Julian Navascues
Oct 31 2008, 03:58 PM
CITA
Subvenciones Públicas
Ley 2/1995, de 8 marzo LCM\1995\82
Artículo 12. Del régimen de control de las subvenciones
Redacciones a fecha
01-01-2007
01-01-2001a31-12-2006
21-03-1995a31-12-2000
Ver Todas las redacciones
1.La Intervención General de la Comunidad ejercerá la función interventora con la extensión y los efectos que se determinan en la presente Ley y en las demás disposiciones de aplicación, con plena autonomía respecto de las autoridades y demás entidades cuya gestión fiscalice.
2. La función interventora tiene por objeto controlar todas las ayudas y subvenciones públicas que están dentro del ámbito de aplicación de esta Ley, con el fin de asegurar que la administración de la Hacienda se ajuste a las disposiciones legales aplicables a cada caso.
3. El ejercicio de la expresada función comprenderá:
a) La intervención previa de los expedientes de aprobación de las bases reguladoras y de las correspondientes convocatorias.
b.) La intervención previa del documento o expediente de concesión de la subvención.
c) La intervención formal de la ordenación del pago.
d) La intervención material del pago.
e) La intervención de la aplicación o empleo de la cantidad concedida en la subvención.
Son aplicables a las subvenciones reguladas por esta Ley, los artículos 85 , 86 , 87 y 88 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, y sus normas de desarrollo.
La competencia que los artículos 86, 87 y 88 atribuyen al Gobierno, en el ámbito de las Empresas y Entes públicos, corresponde a los Consejeros respectivos.
4. Estarán sometidos a dicho régimen de control las entidades colaboradas, beneficiarios y terceros relacionados con el objeto de la subvención, quedando obligados a facilitar el ejercicio de las funciones que corresponden a la Intervención General, y en particular:
a) El libre acceso a los locales y documentación objeto de investigación, así como la posibilidad de obtener copia de aquélla.
b.)La ampliación a control de terceros relacionados con las personas físicas o jurídicas intervinientes en la justificación de los fondos públicos percibidos.
c) La retención de facturas, documentos equivalentes o sustitutivos, o de cualquier otro documento relativo a las operaciones objeto de investigación, cuando se deduzcan indicios de una incorrecta obtención, disfrute o destino de la subvención percibida
CITA
Redaccion de este articulo vigente desde el 01-01-2007
Artículo 12. Del régimen de control de las subvenciones
1. La Intervención General de la Comunidad ejercerá la función interventora con la extensión y los efectos que se determinan en la presente Ley y en las demás disposiciones de aplicación, con plena autonomía respecto de las autoridades y demás entidades cuya gestión fiscalice.
2. La función interventora tiene por objeto controlar todas las ayudas y subvenciones públicas que están dentro del ámbito de aplicación de esta Ley, con el fin de asegurar que la administración de la Hacienda se ajuste a las disposiciones legales aplicables a cada caso.
3. El ejercicio de la expresada función comprenderá:
a) La intervención previa de los expedientes de aprobación de las bases reguladoras y de las correspondientes convocatorias.
b.) La intervención previa del documento o expediente de concesión de la subvención.
c) La intervención formal de la ordenación del pago.
d) La intervención material del pago.
La intervención de la aplicación o empleo de la cantidad concedida en e) la subvención.
Son aplicables a las subvenciones reguladas por esta Ley, los artículos 85 , 86 , 87 y 88 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, y sus normas de desarrollo.
La competencia que los artículos 86, 87 y 88 atribuyen al Gobierno, en el ámbito de las Empresas y Entes públicos, corresponde a los Consejeros respectivos.
4. Estarán sometidos a dicho régimen de control las entidades colaboradas, beneficiarios y terceros relacionados con el objeto de la subvención, quedando obligados a facilitar el ejercicio de las funciones que corresponden a la Intervención General, y en particular:
a) El libre acceso a los locales y documentación objeto de investigación, así como la posibilidad de obtener copia de aquélla.
b.) La ampliación a control de terceros relacionados con las personas físicas o jurídicas intervinientes en la justificación de los fondos públicos percibidos.
c) La retención de facturas, documentos equivalentes o sustitutivos, o de cualquier otro documento relativo a las operaciones objeto de investigación, cuando se deduzcan indicios de una incorrecta obtención, disfrute o destino de la subvención percibida.
Notas de vigencia
Ap. 3 párr. 3º modificado por art. 7.4 de Ley 4/2006, de 22 diciembre LCM\2006\511.
Ap. 3 párr. 1º modificado por art. 7 de Ley 18/2000, de 27 diciembre LCM\2000\610.
CITA
Redaccion de este articulo vigente desde el 01-01-2001 hasta el 31-12-2006
Artículo 12. Del régimen de control de las subvenciones
1. La Intervención General de la Comunidad ejercerá la función interventora con la extensión y los efectos que se determinan en la presente Ley y en las demás disposiciones de aplicación, con plena autonomía respecto de las autoridades y demás entidades cuya gestión fiscalice.
2. La función interventora tiene por objeto controlar todas las ayudas y subvenciones públicas que están dentro del ámbito de aplicación de esta Ley, con el fin de asegurar que la administración de la Hacienda se ajuste a las disposiciones legales aplicables a cada caso.
3. El ejercicio de la expresada función comprenderá:
a) La intervención previa de los expedientes de aprobación de las bases reguladoras y de las correspondientes convocatorias.
b.) La intervención previa del documento o expediente de concesión de la subvención.
c) La intervención formal de la ordenación del pago.
d) La intervención material del pago.
e) La intervención de la aplicación o empleo de la cantidad concedida en la subvención.
Son expresamente aplicables a las subvenciones objeto de esta Ley los artículos 86, 87 y 88 de la Ley 9/1990 Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid y sus normas de desarrollo, entendiéndose atribuidas a los Consejeros respectivos, en el caso de las empresas y entes públicos, las competencias que para las administraciones públicas corresponden al Consejo de Gobierno por la citada normativa.
4. Estarán sometidos a dicho régimen de control las entidades colaboradas, beneficiarios y terceros relacionados con el objeto de la subvención, quedando obligados a facilitar el ejercicio de las funciones que corresponden a la Intervención General, y en particular:
a) El libre acceso a los locales y documentación objeto de investigación, así como la posibilidad de obtener copia de aquélla.
b.) La ampliación a control de terceros relacionados con las personas físicas o jurídicas intervinientes en la justificación de los fondos públicos percibidos.
La retención de facturas, documentos c) equivalentes o sustitutivos, o de cualquier otro documento relativo a las operaciones objeto de investigación, cuando se deduzcan indicios de una incorrecta obtención, disfrute o destino de la subvención percibida.
Notas de vigencia
Ap. 3 párr. 1º modificado por art. 7 de Ley 18/2000, de 27 diciembre LCM\2000\610.
CITA
Redaccion de este articulo vigente desde el 21-03-1995 hasta el 31-12-2000
Artículo 12. Del régimen de control de las subvenciones
1. La Intervención General de la Comunidad ejercerá la función interventora con la extensión y los efectos que se determinan en la presente Ley y en las demás disposiciones de aplicación, con plena autonomía respecto de las autoridades y demás entidades cuya gestión fiscalice.
2. La función interventora tiene por objeto controlar todas las ayudas y subvenciones públicas que están dentro del ámbito de aplicación de esta Ley, con el fin de asegurar que la administración de la Hacienda se ajuste a las disposiciones legales aplicables a cada caso.
3. El ejercicio de la expresada función comprenderá:
a) La intervención previa del documento o expediente de concesión de la subvención.
b.) La intervención formal de la ordenación del pago.
c) La intervención material del pago.
d) La intervención de la aplicación o empleo de la cantidad concedida en la subvención.
Son expresamente aplicables a las subvenciones objeto de esta Ley los artículos 86, 87 y 88 de la Ley 9/1990 Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid y sus normas de desarrollo, entendiéndose atribuidas a los Consejeros respectivos, en el caso de las empresas y entes públicos, las competencias que para las administraciones públicas corresponden al Consejo de Gobierno por la citada normativa.
4.Estarán sometidos a dicho régimen de control las entidades colaboradas, beneficiarios y terceros relacionados con el objeto de la subvención, quedando obligados a facilitar el ejercicio de las funciones que corresponden a la Intervención General, y en particular:
a) El libre acceso a los locales y documentación objeto de investigación, así como la posibilidad de obtener copia de aquélla.
b.) La ampliación a control de terceros relacionados con las personas físicas o jurídicas intervinientes en la justificación de los fondos públicos percibidos.
c) La retención de facturas, documentos equivalentes o sustitutivos, o de cualquier otro documento relativo a las operaciones objeto de investigación, cuando se deduzcan indicios de una incorrecta obtención, disfrute o destino de la subvención percibida
FUENTE ARANZADI
Katharina Von Strauger
Oct 31 2008, 07:46 PM
UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE MADRID. Establece las bases reguladoras de las ayudas para apoyar las líneas de I + D en el programa de creación y consolidación de Grupos de Investigación de la Universidad Politécnica de Madrid
Universidad Politécnica de Madrid BO. Comunidad de Madrid 28 junio 2007, núm. 152, [pág. 21]
El IV Plan Regional de Investigación Científica e Innovación Tecnológica (PRICIT) se presenta como un instrumento al servicio de la sociedad madrileña en el ámbito de la ciencia y de la tecnología. Entre las actuaciones del IV PRICIT destaca el programa de creación y consolidación de Grupos de Investigación en colaboración con las universidades madrileñas, que tiene como objetivo el que Madrid disponga de un sistema científico de excelencia a través de las universidades de Madrid que muestran un volumen creciente de su actividad de I + D, en financiación concertada, competitiva y de programas propios.
La Universidad Politécnica de Madrid (UPM) ha elaborado una normativa de creación de Grupos de Investigación, aprobada por Consejo de Gobierno de fecha 28 de octubre de 2004, que ha permitido elaborar un catálogo de Grupos consolidados y otro de Grupos en proceso de consolidación, que constituye un primer nivel de identificación de las potencialidades de los grupos como órgano básico sobre el que se desarrolla la investigación en sus Departamentos, Centros de I + D + i e Institutos Universitarios de Investigación.
Por todo ello, y de conformidad con lo establecido en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre (RCL 2003, 2684) , General de Subvenciones, la Ley 2/1995, de 8 de marzo (LCM 1995, 82) , de Subvenciones de la Comunidad de Madrid, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246) , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como las demás normas de general aplicación y lo establecido en el contrato programa vigente de la Comunidad de Madrid, la UPM y la Comunidad de Madrid a través de su Dirección General de Universidades e Investigación (DGUI) desarrollan estas bases para la creación y consolidación de Grupos de Investigación de la UPM, según lo siguiente:
Artículo 1. Objetivos y ámbito de aplicación
Estas bases regulan el procedimiento de concesión de ayudas en régimen de concurrencia competitiva y objetividad, a los Grupos de Investigación consolidados o en proceso de consolidación de la UPM según la normativa aprobada por su Consejo de Gobierno de fecha 28 de octubre de 2004, para apoyar las líneas de investigación que éstos desarrollan y que hayan indicado en la documentación asociada a su proceso de reconocimiento.
Artículo 2. Financiación
La financiación de estas ayudas se hará entre la UPM y la Comunidad de Madrid. Los fondos aportados por la UPM corresponderán al que se establezca en su presupuesto anual para Grupos de Investigación y los fondos aportados por la Comunidad de Madrid corresponderán al programa de creación y consolidación de grupos del Contrato Programa suscrito entre la Administración de la Comunidad de Madrid y la UPM.
Artículo 3. Solicitantes
3.1. Los miembros participantes en la propuesta deberán pertenecer a un Grupo de Investigación considerado como grupo consolidado o en proceso de consolidación por la UPM.
3.2. En el caso de la modalidad A, sólo podrá solicitarse una ayuda por Grupo de Investigación, que debe participar totalmente en la solicitud. Para la modalidad B de las ayudas, el número mínimo de participantes será de seis investigadores adscritos al grupo consolidado y de un número menor de investigadores regulados en las respectivas convocatorias, en el caso de grupos en proceso de consolidación consolidación dentro de las categorías de miembros de grupos de investigación establecidos en la normativa aprobada por la UPM.
Artículo 4. Relación con otras ayudas de la DGUI
4.1. Aquellos investigadores que obtengan financiación con cargo a la modalidad B de estas ayudas tendrán preferencia para optar a las convocatorias para personal investigador de apoyo de la Comunidad de Madrid.
4.2. De igual forma, los Grupos de Investigación que obtengan financiación en la modalidad B de estas ayudas tendrán preferencia para optar a las ayudas para la realización de Programas de Actividades de I + D entre Grupos de Investigación de la Comunidad de Madrid.
4.3. Cada miembro de un Grupo de Investigación podrá optar a una sola ayuda de cada modalidad recogida en la convocatoria regulada por las presentes bases.
Artículo 5. Naturaleza y cuantía de las ayudas
5.1. Las ayudas para el desarrollo de las líneas de I + D de los Grupos consolidados y en proceso de consolidación de la UPM previstas en estas bases tendrán una duración de un año.
5.2. Las ayudas de la modalidad B serán incompatibles con las obtenidas en las convocatorias de ayudas para la realización de Programas de Actividades de I + D entre Grupos de Investigación de la Comunidad de Madrid, financiada en su totalidad por la Comunidad de Madrid.
Artículo 6. Conceptos susceptibles de ayuda
6.1. La modalidad B de las ayudas previstas en esta convocatoria estarán dirigidas a cubrir los gastos relacionados con la línea de investigación objeto de la solicitud y cuya necesidad se justificará en la memoria de solicitud:
-Material inventariable. Incluirá la infraestructura científicotécnica a adquirir con cargo a la ayuda solicitada así como el material bibliográfico. No se considerarán como gastos imputables, dentro de este apartado, mobiliario de ningún tipo.
-Gastos de ejecución. Incluirán los conceptos de viajes y dietas y otros gastos con una asignación global:
•Viajes y dietas. Se considerarán elegibles aquellos gastos exclusivamente relacionados con la ejecución de la solicitud presentada. Podrán imputarse gastos de viaje derivados de la colaboración puntual de científicos de prestigio en el campo abordado en la solicitud.
•Otros Gastos. Se imputarán en este apartado los gastos de material fungible y aquellos otros relacionados con la reparación y mantenimiento de equipos, así como la contratación de servicios externos cuya necesidad se justifique en la solicitud.
-Becas para alumnos pregraduados. Podrá solicitarse dotación para becas a tiempo parcial para alumnos de último curso, con una duración máxima de un año, con el objetivo de iniciar a los alumnos en la investigación; la dotación máxima de la beca será de 500 euros mensuales. El trabajo de cada becario estará orientado preferentemente a la realización de su Proyecto Fin de Carrera (PFC).
6.2. La modalidad A de las ayudas previstas en esta convocatoria estarán dirigidas a cubrir los gastos relacionados con la investigación del Grupo de Investigación para su mejora. Serán objeto de la solicitud los mismos conceptos expuestos para la modalidad B, pero en el caso de la modalidad A no será necesario detallar la necesidad de gasto en la solicitud.
Artículo 7. Formalización y presentación de solicitudes
7.1. Las solicitudes se formalizarán con los medios telemáticos facilitados en las direcciones de Internet y en los términos que se especificarán en la correspondiente convocatoria.
7.2. El plazo de presentación de solicitudes se determinará en cada convocatoria y contará a partir de la publicación de la resolución de la convocatoria en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid». Las solicitudes se presentarán en el Registro General de la UPM hasta las 14 horas del día en el que concluya el plazo mencionado anteriormente.
Artículo 8. Instrucción del procedimiento
8.1. El órgano encargado de la instrucción del procedimiento será el Vicerrector de Investigación de la UPM que acordará todas las actuaciones necesarias para el desarrollo y cumplimiento de estas ayudas. La unidad encargada de la gestión administrativa será el Servicio de Investigación, adscrito al Vicerrectorado de Investigación de la UPM.
Todas las actuaciones de instrucción serán comunicadas y consensuadas con la DGUI de la Comunidad de Madrid.
8.2. Si las solicitudes no vinieran cumplimentadas en todos sus términos, el Servicio de Investigación requerirá al investigador principal para que en el plazo máximo de diez días subsane los defectos detectados, con indicación de que si no lo hiciera se le tendrá por desistido de su solicitud. Así mismo, se notificará a los interesados que no cumplan con los requisitos para participar en la convocatoria la causa de la posible exclusión para que puedan, en el mismo plazo, presentar las alegaciones que estimen oportunas.
Artículo 9. Evaluación de las solicitudes
Modalidad A
9.1. La evaluación de las solicitudes de la modalidad A se basará en los indicadores de calidad de la investigación que se describan en la convocatoria.
Modalidad B
9.2. La evaluación de las solicitudes de la modalidad B consistirá en una evaluación científico-técnica de carácter externo, que realizará la Agencia Nacional de Evaluación y Prospectiva (ANEP), y de una evaluación posterior que realizará la UPM y la DGUI.
9.3. La evaluación científico-técnica de las solicitudes se hará de acuerdo a los siguientes criterios:
1. Calidad científico-técnica de la propuesta y de los objetivos a alcanzar. Se valorará el avance en el conocimiento que presenta la propuesta, así como el interés de los objetivos planteados, valorando de forma especial el beneficio que supone la consecución de dichos objetivos para el fortalecimiento del grupo de investigación en el que se desarrolla la propuesta.
2. Actividades y metodología. Valoración del rigor en el planteamiento metodológico y en la identificación de actividades y tareas para alcanzar los objetivos.
3. Valoración del Grupo de Investigación. Este criterio valorará, de acuerdo con la trayectoria científica y técnica, la capacidad de los proponentes para realizar la propuesta y del investigador principal en especial. Se valorará la capacidad formativa del grupo de investigación al que pertenece el equipo investigador.
4. Objetivos de explotación, difusión y divulgación, con especial atención a la transferencia de resultados al sector productivo y a la sociedad.
Las solicitudes de la modalidad B correspondientes a grupos en proceso de consolidación se valorarán fundamentalmente de acuerdo a los criterios 1 y 2, así como la forma en la que la ayuda solicitada contribuirá a que el grupo pueda constituirse en grupo consolidado por la UPM.
Teniendo en cuenta todos estos criterios, la evaluación científico-técnica de las propuestas dará lugar a una calificación de 0 a 100.
9.4. Las decisiones de carácter científico y técnico que se adopten en el proceso de evaluación serán inapelables.
9.5. La evaluación por parte de la UPM y la DGUI se realizará sólo para aquellas propuestas que superen un umbral de puntuación en la evaluación externa que se establecerá en cada convocatoria.
9.6. La evaluación de la UPM y la CMse definirá en función de la estrategia general de la UPM y de la CMy atenderá a criterios particulares que se definirán en cada convocatoria.
Artículo 10. Selección de las solicitudes
La selección final de las solicitudes y la determinación de las cuantías a adjudicar, teniendo en cuenta las disponibilidades presupuestarias, se realizará por una Comisión de Selección formada por la UPM y la DGUI, cuya presidencia será rotatoria entre el Vicerrector de Investigación y la Dirección General de Universidades e Investigación y que además estará integrada por:
-Vocales: Dos vocales designados por la DGUI y otros dos vocales designados por la UPM. Estos dos últimos serán miembros de la Comisión de Investigación de la UPM designados por el Rector.
-Secretario: el Jefe del Servicio de Investigación del Vicerrectorado de Investigación de la UPM, unidad encargada de la gestión de la convocatoria. El secretario asistirá a la comisión con voz pero sin voto.
Artículo 11. Resolución y notificación
11.1. La resolución de concesión se efectuará mediante orden del Rector de la UPM a la vista de la propuesta elaborada por la Comisión de Selección.
11.2. Esta resolución, que pondrá fin a la vía administrativa, se notificará individualmente a los solicitantes seleccionados, con expresión de los plazos establecidos para la realización de la actuación, la cuantía concedida y las posibles condiciones técnicas y económicas de observancia obligatoria que se pudieran establecer para su realización. También se notificará a los solicitantes de los proyectos desestimados con indicación de las causas.
11.3. La resolución de la convocatoria se publicará en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid», y se dará difusión a través de las páginas Web de la UPM y del sistema madri + d.
Artículo 12. Pago de las ayudas
12.1. Para las actuaciones de duración anual, la UPM librará por adelantado a los beneficiarios la cantidad total concedida.
12.2. La ejecución de las ayudas estará sometida a las normas generales de ejecución de gasto en la UPM, y de acuerdo con lo indicado en la resolución de convocatoria. Cualquier modificación presupuestaria con relación a la resolución de concesión deberá ser autorizada por el Vicerrector de Investigación de la UPM, que comunicará su decisión al investigador principal y a la DGUI de la Comunidad de Madrid. Esta autorización será igualmente necesaria para efectuar cualquier modificación con respecto a la actividad inicial o a la composición del equipo.
Artículo 13. Seguimiento de las ayudas
13.1. El seguimiento científico-técnico de las ayudas concedidas, así como el control del gasto lo realizará la UPM a través del Vicerrectorado de Investigación. De todo ello se informará a la DGUI de la Comunidad de Madrid.
13.2. Para el caso de ayudas en la modalidad B, terminada la actuación financiada, el investigador principal deberá presentar, en el mes siguiente a su finalización, el informe final sobre el trabajo realizado que hará mención especial a los resultados alcanzados en el mismo.
13.3. Para el caso de ayudas en la modalidad B, si por causas debidamente justificadas se retrasase la terminación de los trabajos en el plazo previsto, se podrá ampliar excepcionalmente el mismo; en todo caso, esta ampliación deberá contar con la aprobación del Vicerrector de Investigación.
13.4. Para ambas modalidades, el informe final deberá especificar de forma resumida los objetivos y resultados alcanzados. Dicho informe será evaluado por una Comisión paritaria creada al efecto por la UPM y la DGUI, en base a los indicadores siguientes:
-La participación en nuevos proyectos de los planes nacionales o internacionales de I + D + i.
-Los resultados científicos y tecnológicos alcanzados.
-La incorporación a la red de Grupos de Investigación que participan en el IV PRICIT.
-El impacto de los resultados obtenidos en la evolución del Grupo de Investigación. Este indicador será de gran importancia en el caso de grupos en proceso de consolidación.
-La explotación de los resultados de investigación a través de patentes o de otros procedimientos de protección de la propiedad intelectual.
-La cooperación empresarial generada.
-La difusión de los resultados, especialmente a través del Programa Ciencia en la Sociedad del Contrato-Programa I + D entre la UPM y la DGUI de la Comunidad de Madrid.
-La contribución a otras actividades del IV PRICIT.
13.5. Los investigadores principales quedan obligados, si se les requiere, a la presentación pública de los resultados obtenidos ante la Comisión de Investigación de la UPM. A dicha sesión asistirán los miembros de la DGUI que se estime conveniente.
Artículo 14. Obligaciones de los solicitantes
14.1. La aceptación de la ayuda por parte de los beneficiarios implica la aceptación de las normas fijadas en estas bases y en las convocatorias correspondientes y el cumplimiento de los requisitos en ella establecidos, así como lo previsto en las normas vigentes de aplicación: Ley 9/1990, de 8 de noviembre (LCM 1990, 141) , Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, Ley 2/1995, de 8 de marzo (LCM 1995, 82) , de Subvenciones de la Comunidad de Madrid y de los Estatutos de la UPM.
14.2. La UPM, como entidad beneficiaria, se obliga a permitir la inspección y las comprobaciones necesarias respecto al destino y aplicación de las ayudas concedidas por la Comunidad de Madrid y a la fiscalización del Tribunal de Cuentas u otros órganos competentes de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de Subvenciones de la Comunidad de Madrid.
14.3. Si como resultado del seguimiento se observara el incumplimiento o la desviación de las obligaciones derivadas de la concesión de la ayuda, el falseamiento, la inexactitud o la omisión de datos, así como la aplicación de las cantidades recibidas a fines distintos de aquellos para los que fue concedida podrá dar lugar a: si es imputable a la aportación de la Comunidad de Madrid al reintegro de las cantidades más los correspondientes intereses de demora y a la iniciación del procedimiento administrativo que proceda, de acuerdo con los artículos 14 y 15 de la Ley 2/1995, de 8 de marzo, de Subvenciones de la Comunidad de Madrid. Si fuera imputable a la aportación de la UPM el Vicerrector de Investigación podrá decidir la reasignación de los recursos o del material adquirido indebidamente a otras unidades de investigación. En cualquier caso se podrá modificar la ayuda concedida.
Artículo 15. Recursos
Contra esta Resolución de bases se podrá recurrir en los casos y formas previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246) , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Disposición Final primera.
Se faculta al Rector de la UPM para dictar y publicar internamente en la UPM las instrucciones necesarias para el desarrollo y cumplimiento de las presentes bases.
Disposición Final segunda.
La presente Resolución entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid»
FUENTE ARANZADI
Julian Navascues
Nov 7 2008, 08:14 PM
UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE MADRID. Aprueba los Estatutos de la Universidad Politécnica de Madrid
Consejería Educación
Boletin Oficial de la Comunidad de Madrid 29 octubre 2003, núm. 258, [pág. 34]
De conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre (RCL 2001, 3178), de Universidades, el Claustro de la Universidad Politécnica de Madrid ha elaborado los Estatutos de la Universidad y los ha remitido para su aprobación por el Consejo de Gobierno, de acuerdo con la competencia que le confiere el apartado segundo del citado artículo.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Educación y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 16 de octubre de 2003, dispongo:
Primero.
Aprobar los Estatutos de la Universidad Politécnica de Madrid, cuyo texto se contiene en el Anexo que acompaña al presente Decreto.
..............................................
SECCIÓN 1ª. De la investigación
Artículo 98. Alcance
1. La investigación en la Universidad Politécnica de Madrid es complemento indispensable de la docencia y medio para el progreso de la comunidad y soporte de la transferencia social del conocimiento.
2. La Universidad Politécnica de Madrid reconoce y garantiza la libertad de investigación en el ámbito universitario. La plena capacidad investigadora reconocida por las leyes comprende el derecho y el deber de elegir y realizar libremente las investigaciones, sin más limitaciones que las derivadas del cumplimiento de los fines generales de la Universidad Politécnica de Madrid, de la racionalidad en el aprovechamiento de sus recursos y del ordenamiento jurídico. La Universidad Politécnica de Madrid garantizará el ejercicio de este derecho y velará por el cumplimiento de este deber.
3. Sin perjuicio de lo anterior y teniendo en cuenta su tradición y su especificidad, la Universidad Politécnica de Madrid promoverá y facilitará de forma prioritaria aquellas actividades y programas de investigación que se orienten a la resolución de problemas reales de la sociedad, velando especialmente para que el uso de dicha investigación promueva el desarrollo humano sostenible, el respeto a los derechos humanos, la cultura de la paz y el desarme.
Artículo 99. De las estructuras básicas de la investigación
La investigación, sin perjuicio de la libre creación y organización por la Universidad Politécnica de Madrid de las estructuras que, para su desarrollo, la misma determine y de la libre investigación individual, se llevará a cabo, principalmente, en grupos de investigación, Departamentos e Institutos Universitarios de Investigación.
Artículo 100. Los grupos de investigación reconocidos
1. Los grupos de investigación son unidades de investigación organizadas en torno a una línea común de actividad científica. Podrán estar formados por profesores, investigadores y becarios adscritos a uno o varios Departamentos o Institutos Universitarios de Investigación. Serán coordinados por un profesor doctor responsable.
2. El Consejo de Gobierno establecerá las normas para su reconocimiento y gestión.
Artículo 101. De la financiación de la investigación
1. La Universidad Politécnica de Madrid incluirá en sus presupuestos los créditos adecuados para el fomento de la investigación, para la financiación de los planes de investigación propios, programas de becas y ayudas personales y cualesquiera otros que supongan inversión en actividades investigadoras. La memoria económica anual de la Universidad Politécnica de Madrid recogerá explícitamente la ejecución desagregada del gasto correspondiente a esta actividad.
2. Para la dotación económica de los Departamentos, los Institutos Universitarios de Investigación u otros Centros se tendrán en cuenta los resultados de la investigación realizada y ponderada según criterios objetivos y conocidos por la comunidad universitaria.
Artículo 102. La Comisión de Investigación
El Consejo de Gobierno constituirá una Comisión de Investigación cuyo presidente será un Vicerrector de la Universidad Politécnica de Madrid, integrada por profesores doctores de diferentes Áreas de Conocimiento, según se establezca en su Reglamento, que deberá ser aprobado por el Consejo de Gobierno, a la que le corresponderán las siguientes funciones:
a) Proponer al Consejo de Gobierno la política general de investigación y las prioridades de actuación, oída la Junta Consultiva.
b.) Ejecutar, por delegación del Consejo de Gobierno, las actuaciones aprobadas en el marco de la política general de investigación.
c) Elaborar la memoria anual de las actividades de investigación de la Universidad Politécnica de Madrid
Artículo 103. Titularidad de los resultados de investigación
1.Corresponde a la Universidad Politécnica de Madrid la titularidad de la investigación realizada por el personal docente e investigador de la misma con fondos y medios proporcionados por ésta y como resultado de los trabajos a los que se refiere el artículo 83 de la Ley Orgánica de Universidades, cuando no se haya establecido contractualmente un destino ajeno a la Universidad Politécnica de Madrid de los resultados obtenidos por quien le encargue la investigación.
2. En todo caso siempre se respetarán los derechos de propiedad intelectual de acuerdo con la Ley de Propiedad Intelectual (RCL 2002, 1999, 2307) y la mención específica del autor o autores en los trabajos que publique la Universidad Politécnica de Madrid y especialmente el del inventor o inventores en los casos de patentes o modelos de utilidad, de acuerdo con la normativa vigente.
3. El Consejo de Gobierno establecerá el régimen de participación del autor o autores, becarios y en su caso, del resto de personal docente e investigador, en los beneficios derivados de la explotación comercial de los resultados de los trabajos científicos, técnicos o artísticos que se realicen.
Artículo 104. De la difusión de los resultados de investigación
1. La Universidad Politécnica de Madrid facilitará la presentación de proyectos de investigación por los grupos de investigación reconocidos por la Universidad Politécnica de Madrid, Departamentos e Institutos Universitarios de Investigación, a los distintos concursos que convoquen los organismos públicos y privados, nacionales, supranacionales e internacionales encargados de financiar la investigación.
2. La Universidad Politécnica de Madrid contribuirá a la máxima difusión de los trabajos y resultados de la investigación de sus miembros y promoverá acciones especiales de fomento de la investigación en los Departamentos o grupos de investigación.
SECCIÓN 2ª. De la realización de trabajos de carácter científico, técnico y artístico, y cursos
Artículo 105. Contratación de trabajos de carácter científico, técnico y artístico, y realización de cursos
1. La Universidad Politécnica de Madrid, los grupos de investigación por ella reconocidos, los Departamentos, los Institutos Universitarios de Investigación y los profesores, a través de los anteriores, podrán celebrar contratos con personas físicas o jurídicas, Universidades o entidades públicas y privadas para la realización de trabajos de carácter científico, técnico o artístico, de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de Universidades
2. Estos contratos podrán ser suscritos por:
a) El Rector, en nombre de la Universidad Politécnica de Madrid.
b.) Los Directores de los Departamentos.
c) Los Directores de los Institutos Universitarios de Investigación.
d) Los investigadores responsables de los grupos de investigación reconocidos por la Universidad Politécnica de Madrid.
e) Los profesores, en su propio nombre.
3. La gestión de los convenios y contratos suscritos por el Rector, Directores de Departamento, Directores de Institutos Universitarios de Investigación y coordinadores o investigadores responsables de los grupos de investigación corresponderá exclusivamente a la Universidad Politécnica de Madrid.
4. Los convenios y contratos suscritos por los profesores podrán gestionarse, además de por la propia Universidad Politécnica de Madrid, a través de Centros, Fundaciones o Estructuras Organizativas de la Universidad Politécnica de Madrid, creados para la canalización de estas actividades, siempre que éstos cumplan los requisitos marcados por el artículo 83.2 de la Ley Orgánica de Universidades.
5. En todo caso, las actividades reguladas en este artículo se realizarán sin menoscabo de las tareas docentes que correspondan a los afectados.
Artículo 106. Autorizaciones
1. Todos los convenios, contratos y cursos suscritos por profesores, grupos de investigación reconocidos por la Universidad Politécnica de Madrid, Directores de Departamento y Directores de Institutos Universitarios de Investigación, al amparo del artículo 83 de la Ley Orgánica de Universidades, requerirán la autorización del Rector.
2. Los convenios, contratos y cursos a suscribir por profesores y grupos de investigación reconocidos por la Universidad Politécnica de Madrid, requerirán la autorización del Consejo de Departamento o Instituto Universitario de Investigación, de la forma que reglamentariamente se establezca. En todo caso, por motivo de urgencia, bastará la autorización del Director de Departamento o Instituto Universitario de Investigación.
3. Los convenios, contratos y cursos a suscribir por los Directores de Departamento y el Rector, requerirán la autorización previa de los respectivos Consejos de Departamento a los que pertenezca el profesorado participante, de la forma que reglamentariamente se establezca.
4. Antes de la firma o autorización por el Rector de cualquier convenio o contrato, el Director de Departamento o Instituto Universitario de Investigación, elevará copia del mismo al Director de Escuela o Decano de Facultad.
Artículo 107. Participación del personal no docente de la Universidad Politécnica de Madrid.
1. En la medida que la legislación vigente lo permita, a través de los convenios y contratos celebrados al amparo del artículo 83 de la Ley Orgánica de Universidades por los Directores de Departamento e Institutos Universitarios de Investigación, los responsables de los grupos de investigación y el Rector, se podrán dotar fondos con cargo a los mismos para provisión de becas, así como para financiar contratos de personal que colaboren específicamente en la realización de los mismos. En ningún caso, estos contratos representarán una relación laboral estable para la Universidad Politécnica de Madrid y se atendrán a la normativa específica en la materia, no asumiendo carga u obligación alguna.
2. El personal de administración y servicios de la Universidad Politécnica de Madrid, podrá prestar apoyo a la realización de convenios y contratos, previa aceptación expresa del interesado y autorización del órgano competente en el que esté ocupando el puesto.
Artículo 108. Régimen económico
Los recursos procedentes de los convenios y contratos para la realización de trabajos científicos, técnicos, artísticos y cursos no reglados, se distribuirán de la siguiente forma: Parte para el profesorado por sus actividades derivadas del cumplimiento del trabajo; parte para la ejecución técnica del mismo y parte para el canon a distribuir en la Universidad Politécnica de Madrid.
Artículo 109. Canon de convenios, contratos y cursos realizados al amparo del artículo 83 de la Ley Orgánica de Universidades
1. La Universidad Politécnica de Madrid establecerá un porcentaje a detraer de la cantidad global a ingresar por la realización de este tipo de actividades para sufragar los costos de gestión del convenio, contrato o curso y compensar los costos de utilización de medios propios de la Universidad Politécnica de Madrid, que se distribuirán del siguiente modo:
–Parte de los recursos se destinará a incrementar el crédito en los conceptos de ingresos que la Universidad Politécnica de Madrid destine a investigación y docencia.
–Parte de los recursos se destinará a la Escuela, Facultad u otros Centros donde se desarrollen los trabajos, para incrementar sus dotaciones de infraestructuras y servicios.
–Parte se destinará a incrementar los fondos propios de investigación de los Departamentos e Institutos Universitarios de Investigación donde se realicen los trabajos.
2. El Consejo de Gobierno fijará los porcentajes de distribución del canon a que se refiere el apartado anterior, valor que una vez establecido será inamovible a la baja, salvo acuerdo del mismo órgano, y siempre con carácter general, fijando además un límite máximo para las partes correspondientes a Escuelas, Facultades, Departamentos e Institutos Universitarios de Investigación, al que podrá llegarse por acuerdo de sus respectivas Juntas de Escuela o Facultad y Consejo de Departamento o Instituto Universitario de Investigación.
3. Las fundaciones o estructuras organizativas de gestión de estas actividades en las que la Universidad Politécnica de Madrid tenga participación mayoritaria en su capital o fondo patrimonial equivalente, deberán ajustarse estrictamente a lo señalado en los artículos anteriores.
4. Estas estructuras y fundaciones que gestionen actividades contempladas en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Universidades, quedan sometidas a la obligación de rendir cuentas en los mismos plazos y procedimientos que la propia Universidad, debiendo declarar sus ingresos y gastos, los cuales serán incorporados al presupuesto de la Universidad Politécnica de Madrid.
5. En el caso de contratos y convenios suscritos con entidades públicas nacionales o extranjeras, agencias de las Comunidades Europeas u otras agencias nacionales o internacionales que gestionen fondos de investigación, el régimen económico podrá ser fijado por la entidad contratante.
6. El Rector podrá ordenar auditorías sobre la gestión económica de los convenios y contratos.
Artículo 110. Confidencialidad
El Rector, Director de Departamento, Director de Instituto Universitario de Investigación y responsable de grupos de investigación reconocidos, que participen en la realización de convenios y contratos, o tengan conocimiento de su contenido por razón de su puesto o el cargo que ocupen, vendrán obligados a respetar, en su caso, la confidencialidad exigida por las cláusulas que contengan.
Artículo 111. Evaluación de los resultados
El Consejo de Gobierno establecerá mecanismos de evaluación de los resultados de los contratos y convenios para la realización de trabajos de carácter científico, técnico o artístico en aras de mantener el prestigio de la Universidad Politécnica de Madrid.
SECCIÓN 3ª. Empresas de base tecnológica
Artículo 112. Alcance
1. La Universidad Politécnica de Madrid promoverá la creación y participación en empresas de base tecnológica a partir de la actividad investigadora, en cuyas actividades podrá participar de forma retribuida su personal, conforme al régimen previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Universidades, coordinando su actuación con las restantes Universidades y con Centros de investigación en actuaciones concretas, o mediante la creación de Centros o estructuras mixtas. La creación de este tipo de empresas así como la autorización de la participación en sus actividades del personal docente e investigador requerirá acuerdo del Consejo de Gobierno de la Universidad Politécnica de Madrid, previo informe del Consejo de Departamento a que pertenezca el profesor.
2. Se concederán comisiones de servicio al profesorado para realizar estas actividades en otras Universidades u organismos públicos en los términos establecidos en el artículo 144 de los presentes Estatutos.
3. La Universidad Politécnica de Madrid designará a miembros de su personal para participar en los órganos de gobierno de otras entidades en su representación.
4. En el marco de la legislación vigente, se podrá acordar la reducción del régimen de dedicación del profesorado durante un tiempo determinado para permitir su participación en empresas de base tecnológica promovidas por la Universidad Politécnica de Madrid con el compromiso de retorno de nivel de dedicación original, transcurrido dicho plazo.
5. Se podrá otorgar la licencia por un máximo de tres años al profesor que lo solicite para participar en empresas de base tecnológica promovidas por la Universidad Politécnica de Madrid, de acuerdo con los términos establecidos en la legislación vigente.
Katharina Von Strauger
Nov 13 2008, 06:04 PM
Orden de 2 diciembre 1994
RCL\1994\3350
CATEDRÁTICOS Y PROFESORES DE UNIVERSIDAD. Establece el procedimiento para la evaluación de la actividad investigadora en desarrollo del Real Decreto 1086/1989, de 28-8-1989 (RCL 1989\1994 y 2286), sobre retribuciones
Ministerio Educación y Ciencia BOE 3 diciembre 1994, núm. 289, [pág. 37028] ; rect. BOE 24 enero 1995, núm. 20, [pág. 2209]
El Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto ( RCL 1989\1994 y 2286), introduce en el régimen retributivo del profesorado universitario dos nuevos conceptos destinados a incentivar la actividad docente e investigadora individualizada, atribuyendo a una Comisión Nacional la competencia de evaluar la actividad investigadora desarrollada por los interesados que la soliciten en los plazos y condiciones contenidos en el artículo 2.º y en la disposición transitoria tercera del mismo. Por Orden de 3 de noviembre de 1989 («Boletín Oficial del Estado» número 265, del 4) ( RCL 1989\2375 ) se aprobaron normas de desarrollo del precitado Real Decreto y por Orden de 28 de diciembre de 1989 («Boletín Oficial del Estado» número 313, del 30) ( RCL 1989\2871 ), se constituye la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora.
Posteriormente, se aprueba la Orden de 5 de febrero de 1990 («Boletín Oficial del Estado» número 32, de 6 de febrero) ( RCL 1990\257 ), por la que se establece el procedimiento para la evaluación de la actividad investigadora en desarrollo del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, sobre retribuciones del profesorado universitario que fue modificada por la Orden de 3 de diciembre de 1992 («Boletín Oficial del Estado» número 29, del 11) ( RCL 1992\2655 ). Ulteriormente, y con la finalidad de superar las dificultades puestas de manifiesto en el desarrollo del proceso de evaluación, así como por la conveniencia de realizar un texto único comprensivo de todo el procedimiento para la evaluación de la actividad investigadora, se aprueba la Orden de 13 de diciembre de 1993 («Boletín Oficial del Estado» número 301, del 17) ( RCL 1993\3407 ).
La experiencia extraída en la aplicación de tales normas en los diversos procesos de evaluación realizados por la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora, ha puesto de relieve la conveniencia de introducir determinadas modificaciones, tanto, por una parte, para facilitar a los destinatarios de la norma un texto único, incluyendo los aspectos organizativos y procedimentales del proceso de evaluación, que haga más accesible el conocimiento del referido proceso como por otra, innovar la normativa vigente en aquellos extremos que no se compadecen con la finalidad propuesta por la creación del complemento de productividad, que no es otra más que fomentar el trabajo investigador de los Profesores universitarios y su mejor difusión, tanto nacional como internacional. En cualquier caso, las modificaciones introducidas han sido las estrictamente necesarias para garantizar la continuidad, en las mejores condiciones, del proceso evaluador, y ello por la potísima razón de que se halla en marcha una reforma de la legislación universitaria básica que, sin lugar a dudas, afectará en gran medida a diversos aspectos del proceso de evaluación de la investigación.
Por todo ello y haciendo uso de las atribuciones que le confiere la disposición final tercera del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, sobre retribuciones del profesorado universitario,
Este Ministerio ha dispuesto:
Ámbito de aplicación
Artículo 1.
El contenido de la presente Orden será de aplicación a las solicitudes de evaluación de la actividad investigadora que se formulen al amparo de lo previsto en el Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, sobre retribuciones del profesorado universitario.
Organo evaluador
Artículo 2.
La Comisión Nacional prevista en el artículo 2º, 4.2 del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, estará integrada por los siguientes miembros:
Presidente: El Director general de Investigación Científica y Técnica.
Vocales: Siete representantes del Ministerio de Educación y Ciencia, designados por el Secretario de Estado de Universidades e Investigación.
Un representante designado por cada una de las Comunidades Autónomas con competencias asumidas en materia universitaria.
Actuará de Secretario de la Comisión, el Vocal de la misma que designe el Presidente.
Con objeto de impulsar, coordinar y agilizar las actuaciones de la Comisión Nacional, a propuesta de su Presidente, ésta podrá nombrar a uno de sus miembros Coordinador general del proceso, el cual ejercerá las competencias que se le atribuyan por la presente normativa y aquellas otras que le confiera la propia Comisión Nacional, en especial, se cuidará de las actuaciones que desarrollen los Comités asesores a los que se refiere el artículo siguiente, resolviendo las cuestiones incidentales que se planteen en el funcionamiento de aquéllos.
Artículo 3.
1. Corresponde a la Comisión Nacional, a la que se refiere el párrafo anterior, efectuar la evaluación de la actividad investigadora de los Profesores universitarios que lo soliciten.
2. La Comisión Nacional podrá recabar, para desempeñar su cometido, el oportuno asesoramiento de los miembros de la comunidad científica, articulándolo a través de Comités asesores por campos científicos.
El nombramiento de los miembros de estos Comités asesores lo realizará el Presidente de la Comisión Nacional, a propuesta de ésta y oídos el Consejo de Universidades y la Junta de Gobierno del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, entre investigadores de prestigio que, en caso de ser españoles, tengan reconocidos, al menos, tres tramos de investigación. El listado completo de los miembros que formen estos Comités asesores deberá ser publicado en el «Boletín Oficial del Estado» con una anticipación de, al menos, un mes respecto del momento en que aquéllos comiencen su actuación, a efectos de lo previsto en el número 4 de este artículo.
Cuando la especificidad de un área de conocimiento determinada o de la actividad investigadora a evaluar lo haga aconsejable, la Comisión Nacional podrá recabar, además, el asesoramiento de otros especialistas vinculados con esa área o actividad específica. Las circunstancias de estos especialistas deberán ser comunicadas a los interesados a efectos de lo previsto en el número 4 de este artículo.
3. Los asesores miembros de un Comité deberán, en cada sesión, participar en el estudio y análisis de todas las solicitudes correspondientes al campo científico asignado al mismo, sin que a estos efectos su función pueda quedar circunscrita al área propia de su especialidad.
El asesoramiento regulado en los párrafos anteriores se expresará siempre en términos de calificación basada en el juicio al que se refiere el número 1 del artículo 8.º El asesoramiento y la calificación que resulte de los Comités asesores o, en su caso, de los especialistas, no vinculará a la Comisión Nacional en la emisión del juicio de evaluación definitiva.
4. Cuando concurran motivos de abstención o se haya promovido la recusación de alguno de los miembros de los diferentes órganos a los que se refiere este artículo, se estará a lo previsto por los artículos 28 y 29 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ( RCL 1992\2512 , 2775 y RCL 1993\246).
En todo caso, el recusado, o quien se crea incurso en algún motivo de abstención, no intervendrá en el procedimiento hasta tanto no se resuelva lo procedente por la autoridad administrativa que tenga atribuida la competencia para ello.
Solicitudes
Artículo 4.
1. Los funcionarios de carrera de los Cuerpos Docentes Universitarios que presten servicios en la Universidad, podrán presentar su actividad investigadora a la evaluación prevista en el artículo 2.º 4 del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, mediante la remisión a la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora de los siguientes documentos:
a) Solicitud de evaluación.
b.) Currículum vitae abreviado, por sextuplicado, donde el solicitante indicará para el período de seis años sometido a evaluación, las aportaciones que considere más relevantes hasta un máximo de cinco.
Se entenderá por «aportación» cualquier unidad clasificable en alguno de los criterios de evaluación contenidos en el artículo 7.º 2, de la presente Orden (como un libro, un artículo, un informe, etc.). En las citas de todas las aportaciones se deberán hacer constar los datos completos de éstas, para su localización e identificación.
Por cada aportación se acompañará un breve resumen con un máximo de ciento cincuenta palabras, que contenga los objetivos y resultados más sobresalientes de la investigación. Cuando todas las aportaciones, o varias de ellas, sean parte de un único proyecto de investigación se podrán sustituir los resúmenes individualizados por uno solo que se refiera a todas ellas. Asimismo, el solicitante deberá acompañar los «indicios de calidad» de la investigación a los que se refiere el artículo 7.º 4, de esta Orden.
En el supuesto de que las aportaciones fueran fruto de una obra colectiva, cada uno de los autores podrá incorporar la referida investigación a su currículum, aunque haciendo mención expresa, en los resúmenes de aquéllas, del alcance de su contribución personal al trabajo colectivo.
Cuando la aportación alegada consista en una patente, deberá incorporarse el correspondiente informe sobre el estado de la técnica.
En el caso de que las aportaciones sean clasificables en el artículo 7.º 2, b.) de esta Orden, deberán incluirse resúmenes extensos de aquéllas, elaborados en formato elegido libremente por el solicitante. Si la aportación consistiera en la dirección de una tesis doctoral, habrá de acompañarse copia de la misma, pudiendo incluirse solamente una por cada período sometido a evaluación.
c) Currículum vitae completo, según modelo del anexo I a esta Orden.
d) Hoja de servicios actualizada, comprensiva de todo el período respecto del cual se solicita evaluación y expresiva del régimen de dedicación.
e) Justificante, comprensivo de todos los extremos a que se refiere el apartado anterior, cuando la investigación se haya efectuado en algún centro respecto del cual no existan referencias en la «hoja de servicios».
2. Los documentos a los que se refieren los apartados a) y b.) del artículo anterior se presentarán en los impresos oficiales que se suministrarán al efecto.
3. No obstante lo señalado en el número 1 de este artículo, la decisión que se adopte sobre tales méritos por la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora producirá efectos económicos únicamente en relación a aquellos Profesores universitarios que, en el momento de la solicitud, presten servicios en la Universidad en régimen de dedicación a tiempo completo; aquellos investigadores en quienes no concurra este requisito generarán derechos económicos solamente a partir del momento en que pasen a prestar servicios en la Universidad en aquel régimen.
4. En el caso de que el correspondiente Comité asesor, o los especialistas nombrados por el Presidente de la Comisión Nacional, lo consideraran oportuno podrán requerir del solicitante, por medio del Coordinador general de la Comisión Nacional, la «remisión de una copia de algunas o de todas las aportaciones relacionadas en los "curricula vitarum"».
Artículo 5.
1. Para el cómputo de los años que dan derecho a ser evaluado tendrá la consideración de período investigador el tiempo posterior a la obtención de la licenciatura, acreditado con un contrato o nombramiento en un centro docente o de investigación, español o extranjero, de reconocido prestigio.
2. A los efectos previstos en esta Orden la acreditación de centros extranjeros de investigación y docencia no universitaria será realizada por el Secretario de Estado de Universidades e Investigación, que podrá recabar informe de la Comisión Interministerial de Ciencia y Tecnología.
La valoración que corresponda sobre los centros españoles de investigación y docencia no universitaria será competencia de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora, que podrá recabar, a estos efectos, los asesoramientos que considere oportunos, así como requerir del investigador la información complementaria que estime procedente.
Artículo 6.
1. A los efectos de la evaluación de la actividad investigadora, en el anexo II a esta Orden se enumeran los 11 campos científicos que permitirán organizar aquélla. En cada uno de ellos se señalan, con carácter indicativo las áreas de conocimiento relacionadas con uno o varios de dichos campos.
2. Corresponde a la Comisión Nacional adscribir las solicitudes a un determinado campo científico, teniendo en cuenta la conexión entre la labor aportada y los campos que figuran en el anexo II a esta Orden. Únicamente a efectos de clasificación de los expedientes los solicitantes podrán indicar el campo o campos científicos donde sugieren sea evaluada su labor investigadora. Esta indicación no vinculará al órgano evaluador para la adscripción definitiva de las solicitudes.
Criterios de evaluación
Artículo 7.
1. En la evaluación se observarán los siguientes principios generales:
a) Se valorará la contribución al progreso del conocimiento, la innovación y creatividad de las aportaciones incluidas en el currículum vitae abreviado, considerando la situación general de la ciencia en España y las circunstancias de la investigación española en la disciplina correspondiente a cada evaluado y en el período a que corresponda la evaluación.
b.) Se primarán los trabajos formalmente científicos o innovadores frente a los meramente descriptivos, a los que sean simple aplicación de los conocimientos establecidos o a los de carácter divulgativo. Estos últimos sólo podrán llegar a tener valor complementario, salvo en circunstancias especiales apreciadas por el órgano evaluador.
2. Las aportaciones que el solicitante presente en cada período se clasificarán como ordinarias y extraordinarias.
a) Se considerarán como ordinarias las aportaciones de:
Libros, capítulos de libros, prólogos, introducciones y anotaciones a textos de reconocido valor científico en su área de conocimiento. Artículos de valía científica en revistas de reconocido prestigio en su ámbito. Patentes, o modelos de utilidad, de importancia económica demostrable.
b.) Se considerarán como extraordinarias las aportaciones de:
Informes, estudios y dictámenes.
Trabajos técnicos o artísticos.
Participación relevante en exposiciones de prestigio, excavaciones arqueológicas o
catalogaciones.
Dirección de tesis doctorales de méritos excepcionales.
Comunicaciones a congresos, como excepción.
En todos los casos las aportaciones deberán constituir fruto de la labor personal del solicitante en el ámbito de las ciencias, las artes o la técnica y ser de público conocimiento.
3. La evaluación se realizará atendiendo, fundamentalmente, a las aportaciones clasificables como ordinarias. Las aportaciones extraordinarias tendrán carácter complementario, salvo en circunstancias especiales apreciadas por el órgano evaluador.
4. En el análisis de cada aportación presentada en el currículum vitae abreviado se tendrán también en cuenta los «indicios de calidad» que alegue el solicitante, que podrán consistir en:
Relevancia científica del medio de difusión en el que se haya publicado cada aportación. En las disciplinas en las que existan criterios internacionales de calidad de las publicaciones éstos serán referencia inexcusable.
Referencias que otros autores realicen, en trabajos publicados, a la obra del solicitante, que sean indicativas de la importancia de la aportación o de su impacto en el área.
Apreciación, expresada sucintamente, del propio interesado sobre la contribución de su obra al progreso del conocimiento, así como del interés y creatividad de la aportación.
Datos sobre la explotación de patentes o modelos de utilidad.
Reseñas en revistas especializadas.
Procedimiento de evaluación
Artículo 8.
1. Los Comités asesores y, en su caso, los especialistas consultados deberán formular un juicio técnico sobre la obra aportada por el solicitante en el currículum vitae abreviado, dentro del contexto definido por el currículum vitae completo.
2. El juicio técnico se expresará en términos numéricos de cero a diez, siendo preciso un mínimo de seis puntos para obtener una evaluación positiva en un tramo de seis años.
En el caso de las evaluaciones únicas a las que se refiere el artículo 11 de esta Orden el juicio técnico se expresará en términos numéricos de cero hasta el número que resulte de multiplicar por 10 el número de tramos solicitados.
3. La Comisión Nacional establecerá la evaluación individual definitiva, a la vista de las calificaciones emitidas por los Comités asesores y los especialistas, asegurando, en todo caso, la aplicación de los principios generales establecidos en el artículo séptimo de esta Orden.
En las evaluaciones consideradas en el artículo 11 de esta Orden el número de tramos evaluados positivamente será igual al número entero que resulte de dividir por seis la puntuación total asignada.
Para la motivación de la resolución que dicte la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora bastará con la inclusión de los informes emitidos por los Comités asesores y, en su caso, los especialistas, si los mismos hubiesen sido asumidas por la Comisión Nacional. En caso contrario deberán incorporarse a la resolución de la Comisión Nacional los motivos que la han llevado a apartarse de los referidos informes, así como la fundamentación, avalada o no por otros informes dictados por especialistas, de la decisión final.
Artículo 9.
La Comisión Nacional, al término del proceso de evaluación, procederá a notificar, personal y directamente, a cada solicitante el resultado de la evaluación obtenida.
Determinación de los tramos
Artículo 10.
Para la determinación de cada tramo evaluable se procederá como sigue:
a) Cada tramo debe abarcar seis años de investigación.
b.) Por años se entienden años naturales completos (del 1 de enero al 31 de diciembre) únicamente las fracciones anuales iguales o superiores a ocho meses se computarán como año natural.
c) Los años constitutivos de un tramo podrán, o no, ser consecutivos, excepto en el supuesto de evaluación única a la que se refiere el artículo siguiente en el que deberán ser necesariamente consecutivos.
Artículo 11.
1. Los interesados que soliciten la evaluación por primera vez podrán requerir de la Comisión Nacional la evaluación única de la actividad investigadora desarrollada hasta el 31 de diciembre de 1988, en las convocatorias anuales que realice la citada Comisión Nacional. En este supuesto la correspondiente solicitud de evaluación de la actividad investigadora deberá incluir todos los servicios prestados hasta el 31 de diciembre de 1988 que el interesado desee someter a evaluación. En ningún caso los tramos completos no sometidos a esta evaluación única por el interesado podrán ser objeto de evaluaciones posteriores.
A efectos de la evaluación única citada, la Comisión Nacional evaluará conjuntamente toda la actividad investigadora presentada y asignará los tramos que procedan respetando los criterios establecidos en la presente Orden.
2. En una solicitud distinta de aquella a la que se refiere el número anterior, los interesados podrán incorporar y someter a evaluación, independientemente, el tramo que pudiera resultar de acumular el resto de actividad investigadora anterior al 31 de diciembre de 1988 y la realizada con posterioridad en años naturales completos. En todo caso, dicho resto ha de estar necesariamente referido a espacios temporales inferiores a seis años y posteriores al final del último tramo incluido en la evaluación única.
Artículo 12.
1. Corresponde a cada solicitante determinar, en la primera solicitud de evaluación que formule, el año a partir del cual solicita la evaluación de la actividad investigadora. Determinada dicha fecha por el interesado, la actividad realizada con anterioridad no podrá ser alegada ni tenida en cuenta, cualquiera que sea su dimensión temporal, a efectos de evaluaciones futuras.
2. El espacio temporal comprendido entre dos tramos sometidos a evaluación y respecto del cual el interesado no haya presentado solicitud, no podrá ser alegado ni tenido en cuenta, cualquiera que sea su dimensión temporal, a efectos de evaluaciones posteriores.
3. En el caso de que el tramo de investigación solicitado se haya construido con años no consecutivos, serán aplicadas las previsiones del número anterior para aquellos espacios temporales respecto de los cuales el interesado no haya presentado solicitud.
Artículo 13.
En la solicitud de evaluación única a que se refiere la disposición transitoria tercera del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, los interesados podrán incluir hasta siete tramos o períodos completos de actividad investigadora, si bien únicamente podrán ser reconocidos a los efectos económicos previstos en el artículo 2.º 4, del citado Real Decreto, cinco tramos.
No obstante lo dispuesto en el párrafo precedente, a quienes en virtud de la evaluación única o tras las evaluaciones futuras se les hubiesen reconocido cinco tramos, podrán renunciar expresamente a alguno de los tramos iniciales reconocidos y, ulteriormente, solicitar la evaluación de la actividad investigadora realizada con posterioridad al último período evaluado y reconocido; la evaluación negativa de la actividad correspondiente a dicha solicitud en ningún caso habilitará al interesado para pedir la recuperación del tramo o tramos a los que renunció.
Artículo 14.
Los investigadores a quienes se haya evaluado negativamente el último período de investigación presentado podrán construir un nuevo período, de seis años, con algunos de los ya evaluados negativamente en la última solicitud formulada y, al menos, tres posteriores a aquéllos. Este régimen no será aplicable en los supuestos de evaluación única.
Disposición adicional primera.
El profesorado perteneciente al Cuerpo de Profesores Numerarios de las Escuelas Oficiales de Náutica, declarado a extinguir por la Ley 23/1988, de 28 de julio ( RCL 1988\1643 ), tendrá derecho a ser evaluado en los términos establecidos en la disposición adicional sexta del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, aplicándosele, en su caso para el complemento de productividad las cuantías correspondientes al profesorado con nivel 26 de complemento de destino.
Disposición adicional segunda.
Los funcionarios docentes que se hallen en situación de comisión de servicios o servicios especiales con arreglo a lo dispuesto en los artículos 4, 5, 6 y siguientes del Real Decreto 730/1986, de 11 de abril ( RCL 1986\1186 ), sobre situaciones administrativas de los funcionarios de la Administración del Estado, podrán someter a evaluación su labor investigadora de acuerdo con lo dispuesto en la presente Orden, aunque los derechos económicos no se devengarán hasta el momento de su reingreso a la Universidad en régimen de dedicación a tiempo completo.
Disposición adicional tercera.
A efectos de lo dispuesto en el artículo cuarto. 1, d) y en el caso de los Profesores pertenecientes a áreas de Ciencias de la Salud con actividad asistencial autorizada legalmente y asignación de un complemento específico, deberá acompañarse certificado expedido por el Gerente de su Universidad, con el visto bueno del Rector, en el que se acreditará que su dedicación total a la Universidad tiene la consideración de dedicación a tiempo completo, de acuerdo con la legislación vigente.
Disposición adicional cuarta.
A efectos de lo dispuesto en el artículo 2.º 5. 5, del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, se entenderán como años de servicio en régimen de dedicación a tiempo completo los prestados antes de la entrada en vigor del Decreto 1332/1959, de 16 de julio ( RCL 1959\1061 y NDL 4742), regulador de la dedicación exclusiva; los prestados desde el precitado Decreto siempre que el Profesor interesado hubiera optado, tras la entrada en vigor de la Ley General de Educación, 14/1970, de 8 de agosto ( RCL 1970\1287 ; RCL 1974\997 y NDL 10462), a cualquiera de los dos regímenes previstos en horario de dedicación exclusiva o plena; los prestados en exclusiva o plena hasta la entrada en vigor del Real Decreto 898/1985, de 30 de abril ( RCL 1985\1456 , 1764 y ApNDL 2084), los prestados por los Profesores de áreas de Ciencias de la Salud que realicen actividad asistencial legalmente autorizada en una institución sanitaria y perciban complemento específico.
Los criterios que anteceden serán de aplicación, en su caso a los servicios prestados como Profesores contratados o interinos, teniendo en cuenta que los contratos de los niveles C o D son tipificables como de dedicación a tiempo completo.
Asimismo, se entenderán en dedicación a tiempo completo los años de servicio prestados por los Profesores de las áreas de conocimiento de «Didáctica de la Expresión Musical, Plástica y Corporal» y de «Educación Física y Deportiva» en contratos no asimilados a las categorías de profesorado universitario, con compromiso de horario lectivo de diez y ocho horas o más.
A efectos de la dedicación en los organismos públicos de investigación (OPIS), los servicios prestados en éstos se asimilarán, según el caso, a dedicación exclusiva, a plena, a tiempo completo o a tiempo parcial por analogía con las obligaciones docentes del profesorado universitario. Los mismos criterios regirán en relación a los centros privados de investigación.
Disposición derogatoria.
Quedan derogadas cualesquiera disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en la presente Orden, y en particular las siguientes:
Orden de 3 de noviembre de 1989 («Boletín Oficial del Estado» número 265 del 4) ( RCL 1989\2375 ), por la que se desarrolla el Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto ( RCL 1989\1994 y 2286), sobre retribuciones del profesorado universitario, en todo lo que afecta al complemento de productividad.
Orden de 28 de diciembre de 1989 («Boletín Oficial del Estado» número 313, del 30) ( RCL 1989\2781 ), por la que se constituye la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora del Profesorado Universitario.
Orden de 5 de febrero de 1990 («Boletín Oficial del Estado» número 32, del 6) ( RCL 1990\257 ), por la que se establece el procedimiento para la evaluación de la actividad investigadora en desarrollo del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, sobre retribuciones del profesorado universitario.
Orden de 3 de diciembre de 1992 («Boletín Oficial del Estado» número 297, del 11) ( RCL 1992\2655 ), por la que se modifica la de 5 de febrero de 1990, mediante la que se estableció el procedimiento para la evaluación de la actividad investigadora en desarrollo del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, sobre retribuciones del profesorado universitario.
Orden de 13 de diciembre de 1993 («Boletín Oficial del Estado» número 301, del 17) ( RCL 1993\3407 ), por la que se establece el procedimiento para la evaluación de la actividad investigadora en desarrollo del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, sobre retribuciones del profesorado universitario.
Disposición final primera.
Se autoriza al Secretario de Estado de Universidades e Investigación para dictar, en el ámbito de sus competencias las resoluciones o instrucciones precisas para la ejecución de la presente Orden, así como para la aplicación y adaptación de la misma al personal investigador del Consejo Superior de Investigaciones Científicas; asimismo, se autoriza al Director general de Investigación Científica y Técnica para resolver las dudas o incidencias relativas a los regímenes de dedicación y cómputo de los períodos evaluables.
Disposición final segunda.
La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
FUENTE ARANZADI