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El fantasma del ...
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Comunicación política, de la desinformación al 'lawfare'


España debe abordar la reforma de algunos de los derechos fundamentales para reflejar la realidad digital actual y adaptar la legislación a los desafíos del siglo XXI.



ISABEL MASTRODOMENICO
08 MAYO 2024 - 05:00 CEST


La combinación de la presión mediática y jurídica ha provocado la amenaza de dimisión de un presidente del Gobierno. El impacto destructivo de la desinformación y los ataques personales mediáticos a personas en su esfera privada es grave, pero convertir en prueba judicial la desinformación cruza las líneas rojas, no solo del poder judicial, sino de la ética periodística.


Un juez que acepta una noticia como prueba no solo actúa contra la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sino que refleja la enorme discrecionalidad de un magistrado para impartir justicia políticamente. La idea de que lo judicial es político no debe escandalizarnos, como avanzaba en los años setenta el profesor de Derecho Duncan Kennedy, de la Universidad de Harvard. Lo que preocupa es la manipulación expresa de lo político para impartir justicia.


Por ello la comunicación política, en consonancia con la deontología periodística, ha de contar con medidas legislativas específicas que eviten la desinformación, y que protejan a las personas ; sean o no presidentes del Gobierno.

La desinformación ocurre cuando ciertos grupos de interés económico o político utilizan la prensa estratégicamente para manipular, atacar no solo la vida pública, sino también la integridad personal y la vida privada de las políticas, especialmente aquellas asociadas con la izquierda, como puso de manifiesto el caso de Irene Montero, entre otros.


En estos casos es también un tipo de violencia contra la persona a través de la llamada “despersonalización de la víctima”, mujeres en su mayoría, a veces en el entorno de los hombres, como en el caso de Begoña Gómez.
La despersonalización del sujeto político es el proceso de cosificación con el que los medios de comunicación retratan a figuras políticas no como individuos con derechos, responsabilidades y dignidad pública, sino como meros símbolos de ideologías o políticas, convirtiéndolos en blanco fácil para la hostilidad pública. Ello alimenta un ciclo de crítica e insultos que lejos de debatir ideas o su actividad pública ataca los derechos de la persona.


Es importante destacar que el ataque a las mujeres suele estar en el centro y se ceban con ellas con mayor acritud . Lo dejo apuntado en este caso que involucra a Begoña Gómez, esposa del presidente del Gobierno, pero que lo vemos a nivel global con casos como el de Alexandria Ocasio-Cortez en Estados Unidos, Sanna Marin en Finlandia o Francia Márquez en Colombia.


El periodismo desinformativo no solo socava los principios democráticos de respeto y debate racional, también plantea riesgos significativos para la salud mental y la seguridad de quienes están en la política. Al hacerlo, estos ataques mediáticos no solo afectan a los individuos implicados, sino que también erosionan la calidad del discurso público, fomentando un ambiente político en el que la verdad y la calidad moral son las primeras víctimas, sin olvidar el desgaste que esto genera en la ciudadanía al generar desafección hacia la política.


Para evitar que la desinformación se convierta en munición para el lawfare , necesitamos una legislación que aborde de manera efectiva la desinformación y los ataques personales, protegiendo tanto el debate público como a las personas públicas.


Una ley que establece límites claros entre un discurso constitucionalmente aceptable y la difamación, y facilita el debate sobre políticas y no sobre personas. La comunicación política no puede ser un campo sin vallas.


El derecho a la información veraz es un pilar fundamental de la democracia. Tanto la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 como la Constitución Española subrayan la importancia de la información libre y accesible para el ejercicio efectivo de otros derechos fundamentales.


La cuestión es si la libertad de expresión debería excluirse como argumento legal cuando los medios de comunicación difunden hechos que no son verídicos, noticias no constatables o fake news . Desinformar es propagar noticias que inducen a la confusión, o que no son verificables, y constituye una infracción del derecho a la información.

En España, la Ley 13/2002 o Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y la Ley 14/1966 de Prensa e Imprenta, creada durante la dictadura franquista, no abordan de manera específica y efectiva ni los retos que plantea la desinformación ni los desafíos de las redes sociales y el entorno digital. Hablamos mucho de modernización, pero seguimos arrastrando estos pesos.


A pesar de que la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el Constitucional y el Europeo de Derechos Humanos enfatizan la protección del derecho al honor frente a la libertad de expresión , especialmente cuando se difunde información falsa o injuriosa, la ausencia de un marco legal coherente, tanto a nivel nacional como europeo, presenta lagunas significativas que son aprovechadas por ciertos medios de comunicación y facilitan actuaciones controvertidas, como las del juez Juan Carlos Peinado, que ha admitido la denuncia contra Begoña Gómez.

De cualquier forma, y aunque el Código Penal no sea el recurso más apropiado en una sociedad civilizada, debería utilizarse más para evitar la desinformación y proteger el derecho a una información veraz y contrastada. Teniendo a su disposición los delitos contra el honor, la intimidad personal y familiar, y la propia imagen que bien pueden interpretarse en esta línea.



Igualmente, el Código Penal podría ser más claro en lo que se refiere al uso de la desinformación al describir los delitos que protegen el ejercicio de los derechos fundamentales y libertades públicas. Penalizar la difusión de información que apoye directa o indirecta la discriminación, el odio o la violencia contra grupos o asociaciones. No podemos acostumbrarnos a los discursos xenófobos, misóginos, homófobos o estigmatizantes, y por supuesto, mucho menos desde los espacios de representación política.


Por último, y debido a lo poco que parece importar las sanciones civiles o económicas a muchos medios, que ya las incluyen en sus costos posibles, debería repensarse el Artículo 515 del Código Penal que podría incluir las empresas, grupos de interés y los individuos que promuevan la discriminación, el odio o la violencia.


Una reforma legal o una interpretación jurisprudencial en dicha línea permitiría abordar directamente los actos de difusión de información falsa con la intención de dañar la reputación o los derechos de otros , proponiendo sanciones que podrían incluir multas significativas o incluso penas de prisión.
Ello no debería excluir la posibilidad de definir la desinformación como delito contra el derecho a la información. Un paso que no solo actualizaría el marco legal para reflejar la realidad digital actual, sino que también reforzaría los mecanismos de protección de derechos fundamentales, proporcionando una herramienta más clara y directa para combatir el impacto negativo de las noticias falsas en el campo de la comunicación política.



Con ello, España no solo estaría protegiendo los derechos individuales de su ciudadanía, sino que también estaría fortaleciendo su democracia al promover un entorno informativo más limpio y justo. Esta medida sería un paso crucial para adaptar la legislación a los desafíos del siglo XXI, garantizando que los principios de veracidad y justicia prevalezcan en el espacio público.


Esperamos, pues, que la reflexión de Pedro Sánchez traiga consigo estas reformas . El apoyo evidente que tuvo desde muchos espacios políticos y de la sociedad civil reclamaba cambios, pues tal y como afirmó en su declaración esto no puede ser un punto seguido, debe ser un punto y aparte.


Isabel Mastrodomenico es socióloga, máster en Medios y Comunicación Global (SOAS University of London) e Igualdad de Género (UCM), doctoranda en Comunicación Política y directora de la Agencia Comunicación y Género.

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Jose Eduardo Pad...
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Hola Fantasma del blog.
Estoy en la fase de terminar mi tercer libro con temática guineana y recuerdo que, en su día, algo comentaste acerca de cómo, a finales de los 70 o pricipios de los ochenta, el Sr. Roig, de Marcadona, milagrosamente obtuvo fondos para fundar su actual imperio. Supuestamente esos fondos fueron desviados de la igualmente supuesta ayuda económica española al nuevo regimen de Obiang en Guinea. No recuerdo en qué quedo aquella charla, pero me vendría bien recordarla por tu parte, para incluirla, o no, en mi libro.
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Igualmente, recuerdo que te entretuviste en su dia en desmenuzar los BOE de entonces, en los que ya se hacía referencia a las cuadriculas para la prospección en Guinea, en busca del petroleo....pues si conservas esos documentos, también me interesaria recuperarlos para el ANEXO documental del tercer libro.

Gracias de antemano....... rolleyes.gif rolleyes.gif rolleyes.gif rolleyes.gif rolleyes.gif


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Jose Eduardo Pad...
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Por cierto, Héctor López-Arango es mi seudónimo como autor de mis tres libros editados.


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El fantasma del ...
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CITA(El fantasma del Blog @ Nov 22 2015, 02:43 PM) *
UN BANCO CON AGUJERO






El hecho de no haber enviado una unidad militar que garantizara la seguridad de Obiang y sentara el principio de autoridad en el país africano fue la causa fundamental de que el Gobierno español no se atreviera a respaldar la moneda guineana. Esto, unido a la incapacidad de los dirigentes de la cooperación, la falta de facilidades de la Administración guineana y la corrupción existente, motivó que tras unos meses de euforia por la caída de Macías la población cayera de nuevo en un estado de fatalismo. Aunque la economía guineana empiece a recuperarse, harán falta decenios para alcanzar la renta per cepita de 1968, de unos 350 dólares anuales, pues en 1987 seguía en 260 dólares. Si los guineanos no hubieran sufrido la locura de Macías, la población podría disfrutar de una renta de 600 dólares anuales.

(......)

Martines Cortina calificaba a Guinea como el segundo país más corrupto del mundo, después de Zaire. Señalaba que "de 92 empleados tuvimos que echar a 64 por corruptos", y que de los 5 presidentes que tuvo el Guinextebank desde 1980 tres acabaron en la cárcel y uno fue fusilado.


El economista explicaba que el "agujero" del Guinextebank se produjo por dos fenómenos. El primero fue la caída del precio del cacao y la madera y el segundo el mal funcionamiento de la Administración guineana. "Hay funcionarios importantes o empresas que piden un crédito y no lo pagan. La propia autoridad que viene a pedirlo te solicita, inmediatamente, que hay que hacer una provisión de fondos por la misma cantidad. ¿Cómo podemos tragarnos esas cosas?".


Según la auditoria de Price Waterhouse, buena parte de los créditos se habían concedido a familiares o a empresas relacionados con miembros del Gobierno guineano, por un valor total de 334 millones de pesetas, cantidad que en la auditoria realizada por el BEE se elevaba a 423 millones de pesetas, informaba Perfecto Conde en Interviú a mediados de noviembre de 1987. El periodista precisaba que los préstamos en favor de empresas propiedad de Teodoro Obiang ascendían a 65 millones de pesetas, y que el presidente tenía una cuenta en el Guinextebank de 47 millones de pesetas a plazo fijo, con un interés del 8 %. A continuación iba desgranando el rosario de millones prestados a la esposa de Obiang y a varios altos cargos, algunos caídos en desgracia. Las autoridades consideraban imposible cobrar los créditos, concedidos fundamentalmente por presiones sociales y políticas, en unos casos por la posición de los deudores, y en otros porque al haber sido cesados eran insolventes.


Pero no sólo había deudores guineanos. También era importante la lista de españoles que no devolvían sus créditos al Guinextebank. Perfecto Conde resaltaba que Francisco Roig Ballester, el propietario del grupo Suguisa, llevado a Guinea de la mano de Graullera, debía al banco 696 millones de pesetas el 31 de octubre de 1986, el 21 por ciento del total de la cartera de riesgo del Guinextebank, repartidos en créditos concedidos a sus empresas de comercio, alimentación, producción de cacao y madera.


Estaba claro el deseo de los dirigentes del BEE de abandonar Guinea como fuera, pero los guineanos trataban de impedirlo. Además, las auditorias habían señalado siempre que el control de la entidad estaba en manos de funcionarios españoles, por muchas presiones que pudieran sufrir. El caso es que todo esto influyó para que la economía guineana, de una extrema fragilidad, se resintiera todavía más, pese a la sustancial ayuda internacional y a la intervención del FMI.



http://www.asodegue.org/hdojmc58.htm

http://elpais.com/diario/2003/03/15/agenda...807_850215.html

https://es.wikipedia.org/wiki/Francisco_Roig_Ballester

https://es.wikipedia.org/wiki/Mercadona

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El fantasma del ...
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CITA(El fantasma del Blog @ Dec 7 2015, 02:46 PM) *
Mercadona, una estrategia 'como un cohete'





POR Expansión
Valencia
Actualizado: 06/12/201523:09 horas



La cadena de supermercados Mercadona es una de las compañías españolas más estudiadas a nivel internacional en los últimos años, debido a su modelo de gestión. Esta vez es la consultora internacional The Boston Consulting Group la que ha seleccionado a Mercadona en uno de los capítulos del libro que acaba de editar, titulado Cohete, Ocho Lecciones para Garantizar el Crecimiento Infinito.



El libro analiza las historias de dieciséis empresas que destacan por haber creado grandes marcas. Los autores son Michael J. Silverstein, Dylan Bolden, Rune Jacobsen y Rohan Sajdeh, que destacan que su libro es "una guía imprescindible para todo aquel que quiera conseguir que su empresa crezca más rápido que la competencia".



Mercadona figura en un capítulo titulado Da pasos de gigante, porque no vas a ganar con tímidos pasos, en el que se analiza también la trayectoria de una compañía brasileña: Natura Cosméticos.



Destaca de ambas empresas que "están lideradas por ejecutivos que tienen personalidades fuertes y grandes ambiciones para sus negocios"..........



http://www.expansion.com/directivos/2015/1...c5168b4643.html

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MINISTERIO DE INDUSTRIA

DECRETO 1043/1968, de 2 de mayo, por el que se publica el mapa oficial de cuadrículas sobre áreas marinas de la zona II (Río Muni). (BOE de 27 de mayo de 1968 num. 127)

El artículo primero de la Ley de Régimen Jurídico de la Investigación y explotación de Hidrocarburos de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho incluye en cada una de las tres zonas en que considera dividido él territorio nacional, para todos los efectos de la misma, las aguas jurisdiccionales y la plataforma submarina correspondiente.


En el artículo ciento setenta y dos del Reglamento dé doce de junio de mil novecientos cincuenta y nueve, para la aplicación de dicha Ley de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho, no se especifican ni delimitan las Cuadrículas correspondientes a las, áreas marinas de la zona 11 (Río Muni) para su posible adjudicación en la forma prevista en el artículo quince del Reglamento, por estar en la fecha de su publicación en experimentación todavía la técnica y los medios para la investigación y explotación de hidrocarburos en el subsuelo del lecho marina hasta profundidades de agua apreciables.

Por haberse suscitado cierto interés por la investigación de hidrocarburos en las áreas francas y registrables correspondientes a las aguas jurisdiccionales y plataforma continental de dicha zona II (Río Muni), resulta procedente la publicación del mapa oficial de cuadrículas de las áreas marinas de dicha zona II (Río Muni).

En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día cinco de abril de mil novecientos sesenta y ocho,

DISPONGO:

Artículo primero.-A efectos de lo dispuesto en el artículo diecinueve de la Ley de Régimen Jurídico de la Investigación y Explotación de Hidrocarburos de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho y en el artículo quince del Reglamento para su aplicación de doce de junio de mil novecientos cincuenta y nueve, el artículo ciento setenta y dos de dicho Reglamento queda complementado con lo siguiente:

Las cuadrículas correspondientes a áreas marinas de la zona II (Río Muni), sin que con ellas se cubra la totalidad de la zona de soberanía sobre las aguas jurisdiccionales y plataforma continental de dicho territorio, y sobre la que posteriormente se podrán hacer otras delimitaciones, son las que figuran en él mapa adjunto al presente Decreto, y sus límites son los siguientes:




Cuadrícula uno-a.-Límite Norte, el paralelo un grado diez minutos Norte y la costa; límite Sur, la línea de frontera marítima entre la República de Gabón y Guinea, Ecuatorial hasta su intersección con el meridiano nueve grados cero cero minutos Este; límite Este, la línea base para medir aguas jurisdiccionales hasta la línea de frontera entré Gabón y Guinea Ecuatorial en la ría del Río Muni, y desde este punto siguiendo la línea dé frontera marítima de aguas jurisdiccionales entre Gabón y Guinea Ecuatorial, y límite Oeste, la línea que une el punto de intersección del paralelo un grado diez minutos Norte y el meridiano nueve grados cero siete minutos Este; con el punto de intersección del paralelo cero grados cincuenta y nueve minutos Norte y el meridiano nueve grados cero cero minutos Este, y sigue hacia el Sur por el meridiano nueve grados cero cero minutos Este hasta la línea de frontera marítima entre Gabón y Guinea Ecuatorial.


Cuadrícula dos-a:-Límite Norte, el paralelo un grado treinta minutos Norte; límite Sur, el paralelo un grado diez minutos Norte; límite Este. la línea de la costa, y límite Oeste, la línea que une los puntos de intersección del paralelo un grado treinta minutos Norte y el meridiano nueve grados veintidós minutos Este, del paralelo un grado veinte minutos Norte y el meridiano nueve grados doce minutos Este y del paralelo un grado diez minutos Norte y el meridiano nueve grados cero siete minutos Este. La superficie es de noventa y siete mil ciento cincuenta y una hectáreas.





Cuadricula cinco-a.-Límite Norte, el paralelo un grado cuarenta minutos Norte; límite Sur, el paralelo un grado treinta minutos Norte; límite Este, la línea de la costa, y límite Oeste, la línea que une el punto de intersección del paralelo un grado treinta minutos Norte y el meridiano nueve grados veintidós minutos Este, con el punto de intersección del paralelo un grado cuarenta- minutos Norte y el meridiano nueve grados veintisiete minutos., Este. La superficie es de cuarenta y un mil ciento treinta y seis hectáreas.


Cuadrícula seis-a.-Límite Norte, el paralelo un grado cincuenta minutos Norte; límite Sur, el paralelo un grado cuarenta minutos Norte; límite Este, la línea de la costa, y límite Oeste, la línea quebrada que une los puntos de intersección del paralelo un grado cuarenta minutos Norte y el meridiano nueve grados veintisiete minutos Este, del paralelo un grado cuarenta y siete minutos Norte y el meridiano nueve grados veintiséis minutos Este, y del paralelo un grado cincuenta minutos Norte y el meridiano nueve grados veintinueve minutos Este. La superficie es de cincuenta mil trescientas ochenta y siete hectáreas.



Cuadrícula siete-a.-Límite Norte, el paralelo dos grados cero cero minutos Norte; límite Sur, el paralelo un grado cincuenta minuto. Norte; límite Este, la línea de la costa, -y límite Oeste, la, línea que une el punto de intersección del paralelo un grado cincuenta minutos Norte y el meridiano nueve grados veintinueve minutos Este, con el punto de intersección del paralelo dos grados cero cero minutos Norte y el meridiano nueve grados treinta y tres minutos Este. La superficie es de cincuenta y seis mil quinientas cincuenta y dos hectáreas.


Cuadrícula ocho-a.-Límite Norte, el paralelo dos grados diez minutos. Norte; límite Sur, el paralelo dos grados cero cero minutos Norte; límite Este; la línea de la costa; límite Oeste, la línea que une el punto de intersección del paralelo dos grados Cero cero minutos Norte, y el meridiano nueve grados treinta y tres minutos Este, con el punto de intersección del paralelo dos grados diez minutos Norte y el meridiano nueve grados treinta y' dos minutos Esté. La superficie es de cuarenta y seis mil doscientas sesenta y ocho hectáreas.


Cuadrícula ocho-b.-Límite Norte, es la línea de frontera, - marítima entre las aguas jurisdiccionales y la plataforma continental sobre las que ejercen soberanía el territorio de Ría Muni y, la República Federal del Camerún; límite Sur, el paralelo dos grados diez minutos Norte; límite Este, la línea de base para la medición de la anchura de las aguas jurisdiccionales, comprendida entre el paralelo dos grados diez minutos Norte y la línea de frontera internacional entre el territorio de Río Muni y la República Federal del Camerún, y límite Oeste, parte del meridiano nueve grados treinta y dos minutos Este, comprendido entre el paralelo dos grados diez minutos Norte y la línea límite Norte antes señalada.

Todas las longitudes están referidas al meridiano de Greenwich.




Artículo segundo.-Las cuadrículas números uno-a y dos-a, cuyas áreas están comprendidas dentro de permisos otorgados a las Sociedades «Spanish Gulf Oil Company» y «Compañía Española de Petróleos, S. A.», por el Decreto número doscientos setenta y siete/mil novecientos sesenta, de dieciocho de, febrero, siguen adjudicadas a dichas Compañías.



El resto de las mencionadas cuadrículas, cuyas áreas no han sido nunca adjudicadas, seguirán conservando su carácter de francas y registrables.

Artículo tercero.-El presente Decreto entrará en vigor al día, siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Así lo dispongo por el presenté Decreto, dado en Madrid a dos de mayo de mil novecientos sesenta y ocho.


FRANCISCO FRANCO


El Ministro de Industria,



GREGORIO LOPEZ BRAVO. DE CASTRO

No tengo los BOE porque lo saqué del Aranzadi utilizando la base de datos del BOE

Los boletines en papel no los tengo

De todas formas hace años que el BOE no se escribe en papel.
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El fantasma del ...
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PRESIDENCIA DEL. GOBIERNO

DECRETO 277/1960, de 18 de febrero, por el que se adjudican dos permisos de investigación de hidrocarburos, solicitados conjuntamente por- «Spanish Gulf Oil Company (SPANGOC) 11 «Compañía Española de Petroleos, S. A.» (CEPSA), en la Zona II (Rio Muni).

Vistas las solicitudes de permisos de investigación de hidrocarburos presentadas por las Sociedades Spanish Gulf Oil Company» y «Compañia Española de Petróleos, S. A.» y teniendo en cuenta que dichas solicitudes están de acuerdo con lo que la Ley dispone, que los peticionarios han demostrado tener la capacidad técnica y financiera necesaria y que proponen programas de trabajos razonados, y superiores en cuanto a inversiones al mínimo legal, procede otorgar a las Empresas Spanish Gulf Oil Company» y «Compañía Española de Petróleos, S. A.», los dos permisos de investigación solicitados en la Zona II ( Rio Muni).

En su virtud a propuesta del Ministro de Industria y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día diecinueve de noviembre de mil novecientos cincuenta y nueve,

DISPONGO:

Artículo primero.--Se otorgan a las Empresas Spanish Gulf Oil Company» y «Compañía Española de Petróleos, S. A.», los siguientes permisos de investigación sobre las cuadriculas del mapa oficial de la Zona II que se mencionan:

Expediente número uno, cuadrícula número dos, de cincuenta y un mil novecientas ochenta y seis hectáreas, mas la plataforma submarina comprendida entre el paralelo un grado, treinta minutos Norte, por el Norte, 'y el paralelo un grado diez minutos Norte, que la limita por e1 Sur;

y


Expediente número dos, cuadricula número uno, de sesenta y cuatro mil seiscientas treinta y dos hectáreas, más las aguas del territorio continental e islas que comprende la cuadricula, limitadas al Norte por el paralelo un grado diez minutos Norte, y al Sur, por la frontera y el Océano Atlántico.

Artículo segundo. Los permisos de investigación a que se refiere el artículo anterior quedan sujetos a todo cuanto disponen la Ley para el Régimen Jurídico de la Investigación y Explotación de hidrocarburos, de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho; Reglamento pura su aplicación, de doce de junio de mil novecientos cincuenta y nueve, y Decreto de veinticinco de junio de mil novecientos cincuenta y nueve sobre Normas reglamentarias especiales para las Provincias españolas de África, así como a las ofertas presentadas por las Sociedades peticionarios, que no se opongan a lo que se especifica en el presente Decreto, y a las siguientes condiciones:

Primera,-Ambas Empresas, de acuerdo, con sus propuestas vienen obligadas a invertir en labores de investigación las cantidades que se expresan a continuación, durante los años vigencia de los permisos, de acuerdo con, la Ley:

Durante primer año, un millon setenta mil novecientas noventa y pesetas oro.

Durante el segundo año, ochocientas veinte mil setenta y cuatro pesetas oro.

Durante el tercer año; tres millones trescientas sesenta y cinco mil novecientas setenta y tres pesetas oro.

Durante el cuarto año, seis millones ciento diecinueve novecientas cincuenta y una pesetas oro.

Durante el quinto año, seis millones ciento diecinueve novecientas cincuenta y una pesetas oro.

Durante el sexto año, seis millones ciento diecinueve novecientas cincuenta y una pesetas oro.

Durante el séptimo año, seis millones ciento diecinueve mil novecientas cincuenta y una pesetas oro.

Durante el octavo año, seis millones ciento diecinueve novecientas cincuenta y una pesetas oro.


Para la conversión de pesetas oro a pesetas papel se esa a lo dispuesto en el articulo treinta y siete del Reglamento.

Segunda: En el caso de renuncia parcial o total de cualquiera de los permisos adjudicados, los titulares deberán justificar debidamente haber invertido en las áreas abandonadas la cantidad mínima exigida por la Ley para los ocho años de vigencia de los permisos, o la inversión mínima propuesta por ellos para el tiempo que mantuvieron dichas áreas, si la cantidad fuera mayor que aquélla.

En caso contrario, si los titulares renunciaran a uno o varios de los permisos que tuvieran adjudicados, vendrán obligados a ingresar en el Tesoro la diferencia entre la cantidad realmente invertida, debidamente justificada, a juicio de Administración y la mayor de aquellas cantidades.

Si la renuncia fuese parcial, porque se trate de partes permisos, podrá concederse la acumulación de las inversiones no realizadas, a las que tengan que realizar en las partes los, permisos que conserven en la misma Zona, sean o no colindantes, o incluso en otras Zonas, justificando debidamente esta pretensión.

Asimismo los titulares de los permisos de investigación adjudicados, sin renuncia a los mismos, podrán solicitar de Administración que el programa mínimo de labores para el área total de aquéllos pueda ser desarrollado dentro del area de uno sólo o de varios permisos en la misma Zona, sean é o no colindantes, o incluso en otra Zona, justificando debidamente esta pretensión.

A la vista de las razones aducidas podrá autorizarse estudiado cada caso en particular, se juzga que con ello puede beneficiarse la investigación de áreas que ofrezca particular interés.

Tercera:-Sin perjuicio de lo dispuesto en la condición primera, ambas Empresas, de acuerdo con sus propuestas, realizaran por partes iguales los desembolsos necesarios para ejecutar los programas de investigación previstos; pero si por cualquier motivo las necesidades de divisas extranjeras excedieran del cincuenta por ciento, estas divisas serán proporcionadas en todo caso, por SPANGOC a CEPSA, en calidad de anticipo, sin prima o gravamen alguno, sin que esta aportación suplementaria altere las proporciones de participación en los resultados de la posible explotación subsiguiente. Si tal necesidad se presenta, SPANGOC será reintegrada de dicho anticipo por CEPSA, con cargo a. su participación en el petróleo que pueda descubrirse. Efectuado dicho reintegro ambas Sociedades participaran por partes iguales en los resultados de la explotación.

Cuarta.-Los peticionarios deberán presentar para su aprobación por la Administración, en el plazo de treinta días, contados a partir de la publicación del Decreto de otorgamiento en el «Boletín Oficial del Estado», el convenio de participación que regula su colaboración en el que designarán el representante común a través del cual se desarrollarán sus relaciones con la Administración, y en el que establezcan las normas para el régimen de administración y contabilidad que permitan aplicar las disposiciones de la Ley y su Reglamento de un modo unitario. La validez de la adjudicación de los permisos a que e refiere este Decreto está supeditada a la aprobación de dicho convenio, por la Administración.

Si el convenio de participación es aprobado, las Empresas participes serán titulares de los permisos mancomunada y solidariamente, teniendo cada una de ellas el carácter de titular a todos los efectos de la Ley de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho y disposiciones complementarias.

Quinta: La valoración de las aportaciones del titular extranjero que no se efectúen en divisas deberá ser sometida a aprobación del Ministerio dé Industria, quien tendrá, en cuenta para ello los precios normales en el país de origen.

Sexta.-De acuerdo con el contenido del articulo treinta y tres del Reglamento de doce de junio de mil novecientos cincuenta y .nueve, las condiciones Primera, Segunda, Tercera y Cuarta constituyen condiciones esenciales cuya inobservancia lleva aparejada la caducidad del permiso.

Séptima,-La caducidad de los permisos de investigación será únicamente declarada, según el articulo ciento sesenta y tres del Reglamento, por causas imputables a los titulares, y por implicar de hecho la renuncia de éstos a dichos permisos será de aplicación, en caso de caducidad, lo dispuesto en el articuló ciento cuarenta y cuatro del Reglamento de doce de Junio de mil novecientos cincuenta y nueve.

Artículo tercero.-Se autoriza a la Presidencia del Gobierno y al Ministerio de Industria para dictar las disposiciones necesarias para el cumplimiento de, lo que en este Decreto se establece.

Así lo dispongo por el presente 'Decreto, dado en Madrid a dieciocho de febrero de mil novecientos sesenta.



FRANCISCO FRANCO

El Ministro Subsecretario de la Presidencia del Gobierno

LUIS CARRERO BLANCO.
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DECRETO 1066/1959, de 25 de junio, por el que se aprueban las normas reglamentarias especiales sobre la aplicación de la Ley de Hidrocarburos en las provincias españolas en África (BOE de 27 de junio de 1959, num. 153)


En virtud de lo establecido en los artículos sesenta y cinco y ochenta y cuatro de la Ley de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho y de acuerdo con las facultades generales sobre el régimen y administración de las provincias españolas en África, que la legislación vigente atribuye a la Presidencia del gobierno, a propuesta de ésta y de conformidad con lo acordado por el Consejo de Ministros en su reunión del día doce de junio de mil novecientos cincuenta y nueve,


DISPONGO:


Articulo primero.- Las presentes normas reglamentarias se refieren al régimen jurídico de las actividades para la prospección, investigación, explotación, almacenamiento, transporte y refino de hidrocarburos líquidos y gaseosos en los territorios de la Guinea Española y del África Occidental Española, definidos en el articulo primero de la Ley como correspondientes a las zonas II y III, y complementan todo lo dispuesto sobre la materia en el Reglamento General para la aplicación de la Ley del Régimen Jurídico de Investigación y Explotación de Hidrocarburos.


Articulo segundo.- Conforme a lo dispuesto en el articulo sexto de la Ley de Hidrocarburos, el desarrollo en las provincias españolas en África de actividades relacionadas con la prospección, investigación o explotación de hidrocarburos líquidos o gaseosos sólo podrán realizarse, incluso por el propietario de la superficie, en virtud de una autorización de prospección, un permiso de investigación o una concesión de explotación.

La prospección superficial podrá realizarse libremente, sin que en ningún caso se conceda con carácter de exclusividad. La autorización de prospección superficial faculta al titular de la misma dentro de los límites que se determinan para realizar, con carácter no exclusivo, los trabajos preliminares de prospección de hidrocarburos por métodos geológicos con exclusión de sondeos y de métodos geofísicos que exijan el empleo de de explosivos.

La autorización de prospección superficial será solicitada a la Dirección General de Plazas y Provincias Africanas, que de otorgarla, expresara las condiciones en que haya de realizarse. Estás autorizaciones de prospección superficial no confieren a su titular ningún derecho especial a la obtención de permisos de investigación y caducarán automáticamente en las áreas sobre las que se otorgue permiso de investigación.


Artículo tercero. - En el servicio de Hidrocarburos de la Dirección General de Minas y Combustibles del Ministerio de Industria se abrirá un libro registro para la zona II y otro para la zona III con independencia del referente a la zona.


Artículo cuarto.-Cuando se otorgue un permiso de investigación o una prórroga, con reducción del área primitiva donde haya que demarcar una concesión de explotación, la Dirección General de Plazas y Provincias Africanas ordenará que se formule y remita al interesado, en el plazo de quince días, el presupuesto para la prestación del servicio de demarcación para que éste ingrese, en un nuevo plazo de quince días el importe que estará de acuerdo con las tarifas establecidas las disposiciones vigentes sobre la materia, Efectuado tal ingreso, se realizara el servicio en plazo máximo de tres meses.

El deslinde y amojonamiento de los permisos de 1nvestigacion enclavados en las zonas II y III se solicitará de la Dirección General de Plazas y Provincias Africanas, la cual ordenará se formule el correspondiente presupuesto y ordenara la ejecución del deslinde, en la misma forma y condiciones establecidas en el párrafo anterior.


Artículo quinto.-De los documentos recibidos por el Servicio de Hidrocarburos referentes a planes de labores, sondeos, abandono de pozos, inversiones, etc., de empresas que actúen en las zonas II y III se trasladara una copia a la Dirección General de Plazas y Provincias Africanas ,a efectos estadísticos.


Artículo sexto.-Las solicitudes que presenten los concesionarios de explotaciones de las zonas, II y III para realizar instalaciones para almacenamiento y transporte de las materias obtenidas en sus concesiones o de las sustancias beneficiadas procedentes de las mismas, se tramitarán en la misma forma que para la zona I, remitiendo el Director General de Minas el expediente, con su propuesta a la Dirección General de Plazas y Provincias Africanas , que lo elevará, con su informe, a la resolución del Ministro de la Presidencia del Gobierno.

No podrán ponerse en servicio tales instalaciones sin que un Ingeniero de Minas del Servicio de Hidrocarburos de la Dirección General do Minas, y el personal técnico que la Dirección General de Plazas y Provincias Africanas designe, hayan visitado las obras, las reconozcan y certifiquen de que se han realizado conforme al proyecto y condiciones impuestas.


Articulo séptimo.-Las solicitudes de los concesionarios de explotación para poner en condiciones de trasporte y mercado los crudos o gases extraídos de sus concesiones, cuando dichas instalaciones hayan de situarse en las zonas II y III, el respectivo expediente se tramitará en la misma forma establecida para la zona I, si bien será necesario, antes de su resolución, informe en dicho expediente la Dirección General de Plazas y Provincias Africanas a través de su representante en el Servicio de Hidrocarburos.


Articulo octavo.- En las zonas II y III, los ingresos que realicen los adjudicatarios de concursos y subastas de las áreas que por diversas causas hayan revertido al Estado, se efectuaran con aplicación a los presupuestos especiales de las provincias respectivas. Igualmente, en el caso de renuncias totales de permisos de investigación en que resultaran incumplidos los programas mínimos de inversiones a que obligan al titular las condiciones en que fue otorgado el permiso, este vendrá obligado a ingresar en la Tesorería de la provincia respectiva una cantidad en metálico igual a la cifra de inversiones obligatorias no realizadas.


Articulo noveno.-En los casos en que concurriendo sobre la misma área, en todo o en parte, permisos de investigación o concesiones de explotación de hidrocarburos y de otras sustancias minerales los titulares de las mismas no llegasen a un acuerdo para la coexistencia de ambos, una vez ultimada la tramitación del respectivo expediente, se someterá a informe de la Dirección General de Plazas y Provincias Africanas, antes de la resolución que haya de adoptar la Dirección General de Minas o el Ministro de Industria, en su caso.


Articulo décimo.-El régimen general de tributación a que según la Ley están sometidas las empresas que, se dediquen a actividades petrolíferas, será el vigente en las provincias españolas en África para las actividades que desarrollen en los territorios de esas provincias.

En atención a las especiales características de las zonas II y III la gestión de los impuestos y las demás funciones de naturaleza tributaria que a ellas se refieren, se realizarán por los servicios competentes del Ministerio de Hacienda, que colaborará de modo permanente con la Dirección General de Plazas y Provincias Africanas en la aplicación de los aspectos a que concretamente se refieren las diversas normas de esté Decreto, a través de la Comisión de Coordinación por el establecida, las demás funciones que en materia fiscal, económica o financiera tengan encomendadas los Ministerios de Hacienda y de Industria serán ejercidas a través de sus representantes en la citada Comisión en cuanto se refieran a las expresadas zonas.


Artículo undécimo.-El canon de superficie correspondiente a los permisos de investigación y el canon de superficie correspondiente a las concesiones dé explotación, establecidos y regulados en los artículos treinta y ocho, treinta y nueve y cuarenta de la Ley serán liquidados por los servicios competentes del Ministerio de Hacienda, y su importe será ingresado con aplicación a los presupuestos de las respectivas provincias españolas en África.


Artículo duodécimo.-El Impuesto sobre el producto bruto de las explotaciones de hidrocarburos extraídos y aprovechados en las provincias españolas en África, establecido y regulado en el artículo cuarenta y uno de la Ley, será liquidado mensualmente por los servicios competentes del Ministerio de Hacienda, y su importe se ingresará con aplicación a los presupuestos respectivos de aquellas provincias.

La Presidencia del Gobierno, a través de la Comisión de Coordinación, comunicará oportunamente a los concesionarios si este impuesto ha de percibirse en efectivo o en especie.

Cuando el Gobierno español elija el pago en efectivo se aplicara el doce y medio por ciento sobre el valor de los diversos tipos de hidrocarburos producidos y almacenados en los tanques del lugar de extracción. El valor del producto se determinara, en todo caso, en la forma establecida en el Reglamento General, debiendo formar parte de la Comisión de precios el representante de la Presidencia del Gobierno.


Artículo decimotercero.-Los impuestos sobre las beneficios netos .de las empresas dedicadas a actividades petrolíferas en las provincias españolas en África, a que se refieren los artículos cuarenta y dos y cuarenta y tres de la Ley, serán liquidados anualmente por los servicios competentes del Ministerio de Hacienda, aplicando en primer lugar las normas de la expresada Ley, y como complementarias, en cuanto no sean contrarías a ella, las Leyes y Reglamentos que constituyen el régimen general vigente respecto a la exacción de los impuestos, sobre los beneficios de las empresas en el resto del territorio nacional.

Las cantidades abonadas en concepto de canon de explotación o por cuota mínima sobre el producto bruto que constituyen obligaciones mínimas a cumplir por las empresas en el respectivo ejercicio, cualquiera que sea el resultado de éste, y sin que sean repercutibles en los siguientes, serán deducidas de la suma total de la liquidación por el impuesto sobre los beneficios netos.

El importe que resulte de las liquidaciones por este impuesto sobre beneficios obtenidos por las empresas que desarrollan sus actividades únicamente en los territorios de las zonas II y III será ingresado con aplicación a los presupuestos de las respectivas provincias españolas en África, sin perjuicio de la distribución que de dicho importe acuerde el Consejo de Ministros con el informe de la Comisión de Coordinación y a propuesta conjuntas de los Ministros de la Presidencia del Gobierno y de Hacienda.

Cuando se trate de empresas que operen simultáneamente en las provincias africanas y en otras, se giraran al mismo tiempo las liquidaciones que procedan, efectuándose los ingresos en la Tesorería que corresponda, según el presupuesto a que hayan de aplicarse.

En el caso de empresas que ejerzan actividades de refino en cualesquiera otras distintas de las de investigación, explotación y venta de los hidrocarburos extraídos, la base imponible correspondiente a los negocios no exentos será señalada según las normas vigentes para el Impuesto sobre las Rentas de Sociedades y Entidades Jurídicas, creado por la Ley de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y siete.


Articulo decimocuarto.-A partir del otorgamiento de un permiso de investigación hasta el término del mismo, y de la concesión de explotación que le haya seguido, la Comisión de Coordinación comprobara la constitución, transformación, pacto o contratos de todas clases, operaciones y liquidación de las empresas petrolíferas que desarrollen sus actividades en las zonas II, y III así como los documentos, libros y cuentas que se refieran a sus inversiones, gastos e ingresos, en cuanto puedan afectar directa o indirectamente a la exacción de los impuestos establecidos.

Para el conocimiento de las bases impositivas y la practica de las liquidaciones correspondientes, las empresas vienen obligadas a proporcionar a la Comisión de Coordinación los documentos, datos, e informes, necesarios o útiles que ésta solicite sobre los trabajos, contratos, adquisiciones, producciones, ingresos totales, gastos necesarios e inversiones que realicen respecto a sus actividades en las zonas II y III. La Comisión de Coordinación señalará las directrices que han de seguirse en la clara y exacta contabilización de estos datos y operaciones, su calificación y aplicación a cuentas. Determinará asimismo, de acuerdo con las normas de la Ley, los ingresos computables, los gastos deducibles, los costes diferidos tangibles o intangibles imputables a áreas de investigación o de explotación, las cuotas de depreciación de activo tangible, las amortizaciones de los gastos e inversiones intangibles y la cuantía y destino de las deducciones por depreciación denominadas en la Ley facto; de agotamiento.

Todas las funciones referidas en este artículo, se realizaran a través y a propuesta de los servicios competentes del Ministerio de Hacienda, cuando se refieran a gestión de los impuestos creados por la Ley de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho.


Artículo decimoquinto.-Las empresas y los contratistas utilizados por ellas podrán introducir en el territorio de las provincias españolas en África, sin pago del impuesto de importación, los materiales, maquinaria y equipos necesarios para las operaciones a que se refiere la Ley de Hidrocarburos.

Para disfrutar de esta exención, tanto si los expresados materiales proceden directamente del extranjero como si se hallan ya legalmente en otras partes del territorio nacional, la empresa deberá solicitar y obtener la correspondiente autorización de la Presidencia del Gobierno, Dirección General de Plazas y Provincias Africanas, la cual, en el caso de importaciones temporales, fijará el plazo para la reexportación y la garantía que haya de prestarse.

A la solicitud se acompañará relación descriptiva y detallada de los objetos que desean introducir con exención del Impuesto expresando la cantidad valor y destino o usó de los mismos en las diversas operaciones en que sean necesarios, con certificado de todo ello del Servicio de Hidrocarburos. La Dirección General de Plazas y Provincias Africanas autorizara la entrada sin pago del Impuesto cuando así proceda. Si la autorización fuera denegada, la empresa podrá reclamar en alzada ante el Ministro de la Presidencia del Gobierno.

Los materiales respecto a los cuales se haya obtenido la necesaria autorización, tendrán a todos los efectos carácter de preferencia para su despacho por las Oficinas correspondientes respecto a las demás mercancías particulares; pero no en cuanto a los artículos y efectos de todas clases pertenecientes a los Ejércitos de Tierra; Mar y Aire o a cualquier otro Rama de la Administración Pública.

La salida o exportación de los hidrocarburos extraídos de las zonas II y III, sean para otras partes del territorio nacional o para el extranjero, está exenta del pago del impuesto sobre salida de mercancías o de exportación.

En casos justificados, la Presidencia del Gobierno podrá discrecionalmente autorizar la entrada o salida sin pago de impuestos en las provincias españolas en África de bienes o útiles diversos y de uso domestico y personal de los directores y empleados de las empresas que desarrollen actividades petrolíferas en los territorios de dichas provincias.

Las mercancías y objetos de todas clases no comprendidos en las exenciones anteriores, están sujetos, a su estrada y salida en los territorios de las provincias españolas en África a los impuestos, derechos o tasas establecidos o que se establezcan con carácter general y sin discriminación alguna respecto a los demás contribuyentes. Los pagos realizados por estos conceptos tendrán el carácter de gastos necesarios deducibles, a los efectos previstos en el .articulo cuarenta y dos de la Ley.


Articulo decimosexto.-Las empresas a que se refiere la Ley de Hidrocarburos están exentas, en las zonas II y III de los impuestos de Rustica, Urbana Industrial, sobre Sociedades y los demás de naturaleza directa, estatales, provinciales o municipales que fueren a cargo de la empresa. También están exentos del impuesto los dividendos abonados por dichas empresas.

Quedan asimismo exentas estas empresas del Impuesto general sobre el Producto bruto de las explotaciones mineras y de los de Emisión y Negociación de acciones, del Timbre por los conceptos expresados en la Ley, y de Derechos Reales y transmisión de bienes, también en lo que se refiere a los conceptos enumerados en la Ley de Hidrocarburos. Todos los demás conceptos, de Timbre y de Derechos Reales son aplicables conforme a la Legislación en general.

Las tasas, derechos, arbitrios, impuestos indirectos y demás exacciones o conceptos impositivos cuya exención no esté expresamente declarada en la Ley de Hidrocarburos, serán aplicables a las actividades reguladas en dicha Ley, conforme al régimen general de tributación establecido o que se establezca en el resto del territorio nacional o en las provincias españolas en África, siempre que no impliquen doble imposición por la Hacienda general y la local, ni discriminación alguna respecto a otras actividades o empresas contribuyentes.


Articulo decimoséptimo.- La instrucción y tramitación de los expedientes relacionados con la aplicación de la Ley dé Hidrocarburos en las zonas II y III, se encomienda al Servicio de Hidrocarburos creado en la Dirección General de Minas y Combustibles del Ministerio de Industria. Dicho Servicio colaborará de modo permanente con la Dirección General, de Plazas y Provincias Africanas de la Presidencia del Gobierno en cuanto se relacione con la aplicación de la. Ley a dichas zonas de régimen especial y, a tal fin, el personal técnico que se describe en el articuló siguiente informará al Director general de Plazas y Provincias Africanas de todos los asuntos de su especial com petencia técnica que la citada autoridad les encomiende. La Presidencia del Gobierno, a propuesta de la Dirección General de Plazas y Provincias Africanas, designará, un funcionario que la represente en el Ministerio de Industria, adjunto al Servicio de Hidrocarburos de la Dirección General de Minas y Combustibles, a. fin dé que sirva de enlace entre los órganos de ambos Departamentos y coopere con dicho Servicio en la tramitación de aquellos expedientes y asuntos que se refieran a las provincias españolas en África.

Una vez ultimada la tramitación de los expedientes y cuando la resolución, de acuerdo con lo previsto por la Ley, haya de realizarse por Decreto, el Ministro de Industria elevará la correspondiente propuesta de resolución al Consejo de Ministros. El Decreto será refrendado por el Ministro Subsecretario de la Presidencia.


Articulo decimoctavo.-La Inspección técnica y de seguridad en el trabajo e instalaciones así como las demarcaciones, deslindes, amojonamientos y demás servicios técnicos en las Zonas II y III, se realizarán por Ingenieros y Ayudantes de los Cuerpos Nacionales de Minas, nombrados a tal efecto por el Ministerio de Industria, a petición de la Dirección General de Plazas y Provincias Africanas, con el preceptivo asesoramiento técnico del Servicio de Hidrocarburos del Ministerio de Industria.


Articulo decimonoveno.-La fiscalización de cuanto la Ley y las disposiciones reglamentarias establecen en materia tributaria y financiera, será verificada, en la forma señalada en los distintos artículos, por la Comisión de Coordinación que se constituirá en la Presidencia del Gobierno con representantes de ésta y de los Ministerios de Hacienda y de Industria. Estará integrada por técnicos de estos Departamentos, nombrados de acuerdo con los mismos, por el Ministro de la Presidencia. Del mismo modo serán designados, en su caso, los funcionarios que se adscriban a la Comisión para la realización de sus trabajos.

Serán cometidos propios de esta Comisión: la inspección de todos los servicios relacionados con el cumplimiento de las obligaciones fiscales por parte de las empresas a que se refiere la Ley de Hidrocarburos y la fiscalización de todas las actividades de los titulares de permisos, concesiones o autorizaciones en cuanto afecten a sus inversiones, gastos e ingresos y al cumplimiento de las obligaciones fiscales y financieras derivadas de sus títulos. También tendrá a su cargo las demás funciones que le sean encomendadas por la Presidencia del Gobierno.

El ejercicio de estos cometidos sé ajustará a lo prevenido en el párrafo final del articulo decimocuarto, cuando sea de aplicación.


Articulo vigésimo.-Serán de cuenta de los titulares de permisos, concesiones o autorizaciones los gastos de tramitación, demarcación e inspecciones tanto técnicas como de seguridad en el trabajo, que se determinarán con arreglo a las tasas establecidas en las disposiciones en vigor sobre la materia. La aplicación de dichas tasas se realizara por el Servicio de Hidrocarburos en cuanto a la tramitación de los expedientes correspondientes y comprobaciones oportunas, y por la Dirección General de Plazas y Provincias Africanas por lo que se refiera a las inspecciones y demarcaciones.

Las percepciones correspondientes a las inspecciones de todas clases relacionadas con la aplicación de la Ley de Hidrocarburos, que se realicen en las zonas II y III, serán en todo caso incrementadas en los gastos de viaje, desplazamiento y sostenimiento en los territorios de dichas zonas.

Cuando los titulares de permisos o concesiones soliciten la demarcación de sus áreas, se formulara en cada caso el correspondiente presupuesto de gastos, con arreglo a las disposiciones que sean aplicables. En el caso de que él interesado formulase objeciones a dicho presupuesto, se someterá el asunto a resolución del Ministro de la Presidencia del Gobierno.


Artículo vigésimo primero.-Conforme al artículo sesenta y cinco de la Ley de Hidrocarburos, y en atención a las características especiales que concurren en las zonas II y III, las funciones inspectoras y los demás servicios derivados de la aplicación de dicha Ley, serán desarrollados por la Presidencia del Gobierno, Dirección General de Plazas y Provincias Africanas y órganos dependientes de ella, así como por el Servicio de Hidrocarburos y el Ministerio de Hacienda, en la forma establecida por este Decreto.

En todos los casos que sea necesario el asesoramiento técnico de los Ministerios de Industria, Hacienda y demás Departamentos ministeriales, se recabará de los mismos el informe correspondiente.

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a veinticinco de junio de mil novecientos cincuenta y nueve

FRANCISCO FRANCO



El Ministro Subsecretario de la Presidencia del Gobierno.

LUIS CARRERO BLANCO
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MINISTERIO DE INDUSTRIA


DECRETO 595/1966, de 12 de marzo, por el que se adjudican dos permisos de investigación de hidrocarburos, solicitados conjuntamente por las sociedades “Mobil Producting Spain Inc.” (MOBIL), “Compañía Española de Petróleos, SA” (CEPSA) y “Compañía Ibérica de prospecciones, SA” (CIPSA), en la zona II (Fernando Poo). (BOE de 14 de marzo de 1966 num. 62)


Vistas las solicitudes de permisos de investigación de hidrocarburos presentadas en competencia y conjuntamente por las sociedades “Mobil Producting Spain Inc.” (MOBIL), “Compañía Española de Petróleos, SA” (CEPSA) y “Compañía Ibérica de prospecciones, SA” (CIPSA) sobre las cuadriculas números siete y ocho de la zona II (Fernando Poo), y teniendo en cuenta que dichas solicitudes están de acuerdo con lo que la ley dispone; que los peticionarios han demostrado tener la capacidad financiera y técnica necesaria; que proponen unos programas de trabajos razonados y superiores en cuanto a inversiones al mínimo legal, y que, aunque se han presentado solicitudes para dichas cuadriculas en primera petición y en competencia, se consideran estas propuestas mas favorables, procede otorgar a las entidades “Mobil Producting Spain Inc.” (MOBIL), “Compañía Española de Petróleos, SA” (CEPSA) y “Compañía Ibérica de prospecciones, SA” (CIPSA), dos premisos e investigación solicitados en la zona II (Fernando Poo).


En su virtud, a propuesta de Ministro de Industria y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día once de marzo de mil novecientos sesenta y seis,

DISPONGO:

Articulo primero.- Se otorgan a las sociedades “Mobil Producting Spain Inc.” (MOBIL), “Compañía Española de Petróleos, SA” (CEPSA) y “Compañía Ibérica de prospecciones, SA” (CIPSA), conjuntamente, los siguientes premisos de investigación de hidrocarburos sobre las cuadriculas del mapa oficial de la zona II (Fernando Poo) que se mencionan:

Expediente numero veinticinco.- Cuadricula numero siete, de cuarenta y siete mil novecientas hectáreas.

Expediente numero veintiséis.- Cuadricula numero ocho, de ciento dos mil ciento setenta y tres hectáreas.

Articulo segundo.- Los permisos de investigación a que se refiere el articulo anterior quedan sujetos a todo cuanto disponen la Ley de Régimen Jurídico de la Investigación y Explotación de Hidrocarburos de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho, Reglamento para su aplicación de doce de junio de mil novecientos cincuenta y nueve, Decreto de veinticinco de junio de mil novecientos cincuenta y nueve sobre normas reglamentarias especiales para las provincias españolas de África, Decreto de veintidós de junio de mil novecientos sesenta y dos por el que se reorganiza la Comisión de Coordinación para la aplicación de la Ley de Hidrocarburos en las provincias españolas de África, así como a las ofertas presentadas por las sociedades adjudicatarias que no se opongan a lo que especifica en el presente Decreto.

Se autoriza a la Presidencia del Gobierno y al Ministerio de Industria para complementar este decreto mediante Orden Ministerial en la que se puntualicen las condiciones que procediera concretar con las entidades adjudicatarias, dentro de las especificaciones propuestas por ellas que constituyen la base de este Decreto de otorgamiento.

Articulo tercero.- Se autoriza a la Presidencia del Gobierno y al Ministerio de Industria para dictar las disposiciones necesarias para el cumplimiento de lo que en este Decreto se dispone.


Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a doce de marzo de mil novecientos sesenta y seis.


FRANCISCO FRANCO


El Ministro de Industria


GREGORIO LOPEZ BRAVO DE CASTRO




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MINISTERIO DE INDUSTRIA


DECRETO 1846/1967, de 13 de julio, por el que se adjudican tres permisos de investigación de hidrocarburos solicitados conjuntamente por las sociedades “Spanish Gulf Oil Company” y Compañía Española de Minas de Riotinto, SA” en la zona II (Fernando Poo) (BOE de 24 de agosto de 1967, num. 202)


Vistas las solicitudes de tres permisos de investigación de hidrocarburos en la zona II (Fernando Poo), presentadas por las sociedades “Spanish Gulf Oil Company” (SPANGOC), y Compañía Española de Minas de Riotinto, SA” (RIOTINTO), y teniendo en cuenta que dichas solicitudes están de acuerdo con lo que la ley dispone; que los peticionarios han demostrado tener la capacidad financiera y técnica necesaria; que proponen unos programas de trabajos razonados y superiores en cuanto a inversiones al mínimo legal, y que, aun cuando se han presentado propuestas en competencia sobre las mismas cuadriculas , se consideran mas favorables las propuestas de (SPANGOC) y (RIOTINTO), procede otorgar a estas Compañías los tres premisos de investigación solicitados en la zona II (Fernando Poo).

En su virtud, a propuesta de Ministro de Industria y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día siete de julio de mil novecientos sesenta y siete;


DISPONGO:

Articulo primero.- Se otorgan a las sociedades“Spanish Gulf Oil Company” (SPANGOC), y Compañía española de minas de Riotinto, SA” (RIOTINTO), los siguientes premisos de investigación de hidrocarburos sobre tres cuadriculas del mapa oficial de la zona II (Fernando Poo).

Expediente numero cuarenta, cuadricula numero cinco, de cincuenta y dos mil dieciséis hectáreas.

Expediente numero cuarenta y uno, cuadricula numero seis, de cincuenta y seis mil cuatrocientas sesenta y tres hectáreas.

Expediente numero cuarenta y dos, cuadricula numero diez, de cuarenta y siete mil setecientas veinticinco hectáreas.


Articulo segundo.- Los permisos de investigación a que se refiere el articulo anterior quedan sujetos a todo cuanto disponen la Ley de Régimen Jurídico de la Investigación y Explotación de Hidrocarburos de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho, Reglamento para su aplicación de doce de junio de mil novecientos cincuenta y nueve, Decreto de veinticinco de junio de mil novecientos cincuenta y nueve sobre normas reglamentarias especiales para las provincias españolas de África, Decreto de veintidós de junio de mil novecientos sesenta y dos por el que se reorganiza la Comisión de Coordinación para la aplicación de la Ley de Hidrocarburos en las provincias españolas de África, así como a las ofertas presentadas por las sociedades adjudicatarias que no se opongan a lo que especifica en el presente Decreto y a las siguientes condiciones.


Primera.- los titulares vienen obligados a invertir como mínimo durante los dos primeros años de vigencia de los permisos, las cantidades que se expresan a continuación:

En la cuadricula numero cinco, cuatrocientas dieciséis mil ciento veintiocho pesetas oro.
En la cuadricula numero seis, cuatrocientas cincuenta y una mil setecientas cuatro pesetas oro, y en la cuadricula numero diez, dos millones trescientas noventa y una mil ochocientas treinta pesetas oro.

Dichas cantidades; de acuerdo con las propuestas de los adjudicatarios se destinaran, para el caso de las cuadriculas números cinco y seis, a la realización de los estudios y trabajos geológicos y geofísicos que señalan, y para el caso de la cuadricula numero diez, además de la ejecución de tales trabajos, habrán de realizar, como mínimo, un sondeo de investigación que deberá ser empezado antes de finalizar el primer año de vigencia del permiso y será situado en un punto escogido razonablemente por los titulares.

Si antes de la finalización del segundo año de vigencia los titulares hubiesen iniciado la perforación de un primer sondeo de investigación, dentro del perímetro de la cuadricula cinco y/o de la numero seis, o un segundo sondeo en la cuadricula numero diez, los titulares podrán continuar la investigación de dicha cuadricula o cuadriculas después de dicho segundo año, debiendo realizar una inversión mínima media de dos pesetas oro por hectárea durante el tiempo que mantengan los permisos.

En aquella o aquellas cuadriculas en que no se hubiese iniciado, respectivamente, el mencionado sondeo antes de finalizar el segundo año de su vigencia los titulares continuaran la investigación en el cincuenta por ciento de la superficie de la respectiva cuadricula escogido a su elección, con una inversión mínima media anual de dos pesetas oro por hectárea de la superficie del primitivo permiso, conforme a lo previsto en el articulo ciento cuarenta y tres del Reglamento. El otro cincuenta por ciento de dicha superficie de cada cuadricula revertirá al Estado en calidad de reserva.

Para la conversión de pesetas oro a pesetas papel se estará a lo dispuesto en el artículo treinta y siete del Reglamento.

Segunda.- De acuerdo con su propuesta las participaciones de los adjudicatarios serán un setenta y cinco por ciento (SPANGOC), y un veinticinco por ciento (RIOTINTO)

Tercera.- La vigencia de la adjudicación de las cuadriculas cinco, seis y diez de la zona II (Fernando Poo), queda condicionada al cumplimiento por los adjudicatarios de las propuestas señaladas en el párrafo dos-A de sus Pliegos de Mejoras.

Cuarta.- Los titulares dentro de los términos de sus propuestas, abonaran, por el concepto de canon de superficie que determina la Ley de Hidrocarburos la cantidad de cien mil dólares USA por los ocho años de vigencia de los tres permisos, y deberán pagar dicha cantidad de una sola vez, por anticipado, dentro del plazo limite que señala el articulo cuarenta de la Ley de Hidrocarburos para el pago del primer plazo y en la forma señalada en el articulo ciento veinticinco del Reglamento.

Quinta.- En el caso de renuncia total o parcial de uno o varios de los permisos de los adjudicatarios durante los dos primeros años de su vigencia, los titulares justificaran debidamente ante la Administración, haber invertido en los permisos abandonados las cantidades señaladas para cada permiso en la condición primera, y de no efectuar dicha justificación, si la renuncia fuera total de uno o varios permisos, ingresara en el Tesoro la diferencia entre la cantidad total realmente invertida en cada permiso, justificada satisfactoriamente a juicio de la Administración y la correspondiente de las citadas cantidades mínimas comprometidas para los dos primeros años. Si la renuncia fuese parcial, porque se trate de partes de permisos, se estará a lo dispuesto en el artículo ciento cuarenta y tres del Reglamento.

Si una vez transcurridos los dos primeros años de vigencia los titulares decidieran continuar la investigación en la totalidad del área de uno o varios de los permisos por haber iniciado la perforación de un sondeo en la cuadricula numero cinco y/o la numero seis y un segundo sondeo en la cuadricula diez, o solamente en el cincuenta por ciento de su superficie, por no haber realizado los mencionados sondeos, deberán justificar debidamente ante la Administración haber invertido en cada permiso de los que continúen las cantidades mínimas comprometidas para los dos primeros años de vigencia. En caso contrario, ingresaran en el Tesoro la diferencia entre la cantidad total realmente invertida, debidamente justificada a juicio de la Administración y las citadas cantidades.

Si la renuncia total se efectuara después de transcurridos los dos primeros años de vigencia y de haber dado debido cumplimiento a lo señalado en los párrafos anteriores, los titulares solamente vendrán obligados a ingresar en el Tesoro la diferencia que pudiera existir entre las cantidades realmente invertidas en el permiso, a partir del tercer año, debidamente justificadas a juicio de la Administración y la cantidad total resultante de multiplicar la mínima legal por el numero de años, contados año por año, que hayan mantenido los permisos a partir del tercer año.

Si una vez transcurridos dichos dos primeros años la renuncia fuera parcial porque se trate de partes de permisos, los titulares previa justificación de sus intenciones, podrán acumular las inversiones no realizadas a las que tengan que realizar en las partes de los permisos que conserven.

Sexta.- Los peticionarios deberán presentar para su aprobación por la Administración, en el plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este Decreto en el “Boletín Oficial del Estado”, el Convenio que regule su colaboración, en el que designaran el representante común a través del cual se desarrollaran sus relaciones con la Administración y en el que se establecerán las normas para el régimen de administración y contabilidad que permita aplicar las disposiciones de la Ley y de su Reglamento de un modo unitario. La validez de la adjudicación de los permisos a que se refiere este Decreto, esta supeditada a la aprobación de dicho Convenio por la Administración.

Si el convenio de colaboración es aprobado, las Entidades participes serán titulares de los tres permisos de investigación a que se refiere el articulo primero mancomunada y solidariamente teniendo cada una el carácter de titular a los efectos de la Ley veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho y disposiciones complementarias.

Séptima.- La valoración de las aportaciones del titular extranjero que no se efectúen precisamente en divisas, deberá ser sometida a la aprobación del Ministerio de Industria, que tendrá en cuenta para ello los precios normales en el país de origen.

Octava.- De acuerdo con el contenido del articulo treinta y tres del Reglamento de doce de junio de mil novecientos cincuenta y nueve, las condiciones anteriores primera, segunda, tercera, quinta y séptima son condiciones esenciales cuya inobservancia lleva aparejada la caducidad de los permisos.

Novena.- La caducidad de los permisos de investigación será únicamente declarada, según el articulo ciento sesenta y tres del Reglamento por causas imputables a los titulares, y, por implicar de hecho la renuncia de estos a los permisos, será de aplicación, en este caso, lo dispuesto en el articulo ciento cuarenta y cuatro del Reglamento.


Articulo tercero.- Se autoriza a la Presidencia del Gobierno y al Ministerio de Industria para dictar las disposiciones necesarias para el cumplimiento de lo que en este Decreto se dispone.


Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a trece de julio de mil novecientos sesenta y siete.



FRANCISCO FRANCO



El Ministro de Industria


GREGORIO LOPEZ BRAVO DE CASTRO



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DECRETO 195/1960, de 11 de febrero, por el que se adjudican cinco permisos de investigación de hidrocarburos, solicitados por la «Compañía Española de Petróleos S. A.» (CEPSA) y «Spanish Gulf Oil Company» (SPANGOC), en la. Zona III (Sahara.). (BOE de 13 de febrero de 1960, num. 38)

Vistas las: solicitudes de permisos de investigación de hidrocarburos presentadas por las Sociedades « Compañía Española de Petróleos ; S. A.» (CEPSA) y «Spanish Gulf Oil Company». (SPANGOC), y teniendo en cuenta que dichas solicitudes- están de acuerdo con lo que la Ley dispone, que los peticionarios han demostrado poseer la capacidad financiera y técnica necesaria, que proponen programas de trabajo razonados y superiores en cuanto a Inversiones al mínimo legal, y que aunque los permisos solicitados se superponen con otros pedidos simultáneamente por otros peticionarios se consideran estas propuestas más favorables, procede otorgar a las Sociedades «CEPSA» y «SPANCOC» los cinco permisos solicitados en la Zona III (Sahara).

En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día cinco de febrero de mil novecientos sesenta.

DISPONGO:

Articu1o primero.-Se otorgan a las Sociedades «CEPSÁ» Y «SPANOOC», conjuntamente, los siguientes permisos de investigación sobre las cuadriculas del Mapa Oficial de la Zona III que se mencionan:

Expediente núm. 41, cuadricula número nueve, de 244.083 hectáreas.

Expediente núm. 42, cuadrícula número diez, de 244.083 hectareas.

Expediente núm. 44, cuadrícula número dieciséis, de 244.807 hectáreas.

Expediente núm. 48, cuadrícula número cuarenta y siete, de 310.500 hectareas.

Expediente núm. 109, cuadrícula número cincuenta y uno, de 242.000 hectareas.

Con una superficie total de 1.285.473 Has, mas las plataformas submarinas de las cuadrículas números cuarenta y siete y cincuenta y uno comprendidas entre los paralelos que las limitan.

Articulo segundo.- Los permisos de investigación a que se refiere el articulo anterior, quedarán sujetos a todo cuanto disponen la Ley para el Régimen Jurídico de la Investigación y Explotación de Hidrocarburos, de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho. Reglamento pura su aplicación, de doce de junio de mil novecientos cincuenta y nueve, y Decreto de veinticinco de junio de mil novecientos cincuenta y nueve sobre Normas reglamentarias especiales para las Provincias españolas de África, así como a las ofertas presentadas por las Sociedades peticionarios, que no se opongan a lo que se especifica en el presente Decreto, y a las condiciones siguientes:


Primera.--«SPANGOC» financiara todos los gastos e inversiones de exploración e investigación que ambas Compañías acuerden durante el período inicial de seis años, incluyendo el cincuenta por ciento de los mismos imputables a “CEPSA”. «CEPSA» devolverá a “SPANGOC» les adelantos que ésta realice de gastos imputables a la primera con cargo a su participación en el petróleo que pueda descubrirse, sin prima ni gravamen alguno.

Efectuado dicho reintegro, ambas Sociedades participaran por partes iguales en los resultados de la explotación.

Ambas Sociedades se comprometen a realizar, año por año y como mínimo, los siguientes gastos e inversiones, en pesetas oro por hectárea:

Cuadriculas núms. 9. 16 y 47… Cuadrícula número 10…. Cuadrícula 51

Primer año……… 2,7549….......2,2324……….2,2541
Segundo año…….. 3,0610….......2,6308……….2,5711
Tercer año………......…3.0610 ….2,5758…….…2,6295
Cuarto año…………...3,3671….......2,3529……….2,4842
Quinto año………… 3,3671…….....2,3529……...2,4843
Sexto año…………….3,3671….......1,6859………1,7719



Los gastos e inversiones en las cinco cuadrículas mencionadas ascenderán, por consiguiente, a 21.981.818,20 pesetas oro como mínimo, durante los seis años del período de vigencia los permisos, cantidad que desembolsará «SPANGOC», reembolsándose de la parte anticipada por cuenta de «CEPSA» en la forma señalada anteriormente.

Para la conversión de pesetas oro a pesetas papel se estará a lo dispuesto en el articulo treinta y siete del Reglamento.

Segunda.-En el caso de renuncia parcial o total de cualquiera de los permisos adjudicados, los titulares deberán justificar debidamente haber invertido en las áreas abandonadas la cantidad mínina exigida por la Ley para los seis años vigencia de los permisos, o la inversión mínima propuesta por ellos para el tiempo que mantuvieron dichas áreas, si esta cantidad fuera mayor que aquella.

En caso contrario, si los titulares renunciaran a uno o varios de los permisos que tuvieran adjudicados, vendrán obligados a ingresar en el Tesoro la diferencia entre la cantidad realmente invertida, debidamente justificada a juicio de la Administración, y la mayor de aquellas cantidades.

Si la renuncia fuese parcial, porque se trate de partes de permisos, podrá concederse la acumulación de las inversiones no realizadas a las que tengan que realizar en las partes de los permisos que conserven en la misma Zona, sean o no colindantes, o incluso en otras Zonas, justificando debidamente esta pretensión.

Asimismo, los titulares de los permisos de investigación adjudicados, sin renunciar a los mismos, podrán solicitar de la Administración que el programa mínimo de labores para el área total de aquéllos pueda ser desarrollado dentro del área de uno solo o de varios permisos en la misma Zona, sean éstos o no colindantes, o incluso en otra Zona, justificando debidamente esta pretensión.

A la vista de las razones aducidas, podrá autorizarse si estudiado cada caso en particular; se juzga que con ello puede beneficiarse la investigación de áreas que ofrezcan particular interés.

Tercera.-De acuerdo con su propuesta, los titulares aumentaran el canon de superficie correspondiente a los cuatro primeros años de vigencia de los permisos sobre las tres cuadriculas las números nueve, dieciséis y cuarenta y siete, desde la cifra mínima que señala la Ley, hasta 25.000 dólares USA, por año, por cada uno, o sea $ 100.000 ,(cien .mil dólares- USA) para cada uno de los tres permisos, que serán satisfechos por adelantado, por «SPANGOC» a su cargo, en la fecha señalada en el artículo cuarenta de la Ley para el pago del primer canon.

Cuarta.-Según su oferta, «CEPSA», por su cuenta, pagara al Gobierno, por una sola vez y a fondo perdido, la cantidad de tres millones de pesetas por la adjudicación dé los permisos de las cuadriculas números nueve, dieciséis y cuarenta y siete.

Quinta.-De acuerdo con su propuesta «SPANGOC» vendrá obligada, si se aprueba el convenio de su colaboración con «C. I. E. P. S. A.» en el grupo de permisos antiguos que esta Sociedad tiene otorgados en la Zona I, a aportar aproximadamente una cantidad de dos millones de dólares USA y «Spain Cities Service Petroleum Corporation», de acuerdo con su propuesta, vendrán obligados a facilitar a CAMPSA la financiación de sus aportaciones correspondientes en los gastos e inversiones para la puesta en explotación de las concesiones derivadas de estos permisos, incluyendo las instalaciones de almacenamiento y transporte de los productos hasta ponerlos en condiciones de embarque, en una de las dos formas siguientes, a opción de CAMPSA a su conveniencia. Los partícipes norteamericanos adelantarán la parte correspondiente a CAMPSA en dichos gastos, con la condición de que CAMPSA los reembolse con cargo a los beneficios correspondientes a su participación en petróleo, con un recargo del cien por cien de las cantidades adelantadas, o, en otro caso, los participes norteamericanos se obligan a negociar un préstamo o préstamos para CAMPSA en la cuantía suficiente para que ésta pueda atender sus compromisos de aportaciones correspondientes a gastos de producción, almacenamiento y transporte hasta el embarque de los productos, cuando su participación en los beneficios de la producción sea insuficiente para poder cumplirlos. Tal préstamo o préstamos devengarán un interés anual, cuyo tipo, será el normal, en tal o tales momentos, en los Estados Unidos de Norteamérica. El reembolso de dichos préstamos se hará con cargo a los beneficios correspondientes a la participación de CAMPSA en la producción y que no sean requeridos por CAMPSA para la redención de otros compromisos anteriores derivados del convenio.

La liquidación final de tales préstamos constituirá una obligación general de CAMPSA.

Octava.-Las cuatro Empresas adjudicatarias deberán presentar para su aprobación por la Administración, en el plazo de treinta días, contados a partir de la publicación del presente Decreto en el «Boletín Oficial del Estado», el convenio de participación que regule su colaboración, en el que se designará el representante común a través del cual se desarrollarán sus relaciones con la Administración y en el que se establecerán las normas para el régimen de administración y contabilidad que permitan aplicar las disposiciones de la Ley y su Reglamento como si se tratase de una sola persona jurídica, aunque no lo sea. La validez de la adjudicación de los permisos a que se refiere el presente Decreto está supeditada a la aprobación de dicho convenio por la Administración.

Si el convenio de participación es aprobado, las Empresas partícipes serán .adjudicatarias de los cuatro permisos a qué se refiere el artículo primero mancomunada y solidariamente teniendo cada una de ellas el carácter dé titular a todos los efectos de la Ley de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho y disposiciones complementarías.

Novena.-La valoración de las aportaciones de los titulares extranjeros que no se efectúen precisamente en divisas deberá ser sometida a la aprobación del Ministerio de Industria, quien tendrá en cuenta para ello los precios normales en el país de origen.

Décima: De acuerdo con el contenido del articulo treinta y tres del Reglamento de doce de junio de mil novecientos cincuenta y nueve; las condiciones anteriores Primera, Segunda, Tercera, Cuarta Quinta, Sexta, Séptima y Octava son condiciones esenciales cuya inobservancia lleva aparejada la caducidad de los permisos.

Undécima.-La caducidad de los permisos de investigación será únicamente declarada, según el artículo ciento sesenta y tres del Reglamento, por causas imputables a los titulares y por implicar de hecho la renuncia de éstos a dichos permisos, será de aplicación en este caso lo dispuesto en el artículo ciento cuarenta y cuatro del Reglamento de doce de junio de mil novecientos cincuenta y nueve.

Articulo tercero.- Se autoriza a la Presidencia del Gobierno y al Ministerio 'de Industria para dictar las disposiciones necesarias para el cumplimiento de lo que en esté Decreto se dispone.

Así lo dispongo por el presente Decreto dado en Madrid a once de febrero de mil novecientos sesenta.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro Subsecretario de la Presidencia del Gobierno,

LUIS CARRERO BLANCO


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DECRETO 194/1960, de 11 de febrero, por el que se adjudican dos permisos de investigación de hidrocarburos solicitados por la Sociedad «Phillips Oil Company» en la Zona III (Sahara). (BOE de 13 de febrero de 1960, num. 38)



Vistas las solicitudes de permisos de investigación de hidrocarburos presentadas por la Sociedad «Phillips Oil Company» y teniendo en cuenta que dichas solicitudes están de acuerdo con lo que la Ley dispone, que el peticionario ha demostrado poseer la capacidad financiera y técnica necesaria, que propone un programa de trabajo razonado y superior en cuanto a inversiones al mínimo legal, que ha presentado igualmente solicitudes consideradas interesantes para varios permisos en la Zona I (Península); y que aunque sobre las mismas áreas objeto de sus peticiones se han presentado otras solicitudes simultáneas, para dos de ellas se consideran más favorables las propuestas del peticionario, procede otorgar a «Phillips Oil Company» los dos permisos de investigación solicitados sobre las cuadrículas cuatro y once del Mapa Oficial de la Zona III.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día cinco de febrero de mil novecientos sesenta,

DISPONGO:

Articulo primero.-Se otorgan a la Sociedad «Phillips Oil Company» los dos permisos de investigación de hidrocarburos siguientes:

Expediente número 35, cuadrícula número 4 del Mapa Oficial de la Zona III, con una superficie de 243.330 hectáreas; y

Expediente número 37, cuadricula número 11 del Mapa Oficial de la Zona III, con una superficie de 244.083 hectáreas.

Artículo segundo.-Los permisos de investigación a que se refiere el articulo anterior quedan sujetos a todo cuanto disponen la Ley para el Régimen Jurídico de la Investigación y Explotación de los Hidrocarburos de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho, Reglamento para su aplicación de doce de junio de mil novecientos cincuenta y nueve y Decreto de veinticinco de junio de mil novecientos cincuenta y nueve, sobre Normas reglamentarlas especiales para las Provincias españolas de África, así como a las ofertas presentadas por la sociedad peticionaria que no se opongan a lo que se especifica en el presente Decreto y condiciones siguientes:


Primera. De acuerdo con sus propuestas, la empresa adjudicataria se obliga a realizar trabajos de investigación en estos permisos, consistentes en estudios fotogeológicos, geológicos de superficie, sismográficos de reflexión y sondeos profundos de exploración, dé los que el primero será perforado durante el segundo año de vigencia de los permisos. El titular vendrá obligado a realizar el programa de labores señalado para los seis años en sólo cinco años, conforme a su ofrecimiento, ejecutándolo a base de una inversión mínima media anual de dos coma novecientas ochenta y ocho pesetas oro por hectárea para los cinco años.

Para la conversión de pesetas oró a pesetas papel se' estará a lo dispuesto en el artículo treinta y siete del Reglamento.

Segunda. En el caso de renuncia parcial o total de cualquiera de los permisos adjudicados, los titulares deberán justificar debidamente haber invertido en las áreas abandonadas la cantidad mínima exigida por la Ley pata los seis años de vigencia de los permisos, o la inversión mínima propuesta por ellos para el tiempo que mantuvieron dichas áreas, si esta cantidad fuera mayor que aquélla.

En caso contrario, si los titulares renunciaran a uno o varios de los permisos que tuvieran adjudicados, vendrán obligados a ingresar en el Tesoro la diferencia entre la cantidad realmente invertida, debidamente justificada a juicio de la Administración, y la mayor de aquellas cantidades.

Si la renuncia fuese parcial, porque se trate de partes de permisos, podrá concederse la acumulación de las inversiones no realizadas a las que tengan que realizar en las partes de los permisos que conserven en la misma Zona, sean o no colindantes, o incluso en otras Zonas, justificando debidamente esta pretensión.

Asimismo, los titulares de los permisos de investigación adjudicados, sin renunciar a los mismos, podrán solicitar de la Administración que el programa mínimo de labores para el área total de aquéllos pueda ser desarrollado dentro del área de uno sólo o de varios permisos en la misma Zona, sean éstos o no colindantes, o incluso era otra Zona, justificando debidamente esta pretensión.

A la vista de las razones aducidas, podrá autorizarse si estudiado cada caso en particular se juzga que con ello pueda beneficiarse la investigación de areas que ofrezcan particular interés.

Tercera. De acuerdo con su propuesta el titular se obliga a ceder gratuitamente al Gobierno español, en cualquier momento en que para ello sea requerido dentro del plazo de dos años a partir de la publicación del Decreto de otorgamiento de estos permisos de investigación en el «Boletín Oficial del Estado» una licencia de fabricación de polyolefinas para una capacidad de producción de dieciséis millones seiscientas sesenta y seis mil seiscientas sesenta y seis libras anuales. La producción en exceso de la citada capacidad requerirá él pago de los cánones corrientes según los tipos normales. Las demás condiciones de tal cesión serán las señaladas en su oferta.

Cuarta. La valoración de las aportaciones del titular que no se efectúen precisamente en divisas deberá ser sometida a la aprobación del Ministerio de Industria, quien tendrá en cuenta para ello los precios normales del país de origen.

Quinta. De acuerda con el contenido del artículo treinta y .tres del Reglamento de doce de junio de ml novecientos cincuenta y nueve; las condiciones anteriores Primera, Segunda y Tercera son condiciones esenciales cuya inobservancia lleva aparejada la caducidad de estos permisos.

Sexta. La caducidad de los permisos de investigación será únicamente declarada, según el artículo ciento sesenta y tres del Reglamento por causas imputables a los titulares, y por implicar de hecho la renuncia de éstos a dichos permisos será de aplicación en este caso lo dispuesto en el artículo ciento cuarenta y cuatro del Reglamento de doce de junio de, mil novecientos cincuenta y nueve.


Artículo tercero.-Se autoriza a la Presidencia del Gobierno y al Ministerio de Industria para dictar, las disposiciones necesarias para el cumplimiento de lo que en este Decreto se dispone

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a once de febrero de mil novecientos sesenta.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro Subsecretario de la Presidencia del Gobierno

LUIS CARRERO BLANCO



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DECRETO 196/1960, de 11 de febrero, por el que se adjudican seis permisos de investigación de hidrocarburos, solicitados conjuntamente por las Sociedades «Texaco (Spain) Inc »y «California Oil Company of Spain» en la zona III (Sahara). (BOE de 13 de febrero de 1960, num. 38)

Vistas las solicitudes de permisos de investigación de hidrocarburos presentadas conjuntamente por las «Texaco (Spain) Inc »y «California Oil Company of Spain» y teniendo en cuenta que dichas solicitudes están de acuerdo con 1o que la Ley dispone, que los peticionarios han demostrado poseer la capacidad financiera y técnica necesaria, que proponen programas de trabajo razonados y superiores en cuanto a inversiones al mínimo legal, y que, aunque sus peticiones coinciden con las de otras peticiones simultáneas, su propuesta ha sido considerada más favorable en los permisos de investigación objeto del presente Decreto, procede otorgar conjuntamente a las compañias «Texaco (Spain) Inc »y «California Oil Company of Spain» seis permisos de investigación de hidrocarburos sobre las cuadriculas números veintidós, treinta y uno, treinta y dos, cuarenta y uno, cuarenta y cinco y cuarenta y siete del Mapa Oficial de la zona III (Sahara).


En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunían del día cinco de febrero de mil novecientos sesenta.


DISPONGO:


Articulo primero.-Se otorgan a las Compañías «Texaco (Spain) Inc »y «California Oil Company of Spain», los siguientes permisos de investigación de hidrocarburos sobre las rcuadriculas del Mapa Oficial de la Zona III que se mencionan:

Expediente núm. 82, cuadrícula número veintidós del Mapa Oficial de la Zona III de 227.400 Has. de superficie, más la plataforma submarina, comprendida entre los paralelos que la limitan.

Expediente núm. 85, cuadrícula número treinta y uno del Mapa Oficial de la Zona III de 246.231 Has. de superficie.

Expediente núm. 86, cuadricula número treinta y dos del Mapa Oficial de la Zona III de 246.231 Has. de superficie.

Expediente núm. 88, cuadricula número cuarenta y uno del Mapa Oficial de la Zona III, de 246.931 Has. de superficie.

Expediente núm. 90, cuadrícula numero cuarenta y cinco del Mapa Oficial de la Zona III, de 247.023 Has. de superficie.

Expediente núm., 95, cuadricula numeró cincuenta y siete del Mapa Oficial de la Zona III, de 249.646 Has. de superficie.

Artículo segundo.-Los permisos de investigación a que se refiere el articulo anterior quedan sujetos a todo cuanto disponen la Ley para el Régimen Jurídico de la Investigación y Explotación de hidrocarburos, de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho; Reglamento pura su aplicación, de doce de junio de mil novecientos cincuenta y nueve, y Decreto de veinticinco de junio de mil novecientos cincuenta y nueve sobre Normas reglamentarias especiales para las Provincias españolas de África, así como a las ofertas presentadas por las Sociedades peticionarios, que no se opongan a lo que se especifica en el presente Decreto, y a las condiciones siguientes:

Primera.- De acuerdo con su propuesta, las empresas adjudicatarias se obligan a realizar durante los seis años del periodo de vigencia de los permisos, una inversión anual de quinientas doce mil setecientas diecisiete pesetas con cincuenta céntimos oro como mínimo, en cada uno de los seis permisos a que se refiere el articulo primero.

Para la conversión de pesetas oro a pesetas papel se esa a lo dispuesto en el articulo treinta y siete del Reglamento.

Segunda.- En el caso de renuncia parcial o total de cualquiera de los permisos adjudicados, los titulares deberán justificar debidamente haber invertido en las áreas abandonadas la cantidad mínima exigida por la Ley para los seis años de vigencia de los permisos, o la inversión mínima propuesta por ellos para el tiempo que mantuvieron dichas áreas, si la cantidad fuera mayor que aquélla.

En caso contrario, si los titulares renunciaran a uno o varios de los permisos que tuvieran adjudicados, vendrán obligados a ingresar en el Tesoro la diferencia entre la cantidad realmente invertida., debidamente justificada, a juicio de Administración y la mayor de aquellas cantidades.

Si la renuncia fuese parcial, porque se trate de partes permisos, podrá concederse la acumulación de las inversiones no realizadas, a las que tengan que realizar en las partes los permisos que conserven en la misma Zona, sean o no colindantes, o incluso en otras Zonas, justificando debidamente esta pretensión.

Asimismo los titulares de los permisos de investigación adjudicados, sin renuncia a los mismos, podrán solicitar de Administración que el programa mínimo de labores para el área total de aquéllos pueda ser desarrollado dentro del área de uno sólo o de varios permisos en la misma Zona, sean o no colindantes, o incluso en otra Zona, justificando debidamente esta pretensión.

A la vista de las razones aducidas podrá autorizarse estudiado cada caso en particular, se juzga que con ello puede beneficiarse la investigación de áreas que ofrezca particular interés.

Tercera.-Las Compañías «Texaco (Spain) Inc »y «California Oil Company of Spain» ingresarán en el Tesoro Público a favor del Estado Español la cantidad de dos millones de dólares USA no reintegrables, la mitad en el plazo de veinte días a partir de la publicación del presente Decreto en el «Boletín Oficial del Estado», y la otra mitad en el plazo de un año a partir de la fecha del otorgamiento.

Cuarta.-Se aprueba la participación hasta un cuarenta por ciento de la «Compañía de Exploraciones Petrolíferas del Sahara Sociedad Anónima», de cincuenta mil pesetas de capital inicial, cuyas acciones serían transferidas gratuitamente en su totalidad a la entidad pública, nacional, estatal o paraestatal que el Gobierno designe.


Las Compañías «Texaco (Spain) Inc »y «California Oil Company of Spain» y, «Compañía de Exploraciones Petrolíferas del Sahara Sociedad Anónima» deberán presentar para su aprobación por la Administración, en el plazo de treinta días, contados a partir de la publicación del presente Decreto en el «Boletín Oficial del Estado», el convenio de participación que regule su colaboración, en el que se designará el representante común a través del cual se desarrollarán sus relaciones con la Administración y en el que se establecerán las normas para el régimen de administración y contabilidad que permitan aplicar las disposiciones de la Ley y su Reglamento como si se tratase de una sola persona jurídica. La validez de la adjudicación de los permisos a que se refiere el presente Decreto está supeditada a la aprobación de dicho convenio por la Administración.


Si el convenio de participación es aprobado, las Empresas partícipes serán .adjudicatarias de los cuatro permisos a qué se refiere el artículo primero mancomunada y solidariamente teniendo cada una de ellas el carácter dé titular a todos los efectos de la Ley de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho y disposiciones complementarías.

Quinta.- La valoración de las aportaciones de los titulares extranjeros que no se efectúen precisamente en divisas deberá ser sometida a la aprobación del Ministerio de Industria, quien tendrá en cuenta para ello los precios normales en el país de origen.

Sexta.- De acuerdo con el contenido del artículo treinta y tres del Reglamento de doce de junio de mil novecientos cincuenta y nueve; las condiciones anteriores Primera, Segunda, Tercera y Cuarta son condiciones esenciales cuya inobservancia lleva aparejada la caducidad de los permisos.

Séptima.- La caducidad de los permisos de investigación será únicamente declarada, según el artículo ciento sesenta y tres del Reglamento, por causas imputables a los titulares y por implicar de hecho la renuncia de éstos a dichos permisos, será de aplicación en este caso lo dispuesto en el artículo ciento cuarenta y cuatro del Reglamento de doce de junio de mil novecientos cincuenta y nueve.


Articulo tercero.- Se autoriza a la Presidencia del Gobierno y al Ministerio de Industria para dictar las disposiciones necesarias para el cumplimiento de lo que en esté Decreto se dispone.


Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid, a once de febrero de mil novecientos sesenta.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro Subsecretario de la Presidencia del Gobierno,

LUIS CARRERO BLANCO


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DECRETO l97/1960, de 11 de febrero, por el que se adjudica un permiso de Investigación de hidrocarburos solicitado por la Sociedad «Atlantic Exploration Company» en la zona III (Sahara). (BOE de 13 de febrero de 1960, num. 38)


Vistas las solicitudes de permisos de investigación de hidrocarburos presentadas por la Sociedad «Atlantic Exploration Company » y teniendo en cuenta que dichas solicitudes están de acuerdo con 1o que la Ley dispone, que el peticionario ha demostrado poseer la capacidad financiera y técnica necesaria, que propone programas de trabajo razonados y superiores en cuanto a inversiones mínimo legal, y que, aunque sus peticiones coinciden con las de otras peticiones simultáneas, su propuesta ha sido considerada más favorable en el permiso de investigación objeto del presente Decreto, procede otorgar a «Atlantic Exploration Company » un permiso de investigación de hidrocarburos sobre la cuadricula número doce del Mapa Oficial de la zona III (Sahara).


En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día cinco de febrero de mil novecientos sesenta,

DISPONGO:

Articulo primero.-Se otorgan a la Compañía «Atlantic Exploration Company » el siguiente permiso de investigación de hidrocarburos en la Zona III:

Expediente numero 11, cuadricula numero 12, del Mapa oficial de la Zona III con una superficie de 244.083 hectáreas.


Artículo segundo.-Los permisos de investigación a que se refiere el articulo anterior quedan sujetos a todo cuanto disponen la Ley para el Régimen Jurídico de la Investigación y Explotación de los Hidrocarburos de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho, Reglamento para su aplicación de doce de junio de mil novecientos cincuenta y nueve y Decreto de veinticinco de junio de mil novecientos cincuenta y nueve, sobre Normas reglamentarlas especiales para las Provincias españolas de África, así como a las ofertas presentadas por la sociedad peticionaria que no se opongan a lo que se especifica en el presente Decreto y condiciones siguientes:


Primera.- De acuerdo con su propuesta, la empresa adjudicataria se obliga a realizar labores de investigación en su permiso con una inversión mínima media anual de cinco pesetas oro por hectárea en los seis años de vigencia del permiso.

Para la conversión de pesetas oro a pesetas papel se estará a lo dispuesto en el artículo treinta y siete del Reglamento.

Segunda. En el caso de renuncia parcial o total del permiso a que se refiere el articulo primero, el titular deberá justificar debidamente haber invertido en las áreas abandonadas la cantidad mínima exigida por la Ley para los seis años de vigencia de los permisos, o la inversión mínima propuesta por el titular para el tiempo que mantuviera dichas áreas, si esta cantidad fuera mayor que aquélla. En caso contrario, si el abandono permiso es total, deberá ingresar en el Tesoro la diferencia entre la cantidad realmente invertida, debidamente justificada a juicio de la Administración, y la mayor de aquellas cantidades En caso de renuncia parcial, el titular vendrá obligado a acumular la inversión no realizada a la que tenga que realizar la parte que conserve.

Tercera.-De acuerdo con su propuesta, en el caso de obtenerse producción en cantidades comerciales, el titular vendrá obligado a pagar al Estado español la cantidad de trescientos cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América Norte por cada concesión de explotación derivada del permiso de investigación, que le sea otorgada.

Cuarta.-Asimismo, conforme a su ofrecimiento, el titular obliga a pagar al Estado español, por una sola vez en cada concesión de explotación derivada de este permiso, la cantidad de seiscientos cincuenta mil dólares USA, una vez que se obtenga en dicha concesión de explotación una producción de mil quinientos metros cúbicos de petróleo crudo diarios, durante el período mínimo de treinta días naturales consecutivos.

Quinta.-También, de acuerdo con su propuesta, el titular obliga a ceder en, cualquier momento, dentro de los dos primeros años a partir, de la publicación en el «Boletín Oficial Estado» del Decreto de otorgamiento del permiso a que se refiere el artículo primero, a una Compañía que lo solicite y cuyo capital sea totalmente español, una participación proindivisa de un 'veinte por ciento' en el permiso de investigación previo reembolso del veinte por ciento de todos los gastos y costos investigación en que haya incurrido el titular hasta la fecha de la cesión, debiendo dicha Compañía contribuir desde la fecha en los futuros gastos de investigación y explotación. En su caso en la señalada proporción para poder participar a la vez en el veinte por ciento de los beneficios. La Compañía española participe realizara todas sus aportaciones de gastos e inversiones en pesetas.

Sexta.- Para hacer efectiva dicha cesión, el titular y la Compañía copartícipe indicada vendrán obligados a presentar a la aprobación de la Administración el convenio de participación ,que regule su colaboración en el que se habrá de designar el representante común a través del cual se desarrollarán sus relaciones con la Administración y en el que se establecerán las normas para el régimen de administración y contabilidad que permitan aplicar las disposiciones de la Ley y su Reglamento como si se tratase de una sola persona jurídica. Dicho convenio no será valido sin la aprobación de la Administración.

Si el convenio de participación fuese aprobado, las Empresas partícipes serán titulares mancomunada y solidariamente teniendo cada una de ellas el carácter dé titular a todos los efectos de la Ley de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho y disposiciones complementarías.

Séptima.- La valoración de las aportaciones del titular extranjero que no se efectúen precisamente en divisas deberá ser sometida a la aprobación del Ministerio de Industria, quien tendrá en cuenta para ello los precios normales en el país de origen.

Octava.- De acuerdo con el contenido del artículo treinta y tres del Reglamento de doce de junio de mil novecientos cincuenta y nueve; las condiciones anteriores Primera, Segunda, Tercera, Cuarta, Quinta y Sexta son condiciones esenciales cuya inobservancia lleva aparejada la caducidad del permiso.

Novena.- La caducidad del permiso de investigación a que se refiere el articulo primero será únicamente declarada, según el artículo ciento sesenta y tres del Reglamento, por causas imputables a los titulares y por implicar de hecho la renuncia del titular o titulares a dicho permiso, será de aplicación en este caso lo dispuesto en el artículo ciento cuarenta y cuatro del Reglamento de doce de junio de mil novecientos cincuenta y nueve.


Artículo tercero.- Se autoriza a la Presidencia del Gobierno y al Ministerio de Industria para dictar las disposiciones necesarias para el cumplimiento de lo que en esté Decreto se dispone.


Así lo dispongo por el presente Decreto dado en Madrid a once de febrero de mil novecientos sesenta.


FRANCISCO FRANCO

El Ministro Subsecretario de la Presidencia del Gobierno,


LUIS CARRERO BLANCO


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ES PROBABLE QUE EN JUNIO COMIENCEN PERFORACIONES PETROLÍFERAS EN EL GOLFO DE GUINEA


La Vanguardia

Jueves, 9 de mayo de 1968


Las operaciones costarán más de millón y medio de pesetas diarias



Madrid, 8. — «Spanish Gulf Oil Company» comenzará, seguramente, sus trabajos de prospección petrolífera submarina en aguas de Guinea Ecuatorial a primeros de junio próximo, según informa un portavoz de la propia compañía. Para hacer estas prospecciones se utilizará la moderna plataforma de perforación «Heron» de la compañía «Zapata Off-Shore» de Houston, Texas . «Spanish Gulf» está asociada con la Compañía Española de Petróleos, S: A., y en Fernando Poo con «Minas de Río Tinto» y «Banco de Bilbao». La duración de las perforaciones será como mínimo de seis meses.


La plataforma de perforación «Heron» viene remolcada desde Nueva Orleáns (EE. UU.) y se espera llegue a Fernando Poo un día de estos. Los trabajos para acondicionar los equipos a bordo, para comenzar el primer sondeo y el traslado a Río Muni, donde se perforará el primer pozo, durarán unos quince días. La plataforma es capaz de alcanzar los 6.000 metros de profundidad y puede trabajar apoyada en el suelo por tres patas, en aguas de hasta 100 metros de profundidad. Tiene instalaciones para albergar 52 hombres y estará servida para el transporte de materiales y personal por dos barcos auxiliares y un helicóptero. Las operaciones costarán más de millón y medio de pesetas diarias y los gastos de traslado desde el Golfo de Méjico hasta el de Guinea alcanzan los 100 millones de pesetas.

Europa Press.


http://hemeroteca.lavanguardia.es/preview/...0%20rio%20tinto


Zona I España (península)

Zona II Guinea Ecuatorial

Zona III Sahara
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El fantasma del ...
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DECRETO 2467/1968, de 9 de octubre, por el que se concede la independencia a Guinea Ecudtorial (BOE Num 245 de 11 de octubre)




La firme decisión del Gobierno español de ir preparando el territorio de Guinea Ecuatorial para que ,en el momento adecuado pudiera alcanzar, su plena independencia inició un proceso que arrancando de la Ley estableciendo el Regimen Autónomo, aprobada por referéndum del pueblo guineano el quince de diciembre de mil novecientos sesenta y tres, culmino en la Ley cuarenta y nueve/mil novecientos sesenta y ocho, de veIntisiete de julio autorizando al Gobierno a completar el proceso constitucional y a conceder la independencia a Guinea Ecuatorial.


Aprobada por referéndmn del pueblo guineano la ConstItución elaborada por la Conferencia Constitucional hispano guineana de Madrid y celebradas las elecciones generales que fueron convocadas por Decreto dos mil setenta/ mil novecientos sesenta y ocho, de dieciséis de agosto, con la presente disposicion se pone fin al proceso descolonizador llevado á cabo por España de acuerdo con su tradicion civilizadora y con los principios de la Carta de las Naciones Unidas, reconociendo los resultados de las elecciones para Presidente de la República proclamando la independencia definitiva del territorio y señalando la fecha en la que ha de transferirse el Gobierno a las Instituciones elegidas por el pueblo guineano.



En mérito de lo expuesto, al amparo de la autorización concedida por la Ley veintinueve/mil novecientos sesenta y ocho de veintisiete de julio, a propuesta de la Presidencia del Gobierno y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día nueve de octubre de mil novecientos sesenta y ocho



DISPONGO


Artículo primero.-Se reconocen los resultados electorales proclamados por la Comisión Electoral de Guinea con fecha dos de octubre del corriente afio, y én su virtud se tiene al excelentísimo señor don Francisco Macias Nguema como Presidente electo de la República de Guinea Ecuatorial.


Artículo segundo.-Se declara independiente el territorio de Guinea Ecuatorial a partir de las doce horas del día doce de octubre del corriente año, en cuyo momento tendra lugar la ceremonia de entrega de poderes al Presidente electo de la República de Guinea Ecuatorial.

Asi lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a nueve de octubre de mil novecientos sesenta y ocho.


FRANCISCO FRANCO



El Vicepresidente del Gobierno


LUIS CARRERO BLANCO

Esto es lo que es increible solo pasaron unos meses desde que fue la Zapata off Shore con la plataforma Heron y en octubre; Independencia de Guinea
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