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> INTRODUCCIÓN
malé chillida
mensaje Apr 13 2004, 09:57 PM
Publicado: #1


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Pues eso .. que NUESTRA GUINEA también tiene historia. La suya propia. De la que nosotr@s somos sólo una pequeña aunque muy importante parte.

Muchas preguntas cuyas respuestas están en manos de mucha gente. De diferentes edades, de diferentes experiencias, de diferentes intereses, de diferentes visiones ... y todo forma parte de nuestra tierra, de su historia y la nuestra.

Este FORO nace con la intención de facilitar a todas esas personas que conocen la historia de GUINEA ECUATORIAL, la posibilidad de compartir con tod@s l@s que nacimos, vivimos y amamos esa tierra, las señas de identidad que la configuraron y la configuran.

Será nuestra aportación a su memoria .. a la nuestra y a la de l@s de que vinieron después.


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Miguel Vives Mun...
mensaje Jul 29 2005, 09:31 PM
Publicado: #2


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QUOTE(malé chillida @ Apr 13 2004, 09:57 PM)
Pues eso .. que NUESTRA GUINEA también tiene historia. La suya propia. De la que nosotr@s somos sólo una pequeña aunque muy importante parte.

Muchas preguntas cuyas respuestas están en manos de mucha gente. De diferentes edades, de diferentes experiencias, de diferentes intereses, de diferentes visiones ... y todo forma parte de nuestra tierra, de su historia y la nuestra.

Este FORO nace con la intención de facilitar a todas esas personas que conocen la historia de GUINEA ECUATORIAL, la posibilidad de compartir con tod@s l@s que nacimos, vivimos y amamos esa tierra, las señas de identidad que la configuraron y la configuran.

Será nuestra aportación a su memoria .. a la nuestra y a la de l@s de que vinieron después.

Y ¿Quien se enterará? si siempre por INTERESES mayores SIEMPRE Ha sido "Secreto de estado" menos en los corrillos "De Amigos" y "Internet" hoy en dia, y algú que otro NOSTALGICO escritor, que como no le compren esos libros, los que estubimos, el resto pasa la VISTA por encima.


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Miguel Vives Munné
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J.L.PEREZ DEL CA...
mensaje Jul 29 2005, 11:05 PM
Publicado: #3


José Luís
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DEBES SABER, AMIGO MIGUEL, QUE LOS FLAMENCOS TIENEN UNA ACEPCIÓN PARA AQUELLOS QUE "SON DE VERDAD": LOS CABALES.

BIEN; YO CONSIDERO QUE LOS QUE FRECUENTAMOS ESTA PÁGINA SOMOS "LOS CABALES". Y NOSOTROS SABEMOS LO QUE FUE LA HISTORIA Y LA PARTE DE ELLA QUE CONTRIBUIMOS A ESCRIBIR.

PERO ESTO NO ACABA AQUÍ: TÚ, QUE TE ASOMAS FRECUENTEMENTE POR AQUÍ, YA SABRAS QUE SE ESTÁ GESTANDO ALGO QUE HARÁ QUE LA HISTORIA CONTINÚE.

Y ESA HISTORIA... LA PASADA Y LA QUE ESTÁ POR VENIR, LA CONOCERÁN MAS GENTE DE LA QUE NOSOTROS CREEMOS.

ES CUESTIÓN DE CONFIANZA.


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http://www.macoelanba.org/


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recordar es la única manera de detener el tiempo.
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Moncho Núñez
mensaje Nov 1 2005, 07:45 PM
Publicado: #4


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Supongo que éste es el origen de todo nuestra Historia.

Lo transcribo de una copia del Tratado de El Pardo que me ha aparecido entre los papeles que guardo de mi tío Ramón.

Es muy interesante. Y duro. Pura Historia con mayúsculas.

Lo que más nos afecta, pues figura el permiso para que los Vasallos de la Corona de España nos pudieramos establecer allí, está en el artículo XIII.

""TRATADO DE
AMISTAD, GARANTÍA Y COMERCIO,
AJUSTADO Y CONCLUIDO
ENTRE
EL REI N.S. Y LA REINA FIDELISIMA,
Y RATIFICADO POR SU MAGESTAD EN EL PARDO
A 24 DE MARZO DE 1778
EN EL QUAL
SE REVALIDAN Y EXPLICAN LOS DEMAS TRATADOS
PRECEDENTES QUE SUBSISTIAN ENTRE LAS
CORONAS DE ESPAÑA Y PORTUGAL
CEDIENDO A FAVOR DE LA
PRIMERA ALGUNOS TERRI-
TORIOS Y DERECHOS.


EN MADRID
EN LA IMPRENTA REAL DE LA GAZETA AÑO DE M.DCCLXXVIII

Artículo XIII

Deseando SS.MM. Católica y Fidelísima promover las ventajas del Comercio de sus respectivos Subditos, las cuales pueden verificarse en el que recíprocamente hicieren de compra y venta de Negros, sin ligarse a contratas y asientos perjudiciales, como los que en otros tiempos se hicieron con las Compañías Portuguesa, Francesa e Inglesa, los cuales fue preciso cortar o anular, se han convenidos los dos altos Principes Contrayentes en que, para lograr aquellos y otros fines, y compensar de algun modo las cesiones, restituciones y renuncias hechas por la Corona de España en el Tratado Preliminar de Límites de primer de Octubre de 1777 cedería S.M. Fidelísima, como de hecho ha cedido y cede, por si y en nombre de sus Herederos y Sucesores a S.M. Católica y a los suyos en la Corona de España, la Isla de Annobon, en la costa de Africa, con todos los derechos, posesiones y acciones que tiene a la misma Isla, para que desde luego pertenezca a los Dominios Españoles del propio modo que hasta ahora ha pertenecido a los de la Corona de Portugal; y asimismo todo el derecho y acción que tiene o puede tener a la Isla de Fernando del Po, en el Golfo de Guinea, para que los Vasallos de la Corona de España se puedan establecer en ella, y negociar en los puertos y costas opuestas a la dicha Isla, como son los Puertos del Río Gabaon, de los Camarones, de Santo Domingo, de Cabofermoso, y ótros de aquel distrito, sin que por eso se impida o estobe el Comercio de los Vasallos de Portugal; particularmente de los de las Islas del Principe y de SantoTomé, que al presente, van y en que lo futuro fueren a negociar en dicha Costa y Puertos, comportándose en ellos los Vasallos Españoles y Portugueses con la mas perfecta hasmonia, sin que por algún motivo o pretexto se perjudiquen o estorben únos a ótros.

Artículo XIV

Todas la embarcaciones Españolas, sean de guerra o del comercio de dicha Nación, que hicieran escala por las Islas del Principe...........

Artículo XV

Ademas de los auxilios que recíprocamente se habrán de dar las dos naciones Española y Portuguesa en dichas Islas de Annobon y Fernando del Po y en las de Santo Tomé y del Principe, se ha convenido SS.MM. Católica y Fidelísima en que en las mismas pueda haber entre los Subditos de ambos Soberanos un trafico y comercio franco y libre de Negros; y en caso de traherlos la Nación Portuguesa a las referidas Islas de Annobon y Fernando del Po, seran comprados y pagados pronta y exactamente, con tal de que los precios sean convencionales y proporcionados a la calidad de los Esclavos, y sin exceso a los que acostumbran subministrar o subministraren otras Naciones en iguales ventas y parages.""

Todo esto lo firmaron en nombre de Carlos III de España y de la Reina María de Portugal, D. Joseph Moñino, Conde de Floridablanca y D. Francisco Inocencio de Souza Coutiño, Comendador de la Orden de Cristo.


--------------------


Asociación de Ayuda a Guinea:

Nuestra WEB: http://www.macoelanba.org/


Moncho
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Jose Eduardo Pad...
mensaje Nov 1 2005, 11:28 PM
Publicado: #5


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Y así empezó todo.
Así empezaron "nuestras" historias, las de nuestros padres y las nuestras propias.
Gracias Moncho, no es facil tener acceso a este tipo de cosas.


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Es nuestra, está viva y es por Guinea
Abrazos
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antoniodiaz
mensaje Jul 7 2007, 10:32 AM
Publicado: #6





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Hola a todos; soy nuevo en crónicas de la guinea ecuatorial.
Me parece interesante intentar reconstruir la historia de la que fue Guinea Española.
To viví alli durante varios años de mi niñéz, hasta que tuve que quedarme en la península por motivos de estudios.
Ya he colgado un escrito narrando una desagradable experiencia en relatos de viajeros "Mi última experiencia y Guinea" "Un viaje en el Ciudad de Toledo".
Desde hace tiempo existe en mi poder, lo compré en una feria del libro antiguo, un ejemplar escrito por D. J. Bravo Carbonel en 1917 y que se titula FERNANDO PÒO Y EL MUNI. SUS MISTERIOS Y RIQUEZAS. SU COLONIZACIÓN.
En su capítulo I hace una breve reseña histórica sobre los orígenes del país que he transcrito literalmente por si pudiera interesar a alguien. lo adjunto como archivo de word.Fichero Adjunto  Breve_rese_a_hist_rica_de_guinea_espa_ola_hasta_1917.doc ( 23.5K ) Número de descargas: 74
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malé chillida
mensaje Sep 3 2007, 05:20 PM
Publicado: #7


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MUY INTERESANTE AUNQUE CORTITA LA RESEÑA QUE ADJUNTAS antoniodiaz ..... me ha gustado. Gracias.

QUIZA PUDIERAMOS HACER ALGO CON ESA PUBLICACIÓN??


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Invitado_AKODE_*
mensaje Apr 9 2008, 10:25 AM
Publicado: #8





Invitado






Saludos a todos.

Soy el pesado que buscaba la Constitución de 1968.

Ahora mismo estoy trabajando a ratos en esto: http://enciclopedia.us.es/index.php/Histor...inea_Ecuatorial

Es una enciclopedia parecida a la Wikipedia.

También he recuperado este par de textos:

http://enciclopedia.us.es/index.php/Docume...%C3%B1a_de_1778

http://enciclopedia.us.es/index.php/Docume...atorial_de_1963

Los tratados de San Idelfonso y del Pardo también están por ahí, no sé si en esta enciclopedia o en Wikisource, ahora no recuerdo.

Pues eso, por si a alguien le interesa.

Un saludo.
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malé chillida
mensaje Apr 15 2008, 09:33 AM
Publicado: #9


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QUOTE (AKODE @ Apr 9 2008, 10:25 AM) *
Saludos a todos.

Soy el pesado que buscaba la Constitución de 1968.

Ahora mismo estoy trabajando a ratos en esto: http://enciclopedia.us.es/index.php/Histor...inea_Ecuatorial

Es una enciclopedia parecida a la Wikipedia.

También he recuperado este par de textos:

http://enciclopedia.us.es/index.php/Docume...%C3%B1a_de_1778

http://enciclopedia.us.es/index.php/Docume...atorial_de_1963

Los tratados de San Idelfonso y del Pardo también están por ahí, no sé si en esta enciclopedia o en Wikisource, ahora no recuerdo.

Pues eso, por si a alguien le interesa.

Un saludo.


Yo si te he leido y visitado tus enlaces y me parece genial tu iniciativa, quiza y si te parece bien, podrias explicarnos si es posible "colaborar" en lo de la enciclopedia y cómo hacerlo. Seguro que por aqui hay montón de gente que tiene muchas cosas que aportar.

.... gracias AKODE


--------------------



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Invitado_AKODE_*
mensaje Apr 15 2008, 10:54 AM
Publicado: #10





Invitado






QUOTE (malé chillida @ Apr 15 2008, 09:33 AM) *
Yo si te he leido y visitado tus enlaces y me parece genial tu iniciativa, quiza y si te parece bien, podrias explicarnos si es posible "colaborar" en lo de la enciclopedia y cómo hacerlo. Seguro que por aqui hay montón de gente que tiene muchas cosas que aportar.

.... gracias AKODE


Saludos de nuevo.

La "Enciclopedia Libre" es una escisión que crearon algunos usuarios de la "Wikipedia" hace años. Registrarse y colaborar es totalmente gratuito. Trabajo también en los artículos sobre Guinea de la Wikipedia (estoy en ambas enciclopedias libres) con el mismo nick, allí principalmente creando artículos biográficos (por ejemplo: el de Edmundo Bossio, primer vicepresidente de GE, lo creé primero en la EL y luego lo exporté a Wikipedia, como ambas tienen licencia GFDL, no hay problemas). Ahora mismo ando bastante ocupado laboralmente, así que escribo cuando puedo, en Wikipedia creé esbozos biográficos de algunos escritores guineanos, ahora estoy recogiendo información sobre Bonifacio Ondo Edu, del que en ambas falta artículo, siendo como fue un personaje importante en la historia reciente de Guinea. Quien quiera, puede colaborar, registrarse no cuesta nada.

Un saludo.
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fernando el afri...
mensaje Apr 19 2008, 09:54 AM
Publicado: #11


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Estimado Akode :

Su labor y la de otros tantos escritores, que investigan en los documentos para aportar la verdad histórica y formar el patrimonio de las vicisitudes de su nación, merece no solo nuestra admiración, sino también el apoyo y esfuerzo.
Por todo ello cuente con nuestro aplauso y colaboración a formar la historia de esa tierra llamada Guinea Ecuatorial.

Fernando El Africano
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fernando el afri...
mensaje May 12 2008, 10:49 AM
Publicado: #12


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Estimado Akode :

La Constitución de la República de Guinea Ecuatorial y sus seis títulos divididos en 72 artículos, está impreso en el libro Guinea materia reservada escrito por Rafael Fernández, editado por Sedmay ediciones en 1976.

Un cordial saludo

Fernando El africano
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fernando el afri...
mensaje May 12 2008, 11:28 AM
Publicado: #13


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En relación al comentario de Antonio Diaz sobre el libro de J. Bravo Carbonell : Fernando Póo y el Muni , hay que decir que este ex secretario de la Cámara de Comercio oficial agrícola de Fernando Póo y veterinario militar, ha escrito mucho sobre esas tierras y con fotografías de esos años, por lo tanto es un documento gráfico importante, entre sus obras se cuentan : Inventario Pámue ( 1942) Territorios españoles del Golfo de Guinea (1929) y En la selva virgen del Muni (1925). No obstante lo encuentro algo racista en sus escritos o con un criterio confuso sobre los habitantes de esa nuestra Guinea, en cierto modo acorde con la filosofía gubernamental de aquellos años.

En relación a la Costitución de Guinea, si Acode le interesa una fotocopia que se ponga en contacto conmigo.

Un abrazo

Fernando El Africano
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Invitado_Akode_*
mensaje Jun 30 2008, 01:55 AM
Publicado: #14





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CITA(fernando el africano @ May 12 2008, 10:49 AM) *
La Constitución de la República de Guinea Ecuatorial y sus seis títulos divididos en 72 artículos, está impreso en el libro Guinea materia reservada escrito por Rafael Fernández, editado por Sedmay ediciones en 1976.


Muchísimas gracias por la información: ya había desistido prácticamente de conseguirla. Espero digitalizarla y ponerla en alguna de las enciclopedias libres que os cité.

Gracias de nuevo.

: )
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Invitado_Julian Navascues_*
mensaje Dec 31 2008, 10:36 AM
Publicado: #15





Invitado






Primera constitución de guinea ecuatorial


La Constitución de la Independencia


Por Ley 27 julio 1968, inserta en el "Boletín Oficial del Estado" de 29 siguiente, se dispone:

Al ingresar España en las Naciones Unidas como miembro de pleno derecho en el año 1965, aceptó, voluntariamente las obligaciones que imponía la Carta de la Organización, comprometiéndose, por consiguiente, a ir preparando los territorios coloniales dependientes del Estado español con el fin de que, a través de un período de promoción y desarrollo, pudieran alcanzar, en su día, la plena descolonización, que había sido acordada como uno de los objetivos de la Organización Internacional. En el año 1960, España inició él envío de información sobre la situación y condición de sus territorios coloniales a las Naciones Unidas, aceptando considerar dichas dependencias como territorios no autónomos en vías de descolonización.



La Ley de Bases sobre el Régimen autónomo, que fue aprobada por un referéndum celebrado el día 15 de diciembre de 1963, supuso un primer paso importante en el proceso antes señalado al otorgar a la población natural de Guinea Ecuatorial un sistema de autogobierno limitado, que venia a significar el reconocimiento de la incipiente personalidad de Guinea Ecuatorial. El Gobierno español anunció oficialmente en aquella ocasión que España aceptaría modificar en todo momento el "status" político que entonces se instauraba cuando la población del territorio pusiera de manifiesto su deseo en ese sentido. Como consecuencia de que, en efecto, la población expresó en diversas ocasiones, y por diversos conductos su deseo de alterar la relación jurídica que unía a Guinea Ecuatorial con España, se convocó el día 30 de octubre de 1967 una Conferencia Constitucional, a cuya primera fase asistió la más amplia representación del pueblo guineano, con el fin de que, con todas las garantías fuera posible conocer con precisión sus aspiraciones.

Fruto dé los trabajos de dicha reunión fue el Decreto-ley dé 17 de febrero 1968, por el que se suspendía la aplicación del Régimen de Autonomía como consecuencia de haber decidido el Gobierno, tomar en consideración las declaraciones formuladas por la representación guineana en la primera fase de la Conferencia Constitucional. El mismo texto legal dispuso la reunión de una segunda fase de la Conferencia. En la sesión de apertura de esa segunda fase, el Ministro de Asuntos Exteriores leyó una declaración, en nombre del Gobierno español, en la que se reafirmaba el propósito de conceder en 1968 la independencia a Guinea Ecuatorial, encargando a la Conferencia la elaboración de los textos constitucionales que deberán organizar la estructura y vida política del nuevo Estado.

Avanzados ya los trabajos de esa segunda fase y próximo el momento en que podrá ser aprobado el texto de la futura Constitución y de una Ley Electoral, parece oportuno adoptar la presente Ley con el fin de que el Gobierno de la Nación pueda contar con la autorización necesaria para ir dictando las disposiciones convenientes que permitan completar el proceso, constitucional de Guinea Ecuatorial, cu! minando así la trayectoria descolonizadora de ese territorio.

En su virtud, y de conformidad con la Ley aprobada por las Cortes Españolas, vengo en sancionar:

Artículo único. — Se autoriza al Gobierno para conceder la independencia a la Guinea Ecuatorial y para adoptar las medidas procedentes a fin de completar, mediante la adecuada organización constitucional, su proceso de descolonización y a realizar la transferencia de competencia exigida por dicho proceso.

Dada en el Palacio de El Pardo a 27 de julio de 1968. FRANCISCO FRANCO. — El presidente de las Cortes, ANTONIO ITURMENDI BÁÑALES.


LA CONSTITUCIÓN DE LA GUINEA ECUATORIAL


En el BOLETÍN OFICIAL DE LA GUINEA ECUATORIAL de 24 julio 1968 se publica lo siguiente:

Preámbulo

El pueblo de Guinea Ecuatorial, en uso del derecho de autodeterminación, consciente de su responsabilidad en la Historia, decidido a crear un Estado de Derecho en que las libertades individuales y colectivas gocen de una garantía y eficacia reales, resuelto a incorporarse a la comunidad de Estados independientes y a la Organización de las Naciones Unidas, y a mantener estrecha solidaridad con los pueblos africanos, de acuerdo con los principios de la Carta de la Organización de la Unidad Africana, adopta la siguiente


CONSTITUCIÓN



Titulo. I — DEL ESTADO Y LOS CIUDADANOS

Artículo 1º. La República de Guinea Ecuatorial, integrada por las Provincias de Río Muni y de Fernando Poo, es un Estado soberano e indivisible, democrático y social.

La Provincia de Río Muni comprende, además del territorio de este nombre, las islas de Corisco, Elobey Grande y Elobey Chico e islotes, adyacentes.

La Provincia de Fernando Poo comprende la isla de este nombre, la de Annobón e islotes adyacentes.

La República de Guinea Ecuatorial garantiza la independencia, la integridad y la seguridad de su territorio y salvaguarda la autonomía de sus Provincias, de acuerdo con lo establecido en esta Constitución.


Art. 2.° La soberanía nacional pertenece al pueblo guineano, que la ejerce en la forma y dentro de los límites de la Constitución. La elección de sus representantes se hará por sufragio universal.
La soberanía nacional también podrá ejercerse directamente por vía de referéndum.


Art. 3.° La República de Guinea Ecuatorial promueve el desarrollo político, económico y social de su pueblo y garantiza la igualdad ante la Ley y la seguridad jurídica de todos sus nacionales, sin distinción de origen, raza, sexo o religión.

El Estado reconoce y garantiza los derechos y libertades de la persona humana, recogidos en la Declaración Universal de Derechos del Hombre, y proclama el respeto a las libertades de conciencia religión, asociación, reunión, expresión, residencia y domicilio, el derecho a la propiedad, a la educación y a condiciones dignas de trabajo.

El Estado promueve asimismo el desarrollo de los Sindicatos y Cooperativas y asegura á los trabajadores la defensa de sus derechos.


Art. 4.° Todo acto de discriminación racial, étnica, religiosa, o que atente a la seguridad interior o exterior del Estado, a su integridad territorial, a las garantías constitucionales de las Provincias o a los derechos individuales o colectivos reconocidos en esta Constitución, será castigado por la Ley.


Art. 5.° Todos los nacionales de Guinea Ecuatorial mayores de edad son electores y elegibles en las condiciones determinadas por la Ley.


Art. 6.° El régimen relativo a la nacionalidad se determinará en una Ley Institucional.


Art. 7.° El idioma oficial del Estado es el español. El uso de las lenguas tradicionales será respetado.


Art. 8.° La capital del Estado es la ciudad de Santa Isabel.


Titulo II. — DE LA JEFATURA DEL ESTADO

Art. 9º. El Presidente de Guinea Ecuatorial es elegido por sufragio universal, directo y secreto, en Colegio Nacional único.

Será elegido el candidato a la Presidencia que reúna la mayoría absoluta de los sufragios emitidos. En caso de que ninguno de los candidatos la obtuviera, se celebrará una nueva elección entre los dos que hubiesen alcanzado mayor número de votos. Los casos de empate se decidirán igualmente por una nueva elección.

El Presidente tomará posesión de su Alta Magistratura antes de transcurrir diez días desde la proclamación de los resultados electorales.

El mandato del Presidente de la República será de cinco años.


Art. 10. Los casos de incapacidad física o mental, así como el impedimento legal para desempeñar la Presidencia de la República, deberán ser denunciados por la Asamblea, previo acuerda adoptado por mayoría de tres cuartas partes de sus componentes, informados por el Consejo de la República y declaradas por el Tribunal Supremo en pleno. Tanto el informe como la declaración habrán de ser emitidos, cada uno de ellos, en el plazo máximo de quince días.

La declaración de impedimento legal sólo podrá basarse en la violación intencionada de la Constitución o en hechos que puedan dar lugar a responsabilidad criminal grave.
Desde la denuncia de la Asamblea hasta la declaración por el Tribunal Supremo de la existencia de incapacidad o impedimento legal, el Presidente no podrá hacer uso de la facultad de la Asamblea.


Art. 11. El Presidente de la República dirige la política nacional, y su autoridad se extiende a todo cuanto se refiere a la conservación del orden público en el interior y a la seguridad del Estado en el exterior, conforme a la Constitución y a las Leyes, y, en consecuencia:

a) Representa a Guinea en los actos públicos y en las relaciones internacionales.
b.) Es Jefe de las Fuerzas Armadas.
c) Confiere los honores y recompensas del Estado.
d) Promulga las leyes y garantiza la ejecución de las mismas.
e) Recibe y acredita a los Embajadores.
f) Ejerce el derecho de gracia.


Art. 12., Los candidatos a la Presidencia habrán de ser nacionales de Guinea Ecuatorial y tener más de treinta años de edad.


Art. 13. El Presidente de la República es el Jefe del Gobierno y elige, nombra y separa libremente a los Ministros, que son los Jefes superiores de sus respectivos Departamentos.

Un tercio al menos de los Ministros deberán ser naturales de cada una de las Provincias.


Art. 14. El Vicepresidente será un Ministro nombrado por el Presidente entre los naturales de provincia distinta de aquella de la que él proceda. Ejercerá las funciones que en él delegue el Presidente de la República y desempeñará provisionalmente las de la Presidencia en los casos de Vacante o ausencia de su titular.

En los casos de vacante producida por fallecimiento, incapacidad o impedimento legal declarado del Presidente, el Presidente en funciones convocará antes de treinta días nuevas elecciones para la Presidencia, a no ser que hubiesen transcurrido más de tres años del mandato del Presidente anterior, en cuyo caso continuará desempeñando las funciones asumidas provisionalmente hasta al expiración total de aquél.

El Presidente elegido con arreglo a lo establecido en el párrafo anterior terminará su mandato en la misma fecha en que hubiera finalizado el del Presidente sustituido.

En los casos de vacante simultánea o sucesiva de la Presidencia y Vicepresidencia, el Presidente de la Asamblea asumirá la de la República, en las mismas condiciones señaladas en el párrafo segundo de este artículo.


Art. 15. Las decisiones del Presidente de la República referentes a la política general del Estado, a los proyectos legislativos, al ejercicio de la potestad reglamentaria, a los nombramientos para los cargos de la Administración del Estado, y, en general, los actos que deban revestir forma de Decreto con arreglo a las Leyes, serán adoptadas previa deliberación del Consejo de Ministros y refrendadas por aquel a quien corresponda su ejecución.


Título III. — DE LA ASAMBLEA DE LA REPÚBLICA.


Art. 16. La Asamblea de la República se compone de 35 Diputados, elegidos cada cinco años por sufragio universal, directo y secreto.

Todos los Diputados representan al pueblo guineano y deben servir a la Nación y al bien común.


Art. 17. La elección de los Diputados y, en general, el régimen electoral se regulará de acuerdo con las bases siguientes:

1) Las elecciones previstas en esta Constitución serán convocadas y celebradas antes de finalizar los mandatos correspondientes y en los plazos establecidos en la Ley Electoral. La convocatoria se hará por el Presidente mediante Decreto acordado en Consejo de Ministros.

2) Río Muni y Fernando Poo constituirán sendas circunscripciones electorales. La isla de Annobón, así como el conjunto de las islas de Corisco, Elobey Grande y Elobey Chico constituirán dos circunscripciones aparte.

3) La circunscripción electoral de Femando Poo elegirán 12 Diputados a la Asamblea de la República.

La circunscripción electoral de Río Muni elegirá 19 Diputados.

La de la isla Annobón elegirá dos Diputados.

La circunscripción constituida por las islas de Corisco, Elobey Grande y Elobey Chico elegirá también dos Diputados.

4) Con objeto de facilitar la representación de las minorías, el sistema electoral asegurará la proporcionalidad entre los votos emitidos y los puestos que deban proveerse.

5) En las circunscripciones de Fernando Poo y Río Muni el sistema electoral será el proporcional de lista, con prohibición de combinación de candidaturas. El reparto de restos en cada circunscripción se hará según el sistema del mayor resto. En la circunscripción de Annobón y en la de Corisco-Elobey Grande-Elobey Chico el sistema electoral será el de mayoría simple con listas y prohibición de combinación de candidaturas.


6) La recepción y admisión de las candidaturas electorales, la regularidad de las elecciones y la centralización de sus resultados, estará garantizada por una Comisión Electoral.


Art. 18. Ningún miembro de la Asamblea podrá ser perseguido, detenido, preso o juzgado por opiniones o votos que emita en el ejercicio de sus funciones.

Ningún miembro de la Asamblea podrá, hallándose ésta en período de sesiones, ser perseguido o detenido por causa criminal, sin la autorización de la Mesa de la Asamblea, salvo casos de flagrante delito.

Ningún miembro de la Asamblea podrá, aun no estando ésta en periodo de sesiones, ser detenido sin previa autorización de la Mesa de la Asamblea, salvo casos de delito flagrante o de condena por sentencia firme.

La detención de un miembro de la Asamblea quedará en suspenso cuando ésta lo requiera.


Art. 19. La Asamblea de la República se reúne de pleno derecho el primer día laborable después de transcurridos quince, desde la proclamación de los resultados electorales. La Asamblea aprueba su propio reglamento y elige, al iniciarse cada legislatura,su Presidente y la Mesa.


Art. 20. La Asamblea de la República se reúne en sesiones públicas ordinarias dos veces al año: una, en el mes de febrero y, otra, en el mes de octubre, por un tiempo máximo de dos meses por periodo de sesiones.

La Asamblea podrá reunirse en sesión extraordinaria, para tratar un orden del día determinado, a requerimiento del Presidente de la República o a petición de diez de sus miembros.


Art. 21. A la Asamblea de la República compete elaborar las Leyes, discutir y aprobar el presupuesto y controlar la acción gubernamental.


Art. 22. Revestirán el carácter de Ley Institucional, además de las calificadas como tales en esta Constitución, las siguientes materias:

1) el régimen electoral;
2) los planes de desarrollo;
3) el régimen local;
4) la emigración e inmigración y la política laboral de empleo.


Art. 23. Serán materia de Ley:

1) Los derechos individuales y colectivos de los ciudadanos;
2) el estado civil de las personas;

3) los principios generales del régimen administrativo y de la función estatal, y la selección técnica, responsabilidades y garantías de los funcionarios, cuidando de la adecuada participación de las Provincias;

4) los principios generales de la Defensa Nacional;

5) la determinación de los delitos y las penas;

6) el régimen de emisión de moneda, la deuda pública nacional o internacional y el régimen bancario;
7) la expropiación forzosa, la nacionalización de empresas y la transferencia de propiedad entre los sectores públicos y privados ;

8.) los principios fundamentales del Derecho Civil, Administración, Mercantil, Social y Procesal.

9) las incompatibilidades de los Altos Cargos de la República. Esta materia se regulará con arreglo al principio general de la no compatibilidad entre los titulares de los diferentes órganos que se configuran en esta Constitución.


Art. 24. El sistema financiero se determinará por Ley Institucional, con arreglo a las siguientes normas:

a) El sistema tributario será único para todo el país. Las Provincias dispondrán de los recursos que les asignen los presupuestos del Estado.

Los Ayuntamientos dispondrán de los fondos que les asignen las Provincias y de los ingresos propios procedentes de recursos patrimoniales, tasas y contribuciones especiales, dentro de los límites que establezcan la Ley dé Régimen Local.

b.) La Asamblea de la República aprobará bienalmente los presupuestos ordinarios de ingresos gastos y de ayuda para el desarrollo.

El presupuesto ordinario de ingresos y gastos se financiará con impuestos, tasas, contribuciones especiales e ingresos patrimoniales.

El presupuesto de ayuda para el desarrollo, se financiará con ingresos procedentes de emisión de Deuda Pública, operaciones de crédito, préstamos de organismos internacionales de financiación o ayuda extranjera.

c) Los gastos del presupuesto ordinario se distribuirán con arreglo a los siguientes criterios:

1. En primer lugar se determinarán los créditos para gastos de competencia del Estado no susceptibles de imputación geográfica.

2. En segundo lugar se determinarán los créditos para gastos que, siendo de competencia del Estado, originen un mayor beneficio directo o indirecto a alguna de las Provincias.


3. En tercer lugar se determinarán los créditos globales asignados a cada una de las Provincias para gastos de su exclusiva competencia.

4. La asignación de los créditos previstos en los apartados 2 y 3 anteriores, se hará en proporción a la recaudación efectivamente soportada por cada Provincia y, a este efecto, el órgano que actúe, el Tribunal de Cuentas de la Nación, decidirá para dos años antes de la sesión de octubre de la Asamblea prevista en el artículo 32, los correspondientes porcentajes deducidos de la ejecución del último presupuesto ordinario. Estos porcentajes se aplicarán al presupuesto bienal.

5. Las Provincias no podrán acordar por sí mismas créditos extraordinarios, suplementos de créditos, ni anticipos.

Cuando las necesidades urgentes y justificadas lo exijan, las Provincias podrán solicitar del Gobierno que formule el oportuno Proyecto de Ley a la Asamblea Nacional, que tendrá presente el orden de prioridad y las normas de distribución expuestas.

Cuando estas operaciones originen un exceso de gasto de una Provincia respecto de otra, según los criterios de distribución establecidos, dicho excedente se compensará en el presupuesto ordinario siguiente.

d) Los gastos del presupuesto de ayuda para el Desarrollo se distribuirán1 de acuerdo con criterios económicos de selección de inversiones, aprobadas en la Ley Institucional del Plan de Desarrollo.

Los intereses y gastos de amortización de la Deuda Pública, créditos, préstamos de organismos nacionales y otras operaciones financieras se imputarán como gastos específicos de las Provincias en proporción al volumen de gasto realizado en cada una de ellas.


Art. 25. Las materias de competencia estatal no reservadas expresamente a la Ley en virtud de los artículos 22 y 23, tienen carácter reglamentario.

El desarrollo reglamentario de las Leyes, cuya naturaleza lo requiera, exigirá informe previo del Consejo de la República.


Art. 26. La iniciativa legislativa corresponde al Presidente de la República en Consejo de Ministros y a los Diputados.


Art. 27. Los Diputados y el Gobierno pueden proponer enmiendas. Las proposiciones de Ley y las enmiendas presentadas por los Diputados que entrañen una disminución de los ingresos públicos o un aumento de los gastos de igual naturaleza no serán sometidas a trámite sin la autorización del Gobierno.

Tampoco serán admitidas las proposiciones de Ley o enmiendas relativas a materias que afecten esencialmente a la organización interna de una Provincia si no fuesen presentadas, al menos, por cinco Diputados que provengan de la Provincia afectada.


Art. 28. Sí durante la elaboración de una Ley el Gobierno y la Asamblea estuviera en desacuerdo sobre la admisibilidad de un proyecto, proposición o enmienda, a tenor de lo previsto en los artículos 22, 23, 24, 25 y 27 de esta Constitución, la cuestión será decidida en el plazo de quince días por el Consejo de la República.


Art. 29. Los proyectos e iniciativas del Gobierno tendrán prioridad en el orden del día.


Art. 30. La aprobación de las Leyes requerirá la mayoría de votos de los Diputados asistentes. Las Leyes que con arreglo a la Constitución tienen rango institucional exigirán la mayoría cualificada de dos tercios más uno de los votos de los componentes de la Asamblea.


Art. 31. Aprobada la Ley por la Asamblea, su Presidente la remitirá al Presidente de la República para que la promulgue en el plazo máximo de treinta días. En el transcurso de este período, el Presidente de la República, en Consejo de Ministros, podrá devolverla a la Asamblea para nueva deliberación tras la cual se entenderá aprobada si reúne los dos tercios más uno de los votos de los Diputados de la Asamblea.


Art. 32. El Gobierno presentará bienalmente a la Asamblea de la República el proyecto de presupuesto del Estado, depositándolo en la Secretaría de la misma, al menos cuarenta días antes del comienzo de la sesión de octubre. Su examen gozará de prioridad absoluta en los trabajos de la Asamblea a fin de que ésta se pronuncie sobre el mismo en el plazo máximo de treinta días. Pasado este plazo, si la Asamblea no se hubiera pronunciado, el Gobierno podrá promulgarlo por Decreto. Si hubiera sido rechazado quedará automáticamente prorrogado por dozavas partes el anterior hasta que el nuevo proyecto que el Gobierno debe presentar, en un plazo de tres meses sea adoptado por la Asamblea.

Si el Gobierno no presentase el proyecto de presupuesto se entenderá prorrogando el anterior por un período de tres meses.


Art. 33. Los medios de control de la Asamblea sobre el Gobierno son:

a) la interpelación;
b.) la pregunta escrita;
c) los debates;
d) las comisiones de información;
e) la moción de censura a los Ministros.


Título IV. — DE LAS RELACIONES ENTRE EL GOBIERNO Y LA ASAMBLEA DE LA REPÚBLICA.


Art. 34. El Presidente de la República podrá dirigir mensajes a la Asamblea y a la Nación. El Presidente deberá informar a la Asamblea de la República, al menos una vez al. Año, sobre las directrices básicas de la política de su Gobierno.


Art. 35. Los Ministros del Gobierno tienen libre acceso a la Asamblea y pueden tomar la palabra en ella de acuerdo con el Reglamento.

La Asamblea podrá requerir la presencia de los Ministros a efectos de lo previsto en el Art. 33.


Art. 36. Los mandatos del Presidente de la República y de la Asamblea se iniciarán y finalizarán a la vez. Sin embargo, el Presidente de la República continuará desempeñando la Jefatura del Estado hasta la toma de posesión de su sucesor.


Art. 37. El Presidente de la República, en Consejo de Ministros podrá pronunciar la disolución de la Asamblea, pero deberá convocar elecciones en el plazo de treinta días. En este caso se entenderán convocadas igualmente elecciones para la Presidencia de la República.


Art. 38. Cuando razones de necesidad lo aconsejen, el Presidente, una vez oído el Consejo de la República, podrá solicitar de la Asamblea delegación para regular por Decreto-Ley durante un período determinado de tiempo materias reservadas a la Ley.

Las disposiciones adoptadas en virtud de esta autorización deberán ejercerse al tenor de la misma y en ningún caso podrán afectar a las Leyes Institucionales.


Art. 39. En circunstancias excepcionales en las que resulte amenazado el normal funcionamiento de las Instituciones, el Presidente de la República podrá suspender, por un plazo máximo de quince días, las garantías individuales o colectivas señaladas en esta Constitución respecto a los derechos de libre expresión, reunión y asociación.

Dentro de dicho plazo la Asamblea se reúne de pleno derecho para que el Presidente de la República dé cuenta de la suspensión y de las razones que la motivaron. La prórroga de dicho plazo, si el Presidente lo estimase oportuno, sólo podrá ser acordada por la Asamblea.


Art. 40. La Asamblea, de la República podrá censurar alguno o algunos de los Ministros del Gobierno. La moción de censura deberá ser presentada, al menos, por cinco miembros de la Asamblea y sometida a votación cuarenta y ocho horas después de su presentación. Para su adopción será necesario el voto favorable de dos tercios más uno de los miembros de la Asamblea de la República.

La moción de censura se comunicará al Presidente para que éste acuerde lo que considere oportuno. Si transcurridos seis meses desde la censura anterior ésta se reiterase por mayoría de las tres cuartas partes de la Asamblea contra el mismo miembro o miembros del Gobierno, se formulará al mismo tiempo la petición al Presidente de la República para que sustituya a los Ministros afectados.


Titulo V. — DEL CONSEJO DÉ LA REPÚBLICA.


Art. 41. El Consejo de la República se compone de seis miembros, cuyo mandato durará cuatro años y uno de los cuales actuará de Presidente. Estos seis Consejeros serán elegidos libremente por mitad por cada uno de los Consejos Provinciales entre personas naturales de cada una de las Provincias que no pertenezcan ni al Consejo Provincial ni a la Asamblea de la República.

El Presidente será elegido por los Consejeros, y si no hubieran adoptado un acuerdo sobre este asunto, pasados siete días de la constitución del Consejo, se turnarán anualmente en el desempeño de dicho cargo los dos Consejeros que hayan obtenido mayor número de votos para la Presidencia, comenzando por el de mayor edad.

Los acuerdos serán adoptados por mayoría. Si ésta no se alcanza después de tres votaciones sucesivas, se entenderá que no se ha producido el dictamen favorable cuando éste es exigido con carácter vinculante. En los demás casos el empate se decidirá por el voto de calidad del Presidente.


Art. 42. Corresponde al Consejo de la República:

1. Dictaminar, antes de su promulgación, sobre la constitucionalidad de las Leyes calificadas como Institucionales.

2. Dictaminar, con carácter vinculante, sobre la legalidad constitucional del desarrollo reglamentario de las Leyes Institucionales.

3. Informar sobre la legalidad del desarrollo reglamentario de las demás leyes.


4. Informar sobre las causas de incapacidad o impedimento legal para el desempeño «le la Presidencia de la República.

5. Resolver las cuestiones de competencia planteadas al amparo del artículo 28.


6. Decidir los conflictos que puedan plantearse entre el Estado y las Provincias en relación con las competencias atribuidas en los artículos 43 y 44 de esta Constitución.

7. Proponer en terna al Presidente de la República las personas que puedan ser nombradas Magistrados del Tribunal Supremo.

8. Asesorar al Gobierno en cuantas cuestiones le someta.


Titulo VI. — DE LAS COMPETENCIAS DEL ESTADO Y LAS PROVINCIAS


Art. 43. El Estado de Guinea Ecuatorial, a través de los órganos previstos en esta Constitución y en las Leyes, es competente en las siguientes materias:

a) Las relaciones internacionales;
b.) las Fuerzas Armadas;
c) la nacionalidad y el estado civil de las personas;
d) la protección y garantía de los derechos del individuo;
e) el Derecho privado, el Derecho penal y el régimen penitenciario y de la extradición, el Derecho laboral, el Derecho procesal, el Derecho electoral y la organización de la Administración de Justicia;
f) el dominio público nacional;
g) el régimen monetario, fiscal, bancario y financiero y las pesas y medidas, sin perjuicio de lo previsto en esta Constitución sobre la distribución de los recursos fiscales;
h) la investigación estadística, la planificación del desarrollo económico y social nacional, de la sanidad y la enseñanza, de las obras públicas de interés nacional, la explotación del subsuelo y la coordinación y ejecución de los proyectos industriales de interés nacional;
i) el régimen general de prensa, radio y televisión y correos, telecomunicaciones y transporte no interiores a cada Provincia;
j) la Administración Pública del Estado, la organización del personal y los servicios necesarios para el ejercicio de las competencias anteriormente señaladas y la concesión de títulos profesionales;
k) el derecho de gracia y el otorgamiento de honores y recompensas;
l) la fiscalización de los servicios estatales desempeñados por la Provincia por la delegación del Estado en materia de su competencia;
m) y todas las competencias inherentes al desempeño de las anteriormente citadas.


Art. 44. Las Provincias son competentes en las materias siguientes:

a) Organización y gestión de los servicios públicos provinciales;
b.) funcionarios de la Provincia;
c) servicios de policía local;
d) establecimientos docentes dentro de la planificación estatal de la enseñanza;
e) bibliotecas, museos e instituciones análogas, campañas de extensión cultural y espectáculos recreativos;
f) actividades y establecimientos deportivos;
g) creación, mantenimiento y dirección de establecimientos sanitarios dentro de la planificación estatal de la sanidad;
h) instituciones benéficas;
i) dominio público provincial;
j) aguas públicas y obras hidráulicas;
k) vías de comunicación y medios de transporte interiores a cada Provincia;
l) régimen de mercados y ferias;
m) caza y pesca fluvial;
n) ejecución, contratación y concesión de obras y servicios provinciales;
ñ) creación, agregación o segregación de municipios según lo previsto en la Ley de Régimen Local;
o) y todas las competencias inherentes al desempeño de las anteriormente citadas.


Título VII — DE LAS PROVINCIAS Y MUNICIPIOS.


Art. 45. El órgano representativo de la Provincia es el Consejo Provincial.

El Consejo de Fernando Póo se compondrá de ocho Consejeros, uno de ellos elegido por la circunscripción de Annobón; el de Río Muni, de doce, uno de los cuales será elegido por la de Corisco.

Los Consejeros serán elegidos por sufragio universal, y su mandato coincidirá con el de la Asamblea de la República. Para ser Consejero provincial se requiere ser nacional guineano, mayor de edad y natural de la Provincia o residente en ella durante más de diez años.


Art. 46. Cada Consejo Provincial, una vez constituido, procederá a la elección de su Presidente. Una vez realizada la elección, se comunicará al Presidente de la República, y el Presidente del Consejo Provincial prestará juramento ante aquel de servir bien y fielmente el cargo.

El Presidente representa al Consejo, ejecuta sus acuerdos y es el Jefe de la Administración Provincial.

El mandato del Presidente será de cinco años, y sólo podrá ser separado de su cargo por acuerdo del Consejo Provincial, adoptado por mayoría de dos tercios de sus miembros.


Art. 47. Cada Consejo redactará su propio Reglamento, y organizará la administración de los intereses provinciales libremente, de acuerdo con las normas establecidas en esta Constitución.

Corresponde al Consejo Provincial deliberar sobre cualquier materia de competencia provincial, asegurar los derechos e intereses de las diversas Comunidades y controlar mediante ruegos, preguntas y debates la acción del Presidente del Consejo Provincial.

En especial le compete la aprobación de las disposiciones de carácter general de índole provincial y la adopción de los presupuestos de la Provincia presentados por el Presidente.


Art. 48. El Presidente de la República podrá suspender los acuerdos de los Consejos Provinciales y los actos de sus Presidentes si los estima contrarios a las Leyes, dando cuenta inmediatamente al Tribunal Supremo, que, en pleno, resolverá sobre la cuestión de la legalidad de los mismos.


Art. 49. Las Provincias se dividen administrativamente en Municipios, cuyos Ayuntamientos! serán elegidos por sufragio universal. Los alcaldes serán elegidos por los Concejales de entre ellos mismos.

La Ley de Régimen Local establecerá la organización, atribuciones y ámbito de competencias de los Ayuntamientos y regulará un régimen especial para los de Annobón y Corisco, atendiendo a la peculiaridad de estas islas, o para cualquier otro cuyas circunstancias especiales lo aconsejen.


Título VIII. — DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.


Art. 50. La Administración de Justicia corresponde al Tribunal Supremo y a aquellos órganos judiciales que una Ley Institucional determine. La función pública judicial será ordenada con arreglo a los principios de legalidad, inamovilidad y responsabilidad.


Art. 51. El Tribunal Supremo resolverá los recursos que le sean atribuidos en materia electoral, y le corresponderá, en la forma determinada por las Leyes, el control de la ejecución presupuestaria y de la contabilidad del Estado.


Art. 52. Los Magistrados del Tribunal Supremo serán nombrados por el Presidente de la Republica entre los miembros de la Carrera Judicial o Juristas de acreditada competencia que figuren en la terna que le someterá el Consejo de la República.
El pleno del Tribunal Supremo elegirá su Presidente por mayoría absoluta de sus componentes.


Art. 53. La responsabilidad penal del Presidente de la República y de los Ministros, del Presidente de la Asamblea, de los Presidentes de los Consejos Provinciales y de los miembros del Tribunal Supremo se exigirá ante este Tribunal en pleno.
La responsabilidad penal del Presidente de la República sólo será exigible una vez que haya cesado en el cargo.


Titulo IX. — DE LAS RELACIONES INTERNACIONALES.


Art. 54. Guinea Ecuatorial se ajustará en sus relaciones internacionales a los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas y de la Carta de la Organización de la Unidad Africana.


Art. 55. El ordenamiento jurídico guineano se ajustará a las normas del Derecho Internacional con validez general.


Art. 56. Al Presidente de la República corresponde la negociación de los tratados y acuerdos internacionales. Los tratados y acuerdos que afecten a las materias reservadas a la Ley o que impliquen cargas para la Hacienda Pública deberán ser ratificados o aprobados mediante Ley. En los demás casos, la ratificación b aprobación competen al Presidente de la República en Consejo de Ministros.


Art. 57. Los tratados y acuerdos debidamente ratificados y aprobados tienen; una vez promulgados, fuerza de Ley. Sus disposiciones no pueden ser modificadas, derogadas o suspendidas sino en forma prevista en aquellos o conforme al Derecho internacional general.


Titulo X. — DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL


Art. 58. Las Leyes de reforma constitucional deberán ser aprobadas en la Asamblea de la República por mayoría cualificada de dos tercios más uno de los votos de todos sus miembros.

La reforma de los artículos 1º, 13, 14, 17, 22, 24, 30, 38, 39, 41, 42, 44 y 58 exigirá referéndum con resultados acordes en las Provincias, además de la aprobación de la Asamblea en las condiciones antedichas.



DISPOSICIONES TRANSITORIAS.


1ª. Con independencia de lo que en su día disponga la Ley de Nacionalidad, se considerarán nacionales guineanos las personas de ascendencia africana que hayan nacido en Guinea Ecuatorial y sus hijos, aunque hayan nacido fuera de ella, siempre que en uno y otro caso vengan poseyendo como tales la nacionalidad guineana.

2ª. La legislación en vigor en Guinea en el momento de la independencia, que no contradiga lo establecido expresamente en esta Constitución, continuará vigente mientras no sea derogada o modificada por las Instituciones guineanas competentes.

3ª. Los convenios de ayuda y asistencia, técnica que el Gobierno guineano pueda concertar en el futuro deberán facilitar la progresiva africanización de todos los cuadros de la Administración del país.



DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA.


La anterior Constitución se someterá a referéndum del pueblo guineano; y una vez aprobada entrará en vigor En la fecha que se señale para la independencia.


Participarán en el referéndum de esta Constitución y en las elecciones para constituir las Instituciones previstas por la misma las personas consideradas nacionales guineanas en la Disposición Transitoria primera



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Versión Lo-Fi Fecha y Hora Actual: 19th March 2024 - 11:49 AM