentado cerca de 50.000 aspirantes. Por su presunta relación con este caso fueron detenidos Pedro Pérez, director de gestión económica de Osakidetza, y otras tres personas militantes del PSOE, acusadas de fraude con objeto de beneficiar a miembros del PSOE y UGT e instalar un grupo de personas afines en posiciones de responsabilidad.


http://www.elmundo.es/1997/06/21/espana/21N0029.html


• Caso Cesid: escuchas ilegales practicadas por los servicios secretos españoles en la sede de Herri Batasuna en Vitoria.


http://www.elpais.com/articulo/espana/ex/d...lpepinac_16/Tes


• Operación Mengele: presunto secuestro y expermientación ilegal con mendigos (al menos tres de los cuales habrían muerto) por parte del Cesid y el cardiólogo Diego Figuera. La causa procesal fue sobreseída en 1999 a petición de la Fiscalía General.


http://www.elmundo.es/1998/03/30/espana/30N0032.html


• Caso Casinos: desvío de unos 3.000 millones de pesetas de la sociedad Casinos-Inverama por parte de su presidente, Artur Suqué, mil de los cuales habrían sido destinados a la financiación ilegal de Convergencia i Unió.



http://www.elmundo.es/1998/07/28/espana/28N0062.html


• Caso Ibercorp: especulación bursátil con valores bancarios por parte de Mariano Rubio, entonces gobernador del Banco de España.


http://www.elmundo.es/elmundo/1999/febrero...a/ibercorp.html


• Caso Urbanor: una serie de irregularidades en las transacciones para la construcción de las famosas torres KIO, cuando la sociedad Urbanor vendió los terrenos de la Plaza Castilla de Madrid, al grupo kuwaití KIO.


http://www.elmundo.es/2000/11/07/economia/07N0097.html


• Caso Sarasola: gestión irregular por parte de este empresario guipuzcoano del Hipódromo de La Zarzuela y la concesión de la quiniela hípica; presuntos delitos de estafa y alzamiento de bienes en la Sociedad Española de Banca de Negocios.


http://www.elmundo.es/1999/03/02/madrid/02N0130.html


• Caso Urralburu: Los negocios irregulares del presidente socialista de Navarra, Gabriel Urralburu, fue procesado junto al ex consejero Antonio Aragón por delitos de prevaricación y cohecho por el cobro de comisiones ilegales por obras públicas realizadas durante su segundo mandato, de 1987 a 1991.


http://www.elmundo.es/1998/07/31/espana/31N0068.html


• Caso Bardellino: la liberación bajo fianza y huida del dirigente de la camorra napolitana Antonio Tonino Bardellino.


http://www.elmundo.es/1997/02/26/espana/26N0044.html


• Caso Godó: escuchas ilegales o espionaje telefónico realizadas en 1992 por ex agentes del CESID a personal del periódico La Vanguardia, por encargo del empresario Javier Godó. El informe policial acusa al propio CESID de controlar red.


http://www.elmundo.es/papel/hemeroteca/199...nal/603775.html


• Caso BFP: en 1992 se descubrió un delito de estafa cometido a través de una red de pagarés de empresa falsos de BFP Gestión y Asesoramiento Financiero, por valor de 4.000 millones de pesetas. En 1994 fueron procesados y encarcelados Jordi Planasdemunt, alto cargo de CiU y director general del Institut Català de Finances, y otras 10 personas, entre ellas Salvador Forcadell, Caries Vila y Joan Basols.


http://www.abc.es/hemeroteca/historico-16-...ion_226729.html


• Caso Gran Tibidabo: causa contra el empresario Javier de la Rosa y otras siete personas, entre ellas Manuel Prado y Colón de Carvajal y la esposa de la Rosa, Mercedes Misol, por la descapitalización de la compañía Grand Tibidabo presuntamente en beneficio propio, bajo la acusación de delitos de estafa, apropiación indebida, falsedad documental y contra la Hacienda Pública. La Rosa fue encarcelado preventivamente en octubre de 1994. La Audiencia de Barcelona ha fijado para el 10 de diciembre de 2007 el inicio del juicio.


http://www.lavanguardia.es/lv24h/20080214/53436381482.html


• Caso Estevill, trama de corrupción judicial en torno al ex juez y ex vocal del Consejo General del Poder Judicial, Luis Pascual Estevill, condenado por delitos de cohecho y prevaricación.


http://www.e-defensor.com/seccions/grandes...r=CASO+ESTEVILL


* Caso Turiben: una presunta red de facturas falsas utilizada por miles de militares y agentes de policía para estafar al Estado justificando dietas.


• Caso Salanueva: Detención de la ex directora del BOE, Carmen Salanueva, por una presunta malversación de fondos el 29 de noviembre de 1993. Se estima que pudo cometer un fraude al adquirir papel prensa por un valor total de 2.385 millones de pesetas, prtecio muy superior al del mercado, causando un perjuicio de más de 653 millones para el BOE y Hacienda. Fue puesta en libertad el 1 de diciembre. En 1994 fue denunciada por imitar por teléfono la voz de Carmen Romero y de la Reina para quedarse con cuadros de un pintor famoso con falsas promesas.


http://www.elmundo.es/1997/10/04/espana/04N0028.html


• Caso Expo'92: cohecho, prevaricación y un agujero de más de 210 millones de euros.
Jacinto Pellón - Comisario de la Expo 92


http://www.elmundo.es/2000/09/21/espana/21N0073.html


http://www.lukor.com/not-esp/locales/0605/11160730.htm


• Caso Roldán: llamado así por Luis Roldán, director de la Guardia Civil entre 1986 y 1993, enriquecido ilícitamente con el robo de 400 millones de pesetas de fondos reservados y 1.800 millones más en comisiones de obras del Instituto Armado.


http://www.elmundo.es/documentos/2004/10/1...ncia_roldan.pdf


Caso Paesa, vinculado al anterior.


http://www.elmundo.es/1998/11/13/espana/13N0035.html


• Caso Banesto: un agujero patrimonial de 3.636 millones de euros (605.000 millones de pesetas) que dejó en la estacada a siete millones de clientes, medio millón de accionistas, 15.000 trabajadores y 50 empresas en las que la entidad participaba.


http://www.elmundo.es/especiales/2002/07/e...cronologia.html


• Caso Palomino: el cuñado de Felipe González, Francisco Palomino, ganó 346 millones de pesetas gracias a la venta de su empresa, en quiebra técnica, por 310 millones a CAE, (luego comprada por Dragados), cuya cartera de obras para el MOPU se multiplicó.


http://www.elmundo.es/1997/07/09/economia/09N0066.html


• GAL: creación y financiación ilegal de una organización terrorista que asesinó a 27 personas del entorno de ETA entre 1982 y 1987, con implicación de policías, guardias civiles y altos cargos del gobierno socialista, entre ellos el ministro del Interior José Barrionuevo, el secretario de Estado de seguridad Rafael Vera, el gobernador civil de Vizcaya, Julián Sancristóbal, el secretario general del PSOE en Vizcaya, Ricardo García Damborenea y el General de la Guardia Civil Enrique Rodríguez Galindo. El propio González fue acusado de ser el "señor X", el dirigente del entramado GAL.


http://www.elmundo.es/nacional/constitucio...5/historia.html


• Caso Naseiro: financiación ilegal del Partido Popular a través de la exigencia de pagos a empresas inmobiliarias.

http://www.elmundo.es/papel/hemeroteca/199...ional/8062.html


• Caso PSV: fraude y apropiación indebida de 18.588 millones de pesetas, para enriquecimiento personal y financiación ilegal de la UGT a través de esta cooperativa de viviendas y de su gestora, IGS.


http://www.elmundo.es/2000/04/03/economia/03N0109.html


• Caso Hormaechea: prevaricación y malversación de caudales públicos por parte del popular Juan Hormaechea, ex alcalde de Santander y ex presidente de Cantabria, condenado en octubre de 1994 a seis años de prisión mayor y 14 de inhabilitación.


http://www.elmundo.es/1999/10/02/espana/02N0038.html


VI y VII Legislaturas


Durante el gobierno de José María Aznar (VI y VII Legislatura de España) trascendieron los siguientes:


• Caso Pallerols: en 1997 salió a la luz pública esta presunta operación de financiación irregular de Unió Democràtica a través del desvío de las subvenciones recibidas por las empresas controladas por el empresario Fidel Pallerols y su esposa para realizar cursos de formación laboral. Sobreseído provisionalmente en diciembre de 2005, fue reabierto por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona en noviembre de 2006.


http://www.elmundo.es/elmundo/2008/09/19/b...1221835928.html


• Caso Forcem: presunto fraude en la Fundación para la Formación Continua (FORCEM), constituida en 1992 por CCOO, UGT, CEOE, CIG y CEPYME para la gestión de las subvenciones para la formación de los trabajadores concedidas por el INEM con fondos de la Unión Europea. Algunas de las empresas receptoras de fondos realmente carecían de actividad, empleados y alumnos. La Fiscalía pidió el procesamiento de 6 cargos de UGT por el fraude de 100 millones de euros, y el informe del Tribunal de Cuentas remitido al Congreso detectó responsabilidades penales y civiles en dos de sus máximos responsables.


http://www.abc.es/hemeroteca/historico-03-...nes_218080.html


• Caso Gescartera: un agujero patrimonial de 108 millones de euros en esta sociedad de inversión.


http://www.elmundo.es/especiales/2001/09/e...tera/quien.html


Todos estos "casos de CORRUPCIÓN, pertenecen al la época del Felipismo. Al día de hoy el Caso Chaves, cumple con todos los "requisitos" como para ser el "emblema" de la CORRUPCIÓN "zapaterista".


Estos son los "casos de CORRUPCIÓN" de la época de ZParo...


VIII Legislatura


Durante el gobierno de José Luis Rodríguez Zapatero (VIII Legislatura), han trascendido los siguientes:


• Caso de los sellos: intervención gubernamental, el 9 de mayo de 2006, de Afinsa y Fórum Filatélico, las dos mayores compañías de filatelia del país, por presunta estafa, insolvencia punible y administración desleal. 460.000 afectados han perdido sus ahorros como consecuencia de la intervención.


http://www.eleconomista.es/empresas-finanz...os-sellos-.html


• Caso de las facturas falsas: presunto enriquecimiento personal y financiación ilegal del PSOE de Sevilla con dinero público a partir de facturas falsas e infladas por parte del alcalde Alfredo Sánchez Monteseirín y sus colaboradores.


http://www.libertaddigital.com/nacional/es...lla-1276320587/


• El Caso Montilla, la condonación por parte de La Caixa de una deuda de 6'5 millones de euros pendiente de liquidar por parte del PSC.


http://www.elmundo.es/2005/11/28/opinion/1894797.html


* Caso Chaves. Es el más "entendible" acto de CORRUPCIÓN para el ciudadano, sea andaluz o no, es el del miembro del "clan de la tortilla sevillana", ex-pesidente para más "inri" del Partido (...) Socialista (...) Obrero (...) Español (...) ,ex-presidente andaluz y ahora, Vicepresidente del Gobierno de ZParo, aunque esperemos que por poco tiempo, pues después de declarar en las Cortes, se supone que dimitirá, por haber sido un "papa" corrupto, dandole un "regalito" a la empresa "Aguas Teñidas", para que diesen un trabajo a su hija Paula, la "conseguidora". Se trata del ex-sindicalista Manolo Chaves.


• El Caso Alcalde Pedro, el "Jeta-fe", http://pedrocastro.getafe.es/, por utilización y abuso de poder en el cargo del Alcalde socialista de Getafe y Presidente de la "Federación Española de Municipios y Provincias". Pedrito es aquel "inintelectual" que tiene a su hijo en el Ayuntamiento y se le "escapó" aquello de... << los que votan al Partido Popular, son unos tontos de los cojones>>.


http://images.google.es/imgres?imgurl=http...t%3D18%26um%3D1


•El último caso de corrupción socialista (de momento), ha sido el referido como Caso Saiz-CNI. Que se refiere a la utilización de fondos y personas públicas para "menesteres" propios. Curiosamente, los dirigentes sociatas, le alaban la gestión, como no podría ser de otra manera. El corporativismo sociata elevado al máximo.


En menudo "lugar" ha dejado este "ininteligente agricultor" metido a "agente 007" (perdonenos, señor Bond) al prestigioso Departamento Nacional de Inteligencia - CNI. Más que "agricultor", parece que es "carnicero", por la relación que tiene por ser "chorizo".


A estos hay que añadir:

•Caso ONS. Donde están involucrados los socios del PSOE, en el gobierno de Baleares, de la "Unión Mallorquina".


http://www.elcorreodigital.com/vizcaya/200...o-20090909.html

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Invitado_Bruce Beelher_*
mensaje Mar 25 2010, 07:53 PM
Publicado: #2978





Invitado






Tribunal Constitucional (Pleno).
Sentencia núm. 184/2003 de 23 octubre
RTC\2003\184

DERECHO FUNDAMENTAL AL SECRETO DE LAS COMUNICACIONES: Garantías: intervenciones judiciales telefónicas: injerencia estatal que precisa una habilitación legal: la reserva de ley constituye el único modo efectivo de garantizar las exigencias de seguridad jurídica en el ámbito del derecho fundamental: art. 579 LECrim en la redacción dada por la LO 4/1988: adolece de vaguedad e indeterminación en aspectos esenciales, por lo que no satisface los requisitos necesarios exigidos por el art. 18.3 CE, interpretado de acuerdo con el art. 8 CEDH; Requisitos de la intervención: en cuanto medida restrictiva del secreto de las comunicaciones sólo es constitucionalmente legítima si se realiza con observancia del principio de proporcionalidad y exterioriza las razones fácticas y jurídicas que apoyan la necesidad de la intervención; Requisitos previos habilitantes de la intervención: existencia de datos fácticos o indicios, es decir, algo más que meras sospechas, pero algo menos que los indicios racionales exigidos para el procesamiento; Jurisdicción y proceso penal: intervención telefónica: autorización judicial en la que no se exteriorizan datos objetivos, ajenos a la propia denuncia y constatables por terceros, que sustentaran la sospecha de comisión de los hechos delictivos investigados y de su implicación en ellos del afectado: tal falta de exteriorización conduce a entender que el órgano judicial no valoró la concurrencia del presupuesto legal habilitante para la restricción del derecho fundamental como «prius» lógico de la ponderación misma del carácter necesario, adecuado y proporcionado de la intervención telefónica: vulneración existente: la declaración por el TC de vulneración del derecho fundamental de la primera resolución judicial que autoriza la intervención, arrastra todas las resoluciones judiciales posteriores de autorización y prórroga por existir una concatenación temporal y lógica entre todas ellas.

DERECHO FUNDAMENTAL A UN PROCESO PUBLICO CON TODAS LAS GARANTIAS: Garantías procesales: pruebas obtenidas con vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones telefónicas: prohibición de su valoración y de aquellas otras obtenidas directamente a partir de ellas.

CUESTION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JUECES Y TRIBUNALES: Autocuestión de inconstitucionalidad ex art. 55.2 LOTC: intervención judicial telefónica: garantías: art. 579 LECrim en la redacción dada por la LO 4/1998: insuficiencia de regulación a la luz de las exigencias del art. 18.3 CE interpretado conforme al art. 8 CEDH: la autocuestión de inconstitucionalidad es mecanismo previsto para actuar sobre disposiciones legales que en su contenido contradicen la CE, pero no lo es de aquellas cuya inconstitucionalidad deriva no de su enunciado, sino de sus insuficiencias: en estos casos una hipotética declaración de inconstitucionalidad por insuficiencia de la disposición legal agravaría el defecto mismo -la falta de certeza y seguridad jurídica- al producir un vacío mayor.

Jurisdicción: Constitucional
Recurso de Amparo núm. 4857/2001
Ponente: Doña maría emilia casas baamonde

Voto particular formulado por el magistrado don Roberto García-Calvo y Montiel, al que se adhiere el magistrado don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez y Voto particular formulado por el magistrado don Vicente Conde Martín de Hijas.

Recurso de amparo contra Sentencia, de 28-12-1999, de la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Primera), que condenó a los recurrentes en amparo como responsables de un delito de cohecho y otro de falsedad en documento mercantil, y contra Sentencia, de 19-07-2001, de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que desestimó el recurso de casación interpuesto contra la primera. Vulneración de los derechos fundamentales al secreto de las comunicaciones y a un proceso público con todas las garantías: existencia: estimación parcial del amparo.
El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, Presidente, don Tomás S. Vives Antón, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña María Emilia Casas Baamonde,




don Javier Delgado Barrio, doña Elisa Pérez Vera, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Eugeni Gay Montalvo y don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA

En el recurso de amparo avocado núm. 4857/2001, promovido por don Jesús R. B. y don Luis N. M., representados por la Procuradora de los Tribunales doña Rosina M. A. y asistidos por el Abogado don Francisco María B. B., contra la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla de 28 de diciembre de 1999 y la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2001. Ha sido parte la Junta de Andalucía. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Magistrada Dña. María Emilia Casas Baamonde, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. ANTECEDENTES

1
Por escrito registrado en este Tribunal el 14 de septiembre de 2001, doña Rosina M. A., Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Jesús R. B. y don Luis N. M., interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla de 29 de diciembre de 1999 que les condenó como responsables de un delito de cohecho y otro de falsedad en documento mercantil a las siguientes penas: a don Jesús R. B., como autor de dichos delitos, a las penas de tres meses de arresto mayor y multa de ciento diez millones de pesetas, por el primero, y un año de prisión con multa de doce meses y cuota diaria de cinco mil pesetas, por el segundo; a don Luis N. M., como encubridor de los delitos, a las penas de cien mil pesetas de multa y catorce millones de pesetas de multa, por el primero, y ocho meses de prisión y multa de seis meses con cuota diaria de cinco mil pesetas, por el segundo delito. En dicha Sentencia fueron absueltos de los delitos de presentación en juicio de documentos falsos y de tráfico de influencias. El recurso de amparo se dirige, asimismo, frente a la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2001, que desestimó el recurso de casación de los demandantes de amparo en su integridad.

2

Los hechos y circunstancias relevantes para la resolución del presente recurso de amparo son, en síntesis, los siguientes:
a) El día 20 de enero de 1992 el Magistrado-Juez Decano de los Juzgados de Sevilla remitió al Juzgado de Instrucción núm. 17 el escrito del que se hará referencia a continuación al corresponderle por turno de reparto.

b.) Dicho escrito remitido en sobre dirigido a la «atención personal de don Angel M., Ilmo. Sr. Juez de Instrucción número 6» y con remite «Ernesto M. S., Grupo I. Unida Parlamento Andalucía, Sevilla», tiene en su parte inicial el contenido siguiente:
«Organización para la financiación del partido socialista y enriquecimiento particular a través de las Consejerías de Obras Públicas y Gobernación de la Junta de Andalucía.

A) Obras públicas:

Intermediarios para la adjudicación de obras y toda la red de carreteras de Andalucía, a las empresas que pagarán un 5% del total del importe total del concurso, diciendo que era para el Partido y quedándose con el 90% de lo recaudado en dinero negro.
La otra fuente de financiación ha sido filtrar los sitios y ubicaciones previas de las gasolineras pagando los empresarios una cantidad importante de dinero negro por la información.

El Consejero M. autoriza la operación y su Director General O. a través de su hermano pasan la información a dos elementos que pertenecen a la red de informantes de Guerra en Ferraz, los señores Manuel D. y Pedro Y., su escudero y hombre de paja en todos estos menesteres. Siempre piden el dinero diciendo que era para el Partido pero sabemos que va a pasar a sus bolsillos. Como hombres que hace cinco años no tenían ni un duro hoy se permiten una vida de millonarios. Se ha investigado fiscalmente de donde sacó dinero el señor Y., para comprar una vivienda en la Avda. de la Palmera valorada en 120 millones a los que después ha hecho reformas por valor de 200 millones, pagando a los proveedores sin factura, muy fácil peritar la mansión. Otra compra extraña del señor Y., un palacio rehabilitado para apartamentos y pisos, locales, al lado del edificio antiguo de la ONCE en Sevilla valorada en 350 millones, aunque en escritura por mediación de la Delegación de Economía y Hacienda que controlaba M., dieron por buena la ínfima valoración con que aparece.

Otro movimiento extraño en la importación de caballos de pura raza, ya que este tipo de manejos es muy típico del narcotráfico.
Una vez que recaudan las cantidades, pasa a D. encargándose el último de llevar las cantidades apropiadas a los jerarcas del Partido y quedarse con la mayor parte del dinero. Del señor D. seguiremos hablando más adelante...».

c) El Juzgado de Instrucción núm. 17 de Sevilla dictó Auto de incoación de diligencias previas (núm. 307/1992) de 20 de enero de 1992 y Auto de idéntica fecha decretando el secreto del sumario por treinta días. El Juzgado remitió en la misma fecha al jefe del grupo de policía judicial copia de la denuncia presentada a fin de que se practicasen «todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos denunciados» advirtiendo de la prohibición de intercambio de información interna.

d) El 27 de enero de 1992 la unidad adscrita de policía judicial remite al Juzgado de Instrucción solicitud de intervención telefónica del siguiente tenor:
«En virtud de oficio de SSª de fecha 20-1-1992 para que se investiguen los hechos denunciados y reflejados en las diligencias previas núm. 307/1992-C, hasta el momento se han practicado las siguientes gestiones:

Entre las personas reseñadas en el escrito titulado “organización para la financiación del Partido Socialista y enriquecimiento particular a través de las Consejerías de Obras Públicas y Gobernación de la Junta de Andalucía”, aparece en la primera parte, referida al apartado (a) “Obras Públicas”, un personaje llamado Manuel D., el cual ha sido identificado como el conocido empresario sevillano Manuel D. M., n/16-5-1947 en Bollulos de la Mitación, h/Manuel y Antonia, casado, industrial, d/Sevilla, calle Luis de Morales, edificio Estadio ... y DNI núm. ... Por informaciones recientemente obtenidas se ha llegado a conocer que su actividad empresarial la canaliza a través de una sociedad participada por el filiado denominada Deuno, SA. También posee participación en las siguientes empresas: Nivel 5 Inversiones, Sevillana de Gestión, SA, Promoción y Desarrollo de Formas Sociales, SA, Club Financiero de Andalucia, Viajes Carnaval, Nivel 3 Inversiones, Nivel 4 Inversiones, Nivel 6 Inversiones, Nivel 7 Inversiones, Satru, SA, Precocinados y Cocinados Carrión, SL, Los Naranjos de Sevilla, SA, Aparcamiento Los Remedios, SA, Grupo 9, SA, Marisec (Planta de mariscos en Ecuador), Vídeo 90, Clínica Esperanza de Triana, Banco de Desarrollo Andaluz, Parque Terciario Empresarial, Mirador de Rolando y Proyecto Zaudin entre otras.

Sobre este empresario se viene publicando en diversos medios informativos su vinculación estrecha con sectores gubernamentales a nivel autonómico, en el sentido de servir e [sic] intermediario para la adjudicación de concursos a las empresas y particulares que previamente le han solicitado sus servicios, previo pago de determinadas cantidades que oscilan entre el 8% y el 10% del precio total de la adjudicación.
Por medios confidenciales de solvencia se llegó a conocer su implicación y posterior cobro del porcentaje antes señalado en el concurso convocado por la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía para el suministro de albúmina a los hospitales andaluces y que fue adjudicado a la empresa del ramo farmacéutico Landerland, previo pago al reseñado de la cantidad convenida. Igualmente se ha constatado en el libro de visitas del Servicio Andaluz de Salud (SAS) los númerosos contactos que mantuvo en el organismo su hermano y mano derecha Andrés D. M., sin que exista un motivo aparente y directo de que alguna de sus empresas tenga relación económica y empresarial con la Consejería de Salud. Por lo tanto se le supone una gran relación con altos estamentos políticos, que le posibilita para acceder a una gran fuente de información que posteriormente utiliza en provecho propio, de sus empresas y del Partido Socialista.

Otro personaje que figura en la denuncia referida al principio de este escrito ha sido identificado como Pedro Ll. R., n/27-4-1938 en Sevilla, h/Pedro y Carmen, casado, empleado, d/en Sevilla, calle Pagés del Corro ... y DNI ..., al cual se le imputa un rápido enriquecimiento a la sombra de Manuel D. M. mediante actividades que de confirmarse serían consideradas todas ellas delitos. Por lo que con respecto al primero como al segundo de los reseñados y para poder concretar y esclarecer completamente lo manifestado en la denuncia se solicita a V. I. la intervención por parte de esta Unidad de los siguientes teléfonos:
Núm. ... a nombre de Pedro Ll. R., ubicado en su domicilio sito en calle Pagés del Corro ...


Núm. ... y núm. ... ambos a nombre de Luis Felipe R. C., ubicado en una oficina sita en Sevilla, calle Virgen de Luján ... En este lugar trabaja el referido anteriormente Pedro Ll. R.
Núm. ... a nombre de Deuno, SA sita en calle Javier Lasso de la Vega ..., empresa y lugar de trabajo habitual de Manuel D. M.».

e) El Juzgado de Instrucción núm. 17 de Sevilla dictó Auto de 28 de enero de 1992 en los siguientes términos:
«I. Hechos
Unico.–En el anterior oficio por [sic] se solicita la intervención, grabación y escucha telefónica de los teléfonos ... instalado en c/ Pagés del Corro núm. ...; ... y ... ambos instalados en c/ Virgen de Lujan núm. ..., y el ... instalado en la c/ Javier Laso de la Vega, núm. ..., con motivo de esclarecer ciertos hechos delictivos sobre los que están practicando activas diligencias policiales.


II. Fundamentos jurídicos

Unico.–Deduciéndose de lo expuesto por la Brigada Regional de Policía Judicial, Unidad adscrita a estos Juzgados que existen fundados indicios que mediante la intervención, grabación y escucha de los teléfonos núm. ... a nombre de Pedro Ll. R.; el ... y el ... a nombre ambos de Luis Felipe R. C., lugar donde trabaja Pedro Ll. R., y el ... a nombre de Deuno, SA, lugar de trabajo de Manuel D. M., pueden descubrirse hechos y circunstancias de interés, sobre la comisión de un delito de malversación de fondos; es procedente ordenar la intervención, grabación y escucha telefónica solicitada, que llevarán a efecto los agentes de la referida Brigada Regional de Policía Judicial, Unidad adscrita a estos Juzgados, conforme autoriza el art. 18.3 de la vigente Constitución ( RCL 1978, 2836) .

En atención a lo expuesto, dispongo ordenar la intervención, grabación y escucha de los teléfonos anteriormente reseñados, que llevarán a efecto funcionarios de la Brigada Regional de Policía Judicial, Unidad adscrita a estos Juzgados durante treinta días; al término del cual deberán dar cuenta del resultado de la referida intervención, grabación y escucha.
Al fin indicado, líbrese oficio del Ilmo. Sr. Delegado del Gobierno en la Compañía Telefónica Nacional de España, que será entregado en mano a la fuerza solicitante a la que a su vez le será notificada la presente resolución a los fines en ella acordados.
Esta resolución no es firme y frente a ella cabe recurso de reforma ante este Juzgado, que ha de interponerse en el plazo de tres días».

f) El Juzgado de Instrucción núm. 17 remitió oficio de 28 de enero de 1992 al Delegado de la Compañía Telefónica Nacional de España comunicándole la autorización de las intervenciones telefónicas anteriores solicitando que se diera cuenta al Juzgado «de las fechas en que comience y termine la repetida intervención, grabación y escucha» (folio 18). En cumplimiento de dicha solicitud, el director provincial de la Compañía Telefónica Nacional de España puso en conocimiento del Juzgado que las «conexiones» se habían efectuado «en fecha 3-2-1992» (folios 24-26).

g) El día 27 de febrero de 1992 la policía judicial presentó ante el Juzgado informe y solicitud de intervención telefónica:
«En relación con la intervención, grabación y escucha de los teléfonos que después se detallarán, decretado [sic] en virtud de las Diligencias Previas arriba indicadas, por la Ilma. Sra. Magistrada Juez Acctal., de ese Juzgado, el pasado día 28 de enero de 1992, tengo el deber de informar a V. I.: lo siguiente:

El teléfono núm. ..., a nombre de la Empresa Deuno, ubicado en c/ Javier Lasso de la Vega, no ha podido ser intervenido al tratarse de una línea telefónica para utilización de fax, y no existir en esta Unidad medios técnicos adecuados para ello.
De los teléfonos ... y ..., a nombre de Luis Felipe R. C., ubicados en c/ Virgen de Lujan núm. ..., se significa que después de superadas númerosas dificultades técnicas, tanto con las líneas telefónicas que se inducían con otras, como con la escasa disponibilidad de aparatos adecuados para la grabación, pudieron funcionar con normalidad a mediados de febrero. También hay que resaltar que el teléfono ... estuvo varios días cortado por falta de pago.

De la intervención de los citados teléfonos, se encuentran a disposición de V. I., todas las cintas grabadas, en las que podemos resaltar, que aunque en el despacho donde están ubicados los teléfonos ya no es utilizado en la actualidad por Pedro Ll. R., sí se han detectado en el mismo conversaciones de personas que tras una primera valoración, tienen indicios más que suficientes para corroborar lo expuesto en el anónimo-denuncia, apartado A, denominado “Obras Públicas”. Destaca entre ellos, el que se ha identificado como Jorge O. M., que a falta de comprobación, pudiera ser el hermano del Director General O., del cual se dice en el escrito denuncia que es el pasante de la información procedente del Consejero M.

De este individuo se conoce que trabaja, o al menos se le puede localizar, en la empresa Urbe Hispalis, SA, de c/ Pedro Parias núm. ... de esta capital, teléfonos ... y ..., o en su domicilio de c/ Cardenal Illundain portal ..., teléfono ... En estos días se encuentran estos datos en fase de actualización e investigación, de los que se informará oportunamente cuando se concluyan.

En el teléfono ..., perteneciente al domicilio de Pedro Ll. R., se ha podido comprobar casi al completo la veracidad de las afirmaciones del escrito denuncia, así como igualmente que con los teléfonos anteriores, una conexión fluida y directa con el citado Jorge O. M., tanto en la empresa Urbe Hispalis, SA, como en su domicilio. De las conversaciones mantenidas entre Pedro Ll. R. y Jorge O. M., se pone de manifiesto incluso de una manera más clara, el trasvase de información privilegiada de uno a otro, sobre todo en dos asuntos, uno de los cuales hablan de que tiene un valor de mil ochocientos millones de pesetas, y otro relacionado con alguna obra o contrata entre Ubeda y Jaén, dependiente, al parecer, de la Junta de Andalucía. Ambos asuntos se encuentran en fase de investigación, y caso de tener más datos, se ampliarían debidamente. De todo ello tiene V. I. A su disposición las cintas grabadas, que pone de manifiesto lo anteriormente expuesto.
También se ha conocido que la empresa Fotomecánica Meridional, SA, es propiedad de Pedro Ll. R., y en la misma pasa bastantes horas al día y donde le recogen citas y reuniones que pudieran ser de gran interés para las investigaciones que se llevan a cabo.
En virtud de todo ello, y basándonos en los datos y valoraciones de las informaciones obtenidas y gestiones efectuadas, se considera necesario solicitar a V. I. lo siguiente:

Primero.–Suspender la intervención, grabación y escucha de los teléfonos núms. ... y ...

Segundo.–Solicitar la intervención del teléfono ..., cuyo titular es Manuel D. M., ubicado en c/ Boticario núm. ... de Mairena del Aljarafe (Sevilla), domicilio particular del citado, que es propietario y director de la empresa Deuno, SA.

Tercero.–La prórroga de la intervención, grabación y escucha del teléfono ..., cuyo titular es Pedro Ll. R., ubicado en esta ciudad, c/ Pagés del Corro núm. ...

Cuarto.–La intervención, grabación y escucha de los teléfonos núms. ... pertenecientes a la empresa Urbe Hispalis, SA, sita en Sevilla, c/ Pedro Parias núm. ... y del núm. ..., perteneciente a Jorge O. M., n/Sevilla, 4-11-1946, h/Manuel y Concepción, y domicilio en esta capital, c/ Cardenal Illundain portal ...».

h) El Auto de 27 de febrero de 1992 del Juzgado de Instrucción núm. 17 de Sevilla tiene el siguiente tenor literal:
«I. Hechos
Unico.–En el anterior oficio se solicita la intervención, grabación y escucha telefónica de los teléfonos ... instalado en la c/ Boticario núm. ... de Mairena del Aljarafe; ... ubicado en la c/ Pedro Parias núm. ...; y el ... ubicado en la c/ Cardenal Illundain, portal ... de Sevilla.
Asimismo se solicita la prórroga de la intervención, grabación y escucha del teléfono núm. ..., ubicado en la c/ Pagés del Corro, núm. ..., y solicitándose se deje sin efecto la intervención, grabación y escucha de los teléfonos núms. ... y ... ambos ubicados en c/ Virgen de Luján, núm. ..., con motivo de esclarecer ciertos hechos delictivos sobre los que se están practicando activas diligencias policiales.

II. Fundamentos jurídicos

Unico.–Deduciéndose de lo expuesto por la Brigada Regional de Policía Judicial, Unidad adscrita a estos Juzgados, que existen indicios que mediante la intervención, grabación y escucha de los teléfonos núms. ... a nombre de Manuel D. M., que es propietario y director de la Empresa Deuno, SA, y el ... a nombre de la empresa Urbe Hispalis, SA, y el ... a nombre de Jorge O. M.

Interesándose, asimismo, la prórroga de la intervención telefónica del número ... cuyo titular es Pedro Ll. R., y solicitándose la suspensión de la intervención telefónica de los números ... y ... a nombre de Luis Felipe R. C., pueden descubrirse hechos y circunstancias de interés, sobre la comisión de un delito de malversación de fondos, en que pudieran estar implicados; es procedente ordenar la intervención, grabación y escucha telefónica solicitada, que llevarán a efecto los agentes de la referida Brigada Regional de Policía Judicial, Unidad Adscrita a estos Juzgados, conforme autoriza el artículo 18.3 de la vigente Constitución.

En atención a lo expuesto, dispongo ordenar la suspensión de la intervención telefónica de los teléfonos núms. ... y ... cuyo titular es Luis Felipe R. C., ubicado en la c/ Virgen de Luján, núm. ... (Sevilla).

Ordenar la intervención, grabación y escucha de los teléfonos núms. ..., perteneciente a Manuel D. M., ubicado en la c/ Boticario, núm. ... de Mairena del Aljarafe (Sevilla); el ... perteneciente a la empresa Urbe Hispalis, SA, sita en Sevilla c/ Pedro Parias núm. ...; y el ... perteneciente a Jorge O. M., ubicado en c/ Cardenal Illundain núm. ... de Sevilla, y prorrogar la intervención del teléfono ... cuyo titular es Pedro Ll. R., ubicado en la c/ Pagés del Corro núm. ... de Sevilla, que llevarán a efecto funcionarios de la Brigada Regional de Policía Judicial, Unidad Adscrita a estos Juzgados, durante treinta días, al término de los cuales deberán dar cuenta del resultado de la referida intervención, grabación y escucha».

i) El Juzgado de Instrucción núm. 17 remitió oficio de 27 de febrero de 1992 al Delegado de la Compañía Telefónica Nacional de España comunicándole el acuerdo de desconexión, nueva autorización y prórroga de las intervenciones telefónicas anteriores solicitando que se diera cuenta al Juzgado «de las fechas en que comience y termine la repetida intervención, grabación y escucha» (folio 32). En cumplimiento de dicha solicitud, el director provincial de la Compañía Telefónica Nacional de España, puso en conocimiento del Juzgado que las «conexiones» de los números ..., ..., ... se habían efectuado «en fecha 5-3-1992» (folios 36, 38 y 39) y que la prórroga de la intervención del número ... se había producido el 4 de marzo de 1992 (folio 40). Asimismo informa de la desconexión efectuada.

j) El 17 de marzo de 1992 la unidad adscrita de policía judicial remitió al Juzgado el informe siguiente:

«En relación con las diligencias previas 307/1992-C, que se siguen en ese Juzgado y tomando como base las gestiones e informaciones obtenidas de las intervenciones, grabaciones y escuchas de los teléfonos solicitados, tengo el deber de informar a V. I., lo que sigue:
Tomando como base el escrito anónimo denuncia origen de las diligencias previas 307/1992-C, tras unas primeras valoraciones de las informaciones obtenidas, hay que resaltar la confirmación de algunos de los extremos expuestos en el anónimo. Se desprende del mismo que ha sido remitido por persona o personas que tienen gran conocimiento de los datos y situaciones que plantean y que en algunos casos pudieran ser fuentes cercanas a algunas de las personas denunciadas.

En el primer apartado, referido a obras públicas, refiere el trasvase de información de un Director General llamado O. a dos personajes que dice pertenecer “a la red de informadores de Guerra en Ferraz, los señores Manuel D. y Pedro Ll.”. Hasta el momento se ha podido identificar al Director General O., como a Manuel O. M., n/Sevilla el 14-10-1945, h/Manuel y Concepción, casado, ingeniero, d/en Sevilla, c/ Juan de Zaldivar ... y DNI núm. ..., que al parecer, a falta de comprobación ocupa el cargo de Director General de Carreteras de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía. Dicho individuo a través de su hermano Jorge O. M., n/Sevilla el 4-11-1946, h/Manuel y Concepción, d/en Sevilla, c/ Cardenal Illundain ..., DNI núm. ..., pasa la información, con anterioridad a su salida, de la contratación pública de diversas obras y carreteras de Andalucía, a Pedro Ll. R., para que a su vez éste se ponga en contacto con algunas de las empresas constructoras que les puedan interesar algunas de las condiciones que le plantean. De estas condiciones, se ha podido saber que son a pagar en plazos de cuatro a cinco años y se desprende de dichos plazos unos intereses de demora y unas comisiones que concretamente en el caso de alguna todavía sin definir sería de 83 millones de pesetas a repartir entre Jorge O. M. y Pedro Ll. R., aparte de otra cantidad que previo “oscurecimiento del dinero”, iría a parar a un partido político, hasta ahora sin concretar “que lo necesita para la campaña de las elecciones catalanas”, según manifestaciones de Pedro Ll. R. Dicho partido a falta de confirmación definitiva pudiera tratarse del Partido Socialista Obrero Español.

En toda la trama anterior tiene participación también, ya que es nombrado en númerosas ocasiones, el Consejero de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía Juan L. M., al que se refieren nombrándolo como “J.”.
De igual manera se tienen datos para afirmar que un personaje madrileño llamado Gustavo D., que estuvo involucrado en un reciente escándalo a nivel nacional de la compra de un voto a un diputado del partido comunista de la Comunidad de Madrid, también “participa” en la “operación” montada por O. y Ll., llegando a comentar con Pedro Ll. que entre los dos se llevarían el 2% del precio de todas las obras públicas “que se contraten en el sur”.


Hasta el momento han sido referidas por Ll. y O. una obra o carretera a realizar entre Ubeda y Jaén y otro proyecto del que todavía no se tiene conocimiento, pero que importa 1.800 millones de pesetas.

Se remiten a V. I. la transcripción de las conversaciones más importantes obtenidas, en las que se puede constatar lo expuesto, así como las continuas precauciones a la hora de exponer datos entre ellos, nombrando a las personas involucradas con apodos, nombre de pila y diminutivos, que dificultan la identificación de los participantes en las operaciones. Asimismo hablan en varias ocasiones del pago del dinero en “B” o en “papeles” contenidos en una caja de zapatos, lo que denota la ilegalidad de las actividades que mantienen entre ellos.
En próximas fechas se remitirán a V. I. nuevas transcripciones de las informaciones obtenidas con datos recientes que van ampliando toda la trama anteriormente expuesta.

Por último se significa a V. I. que tras las comprobaciones pertinentes se ha podido identificar al que nombran como “el N.” como Jorge O. M., y al “C.” como Enrique P. M.».

k) El 2 de abril de 1992 se remitió nuevo informe y solicitud de intervención telefónica por la Policía Judicial:
«En relación con las diligencias previas arriba indicadas y como consecuencia de la intervención, grabación y escucha de los teléfonos núm. ..., titular Pedro Ll. R., núm. ..., titular Jorge O. M., núm. ..., titular la empresa Urbe Hispalis y el núm. ..., titular Manuel D. M., tengo el deber de informar a V. I. lo siguiente:

Hasta el día de hoy, del análisis y estudio de las conversaciones mantenidas y pese a la dificultad que entraña el descifrar ciertos nombres en clave o apodos de personas, podemos ya establecer que el eje de las operaciones ilegales de trasvase de información privilegiada, así como el cobro de comisiones por parte de particulares y funcionarios, es el llamado Pedro Ll. R.
Se puede asegurar hasta el momento que el identificado como Manuel O. M., Director General de Carreteras de la Consejería de Obras Públicas y Urbanismo de la Junta de Andalucía, a través de su hermano Jorge, apodado “el N.”, es el funcionario público que suministra toda la información sobre “determinadas” condiciones de adjudicación de determinadas obras públicas, así como una de las personas que tiene poder de influencia y decisión en la adjudicación de las mismas, sin perjuicio en su momento de tratar de identificar a quien Pedro Ll. R. llama “Número uno”, “Número dos” o “Gran Jefe”, los cuales aunque sin confirmar pudiera tratarse del Viceconsejero y Consejero de la Consejería de Obras Públicas y Urbanismo.

Esta información es pasada por Jorge O. M., “el N.”, a Pedro Ll. R. y éste a su vez a Gustavo D. de Madrid, que es la persona que entra en contacto con las empresas constructoras que hasta el día de hoy no han podido ser identificadas. Sólo se sabe de los apodos de unos altos cargos de estas empresas a los que llaman en clave son “R.”, “G.”, “W.” y “J.”.
Del que hablan en varias ocasiones y se sospecha pudiera estar implicado en el pago de comisiones ilegales se trata de Jesús R. B., Presidente de la constructora OCISA y de la patronal de la construcción. Cuando se dispongan de más datos ampliatorios se pondrían [sic] inmediatamente en conocimiento de SSª.

Como dato significativo de las manifestaciones de Jorge O. M., se encuentra lo relacionado con unos regalos que ha recibido su hermano Manuel O. procedente de la constructora Huarte y que hasta el momento no ha podido concretarse el motivo de los mismos.
En las fechas de redactarse el presente informe se está a la espera de que la Consejería de Obras Públicas adjudique una obra presupuestada en más de 2.000 millones de pesetas a una empresa constructora de la que cuidan con muchas precauciones no dar su nombre, pero de la que se van a desprender comisiones millonarias, en concreto entre Pedro Ll. y Jorge O. se llevarían la cantidad de 83 millones de pesetas, hablando entre ellos de “regalarle” a su hermano Manuel O. M. una casa en la localidad de Higuera de la Sierra “como es su ilusión y como compensación a los servicios prestados”.

Otro canal de información para Pedro Ll. R. y constatado plenamente es a través del funcionario de la Junta de Andalucía Antonio M. A. Este personaje, todavía sin concretar su específico puesto de trabajo, trabajó o ha trabajado en la Consejería de Obras Públicas y en los últimos días le ha informado de la salida a concurso del “abastecimiento derivado del embalse de Huesnar. 1º sector. Presa ramal a Carmona” por la cantidad de 5.682 millones de pesetas, así como de las empresas ofertantes y las cantidades ofertadas. En estos días entre Gustavo D. y Pedro Ll. están preparando la información con las “condiciones” para ellos y los que le suministran la información y proponérselas a determinadas empresas de la construcción.

Por lo que respecta a la intervención, grabación y escucha del teléfono ..., instalado en el domicilio de Manuel D. M., se participa a V. I. que hasta el día de hoy no ha sido posible conseguir la información que se esperaba por la razón de que su titular se encuentra casi todo el tiempo en Madrid o de viaje, aunque sí se puede afirmar sus buenas relaciones, tal como indica el anónimo denuncia, con el Partido Socialista Obrero Español y con Pedro Ll. R., por lo que las investigaciones sobre su persona proseguirán por otras vías.
De todo lo anterior expuesto se pondrán a disposición de SSª las cintas y sus transcripciones que se están elaborando en estos momentos.
En consecuencia de lo expuesto se solicita a V. I. la suspensión de la intervención, grabación y escucha del teléfono núm. ..., cuyo titular es Pedro Ll. R.

La suspensión de la intervención, grabación y escucha del teléfono ..., cuyo titular es Jorge O. M., por la razón de que el mismo en estos días [sic] se ha ido a vivir fuera de su domicilio por desavenencias conyugales.
La prórroga de la intervención, grabación y escucha del teléfono ..., cuyo titular es Pedro Ll. R.
La prórroga de la intervención, grabación y escucha del teléfono ..., cuyo titular es la empresa Urbe Hispalis y lugar de trabajo de Jorge O. M.
La intervención, grabación y escucha del teléfono núm. ..., cuyo titular es Manuel O. M., n/Sevilla el 14-10-1945, hijo del Manuel y Concepción, d/en Sevilla, c/ Caballerizas ..., escalera ..., DNI núm. ...
La intervención, grabación y escucha del teléfono núm. ..., cuyo titular es Antonio M. A., n/Almendralejo (Badajoz) el 6-10-1945, h/Bartolomé y María, casado, arquitecto, d/en Sevilla, c/ Asunción ... DNI núm. ...».

l) El 3 de abril de 1992 el Juzgado de Instrucción núm. 17 de Sevilla dictó nuevo Auto de intervención telefónica:

«I. Hechos
Primero.–En el anterior oficio se solicita la suspensión de la intervención, grabación y escucha de los teléfonos ... cuyo titular es Manuel D. M., el número ... cuyo titular es Jorge O. M.
Asimismo se solicita la prórroga de la intervención, grabación y escucha de los teléfonos ... cuyo titular es Pedro Ll. R., y del número ... cuyo titular es la empresa Urbe Hispalis.
Solicitándose asimismo la intervención, grabación y escucha de los siguientes teléfonos: ... del que es titular Manuel O. M., y del teléfono ... cuyo titular es Antonio M. A., con motivo de esclarecer ciertos hechos delictivos sobre los que se están practicando activas diligencias policiales.

II. Fundamentos jurídicos

Primero.–Deduciéndose de lo expuesto por la Brigada Regional de Policía Judicial Unidad adscrita a estos Juzgados, que existen indicios que mediante la intervención, grabación y escucha de los teléfonos números ... del que es titular Manuel O. M., con domicilio en c/ Caballerizas núm. ... Esca. ... de Sevilla y del número ... del que es titular Antonio M. A., con d/en Sevilla c/ Asunción núm. ...
Interesándose así mismo la prórroga de la intervención telefónica de los teléfonos núm. ... del que es titular Pedro Ll. R., con domicilio en c/ Pagés del Corro núm. ..., de Sevilla, y del número ... del que es titular la Empresa Urbes [sic] Hispalis, con domicilio en c/ Pedro Parias núm. ... de Sevilla.

Solicitándose la interrupción de la intervención, grabación y escucha de los teléfonos números ... cuyo titular es Manuel D. M., con domicilio en c/ Boticario, núm. ..., de Mairena del Aljarafe, y del número ... titular Jorge O. M., con domicilio, c/ Cardenal Illundain portal núm. ..., Sevilla; ya que pueden descubrirse hechos y circunstancias de interés sobre la comisión de un delito de Malversación de Fondos, en que pudieran estar implicados, es procedente ordenar la Suspensión, Prórroga e intervención, grabación y escucha de los teléfonos antes reseñados, que llevarán a efecto los Agentes de la referida Brigada Regional de Policía Judicial Unidad Adscrita a estos Juzgados, conforme autoriza el art. 18,3 de la vigente Constitución ( RCL 1978, 2836) .
En atención a lo expuesto, dispongo ordenar la suspensión de la intervención telefónica de los teléfonos números [sic] ... del que es titular Manuel D. M., ubicado en c/ Boticario núm. ... de Mairena del Aljarafe, y del núm. ... del que es titular Jorge O. M., ubicado en c/ Cardenal Illundain Portal núm. ... de Sevilla.

Ordenar la intervención, grabación y escucha de los teléfonos números ... del que es titular Manuel O. M. ubicado en c/ Caballerizas núm. ... de Sevilla, y del núm. ... del que es titular Antonio M. A. ubicado en c/ Asunción núm. ... de Sevilla.
Prorrogar la intervención, grabación y escucha de los teléfonos con núm. ..., del que es titular Pedro Ll. R. ubicado en c/ Pagés del Corro núm. ... de Sevilla y del núm. ... del que es titular la empresa Urbe Hispalis, ubicada en c/ Pedro Parias núm. ... de Sevilla, que llevarán a efectos funcionarios de la Brigada Regional de Policía Judicial Unidad adscrita a estos Juzgados, durante treinta días, al término de los cuales deberán dar cuenta del resultado de las referidas intervenciones, grabaciones y escuchas».

m) El Juzgado de Instrucción núm. 17 remitió oficio de 3 de abril de 1992 al Delegado de la Compañía Telefónica Nacional de España, comunicándole el acuerdo de desconexión, nueva autorización y prórroga de las intervenciones telefónicas anteriores, solicitando que se diera cuenta al Juzgado «de las fechas en que comience y termine la repetida intervención, grabación y escucha» (folio 112). En cumplimiento de dicha solicitud, el director provincial de la Compañía Telefónica Nacional de España, puso en conocimiento del Juzgado que las «conexiones» de los números ..., ..., se habían efectuado «en fecha 3-4-1992» (folios 119, 120) y que la prórroga de la intervención de los números ... y ... se había producido el 3 de abril de 1992 (folios 115, 116). Asimismo informa de la desconexión efectuada.

n) El 27 de abril de 1992 se remitió nuevo informe y solicitud de intervención telefónica por la policía judicial.
«En relación con las diligencias previas arriba indicadas y como consecuencia de la intervención, grabación y escucha de los teléfonos ..., del que es titular Manuel O. M., ubicado en esta capital, c/ Caballerizas ... El ... del que es titular Antonio M. A. ubicado en c/ Asunción ... de Sevilla. El ... del que es titular Pedro Ll. R., ubicado en c/ Pagés del Corro ... de Sevilla y el ... del que es titular la empresa Urbe Hispalis ubicada en la c/ Pedro Parias ... de Sevilla y lugar de trabajo de Jorge O. M., tengo el deber de informar a V. I. lo siguiente:
Del análisis, estudio y gestiones derivadas de los datos obtenidos en las investigaciones, se sigue poniendo de manifiesto el protagonismo principal que juega Pedro Ll. R., personaje que a través de una actividad incesante, posee una información muy privilegiada e importante acerca de concursos, pliegos de condiciones y futuras adjudicaciones de importantes obras públicas dependientes de la Consejería de Obras Públicas.

Dicha información se sigue confirmando que la adquiere por mediación del Director General de Carreteras Manuel O. M. y del funcionario cualificado (al parecer, aunque sin confirmar destinado en la Dirección General de Patrimonio) Antonio M. A., interviniendo como intermediario Jorge O. M. que trabaja en la empresa Urba Hispalis. Se continúan las gestiones encaminadas a identificar a las personas que ellos nombran como “número uno, dos y gran jefe”, así como concretar las cantidades de dinero “negro” que las empresas constructoras adjudicatarias pagan a los funcionarios e intermediarios. De las últimas conversaciones, se ha obtenido un dato, a falta aún de transcribir, en las cuales Jorge O. M. le comenta a Pedro Ll. R. que éste se convertirá “en el mayor recaudador del PSOE”.
Dicho extremo se encuentra en fase de investigación y de ampliarse se daría inmediata cuenta.

Asimismo de los últimos datos obtenidos se conoce que en las próximas fechas será firme la adjudicación a una empresa constructora de una obra que por el momento se desconoce el nombre y que tiene un valor de 1.800 millones de pesetas, de la cual las personas implicadas deducen unas ganancias de fuertes sumas de dinero. Entre las que más posibilidades tienen de ser las empresas implicadas se encuentran las constructoras Paco Hernando y OCISA, cuyos máximos dirigentes Paco Hernando y Jesús R. respectivamente tienen una estrecha relación con Pedro Ll. R. [sic], según se deduce de sus propias manifestaciones.

Debido al aluvión de conversaciones obtenidas en los teléfonos intervenidos, se está seleccionando y transcribiendo las que se consideran más trascendentes, remitiéndose a V. I. junto al presente escrito la cinta núm. 3 correspondiente al teléfono ... de Pedro Ll. R., así como su transcripción literal. Se hace constar que el inicio de la cara 1 corresponde al final de la conversación grabada en la cara 2 de la cinta anteriormente remitida a SSª (cinta núm. 2).

También se quiere hacer constar que debido a dificultades de índole técnica que se están intentando resolver, existen problemas para conseguir una buena recepción del sonido telefónico correspondiente el número ... del que es titular Antonio M. A.
De los restantes números intervenidos se sigue confirmando que las informaciones obtenidas responden a lo anteriormente resumido, por lo que para poder completar un abanico completo de datos que nos permitan desentrañar toda la trama montada por Pedro Ll. R., por esta Unidad se considera necesario solicitar a V. I. la prórroga durante un mes a partir del 4-5-1992, de la intervención, grabación y escucha de los teléfonos ..., del que es titular Manuel O. M. ubicado en c/ Caballerizas ... de Sevilla. Del ... del que es titular Antonio M. A. ubicado en Sevilla, c/ Asunción ... Del ..., cuyo titular es Pedro Ll. R. ubicado en Sevilla, c/ Pagés del Corro ... y del número ... del que es titular la empresa Urbe Hispalis ubicado en Sevilla, c/ Pedro Parias ...».

ñ) El 4 de mayo de 1992 el Juzgado de Instrucción núm. 17 de Sevilla dictó Auto de autorización de intervención telefónica.
«I. Hechos

Primero.–En el anterior oficio se solicita la prórroga de la intervención, grabación y escucha de los siguientes teléfonos ..., del que es titular Manuel O. M., del teléfono núm. ... del que es titular Antonio M. A., del teléfono núm. ... del que es titular Pedro Ll. R., y del número ... del que es titular la Empresa Urbe Hispalis, con motivo de esclarecer ciertos hechos delictivos sobre los que se están practicando activas diligencias policiales.

II. Fundamentos jurídicos

Primero.–Deduciéndose de lo expuesto por la Brigada Regional de Policía Judicial Unidad adscrita a estos Juzgados que existen indicios que mediante la prórroga de la intervención, grabación y escucha de los teléfonos números ... del que es Titular Manuel O. M., ubicado en c/ Caballerizas núm. ... de Sevilla, del número ... del que es titular Antonio M. A., ubicado en c/ Asunción núm. ... de Sevilla, del teléfono núm. ... del que es titular Pedro Ll. R., ubicado en c/ Pagés del Corro núm. ... de Sevilla y el teléfono núm. ... del que es titular la empresa Urbes Hispalis ubicada en c/ Pedro Parias núm. ... de Sevilla, pueden descubrirse hechos y circunstancias de interés sobre la comisión de un delito de Malversación de Fondos, en que pudieran estar implicados, es procedente ordenar la prórroga de la intervención, grabación y escucha de los teléfonos antes reseñados, que llevarán a efecto los Agentes de la Referida Brigada Regional de Policía Judicial Unidad Adscrita a estos Juzgados, conforme autoriza el art. 18,3 de la vigente Constitución.

En atención a lo expuesto, dispongo ordenar la prórroga de la intervención, grabación y escucha de los teléfonos números ... del que es titular Manuel O. M., ubicado en c/ Caballerizas núm. ... de Sevilla, del número ... del que es titular Antonio M. A., ubicado en c/ Asunción núm. ... de Sevilla, del número ... del que es titular Pedro Ll. R., ubicado en c/ Pagés del Corro núm. ... de Sevilla y del número ... del que es titular la empresa Urbe Hispalis, ubicada en c/ Pedro Parias núm. ... de Sevilla, que llevarán a efectos funcionarios de la Brigada Regional de Policía Judicial unidad Adscrita a estos Juzgados, durante treinta días, al término de los cuales deberán dar cuenta del resultado de las referidas intervenciones, grabaciones y escuchas».

o) El Juzgado de Instrucción núm. 17 remitió oficio de 4 de mayo de 1992 al Delegado de la Compañía Telefónica Nacional de España comunicándole el acuerdo de prórroga de las intervenciones telefónicas anteriores y solicitando que se diera cuenta al Juzgado «de las fechas en que comience y termine la repetida intervención, grabación y escucha» (folio 167). En cumplimiento de dicha solicitud, el director provincial de la Compañía Telefónica Nacional de España puso en conocimiento del Juzgado que la prórroga de la intervención de los números ..., ..., ..., ... se había producido el 4 de mayo de 1992 (folios 174-177).

p) El 1 de junio de 1992 la policía judicial remitió al Juzgado informe y solicitud de intervención telefónica del siguiente tenor literal:
«En relación con las diligencias previas arriba indicadas y como consecuencia de la intervención, grabación y escucha de los teléfonos ..., del que es titular Manuel O. M., ubicado en esta capital c/ Caballerizas ... El número ... del que es titular Antonio M. A., ubicado en la c/ Asunción ... de Sevilla. El ... del que es titular Pedro Ll. R., ubicado en la c/ Pagés del Corro ... de Sevilla y el ... del que es titular la empresa Urbe Hispalis, ubicada en la c/ Pedro Parias 2 de Sevilla y lugar de trabajo de Jorge O. M. “el N.”, tengo el deber de informar a V. I. lo siguiente:

En primer lugar se hace constar que de los teléfonos ... y el ..., titulados por Manuel O. M. y Antonio M. A. respectivamente, no se ha podido obtener información alguna, por resultar imposible conseguir que funcionen adecuadamente los medios técnicos utilizados al efecto. Se han efectuado revisiones tanto de las líneas telefónicas como de los aparatos grabadores y a pesar de ello no se consigue grabación alguna, ignorando hasta el momento las causas.

De los otros dos teléfonos intervenidos titulados por Pedro Ll. R. y la empresa Urbe Hispalis, lugar de trabajo de Jorge O. M., por el análisis de las últimas conversaciones grabadas complementadas por las investigaciones efectuadas, se pueden sacar las conclusiones referidas a las personas que a continuación se relacionan.

Pedro Ll. R. Como ya quedó reflejado en informes anteriores este personaje es el “cerebro” que manejando hábilmente las informaciones privilegiadas que recibe de las personas que más adelante se detallarán, establece el cobro de comisiones a las grandes empresas constructoras a cambio de la adjudicación de grandes obras de carácter público. Mediante la gran información que posee y con la complicidad directa e indirecta de altos funcionarios de las Consejerías de Obras Públicas y Economía y Hacienda conoce los requisitos y las valoraciones que para la adjudicación de obras en concurso establece la Consejería de Obras Públicas: Para ello cuenta con la directa y estrecha colaboración del llamado Antonio M. A., que ya se ha podido constatar que como funcionario de la Consejería de Economía y Hacienda, es Jefe de Servicio de la Oficina Técnica de la Dirección General del Patrimonio. También con la de Manuel O. M. actual Director General de Carreteras de la Consejería de Obras Públicas, quien por mediación de su hermano Jorge trasmite a Pedro Ll. R. toda la información anticipada que tiene en su poder para que éste la utilice ante las grandes constructoras con la habilidad que le caracteriza para que una vez adjudicada la obra cobrar la comisión correspondiente en dinero A, después convertirlo en B, mediante la intervención en el asunto de una serie de empresas interpuestas en las cuales tiene participación Pedro Ll. y con el asesoramiento y cobertura de la empresa Consultig Mice (Método, Información y Control Empresarial).

Gustavo D. Hasta el momento se ignora su segundo apellido, pero se ha demostrado a través de la intervención, grabación y escucha del teléfono de Pedro Ll. R., que es socio de éste en la capital de España y juega un importante papel, debido a sus excelentes relaciones con las constructoras, a las cuales les negocia los porcentajes a recibir, a cambio de las adjudicaciones de grandes obras públicas dependientes de la Consejería de Obras Públicas.

Se puede significar que tiene amplios contactos con empresas como OCISA, Ferrovial, Huarte, Construcciones y Contratas, pero sólo se ha podido identificar hasta hoy al Presidente de OCISA, llamado Jesús R., apodados por ellos como “J.”. Al resto de altos cargos de las demás empresas los llaman por “G.”, “W.”, “A.”, “S. P.”, etc.

Antonio M. A. Aunque de la intervención, grabación y escucha del teléfono de su domicilio no ha sido posible sacar dato concluyente alguno debido a problemas técnicos, si se ha podido establecer por sus manifestaciones en el teléfono de Pedro Ll. R., que tiene una íntima conexión con él y está especialmente comprometido a facilitarle información muy privilegiada. En las últimas cintas obtenidas y pendientes de su transcripción se puede comprobar lo anteriormente expuesto, así como ciertas manifestaciones que comprometen tanto su actuación como la del Consejero de Economía y Hacienda Jaime M. Como se refirió anteriormente ocupa el puesto de Jefe de Servicio de la Oficina Técnica de la Dirección General del Patrimonio de la Consejería de Economía y Hacienda.

Manuel O. M. Actual Director General de Carreteras de la Consejería de Obras Públicas de la Junta de Andalucía. Debido a su cargo tiene entre sus funciones el intervenir en las adjudicaciones de grandes obras públicas relacionadas con carreteras y como es lógico posee una información de “primera mano” sobre las ofertas y condiciones que presentan las constructoras, conociendo cuáles son las mejores colocadas a efectos de la adjudicación.

Esta información de gran valor es pasada por él a su hermano Jorge, que a su vez inmediatamente se la dice a Pedro Ll. R. para que por medio de Gustavo D. sea transmitida a las constructoras exigiéndole la correspondiente “comisión”.
En Manuel O. M. se sospecha pueda existir otra vertiente en su protagonismo, como es el papel que pueda desempeñar en el pago de otro tipo de comisiones que las empresas constructoras presuntamente abonan al Partido Socialista Obrero Español, ya que por manifestaciones de su hermano Jorge pone en boca de una persona de la que cuida no dar el nombre que “su hermano Manolo se va a convertir en el mayor recaudador del PSOE”.

Por la importancia del personaje, en estos días se está intensificando la investigación sobre sus actos, por si como también se sospecha el actual Consejero de Obras Públicas Juan L. M. pudiera tener conocimiento de su actuación y de toda la “trama” urdida en el tema de pagos de comisiones ilegales por las constructoras, como se desprende de las conversaciones que en los últimos días han mantenido Pedro Ll. R. y Gustavo D., que se remitirán en breve a V. I.

Jorge O. M. Hermano del anterior y ligado a la empresa Urbe Hispalis que se dedica a la construcción, campo en el que tiene amplios conocimientos. Ultimamente atraviese dificultades económicas personales y se presta con sumo gusto a las indicaciones de Pedro Ll. para que por mediación de su hermano Manuel O. le pase toda la información que pueda sobre lo anteriormente narrado y de esta forma salir de la mala situación económica, mediante el reparto al 50% con Pedro Ll.

Estos datos están ampliamente constatados por sus conversaciones con Pedro Ll. R. y no cabe de este personaje la menor duda sobre el importante papel que desempeña. Por otra parte y relacionado con la buena información que posee sobre la supuesta financiación ilegal del PSOE, manifiesta en una conversación con Pedro Ll., que éste “es la persona que entra y sale por cualquier puerta de la calle Ferraz”, en clara referencia a la sede central del partido referido en Madrid. Se sigue la investigación en esta vía y caso de producirse novedades sobre el cobro o pago de dinero a su hermano, como ya apuntaban en alguna ocasión, se daría oportuna cuenta a V. I.
Francisco Javier G. S. N/23-6-1959 en Sevilla, h/Antonio y Francisca, d/en Sevilla, c/ Sevillanas ... DNI núm. ...
Junto al que se supone es su padre Antonio G. C., tienen establecido en el núm. ... de la c/ Diego de Riaño de esta capital una empresa denominada Consulting Mice (Método, Información y Control Empresarial).

Por investigaciones en los últimos días se puede concretar que la empresa que dirige el filiado es la que utiliza Pedro Ll. R. como cobertura para dar una apariencia legal al cobro de las comisiones a las constructoras. Para ello, Javier G. se encarga de la confección de facturas con epígrafes que no responden a trabajos efectuados y a cobrar por empresas interpuestas en las que Pedro Ll. R. tiene algún tipo de participación. Asimismo se tienen fundadas sospechas que Consulting Mice interviene en colaboración con Pedro Ll. R. en la confección de facturas falsas de IVA para colocárselas a las empresas constructoras.
En base a lo anterior y teniendo en cuenta los siguientes puntos: 1.–Que Pedro Ll. R. ha cambiado recientemente su domicilio a la calle Cardenal Illundain ... de esta capital y hasta la fecha no ha instalado nuevo teléfono.
2.–Que el teléfono número ... cuyo titular es Antonio M. A. continúa con dificultades técnicas para su audición.
3.–Que ha quedado suficientemente claro en esta fase de la investigación el papel desarrollado por Jorge O. M. y cuyas últimas conversaciones con Pedro Ll. R. ponen de manifiesto lo expuesto anteriormente.
4.–Que en los últimos días han podido solventarse los problemas técnicos en relación a la intervención, grabación y escucha del teléfono de Manuel O. M.
Sevilla, 1 de junio de 1992.
Asunto: Informe y solicitud prórroga intervención telefónica. Dilig. Previas 307/1992
N/Refª: Unidad Adscrita Policía Judicial. R. de S. Núm.
S/Refª.: Diligencias Previas 307/1992.
Se solicita a V. I. la baja de la intervención, grabación y escucha de los siguientes teléfonos:
–Número ... ubicado en Sevilla, c/ Pagés del Corro ..., hasta que se conozca e instale el nuevo teléfono en su domicilio actual de c/ Cardenal Illundain ... de esta capital y que posiblemente cambie de titular, pasando de Pedro Ll. R. a alguna de las empresas en las que tiene participación.
–Número ... ubicado en Sevilla, c/Asunción ... y titulado por Antonio M. A., al seguir los problemas técnicos para su escucha y estar suficientemente aclarada su participación en los hechos que se investigan.
–Número ... ubicado en Sevilla, c/ Pedro Parias ... y titulado por la empresa Urbe Hispalis, lugar de trabajo de Jorge O. M., al estar perfectamente claro la participación del anterior en los hechos investigados.


La prórroga en la intervención, grabación y escucha del teléfono:
–Número ... ubicado en Sevilla, calle Caballerizas ... y titulado por Manuel O. M.
El alta en la intervención, grabación y escucha del teléfono:
–Número ... ubicado en Sevilla, c/ Diego de Riaño ... Y titulado por la empresa Consultig Mice (Método, Información y Control Empresarial), lugar de trabajo de Fco. Javier G. S., en base a lo anteriormente expuesto».

q) El 3 de junio de 1992 el Juzgado de Instrucción núm. 17 dictó Auto de autorización de intervención telefónica:

«I. Hechos
Primero.–En el anterior oficio se solicita la suspensión de la intervención, grabación y escucha de los siguientes teléfonos ... del que es titular Pedro Ll. R., del número ... del que es titular Antonio M. A., del teléfono ... del que es titular la Empresa Urbe Hispalis. Interesándose la prórroga de la intervención, grabación y escucha del teléfono núm. ... del que es titular Manuel O. M.
Asimismo se solicita la intervención, grabación y escucha del teléfono número ... del que es titular la Empresa Consultig Mice, con motivo de esclarecer ciertos hechos delictivos sobre los que se están practicando activas Diligencias Policiales.

II. Fundamentos jurídicos

Primero.–Deduciéndose de lo expuesto por la Brigada Regional de Policía Judicial Unidad Adscrita a estos Juzgados que existen indicios que mediante la prórroga de la intervención, grabación y escucha del teléfono núm. ... del que es titular Manuel O. M. con domicilio en c/ Caballerizas núm. ... de Sevilla. Así como la Intervención, grabación y escucha del teléfono número ... del que es titular la Empresa Consultig Mice (Método, Información y Control Empresarial), Ubicado en c/ Diego de Riaño núm. ... de Sevilla, por lo que pueden descubrirse hechos y circunstancias de interés sobre la comisión de un delito de malversación de fondos, en que pudieran estar implicados, es procedente ordenar la prórroga de la intervención, grabación y escucha del teléfono antes reseñado, así como de la intervención, grabación y escucha del nuevo teléfono número ..., que llevarán a efecto los Agentes de la Brigada Regional de Policía Judicial Unidad Adscrita a estos Juzgados, conforme autoriza el art. 18.3 de la vigente Constitución.
En atención a lo expuesto, dispongo ordenar la suspensión de la intervención, grabación y escucha de los teléfonos núms. ... del que es titular Pedro Ll. R., ubicado en la calle Pagés del Corro núm. ... de Sevilla, del teléfono núm. ..., del que es titular Antonio M. A., ubicado en c/ Asunción núm. ... de Sevilla, y del número ... del que es Titular la Empresa Urbe Hispalis, ubicada en Calle Pedro Parias núm. ... de Sevilla.
Prorrogar la intervención, grabación y escucha del teléfono número ... del que es titular Manuel O. M., con domicilio en c/ Caballerizas núm. ... de Sevilla.
Ordenar la intervención, grabación y escucha del teléfono núm. ... del que es titular la empresa Consultig Mice, ubicada en c/ Diego de Riaño núm. ... de Sevilla. Que llevarán a efecto funcionarios de la Brigada Regional de Policía Judicial Unidad Adscrita a estos Juzgados, durante el plazo de treinta días, al término de los cuales deberán de dar cuenta del resultado de las referidas, intervenciones, grabaciones y escuchas».

r) El Juzgado de Instrucción núm. 17 remitió oficio de 3 de junio de 1992 al Delegado de la Compañía Telefónica Nacional de España, comunicándole el acuerdo de prórroga, nueva intervención y suspensión de las intervenciones telefónicas anteriores, solicitando que se diera cuenta al Juzgado «de las fechas en que comience y termine la repetida intervención, grabación y escucha» (folio 246). En cumplimiento de dicha solicitud el director provincial de la Compañía Telefónica Nacional de España puso en conocimiento del Juzgado de Instrucción que la prórroga del teléfono núm. ..., así como la conexión del teléfono núm. ... y la desconexión de los tres teléfonos solicitada, tuvieron lugar el 3 de junio de 1992 (folios 319-323).

s) El 9 de junio de 1992 la policía judicial remitió solicitud de intervención telefónica de la siguiente literalidad:
«En relación con las diligencias previas arriba indicadas y como consecuencia de las investigaciones relacionadas con las mismas se pone en conocimiento de V. I., que en las últimas fechas se ha comprobado que el nuevo teléfono de Pedro Ll. R. es el número ..., sito en su reciente domicilio de calle Cardenal Illundain ... y que figura a nombre de la empresa Caucho, SL.
Se significa a V. I. que se continúan las gestiones en relación con el personaje citado, así como su relación con la empresa Caucho, SL, por lo que basándonos en el informe último de fecha 1-6-1992 remitido a SSª, se solicita la intervención, grabación y escucha del teléfono número ..., instalado en el nuevo domicilio de Pedro Ll. R., calle Cardenal Illundain ... de esta capital y que figura a nombre de la empresa Caucho, SL».

t) El 16 de junio de 1992 el Juzgado de Instrucción núm. 17 de Sevilla dictó Auto de intervención telefónica:
«I. Hechos
Unico.–En el anterior oficio por [sic] Brigada de Policía Judicial, Unidad Adscrita a estos Juzgados se solicita la intervención, grabación y escucha telefónica del núm. ..., instalado en esta capital en la calle c/ Cardenal Illundain núm. ..., con motivo de esclarecer ciertos hechos delictivos sobre los que [sic] están practicando activas diligencias policiales.

II. Fundamentos de derecho

Unico.–Deduciéndose de lo expuesto por la Brigada de Policía Judicial, Unidad adscrita a estos Juzgados que existen fundados indicios que mediante la intervención, grabación y escucha del teléfono núm. ..., perteneciente al abonado Pedro Ll. R. pueden descubrirse hechos y circunstancias de interés, sobre la comisión de un delito de malversación de fondos, en que pudiera estar implicado Pedro Ll. R.; es procedente ordenar la intervención, grabación y escucha telefónica solicitada, que llevarán a efecto los agentes de la referida Brigada de Policía Judicial, Unidad Adscrita a estos Juzgados, conforme autoriza el art. 18,3 de la vigente Constitución.
En atención a lo expuesto, dispongo ordenar la intervención, grabación y escucha del teléfono núm. ..., perteneciente al abonado Pedro Ll. R., que llevarán a efecto funcionarios de la Brigada de Policía Judicial, Unidad Adscrita a estos Juzgados durante treinta días; al término del cual deberán dar cuenta del resultado de la referida intervención, grabación y escucha».

u) El Juzgado de Instrucción núm. 17 remitió oficio de 16 de junio de 1992 al Delegado de la Compañía Telefónica Nacional de España, comunicándole el acuerdo de nueva intervención y solicitando que se diera cuenta al Juzgado «de las fechas en que comience y termine la repetida intervención, grabación y escucha» (folio 258). En cumplimiento de dicha solicitud, el director provincial de la Compañía Telefónica Nacional de España puso en conocimiento del Juzgado de Instrucción que la conexión del teléfono núm. ... tuvo lugar el 16 de junio de 1992 (folio 324).

v) Consta en las actuaciones acta de la policía judicial redactada a las cuatro horas y diez minutos del 15 de julio de 1992, dando cuenta del seguimiento del viaje de don Jorge O. M. a Madrid desde Sevilla, de su detención a la vuelta del mismo a la entrada de Sevilla y del hallazgo en el coche de un maletín con veintidós millones de pesetas (folios 461 y ss.).

w) El director provincial de la Compañía Telefónica comunicó al Juzgado de Instrucción la desconexión de la intervención telefónica de los núms. ... y ... efectuada el 4 de julio de 1992 (folios 1028 y 1029). Consta, asimismo, que el Juzgado requirió a la Compañía Telefónica Nacional de España a los efectos de comprobar si y en qué fecha se había producido la desconexión de la intervención del teléfono núm. ..., y contestación de la misma en el sentido de que se había producido la desconexión el 15 de julio de 1992 (folio 1049). Además, a petición del Ministerio Fiscal de fecha 10 de agosto de 1992, se solicitó que la policía judicial remitiera todas las cintas grabadas al Juzgado de Instrucción a efectos de su transcripción por el Secretario Judicial en presencia del Juez, Ministerio Fiscal y funcionarios de policía que las practicaron (folio 1153), teniendo lugar la entrega de las treinta y ocho cintas en el Juzgado el 17 de agosto de 1992 (folio 1218).

x) Tras distintas vicisitudes procesales y circunstancias –entre otras, la muerte de don Pedro Ll. R. en 1998– se iniciaron las sesiones del juicio oral el 4 de noviembre de 1999, planteando las defensas cuestiones previas relativas, entre otras, a vulneraciones de derechos fundamentales, siendo desestimadas por la Audiencia Provincial en Auto de 11 de noviembre de 1999.

y) La Audiencia Provincial de Sevilla en la Sentencia de 28 de diciembre de 1999 declaró probados los siguientes hechos:
«Primero.–Con fecha 1 de junio de 1991 se redactó el “proyecto de obras de desdoblamiento de la CN-321 desde el puerto de las Pedrizas a Salinas”, dentro del Plan de Obras Públicas seguida por la Junta de Andalucía, que previa supervisión con fecha 4 de octubre fue aprobado por resolución del Consejero de Obras Públicas de la referida Junta, don Juan José L. M., acusado en este procedimiento, ..., el día 7 de octubre de 1991.

Por acuerdo de 6 de noviembre del mismo año, se inicia el expediente administrativo para su ejecución, mediante el procedimiento de “concurso con admisión previa”, en el que con fecha 13 de noviembre de 1991 y según Resolución de la Dirección General de Carreteras se acuerda el inmediato anuncio de la convocatoria para la contratación de las correspondientes obras, lo que se lleva a cabo, publicándose en el BOJA (núm. 112 de 24-12-1991) Diario Oficial de la CE (núm. 5242 de 21-12-1991) y BOE (núm. 14 de 16-1-1992), señalándose en la convocatoria que el precio estimativo del presupuesto de la contrata era de 3.674.617.204 ptas., sin especificación del pago de anualidades y con plazos de presentación de proposiciones hasta el 17-2-1992, y de ejecución de la obra de 24 meses.
De conformidad con las normas aplicables, y de acuerdo con el Pliego de Condiciones Generales, se suceden los siguientes hechos en el expediente:

a) El día 21-2-1992, se reúne la Mesa de Contratación constituida por ... que procede a la apertura de los Sobres número 1 (documentación administrativa, acreditativa de la capacidad y personalidad del licitador, que determina la cláusula 6.1.1 del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares específicas de la Obra); y del sobre número 2 (oferta técnica, según los criterios objetivos para la admisión previa con los documentos señalados en la cláusula 6.1.2, del citado Pliego).
Tras el examen de la documentación expuesta, se concedió un plazo para subsanar errores y omisiones, cumplido el cual, el día 2 de marzo, la Mesa se reúne de nuevo valorando definitivamente la documentación, procediéndose, en acto público a la apertura del sobre número 3 (proposición económica), dándose lectura de los licitadores admitidos y de los excluidos, sin que se formulara protesta o reclamación alguna, resultando 32 las empresas concursantes que se redujeron a 31, por haber presentado una de ellas la proposición fuera de plazo, y 63 las ofertas, ya que hubo empresas que presentaron una Oferta Base y distintas variantes técnicas con modificaciones al proyecto inicialmente elaborado por la Administración en unos casos, o de tipo económico que se limitaban a formular su costo de ejecución.
Las entidades OCISA y SACYR, en el sobre número 2, y Ferrovial, en el sobre número 3, introdujeron, las denominadas variantes financieras, por las que diferían el pago respecto de las certificaciones anuales de obra, dentro del plazo contractual de ejecución de 24 meses.

b.) Las 63 ofertas, presentadas y admitidas, que integraban el expediente completo, se remitieron por la Mesa de Contratación, a la Dirección General de Carreteras, que inmediatamente las hizo llegar al Servicio de Construcción, integrado por los mismos funcionarios técnicos que iban más tarde a componer la Comisión Técnica, ... para que, adelantando su estudio a cuando fuesen nombrados pudieran trasladar a la Mesa de Contratación la Memoria Técnica con indicación de la terna de las empresas mejor puntuadas.
Dicho estudio, aun cuando se habían ofertado variantes financieras, se limitó a valorar las ofertas técnicas y propuestas económicas, sin considerar aquéllas, que contenían adelantamiento de obra y pagos posteriores o aplazados.
Puntuando de cero a seis puntos las “ofertas técnicas y económicas”, resultó con la mayor puntuación la empresa Agroman en su variante 5ª, con 6 puntos en la técnica y 6 puntos en la económica (2.572.232.000 ptas.), totalizando 12 puntos, seguida de otras 12 ofertas que obtuvieron 11 puntos, entre ellas la oferta base de OCISA, con 5 en la técnica, y 6 en la económica (2.568.189.964 ptas.).
Seis ofertas se calificaron con 10 puntos. Cinco ofertas obtuvieron 9 puntos; entre ellas la variante 8ª de OCISA (que sería la adjudicataria), con 5 puntos en la técnica y 4 en la económica (2.854.810.106 ptas.).

La sola diferencia entre ésta y la oferta base de OCISA, residía en el precio, cuyo incremento se justificaba en el aplazamiento de su pago en tres anualidades: en 1992, 10.000.000 de ptas.; en 1993, 750.000.000 de ptas. y 2.094.810.106 ptas. en 1994.
Las empresas Fomento de Obras y Construcciones y Construcciones y Contratas, por aquellas fechas en trámite de fusión, concurrieron con 6 ofertas, 5 la primera y 1 la segunda, resultando esta última calificada con 11 puntos, 5 en la técnica y 6 en la económica (2.582.230.143 ptas.) y con 9 puntos la oferta base de Fomento, 5 en la técnica y 4 en la económica (2.771.763.756 ptas.).

c) Los referidos estudios y valoraciones se llevaron a cabo durante los meses de marzo y abril de 1992, durante los que el Director General de Carreteras, también acusado don Manuel O. M., mayor de edad y sin antecedentes penales, tenía puntual información al despachar con él en diferentes ocasiones don Angel T. H., que después sería el Presidente de la Comisión Técnica.
d) El día 5 de mayo, el Director General Manuel O. M., se reunió con el Consejero don Juan José L. M., informando a éste del resultado de los estudios de las ofertas técnicas y económicas, y sometiendo a su consideración el nombre de 4 empresas que, a su juicio, podrían ser las idóneas, a saber, Focsa (11 puntos –5 en la técnica y 6 en la económica–), OCISA (11 puntos: 5 + 6), Ginés Navarro (10 puntos: 4 + 6) y AZVI-RUS (7 puntos: 3 + 4), sin someter a la consideración del señor L. M. la variante 5ª de Agroman (12 puntos: 6 + 6) ni las de otras diez ofertas de empresas que fueron calificadas con 11 puntos.

En dicha reunión el citado Consejero se decantó a favor de la empresa OCISA, atendiendo a criterios de profesionalidad, experiencia, seriedad y ejecutoria de la misma en otras obras dentro del territorio, indicando al Director General la conveniencia de que los técnicos valoraran las ofertas o variantes financieras presentadas y que fueron admitidas por la Mesa de Contratación, junto con las ofertas técnicas y económicas, y de que se reuniera con el Delegado Regional de OCISA, don Maximiliano N. R. para negociar sobre la base del adelantamiento de la obra, es decir, manteniendo los plazos de ejecución (desdoblando el pago de los 2.094.810.106 ptas. del año 1994, por mitad entre dicho año y el 1995), lo que materialmente suponía diferir el pago un año más y dividirlo prácticamente en 3 partes (1993-750.000.000 de ptas.; 1994-1.047.000.000 de ptas. y 1995-1.047.000.000).

El señor N., al carecer de facultades para ello, trasladó la propuesta del Director General, a don Jesús R. B., Presidente del Consejo de Administración de OCISA, también acusado, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien la aceptó.

e) Al mismo tiempo, y nombrada la Comisión Técnica por el Director General de Carreteras, el día 11 de mayo de 1992, ... se redacta por aquélla el informe definitivo con fecha 22 de mayo, en el que manteniendo las iniciales puntuaciones técnicas y económicas, se puntúa, además, por indicación del Director General, la variable financiera sugerida por el señor Consejero, valorando las proposiciones de las empresas a diferir el pago de las anualidades previstas, respetando el plazo de ejecución (lo que se conoce como anticipación o adelantamiento de obra), con puntuación de 0 a 6.

Así, se concede 1 punto más a la oferta de Ferrovial, 5 puntos más a las variantes 8ª, 9ª, 10ª y 11ª de OCISA, y 6 a la de SACYR. Las demás empresas que no ofertaron condiciones financieras no obtuvieron puntuación por este concepto.
Con ello la Comisión Técnica propone que el adjudicatario a determinar por el Organo de Contratación, salga de la terna siguiente:
OCISA, variante octava, 14 puntos (5 + 4 + 5).
SACYR, variante segunda, 13 puntos (6 + 1 + 6).
AGROMAN, variante quinta, 12 puntos (6 + 6 + 0).

f) Trasladado el anterior informe por la Comisión Técnica a la Mesa de Contratación el citado día 22 ésta hace suya la terna propuesta el día 2 de junio, seleccionando el señor Consejero de Obras Públicas y Transportes, provisionalmente la oferta del concurso con trámite de admisión previa para la obra “Desdoblamiento de la CN-321, desde el puerto de las Pedrizas a Salinas”, de la empresa Obras y Construcciones Industriales, SA (OCISA), por un importe de 2.854.810.106 ptas. (es la variante 8ª presentada) el día 3-6-1992. En el mismo día, por fax, se comunicó a dicha entidad que había sido seleccionada provisionalmente para la ejecución de la obra citada.
El día 25 de junio se remitió el expediente para fiscalización al Interventor Delegado de la Consejería de Obras Públicas.

g) El día 21 de julio de 1992, informado don Juan José L. M. por don Manuel O. M., de hechos acaecidos, que se relatarán en los ordinales siguientes, ordena la paralización del expediente y que se remita al Viceconsejero, lo que se efectúa el día siguiente 22, en que fue devuelto por el Interventor Delegado a quien había sido remitido para su fiscalización, sin que lo hubiese efectuado hasta la fecha.
Se dio traslado a la Secretaría General Técnica para dictamen por los Servicios Jurídicos acerca de dejar sin efecto la resolución de 3-6-1992, que se emite el 29 de septiembre siguiente en sentido afirmativo, dado su carácter de instrumental, y por tanto provisional, en tanto se otorgara el contrato, en razón a la modalidad del sistema de adjudicación elegida, “Concurso con trámite de admisión previa”, dejándose sin efecto la resolución de adjudicación.

Y así, en el expediente, clave 1-MA-161, la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía dicta resolución el día 12 de abril de 1993 declarando desierto el concurso, la cual recurrida por la entidad OCP, Construcciones, SA (antes OCISA) se confirma por Sentencia de fecha 25/9/1996, de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJA, con sede en Sevilla, recurso número 166/1993 (folios 344 y ss., del rollo 8326/1998, del presente procedimiento).

Segundo.–En fechas no concretadas, anteriores a febrero de 1992, sobre el mes de septiembre de 1991, el acusado don Jorge O. M., mayor de edad y sin antecedentes penales, venía concertado con otra persona imputada en esta causa, cuya conducta no se enjuicia al haber fallecido durante su tramitación, el día 9 de noviembre de 1998, a fin de obtener beneficios económicos cobrando comisiones a las empresas que resultaran adjudicatarias para ejecutar determinadas obras que promovía la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía, donde ejercía el cargo de Director General de Carreteras desde el año 1991, su hermano don Manuel O. M., para lo cual simulaban ejercer una decisiva influencia en las decisiones de dicho Organismo, a través de sus máximos responsables, determinante de las adjudicaciones que dependerían de la aceptación o no del pago de la comisión para lo que alegaban estar facultados para conseguirlas o impedirlas.

Para ello, don Jorge O., instigado por esa otra persona conocedora de su precaria situación económica en su condición de acreedor suyo por varios millones de pesetas, en sus frecuentes reuniones con su hermano don Manuel O., intentaba obtener informaciones precisas sobre el trámite de los diferentes expedientes seguidos en la referida Dirección General, y sobre todo, de las mejores opciones de las empresas que pudieran ser las adjudicatarias, todo ello al margen de buscar cualquier otro medio que les facilitase los datos tendentes a conocer cuantas vicisitudes se iban produciendo a lo largo del proceso de adjudicación, especialmente las relacionadas con los informes técnicos que se iban emitiendo una vez abiertas las plicas de los concursos, y que iban concretando el cupo de las empresas con mayores posibilidades para aprovechar esas primicias informativas en sus actividades de presión.

Así, en relación con el expediente a que se ha hecho mención en el ordinal precedente, sobre “obras de desdoblamiento de la CN-321 desde el puerto de las Pedrizas a Salinas”, y tras negociaciones con responsables de la entidad Focsa que en el curso del expediente aparecía con mayores expectativas y fue una de las 4 empresas que el Director General, presentó al Consejero en su reunión de 5 de mayo de 1992 (martes), modifican su estrategia, al recibir don Jorge información puntual de su hermano en el sentido que el Consejero había optado por la empresa OCISA y le había indicado a don Manuel la conveniencia de entrevistarse con el Director Regional de la misma, don Maximiliano N. R., para obtener mejoras en las condiciones de pago, y de que se valorasen las ofertas financieras no tenidas en cuenta por la Comisión Técnica, sabedor de que con esa puntuación la citada empresa Obras y Construcciones Industriales, SA conseguiría una posición de privilegio para la adjudicación de las obras.

Dicha información, recibida de primera mano, por don Jorge O. es transmitida por éste a su socio, quien de forma inmediata contacta con don Jesús R. B., Presidente del Consejo de Administración de OCISA, a quien ofrece su mediación, para con su influencia en la Consejería de Obras Públicas, obtener la adjudicación de las referidas obras, logrando con éste un convenio, en el que, de resultar adjudicataria, pagaría una comisión resultante de aplicar al precio de la oferta base propuesta (2.568.189.64) el 4%, incrementado en el 10% de esta última cantidad, y a su vez con el Impuesto de Valor Añadido de la suma total (127.690.400 ptas.), comisión de la que se abonaría el 50% a Jorge O. y su socio, por mitad, no habiéndose podido esclarecer en este procedimiento el destino, a favor de persona física o jurídica, del otro 50% de la comisión convenida, ni si el mismo llegó a ser abonado.

A cuenta de la citada comisión, ha resultado acreditado que la entidad OCISA, por órdenes de don Jesús R. B. abonó al señor Ll. R., la cantidad de 25.315.000 ptas., mediante el libramiento de 55 cheques por importes variables inferiores a 500.000 ptas., que reintegró los días 11, 12 y 16 de junio, de la cuenta corriente núm. ..., que la empresa tenía abierta en la Sucursal del Banco Urquijo, ... en Madrid.
Dicho pago, no controvertido, se pretende justificar por la defensa de los señores R. y N., como correspondiente a un contrato privado de fecha 1 de junio de 1992, de opción de compra concedida a OCISA por don Pedro Ll., sobre un local de su propiedad de 340 m., ..., cuyo precio se fijó en la citada cantidad, que habría de devolverse si en el plazo de 6 meses desde la fecha del contrato OCISA modificaba su voluntad de no ejercitar la opción concedida o descontarse del precio de compra que se había fijado en 150.000.000, en el caso de ejercitarse la opción.

Asimismo, consta cómo el día 14 de julio de 1992 OCISA, por órdenes del señor R., abonó al citado don Pedro Ll., otros 28.000.000 de ptas. de los que éste entregó a don Jorge 24 millones, quien el día siguiente a las 3.30 horas, fue detenido al regresar a Sevilla con 22 millones al haber dispuesto de los 2 millones restantes para la adquisición de un vehículo todo-terreno.
Dicho abono, pretende justificarlo la defensa como remuneración a una alegada vinculación laboral-mercantil del señor Ll. Pedro R. L. como colaborador directo del señor R., siendo su cometido básicamente la puntual información de la situación del mercado inmobiliario en la zona de Andalucía, localización de suelo urbanizable y relaciones con promotores/inversores, singularmente en orden a colaboración, gestión inmediata para obtener la invitación a concursos, ya fuesen de iniciativa pública o privada, seguimiento de las iniciativas impulsadas por organismos oficiales, información sobre actividades de empresas de la competencia, presencia y ofertas de las mismas a obras de cualquier naturaleza, seguimiento del nivel de implantación de OCISA en la zona respecto de otras constructoras, y, en definitiva, información sectorial de carácter general.

Consta de las actuaciones, además, que de la citada cuenta del Banco Urquijo, se libraron hasta 277 talones (por importe inferior a 500.000 ptas. todos ellos) por una suma ascendente de 127.801.530 ptas. desde las fechas 8/5/1992 a 31/7/1992, que la entidad OCISA refleja en los extractos de su contabilidad en las que llama Caja-2 (inversiones) y Caja-3 (pagos especiales por autorización de su Presidente señor R. B.), siendo de destacar que esta última aperturada el 1-1-1992 con un saldo de 103.328 ptas., inicia un movimiento millonario con los ingresos antes referidos el día 8/5/1992, y la primera se nutre igualmente desde el 9-1-1992 con importantes sumas, hasta alcanzar la cantidad de 94.317.407 ptas., sin otros movimientos hasta que el día 19-8-1992 se inicia su ingreso en diferentes entidades bancarias.
De cuanto antecede resulta que don Jesús R. B. ordenó directamente que, con cargo a OCISA, se abonará al señor Ll., para que éste, a su vez, lo trasladase en todo o en parte a las personas o entidades con incidencia directa en la adjudicación de la obra a la que se ha hecho mención en el ordinal 1, la cantidad de 53.315.000 ptas., en la convicción de que tal adjudicación de la obra estaba condicionada a dicho pago y no se obtendría sin él, al margen de las ofertas que pudieran hacer otras empresas, incluso si éstas fueran más ventajosas para la Administración, y que tal pago sería, por tanto, determinante para la adjudicación definitiva.

El pago se llevó efectivamente a cabo y para darle una cobertura formal en la contabilidad de OCISA, don Luis N. M., también acusado, mayor de edad y sin antecedentes penales, conocedor de la realidad a la que respondía y con la finalidad de ocultarla, se puso de acuerdo con el asesor del señor Ll., no acusado en esta causa, pese al conocimiento de los hechos, para confeccionar facturas y recibos que aparentasen los negocios jurídicos a los que se ha hecho referencia (opción de compra y contrato laboral), lo que efectivamente se llevó a cabo de modo que, conforme a sus instrucciones, Ll. proporcionó los documentos que le solicitaban para justificar el pago, en la forma antes relatada, que, además, parte de ellos, se incorporaron a este proceso por iniciativa de los propios acusados.
No se ha acreditado la existencia de la relación laboral-mercantil del señor Ll. con OCISA, ni la realidad del contrato de opción de compra invocado, que justificase el cobro de la cantidad referida, ni el destino de la cantidad resultante de restar a los 127.801.530 ptas., los 53.315.000 ptas. abonados.

Tercero.–Tras la detención de don Jorge O. M., y para justificar el pago de los 28 millones de pesetas que se le ocuparon, don Jesús R. B. y don Luis N. M., en concierto con el señor Ll., presentaron al prestar sus declaraciones las facturas 3 y 4 (folios 1063 y 1061), con sus correspondientes recibís (folios 1064 y 1062), de fechas 10 de julio de 1992 las primeras y 14 de julio los segundos, en las cuales se reflejaban las cantidades de 14.820.180 ptas. (folio 1063) y de 13.179.820 ptas. (folio 1061) en concepto de remuneración al tal citado señor Ll., por asesoramiento en la presentación y seguimiento en la oferta de obras correspondientes al período a 30-6-1992 y gratificación complementaria, respectivamente.

Igualmente se ha aportado un documento privado de fecha 1-6-1992, en el que se pretende fundamentar el contrato de opción de compra referido.
La firma correspondiente al señor Ll. que aparece en el documento al folio 1063 (factura núm. ...) no ha sido estampada por éste, sin que se haya acreditado la persona que materialmente la imitó».

z) La Sentencia fue recurrida en casación siendo desestimado el recurso en su integridad en Sentencia de 19 de julio de 2001.

3

Los recurrentes aducen diversas vulneraciones de los derechos a la tutela judicial efectiva y al secreto de las comunicaciones (arts. 18.3 y 24.1 CE [ RCL 1978, 2836] ), a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) y a la legalidad penal (art. 25.1 CE) en relación con otros principios constitucionales y derechos fundamentales que a continuación se detallan:


a) Alegan los recurrentes, en primer término, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión en relación con el derecho al secreto de las comunicaciones. Se considera infringido el derecho al secreto de las comunicaciones consagrado en el art. 18.3 CE en relación con los arts. 9.3, 10.1 y 2, 24.1 y 2, 55.2 y 96.1 CE, en conexión inmediata con el art. 8.1 y 2 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales ( RCL 1999, 1190, 1572) (en adelante, CEDH) y con el art. 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ( RCL 1977, 893) (en adelante, PIDCP), con los efectos determinados en los arts. 11.1, 238 y 240 LOPJ ( RCL 1985, 1578, 2635) , que conllevan la nulidad de las resoluciones judiciales y la prohibición de valorar las pruebas obtenidas directa o indirectamente como consecuencia de dichas infracciones. Dos son los fundamentos aducidos como soporte de la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones: la insuficiencia de la norma legal habilitante para la restricción del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 579 LECrim [ LEG 1882, 16] , en su redacción por la Ley Orgánica 4/1988, de 25 de mayo [ RCL 1988, 1136] ) y, con carácter subsidiario al anterior, la falta de necesidad y adecuación –proporcionalidad– de las resoluciones judiciales que autorizaron las intervenciones telefónicas.
1) Sostienen los recurrentes la insuficiencia de la norma habilitante para la restricción del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones (art. 579 LECrim reformado por Ley Orgánica 4/1988, de 25 de mayo), por cuanto no satisface las exigencias requeridas de forma reiterada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos al interpretar el art. 8.1 CEDH. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos desde sus primeras resoluciones ( casos Malone [ TEDH 1985, 5] , Klass [ TEDH 1978, 1] y otras Sentencias) ha declarado que el requisito establecido en el art. 8.1 CEDH referido a que la injerencia «esté prevista en la Ley» se desglosa en una doble exigencia: que la medida de intervención telefónica se fundamente en el «Derecho interno», esto es, que exista una Ley en sentido formal y amplio que prevea la posibilidad de dicha medida y que la norma que la prevea sea asequible al ciudadano para que adecue su conducta –calidad de la Ley–, es decir, que las normas sean precisas, claras y detalladas. Con citas puntuales de dichas Sentencias, así como de las SSTEDH en los casos Kruslin y Huvig – 24 de abril 1990 ( TEDH 1990, 1) –, Haldford – 25 de junio 1997 ( TEDH 1997, 37) –, Koop – 25 de marzo de 1998 ( TEDH 1998, 9) –, y Valenzuela c. España – 30 de julio de 1998 ( TEDH 1998, 31) –, en la que se declaró que la legislación española sobre la materia anterior a la reforma de 1988 no cumplía los requisitos de habilitación legal exigidos, se razona específicamente que la legislación española actual carece de la «calidad» requerida por la exigencia de previsibilidad. De conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos la Ley «debe utilizar términos lo suficientemente claros para indicar a todos en qué circunstancias y bajo qué condiciones habilita a los poderes públicos para adoptar tales medidas».

Específicamente el parágrafo 59 de la STEDH en el caso Valenzuela afirmó:

«El Tribunal señala que algunas de las condiciones que se desprenden del Convenio, necesarias para asegurar la previsibilidad de la Ley y garantizar en consecuencia el respeto de la vida privada y de la correspondencia, no están incluidas ni en el art. 18.3 de la Constitución, ni en las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, principalmente la definición de las categorías de personas susceptibles de ser sometidas a vigilancia telefónica judicial, la naturaleza de las infracciones que pueden dar lugar a ello, la fijación de un límite de la duración de la ejecución de la medida, las condiciones de establecimiento de los atestados que consignen las conversaciones interceptadas y, la utilización y el borrado de las grabaciones realizadas».

Razonan los recurrentes que, si bien la STEDH Valenzuela se refiere a la regulación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal previa a la reforma de 1988, sin embargo, la nueva redacción no satisface los requisitos de calidad –previsibilidad– de la Ley expuestos. En particular, se afirma que siguen sin definirse las categorías de personas a vigilar, ni la naturaleza de los delitos que justifican la intervención; que la redacción dada al tiempo máximo de la intervención y la posibilidad de sus prórrogas sucesivas hace absolutamente ilusoria toda afirmación sobre los límites temporales de la medida; finalmente, se alude también a la ausencia de referencias a las medidas y precauciones a adoptar para garantizar que las grabaciones efectuadas se comunican y trasladan a la autoridad judicial intactas y completas para su eventual control por el juez y las defensas.

La indeterminación y amplitud del actual art. 579 LECrim habrían sido puestas de relieve por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo tanto en el Auto 18 de junio de 1992 ( RJ 1992, 6102) –denominado Auto Naseiro–, como en la STS de 7 de noviembre de 1997 ( RJ 1997, 8348) , si bien en esta Sentencia sostiene el Tribunal Supremo que las deficiencias de la Ley han sido subsanadas a través de la jurisprudencia del propio Tribunal Supremo. Alegan los recurrentes que la insuficiencia de la previsión legal no puede ser suplida por los Tribunales atendiendo a los criterios del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, pues no corresponde al Juez legislar en tan delicada materia ni sustituir con su actuación las deficiencias legales. Ello sería independiente de que la STC 49/1999 ( RTC 1999, 49) haya afirmado que la insuficiencia de Ley es subsanable por los órganos judiciales, y de que en su fundamento jurídico quinto se afirmase que no correspondía al Tribunal Constitucional analizar en ese momento «si en virtud de la reforma llevada a cabo por la Ley Orgánica 4/1988, de 25 de mayo, en el art. 579 LECrim se han cumplimentado, desde la perspectiva de las exigencias de certeza dimanantes del principio de legalidad, las condiciones a que acaba de hacerse mención». Todo ello pretendería, en opinión de los recurrentes, paliar las consecuencias futuras derivadas de las insuficiencias de la redacción del actual art. 579 LECrim. La demanda cita también la tesis del Voto particular emitido por el Magistrado Cruz Villalón a la STC 49/1999 en apoyo de la idea de que para el Tribunal Europeo de Derechos Humanos basta la insuficiencia de la Ley para concluir la vulneración del art. 8.1 CEDH sin necesidad de ulterior examen de la actuación judicial.

En conclusión, se afirma que ni el art. 579 LECrim ni el 18.3 CE reúnen las condiciones necesarias para asegurar la previsibilidad de la «Ley» de conformidad con el criterio del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Por ello se sugiere a este Tribunal que se plantee la cuestión de inconstitucionalidad sobre el art. 579 LECrim tal como se ha hecho en la STC de 17 de febrero de 2000 ( RTC 2000, 47) respecto de los arts. 503 y 504 párrafos 1 y 2 LECrim –referidos a la prisión provisional–, entendiendo que sólo «desde un posicionamiento enérgico, firme e inequívoco de este Tribunal Constitucional como el que se derivaría de la declaración de que el art. 579 de la LECrim no satisface las garantías del Convenio de Roma, y que las mismas no pueden ser suplidas por vía jurisprudencial por ser materia reservada a la Ley, podrá tomar buena cuenta el Gobierno y el legislador español».

2) Como segundo fundamento de la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones aducen los demandantes de amparo la falta de proporcionalidad de las medidas restrictivas del secreto de las comunicaciones, pues las resoluciones judiciales de adopción de la medida y de prórroga no ponderaron su necesidad y adecuación. Tras una exposición detallada del «iter» de la investigación y desarrollo inicial de la instrucción y la exposición resumida de los requisitos que han de reunir las resoluciones judiciales que autorizan las intervenciones telefónicas con citas de las SSTC 114/1984 ( RTC 1984, 114) , 49/1999 ( RTC 1999, 49) , 171/1999 ( RTC 1999, 171) y de Sentencias del Tribunal Supremo, se alega –siguiendo el orden de análisis de las mismas– las distintas irregularidades, en su opinión, cometidas, para con posterioridad (pgs. 47 a 66) razonar la relevancia constitucional de todos los defectos alegados respecto de cada uno de los Autos de intervención y prórroga de las líneas telefónicas. En concreto se alega: ausencia de indicios de criminalidad, sólo hay meras conjeturas, al autorizar las primeras intervenciones telefónicas, dado que las diligencias se inician con un anónimo y un anónimo nunca puede justificar por sí la intervención telefónica; los Autos de intervención y sus prórrogas carecen de motivación y están estereotipados; no se practicaron diligencias complementarias de investigación de los hechos antes de la adopción de la medida; la primera prórroga (Auto de 27 de febrero de 1992) se otorga sin que el Juez estudie, conozca y examine la cinta original grabada por la policía, es decir, sin conocimiento del resultado de las escuchas ya realizadas; las intervenciones carecieron de control judicial, ya que la policía efectuó la selección de las conversaciones grabadas en las cintas y las transcripciones se realizaron sin la adecuada contradicción de las partes, como la propia Audiencia Provincial admitió, sin que se pueda subsanar dicho déficit en el plenario; además, no consta transcripción y cotejo posterior de las cintas originales que fueron finalmente remitidas al Juzgado el 17 de agosto de 1992, y las partes no fueron convocadas a las audiciones de las cintas, que se iniciaron el 1 de octubre de 1992; las diligencias y las sucesivas autorizaciones se concedieron por un delito de malversación de caudales públicos y sin embargo las condenas lo fueron por delitos distintos –revelación de secretos, tráfico de influencias, cohecho y falsedad en documento mercantil–; además, se ha de tener en cuenta que la Ley española, a pesar de lo exigido por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, no enumera los delitos cuya investigación puede fundar una intervención telefónica proporcionada.

En atención a todo ello se entiende que todas las intervenciones telefónicas son nulas por haber vulnerado el derecho al secreto de las comunicaciones.

b.) Las vulneraciones de los derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE [ RCL 1978, 2836] ) se fundamentan en la valoración de pruebas nulas, dada la nulidad de las irregulares intervenciones telefónicas. Con citas, especialmente, de las SSTC 81/1999 ( RTC 1999, 81) , 49/1999 ( RTC 1999, 49) , 171/1999 ( RTC 1999, 171) se argumenta la nulidad de todas las pruebas obtenidas directa o indirectamente de las intervenciones telefónicas, fundamentando la existencia de conexión de antijuridicidad entre las intervenciones telefónicas y todas las pruebas posteriores, pues todas las diligencias posteriores a las intervenciones «encuentran su razón de ser y justificación» en los conocimientos adquiridos a través de las intervenciones telefónicas. En definitiva, no se podía dar eficacia probatoria a las conversaciones que no podían acceder al proceso, ni a través de las transcripciones, ni mediante la audición de los soportes, ni mediante la declaración testifical de los agentes que participan en su práctica. De modo que la valoración de pruebas sobre las que pesa la prohibición de su valoración sería constitutiva de la vulneración del derecho al proceso con todas las garantías y paralelamente del derecho a la presunción de inocencia dado que todas las pruebas en las que se habría sustentado la condena de los recurrentes estarían viciadas de nulidad.

c) Infracción del principio de legalidad penal (art. 25.1 CE) en relación con la seguridad jurídica proclamada en el art. 9.3 CE; en concreto, la vulneración se habría producido debido a la subsunción de los hechos probados en el art. 391 CP/1973 ( RCL 1973, 2255) , al considerar a uno de los recurrentes autor de cohecho y a otro encubridor, pues las conductas serían atípicas e impunes. Con cita de las SSTC 137/1997 ( RTC 1997, 137) , 151/1997 ( RTC 1997, 151) , 136/1999 ( RTC 1999, 136) , 372/1993 se resume la doctrina constitucional sobre los límites del control que puede ejercer este Tribunal de la subsunción de los hechos en la norma penal. A partir de dicha jurisprudencia se entiende vulnerado el derecho a la legalidad penal por cuanto las modificaciones operadas en el Código Penal de 1995 ( RCL 1995, 3170) sobre la ubicación y ordenación de las distintas figuras de cohecho avalarían la tesis de que el cohecho de particulares sólo es penalmente punible cuando se conecta con una de las modalidades más graves de cohecho de funcionarios (conductas de los arts. 419 y 421 CP/1995); conforme a la misma, la conducta del particular consistente en ofrecer o entregar una ventaja para obtener un acto conforme a Derecho sería atípica, por lo que debería haberse aplicado retroactivamente el Código Penal de 1995 al ser más favorable que el Código Penal de 1973. Esta tesis resultaría avalada con una interpretación sobre el bien jurídico protegido.

A ello se añade el dato de que el Consejero de Obras Públicas fue absuelto de las acusaciones de prevaricación y cohecho y el Director General de Carreteras también fue absuelto del delito de cohecho, resultando éste condenado sólo por el delito de revelación de secretos.
Se argumenta en el mismo sentido sobre la base de la correspondencia de las disposiciones del Código Penal de 1995 con las del Código Penal de 1973 para sostener que también ha de considerarse atípica esta conducta en el Código Penal de 1973. Se citan Sentencias de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo –aunque reconociendo que la tesis de la atipicidad de estas conductas no es pacífica– y doctrina penal –tampoco unánime– para concluir que corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la cuestión.

d) La última de las vulneraciones denunciadas se habría producido al subsumir los hechos en los arts. 392 y 390.1 y 2 CP a pesar de ser impune la denominada falsedad ideológica y de que el Tribunal Supremo no tiene un criterio definido al respecto. Con tal fundamento se aduce la infracción del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) en relación con la seguridad jurídica (art. 9.3 CE) y el principio de legalidad (art. 25.1 CE).

Plantean los demandantes la controvertida cuestión de la atipicidad de las falsedades ideológicas en el Código Penal de 1995, esto es, faltar a la verdad en la narración de los hechos por un particular en un documento privado o mercantil. Se cita a tal efecto la STS de 29 de septiembre de 1997 ( RJ 1997, 6700) , en el sentido de que el nuevo texto ha aclarado un punto sobre el que no existía claridad suficiente: «la llamada falsedad ideológica –antiguo art. 302.4– no es punible en el caso de los documentos mercantiles, oficiales, etc. confeccionados por el particular».

Se afirma que, dado que la Audiencia Provincial sostiene que se aportan dos facturas y un documento referente a la pretendida opción de compra que tiene un contenido totalmente inveraz, se trataría de un caso claro de falsedad ideológica puesto que se reconoce que las facturas traen causa del pago efectuado, fueron emitidas por quien recibió el pago y fueron aceptadas por la sociedad que realizó el pago, pero su contenido, esto es, el negocio jurídico subyacente, es inveraz. Se aduce que se estaría confundiendo gravemente el documento con el negocio jurídico documentado y la falsedad ideológica con la falsedad material del soporte. Se argumentan las dispares tesis mantenidas por el Tribunal Supremo en los casos Filesa y Argentia Trust para, finalmente, sostener que la inaplicación del principio «in dubio pro reo» produjo una lesión del derecho al proceso con todas las garantías, pues las dudas sobre la tipicidad de la conducta debieron conducir a la absolución de los recurrentes. En definitiva, las dudas sobre la interpretación jurídica aplicable genera inseguridad jurídica y por ello se debió dictar Sentencia absolutoria.

4

Por providencia de 19 de julio de 2002 la Sección Segunda de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC ( RCL 1979, 2383) , requerir a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla y a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo para que en el plazo de diez días remitieran, respectivamente, testimonio del rollo núm. 8326/1998 y procedimiento abreviado núm. 63/1997 del Juzgado de Instrucción núm. 17 de Sevilla, y recurso de casación núm. 1052/2000, interesándose al propio tiempo que se emplazare a quienes fueron parte en el mencionado procedimiento, con excepción de los recurrentes en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional.

Asimismo se acordó abrir pieza separada de suspensión que, previa su tramitación, dio lugar al Auto de la Sala Primera de 16 de septiembre de 2002, por el que se acordó la suspensión de las Sentencias impugnadas en amparo, en relación con los recurrentes de amparo, exclusivamente en lo relativo a las condenas a los mismos a las penas privativas de libertad.

5

Por diligencia de ordenación de la Secretaría de la Sala Primera de 15 de enero de 2003 se tuvieron por recibidos los testimonios de las actuaciones remitidos por los órganos judiciales, por efectuados los emplazamientos y por personada y parte a la Letrada de la Junta de Andalucía. Asimismo, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC ( RCL 1979, 2383) , se dio vista de las actuaciones en la Secretaría de la Sala por plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal, a la Procuradora de los recurrentes de amparo y a la Letrada de la Junta de Andalucía, para que, dentro de dicho término, presentaran las alegaciones que considerasen pertinentes.

6

Por escrito registrado en este Tribunal el 31 de enero de 2003 la representación de los recurrentes de amparo, en trámite de alegaciones, ratificó el contenido de la demanda en su integridad.

7

Por escrito registrado en este Tribunal el 12 de febrero de 2003 el Ministerio Fiscal efectuó alegaciones interesando la estimación del amparo en los términos que a continuación se resumen:

a) Tras exponer la doble fundamentación de la pretensión de la demanda relativa a la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión –ausencia de habilitación legal y falta de proporcionalidad de las intervenciones telefónicas–, se detalla el «iter» de las intervenciones telefónicas, las autorizaciones judiciales y las solicitudes policiales, con exposición sucinta de su contenido, para reproducir con base en la STC 167/2002 ( RTC 2002, 167) la jurisprudencia constitucional relativa al contenido de este derecho.

1) Analiza el Ministerio Fiscal todos los Autos de intervención telefónica junto a sus correspondientes solicitudes policiales, concluyendo que no contienen los elementos imprescindibles sobre los indicios delictivos y sobre la conexión de las personas afectadas por las intervenciones telefónicas. Además, señala que algunas de las prórrogas de las intervenciones telefónicas fueron pedidas y autorizadas fuera de plazo, esto es, una vez finalizado el período de intervención autorizado con anterioridad.

Examina el Ministerio Fiscal, en primer término, el contenido del anónimo, de la solicitud policial y del Auto de 28 de enero de 1992, concluyendo que el Auto de autorización, ni siquiera integrado con la solicitud policial, contiene los elementos imprescindibles para aceptar su legitimidad constitucional. En particular, se afirma que hay una total ausencia de expresión de los elementos objetivos que pudieran servir de soporte a la investigación policial, de modo que ésta se convierte en puramente prospectiva «al sustentarse en meras hipótesis o en la pura y simple sospecha». Respecto de una de las personas, cuyos teléfonos se solicita la intervención, se limita a afirmar la realización de determinada actividad, sin aportar dato alguno que lo advere, y respecto de la otra se limita a narrar que contra ella se han efectuado imputaciones de actividades delictivas, de modo que, como ya ha aclarado la STC 299/2000 ( RTC 2000, 299) , «el hecho en que el delito pueda consistir no puede servir como fuente de conocimiento de su existencia». En definitiva, se trata de meras sospechas, por lo que no puede afirmarse la existencia de motivación en el Auto que no incorporó, por su propia inexistencia, razones que permitieran entender que hubo ponderación judicial alguna, ni de la existencia de un delito concreto, ni de su relación con las personas de las que se solicitó la intervención telefónica.

De igual defecto de motivación adolecería el Auto de 27 de febrero de 1992, pues, de un lado, en el informe policial previo se afirma que ha habido errores en la intervención telefónica, se omite dato alguno respecto del señor D. cuyo teléfono se interviene, respecto del señor O. se parte de su condición de denunciado en el anónimo y de conversar con el señor Ll. sobre todo sobre dos asuntos, de los que se ignora todo, incluida su ilicitud, respecto de los teléfonos de la empresa Urbe Hispalis por afirmarse sin acreditación alguna que allí trabaja o se puede localizar al señor O., y respecto de la prórroga del teléfono sito en el domicilio del señor Ll. se narran conversaciones con don Jorge O. de dos ignotas obras, y todo partiendo de algunos datos que se afirman obtenidos de teléfonos intervenidos por error.

Da cuenta el Ministerio Fiscal del contenido del informe policial posterior y de la nueva solicitud de prórroga, cese e intervenciones, que se habría pedido fuera de plazo –el día dos de abril–. Se vuelve a dar cuenta de las afirmaciones que constan en dicha solicitud y de las sospechas referidas a don Jesús R. y don Manuel O. y de que se está en espera de una adjudicación de obra de la que se desprenderían comisiones millonarias a repartir entre el señor Ll. y don Jorge O. Se resumen otras circunstancias mencionadas en la solicitud y se afirma que todas las peticiones son atendidas en el Auto de 3 de abril de 2000, siendo éste acreedor de los mismos reproches, vaguedad y falta de concreción del informe solicitud, careciendo de datos concretos de indicios delictivos y de toda acreditación de los mismos, pues se realizarían imputaciones genéricas, de obras no identificadas, y cuando se identifican los datos son públicos.
Tras nueva solicitud policial igualmente genérica se seleccionan las cintas transcritas, todas ellas con referencia a las conversaciones del teléfono del domicilio particular del señor Ll. Dicha solicitud es atendida en Auto de 4 de mayo, idéntico al anterior y nuevamente fuera de plazo.

Un mes después se efectúa nueva solicitud policial, relatando que de las informaciones obtenidas de las intervenciones de los teléfonos de la empresa Urbe Hispalis y del domicilio del señor Ll. se sacan conclusiones que se exponen sobre la trama criminal en cuyo centro se encontraría el señor Ll. A ello se añaden datos sobre la empresa Consulting Mice, que se utilizaría para dar cobertura al cobro de las comisiones. Se pide el cese de la intervención de la empresa Urbe Hispalis de don Jorge O. al estar ya clara su intervención, se solicita la intervención de un nuevo teléfono del señor Ll. por cambio de domicilio y la intervención del teléfono de la empresa Consulting Mice. Dichas intervenciones se autorizan por Auto de 3 de junio, idéntico a los anteriores, que adolece de los mismos defectos que ellos; igualmente se accede a la intervención del teléfono del nuevo domicilio del señor Ll. por Auto de 16 de junio de 1992, remitiéndose el propio 16 de junio y el 8 de julio una nueva selección de las conversaciones transcritas referidas al teléfono del señor Ll., y en agosto y septiembre de 1992 se remiten las cintas originales.

2) Sostiene el Ministerio Fiscal que el principio de proporcionalidad habría sido observado en las intervenciones telefónicas dado que la solicitud inicial describía una conducta de actividad delictiva grave, pese a lo erróneo de su calificación jurídica.

3) En cuanto a la tacha de ausencia de control judicial, partiendo también de la doctrina constitucional con base en la cita de la STC 167/2002 ( RTC 2002, 167) , razona el Ministerio Fiscal que se constatan las deficiencias en el control judicial, dado que los informes policiales sobre el resultado de las intervenciones fueron notoriamente vagos. Además, se observa una sucesión de peticiones de intervenciones de teléfonos que se demuestran erróneas e inútiles, se omite toda dación de cuenta efectiva del resultado de dicha intervención, pues desde el inicio sólo se remiten conversaciones captadas por uno de ellos, que son a las que casi con exclusividad se refieren las Sentencias pronunciadas. En consecuencia, el Juez no ha efectuado seguimiento alguno de las vicisitudes de la inmensa mayoría de las intervenciones autorizadas por él, por cuanto de ellas no se le proporcionó información. Se insiste en que no se respetaron los plazos en la dación de cuentas y en el dictado de las prórrogas y, por último, se omitió también acreditación temporánea del momento del cese de las últimas intervenciones. De todo ello fluye, en opinión del Ministerio Fiscal, una actuación judicial consistente en exclusividad en atender las peticiones policiales, fuera cual fuera el sentido y tenor de éstas.

b.) En cuanto a las vulneraciones de los derechos al proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, parte el Ministerio Fiscal de la doctrina constitucional sobre la nulidad de las pruebas obtenidas de forma inmediata mediante actos que vulneran el derecho al secreto de las comunicaciones y la necesidad de que entre las pruebas iniciales y las derivadas exista una conexión de antijuridicidad para que la nulidad de las primeras pueda transmitirse a las derivadas. Advierte el Ministerio Fiscal que la constatación de dicha conexión no es juicio de hecho sino de experiencia, que, si bien la Audiencia Provincial no realizó al partir de la legitimidad constitucional de las primeras intervenciones, puede ser objeto de revisión. Sostiene el Ministerio Fiscal que en este caso se da conexión causal y conexión de antijuridicidad, dado que todo lo ocurrido en este caso, todo el desarrollo probatorio en la instrucción y en el plenario, trae causa de las escuchas telefónicas. Como particularmente relevante señala el Fiscal el hecho de que durante los primeros seis meses la única actividad policial investigadora realizada, con la aquiescencia judicial, consistió en «oír, oír y oír». Además todas las diligencias desarrolladas a partir del día 15 de julio de 1992 (fecha de la detención de don Jorge O.) encuentran su razón de ser y justificación en los conocimientos adquiridos a través de las intervenciones telefónicas.

En consecuencia, de la lesión del derecho al secreto de las comunicaciones derivaba la prohibición de admitir como prueba en el juicio oral y de dar eficacia probatoria al contenido de las conversaciones intervenidas –que no debían acceder a él ni a través de las cintas, ni de sus transcripciones, ni mediante la declaración testifical de los agentes que participaron en la intervención–, de modo que su incorporación al proceso y su valoración implica desconocimiento de las garantías del proceso justo.


Ahora bien, entiende el Ministerio Fiscal que, al no haberse apreciado por los órganos judiciales la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones no se ha declarado la inexistencia de conexión de antijuridicidad, procediéndose a una valoración conjunta del acervo probatorio, constituido por las conversaciones mantenidas, una abundante documental y testifical, además de las propias declaraciones de los inculpados, por lo que, en su opinión, no resulta posible constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, examinando en esta sede la vulneración del derecho.

c) Respecto de la vulneración del derecho a la legalidad penal (art. 25.1 en relación con el art. 9.3 CE [ RCL 1978, 2836] ), por la subsunción de los hechos en el art. 391 CP/1973 ( RCL 1973, 2255) , considera el Ministerio Fiscal, a partir de la argumentación del Tribunal Supremo y de la doctrina constitucional sobre el derecho alegado, que si bien la Audiencia Provincial condenó al señor R. como autor y al señor N. como encubridor de un delito de cohecho con una pobre argumentación, no puede entenderse que se haya producido la vulneración denunciada. En concreto, razona que la demandante no discute que la interpretación del tipo realizada por los órganos judiciales no se atenga al tenor literal del precepto aplicado, por lo que no se trata de una interpretación analógica extensiva o «in malam partem», sino que se sostiene que, pese a la dicción literal del precepto y pese al olvido del legislador, la conducta realizada por la demandante sería atípica. De modo que se trata de una cuestión situada en el terreno de la interpretación de las normas penales ajena al derecho fundamental que se dice vulnerado.

d) Por último, en cuanto a la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías en relación con el derecho a la legalidad penal (arts. 24.2 y 25.1 CE) y los principios de seguridad jurídica e «in dubio pro reo», por subsumir los hechos en los preceptos de las falsedades (arts. 392 y 390.1.2 CP) cuando se trata de un supuesto de falsedad ideológica respecto de cuya tipicidad la doctrina del Tribunal Supremo no era pacífica, razona el Ministerio Fiscal que el alegato de la demanda es intranscendente, por cuanto, como expone el Tribunal Supremo en el fundamento jurídico 25 de la Sentencia recurrida, la calificación de falsedad no se efectúa en base a documentos que reflejaban una relación inexistente, sino respecto de una actividad delictiva distinta que la parte omite y sobre cuya tipicidad nada cuestiona y que no constituiría falsedad ideológica: «la acción de simular una firma en uno de aquellos documentos, concretamente en la factura núm. 3, en la cual –según se declara probado– los acusados falsificaron la firma de quien figuraba como emisor de la misma, lo que constituye un supuesto inequívoco de falsedad no intelectual, sino genuinamente material al introducir un elemento o dato de indubitada relevancia que no figuraba en el documento original».

e) En conclusión, el Ministerio Fiscal interesa que se declare vulnerado el derecho al secreto de las comunicaciones, se anulen las Sentencias recurridas en amparo y se retrotraigan las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la Sentencia por la Audiencia Provincial a fin de que se resuelva sobre la existencia o no de conexión de antijuridicidad entre las pruebas rechazadas y las restantes y sobre la suficiencia de las mismas para sustentar la condena. Finalmente, propone rechazar la demanda en todo lo demás.

8

Por escrito registrado en este Tribunal el 19 de febrero de 2003 presentó sus alegaciones el Letrado de la Junta de Andalucía interesando la desestimación íntegra de la demanda de amparo:

a) En cuanto a la nulidad de las intervenciones telefónicas la Junta de Andalucía se remite a los razonamientos de la desestimación de esta pretensión expuestos por la Audiencia Provincial en el Auto de 11 de noviembre de 1999 –de resolución de las cuestiones previas–, y en la Sentencia, así como por el Tribunal Supremo en su Sentencia.

En cuanto a la falta de habilitación legal, dado que el art. 579 LECrim ( LEG 1882, 16) no cumpliría los requisitos exigidos por el art. 17.1 PIDCP ( RCL 1977, 893) y por el art. 8.1 CEDH ( RCL 1999, 1190, 1572) , parte la Junta de Andalucía de la STC 49/1999 ( RTC 1999, 49) , señalando la distinción entre incumplimiento por la Ley de la normativa y la posibilidad de que la actuación judicial haya suplido las deficiencias legales. Sostiene que para el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad no existiría entonces juicio de relevancia (art. 35.2 LOTC [ RCL 1979, 2383] ), pues, aunque se admitieran las carencias de la Ley, ello no implicaría que el órgano judicial no hubiera actuado teniendo en cuenta los requisitos señalados en los textos internacionales que constituyen normativa interna. Se afirma, además, que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la Sentencia del caso Valenzuela ( TEDH 1998, 31) se refiere a la normativa anterior y no hay por qué suponer que años después el Ordenamiento español merezca el mismo reproche. A ello añade la jurisprudencia de este Tribunal y del Tribunal Supremo.
Respecto de la ausencia de control judicial señala que no afectaría al derecho fundamental al secreto de las comunicaciones sino al derecho al proceso con todas las garantías. Y en relación con las autorizaciones expone que el Auto de la Audiencia Provincial de 11 de noviembre de 1999, refiriéndose al primer Auto de autorización de las intervenciones telefónicas –de 28 de enero de 1992–, ya señaló que no se acordaron con base exclusivamente en el escrito anónimo –que en realidad no lo es, pues consta un nombre–, sino que actuó como mera «notitia criminis», dando origen a las primeras investigaciones policiales que confirmaron la verosimilitud de los datos aportados, por lo que se solicitó la intervención de determinados teléfonos para esclarecer un hecho de suficiente gravedad. El Auto de 11 de noviembre de 1999 entendió que dicho Auto de 28 de enero de 1992, por remisión a la solicitud, estaba motivado. Además, ha de tenerse en cuenta que la Audiencia Provincial procedió al expurgo de las cintas, limitando la utilización como pruebas en la vista oral respecto de las que superaban el doble test de control judicial y aptitud para ser utilizadas, eliminando las copias carentes de original, quedando seleccionadas cuarenta y tres cintas originales y sus correspondientes transcripciones. Por ello, entiende que la cuestión relativa a la conexión de antijuridicidad carece de trascendencia en el caso, máxime cuando las cintas fueron audicionadas en el juicio oral y las partes pudieron libremente solicitar la audición de los segmentos de las cintas que les interesaron con posibilidad de contradicción. De modo que no existió vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, ni del derecho de defensa ni al proceso con todas las garantías. Por consiguiente, tampoco cabría alegar la contaminación del resto del material probatorio, testifical, peritos y documental.

b.) Respecto de la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y del derecho a la legalidad penal en virtud de la subsunción en los preceptos relativos a las falsedades sostiene la Junta de Andalucía, de un lado, que la cuestión de las falsedades ideológicas y la eventual vulneración del derecho invocado fue resuelta por este Tribunal en la STC 127/2001, de 4 de junio ( RTC 2001, 127) (que resolvió el amparo planteado frente a las resoluciones dictadas en el caso Filesa), y, de otro, que, como señalan las Sentencias impugnadas, no se trata de una falsedad ideológica, sino material.

c) Finalmente, razona la Junta de la Andalucía la inexistencia de vulneración del derecho a la legalidad penal en relación con la subsunción de los hechos en el delito de cohecho con base en los argumentos de la Sentencia del Tribunal Supremo, que calificó la tesis de la defensa de artificio dialéctico, aunque elaborada y sugerente. Señala, además, que la propia recurrente reconoce que se trata de una interpretación que no es pacífica en doctrina y jurisprudencia.

9

Por providencia de 12 de junio de 2003, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 16 del mismo mes y año.
10

Por providencia de 15 de julio de 2003, el Pleno de este Tribunal acordó recabar para sí el conocimiento del presente recurso de amparo, conforme establece el art. 10 k) LOTC ( RCL 1979, 2383) .
11

Por providencia de 21 de octubre de 2003, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 23 del mismo mes y año.

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS
1

La presente demanda de amparo se dirige contra las Sentencias de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla de 28 de diciembre de 1999 y de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2001, en virtud de las cuales los recurrentes de amparo fueron condenados como responsables –en grado de autor el recurrente señor R. B. y como encubridor el recurrente señor N. M.– de un delito de cohecho y otro de falsedad en documento mercantil a las penas reseñadas en los antecedentes. Denuncian los demandantes de amparo distintas vulneraciones de sus derechos al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE [ RCL 1978, 2836] ), al proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) y a la legalidad penal (art. 25.1 CE), en sí mismos y en conexión con otros derechos fundamentales y principios constitucionales que se detallarán al hilo de su examen.

Como se expone con detalle en los antecedentes, el Ministerio Fiscal interesa, en su extenso escrito de alegaciones, la estimación parcial de la demanda de amparo en virtud de la lesión del derecho al secreto de las comunicaciones al entender que las autorizaciones judiciales de intervención de los teléfonos adolecen de falta de motivación, que algunas prórrogas se autorizaron fuera de plazo y que dichas intervenciones se efectuaron sin control judicial. De modo que la valoración en el proceso de las cintas en las que se grabaron las conversaciones, fruto directo de dichas intervenciones telefónicas, constituiría, además, vulneración del derecho al proceso con todas las garantías. Partiendo de la existencia de otras pruebas también valoradas en el proceso conjuntamente con las anteriores afirma el Ministerio Fiscal la imposibilidad de pronunciarse sobre la lesión del derecho a la presunción de inocencia e interesa la anulación de las Sentencias impugnadas en amparo con retroacción de las actuaciones al momento anterior al de dictar Sentencia a fin de que la Audiencia Provincial de Sevilla se pronuncie sobre la conexión de antijuridicidad entre las pruebas obtenidas de forma directa a través de las intervenciones telefónicas y el resto de las pruebas. Finalmente, el Ministerio Fiscal propone la desestimación de la demanda en todo lo demás.
La representación procesal de la Junta de Andalucía interesa la desestimación de la demanda en su integridad, remitiéndose, básicamente, a lo razonado en el Auto de 11 de noviembre de 1999 ( ARP 1999, 3535) de la Audiencia Provincial de Sevilla, que desestimó las cuestiones previas, y en las Sentencias recurridas en amparo.

2

La denunciada lesión del derecho al secreto de las comunicaciones se sostiene en dos motivos: en la falta de habilitación legal suficiente desde la perspectiva de la «calidad de la Ley» necesaria para salvaguardar la previsibilidad de la medida restrictiva del derecho fundamental, dado que el art. 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim) ( LEG 1882, 16) , en base al cual se autorizaron las intervenciones, no cumple los requisitos exigidos de forma reiterada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, solicitando que, estimada la pretensión de amparo, este Tribunal se plantee la cuestión de la inconstitucionalidad del citado precepto legal; y en las irregularidades judiciales cometidas al autorizar las intervenciones telefónicas –ya que en los Autos de intervención y prórroga está ausente la exteriorización de los elementos necesarios para ponderar la necesidad, idoneidad y proporcionalidad de la medida– y al llevarlas a efecto sin control judicial. A dichas lesiones del derecho al secreto de las comunicaciones se anuda la vulneración del derecho al proceso con todas las garantías por haberse valorado pruebas directamente obtenidas con vulneración de aquel derecho, así como derivadas del conocimiento adquirido a partir de las intervenciones telefónicas ilícitas. Y, finalmente, los demandantes de amparo también consideran que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia porque todas las pruebas que sustentaron sus condenas serían constitucionalmente ilegítimas al haberse obtenido directa o indirectamente a partir de dichas intervenciones telefónicas ilícitas.

Pues bien, sin perjuicio del examen individualizado de las quejas expuestas que se acometerá a continuación, es preciso advertir ya que no puede compartirse la conclusión que los demandantes de amparo extraen de que todas las pruebas que sustentaron sus condenas están sometidas a la prohibición de valoración de las ilícitamente obtenidas, pues, de conformidad con nuestra doctrina, dicha prohibición rige respecto de las pruebas obtenidas a partir del conocimiento adquirido mediante las intervenciones telefónicas lesivas del derecho al secreto de las comunicaciones sólo si entre las pruebas originales –constitucionalmente ilegítimas– y las derivadas existe conexión de antijuridicidad, ya que las pruebas derivadas no son, en su consideración intrínseca, constitucionalmente ilegítimas, puesto que no se han obtenido mediante la directa vulneración del derecho fundamental (por todas, SSTC 81/1998, de 2 de abril [ RTC 1998, 81] , F. 4; 171/1999, de 27 de septiembre [ RTC 1999, 171] , F. 4), adquiriendo las derivadas carácter ilícito únicamente si la ilegitimidad de las pruebas originales se transmite a ellas.
Con independencia de ulteriores precisiones, hemos de recordar además que este Tribunal ha declarado la autonomía jurídica y la legitimidad constitucional de la valoración de la prueba de confesión, esto es, de las declaraciones de los imputados, al entender que los derechos a no declarar contra sí mismo, a no confesarse culpable y a que las declaraciones se presten con asistencia letrada son garantías constitucionales que constituyen medio eficaz de protección frente a cualquier tipo de coerción o compulsión ilegítima, por lo que el contenido de las declaraciones del acusado puede ser valorado siempre como prueba válida (por todas, STC 161/1999, de 27 de septiembre [ RTC 1999, 161] , F. 4). En consecuencia, prosigue la citada STC 161/1999, «las garantías frente a la autoincriminación reseñadas permiten afirmar, cuando han sido respetadas, la espontaneidad y voluntariedad de la declaración. Por ello, la libre decisión del acusado de declarar sobre los hechos que se le imputan permite, desde una perspectiva interna, dar por rota, jurídicamente, cualquier conexión causal con el inicial acto ilícito. A su vez, desde una perspectiva externa, esta separación entre el acto ilícito y la voluntaria declaración por efecto de la libre decisión del acusado atenúa, hasta su desaparición, las necesidades de tutela del derecho fundamental material que justificarían su exclusión probatoria, ya que la admisión voluntaria de los hechos no puede ser considerada un aprovechamiento de la lesión del derecho fundamental» (F. 4).

Por consiguiente, basta con la comprobación de que los acusados recurrentes de amparo, señores R. B. y N. M., admitieron la entrega del dinero al señor Ll. y que ellos mismos entregaron al Juez de Instrucción los documentos considerados falsos por el órgano judicial para que este Tribunal no pueda compartir la última consecuencia que los recurrentes anudan a la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, esto es, la prohibición de valoración de todas las pruebas sobre las que se basaron sus condenas.

3

A dicha conclusión, ya anticipada, ha de anteponerse necesariamente el examen de la propia vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE [ RCL 1978, 2836] ), pretensión que tiene su primer fundamento en la falta de habilitación legal suficiente para el acto judicial de injerencia en dicho derecho fundamental.

Sostienen los recurrentes que el art. 579 LECrim ( LEG 1882, 16) , en su redacción dada por la Ley Orgánica 4/1988, de 25 de mayo ( RCL 1988, 1136) , no se conforma al requisito establecido en el art. 8.2 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos (CEDH) ( RCL 1999, 1190, 1572) relativo a que la injerencia de la autoridad pública en este derecho ha de estar «prevista en la Ley», pues esta exigencia se desglosa en un doble requisito: que la injerencia se fundamente en el «Derecho interno», esto es, que exista una norma que contemple la posibilidad de dicha medida y que la norma que prevea la injerencia sea asequible al ciudadano –calidad de la Ley–, es decir, que las normas sean precisas, claras y detalladas. En particular, siguiendo la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en sus Sentencias relativas a intervenciones telefónicas –en especial STEDH de 30 de julio de 1998 ( TEDH 1998, 31) , caso Valenzuela c. España– señalan los recurrentes que el vigente art. 579 LECrim adolece de similar imprecisión a la que caracterizaba la regulación anterior a la que se refiere dicha Sentencia al no contemplar aspectos esenciales calificados de imprescindibles por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos para entender que el acto de injerencia en el derecho fundamental es previsible. Así, el indicado precepto no define las categorías de personas sobre las que puede recaer la medida, ni la naturaleza de los delitos que justifican la intervención; la regulación del tiempo máximo de la intervención y la posibilidad de sus prórrogas sucesivas hacen absolutamente ilusorio el establecimiento de los límites temporales de la medida; finalmente, aluden también los recurrentes a la ausencia de referencias a las medidas y precauciones a adoptar para garantizar que las grabaciones efectuadas se comuniquen y trasladen a la autoridad judicial intactas y completas para su eventual control por el juez y las defensas. Razonan, además, los recurrentes que, a pesar de lo declarado por este Tribunal en la STC 49/1999, de 5 de abril ( RTC 1999, 49) , y por el Tribunal Supremo en el denominado Auto Naseiro ( RJ 1992, 6102) y en Sentencias posteriores, las deficiencias del art. 579 LECrim «no pueden ser suplidas por vía jurisprudencial por ser materia reservada a la Ley». Por todo ello solicitan que este Tribunal haga uso de la facultad atribuida por el art. 55.2 LOTC ( RCL 1979, 2383) y plantee la cuestión de inconstitucionalidad del art. 579 LECrim por vulneración del art. 18.3 CE.

Esta pretensión, formulada como cuestión previa por las defensas, fue desestimada por la Audiencia Provincial de Sevilla en el Auto de 11 de noviembre de 1999 ( ARP 1999, 3535) –F. 10– y por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en la Sentencia recurrida. La Audiencia Provincial de Sevilla admite el carácter parco de la regulación contenida en el art. 579 LECrim. Pero, remitiéndose a nuestra STC 49/1999, F. 5, afirma que si, pese a la inexistencia de una Ley que satisfaga las genéricas exigencias constitucionales de seguridad jurídica, «los órganos judiciales, a los que el art. 18.3 se remite, hubieran actuado en el marco de una investigación de una infracción grave, para la que, de modo patente, hubiera sido necesaria, adecuada y proporcionada la intervención telefónica y la hubiesen acordado en el mismo, respetando, además, las exigencias constitucionales, dimanantes del principio de proporcionalidad, no cabría entender que el Juez hubiese vulnerado, por la sola ausencia de dicha Ley, el derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas». Seguidamente expone los requisitos exigidos en jurisprudencia constante del Tribunal Supremo, con referencia también a la jurisprudencia constitucional ( SSTC 81/1998, de 2 de abril [ RTC 1998, 81] , 121/1998, de 15 de junio [ RTC 1998, 121] , 49/1999, de 5 de abril [ RTC 1999, 49] , 161/1999, de 27 de septiembre [ RTC 1999, 161] ) para, a continuación, examinar si la actuación judicial ha respetado las exigencias derivadas del derecho al secreto de las comunicaciones concretadas en dicha jurisprudencia, concluyendo en la inexistencia de vulneración del derecho fundamental con las precisiones que más adelante se efectuarán.

La Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en su fundamento jurídico 19, reconoce que el art. 579 LECrim resulta insuficiente «por el considerable número de espacios en blanco que contiene en materias tales como los supuestos que justifican la intervención, el objeto y procedimiento de ejecución de la medida, así como de la transcripción en acta del contenido de los soportes magnéticos, la custodia y destrucción de las cintas, etc.». Ahora bien, entiende el Tribunal Supremo que «la jurisprudencia de esta Sala, inspirada en la del Tribunal Constitucional, ha sostenido reiterada y pacíficamente que esta situación de práctica “anomia” legislativa ha sido suficientemente colmada por la doctrina jurisprudencial de nuestros Tribunales, que han interpretado el art. 18.3 CE, de conformidad con el art. 8 del Convenio y de su órgano de aplicación que es el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, subrayándose la necesidad de una “cuidada interpretación constitucional” del art. 579, respetuosa con el principio de proporcionalidad y las restantes garantías que protegen los derechos fundamentales y libertades básicas. Este cuerpo de doctrina elaborado de esta manera en númerosísimos precedentes jurisprudenciales, debe considerarse... como complemento del Ordenamiento jurídico»; señalando a continuación que la STC 49/1999 ha declarado que la insuficiencia del precepto procesal habilitante «no implica por sí misma necesariamente la ilegitimidad constitucional de la actuación de los órganos jurisdiccionales que autorizan la intervención», siempre que se hayan respetado las garantías jurisprudencialmente establecidas.

4

De lo expuesto resulta con claridad que los recurrentes de amparo y los órganos judiciales coinciden en señalar las insuficiencias del art. 579 LECrim ( LEG 1882, 16) , por sí mismo y aisladamente considerado, como norma habilitante de la restricción del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas desde la perspectiva de la determinación y precisión necesarias para satisfacer la exigencia de previsibilidad del alcance de la injerencia para los eventualmente afectados por ella. Divergen, en cambio, en el tratamiento de la cuestión relativa a si dichas deficiencias del art. 579 LECrim conllevan de forma automática la lesión del derecho al secreto de las comunicaciones.

El Tribunal de Derechos Humanos, en su reciente Sentencia de 18 de febrero de 2003, Prado Bugallo c. España ( TEDH 2003, 6) , ha vuelto a declarar la vulneración del art. 8 CEDH ( RCL 1999, 1190, 1572) porque el actual art. 579 LECrim no cumple con las exigencias requeridas por dicho precepto relativas a la previsión legal de la injerencia. En efecto, después de constatar los avances habidos en el Ordenamiento español como consecuencia de la reforma del citado art. 579 LECrim por la Ley Orgánica 4/1988, de 25 de mayo ( RCL 1988, 1136) , señala el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que «las garantías introducidas por la Ley de 1988 no responden a todas las condiciones exigidas por la jurisprudencia del Tribunal, especialmente en las Sentencias Kruslin c. Francia ( TEDH 1990, 1) y Huvig c. Francia ( TEDH 1990, 2) , para evitar los abusos. Se trata de la naturaleza de las infracciones susceptibles de dar lugar a las escuchas, de la fijación de un límite a la duración de la ejecución de la medida, y de las condiciones de establecimiento del procedimiento de transcripción de las conversaciones interceptadas. Estas insuficiencias afectan igualmente a las precauciones a observar, para comunicar intactas y completas las grabaciones realizadas, a los fines del eventual control por el juez y la defensa. La Ley no contiene ninguna disposición en relación con ello» (§ 30). En virtud de dicha constatación, así como a partir del reconocimiento de que la jurisprudencia española, que ha intentado suplir dichas insuficiencias legales, es posterior al momento en que en el caso tuvieron lugar las intervenciones telefónicas, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declara la lesión del art. 8 CEDH (§§ 32 y 33).

Esta Sentencia continúa la jurisprudencia constante del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que exige la previsión legal de las medidas limitativas de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo de Derechos Humanos, y no sólo en lo que atañe a las injerencias en el derecho a la intimidad y vida privada, específicamente respecto de medidas consistentes en la interceptación de las comunicaciones a la que a continuación nos referiremos, sino también en relación con otros derechos fundamentales reconocidos en dicho Convenio (entre otras muchas, SSTEDH de 26 de abril de 1979 [ TEDH 1979, 1] , caso Sunday Times c. Reino Unido; de 27 de abril de 1995 [ TEDH 1995, 14] , caso Piermont c. Francia, §63 y siguientes; de 20 de mayo de 1999 [ TEDH 1999, 23] , caso Rekveny c. Hungría, § 34; de 25 de noviembre de 1999 [ TEDH 1999, 60] , caso Hashman y Harrup c. Reino Unido, § 31 y ss., § 41; 21 de diciembre de 1999 [ TEDH 1999, 73] , caso Demirtepe c. Francia, § 27; 21 de diciembre de 2000 [ TEDH 2000, 170] , caso Rinzivillo c. Italia, § 28; 26 de julio de 2001 [ TEDH 2001, 492] , caso Di Giovine c. Italia, §36; de 24 de octubre de 2002 [ TEDH 2002, 58] , caso Messina c. Italia, § 28).

En lo que se refiere específicamente a las comunicaciones telefónicas, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado la vulneración del art. 8 CEDH por ausencia de previsión legal de la injerencia consistente en la intervención de las comunicaciones telefónicas en las Sentencias de 2 de agosto de 1984 ( TEDH 1985, 5) , caso Malone c. Reino Unido, § 66 y ss., § 79; de 24 de abril de 1990 ( TEDH 1990, 1) , casos Kruslin c. Francia, § 34 y ss., y Huvig c. Francia ( TEDH 1990, 2) , §34 y ss.; de 23 de noviembre 1993 ( TEDH 1993, 55) , caso A. c. Francia, §38 y ss.; de 25 de marzo de 1998 ( TEDH 1998, 9) , caso Kopp c. Suiza, § 74 y ss.; de 16 de febrero de 2000 ( TEDH 2000, 87) , caso Amann c. Suiza, §§ 50, 55 y ss.; de 4 de mayo de 2000 ( TEDH 2000, 130) , caso Rotaru c. Rumania, § 52 y ss.; 25 de septiembre de 2001 ( TEDH 2001, 552) , caso P. G. y J. H. c. Reino Unido, § 38. A ellas ha de añadirse las dos citadas Sentencias Valenzuela c. España ( TEDH 1998, 31) y Prado Bugallo c. España ( TEDH 2003, 6) .

Sobre ello hemos de señalar, por ser especialmente significativo para el examen del caso que nos ocupa, que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado la existencia de vulneración del art. 8. CEDH cuando quien reclama la protección no es el titular o usuario de la línea telefónica intervenida sino el destinatario de la comunicación ( SSTEDH de 24 de agosto de 1998 [ TEDH 1998, 40] , caso Lambert c. Francia, § 38 y ss.; de 16 de febrero de 2000 [ TEDH 2000, 87] , caso Amann c. Suiza, § 61 y ss.). Y, en particular, poniendo en conexión la protección que el art. 8 CEDH brinda a los comunicantes con el requisito relativo a la necesaria previsión legal de la injerencia, ha declarado la vulneración de este derecho por ausencia de previsión legal si la legislación «no regula de forma detallada el caso de los interlocutores escuchados “por azar”, en calidad de “partícipes necesarios” de una conversación telefónica registrada por las autoridades en aplicación de sus disposiciones» (STEDH de 16 de febrero de 2000, caso Amann c. Suiza, § 61).
Por último, se ha de recordar también que la Ley que habilite la intervención telefónica ha de ser previa al momento en que se autorice ( STEDH de 18 de febrero de 2003, Prado Bugallo c. España [ TEDH 2003, 6] , § 32).

5

Pues bien, nuestro pronunciamiento, acogiendo la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y de nuestros órganos judiciales, debe poner de manifiesto que el art. 579 LECrim ( LEG 1882, 16) adolece de vaguedad e indeterminación en aspectos esenciales, por lo que no satisface los requisitos necesarios exigidos por el art. 18.3 CE ( RCL 1978, 2836) para la protección del derecho al secreto de las comunicaciones, interpretado, como establece el art. 10.2 CE, de acuerdo con el art. 8.1 y 2 CEDH ( RCL 1999, 1190, 1572) . En la STC 49/1999, de 5 de abril ( RTC 1999, 49) , F. 5, en la que proyectamos a partir de nuestra Constitución dichas exigencias, dijimos que se concretan en: «la definición de las categorías de personas susceptibles de ser sometidas a escucha judicial; la naturaleza de las infracciones susceptibles de poder dar lugar a ella; la fijación de un límite a la duración de la ejecución de la medida; el procedimiento de transcripción de las conversaciones interceptadas; las precauciones a observar, para comunicar, intactas y completas, las grabaciones realizadas a los fines de control eventual por el Juez y por la defensa; las circunstancias en las cuales puede o debe procederse a borrar o destruir las cintas, especialmente en caso de sobreseimiento o puesta en libertad».

El art. 579 LECrim, en la redacción dada por la Ley Orgánica 4/1988, de 25 de mayo ( RCL 1988, 1136) , establece:
«1. Podrá el Juez acordar la detención de la correspondencia privada, postal y telegráfica que el procesado remitiere o recibiere y su apertura y examen, si hubiere indicios de obtener por estos medios el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante de la causa.

2. Asimismo, el Juez podrá acordar, en resolución motivada, la intervención de las comunicaciones telefónicas del procesado, si hubiere indicios de obtener por estos medios el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante de la causa.

3. De igual forma, el Juez podrá acordar, en resolución motivada, por un plazo de hasta tres meses, prorrogable por iguales períodos, la observación de las comunicaciones postales, telegráficas o telefónicas de las personas sobre las que existan indicios de responsabilidad criminal, así como de las comunicaciones de las que se sirvan para la realización de sus fines delictivos».
De la lectura del trascrito precepto legal resulta la insuficiencia de su regulación sobre el plazo máximo de duración de las intervenciones, puesto que no existe un límite de las prórrogas que se pueden acordar; la delimitación de la naturaleza y gravedad de los hechos en virtud de cuya investigación pueden acordarse; el control del resultado de las intervenciones telefónicas y de los soportes en los que conste dicho resultado, es decir, las condiciones de grabación, y custodia, utilización y borrado de las grabaciones, y las condiciones de incorporación a los atestados y al proceso de las conversaciones intervenidas. Por ello, hemos de convenir en que el art. 579 LECrim no es por sí mismo norma de cobertura adecuada, atendiendo a las garantías de certeza y seguridad jurídica, para la restricción del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones telefónicas (art. 18.3 CE).

Pero, además, tampoco regula expresamente y, por tanto, con la precisión requerida por las exigencias de previsibilidad de la injerencia en un derecho fundamental las condiciones de grabación, custodia y utilización frente a ellos en el proceso penal como prueba de las conversaciones grabadas de los destinatarios de la comunicación intervenida, pues el art. 579 LECrim sólo habilita específicamente para afectar el derecho al secreto de las comunicaciones de las personas sobre las que existan indicios de responsabilidad criminal en el momento de acordar la intervención de las comunicaciones telefónicas de las que sean titulares o de las que se sirvan para realizar sus fines delictivos, pero no habilita expresamente la afectación del derecho al secreto de las comunicaciones de los terceros con quienes aquéllos se comunican. A estos efectos resulta conveniente señalar que al legislador corresponde ponderar la proporcionalidad de la exclusión, o inclusión, y en su caso bajo qué requisitos, de círculos determinados de personas en atención a la eventual afección de otros derechos fundamentales o bienes constitucionales concurrentes al intervenirse sus comunicaciones, o las de otros con quienes se comunican, como en el caso de Abogados o profesionales de la información el derecho al secreto profesional (arts. 24.2, párrafo 2, y 20.1.d CE), o en el caso de Diputados o Senadores el derecho al ejercicio de su cargo de representación política (art. 23.2 CE), su inmunidad parlamentaria y la prohibición de ser inculpados o procesados sin previa autorización de la Cámara respectiva (art. 71.2 CE).

Pues bien, en el caso que nos ocupa no existía norma de cobertura específica no sólo por las insuficiencias de regulación ya expuestas, sino porque los recurrentes de amparo no son ni los titulares ni los usuarios habituales de ninguna de las líneas de teléfono intervenidas sino personas con quienes se pusieron en contacto telefónico aquellos cuyas líneas telefónicas estaban intervenidas, siendo dichas conversaciones utilizadas como prueba en el proceso al ser introducidas en el mismo mediante la escucha directa de las cintas en las que se grabaron. Es decir, se afectó su derecho al secreto de sus comunicaciones telefónicas sin que el art. 579 LECrim habilite expresamente dicha injerencia en el derecho de terceros, inicialmente ajenos al proceso penal.

6

Esta declaración, sin embargo, no es suficiente para resolver la cuestión controvertida de si las deficiencias del art. 579 LECrim ( LEG 1882, 16) implican la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones. Varias precisiones son aún necesarias:
a) Como este Tribunal recordó en la STC 49/1999, de 5 de abril ( RTC 1999, 49) , F. 4, «por mandato expreso de la Constitución ( RCL 1978, 2836) , toda injerencia estatal en el ámbito de los derechos fundamentales y las libertades públicas, ora incida directamente sobre su desarrollo (art. 81.1 CE), o limite o condicione su ejercicio (art. 53.1 CE), precisa una habilitación legal». Y proseguimos: «[e]sa reserva de Ley a que, con carácter general, somete la Constitución española la regulación de los derechos fundamentales y libertades públicas reconocidos en su Título I, desempeña una doble función, a saber: de una parte, asegura que los derechos que la Constitución atribuye a los ciudadanos no se vean afectados por ninguna injerencia estatal no autorizada por sus representantes; y, de otra, en un ordenamiento jurídico como el nuestro en el que los Jueces y Magistrados se hallan sometidos “únicamente al imperio de la Ley” y no existe, en puridad, la vinculación al precedente ( SSTC 8/1981 [ RTC 1981, 8] , 34/1995 [ RTC 1995, 34] , 47/1995 [ RTC 1995, 47] y 96/1996 [ RTC 1996, 96] ) constituye, en definitiva, el único modo efectivo de garantizar las exigencias de seguridad jurídica en el ámbito de los derechos fundamentales y las libertades públicas».

Por consiguiente, la injerencia en los derechos fundamentales sólo puede ser habilitada por la «Ley» en sentido estricto, lo que implica condicionamientos en el rango de la fuente creadora de la norma y en el contenido de toda previsión normativa de limitación de los derechos fundamentales ( STC 169/2001, de 16 de julio [ RTC 2001, 169] , F. 6).

La necesidad de esa previsión legal ha sido afirmada expresamente por este Tribunal respecto de un amplio elenco de derechos fundamentales y libertades públicas. Así, por ejemplo, en relación con el derecho a la intimidad ( SSTC 37/1989, de 15 de febrero [ RTC 1989, 37] , F. 7; 207/1996, de 16 de febrero [ RTC 1996, 207] , F. 4; 70/2002, de 3 de abril [ RTC 2002, 70] , F. 10), el derecho a la integridad física ( SSTC 120/1990, de 27 de junio [ RTC 1990, 120] , F. 8; 7/1994, de 17 de enero [ RTC 1994, 7] , F. 3; 35/1996, de 11 de marzo [ RTC 1996, 35] , F. 2), el derecho a la libertad de expresión ( STC 52/1995, de 23 de febrero [ RTC 1995, 52] , F. 4), el derecho a la libertad de circulación ( STC 85/1989, de 10 de mayo [ RTC 1989, 85] , F. 3), el derecho a la libertad personal ( SSTC 32/1987, de 12 de marzo [ RTC 1987, 32] , F. 3; 86/1996, de 21 de mayo [ RTC 1996, 86] , F. 2; 47/2000, de 17 de febrero [ RTC 2000, 47] ; 169/2001, de 16 de julio [ RTC 2001, 169] ), y específicamente también, como acabamos de recordar, el derecho al secreto de las comunicaciones ( STC 49/1999, de 5 de abril [ RTC 1999, 49] , F. 4 y Sentencias en ella citadas).

b.) Sentado lo anterior, y afirmada la exigencia de Ley en sentido estricto por nuestra Constitución, sobre el presente caso hemos de añadir, en relación con la argumentación de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que, al igual que en el caso resuelto en la STEDH de 18 de febrero de 2003 ( TEDH 2003, 6) , caso Prado Bugallo c. España, las intervenciones telefónicas tuvieron lugar del 28 de enero 1992 al 15 de julio 1992, esto es, antes del inicio de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre los requisitos de adecuación de las intervenciones telefónicas al derecho al secreto de las comunicaciones – Auto de 18 de junio de 1992 ( RJ 1992, 6102) , caso Naseiro– y, especialmente, antes de la unificación y consolidación de la jurisprudencia constitucional a partir de 1998 y, señaladamente, a partir de la STC 49/1999, de 5 de abril ( RTC 1999, 49) .


c) En definitiva, si en el tiempo en que se llevaron a cabo las intervenciones telefónicas denunciadas la cobertura legal era insuficiente desde la perspectiva del art. 18.3 CE, hemos de reconocer, al igual que hicimos en la STC 49/1999, de 5 de abril, F. 5, que «la situación del Ordenamiento jurídico español, puesta de manifiesto en la concreta actuación que aquí se examina, y sufrida por los recurrentes, ha de estimarse contraria a lo dispuesto en el art. 18.3 CE». Pero, ahora como entonces, debemos aclarar «el alcance de la estimación de tal vulneración», pues, si bien «estamos en presencia de una vulneración del art. 18.3 CE, autónoma e independiente de cualquier otra: la insuficiencia de la Ley, que sólo el legislador puede remediar y que constituye, por sí sola, una vulneración del derecho fundamental», para que dicha vulneración pueda tener efectos sobre las resoluciones judiciales impugnadas en amparo es preciso, en primer lugar, que la actuación de los órganos judiciales, que autorizaron las intervenciones, haya sido constitucionalmente ilegítima; esto es, que a ellas sea imputable de forma directa e inmediata la vulneración del derecho fundamental (art. 44.1.b LOTC [ RCL 1979, 2383] ). Y a estos efectos, «si, pese a la inexistencia de una Ley que satisficiera las genéricas exigencias constitucionales de seguridad jurídica, los órganos judiciales, a los que el art. 18.3 de la Constitución se remite, hubieran actuado en el marco de la investigación de una infracción grave, para la que de modo patente hubiera sido necesaria, adecuada y proporcionada la intervención telefónica y la hubiesen acordado respecto de personas presuntamente implicadas en el mismo, respetando, además, las exigencias constitucionales dimanantes del principio de proporcionalidad, no cabría entender que el Juez hubiese vulnerado, por la sola ausencia de dicha Ley, el derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas» (STC 49/1999, de 5 de abril, F. 5; «mutatis mutandis» STC 47/2000, de 17 de febrero [ RTC 2000, 47] , F. 5).

7

No obstante, antes de proceder al análisis anunciado hemos de concluir la respuesta a la queja de los recurrentes relativa a la vulneración de su derecho fundamental al secreto de las comunicaciones por insuficiente habilitación legal.
Hemos reconocido las insuficiencias de que adolece la regulación contenida en el art. 579 LECrim ( LEG 1882, 16) a la luz de las exigencias del art. 18.3 CE, interpretado conforme al art. 8 CEDH ( RCL 1999, 1190, 1572) y a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos siguiendo el mandato del art. 10.2 de nuestra Constitución ( RCL 1978, 2836) . Otras insuficiencias aparte, que ya han quedado señaladas desde nuestra STC 49/1999 ( RTC 1999, 49) , FF. 5 y ss., es obvio, como también ha quedado expuesto, que las previsiones del citado precepto legal no alcanzan a contemplar «el caso de los interlocutores escuchados “por azar” en calidad de “partícipes necesarios” de una conversación telefónica registrada por las autoridades en aplicación de sus disposiciones» ( STEDH de 16 de febrero de 2000 [ TEDH 2000, 16] , caso Amann c. Suiza, § 61).

Los anteriores razonamientos ponen de manifiesto la existencia de una situación que no se ajusta a las exigencias de previsibilidad y certeza en el ámbito del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones que reconoce el art. 18.3 CE, que, sin embargo, no se resolvería adecuadamente a través del planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad sobre el art. 579 LECrim. El mecanismo de control de constitucionalidad de la Ley que el art. 55.2 LOTC ( RCL 1979, 2383) ordena con carácter consecuente a la estimación del recurso de amparo está previsto para actuar sobre disposiciones legales que en su contenido contradicen la Constitución, pero no respecto de las que se avienen con aquélla y cuya inconstitucionalidad deriva no de su enunciado, sino de lo que en éste se silencia, deficiencias que pueden predicarse del art. 579 LECrim sin otro precepto que lo complemente, que no existe en nuestro ordenamiento jurídico. En estos casos, así como en el que resolvimos en la STC 67/1998, de 18 de marzo ( RTC 1998, 67) (F. 7), el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad resulta inútil, en la medida en que la reparación de la eventual inconstitucionalidad sólo podría alcanzarse supliendo las insuficiencias de las que trae causa y no mediante la declaración de inconstitucionalidad y, en su caso, nulidad de un precepto que no es contrario a la Constitución por lo que dice, sino por lo que deja de decir. Ni siquiera hipotéticamente a través de una Sentencia interpretativa podría este Tribunal colmar todos los vacíos con la necesaria precisión por cuanto por medio de una interpretación no podría resolver en abstracto más de lo que de manera concreta haya ido estableciendo. Precisamente por ello, la intervención del legislador es necesaria para producir una regulación ajustada a las exigencias de la Constitución.

Esta es cabalmente la singularidad del presente caso en que el control de constitucionalidad que habría de ejercerse a través del art. 55.2 LOTC versa sobre un precepto con un núcleo o contenido constitucionalmente válido, pero insuficiente, esto es, sobre un defecto de Ley. El ejercicio por este Tribunal de su tarea depuradora de normas contrarias a la Constitución culminaría, en su caso, con una declaración de inconstitucionalidad por defecto de la disposición legal –art. 579 LECrim– que agravaría el defecto mismo –la falta de certeza y seguridad jurídicas– al producir un vacío mayor. Los intereses constitucionalmente relevantes que con el art. 579.3 LECrim se tutelan se verían absolutamente desprotegidos por cuanto aquella declaración podría comportar, cuando menos, la obligación de los poderes públicos de inaplicar la norma viciada de inconstitucionalidad. De esta suerte, y en el contexto de un proceso de amparo en el que ya se ha satisfecho la pretensión principal de los recurrentes, no podemos dejar de advertir que el resultado de inconstitucionalidad al que se llegase entraría en conflicto con las exigencias mismas del art. 18.3 CE, pues dejaríamos el ordenamiento desprovisto de cualquier habilitación legal de injerencia en las comunicaciones telefónicas, agravando la falta de certeza y seguridad jurídicas de las situaciones ordenadas por el art. 579 LECrim hasta tanto el legislador no completase el precepto reparando sus deficiencias a través de una norma expresa y cierta. Es al legislador a quien corresponde, en uso de su libertad de configuración normativa propia de su potestad legislativa, remediar la situación completando el precepto legal. Como hemos dicho en otras ocasiones, aunque ciertamente a efectos diferentes a los aquí contemplados, esa situación debe acabar cuanto antes, siendo función de la tarea legislativa de las Cortes ponerle término en el plazo más breve posible ( SSTC 96/1996, de 30 de mayo [ RTC 1996, 96] , F. 23; 235/1999, de 20 de diciembre [ RTC 1999, 235] , F. 13).

Y aunque hemos declarado en númerosas ocasiones que no es tarea de este Tribunal definir positivamente cuáles sean los posibles modos de ajuste constitucional, siquiera sea provisionalmente, hasta que la necesaria intervención del legislador se produzca, sí le corresponderá suplir las insuficiencias indicadas, lo que viene haciendo en materia de intervenciones telefónicas, como ya hemos dicho, desde la unificación y consolidación de su doctrina por la STC 49/1999, en los términos que señalaremos en el fundamento jurídico 9, doctrina que es aplicable a los terceros y vincula a todos los órganos de la jurisdicción ordinaria. Conforme señala el art. 5.1 LOPJ ( RCL 1985, 1578, 2635) , las resoluciones de este Tribunal en todo tipo de procesos vinculan a todos los Jueces y Tribunales, quienes han de interpretar y aplicar las Leyes y reglamentos según los preceptos y principios constitucionales interpretados por este Tribunal.

8.

Procede ahora examinar la actuación de los órganos judiciales a efectos de determinar el alcance de la estimación de la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, así como de la eventual repercusión de dicha vulneración en la de otros derechos fundamentales de los recurrentes, en concreto del derecho al proceso con todas las garantías y del derecho a la presunción de inocencia.

a) Los demandantes de amparo aducen, en primer término, defectos en las autorizaciones judiciales de intervención telefónica y sus prórrogas que implicarían falta de fundamentación de la necesidad, adecuación y proporcionalidad de las mismas: así, la ausencia de indicios de criminalidad, basándose la autorización de las primeras intervenciones telefónicas en meras conjeturas, habida cuenta de que las diligencias se iniciaron con un anónimo y un anónimo nunca puede justificar por sí la intervención telefónica; la ausencia de motivación de los Autos de intervención y sus prórrogas al ser estereotipados; la inexistencia de diligencias complementarias de investigación de los hechos antes de la adopción de la medida; el acuerdo de la primera prórroga, en Auto de 27 de febrero de 1992, sin que el juez conociera y examinara la cinta original grabada por la policía, lo que, en su opinión, supondría que se autorizó la prórroga sin conocimiento del resultado de las escuchas ya realizadas; y la falta de correspondencia entre las diligencias y las sucesivas autorizaciones, que se concedieron por un delito de malversación de caudales públicos, y las condenas, que lo fueron por delitos distintos; además, insisten en que la Ley española, a pesar de lo exigido por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, no enumera los delitos cuya investigación puede fundar una intervención telefónica proporcionada.
Los señores R. y N. se quejan, en segundo término, de que las intervenciones carecieron de control judicial, ya que fue la policía la que efectuó la selección de las conversaciones grabadas en las cintas y no el Juez, y las transcripciones se realizaron sin la adecuada contradicción de las partes, como la propia Audiencia Provincial habría admitido, sin que, en su opinión, sea posible subsanar dicho déficit en el plenario mediante la audición de las cintas; además, las partes no fueron convocadas a las audiciones de las cintas que se iniciaron el 1 de octubre de 1992; finalmente, no consta transcripción y cotejo de las cintas originales temporáneamente efectuado, pues fueron remitidas al Juzgado el 17 de agosto de 1992, una vez finalizadas las intervenciones.

b.) La Audiencia Provincial de Sevilla en su Auto de 11 de noviembre de 1999 entendió que no se habían producido las irregularidades denunciadas relativas a la ausencia de fundamentación de las autorizaciones y de sus prórrogas ni de ausencia de control judicial, si bien aceptó que las cintas entregadas por la policía judicial al Juez, así como sus transcripciones, que incluían las conversaciones seleccionadas por la policía judicial, no podían ser valoradas como prueba en el proceso, por cuanto se trataba de copias sin sus correspondientes soportes originales acreditativos de su autenticidad, siendo ello decisivo para su cotejo por la autoridad judicial, que es quien puede seleccionar su contenido.


Partiendo de la decisión de la Audiencia Provincial, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en su Sentencia de 19 de julio de 2001 desestimó todos los motivos de los recursos de casación conectados con las alegadas irregularidades producidas en las intervenciones telefónicas. Ningún obstáculo existía, a juicio de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, para que las cintas originales accedieran al juicio oral como prueba legítima, aunque se entregaran –en su integridad– por la policía judicial una vez finalizadas las intervenciones telefónicas, pues los Autos de autorización de las intervenciones telefónicas y sus prórrogas, integrados con sus respectivas solicitudes policiales e informes previos, están motivados; en especial no puede negarse la existencia de indicios racionales de criminalidad ni respecto de las primeras intervenciones autorizadas en el Auto de 28 de enero de 1992, ni respecto de las posteriores en las que los indicios devinieron más sólidos y fueron conocidos, como resultado de las intervenciones, por el Juez a través de dichos informes policiales y de las transcripciones de las cintas. De otra parte, razona la Sala del Tribunal Supremo que las entregas de las cintas y los informes policiales evidencian la existencia de control judicial.

9

Para el enjuiciamiento de las vulneraciones alegadas se hace preciso recordar, aunque de forma sintética, que la intervención de las comunicaciones telefónicas sólo puede considerarse constitucionalmente legítima cuando, además de estar legalmente prevista con suficiente precisión, se autoriza por la autoridad judicial en el curso de un proceso mediante una decisión suficientemente motivada y se ejecuta con observancia del principio de proporcionalidad; es decir, cuando su autorización se dirige a alcanzar un fin constitucionalmente legítimo, como acontece en los casos en que se adopta para la investigación de la comisión de delitos calificables de graves y es idónea e imprescindible para la determinación de hechos relevantes para la misma ( SSTC 49/1999, de 5 de abril [ RTC 1999, 49] , F. 8; 299/2000, de 11 de diciembre [ RTC 2000, 299] , F. 2). La comprobación de la proporcionalidad de la medida ha de efectuarse analizando las circunstancias concurrentes en el momento de su adopción ( SSTC 126/2000, de 16 de mayo [ RTC 2000, 126] , F. 8; y 299/2000, de 11 de diciembre [ RTC 2000, 299] , F. 2).

En la legitimidad de la medida limitativa del derecho al secreto de las comunicaciones incide la falta de expresión o exteriorización, por parte del órgano judicial, tanto de la existencia de los presupuestos materiales de la intervención –datos objetivos sobre la posible comisión de un hecho delictivo grave y sobre la conexión de los usuarios de los teléfonos con los hechos investigados–, como de la necesidad y adecuación de la medida, razones y finalidad perseguida. Asimismo, debe determinarse con precisión el número o números de teléfono que deben ser intervenidos, el tiempo de duración de la intervención, quién ha de llevarla a cabo y los períodos en los que deba darse cuenta al Juez de sus resultados a los efectos de que éste controle su ejecución (por todas SSTC 49/1999, de 5 de abril, F. 7 y siguientes; 167/2002, de 18 de septiembre [ RTC 2002, 167] , F. 2). La resolución judicial que acuerde la intervención telefónica o su prórroga debe expresar entonces, preferentemente por sí misma o con complemento de la solicitud policial a la que se remite, dichos elementos (por todas SSTC 200/1997, de 24 de noviembre [ RTC 1997, 200] , F. 4; 166/1999, de 27 de septiembre [ RTC 1999, 166] , F. 6; 299/2000, de 11 de diciembre, F. 4; 167/2002, de 18 de septiembre, F. 2).

10

Aplicando nuestra doctrina al caso aquí examinado debemos rechazar la existencia de algunas de las irregularidades denunciadas. En primer término, la lectura conjunta de los Autos de autorización y de las correspondientes solicitudes o informes policiales previos manifiesta que se exteriorizaron los hechos delictivos que debían investigarse –pago de comisiones en la concesión de contratos de obras públicas con fines de lucro personal–, hechos que concretaban un cierto entramado personal en el que se involucraba a una persona que ejercía en ese momento un cargo político relevante en la Junta de Andalucía. La gravedad de los hechos punibles, para cuya investigación y esclarecimiento se consideró necesaria la medida, no puede ser cuestionada a partir de los parámetros señalados por nuestra jurisprudencia (por todas SSTC 299/2000, de 11 de diciembre [ RTC 2000, 299] , F. 2; 82/2002, de 22 de abril [ RTC 2002, 82] , F. 4), esto es, no sólo en atención a la pena con la que el delito o los delitos se sancionan, sino también en atención al bien jurídico protegido y a la relevancia social de los hechos. Con independencia de la inicial calificación errónea de los hechos como malversación de caudales públicos, la importancia del bien jurídico protegido cuando los hechos delictivos se conectan con el ejercicio de sus cargos por funcionarios públicos, su relevancia estructural para el funcionamiento del Estado y la trascendencia social de los mismos al producir el socavamiento de la confianza de los ciudadanos en aquél y en sus instituciones, entre las cuales los partidos políticos son esencialmente relevantes en el marco de un sistema democrático y pluralista, avalan, sin duda, su gravedad. En consecuencia, la finalidad perseguida por las intervenciones, cual era la de investigar y esclarecer los hechos, ha de considerarse constitucionalmente legítima.


En segundo término, en las autorizaciones judiciales –los Autos con complemento de las solicitudes policiales– aparece delimitado el alcance subjetivo de las medidas, pues se identifican las personas investigadas usuarias de las líneas telefónicas intervenidas, aportándose elementos fácticos que conectan las personas investigadas con las líneas, se trate de la línea conectada bien a su domicilio, bien a su lugar de trabajo. Se precisa también la fuerza policial que la llevará a cabo –Brigada Regional de Policía Judicial adscrita al Juzgado–, el alcance temporal de las intervenciones –treinta días–, y la necesidad de dar cuenta de sus resultados al Juez al término de dicho plazo.

11

El soporte fundamental de las quejas de los recurrentes se centra en la ausencia de exteriorización de indicios suficientes de la comisión de los hechos delictivos y de la implicación en ellos de las personas afectadas en las primeras intervenciones telefónicas acordadas. Se razona que las diligencias se iniciaron con un anónimo, que no se realizaron diligencias policiales complementarias de investigación de los hechos y que, con base en los datos que aparecen en dicho anónimo y en la solicitud policial, no existían más que meras conjeturas. Por ello, se afirma, se trataba de una investigación prospectiva, constitucionalmente ilegítima. Además, como todas las autorizaciones y sus prórrogas posteriores derivan de aquellas iniciales, la ilegitimidad de éstas arrastraría la del resto de las intervenciones telefónicas. De otra parte, respecto de las prórrogas y posteriores intervenciones se denuncia que fueron acordadas sin que el Juez oyera directamente las cintas originales, que se aportaron con posterioridad. En dicha argumentación coincide, en esencia, como quedó expuesto, el Ministerio Fiscal.

a) En el análisis de esta queja hemos de partir de que si los defectos alegados se hubieran producido, ciertamente les asistiría la razón a los recurrentes en que se habría vulnerado el derecho al secreto de las comunicaciones, pues, como tiene declarado este Tribunal, el juicio de constitucionalidad sobre la medida de intervención telefónica precisa examinar si la resolución judicial se adoptó teniendo en cuenta la existencia de indicios, y no meras suposiciones o conjeturas, «de que el delito pudiera estarse cometiendo o llegar a cometerse y de que las conversaciones que se mantuvieran a través de la línea telefónica indicada eran medio útil de averiguación del delito», esto es, la existencia de «datos objetivos que permitieran pensar que dicha línea era utilizada por las personas sospechosas de su comisión o por quienes con ellas se relacionaban, y que, por lo tanto, no se trataba de una investigación meramente prospectiva. En otras palabras, el secreto de las comunicaciones no puede ser desvelado para satisfacer la necesidad genérica de prevenir o descubrir delitos ( caso Klass [ TEDH 1978, 1] , § 51), o para despejar las sospechas sin base objetiva que surjan en la mente de los encargados de la investigación penal, por más legítima que sea esta aspiración, pues de otro modo se desvanecería la garantía constitucional» (STC 49/1999, de 5 de abril, F. 8.).

Pues bien, debemos comprobar si la decisión judicial apreció razonadamente la conexión entre el sujeto o sujetos que iban a verse afectados por la medida y el delito investigado (existencia del presupuesto habilitante), para analizar después si el Juez tuvo en cuenta tanto la gravedad de la intromisión como su idoneidad e imprescindibilidad para asegurar la defensa del interés público, pues «la conexión entre la causa justificativa de la limitación pretendida –la averiguación de un delito– y el sujeto afectado por ésta –aquel de quien se presume que pueda resultar autor o partícipe del delito investigado o pueda hallarse relacionado con él– es un “prius” lógico del juicio de proporcionalidad» (SSTC 49/1999, de 5 de abril, F. 8, doctrina que reiteran las SSTC 166/1999, de 27 de septiembre [ TEDH 1999, 166] , F. 8; 171/1999, de 27 de septiembre [ TEDH 1999, 171] , F. 8; 138/2001, de 17 de julio [ RTC 2001, 138] , F. 3; 167/2002, de 18 de septiembre [ RTC 2002, 167] , F. 2).

De conformidad con la reiterada doctrina de este Tribunal, la relación entre la persona y el delito investigado se expresa en la sospecha, pero las sospechas precisan, «para que puedan entenderse fundadas, hallarse apoyadas en datos objetivos, que han de serlo en un doble sentido. En primer lugar, en el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control. Y, en segundo lugar, en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o se va a cometer el delito sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona». Se trata, por consiguiente, de cualquier tipo de dato fáctico o «buenas razones o fuertes presunciones de que las infracciones están a punto de cometerse ( Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 6 de septiembre de 1978 [ TEDH 1978, 1] , caso Klass, y de 5 de junio de 1992 [ TEDH 1992, 51] , caso Lüdi)»; en otros términos, algo más que meras sospechas, pero algo menos que los indicios racionales que se exigen por el art. 384 LECrim ( LEG 1882, 16) para el procesamiento ( SSTC 49/1999, de 4 de abril [ RTC 1999, 49] , F. 8.; 166/1999 [ RTC 1999, 166] , F. 8; 171/1999 [ RTC 1999, 171] , F. 8; 299/2000, de 11 de diciembre [ RTC 2000, 299] , F. 4; 138/2001, de 17 de julio [ RTC 2001, 138] , F. 3; 167/2002, de 18 de septiembre [ RTC 2002, 167] , F. 2)

b.) En aplicación de dicha doctrina al caso, debemos dar la razón a los recurrentes, pues, ciertamente, no puede sostenerse que en el momento en que se acordaron las primeras intervenciones telefónicas existiera una base real exteriorizada en la resolución judicial, la solicitud policial, o incluso el escrito de denuncia anónimo, a partir del cual se iniciaron las diligencias preliminares. En efecto, la mera lectura del Auto de 28 de enero de 1992 evidencia que por sí mismo no incorpora datos objetivos que pudieran servir de soporte a la sospecha de comisión de los hechos delictivos ni de su implicación en ellos de las personas en cuyas comunicaciones telefónicas se solicita la intervención. Pero tampoco resultan dichos datos de la lectura conjunta del Auto y la solicitud policial. Hemos de precisar que, aunque en una misma solicitud o en la misma resolución judicial se solicite y se autorice respectivamente la intervención de las comunicaciones telefónicas de varias personas –y de uno o varios de los teléfonos de ellas–, la medida de intervención telefónica tiene carácter individual, por lo que resulta necesario que existan –y se incorporen al Auto o a la solicitud policial– los datos que conecten los hechos delictivos con cada una de las personas afectadas por la medida. En el caso que nos ocupa, la primera solicitud policial de intervención afectaba a las comunicaciones telefónicas de dos personas, los señores D. y Ll.; de modo que los datos objetivos debían sustentar de forma fundada las sospechas de la implicación de cada uno de ellos en la comisión del delito a cuya investigación se dirige la intervención telefónica, en el bien entendido de que la existencia de indicios en el sentido apuntado respecto de uno de ellos y su conexión con las líneas telefónicas es por sí mismo aval suficiente de legitimidad de la intervención de dichas líneas con independencia de que puedan considerarse no fundadas las demás intervenciones solicitadas. Por ello, en la medida en que es la intervención de las comunicaciones telefónicas del señor Ll. la que permitió la averiguación de datos relevantes para la investigación que se concretaron finalmente en el seguimiento y vigilancia del señor O. el 15 de julio de 1992, ceñiremos el examen a la misma.

Pues bien, en la solicitud policial de 27 de enero de 1992 respecto del señor Ll. no constan más que sus datos personales y los de su domicilio, afirmándose que «se le imputa un rápido enriquecimiento a la sombra de Manuel D. M.». Pero no se exterioriza ningún elemento objetivo sobre el que apoyar ni dicho rápido enriquecimiento ni que lo fuera «a la sombra» del señor D. y de sus eventuales actividades ilícitas.
Pero el análisis no puede terminar aquí, pues es necesario considerar que en este caso las investigaciones no se iniciaron por decisión de la policía judicial, sino que su origen trae causa del escrito anónimo enviado a los Juzgados de Sevilla y reseñado en los antecedentes. Sobre la base de dicho escrito, el mismo día 20 de enero de 1992 en que éste llegó a los Juzgados, el Juzgado de Instrucción núm. 17 acordó la apertura de las diligencias previas y el secreto de sumario. De modo que el Juzgado de Instrucción conoció el contenido del escrito de denuncia y hemos de partir de que efectuó una primera ponderación del mismo a los efectos de considerar pertinente abrir las diligencias y dar comienzo a la investigación. Ese mismo día el Juzgado de Instrucción comunicó a la Brigada de la Policía Judicial adscrita a él la apertura de las diligencias y remitió el citado escrito a los efectos de su conocimiento por aquélla. Siete días después la policía judicial formuló la solicitud de intervención telefónica a la que nos hemos referido.

Por consiguiente, habida cuenta de que el contenido del escrito de denuncia se encuentra en el origen de las actuaciones, fue conocido por el órgano judicial que autorizó la medida y a él se remite expresamente la solicitud policial –«[e]n virtud de oficio de SSª de fecha 20-1-1992 para que se investiguen los hechos denunciados y reflejados en las diligencias previas núm. 307/1992»–, su contenido puede ser examinado conjuntamente con la solicitud policial y el Auto de autorización de las intervenciones telefónicas.

En dicho anónimo, en su primer apartado, consta con bastante precisión la existencia de una trama y de un «modus operandi», relativo al cobro de comisiones conectado con la adjudicación de obras públicas. En dicha trama se atribuye al señor Ll. la mediación y se sostiene que, si bien las citadas comisiones se piden afirmando que es para el Partido Socialista, sin embargo, el dinero «va a parar a sus bolsillos». En este contexto, se hace referencia a dos viviendas de elevado precio que serían propiedad del señor Ll., compradas en los últimos años, que evidenciarían su enriquecimiento personal. En el citado escrito se incorporan datos que por su «concreción y singularidad» pueden servir de soporte de que la sospecha manifestada es algo más que una mera creencia subjetiva ( STC 166/1999, de 27 de septiembre [ RTC 1999, 166] , F. 8.). Ahora bien, dicho indicio de credibilidad no puede reputarse suficiente, en el caso analizado, a los efectos de sustentar la concurrencia del presupuesto habilitante y, en definitiva, la proporcionalidad de la intervención telefónica. La existencia de un escrito anónimo de denuncia, como el que consta en autos, con independencia de la cuestión de si es legítimo iniciar diligencias penales contra persona determinada con base exclusivamente en él, no puede considerarse suficiente para restringir un derecho fundamental de quien en él se menciona y a quien se conecta con la comisión de un hecho delictivo, pues un escrito anónimo no es por sí mismo fuente de conocimiento de los hechos que relata, sino que, en virtud de su propio carácter anónimo, ha de ser objeto de una mínima investigación por la policía a los efectos de corroborar, al menos en algún aspecto significativo, la existencia de los hechos delictivos y la implicación de las personas a las que en el mismo se atribuye su comisión. La intervención de las comunicaciones, como acto limitativo de un derecho fundamental, no puede ser la primera medida de investigación penal, pues el juicio de necesidad, esto es, el carácter imprescindible de la medida como parte esencial del juicio de proporcionalidad, requiere ponderar la eventual existencia de medios alternativos de investigación. Y, en el caso, de los datos que constan en la solicitud policial, sólo puede colegirse que se procedió a identificar correctamente a la persona denunciada como señor «Y.» y su domicilio, pero de la misma no resulta ninguna investigación ulterior para corroborar siquiera la verosimilitud de las imputaciones de enriquecimiento personal o de conexión con el resto de las personas del ilícito entramado que se dice existir; en particular, aunque se considerase que en el escrito anónimo y en la solicitud policial existían datos objetivos que avalaban las sospechas respecto de la otra persona afectada por las intervenciones telefónicas, tampoco constan elementos objetivos de corroboración de la relación del señor Ll. con esta persona, por lo que tampoco con base en su conexión con ella pueden considerarse mínimamente acreditadas las sospechas delictivas que contra el señor Ll. cernió el escrito-denuncia.

En definitiva, en el Auto de 28 de enero de 1992 de autorización de intervención del número de teléfono del domicilio del señor Ll. no se exteriorizaron datos objetivos, ajenos a la propia denuncia y constatables por terceros, que sustentaran la sospecha de comisión de los hechos delictivos investigados y de su implicación en ellos del afectado, ni por sí mismo, ni integrado con la solicitud policial y el escrito de denuncia anónimo; tal falta de exteriorización de los elementos objetivos de convicción de la decisión judicial de autorizar la intervención telefónica conduce a entender que el Juez no valoró la concurrencia del presupuesto legal habilitante para la restricción del derecho al secreto de las comunicaciones como «prius» lógico de la ponderación misma del carácter necesario, adecuado y proporcionado de la intervención telefónica. Por ello, al igual que en ocasiones similares ( SSTC 49/1999, de 4 de abril [ RTC 1999, 49] , F. 10; 171/1999, de 27 de septiembre [ RTC 1999, 171] , F. 8; 8/2000, de 27 de enero [ RTC 2000, 8] , F. 6; 299/2000, 11 de diciembre [ RTC 2000, 299] , F. 6; 167/2002, de 18 de septiembre [ RTC 2002, 167] , F. 3), hemos de declarar la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE [ RCL 1978, 2836] ).

c) Al producirse la vulneración declarada en el primer Auto y existir una concatenación temporal y lógica entre todas las autorizaciones judiciales, dado que los funcionarios policiales aportaron al Juzgado información de los resultados de dicha intervención a través de sus informes y de las cintas y transcripciones de las conversaciones más relevantes, la declaración de vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones del primer Auto de autorización de la intervención telefónica tiene como consecuencia la vulneración del mismo derecho por las resoluciones posteriores que se adoptaron con fundamento en los datos conocidos directamente a través de la primera intervención telefónica, cuya ilegitimidad constitucional acabamos de declarar (en el mismo sentido, STC 299/2000, de 11 de diciembre, F. 6). Y ello con independencia de que pueda entenderse que las posteriores autorizaciones se sustentaban en datos objetivos y no meras conjeturas, pues la fuente de conocimiento de los mismos es la primera intervención telefónica declarada inconstitucional.

En efecto, la declaración de vulneración de este derecho afecta, no sólo a la autorización de las prórrogas del mismo teléfono o de nuevos teléfonos utilizados por el señor Ll., sino también a las autorizaciones de los teléfonos de don Jorge O. M. –de su domicilio y empresa–, pues en la solicitud policial de 27 de febrero de 1992 –en la que se incorporan informaciones que constan en las transcripciones de las primeras intervenciones–, se sostiene de forma expresa que las sospechas expuestas en el escrito de denuncia de actividades delictivas y de relación entre don Jorge O. y don Pedro Ll. se corroboraron por los datos obtenidos a través de la intervención telefónica del señor Ll. En particular, se afirma que en el teléfono intervenido «se han detectado... conversaciones de personas que tras una primera valoración, tienen indicios más que suficientes para corroborar lo expuesto en el anónimo-denuncia... Destaca entre ellos, el que se ha identificado como Jorge O. M.». Más adelante se informa de que en dicho teléfono «se ha podido comprobar casi al completo la veracidad de las afirmaciones del escrito denuncia, así como igualmente que con los teléfonos anteriores, una conexión fluida y directa con el citado Jorge O. M., tanto en la empresa Urbe Hispalis, como en su domicilio. De las conversaciones mantenidas entre Pedro Ll. R. y Jorge O. M., se pone de manifiesto incluso de una manera más clara el trasvase de información privilegiada de uno a otro, sobre todo en dos asuntos».
Dicha declaración de vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones afecta, en fin, a todas las resoluciones judiciales posteriores de autorización y prórroga, pues la concatenación de indicios que corroboran y precisan la denuncia inicial se proyecta sobre todas ellas, como deriva de su mera lectura, sin que resulte necesario aquí dejar ulterior constancia expresa de ello.

12

Los recurrentes fundamentan también la lesión del derecho al secreto de las comunicaciones en la ausencia de control judicial en la práctica de las intervenciones telefónicas. Dos razones sostienen esta pretensión: que las prórrogas y las ulteriores intervenciones telefónicas se habrían autorizado sin audición directa por el Juez de las cintas originales; y que la fuerza policial seleccionó las conversaciones relevantes, ya que las cintas íntegras se incorporaron al proceso con posterioridad a la finalización de las intervenciones telefónicas. No puede compartirse en este caso que se haya producido la vulneración alegada por los motivos expuestos.

En efecto, si bien el control judicial de la ejecución de la medida se integra en el contenido esencial del derecho al secreto de las comunicaciones (por todas SSTC 49/1996, de 26 de marzo [ RTC 1996, 49] , F. 3; 121/1998, de 15 de junio [ RTC 1998, 121] , F. 5), para considerar cumplido el requisito de que las intervenciones se ejecuten bajo control y supervisión judicial es suficiente con señalar que los Autos de autorización y prórroga fijaban términos y requerían de la fuerza policial ejecutante dar cuenta al Juzgado del resultado de las intervenciones, así como que el órgano judicial efectuó un seguimiento de las mismas. De lo primero queda constancia en los Autos que figuran en los antecedentes; respecto al conocimiento y consideración de su resultado por el órgano judicial resulta suficiente con constatar –como deriva de las actuaciones y ha quedado constancia en los antecedentes– que la policía aportó al Juzgado dichos resultados a través de las transcripciones y las copias de la grabaciones de las conversaciones relevantes y mediante los informes efectuados mientras se llevaban a cabo, siendo suficiente a los efectos de considerar que el Juez ha tenido puntual información de los resultados de la intervención ( STC 82/2002, de 22 de abril [ RTC 2002, 82] , F. 5).

De otra parte, convendrá recordar que hemos afirmado que las eventuales irregularidades en la incorporación al proceso de los soportes en los que se plasma el resultado de las intervenciones telefónicas no afectan al derecho al secreto de las comunicaciones, sino al derecho al proceso con todas las garantías contemplado en el art. 24.2 CE ( RCL 1978, 2836) ( SSTC 121/1998, de 15 de junio [ RTC 1998, 121] , F. 5; 49/1999, de 5 de abril [ RTC 1999, 49] , FF. 12 y 13; y 202/2001, de 15 de octubre [ RTC 2001, 202] , F. 7). Pero, además, es de señalar que la Audiencia Provincial de Sevilla, en su Auto de 11 de noviembre de 1999 ( ARP 1999, 3535) , excluyó las copias de las cintas y las transcripciones aportadas durante las intervenciones telefónicas por la policía judicial, por lo que no fueron objeto de valoración en el proceso a los efectos de la condena de los demandantes de amparo. Las conversaciones intervenidas accedieron al proceso mediante la audición en el juicio oral de las cintas íntegras y originales entregadas al Juzgado de Instrucción en agosto de 1992 al ser reclamadas por el Ministerio Fiscal.

13

Los recurrentes alegan también la vulneración del derecho al proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE [ RCL 1978, 2836] ) al haberse valorado en el proceso pruebas ilícitas. Esta nueva pretensión ha de ser también estimada, pues con la exclusión de las primeras cintas, entregadas al Juzgado durante los meses de febrero a julio de 1992 y sus correspondientes transcripciones, no se satisface la prohibición de valoración que deriva de la declaración de vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones producida por las intervenciones telefónicas acordadas durante aquellos meses, sino que dicha vulneración ha de tener como directa consecuencia la prohibición de valoración de todas las pruebas obtenidas directamente a partir de ellas, esto es, de todas las cintas en las que se grabaron las conversaciones que constituyen el fruto directo de las mismas y de sus transcripciones. Igualmente de la declaración de vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones deriva la prohibición de incorporar al proceso el contenido de las conversaciones grabadas mediante las declaraciones de los policías que llevaron a cabo las escuchas («mutatis mutandis», SSTC 94/1999, de 31 de mayo [ RTC 1999, 94] , F. 8; 139/1999, de 22 de julio [ RTC 1999, 139] , F. 6; 161/1999, de 27 de septiembre [ RTC 1999, 161] , F. 2). Como ponen de manifiesto el acta del juicio oral y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, en el proceso se oyeron las cintas y declararon los policías que ejecutaron las intervenciones telefónicas, tomándose en consideración a efectos de la condena de los recurrentes, por lo que se ha de concluir que también se vulneró el derecho al proceso con todas las garantías de los demandantes de amparo (art. 24.2 CE).

14

No obstante, y como adelantábamos al comenzar nuestro enjuiciamiento de las vulneraciones de derechos constitucionales alegadas, las lesiones de los derechos al secreto de las comunicaciones y al proceso con todas las garantías no ocasionan automáticamente la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. El examen de las vulneraciones alegadas debe cesar en este punto, pues una vez anuladas las pruebas obtenidas con vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones y las derivadas de ellas a las que se transmite su ilicitud, restan otras pruebas que fueron valoradas por el órgano judicial.

En efecto, consta que el recurrente señor R. declaró ante el Juez de Instrucción (folios 1071 y ss.), en presencia de su Abogado, admitiendo el pago de veintiocho millones de pesetas al señor Ll., si bien señalando que el motivo del mismo era la existencia de una relación laboral verbal, dado que el señor Ll. efectuaba labores de asesoramiento para la empresa Ocisa. Además, el demandante de amparo señor R. entregó en ese momento al Juzgado las facturas relativas a dicho pago y con posterioridad el documento del contrato de opción de compra de un local con el que se conectaría también el pago. Ha de reseñarse asimismo que el demandante señor N. declaró en el juicio oral (pg. 4 del acta de 1 de diciembre de 1999) en sentido similar al anterior. La Audiencia Provincial de Sevilla valoró además otras pruebas independientes –cuyo origen reside en las confesiones de los señores O. y R. ante el Juzgado de Instrucción–, en el fundamento jurídico 5 de su Sentencia: las declaraciones de los coimputados señores O. M., declaraciones testificales, prueba documental –entre otros documentos, el supuesto contrato de opción de compra y las facturas de los pagos al señor Ll. aportados por el señor R. voluntariamente al proceso–, y pericial grafológica.

Determinar si, excluidas las pruebas sobre las que recae la prohibición constitucional de valoración, restan otras constitucionalmente legítimas capaces de sustentar la declaración de culpabilidad y la condena de los recurrentes constituye una función que corresponde cumplir al Tribunal juzgador. En consecuencia, se han de retrotraer las actuaciones al momento anterior a la formulación de la pretensión acusatoria y de la proposición de prueba, para que, una vez excluidas las cintas, sus transcripciones y las declaraciones policiales sobre las intervenciones telefónicas, el órgano judicial competente pueda valorarlas en el sentido que estime oportuno, en caso de que se mantuviera la acusación con las restantes pruebas ( SSTC 49/1999, de 5 de abril [ RTC 1999, 49] , F. 15; 149/2001, de 27 de junio [ RTC 2001, 149] , F. 7; 202/2001, de 15 de octubre [ RTC 2001, 202] , F. 8.).

En consecuencia, una vez estimada la vulneración de los derechos mencionados, resulta innecesario un pronunciamiento de este Tribunal sobre las lesiones del derecho a la legalidad punitiva aducidas por los recurrentes de amparo.

FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido

Estimar parcialmente el amparo solicitado por don Jesús R. B. y don Luis N. M., y en su virtud:

Reconocer los derechos de los recurrentes al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE [ RCL 1978, 2836] ) y al proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE).

Anular los Autos del Juzgado de Instrucción núm. 17 de Sevilla de 28 de enero, 27 de febrero, 3 de abril, 4 de mayo, 3 y 16 de junio de 1992 (diligencias previas núm. 307/1992).

Anular la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla de 28 de diciembre de 1999 y la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2001.

Retrotraer actuaciones al momento anterior a la formalización de la pretensión acusatoria y la proposición de prueba a los fines previstos en el fundamento jurídico decimocuarto.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintitrés de octubre de dos mil tres.–Manuel Jiménez de Parga y Cabrera.–Tomás S. Vives Antón.–Pablo García Manzano.–Pablo Cachón Villar.–Vicente Conde Martín de Hijas.–Guillermo Jiménez Sánchez.–María Emilia Casas Baamonde.–Javier Delgado Barrio.–Elisa Pérez Vera.–Roberto García-Calvo y Montiel.–Eugeni Gay Montalvo.–Jorge Rodríguez-Zapata Pérez.–Firmado y rubricado.

VOTO PARTICULAR
Que formula el Magistrado D. Roberto García-Calvo y Montiel respecto de la Sentencia dictada en el recurso de amparo núm. 4857/2001, al que se adhiere el Magistrado D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez


Descartado el planteamiento de la autocuestión de inconstitucionalidad por parte del Tribunal, tanto en Sala como en Pleno, criterio con el que coincido plenamente, no resultan asumibles ni la argumentación ni la decisión adoptada por la mayoría en relación con la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones y, en consecuencia, del derecho a un proceso con todas las garantías. De ahí mi esencial aunque respetuosa discrepancia que se sustenta porque los criterios y determinaciones adoptados inciden negativamente –según mi modesta opinión– sobre dos resoluciones elaboradísimas y respetuosas con nuestra doctrina. He de confesar mi perplejidad porque se concluya que dichas resoluciones sean vulneradoras de tales derechos. Tanto la Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla –a la que va unido estructuralmente el Auto de 11 de noviembre de 1999– como la de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, asumen expresamente criterios decisorios ajustados a patrones de ortodoxia jurisprudencial marcados por este Tribunal y recogidos desde hace tiempo por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

Tan radical aunque respetuosa discrepancia con la decisión mayoritaria la estructuro en tres apartados:

1. En primer lugar, considero que la doctrina sentada por la tan citada STC 49/1999, no lleva a la conclusión que se expone, dado el carácter intemporal de sus consideraciones y su integral contenido. De ahí mi anticipo de que descartado en este caso el planteamiento de la autocuestión, es decir, desechando que la vulneración se produzca por insuficiencia de la Ley, no podemos llegar a la conclusión de que los jueces han vulnerado el derecho al proceso con todas las garantías, porque lo que han hecho ha sido, lisa y llanamente, aplicar nuestra doctrina.

Como se dijo en la STC 49/1999: «ha de subrayarse que estamos en presencia de una vulneración del art. 18.3 CE, autónoma e independiente de cualquier otra: la insuficiencia de la Ley, que sólo el legislador puede remediar y que constituye, por sí sola, una vulneración del derecho fundamental. Eso es así porque la insuficiente adecuación del Ordenamiento a los requerimientos de certeza crea, para todos aquellos a los que las medidas de intervención telefónica pudieran aplicarse, un peligro, en el que reside precisamente dicha vulneración (Sentencia del TEDH, caso Klass, antes citado, núm. 41). La estimación de tal vulneración comporta, por lo tanto, la apreciación de que, en efecto, los recurrentes han corrido ese peligro; pero, de modo semejante a lo que sucedía en el supuesto examinado en la STC 67/1998, no implica por sí misma, necesariamente, la ilegitimidad constitucional de la actuación de los órganos jurisdiccionales que autorizaron la intervención (Sentencias del TEDH, de 12 de julio de 1988, caso Schenck, fundamento jurídico I, A, y caso Valenzuela, fundamento jurídico I).
En efecto: si, pese a la inexistencia de una Ley que satisficiera las genéricas exigencias constitucionales de seguridad jurídica, los órganos judiciales, a los que el art. 18.3 de la Constitución se remite, hubieran actuado en el marco de la investigación de una infracción grave, para la que de modo patente hubiera sido necesaria, adecuada y proporcionada la intervención telefónica y la hubiesen acordado respecto de personas presuntamente implicadas en el mismo, respetando, además, las exigencias constitucionales dimanantes del principio de proporcionalidad, no cabría entender que el Juez hubiese vulnerado, por la sola ausencia de dicha Ley, el derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas» (sic).

2. Dicho esto, si la justificación de las resoluciones judiciales por las que se habilita la restricción del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones es el que figura en las incorporadas a esta causa, no alcanzo a ver por lado alguno la vulneración de tal derecho fundamental: el Auto de 11 de noviembre de 1999, al que, a pesar de su extensión y sustancioso contenido, la Sentencia de la que discrepo dedica solamente una genérica y breve consideración en el apartado b.) del fundamento jurídico octavo y para nada se refiere a él en su parte dispositiva, la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla y la posteriormente dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, me parecen irreprochables.

En primer lugar me lo parecen porque contienen todas las exigencias a que antes hemos hecho referencia. En definitiva porque los jueces han actuado en el marco de la investigación de una infracción grave, para la que de modo patente ha sido necesaria, adecuada y proporcionada la intervención telefónica y la han acordado respecto de personas presuntamente implicadas en el mismo, respetando, además, las exigencias constitucionales dimanantes del principio de proporcionalidad. Esta afirmación (que no es sino reproducción de nuestra doctrina) puede extraerse sin dificultad alguna del contenido de las referidas resoluciones judiciales.
Pero, además, creo que ha llegado el momento de que abordemos una espinosa cuestión que late desde hace tiempo en nuestros debates, pero no acabamos de precisar: la existencia de «indicios» de la comisión de una infracción grave que justifiquen la injerencia en el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones.

Normalmente nuestra jurisprudencia viene exigiendo la existencia de indicios de la existencia del delito, y añadimos que indicios son algo más que simples sospechas; pero también algo menos que los indicios racionales que se exigen para el procesamiento. La fórmula es aparentemente feliz en su expresión; pero ofrece grandes dificultades en su aplicación práctica en términos de una irrenunciable seguridad jurídica. Esas dificultades prácticas pueden ser de tal intensidad que se vuelvan contra la corrección de la fórmula misma, pues revelan un planteamiento doctrinal de difícil traslación a la práctica. Y esa artificiosidad revela, a mi entender, un error: hemos tomado como base la exigencia de la existencia de indicios, que aquí operan como presupuesto necesario para la posible adopción de la medida de intervención de las comunicaciones. Pero en la fase de investigación creo que el interrogante que debe hacerse el Juez a la hora de plantear la intervención no es si existen indicios, al menos entendidos en este sentido. A lo más a lo que se puede llegar en esta fase es a la existencia de sospechas fundadas pues, si se exige que el Juez cuente con indicios, el sentido mismo de la medida de intervención de la comunicación, que, incluso, debe ser secreta para el sujeto intervenido, se desvanece, o mejor, inviabiliza su eficacia.

Resulta evidente así que, en términos mínimamente realistas, los requisitos de la medida de intervención no pueden ser unos que de por sí impongan la participación posible en la medida de quien es su sujeto pasivo. Cuando se dice, a mi juicio con impropiedad, que los indicios deber ser algo menos que los indicios racionales, lo que se debería decir es que no son necesarios indicios; y si ello es así, el único margen restante de posible limitación lleva a una sospecha fundada, aunque no a una mera sospecha. Creo, por lo tanto, que, en casos como el presente lo más realista es establecer la exigencia precisa en términos de exigencia de sospechas fundadas, desplazando sobre la policía la carga de acreditar al órgano jurisdiccional la fundamentación de éstas.

Afirmando lo anterior, retomo la argumentación que lo precede. Teniendo en cuenta las resoluciones precitadas (sobre todo, el Auto a que vengo haciendo constante referencia), los órganos judiciales expulsaron ya todas las intervenciones que vulneraban nuestra doctrina, y de las restantes no puede afirmarse que la investigación no se refiriera a un delito grave o que la medida fuera desproporcionada. Menos aún que no existieran sospechas más que fundadas para acordar la intervención que, desde ese prisma, no puede ser calificada de prospectiva. Más bien todo lo contrario teniendo en cuenta que el escrito procedía, formal y expresamente, de quien manifestaba ostentar una determinada cualidad política.

Por lo tanto, y como colofón, no detecto en el supuesto sometido a consideración que los Tribunales hayan resuelto en este caso lesionando un derecho fundamental. O la vulneración proviene de la Ley –lo que hemos descartado al no plantear la autocuestión– o, examinadas las resoluciones judiciales impugnadas tienen un contenido conforme a lo exigido por la doctrina de este Tribunal asumida, a su vez, por el Tribunal Supremo.

3. Finalmente, aunque hipotéticamente hubiera estado de acuerdo con la tesis de la mayoría respecto de la ilicitud de las pruebas antes consideradas, no comparto la decisión final a que se llega. Ya lo anuncié en su momento: en este supuesto no se deberían retrotraer las actuaciones para un nuevo examen por parte de los órganos judiciales, porque tal «vuelta atrás» no era necesaria conforme a nuestras propias reglas.

Tal como se expone en el fundamento jurídico decimocuarto de la Sentencia aprobada por la mayoría, la vulneración de los derechos al secreto de las comunicaciones y al proceso debido, no ocasionan necesaria y automáticamente la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ni, por tanto, implican la anulación de las Sentencias condenatorias, pues, para ello hubiera sido preciso que las pruebas subsistentes fueran producto del conocimiento adquirido mediante las intervenciones ilícitas, de acuerdo con la doctrina del Tribunal.
Pues bien, éste no es el caso. Según defendí en la deliberación, expulsadas las intervenciones telefónicas, quedaban pruebas independientes, valoradas por los órganos judiciales lo que excluiría la retroacción de las actuaciones y, por el contrario, conduciría a la desestimación del amparo por esta causa, de acuerdo con nuestra doctrina, doctrina que creía asentada y que, sin embargo, es abandonada en esta causa con una ausencia de justificación que, cuando menos, llama la atención por lo que seguidamente se expondrá.

La primera constatación que ofrece la lectura de las actuaciones y –en especial la del Auto de 11 de noviembre 1999, Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de 28 de diciembre de 1999 y Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2001– es que ha habido valoración independiente e individualizada por parte de los Tribunales. Dicha evaluación se produjo de forma singular y expresa –(F. 5 de la Sentencia de la Audiencia)– considerando la existencia no sólo de o una, sino de varias pruebas de cargo: las declaraciones prestadas con todas las garantías en la fase de investigación por los acusados, suficiente «per se» para fundar una Sentencia condenatoria, documentos privados aportados al proceso por los propios recurrentes cuyo contenido incriminatorio se analiza, así como las declaraciones de los coimputados y de testigos en el acto del juicio oral. A estos efectos me remito, sin más, al primer párrafo del fundamento jurídico decimocuarto de la Sentencia de la que discrepo aprobada por la mayoría, en la que se detallan todos y cada uno de los medios de prueba restantes, y se asevera que todos ellos «fueron valorados por el órgano judicial». Siendo esto así lo que no concuerda con nuestra doctrina es el resto del fundamento. Por ello no puedo asumir la solución a la que se llega. Partiendo de las referidas constataciones, nunca debió acordarse la retroacción ya que, para ello, según la doctrina que ahora parece abandonarse, hubiera sido preciso y –éste no es el caso tal como he destacado precedentemente– que descartadas las pruebas obtenidas con vulneración de un derecho fundamental, y las que estuvieran conectadas con ellas de forma antijurídica, quedaran otras que no hubieran sido valoradas de forma expresa e individualizada por los órganos judiciales.

De ahí que –ante dicho planteamiento– afirmo que insistir en la disidencia no obedece a un prurito formalista sino a una perspectiva analítica que detecta un desarrollo argumental insuficiente pues para que –de acuerdo con su praxis jurisprudencial– este Tribunal venga obligado a acordar la retroacción resulta imprescindible no sólo la existencia de pruebas válidas desconectadas, sino que las restantes no hayan sido valoradas por los órganos judiciales, y ello, por la sencilla razón de que en dicha tesitura, el Tribunal debería realizar una labor que le es ajena, como es la evaluación probatoria. Pero, por el contrario, cuando descartadas las primeras, quedan pruebas subsistentes cuya valoración comprende incluso el examen de su carácter de prueba de cargo, no es preciso reenviar el asunto al órgano de enjuiciamiento. Siempre hemos evitado la retroacción cuando, del examen de la propia resolución, se desprendía la subsistencia de pruebas dado que carece de sentido obligar a los órganos judiciales a reiterar una segunda valoración probatoria ya efectuada. Las ostensibles y múltiples disfunciones de todo tipo que provoca una determinación dispositiva como aquella de la que discrepo me relevan –por su obviedad– de ulteriores comentarios.
Por lo mismo, creo que lo más ilustrativo es dejar hablar a nuestra doctrina, y, a tal efecto, transcribo parte del fundamento jurídico 5 de la STC 12/2002 (que trae causa de las SSTC 161/1999, 171/1999, 8/2000 y 136/2000), aprobada por unanimidad recientemente por la Sala Primera de este Tribunal y de la que fui Ponente. Dijimos en ella, refiriéndonos a la doctrina anterior y precisándola, que «aun constatada la existencia de otras pruebas de cargo válidas, corresponde al Tribunal decidir si a la vista de la decisión judicial condenatoria, es decir, a partir del exclusivo examen de las resoluciones judiciales, es posible mantener que la condena se ha fundado en pruebas de cargo válidas y suficientes para enervar el derecho a la presunción de inocencia. El resultado de este análisis determinará el contenido del fallo que se nos solicita».

De ahí, que «cuando es preciso realizar una nueva valoración probatoria por parte de los Tribunales debe decidirse la retroacción al momento anterior a dictar sentencia, a fin de que sean los órganos judiciales quienes decidan si con las pruebas que quedan subsistentes mantienen su conclusión condenatoria o, por el contrario, deciden revisarla, todo ello ante la constatación de que a este Tribunal no le compete revisar pruebas. Mas cuando de dicho estudio de la Sentencia condenatoria se deriva una detallada motivación del valor probatorio de cada uno de los medios de prueba restantes, con una expresa consideración sobre su carácter de prueba de cargo, el Tribunal puede ejercer su control constitucional sin necesidad de reenvío a los órganos judiciales para una nueva valoración de los medios de prueba restantes».
Dado que esto es lo que sucede en el presente caso, pues en el mismo existen pruebas de cargo y de contenido incriminatorio suficientes para fundar una Sentencia condenatoria, pruebas que han sido valoradas por los órganos judiciales de modo expreso e individualizado, la eliminación de las pruebas obtenidas con vulneración de los derechos fundamentales y las derivadas ni implican la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ni obligan a que los órganos judiciales se pronuncien sobre lo que ya se pronunciaron.
En este sentido emito mi Voto.

Madrid, a veintiocho de octubre de dos mil tres.–Roberto García-Calvo y Montiel.–Jorge Rodríguez-Zapata Pérez.–Firmado y rubricado.
VOTO PARTICULAR

Que formula el Magistrado D. Vicente Conde Martín de Hijas respecto de la Sentencia dictada en el recurso de amparo avocado al Pleno núm. 4857/2001

En uso de la facultad prevista en el artículo 90.2 LOTC formulo por medio de este Voto mi disidencia respecto del criterio mayoritario de la Sala en que se basa la Sentencia, expresando, ello no obstante, mi sincero respeto personal a los Magistrados que con su voto han dado lugar a la misma. Al respecto me adhiero plenamente, haciéndola mía, a la argumentación contenida en el Voto particular del Magistrado García-Calvo y Montiel en sus apartados 1 y 2, sin plantearme por el contrario, ninguna reflexión hipotética sobre cuál debiera ser la solución procedente en la alternativa, por mí rechazada, de estimación del amparo.

Madrid, a veintinueve de octubre de dos mil tres.–Vicente Conde Martín de Hijas.–Firmado y rubricado.


Bibliografía
El programa SITEL y las escuchas de las comunicaciones Apunte de la STS (2ª), de 5 de noviembre de 2009 (RJ 2009, 5690).
Manuel Pulido Quecedo
José Luis Rodríguez Lainz
Revista Aranzadi Doctrinal num. 9/2009. Sentencias de TSJ y AP y otros Tribunales num. 2/2005. BIB 2009\1885.



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manolo pizarro
mensaje Mar 25 2010, 08:20 PM
Publicado: #2979


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Habría que añadir un caso más Maripili y además con la misma actualidad que el Gurtel, la Operación Poniente, se trata de una trama económico-política en la que desde la perspectiva económica se succionan los fondos públicos para un grupo de corruptos y desde la perspectiva política es una corrupción moral profunda que hace que el PSOE se apoye en esos corruptos. Todo comienza cuando en 2005 el conocido como El Chato, José Añez, actual alcalde de El Ejido, es expulsado del PP y funda un nuevo partido, el PAL, de repente, sin que nadie sepa cómo, crea más de 60 sedes en toda la provincia de Almería. El PSOE decide entonces aliarse con el Chato para evitar que si ganase El PAL en esos municipios, pueda aliarse con el PP y pierda el PSOE la Diputación de Almeria.

El acuerdo implica para el PSOE la Diputación de Almería y para el Chato y su clan de 6 amigotes toda una serie de negocios corruptos. Una de esas corruptelas comienza cuando se hacen con el control de la empresa El Sur, dependiente del ayuntamiento sólo en un 30% pues el resto lo posee la principal empresa andaluza, Abengoa, de la familia Benjumea.

Esta poderosa familia andaluza está implicada en todo el desarrollo de la energía solar en Almería a través de una de sus empresas, Telvent, la misma en la que trabajaba Paula Chaves, hija de Manuel Chaves. Las otras dos empresas privadas que participan en El Sur son las Cajas de Ahorro Caja Sol (controlada por el PSOE) y Caja Sur (últimamente con mucho peso del PSOE).

El Ejido ha pasado en dos décadas de 40.000 a 80.000 habitantes y su producción de frutas y verduras factura al año más de 1.000 millones de euros, es la tierra de los nuevos ricos, la llaman la tierra de los todoterrenos de alta gama. Su alcalde y su clan han sacado tajada de esa lluvia de millones sobre el municipio, puesto que debido al pacto firmado se auto conceden las adjudicaciones mientras el PSOE mira para poniente y Caja Sol a levante... para que estos señores se lleven lo que quieran con tal de mantener la Diputación en manos socialistas. Es significativo que por la reparación de una baldosa de una plaza de El Ejido cobraron 2.100 euros ¡Por una sola baldosa! Otra muestra más de corrupción es que El Ejido, tiene una máquina quitanieves, ¿será por lo mucho que nieva allí?, la verdad es que el Chato posee también una maravillosa finca en Sierra Nevada.

La titular del Juzgado de Instrucción nº 2 de Almería, a instancias del Fiscal Delegado de la Fiscalía Anticorrupción en esta provincia, ha ordenado la detención de 20 personas, los registros de sus domicilios, y de las sedes de 12 sociedades, sede de la Empresa Mixta de Servicios Municipales SA (El Sur) y el Ayuntamiento de El Ejido, en el seno de la llamada policialmente operación Poniente. A los detenidos se les imputan los delitos continuados de blanqueo de capitales, malversación de caudales públicos, cohecho, tráfico de influencias y falsedad en documento mercantil. Las detenciones y registros han tenido lugar en los municipios de Almería, El Ejido, Madrid y Sevilla. PARA AMPLIAR INFORMACIÓN o bien AQUI

Resumiendo, que esto recuerda al modelo que llevó a cabo Jesús Gil en Marbella y algunos pueblos de la provincia de Malaga, hay que recordar que en 1985 creo el GIL y aún cuando ni siquiera aspiraba a ser alcalde, ya conseguía recalificaciones gracias al apoyo del PSOE.

¿Que dice El Pais a todo esto? VER

Saludos.

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Invitado_Pepin_*
mensaje Mar 25 2010, 08:36 PM
Publicado: #2980





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Esto es tremendo ahí corrupción por donde se mire y además como decía Enki se extiende por toda la sociedad no solo son los políticos. El que se puede colar se cuela, el que puede cobrar de mas te cobra de mas, el que puede defraudar; defrauda. Igual esta en nuestra cultura, somos una sociedad de picaros. No se….. Si esta al loro algun guineano no se que pensara.
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manolo pizarro
mensaje Mar 25 2010, 08:49 PM
Publicado: #2981


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Si a pesar de la vía de las no subvenciones, no consiguieron anular algunos pocos medios críticos con el PSOE, ahora crean una nueva mordaza que les permite silenciar finalmente a éstos por "políticamente incorrectos". Puestos a prohibir, prohibamos tambien la libertad de expresión. Vamos camino de Venezuela.

Libertad Digital

Con la excusa de "poner orden en el sector" y agrupar decretos y leyes hasta ahora dispersos, el pleno del Congreso ha aprobado hace unos días, y con el apoyo del PSOE, CiU y CC, la nueva Ley General Audiovisual que constituye una auténtica amenaza tanto para la libertad de expresión como para la libertad de empresa.

Así puede calificarse, entre la maraña de normas especificadas por el reglamento, la obligatoriedad de los canales privados de invertir el cinco por ciento de sus ingresos en cine europeo, la prohibición de retransmitir programas de juegos y apuestas fuera de entre la una y las cinco de la mañana, o la regulación del tiempo y modo de emisión de la publicidad.

Más preocupante todavía es la creación de un Consejo Estatal de Medios Audiovisuales que, a imagen y semejanza del Consejo Audiovisual de Cataluña (CAC), tendrá a nivel estatal la facultad de sancionar e incluso retirar la licencia a aquellos medios que no obedezcan determinadas normas de la nueva "ley".

Compuesto por nueve miembros y adscrito al Ministerio de la Presidencia que dirige María Teresa Fernández de la Vega, la composición de este orwelliano Consejo no deja de ser absolutamente política, por mucho que sus integrantes sean designados por una mayoría cualificada de tres quintos del Congreso "entre personas de reconocida competencia en materias relacionadas con el sector audiovisual".

Así, este Consejo político podrá sancionar con multas que oscilan entre los 500.000 y el millón de euros a las televisiones y radios "que de forma manifiesta fomenten el odio, el desprecio o la discriminación por motivos de nacimiento, raza, sexo, religión, nacionalidad, opinión, o cualquier otra circunstancia personal o social". También se enfrentarán a esta multa si incumplen las inversiones en cine español o lo relativo al tiempo de emisión de publicidad y televenta en un veinte por ciento más de lo permitido dos veces en el día.

También tendrán que pagar el mismo importe aquellos medios que, al discrecional juicio de los integrantes del Consejo, incumplan el siguiente y no menos ambiguo artículo, relativo a los derechos del público a la "comunicación audiovisual plural": "La prestación plural debe asegurar una comunicación audiovisual cuya programación incluya distintos géneros y atienda a los diversos intereses de la sociedad, especialmente cuando se realice a través de prestadores de titularidad pública".

La liberticida injerencia que conlleva esta mal llamada ley y su posibilidad de censura son manifiestas, por cuanto deberían ser los ciudadanos, y no los miembros de este comisariado político, los que, en su condición de televidentes, aprueben o rechacen la programación que libremente decidan ofrecerles los medios audiovisuales. Son los propietarios y los responsables de los medios de comunicación los que, por la cuenta que les trae, deben diseñar su propia programación orientándola a los intereses de los consumidores, y estos los que tengan la última palabra, ésa que le otorga su libertad de elegir. Lo demás es una censura que, apelando a un arbitrario y discrecional sentido de lo que son los "diversos intereses de la sociedad", en realidad pretende velar por los intereses políticos.

A nadie le gusta que los medios de comunicación fomenten el "odio, el desprecio o la discriminación", pero nunca falta quien apele a esos sentimientos para tratar de censurar opiniones que, simplemente, no les gustan. Por otra parte, para impedir que los medios de comunicación puedan ser vehículo de cualquier cosa que pueda constituir un delito ya están los tribunales de justicia. Pero ése es, precisamente, otro rasgo característico de esta nueva ley mordaza: la ausencia total de la figura del juez, al que ya sólo se podrá recurrir posteriormente en vía contencioso-administrativa, una vez que el daño esté hecho.

Por último, no nos queremos dejar en el tintero el hecho de que, debido a la escasa definición del objeto de esta "ley", hay riesgo de que páginas web, blogs o diarios digitales que incluyan contenidos audiovisuales puedan ser también blanco de esta mordaza contra la que todos los medios de comunicación nos deberíamos rebelar.

http://www.libertaddigital.com/opinion/edi...iovisual-53950/
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Saludos.
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Invitado_Katharina Von Strauger_*
mensaje Mar 25 2010, 09:14 PM
Publicado: #2982





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Anticonstitucional, esto lo tumban los tribunales. Pizarro que te veo muy izquierdista. ¿Los de Libertad Digital seran serios?
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Invitado_Pepin_*
mensaje Mar 25 2010, 10:26 PM
Publicado: #2983





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DURÍSIMO AUTO CONTRA EL JUEZ ESTRELLA

El TSJM tacha de "método inquisitorial" la escuchas de Garzón en el Gürtel El Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha anulado todas las escuchas telefónicas ordenadas por Garzón entre los imputados del caso Gürtel. En un contundente auto, con un voto particular discrepante, llega a comparar los métodos del juez con la tortura y la inquisición.

Libertad Digital
r.vilas
2010-03-25



La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (TSJM) ha anulado todas las intervenciones de las comunicaciones ordenadas por el juez Baltasar Garzón entre los principales imputados y sus letrados en prisión, informó este jueves el TSJM. El pasado enero, el juez Pedreira, responsable del Gürtel en el tribunal madrileño, avaló las escuchas al desestimar los recursos interpuestos por José Luis Izquierdo y Javier Nombela Olmos en el que solicitaban la nulidad de las resoluciones dictadas por el juez Garzón referidas a la intervención de las comunicaciones telefónicas.

Los letrados alegaron en sus recursos que las intervenciones violaban lo dispuesto en la Ley Orgánica General Penitenciaria (LOGP), que reserva exclusivamente a los supuestos de terrorismo toda intervención de las comunicaciones entre un interno y sus abogados.

Rechazan la alegación de extemporaneidad

En el auto del TJSM hecho público este jueves, los magistrados de la Sala de lo Civil y Penal rechazan el argumento de "extemporaneidad" de las peticiones de nulidad que alegaba el juez Pedreira para valar las escuchas. Pedreira sostenía, citando dos sentencias del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, que es "al comienzo del juicio oral donde las partes tienen que exponer, entre otras cuestiones, las relativas a la vulneración de algún derecho fundamental, y que es “allí y entonces, no antes ni después”, donde deben proponerse tales cuestiones". Sin embargo los magistrados del TJSM señalan que en la sentencia citada por Pedreira el Supremo "no hace más que recordar que, ante el planteamiento de causas de nulidad de actuaciones en ese momento procesal, debe continuarse el juicio hasta su conclusión, y resolverse en sentencia las alegaciones de nulidad" sin necesidad de abrir un nuevo juicio oral.

Y añaden que de seguirse esta postura "cualquier vulneración de un derecho fundamental no podría ser alegada hasta el juicio oral, dejando mientras tanto sin decidir la posible nulidad de actuaciones que, de declararse, podría hacer desaparecer los indicios racionales de criminalidad en los que se basa el procesamiento o la continuación del procedimiento, o, lo que es más importante, los indicios en los que basar medidas cautelares tan importantes y limitativas de derechos como la prisión. Y no debe olvidarse que en esta causa hay tres personas privadas de libertad".

El derecho de defensa, una garantía constitucional

Ante la actuación de Garzón, los magistrados del TJSM se ven en la obligación de recordar que el derecho de defensa es una garantía esencial en todo proceso penal, reconocida por la Consitución; y que su ejercicio "implica la comunicación del imputado con el abogado" y la obligación a "mantenerla reservada, hasta tal punto de que su descubrimiento constituiría un delito". Y, a continuación, añaden:

La confidencialidad de las comunicaciones de los abogados con sus clientes resulta esencial para garantizar la efectividad real de ese derecho a no reconocer voluntariamente la culpabilidad. Desaparecida, afortunadamente, en nuestro derecho la facultad de obtener la confesión forzada del culpable a través de la tortura, la generalización de la intervención de las comunicaciones de los imputados con sus abogados permitiría renacer, en cierto modo, ese método inquisitorial, sustituyéndolo por el aprovechamiento de situaciones en las que la apariencia de confianza en la comunicación con el abogado permitiría obtener datos incriminadores directamente del acusado, en contra de su voluntad.

En el auto, que es un auténtico varapalo para el juez Garzón y le descalifica como juez de un país democrático, los magistrados citan el artículo 93 del las Reglas Mínimas para el trato de los detenidos, del Consejo de Europa en el que se enfatiza el derecho del acusado de comunicarse sin trabas con su defensor. En la misma línea, los magistrados recuerdan dos sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en las que se considera la confidencialidad de las comunicaciones entre "las exigencias elementales de un proceso equitativo en una sociedad democrática"; y se rechaza la alegación de posible confabulación de las defensas para vulnerar este derecho ya que "no hay nada de extraordinario en que varios defensores colaboren para coordinar su estrategia".

La sala, pese a reconocer que la Legislación Española tiene "notorias carencias" en esta cuestión, recuerda al juez Garzón que el artículo de 51.2 de la Ley Orgánica General Penitenciaria establece: "un régimen de especial protección del derecho de defensa, rodeando de las máximas garantías las comunicaciones confidenciales entre abogado e imputado y permitiendo su restricción sólo en casos extremos". Casos, como algunos aspectos de la lucha antiterrorista que, obviamente, nada tiene que ver con el caso Gürtel.

Los magistrados también recuerdan a Garzón todas las normas supranacionales –a las que es tan aficionado el juez estrella cuando le interesa– que proclaman y amparan este derecho a la confidencialidad de las comunicaciones, además de la propia Constitución española en su artículo 25.2:

Arts. 11 y 29 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de 1 de diciembre de 1948; art. 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 19 de diciembre de 1966; art. 8.2 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950 para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.

El auto está sustentado también en una amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional que apuntalan este derecho al secreto en las comunicaciones.

Los magistrados que firman el auto, son el presidente de la sala Francisco Javier Vieira Morante y Emilio Fernández Castro y José Manuel Suárez Robledano. Este último formula un voto particular discrepante en el que coincide con el juez Pedreira al calificar de extemporáneas las peticiones de nulidad solicitadas. Robledano considera "precipitadas las impugnaciones formuladas, todas ellas, las adhesiones a las mismas y las pretensiones de nulidad conjuntamente formuladas, debiendo haber sido rechazadas por la Sala y por el instructor ante su extemporaneidad".



http://www.scribd.com/doc/28924655/Anulaci...uchas-de-Gurtel

http://www.libertaddigital.com/nacional/an...zon-1276388362/

No vale todo contra el delito. En derecho tan importante es el fondo como las formas.
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Invitado_Maripili_*
mensaje Mar 25 2010, 10:36 PM
Publicado: #2984





Invitado






¿Y si Garzon toco el nucleo duro? El mismo que mantiene oculto lo de Guinea.
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manolo pizarro
mensaje Mar 25 2010, 11:27 PM
Publicado: #2985


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biggrin.gif tongue.gif Katharina aquí te dejo la Ley, puedes dar un vistazo al Capítulo V y VI donde se encuentra el tema del Consejo Estatal de Medios Audiovisuales y las Sanciones respectivamente, a ver si no es para recelar. Como siempre, las coladuras ideologicas antilibertarias se dejan para el final en todas las leyes que este gobierno saca adelante, osea, para cuando uno ya está cansado de leer y no presta mucha antención.

Otra cosa importante, los currantes tendremos que seguir pagando las "magnificas" televisiones autonómicas de que disfrutamos, ya que éstas desarrollarán su actividad siempre "de acuerdo con el régimen previsto" en el momento de su concesión administrativa por el Ministerio de Industria. Resumiendo, no podrá cambiarse la titularidad de las cadenas, con lo que ninguna podrá ser privatizada. Un "palito de regalo" a comunidades como Madrid y Valencia que intentaban hacerlo.

En cuanto a considerar ciertas escuchas ilegales estoy con lo colgado por Pepin. De otra forma, se acaba con la asistencia letrada, puesto que si graban las conversaciones confidenciales y privadas con mi abogado para después perjudicarme en el juicio, dificilmente tengo quien me pueda defender. Está visto que cada día que pasa, la Libertad en España es más estrecha.

Saludos.
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